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1 DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN 1.- ÓRGANO DE QUIENES EMITEN LA RESOLUCIÓN: Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 2.- NOMBRE DE QUIEN DICTA LA RESOLUCIÓN: Licenciado PEDRO RAÚL LÓPEZ HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR PASCACIO PÉREZ y ELIAS ELISEO ORANTES COUTIÑO, siendo Presidente el primero y Ponente el segundo de los nombrados, ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada DORALUS LÓPEZ MÉNDEZ. 3.- NÚMERO DE RESOLUCIÓN: Toca Civil número 019-A-1C03/2014. 4.- FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce. 5.- INSTANCIA PROCESAL EN LA QUE SE EMITE: Segunda Instancia. 6.- TIPO DE PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Ejecutivo Mercantil. 7.- DERECHOS MATERIA DE ANÁLISIS: Derechos patrimoniales. 8.- ORDENAMIENTO JURÍDICO OBJETO DE ANÁLISIS: Los artículos 362 fracción I y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 9.- INSTRUMENTO y/o CRITERIO INTERNACIONAL INVOCADO: Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en el Pacto de San José, artículo 21. 10.- MEDIDAS DE REPARACIÓN ADOPTADAS: La no aplicación de los artículos objeto de análisis para no vulnerar los derechos humanos de la parte ofendida, en consecuencia se disminuye la tasa de interés pactada por considerarse excesiva. 11.- VOTACIÓN POR LA QUE FUE APROBADA: Unanimidad de votos. PARTICULARIDADES DE LA RESOLUCIÓN 12.- EXTRACTO DE LOS HECHOS. Por resolución de fecha 11 once de diciembre de 2013 dos mil trece, se dictó sentencia condenatoria en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado ANTONIO RAFAEL AGUILAR MORALES y otros, en su carácter de endosatarios en procuración de NERIO ENRIQUE y GABRIEL RODRIGO ambos de apellidos RAMOS HERNÁNDEZ, en contra de MANUEL RAMOS GONZÁLEZ, como deudor principal, sentencia en la cual se condenó al demandado al pago de la suerte principal, respecto de los documentos base de la acción suscritos a favor de los actores, así como al pago de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual sobre la suerte principal.

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Page 1: DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN 1.- ÓRGANO DE … · 6.- TIPO DE PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en Juicio

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DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN 1.- ÓRGANO DE QUIENES EMITEN LA RESOLUCIÓN: Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 2.- NOMBRE DE QUIEN DICTA LA RESOLUCIÓN: Licenciado PEDRO RAÚL LÓPEZ HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR PASCACIO PÉREZ y ELIAS ELISEO ORANTES COUTIÑO, siendo Presidente el primero y Ponente el segundo de los nombrados, ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada DORALUS LÓPEZ MÉNDEZ. 3.- NÚMERO DE RESOLUCIÓN: Toca Civil número 019-A-1C03/2014. 4.- FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce. 5.- INSTANCIA PROCESAL EN LA QUE SE EMITE: Segunda Instancia. 6.- TIPO DE PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Ejecutivo Mercantil. 7.- DERECHOS MATERIA DE ANÁLISIS: Derechos patrimoniales. 8.- ORDENAMIENTO JURÍDICO OBJETO DE ANÁLISIS: Los artículos 362 fracción I y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 9.- INSTRUMENTO y/o CRITERIO INTERNACIONAL INVOCADO: Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en el Pacto de San José, artículo 21. 10.- MEDIDAS DE REPARACIÓN ADOPTADAS: La no aplicación de los artículos objeto de análisis para no vulnerar los derechos humanos de la parte ofendida, en consecuencia se disminuye la tasa de interés pactada por considerarse excesiva. 11.- VOTACIÓN POR LA QUE FUE APROBADA: Unanimidad de votos.

PARTICULARIDADES DE LA RESOLUCIÓN

12.- EXTRACTO DE LOS HECHOS.

Por resolución de fecha 11 once de diciembre de 2013 dos mil trece, se dictó sentencia condenatoria en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado ANTONIO RAFAEL AGUILAR MORALES y otros, en su carácter de endosatarios en procuración de NERIO ENRIQUE y GABRIEL RODRIGO ambos de apellidos RAMOS HERNÁNDEZ, en contra de MANUEL RAMOS GONZÁLEZ, como deudor principal, sentencia en la cual se condenó al demandado al pago de la suerte principal, respecto de los documentos base de la acción suscritos a favor de los actores, así como al pago de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual sobre la suerte principal.

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13.- JUSTIFICACIÓN QUE EXPONGA LOS MOTIVOS ARGUMENTATIVOS POR LO

QUE SE CONSIDERA QUE LA RESOLUCIÓN PROTEGE Y SALVAGUARDA

DERECHOS HUMANOS O BIEN, EMITIDA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Intereses que resultan violatorios de los derechos humanos, por cuanto que aún cuando los numerales 362 fracción I y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, autorizan respecto a los intereses la libre convención en la forma en que las partes lo acuerden, sin prever limitación alguna, lo que permite inferir que inclusive pudieran pactarse intereses excesivos en perjuicio del deudor, por tratarse de una convención ilícita (usura), conforme a la legislación federal y local, no puede producir obligación ni acción, pues se encuentra poscrita en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; de ahí que realizando una comparación entre la norma supranacional (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y las normas de derecho interno (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), se obtiene que la primera prohíbe la usura y el cobro de intereses excesivos mientras que las leyes domesticas sí permiten la libre estimulación de intereses, inclusive excesivos, al no establecer limitante al respecto; por lo tanto, en un control de constitucionalidad, así como un control ex oficio de convencionalidad y bajo el principio pro persona, se dejan de aplicar los numerales 362 fracción I y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para reducir el nivel de tasa de interés.

14.- DEBERÁ INDICARSE LAS FOJAS EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS

ARGUMENTOS PRINCIPALES POR EL CUAL SE PROPONE LA SENTENCIA

DEFINITIVA O PROYECTO INNOVADOR.

El argumento principal por el cual se propone la sentencia definitiva se encuentra a partir de las fojas 62, segundo párrafo, al 82.

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TOCA CIVIL NÚMERO 019-A-1C03/2014. SALA REGIONAL COLEGIADA MIXTA, ZONA 03 TRES, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.- San Cristóbal de Las Casas, Chiapas; a 26 veintiséis de marzo del 2014 dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O los autos del Toca Civil número 019-A-1C03/2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de los autos de fecha 19 diecinueve y 25 veinticinco de noviembre y de la sentencia definitiva pronunciada el 11 once de diciembre del 2013 dos mil trece, por la Jueza Segunda del Ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal, con residencia en esta Ciudad, en el expediente Civil número 183/2013; relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido, por el Licenciado +++++++++++++++++++++++++++++++++, en su carácter de endosatarios en procuración de +++++++++++++++++++++++++++++++++ ambos de apellidos +++++++++++++++++++++++++++++++++, en contra de +++++++++++++++++++++++++++++++++, como deudor principal; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Dentro del procedimiento de referencia, la Jueza del conocimiento pronunció auto de fecha 19 diecinueve de noviembre del 2013 dos mil trece, que fue recurrido, mismo que a continuación se transcribe: “Téngase por presentado a "+++++++++++++++++++++++++++++++++, con su escrito fechad el día "15 quince y recibido el día 19 diecinueve de noviembre del "año en curso, con número de promoción 15422.- Al efecto, "se tiene por presentado al promovente con su escrito de "cuenta y por contestada la vista que se le diera en autos, asi "como por hechas las manifestaciones que alude en el "mismo, dejándose a salvo los derechos para que los haga "valer en la vía y forma correspondiente. Debiéndose estar a "lo vertido por la Fiscal del Ministerio Público Adscrito "mediante oficio FAJCyF/0386/2013 de fecha 6 seis de "noviembre del año 2013.--- NOTIFIQUESE Y "CÚMPLASE.”(sic) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Así también fue recurrido el auto de fecha 25 veinticinco de noviembre del 2013 dos mil trece que a la letra dice: “Téngase por presentado al Licenciado +++++++++++++++++++++++++++++++++, con su escrito fechado y "recibido el día 21 veintiuno de noviembre del año en curso; "con número de promoción 15,567.- Visto lo anterior, por "permitirlo el estado que guardan los presentes autos, con "fundamento en el Artículo 1407 del Código de Comercio, "túrnese los autos a la suscrita Juez para que se sirva dictar "la sentencia correspondiente; quedan citadas las partes "mediante este proveído para que la oigan.--- NOTIFIQUESE "Y CUMPLASE” (sic) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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3.- Con fecha 11 once de diciembre del 2013 dos mil trece, y dentro del procedimiento de referencia, la Juez del conocimiento pronunció la sentencia recurrida, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Ha procedido la "acción cambiaria directa que, en la VÍA EJECUTIVA "MERCANTIL ejercito el ++++++++++++++++++++++++++, endosatarios en procuración de "+++++++++++++++++++++++, en su carácter de deudor principal; en "el que el actor acreditó los hechos constitutivos de su acción, "y el demandado no justifico su excepción; en consecuencia.-"-- SEGUNDO.- Se condena al demandado +++++++++++++++++++++++++++++++++, al pago de la cantidad de $500,000.00 "(QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), "por concepto de suerte principal, respecto al documento "base de la acción, a favor de +++++++++++++++++++++++++++++++++.--- TERCERO.- Se condena al demandado "+++++++++++++++++++++++++++++++++, al pago de la cantidad de "$510,000.00 (QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 "MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal, "respecto al documento base de la acción, a favor de "++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++.--- CUARTO.- "Se le condena al demandado al pago de los intereses "moratorios a partir del día siguiente de vencimiento de los "documentos base de la acción, tal como se estudio en el "considerando respectivo.--- QUINTO.- Se condena al "demandado en comento, al pago de las costas del juicio, en "los términos apuntados en la parte infine del considerando III "de la presente resolución.--- SEXTO.- Causando ejecutoria "esta resolución, se le concede al demandado el término 05 "cinco días para que haga pago de las prestaciones a que fue "condenado y no haciéndolo, previo avalúo que se haga del "bien inmueble embargado en autos, procédase al trance y "remate del mismo y con el producto de su venta se hará "pago a la parte actora.--- SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y "CÚMPLASE.” (sic)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Inconforme con dichas resoluciones pronunciadas por la Jueza de Primera Instancia, el demandado +++++++++++++++++++++++++++++++++, con su escrito presentado el 9 nueve de enero de la presente anualidad, ante la oficialía del juzgado del conocimiento, interpuso en su contra recurso de apelación, expresando los siguientes agravios, mismos que obran de la foja 284 dos cientos ochenta y cuatro a la 294 doscientos noventa y cuatro del sumario.- - - - - - - - - - - - - - -

5.- Medio de impugnación que fue admitido por el A quo en ambos efectos, mediante auto de 13 trece de enero del presente año, concediéndole a la parte contraria el término de 6 seis días para contestar los agravios, y ordenó que transcurrido dicho término se remitieran los autos a este Tribunal de Alzada para la substanciación del recurso.- - - - - -

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6.- La parte contraria en el tiempo que se le concedió, no contestó a los agravios expresados por la parte recurrente, según consta en auto de fecha 23 veintitrés de enero del 2014 dos mil trece, del sumario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7.- Por auto de Presidencia dictado el 29 veintinueve de enero del 2014 dos mil catorce, esta Sala, tuvo por recibido el expediente del juicio referido, confirmando la calificación del grado efectuada por la Juez Primario, y teniéndose por legalmente admitido el recurso de apelación hecho valer en ambos efectos, turnándose las constancias al Magistrado ponente para el dictado de la sentencia que ahora se engrosa; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8.- Mediante dictamen emitido el 7 siete de febrero del 2014 dos mil catorce, se devolvieron el testimonio y toca de apelación respectivos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Alzada, a fin de que se requiriera al juzgado del conocimiento subsane las omisiones destacadas en el expediente de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9.- En proveído de fecha 24 veinticuatro de febrero de la presente anualidad, esta Sala, tuvo por recibido el testimonio de apelación debidamente integrado, y nuevamente se turnaron las constancias al Magistrado Ponente para formular el estudio respectivo y la resolución que ahora se engrosa.- - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - -

I.- Que esta Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 Tres, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es competente para conocer y resolver sobre el presente asunto en términos del artículo 1345 bis 6 del Código de Comercio y 69 fracción I, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de Segunda Instancia confirme, reforme o revoque la resolución del inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1336, del Código de Comercio. - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- El asunto que ocupa a este Órgano Colegiado, trata de los recursos de apelación interpuestos por el demandado +++++++++++++++++++++++++++++++++, en contra de los autos de fechas 19 diecinueve y 25 veinticinco de noviembre del 2013 dos mil trece, determinaciones que deberán confirmarse habida cuenta que los agravios esgrimidos por el apelante, devienen infundados; ahora bien los agravios expresados en contra de la sentencia definitiva de 11 de diciembre del mismo año, son también infundados, no obstante, la sentencia recurrida deberá de modificarse, por los motivos y para los efectos que se expondrán en el considerando Sexto de este fallo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, debe indicarse que la litis de segunda instancia queda circunscrita a la confrontación de los conceptos de agravios expuestos por el apelante, con los motivos y fundamentos legales que sostienen la

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sentencia combatida, por lo que en la resolución de alzada no resulta jurídicamente factible suplir la deficiencia de que adolezca la impugnación, habida cuenta que la materia mercantil se rige por el principio de estricto derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sobre el particular cobra aplicación la tesis con el rubro y texto siguientes: “AGRAVIOS EN LA APELACION "MERCANTIL, DEFICIENCIA NO SUPLIBLE DE LOS. Si "bien es cierto que los agravios de la apelación mercantil no "requieren formalidades, también lo es que como dicha "apelación es de estricto derecho, el tribunal de alzada sólo

"puede analizar las inconformidades que se le planteen, pero "no le es dado suplir la deficiencia de los agravios.” 1- - - - - - -

IV.- En ese orden de ideas, en atención a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 1344 del Código de Comercio, por cuestión de orden y método habrá de la atenderse en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva, es decir, en contra de los autos del 19 diecinueve y 25 veinticinco de noviembre del año próximo pasado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, los motivos de inconformidad que expone el recurrente en contra de éstas determinaciones son del tenor literal siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “…TERCERO.- Me Causa Agravio El Considerando III de la "Sentencia Definitiva de fecha 11 Once de Diciembre del "2013 Dos Mil Trece, también resulta ser totalmente violatoria "de mis derechos humanos y garantías constitucionales "previstas por los articulo 14 y 16 Constitucionales, toda vez "que el actuar de la C. Juez Inferior, al momento de emitir "dicha resolución definitiva, no tomo en consideración el "recurso de apelación hecho valer por el hoy apelante en "contra del Auto de fecha 19 Diecinueve de Noviembre de "2013 dos Mil Trece, toda vez que el citado Auto, me causo "agravios y es totalmente violatorio de mis derechos humanos "y garantías Constitucionales, se dice lo anterior, toda vez "que el C. Juez A quo, me dejó en total estado de indefensión "AL NEGAR DAR TRAMITE al INCIDENTE CRIMINAL "promovido por el suscrito dentro de autos del presente "expediente número al rubro citado Y DEJÓ A SALVO MIS "DERECHOS PARA HACERLOS VALER EN LA VÍA Y "FORMA CORRESPONDIENTE; recurso de apelación que "fue admitida por la

1 No. Registro: 250,743

Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta Parte Tesis: Página: 30

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autoridad antes mencionada mediante "AUTO DE FECHA 28 VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE LA "PRESENTE ANUALIDAD, auto mediante el cual la C. Juez A "Quo ordenó la Admisión de Recurso de Apelación hecho "valer por el suscrito en contra del citado auto de fecha 19 "Diecinueve de Noviembre del año en curso, admisión que se "efectuó únicamente en el EFECTO DEVOLUTIVO Y DE "TRAMITACIÓN CONJUNTA, sin embargo los principios "BÁSICOS de la lógica y la legislación demandad que la "Autoridad Inferior, debió admitir EL RECURSO DE "APELACIÓN HECHO VALER POR EL SUSCRITO EN "CONTRA DEL AUTO DE FECHA 19 DIECINUEVE DE "NOVIEMBRE DE 2013 DOS MIL TRECE, en AMBOS "EFECTOS y consecuentemente haber ordenado la "suspensión del procedimiento, lo anterior tal y como lo "prevee el Artículo 21 Constitucional en relación al 450 y 451 "del Código de Procedimientos Penales Vigente para el "Estado de Chiapas concatenado a su vez al artículo 4ª del "mismo Ordenamiento Legal Invocado. Sin embargo, la C. "Juez A Quo al admitir el multicitado el Recurso de Apelación "NO tomo en consideración que dicho Recurso debió de ser "Admitido en Ambos Efectos, y toda vez que se trato de un "Recurso de Tramitación Inmediata, y en virtud que la "naturaleza de los hechos denunciados exige la suspensión "del procedimiento hasta en tanto se resuelva el INCIDENTE "CRIMINAL, por lo tanto al actuar de esa manera la Autoridad "Inferior, con meridiana claridad pueda apreciarse que resulta "ser del todo violatoria de mis Derechos Humanos y de las "Garantías de Seguridad Jurídica, Legalidad, Certeza Jurídica "y Debido Proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 de la "Constitución Federal, aunado de que dentro de los autos que "integran el presente Expediente, existen datos bastantes y "suficientes que hacen probable que se ha cometido un delito "en agravio del suscrito, toda vez que no se ha investigado "como mis hijos quienes resulta ser los Titulares del "Documento Base de la Acción del Juicio de Origen pudieron "amasar una fortuna que hoy se me reclama, toda vez que "como lo trate de hacer valer al promover el Incidente "Criminal el fiscal del Ministerio Publico en base a la "Obligación que le impone el Artículo 21 Constitucional debió "de investigar como han obtenido esas grandes cantidades "de dinero, toda vez que no tengo conocimiento a que se "dedican mis multicitados hijos.--- Motivo por el cual se hace "en el presente concepto de Agravios, a efecto de que sea "estudiado a fondo por ustedes ilustres Magistrados y se le dé "el tramite conforme a derecho, toda vez que dicho recurso de "apelación, tiene como finalidad que se revoque el Auto de "fecha 19 Diecinueve de Noviembre de 2013 Dos Mil Trece y "se Dicte un Nuevo Auto apegado a derecho y se admita por "segunda ocasión el INCIDENTE CRIMINAL hecho valer por "el suscrito, lo anterior, en virtud por existir hechos "probablemente constitutivos de delitos, toda vez que el "suscrito en ningún momento he firmado documento alguno "de los denominados pagaré a favor de los Endosantes en "Procuración. Lo anterior es así toda vez que la fiscal de

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"Ministerio Público se limitó a emitir una OPINIÓN "MERAMENTE PERSONAL y no institucional, actuación que "esta fuera de la normatividad legal previamente establecida "por el legislador con anterioridad al surgimiento y adecuación "de las conductas realizadas, y consecuentemente es "obligación constitucional de la Representación del Fiscal del "Ministerio Público INVESTIGAR los hechos denunciados "mediante el invocado INCIDENTE CRIMINAL y "PRONUNCIARSE EN RELACIÓN AL RESULTADO "OBTENIDO EN PREVIA INVESTIGACIÓN, obligación "constitucional que fue soslayado por la C. Representante del "Fiscal del Ministerio Público adscrita al Juzgado Segundo del "Ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal de las "Casas, motivo por el cual la Autoridad inferior, DEBIÓ DE "HABER ADMITIDO A TRAMITE NUEVAMENTE EL "MULTICITADO INCIDENTE CRIMINAL, sin embargo me fue "negado, actuar de la Autoridad Inferior que hace nugatorio el "acceso a la justicia Imparcial; por lo anteriormente vertido es "claro que el C. Juez A Quo jamás tomo en consideración el "Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto de "fecha 19 Diecinueve de Noviembre de 2013 Dos Mil Trece, "toda vez que no se hace mención alguna dentro de la "Resolución recurrida, por lo que tanto es procedente que se "revoque la Sentencia hoy recurrida.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - “… CUARTO.- Me Causa Agravio El Considerando III de la "Sentencia Definitiva de fecha 11 Once de Diciembre de 2013 "Dos Mil Trece, mismo que resulta ser totalmente violatorio de "mis derechos humanos y garantías Constitucionales "previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda "actuar de la C. Juez Inferior, al momento de emitir dicha "resolución definitiva, no tomo en consideración el recurso de "apelación hecho valer por el hoy apelante en contra del Auto "de fecha 25 Veinticinco de Noviembre de 2013 dos Mil "Trece, toda vez que el citado Auto, me causa agravios y es "totalmente violatorio de mis derechos humanos y garantías "Constitucionales, se dice lo anterior, toda vez que el C. Juez "A quo, me dejó en total estado de indefensión al ACORDAR "PASAR LOS AUTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE "NÚMERO 183/2013 A LA VISTA DE SU AMABLE SEÑORÍA "PARA EFECTOS DE DICTAR SENTENCIA "CORRESPONDIENTE. Criterio que ésta fuera de toda lógica "y consecuentemente de la Lógica Jurídica y más aún al "carecer de fundamentación y motivación alguna, lo anterior "se dice así, toda vez dentro de Autos no obra Computo "Secretarial del cual se desprenda un término cierto y "perentorio para el desahogo de los Alegatos; no pasándose "por desapercibido que si bien es cierto que a foja 171 de "auto obra acuerdo de fecha 20 veinte de Mayo del año 2013 "Dos Mil Trece, mediante el cual la Juez A Quo, acordó "procedente abrir la fase de alegatos por el término de dos "días comunes para la formulación de los alegatos a las "partes, también lo es que a foja 175 corre agregado en autos "en acuerdo de fecha 24 veinticuatro de mayo del año en "curso, mediante el cual se acordó procedente y fuera de "término el cuestionario que el Representante

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Legal del hoy "apelante formularía al Perito Tercero en Discordia el C. LIC. "+++++++++++++++++++++++++++++++++nombrado "por el Juez A Quo; Consecuentemente, el Juez Inferior "acordó que “por cuanto se advertía del proveído de fecha 20 "veinte de mayo de la presente anualidad se apertura la fase "de alegatos el término de dos días comunes que prevee el "ordinal 1406 del Código de Comercio, comenzará a correr a "las partes, a partir del día siguiente en que se desahogue la "diligencia ordenada en líneas que anteceden, esto en razón "de que las partes puedan alegar lo que a su derecho "convenga en relación al desahogo de la misma; diligencia de "interrogatorio que efectivamente fue desahogada con fecha "31 Treinta y Uno de Octubre del año 2013 Dos Mil Trece. "Actuar de la C. Juez A Quo que me causa agravios y viola en "mi perjuicio mis Garantías de Seguridad Jurídica, Debido "Proceso y Certeza Jurídica prevista en los artículos 14 y 16 "Constitucional, en virtud que de autos de desprende que no "existe computo secretarial del cual se advierte una fecha "cierta y verdadera del cual se desprenda el término "perentorio para el desahogo del periodo de ALEGATOS, y "suponiendo sin conceder que sí existiera dicho Cómputo "Secretarial no tendría valor legal alguno, toda vez que la "etapa de ALEGATOS en una fase procidemental, que debió "de haberse aperturado mediante un nuevo AUTO o mediante "un VISTO, esto inmediatamente después de haberse "desahogado la diligencia de interrogatorio al Perito Tercero "en Discordia, previa petición de parte interesada, y "consecuentemente haberse notificado personalmente al hoy "apelante la apertura de dicha fase procedimental de "ALEGATOS, formalidad legal que fue soslayada por la C. "Juez A Quo dentro del presente juicio, omisión que conculca "mis garantías de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y "Certeza Jurídica prevista en los articulo 14 y 16 "Constitucional, dejándome en total estado de indefensión y "más a un si se toma en consideración lo preceptuado por el "artículo 14 Constitucional que textualmente establece que: "“…NADIE PODRA SER PRIVADO DE SU LIBERTAD O DE "SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS SI NO "MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES "PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE "CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE "PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LA LEYES "EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO..” aunado a "lo que el mismo numeral estable “… EN LOS JUICIOS DEL "ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERÁ SER "CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACION "JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARÁ "EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO…” "disposición constitucional que fue soslayada por la C. Juez A "Quo al NO ORDENAR MEDIANTE AUTO O VISTO, la "apertura de la Etapa de ALEGATOS dentro del presente "Juicio Ejecutivo Mercantil, violentando con ello el DEBIDO "PROCESO con forme a la legislación previamente "establecido, dejándome con ello en total estado de "indefensión y consecuentemente al no haber existido la "FASE DE

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ALEGATOS conforme a lo estipulado en la "legislación, NO PUEDE EXISTIR la apertura de la fase de "SENTENCIA. Por lo tanto resulta infundado e inverosímil el "auto de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2013 Mil Trece "dictado por la Jueza A Quo mediante el cual se ORDENÓ "pasar a su vista los autos que integran el presente "Expediente para el DICTADO DE LA SENTENCIA "CORRESPONDIENTE, el actuar de la Juez Inferior, resulta "contrario a derecho y consecuentemente me causa agravio "en mi persona y por extensión a bienes y posesiones, con lo "cual se me deja en total estado de indefensión. Por lo tanto, "el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito en contra "de auto de fecha 25 veinticinco de Noviembre del año 2013 "Dos Trece que fue admitido por la C. Juez A Quo "únicamente en el EFECTO DEVOLUTIVO Y DE "TRAMITACIÓN CONJUNTA, sin embargo los principios "BÁSICOS de la lógica y la legislación demandad que la "Autoridad Inferior, debió admitir EL RECURSO DE "APELACIÓN HECHA VALER POR EL SUSCRITO EN "CONTRA DEL UTO DE FECHA 25 VEINTICINCO DE "NOVIEMBRE DE 2013 DOS MIL TRECE, en AMBOS "EFECTOS y consecuentemente haber ordenado la "suspensión del procedimiento y haberle dado el tramite "conforme a derecho, sin embargo dicha obligación procesal "fue soslayada por la C. Juez A Quo, y sin que se haya hecho "mención alguna en la Sentencia Definitiva hoy recurrida, por "lo anteriormente vertido solicito a ustedes CC. Ilustres "Magistrados, en ejercicio de libertad de Jurisdicción den "trámite legal y realicen estudio minucioso del presente "Recurso de Apelación y sea resuelto con pleno apego al "margo legal vigente.” (sic) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Del análisis exhaustivo a los argumentos anteriores, comparativamente con las determinaciones asumidas en los autos que nos ocupan, puede decirse válidamente que no le asiste razón al apelante virtud a que, atentos a lo resuelto en auto de 19 diecinueve de noviembre del año pasado, en primer lugar, es claro que únicamente se le tuvo por contestada la vista en sus términos y se le dejaron sus derechos a salvo para que los haga valer en la vía y forma correspondiente; luego entonces, no es cierto como lo pretende hacer valer que, se le estén conculcando sus derechos humanos y garantías constitucionales y menos aún que la Juez A quo, le haya negado el trámite al incidente criminal que promovió, pues en oposición a ello consta en el sumario que, mediante auto del 16 dieciséis de octubre del 2013 dos mil trece, (foja 226), con fundamento en los artículos 1351 del Código de Comercio, 450 y 451 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, se ordenó dar vista a la Fiscal del Ministerio Público adscrita para que manifestara lo que a su representación social correspondiera; lo cual se efectuó mediante diligencia del 29 veintinueve del propio mes y año, (foja 238), y la representante social compareció a través de su escrito del 6 seis de noviembre del propio

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año, (foja 240); por tanto, no se vulneran en perjuicio del disconforme los artículos 14 y 16 Constitucionales, a que alude, pues, si a su parecer, existen datos bastantes y suficientes que hacen probable que se cometió un delito en su agravio; por consiguiente, tiene sus derechos a salvo para que los haga valer en la vía y forma correspondiente; tal y como se determinó en el proveído que nos ocupa; en segundo lugar, porque, contrario a lo argüido en el sentido de que, el Juzgador priminstancial debió admitir en ambos efectos en recurso de apelación que nos atañe, toda vez que se trata de un recurso de tramitación inmediata; debe decírsele que, éste no se encuentra en los casos determinados expresamente en la ley, y menos aún en los supuestos previstos en el artículo 1345 del Código de Comercio. De ahí que, sobre este tópico los agravios devienen infundados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el mismo orden de ideas, al abocarnos al estudio del auto del 25 veinticinco de noviembre del año próximo pasado, se obtiene que, no es cierto lo alegado por el apelante en el sentido de que, el criterio asumido por la Jueza está fuera de toda lógica al carecer de fundamentación y motivación, porque a su parecer, de autos se desprende que no existe cómputo secretaria del cual se advierta una fecha cierta para el período de alegatos, porque se ordenó la apertura de está fase mediante proveídos del 20 veinte y veinticuatro de mayo del 2013 dos mil trece, respectivamente, entonces, debió dictarse un nuevo auto o visto para que después de haberse desahogado la diligencia de interrogatorio al perito tercero en discordia, y previa notificación personal al ahora apelante se aperturara la fase procesal de alegatos. Lo anterior se afirma, porque de la lectura al proveído que nos ocupa, se advierte con toda claridad que la Jueza primigenia, atenta al estado procesal de los autos con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, ordenó se turnaran los autos para el dictado de la sentencia correspondiente; de tal manera que, su determinación encuentra sustento legal; y si bien es verdad, consta en autos (fojas 171 y 175), que se aperturó en dos ocasiones el período de alegatos, así también se encuentran asentados los cómputos correspondientes, no menos cierto es que, en proveído del 24 veinticuatro de mayo del 2013 dos mil trece, de manera fundada y motivada la Juzgadora expone las razones por las que se verificó tal evento, e incluso, de ello se notificó personalmente a los contenientes y si esto sucedió fue por conceder la petición del ahora inconforme a través de su mandatario judicial el licenciado +++++++++++++++++++++++++++++++++, en el sentido de citar al perito tercero en discordia a fin de que fuera interrogado; por tanto, no puede dolerse ahora de una determinación que él mismo provocó y tampoco era procedente emitir un nuevo auto o visto como lo alega, porque es claro que a través del auto del 24 veinticuatro de mayo del 2013 dos mil trece, la Jueza indicó a partir de cuando empezaría a correr el período de alegatos de lo cual se enteró oportunamente éste; por ende, el cómputo secretarial obra acertadamente a fojas 237

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doscientas treinta y siete de autos. En ese tenor los agravios en la forma expuesta devienen notoriamente infundados.- --

V.- Finalmente, nos ocuparemos de la sentencia definitiva recurrida, por lo que, para una adecuada intelección del presente asunto, se procede a transcribir la parte medular en la que la Jueza de primera instancia sustentó la sentencia impugnada: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "III.- Ahora bien, asentada la forma como quedó establecida "la litis en esta instancia, corresponde ahora avocarnos, al "estudio de todas y cada una de los medios de pruebas que "obran en el expediente, estudio que se hará de acuerdo a los "lineamientos establecidos en el artículo 1194 del Código de "Comercio.--- En efecto, el Licenciado +++++++++++++, endosatarios en procuración de "+++++++++++++++++++++++++++++++++; agregaron a su escrito "inicial de demanda, dos títulos de crédito denominado "pagaré, mismos que al ser analizado acuciosamente se "aprecia que reúnen todos y cada uno de los requisitos que "exige la ley para ser considerados como títulos de crédito, es "decir, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el "artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de "Crédito, contienen la mención de ser pagaré inserta en el "texto del documento, la promesa incondicional de pagar, a "nombre de ++++++++++ +++++++++++++++++++++++++++++++++ y "++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++, también "contienen la época y lugar de pago, San Cristóbal de Las "Casas, Chiapas, a 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez y "lugar y fechas citadas donde elija el tenedor el día de su "vencimiento, el día 08 ocho de septiembre de 2010 dos mil "diez; el lugar y fecha en que se suscribió el documento San "Cristóbal de Las Casas Chiapas, a 08 ocho de marzo y 06 "seis de abril de 2010 dos mil diez; y por último la firma del "suscriptor, esto es +++++++++++++++++++++++++++++++++ en su "calidad de deudor principal. Así también consta al reverso de "los títulos valor de referencia, el endoso en procuración "correspondiente, realizado por +++++++++++++++++++++++++++++++++ y ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++, a favor del Licenciado +++++++++++++++++++++++++++++++++, los cuales reúnen los requisitos "exigidos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y "Operaciones de Crédito. En esas condiciones a criterio de la "juzgadora, los títulos base de la acción son documentos que "traen aparejada ejecución, según lo establece la fracción IV "del artículo 1391 del Código de Comercio, por ello es "procedente la vía Ejecutiva Mercantil y correcto el ejercicio "de la acción cambiaría directa, de conformidad con lo que "establecen los artículos 150, 152 y 174 de la Ley General de "Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo anteriormente "expresado, esta autoridad considera justo y legal declarar, "que con los títulos valor base de la acción, por tratarse de "una prueba

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preconstituida, la parte actora acreditó los "hechos constitutivos de su acción.--- Por otra parte, es de "señalar que en cuanto a lo manifestado por el demandado "+++++++++++++++++++++++++++++++++; en su escrito de "contestación de demanda pues opuso como excepciones la "prevista en la fracción II del artículo 8 de la Ley General de "Títulos y Operaciones de Crédito, bajo el argumento de que "“...el suscrito NO ha firmado los pagaré base de la acción en "el presente juicio, a favor de NERIO +++++++++++++++++++++++++++++++++, "pues dichas firmas que obran estampadas en esos "documentos, son falsas y no fueron puestas por mi "personas, no he tenido motivo alguno para hacerlo, a pesar "de que me encuentro desempleado y mermado de salud "desde hace varios años y que los pocos recursos "económicos que obtengo para sobrevivir los obtengo dando "en alquiler unos cuartos de mi casa y que los citados "documentos que indebidamente se me pretende cobrar, que "oportunamente con la prueba idónea se justificara que las "firmas que calzan los mismos, son falsas y no pueden ser "atribuidos al suscritos.”; misma excepción, que a criterio de "quien hoy resuelve resulta improcedente para el caso que "nos ocupa, lo anterior es así, por cuanto que si bien en "términos del artículo 1197 del Código en comento, los "hechos se encuentran sujetos a prueba, y en concordancia al "diverso 1194 el demandado debe probar su excepción, para "lo cual ofreció la pericial en grafoscopía, que resulta ser la "idónea atento a la excepción opuesta, pese a que el perito "proporcionado de su parte Licenciado +++++++++++++++++++++++++++++++++, sostuvo en su dictamen pericial como "conclusiones en lo que interesa que las firmas dubitables "que se encuentran suscritos en los documentos problemas "consistentes en los documentos fundatorios de los "denominados pagaré, NO fue suscrita por el C. +++++++++++++++++++++++++++++++++, al tener diferente origen gráfico y por "consecuencia “NO” procede del mismo puño y letra, que las "firmas tomadas como autenticas e idóneas para cotejo, ello a "fin de que el suscrito estuviera en aptitud de emitir el "presente análisis pericial y que han quedado consignadas en "el cuerpo del presente; habiendo utilizado como base de "comparación las firmas dubitables que parecen en los "documentos base de la acción, estableció la metodologías y "técnicas aplicadas que lo es la observación directa, fijación "fotográfica, método Analítico-Descriptivo, método "comparativo, descripción detallada del estudio técnico, "método deductivo; realizo el cuadro de comparación de la "firma dubitada con las firmas dubitables, el cual determino "como características de la firma indubitable son las "siguientes: dirección recta, inclinación no hay velocidad "rápida, habilidad escritural buena, inicios y finales acerados, "tensión de línea firme, enlaces medio y dimensión chica; y "las características de las firmas dubitadas son las siguientes: "dirección ascendente, inclinación izquierda, velocidad lenta, "habilidad escritural mala, inicios y finales gruesos, tensión de "línea débil, enlaces ligado intenso y dimensión media; en "tanto que el perito de la actora

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+++++++++++++++++++++++++++++++++, correlacionado con el tercero en discordia "designado por este Juzgado, cuyo cargo recayó en el que "tuviera a bien designar el Subdirector de Servicios Periciales "de Distrito Altos de esta Ciudad, siendo este el Licenciado +++++++++++++++++++++++++++++++++, "concluyeron en el mismo sentido, pues el primero de los "mencionados aseveró que la firma dubitada si corresponde a "la del demandado, quien utilizo como documentos "cuestionados los pagares exhibidos, determino los "elementos de comparación, la metodología aplicada que lo "es método analítico, método comparativo, método "descriptivo, método lógico deductivo, método inductivo, "determino las características del orden general entre las "firmas cuestionadas (dubitadas) y elementos de suficientes "para su cotejo, estableciendo los concentrados comparativos "siendo los elementos generales dubitados los siguientes: "angulosidad sin ángulos notables, dimensión continua, la "dimensión se mantiene en toda la firma desde el comienzo "hasta la hora de finalizar, enlaces ligada en la mayor parte "de la firma aparece ligada, inclinación ausente, presión "fuerte, dirección horizontal, velocidad lenta, proporcionalidad "predominantemente amontonada, orden regularidad y "belleza profusión de rasgos sin belleza, y como elementos "generales indubitados de la credencial de elector, "contestación de la demanda de fecha 22 veintidós de marzo "de 2013 dos mil trece, diligencia de estampado de firmas de "fecha dieciocho de abril de 2013 dos mil trece, y firma "sacada del oficio dirigido al Gobernador por el C. +++++++++++++++++++++++++++++++++; los siguientes: angulosidad sin "ángulos notables y trazos curvos con ángulo, dimensión "continúa, la dimensión se mantiene a lo largo de la firma "desde el comienzo hasta la hora del último trazo y "predominantemente continua, algunos son ligeramente "desproporcionados, enlaces ligada, en la mayor parte de la "firma aparece ligada, inclinación ausente, presión "predominantemente fuerte, dirección horizontal, velocidad "lenta, proporcionalidad amontonada en los primeros trazos y "después alargada en la continuación de la firma, orden "regularidad y belleza profusión de rasgos sin belleza; ahora "bien, tomando en cuenta que los peritajes fueron contrarios, "y para que la suscrita pueda tener una buena correlación de "las periciales, se hizo necesario que esta fuera colegiada y el "perito tercero en discordia, concluyó de igual forma que el "perito designado por la actora, es decir, que la firma "cuestionada si es atribuible al ejecutado, y para llegar a tal "conclusión hizo mención que identifico los documentos "donde aparece las firmas dubitadas, los documentos que "aparece la firma indubitada, la metodología empleada que lo "es el método analítico, método de comparación formal, "método deductivo, método descriptivo, método de "comparación formal y el de la deducción; y el concentrado "comparativo en el cual determina las características del "orden general (elementos estructurales), siendo las "características de las firmas autenticas del C. +++++++++++++++++++++++++++++++++, las

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siguientes: dirección cierta "tendencia ascendente, presión muscular pesadas, tensión de "línea flojas y poco fluidas, velocidad lenta, inclinación "irregularidad; por observarse elementos erguidos y otros con "inclinación distintas, espontaneidad carentes de "espontaneidad, predominio de forma mixto; curvos y "angulosos; proporción dimensional pequeñas, "ornamentación firmas constituidas por trazos pocos "complejos los cuales se advierten una mala estética, "habilidad mala, y las características de las firmas "cuestionadas que aparecen en los dos pagares siendo los "siguientes: dirección tendencia ascendente, presión "muscular pesadas, tensión de línea flojas con poca fluidez, "velocidad lenta, inclinación a fin a las firmas de comparación, "espontaneidad carente de espontaneidad, predominio de "forma mixto; curvos y angulosos; proporción dimensional "pequeñas, ornamentación a fines a las firmas autenticas, "habilidad mala; luego del análisis de los dictámenes de los "antes mencionados exponen los elementos en forma "detallada el planteamiento del problema, elementos "proporcionados, documentos cuestionados (firmas "dubitables), elementos de comparación auténticos, material "utilizado, glosario, metodología aplicada, métodos y técnicas "y resultado del estudio, cierto lo es que el perito de la parte "demandada determino que las firmas estampadas en los "documentos base de la acción no son del hoy demandado, "aduciendo las características de las firmas dubitadas, las "cuales coinciden con las características aducidas por el "perito tercero en discordia como dubitadas como lo es la "dirección ascendente, velocidad lenta, tensión de línea, al "igual con algunos elementos del perito de la parte actora, "dictámenes periciales que a criterio de la juzgadora merecen "valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 1301 "de la Legislación Mercantil, y que conllevan a establecer la "autenticidad de las firmas que calzan los documentos base "de la acción, pues la apreciación de dichos peritos se "corrobora con las placas fotográficas exhibidas, las cuales "obran en el sumario y por los razonamientos en que se "basaron para dictaminar en la forma que lo hicieron, la cual "escapan del ánimo de quien ahora resuelve por carecer de "los conocimientos científicos, congruente con el tercero en "discordia, puesto que como se ha dejado establecido los "dictámenes periciales a juicio de la juzgadora se llevaron a "cabo bajo los lineamientos citados sin dejar lugar a duda de "la manera en como se llego al resultado, además de que el "perito tercero en discordia fue nombrado por el Subdirector "de Servicios Periciales de Distrito Altos de esta Ciudad, es "decir no a voluntad de las partes, lo que permite presumir la "imparcialidad del peritaje; siendo relevante establecer que en "esta excepción, dada la naturaleza y conclusión de la "determinación, para determinar en la cuestión sometida a "consideración si la firma impugnada de falsa es o no original, "atribuible a una persona, no basta la simple comparación "con otra atribuida a la misma que realice el Juzgador, sino "que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad "o autenticidad mediante

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prueba pericial grafoscópica que se "aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma "pudiera resaltarse con una mera observación superficial, "mediante la prueba señalada se puede determinar si fue "estampada por la persona a quien se considera autora, o "bien por otra distinta, así como si existe alteración alguna, "particularidad que permite auxiliarse de terceros, y que en "este caso se consideran idóneos para auxiliar al Juzgador a "emitir un veredicto, medios de convicción que si bien "pertenece a las pruebas de libre convicción, entendiendo a "ésta como las que se fundan en la sana crítica, y que "constituyen las reglas del correcto entendimiento humano; "en éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de "la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda "analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un "conocimiento experimental de las cosas. Luego entonces, "salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor "probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a "la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, "discrecionalmente o arbitrariamente, ya que las reglas de la "sana crítica consisten en su sentido formal en una operación "lógica; y toda vez que el Juez es quien toma conocimiento "del mundo que le rodea y lo conoce a través de sus procesos "sensibles e intelectuales, la sana crítica es, además de la "aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas "proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve "en la vida. De ahí que es necesario considerar en la "valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de "la experiencia humana, tanto como la necesidad de "mantener con el rigor posible los principios de la lógica en "que el derecho se apoya. Asentado lo anterior, es posible "entonces afirmar que el peritaje es una actividad humana de "carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial "por personas distintas de las partes del proceso, "especialmente calificadas por su experiencia o "conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la "cual se suministran al Juez argumentos y razones para la "formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, "también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento "escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa "capacidad particular para su adecuada percepción y la "correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de "sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su "apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con "una doble función, que es, por una parte, verificar hechos "que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos "que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus "causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas "o científicas de la experiencia especializada de los peritos, "para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para "ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda "apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia "mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una "presunción concreta, para el caso particular de que el perito "es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una "persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de "que

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forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, "además, ha estudiado cuidadosamente el problema "sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones "de los hechos o del material probatorio del proceso con "eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y "las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las "reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que "conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, "motivada, fundada y conveniente, por lo que a criterio de la "suscrita Juzgadora, las periciales desahogadas por las "partes del presente juicio y perito tercero en discordia, fueron "correctamente desahogadas, ya que en los dictámenes "periciales se señalaron con precisión las técnicas y métodos "empleados por los peritos, así como los elementos "indubitables que sirvieron de comparación con la firma "cuestionada, amén de que las periciales se ciñeron a los "puntos propuestos por el oferente de la pericial en comento, "aunado que no fueron objetados; de ahí que por tales "circunstancias, dicho medio de convicción produce certeza "en el ánimo del Juzgador en el sentido de que la firma que "calza el documento cambiario si pertenece al demandado, y "sin que la instrumental de actuaciones presuncional legal y "humana y la confesional a cargo de +++++++++++++++++++++++++++++++++ y "+++++++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++++++++++++++++ misma que se "desahogo en diligencia de fecha 30 treinta de abril de 2013 "dos mil trece, logre acreditar sus manifestaciones, pues "analizadas las actuaciones por la suscrita no se advierte "dato alguno que le favorezca, quedando la excepción "totalmente aislada, en términos de lo dispuesto por el artículo "1194 del Código Mercantil, por tal razón debe estarse a la "literalidad de los documentos mercantiles conforme lo "establece el artículo 5 de la Ley General de Títulos y "Operaciones de Crédito, pues no obstante que de "conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer "párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de "crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es "decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una "prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo "que jurídicamente significa que los documentos ejecutivos "exhibidos por la actora, es un elemento demostrativo que en "sí mismo hace prueba plena, y por ello no corresponde al "actor probar su existencia, pues en aplicación del principio "contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil "invocada, con la sola exhibición de los documentos se tiene "por justificada, y en consecuencia la obligación contraída por "el ejecutado, con independencia del nacimiento de los "mismos, y si bien compareció el ejecutado a absolver "posiciones con fecha 29 veintinueve de abril del presente "año, respondió de forma negativa respecto de las posiciones "que le fueron formuladas, y que si bien merece valor "probatorio según los artículos 1212 y 1287 del Código de "Comercio, en nada le beneficia para sus afirmaciones pues "no es el medio idóneo para acreditar la excepción antes "mencionada, aunado a que ningún

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otro medio de convicción "oferto, resultando improcedente las excepciones opuestas al "no haber sido demostrada en autos.--- Tiene aplicación al "caso de estudio, la Jurisprudencia III.2oC. j/17, visible en la "Novena Época, Tomo: XVI, Septiembre de 2002, Página "1269, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, "cuyo texto es el siguiente: “FIRMA, PARA DETERMINAR SU "AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL "GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento "judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una "persona (autógrafa), no basta la simple comparación con "otra atribuida a la misma mano que realice el Juzgador, sino "que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad "o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se "aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma "pudiera resaltarse con una mera observación superficial, "mediante la prueba señalada se puede determinar si fue "estampada por la persona a quien se considera autora, o "bien por otra distinta.”---- Asimismo, es aplicable la "Jurisprudencial número 1a./J. 90/2005, (Registro número "177,307), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial "de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, "Septiembre de 2005, Página 45, bajo el rubro y texto "siguientes: “DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. "SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces "para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un "sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio "judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios "(testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es "absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal "virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial "exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga "valor probatorio pleno, pues conforme al principio de "valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha "probanza para establecer si contiene los razonamientos en "los cuales el perito basó su opinión, así como las "operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que "lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente "con los medios de convicción aportados, admitidos y "desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y "de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su "valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de "impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la "causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, "para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece "mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión "debatida, determinando según su particular apreciación, la "eficacia probatoria del aludido dictamen.”---- Al igual, es "aplicable al caso la Jurisprudencia número VI.2o.C. J/182 "(Registro número 192,075), sustentada por los Tribunales "Colegiados de Circuito, localizable en el Semanario Judicial "de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, "Materia Civil, Novena Época, Página 902, que literalmente "dice: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA

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"LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer "párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de "crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es "decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una "prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo "que jurídicamente significa que el documento ejecutivo "exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en "sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado "opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del "título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga "de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, "precisamente en aplicación del principio contenido en el "artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, "consistente en que, de igual manera que corresponde al "actor la demostración de los hechos constitutivos de su "acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos "de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo "1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la "negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto "establece que también está obligado a probar el que niega, "cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a "su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación "probatoria que se concede en los juicios ejecutivos "mercantiles es para que la parte demandada acredite sus "excepciones o defensas, además, para que el actor destruya "las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede "destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario”.--- "Máxime que los documentos base de la acción se "encuentran además correlacionados con la testimonial a "cargo de MIGUEL ÁNGEL RAMOS +++++++++++++++++++++++++++++++++, quienes fueron contestes y "uniformes al manifestar que conocen a las partes del "presente juicio, que saben y les consta que el señor "+++++++++++++++++++++++++++++++++, recibió un préstamo por "parte del señor +++++++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++++++++++++++++, "por la cantidad de quinientos mil pesos, a quien le firmo un "pagare, y la fecha en que sería devuelto es el 10 diez de "agosto de 2010 dos mil diez, y que pactaron el 10% diez por "ciento mensuales, que saben y les consta que el hoy "demandado no ha cubierto la cantidad antes citada; que "saben y les consta que el señor +++++++++++++++++++++++++++++++++, recibió un préstamo por parte del señor "++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++, por la cantidad "de quinientos diez mil pesos, a quien le firmo un pagare, y la "fecha en que seria devuelto es el 08 ocho de septiembre de "2010 dos mil diez, y que pactaron el 10% diez por ciento "mensuales, que saben y les consta que el hoy demandado "no ha cubierto la cantidad antes citada; que saben y les "consta que los actores le han requerido de pago al "demandado; fundando la razón de su dicho el primero de los "nombrados al manifestar “Me consta que

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todo lo que he "dicho es verdad por que conozco a los señores ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ y +++++++++++++++++++++++++++++++++"+++++++++++++++++++++++++++++++++ y al señor +++++++++++++++++++++++++++++++++, de manera personal.”, y la segunda funda la "razón de su dicho al manifestar “Si por que yo estuve hay y "frecuento de vez en cuando a la familia y por eso se el "problema que tienen ellos NERIO y GABRIEL.”, testimonios "que se les otorga valor probatorio en términos de los "artículos 1261 y 1302 del Código de Comercio, no obstante "que de la confesional a cargo del demandado se advierte "que de las posiciones que fueron calificadas de legales, se "aprecia que fueron negadas.--- Bajo ese tenor, procedente "resulta condenar al demandado +++++++++++++++++++++++++++++++++, al pago de la cantidad de $500,000.00 "(QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), "por concepto de suerte principal, respecto al documento "base de la acción, a favor de +++++++++++++++++++++++++++++++++, asimismo con fundamento en el numeral 362 "de la Legislación Mercantil, se les condena al pago de los "intereses moratorios a partir del día siguiente de vencimiento "del documento a razón del 10% diez por ciento mensual, "POR LO TANTO PARA OBVIAR EL TRÁMITE DE "INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES, se "procede a regular los mismos, por lo que, respecta al pagare "que ampara la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL "PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a la tasa del 10% "DIEZ por ciento mensual, atendiendo que mensualmente "resulta la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS "00/100 MONEDA NACIONAL), entonces del 11 ONCE DE "AGOSTO DE 2010 DOS MIL DIEZ AL 11 ONCE DE "DICIEMBRE DE 2013 DOS MIL TRECE, han trascurrido 40 "CUARENTA mensualidades y que al realizar una sencilla "operación aritmética se obtiene como resultado la suma de "$2,000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS 00/100 "MONEDA NACIONAL); siendo esta la cantidad a que se le "condena a pagar por concepto de intereses moratorios "generados por el período liquidado, que lo es del 11 ONCE "DE DICIEMBRE DE 2013 DOS MIL TRECE, "respectivamente, fecha de vencimiento más próximo al "dictado de la presente sentencia; haciéndose extensiva la "condena de pago de intereses moratorios al demandado "sobre la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS "00/100 MONEDA NACIONAL), a partir del 12 DOCE DE "DICIEMBRE DE 2013 DOS MIL TRECE, y por todo el tiempo "que dure la mora, lo cual podrá reclamarse y verificarse sin "necesidad de incidentes, sino con un escrito en el cual se "cuantifique la cantidad adeudada, bajo esta misma pieza de "autos.--- Así mismo, se condena al demandado +++++++++++++++++++++++++++++++++, al pago de la cantidad de $510,000.00 "(QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 MONEDA "NACIONAL), por concepto de suerte principal, respecto al "documento

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base de la acción, a favor de ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++, asimismo con "fundamento en el numeral 362 de la Legislación Mercantil, "se les condena al pago de los intereses moratorios a partir "del día siguiente de vencimiento del documento a razón del "10% diez por ciento mensual, POR LO TANTO PARA "OBVIAR EL TRÁMITE DE INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN "DE INTERESES, se procede a regular los mismos, por lo "que, respecta al pagare que ampara la cantidad de "$510,000.00 (QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 "MONEDA NACIONAL), a la tasa del 10% DIEZ por ciento "mensual, atendiendo que mensualmente resulta la cantidad "de $51,000.00 (CINCUENTA Y UN MIL PESOS 00/100 "MONEDA NACIONAL), entonces del 09 NUEVE DE "SEPTIEMBRE DE 2010 DOS MIL DIEZ AL 09 NUEVE DE "DICIEMBRE DE 2013 DOS MIL TRECE, han trascurrido 39 "TREINTA Y NUEVE mensualidades y que al realizar una "sencilla operación aritmética se obtiene como resultado la "suma de $1,989,000.00 (UN MILLON NOVECIENTOS "OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 MONEDA "NACIONAL); siendo esta la cantidad a que se le condena a "pagar por concepto de intereses moratorios generados por el "período liquidado, que lo es del 09 NUEVE DE DICIEMBRE "DE 2013 DOS MIL TRECE, respectivamente, fecha de "vencimiento más próximo al dictado de la presente "sentencia; haciéndose extensiva la condena de pago de "intereses moratorios al demandado sobre la cantidad de "$51,000.00 (CINCUENTA Y UN MIL PESOS 00/100 "MONEDA NACIONAL), a partir del 10 DIEZ DE DICIEMBRE "DE 2013 DOS MIL TRECE, y por todo el tiempo que dure la "mora, lo cual podrá reclamarse y verificarse sin necesidad de "incidentes, sino con un escrito en el cual se cuantifique la "cantidad adeudada, bajo esta misma pieza de autos.--- "Asimismo se le condena al pago de las costas del juicio, por "actualizarse la hipótesis de condena forzosa prevista en la "fracción III del artículo 1084, del Código de Comercio.--- "Causando ejecutoria esta resolución, se le concede al "demandado el término 05 cinco días para que haga pago de "las prestaciones a que fue condenado y no haciéndolo, "previo avalúo que se haga del bien inmueble embargado en "autos, procédase al trance y remate del mismo y con el "producto de su venta se hará pago a la parte actora.” (sic) - -

En contra de la anterior determinación el apelante expone a manera de agravios lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - "PRIMERO- Se viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de "la Constitución Federal, toda vez que lo argumentado por la "C. Juez A quo del Juzgado Segundo Civil de Primera "Instancia de este Distrito Judicial de San Cristóbal de Las "Casas, Chiapas, primeramente porque la mencionada "recurrida fue supuestamente realizada con fecha 11 once de "Diciembre del año 2013 Dos Mil Trece y en la misma fecha "aparece publicada, por lo que es de extrañarse la celeridad y "la urgencia con la que fue resuelta y publicada, y aunado a "me Causa

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Agravio el Considerando III de la Sentencia "Definitiva de fecha 11 Once de Diciembre del año 2013 Dos "Mil Trece, mediante la cual se me condena al pago de la "suerte principal, Intereses Moratorio y Costas del Juicio, la "cual fue notificada por medio de Lista de Acuerdos el día 11 "Once de Diciembre de 2013 Dos Mil Trece, Sentencia que "me causa agravio, toda vez que es el totalmente infundada e "inverosímil, por lo que el Considerando III de la Sentencia "Definitiva que ahora se apela, es violatoria de mis Derechos "Humanos y de las Garantías de Seguridad Jurídica, "Legalidad y Certeza Jurídica, contenidas en los artículos 14 y "16 de la Constitución Federal, lo anterior se dice así, toda "vez que la Juez A quo al momento de resolver en definitiva "en el Expediente de origen numero 183/2013, NO LE "OTORGÓ VALOR PROBATORIO ALGUNO AL PERITAJE "EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA, el cual le fue practicado "a la firma que calzan los DOS DE LOS DOCUMENTOS "MERCANTILES DE LOS DENOMINADOS PAGARÉ, mismo "que fueron exhibidos como documentos BASE DE SU "ACCIÓN por los CC. LIC´S +++++++++++++++++++++++++++++++++, en su "calidad de Endosatario en Procuración de los CC. +++++++++++++++++++++++++++++++++ y +++++++++++++++++++++++++++++++++"+++++++++++++++++++++++++++++++++, EL PRIMERO de los documentos "Ejecutivos de los denominados Pagaré por la cantidad de "$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) con "supuesta fecha de suscripción de 8 Ocho de Marzo de 2010 "Dos Mil diez y con supuesta fecha de vencimiento el 10 diez "de Agosto de 2010 Dos Mil Diez, y con supuesto Interés "moratorio del 10% mensual, supuestamente expedido por el "suscrito a favor del C. +++++++++++++++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++ quien resulta ser mi hijo y; EL SEGUNDO de "los documentos Ejecutivos de los denominados Pagaré, por "la cantidad de $510,000.00 (QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS "00/100 M/N.) con supuesta fecha de suscripción de 06 Seis "de Abril de 2010 Dos Mil Diez y con supuesta fecha de "vencimiento el 08 Ocho de Septiembre de 2010 Dos Mil "Diez, y con su supuesto Interés moratorio del 10% mensual, "supuestamente expedido por el suscrito a favor del C. "++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ quien también "resulta ser mi hijo, peritaje que fuera emitido por el C. Lic. "+++++++++++++++++++++++++++++++++, Perito en "Criminalística General, en el cual textual mente concluyo "“…Después de haber efectuado el análisis y estudio pericial "correspondientes, de todos los elementos gráficos de las "firmas atribuidas, En los pagares base de la presente acción "Documento número 1, uno con fecha 08 Ocho de marzo de "2010, con supuesta fecha de vencimiento el 10 de agosto de "2010 por la cantidad $500,000.00 (quinientos mil pesos "00/100 m/n.) a favor de +++++++++++++++++++++++++++++++++, Documento número 2, con fecha 06 seis de "Abril de 2010 con supuesta fecha de vencimiento el

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08 Ocho "de Septiembre de 2010, por la cantidad de $510,000.00 "(quinientos diez mil pesos 00/100 m/n.) a favor de ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++, En Se Concluye que las "firmas estampadas en el espacio destinada para el Deudor "en Ambos títulos de Crédito materia del presente estudio, y "que la firma atribuida a el C. +++++++++++++++++++++++++++++++++. "En estudio “NO” fue suscrita por el C. +++++++++++++++++++++++++++++++++. Al tener Diferente origen gráfico y por "consecuencia “NO” procede del mismo puño y letra, que las "firmas tomadas como autenticas e idóneas para cotejo, ello a "fin de que el suscrito estuviera en aptitud e emitir el presente "análisis pericial y que han quedado consignadas en el "cuerpo del presente; lo anterior por las razones y motivos "expresados en este dictamen…” la Autoridad Inferior muy a "pesar de de estar debidamente fundado y motivado dicho "peritaje vertido por el Letrado y a pesar de que a simple "vista, sin necesidad de ser perito en la materia y aplicando "las reglas básicas de lógica y la sana crítica, es sencillo "arribar a la conclusión que las firmas INDUBITALBES no "corresponde al puño y letra del hoy apelante, lo anterior se "dice así toda vez que tal y como lo establece el letrado en "Grafoscopía propuesto de mi parte, en las firmas "INDUBITABLES DEL SUSCRITO se aprecian las "características siguientes: que al principio lleva inscrita la "grafía “M” al principio y el apellido “++++++++++” y termina con la "grafía “G” características, graficas, morfológicas, "estructurales, caligráficos y grafo métricas que NO existen "en las firmas DUBITADAS en el presente juicio, tan es así, "que puede apreciarse inequívocamente que no existe esa "graficas en las firmas DUBITABLES que dolosa y "temerariamente pretenden atribuir a mi persona los "endosantes en procuración, lo que es totalmente evidente y "notorio, toda vez que como ya se dijo, en las firmas "DUBITABLES sujetas a estudio NO Existe correspondencia "y/o similitud con las características de las firmas "INDUBITALBES. Sin embargo la C. Juez A Quo, del Juzgado "Segundo del Ramo Civil del Distrito judicial de San Cristóbal "de Las Casas, Chiapas, de manera infundada e inmotivada, "no le otorgó valor probatorio alguno a dicho peritaje y "consecuentemente tuvo por no acreditada la excepción de "falsedad de los documentos ejecutivos denominados pagaré "exhibidos como documento base de la acción, misma que "esta prevista por el Artículo 8º Fracción II de la Ley General "de Títulos y Operaciones de Crédito, lo anterior, toda vez que "el suscrito en ningún momento he firmado documento alguno "a favor de los Endosantes en Procuración los CC. "+++++++++++++++++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++++++++++++++++ y ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++, quienes resultan ser mi "hijos.---- Sin embargo la Juez A Quo, por el contrario les "OTORGÓ VALOR PROBATORIO PLENO a los Dictámenes "Periciales vertidos por los Peritos en Grafoscopía los

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CC. "LIC´S +++++++++++++++++, el primero de los "mencionado resulta ser el perito nombrado por los CC. "LIC´S. ++++++++++++++, en su calidad de "Endosatarios en Procuración de los CC. +++++++++++++++++++++++++++++++++ "+++++++++++++++++++++++++++++++++ y ++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++, y el SEGUNDO de los mencionados resulta "ser el Perito Tercero en Discordia, peritajes en la que los "DOS letrados arriban a la misma conclusión que las firmas "DUBITADAS si tienen las mismas características que las "firmas INDUBITADAS y consecuentemente son atribuible a "mi persona. Sin embargo, de ninguno de los DOS peritajes "se advierte que hayan apreciado en las firmas "INDUBITALBES exhibidas como base de cotejo, las grafías "que contiene y consecuentemente en las firmas "DUBITALBES no advierte que hayan apreciado grafía "alguna; lo segundo es razonable, toda vez que a simple vista "y sin ser perito en la materia es materialmente apreciable "que en las firmas DUBITADAS CON CONTIENEN GRAFIAS "ALGUNA, sin embargo en las firmas INDUBITABLES "exhibidas como base de cotejo, a simple vista y sin ser perito "en la materia, si se aprecia perfectamente que contiene las "grafías: “M” al principio y el apellido “++++++++++” y la cual "termina con la grafía “G”; características graficas, "morfológicas, estructurales, caligráficos y grafo métricas que "NO existen en la firmas DUBITADAS en el presente juicio, y "muy a pesar de ello la C. Juez A Quo, les concedió VALOR "PROBATORIO PLENO, criterio que esta fuera de la lógica y "de la Lógica Jurídica y de los principios básicos de la sana "critica y la libre apreciación de los medios de convicción. Por "lo que para el robustecimiento de mi argumento me permito "transcribir las siguientes Tesis de Jurisprudencia:--- "“…PRUEBA PERICIAL. PARA CONCEDERLE VALOR "PROBATORIO NO NECESARIAMENTE DEBE "DESAHOGARSE EN FORMA COLEGIADA (CÓDIGO DE "COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DEL "VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS "NOVENTA Y SEIS). Con anterioridad a las reformas del "veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en "cuanto hace a la prueba pericial, el Código de Comercio, en "su libro quinto, denominado "De los juicios mercantiles", "título primero, capítulo décimo quinto, disponía que el juicio "de peritos tendría lugar en los negocios relativos a alguna "ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo "previnieran las leyes; que si los que debían nombrar un "perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designaría "uno de entre los que propusieran los interesados y el que "fuere designado practicaría la diligencia; que los peritos "debían tener título en la ciencia o arte a que perteneciera el "punto sobre el que había de oírse su juicio, si la profesión o "el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o aun "estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podría ser "nombrado cualesquiera persona entendida, aun cuando no "tuviera título; que el Juez podía asistir a la diligencia que

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"practicaran los peritos, pedirles todas las aclaraciones que "estimaran conducentes y exigirles la práctica de nuevas "diligencias; que cuando la ley fijara bases a los peritos para "formar su juicio se sujetarían a ellas, pudiendo, sin embargo, "exponer y fundar las consideraciones que en su concepto "debían modificarlo; y que cuando el juicio pericial tuviere por "objeto el avalúo de alguna cosa, las partes podían asistir a la "diligencia respectiva, a cuyo efecto el Juez señalaría día y "hora, si lo pidiere alguna de ellas. De lo anterior se advierte "que el Código de Comercio no establecía la posibilidad de "que el juicio se sustanciara únicamente con los dictámenes "de las partes, cuando éstos resultaban contradictorios; sin "embargo, con posterioridad a las reformas de mil "novecientos noventa y seis, el legislador estableció la "posibilidad de que se emitiera sentencia aun cuando no se "hubiera desahogado en forma colegiada la prueba pericial, "pues en el artículo 1255, estableció que sólo cuando los "dictámenes rendidos en juicio resulten sustancialmente "contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es "posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de "convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. "Esto es, la designación de un perito tercero en discordia es "una facultad potestativa que le otorga la ley al juzgador, pues "de la redacción del numeral antes citado no se desprende "obligación para que el juzgador nombre un perito en caso de "que los dictámenes rendidos por las partes resulten "contradictorios. Así, la circunstancia de que en un "procedimiento exclusivamente se hayan desahogado los "dictámenes rendidos por los peritos de las partes, sin que se "haya desahogado una pericial a cargo de un perito tercero "en discordia, no implica que la prueba carezca de valor "probatorio porque no fue desahogada en forma colegiada, no "obstante que los dictámenes de los peritos de las partes "resulten contradictorios, pues la ausencia del dictamen del "perito tercero en discordia no determina la ineficacia de este "medio de convicción, ya que el Juez debe analizar los "medios que le fueron aportados por las partes en su "conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y la "experiencia y si no tiene a su disposición sino sólo dos "dictámenes, puede valorarlos y determinar, en su caso, cuál "de ellos le causa mayor convicción y vincularlo con lo "actuado durante el juicio, de acuerdo con los principios de la "lógica y de la experiencia. Por tanto, el juzgador debe "analizar si los dictámenes rendidos en el juicio por los "especialistas en la materia reúnen los requisitos de la lógica, "técnica, ciencia y equidad que para el caso puedan exigirse; "de ahí que la legislación mercantil le permite al juzgador "evaluar en forma discrecional la prueba pericial, atendiendo "a la sana crítica, según lo establece el artículo 1301 del "Código de Comercio que dispone que "La fe de los demás "juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada "por el Juez según las circunstancias."--- CUARTO "TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER "CIRCUITO.--- Amparo directo 5704/2005. Rafael Cervantes "López. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: "Marco Antonio

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Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola "Surdez López.--- Amparo directo 11024/2005. Alicia Chávez "Pérez. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. "Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos "Ortiz Toro.--- Localización: Novena Época, Tribunales "Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación "y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, p 2308, Tesis: "I.4o.C.103 C, aislada, civil…”--- APRECIACION DE LA "PRUEBA PERICIAL, EN MATERIA MERCANTIL.--- La "circunstancia de que el artículo 1301 del Código de "Comercio otorgue a los jueces autorización para calificar la "fe de los juicios periciales, distintos de los avalúos, e incluso "el cotejo de letras, no debe estimarse conferida como "facultad irrestricta, porque del señalamiento de ese mismo "precepto, de que la calificación se hará según las "circunstancias, debe entenderse, que la apreciación de la "prueba debe estar poyada en los restantes datos y medios "de convicción de autos.--- SEGUNDO TRIBUNAL "COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo "directo 232/92. Maderas Delamot, S.A. de C.V. 18 de junio "de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo "Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.--- "PRUEBA PERICIAL (MATERIA MERCANTIL). Aunque el "Código de Comercio conceda al juzgador amplísimas "facultades para graduar la eficacia de la prueba de peritos, a "ésta sólo puede atribuirse pleno valor probatorio si fue "practicada guardándose todas las formalidades legales, "como parece desprenderse de los artículos 1287, fracción IV, "1289, inciso III, 1296, 1297 y demás conducentes del "mencionado Código, ya que de tales preceptos puede "extraerse el principio de que ninguna probanza gozará de "pleno valor de convicción si al practicarla, se infringió algún "requisito legalmente establecido para su recepción. La "exigencia de que, para la prueba pericial, no basta el "dictamen de un sólo perito, sino que debe recurrirse a la "opinión de varios expertos, constituye una de las garantías "de objetividad de la mencionada prueba y es, de ordinario, "presupuesto indispensable para que su resultado pueda ser "útil al juzgador.--- Amparo civil directo 2768/47. Silva "Rómulo. 2 de junio de 1954. Unanimidad de cinco votos. La "publicación no menciona el nombre del ponente.--- "SEGUNDO.- Se viola en mi perjuicio las garantías de "Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Certeza Jurídica "prevista en los artículo 14 y 16 Constitucional, toda vez que "lo argumentado por la C. Juez A quo del Juzgado Segundo "civil de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San "Cristóbal de Las Casas, Chiapas, por lo tanto me causa "Agravio el Considerando III de la Sentencia Definitiva de "fecha 11 Once de Diciembre del año 2013 Dos Mil Trece, "toda vez que si bien es cierto que con auto obran dos "peritajes en materia de Grafoscopia, en mi contra, en ambos "peritajes no se aprecia que dichos letrados hayan visto y/o "apreciado las grafías que contienen las firmas "INDUBITALBES exhibidas con base de cotejo mismas que "son las siguientes: “M” al principio y el apellido “RAMOS” y la "cual termina con la grafía “G”; características graficas, "morfológicas, estructurales,

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caligráficos y grafo métricas que "NO existen en la firmas DUBITADAS; cierto resulta también "que en diligencia de confesional vertida por el suscrito en "nada les beneficia a los actores en el presente juicio, si no "por el contrario reafirma mi dicho y excepción de falsead de "lo documentos base de la acción en el presente juicio, misma "diligencia que también fue soslayada por la Juez A Quo, "criterio y actuar de la Juez Inferior, que conculca mis "garantías de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Certeza "Jurídica prevista en los artículo 14 y 16 Constitucional, "dejándome en total estado de indefensión y más a un si se "toma en consideración lo preceptuado por el artículo 14 "Constitucional que textualmente establece que “… NADIE "PODRA SER PRIVADO DE SU LIBERTAD O DE SUS "PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS SI NO "MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES "PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE "CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE "PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LA LEYES "EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO..” aunado a "lo que el mismo numeral estable “… EN LOS JUICIOS DEL "ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERÁ SER "CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACION "JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARÁ "EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO…” "disposición constitucional que fue soslayada por la Juez "inferior al NO DARLE VALOR PROVATORIO ALGUNO a la "diligencia de confesional vertida por el suscrito, así como al "peritaje en Grafoscopia vertido por el letrado el C. LIC. "+++++++++++++++++++++++++++++++++, Perito en "Criminalística General, quien CONCLUYO QUE LAS "FIRMAS DUBITABLES NO SON ATRIBUIBLES A LA "AUTORIA DEL SUSCRITO POR NO PROVENIR DEL "MISMO ORIGEN GRÁFICO, y consecuentemente al tener "por no acreditada la excepción de falsedad de documentos "hecha valer por el suscrito desde la contestación de la "demanda, dejándome en total estado de indefensión.--- "Resultando infundado e inverosímil la Sentencia de fecha 11 "Once de Diciembre de 2013 Dos Mil Trece dictada por la "Juez A Quo mediante el cual se me CONDENÓ al pago de la "suerte principal reclamada por los actores en el presente "juicio, y consecuentemente se me condenó al pago de los "supuestos intereses moratorios a una tasa del 10% Diez por "ciento mensual, condenándoseme a demás al pago de "costas Judiciales, criterio y actuación de la Juez Inferior que "resulta ser totalmente infundado e inmotivado, lo que resulta "ser contrario a derecho y consecuentemente me causa "agravio en mi persona y por extensión a mis bienes y "posesiones, con lo cual se me deja en total estado de "indefensión y más aún, tomando en consideración que existe "en mi favor peritaje en materia de Grafoscopía que "científicamente establece y acredita la excepción de falsedad "de los DOS documentos ejecutivos denominados pagaré "exhibidos como base de la acción en el presente juicio, "excepción que esta prevista en el Artículo 8º, Fracción II de "la

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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual "fue hecha valer desde el escrito de contestación de "demanda, misma excepción que fue debidamente acreditada "mediante la pericial idónea, esto es mediante la pericial en "materia de Grafoscopía, fue soslayada por la autoridad "inferior al dictar la infundada Sentencia Definitiva de fecha 11 "Once de Diciembre de 2013 Dos Mil Trece.--- Por lo anterior "vertido, es clara y precisa la expresión de los agravios "contempladas en los preceptos legales invocados en los "presentes DOS puntos de agravio, en virtud de que no existe "una explicación real ni fundamento legal idóneo que sustente "o explique la inverosímil forma de actuar y de proceder de la "Autoridad Responsable, el cual ha dado origen al presente "recurso, es decir, realiza omisiones importantes de "actuaciones que existen y que se pueden constatar de "manera directa en las constancias que sirven de soporte al "presente recurso de apelación, por lo tanto es de explorado "derecho que existe violación en mi perjuicio del Artículo 14 "de nuestra Carta Magna en los Párrafos Segundo y Cuarto lo "siguiente: “Nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o de "sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante "juicio seguido ante los tribunales previamente establecido, "en el que se cumplan las formalidades esenciales del "procedimiento y conforme a las leyes expedidas con "anterioridad al hecho..”. “En los juicios del orden civil, la "sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o su "interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará "en los principios generales del derecho. Esto es de acuerdo "a lo argumentado por la C. Juez A Quo en la Sentencia "Definitiva de fecha 11 Once Diciembre de 2013 Dos Mil "Trece, en la cual se me CONDENÓ AL PAGO DE LA "SUERTE PRINCIPAL E INTERESE MORATORIOS "reclamados por los actores del presente juicio, ASÍ "TAMBIÉN SE ME CONDENÓ AL PAGO DE LAS COSTAS "DEL JUICIO.--- Del tal suerte que es procedente mi "correspondiente expresión de agravios ya que se encuentra "debidamente fundada y motivada, por lo tanto existe pues a "favor del suscrito la presunción legal y humana de que se "viola en mi perjuicio mis Garantías de Legalidad, Seguridad y "Certeza Jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 "Constitucionales, al no existir fundamento legal alguno que "haga valer la C. Juez A Quo al condenarme al pago de la "suerte principal e intereses moratorios reclamados por los "actores en el presente juicio, así como al haberme "condenado al pago de las Costas del Juicio. Por lo que "sabiendo de antemano CC. Magistrados que Ustedes si van "a estudiar a fondo de manera escrupulosa apegados a "derecho y sin inventar circunstancias legales como lo ha "realizado el C. Juez A Quo, tienen a la vista las constancias "del presente recurso, consistente en todo lo actuado dentro "del Expediente 183/2013, radicado en el Juzgado Segundo "del Ramo Civil de Primera Instancia de este Distrito de San "Cristóbal de Las Casas, Chiapas. Motivo por el cual "precisamente a que en la Sentencia hoy recurrida es "totalmente infundada, se expresan los motivos y los agravios "que me causan en mi persona y en mis bienes,

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lo anterior a "fin de poder corregir las omisiones hechas dentro del "procedimiento y dejar sin efectos la Sentencia Definitiva de "fecha 11 Once de Diciembre del año de 2013 Dos Mil Trece, "y en libertad de jurisdicción, dicte una nueva sentencia con "estricto apego a derecho y las constancias que integran los "autos del presente Expediente 183/2013, mismos medios de "convicción que deberán ser valorados con observancia plena "de las reglas básicas de la lógica, las máximas de la "experiencia y la sana critica, haciendo con ello efectiva mi "garantía de un debido proceso, y en su momento procesal "oportuno dictar un verdadera resolución apegada a derecho, "y toda vez que como lo he dejado demostrado, la Sentencia "Definitiva de fecha 11 Once de Diciembre de 2013 Dos Mil "Trece, hoy apelada, no existe una verdadera "fundamentación y motivación, para lo cual me permito "transcribirle la siguientes tesis de jurisprudencia a fin de que "se tome en cuenta al momento de dictar una Sentencia "Definitiva y en consecuencia una verdadera Resolución "apegada a derecho:---- “FUNDAMENTACION Y "MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la "Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar "adecuado y suficientemente fundado y motivado, "entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con "precisión, las circunstancias especiales, razones "particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en "consideración para la emisión del acto siendo necesarios, "además que exista adecuación entre los motivos aducidos y "las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se "configuren las hipótesis normativas”.--- “MOTIVACIÓN, "CONCEPTO DE.- La motivación exigida por el artículo 16 "Constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el "texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual "quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al "cual se ajusta exactamente a la prevenciones de "determinaciones preceptos legales. Es decir, motivar un acto "es extremar las consideraciones relativas a las "circunstancias de hechos que se formula autoridad para "establecer la adecuación del caso en concreto a la hipótesis "legal”…(sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De lectura integral y análisis exhaustivo a la sentencia recurrida comparativamente con el escrito recursal de agravios, este Órgano Colegiado arriba a la conclusión de que estos últimos devienen infundados virtud a que, contraria a la apreciación del disconforme, en el sentido de que esencialmente alega, la Jueza Aquo no otorgó valor probatorio al peritaje en grafoscopía emitido por el licenciado ++++++++++++, y como consecuencia, no tuvo por acreditada la excepción de falsedad de los documentos exhibidos como base de la acción, prevista en la fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino por el contrario otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales vertidos por los peritos designados por su contraria y por el tercero en discordia; lo que provocó que se vulneraran en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, porque amén de

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lo anterior, a su parecer, la Juzgadora no dio valor alguno a la diligencia confesional que éste vertió y existe a su favor la presunción legal y humana; asimismo, alega que la sentencia es falta de fundamentación y motivación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debe decírsele que, del análisis al fallo que nos ocupa, se advierte con toda claridad que la Jueza de primera instancia, para resolver en los términos en que lo hizo, tomó en consideración precisamente la excepción que opuso el demandado ahora inconforme, considerando entre otras, para lo que aquí interesa literalmente que: “…misma excepción, que a criterio de quien hoy resuelve resulta improcedente para el caso que nos ocupa, lo anterior es así, por cuanto que si bien en términos del artículo 1197 del Código en comento, los hechos se encuentran sujetos a prueba, y en concordancia al diverso 1194 el demandado debe probar su excepción, para lo cual ofreció la pericial en grafoscopía, que resulta ser la idónea atento a la excepción opuesta, pese a que el perito proporcionado de su parte Licenciado ++++++++++++, sostuvo en su dictamen pericial como conclusiones en lo que interesa que las firmas dubitables que se encuentran suscritos en los documentos problemas consistentes en los documentos fundatorios de los denominados pagaré, NO fue suscrita por el C. +++++++++++++++++++++++++++++++++, al tener diferente origen gráfico y por consecuencia “NO” procede del mismo puño y letra, que las firmas tomadas como autenticas e idóneas para cotejo, ello a fin de que el suscrito estuviera en aptitud de emitir el presente análisis pericial y que han quedado consignadas en el cuerpo del presente; habiendo utilizado como base de comparación las firmas dubitables que aparecen en los documentos base de la acción, estableció las metodologías y técnicas aplicadas que lo es la observación directa, fijación fotográfica, método Analítico-Descriptivo, método comparativo, descripción detallada del estudio técnico, método deductivo; realizó el cuadro de comparación de la firma dubitada con las firmas dubitables, el cual determino como características de la firma indubitable son las siguientes: dirección recta, inclinación no hay, velocidad rápida, habilidad escritural buena, inicios y finales acerados, tensión de línea firme, enlaces medio y dimensión chica; y las características de las firmas dubitadas son las siguientes: dirección ascendente, inclinación izquierda, velocidad lenta, habilidad escritural mala, inicios y finales gruesos, tensión de línea débil, enlaces ligado intenso y dimensión media”; (…). - - - “…cierto lo es que, el perito de la parte demandada determino que las firmas estampadas en los documentos base de la acción no son del hoy demandado, aduciendo las características de las firmas dubitadas, las cuales coinciden con las características aducidas por el perito tercero en discordia como dubitadas como lo es la dirección ascendente, velocidad lenta, tensión de línea, al igual con algunos elementos del perito de la parte actora, dictámenes periciales que a criterio de la juzgadora merecen valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 1301 de la Legislación Mercantil, y que

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conllevan a establecer la autenticidad de las firmas que calzan los documentos base de la acción, pues la apreciación de dichos peritos se corrobora con las placas fotográficas exhibidas, las cuales obran en el sumario y por los razonamientos en que se basaron para dictaminar en la forma que lo hicieron, la cual escapan del ánimo de quien ahora resuelve por carecer de los conocimientos científicos, congruente con el tercero en discordia, puesto que como se ha dejado establecido los dictámenes periciales a juicio de la juzgadora se llevaron a cabo bajo los lineamientos citados sin dejar lugar a duda de la manera en como se llego al resultado, además de que el perito tercero en discordia fue nombrado por el Subdirector de Servicios Periciales de Distrito Altos de esta Ciudad, es decir no a voluntad de las partes, lo que permite presumir la imparcialidad del peritaje; siendo relevante establecer que en esta excepción, dada la naturaleza y conclusión de la determinación, para determinar en la cuestión sometida a consideración si la firma impugnada de falsa es o no original, atribuible a una persona, no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma que realice el Juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien por otra distinta, así como si existe alteración alguna, particularidad que permite auxiliarse de terceros, y que en este caso se consideran idóneos para auxiliar al Juzgador a emitir un veredicto,…” (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En esa medida, no se vulneran en perjuicio del demandado los dispositivos constitucionales a que alude, pues, contó con las oportunidades procesales para hacer valer lo que a su derecho correspondió; máxime que mediante diligencia del 31 treinta y uno de octubre del 2013 dos mil trece, a través de su mandatario judicial, tuvo la posibilidad de interrogar al perito tercero en discordia, tal y como lo solicitó; entonces, si atendemos a que la fundamentación es el señalamiento preciso del precepto legal aplicable al caso, debiendo ser íntegra y puntual, esto es, indicando artículo, fracción, inciso y subinciso que permita distinguir en forma clara y contundente qué norma está aplicando en el acto de molestia, de tal forma que el gobernado pueda tener certeza jurídica; y, la motivación es la invocación de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que determinan la aplicación de ciertas hipótesis normativas al caso concreto, es decir, son razonamientos que vinculan a nivel de pertenencia ciertas situaciones, hechos o actos al supuesto de la norma, también argumentos que vinculan a las facultades en abstracto al caso particular; permite concluir a este Órgano Colegiado que la sentencia que nos ha venido ocupando, no falta a los principios de motivación y fundamentación que debe revestir a toda resolución judicial, previsto por el artículo 16 Constitucional. - - - - - - - - - - - - - - -

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VI.- Ahora bien, no obstante que según lo antes expuesto, los agravios expresados por el apelante son infundados, es preciso señalar que ello solamente aplica a lo concerniente a la condena al pago de la suerte principal, por haber procedido la acción cambiaria directa ejercitada por el los endosatarios en procuración de +++++++++++++++++++++++++++++++++, ambos de apellidos +++++++++++++++++++++++++++++++++, con base en los dos pagarés exhibidos como base de dicha acción; sin embargo, tocante al pago de intereses moratorios conforme a la tasa del 10% diez por ciento mensual pactado en dichos documentos cambiarios, debe decirse que dichos intereses se consideran usurarios y, por lo tanto, ilegales, conforme a los razonamientos que enseguida se exponen:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así tenemos que en el inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, la parte actora reclama el pago de los intereses moratorios al tipo pactado, desde que el deudor incurrió en mora hasta el pago total del adeudo.- - - -

Pues bien, en el caso concreto la surte principal reclamada está constituida por el importe de los pagarés base de la acción, cuya suma arroja la cantidad de $1,010,000.00 (UN MILLÓN DIEZ MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.); de modo que si los intereses moratorios fueron pactados al 10% diez por ciento mensual, de ello se obtiene que el deudor debería pagar mensualmente la cantidad de $101,000.00 (CIENTO UN MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios; en tanto que en un año pagaría la cantidad de $1,212,000.00 (UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En este contexto es oportuno destacar, que en los referidos títulos cartularios se pactó como fechas de vencimiento el 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, y 8 ocho de septiembre de 2010 dos mil diez, respectivamente, lo que revela que hasta esta fecha han transcurrido poco más de tres años y medio, en cuyo caso los intereses vencidos ascenderían a la cantidad de $4,242,000 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), salvo error aritmético; lo que sin duda resulta usurario y totalmente desproporcionado, habida cuenta que rebasa varias veces la suerte principal.- - -

Al respecto debe decirse que el reclamo de intereses moratorios se considera excesivo y desproporcionado con respecto a la cantidad de $1,010,000.00 (UN MILLÓN DIEZ MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponde al importe de la suerte principal que amparan los títulos de crédito base de la acción; ello es así, porque de admitirse como procedente tal prestación reclamada por la parte actora (pago de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual), sería violatoria tanto de las garantías del debido proceso y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los Derechos Humanos protegidos

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conforme a lo dispuesto por los artículos 1° y 133, de nuestra Carta Magna, y también en los “Tratados Internacionales”, suscritos por México en materia de “Derechos Humanos”. Así, los invocados artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen en lo esencial: - - - - - - -

"Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en "perjuicio de persona alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus "propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio "seguido ante los tribunales previamente establecidos en el "que se cumplan las formalidades esenciales del "procedimiento y conforme a las leyes expedidas con "anterioridad al hecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "En los juicios del orden criminal… - - - - - - - - - - - - - - - - - "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá "ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, "y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, "familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de "mandamiento escrito de la autoridad competente, que "funde y motive la causa legal del procedimiento. …”. -

Asimismo, los invocados artículos 1° y 133, establecen:- "Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las "personas gozarán de los Derechos humanos reconocidos "en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de "los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las "garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá "restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y baso las "condiciones que esta Constitución establece. - - - - - - - - - - "Las normas relativas a los derechos humanos se "interpretarán de conformidad con esta constitución y con "los tratados internacionales de la materia favoreciendo en "todo tiempo a las personas la protección más amplia. - - - - "Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, "tienen la obligación de promover, respetar, proteger y "garantizar los derechos humanos de conformidad con los "principios de universalidad, interdependencia, "indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado "deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las "violaciones a los derechos humanos, en los términos que "establezca la ley. …”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la "Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de "acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el "Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la "Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se

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"arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las "disposiciones en contrario que pueda haber en las "Constituciones o leyes de los Estados”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, se tiene que en el ámbito de aplicación y jerarquización de nuestras leyes, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez (10) de junio del año dos mil once (2011), implementó como obligación de toda autoridad, incluidas las encargadas de administrar justicia, el respectar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconocidos tanto en nuestra Carta Magna, como en los Tratados Internacionales suscritos por México, señalándose expresamente que estos deberán ser interpretados de manera que en todo tiempo favorezca a las personas con la protección más amplia, es decir, se introdujo el principio “pro persona”, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas en relación con los derechos humanos. Así pues, todos los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos.- -

Es aplicable al caso la tesis consultable en la Novena Época. Registro: 179233. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.464 A. Página: 1744, que establece lo siguiente: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES "OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la "interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor "beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la "norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando "se "trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o "a la interpretación más restringida, cuando se trata de "establecer límites a su ejercicio, se contempla en los "artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos "Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y "Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el "siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, "respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman "parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo "133 constitucional, es claro que el citado principio debe "aplicarse en forma obligatoria.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, atendiendo al criterio jurídico sustentado en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe de manera literal, se tiene que actualmente existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la

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Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto; y, segundo, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes; esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En estas condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte.- - - - - -

De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurídico sustentado en la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN "EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES "NACIONALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma "“publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio "de 2011, tuvo importantes modificaciones que impactan "directamente en la administración de justicia, porque "evidencian el reconocimiento de la progresividad de

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los "derechos humanos, mediante la expresión clara del principio "pro persona como rector de la interpretación y aplicación de "las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden "mayor protección a las personas. De esta manera, todos los "órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, "ejercer el control de convencionalidad de las normas, "atendiendo no sólo a los derechos humanos que consagra "nuestra Carta Magna, sino también a los contenidos en los "tratados internacionales que la Nación tenga suscritos en "materia de derechos humanos. Así, actualmente existen dos "vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad "en el orden jurídico mexicano que son acordes con un "modelo de control de convencionalidad en los términos "apuntados: Primero, el control concentrado en los órganos "del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones "de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y "el amparo directo e indirecto y, segundo, el control por parte "del resto de los Jueces del país en forma incidental durante "los procesos ordinarios en los que son competentes, esto "es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda "separada. En estas condiciones, el parámetro de análisis de "este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces "del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos los "derechos humanos que contemple la Constitución Federal "(con fundamento en sus artículos 1o. y 133), así como la "jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la "Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan "los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano "sea parte; 3) Criterios vinculantes de la Corte "Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las "sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y "criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de "la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De "este modo, este tipo de interpretación por parte de los "Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación "conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces del "país, al igual que todas las demás autoridades del Estado "Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y "conforme a los derechos humanos establecidos en la "Constitución y en los tratados internacionales en los cuales "el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo "a las personas la protección más amplia; b) Interpretación "conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay "varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces "deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de "las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los "derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los "tratados internacionales en los que México sea parte, para "evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos "derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos "beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles. "Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división "de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de "los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía "y

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aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos "en la Constitución y en los tratados internacionales de los "cuales el Estado Mexicano es parte.”- - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Décima Época. Registro: 2000072. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5. Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 5 K (10a.). Página: 4320. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551, 552 y 557, respectivamente.- - - - - - - - - - - -

Asimismo, es de considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia.- - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en el Pacto de San José dispone en el artículo 21, lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.- - - - - - - - - - - - - - - "1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.- - - "La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. - - - - - - "2) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto "mediante el pago de indemnización justa, por razones de "utilidad pública o de interés social y en los casos y según las "formas establecidas por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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"3) Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del "hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley”.- - - - - - - Este precepto supranacional señala expresamente que toda

persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, así como que nadie podrá ser privado de éstos, salvo por subordinar su uso y goce al interés social o por razones de utilidad pública. Asimismo, proscribe la usura, al establecer que debe ser prohibida por la ley, por considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre; así pues, esta normatividad es de carácter prohibitivo, porque imperativamente establece la prohibición de la usura y contiene además este postulado un derecho a favor del individuo, que consiste en la protección de su propiedad privada, y para salvaguardarla establece en forma específica que la usura debe ser prohibida por la ley. Esta norma protectora del derecho humano, es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra dentro de una vocación de incorporación inmediata y su aplicación en pro de la persona no puede estar condicionada a regulación legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que permite su aplicación directa por disposición expresa de los artículos 1° y 133 de nuestra Carta Magna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Conforme a lo anterior, se observa que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 21, punto 3, proscribe la usura y la consigna como una forma de explotación del hombre por el hombre, razón por la que prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del derecho a la propiedad privada de las personas.- - - - - - - - - - -

Ahora bien, de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, una de las definiciones de usura es la siguiente: “Todo negocio jurídico en el cual alguien, explotando el estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o debilidad ajena, se hace prometer una prestación excesiva en relación a la que entrega o promete”. Por tanto, aplicado al caso concreto que aquí nos ocupa, podemos considerar que la usura constituye la estipulación de intereses excesivos o desproporcionados que establecen una ventaja patrimonial en favor del acreedor por el cobro de un interés superior a las tasas máximas de intereses permitidas por la ley.- - - - - - - - - -

Por otra parte, conforme a nuestra legislación tenemos que el artículo 78 del Código de Comercio, dispone que: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga, en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”. Pero a su vez, en contraposición con lo anterior, se tiene que el artículo 77 de la misma codificación federal, dispone que: “Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En ese tenor y respecto a la ilicitud de la usura, tenemos que el Código Penal Federal de nuestro país, la tipifica y sanciona como delito

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al disponer en sus artículos 386 y 387, fracción VIII, lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.- - - - - - - "El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:..”.- - - - “Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo "anterior, se impondrán: … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas "condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta "ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los "cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en "el mercado; …”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el Código Penal para el Estado de Chiapas, en el Título

Décimo “Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio”, Capítulo IX- “USURA”, la tipifica y sanciona como delito, al disponer en sus artículos 320 Bis, 320 Ter, 320 Quater y 320 Quintus, lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"Artículo 320 Bis.- Comete el delito de usura el que por medio de "pactos orales o contratos de mutuo o prendarios y que sin "contar con los permisos correspondientes realice préstamos de "dinero, y obtenga para él o para un tercero, beneficios "económicos que estén en una notoria desproporción en relación "a la prestación del servicio, así como si los intereses son "superiores a la tasa legal establecida en el Código Civil del "Estado.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Artículo 320 Ter.- A quien cometa el delito de usura se le "aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y multa de "ciento ochenta a trescientos salarios mínimos. - - - - - - - - - - - - - "El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a "la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los "intereses devengados en exceso, o en ambos según el caso.” - "Artículo 320 Quater.- Se impondrá la misma pena del artículo "anterior al que adquiriera, transfiriera o hiciere valer un crédito "usurario a sabiendas de este carácter.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Artículo 320 Quintus.- Además de las sanciones anteriores, la "prisión aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al "que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "I. Se aproveche del estado de necesidad económica de otra persona para realizar el delito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "II. Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o "física, intimide o de cualquier forma coaccione con la finalidad "de obtener el usufructo de la actividad ilícita. - - - - - - - - - - - - - - "III. Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de "crédito, si no media otra causa que justifique su existencia.” - - - Así pues, tanto nuestra legislación federal como local en materia

penal, sancionan como delito la “usura”, y por tanto, en términos de lo

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previsto por el preinvocado artículo 77 del Código de Comercio, se trata de una convención ilícita, aún cuando recaigan sobre operaciones o actos de comercio, por lo que, aún cuando se hubiere aceptado como acto de voluntad o convencionalmente entre las partes (acreedor-deudor), el pago de altos intereses o desproporcionados, resulta que no pueden producir obligación ni acción, precisamente por ser contrario a la ley, pues se trata de la “usura”, que además, como quedó analizado antes, se encuentra proscrita en la referida Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Así pues, es de concluir que en la medida en que los pactos entre particulares comprendan intereses usurarios que se aparten de la citada Convención, no tendrán aplicación en las controversias judiciales cuya pretensión sea obtener su cobro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, Décima Época, Registro: 2001361, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXX.1o.2 C (10a.), Página: 1735, que establece lo siguiente: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. "EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y "OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO "IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO "DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO "EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN "AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. ---La usura "en su sentido gramatical se define como el interés excesivo "en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de "Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es "lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya "establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad "contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la "codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar "sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención "Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós "de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San "José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio "de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México "a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta "y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y "cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, "deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha "disposición se trata de un derecho fundamental, pues el "artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos "no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del "orden jurídico nacional, sino también en los tratados "internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese "orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo "párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de "Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de "mora en un

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título de crédito, pues la voluntad de las partes "rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el "mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con "la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que "proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación "mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por "los préstamos, basada en el principio de libre contratación, "en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de "la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al "deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro "de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, "permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha "disposición convencional sería solapar actos de comercio "que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del "Código de Comercio, es acorde con el texto de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y "con el de la Convención Americana sobre Derechos "Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen "obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la "Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el "sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso "de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares "se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos "sean usurarios.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En las apuntadas condiciones, aun cuando conforme a nuestra legislación mercantil se encuentra previsto en el artículo 362 fracción I, que: “Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; lo cual, también se encuentra contemplado en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: “…los "intereses moratorios se computaran al porcentaje estipulado para ello y a falta de estipulación, al tipo legal…”; sin embargo, no tendrán aplicación tales prevenciones legales, porque aun cuando autorizan respecto a los intereses la libre convención en la forma en que las partes lo acuerden, sin prever limitación alguna, lo que permite inferir que inclusive pudieran pactarse intereses excesivos en perjuicio del deudor, pero como quedó explicitado antes, por tratarse de convención ilícita (Usura) conforme a nuestra legislación federal y local, por tanto, no puede producir obligación ni acción, pues se encuentra proscrita en la referida Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.- - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, de una comparación entre la norma supranacional y las normas de Derecho interno se obtiene que la primera prohíbe la usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes domésticas sí permiten la libre estipulación de intereses, inclusive excesivos, al no establecer limitante al respecto. Lo anterior permite advertir en principio la existencia de una contradicción normativa, porque por un lado la Convención prohíbe la usura y por otro lado las normas de

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Derecho interno la permiten al no imponer limitación en el pacto de interés y señalar que las partes se obligan en la manera y los términos que aparezca que quisieron hacerlo. Esto se traduce en que la norma supranacional protege el derecho a la propiedad privada del ser humano, mientras las normas de Derecho interno examinadas dejan desprotegido ese derecho. Es en ese tenor que, el Juzgador en el ámbito de su competencia, está obligado no solo a ejercer un control de constitucionalidad, sino también a la aplicación ex officio del control de convencionalidad en aquellos asuntos de su conocimiento en los cuales se advierta que el pacto de intereses resulta excesivo, precisamente porque constituiría un acto de usura prohibido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, y por tanto, resulta que la señalada normatividad nacional relativa a los intereses libremente pactados, no es “Convencional”, es decir, no es acorde con la norma supranacional (Convención Americana de los Derechos Humanos), y consecuentemente, conforme a los ya señalados parámetros el Juzgador debe aplicar el principio pro persona, con la normatividad que en todo tiempo favorezca a las personas con la protección más amplia, para preferir así la normatividad o ley que sea acorde a los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que México sea parte, o inclusive, dejar de aplicar aquellas normas que sean contrarias a tales derechos y protección constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así, en este asunto la parte actora reclamó también el pago de intereses moratorios generados desde que el deudor incurrió en mora, esto es, a partir del vencimiento de los documentos cambiarios base de la acción, conforme a la tasa del 10% diez por ciento mensual pactada en dichos títulos de crédito, sobre el importe de éstos. De dicho porcentaje (10%) mensual, resulta que por cada año (12 meses), que transcurra, se vería reflejado en más de un cien por ciento, respecto de la cantidad de $1,010,000.00 (UN MILLÓN DIEZ MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponde al importe de la suerte principal que amparan los títulos de crédito base de la acción; por tanto, el reclamo de intereses moratorios se considera excesivo y desproporcionado (usura) en beneficio del acreedor y con pleno detrimento del patrimonio del deudor aquí demandado, quien ante la acumulación continua de esos intereses excesivos traería como consecuencia la disminución del valor de su propiedad privada o de sus bienes. Entonces, conforme a lo ya analizado, dicha convención entre las partes, por ser ilícita (usura), no produce obligación ni acción, por más que se hubiese convenido en pagarlos en términos de los pagarés base de la acción, tal como lo previene el artículo 77 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En ese tenor, no tiene aplicación lo previsto en primer término por el artículo 362 párrafo primero, de dicha legislación mercantil en cuanto dispone que: “Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el

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interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; ni por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: “…los intereses "moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal…”; ello, precisamente porque se trata de convención ilícita (Usura) conforme a nuestra legislación federal y local. Por tanto, no puede producir obligación ni acción, pues además, se encuentra proscrita en la referida Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ya que en su artículo 21, punto 3, dispone que la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley. Así dicha Convención es aplicable sobre nuestras leyes locales de acuerdo al principio pro persona para estar a lo que más le favorezca al justiciable conforme a los artículos 1 y 133 de la constitución Federal.- - - - - - - - - - -

Por todo lo anterior, en protección de los derechos humanos de la parte demandada, aquí apelante, y por ser lo que más le beneficia a ésta, en relación con los intereses moratorios que le reclama el accionante, lo procedente es MODIFICAR la sentencia definitiva recurrida, para el único efecto de establecer que dichos accesorios, a cuyo pago fue condenada la parte demandada, deberán calcularse conforme al tipo legal del (6%) seis por ciento anual, tanto los ya vencidos y no pagados, como los que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, sobre el importe de los pagarés exhibidos como base de la acción, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de dichos documentos cambiarios; ello en términos de lo previsto en la última parte del artículo 362 fracción I, del Código de Comercio en cuanto dispone que: “Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; así como por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: "…los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal …”; por tanto, dicha cuantificación deberá hacerse en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - -

Sirven de apoyo a lo anterior y de manera ilustrativa, los criterios jurídicos sustentados en las tesis de jurisprudencia que son del tenor siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER "EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO "EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, "A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA "NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS "HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos "ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, "como en este caso México, ha ratificado un tratado "internacional,

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como lo es la Convención Americana sobre "Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato "estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas "no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas "que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad entre las normas de derecho "interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello "no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se "ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos "órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, "pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas "que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la "justicia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro: 165074. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A.91 K. Página: 2927. - - - - - - - - - - - - - - - "CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE "CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS "Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL "ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, "PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN "EL 10 DE JUNIO DE 2011. La defensa de los derechos "previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o., publicada "en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y "aquellos descritos en los convenios internacionales, se "concreta mediante los instrumentos legales al tenor de los "cuales se limite el poder de las autoridades; así, el control "constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y "hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por el "Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia en el "Estado Mexicano son el juicio de amparo, la controversia "constitucional, la acción de inconstitucionalidad, el juicio de "revisión constitucional electoral y el juicio para la protección "de los derechos político electorales, pues a través de éstos "se estudia y determina si la normativa en conflicto se "contrapone o no con un precepto constitucional, de lo cual "deriva la conclusión de resolver sobre su constitucionalidad; "por su parte, el control de convencionalidad, en su "modalidad de difuso, si bien es cierto que se ejerce por "todas las autoridades públicas, tratándose de violación a los "derechos humanos consagrados en la Constitución Federal "y en los convenios internacionales suscritos por el Estado "Mexicano, también lo es que se circunscribe al deber de "analizar la compatibilidad entre las disposiciones y actos "internos que deben aplicarse a un caso concreto y los "derechos humanos que establece la Carta Magna y los "tratados internacionales, así como orientados por la "jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte "Interamericana de Derechos

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Humanos, debido a la fuerza "vinculatoria de la normativa convencional, lo cual genera la "consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna "disposición a un caso en concreto. Por tanto, en el primer "supuesto se determina sobre la constitucionalidad de la "norma reclamada, mientras que en el segundo, sólo se "atiende a su aplicación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Décima Época. Registro: 2000071. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5. Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 2 K (10a.). Página: 4319. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 552 y 557, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN "MODELO DE CONTROL DIFUSO DE "CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en "el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del "ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a "velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la "Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos "en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado "Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al "derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la "doctrina como principio pro persona. Estos mandatos "contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado "mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la "Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse "junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar "el marco dentro del que debe realizarse el control de "convencionalidad ex officio en materia de derechos "humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá "adecuarse al modelo de control de constitucionalidad "existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, "como está indicado en la última parte del artículo 133 en "relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los "jueces están obligados a preferir los derechos humanos "contenidos en la Constitución y en los tratados "internacionales, aun a pesar de las disposiciones en "contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si "bien los jueces no pueden hacer una

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declaración general "sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas "que consideren contrarias a los derechos humanos "contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí "sucede en las vías de control directas establecidas "expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la "Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las "normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la "Constitución y en los tratados en la materia”. - - - - - - - - - - - -

Décima Época. Registro: 160589. Instancia: Pleno. Tesis Aislada - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Página: 535. - - - - - -

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: “CONTROL JUDICIAL DE LA "CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL "PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL "DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS "GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA "CONSTITUCIÓN.", conclusión a la que se arribó en virtud del "marco constitucional generado con motivo de la entrada en "vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del "Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio "de 2011”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL "MARCO DE SU COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO "RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE "AMPARO. De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su "reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 "de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del "ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a "respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los "derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, "sino también los que se prevean en los instrumentos "internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando "la interpretación más favorable al derecho humano de que

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se "trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro "persona, y de conformidad con el párrafo 339 de la resolución "emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el "23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo, "reparaciones y costas) en el caso "Radilla Pacheco vs. "Estados Unidos Mexicanos", las autoridades judiciales deben "efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco "de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas "generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los "derechos humanos contenidos en la propia Constitución "Federal y en los tratados internacionales en que el Estado "Mexicano sea parte. En este contexto, los Tribunales "Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, "deben efectuar dicho control respecto de los preceptos de la "Ley de Amparo, por ejemplo, al resolver el recurso de revisión "en amparo indirecto, máxime si deriva de un planteamiento "específico de las partes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Décima Época. Registro: 2000334. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: XVI.1o.A.T.1 K (10a.). Página: 1100. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 306/2012, pendiente de resolverse. - - -

Congruente con lo expuesto, lo procedente es MODIFICAR la sentencia recurrida, sin que haya lugar a condenar al pago de costas de segunda instancia, habida cuenta que al modificarse la sentencia definitiva recurrida para el efecto de establecer que la condena al pago de intereses moratorios debe ser conforme al tipo legal del 6% seis por ciento anual y no conforme a la tasa pactada en los pagarés base de la acción, de ello se desprende que en el caso concreto no existen dos sentencias de condena conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, y por lo tanto no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, y por ende lo procedente es absolver a la parte demandada del pago de costas de segunda instancia; por lo tanto, dejándose intocados los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Sexto (sic) de dicha resolución, con plenitud de jurisdicción se redacta el punto resolutivo CUARTO, en los términos siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"CUARTO.- Se condena al demandado al pago de “intereses moratorios que se hayan generado y que “sigan causándose, desde el día siguiente en que “ocurrió el vencimiento de cada uno de los documentos “base de la acción, hasta la total liquidación del adeudo “a razón del 6% seis por ciento anual, como lo "establece el artículo 362 del Código de Comercio; “previa su liquidación mediante el incidente respectivo “en ejecución de sentencia.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en el artículo 1345 del Código de Comercio, esta Sala,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E: - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO.- Se CONFIRMAN los autos de fechas 19 diecinueve y 25 veinticinco de noviembre del 2013 dos mil trece, pronunciados por la Jueza Segunda del Ramo Civil de este Distrito Judicial de San Cristóbal, en los autos del expediente número 183/2013, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los licenciados +++++++++++, en su carácter de endosatarios en procuración de +++++++++++++++++++++++++++++++++, ambos de apellidos +++++++++++++++++++++++++++++++++; en contra de +++++++++++++++++++++++++++++++++; sin embargo, - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Se MODIFICA la sentencia definitiva del 11 once de diciembre del 2013 dos mil trece, dictada por la Jueza Segunda del Ramo Civil de este Distrito Judicial de San Cristóbal, en los autos del expediente número 183/2013, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los licenciados +++++++++++++++++++++++++, en su carácter de endosatarios en procuración de +++++++++++++++++++++++++++++++++, ambos de apellidos +++++++++++++++++++++++++++++++++; en contra de +++++++++++++++++++++++++++++++++, para quedar en la forma precisada en la última parte del considerando Sexto de este fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

TERCERO.- En términos del considerando sexto de ésta resolución, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia al demandado, por cuanto que no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase al Juzgado de su procedencia los autos originales del expediente motivo de la apelación y los documentos que hubieren remitido a esta segunda instancia; en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. –

QUINTO: Notifíquese y cúmplase. - - - - - - - - - - - - - - - - Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los

ciudadanos Magistrados que integran la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 Tres, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciados ++++++++++++++, siendo Presidente el primero y Ponente el segundo de los nombrados, ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada +++++++++++++, quien actúa y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

MAGISTRADO PRESIDENTE.

LIC. PEDRO RAÚL LÓPEZ HERNÁNDEZ. MAGISTRADO.

Page 49: DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN 1.- ÓRGANO DE … · 6.- TIPO DE PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en Juicio

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LIC. JULIO CÉSAR PASCACIO PÉREZ.

MAGISTRADO.

LIC. ELÍAS ELISEO ORANTES COUTIÑO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LIC. DORALUS LÓPEZ MÉNDEZ.

La suscrita Secretaria General de Acuerdos, de la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 Tres, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hace constar y CERTIFICA: que esta foja número 38 treinta y ocho es parte integrante de la resolución emitida el 26 veintiséis de marzo del 2014 dos mil catorce, en el Toca Civil número 019-A-1C03/2014, y que las firmas que se encuentran estampadas en su anverso, corresponden a los ciudadanos Magistrados licenciados JULIO CÉSAR PASCACIO PÉREZ y ELÍAS ELISEO ORANTES COUTIÑO, integrantes de esta Sala. Doy fe.- - - - -

San Cristóbal de Las Casas, Chiapas; a 26 veintiséis de marzo del 2014 dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

LIC. DORALUS LÓPEZ MÉNDEZ.