juicio: actor: demandado: resolución

13
1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. 0006 Expediente judicial: 1248/2019. Juicio: ordinario civil sobre suspensión de la obligación de pagar pensión alimenticia. Actor: **********. Demandado: **********. Resolución: Sentencia definitiva. En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte. Se dicta sentencia definitiva del juicio ordinario civil sobre la suspensión de la obligación de pagar pensión alimenticia promovido por el ciudadano **********, en contra de **********. 1. Glosario: Parte actora ********** Parte demandada **********. Constitución Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos Código Civil Código Civil para el Estado de Nuevo León Código procesal Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León En la presente resolución se utiliza un lenguaje claro, sencillo, evitando términos jurídicos párrafos extensos, así como la transcripción innecesaria de constancias, ello con la finalidad de que la ciudadanía pueda leerla y comprenderla fácilmente 1 , cumpliendo a cabalidad los principios de exhaustividad, congruencia, claridad, motivación y fundamentación que rigen en los fallos judiciales, acorde al numeral 402 del Código procesal, en concordancia con los diversos 14 y 16 de la Constitución. 2. Resultando 2.1 Demanda. La parte actora tiene a bien reclamar que se decrete el cese de la obligación y la cancelación de la pensión alimenticia, lo anterior con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito inicial. 2.3. Trámite. Admitida la demanda, se ordenó correr el traslado de ley a la demandada para que en el término de nueve días ocurriera a producir su contestación, si para ello tenían excepciones y defensas legales que hacer valer al respecto. Así pues, la demandada fue llamada a juicio en la forma y términos que obran en la diligencia actuarial de fecha 16 dieciséis 1 Para un análisis detallado puede consultarse la obra de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Manual para la Elaboración de Sentencias. Justicia Electoral Cercana a la Ciudadanía, Monterrey, Nuevo León. Cerro de la Silla Editores, S.A. de C.V., 2015.

Upload: others

Post on 01-Aug-2022

12 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

0006

Expediente judicial: 1248/2019. Juicio: ordinario civil sobre suspensión de la obligación de pagar pensión alimenticia. Actor: **********. Demandado: **********. Resolución: Sentencia definitiva.

En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte. Se dicta sentencia definitiva del juicio ordinario civil sobre la suspensión de la obligación de pagar pensión alimenticia promovido por el ciudadano **********, en contra de **********.

1. Glosario:

Parte actora **********

Parte demandada **********.

Constitución Constitución Política de los Estado

Unidos Mexicanos

Código Civil Código Civil para el Estado de Nuevo

León

Código procesal Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Nuevo León

Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Nuevo León

En la presente resolución se utiliza un lenguaje claro, sencillo, evitando términos jurídicos párrafos extensos, así como la transcripción innecesaria de constancias, ello con la finalidad de que la ciudadanía pueda leerla y comprenderla fácilmente1, cumpliendo a cabalidad los principios de exhaustividad, congruencia, claridad, motivación y fundamentación que rigen en los fallos judiciales, acorde al numeral 402 del Código procesal, en concordancia con los diversos 14 y 16 de la Constitución.

2. Resultando

2.1 Demanda. La parte actora tiene a bien reclamar que se decrete el cese de la obligación y la cancelación de la pensión alimenticia, lo anterior con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito inicial. 2.3. Trámite. Admitida la demanda, se ordenó correr el traslado de ley a la demandada para que en el término de nueve días ocurriera a producir su contestación, si para ello tenían excepciones y defensas legales que hacer valer al respecto. Así pues, la demandada fue llamada a juicio en la forma y términos que obran en la diligencia actuarial de fecha 16 dieciséis

1 Para un análisis detallado puede consultarse la obra de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Manual para la Elaboración de Sentencias. Justicia Electoral Cercana a la Ciudadanía, Monterrey, Nuevo León. Cerro de la Silla Editores, S.A. de C.V., 2015.

Page 2: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la cual obra en autos. Posteriormente, se tuvo a ésta contestando en sentido negativo la demanda planteada en su contra. Luego, se calificaron las pruebas aportadas y se fijó día y hora para el desahogo de las mismas, constando en autos que compareció únicamente la parte actora, llevándose a cabo el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la cual fue suspendida y reanudada el 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, haciéndose constar que ninguna de las partes formuló alegatos de su intención. Finalmente, se pusieron los autos en estado de sentencia.

3. Considerando 3.1 Generalidades de las sentencias. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, en relación con los diversos 400, 401, 402 y 403 del Código procesal, las controversias del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, resolviéndose a falta de la ley, conforme a los principios generales de derecho. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, réplicas y dúplicas, así como en su caso, con la reconvención, contestación, réplica y dúplica, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y que cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de ésta última y en la dúplica, y en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica. 3.2 Competencia. Se encuentra regulada por los artículos 98, 99, 100 y 111, fracción XIII, del Código procesal, y en lo dispuesto por el numeral 35 de la Ley Orgánica, en virtud de ser este juzgado de adscripción al domicilio de la acreedora alimentista. 3.3 Vía. La elegida por el actor, (ordinaria civil) se estima correcta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 638 del Código procesal, pues el presente caso no tiene señalada una tramitación especial, por lo tanto, es correcto que se ventile en juicio ordinario.

3.4. Carga de la prueba: De conformidad con el artículo 223 del código procesal, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero solo cuando el actor pruebe los hechos que son fundamento de su demanda, la parte reo estará obligada a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquellos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por la accionante, hayan impedido o extinguido sus efectos jurídicos.

Page 3: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

3

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

Por lo cual, se procede al estudio de la acción planteada y

las pruebas ofrecidas y desahogadas en el presente procedimiento, a efecto de determinar si se ha cumplido con la carga de la prueba.

3.5. Planteamiento del caso: El actor promueve el

presente juicio a fin de suspender la obligación de otorgar pensión alimenticia a favor de **********, argumentando que actualmente dicha persona se puede valer por sí misma y por tanto ya no tiene el derecho de recibir pensión alimenticia de su parte.

3.6. Legitimación: La aptitud o facultad del actor para promover el juicio que nos ocupa, y reclamar las prestaciones descritas en el escrito inicial, así como la de la demandada para defender su interés legal en relación con el derecho controvertido es decir, la legitimación activa y pasiva de los contendientes, se encuentra plenamente acreditada, dado a que con la documental pública consistente en la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha **********, dictada en el toca en definitiva **********/**********, derivado del expediente **********/**********, del índice del Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, relativo al juicio oral de alimentos promovido por **********, en representación de su menor hijo ******************************, y **********, por sus propios derechos, en contra de **********, se justifica el carácter de deudor del actor y de acreedora alimentista de la demandada. 3.7. Fondo del procedimiento: En el presente caso el actor acude ejerciendo acción sobre suspensión del derecho de percibir alimentos en contra de la demandada, argumentando los hechos que quedaron se desprenden del escrito de demanda, los cuales se tienen aquí por reproducidos, argumentando en esencia que **********, en representación de su menor hijo ******************************, y **********, por sus propios derechos, promovieron en su contra el juicio oral de alimentos ante el Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, bajo el expediente **********/**********. Que en fecha 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la Tercera Sala Familiar del Honorable Tribunal Superior de Justicia, dictó una resolución en segunda instancia, donde se decreta como pensión alimenticia definitiva que habría de pagar el demandante a favor de su hija **********, la cantidad equivalente al 15% quince por ciento de su salario y demás prestaciones; asimismo, que en la resolución se estableció que dicha pensión subsistiría hasta en tanto se concluyera el periodo relativo al servicio social, informado por el licenciado ********************, Director General de Gestión Educativa de la Universidad Metropolitana de Monterrey, mediante oficio de fecha **********, más un periodo extra de seis meses, como tiempo estimable para la tramitación del título y cédula profesional respectiva, desprendiéndose de ello que el beneficio que tenía su hija ha llegado a su fin y ya no le compete derecho alguno para seguir recibiendo pensión alimenticia, ya que actualmente terminó sus estudios y se encuentra en condiciones de sufragar sus propios gastos, no pasando desapercibido lo manifestado por la acreedora alimentista en relación a su estado

Page 4: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

de salud, siendo cierto también que existen dictámenes médicos, expedidos por **********, médico responsable del Servicio de Neurología y Terapia Endovascular Neurológica y presentado por el doctor **********, Jefe de la Jefatura Jurídica del Hospital Universitario, “Dr. José Eleuterio González”, en fecha 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se hace del conocimiento de la autoridad, entre otras cuestiones que “la paciente actualmente puede realizar sus actividades de la vida diaria, como de su vida laboral, estudiantil y profesional, con excepción de actividades extremas en donde se puedan sufrir traumatismos craneoencefálicos”, de lo cual se desprende que actualmente ********** se puede valer por sí misma y por lo tanto ya no tiene el derecho de recibir pensión alimenticia alguna, por lo que solicita se cancele la pensión alimenticia otorgada a su favor. Es pertinente hacer mención que el artículo 952 del código procesal, establece:

“Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de

orden público, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad. Tratándose de menores y de obligaciones alimentarias, así como de todos los demás casos del orden familiar, el Juez está obligado a suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de hecho y de derecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales y a velar por el interés superior de menores o incapacitados”.

Ahora bien, considerando que el juicio de cuenta es una cuestión relacionada con los derechos y obligaciones inherentes al orden familiar, en el dictado de la sentencia, se aplicará el numeral antes referido, supliendo en su caso las deficiencias de hecho o de derecho en el planteamiento, de la demanda y de otras promociones legales; en el entendido de que ello únicamente se realizará en caso de que en el procedimiento haya deficiencias que afecten el contexto de la familia trascendiendo a sus miembros.

Expuesto lo anterior, para decretar la cancelación de la

pensión alimenticia, se requiere demostrar plena y fehacientemente los hechos y valorar las circunstancias en que se presenta, para determinar si hay razones suficientes que permitan verificar que puedan afectarse los valores apuntados y producirse resultados lesivos para la beneficiaria en la cuestión económica.

Ante los acontecimientos reseñados, resulta trascendente citar que el derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir.2

Entonces, siendo la finalidad de los alimentos proveer la

subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, obvio es que la

2 Derecho de Familia. Villalobos Olvera Rogelio, Universidad Autónoma de Chihuahua, página 369.

Page 5: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

5

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores.

A manera de preámbulo, los artículos 308, 309, 310, 311, 312, y 314 del Código Civil de la Entidad, establecen que los alimentos comprenden la manutención en general que incluye, entre otros aspectos, la comida, el vestido, la habitación y la salud. Respecto de los menores de edad, los alimentos comprenderán además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, lo cual también deberá considerarse respecto de los mayores de edad, cuando el caso así lo amerite. Que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hayan dedicado.

Conviene destacar que si bien el actor entabla su acción solicitando la cancelación y/o cesación de su obligación de otorgar

alimentos, atendiendo a la reforma realizada al artículo 3203 del

Código Civil para el Estado de Nuevo León, efectuada en fecha 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, la acción correcta lo es la suspensión de dicha obligación, siendo el texto actual del citado precepto legal, el que a continuación se transcribe:

“Art. 320.- Se suspenderá la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

3 Se transcribe el texto anterior del artículo 320 del Código Civil para el Estado de Nuevo León,

anterior a la reforma de fecha 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis: Art. 320.- Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; (REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000) V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; (ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000) VI.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía prestárselos. (ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2000) El cese de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el acreedor alimentista tuviere con sus demás deudores alimentistas.

Page 6: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

III.- Derogada. IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; VI.- Derogada. En cualquiera de los supuestos anteriores, de cambiar las circunstancias que originaron la suspensión, podrá reclamarse en la vía incidental atendiendo la necesidad de quien los reclama y la posibilidad de quien debe otorgarlos”.

3.7.1. Análisis de la cuestión planteada. Así pues, es de mencionarse que la causal contenida debe necesariamente acreditar como elementos constitutivos de su acción los siguientes: a) El mandamiento judicial que condene al accionante (deudor alimentista) a proporcionar alimentos al acreedor alimentista y b) El hecho de que la demandada ya no necesita alimentos.

3.7.2 Análisis de los medios de prueba. Una vez

establecidos los presupuestos procesales del caso en particular, y de conformidad con el artículo 223 del Código procesal, la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción, por lo tanto, se tiene que ofreció como pruebas de su intención las siguientes:

En primer término, ofreció la documental pública

consistente en la copia certificada por la Unidad de Asistencia Procesal Administrativa de los Juzgados de lo Familiar y de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial, de las constancias que obran en el expediente **********/**********, del índice del Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, que contiene la resolución definitiva dictada en fecha **********, dentro del toca de apelación en definitiva número 50/2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********, en representación de su menor hijo ******************************, y **********, por sus propios derechos, en contra de la sentencia definitiva de fecha **********, dictada por la juez de origen, la cual ordenó modificar el fallo primigenio, exclusivamente para las cuestiones que de dicha resolución se describen y en lo que atañe al caso concreto, se decretó como pensión alimenticia definitiva que habría de pagar el demandado ********** a su hija **********, la cantidad equivalente al 15% quince por ciento del salario y demás prestaciones que recibe por su empleo, entendiéndose por salario, el pago hecho en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue en su empleo; asimismo, se estableció que dicha acreedora, aunado al porcentaje, debería recibir por parte de su progenitor el pago de los gastos relativos al paquete de titulación de la Universidad Metropolitana de Monterrey, para el ejercicio de la profesión de técnico en enfermería general, conforme a la cantidad que representen dichos gastos de titulación al momento en que se realice la misma; en la inteligencia de que dicha pensión alimenticia subsistiría

Page 7: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

7

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

hasta en tanto se concluyera el periodo relativo al servicio social, informado por el licenciado ********************, Director General de Gestión Educativa de la Universidad Autónoma de Monterrey, mediante oficio de fecha 09 nueve de septiembre de 2016, más un periodo extra de 6 seis meses como tiempo estimable para la tramitación del título y cédula profesional respectiva, así como el pago de los gastos relativos al paquete de titulación de la referida institución educativa, ello conforme a la cantidad que representen dichos gastos de titulación al momento en que se realice la misma, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable a la acreedora de la referida institución.

A tal documental pública se le concede valor probatorio pleno conforme lo dispuesto en los artículos 239, fracción II, 287 fracciones II y V y 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para el efecto de tener por acreditado el mandamiento judicial que condena al actor. Con lo anterior se acredita el primer elemento de la acción, es decir, que el actor se encuentra obligado a pagar una pensión alimenticia para **********.

Por lo que respecta al segundo elemento, consistente en la

hecho de que la demandada ya no necesita alimentos, ofreció también la certificación antes descrita, de la cual se advierte que desde la emisión del fallo de segunda instancia a la presente fecha, transcurrió el periodo relativo al servicio social, informado por el licenciado ********************, Director General de Gestión Educativa de la Universidad Autónoma de Monterrey, mediante oficio de fecha 09 nueve de septiembre de 2016, así como el periodo extra de 6 seis meses como tiempo estimable para la tramitación del título y cédula profesional respectiva, así como los gastos relativos al paquete de titulación de la referida institución educativa; también, ofertó los oficios 3164/2018 y 4115/2018, suscritos por el doctor David Emmanuel Castillo Martínez, Jefe de la Jefatura Jurídica del Hospital Universitario “Dr. José Eleuterio González”, mediante los cuales remite el resumen clínico de la paciente **********, elaborado en fecha 06 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el médico **********, en el cual se hace constar, entre otros aspectos, que la paciente puede realizar sus actividades de la vida diaria, como de su vida laboral, estudiantil y profesional, con excepción de actividades extremas en donde pudiera sufrir traumatismos craneoencefálicos, así como el emitido el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual el mismo facultativo informa que a la paciente no le faltan cirugías para que ella pueda realizar sus actividades laborales, estudiantiles y profesionales sin poner en riesgo su salud, integridad física o cerebral, que se encuentra en buen estado clínico, sin incapacidad de realizar actividades de la vida diaria y de su vida profesional y que ya se le realizó cirugía de reparación de defecto craneal, actualmente ya no cuenta con defecto óseo.

Documentales públicas a las cuales se les concede valor

probatorio pleno conforme lo dispuesto por los preceptos legales antes citados, para el efecto de tener por acreditados los hechos que motivan su acción, que evidencian las condiciones físicas

Page 8: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

favorables de la demandada para desempeñarse sin contratiempo alguno en los ámbitos profesional y laboral.

El actor también ofreció la prueba confesional por

posiciones a cargo de **********, misma que fue desahogada dentro de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve y en la que dicha persona fue declarada confesa en las posiciones que fueron calificadas de legales, aceptando fictamente lo siguiente:

“Que actualmente, no se encuentra estudiando; que se encuentra apta física y mentalmente para desempeñar alguna actividad laboral; que actualmente desempeña una actividad laboral; que percibe ingresos por su trabajo; que con la actividad laboral que desarrolla, obtiene ingresos suficientes para sufragar sus necesidades de alimento, vestido, salud y esparcimiento; que cuenta con los medios suficientes para llevar una vida estable acorde a sus necesidades; que tiene la capacidad económica para solventar las necesidades básicas de alimentos, vestido, salud”.

La confesión anterior tiene valor probatorio en los términos de los artículos 270 y 366 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para tener por admitidos por la demandada los hechos antes reseñados.

Finalmente, el actor ofertó como probanzas de su intención,

la prueba presuncional y actuaciones judiciales, sin embargo, de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se aprecia ninguna actuación o presunción diversa a las valoradas en el presente fallo, que le beneficien, en términos de lo dispuesto por los numerales 287 fracción VIII, 355, 356, 372 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Pues bien, del material probatorio antes descrito y valorado, concluye que el actor acreditó que las condiciones bajo las cuales subsistía la pensión alimenticia que otorga a su hija **********, a la fecha se han extinguido, pues el periodo relativo al servicio social llevado a cabo por ésta, informado por el licenciado ********************, Director General de Gestión Educativa de la Universidad Autónoma de Monterrey, mediante oficio de fecha 09 nueve de septiembre de 2016, más un periodo extra de 6 seis meses como tiempo estimable para la tramitación del título y cédula profesional respectiva, ha transcurrido en exceso al momento de la interposición de la demanda, lo cual evidencia la independencia de la demandante para disponer de sus bienes y de su persona por disposición expresa de la ley civil, así como también su capacidad jurídica para ser autosuficiente en sus posibilidades físicas a efecto de allegarse alimentos para su subsistencia, además de que correspondía a la demandada acreditar que aún necesita los alimentos ya sea porque se encuentran estudiando un grado de estudios acorde a su edad o bien porque cuenta con alguna incapacidad física o mental que le impida allegarse por sí misma los medios necesarios para su subsistencia, lo cual no se encuentra acreditado por la demandada, pues no ofreció elemento probatorio alguno para

Page 9: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

9

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

desvirtuar los hechos depuestos por su demandante, antes bien, confesó de manera ficta que es una persona independiente, que percibe ingresos y tiene capacidad económica para solventar sus propias necesidades de subsistencia.

Por lo tanto, al encontrarse satisfecha la hipótesis contenida

en la fracción II del artículo 320 del Código Civil del Estado, es procedente la acción de suspensión de la obligación de otorgar pensión alimenticia ejercida por **********, ya que a la fecha ********** ha dejado de necesitar los alimentos que su padre le venía proporcionando mediante la entrega de la referida pensión alimenticia. La decisión anterior se fortalece con los siguientes criterios.

ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)

4.

ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO INCAPACITADOS NO TIENEN DERECHO A ELLOS

5.

3.8 Declaración: La parte demandante acreditó los elementos constitutivos de su acción; mientras que su contraparte no opuso excepciones ni defensas, sin que hubiere sido necesario suplir la deficiencia de la queja; en consecuencia:

3.9 Efectos del fallo: Se declara la procedencia del presente juicio ordinario civil sobre suspensión de la obligación de otorgar pensión alimenticia promovido por ********** en contra de **********, asunto tramitado bajo el número de expediente 1248/2019.

Se declara suspendida la obligación del señor ********** de proporcionar alimentos a **********.

Se ordena la cancelación de la pensión alimenticia que se encuentra obligado a pagar el demandante a favor de **********mediante sentencia definitiva de fecha **********, pronunciada por la Magistrada de la Tercer Sala Familiar del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación en definitiva **********, derivado del expediente **********/**********, del índice del Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, relativo al juicio oral de alimentos promovido por **********, en representación de su menor hijo ******************************, y **********, por sus propios derechos, en contra de **********, ello a razón de un 15% quince por ciento del salario y demás prestaciones percibidas por su empleo.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

oficio al gerente o representante legal de la empresa **********, a fin de que proceda a cancelar el descuento que por concepto de

4 Época: Novena Época. Registro: 195461. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de

Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Octubre de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: VII.2o.C. J/11. Página: 951. 5 Época: Quinta Época. Registro: 815695. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Informes. Informe 1952. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 33

Page 10: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

pensión alimenticia se realiza a ********** a favor de **********, descrito en el párrafo que precede.

De igual manera, remítase copia certificada de la presente

resolución a la Juez Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante quien se tramitó el procedimiento señalado con antelación, a fin de hacerle de su conocimiento lo anterior.

3.10 Gastos y Costas: Procede atender lo dispuesto por

los artículos 90 y 91 del código de procedimientos civiles en vigor, respecto del pago de gastos y costas judiciales derivados del presente juicio, sin embargo, es importante hacer notar lo siguiente:

Al resolver el amparo directo en revisión 7293/2017, la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León – interpretado de conformidad con el artículo 17 constitucional – sólo es aplicable a los juicios civiles, no así a los juicios familiares.

Al respecto, la autoridad federal precisó que la condena en

costas sí puede resultar acorde con la Constitución, siempre que las normas que prevén la condena en costas persigan un fin constitucionalmente válido.

En tal sentido, se explicó que tratándose de las normas

jurídicas que prevén la posibilidad de imponer una condena en costas a cargo de la parte litigante que no obtenga una resolución favorable o a cargo de quien fuere condenado de conformidad con la reclamación formulada en su contra, es factible establecer que ese tipo de disposiciones tienen una doble finalidad, a saber:

a) Una finalidad directa, que consiste en resarcir a la parte vencedora o que injustificadamente fue obligada a litigar del daño sufrido en su patrimonio a causa de un juicio que se vio forzado a seguir. Esto último, en atención a que no puede perderse de vista que en todo proceso judicial se generan una serie de gastos por su tramitación, tales como las copias, la preparación y desahogo de las pruebas, la contratación de peritos, los honorarios de los abogados, entre otros; por lo que las costas procesales encuentran justificación en el hecho de que quien no obtuvo un fallo favorable deberá de cubrir al vencedor el monto de tales erogaciones. b) Una finalidad indirecta, consistente en desincentivar en los gobernados el inicio y/o seguimiento de juicios ociosos, evidentemente injustificados o que tramitan a sabiendas de que no se tiene la titularidad de un derecho que justifique su substanciación. Lo anterior, pues basta atender a un argumento lógico para concluir que una persona que de antemano sabe (o puede establecer con un alto grado de probabilidad) que no obtendrá un fallo favorable, se abstendrá en mayor medida de promover un juicio cuando existe la posibilidad de ser condenada en costas que cuando no existe tal posibilidad, lo que incide necesariamente en el número de conflictos entre las partes y por lo tanto en la función esencial del Estado de impartir justicia en forma pronta y expedita.

Page 11: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

11

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

Se destacó que, por regla general las dos finalidades anteriores pueden considerarse como constitucionalmente válidas respecto a las normas que prevén la posibilidad de imponer una condena al pago de costas; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales esas finalidades son precisamente las que tornarían inconstitucional una norma que prevé el pago de costas.

La primera sala expresó, que entre estos supuestos de excepción se ubican los procedimientos jurisdiccionales familiares, en los que no siempre es factible considerar que las normas que prevén la posibilidad de la imposición de una condena en costas persiguen un fin constitucionalmente válido, pues habrá casos en los que imponer una condena al pago de costas a la parte perdedora derivará en desincentivar a las partes litigantes la defensa jurisdiccional de derechos sustantivos propios o ajenos (como los de los menores) que incluso son reconocidos dentro de la propia Constitución y que son considerados de orden público e interés social.

Esto, porque en materia familiar debe privilegiarse el

derecho de acceso a la tutela judicial a fin de que mediante una autoridad jurisdiccional se preserven derechos familiares que están por encima de cualquier derecho estrictamente pecuniario como lo es el relativo al cobro de costas.

Así, concluyó que el artículo 91 de la legislación procesal

civil de Nuevo León, que prevé la condena al pago de costas, interpretado de conformidad con el texto del artículo 17 constitucional, pone en relieve que ese artículo de la legislación secundaria, en principio, es aplicable a los juicios que se substancien en materia civil; empero, no así a todos los litigios correspondientes a la materia familiar, ya que de aplicarse a esta última materia de forma indiscriminada implicaría desalentar el ejercicio o defensa de esos derechos en un juicio; esto último, en clara contravención a la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución.

Entonces, atendiendo y adoptando esas consideraciones

emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el suscrito Juez estima que la condena al pago de costas previsto en la legislación procesal civil del Estado, tampoco es aplicable al caso concreto que versa sobre la suspensión de la obligación alimenticia, cuya atención es de orden público, es menester imponer la promoción e impulso del ejercicio de este tipo de acciones, de manera que la imposición al pago de costas al vencido, desalientan su ejercicio o la defensa de esos derechos en un juicio.

Por consiguiente, en la especie justiciable no es dable

imponer una condena en gastos y costas a ninguno de los contendientes y, en todo caso, cada parte deberá soportar las que hubieren erogado con motivo de la tramitación de este asunto.

Page 12: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

Puntos resolutivos: Primero: La parte demandante acreditó los elementos constitutivos de su acción; mientras que la demandada no contestó, ni opuso excepciones ni defensas.

Segundo: En razón de lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, se declara la procedencia del presente juicio ordinario civil sobre la suspensión de la obligación de dar alimentos promovido por el ciudadano **********, en contra de **********, asunto tramitado bajo el número de expediente 1248/2019, por consiguiente:

Tercero: Se declara suspendida la obligación de **********,

de proporcionar alimentos a **********.

Cuarto: Se ordena la cancelación de la pensión alimenticia a la que fue condenado el demandante a favor de **********, mediante sentencia definitiva de fecha **********, pronunciada por la Magistrada de la Tercer Sala Familiar del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación en definitiva **********, derivado del expediente **********/**********, del índice del Juzgado Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, relativo al juicio oral de alimentos promovido por **********, en representación de su menor hijo ******************************, y **********, por sus propios derechos, en contra de **********, ello a razón de un 15% quince por ciento del salario y demás prestaciones percibidas por su empleo.

Quinto: Una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírese oficio al gerente o representante legal de la empresa **********, a fin de que proceda a cancelar el descuento que por concepto de pensión alimenticia se realiza a ********** a favor de **********, descrito en el párrafo que precede.

De igual manera, remítase copia certificada de la presente

resolución a la Juez Décimo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, ante quien se tramitó el procedimiento señalado con antelación, a fin de hacerle de su conocimiento lo anterior.

Sexto: Se declara que cada una de las partes deberá

hacerse cargo de los gastos y costas que se originaron dentro de la tramitación del presente procedimiento. Notifíquese personalmente. Así definitivamente juzgando lo resuelve y firma el ciudadano Licenciado Sergio Chapa Treviño, Juez Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, actuando ante la presencia de la ciudadana Licenciada Gloria Elizabeth Báez Tovías, Secretario con quien actúa. Doy fe. Licenciado Sergio Chapa Treviño

Licenciada Gloria Elizabeth Báez Tovías

Page 13: Juicio: Actor: Demandado: Resolución

13

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L.

********** La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial 7695 del 17 de marzo de 2020, lo anterior para los efectos de los artículos 76 y 77 del Código Procesal Civil de la Entidad. Doy fe.

Licenciada Gloria Elizabeth Báez Tovías

Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 3 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.