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EL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD Concepto Debe ser estudiado considerando el artículo 2304 CC, en relación con el artículo 1812 CC. i) Art. 2304 CC (regulado en las normas del cuasicontrato de comunidad): “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. ii) Art. 1812 CC (norma del párrafo 4 del capítulo de la compraventa): “Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras”. A partir de ambas normas se desprende que para que exista cuasicontrato de comunidad, deben estar AUSENTES los siguientes elementos: i) Contrato de sociedad (Título XXIII CC, Código de Comercio y otras leyes que consagran tipos sociales especiales): ya que en este caso los bienes se encuentran en el patrimonio social y no de los comuneros. ii) Cualquier convención relativa a la cosa universal o singular (ya se refiera a la administración de la comunidad, a la forma de repartición de frutos, a la concurrencia en los gastos entre los comuneros, etc.). En consecuencia, puede sostenerse que sólo hay cuasicontrato de comunidad en la medida que los interesados no hayan regulado convencionalmente nada que diga relación con la cosa común. Origen de la comunidad de bienes i) Contractual : esto no quiere decir que la comunidad sea un contrato, sino que es el acto jurídico que coloca a las partes en posesión de la cosa común (por ej., si se compra una cosa por varias personas, o si se adquiere a cualquier título una cuota en una cosa común, o cuando los cónyuges casados en sociedad conyugal y que tienen bienes en ése haber, pactan separación total de bienes). ii) Extracontractual (sin convención): por ejemplo, el caso de la comunidad hereditaria (impuesta por ley) o de legado (impuesta por el testador). La comunidad no es persona jurídica, a diferencia de la sociedad. En consecuencia: i) el derecho de los comuneros debe ser de la misma naturaleza. Así, no existe comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario; y ii) el límite al derecho de un comunero lo constituye el respeto a los derechos de los otros. Derecho del comunero en la comunidad es el mismo que el de los socios en la sociedad (Art. 2081 CC). i) Derecho a oponerse a actos de administración de otros comuneros (las decisiones se toman únicamente por unanimidad).

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  • EL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD

    Concepto

    Debe ser estudiado considerando el artculo 2304 CC, en relacin con el artculo

    1812 CC.

    i) Art. 2304 CC (regulado en las normas del cuasicontrato de comunidad): La

    comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o ms personas, sin que ninguna de ellas

    haya contratado sociedad o celebrado otra convencin relativa a la misma cosa, es una especie

    de cuasicontrato.

    ii) Art. 1812 CC (norma del prrafo 4 del captulo de la compraventa): Si la cosa

    es comn de dos o ms personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad,

    cada una de ellas podr vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras.

    A partir de ambas normas se desprende que para que exista cuasicontrato de

    comunidad, deben estar AUSENTES los siguientes elementos:

    i) Contrato de sociedad (Ttulo XXIII CC, Cdigo de Comercio y otras leyes que

    consagran tipos sociales especiales): ya que en este caso los bienes se encuentran en el

    patrimonio social y no de los comuneros.

    ii) Cualquier convencin relativa a la cosa universal o singular (ya se refiera a la

    administracin de la comunidad, a la forma de reparticin de frutos, a la concurrencia en

    los gastos entre los comuneros, etc.).

    En consecuencia, puede sostenerse que slo hay cuasicontrato de comunidad en la

    medida que los interesados no hayan regulado convencionalmente nada que diga relacin

    con la cosa comn.

    Origen de la comunidad de bienes

    i) Contractual: esto no quiere decir que la comunidad sea un contrato, sino

    que es el acto jurdico que coloca a las partes en posesin de la cosa comn (por ej., si se

    compra una cosa por varias personas, o si se adquiere a cualquier ttulo una cuota en una

    cosa comn, o cuando los cnyuges casados en sociedad conyugal y que tienen bienes en

    se haber, pactan separacin total de bienes).

    ii) Extracontractual (sin convencin): por ejemplo, el caso de la comunidad

    hereditaria (impuesta por ley) o de legado (impuesta por el testador).

    La comunidad no es persona jurdica, a diferencia de la sociedad.

    En consecuencia: i) el derecho de los comuneros debe ser de la misma naturaleza.

    As, no existe comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario; y ii) el lmite al

    derecho de un comunero lo constituye el respeto a los derechos de los otros.

    Derecho del comunero en la comunidad es el mismo que el de los socios

    en la sociedad (Art. 2081 CC).

    i) Derecho a oponerse a actos de administracin de otros comuneros (las

    decisiones se toman nicamente por unanimidad).

  • La oportunidad para oponerse es antes de la ejecucin del acto o de que produzca

    efectos legales (ius prohibendi).

    ii) Derecho al uso personal de la cosa comn.

    El modo de usarla es segn el destino ordinario, sin perjuicio del resto de los

    comuneros y de su justo uso.

    iii) Obligar al resto a costear expensas necesarias de conservacin.

    El fundamento es que si las mejoras necesarias favorecen a todos los comuneros, es

    de toda lgica que tambin ellos se hagan cargo de los gastos de mantencin de la cosa

    comn.

    iv) El derecho a oponerse a las innovaciones en los inmuebles.

    Al respecto, han surgido dudas acerca de si existira este derecho de oposicin para

    el caso de los bienes muebles, cuestin que ha sido descartada atendido que el comunero

    podra oponerse sin problemas invocando las facultades anteriormente sealadas.

    Administracin proindiviso (Arts. 653 y 654 CC).

    Hay lugar a ella en dos hiptesis: i) mientras no se haya iniciado el juicio de

    particin, o ii) a falta de rbitro arbitrador.

    Al respecto, a falta de acuerdo acerca de la persona del rbitro y de sus facultades,

    le corresponde determinarlo a la justicia ordinaria.

    Contribucin de los comuneros a las cargas y participacin en los

    beneficios (arts. 2309 y 2310 CC).

    Es en proporcin a la cuota de cada comunero en la cosa comn. A falta de

    mencin acerca de la proporcin, se entender que sus derechos tiene el mismo valor (que

    es la misma idea compartida en otras normas, como el art. 1098 CC para los herederos, el

    art. 2367 CC para los fiadores, y art. 2306 para las deudas de la comunidad).

    Deudas contradas por un comunero (Art. 2307, inc. 1 CC).

    Para analizar los efectos, hay que distinguir:

    i) Si la deuda fue contrada en beneficio de la comunidad: slo el comunero

    contratante es obligado a ella, sin perjuicio de su accin en contra del resto de los

    comuneros (caso de contribucin a la deuda).

    ii) Si la deuda fue contrada en beneficio exclusivo del comunero: slo l es

    obligado y contribuye a la deuda.

    Deudas contradas por todos los comuneros (Art. 2307, inc. 2 CC).

    Responden al acreedor en la forma estipulada (solidariamente, por ejemplo) o en

    proporcin a sus cuotas y, en su defecto, en partes iguales. El exceso pagado por uno o

    varios comuneros da lugar a la accin de repeticin o reembolso en contra del resto.

    Grado de responsabilidad de los comuneros (Art. 2308 CC).

  • Responden de culpa leve por los daos causados en los bienes y negocios comunes.

    Deudas del comunero hacia la comunidad (Art. 2308 CC).

    Incluye intereses corrientes si los dineros se utilizaron en sus negocios particulares.

    Insolvencia del comunero (Art. 2311 CC).

    Su responsabilidad grava a los dems, es decir, se distribuye entre el resto de los

    comuneros, de modo que los terceros pueden perseguir sus acreencias en el resto. La

    misma lgica puede observarse en el contrato de sociedad (inciso 1 del Art. 2095).

    Derecho del comunero para enajenar su cuota.

    El comunero no puede enajenar la cosa comn por su propia voluntad, sino con la

    unanimidad del resto. Ello no impide que pueda enajenar su cuota o derecho en la cosa

    comn.

    La ley no trata esta situacin, pero se desprende del artculo 1812 CC (en materia

    de compraventa) y del artculo 1320 CC (referente a la particin).

    Eso s, se ha entendido que este derecho a enajenar se encuentra limitado para el

    caso de la comunidad hereditaria cuando recae sobre un inmueble. De este modo el

    heredero que quiera enajenar su cuota en el inmueble hereditario deber necesariamente

    efectuar la inscripcin especial de herencia (ver arts. 687 y 688 CC).

    Situacin de los acreedores de un comunero.

    Si bien la ley no lo trata, siendo el comunero dueo de su cuota, los terceros

    pueden perseguir sus crditos en dicha cuota y, eventualmente, sacarla a remate en un

    juicio ejecutivo.

    Extincin de la comunidad (Arts. 2312 y 2313).

    Tiene regulacin legal expresa y puede ocurirr por las siguientes causales.

    i) Por la reunin de todas las cuotas en una sola persona.

    ii) Por la destruccin de la cosa comn.

    iii) Por la divisin del haber comn. Para este caso, el artculo remite la divisin

    de la cosa comn a las reglas de la particin de bienes (Arts. 1317 a 1353 CC). A este

    respecto cabe tener en especial consideracin el artculo 1317 CC segn el cual los

    comuneros pueden pactar indivisin por un plazo no superior a 5 aos, renovable.

    Prescripcin en la comunidad

    Al respecto cabe hacer una precisin:

    i) Respecto de la cuota de cada comunero en la cosa comn: por principio la

    comunidad puede terminar por su divisin o particin y, de este modo, las cuotas de los

    comuneros se concretizarn en tal o cual parte de ella.

    Al respecto, el legislador ha sido bastante duro a la hora de tratar este

    cuasicontrato, por cuanto desconfa de la propiedad en comn. As, el artculo 1317 CC

    dispone que ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular ser obligado a

    permanecer en la indivisin (que es el estado en que se encuentra la comunidad); y agrega

  • que la particin del objeto asignado podr siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan

    estipulado lo contrario. En otras palabras, y por excepcin en nuestro derecho, la accin de

    particin de la cosa comn es imprescriptible.

    iii) Respecto de la cosa comn misma: lo anterior no impide que cualquier

    persona pueda adquirir el dominio de la cosa comn por prescripcin adquisitiva, en cuyo

    caso la comunidad sobre ella terminar. Es, as, la prescripcin adquisitiva de la cosa

    comn otra causal de trmino del cuasicontrato de comunidad adicional a las causales

    establecidas en el artculo 2312 CC.