cuadros resumen procesal i y ii

Upload: betzabeth-tovar

Post on 07-Mar-2016

32 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Cuadros esquematicos de Derecho Procesal I y II

TRANSCRIPT

FORMAS DE SOLUCIN DEL CONFLICTO

I.DERECHO PROCESAL ORGNICO

FORMAS DE SOLUCIN DEL CONFLICTO

FORMACONCEPTOCLASIFICACINTIPOS ESPECFICOS

AutotutelaReaccin directa y personal de quien hace justicia con sus propias manos. (1) No hay tercero imparcial, y (2) se impone unilateralmente una decisin.Segn el reconocimiento legal:

1. Lcita (legtima defensa).

2. Tolerada (guerra defensiva).3. Prohibida (exclusin usurpacin)

AutocomposicinForma por la cual, bien ambas partes mediante acuerdo mutuo, o bien una de ellas, deciden poner trmino al litigio planteado.Segn su relacin con el proceso:

1. Extraprocesal o preprocesal.

2. Intraprocesal

3. Post Procesal

Segn las partes intervinientes:

1. Unilateral

2. BilateralFormas autocompositivas unilaterales:1. Renuncia (12 CC).2. Desistimiento/Retiro (148-151 CPC).3. Allanamiento (313 CPC).

Formas autocompositivas bilaterales:1. Transaccin (2446-2464CC).2. Mediacin.

3. Avenimiento.

4. Conciliacin (262-268 CPC).5. Suspensin condicional procedimiento (237 y ss. CPP).6. Acuerdos reparatorios (241 y ss.).

Heterocomposicin

(El proceso)Mtodo de solucin de conflictos en el cual las partes acuden a un tercero imparcial, sea ste individual o colegiado, quin se compromete o est obligado, en razn de su oficio, luego de la tramitacin de un proceso, a emitir una decisin que soluciona el litigio, cuyo cumplimiento es obligatorio para las partes.El proceso: secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin

REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

CONCEPTOPrincipios bsicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarqua del tribunal que debe conocer de l.

CARACTERSTICAS1. Son generales: se aplican a todos los asuntos de que conocen los tribunales ordinarios.

2. Son complementarias (no integran las dems reglas de competencia absoluta o relativa)

3. Son consecuenciales (sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que las reglas de competencia absoluta o relativa ya se aplicaron)

4. Su infraccin no tiene establecida sancin nica

REGULACINArtculos 109 a 114 COT

ENUNCIACIN

REGLA DE LA RADICACIN O FIJEZAConceptoArt.109 Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente

Elementos para que se radique1. actividad del tribunal: tribunal debe haber intervenido en el proceso (de oficio o a peticin de parte)

2. competencia tribunal interviniente: debe ser competente segn reglas de competencia absoluta y relativa

3. intervencin con arreglo a derecho

Momento en que se entiende radicadoMateria CivilLa radicacin de la demanda se produce desde la notificacin vlida de la misma, momento en que se entiende constituida la relacin procesal y el estado de Litis pendencia.

Materia PenalNSPP: formalizacin de la investigacin (antes es actuacin administrativa)

Excepciones a la regla

CompromisoActo por el que las partes entregan la decisin del asunto a un juez rbitro (posterior).

Acumulacin de AutosCivilIncidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la unidad de causa

PenalNSPP: procede que se acumulen investigaciones formalizadas ante distintos JG o ante uno slo y pasen a configurar una sola investigacin.

Ley de QuiebraAcumulacin material de todos los juicios del fallido que puedan afectar sus bienes.

REGLA DEL GRADO O JERARQUA

Concepto Art.110 Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia

Elementos1. Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia2. Que proceda el recurso de apelacin: NSPP slo recibe aplicacin respecto de JG respecto de resoluciones apelables

REGLA DE LA EXTENSIN

REGLA DE LA EXTENSINConceptoArt.111 El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan. Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

AplicacinMateria Civil

(el juez civil puede conocer de)

Asunto principalPretensiones formuladas en la demanda y alegaciones. Defensas y excepciones formuladas en la contestacin.

IncidentesOrdinarios: sujetos a tramitacin general; Especiales: sujetos a tramitacin especial

Reconvencin Demanda formulada por el demandado en su escrito de contestacin, que se inserta en el procedimiento iniciado por el demandante. RG: aplicacin al procedimiento ordinario de mayor cuanta; Exc: (1) arrendamiento; (2) JOMC; (3) juicio ord. laboral

Compensacin- procesal: excepcin perentoria (medio de defensa que enerva el fondo de la accin deducida de forma definitiva)

- civil: MEO recprocas existentes entre dos personas hasta la concurrencia de la de menor valor (arts.1655 y ss CC)

Ejecucin de la sentenciaPuede corresponder a tribunales que la pronuncian en primera o nica instancia, con competencia exclusiva (incidental) o acumulativa (ejecutivo).

Materia Penal

(el juez del crimen puede conocer de)

Asunto principalNSPP: Discusin, prueba y fallo corresponden al TJOP

Incidentes- juez de garanta: proceso de investigacin

- TJOP: juicio oral

Accin CivilRestitutoriaSlo si se intenta por la vctima contra el imputado

IndemnizatoriaIdem

ReparatoriaIdem

Cuestiones prejudicialesciviles

RG: juez de garantaExcepcin: debe conocer el juez civil:

Validez matrimonio

Cuentas fiscales

Estado civil que sirve como base para accin penal

Delitos sobre inmuebles

REGLA DE LA PREVENCIN O INEXCUSABILIDAD

ConceptoArt.112 Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan entonces de ser competentes

Elementos1. Competencia acumulativa (segn reglas de competencia absoluta y relativa)

2. Demandante presente demanda en uno de ellos

3. Que un tribunal prevenga en el conocimiento del asunto

REGLA DE LA EJECUCINConceptoArt.113 La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia.

Art.114 Siempre que la ejecucin de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciacin de un nuevo juicio, podr ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artculo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

ExcepcionesEjecucin sentencia penal y de las medidas de seguridad previstasNSPP: competencia juzgado de garanta (no es excepcin en el procedimiento abreviado)

Ejecucin de la parte civil de la sentencia definitiva penalCompetencia del juzgado de letras civil; se aplican disposiciones CPC; conclusin: aplicacin procedimiento ejecutivo (no procede incidental)

Ejecucin sentencias que resuelven recursos de revisin, apelacin, casacin o nulidad - Regla aplicable slo a autos u decretos.- Sentencias definitivas o interlocutorias (art.114 COT)

REGLAS DE DESCARTE

A. DETERMINACIN TRIBUNAL

CRITERIOCONTENIDO

(1) Arbitraje(1) Si el conflicto es materia de arbitraje obligatorio, debe recurrirse a un juez rbitro. (2) Si el conflicto es materia de arbitraje voluntario/facultativo, debe estarse a la voluntad de las partes, recurriendo ante (a) un juez rbitro (mediante la celebracin de un compromiso o clusula compromisoria) o (b) la justicia ordinaria/especial. (3) Si el conflicto es materia de arbitraje prohibido, debe recurrirse a la justicia ordinaria o especial, segn corresponda.

(2) Tribunal especialNo debiendo concurrir ante un juez rbitro, sea por la voluntad de las partes o mandato legal, debe revisarse si la ley ha encargado el conocimiento del conflicto a algn tribunal especial.

(3) Justicia ordinariaNo siendo competente un tribunal arbitral ni un tribunal especial, corresponde el conocimiento del conflicto por la justicia ordinaria.

COMPETENCIA (art.108 COT): La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Crticas:

(1) Defecto formal: la competencia no es facultad

(2) Definicin doctrinaria: competencia es la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdiccin.

REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA

B. DETERMINACIN DE LA JERARQUA DEL TRIBUNAL (REGLAS DE COMPETENCIA ASBOLUTA)

CONCEPTOAquellas que determinan la jerarqua del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado.

CARACTERSTICAS1. Son de orden pblico

2. Son irrenunciables

3. No procede prrroga de competencia

4. Puede y debe ser declarada de oficio la incompetencia del tribunal

5. No existe plazo para alegar la nulidad

ELEMENTOS

CONTENIDO

Cuanta

En el proceso penal:

a. La cuanta determina: (1) el tribunal competente y (2) el procedimiento aplicable (ver cuadro determinacin procedimiento)b. Determinacin de la cuanta: Art.115 II COT En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.b.1. faltas: juzgados de garanta (procedimiento monitorio y simplificado)

b.2. crmenes y simples delitos:

(1) accin penal privada: juzgado de garanta???(2) accin penal pblica:

- juzgados de garanta (procedimiento abreviado y simplificado)

- JTOP (procedimiento oral penal, una vez terminada la investigacin???)

(3) accin penal pblica previa instancia particular: se aplican las reglas de la accin penal pblica

En el proceso civil:a. La cuanta determina: (1) el procedimiento aplicable (ver cuadro determinacin procedimiento); (2) procedencia de ciertos recursos; (3) instancia (nica si es inferior a 10 UTM; primera si es mayor a 10 UTM)

b. Momento de determinacin: presentacin de la demanda (no puede alterarse por causa sobreviniente art.128 y 129 COT). Si admite reconvencin, se fija con las cantidades indicadas en ambos escritos

c. Determinacin de la cuanta: Art.115 I COT En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.c.1. asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria: mayor cuanta (arts.130 y 131 COT)

c.2. asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria:- demandante acompaa documentos: se estar a ellos para la determinacin de la cuanta- demandante no acompaa documentos: (i) accin personal: apreciacin que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita

(ii) accin real: a. apreciacin de las partes de comn acuerdo se presume de d cuando ninguna reclame incompetencia por el valor-; b. si no hay acuerdo, determina el juez por apreciacin pericial

c.3. Reglas especiales

1. Pluralidad de acciones: suma de todas las acciones2. Pluralidad de demandados: total de la cosa o cantidad debida independientemente de si es solidaria o simplemente conjunta3. Reconvencin: suma de la accin principal y reconvencin4. Terminacin arrendamiento: (a) juicio desahucio o restitucin: monto de la renta; (b) juicios de reconvencin: monto rentas insolutas5. Saldos insolutos: slo el valor de lo insoluto6. Pensiones futuras: si es perodo indeterminado, slo hasta un ao; si es perodo determinado, todas; si son pensiones devengadas, todas.7. Moneda extranjera: certificado del banco que seale equivalencia.

Materiaa. Definicin: naturaleza del asunto disputado

b. Determina: (1) Establecer tribunales especiales; (2) Determinar la jerarqua del tribunal c. Efecto: sustraccin de los asuntos de un tribunal inferior a otro superior (junto con el fuero)d. Estructura jerrquica jueces de letras: juez de letras de comuna o agrupacin de comunas, de capital de provincia y de lugar asiento de Corte.

e. Casos:(a) Juicios de hacienda: jueces de letras de comunas asiento de Corte (48 COT). Fisco como demandante puede elegir entre stos o los de la comuna del demandado.(b) Causas no contenciosas: juez de letras (45 N 2, letra c COT).

(c) Delitos de jurisdiccin de tribunales chilenos que afectan las RRII de Chile con otros Estados: Ministro CS (52 N2 COT)

Fueroa. Definicin: 1. Es la calidad de las partes que intervienen en el conflicto para los efectos de elevar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto; 2. Aquel elemento de la competencia absoluta que determina que ciertas personas constituidas en dignidad por la ley, sean juzgadas por un tribunal jerrquicamente superior a aqul que les hubiese correspondido naturalmente en consideracin a la cuanta y a la materia.

Fuero MayorSe eleva de un juez de letras a un ministro de la C.A. respectiva (juez unipersonal de excepcin), segn el turno, conocer en primera instancia de las causas civiles en que sean parte o tengan inters las autoridades de gobierno, del Congreso, de las FFAA y de Seguridad, diplomticas, etc. (50 N 2 COT). No procede en NSPP.

Fuero MenorLos jueces de letras conocern en primera instancia (en vez de nica instan.) de las causas civiles y comerciales de las ms altas autoridades, incluyendo a los miembros del Poder Judicial, aunque su cuanta sea inferior a las 10 UTM (45 N 2 letra g COT).

Fuero Jueces1. Se les aplica el fuero menor (45 N2 letras g COT).2. Ministro de C. conocer de las causas civiles en contra de los jueces de letra para hacer efectiva su responsabilidad funcionara 3. El presidente de la C.A. conoce las demandas civiles por responsabilidad funcionaria contra los miembros de la C.S.4. El presidente de la C.S. conoce las demandas civiles por responsabilidad funcionaria contra los miembros de la C.A.

Materias en que no opera el fuero1. juicio de minas

2. juicios posesorios

3. distribucin de aguas

4. particiones

5. juicios de tramitacin sumaria y breve

6. acreedores en juicio de quiebra

7. asuntos no contenciosos

8. procedimiento seguido por faltas o contravenciones, etc.

TiempoJueces orales en lo penas y jueces de garanta slo poseen competencia respecto a los delitos que se hubieren cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del NSPP en su regin (se aplica lo mismo a fiscales respecto de su facultad para investigar)

*Slo se integra en la media que se implementa el Nuevo Sistema Procesal Penal.

C. DETERMINACIN DEL TRIBUNAL ENTRE AQUELLOS DE IGUAL JERARQUA (REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA)

CONCEPTOAquellas que persiguen establecer, dentro de la jerarqua ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal especfico dentro de esa jerarqua que va a conocer del asunto.

ELEMENTOTerritorio

NATURALEZA DEL ASUNTOREGLASCONTENIDO

Civil Contencioso

(1) Establecer si se ha prorrogado la competencia.- Prrroga de competencia: acuerdo tcito o expreso de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos civiles que se tramitan ante tribunales ordinarios, se otorga competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer de l en razn del elemento territorio.Caractersticas:- medio que el legislador contempla para que se puedan modificar las reglas de competencia relativa.

- Deducida la prrroga, no podrn las partes alegar la incompetencia del tribunal.

- Puede ser expresa o tcita.a. Expresa: convencin en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en (1) el contrato mismo o (2) en un acto posterior, designando con precisin al juez a quien se someten.

b. Tcita: aquella contemplada por el legislador con motivo de conductas que las partes han realizado en el proceso.

b.1. Prrroga tcita del demandante

b.2. Prrroga tcita del demandado

Art.187 COT Se entiende que prorrogan tcitamente la competencia:

1 El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda;

2 El demandado, por hacer, despus de personado en el juicio, cualquiera gestin que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.- Requisitos:1. Naturaleza del asunto: contencioso civil

2. Elemento a modificar: territorio

3. Tribunales en los que procede: ordinarios de igual jerarqua

4. Instancia: primera instancia

- Capacidad de las partes:

Art.184 COT Pueden prorrogar competencia todas las personas que segn la ley son hbiles para estar en juicio por s mismas y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales.

Efectos:

1. un tribunal que no era competente en virtud del elemento territorio pasa a ser competente

2. producida las partes no pueden alegar incompetencia

3. efectos relativos (solo afecta a las partes)

(2) Examinar si existe norma especial en el COT que haga competente a un tribunal (arts.139 y ss)Existen distintas obligaciones por cumplirse en distintos lugares: se demanda en cualquiera.

El demandado tiene ms de dos domicilios: se demanda en cualquiera.

Personas jurdicas: en su domicilio, y si son varios, en el domicilio de la parte que contrat.

Accin posesoria: juez de letras del lugar donde se sitan los bienes.

Juicio de aguas: lugar donde se encuentra el predio del demandado.

Avera comn: ?

Juicio de alimentos: juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o alimentario, a eleccin de este ltimo.

Juicios hereditarios: ltimo domicilio del causante.

Asuntos concursales: lugar en que el fallido o deudor tenga su domicilio.

(3) Examinar la naturaleza de la accin (normas generales).Accin inmueble. Conoce el juez que las partes designaran en la respectiva convencin, a falta de esta estipulacin se demanda a eleccin entre: lugar donde se contrajo la obligacin o el lugar, o cualquier de los lugares, donde se encuentre la cosa reclamada (135 COT).

Accin mixta. Si se reclama cosa mueble e inmueble, se demanda en el lugar en que se sitan los inmuebles (137 COT + 138 COT).

Accin mueble. Es competente el juez que las partes estipularan en la respectiva convencin. No existiendo pacto expreso, debe demandarse en el domicilio del demandado.

(4) Norma residual art.134 COTNo existiendo prrroga, ni norma especial y siendo intiles las normas generales, debe demandarse en el domicilio del demandado.

Civil NO Contencioso(1) Primero, debe verificarse si existe norma especial (arts.148 155 COT)Reglas especiales.

(i) Materias sucesorias: ltimo domicilio del causante (148 y 149)

(ii) Nombramiento tutores y curadores: domicilio pupilo, ausente o difunto (150, 152)

(iii) Muerte presunta: ltimo domicilio del desaparecido (151)

(iv) Autorizacin de gravar o enajenar: asiento de los inmuebles (153).

(v) Censo: lugar de inscripcin del censo (155)

(2) Norma residual art.134 COTNo habiendo norma especial, el tribunal competente es el del domicilio del solicitante o interesado.

Penal

PenalDelitos cometidos en el extranjeroArt.167 COT Las competencias propias de los jueces de garanta y de los tribunales orales en lo penal respecto de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos sern ejercidas, respectivamente, por los JG y TOP de la jurisdiccin de la C.A. de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a travs de un auto acordado (juez de letras criminal que est de turno en el mes que se inicie el procedimiento).(relacin con art.6 COT)*Delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado cometidos en el extranjero

- debe conocer un ministro de la CA Stgo segn turno.

- Fiscal adjunto de la RM, designado por el fiscal regional.

Delitos cometidos en Chile

1) Un hecho ( Es competente el tribunal del lugar donde fue cometido el hecho (lugar de iniciacin de ste)

Art.157 COT Ser competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.El juzgado de garanta del lugar de comisin del hecho investigado conocer de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.

El delito se considerar cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecucin.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garanta y se tratare de diligencias urgentes, la autorizacin judicial previa podra ser concedida por el juez de garanta del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitaren conflictos de competencia entre jueces de varios juzgados de garanta, cada uno de ellos estar facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.

La competencia a que se refiere este artculo, as como la de las CA, no se alterar por razn de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.2) Dos o ms hechos investigados en distintos lugares( JG del lugar de comisin del primero de los hechos investigados (159 COT). Acumulacin de investigaciones por el MP.

PARALELO TIPOS DE COMPETENCIA

ABSOLUTARELATIVA

Elementos: (1) Cuanta; (2) Materia; (3) Fuero; (4) TiempoElemento: territorio

Determina la jerarqua del tribunal dentro de la estructura piramidalDetermina cual tribunal dentro de la jerarqua es competente para conocer del asunto especfico

Reglas de orden pblico; irrenunciablesRG: orden pblico; irrenunciables; Exc.: primera instancia, asuntos contenciosos civiles. Entre tribunales ordinarios de igual jerarqua, es de orden privado; renunciable.

Sus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a travs de la prrroga de competencia.Procede la prrroga de competencia

La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio o a peticin de parte.La incompetencia relativa slo puede ser declarada por el tribunal a peticin de parte (prrroga tcita)

No existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta (art.83 CPC)Existe plazo para alegarla.

D. REGLAS DE DISTRIBUCIN DE CAUSAS

CONCEPTOAquellas que nos permiten determinar cul tribunal, luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o ms tribunales competentes.

CIVIL(a) Asuntos civiles contenciosos. Se debe distinguir:1. Jueces de letras de lugares que NO son asiento de Corte ( Regla del turno (175 COT).2. Jueces de letras que SI son asiento de Corte ( Reglas de distribucin (176 COT)En los lugares de asiento de Corte en que hubiere ms de un juez de letras en lo civil, deber presentarse a la secretara de la Corte toda demanda o cuestin judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de estos jueces, a fin de que se designe al juez que le corresponder su conocimiento. Esta designacin se realizara por el Presidente del Tribunal. En Santiago, por autoacordado de la C.A. se exige una minuta con los datos de la demanda o gestin, para efectos de su distribucin computacional. Excepciones a la distribucin de causas: (A) Art.178 COT: Juicios iniciados con anterioridad a la demanda, por ejemplo por medidas prejudiciales. preparatorias de la va ejecutiva o por notificacin previa de la accin de desposeimiento (B) Art.179 COT: asuntos que tiene por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales (exhortos) y causas de jurisdiccin voluntaria (en lo no contencioso se aplica regla de turno).

(b) Asuntos civiles no contenciosos ( Siempre debe aplicarse la regla del turno (179 COT). En Santiago hay siempre 5 juzgados de turno, y entre ellos operan las reglas de distribucin (AA 1991).

PENALLa distribucin de causas entre los jueces de juzgados de garanta y tribunales orales, se realizar de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deber ser anualmente aprobado por el comit de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o slo por ste, segn el caso (15, 17 y 23 a COT).

E. DETERMINACIN DEL PROCEDIMIENTO

CIVIL(a) Asuntos civiles contenciosos. Reglas

1. Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial

2. A falta de procedimiento especial, se debe determinar si cabe dar aplicacin general del procedimiento sumario

3. A falta de procedimiento especial y no cabiendo dar aplicacin al procedimiento sumario, se aplicar el juicio ordinario de mayor cuanta (procedimiento supletorio de aplicacin general: Art.3 CPC Se aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.).

(b) Asuntos civiles no contenciosos. Reglas1. Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial

2. A falta de procedimiento especial, se debe aplicar el procedimiento contemplado por el ttulo I del Libro IV del CPC De los actos judiciales no contenciosos (procedimiento de aplicacin general).

PENAL (NSPP)Reglas1. Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial

2. A falta de procedimiento especial, debe aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con la naturaleza de la accin penal deducida (penas):

(a) Faltas: conocen los jueces de garanta, a travs de los siguientes procedimientos: (1) procedimiento monitorio -cuando slo procede pena de multa (392 CPP)-; (2) procedimiento simplificado (388CPP).

(b) Crmenes y simples delitos:

b.1. accin penal privada: procedimiento de accin penal privada contemplado en el Ttulo II del Libro IV del NCPP.

b.2. accin penal pblica: se le aplican los siguientes procedimientos: (1) procedimiento abreviado pena menor a 5 aos-; (2) procedimiento simplificado pena menor a 540 das-, conociendo el juez de garanta; y, (3) juicio oral, conociendo el Tribunal Oral en lo Penal.

Arts.406, 388 y 281 y ss. NCPP, respectivamente.

b.3. accin penal pblica previa instancia particular: se aplican normas de la accin penal pbica.

JURISDICCIN

ELEMENTOS CONCEPTOCARACTERSTICAS

1. Poder deber del Estado,1. Tiene origen constitucional (76CPR, 1COT)

2. Radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley,2. Funcin pblica.

3. Ejercido por stos dentro de la esfera de sus atribuciones (competencia),3. Concepto unitario.

4. En forma imparcial,4. Es de ejercicio eventual.

5. Por medio de un debido proceso,5. Su ejercicio es exclusivo de los tribunales establecidos en la ley.

6. Iniciado, generalmente, a requerimiento de parte, 6. Indelegable.

7. Y segn las normas de un racional y justo procedimiento,7. Improrrogable

8. Para conocer, resolver con carcter de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin, los conflictos de relevancia jurdica,8. Debe ser ejercida en un debido proceso, bajo las normas de un racional y justo procedimiento.

9. Promovido en el orden temporal,9. La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es su competencia.

10. Dentro del territorio de la Repblica.10. Se ejerce para resolver asuntos del orden temporal.

11. Se ejerce dentro del territorio de la Repblica.

12. Conoce, resuelve con efecto de cosa juzgada y posibilidad de ejecucin conflictos de relevancia jurdica.

PARALELO ENTRE JURISDICCIN Y COMPETENCIA

CRITERIOJURISDICCINCOMPETENCIA

ConceptoPoder-deber del Estado para resolver litigios.Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdiccin

ClasificacinNo admite clasificacionesAdmite mltiples clasificaciones

DelegacinIndelegableDelegable (exhortos)

PrrrogaImprorrogableProrrogable

DependenciaEs independiente de la jurisdiccin.Un juez no puede tener competencia sin jurisdiccin.

SancinSu falta se sanciona con la inexistencia.Su ausencia se sanciona con la nulidad procesal.

ExcepcinPerentoria (segn jurisprudencia)Dilatoria (declinatoria de competencia)

SaneamientoNo se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia.Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia.

Causal de casacin en la formaNO es causal de este recurso.Su falta puede impugnarse casando la sentencia en la forma.

Causal de casacin en el fondoSi aceptamos que la falta de jurisdiccin puede oponerse como excepcin perentoria, ser tambin causal de casacin en el fondo.Nunca procede la casacin en el fondo por incompetencia del tribunal (las normas de la competencia son ordenatoria, no decisoria litis).

Excepcin 464 N 7 CPC

(falta de mrito ejecutivo por no cumplir requisitos legales)Las sentencias dictadas sin jurisdiccin carecen de mrito ejecutivo.Las sentencias dictadas sin competencia tienen igualmente mrito ejecutivo.

CLASIFICACIN DE LA COMPETENCIA

CRITERIOTIPOS

Determinacin del tribunalAbsoluta

Aquella que determina la jerarqua del tribunal, dentro de la estructura jerrquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto especfico.Relativa

Aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarqua es competente para conocer de un asunto especfico

Intervencin voluntad de las partesNatural

Aquella que se asigna por ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asuntoProrrogada

Aquella que las partes expresa o tcitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a travs de la prrroga de la competencia.

OrigenPropiaAquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prrroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicacin de las reglas de la competencia absoluta o relativaDelegada (exhortos)

Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto para la realizacin de diligencias especficas, por habrsela delegado para ese slo efecto el tribunal que posee la competencia propia.

ExtensinComn (RG)Aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no, o penales.Especial (excepcin)Aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o penales.

Cantidad de tribunales competentesPrivativa

Aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusin de todo otro tribunal.Acumulativa

Aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los dems para conocer el asunto por el slo ministerio de la ley (ex. accin inmueble: lugar donde se contrajo la obligacin o donde est situado el bien; penal-accin civil: TJOP o juez civil)

Instancianica Cuando no procede recurso de apelacin en contra de la sentencia.

*(excepcin en civil; RG en penal)Primera

Procede recurso de apelacin en contra de la sentenciaSegunda

Cuando se encuentra conociendo el recurso de apelacin interpuesto en contra de resolucin de primera instancia

Materia civilContenciosaNo contenciosa

Juez de Letras

No se promueve conflicto entre partes.

Destinatario de las reglas de competenciaObjetiva (tribunal)

Aquella que determina el rgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativaSubjetivo o funcional (persona del juez)

Aquella que determina la posibilidad de actuar la persona misma del juez para la resolucin de un asunto, por no ser parte del proceso a resolver o carecer de independencia para resolver.

LOS RGANOS JURISDICCIONALES O TRIBUNALES

CONCEPTOrgano pblico establecido en la ley para los efectos de ejercer la funcin jurisdiccional, a travs del debido proceso

COMPOSICIN- 1 o ms jueces (sujetos encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido a su decisin)

- funcionarios auxiliares de justicia (personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la funcin jurisdiccional)

CLASIFICACIN TRIBUNALES DE JUSTICIA

CRITERIOTIPOS

rbita de competenciaOrdinariosAquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional.Especiales

Aquellos a quienes corresponde nicamente el conocimiento de las materias que el legislador especficamente les ha encomendado en atencin a la naturaleza del conflicto o a la calidad de las personas que en l intervienen.Arbitrales

Aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso (art.222 COT)

ComposicinUnipersonales

Aquellos que estn constituidos por un solo juez, sea que acte como titular, subrogante, suplente o interino. Colegiados

Aquellos que estn constituidos por ms de un juez y deben ejercer la funcin jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el qurum de instalacin y decisin previsto en la ley.

Preparacin tcnicaLegos

Aquellos en los cuales la funcin jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren poseer ttulo de abogado. Jurados

Aquellos que se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legos en derecho

Escabinos

Caracterizados por la intervencin de jueces legos, elegidos por los ciudadanos que, tras el juicio oral, participan juntamente con los jueces en la elaboracin de la sentencia.Letrados o tcnicosAquellos en que la funcin jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el ttulo de abogado.

(Todos los jueces ordinarios)

Tiempo PerpetuosAquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecen en l mientras dure su buen comportamiento.

TemporalesAquellos que por disposicin de la ley o acuerdo de las partes slo pueden ejercer su ministerio por un perodo de tiempo limitado.

Nacimiento y duracinComunes o permanentesAquellos que se encuentran siempre y continuamente a disposicin de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento.Accidentales o de excepcinAquellos que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos por la ley.

Misin que cumplenSubstanciador o instructor

Aquel que tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro rgano jurisdiccional.Sentenciador

Aquel cuya misin se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal

Mixto

Aquellos que cumplen la funcin de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro de l.

LugarSedentariosAquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado, al cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su funcin (RG en Chile)AmbulantesAquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes del territorio que recorre, sin tener unas sede fija para tal efecto (NSPP)

JerarquaSuperioresInferiores

Extensin competenciaComnAquellos tribunales ordinarios que estn facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza (RG en Chile)EspecialAquellos tribunales ordinarios que estn facultados para conocer slo de los asuntos determinados que la ley les ha encomendado.

Instancianica

Aquellos tribunales que resuelven el conflicto sin que proceda el recurso de apelacin contra la sentencia.Primera

Aquellos tribunales que resuelven el conflicto procediendo el recurso de apelacin en contra de la sentencia para que sea revisada por el tribunal superior jerrquico.Segunda

Aquellos tribunales que conocen del recurso de apelacin interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia.

Forma en que resuelvenDerechoAquellos que deben pronunciar su sentencia para dictar su sentencia con sujecin a lo establecido en la ley (RG)Equidad.Aquellos que se encuentran facultados para dictar su sentencia aplicando principios de equidad (rbitros arbitradores y art.170 N5 CPC)

BASES PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIN

CONCEPTOSon todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los rganos jurisdiccionales.

PRINCIPIOCONTENIDO

Legalidad(1) Legalidad orgnica:- En cuanto a que los tribunales deben establecerse por ley (76 CPR)

- En cuanto al instante en que debe verificarse el establecimiento del tribunal: con anterioridad al proceso no al hecho-. (art.19 N3 IV y 2 NCPP

- En cuanto a la organizacin y atribuciones de los tribunales: a travs de una LOC (art.77 CPR); reforma LOC previo ser oda la CS.

(2) Legalidad funcional. - Los tribunales deben actuar dentro de la rbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto por la ley nulidad- (arts.6 y 7 CPR)

- Los asuntos sometidos a su decisin deben ser fallados aplicando la ley vigente-consideraciones de d del fallo- (170 N 5 CPC, 342 letra d CPP). Nulidad, atacable por recurso de casacin en el fondo en civil y recurso de nulidad en NSPP.

(3) Legalidad como garanta constitucional. Importa la igualdad en la proteccin de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional (19 N 3 CPR). Acceso a la justicia mediante un debido proceso y con asistencia jurdica necesaria. Manifestaciones: Derecho a defensa jurdica

Prohibicin de juzgamiento por comisiones especiales

Existencia previa de un debido proceso

Prohibicin de presumir de derecho la responsabilidad penal

Irretroactividad de la ley penal sancionatoria y prohibicin de establecer leyes penales en blanco.

Independencia(1) Orgnica o poltica Positiva. La facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales. El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones (76 CPR, 12 COT).

Negativa. Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes pblicos y en general ejercer otras funciones que las indicadas en los artculos 1, 2 y 3 del COT (4 COT). Art.222 CP delito de usurpacin de funciones.

(2) Funcional. La funcin jurisdiccional es privativa de los tribunales, sin que puedan inmiscuirse los otros Poderes del Estado. Ni el Presidente ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, evocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o de hacer revivir proceso fenecidos.

Lo anterior se ve fortalecido con el facultad de imperio: los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el poder judicial, podrn impartir rdenes directas a la fuerza pblica. La autoridad referida deber cumplir sin ms trmites el mandato judicial y no podr calificar su fundamento u oportunidad ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata de ejecutar (art.76 CPR + 11 COT).

(3) Personal. Las personas que ejercen la funcin jurisdiccional son enteramente autnomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de construir el juicio lgico de la sentencia que ha de resolver el conflicto sometido a su decisin Formas de proteccin: el constituyente ha establecido ciertos privilegios o beneficios:

i. Inviolabilidad: magistrados de CS y CA, fiscales judiciales y jueces letrados no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo crimen o delito flagrante y slo para ponerlos a disposicin del tribunal que debe conocer (art.81 CPR)

ii. Inamovilidad: jueces permanecern en sus cargos durante su buen comportamiento y cesarn slo por cumplir 75 aos, renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuesto por causa legalmente sentenciada (art.80 CPR).

iii. Inavocabilidad: ningn tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad (art.8 COT)

(4) Entre los poderes del Estado. Para velar por el correcto ejercicio de cada funcin estatal la CPR establece tcnicas de control:

a. control judicial sobre la administracin

- conocimiento y fallo de asuntos contenciosos administrativos (art.38 CPR)

- Proteccin libertades civiles y derechos fundamentales: (i) reclamacin ante CS por privacin o desconocimiento de nacionalidad; (ii) recurso de amparo; (iii) recurso de proteccin.

b. control judicial sobre el poder legislativo

- recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (TC)

- desafuero de senadores y diputados por el pleno de la CA para ser procesados o privados de libertad

- contiendas de competencia suscitadas entre autoridades polticas y tribunales inferiores (TC)

c. control de la administracin sobre el poder judicial- intervencin en nombramiento de jueces y auxiliares del poder judicial

- requerimiento del Pdte a la CS para declarar sobre jueces con mal comportamiento para su remocin

- Iniciativa exclusiva del Pdte para la Ley de Presupuesto

- Concesin de indultos por el Pdte con sentencia ejecutoriada

d. control del poder legislativo sobre el poder judicial

- intervencin del Senado en nombramiento de Ministros CS

- conocimiento del Senado de acusaciones, declaradas procedentes por la Cmara, en contra de magistrados de tribunales superiores por notable abandono de deberes.

- contiendas de competencia suscitadas entre autoridades polticas y tribunales superiores de justicia (Senado)

- mdictacin de leyes que conceden indultos generales y amnistas, y regulacin de la concesin de indultos particulares por el Pdte.

InamovilidadEs una garanta de la independencia judicial.

Limitada por la base de la responsabilidad.

Impide que un juez o magistrado sea privado del ejercicio de su funcin, bien sea de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si no es con sujecin a las normas establecidas por la Ley. La inamovilidad termina con: 1) Juicio de amovilidad (338 y 339 COT): corresponde a tribunales superiores; de oficio o a peticin del fiscal judicial del mismo tribunal (parte agraviada puede requerir al tribunal o al fiscal); parte suministra elementos de prueba al fiscal; procedimiento sumario; se oye al juez inculpado y al fiscal judicial; sana crtica; sentencia absolutoria se notifica a fiscal judicial CS.

Competencia: (i) Ministro CA----jueces de letras; (ii) Pdte CA Stgo---- Ministro CS; (iii) Pdte CS---- Ministro CA.2) Calificacin anual (278 bis COT): procedimiento indirecto; una vez lista deficiente o dos veces lista condicional, ser removido de su cargo por el slo ministerio de la ley.3) Remocin acordada por la CS. (80 CPR): por requerimiento del Pdte, solicitud de parte interesada o de oficio; remocin acordada por la mayora del total de Ministros.

Responsabilidad(1) Comn. Es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carcter de individuo particular. No hay fuero, y su responsabilidad, sea penal o civil, se rige por las reglas generales

(2) Disciplinaria. Consecuencia de los actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial. Los mtodos de hacerla valer son los vitos para poner trmino a la inamovilidad, adems de las manifestaciones propias de la facultad disciplinaria, como la queja disciplinaria (544, 547, 551 COT), el recurso de queja (545, 548 y 549 COT), las sanciones a abogados (546 COT y 287 CPP), las visitas (555 a 559 COT) y la cuenta del relator (373 COT).

(3) Poltica. Proviene de una abstencin y afecta nicamente a los tribunales superiores de justicia por notable abandono de deberes (52 N 2 letra c) CPR). Para algunos slo comprende infraccin de deberes adjetivos (restringido). Otros agregan deberes sustantivos (amplio). Se discute si incluye acciones y omisiones o solo estas ltimas.

(4) Ministerial. Consecuencia jurdica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones. Responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.Art.79 CPR Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegacin y torcida administracin de justicia y, en general de toda prevaricacin en que incurran en el desempeo de sus funciones.

- art.324 COT complementa al sealar que los deja sujetos al castigo que corresponda segn la naturaleza o gravedad del delito

- Ministros CS: en conformidad al mismo art.324 no se les aplica en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, ni a la denegacin o torcida administracin de la justicia. Argumentos: (1) no hay tribunal superior; (2) presuncin de que no van a incurrir.- CP tipifica delitos que solo pueden cometer jueces (arts.223 y ss)

- Competencia: se radica en ministros de fuero (i) ministro CA conoce 1 instancia ---- jueces de letras; (ii) Pdte CA Stgo ---- miembros o fiscal judicial CS; (iii) Pdte CS ---- miembros o fiscales CA.

- Clasificacin de la responsabilidad ministerial

a. R. penal ministerial: comisin de delitos. Querella de Captulos: procedimiento de calificacin previa (art.424)b. R. civil ministerial: Discusin: puede un juez ser civilmente responsable aunque no haya cometido delito penal? Mayora sostiene que NO. Mario Mosquera, aquello equivaldra a convertir al juez en un irresponsable civil por las faltas que culposa o dolosamente cometiere en ejercicio.- Resguardo a la actividad jurisdiccional: mtodos para evitar proliferacin de procedimientos contra jueces:

a. examen de admisibilidad o calificacin: art.328 COT no podr tramitarse acusacin o demanda sin que sea previamente calificada admisible por el juez o tribunal que debe conocer de ella. Esto conduce a la Querella de Captulos: procedimiento que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del MP por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones que importen una infraccin penada por la ley. Persigue responsabilidad penal y civil conexa.

b. la causa en que la responsabilidad ministerial se ha originado debe terminar por sentencia ejecutoriada

c. no puede deducirse acusacin penal o demanda civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley establece para la reparacin del agravio causado.

d. plazo de 6 meses para la interposicin de la demanda: (1) desde notificada la sentencia firme; (2) desde la fecha de pronunciamiento para terceros no afectados directamente.- Efectos de la condena por responsabilidad ministerial: en nada altera la sentencia firme. Correctivos: (1) recurso de revisin civil; (2) revisin de sentencias en materia penal.

TerritorialidadCada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley.- Inspeccin personal del tribunal: pueden realizar actuaciones que configuran este medio de prueba fuera del territorio.

- Exhortos: no son verdadera excepcin pues no hay traslado de tribunal a otro lugar.

Jerarqua o gradoLos tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces de menor jerarqua, como son los jueces de letras, los juzgados de garanta y los tribunales orales en lo penal, y que va subiendo hasta llegar a la cspide, cual es la Corte Suprema.Importancia:

- distribuir competencia entre ellos

- permite existencia de la instancia

- determina regla general de competencia absoluta

- Determina facultades disciplinarias de cada tribunal

- Se considera en rgimen de recursos y recusaciones

PublicidadLos actos de los tribunales son pblicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley (9 COT).Clasificacin del secreto

(1) Absoluto: aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuacin a las partes y a los terceros que no tengan inters:

a. investigacin en materia penal

b. acuerdos de tribunales colegiados

(2) Relativo: aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuacin a los terceros (no a las partes):

a. Causas de nulidad de matrimonio y divorcio

b. Libro de distribucin de causas

c. Libro de palabras o pasajes abusivos

d. Sesiones tribunales colegiados para calificacin de funcionariose. Causas de adopcin.

SedentariedadLos tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado (excepcin tribunales de juicio oral en lo penal. Art.21 COT)

PasividadLos tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo en los casos que la ley los faculte para obrar de oficio (10 COT). Relacin con el principio formativo del procedimiento denominado dispositivo: El impulso procesal se radica en las partes.

Primaca de la pasividad de los tribunales y de la aplicacin del principio dispositivo a los procedimientos.

Excepciones (normas que permiten actuar a un tribunal de iniciativa propia):

a. procedimiento penal por crimen o simple delito de accin pblica: no se contemplan aplicaciones del principio dispositivo

b. procedimiento civil:

- declaracin de oficio de nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en acto o ctto (art.1683 CC)

- juez que de oficio no da curso a la demanda por no contener sta las indicaciones ordenadas en los 3 primeros n art.254 CPC

- juicio ejecutivo: denegar la ejecucin si el ttulo tiene ms de 3 aos desde que la obligacin se hizo exigible

- declarar de oficio la nulidad de lo obrado en el proceso y rechazar de oficio los incidentes impertinentes.

Competencia comnEl legislador pretende que los tribunales conozcan toda clase de asuntos, sean civiles o penales (art.5 I COT). Excepciones: (1) NSPP; (2) creacin juzgados especiales; (3) Salas especializadas CS.

InavocabilidadProhibicin que tienen los tribunales de entrar a conocer asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal (8 COT).Consagrado tambin como regla general de competencia de inexcusabilidad o prevencin (art.112 COT). Excepciones: (1) compromiso; (2) acumulacin de autos; (3)acumulacin material en L. Quiebras; (4) Vistitas de los Ministros de Corte (aparente)

InexcusabilidadReclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podr excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisin, caso en el cual recurrir a los principios de equidad (76 CPR, 170 N 5 CPC)

Gratuidad- Las partes no remuneran directamente a quienes ejercen la funcin jurisdiccional,

- stas deben contar con asesora jurdica (19 N3 CPR, 595 COT, 523 COT, 102 CPP).Manifestacin: (1) abogados de turno; (2) CAJ; (3) privilegio de pobreza; (4) Defensora Penal Pblica.

Autogeneracin incompleta

(art.78 CPR)Jueces de letras ( Presidente de la Repblica a propuesta en terna de la C.A. respectiva.

Miembros CA (ministros y fiscales) ( Presidente de la Repblica a propuesta en terna de la C.S.

Miembros CS (ministros y fiscales) ( Presidente de la Repblica con acuerdo del Senado a propuesta en quina de la CS.

Estatuto de los juecesLos jueces, como depositarios de una funcin pblica, tienen regulado no slo su sistema de nombramiento, sino que:

- Instalacin: la forma en la cual deben instalarse en el ejercicio de las funciones (nombramiento+juramento) - Obligaciones (residencia, asistencia y diligencia en el cumplimiento de sus funciones)- Prohibiciones (ejercer la abogaca, comprar derechos o cosas litigiosos, ser rbitros, expresar opinin anticipada, comprar pertenencias mineras dentro de su territorio jurisdiccional, felicitar o censurar a otros poderes del Estado, tomar posturas polticas en tiempos de eleccin y/o dentro del PJUD, publicar ataques o defensas contra otros jueces, etc.)- Prerrogativas y honores (Tratamiento, ubicacin en ceremonias, exencin de servicio personal impuesto a ciudadanos chilenos, extensivo a jueces jubilados).

Continuatividad(1) Subrogacin

Juez falta:

- muerte

- enfermedad

- permiso administrativo

- implicancia o recusacin

- no llega a la hora

- no est presente para evacuar ciertas diligencias1.- El juez de garanta es reemplazado por otro del mismo juzgado o, de no haber, por el juez con competencia comn de la misma comuna o agrupacin de comunas o, a su falta, por su secretario (206 y 207 COT). Reglas supletorias: juez de garanta de la comuna ms cercana perteneciente a la jurisdiccin de la misma CA; si falta, juez de juzgado comn y en su defecto, el secretario; si faltan, jueces de garanta de otras comunas en orden de cercana; si faltan, juez de garanta o juez comn de CA ms cercana.2.- El juez oral en lo penal es subrogado por otro juez del mismo juzgado, o por un juez oral dependiente de la misma CA (mismos criterios de cercana); en defecto, juez de garanta de la misma comuna o agrupacin de comunas que no haya participado en la investigacin. Reglas supletorias: juez oral en lo penal de la CA ms cercana, y a falta de ste, juez de garanta; o se postergar el juicio oral. (210, 213 COT)

3.- El juez de letras es subrogado por el secretario del tribunal, si es abogado (211, 212 y 213 COT). Reglas supletorias: si en la comuna o agrupacin de comunas hay dos jueces de letras, subroga el secretario que es abogado del otro. Si hay ms de dos, subrogan los otros jueces. 4.- La sala de la CA es subrogada por otra sala, y la CA es subrogada por la CA que corresponda (216 COT).

5.- La falta parcial o total de ministros de CS no es subrogada, sino que es integrada, como se ver.

(2) Integracin

1.- La C.A. se integra con los miembros no inhabilitados del tribunal, sus fiscales o con abogados integrantes.

2.- La C.S. se integra (1) cuando afecta a menos de su mayora, por otros ministros no inhabilitados, el fiscal o abogados integrantes, y (2) cuando afecta a su mayora, con ministros de la C.A. de Santiago.

TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA

A.) JUZGADOS DE GARANTA

REQUISITOSIgual que jueces de letra

NOMBRAMIENTOProcedimiento general jueces de letras

TERRITORIO JURISDICCIONAL- asiento en una comuna

- competencia respecto de una comuna o agrupacin de comunas

- se clasifican: comuna o agrupacin de comuna, capital de provincia o asiento de Corte

CaractersticasCompetencia (14 COT)

1. Tribunales ordinarios.2. Colegiados (composicin) y unipersonales (funcionamiento).

3. De derecho.

4. Letrados.

5. Permanentes.

6. Responsables civil, criminal y disciplinariamente.

7. Su radio de competencia es una comuna o agrupacin de comunas.

8. Tienen competencia especial.

9. Clasificacin: JG de comuna o agrupacin de comunas, JG de capital de provincia y JG de asiento de C.A.

10. Superior jerrquico: C.A.1. Asegurar los derechos del imputado y dems intervinientes.2. Dirigir personalmente las audiencias que procedan.

3. Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado.

4. Conocer y fallar las faltas penales.

5. Conocer y fallar las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena asignada.6. Ejecucin de las condenas criminales y de las medidas de seguridad.

7. Conocer y resolver los asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil le encomiende.

8. Conocer todos los asuntos que el COT y el CPP le encomienden.

B.) TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

REQUISITOSIgual que jueces de letra

NOMBRAMIENTOProcedimiento general jueces de letras

TERRITORIO JURISDICCIONAL- competencia siempre agrupacin de comunas (son menos que los jueces de garanta)

- se clasifican: agrupacin de comuna, capital de provincia o asiento de Corte

- excepcin de la sedentariedad

CaractersticasCompetencia (18 COT)

1. Tribunales ordinarios.

2. Colegiados.

3. De derecho.

4. Letrados.

5. Permanentes.

6. Responsables civil, criminal y disciplinariamente.

7. Su radio de competencia es siempre una agrupacin de comunas.

8. Superior jerrquico: C.A.1. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito.

2. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados.

3. Resolver todos los incidentes que se promuevan en el juicio oral.

4. Conocer y resolver todos los asuntos que la Ley de Responsabilidad Juvenil les encomiende.

5. Conocer y resolver todo lo que la Ley Procesal Penal le encomiende.

C.) JUECES DE LETRAS

REQUISITOS- ser chileno

- ttulo de abogado

- haber cumplido satisfactoriamente el programa para formacin para postulantes al escalafn primario del poder judicial

- caso abogados ajenos al PJUD: requieren adems ejercicio de la profesin mnimo 1 ao.

NOMBRAMIENTOPdte a propuesta en terna de la CA respectiva

FORMACIN NMINA

- juez letrado civil o criminal ms antiguo de asiento de Corte o de cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de mritos y tenga inters en el cargo, ocupa un lugar en la terna.

- otros 2 se llenan en atencin a mritos

TERRITORIO JURISDICCIONAL- competencia respecto de una comuna o agrupacin de comunas

- en cada comuna habr a lo menos un juzgado de letras

- se clasifican: comuna o agrupacin de comuna, capital de provincia o asiento de Corte

CARACTERSTICASCOMPETENCIA (45 COT)

1. Tribunales ordinarios.

2. Unipersonales.

3. Letrados.

4. De derecho.

5. Permanentes.

6. Responsables civil, criminal y disciplinariamente.

7. Su radio de competencia es una comuna o agrupacin de comunas.

8. Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia.

9. Estn en proceso de tener competencia especial.

10. Requisitos:

a. Chileno.

b. Ttulo de Abogado.

c. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formacin para postulantes al Escalafn Primario del Poder Judicial.

d. Siendo ajeno al Poder Judicial, un ao de ejercicio de la profesin.En nica instancia:

1. Causas civiles de cuanta