resumen derecho procesal

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Derecho procesal, civil y comercial: El derecho procesal en sentido estricto: estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. Es este el sector más importante del derecho procesal, y dentro del cual, corresponde ubicar la idea de proceso en sentido estricto. Los principios procesales: Concepto: directivas y orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. • Funciones: 1° Base previa al legislador para estructurar las instituciones del proceso. 2° Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales 3° Constituyen instrumentos imperativo de inestimable valor. • El principio dispositivo: Se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba. Principio de contradicción: También de bilateralidad o de controversia, deriva de la clausula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Es sobre esa idea fundamental que las leyes procesales estructural los denominados actos de transmisión o comunicación, como son los traslados, las visitas y las notificaciones. •El principio de escritura: El juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos “escritos”. El principio de oralidad requiere, sustancialmente, que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Ello no excluye totalmente la necesidad de la escritura. 1

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Resumen de derecho procesal del libro de Lino Palacio

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Page 1: Resumen derecho procesal

D e r e c h o p r o c e s a l , c i v i l y c o m e r c i a l :

El derecho procesal en sentido estricto: estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. Es este el sector más importante del derecho procesal, y dentro del cual, corresponde ubicar la idea de proceso en sentido estricto.

Los principios procesales:

Concepto: directivas y orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal.

• Funciones:

1° Base previa al legislador para estructurar las instituciones del proceso.2° Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales3° Constituyen instrumentos imperativo de inestimable valor.

• El principio dispositivo:

Se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.

• Principio de contradicción: También de bilateralidad o de controversia, deriva de la clausula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Es sobre esa idea fundamental que las leyes procesales estructural los denominados actos de transmisión o comunicación, como son los traslados, las visitas y las notificaciones.

•El principio de escritura: El juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos “escritos”.El principio de oralidad requiere, sustancialmente, que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Ello no excluye totalmente la necesidad de la escritura.

• El principio de publicidad:

Este principio comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares.

• El principio de preclusión:

El proceso se halla articulado en diversos periodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplir uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada.

• El principio de economía procesal:

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Comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Variantes: Concentración: reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. Eventualidad: todas las alegaciones deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras.Celeridad: representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos.Saneamiento: en virtud del cual se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar, en su caso, la inmediata finalización la abreviación del proceso.

• Principio de adquisición:

Todas las partes se benefician o perjudican por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.

Las fuentes del derecho procesal civil:

En escala decreciente de obligatoriedad1° la ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria.2° la jurisprudencia no obligatoria.3° la doctrina.

Estructura de la causa judicial:

Presentación de parte: acto emanado del justiciable (parte o tercero) dirigido al tribunal, por el cual se requiere o afirma algo relacionado con una causa o tramite.

Resolución judicial: es toda decisión tomada por el juez o demás funcionarios autorizados a emitirla, en el desarrollo de la causa y con las formalidades previstas en la ley para este tipo de acto.

Tipos de resoluciones judiciales:

Providencias simples: Propenden al desarrollo o impulso del proceso u oprdenan actos de mera ejecución. No requieren substanciación.

o Que causa gravamen irreparable: sus efectos no pueden subsanarse en el curso ulterior del procedimiento.

Sentencias interlocutorias: resuelven cuestiones que requieren sustanciación. Se dictan previa audiencia de ambas partes.

Sentencia: acto mediante el cual el juez decide el mérito de la pretensión y cuyos efectos trascienden al proceso. .

Concepto y objeto del proceso: Conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un conflicto o de un litigio. Necesarios para obtener la creación de una norma individual. El procedimiento, en cambio son las fases o etapas que el proceso puede comprender.

Elementos del proceso: Todo el proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo, e importa, una determinada actividad.

• Elemento subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.

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Dos partes: la actora y la demandada. La primera, persona que formula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda, la persona frente a quien se formula dicha pretensión, encontrándose ambas, por debajo del órgano, en una posición jerárquicamente igualitaria. Como consecuencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, la intervención de terceros, la acumulación de procesos y la sucesión procesal, el proceso contencioso puede desarrollarse mediante la participación de varias actores o demandados (Litis consorcio).

• Elemento objetivo: constituido por una pretensión o por una petición extracontenciosa, según que, respectivamente, la intervención del órgano requerida para definir un conflicto (proceso contencioso) o para constituir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica (proceso voluntario).

• La actividad, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, escindiéndose de dimensiones de lugar, tiempo y forma.

Distintas clases de procesos: Procesos judiciales y arbitrales:

Junto al proceso judicial, que constituye el proceso por antonomasia, la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados árbitros, o amigables componedores, según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a normas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas.Toda cuestión entre partes “podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuera el estado de este”

Procesos contenciosos y voluntarios:

Proceso contencioso: tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos personas que revisten calidad de partes. Proceso voluntario: consiste en integrar, constituir o acordar la eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Objeto una o mas peticiones extra contenciosas y sus sujetos privados son peticionarios. Las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra. No obsta de que se transforme total o parcialmente en contencioso cuando hay discrepancias entre los peticionarios.

Procesos de declaración, de ejecución y cautelares :

Proceso de declaración: (conocimiento/cognición) objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

Proceso de ejecución: finalidadhacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel.

Proceso cautelar: tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin. Carecen de autonomía finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.

Proceso ordinario y procesos especiales:

Proceso ordinario: Es siempre contencioso y de conocimiento; La ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes. Consta, fundamentalmente, de tres etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.

Procesos especiales: son todos aquellos procesos judiciales contenciosos (de conocimiento,

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de ejecución y cautelares) sometidos a tramites específicos, total, o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Hay simplificación de sus dimensiones temporales y formales.

Procesos singulares y universales:

Procesos singulares: su objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas.Procesos universales: versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS:

Dos o más procesos iniciados separadamente pasan a formar parte de un solo expediente que se tramita ante el mismo juez a fin de que se dicte una sentencia única. Se trata de evitar el dictado de sentencias contradictorias, prevaleciendo un mismo criterio para resolver cuestiones planteadas en los distintos procesos.

Requisitos de admisibilidad:

a)procesos en la misma instancia. b) juez competente en razón de la materia. c) que los procesos puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo hay excepciones. d) que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta.

La acumulación debe ser realizada sobre el expediente en el que primero se hubiera notificado la demanda. Si distinta competencia en razón del monto, se hará sobre el de mayor cuantía. Los procesos se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero el juez puede disponer que tramiten en expedientes separados y que se dicte una única sentencia.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

Jurisdicción: aquella mediante la cual los órganos judiciales del estado administran justicia en los casos litigiosos.

Jurisdicción judicial : siempre que medie conflicto entre particulares, o entre un particular y el estado, referente a derechos subjetivos privados de aquellos, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible.

Jurisdicción voluntaria: Tradicionalmente se designa así a la función que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. El proceso de jurisdicción voluntaria se caracteriza porque no existe en el conflicto a resolver, y por consiguiente, no tiene partes en sentido estricto.

Caracteres de la función judicial:

1)Es un poder-deber 2) Es ejercida por órganos independientes 3) Es indelegable.

Competencia:

Capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Puede dividirse por razón del territorio, materia, valor o grado.

El juez:

Características de los jueces nacionales: Son permanentes, sedentarios, inamovibles, letrados.

Deberes: 1) administrar justicia 2) dictar resoluciones 3) asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias a su cargo 4) motivar o fundar sus decisiones 5) Dirigir el procedimiento y: 1) concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las

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diligencias que sea menester realizar. 2) señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que se fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. 3) mantener la igualdad de las partes en el proceso. 4) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. 5) debe procurar en las causas, la mayor economía procesal. 6) declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

Recusación: Remedio legal de los litigantes para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. Sin causa: se puede realizar una sola vez. Con causa: se pueden recusar a todos los jueces del fuero, y la cantidad de veces que quiero. Excusación: cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.

La pretensión procesal:

Acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación.

Caracteres de la pretensión:

1° No es derecho, sino un acto: declaración de voluntad petitoria.2° Siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas.3° puede ser fundada o infundada.

Elementos de la pretensión:

Integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma).Tres sujetos: la persona que la formula (sujeto activo), la persona frente a quien se formula (sujeto pasivo) y la persona ante quien se formula (órgano). El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser inmediato (clase de pronunciamiento que se reclama) y el mediato (el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido)

La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica.

La actividad entraña las correspondientes dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirán, necesariamente, con las del proceso en que aquella se haga valer.

Requisitos de la pretensión:

Dos clases de requisitos: 1) de admisibilidad y 2) de fundabilidad.

La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Es fundada, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. El examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

1) Admisibilidad A) extrínsecos I) procesales a) sujetos b) objeto c) causa d) sujetos, objeto y causa

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e) actividad lugar forma tiempo

II) fiscales

B) intrínsecos a) sujetos b) objeto 2)Fundabilidad

Admisibilidad: A) extrínsecos: I) procesales

a) Sujeto: órgano provisto de competencia. Sujetos activo y pasivo de la pretensión: capacidad para ser parte y capacidad procesal. Cuando actúan por representantepresentación de los documentos que justifiquen la personería, así como la validez y suficiencia de tales documentos. b) Objeto: idóneo con relación al tipo de proceso. Debe designar “con toda exactitud” la “cosa demandada” y formular “la petición en términos claros y positivos”. c) Causa: que se fundamente mediante una prolija relación de antecedentes facticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue.d) Conjuntamente: Inexistencia de otra pretensión deducida anteriormente, ante el mismo u otro órgano judicial, en la cual dichos elementos coincidan. e) Actividad: El lugar de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al juez o tribunal competente para conocer de ella. El tiempo tiene limitaciones genéricas y específicas. Las primeras determinan cuales son los días y horas hábiles para cumplir actos procesales válidos. Las segundas excluyen la admisibilidad de ciertas pretensiones cuando estas son planteadas antes o después de transcurrido determinado plazo.

Hacen la forma de pretensión, el modo en que ella debe expresarse (escrito, en nuestro derecho), el idioma a utilizar, la redacción del escrito correspondiente, la firma del letrado, etc.

B) Requisito extrínseco: pago de tasa de justicia.

II) Requisitos intrínsecos de admisibilidad. Se vinculan con los sujetos (activo y pasivo) y con el objeto de la pretensión procesal. a) Sujetos: Aptitud de la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto. Además que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes tengan legitimación para obrar o legitimación procesal. La pauta está dada, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. También es requerido el interés procesal, que consiste en la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquella. Tiene, como regla, un contenido económico. Además debe ser actual. b) Objeto: que sea jurídicamente posible.

2) Fundabilidad: Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el juez se esta en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión.El examen de fundabilidad consiste, primordialmente, en determinar ese efecto jurídico corresponde, o no, a la situación de hecho invocada.Incumbe a las partes, la aportación de los datos configurativos de la situación de hecho que ha de ser jurídicamente valorada por el juez.

Vicisitudes de la pretensión:

a) transmisión: cuando la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesalmente en su lugar. No son transmisibles las pretensiones intuite personae.b) transformación: esta se opera cuando, mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión.

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c) integración: cuando sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorpora al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa.

LAS PARTESEs parte el que demanda en nombre propio una actuación de ley, y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. También son partes quienes siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate el proceso, actúan en el defendiendo un derecho o un interés propio. Necesariamente las partes no pueden ser más que dos: actora y demandada. En los procesos voluntarios el concepto de parte debe ser reemplazado por el de “peticionarios”.

Capacidad para ser parte: Posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, es la aptitud para ser titular de derechos y de deberes procesales.Capacidad procesal: Aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes, y cargas inherentes a la calidad de parte.

Deberes de las partes:Carga procesal: es una actuación jurídica, instituida, consistente en el requerimiento al sujeto de una conducta de realización facultativa, establecida en un interés propio y cuya omisión puede aparejarle al sujeto incumplidor una situación gravosa o perjudicial.

Deber procesal: respeto al tribunal, lealtad y buena fe. Sobre estos deberes los jueces ejercen facultades disciplinarias.

Obligaciones procesales: la ley también establece una conducta buscada pero le adosa un sanción o consecuencia de efectivo cumplimiento que es plenamente exigible.

LITISCONSORCIO

Cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte.

Según que la pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores frente a un demandado, de un actor frente a varios demandados, o de varios actores frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto.

El Litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión.

Intervención de terceros:

La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan en él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o con el objeto de la pretensión.

ACTOS PROCESALES:

Los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes, del órgano judicial, o de terceros, con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.

Plazos Procesales

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1. Como regla, la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno.2. Son días hábiles todos los del año con excepción de los que determine el reglamento para la justicia nacional. para los actos que deben realizarse en el expediente, solamente son hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la corte suprema para el funcionamiento de los tribunales. Con relación a los actos que deben cumplirse fuera del expediente, son hábiles las horas que median entre las 7 y las 20.

3. Los plazos pueden ser:

a) legales: duración establecida por la ley. Judiciales: los fijados por el juez o tribunal. Convencionales: los que las partes pueden fijar de común acuerdo. b) Perentorio: una vez vencido, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió.c) Prorrogable: cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento. Improrrogable: cuando no puede ser objeto de tal prolongación.Todo plazo perentorio es improrrogable, pero no todo plazo improrrogable es perentorio.d) Individuales: corren independientemente para cada parte, aun en el litisconsorcio. Comunes: su cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes.e) Ordinarios: previstos para los casos comunes. Extraordinarios: atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal

Los plazos empezaran a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la ultima. No se contara el dia en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles

Actos de transmisión o comunicación:

Tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de terceros o de funcionarios judiciales o administrativos: 1) una petición de alguna de las partes o, 2) una resolución judicial. 1- Vistas y traslados (petición parte) 2-Notificaciones, oficios y exhortos (resol)

La notificación del traslado de la demanda:

Es un acto de suma importancia. Tiene como fin poner en conocimiento de quien resultare demandado del inicio de la acción procesal judicial y de la demanda interpuesta con toda la prueba ofrecida. Con la demanda, además de esta, hay que ofrecer toda la prueba de la que quisieran hacerse valer en el pleito.

Notificaciones: Son actos de comunicación procesal mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, 3ros o de otras autoridades el contenido de una resolución judicial.

OBJETO: asegura la vigencia del ppio. de contradicción que concierne el derecho de defensa en juicio y establece el punto de partida para el cómputo de los plazos.

Clases de notificaciones:

Automática: (133): conlleva poner en conocimiento a la contraria respecto a la decisión mediante la toma de nota del tribunal. Salvo los casos en que procede la notificación por cedula, y sin perjuicio de lo dispuesto frente a la hipótesis de notificación tacita (es decir por retiro del expediente o de copias), las resoluciones judiciales quedaran notificadas en todas las instancias los días martes y viernes, y si uno de ellos fuere feriado la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota (o sea el siguiente martes o viernes).

Cedula: (135): se practica en el domicilio de la parte o de su representante. Sólo por cedula (136):

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Traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

Traslado de las excepciones y las que las resuelva. La que ordena la apertura de prueba y designa audiencia preliminar conforme al art

360. Citación de personas extrañas al proceso. Traslado del pedido de caducidad de la instancia.

La cedula constituye un documento que consta de un original y de una copia, y necesita: Nombre y apellido de las persona a notificar, y domicilio; Juicio que se practica. Juzgado y secretaria; y transcripción de la parte pertinente de la resolución.

Personal: (142) tiene lugar en el expediente, mediante diligencia extendida por el prosecretario administrativo que con indicación de fecha, debe ser firmada por el interesado. El letrado toma conocimiento personalmente en el expediente.

Tacita: (134): surgen de manera implícita que se tomó conocimiento de alguna resolución del tribunal.

Acta notarial: (136 y 140): un escribano concurre a notificar a una de las partes y debe cumplir con todos los requisitos de la cedula.

Telegrama: (144) es mandarle un telegrama con aviso de entrega, al igual que la carta documento, siempre con orden judicial. No es de uso habitual. Al igual que los siguientes.

Carta documento: (144): Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada: Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de

recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

Edictos: (145): luego de tratar de ubicar el paradero de una persona, se puede ordenar la publicación de estos para que quede notificado.

Radiodifusión: (148): esta notificación procede a pedido del interesado, en todos los casos en que el código autoriza la publicación de edictos.

Notificaciones electrónicas: domicilio electrónico especial que se debe registrar y ahí va a notificar todas aquellas resoluciones que puedan ser notificadas por mail.

Forma de la demanda:

ART 330: Por escrito con: Nombre y domicilio demandante y demandado. La cosa demandada. Los hechos en que se funde. El derecho expuesto. La petición en términos claros y positivos. Además el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla.

Notificación del traslado de la demanda. Si el demandado no tiene domicilio constituido, se manda la notificación al domicilio denunciado. Si no está, el oficial notificador va a dejar constancia para que el demandado se encuentre al día siguiente una hora específica para notificarlo. Al volver puede que el demandado este y reciba la cedula. Se deja constancia en el reverso, se hace un informe narrando lo sucedido. O puede volver a ser atendido por otra persona y que no este, o que no atienda nadie. Ante esta situación aviso de ley. Si se advierte que el oficial notificador no cumplió con el aviso previo de ley, es nulo. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

Diligencias preliminares: medidas o diligencias que se desarrollan antes del inicio del proceso de conocimiento.

Medidas preparatorias: tiene por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz.

Medidas conservatorias: ante la posibilidad de que desaparezcan determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que estos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca.

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Demanda:

Es el acto procesal que, sujeto a condiciones o requisitos específicos, concreta el acceso del justiciable a la jurisdicción, promoviendo un proceso y requiriendo una resolución judicial respeto de las peticiones que en ella se formularan.

Transformación y ampliación de la demanda

Transformación: el actor lo puede hacer hasta el momento en que se notifica la demanda.

Una vez que se encuentra trabada la litis no se puede modificar la demanda. Si luego hay nuevos hechos se puede acompañar a la demanda, hasta 5 días después de tomar conocimiento y el juez evalúa si resulta pertinente agregarlo al expediente.

Oportunidad de la agregación de la prueba documental

Con la demanda, con la reconvención y con la contestación de ambas en toda clase de juicios debe acompañarse la documental que estuviese en poder de las partes. Cuando no se encuentren en su poder deber ser correctamente individualizados, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona que lo tenga en su poder.

Citación del demandado. Traslado de la demanda:

Presentada la demanda el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro del plazo de quince días en juicio ordinario. Cuando la parte demandada sea la nación, una provincia o una municipalidad el plazo para comparecer y contestar será de sesenta días. En el sumarísimo es de cinco días sin hacer distinción.

Formas de citación:

Por cedula: se realiza cuando el demandado esta individualizado y tiene domicilio conocido.

Por oficio: este tipo de notificación está previsto cuando en el proceso fuera parte una provincia. El oficio va dirigido al gobernador y al fiscal de estado.

Por edictos: cuando se trata de personas inciertas o de domicilio desconocido se los cita de esta manera por dos días.

Forma de computar los plazos:

Si fueren varios codemandados el plazo para contesta la demanda será el que resulte mayor si ellos se encuentran en distintas jurisdicciones. El art 342 amplía el plazo para contesta la demanda 1 día por cada 200km o fracción que no baje de 100 km, remitiéndose al art 158. 302km seria dos días por ej., si fueran 299 un día.

Rebeldía:

Cuando la parte no comparece al proceso dentro del plazo de citación o lo abandona después de haber comparecido.

Rebeldía propia: el demandado notificado no comparece. Rebeldía impropia: la parte compareció y luego abandono el proceso. Pueden ser declarados rebeldes tanto el actor como el demandado. 2 supuestosSi el actor se muere, o si se revoca o renuncia el representante.

Se declara la rebeldía siempre a pedido de parte, nunca el juez de oficio.

Requisitos para ser declarado rebelde:

1.Domicilio conocido 2.Notificación correcta 3.Es a pedido de parte 4.Incomparecencia transcurrido el plazo de citación o abandono posterior.

Efectos de la declaración de rebeldía:

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Page 11: Resumen derecho procesal

1)Presunción a favor de quien pide la rebeldía 2)Domicilio en estrados (excepción: notificación de la declaración de rebeldía y sentencia definitiva) 3)Autoriza a prescindir de la apertura a prueba. 4)El rebelde puede presentarse en cualquier momento de juicio y cesa el estado de rebeldía, pero por el principio de reclusión no se puede volver a las etapas anteriores del juicio.

Allanamiento:

El allanamiento constituye un acto procesal de carácter unilateral por el cual el demandado se somete a la pretensión del actor y puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia definitiva. En principio las costas son a cargo del demandado que se allana, porque reviste la calidad de vencido. Pero el art. 70 del CPCCN dispone que no se impondrán costas al vencido cuando el allanamiento sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Pero además, para la exención de costas, el demandado no debe haber incurrido en mora, ni adoptado una actitud que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación judicial.

Reconvención:

En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la misma forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. Admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención es inadmisible en el proceso sumarísimo.

Procedimiento:

Traslado al actor, con 15 días para responder. El reconviniente debe ofrecer, todos los medios de prueba de que intente valerse. El actor, dentro de los primeros 10 días desde la fecha en la que se notifica, puede oponer excepciones. La contestación debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella. Cuando se alegaren hechos no considerados en la contrademanda, el reconviniente facultado para ofrecer prueba y agregar documental dentro de 5 días desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la reconvención.

Requisitos necesarios de la contestación de la demanda:

Además de oponer todas las defensas y todos los requisitos iguales a la demanda; 1) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos. 2) Reconocer la autenticidad de los documentos acompañados. 3) Especificar con claridad los hechos que alega. 4) Agregar prueba documental.

-Contumancia: no se presenta a contestar. Por ende el juez podría declararlo rebelde. Solo se notifica por cedula el auto que declara la rebeldía. O también podría darse lugar al decaimiento del derecho de contestar demanda.

-Subordinación: simplemente se presentar a estar a derecho y constituir domicilio. Contesta la demanda con sus requisitos a los fines de cumplir con lo pertinente.

HECHOS NUEVOS

Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia 360, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse. Se dará traslado a la otra parte, quien también puede alegar otros hechos en contraposición.

Las defensas:

Previas: excepciones de previo y especial pronunciamiento. Es cuando por ejemplo se presenta una demanda, y no se entiende la prestación.

De fondo: hechos modificativos, impeditivos, extintivos de la pretensión.

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Según que la excepción paralice o extingan la acción o el derecho, se las divide en dilatorias y perentorias.

Forma de deducirlas: En un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

No suspenden el plazo para contestar demanda, pero suspenden el curso del proceso hasta tanto se resuelvan. De las excepciones se corre traslado por cedula 5 días.

Excepciones dilatoras: detienen el curso del proceso hasta tanto se supere el impedimento.

a) incompetencia: el juez remite el expediente a su juez natural.b) Falta de personería: actor o demandado civilmente incapaces o defectuoso/insuficiente

el mandato invocado por los representantes.c) Litis pendencia por conexidad: inicio de una cauda en la que hay otra cuyos efectos son

los mismos.d) Defecto legal: demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones

legales. e) Arraigo: Si actor no tiene domicilio ni bienes inmuebles en Argentina.f) Defensas temporarias: Beneficio de excusión; Condenaciones del posesorio; Días de

llanto.

Excepciones perentorias: excluyen definitivamente el derecho del actor. Ponen fin al proceso.

a) Falta de jurisdicción: no puede tramitar en esos tribunales.b) Falta de legitimación para obrar: no hay legitimación para demandar o ser demandado. c) Litispendencia propiamente dicha: la causa es exactamente la misma pero está

tramitando otra igual en otro juzgado.d) Cosa juzgada: Ya tiene sentencia firme.e) Transacción, conciliación, desistimiento del derecho. Ya hay arreglo previo.f) Prescripción: Se archiva la causa por estar fuera de término.Debe oponerse al contestar

la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

Prueba:

AUDIENCIA ART. 360 CPCCN

Una vez que se encuentra trabada la litis y concluida la etapa introductoria, se celebra la audiencia 360 a los fines de proseguir con el proceso.

Si no existen hechos controvertidos, la cuestión puede ser resuelta como de puro derecho

Enumera el art. 306, CPCCN:

El juez presidirá la audiencia con carácter indelegable. Si el juez no se hallase no se tomará la audiencia y se dejará constancia en el libro de asistencia.

Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.

Si una de las partes se opone a la apertura a prueba el juez resolverá en ese momento. La oposición es verbal y el traslado es en el acto, donde también oralmente la otra parte deberá contestar. Oídas las partes fijará los hechos conducentes, sobre los cuales versará la prueba. Recibirá la prueba confesional. Decidirá si la cuestión debe ser resuelta de puro derecho. Si llegaran a conciliar en la audiencia, homologación del juez interviniente con efecto de cosa juzgada y se ejecutará como una sentencia. Si no hay conciliación, fijados los hechos controvertidos se pasa a proveer la prueba y se declara abierto el período probatorio.

Medios de prueba.

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Plazo: es fijado por el juez y no excederá de 40 días. El plazo es común y corre desde la fecha de celebración de la audiencia 360.

Prueba documental: serán documentos, todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa presentación se exterioriza. Corresponde a la parte que los presenta, acreditar que el documento emana de la persona a quien se atribuye.

Prueba de informes: medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos, o registros contables de 3eros o las partes.

Los pedidos serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante y/o apoderado con transcripción de la resolución que los ordena, el plazo para contestarlo y la sanción para el caso de incumplimiento, si no ordena ningún plazo, será de 10 días.

Prueba de confesión: es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Por lo cual la confesión debe versar sobre hechos pasados y personales o de conocimiento del confesante.

Prueba de testigos: personas físicas distintas de las partes que declaran sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados. Las personas jurídicas no pueden hacerlo, ni las partes. En cuanto al número, no pueden exceder los 8 por cada parte, si hubiese más, 1ero van esos y después si es necesario se puede sumar otro estrictamente necesario. Para citarlos hay que presentar una lista con nombre, profesión y domicilio. El ofrecimiento se hace en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas.

Prueba pericial: Admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. En cuanto al nro, será un perito único designado de oficio por el juez.

Reconocimiento judicial: Percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el fin de verificar sus cualidades, condiciones o características.

Clausura del Periodo Probatorio. Alegatos.

Una vez que se ha producido la totalidad de la prueba o que las partes han desistido de las mismas, se da por finalizado el período probatorio y el expediente se deja a disposición de las partes para que puedan alegar sobre las pruebas producidas. El expediente se pone en secretaría a disposición de ellos, por medio de una resolución simple del prosecretario administrativo que se notifica por cédula que confecciona el actor. Esta providencia queda firme a los 5 días desde que se notifica el demandado. El primero en retirar el expediente es el actor.

El alegato es el escrito de parte que sirve para mostrarle al juez los puntos fuertes de la prueba que yo aporté y los débiles de la prueba que presentó la contraria. El plazo para presentarlo es común, de ahí que el actor pueda diferir su presentación hasta que venza el plazo para el demandado (12 días).

El plazo durante el cual cada una de las partes retiene el expediente en su poder para consultarlo corre individualmente no es devuelto, la parte que lo haya retenido perderá el derecho de alegar sobre la prueba. Si el actor no devuelve el expediente en plazo, el demandado, deberá pedir la suspensión de su plazo para alegar hasta tanto el expediente sea devuelto. Si hay unificación de personería los litisconsortes se consideran como una sola parte. El alegato no importa una carga, es decir, que no presentarlo no le trae ninguna consecuencia.

Llamamiento de autos para sentencia. Efectos.

Transcurrido el plazo para los alegatos, el secretario, pone el expediente a despacho y agregar los alegatos presentados. Acto seguido el juez debe dictar la providencia llamando

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autos para sentencia. Queda cerrada toda discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de más pruebas, salvo medidas para mejor proveer.

Las medidas para mejor proveer, son medidas tomadas por el juez, una vez cerrado el debate sobre los hechos y sobre el derecho, que el juez puede tomar para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

Plazo para dictar sentencia

En el juicio ordinario: 40 días contados desde que queda firme el llamamiento de autos para sentencia. En el proceso sumarísimo no hay alegatos, y sentencia dentro de los 15 días de quedar el expediente a despacho y dentro de los 10 días en el caso de tratarse de un amparo.

Sentencia Definitiva:

Es la resolución judicial que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.

Efecto de la sentencia. Cosa juzgada. Concepto y requisitos. Límites objetivos y subjetivos

Dictada la sentencia en un juicio y agotadas las vías recursivas, ella se convierte en inimpugnable e inmutable. A partir del momento en que la sentencia queda firme (5 días en primera instancia desde que fue notificada) comienza a correr el plazo para su cumplimiento, siempre y cuando sea una sentencia de condena.

Que sea inimpugnable e inmutable significa que es cosa juzgada. Esta es una cualidad de la sentencia, que se agrega a ella para dotarla de estabilidad y que igualmente vale para todos los efectos que ella produzca.

Efectos: el beneficiado puede exigir su cumplimiento por los medios que autoriza la ley. Además impide plantear nuevamente la cuestión ya decidida.

Recurso:

El recurso es un acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide reforma, o anulación total o parcial sea al mismo juez que lo dictó o a otro superior.

Requisitos para interponer recursos: Resolución ya dictada y notificada.

Recursos ordinarios:

Recurso de aclaratoria: Permite pedirle AL MISMO JUEZ que dictó la resolución que corrija algún error material o que aclare algún concepto que no se entiende. Plazo de interposición: 3 días. Procede contra todo tipo de resolución.

Recurso de reposición o revocatoria: tiene por objeto pedirle al mismo juez que dictó la resolución que la modifique diciendo lo contrario de lo que había resuelto. Plazo de interposición: 3 días. Procede únicamente contra providencia simple que causen o no gravamen irreparable. Gravamen irreparable quiere decir que si el juez no me hace lugar al recurso, después va a ser tarde para que solucione el problema.

Recurso de apelación: se utiliza para que un tribunal superior revise la resolución de un tribunal inferior. La diferencia entre este y los otros es que en los dos anteriores, resuelve el mismo juez. Se puede interponer un recurso de reposición con apelación en subsidio es decir que le pido al juez que decida lo contrario a lo que antes decidió y si no lo hace apelo. Plazo de interposición: 5 dias. Procede contra las sentencias definitivas, sentencia interlocutoria y providencia simple que cause gravamen irreparable.

Apelo, luego viene una resolución, el juez en esta resolución me va a decir si hace o no lugar al recurso que presente esto se llama juicio de admisión. En el juicio de admisión el juez se fija si se cumple con los requisitos. Si se cumple con los requisitos lo admite, sino no. Si se

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admite luego el tribunal superior decide. Acá el juez de primera instancia admite o no el recurso y va a resolver, en caso de que se admita, el tribunal de segunda instancia decide. Si se vence el plazo que tengo para impugnar, la sentencia queda como definitiva.

Si el juez admite el recurso, las partes se notifican por nota. El expediente pasa a la cámara de apelaciones dentro de los 5 días. Una vez que llega a cámara, puede pasar dos cosas:

Que sea la primera vez que el ese juicio llegue a la cámara, porque nunca se apelo un resolución anterior, distinta de la sentencia definitiva. En este caso se debe sortear una sala para saber cuál va a intervenir en el juicio.

Si no es la primera vez, el expediente va air a la sala que intervino con anterioridad. No hay sorteo.

Una vez sorteada la sala o determinada la sala porque no se sorteo, cada sala tiene un secretario, este va a notificar a las partes sobre cuál es la letra de la sala que va a intervenir o conocer. Esta notificación es por cedula. Y las partes van a tener diez días para expresar agravios, es decir fundamentar el escrito a través del cual pidieron el recurso. El que expresa agravios es el que interpuso el recurso, de esta expresión se le corre traslado a la otra parte por 10 días que se notifican por nota, y la otra parte tiene que contestar ese traslado. Luego de expresar los agravios, la cámara dicta una resolución que dice “de la expresión de agravios, traslado”. Se notifica de esta resolución a la otra parte por nota y tendrá diez día para contestar el traslado.

Y el juez resuelve.

Formas de concesión del recurso, es decir cómo me lo pueden otorgar:- Libremente: solo se concede cuando se interpone ante la sentencia definitiva en el

juicio ordinario. En segunda instancia se puede denunciar hechos nuevos y presentar prueba.

- O en relación: para los demás casos. Acá no se puede denunciar hecho y presentar prueba.

Se puede conceder con distintos efectos:- Efecto suspensivo: siempre salvo que el condigo diga lo contrario. Hasta que no se resuelve el recurso, el expediente no se ejecuta. - Efecto devolutivo: mientras el expediente va a cámara otra parte del expediente queda en primera instancia, entonces es como si hubiera dos juicios en paralelo. - Diferido (algunos lo consideran como un trámite otros como un efecto)

Recurso de queja por apelación denegada: Si el juez deniega la apelación la parte podrá recurrir directo en queja ante la camara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. Debe interponerse dentro de los 5 días de notificada la resolución denegatoria.

Proceso sumarisimo:

Etapas: Negatoria, jurisdiccional (Siri –Estado con particulares- y Kot – entre particulares-), legal (16986), constitucional (Art. 43 cn).

Palabra clave: arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (tiene que surgir a simple vista). Y no se inicia si hay un medio judicial más idóneo.

Medida cautelar: es una anticipo de jurisdicción. Requisitos: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela. Son inaudita parte.

Medidas autosatisfactivas: son dictadas in extremis, inaudita altera partis, para el caso concreto y culmina con la resolución de la medida. El caso Camacho Acosta es el primer antecedente.

Modos anormales de terminación del proceso:

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- Allanamiento- Conciliación: es un acuerdo en el proceso.- Transacción: acuerdo por fuera del expediente que luego se ratifica con una sentencia

homologatoria.- Caducidad de la instancia: hay un abandono del proceso y no se impulsa por

determinado tiempo. En los juicios ordinarios por 6 meses. El tribunal o la contraria la piden. Si es de oficio el juez con la sola redacción ya está, y si el monto es inferior al mínimo, es inapelable. Si lo hace la demandada, tiene 30 días para llevar la cédula, desde que la pide, si no lo hace, la otra parte puede pedir la caducidad del incidente de caducidad, pero si la entrega en tiempo y forma, desde que se le notifica recién ahí tiene un plazo de 5 días para contestar. Presupuestos: a- la inexistencia de una instancia ppal o incidental b- la inactividad procesal, c- el transcurso de un plazo, d- una res judicial que la declara operada.

Juicio Ejecutivo:

Proceso especial, sumario y de ejecución tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o admin) legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad. Debe ser una obligación de dar suma de dinero, líquida o fácilmente liquidable y exigible.

Si el documento no tenía fuerza ejecutiva, una vez con ella, el demandado tiene 5 días para oponer excepciones del art. 544. Este proceso no requiere de un proceso anterior sino que con el instrumento privado basta.

Ejecución de sentencia: su objeto consiste en hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena. Por lo que siempre necesito un juicio previo. Aquí puedo reclamar lo adeudado en la sentencia, honorarios, costas y multa.

Mediación: es el procedimiento que, desarrollado con anterioridad a la iniciación o durante el curso del proceso, comienza con la intervención de un 3ero imparcial que procura que se produzca un entendimiento entre las partes y concluye con la celebración de un acuerdo y reviste eficacia equivalente a la de una sentencia firme. O no prospera y habilita a pasar a la etapa judicial. Puede ser preprocesal o procesal según que se realice antes de la interposición de demanda o durante el transcurso de un proceso ya iniciado.

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