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1 DEL REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACIÓN AL SISTEMA PARA OBTENER LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES Y SU PROBLEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA * NELSON RICARDO RIAÑO COCUNUBO ** UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA RESUMEN Al hacer un análisis normativo integral del sistema pensional, específicamente en cuanto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes y la aplicación del requisito de fidelidad al sistema para la obtención de dichas prestaciones, se evidencia un sin número de cambios normativos y jurisprudenciales que afectan la seguridad jurídica del sistema pensional, la sostenibilidad financiera del mismo e implica la vulneración de los derechos de los afiliados y beneficiarios del sistema, lo cual constituye una fuerte problemática que se ve reflejada en los fallos emitidos por la Corte Constitucional sobre el “requisito de fidelidad de cotización” para poder acceder a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones, pues dispone que el requisito en mención debe inaplicarse incluso dentro del término de vigencia de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 que lo incorporaron al ordenamiento jurídico, sustentando su decisión en el principio de progresividad como garante de la realización efectiva de los derechos de los afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, al dar preponderancia a dicho principio, estaría contrariando principios desarrollados por esta misma corporación como la seguridad jurídica, la irretroactividad de los fallos en el tiempo y la sostenibilidad financiera del sistema, fundamentales para mantener la seguridad jurídica del sistema; de acuerdo a lo anterior se suscita la siguiente controversia: Palabras Clave: cotización, fidelidad, invalidez, legislación colombiana, pensión, sistema de salud, sobrevivientes. ABSTRACT By making a comprehensive normative analysis of the pension system, specifically regarding invalidity pensions and survivors and the application of the requirement of loyalty to the system for obtaining such benefits, a number of regulatory changes and case law affecting safety evidence legal the pension system, financial sustainability and implies the violation of the rights of members and beneficiaries of the system, which is a strong issue that is reflected in the rulings of the Constitutional Court on the "requirement of loyalty quote "to access disability pensions and survivors in the General pension System, it provides that the requirement in question must be disapplied even within the term of validity of laws 797 of 2003 and 860 of 2003 who joined the order legal, supporting its decision on the principle of progressivity as guarantor of the effective realization of the rights of members and beneficiaries of the system. However, by giving prominence to that principle, it would be contrary to principles developed by the same corporation as legal certainty, the retroactivity of failures in time and financial sustainability of the system, essential to maintain legal security of the system; according to the above the following dispute arises: Keywords: quote, faithfulness, disability, Colombian law, pension, health care, survivors. * Artículo de Línea Jurisprudencial elaborado como Trabajo de Grado para obtener el Título de Abogado, bajo la Dirección del Dr. Luis Fernando Vallesillas Baena, de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia. Sede Bogotá D.C. 2016 ** RIAÑO COCUNUBO, Nelson Ricardo, terminación de materias en 2014. Seminario en Constitucional. Universidad Católica de Colombia. Seminario de Carrera Administrativa en la Escuela Superior de Administración Pública-.ESAP. Diplomado en Gestión del riesgo en la ESAP. En la actualidad Escribiente nominado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Laboral. E. mail: lilianzacocoo.yahoo.es.

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1

DEL REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACIÓN AL SISTEMA PARA

OBTENER LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES Y SU

PROBLEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA*

NELSON RICARDO RIAÑO COCUNUBO**

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

RESUMEN Al hacer un análisis normativo integral del sistema pensional, específicamente en cuanto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes y la aplicación del requisito de fidelidad al sistema para la obtención de dichas prestaciones, se evidencia un sin número de cambios normativos y jurisprudenciales que afectan la seguridad jurídica del sistema pensional, la sostenibilidad financiera del mismo e implica la vulneración de los derechos de los afiliados y beneficiarios del sistema, lo cual constituye una fuerte problemática que se ve reflejada en los fallos emitidos por la Corte Constitucional sobre el “requisito de fidelidad de cotización” para poder acceder a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones, pues dispone que el requisito en mención debe inaplicarse incluso dentro del término de vigencia de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 que lo incorporaron al ordenamiento jurídico, sustentando su decisión en el principio de progresividad como garante de la realización efectiva de los derechos de los afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, al dar preponderancia a dicho principio, estaría contrariando principios desarrollados por esta misma corporación como la seguridad jurídica, la irretroactividad de los fallos en el tiempo y la sostenibilidad financiera del sistema, fundamentales para mantener la seguridad jurídica del sistema; de acuerdo a lo anterior se suscita la siguiente controversia: Palabras Clave: cotización, fidelidad, invalidez, legislación colombiana, pensión, sistema de salud, sobrevivientes.

ABSTRACT By making a comprehensive normative analysis of the pension system, specifically regarding invalidity pensions and survivors and the application of the requirement of loyalty to the system for obtaining such benefits, a number of regulatory changes and case law affecting safety evidence legal the pension system, financial sustainability and implies the violation of the rights of members and beneficiaries of the system, which is a strong issue that is reflected in the rulings of the Constitutional Court on the "requirement of loyalty quote "to access disability pensions and survivors in the General pension System, it provides that the requirement in question must be disapplied even within the term of validity of laws 797 of 2003 and 860 of 2003 who joined the order legal, supporting its decision on the principle of progressivity as guarantor of the effective realization of the rights of members and beneficiaries of the system. However, by giving prominence to that principle, it would be contrary to principles developed by the same corporation as legal certainty, the retroactivity of failures in time and financial sustainability of the system, essential to maintain legal security of the system; according to the above the following dispute arises: Keywords: quote, faithfulness, disability, Colombian law, pension, health care, survivors.

* Artículo de Línea Jurisprudencial elaborado como Trabajo de Grado para obtener el Título de Abogado, bajo la Dirección del Dr. Luis Fernando Vallesillas Baena, de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia. Sede Bogotá D.C. 2016 ** RIAÑO COCUNUBO, Nelson Ricardo, terminación de materias en 2014. Seminario en Constitucional.

Universidad Católica de Colombia. Seminario de Carrera Administrativa en la Escuela Superior de Administración Pública-.ESAP. Diplomado en Gestión del riesgo en la ESAP. En la actualidad Escribiente nominado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Laboral. E. mail: lilianzacocoo.yahoo.es.

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SUMARIO

Introducción.

1. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

1.1 LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES

1.1.1 Descripción y normatividad.

1.1.2 Requisitos para obtener la pensión.

1.1.3 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

1.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

1.2.1 Descripción y normatividad.

1.2.2 Criterios para establecer la invalidez.

1.2.3 Calificación de la invalidez.

1.2.4 Requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

2. DEL REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA OBTENER LAS

PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

2.1 NOCIÓN Y APLICABILIDAD

2.2 DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL

REQUISITO DE “FIDELIDAD AL SISTEMA” PARA ACCEDER A LAS

PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

2.2.1 Pensión de sobrevivientes.

2.2.2 Pensión de invalidez

3. LA APLICABILIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACIÓN AL

SISTEMA Y SU PROBLEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

3.2 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES

3.2.1 Consagración constitucional y legal

3

3.2.2. Noción y aplicabilidad

3.2.3 Del principio de progresividad frente al requisito de fidelidad de cotización al

sistema.

3.2.4 Otros principios y derechos constitucionales aplicables al caso.

3.3 PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL SISTEMA JURÍDICO

COLOMBIANO

3.3.1 Consagración constitucional y legal

3.3.1.1 Noción y aplicabilidad

3.3.1.2 Irretroactividad de los fallos de la Corte Constitucional- Principio de

presunción de legalidad.

3.3.1.3 Seguridad Jurídica y sostenibilidad financiera de la Seguridad Social en

materia pensional

3.3.1.4 Sobre el principio de progresividad y las medidas regresivas en las

pensiones de invalidez y sobrevivientes

4. PROPUESTA DE SOLUCION AL PROBLEMA DE LA APLICACIÓN DEL

REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACION AL SISTEMA

4.1 SEGURIDAD JURÍDICA

4.2 SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD

4.2.1 Como “principio” general inspirador del ordenamiento jurídico

4.2.2 Como seguridad personal

4.2.3 Como certeza y previsibilidad.

4.3 IRRETROACTIVIDAD.

4.3.1 Fundamento de la irretroactividad

4.3.2 Situaciones anteriores a la inexequibilidad

CONCLUSIONES

REFERENCIAS

4

5

INTRODUCCIÓN

El Ordenamiento Jurídico colombiano se ha caracterizado por su constante

alteración en el tiempo. En el ámbito de la seguridad social, específicamente en lo

que concierne al Sistema General de Pensiones, las recurrentes modificaciones

relativas a la forma de aplicación de las normas, su interpretación y la sustitución

de las mismas en el tiempo, afectan irrefutablemente a las entidades

administradoras de pensiones y en ocasiones suponen una directa trasgresión de

los derechos y garantías de los beneficiarios del sistema pensional además de

generar el quebrantamiento de la estabilidad jurídica normativa.

A partir de una comprensión integral del funcionamiento e importancia de las

pensiones de invalidez y de sobrevivientes como prestaciones integrantes del

Sistema General de la Seguridad Social, surge la necesidad de realizar un

análisis descriptivo y crítico de los cambios normativos y jurisprudenciales que se

han presentado desde la entrada en vigencia del Sistema General de la Seguridad

Social contenido en la Ley 100 de (1993) en torno a los requisitos para acceder a

las pensiones de vejez y sobrevivientes, específicamente en relación al "requisito

de fidelidad de cotización al sistema" introducido por las (Leyes 797 y 860 de

2003).

Al respecto se encuentra que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428

de (2009) y Sentencia C-556 de (2009) decidió declarar la inexequibilidad del

"requisito de fidelidad de cotización al sistema" y que luego de dicha declaratoria y

haciendo referencia a la pensión de invalidez, las entidades administradoras de

pensiones continuaron exigiendo el requisito de fidelidad para todos aquellos

siniestros de invalidez ocurridos entre el 29 de diciembre de 2003 y el 1º de julio

de 2009, fechas de inicio de vigencia de la Ley 860 y de declaratoria de

inexequibilidad, respectivamente. El mismo planteamiento se haría en el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los siniestros de muerte

6

acaecidos entre el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia la Ley 797

de (2003) y el 20 de agosto de 2009, fecha de la sentencia respectiva.

Sin embargo, la evidente claridad que hasta el momento se presentó, sufrió un

abrupto cambio a través de Sentencia T-453 de (2011) en donde la misma Corte

dispuso que el requisito en mención no podía ser exigido en ningún

caso, extendiendo sus efectos incluso a los casos presentados con anterioridad a

la declaratoria de inexequibilidad mencionada, esto es hasta antes del 2009.

Se produce aquí un conflicto que refleja el problema de fondo y que da pie a la

pregunta a resolver ¿ ¿Debe aplicarse en el ordenamiento jurídico colombiano el

requisito de fidelidad de cotización al sistema, introducido por las leyes 860 y 797

de 2003, para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes?.

Así, es a partir de dicha problemática desarrollaremos el presente trabajo; en

primer lugar se realizará un esquema general de las pensiones de invalidez y

sobrevivientes y los requisitos para acceder a las mismas desarrollando un

análisis descriptivo y crítico de los cambios normativos y jurisprudenciales que se

han presentado en torno al requisito de "fidelidad de cotización al sistema" a partir

de los cuales se suscita el conflicto en mención, esto es "la contraposición entre

los principios constitucionales propios del Sistema General de Seguridad Social y

la Seguridad jurídica como principio del sistema Jurídico Colombiano" los cuales

serán especial objeto de estudio y en virtud de este plantearemos

finalmente nuestra posición personal respecto a la problemática suscitada,

determinando la que a nuestro parecer, sea la solución viable frente al tema, que

permita la aplicación integra de las disposiciones legales y jurisprudenciales,

orientados a mantener los principios constitucionales aplicables al Sistema

General de Seguridad social en armonía con el principio de seguridad jurídica.

7

1. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

1.1 LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES

1.1.1 Descripción y normatividad. La pensión de sobrevivientes es una

prestación económica propia del Sistema General de Pensiones, la cual es

reconocida a los miembros del núcleo familiar de la persona que ha fallecido. El

objetivo de ésta prestación es que en aplicación de los principios de solidaridad y

universalidad propios de la seguridad social, se beneficie a la familia del causante

a fin de que conserve las mismas condiciones que tenía cuando el fallecido se

encontraba con vida, convirtiéndose así en un auxilio para la manutención

económica y subsistencia de la familia del causante.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C- 111 de (2006) se ha

determinado la finalidad de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:

La finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia

repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo

familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio

sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las

personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión

administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e

implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado

de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada

del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que

la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como

derechos inalienables de la persona, y a los principios

constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia,

como soportes esenciales del Estado Social de Derecho (p. 2).

8

Así mismo, la Corte evidencia la importancia en el reconocimiento de dicha

prestación para garantizar a los familiares del causante una estabilidad económica

suficiente que garantice su subsistencia en condiciones dignas, e incluso en

algunas ocasiones para evitar situaciones de total desamparo cuando la pensión

se convierte en la única fuente de ingresos para sus beneficiarios, lo que pone de

manifiesto la estrecha relación entre la pensión de sobrevivientes y el derecho

fundamental al mínimo vital, aspecto éste que ha sido reconocido por la Corte

Constitucional en Sentencia T 584 de (2011) “de manera excepcional la

procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de

la pensión de sobrevivientes cuando la negativa afecte de manera directa el

mínimo vital de la familia del causante” (p. 1).

Es así como se ha manifestado por parte de las altas Cortes que el bien jurídico

protegido con esta prestación económica es “el grupo familiar del causante”, lo

que encuentra sustento Constitucional en los artículos 5 y 42 Constitución

Nacional de (1991) que consagran el derecho a la familia, y en los artículos 44, 48

y 53 señalan el derecho a la seguridad social.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de (2003) se manifestó frente al

tema de la siguiente manera:

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los

mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del

objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad

esencial de esta prestación social es la protección de la familia como

núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas

que dependían económicamente del causante pueden seguir

atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada

situación social y económica con que contaban en vida del

pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en

9

aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más

cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su

vida reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (p. 19).

Es de señalar que en virtud de la gran importancia que reviste la pensión de

sobrevivientes a nivel de derechos y garantías Constitucionales, se le ha dado el

calificativo de ser “un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable, inalienable,

imprescriptible” Corte Constitucional Sentencia T-315 de (2011, p. 15) “inherente,

y esencial” Corte Constitucional Sentencia C-1035 de (2008, p.13) así mismo, se

ha determinado que el derecho al reconocimiento de ésta prestación reviste el

carácter de fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, salud y la vida

digna.

En lo que respecta al sistema de financiación de la pensión de sobrevivientes, la

jurisprudencia ha señalado que ésta prestación, a diferencia de las demás

pensiones que integran el sistema de seguridad social, funciona a través de un

sistema de aseguramiento en el que lo que se busca es cubrir el riesgo de la

muerte de tal forma que quien paga la prima entendida como el cumplimiento de la

semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión, está cubierto y puede

acceder al reconocimiento de la misma, de lo contrario no. Así, es en virtud del

funcionamiento de la pensión de sobrevivientes que se justifican condiciones de

acceso más rigurosas para su reconocimiento con el objetivo de garantizar la

estabilidad y solvencia financiera del sistema (Corte Constitucional. Sentencia C-

617 de 2001),

Finalmente y en relación con la normatividad aplicable a la pensión de

sobrevivientes, es de señalar que ésta ha sido regulada especialmente por la Ley

100 de (1993) en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto,

los cuales han sido modificados parcialmente por la Ley 797 del (2003) y opera

10

tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro

individual con solidaridad.

1.1.2 Requisitos para obtener la pensión. De conformidad con el artículo 46 de

la Ley 100 de (1993) modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del (2003) son

requisitos indispensables para el reconocimiento y pago de la pensión de

sobrevivientes los siguientes:

1.1.2.1 Fallecimiento del afiliado o pensionado. El derecho a acceder a la

pensión de sobrevivientes está determinado por la fecha de fallecimiento del

causante.

Sin embargo éste requisito tienes connotaciones diferentes dependiendo de si el

causante fallecido es un pensionado o un afiliado. Así: Cuando quien fallece tiene

la calidad de "pensionado", se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes

sin más requisitos que la misma muerte; por otra parte si quien fallece tiene la

calidad de "afiliado", además de la muerte se requiere el cumplimiento de unas

semanas de cotización mínimas al sistema de pensiones

1.1.2.2 Cotizaciones mínimas del afiliado. Este requisito se encuentra justificado

por el elevado costo financiero que implica esta pensión cuando se ha tenido un

tiempo de cotización breve, haciendo imperativo que el reconocimiento de la

misma este supeditado al cumplimiento de unos periodos mínimos de cotización.

Actualmente la densidad de cotización requerida para poder acceder a la pensión

de sobrevivientes por muerte del "afiliado" corresponde a una mínima de 50

semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Frente a dicha exigencia es de señalar que, con el objetivo de evitar tratamientos

injustos para los casos en que el afiliado cumple con el tiempo mínimo de

cotización para acceder a la pensión de vejez pero fallece sin haber cotizado en

11

los últimos años, se determinó que en estos eventos se debe reconocer a los

beneficiarios el derecho a la pensión de sobreviviente. Así, el parágrafo 1º de la

Ley 797 de (2003) prevé que:

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo

requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su

fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que

trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el

numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la

vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este

parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en

una pensión de vejez (p.5).

1.1.3 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. De conformidad con los

artículos 47 y 74 de la Ley 100 de (1993) modificados por el artículo 13 de la Ley

797 del (2003), los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del sistema de

pensiones se encuentran divididos en tres grupos respecto de los cuales el

reconocimiento de la prestación se otorga de manera similar a los órdenes

sucesorales propios del derecho civil, de tal forma que mientras haya algún

beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes.

1.1.3.1 El cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos con derecho. Este

primer grupo de beneficiarios, si concurren, es decir, si se acredita la existencia de

cónyuge o compañero(a) permanente e hijos, la mitad de la pensión

corresponderá a los(as) primeros y la otra mitad a los segundos; de otra forma si

solo se acredita la existencia de cónyuge o compañero(a) la totalidad de la

pensión le será reconocida a éste, y los mismos efectos se producirán en los

12

casos en que solo haya hijos a quienes se les reconocerá la totalidad de la

pensión por partes iguales.

1.1.3.2 Los padres del causante si dependían económicamente de éste. Este

segundo grupo de beneficiarios tendrán derecho a acceder a la prestación

económica referida, únicamente en los casos en que no exista cónyuge o

compañero(a) permanente ni hijos con derecho.

1.1.3.3 Hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de

éste. Este tercer grupo solo podrán acceder a la pensión en ausencia de cualquier

miembro de los dos grupos anteriores.

Sin embargo, respecto de cada uno de los integrantes de los grupos señalados se

establecieron unas reglas o condicionamientos para el acceso a la pensión de

sobrevivientes, los cuales se encuentran especificados en el mencionado artículo

13 de la Ley 797 del (2003) que indica:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a

la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de

edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por

muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el

fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a

su muerte.

2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

13

fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no

haya procreado hijos con este (…).

3. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y

hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus

estudios y si dependían económicamente del causante al

momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente

su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían

económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos

adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…).

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos

con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si

dependían económicamente de este.

5. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres

e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos

del causante si dependían económicamente de éste (pp. 6-8).

1.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

1.2.1 Descripción y normatividad. La seguridad social en Colombia, como

derecho fundamental protegido constitucionalmente y garantía irrenunciable de

toda persona, abarca dentro de su amplio contenido, la protección a las personas

que se encuentran en situación de vulnerabilidad al no contar con la capacidad de

locomoción y la plenitud de sus capacidades físicas, necesarias para el desarrollo

normal de sus actividades dentro de la sociedad que le permita desempeñarse en

el mundo laboral a fin de satisfacer sus necesidades básicas.

En virtud de lo anterior surge a la luz de nuestro ordenamiento Jurídico la Pensión

de Invalidez, como mecanismo de protección integral a las personas que han

perdido su capacidad laboral debido a ciertas contingencias que imposibilitan su

condición. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional en Sentencia T-223/12

14

define a la pensión de invalidez como: “una compensación económica tendiente a

resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral

se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en

condiciones de dignidad” (p. 1).

A partir de este concepto, esta misma corporación, determina la finalidad de la

pensión de invalidez, encaminada a la protección de la persona que ha sufrido una

disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que dicha condición

física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros

derechos fundamentales (Organización de los Estados Americanos- OEA, 2007).

Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo

familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado; sin

embargo, al analizar la pensión de invalidez en relación con la enfermedad del

afiliado, desde el punto de vista de la Seguridad Social su objeto es mucho más

amplio, va más allá de proveer un auxilio económico a la persona que no puede

hacerse a ingresos propios pues trasciende la esfera económica y busca en la

medida de lo posible que el afiliado recupere su capacidad de trabajo mediante los

tratamientos médicos que sean necesarios y suficientes para tratar sus

patologías.

Así las cosas, reiteramos, el primer objetivo de seguridad social en

relación con la enfermedad del afiliado es la recuperación de su

salud, lo que implica también recuperación de su capacidad laboral;

como objetivo subsidiario del sistema integral está otorgar la

respectiva pensión de invalidez solo cuando no se logra la

recuperación de la salud del afiliado y no se prevé que en el futuro

inmediato la pueda recuperar, dada la naturaleza temporal de la

prestación. Ello implica que en todo momento, el sistema de

seguridad social debe propender por el mantenimiento y/o

recuperación de la salud de los afiliados con el fin de que puedan

15

ejercer su derecho al trabajo y a contribuir plenamente con las cargas

de la seguridad social (Castillo, 2011, p. 77).

Por otra parte, la pensión de invalidez se estructura como una prestación periódica

de carácter temporal, no definitivo cuya duración depende de la persistencia del

estado de invalidez del afiliado. Al respecto existen estados de invalidez que no

admiten posibilidad de recuperación, pero también existe la posibilidad de

recuperación de ciertos estados de invalidez y por ende, la viabilidad de la

reincorporación del afiliado al mercado de trabajo, lo que justifica desde todo punto

de vista la naturaleza temporal de la pensión de invalidez. En este sentido bajo los

argumentos esbozados por el Doctor Castillo (2011) es importante señalar lo

siguiente:

Una cosa es la vocación de permanencia de la invalidez y otra, la

naturaleza temporal de la pensión de invalidez: aunque subyace a la

pensión de invalidez una incapacidad permanente o al menos con

vocación de permanencia, el hecho de que haya una posibilidad de

recuperación de la capacidad laboral del afiliado justifica que la

pensión de invalidez no tenga carácter definitivo y, por tanto, sea en

principio de carácter temporal (Castillo, 2011, p.79).

La pensión de invalidez encuentra su fundamento constitucional en los artículos

25, 48 y 53 de la Carta Política de (1991), y es en desarrollo de los mismos que el

legislador creó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones recogido en la Ley

100 de (1993) la cual a partir de su artículo 38 regula la noción jurídica de

invalidez y los criterios para establecerla, definiendo los requisitos y el monto de la

pensión de invalidez, así mismo señala las reglas aplicables a esta pensión en

cada uno de los regímenes del sistema (régimen de ahorro individual y régimen de

prima media); sin embargo, dicha regulación ha sido sometida a ciertas

modificaciones como lo es la Ley 797 de( 2003) y la Ley 860 de (2003), sobre las

16

cuales se hará referencia en el marco del desarrollo normativo y jurisprudencial en

torno al requisito de “fidelidad al sistema” para acceder a las pensiones de

invalidez y sobrevivientes en el capítulo siguiente.

Es importante señalar que el concepto de la pensión de invalidez no se encuentra

expresamente definido por la legislación Colombiana, éste se desarrolla a partir de

la noción de invalidez, que de conformidad con el artículo 38 la Ley 100 de (1993)

considera invalida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional,

no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad

laboral.

Frente a la determinación de la invalidez, cabe resaltar dos aspectos; en primer

lugar la diferencia que existe entre las nociones de discapacidad e invalidez, pues

a estos dos conceptos se les ha dado una connotación e implicaciones disimiles,

así, mientras la discapacidad es entendida en términos generales como “una

deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal,

que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida

diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”

Corte Constitucional Sentencia T-198 de (2006, p. 21) la invalidez, para efectos

del reconocimiento de la pensión objeto de estudio, se delimita únicamente a la

perdida de la capacidad laboral, conforme a lo expuesto en los artículos 38 y 39 de

la Ley 100 de (1993):

Artículo 38 de la Ley 100 de 1993: Estado de invalidez. Para los

efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que

por cualquier causa de origen no profesional, no provocada

intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad

laboral.

(….).

17

Artículo 39 de la Ley 100 de 1993: Requisitos para obtener la

pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el

afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1).

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)

semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente

anteriores a la fecha de estructuración.2). Invalidez causada por

accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los

últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante

de la misma. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad

sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en

el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su

invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya

cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas

para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya

cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años (p.8).

Al respecto, es preciso aclarar que el legislador quiso dar un tratamiento legal

diferenciado al estado de invalidez de acuerdo con su origen, de tal forma que si la

invalidez se deriva de una enfermedad de origen común, es decir que la causa

que la originó no tiene relación con el trabajo, es el Sistema General de Pensiones

el encargado de ocuparse de la pensión de invalidez; en cambio si la invalidez es

de origen profesional, es decir que deriva del trabajo, los criterios normativos que

se aplican son los del Sistema de Riesgos Profesionales (Arenas, 2008).

1.2.2 Criterios para establecer la invalidez. Para determinar si efectivamente el

afiliado tiene derecho a la pensión de invalidez, es necesario establecer si

efectivamente la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laborar, lo

cual se identifica a partir de los criterios para establecer la invalidez; estos se

encuentran determinados en el artículo 41 de la Ley 100 de (1993), en virtud del

18

cual se hace necesaria la calificación del estado de invalidez con base en el

“Manual único para la calificación de la invalidez”, expedido por el Gobierno

Nacional mediante Decreto 692 de (1995) y adoptado posteriormente a través del

Decreto 917 de (1999), este decreto en su artículo 7º dispone que para realizar

evaluación del daño corporal de la persona, debe tenerse en cuenta tres criterios:

ARTICULO 7o. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL

DE INVALIDEZ

a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o

anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o

anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que

se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o

pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del

cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función

mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en

principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.

b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o

ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o

dentro del margen que se considera normal para un ser humano,

producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o

insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad

normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes,

reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la

objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel

de la persona.

c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación

desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una

deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el

desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la

edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se

19

caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas

del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la

socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las

consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y

ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de

las mismas y alteran su entorno (p.2).

De acuerdo a estos criterios, el Manual Único para la Calificación de Invalidez, les

otorga un porcentaje a cada uno de ellos cuya suma equivale al 100% de la

pérdida de la capacidad laboral, así: la deficiencia calificada con máximo del 50%,

la discapacidad con un máximo del 20% y la minusvalía con un máximo del 30%,

entonces una vez realizada la calificación integral de la perdida de la capacidad

laboral, sumando los porcentajes que el calificador asigno a cada criterio, si la

calificación total equivale al 50% o más de la perdida de la capacidad laboral,

habrá estado de invalidez (Arenas, 2008).

1.2.3 Calificación de la invalidez. Conforme a los criterios para determinar la

invalidez, se hace evidentemente necesario, que estos sean aplicados y

evaluados por sujetos responsables y legalmente capacitados para ello, en este

contexto la Ley 100 de (1993) creó las Juntas Regionales de Calificación (Art. 42)

y la Junta Nacionales de calificación de invalidez (Art. 43), las primeras deben

estas conformadas como mínimo en las capitales de los departamentos, y su

función radica en calificar el estado de invalidez y su origen en primera instancia,

por su parte la Junta Nacional de Calificación actúa como segunda instancia.

Por otra parte junto con las Juntas, a través de la Ley 962 de (2005) en virtud de

su artículo 52 modificó el artículo 41 de la Ley 100 de (1993) referente a la pérdida

de capacidad laboral y el grado de invalidez, se determinó que la calificación de la

invalidez y la determinación del origen de la contingencia correspondería al

Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales,

20

ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a

las Entidades Promotoras de Salud, EPS.

1.2.4 Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. De conformidad con

el artículo 39 de la Ley 100 de (1993) modificado por el artículo 1° de la Ley 860

del (2003), son requisitos indispensables para el reconocimiento y pago de la

pensión de sobrevivientes los siguientes:

1.2.4.1 Declaratoria del estado de invalidez. La declaratoria del estado de

invalidez de se hace de acuerdo al manual único para la calificación de la invalidez

y por decisión de las Juntas de Calificación para aquellos afiliados que pierdan el

50% o más de su capacidad laboral.

1.2.4.2 Cotizaciones mínimas requeridas. Este segundo requisito, implica que

los afiliados hayan cotizado un determinado número de semanas que les permita

acceder a la pensión, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de (1993)

modificado por el artículo 1º de la Ley 860 del (2003) que determina lo siguiente:

Invalidez causada por enfermedad: Haber cotizado 50 semanas

dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración

de la invalidez, es decir, tres (3) años anteriores a la declaratoria

de pérdida de capacidad laboral del 50% o superior.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta

(50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente

anteriores al hecho causante de la invalidez.

(…)

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar

que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año

inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su

declaratoria.

21

(…)

Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las

semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,

solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos

tres (3) años (p. 1).

2. DEL REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA OBTENER LAS

PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

2.1 NOCIÓN Y APLICABILIDAD

El requisito de fidelidad al sistema, fue implementado en el ordenamiento jurídico

colombiano a partir de la promulgación de las leyes 797 de (2003) y la Ley 860 de

(2003) las cuales establecieron un requisito adicional para acceder a las

pensiones de invalidez y de sobrevivientes; dicho requisito consistía en haber

cotizado por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se

cumple 20 años de edad y aquel en que acaece el siniestro de muerte (para las

pensiones de sobrevivientes), o en el que se califica por vez primera el estado de

invalidez( para las pensiones de invalidez).

El legislador al imponer el requisito de fidelidad al sistema, buscaba “la promoción

de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes” (Corte

Constitucional en Sentencia C-428 de 2009, p. 13). Sin embargo, para la Corte

Constitucional, dicho propósito no resultaba ajustado a las necesidades de los

afiliados y beneficiarios del sistema pensional pues resultaba ser una carga

excesiva e injustificada que impedía a las personas acceder a las pensiones de

invalidez o de sobrevivientes, razón está que conllevo a la declaración

de inexequibilidad de los literales de las leyes que exigían el mencionado

requisito.

22

2.2 DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL

REQUISITO DE “FIDELIDAD AL SISTEMA” PARA ACCEDER A LAS

PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

Al hacer un análisis de los requisitos que se han dado a través del tiempo para

acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, se encuentra que se han

presentado numerosos cambios los cuales serán objeto de estudio en el presente

capitulo.

2.2.1 Pensión de sobrevivientes. Al hacer un análisis de los requisitos para

acceder a la pensión de sobrevivientes a través del tiempo se encuentra que:

El Acuerdo 049 de (1990) aprobado por el Decreto 758 de (1990) determinaba en

su artículo 25 los casos en que se tenía derecho a percibir la pensión de

sobrevivientes, señalando en primer lugar el supuesto de que a la fecha de

fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones

exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto

es que el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores

a la fecha de su fallecimiento o 300 semanas en cualquier época.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de (1993) la cual, en su artículo 46

determinó quienes tendrían derecho a percibir la prestación económica referida,

señalando en primer lugar a los miembros del núcleo familiar del pensionado (por

vejez o invalidez) fallecido, y en segundo lugar a los miembros del núcleo familiar

del afiliado al sistema que falleciera siempre que este se encontrara cotizando al

sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, o

que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por

lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se

hubiera producido la muerte.

23

Más adelante con la expedición de la Ley 797 de (2003) se modificaron

parcialmente los requisitos señalados en la disposición anterior para adquirir el

derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que se cambió el número de

semanas de cotización requeridas para que los miembros del núcleo familiar del

afiliado causante pudieran acceder a la prestación económica objeto de estudio,

así, se condicionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que el

afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años

inmediatamente anteriores a la muerte, y se consagro un presupuesto adicional en

que el afiliado mayor de 20 años de edad debía cumplir un requisito mínimo de

fidelidad consistente en acreditar que cotizo el 25% -muerte causada por

enfermedad- o el 20% -muerte causada por accidente del tiempo transcurrido

desde el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento. Así,

es a dicha exigencia en la que para el afiliado es obligatorio el cumplimiento de

determinados periodos de permanencia y cotización al sistema a la que se le

conoce como "fidelidad de cotización" la cual es especial objeto de estudio en el

presente trabajo.

En razón a la expedición de ésta norma que estableció condiciones más rigurosas

de acceso a la pensión de sobrevivientes, muchos ciudadanos se vieron obligados

a instaurar acciones de tutela a fin de que se les garantizara el reconocimiento de

dicha prestación aun cuando no cumplieran el requisito de "fidelidad de

cotización", a lo que la Corte Constitucional contestó afirmativamente concediendo

el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como se puede evidenciar a modo

de ejemplo en la Sentencia T 1036 de (2008) Magistrado Ponente el Dr. Manuel

José Cepeda Espinosa, quien en esa oportunidad tuteló el derecho a la seguridad

social de una mujer y sus hijos, luego de advertir que les habían negado la

pensión de sobrevivientes sobre la base de que su difunto cónyuge no había

cumplido con el requisito de fidelidad, señalando la Corte que negarle a la

demandante la pensión solicitada por no cumplir el requisito de fidelidad implicaba

violarle sus derechos por cuanto dicha disposición era regresiva.

24

Sin embargo, es a partir de la acción pública de inconstitucionalidad impetrada por

un ciudadano en contra de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de

(2003) los cuales consagran el requisito de "fidelidad de cotización", que la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-556 de (2009) declaro la inexequibilidad de

la norma en mención por considerar que:

El requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva que

pretendiendo proteger la viabilidad del sistema desconoce el fin

último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura

amparar a las personas que necesitan atender sus necesidades sin

mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de

quien dependían (p. 13).

2.2.2 Pensión de invalidez. Respecto a la pensión de invalidez, el tratamiento

normativo y jurisprudencial en torno a los requisitos para acceder a la misma, ha

sido el siguiente:

El Acuerdo 049 de (1990) aprobado por el Decreto 758 de (1990) estableció en su

artículo 6 los requisitos para acceder a la pensión de invalidez indicando:

Art. 6 Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la

pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las

siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido

permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el

Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas

dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de

invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con

anterioridad al estado de invalidez (pp. 6-7).

25

Con la expedición de la Ley 100 de (1993) se reguló la pensión de invalidez a

partir de los artículos 38º al 45º, así mediante dicha normatividad se calificó como

inválida a “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no

provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad

laboral”; (Art. 38º. p.9) en cuanto a los requisitos para acceder a dicha prestación

los mismos sufrieron cambios sustanciales en relación con los establecidos en la

normatividad anterior, así el artículo 39º de la Ley 100 de (1993) condicionó el

reconocimiento de la pensión de invalidez de la siguiente manera:

Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que conforme

a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y

cumplan alguno de los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se

encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos

veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de

invalidez. b). que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere

efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del

año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el

estado de invalidez (p.9).

Posteriormente fue expedida la Ley 860 del (2003) la cual mediante su artículo 1º

modificó el artículo 39 de la Ley 100 de (1993) estableciendo requisitos especiales

para acceder a la pensión de invalidez así:

Artículo 1º. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados

que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados

inválidos y acredite las siguiente condiciones: Que haya cotizado

cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años

inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad

de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento

(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió

26

veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de

invalidez (invalidez causada por enfermedad) o la fecha de la primera

calificación del estado de invalidez (invalidez causada por accidente)

(Ley 860 de 2003. p. 1).

Se consagró así el requisito de fidelidad de cotización al sistema en la pensión de

invalidez, haciendo más gravosas las condiciones de acceso a ésta prestación

para sus beneficiarios, quienes en tales condiciones se vieron en la necesidad de

acudir ante los organismos judiciales a fin de que en garantía de sus derechos

fundamentales se les reconociera la pensión de invalidez aun cuando no

cumplieran con el requisito de fidelidad de cotización, frente a lo cual, los

operadores jurídicos en varios de sus pronunciamientos accedieron a dicha

pretensión.

Finalmente en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad instaurada por el

ciudadano Omar Alberto Franco Becerra en la que solicita la declaratoria

de inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 860 del (2003) la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-428 de (2009) consideraba que dicho requisito resultaba

excesivamente gravoso para las personas de mayor edad atentando así contra el

derecho a la igualdad y por resultar el mismo contario a los principios de

progresividad y no regresividad, así como de los principios de favorabilidad,

razonabilidad y proporcionalidad propios de la seguridad social, accedió a la

solicitud impetrada por lo que resolvió declarar la inexequibilidad del mencionado

requisito de fidelidad de cotización al sistema.

Ahora bien, el requisito de fidelidad, fue exigido para acceder a las pensiones de

invalidez y sobrevivientes, dentro del término de vigencia de las (Leyes 797 de

2003 y 860 de 2003). Es decir, desde el momento de la entrada en vigencia de las

respectivas leyes hasta el momento de la declaratoria de inexequibilidad de las

mismas en el año 2009, de esta manera tanto administradoras de fondos

27

pensionales como los operadores jurídicos, seguían negando las pensiones de

invalidez y sobrevivientes a las personas que no hubiesen cumplido con el

requisito de fidelidad en las cotizaciones, sin embargo, la Corte Constitucional

mediante Sentencia T- 453 de (2011) determinó que bajo ninguna circunstancia

podía aplicarse el requisito de fidelidad, pues constituía una medida de carácter

regresivo, que iba en contra del principio de progresividad consagrado en el

artículo 48 de la Constitución Nacional, impidiendo la realización efectiva de los

derechos pensionales de los afiliados:

Así, alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y

C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del

derecho pensional ocurrió antes de julio 1° o agosto 20 de 2009,

según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el

requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue

inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de

progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social,

al consagrar reformas que disminuían derechos ganados sin

justificación para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en

flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad

estatuidos en “la preceptiva nacional e internacional (Corte

Constitucional Sentencia T-038 de 2013, p. 11).

3. LA APLICABILIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACIÓN AL

SISTEMA Y SU PROBLEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Al hacer un análisis normativo integral del sistema pensional, específicamente en

cuanto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes y la aplicación del requisito

de fidelidad al sistema para la obtención de dichas prestaciones, se evidencia un

28

sin número de cambios normativos y jurisprudenciales que afectan la seguridad

jurídica del sistema pensional. La sostenibilidad financiera del mismo e implica la

vulneración de los derechos de los afiliados y beneficiarios del sistema, lo

cual constituye una fuerte problemática que se ve reflejada en los fallos emitidos

por la Corte Constitucional sobre el “requisito de fidelidad de cotización” para

poder acceder a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el Sistema

General de Pensiones, pues dispone que el requisito en mención debe inaplicarse

incluso dentro del término de vigencia de las leyes 797 de (2003) y 860 de (2003)

que lo incorporaron al ordenamiento jurídico, sustentando su decisión en el

principio de progresividad como garante de la realización efectiva de los derechos

de los afiliados y beneficiarios del sistema.

Sin embargo, al dar preponderancia a dicho principio, estaría contrariando

principios desarrollados por esta misma corporación como la seguridad jurídica, la

irretroactividad de los fallos en el tiempo y la sostenibilidad financiera del sistema,

fundamentales para mantener la seguridad jurídica del sistema; de acuerdo a lo

anterior se suscita la siguiente controversia:

¿Debe aplicarse en el ordenamiento jurídico colombiano el requisito de fidelidad

de cotización al sistema, introducido por las leyes 860 y 797 de 2003, para

acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes?.

Dicho cuestionamiento se dilucidará a través del análisis de los principios de

seguridad jurídica y progresividad, que se desarrollaran en los capítulos

siguientes.

29

3.2 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES

3.2.1 Consagración constitucional y legal. El derecho a la seguridad social

dentro del cual se encuentran contenidas entre otras prestaciones las pensiones

de invalidez y sobrevivientes y el cual hace parte de los derechos sociales,

económicos y culturales de nuestra Constitución Nacional, encuentra sustento

entre otros en el principio de progresividad el cual se encuentra consagrado

expresamente en la Constitución Política de Colombia de (1991) que en su artículo

48 señala:

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que

se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en

sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en

los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los

habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado,

con la participación de los particulares, ampliará progresivamente

la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación

de los servicios en la forma que determine la Ley (…). (p.25).

El principio de progresividad adicionalmente adquiere respaldo en normas de

derecho internacional, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad de

que trata el artículo 93 de la C.N, adquiriendo así el rango de normas

constitucionales de carácter superior dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

Entre otras normas, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos

Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (1976) que señala:

Artículo 2. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se

compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante

la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente

30

económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que

disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios

apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas

legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos …

(p.1)

(….).

Artículo 11.1.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el

derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su

familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y

a una mejora continua de las condiciones de existencia... (Naciones

Unidas, 1976, p. 3).

Así mismo se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos de

la Organización de los Estados Americanos –OEA (1969) que en su artículo 26

determina:

Desarrollo progresivo: Los Estados Partes se comprometen a

adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la

cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para

lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se

derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,

ciencia y cultura (…) (p. 7).

De la misma forma, algunos organismos internacionales han mencionado la

importancia de la aplicación del principio de progresividad para el buen

funcionamiento de los distintos Estados, tal como lo ha hecho el Comité

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas

que con la expedición de la Observación General No. 14 estableció unos criterios

de interpretación del principio de progresividad especialmente en relación con el

derecho a la salud indicando en su artículo 12 de 22º período de sesiones:

31

La progresividad no priva de contenido la obligación estatal, y por ello

las medidas regresivas, que disminuyen una protección a la salud ya

alcanzada, se presumen contrarias al Pacto (…) el Estado tiene que

demostrar que esas medidas eran necesarias y que se han aplicado

tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles (Human

Rights Library. 2000, p. 4).

Finalmente en relación con la aplicación de dicho principio por parte de nuestros

operadores jurídicos, la jurisprudencia desde tiempo atrás ha sido reiterativa en la

importancia del mismo al momento de estudiar distintos problemas jurídicos

allegados. Así, a través de diversas sentencias las Altas Cortes han logrado

determinar el concepto mismo del principio de progresividad así como sus

implicaciones y la forma de su aplicación lo cual será objeto de estudio en el

siguiente capítulo del presente trabajo.

3.2.2. Noción y aplicabilidad. El principio de progresividad es un principio

innominado dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, sin embargo a través de

los distintos pronunciamientos jurisprudenciales se ha ido estableciendo su

definición basándose entre otras fuentes en el derecho internacional

contemporáneo, la doctrina constitucional colombiana y los mismos

pronunciamientos hechos por los operadores jurídicos en algunas de sus

providencias (Castillo, 2006, Picard De Orsini, & Useche, 2005).

Los derechos prestacionales, entre los que se encuentran el derecho a las

pensiones de invalidez y sobrevivientes, han encontrado un respaldo para

su garantía entre otros mecanismos en la acción de tutela, la acción Publica de

Inconstitucionalidad y el Control de Constitucionalidad, convirtiendo a éstos

instrumentos en mecanismos de inclusión del principio de progresividad en la

ejecución de funciones por parte de los operadores jurídicos quienes en virtud del

carácter constitucional de dicho principio que le otorga el carácter de

32

obligatoriedad en su aplicación, han venido emitiendo cada vez más providencias

a partir de las cuales desarrollan el principio de progresividad estableciendo

criterios adicionales para su aplicación (Muñoz, 2010).

Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-228 de (2011) ha señalado que el

principio de progresividad de los derechos sociales:

Hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y

superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez

alcanzado un determinado nivel de protección no se puede

retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o

conseguido (p. 17).

De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-671 de (2002) determinó

que el principio de progresividad debía ser interpretado armónicamente con el

principio de "no regresividad" al señalar que:

La progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones

mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos

sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no

excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan

pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos

mínimos de esos derechos (p. 2).

Coligiéndose de dicho pronunciamiento que el principio de no regresividad implica

que el mandato de progresividad de los derechos sociales no puede servir de

excusa para el Estado en su deber de lograr que con el máximo de los recursos

disponibles se provea por la cobertura total de los servicios que hacen parte de los

derechos Económicos, Sociales y Culturales.

33

Al respecto, la Corte constitucional ha enumerado una serie de eventos en los

cuales ha determinado que está operando una medida regresiva. Así, La Corte en

Sentencia C-507 de (2008) señaló:

Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes

eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de

protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan

sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo

derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos

públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último

caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la

inversión de recursos se produzca antes de verificado el

cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo,

cuando se han satisfecho las necesidades en materia de

accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta última hipótesis,

es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el

Comité DESC han considerado de manera expresa, que la reducción

o desviación efectiva de recursos destinados a la satisfacción de un

derecho social cuando no se han satisfecho los estándares exigidos,

vulnera, al menos en principio, la prohibición de regresividad (p. 74).

Adicionalmente se incorporó la figura de la "presunción de Inconstitucionalidad

prima facie" en la aplicación del principio de progresividad de los derechos

sociales específicamente en materia de pensiones, al manifestarse la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-038 del (2004) que:

Todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es

constitucionalmente problemático puesto que precisamente

contradice el mandato de progresividad (…) es obvio que la

prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe

34

ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que,

como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse

en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello

está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser

constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen

imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el

desarrollo de un derecho social (p. 3).

Así, de dichas consideraciones se tiene que el principio de progresividad implica

que una vez que se ha alcanzado un determinado nivel de protección de un

determinado derecho social existe en principio la presunción de

inconstitucionalidad de cualquier retroceso y la obligatoriedad de realizar un juicio

de constitucionalidad más severo, a partir del cual solo se podrá declarar la

constitucionalidad de la medida regresiva en cuanto se demuestre que la misma

es absolutamente necesaria.

Por otra parte y en aras de realizar un control de constitucionalidad más estricto se

empezó a hablar del "test de no regresividad", de conformidad con el cual cuando

se evidencia la regresividad de un derecho de pensiones en virtud de una reforma,

se debe estudiar en primer lugar si con la reforma no se desconocieron derechos

adquiridos; en segundo lugar si se respetaron con la reforma los principios

constitucionales del trabajo; y por ultimo si las reformas se encuentran justificadas

conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad (Corte Constitucional

Sentencia T-345 de 2009).

Es de aclarar que el principio de progresividad en materia pensional no es

absoluto y es ésta condición la que permite que algunos retrocesos puedan

considerarse constitucionales (Muñoz, 2010). Así, aun cuando anteriormente se

indicó que todo retroceso de los derechos pensionales debe presumirse en

principio inconstitucional, dicho retroceso puede ser válidamente justificable de

35

conformidad con criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad,

siempre que respecto de la medida estudiada se haga un control judicial más

estricto. En tales condiciones y a fin de que pueda declararse la constitucionalidad

de una medida regresiva, se ha determinado la necesidad de demostrar que

existen razones de carácter imperioso que justifican el retroceso en el desarrollo

de un derecho social como el caso de las pensiones, y que en éstas situaciones

corresponderá al Estado demostrar:

(1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional

imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta

demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr

la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas

alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin

propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del

derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es

claramente superior al costo que apareja (Corte Constitucional

Sentencia 228 de 2011, p. 2).

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que dicho "control estricto o severo" de las

medidas regresivas a que se ha hecho referencia, se hace aún más riguroso

cuando se están discutiendo derechos de personas que por su condición de

vulnerabilidad o marginalidad requieren de especial protección. Al respecto la

Corte Constitucional en Sentencia C-991 de (2004) ha señalado:

Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al

desconocimiento del mandato dirigido al Estado

de proteger especialmente a las personas que por su condición

económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de

debilidad manifiesta. (Art. 13 C.P.). Si en términos generales los

retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están

36

prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor

intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales

son titulares personas con especial protección constitucional (p. 9).

3.2.3 Del principio de progresividad frente al requisito de fidelidad de

cotización al sistema. El requisito de fidelidad de cotización al sistema, como ya

se ha explicado a lo largo de éste trabajo fue introducido al ordenamiento legal

colombiano con la expedición de las leyes 797 y 860 de (2003). Con la

implementación de ésta figura se aumentaron los requisitos para acceder a las

pensiones de invalidez y sobrevivientes de la siguiente forma:

Cuadro 1. Comparativo Pensión de Sobrevivientes Ley 100 de 1993 vs Ley 797 de 2003

Pensión de Sobrevivientes Ley 100 de 1993- Articulo 46.

Texto original antes de la modificación del artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Pensión de Sobrevivientes Ley 797 de 2003- Articulo 12.

Con la reforma introducida al Sistema General de Pensiones

establecido en la ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1.Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.Los miembros del grupo familiar del afiliado que

fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y

hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema.

Hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del

artículo 33 de la presente Ley

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de

sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez

o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta

semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte

años de edad y la fecha del fallecimiento b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo

transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

PENSION DE INVALIDEZ LEY 100 DE 1993- ARTICULO 39.

Texto original antes de la modificación del articulo 1 de la ley 860 de 2003.

PENSION DE INVALIDEZ. LEY 860 DE 2003- ARTICULO 1. Con la reforma introducida al Sistema General de Pensiones

establecido en la ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y

cumplan algunos de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)

semanas, al momento de producirse el estado de

ARTÍCULO 1 El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al

sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado

37

invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos

veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez

cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del

veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y

su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha

de la primera calificación del estado de invalidez.

Fuente. Ley 100 de (1993) vs Ley 797 de (2003)

Así, bajo los parámetros establecidos en los artículos Art. 12º de la Ley 797 y 1º

de la Ley 860 de (2003) se estudiaron numerosas solicitudes de pensión de

invalidez y sobrevivientes, que a la postre fueron negadas por la exigencia del

requisito de fidelidad al sistema, lo que llevó a la Corte Constitucional al estudio

del tema dentro del marco de la progresividad de los derechos sociales

constitucionales y su prohibición de regresividad.

Es consecuencia, la Corte a través de las Sentencias C- 556 del (2009) y C-428

del (2009) y con base en los parámetros establecidos jurisprudencialmente para

determinar la constitucionalidad de las medidas regresivas, respecto de los cuales

se hizo una descripción detallada en el capítulo anterior, realizó un examen de

justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad del requisito de "fidelidad de

cotización al sistema" para acceder a las pensiones de sobrevivientes e invalidez

incorporado por las normas objeto de estudio. En dichas sentencias la Corte

reconoce el amplio margen que la Constitución Nacional de (1991) en sus

artículos 48 y 150 numeral 1º le otorga al legislador para regular lo concerniente al

sistema de seguridad social, en particular frente al tema de pensiones, pero señala

que ésta facultad está supeditada al respeto de los principios y derechos

constitucionales dentro de los que se encuentra el principio de progresividad.

38

Consecuentemente la Corte procedió a estudiar la medida para determinar si la

misma resultaba o no regresiva concluyendo que efectivamente "el requisito de

fidelidad de cotización" impone condiciones más rigurosas para acceder a las

pensiones de invalidez y sobrevivientes tornándose así la medida como regresiva

dentro del sistema de seguridad social y por ende prima facie inconstitucional.

Así, con el propósito de determinar si era posible desvirtuar la inconstitucionalidad

referida, la Corte siguiendo los parámetros establecidos por la misma corporación

se sumerge a analizar si el fin perseguido con la implementación de las normas

que consagran el requisito de fidelidad de cotización al sistema cumple con los

requisitos de proporcionalidad y razonabilidad requeridos, de lo que se encuentra

que aun cuando con la medida se buscaba garantizar un fin constitucionalmente

valido consistente en "asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la

promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los

fraudes” (Corte Constitucional Sentencia C428 de 2009, p. 2).

Concluye la Corte que la norma no resulta adecuada en la realización los fines

propuestos por aparejar un costo mayor al beneficio que reportaría para los

beneficiarios del sistema, en razón a que la misma impone una carga mucho

mayor a ciertas personas (afiliados de la tercera edad y personas con invalidez)

quienes por su especial condición se encuentran en un estado debilidad

manifiesta requiriendo por esta circunstancia un mayor grado de protección dentro

del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta además que existen medidas

alternativas menos lesivas que permiten alcanzar dichos fines y que el pretendido

fin de buscar estimular la afiliación no puede menoscabar los derechos de

personas ya afiliadas al sistema bajo otras reglas, cuando debería ser una norma

hacia el futuro puesto que los ya afiliados no tendrían manera de cumplir este

requisito, impidiéndoles acceder a la prestaciones a que tienen derecho.

39

Finalmente se manifiesta la Corte Constitucional en Sentencia C 727 de (2009) en

relación con el propósito de evitar el fraude señalando que "la norma, contrario a

impedir fraudes al sistema, termina presumiendo la mala fe de todos los afiliados,

sometiéndolos a un requisito que puede hacer nugatorio el beneficio de la pensión

de invalidez" (p. 8) dejando claro la Corte con ésta afirmación, que las normas

estudiadas desconocen el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la

Constitución Política Colombiana.

Así, considerando que no se logró desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad

del requisito de fidelidad de cotización al sistema previsto en los artículos 12º de la

Ley 797 de (2003) y Art. 1º de la Ley 860 de (2003) la Corte resolvió declarar la

INEXEQUIBILIDAD de éstas normas.

A partir de los pronunciamientos esbozados por la Corte Constitucional se logra

salvaguardar el principio de progresividad en materia de seguridad social el cual

como se ha manifestado anteriormente es parte integral de la Constitución Política

de Colombia de (1991) la cual, en su condición de norma suprema dentro del

ordenamiento jurídico colombiano es vinculante y de carácter obligatorio,

cumpliendo así la Corte su deber de salvaguardar la Constitución garantizando de

esta forma los derechos y expectativas de los beneficiarios del Sistema de

Seguridad social particularmente de los titulares de las pensiones de invalidez y

sobrevivientes.

Sin embargo, la controversia se genera por la actual aplicación del "requisito de

fidelidad de cotización al sistema" de la leyes 797 y 860 del (2003) las cuales aun

cuando fueron derogadas por su inconstitucionalidad siguen siendo aplicadas por

las entidades administradoras de pensiones quienes en el caso de la pensión de

invalidez continúan exigiendo el requisito de fidelidad de cotización para todos

aquellos siniestros de invalidez ocurridos entre el 29 de diciembre de 2003 y el 1º

de julio de 2009, fechas de inicio de vigencia de la Ley 860 y de declaratoria de

40

inexequibilidad, respectivamente; desarrollándose el mismo planteamiento en el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los siniestros de muerte

acaecidos entre el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia la Ley 797

de (2003) y el 20 de agosto de 2009, fecha de la sentencia respectiva.

Así, el problema en la aplicación del "requisito de fidelidad de cotización al

sistema" respecto de éstas pensiones, es la no inclusión del principio de

progresividad en el reconocimiento de las mismas generando así medidas

regresivas en materia de seguridad social, lo que implica la afectación de

derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, teniendo en cuenta

que el principio de progresividad se constituye dentro del ordenamiento jurídico

colombiano como fundamento estructural y parámetro obligatorio en el ejercicio de

funciones jurisdiccionales, toda vez que la importancia de dicho principio radica en

garantizar que los beneficios de la seguridad social aumenten de manera

progresiva en cumplimiento a lo establecido en las Normas Constitucionales y de

Derecho Internacional incorporadas en nuestro ordenamiento.

3.2.4 Otros principios y derechos constitucionales aplicables al caso.

3.2.4.1 Principio de favorabilidad. El principio de favorabilidad en materia laboral

ha sido definido jurisprudencialmente de la siguiente manera: “Consiste en la

obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al

empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas (…)” (Corte

Constitucional Sentencia T-559 de 2011, p. 1).

Este principio encuentra sustento Constitucional en el artículo 53 de la Carta

Política de (1991) que señala:

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente

tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos

41

fundamentales:(…) situación más favorable al trabajador en caso de

duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de

derecho (…) (p.32).

Adicionalmente, el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 21 contempla el

requisito de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de

normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma

que se adopte deberá aplicarse en su integridad” (p. 13).

Así, la condición más beneficiosa para los trabajadores, encuentra plena garantía

mediante la aplicación del principio de favorabilidad que como quedo establecido

se encuentra consagrado no solo a nivel constitucional, sino también legal

quedando así la tarea para los operadores jurídicos de determinar en cada caso

cual norma es más ventajosa o benéfica.

En lo que concierne a las normas relativas a los requisitos para adquirir el derecho

a la pensión, en varios fallos jurisprudenciales se ha manifestado que en éstos

casos se hace más imperioso recurrir a la interpretación más beneficiosa para el

trabajador, pues una omisión de éste tipo configura en sí misma una vía de hecho

que afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad jurídica del

trabajador (Corte Constitucional en Sentencia T-572 de 2011).

En relación con el caso que nos ocupa, esto es, con la aplicación del “requisito de

fidelidad de cotización al sistema”, es de señalar que, cuando se está frente a

regímenes de transición y leyes derogadas más favorables se evidencia que el

principio de favorabilidad se encuentra estrechamente relacionado con el principio

de progresividad, de donde éste último resulta ser un desarrollo del primero. Sin

embargo la diferencia entre dichos principios versa en que mientras con el

principio de progresividad se busca impedir la expedición de leyes regresivas, el

42

principio de favorabilidad propende por moderar el efecto de leyes existentes,

ambiguas y confusas.

Así, resulta pertinente realizar un análisis del principio de favorabilidad frente al

“requisito de fidelidad de cotización al sistema” introducido por la Leyes 797 y 860

de (2003) de lo que se encuentra que dicho requisito en principio violatorio del

criterio de “condición más beneficiosa para el trabajador” toda vez que con la

aplicación del mismo se disminuyen las condiciones favorables que habían sido

consolidadas previamente para los trabajadores o de las cuales se tenía una

expectativa.

Sin embargo se debe tener en cuenta que el principio de favorabilidad no impide

por si mismo que el legislador modifica las normas existentes aun cuando las

mismas resulten desfavorables para el trabajador. Al respecto la Corte

Constitucional en Sentencia 428 de (2009) se pronunció de la siguiente manera:

El principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el artículo

53 Superior no impide, per se, la modificación de la normatividad

existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al

trabajador, ya que este principio tiene el sentido de asegurar el deber

de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda y de

coexistencia de varias disposiciones, la fuente formal de derecho

vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas

fuentes que le sea más favorable (in dubio pro operario), pero no

necesariamente impedir las transformaciones legislativas cuando

estén justificadas a luz de los criterios constitucionales que limitan el

margen del Legislador (p. 3).

Así aun cuando se permite al legislador la expedición y modificación de normas

que resulten “desfavorables” para el trabajador, dichas normas como se indicó

43

deben estar justificadas constitucionalmente, sin embargo respecto del requisito

de fidelidad de cotización al sistema se tiene que el mismo no cuenta con dicho

aval constitucional en razón a la declaratoria de inexequibilidad del mismo, lo que

hace que su aplicación resulte violatoria entro otros del principio de favorabilidad

en materia laboral (Burbano, 2001).

En consecuencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la

Corte Constitucional en numerosas sentencias ha concedido el derecho a acceder

a las pensiones de invalidez y sobrevivientes aun cuando las mismas se hubieran

causado en vigencia de las Leyes 707 y 860 de (2003) manifestando que

resultaría injusto para los beneficiarios de dichas pensiones que aun cuando

hubieran cumplido todos los requisitos para acceder a dichas prestaciones con

anterioridad a la entrada en vigencia del requisito de fidelidad de cotización y por

el solo hecho de producirse el fallecimiento o el estado de invalidez en vigencia de

dicha normatividad, se les obligara al cumplimiento de un requisito que por demás

fue declarado inexequible por su inconstitucionalidad.

3.2.4.2 Derecho al mínimo vital. “El derecho al mínimo vital, es un derecho de

carácter fundamental” Corte Constitucional en Sentencia T - 384 de (1993, p. 2) el

cual se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y

solidaridad que tiene como objetivo principal hacer uso de todas las medidas

necesarias y constitucionalmente ordenadas para garantizar un mínimo de

condiciones materiales para garantizar una vida digna (Corte Constitucional

Sentencia T – 736 de 2001).

Aun cuando se trata de un derecho innominado, el mismo ha sido amplia y

reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia debido a su importancia por su

conexidad con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la

igualdad especialmente respecto de personas en situación de necesidad

manifiesta, y por la protección que a través del mismo se logra en la garantía de

44

derechos económicos, sociales y culturales tales como el derecho a la pensión

(Corte Constitucional Sentencia SU-062 de 1999).

Del análisis de éste derecho fundamental en relación con el “requisito de fidelidad

de cotización al sistema”, es pertinente señalar que el derecho a acceder a la

pensiones de invalidez y sobrevivientes encuentra una estrecha conexión con la

garantía reconocida jurisprudencialmente a las personas en la satisfacción de

unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo vital a los

beneficiarios de dichas pensiones.

Así en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes la Corte Constitucional

mediante Sentencia T-011 de (1998) y haciendo referencia al derecho al mínimo

vital manifestó que “la titularidad del derecho no radica exclusivamente en cabeza

del trabajador, sino además en la de su familia” (p. 1) ampliando así el concepto

en cuanto a titulares se refiere. Entonces teniendo en cuenta que como se ha

manifestado anteriormente el objeto de ésta pensión es beneficiar a la familia del

causante a fin de que conserve las mismas condiciones que tenía cuando el

fallecido se encontraba con vida, se evidencia que la aplicación del requisito de

fidelidad de cotización al sistema para acceder al reconocimiento de ésta

prestación vulnera el derecho fundamental al mínimo vital al imponer una carga

mayor a el causante y a los beneficiarios de la pensión, quienes ante la

imposibilidad de cumplir el requisito no pueden acceder a la pensión de

sobrevivientes viéndose así afectados en sus condiciones mínimas de

subsistencia y en algunas ocasiones en una situación de total desamparo.

El Derecho al mínimo vital de los pensionados. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional

como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana

45

y que es especialmente relevante cuando su titular es una persona de la tercera

edad (Parra & Quintero, 2007).

Al respecto ha dicho la jurisprudencia que el principio constitucional de dignidad

humana, sobre el que se establece el Estado Social de Derecho sirve de

fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de

garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona

arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de

asegurar autónomamente su propia subsistencia (Arango, Lemaitre, Burbano,

Lamprea, & Rueda, 2002).

Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si

bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos

en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que,

en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor

facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí

que algunas normas de la Constitución Nacional., consagran la obligación del

Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la

población (Arango et al. 2002).

En otras palabras, la Constitución Política de (1991) contempla una serie de

sujetos necesitados de un “trato especial” en razón de su situación de debilidad

manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos

que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su

autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del

conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su

dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden

más básico (Arango, 2001).

46

En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera

edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de

una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación

con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho

fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance

al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo

vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los

ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)(Corte Constitucional

Sentencia T-458 de 1997, p. 29)

La situación de las personas de la tercera edad frente a la afectación al mínimo

vital es especialmente relevante, pues en muchos casos su único ingreso consiste

en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que

la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto

en las condiciones de vida del pensionado (López, 2000).

Esto se da por cuanto la persona pensionada puede:

Verse privada, de la única fuente de ingresos, sin expectativas

ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva [lo que] implica el

deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y

psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y

derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado

en el Estado Social de Derecho (Corte Constitucional Sentencia T

581 A de 2011, p. 6) .

No debe dejarse de lado, además, que la Constitución Política de (1991) dispone

en su artículo 46 que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la

protección y la asistencia de las personas de la tercera edad” (p.24) por lo que es

posible deducir que, en tratándose de personas de la tercera edad, debe buscarse

47

especialmente la realización del contenido del derecho al mínimo vital y la

dignidad humana, por lo que la acción de tutela es especialmente relevante en

estos casos.

Puede decirse entonces que esta Corporación ha establecido una clara relación

entre el pago y disfrute de las pensiones -expresión del derecho a la seguridad

social- y el derecho fundamental al mínimo vital.

Vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos

mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la

garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en

el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas

pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública,

de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas

pensiones de vejez y jubilación (Corte Constitucional Sentencia T-

512 de 2009, p. 1).

Cita la Corte Constitucional en Sentencia T-426 de (1992) que el derecho

fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992 en forma extendida y

reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se

deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y

solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la

integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección

especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de

derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos (Corte

Constitucional sentencias: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-015

de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-500 de

1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Morón); SU-

062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

48

El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas

positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la

persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no

cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.

Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del

ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos,

propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal

derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación

que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor

intrínseco (Parra & Quintero, 2007).

La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado

Social de Derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia

digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el

contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con

las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la

persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la

miseria. Estos casos se citan a título meramente ilustrativo (Arango et al., 2002)

3.3 PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL SISTEMA JURÍDICO

COLOMBIANO

De acuerdo a lo concluido en el capítulo anterior, en cuanto al principio de

progresividad como principio rector, base de la seguridad social en Colombia y la

aplicación del mismo como fundamento principal mediante el cual la Corte

Constitucional declaro inexequible el requisito de fidelidad al sistema para acceder

a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en el contexto de este capítulo, se

analizará el Principio de la Seguridad Jurídica como valor de orden constitucional

para la consecución de un ordenamiento jurídico eficaz y equilibrado determinante

para la sostenibilidad del sistema pensional a largo plazo; así una vez

49

determinando su concepto, alcance, finalidad e importancia en el marco del

sistema de Seguridad Social en Pensiones se hará una análisis de los factores

que impiden el desarrollo de la Seguridad Jurídica frente a la aplicación del

principio de progresividad, concluyendo que dejando de lado principios

constitucionales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la

presunción de legalidad respecto a la irretroactividad de los fallos de la Corte

Constitucional se genera a la inestabilidad del sistema jurídico y posible colapso

del sistema pensional.

“Existe seguridad Jurídica cuando el Derecho protege en forma eficaz un conjunto

de intereses que se consideran básicos para una existencia digna” (Latorre, 1976,

p. 42).

3.3.1 Consagración constitucional y legal

3.3.1.1 Noción y aplicabilidad. La Seguridad Jurídica como principio fundamental

del ordenamiento jurídico, reconocido universalmente y factor determinante para el

desarrollo de un Estado de Derecho Sainz (1995), debe entenderse en dos

sentidos: en primer lugar como la certeza que tienen todos los sujetos de derecho

sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, y en segundo

lugar como garantía irrenunciable en caso de que dicho ordenamiento sea violado,

de que la institucionalidad publica funciona de manera oportuna y eficaz para que

en todos los casos los sujetos afectados sean protegidos(Pérez, 1990; 2000).

En términos más descriptivos la Seguridad Jurídica es la suma de certeza,

legalidad, publicidad normativa e interdicción de la arbitrariedad (Castaño, 2009).

Es el resultado de un arduo trabajo que comprende a las tres grandes ramas del

poder público, así: el poder legislativo debe crear un sistema normativo claro,

armónico, razonable que garantice a los individuos la protección de sus derechos,

el poder ejecutivo debe garantizar la aplicación del principio de legalidad y dotar

50

de previsibilidad a la actuación de la administración pública, erradicando la

arbitrariedad, es decir debe velar porque los poderes públicos se atengan a las

reglas preestablecidas, respeten los límites impuestos por las mismas y las

apliquen de forma invariable; y finalmente el poder judicial que debe resolver las

conflictos suscitados entre los individuos y entre estos y el Estado de forma

coherente y eficiente asegurando la ejecución de sus decisiones en tiempo y

forma, con lo cual se establece un ordenamiento jurídico equilibrado y confiable

que promueva el desarrollo social y económico (Vives, 2013).

En Colombia, la Seguridad Jurídica aunque no está prevista en una norma de

derecho positivo, es reconocida como un valor fundamental que conlleva a la

realización de un Estado Social de Derecho, pues a través de ésta las autoridades

públicas se someten al orden normativo dando certeza a los destinatarios de las

decisiones judiciales (Solarte, 2006).

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en el marco del VI

Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, realizado el (5 de septiembre de 2010)

determinó la existencia de seguridad jurídica en un Estado en los siguientes

términos:

La seguridad jurídica existe cuando un Estado es capaz de

proporcionar: (i) reglas de juego claras, derechos y obligaciones

precisas, de los ciudadanos entre si y de estos frente al Estado, (ii)

previsibilidad de las decisiones en dos ámbitos, cuando se ejercen

peticiones frente al Estado y previsibilidad en la decisión de conflictos

que el Estado dirime, y (iii) mecanismos ágiles y eficaces para

resolver los conflictos (p. 2).

Al entender el alcance del concepto de Seguridad Jurídica y la importancia que se

deriva de su correcta aplicación en el ordenamiento jurídico del Estado, como

51

base para la consecución de un derecho eficiente y justo, cabe resaltar dos

aspectos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la

declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad en las cotizaciones, que

vulneran abiertamente el principio de seguridad jurídica: en primera medida, la

disposición de la Sentencia T 453 de (2011) la cual determinó que en ningún caso

el requisito de fidelidad puede ser exigido, otorgándole efectos retroactivos a este

fallo, hasta antes de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 797 de (2003)

desconociendo así el principio de Presunción de Legalidad; y por otra parte, con

fundamento en la protección del Principio de Progresividad, la Corte Constitucional

en Sentencias C 428 de (2009), C- 556 de (2009) y C 453 de (2011) declaran

inexequible y por ende inaplicable el requisito de fidelidad sin analizar el trasfondo

de dicho requisito como mecanismo que contribuye a la consolidación del principio

de la sostenibilidad financiera del sistema.

3.3.1.2 Irretroactividad de los fallos de la Corte Constitucional- Principio de

presunción de legalidad. La Corte Constitucional Mediante Sentencia C-428 de

(2009) declaró inexequible el requisito de “fidelidad” para obtener la pensión de

invalidez. Igual sucedió para la pensión de sobrevivientes, según Sentencia C-556

de (2009). El fundamento esencial de estas declaratorias radica en que las nuevas

normas constituyen “un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado en

materia de derechos sociales prestacionales”(Corte Constitucional Sentencia C-

428 de 2009, p.2 ).

De acuerdo a lo anterior, y aplicando lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270

de (1996) el cual dispone: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional

sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la

Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva

lo contrario” (p. 57). Las entidades administradoras de pensiones continuaron

exigiendo el requisito de fidelidad para todos aquellos siniestros de invalidez

ocurridos entre el 29 de diciembre de 2003 y el 1º de julio de 2009, fechas de

52

inicio de vigencia de la Ley 860 y de declaratoria de inexequibilidad

respectivamente. El mismo planteamiento se haría para los siniestros de muerte

acaecidos entre el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia la Ley 797

de (2003), y el 20 de agosto de 2009, fecha de la sentencia respectiva.; dichas

declaratorias de inexequibilidad se produjeron sin efectos retroactivos, razón por la

cual, sólo tuvieron la virtualidad de afectar los cosos consolidados con

posterioridad a su promulgación, al no haber ordenado expresamente la Corte que

la referida declaratoria de inexequibilidad habría de producir efectos sobre los

casos consolidados en el pasado

En efecto, en fundamento de lo anterior, vale la pena destacar que la

Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática al establecer que los efectos de las

declaratorias de inexequibilidad proferidas por la misma con relación a una Ley,

producen por regla general efectos hacia el futuro, de tal forma que la Ley

declarada inexequible, pierde vigencia sólo a partir de la fecha de la declaratoria

de inexequibilidad y no con anterioridad a ella, salvo que la Corte en la respectiva

sentencia establezca expresamente lo contrario.

En este sentido lo ha destacado la Corte Constitucional en Sentencia C-979 de

(2010) al señalar:

La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad

de aplicarla por ser contraria a la Constitución, para lo cual se

requiere que el operador jurídico facultado para ello constate la

existencia de esa irregularidad. Se deriva de un vicio que

generalmente acompaña la norma desde que nace al mundo jurídico,

pero que sólo es declarado cuando aquella es sometida al análisis de

constitucionalidad.

(…..).

53

En el escenario descrito, para el caso colombiano la regulación

acogida por el Constituyente y desarrollada por el Legislador con el

fin de armonizar esas posiciones, establece que la Corte

Constitucional tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los

efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le confía la

guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.

(…..)

Ahora bien, además de la misión encomendada por el artículo 241

Superior, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia señala que las sentencias que profiera la Corte sobre los

actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que

la Corte resuelva lo contrario” (p. 5)

Ahora bien, conforme a lo anterior, cabe señalar que la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, dispuso que el requisito de fidelidad para acceder a la

pensión de invalidez se aplica hasta el 1 de julio de 2009, fecha de la declaratoria

de inexequibilidad de este, ratificando en este sentido lo expuesto por la Corte

Constitucional respecto a la aplicación de la ley vigente a la fecha en la que se

estructuro la invalidez, hecho que genera el reconocimiento de la pensión de

invalidez:

Si bien es cierto que el aparte de la norma en cuestión referente al

20% de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, también lo es que

dicho pronunciamiento es posterior a la estructuración del estado de

invalidez, que es la que marca la normatividad aplicable, y no se

dispuso por la Corte Constitucional que dicho fallo tuviese efectos

retroactivos, por lo que ha de entenderse que su aplicación es a

futuro, conforme a la jurisprudencia de la Sala (Corte Suprema de

54

Justicia Sala Laboral- Sentencia Radicado No. 36747, del 2011- p.

22).

En consecuencia, a partir de lo señalado por la Ley y la Corte, resulta claro que

salvo que la misma Corporación disponga expresamente otra cosa, las sentencias

de inexequibilidad de las leyes, producen efectos hacia el futuro, de tal forma que

las situaciones jurídicas consolidadas bajo las leyes declaradas inexequibles en el

tiempo anterior a su declaratoria, se rigen siempre por la referida Ley, salvo que el

respectivo fallo de inexequibilidad establezca expresamente que el mismo produce

efectos retroactivos.

Así las cosas, las referidas sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte

Constitucional no declararon expresamente que dicha declaratoria de

inexequibilidad se producía efectos retroactivos es claro que la misma se produjo

con efectos hacia el futuro, y que por ende, el cumplimiento del referido requisito

denominado de Fidelidad en las cotizaciones, para tener derecho al

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e invalidez otorgada por el

Sistema General de Pensiones estaba llamado a ser cumplido en todos aquellos

casos en que la situación jurídica que diera lugar al reconocimiento de la pensión

se hubiera consolidado antes de la fecha de expedición de la respectiva sentencia

de constitucionalidad.

Lo anterior fue claro y aplicable, hasta que la Corte Constitucional profirió la

Sentencia T-453 de (2011) mediante la cual dispuso “ADVERTIR a todas las

Entidades Administradoras de Pensiones, adscritas al Sistema General de

Seguridad Social en cualquiera de los dos regímenes, que de acuerdo con la

jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de “fidelidad al sistema” no

puede ser exigido en ningún caso (p. 19), esto implica que aun antes de la

declaratoria de inexequibulidad de las Leyes 797 de (2003) y 856 de (2003) no

está llamado a exigirse el requisito de fidelidad al sistema, contrariando lo

55

dispuesto por la misma corporación respecto a la irretroactividad de los fallos que

declaran la inexequibilidad de las normas vulnerando con este actuar el principio

de presunción de legalidad desarrollado por la misma Corte Constitucional;

contradicción que evidentemente conlleva a la desconfianza en el actuar correcto

del operador jurídico y genera inestabilidad e incertidumbre respecto a la forma en

la que deben aplicarse las normas.

En virtud del principio de presunción de legalidad la Corte Constitucional ha sido

enfática en señalar que se debe respetar los efectos que ya surtió la ley frente a

las situaciones establecidas bajo su vigencia con el fin de salvaguardar la

seguridad jurídica del ordenamiento, en tal sentido señaló en Sentencia T-401 DE

(1996):

También por razones de seguridad jurídica, en el tema de los efectos

de los fallos de inexequibilidad, se ha elaborado por la doctrina el

principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan

los efectos que ya surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su

vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los

asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos

que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad (p.1).

Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley,

imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos: "La seguridad jurídica es

requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en

cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la

ley estar gozando del derecho a la seguridad", ha dicho la Corte en Sentencia C-

549 de (1993, p.1) refiriéndose a la irretroactividad de las normas jurídicas.

La Corte Constitucional en Sentencia T 401 de (1993) se ha pronunciado, que:

56

Por razones de seguridad jurídica, en el tema de los efectos de los

fallos de inexequibilidad, se ha elaborado por la doctrina el principio

de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos

que ya surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La

necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin

duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el

ejercicio del control de constitucionalidad (p.1).

En la aclaración de voto a la Sentencia C-194 DE (1995) se hace referencia a que

(…)

En el caso de la Corte Constitucional, este principio de respeto al

precedente opera con mayor vigor, por la particular fuerza normativa

de las decisiones de este tribunal en materia de control abstracto,

puesto que ellas obligan a todos los poderes, pues sus fallos hacen

tránsito a cosa juzgada constitucional. Además, como las normas

constitucionales tienen mayor trascendencia -por ser la base de todo

el ordenamiento - y vocación de permanencia, la exigencia de

seguridad jurídica en las interpretaciones constitucionales es aún

mayor (p. 4).

Conforme a lo expuesto en el primer aparte del presente capítulo, la crítica que

surge respecto a los efectos retroactivos de la Sentencia T 453 de (2011) de la

Corte Constitucional, radica en que realmente afecta la seguridad jurídica del

ordenamiento por cuanto dichos efectos de retroactividad se extienden frente a

situaciones de invalidez o muerte que acaecieron incluso dentro del lapso de

tiempo que estuvieron vigentes las Leyes 797 de (2003) y 860 de (2003)

contrariando así el principio de presunción de legalidad, en este sentido es

fundamental señalar, que resulta incoherente e ilógico que si una ley estuvo

vigente en el momento en el que se configuro el hecho generador que dio lugar a

57

la pensión de invalidez o sobrevivientes, es decir, la estructuración de la invalidez

o la muerte del afiliado, se exijan requisitos diferentes a los contemplados en la ley

vigente, pues al ser así la Corte Constitucional sin respeto a las leyes precedentes

en cualquier momento modula el alcance de sus fallos, lo que impide la claridad

en cuanto a la asignación de derechos, generando una enorme incertidumbre en

cuanto al actuar de los operadores jurídicos y de las entidades administradoras de

fondos pensionales, además eleva congestión judicial en el país, pues al no existir

uniformidad ni exactitud frente a la norma aplicable, se acudirá a la jurisdicción

para que sea esta quien se encargue de dirimir los conflictos suscitados ; y por

otra parte, al darle tan amplio alcance a sus disposiciones, no evalúa los efectos

económicos que las mismas tendrán sobre el sistema pensional y su estabilidad

financiera, las cuales se analizaran a continuación.

3.3.1.3 Seguridad Jurídica y sostenibilidad financiera de la Seguridad Social

en materia pensional. Como se describió, la Corte Constitucional emite fallos

que en ocasiones contradicen sus propios postulados, generando así

incertidumbre en cuanto a la forma correcta y tiempo adecuado de aplicar las

normas, sin embargo como también se ha debatido, en cuanto a la declaratoria

de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema la decisión de esta

corporación se justifica en la necesidad de salvaguardar el principio de

progresividad como pilar de la seguridad social en Colombia, para la realización

efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso el

derecho a la pensión de invalidez y sobrevivientes; ahora bien el principio de

progresividad no puede imponerse en el ordenamiento jurídico, ni aplicarse de

forma aislada; en el marco de la seguridad social, debe ser congruente con el

principio de sostenibilidad financiera que permita la eficiencia y equilibrio del

sistema; pues de no ser así las consecuencias a largo plazo podrían generar la

insostenibilidad del sistema pensional en Colombia y por ende el colapso de este,

dejando desprotegidos a los ciudadanos que aspiran a adquirir su pensión.

58

Desde una perspectiva económica, la seguridad Jurídica invita a que los jueces

puedan tomar decisiones que preserven el equilibrio económico del país y eviten

la desestabilidad y desestimulación de la inversión, permitiendo así el desarrollo

económico y la eficiencia del sistema, acorde con este propósito se introduce en

el ordenamiento jurídico el principio de sostenibilidad financiera del sistema

pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política incorporado a la

Carta Constitucional a través del Acto Legislativo No. 01 de (2005) mediante el

cual se exige del legislador que cualquier regulación futura que se haga del

régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de

pensiones (Corte Constitucional Sentencia C-111 de 2006).

EL fundamento de la incorporación del principio de sostenibilidad financiera se

encuentra en la exposición de motivos del Proyecto del Acto Legislativo No. 1 de

(2005), en donde el Gobierno señaló:

Introduce dos nuevos criterios, el de equidad y el de sostenibilidad

financiera del Sistema, los cuales es necesario incluir por cuanto se

dispone de recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo

con las necesidades de la población, para lo cual se deben

establecer los mecanismos que logren su suficiencia con el fin de

que realmente se dé la efectividad del derecho (Castillo, 2006.

p.114)

De acuerdo a lo anterior, el legislador reconoce que es necesario maximizar la

utilización de los recursos públicos, pues en el entendido de que no son

suficientes para granizar, todos los derechos que suelen reconocerse en las

constituciones es fundamental que sean distribuidos de forma tal que permita que

se dé la eficacia de los derechos; esto implica que los jueces, en sus decisiones al

analizar las disposiciones normativas sobre Seguridad Social que se encuentran

59

en conflicto, deben hacer posible la realización del principio de sostenibilidad

financiera del sistema.

En estas circunstancias, y aterrizando el principio de sostenibilidad financiera

frente al reconocimiento de la pensión de invalidez y sobrevivientes, es claro que

el legislador estableció como requisito para acceder a estas el requisito de la

fidelidad al sistema, pues en vista de la escasez de recursos con los que cuenta el

Estado se hace necesario imponer ciertos requisitos con el propósito de que los

recursos limitados puedan cumplir con los cometidos de la seguridad social, sin

embargo cuando se toman medidas como estas, es decir el requisito de fidelidad

al sistema sin hacer explicitas las razones que conllevaron a la imposición de este,

la norma carece de fundamentos claros que determinen su finalidad, lo cual

implica que el juez constitucional en su obligación de proteger los derechos

fundamentales de las personas emita fallos que otorgan derechos no estudiados ni

reconocidos por el legislador, en los cuales generalmente no tiene en cuenta el

principio de sostenibilidad financiera, ni las implicaciones que esto conlleva a largo

plazo en detrimento de determinados grupos de población que la seguridad social

aun no cubre[ (Castillo, 2006).

La Corte Constitucional no analizó la restricción presupuestaria existente al

momento de declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos del requisito de

fidelidad para acceder a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, pues en

su afán por proteger los derechos fundamentales de quienes se encuentran en

situación de invalidez o son posibles acreedores de la pensión de sobrevivientes al

haber fallecido el afiliado, no incluyo dentro de sus consideraciones analizar el

efecto económico de su disposición y no evaluó que además de existir una

provisión presupuestaria insuficiente para satisfacer las necesidades presentes, a

largo plazo por el presupuesto limitado que por demás no estaba destinado para

satisfacer dicha prestación, no va a ser posible que se otorguen efectivamente los

derechos creados a través de sus fallos (Castillo, 2006).

60

Lo anterior nos lleva a concluir que para que el sistema de seguridad

social en pensiones sea sostenible, es decir para que los aportes de

los afiliados más los ingresos percibidos del Estado que se destinen

al sistema permiten pagar las pensiones actuales y acumular

reservas para el pago de las mesadas futuras (Castillo, 2006, p. 132).

Es necesario que los recursos existentes, sean destinados de la mejor manera,

esto se logra con la expedición de normas claras, completas y congruentes sobre

la materia que si bien pueden en ocasiones ser consideradas como regresivas,

son necesarias para la consecución de los fines del Estado como se expondrá a

continuación; y por otra parte, con la emisión de fallos que si bien buscan la

protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos presuntamente

vulnerados, realicen un análisis económico de las implicaciones de sus

pronunciamientos, pues el operador jurídico no puede ser indiferente ante la

realidad económica del país (Salama, 2005).

3.3.1.4 Sobre el principio de progresividad y las medidas regresivas en las

pensiones de invalidez y sobrevivientes. Es importante destacar que las

medidas regresivas, entendidas para efectos del presente análisis, como el

aumento de requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho (sea la pensión

de sobrevivientes o de invalidez), no están prohibidas en el ordenamiento jurídico,

siempre que estén plenamente justificadas de tal manera que quede clara su

necesidad y conducencia para no afectar el bienestar social Corte Constitucional,

Sentencia 556 de (2009) en este entendido cuando el legislador en virtud de la

amplia facultad que tiene para configurar el sistema pensional, puede establecer

en ciertas ocasiones condiciones o requisitos más gravosos, con el propósito de

resguardar la sostenibilidad financiera del sistema, pues de no tomar dichas

medidas, que se establecen de conformidad con las variables económicas y

61

sociales del momento, el sistema puede quedar desfinanciado lo que implicaría

que en un futuro cientos de personas no tengan la posibilidad de pensionarse.

Así, para complementar lo anterior en palabras del Doctor Castillo (2006):

(…) el establecimiento de requisitos paramétricos de un sistema de

pensiones es necesario para la sostenibilidad del sistema; y la

sostenibilidad depende de la duración de las prestaciones; ello

implica que los requisitos deben establecerse de conformidad con las

variables económicas y sociales relevantes

(…)

Si no se ajustan regularmente estos parámetros el sistema puede

quedar desfinanciado. Los individuos actuales en el agregado no son

muchas veces conscientes de que mantener un determinado set de

requisitos para acceder a la pensión sin incrementar impuestos o

cotizaciones, implica gravar a la siguiente generación

(…)

Lo que paradójicamente puede entenderse como regresividad en el

sistema, como es aumentar los requisitos para el acceso a la

pensión, es realmente protectora del sistema y garantiza el

financiamiento del sistema a largo plazo permitiendo que la población

asegurada pueda llegar a pensionarse en algún momento (p 210).

Así las cosas, el establecimiento de mediadas regresivas, pueden contribuir a la

consecución de la sostenibilidad financiera del sistema, lo que implica el desarrollo

de los principios de universalidad, progresividad y cobertura de la seguridad social,

con lo cual se logra dotar de seguridad jurídica al sistema, pues al existir normas

que ofrecen claridad, calidad y previsibilidad, permiten la estabilidad del sistema,

claro está junto con fallos emitidos por las diferentes corporaciones encargadas de

administrar justicia, en donde se apliquen e interpreten las normas de forma

62

armónica con los principios de progresividad y sostenibilidad financiera del

sistema, finalmente existirá un ordenamiento jurídico justo y eficaz.

4. PROPUESTA DE SOLUCION AL PROBLEMA DE LA APLICACIÓN DEL

REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACION AL SISTEMA

De acuerdo a lo expuesto en el contenido del presente trabajo y al problema

jurídico planteado es ¿En el ordenamiento jurídico Colombiano debe aplicarse o

no el requisito de fidelidad de las cotizaciones al sistema, de acuerdo a la

ponderación de los principios de progresividad y la seguridad jurídica del

ordenamiento y la necesidad de que estos principios se apliquen armónicamente

para la consecución de los cometidos de la Seguridad Social en pensiones? Se

hará un análisis crítico frente a la problemática suscitada en torno al mencionado

requisito de fidelidad de cotización al sistema con aras a la consecución de una

solución efectiva al mismo.

Al ser la seguridad social, un derecho de carácter fundamental, que busca

optimizar la calidad de vida de las personas y garantizar la cobertura integral de

las contingencias sociales y económicas que puedan presentarse, es deber del

Estado que con todas las instituciones que lo conforman, trabaje de manera

conjunta y activa por la consecución efectiva de dicho propósito; es así, que en el

marco de las pensiones que integran el sistema de Seguridad Social, cobra vital

importancia las funciones otorgadas al legislador y a los operadores jurídicos,

pues en uso de sus amplias facultades, tienen en sus manos la responsabilidad de

salvaguardar los derechos de miles de personas.

Para garantizar el fin último de la Seguridad Social expuesto renglones atrás, la

Corte Constitucional como principal protectora de la Constitución Nacional ha

planteado en diversos pronunciamientos la importancia de aplicar el principio de

progresividad como uno de los pilares del sistema, sin embargo, reconocemos

63

que, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, el principio de

progresividad no impide que en aras de garantizar entre otros principios la

sostenibilidad financiera del sistema se apliquen medidas regresivas, siempre y

cuando estén plenamente justificadas por un fin constitucionalmente valido.

En el caso que nos ocupa y de conformidad con el análisis jurídico realizado por la

Corte Constitucional, en las Sentencias C 428 de (2009) y C- 556 de (2009) se

determinó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema, aun cuando

perseguía un fin constitucionalmente valido, resultaba ser una medida regresiva

injustificada por imponer una carga excesiva a personas en estado de debilidad

manifiesta, vulnerando así derechos fundamentales como la vida, la salud, la vida

digna, el mínimo vital, la dignidad entre otros.

Ahora bien, frente a la problemática que surgió respecto a la aplicabilidad o

inaplicabilidad del requisito de fidelidad para todos aquellos siniestros de invalidez

y de muerte ocurridos en vigencia de las Leyes 860 del (2003) y 797 de (2003),

hasta la declaratoria de inexequibilidad de cada una en el año 2009, la Corte

Constitucional mediante Sentencia T 453 de (2011) dispuso que bajo ninguna

circunstancia el requisito de fidelidad podía ser exigido, incluso en las situaciones

de invalidez o muerte que se configuraron mientras las leyes en mención

estuvieron vigentes, pues al aplicarse el requisito estudiado, se estaría

contrariando los principios fundamentales de la seguridad social y se afectarían los

derechos de los afiliados y beneficiarios imponiendo como ya se mencionó una

carga excesiva y que por demás es injustificada.

Al respecto, es necesario aclarar que aun cuando en principio se suscitó un

conflicto entre las altas Cortes en relación con la posibilidad de darle aplicación

retroactiva del requisito estudiado, pues la Corte Suprema de Justicia- sala laboral

en virtud del principio de irretroactividad de la ley y de los fallos jurisprudenciales

señaló que así se hubiera declarado la inexequibilidad de dicha medida sus efecto

64

solo podía surtirse hacia futuro, es ésta misma Corporación la que a partir de la

expedición de la Sentencia N° 41043 de (2012) reconoce y acoge la posición

esbozada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-453 del (2011) eliminando

así la controversia planteada.

De acuerdo a lo anterior, el conflicto suscitado puede considerarse resuelto en

cierta media, pues en virtud de lo expuesto en el contenido de este trabajo, para

salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, es inaceptable la

aplicación de una medida regresiva de tal magnitud como el requisito de fidelidad

al sistema, sin embargo el problema persiste en el sentido de que tanto los fondos

administradores de pensiones y ciertos operadores jurídicos, no dan cabal

cumplimiento a los dispuesto por la Corte Constitucional, generando así un alto

grado de congestión judicial, inestabilidad jurídica y la continua vulneración de

derechos. así, en relación con el alcance de los fallos a partir de los cuales se

declara la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, es

pertinente advertir que los mismo implican entre otras cosas, que su aplicación es

de obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de

pensiones -públicas y privadas-, como para las autoridades

judiciales, quienes están en la obligación de observar el contenido material de

éstas sentencias, independientemente que el hecho generador del derecho

pensional haya ocurrido con anterioridad a la fecha en la cual se profirieron estos

pronunciamientos de constitucionalidad. La Corte expresó en su momento

mediante Sentencia T-028 de (2012) que “la sentencia de constitucionalidad lo

único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al

derecho a la seguridad social en pensiones (…)” (p. 12) por lo cual, una posición

contraria implicaría desconocer los principios de igualdad, progresividad y

favorabilidad establecidos en la Carta.

Ahora bien, la pregunta que surge en este punto es: si se aplica el fallo de la corte

constitucional, según el cual bajo ninguna circunstancia se puede dar aplicación al

65

requisito de fidelidad, ¿Se están desconociendo los principios de sostenibilidad

financiera del sistema, y la aplicación irretroactiva de los fallos, en detrimento de la

seguridad jurídica? Bajo ninguna circunstancia se desconoce la importancia de

mantener la sostenibilidad financiera del sistema como garantía para la efectiva

realización de los derechos pensionales de los afiliados y beneficiarios al sistema

de seguridad social, la cual, en muchas ocasiones se logra mantener a través de

la aplicación de medidas regresivas, sin embargo al determina los derechos

fundamentales que están en riesgo, la Corte Constitucional no puede permitir bajo

ningún entendido que estos sean vulnerados, razón está por la que se justifica en

el presente caso el sentido de su decisión; ahora bien cuando se analiza el

trasfondo de porque la Corte Constitucional dio efectos retroactivos a su fallo,

contrariando el postulado del precedente de legalidad, la razón de fondo radicó en

la incapacidad del legislador de proferir leyes que sean acordes con la realidad

social y económica del país, leyes en las que reflejen medidas que si bien pueden

ser regresivas, sean justas y equilibradas que efectivamente reflejen un análisis de

fondo sobre la necesidad de aplicarlas y que busquen realmente el bienestar

social de las personas y propendan por mantener el equilibrio del sistema a corte,

mediano y largo plazo, pues el legislador, no puede pretender que para lograr la

financiación del sistema a largo plazo, los actuales afiliados y beneficiarios de las

pensiones de invalidez y sobrevivientes se vean afectados.

Entonces, siguiendo la línea argumentativa plasmada, en busca de la

armonización de los principios de seguridad jurídica y progresividad en el marco

de la seguridad social en Colombia, respecto a la inaplicación del requisito de

fidelidad en las cotizaciones para acceder a las pensiones de invalides y

sobrevivientes, dicha armonización y aplicación conjunta y equilibrada de

principios, se lograra toda vez que el legislador emita leyes estructuradas,

coherentes y claras, que si bien pueden contener medidas de carácter regresivo,

dichas estén justificadas, ajustadas al principio de proporcionalidad y contemplen

mecanismos dirigidos a proteger los derechos adquiridos o legítimas expectativas;

66

por otra parte, si los operadores jurídicos y los fondos administradores de

pensiones dan aplicación integra al fallo de la Corte Constitucional respecto a la

inaplicabilidad absoluta del requisito de fidelidad, se disminuirá el desgaste del

aparato judicial, pues las personas no tendrán que acudir una y otra vez a la

jurisdicción laboral para que sus derechos sean efectivamente reconocidos; con lo

anterior, la seguridad jurídica del sistema no se verá alterada y la sostenibilidad

financiera del mismo será una realidad.

En suma, sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el

artículo 12 de la Ley 797 de (2003) siempre ha pesado una carga de

inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la Corte Constitucional en

Sentencia C-556 de (2009) lo único que hizo fue declarar la inexequibilidad formal

sobre una norma que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria

al ordenamiento superior. Por esa razón, aún con anterioridad a la declaratoria

contenida en la Sentencia C-556 de (2009), las entidades encargadas de resolver

una petición pensional, así como las autoridades de la república, estaban en la

obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aludido

presupuesto de fidelidad.

Según se expresó ampliamente, existe una sólida línea jurisprudencial del Tribunal

Constitucional de cierre, en la que se ha constatado que el requisito de fidelidad

plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de (2003) resulta contrario a la Carta,

incluso desde la expedición de la ley, pues quebranta el principio de progresividad

y la prohibición de retroceso de los derechos sociales contenidos en la

Constitución.

4.1 SEGURIDAD JURÍDICA

Por Seguridad Jurídica, entonces, se debe entender como:

67

La certeza que pueden tener los miembros de una sociedad respecto

de cuál es el orden jurídico que los rigen; cuales son las normas que

deben acatar y cuales las consecuencias de su desconocimiento. Por

ello, en un Estado de Derecho, la seguridad jurídica es la máxima

expresión del principio de legalidad (Villanueva, 2006, P. 1)

Se evidencia un quebrantamiento del principio de la seguridad jurídica cuando se

aplican leyes inexistentes, derogadas o como en éste caso cuando se aplican

leyes de manera retroactiva; sin embargo, es de resaltar que la seguridad jurídica

también se puede ver menoscabada cuando la jurisprudencia acoge criterios de

interpretación confusos o contradictorios que generan tanto en los operadores

jurídicos como en los beneficiarios del sistema incertidumbre respecto al derecho

aplicable y vigente, lo que se evidencia en (MIRAR CONTRADICCION ENTRE

CORTE CONST Y CSJ…Y EL CAMBIO DE LA CSJ)(CAMBIO CSJ- Así, mismo se

evidencia dicho trasgresión a la seguridad jurídica en la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia que en las sentencias…… cambia radicalmente su posición

en relación al tema de la aplicación del requisito de fidelidad de cotización al

sistema, acogiendo en la primera una posición X y en la segunda una posición Y

Resulta a todas luces reprochable la inseguridad a la que se encontraron

sometidos los usuarios del sistema cuando, al momento de resolver una solicitud

de pensión de invalidez o sobrevivientes, los jueces podían escoger

indistintamente entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional que privilegia el

principio de progresividad para la cual aplicaban la “excepción de

inconstitucionalidad”, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que

hasta antes de la promulgación de la sentencia XXX le otorgaba primacía al

principio de irretroactividad de los fallos.

68

4.2 SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD

Se afirma que uno de los logros jurídicos más relevantes de la modernidad es la

conquista política del “principio de seguridad jurídica”

La Seguridad Jurídica se convierte en un valor teleológico a través de dos vías

que la soportan: de una parte la seguridad de los ciudadanos entre sus relaciones

y, de la otra; sus relaciones frente al poder estatal. Siguiendo esta línea, la

seguridad Jurídica ha sido definida por Gallego (2012) en tres conceptos

diferentes:

4.2.1 Como “principio” general inspirador del ordenamiento jurídico. La

Seguridad Jurídica es entendida como un estado psíquico en el que los seres

humanos “perciben” satisfacción y tranquilidad por observar cómo se garantiza y,

a su vez, como se materializa el catálogo de valores que posee el ordenamiento

jurídico (Gallego, 2012)

4.2.2 Como seguridad personal. Se circunscribe a la protección personal en

cuanto a integridad física en el ejercicio y desarrollo de los derechos y libertades

reconocidos por el ordenamiento jurídico (Gallego, 2012).

Tanto en el ámbito privado o familiar como en el ámbito profesional, social,

económico o político. “Sería el nivel más elemental de seguridad ciudadana, para

el que todo individuo reclama protección del derecho y del Estado” (Roldán &

Suárez, 1997, p. 200).

En la teoría kelseniana la obediencia al derecho se da por el derecho mismo. Es

ésta la seguridad que se entiende en la doctrina del pacto social, en la cual, el

hombre cuando “decide” (como si la decisión fuese libre) entrar en sociedad, está

entregando o cediendo parte de su ilimitada libertad para someterse a un

69

ordenamiento reglado y sin discriminaciones (el derecho) a través del Estado,

para que este le brinde una seguridad que no va a depender de su fuerza física.

Esta concepción es la dominante en relación con lo que debe entenderse por

derecho, que no es otra cosa que el derecho legislativo emanado de la

representación legalista del Estado de derecho, en contraposición al estado

absolutista.

4.2.3 Como certeza y previsibilidad. Bajo estos presupuestos debe entenderse

la seguridad jurídica como “certeza o conocimiento de la legalidad2 (Roldán &

Suárez, 1997, p. 203), y, por tanto, como previsibilidad de las consecuencias

jurídicas que se puedan derivar de una determinada actuación. Esta certeza es

entendida como conocimiento cierto del ordenamiento jurídico aplicable y de los

intereses que jurídicamente se protegen (Gallego, 2012).

Pérez Luño (2000) define la Seguridad Jurídica como:

Un valor estrechamente ligado a los Estados de derecho que se

concretan en exigencias objetivas de corrección estructural

(formulación adecuada de las normas en el ordenamiento jurídico) y

corrección funcional (cumplimiento del derecho por sus destinatarios

y especialmente por los órganos de su aplicación). Junto con esa

dimensión objetiva, la seguridad jurídica se presenta, en su acepción

subjetiva, encarnada por la certeza del derecho, como la proyección

en las situaciones personales de las garantías estructurales y

funcionales (p. 483).

Entonces la Seguridad Jurídica es según Escudero (2000):

70

La exigencia de que los sistemas jurídicos contengan los

instrumentos y mecanismos necesarios para que los sujetos

obtengan una cierta garantía sobre cómo van a ser las normas

jurídicas que rigen sus conductas, y cuáles serán las que se apliquen

cada una de las mismas (p. 502).

4.3 IRRETROACTIVIDAD.

4.3.1 Fundamento de la irretroactividad. El fundamento es la base sobre la cual

se asienta o estriba una realidad, y cuando se pregunta cuál es la base que funda

la realidad jurídica del principio de irretroactividad, se observa que es la

necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Porque sin el mencionado

principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte

que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una

situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de

adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica (Suárez, 1991).

En general escribe Valencia 1989)

El efecto retroactivo está prohibido por razones de orden

público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y

conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus

deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a

destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas

jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la

reglamentación de toda una institución jurídica, existe

verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo

(p. 184).

71

Igualmente, la Seguridad Jurídica es requisito para la configuración del orden

público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica,

obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la

seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad

debida a cada uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones

jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en

cuanto a las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no sólo en una contradicción,

sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituido

(Atienza, 2003). La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador

estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y

tranquilidad de los asociados.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual,

en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación

del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas,

que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias

especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la

consecución del bien común, de manera concurrente (Ruiz, 1989).

Lo anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo jurídico

no admite posiciones de tal carácter, por ser una coordinación de posibilidades

racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas e inflexibles, una

sana adecuación de la forma jurídica al contenido material que se ha de ordenar.

Es por ello que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de

mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de

ser dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de la

equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias

actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinables por la

realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de

situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de

72

los derechos adquiridos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación es

clara.

En efecto, La Corte Constitucional en Sentencia C-511 de (1992) con ponencia del

Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

En principio la Constitución no establece una proscripción de los

perjuicios que puedan atribuirse a las mutaciones legislativas, de

otra parte necesarias y permanentes. Si bien el ordenamiento

constitucional garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las

leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados

por leyes posteriores (Constitución Política, artículo 58), ellos se

circunscriben a las situaciones jurídicas individuales, subjetivas o

concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de la ley (p. 10)

4.3.2 Situaciones anteriores a la inexequibilidad. Podría objetarse que la

estructuración de la invalidez si se da antes de la declaratoria

de inexequibilidad de la disposición, no se aplique pues la norma de la ley 860 se

encontraba vigente al momento de presentar los elementos fácticos que sustentan

la petición de pensión.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-609 de (2009):

Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la

sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una

situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a

la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a

reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes

estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había

sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos

73

concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento

de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo (p.7).

Antes de la inexequibilidad, la Corte Constitucional había proferido fallos en los

que la exigencia de fidelidad la inaplicó en virtud del carácter regresivo Sentencia

T–1040 de (2008); Sentencia T-590 de (2008); Sentencia T– 104 de (2008);

Sentencia T-103 de (2008); y Sentencia T–1048 de (2007), entre otras.

CONCLUSIONES

En ninguna situación un fondo de pensiones podrá negar la pensión de

sobrevivencia a los beneficiarios, argumentando no tener la fidelidad al sistema,

pues este requisito siempre ha sido contrario al derecho fundamental a la

seguridad social.

La pensión de sobrevivencia ha sido un factor muy importante para las familias en

Colombia, pues mediante esta se protege a la familia del afiliado o pensionado

que falleció, garantizándole un vida digna. Es tan importante esta pensión que

aunque sea una prestación económica, la Corte Constitucional la ha catalogado de

forma reiterada como derecho fundamental.

Este derecho fundamental en el año del 2003 se vio afectado por la entrada en

vigencia de la Ley 797 del (2003) la cual aumentaba el número de semanas para

acceder a la pensión e imponía un requisito que daba un grado mayor de dificultad

para acceder a la pensión de sobrevivencia a los familiares de la persona fallecida,

el cual fue catalogado como fidelidad al sistema o la cotización y consistía

en: “… que el afiliado, mayor de 20 años, debía acreditar que cotizó el 25% o el

20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió 20 años de edad y

la fecha del fallecimiento por muerte causada por enfermedad o por accidente,

respectivamente” (Art. 12 num a) y num b. p. 5)

74

Afortunadamente, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-556 de

(2009) declaró inexequible el requisito de fidelidad a la cotización por vulnerar el

principio de progresividad de la seguridad social además de “que estas normas

hacían más difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes con

respecto a los requisitos exigidos en la versión original de la Ley 100 de 1993” (p.

1) por ello sacó este requerimiento de la vida jurídica y expresó que no podría

exigirse por ningún a entidad de seguridad social.

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley

797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la

pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o

invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que

fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas

dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al

fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,

haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido

entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del

fallecimiento;

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,

haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre

el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del

fallecimiento.

(…)” (Tachado inexequible). (Sentencia C 556 de 2009, p. 5).

75

Aunque este requisito ya no existe en las normas de la seguridad social, hay

familias se han tenido que enfrentar a él, pues algunas entidades pretenden hacer

exigible el requisito de fidelidad al sistema cuando el pensionado o afiliado ha

fallecido momentos antes de la declaración de inexequibilidad del requisito, es

decir antes del 2009, a lo que la Corte Constitucional en sentencia reciente ha

expresado que no es posible hacer, pues dicho requisito desde siempre ha

vulnerado los derechos fundamentales y no puede exigirse por ningún motivo;

explica la Corte en Sentencia SU158 de (2013):

En otras palabras, como lo ha ratificado esta Corte de manera

uniforme, la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de

sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho fundamental

a la seguridad social en pensiones”. En consecuencia, en todo

momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito

de fidelidad en casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas

se hubieran causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009

(…..).

Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el derecho a la seguridad

social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que

establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una

pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de

fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, debe

inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P) (pp. 8-9).

Por todo lo anterior, en ningún caso pueden los fondos y administradoras de

pensiones sean públicos o privadas, negar la pensión de sobrevivencia por no

acreditar el tiempo mínimo de fidelidad al sistema, sea antes o después de la

sentencia de inexequibilidad, la muerte del afiliado o pensionado

76

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cambio introducido por Ley 860/03. Referencia: expediente T-1.716.236

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (21, mayo, 2008). Sentencia C-

507/08. Inhibición De La Corte Constitucional-Norma derogada que no

produce efectos jurídicos. Referencia: expediente D-6987. Magistrado

Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (19, junio, 2008). Sentencia T-

590/08. Referencia: expediente T-1.817.580. Derecho a la Pensión de

Invalidez- Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (22, octubre, 2008). Sentencia C-

1035/08. Derecho a la Pensión de Sobrevivientes-Beneficiarios en caso de

convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a)

permanente en los últimos cinco años. Referencia: expediente D-7238.

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 13

de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (23, octubre, 2008), Sentencia

1040/08. Pensión de Invalidez-Fidelidad al sistema- Inaplica. Derecho a La

Seguridad Social-Protección constitucional Referencia: expedientes T-

1923554, T-1927515 y T-1952587. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas

Hernández.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (23, octubre, 2008). Sentencia T-

1036/08. Principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social-

Reiteración de jurisprudencia. Referencia: Expediente T-1908679.

Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.(18, mayo, 2009). Sentencia T-

345/09. Pensión de Invalidez-Requisito de fidelidad/Derecho a la pensión de

invalidez y principio de progresividad-Exigencias establecidas en el artículo

39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con las modificaciones hechas

por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Referencia: expediente T-2210410.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (1 de julio, 2009). Sentencia C-

428/09. Demanda de inconstitucionalidad: contra los numerales 1º y 2º del

artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Referencia: Expediente D-7488.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.. (20, agosto, 2009). Sentencia C-

556/09. Inhibición De La Corte Constitucional. Referencia: expediente D-

7569. Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del

artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla

Pinilla.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (2, septiembre, 2009). Sentencia T-

609/09. Pensión de Invalidez-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más

exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso

a dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva. Referencia:

expediente T-2270456. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra

Porto.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (14, octubre, 2009). Sentencia C-

727/09. Cosa Juzgada Constitucional-Configuración. Pensión de Invalidez-

Requisitos para reconocimiento. Referencia: expediente D-7670. Demanda

de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 860 de 2003.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (1.diciembre, 2010). Sentencia C-

979/10. Servicio de telemedicina. Referencia: expediente D-8125.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (30, marzo, 2011). Sentencia C-

228/11. Derechos Sociales-Principio de progresividad y prohibición de

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regresividad. Referencia: expediente D-8216. Demanda de

inconstitucionalidad parcial del artículo 6° del Decreto Ley 1282 de 1994 y

parcial de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao Pérez.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (4, mayo.2011). Sentencia T-315/11.

Referencia: expediente T-2916771. Acción de tutela interpuesta por María

Amelia Pérez de León contra el Instituto de Seguros Sociales. Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (26, mayo, 2011). T-453/11. Pensión

de invalidez y de sobrevivientes, principio de progresividad, requisito de

fidelidad al sistema. Expedientes T-2890032, T-2891206, T-2891843, T-

2943126, T-2949871 y T-2957396, acumulados. Magistrado Ponente..

Nilson Pinilla Pinilla.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (21, julio, 2011). Sentencia T-

572/11. Acción de tutela para reconocimiento de pensión de vejez-

Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en

pensiones y al mínimo vital del actor. Referencia: expedientes T-2.953.968,

T-2.997.472, T-2.997.197 y T-2.952.152. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (25, julio, 2011). Sentencia T-

581A/11. Mínimo Vital de Subsistencia-Concepto no es meramente

cuantitativo sino también cualitativo. Referencia: Expediente T-03.011 626,

Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (27, julio, 2011). Sentencia T-

584/11. Pensión de Sobrevivientes-Naturaleza y finalidad/Pensión De

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Sobrevivientes-Fundamental por conexidad con el mínimo vital. Referencia:

Expediente T-3.016.030. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL. (17, Agosto,

2011). Radicación No. 36747. Acta No.27. Magistrado Ponente: Francisco

Javier Ricaurte Gómez.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (25, enero, 2012). Sentencia T-

028/12. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado En el

artículo 12 de la Ley 797/03. Referencia: expediente T-3150857. Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (20, marzo, 2012), Sentencia T-

223/12. Pensión de Invalidez-Finalidad. Referencia: expediente T-

3.261.165. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (28, enero, 2013). Sentencia T-

038/13. Acción de tutela para reconocimiento de pensión de sobrevivientes-

Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-3.600.525. Magistrado Ponente: Jorge Iván

Palacio Palacio.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (21, marzo, 2013). Sentencia

SU158/13. Principio de inmediatez y vulneración del derecho a la seguridad

social por no reconocimiento de pensión de sobreviviente. Referencia:

Expediente T-3331829. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL. (1, agosto,

2012). Sentencia Radicación No 41043. Magistrado Ponente Jorge

Mauricio Burgos Ruíz.