criterios relevantes del poder judicial de … · desistimiento en el juicio de amparo en...

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Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación 2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano” 1 CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE ENERO DE 2013 JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN......................................14 JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN...................................................................................................................14 RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULA LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. .................... 14 JURISPRUDENCIAS 1ª SALA SCJN.................................................................................................................15 LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. ................... 15 LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ................................................................................................. 16 SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. ............................................ 18 CRITERIOS AISLADOS 1ª SALA SCJN.............................................................................................................19 DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE. ......................................................................................................................................................... 19 DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. .......... 20 NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. .................. 20 JURISPRUDENCIAS 2ª SALA SCJN.................................................................................................................21 COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DEL GOBIERNO DE MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUCIONES FEDERALES. ................................................................................... 21 DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYEN INVERSIONES FINANCIERAS Y, POR TANTO, NO PUEDEN INDEFECTIBLEMENTE CONSIDERARSE EROGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE DE 2002 A 2004). .............................................................................................................. 22 EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,

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Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

1

CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE ENERO DE 2013

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN......................................14

JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN...................................................................................................................14

RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULA

LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES

INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. .................... 14

JURISPRUDENCIAS 1ª SALA SCJN.................................................................................................................15

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22,

PÁRRAFO TERCERO, NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO

TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. ................... 15

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN

ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ................................................................................................. 16

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. ............................................ 18

CRITERIOS AISLADOS 1ª SALA SCJN.............................................................................................................19

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE.

......................................................................................................................................................... 19

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. .......... 20

NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. .................. 20

JURISPRUDENCIAS 2ª SALA SCJN.................................................................................................................21

COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DEL GOBIERNO DE

MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER

LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO

SE TRATE DE CONTRIBUCIONES FEDERALES. ................................................................................... 21

DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYEN INVERSIONES

FINANCIERAS Y, POR TANTO, NO PUEDEN INDEFECTIBLEMENTE CONSIDERARSE EROGACIONES

PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN

VIGENTE DE 2002 A 2004). .............................................................................................................. 22

EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR

ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN,

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EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ................................. 23

INFONAVIT. LA CADUCIDAD DE SUS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN I,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, OPERA PARA REALIZAR DESCUENTOS AL SALARIO DE

LOS TRABAJADORES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS QUE AQUÉL OTORGA. ............................... 24

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL PUEDE CONSISTIR EN UNA

RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EN ALGUNO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LOS QUE PROCEDA AQUÉL. ........................................................ 24

JURISPRUDENCIA. SU EMISIÓN Y PUBLICACIÓN NO CONSTITUYEN UN HECHO SUPERVENIENTE

PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE RESUELVA

SOBRE LA SUSPENSIÓN. ................................................................................................................... 25

NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE

REALIZARLAS. ................................................................................................................................... 26

PRUEBA DE INFORME A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. ES INADMISIBLE EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO. .................................................................. 27

REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN

PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN

SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA

COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. ........................................................................................ 27

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR

LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA. .............................................................................. 28

SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O

TIEMPO DETERMINADO. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO RELATIVO NO CONTRARÍA EL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. .............................................................................................. 29

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA PROMUEVA

INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL MISMO

ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV

DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. ...................................................................................... 30

CRITERIOS AISLADOS 2ª SALA SCJN.............................................................................................30

DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL

ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA. .............................................................................................. 31

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL

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DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR, AUN CUANDO NO ESTABLEZCA UN PERIODO INDEPENDIENTE PARA OFRECER

PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS.................................................................................................. 31

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL

DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO QUE HAYA ESTABLECIDO PARA CADA

PERIODO PROCESAL. ....................................................................................................................... 32

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE

EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. ........................................................................ 33

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. .................................................................................................. 34

JURISPRUDENCIA T.C.C. 35

ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO

MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. ............................. 35

AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO. ........................................... 36

CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE MEDIANTE

EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ..... 37

PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS

DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO. ..................... 38

QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, ES

IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS REALIZADOS POR LA RESPONSABLE CON

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. ........................................................................................................... 39

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE DECRETARSE POR

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE

RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS

AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO

EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DE AMPARO. ................................................................................. 40

CRITERIOS AISLADOS T.C.C. 42

ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SU

PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE ELLOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). ........................................................................................ 42

ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LA FE

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DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 24 POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 14 DE OCTUBRE DE 2011, QUE

MODIFICÓ, ENTRE OTROS, EL TEXTO DEL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO,

AL ELIMINAR UNA DE LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS ESTABLECIDAS PARA OBTENER LA

ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA ADQUISICIÓN O PRECIO PACTADO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE

LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ............................................................................................... 43

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA

SITUACIÓN HIPOTÉTICA. .................................................................................................................. 44

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL

ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN CONSIDERACIÓN UNO DE SUS

PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO,

PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS

NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. ................. 44

AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y

ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6

DE ENERO DE 1997 O DE SU ACTO DE APLICACIÓN. PARA PRECISAR EL MONTO A DEVOLVER AL

QUEJOSO, A EFECTO DE EVITAR MAYORES DILACIONES EN LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VALIDAR LA CERTIFICACIÓN RENDIDA POR EL GERENTE DE

SERVICIOS LEGALES DE DICHO ORGANISMO, CONTENIDA EN LA CERTIFICACIÓN DE LA IMPRESIÓN

DEL SISTEMA DE PENSIONES. .......................................................................................................... 45

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL INFORME DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL QUE PRECISA EL TIEMPO Y VIGENCIA DE COTIZACIÓN RESPECTO DE UN TRABAJADOR EN

EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, ES APTO PARA DEMOSTRAR QUE EL PATRÓN CUMPLIÓ CON EL PAGO

DE AQUÉLLAS DURANTE ESE PERIODO. ........................................................................................... 46

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONFORME AL BOLETÍN D­5 DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN

FINANCIERA, SI UN PARTICULAR CELEBRÓ UN CONTRATO DE ESA NATURALEZA, PERO

CONTABLEMENTE LE DIO EL TRATAMIENTO DE ARRENDAMIENTO PURO, AL ASIGNAR EL RÉGIMEN

DE GASTO Y NO CONSIDERARLO COMO UN ACTIVO, NO DEBE TOMARSE DICHA OPERACIÓN

COMO SE PACTÓ.............................................................................................................................. 47

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN PARA DEFINIR Y DELIMITAR DICHO CONCEPTO. ....................................................... 48

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. NO SE SATISFACE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN

CONSIGNAR EN EL CONTRATO RELATIVO EL VALOR DEL BIEN OBJETO DE LA OPERACIÓN, CUANDO

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EL CONTRIBUYENTE LO OBTIENE DE LA SUMA DE LAS RENTAS PACTADAS. ................................... 48

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE BIENES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145­A, FRACCIÓN II,

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE EXISTIR UN ACTA

CIRCUNSTANCIADA QUE EVIDENCIE LA CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE Y NO ÚNICAMENTE LA

DETERMINACIÓN DE UN ADEUDO FISCAL PRESUNTO. ................................................................... 49

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS

FINANCIEROS. LE COMPETE CONOCER DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS INSTITUCIONES

BANCARIAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO Y UN USUARIO DE LOS

SERVICIOS QUE PRESTAN. ............................................................................................................... 50

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LOS SON AQUELLOS QUE

CONTROVIERTEN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, AL NO CONSTITUIR

ÉSTA EL ACTO RECLAMADO, SINO EL FALLO EMITIDO POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. .......................................................................... 51

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO SÓLO

TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA RESPONSABLE Y AFIRMA QUE NO SE

ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN PRECISAR LOS ARGUMENTOS ESPECÍFICOS O

CONSIDERACIONES CUYO ANÁLISIS SE OMITIÓ. ............................................................................. 51

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN EL

DESECHAMIENTO DE UNA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SI EN EL LAUDO LA JUNTA

DESESTIMÓ SU VALOR, Y NO SE IMPUGNÓ. .................................................................................... 52

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN

SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL

ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. .................................................................... 52

DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA EFECTOS DE FIJAR LA GARANTÍA CUANDO SE OTORGA LA

SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EXISTA CONDENA A CANTIDAD LÍQUIDA, SE

TOMARÁ SÓLO LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO A VEINTIOCHO DÍAS A

PARTIR DE QUE SE DICTE EL AUTO QUE CONCEDA LA MEDIDA CAUTELAR. ................................... 54

DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS

QUE DEBEN EXHIBIRSE CON AQUÉLLA, CONFORME AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE LA MATERIA.

......................................................................................................................................................... 55

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO QUE EL

ACTOR EXHIBA TANTAS COPIAS DEL ESCRITO ACLARATORIO EN EL QUE PROPORCIONÓ EL

NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS COMO PARTES HAYA, SIEMPRE QUE

HUBIERE ACOMPAÑADO SUFICIENTES DEL ESCRITO INICIAL Y DE SUS ANEXOS. ........................... 55

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DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE EDIFICACIÓN DE INMUEBLES DE USO NO

HABITACIONAL DESTINADOS PARA COMERCIO Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN I, INCISO

B), APARTADO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL

EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011, AL PREVER EN SUS DIVERSOS SUBINCISOS, EL PAGO DE UNA

TARIFA DISTINTA PARA SU CÁLCULO, TOMANDO COMO BASE LA CLASIFICACIÓN DE LA ZONA

DONDE AQUÉLLOS SE UBICARÁN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. ............ 56

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA NO

REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE NO REPRESENTA UN IMPEDIMENTO PARA QUE PROCEDA,

PORQUE SÓLO RESULTA NECESARIO QUE SE CONCRETE CUANDO SE OPTA POR EL

ACREDITAMIENTO. .......................................................................................................................... 57

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN DESESTIMARSE

LOS ARGUMENTOS EN QUE SE HAGAN VALER LAS CAUSALES RELATIVAS, SI ALUDEN A

CUESTIONES COMPETENCIALES. ..................................................................................................... 58

IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS NO

CONFIGURA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1, DE

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

......................................................................................................................................................... 59

INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA. EL

EXCEDENTE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES DE TODOS LOS DOCUMENTOS O EFECTIVO QUE

FORMEN PARTE DEL ENVÍO EN QUE SE DIO LA OMISIÓN QUE LA ACTUALIZÓ, ES EL QUE DEBE

CONSIDERARSE PARA CALCULAR EL PORCENTAJE A FIN DE DETERMINAR LA MULTA

CORRESPONDIENTE Y NO EL DE CADA UNO. ................................................................................... 60

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT). EL

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, A PARTIR DE SU REFORMA DIFUNDIDA EN EL SEÑALADO

MEDIO EL 12 DE ENERO DE 2012, NO ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

POR CESACIÓN DE EFECTOS. ........................................................................................................... 60

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO RESPECTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR DICHO

ORGANISMO CONTRA ACTOS IMPUGNABLES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL, AL ESTAR EXENTO DE OTORGAR GARANTÍAS.................................................................. 62

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA RELATIVA FUERA DEL PLAZO CORRESPONDIENTE, POR REGLA GENERAL, ACTUALIZA LA

CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, AUN CUANDO NO HAYA

TRANSCURRIDO EL DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA PROMOVER EN LA VÍA ORDINARIA, EN

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VIRTUD DE QUE AQUÉLLA NO ES OPTATIVA. .................................................................................. 63

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SI LA AUTORIDAD FISCAL,

AL NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DA A CONOCER ERRÓNEAMENTE AL PARTICULAR EL

PLAZO QUE TIENE PARA PROMOVERLO AL SEÑALARLE EL RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA, TAL

PROCEDER DA LUGAR A QUE SE DUPLIQUE EL PLAZO CORRESPONDIENTE, PERO NO A QUE SE

TRAMITE EN ÉSTA. ........................................................................................................................... 64

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SU TRAMITACIÓN NO ES

OPTATIVA EN RELACIÓN CON EL ORDINARIO. ................................................................................ 65

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE LA

EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS

MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE

AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA

CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA

PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2a./J. 108/2010). ................................................................ 65

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES INCOMPATIBLE CON EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. ............................................ 67

PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE UN

DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. .................................................................................. 68

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL EXPEDIENTE RELATIVO DEBE

CONSIDERARSE DEBIDAMENTE INTEGRADO EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, NO OBSTANTE QUE LA AUTORIDAD, DE OFICIO, HAYA

SOLICITADO AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA UN INFORME CON

FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO II DE LA CONVENCIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Y EL MENCIONADO PAÍS PARA LA RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES

ROBADOS O MATERIA DE DISPOSICIÓN ILÍCITA. ............................................................................. 69

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. EL ARTÍCULO 58­2 DE LA

LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER SU PROCEDENCIA EN SUPUESTOS ESPECÍFICOS Y CONCRETOS

NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL. ............................................................. 70

PROTECCIÓN JUDICIAL. ESE DERECHO HUMANO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SE DIRIGE A PARTICULARES (PERSONAS

FÍSICAS Y JURÍDICAS) Y NO A PERSONAS MORALES OFICIALES (AUTORIDADES). ........................... 71

QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE

DISTRITO QUE DETERMINA NO REQUERIR A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EL

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ENVÍO DE CONSTANCIAS QUE NO SE RINDIERON ANTE ÉSTA POR EL INCONFORME..................... 72

RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA, EN VÍA DE CONSECUENCIA, SI SE PROMOVIÓ

CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL ACUERDO DE LA

AUTORIDAD RESPONSABLE QUE PROVEYÓ RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO, Y

EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBÍA CONOCER SE DECLARA INCOMPETENTE Y

REMITE LOS AUTOS A UN JUZGADO DE DISTRITO. .......................................................................... 73

REGALÍAS. DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE

IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DICHO

CONCEPTO INCLUYE LAS CANTIDADES PAGADAS POR EL USO O CONCESIÓN DE USO DE UN

EQUIPO INDUSTRIAL, COMERCIAL O CIENTÍFICO QUE NO CONSTITUYE PROPIEDAD INMUEBLE... 73

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LAS

AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE REALIZAN LAS FUNCIONES RELATIVAS. ..... 74

RENTA. EL PLAZO PARA INVERTIR EL MONTO EQUIVALENTE A LA UTILIDAD SUJETA AL PAGO DEL

IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN XVI, INCISO

C), DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PUEDE PRORROGARSE SI ESA INVERSIÓN SE HACE DENTRO DE

LOS PRIMEROS TREINTA MESES. ..................................................................................................... 75

RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y TELÉFONO, NO

TIENEN EL CARÁCTER DE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA QUIENES DESEMPEÑAN LA

ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, AUN CUANDO SU PAGO SE HAYA

PACTADO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR EN EL CONTRATO

PRIVADO RESPECTIVO; DE AHÍ QUE NO RESULTEN DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO

RELATIVO, AL INCUMPLIRSE CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA

LEY DEL MENCIONADO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE). ............................ 75

RENTA. PARA VERIFICAR SI LAS PERSONAS MORALES SIN FINES DE LUCRO A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XII, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTÁN AUTORIZADAS

PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DE DICHA CONTRIBUCIÓN, DEBE INTERPRETARSE SU ACTA

CONSTITUTIVA COMO UN TODO, CONFORME A LA LEGISLACIÓN CIVIL LOCAL, PARA ADVERTIR

CUÁL ES LA INTENCIÓN DE LAS PERSONAS QUE LA CONSTITUYERON RESPECTO AL DESTINO DE SU

PATRIMONIO UNA VEZ QUE SE DISUELVAN. ................................................................................... 77

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO DE

MAYOR BENEFICIO EN EL EXAMEN DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA QUEJOSA, DEBE ORDENARSE

ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PREVENIRLA PARA QUE ACLARE SI EN LA DEMANDA

DE GARANTÍAS RECLAMA EN FORMA DESTACADA UN PRECEPTO LEGAL TILDADO DE

INCONSTITUCIONAL EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, AUN CUANDO EN LA SENTENCIA

RECURRIDA SE HAYA CONCEDIDO EL AMPARO SOLICITADO EN CONTRA DEL ACTO DE APLICACIÓN

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DE DICHA NORMA. .......................................................................................................................... 78

REQUERIMIENTO PARA ACLARAR OMISIONES FORMALES EN LA DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE

EXTENDERSE A LA FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ............................................... 80

REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN

[ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1 (10a.)]. ................... 80

SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA NEGATIVA DE LA PROTECCIÓN FEDERAL CON BASE EN

LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE CONSIDERARON INFUNDADOS NO PUEDE CONTENERSE

EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, CUANDO POR DIVERSA CAUSA, OTRO U OTROS DE AQUÉLLOS SE

ESTIMARON FUNDADOS. ................................................................................................................. 82

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. ............... 82

VENTA JUDICIAL. EL INMUEBLE PASA AL ADJUDICATARIO LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y ELLO NO

VIOLENTA DERECHOS DE TERCEROS. .............................................................................................. 84

TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, SI DE LAS CONSTANCIAS

PROCESALES SE ADVIERTE QUE NO LE ASISTE DICHO CARÁCTER (INAPLICABILIDAD DE LA

JURISPRUDENCIA P./J. 41/98).......................................................................................................... 84

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS

PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA

EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO. .................................................................................... 85

TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL AGUINALDO

MENSUAL Y ANUAL QUE SE LES OTORGA NO ES LIBRE DE IMPUESTOS, AL SER UN BENEFICIO

EXCLUSIVO PARA LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL

BIENIO 2001­2003). ......................................................................................................................... 86

VERIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA

DEL NORTE. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009, AL NO ESTABLECER PLAZO

PARA LEVANTAR Y NOTIFICAR EL ACTA DE HECHOS U OMISIONES CUANDO CON MOTIVO DEL

EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE REALIZA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, VIOLA

LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. ......................................................................................... 87

VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN

VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL ADUCE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN SEDE

ADMINISTRATIVA ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ADJUNTARLAS A SU DEMANDA Y

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EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LO REQUIERE PARA QUE LAS PRESENTE. ................................. 88

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFA........................................................................................89

PRECEDENTES SALA SUPERIOR....................................................................................................................89

REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER

LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA. ............................................................................. 89

VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SI EL VISITADO SE ENCUENTRA

OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.90

RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA. CASO EN EL QUE ES NECESARIA LA TOMA DE MUESTRAS DE LA

MERCANCÍA IMPORTADA, PARA CONSIDERAR QUE SE RESPETA LA GARANTÍA DE LA DEBIDA

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. .............................................................................................. 90

VALOR PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA EN LA DEMANDA

RESPECTO A SU DOMICILIO FISCAL. ................................................................................................ 91

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL RÉGIMEN FISCAL INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE

CONTRIBUYENTES NO CONSTITUYE LA ÚNICA FUENTE PARA SU DETERMINACIÓN. ..................... 91

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- ALCANCE DE SU ARTÍCULO 506 (11). .. 92

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO

INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL

MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR. ............................................ 92

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.

PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL

CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006). ..... 93

REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL

TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO

POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE

RECIBO. ............................................................................................................................................ 93

DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.- EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS USADOS. ................................ 94

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PREEMINENCIA DEL ESTUDIO DE LOS QUE REPRESENTEN UN

MAYOR BENEFICIO PARA LA PARTE ACTORA. ................................................................................. 95

ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ AL NO EMITIRSE Y

NOTIFICARSE DE FORMA INMEDIATA UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD TUVO CONOCIMIENTO DE LOS

HECHOS DETECTADOS CON MOTIVO DE LAS ACTAS CONSULARES. ............................................... 95

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CONSECUENCIAS LEGALES DE NO CONSENTIR UNA VISITA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. ........... 96

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. SU CALIFICACIÓN TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA

LIQUIDACIÓN EMITIDA AL IMPORTADOR. ....................................................................................... 96

CIERRE DE INSTRUCCIÓN, LA FALTA DEL ACUERDO RELATIVO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN

SUBSTANCIAL QUE DA OCASIÓN A QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO. .............................. 97

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO

INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA

PARTE ACTORA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. .................................................................. 97

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO

CONTEMPLA UNA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO, POR LO QUE DEBE ATENDERSE A LAS

CARACTERÍSTICAS DEL CASO CONCRETO. ....................................................................................... 98

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL. ........................... 98

INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR

LA EVASIÓN FISCAL CONFORME AL ARTÍCULO 3 (2). ...................................................................... 99

SOBRESEIMIENTO.- ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE

DEBIERON SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. ......................................................................... 99

COPIA CERTIFICADA DE LA PANTALLA DEL SISTEMA RELATIVO AL REGISTRO FEDERAL DE

CONTRIBUYENTES, ES UN DOCUMENTO OFICIAL IDÓNEO PARA EVIDENCIAR LA UBICACIÓN DEL

DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA. ..................................................................................... 100

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, SUS REGLAMENTACIONES UNIFORMES

SE EMITIERON DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL TRATADO PARA LA

INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN

DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS. .................................................................................. 101

REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SUPUESTO EN EL QUE NO DEBE SEGUIRSE EL

ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. ................................................................................................................................. 101

INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO. .... 102

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51

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DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ............................... 102

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN

MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ................................................................................... 103

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA CARGA DE

PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NO SON INGRESOS POR LOS QUE

DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES. ................................................................................................... 104

DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME

CIERTO. .......................................................................................................................................... 104

CONCEPTO DE ANULACIÓN INOPERANTE. .................................................................................... 105

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN QUE SE HAYA SEGUIDO EL

JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS CUYA

COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE VÍA ORDENADO POR LA SALA DE

ORIGEN. ......................................................................................................................................... 105

VERIFICACIONES EN MATERIA DE ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.- EL

ADMINISTRADOR CENTRAL DE AUDITORÍA FISCAL INTERNACIONAL ES COMPETENTE PARA

EFECTUARLAS. ............................................................................................................................... 106

REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES FORMULADO POR

CONTADOR PÚBLICO, Y REVISIÓN DE GABINETE DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS

CONTRIBUYENTES, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN. SON FACULTADES DE COMPROBACIÓN AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES

ACORDE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 52-A DE ESE MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACIÓN

VIGENTE DURANTE 2008). ............................................................................................................. 106

OFICIO EXPEDIDO POR UN ADMINISTRADOR LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- CASO EN EL QUE HACE PRUEBA PLENA RESPECTO

DEL DOMICILIO FISCAL QUE TENÍA LA PARTE ACTORA A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA

DEMANDA. .................................................................................................................................... 107

IMPRESIÓN DE PANTALLA DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES,

COPIAS CERTIFICADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE. SU VALOR PROBATORIO. ...................... 108

COMPULSAS A TERCEROS.- CASO EN EL QUE SE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA

INCONFORMARSE EN CONTRA DE SU DESARROLLO. .................................................................... 109

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.- ES INFUNDADA LA SOLICITUD SI SE

PLANTEA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO Y LA NULIDAD DE

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ÉSTE SE DECLARA POR CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES APLICADAS. ...................................... 109

EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PERMITE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA, ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO EN

CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, INCLUSIVE, CUANDO A TRAVÉS DE ÉSTA SE HAYA

DESECHADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO. ............................................................................... 110

RECURSO ADMINISTRATIVO DESECHADO. LA SALA DEBERÁ PRONUNCIARSE EN PRIMER LUGAR

SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO Y EN CASO POSITIVO RESOLVER SOBRE LOS

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN CUANTO AL FONDO, SIEMPRE Y CUANDO TENGA ELEMENTOS

PARA ELLO. .................................................................................................................................... 110

AGENTE ADUANAL. NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INICIADO CON POSTERIORIDAD AL

DESPACHO, SÓLO PROCEDE CUANDO SE ENCUENTRA IMPLICADA SU ACTUACIÓN. ................... 111

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. PROCEDE SU DETERMINACIÓN CUANDO NO SE ADJUNTA

AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN LA DECLARACIÓN DE NO APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE

REEXPORTACIÓN DE AZÚCAR “SUGAR REEXPORT PROGRAM”. .................................................... 112

VERIFICADOR QUE ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADUANA EN EL RECONOCIMIENTO ADUANERO.-

SI ES DESIGNADO POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CON ESE CARÁCTER, ES COMPETENTE

PARA REALIZARLO. ........................................................................................................................ 112

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR............................................................................................113

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA,

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD ESTÉ IMPEDIDA PARA CONTINUAR REQUIRIENDO

INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE VISITADO O REVISADO. ....................................................... 113

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES......................................................................................114

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE. QUIEN INTERPONE UNA QUEJA EN

CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA DE NO ATRIBUIR

RESPONSABILIDAD AL PRESUNTO INFRACTOR, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR

TAL RESOLUCIÓN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ............ 114

EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 9º,

FRACCIÓN II, DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, 28 Y 29 DE SU REGLAMENTO.- QUÉ DEBE

ENTENDERSE POR GASTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN.

LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007. ................................................................................................... 115

IMPUESTOS INDIRECTOS.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO, DE LOS.

....................................................................................................................................................... 115

ESTUDIO DE LA CONVENCIONALIDAD. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

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JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUEDEN REALIZARLO A PETICIÓN DE PARTE. .................... 116

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. ES ILEGAL LA GIRADA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL

ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DE 2009, CUANDO

CARECE DE LA MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN Y

DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS

FINANCIEROS DE LA CONTRIBUYENTE REVISADA. ........................................................................ 116

ACTA DE VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.

CIRCUNSTANCIACIÓN DEL CERCIORAMIENTO DE QUE EL LUGAR ESTABA ABIERTO AL PÚBLICO EN

GENERAL. ....................................................................................................................................... 117

NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO. PROCEDE EN LOS CASOS EN LOS QUE NO SE SEÑALE

DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA SALA

REGIONAL COMPETENTE. .............................................................................................................. 118

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO DE GASTOS

MÉDICOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, SI ANTES NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE

INCONFORMIDAD. ......................................................................................................................... 118

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ENERO 2013:

JURISPRUDENCIAS PLENO SCJN

RENTA. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE

REGULA LA MECÁNICA PARA CALCULAR EL PAGO PROVISIONAL POR LA ENAJENACIÓN

DE BIENES INMUEBLES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA. Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, además de que implican

un trato benéfico del legislador, son a cuenta del impuesto definitivo del ejercicio, de ahí

que en el momento de su determinación no constituyen un reflejo real ni auténtico de la

capacidad contributiva de los causantes, sino sólo una estimación basada en un dato

indicador de la potencialidad del contribuyente, a lo que se suma que dichos pagos se

ajustan al final del ejercicio con el pago definitivo, siendo ese el momento para tener

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certeza sobre las utilidades del sujeto pasivo y, por lo mismo, para corroborar si se atendió

o no al principio constitucional de proporcionalidad tributaria. En este orden de ideas, el

artículo 154, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular la mecánica

para calcular el pago provisional por la enajenación de bienes inmuebles, no transgrede

dicho principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pues la congruencia que exige dicho valor tributario entre el

impuesto y la capacidad contributiva de los causantes se concretará al finalizar el ejercicio

fiscal, ya que pagará más quien tenga una mayor capacidad al final del ejercicio y menos

quien, al concluir el periodo anual, tenga menos capacidad.

P./J. 40/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 231/2010. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de septiembre de 2012. Mayoría de seis

votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José

Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

- El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 40/2012

(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de

noviembre de dos mil doce.

JURISPRUDENCIAS 1ª SALA SCJN

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO

22, PÁRRAFO TERCERO, NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL

PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA

ÚNICA. El artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal de 2010, al establecer que el crédito fiscal a que se refiere el diverso

numeral 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a

Tasa Única, no podrá acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio

en que se generó, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que no existe

confrontación o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del

Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque éste establece, a futuro, que el monto del

crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley sea

mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse

por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se

generó el crédito; mientras que el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de

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la Federación, para el ejercicio fiscal de 2010, impide que se haga tal acreditamiento

contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio

fiscal de 2010. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el

acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de 2010. Además,

entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere

inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el

artículo 11 lo permita como una regla general hacia el futuro y el artículo 22 lo impida

como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente

implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente

supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.

1a./J. 2/2013 (9a.)

- Amparo en revisión 284/2011. Fertilizantes Tepeyac, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011.

Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya

Rodríguez.

- Amparo en revisión 95/2011. Inmobiliaria Pinsa, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

- Amparo en revisión 446/2011. Molex, S.A. de C.V. 22 de junio de 2011. Unanimidad de

cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

- Amparo en revisión 575/2011. Marindustrias, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del

Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

- Amparo en revisión 168/2012. Inmobiliaria Vimifos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

- Tesis de jurisprudencia 2/2013 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce.

- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 284/2011,

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,

Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 109.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA

PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido precepto legal prevé que

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para los efectos del artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa

Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo no podrá acreditarse por el

contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se

generó el crédito. Lo anterior derivó de lo establecido por el Ejecutivo Federal al presentar

la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, dado que

si bien es cierto que el crédito por base negativa del impuesto empresarial a tasa única se

configuraba como una medida promocional de la inversión, también lo es que con su

instrumentación se permitía disminuir el impuesto sobre la renta en una cantidad que no

es consistente con los montos de inversión que se efectuaron, motivo por el cual se

consideró pertinente eliminar tal beneficio únicamente en lo que hace al acreditamiento

contra el impuesto sobre la renta. Así, en relación con los mecanismos de beneficio como

el aludido, no puede pensarse que su otorgamiento obedezca a una exigencia

constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su

establecimiento se da con una intención promocional, en términos de la Constitución

General de la República. Por el contrario, el otorgamiento de este tipo de beneficios,

cuando se instrumenta a través de un crédito, se traduce en una auténtica merma en la

expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en

torno a estos conceptos como "gastos fiscales". En tal virtud, el crédito al que se refiere el

artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, afectado en

su procedencia por el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación

para el Ejercicio Fiscal de 2010, no se rige por el principio de proporcionalidad tributaria

previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que la prohibición establecida en el mencionado artículo 22 no puede

constituir una violación a tal principio.

1a./J. 1/2013 (9a.)

- Amparo en revisión 284/2011. Fertilizantes Tepeyac, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011.

Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya

Rodríguez.

- Amparo en revisión 95/2011. Inmobiliaria Pinsa, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2011.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

- Amparo en revisión 446/2011. Molex, S.A. de C.V. 22 de junio de 2011. Unanimidad de

cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

- Amparo en revisión 575/2011. Marindustrias, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011.

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Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del

Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

- Amparo en revisión 168/2012. Inmobiliaria Vimifos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012.

Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

- Tesis de jurisprudencia 1/2013 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce.

- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 284/2011,

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,

Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 109.

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica

consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el

sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se

encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de

indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a

qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la

autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a

la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como

instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las

arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de

vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un

punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las

posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones

concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar

en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la

primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la

certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no

cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no

exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por

lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo

ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su

conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de

seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".

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1a./J. 139/2012 (10a.)

- Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero

de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez

Jiménez.

- Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de

2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

- Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

- Amparo directo en revisión 1073/2012. Gold Medal Construction, S.A. de C.V. 27 de junio

de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara

López.

- Amparo en revisión 416/2012. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 8 de agosto de 2012.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

- Tesis de jurisprudencia 139/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.

- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión

686/2012, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 453.

CRITERIOS AISLADOS 1ª SALA SCJN

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN

PRESENTARSE. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de

voluntad del quejoso en el sentido de no proseguir con el juicio de garantías, el cual,

debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción constitucional

sin importar la etapa en que se encuentre. Ahora bien, si una persona que promovió el

juicio de amparo puede desistirse, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de

revisión que haya interpuesto respecto del juicio de garantías; en este sentido, los

supuestos que pueden presentarse son: (i) que el quejoso que interpone el recurso

solamente se desista de éste, entonces debe dejarse firme la sentencia recurrida; (ii) que

quien desista del recurso sea el tercero perjudicado que lo interpone, caso en que debe

dejarse firme la sentencia recurrida; (iii) que el quejoso que interpone el recurso desista

simultáneamente de la demanda de amparo y de aquél, supuesto en el cual debe

atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el

sobreseimiento en el juicio; y, (iv) que el quejoso desista de la demanda de amparo que

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originó la sentencia impugnada mediante recurso de revisión promovido por un tercero

perjudicado, caso en el que debe sobreseerse en el juicio, pues el recurso queda sin

materia al desaparecer la sentencia que lo generó.

1a. IV/2013 (10a.)

- Amparo en revisión 388/2012. María Irene Fernández Molina. 10 de octubre de 2012.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS.

Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad

tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida.

En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la

sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y

del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo

por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el

quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso

de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso

queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida.

1a. III/2013 (10a.)

- Amparo en revisión 388/2012. María Irene Fernández Molina. 10 de octubre de 2012.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA. El invocado artículo, en la porción normativa señalada, prevé un específico

medio de comunicación por el cual se le hará saber al interesado un acto administrativo,

esto es, por estrados, cuando, entre otros supuestos, la persona a quien deba notificarse

se oponga a la diligencia de notificación. La naturaleza de la notificación fiscal es –en

sentido amplio- la de un acto de molestia, en la medida en que implica una intromisión en

la esfera de derechos del gobernado con la finalidad de comunicarle o hacerle saber un

distinto acto de la autoridad fiscal. Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte ha

sostenido que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia

tributaria reside en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en

la ley y a la actuación de la autoridad, por lo que la ley desarrolla un papel preponderante

como vehículo que proporciona certeza a los gobernados (aspecto positivo) y como

mecanismo de defensa ante las arbitrariedades de la autoridad (aspecto negativo). En ese

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contexto, la referida regulación normativa no viola el principio de seguridad jurídica, en

razón de que no es necesario que exista un mecanismo o procedimiento mediante el cual

se determine objetivamente la forma en cómo se opuso a la notificación la persona a

quien debe notificarse un acto administrativo, pues no se trata de un acto de privación en

donde deba exigirse tal procedimiento, sino –como acto de molestia que es– para que se

actualice dicha forma de comunicación, es necesario que exista constancia de la autoridad

por la cual haya determinado que la persona a notificar se opuso a la diligencia. Así, existe

la necesidad de justificar la oposición de la persona a notificar, por lo que se le exige a la

autoridad que levante un acta circunstanciada en donde detalle y pormenorice todas y

cada una de las vicisitudes por las cuales se acredite tal hecho, de modo que es la

autoridad quien tiene la carga de probarlo de manera fehaciente e indubitable. Por ende,

si tratándose de la notificación personal de un acto administrativo, en los términos de los

artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, existe la obligación del

notificador de levantar un acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se

haga mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia

fehaciente de la comunicación de dicho acto, por mayoría de razón debe exigirse el

levantamiento de la mencionada acta cuando exista oposición a la diligencia de

notificación por parte de la persona a notificar, pues sólo a partir de este documento

podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se

trate. Consecuentemente, el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación

vigente en 2009, cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que para notificar por

estrados un acto administrativo debe levantarse acta circunstanciada en donde se asiente

la forma y términos en que se opuso a la diligencia la persona a notificar, con lo cual ésta

indefectiblemente "sabe a qué atenerse" con su proceder impeditivo debidamente

pormenorizado en una actuación estatal.

1a. XV/2013 (10a.)

- Amparo directo en revisión 2836/2012. Dilme, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2012.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

JURISPRUDENCIAS 2ª SALA SCJN

COMPETENCIA TERRITORIAL DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL DEL

GOBIERNO DE MICHOACÁN, AL EMITIR ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU

FUNDAMENTACIÓN AL EJERCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN

COLABORACIÓN CON EL GOBIERNO FEDERAL, CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUCIONES

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FEDERALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido

que las cláusulas de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal,

celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y los Gobiernos de los Estados, no prevén la competencia por grado, materia o

territorio de los entes administrativos ahí señalados, de lo que se concluye que la cláusula

tercera del acuerdo suscrito con el Gobierno de Michoacán, por sí sola, es insuficiente

para justificar la competencia territorial del director de Auditoría y Revisión Fiscal en las

órdenes de visita domiciliaria emitidas con la finalidad de ejercer facultades de

comprobación en colaboración con el Gobierno Federal, cuando se trate de contribuciones

federales. Por tanto, a efecto de fundar debidamente la competencia territorial, además

de la cláusula aludida, deben citarse los artículos 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 24, fracciones XXIII, XXV y XLV, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Michoacán, 6o., fracción II, inciso A), numeral 2, 37 y

40, fracciones III, IV, VIII y XXVI del Reglamento Interior de la Administración Pública

Centralizada de la citada entidad federativa y 26, fracción IV, del Código Fiscal del Estado,

ya que este último dispone que el funcionario referido es una autoridad fiscal de carácter

estatal, lo que evidencia que su competencia abarca todo el territorio del Estado y, por

tanto, debe incluirse en la orden respectiva para fundar debidamente dicho aspecto.

2a./J. 163/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 145/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces

Segundo (ahora Sexto) de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia

en Morelia, Michoacán. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar

Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

- Tesis de jurisprudencia 163/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYEN

INVERSIONES FINANCIERAS Y, POR TANTO, NO PUEDEN INDEFECTIBLEMENTE

CONSIDERARSE EROGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE DE 2002 A 2004). El citado precepto

confiere a las autoridades fiscales la facultad de determinar presuntivamente ingresos a

cargo de las personas físicas cuando las erogaciones realmente efectuadas sean superiores

a los ingresos declarados; sin embargo, dicha facultad está limitada, pues aquel numeral

establece que se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los

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depósitos en inversiones financieras, los cuales no necesariamente comprenden los

depósitos bancarios, porque en estos últimos no siempre se pacta el pago de intereses

que es lo que permitiría considerarlos como inversiones financieras, tomando en cuenta

que el interés es el rendimiento, provecho o utilidad derivado del capital.

Consecuentemente, es la autoridad fiscal la que en cada caso debe determinar si los

depósitos bancarios realizados por el contribuyente deben o no considerarse inversiones

financieras y, por ende, erogaciones para efectos de proceder conforme al citado precepto

legal.

2a./J. 187/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 326/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario:

Francisco Gorka Migoni Goslinga.

- Tesis de jurisprudencia 187/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.

EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL

Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación,

en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de

2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de

2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte

que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal,

procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea

válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en

virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad

exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime

que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a

ampliarlo.

2a./J. 168/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 162/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero,

ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 26 de septiembre de 2012. Cinco

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votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

- Tesis de jurisprudencia 168/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.

INFONAVIT. LA CADUCIDAD DE SUS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30,

FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, OPERA PARA REALIZAR

DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS QUE

AQUÉL OTORGA. Los artículos 29 a 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, entre otros, regulan las obligaciones del patrón

relacionadas con las aportaciones que entera al fondo de vivienda y los descuentos que

hace al salario de los trabajadores que se destinen al pago de abonos para cubrir

préstamos otorgados por el citado Instituto, confiriéndoles a ambos un carácter fiscal,

además de dotar a aquél de facultades de comprobación fiscal para lograr su exigibilidad,

de modo que, por igualdad de razón, la figura de la caducidad de las facultades del

Instituto para determinar las aportaciones omitidas prevista en el artículo 30, fracción I,

segundo párrafo, de la ley citada, debe entenderse aplicable a los descuentos en el salario

de los trabajadores destinados al pago de abonos para cubrir préstamos que entera el

patrón al Instituto, si se toma en cuenta que tal facultad no puede ser indefinida, sino que

debe estar acotada a un tiempo prudente a fin de cumplir con los principios de seguridad y

certeza jurídica, evitando la actuación arbitraria de la autoridad.

2a./J. 162/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 297/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del

Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

- Tesis de jurisprudencia 162/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL PUEDE

CONSISTIR EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EN ALGUNO EMITIDO DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LOS QUE PROCEDA AQUÉL. El

segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo federal procede contra

los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los

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reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en

unión del primer acto de aplicación; en ese sentido, cuando dicho juicio se promueva

contra el primer acto de aplicación de un acto de esa naturaleza, resulta inconcuso que

éste puede consistir en una resolución definitiva, así como en alguno dictado dentro de un

procedimiento administrativo, respecto de los que proceda aquél.

2a./J. 173/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 208/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en

Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,

Zacatecas. 17 de octubre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando

Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe

de la Paz Varela Domínguez.

- Tesis de jurisprudencia 173/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.

JURISPRUDENCIA. SU EMISIÓN Y PUBLICACIÓN NO CONSTITUYEN UN HECHO

SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DEL JUEZ DE

DISTRITO EN QUE RESUELVA SOBRE LA SUSPENSIÓN. La resolución de una solicitud en

materia de suspensión se lleva a cabo en dos momentos: 1. Al analizar los hechos o

acontecimientos circunscritos al caso concreto relacionado con las partes, actos, lugares y

situaciones que los rodean, esto es, los elementos fácticos derivados del propio

expediente relativo al juicio constitucional; y, 2. Al valorar la aplicabilidad del derecho al

contrastar si los hechos cumplen con los requisitos que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo señalan al efecto, así como la jurisprudencia

aplicable al caso emitida para interpretar las leyes respectivas. No obstante lo anterior,

dicha medida cautelar puede modificarse o revocarse por hechos supervenientes, los

cuales se refieren a los acontecimientos posteriores al dictado de la resolución y, por

excepción, con anterioridad, pero que sean desconocidos por el Juez y alteren a los que al

efecto se hubieren analizado en dicha etapa, y resulten ser de tal magnitud que

provocaran la modificación o revocación de la suspensión, los cuales deben tener relación

directa con el caso concreto y los sucesos que generaron el juicio de amparo. Por tanto, al

ser la jurisprudencia una interpretación de la ley, esto es, un criterio de aplicación

obligatoria de los órganos jurisdiccionales facultados para ello y relacionado con el análisis

del derecho que lleva a cabo el Juez, su emisión y publicación no constituyen un hecho

superveniente en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, para efectos de modificar

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o revocar la resolución dictada con motivo de la suspensión.

2a./J. 159/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 368/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de octubre de

2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José

Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

- Tesis de jurisprudencia 159/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE

REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las

notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero

perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio

entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador

el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del

juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá

ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes,

es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al

quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto

legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales

que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley,

concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de

trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes,

entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el

juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo

indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que

tenga el auto o resolución que pretenda notificar.

2a./J. 176/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 349/2012. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos;

votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

- Tesis de jurisprudencia 176/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil doce.

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PRUEBA DE INFORME A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. ES INADMISIBLE

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO. La prueba ofrecida por la

quejosa en un juicio de amparo indirecto por informe a cargo de la autoridad responsable

resulta inadmisible conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en virtud de que su

ofrecimiento implica que aquélla deba emitir un documento antes inexistente en sus

archivos, en el que informe, bajo los lineamientos señalados por la oferente, respecto de

hechos o apreciaciones sobre la litis que circunscribe el propio juicio, lo que

indudablemente se traduciría en una prueba de posiciones proscrita por el citado

precepto legal.

2a./J. 160/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 267/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Sexto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de

octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:

Jonathan Bass Herrera.

- Tesis de jurisprudencia 160/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Saña de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE

NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES

DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. Del artículo 63

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo

104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan dos

sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, según las características

de la resolución impugnada en sede común: 1. El general, referido a las resoluciones

impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas

en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de

las indicadas autoridades. En el primer supuesto, la autoridad demandada puede

impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión

fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras

que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria por

conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas

respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente. En ese tenor,

el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la

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revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre

resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en

ingresos federales.

2a./J. 158/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 353/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materias Penal y

Administrativa del Quinto Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José

Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

- Tesis de jurisprudencia 158/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA

UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS

CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA. En el

artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador

federal estableció los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal y dispuso

que dicho medio de impugnación procede contra sentencias emitidas por el Pleno, las

Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en los juicios de nulidad

en que se controviertan resoluciones cuya cuantía exceda de 3500 veces el salario mínimo

general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento

de su emisión, que sean de importancia y trascendencia y se refieran a las materias que en

ese mismo precepto legal se señalan, sin aludir a las sentencias dictadas por los

Magistrados Instructores de dichas Salas Regionales en el juicio contencioso

administrativo sumario previsto en los numerales 58­1 a 58­15 de la citada ley. Además,

estableció que dicho juicio sumario procede contra resoluciones definitivas cuyo importe

no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al

año al momento de su emisión, equivalentes a 1825 salarios mínimos, siempre que versen

sobre cuestiones que el Ejecutivo y el legislador federales estimaron comunes, recurrentes

y de resolución sencilla. De ahí que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra

sentencias pronunciadas en los juicios contenciosos administrativos tramitados en la vía

sumaria, toda vez que sería un contrasentido que dicho recurso fuera improcedente

contra sentencias dictadas en los juicios ordinarios cuya cuantía fuera de 3499 salarios

mínimos y versara sobre materias consideradas por el legislador como de especial

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importancia y trascendencia, y procediera para impugnar resoluciones definitivas

pronunciadas en juicios sumarios de una cuantía menor, y que se refirieran a temas

comunes, recurrentes y de poca trascendencia.

2a./J. 152/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 390/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero de Circuito del Centro

Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 3 de octubre de

2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente:

Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

- Tesis de jurisprudencia 152/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce.

SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR

OBRA O TIEMPO DETERMINADO. EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO RELATIVO NO

CONTRARÍA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado no contraría el

principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no prever un plazo para que el Instituto

Mexicano del Seguro Social emita una resolución determinante de obligaciones fiscales y

la notifique al patrón, porque al ejercer facultades de determinación y liquidación de

cuotas obrero patronales, rige su actuación con las normas del Código Fiscal de la

Federación cuando no exista previsión expresa en la Ley del Seguro Social o en sus

reglamentos, como lo autoriza el artículo 271 de esta última legislación; en cuyo caso,

resulta aplicable supletoriamente el artículo 50 del código citado, en tanto se asemeja al

precepto reglamentario aludido, pues en ambos se prevé un mismo supuesto, esto es, la

facultad de la autoridad fiscal para determinar contribuciones omitidas. De manera que

conforme a la interpretación del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio

para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en relación con

el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, el Instituto

Mexicano del Seguro Social cuenta con un plazo de 6 meses para emitir y notificar la

resolución que determine y liquide un crédito por cuotas obrero patronales omitidas,

contado a partir de que venza el periodo de 5 días con que cuenta el patrón para

proporcionar la información requerida.

2a./J. 157/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 300/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal y

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el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 10 de

octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:

Everardo Maya Arias.

- Tesis de jurisprudencia 157/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN TRÁMITE. EL HECHO DE QUE QUIEN LA

PROMUEVA INTERPONGA, COMO TERCERO EXTRAÑO, JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando se

encuentre en trámite ante una autoridad jurisdiccional una tercería excluyente de dominio

donde el quejoso controvierte la propiedad y los derechos provenientes de un embargo, y

a la vez intente un juicio de amparo en el que como tercero extraño no sólo reclama la

posesión, sino que aduce que los bienes afectados por el embargo son de su propiedad, es

inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en

el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque la finalidad perseguida con la

promoción de la tercería tiene como consecuencia que se nulifique, revoque o modifique

el embargo reclamado. Por tanto, es incuestionable que no pueden coexistir el juicio de

amparo indirecto y la tercería excluyente de dominio que se encuentra en trámite, en

virtud de que ésta constituye un mecanismo de defensa que, de resultar fundado, podrá

generar la insubsistencia legal del acto reclamado, lo que provoca la improcedencia del

juicio.

2a./J. 188/2012 (10a.)

- Contradicción de tesis 277/2012. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco,

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad

de cuatro votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio

A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales.

Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

- Tesis de jurisprudencia 188/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.

CRITERIOS AISLADOS 2ª SALA SCJN

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DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN

MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA. La Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al gobernado la

oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones

o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que

en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las

cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.

Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las

formalidades esenciales del procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los

requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La

oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o

plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del

derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales

adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos

mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos

procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos

extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu

del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador

ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el

Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino

únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia.

2a. LXXXVII/2012 (10a.)

- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretario: Eduardo Delgado Durán.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA

RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, AUN CUANDO NO ESTABLEZCA UN PERIODO

INDEPENDIENTE PARA OFRECER PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS. El numeral citado

reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de

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imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al

infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en

un lapso idéntico, una vez valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que

manifieste por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y

formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo

ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase de pruebas; que la

confesional a cargo de autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir

pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución

correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de pruebas que las partes

pueden ofertar, sino que amplía la gama de medios probatorios que han de admitirse en

el procedimiento. En ese tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones

de Crédito respeta el derecho de audiencia, sin que obste el hecho de que no establezca

de manera separada e independiente etapas específicas para ofrecer pruebas y formular

alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario para el cumplimiento

de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que ese extremo depende

del diseño legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el precepto

correspondiente otorgue a las partes la posibilidad y el espacio procesales de ser

escuchados, ofrecer pruebas, exponer alegatos y que se emita la resolución relativa, para

que se satisfagan las mencionadas formalidades, independientemente del esquema

procesal en que se prevean.

2a. LXXXVIII/2012 (10a.)

- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretario: Eduardo Delgado Durán.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA

RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO QUE HAYA

ESTABLECIDO PARA CADA PERIODO PROCESAL. El citado numeral reglamenta el derecho

de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, al

disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un

plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez

valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo que a

su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo que se

fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo ordenamiento, en el sentido de

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que deben admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha

de desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas supervenientes, siempre que

aún no se haya emitido la resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo

relativo al tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de

medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese tenor, el artículo

109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito respeta el derecho de audiencia

independientemente del número de días que señale para cada etapa procesal, dado que el

artículo 14 constitucional no establece lineamiento alguno al legislador secundario con

relación al tiempo que debe otorgar a las etapas procesales para el debido cumplimiento

de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que sólo le impone la obligación de

que antes de privar a algún gobernado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos se siga un juicio ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y

oportuna defensa contra ese acto privativo, sin que ello implique la determinación de

plazos con una temporalidad específica, pues basta que el legislador prevea los tiempos

oportunos para esa defensa, quedando a su prudente arbitrio la ampliación de su

extensión temporal.

2a. LXXXIX/2012 (10a.)

- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretario: Eduardo Delgado Durán.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE

EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. El referido principio, previsto en el

artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador,

constituye un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo alcance

trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección

de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el

buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias

irregulares. Así, este principio fue concebido como un derecho exclusivo del proceso

penal, pues la sola lectura del citado precepto constitucional permite advertir que el

objeto de su contenido es establecer la presunción de inocencia como un derecho

constitucional de los imputados dentro del proceso penal correspondiente, el cual, en

términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un

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procedimiento reglamentado tendente a verificar si una conducta atribuida a una

determinada persona ha de considerarse o no delito, prescribiéndole cierta consecuencia

o sanción; es decir, el proceso penal se refiere a un conjunto de actos procesales

orientados a la aplicación de la norma sustantiva (norma penal), donde se describen las

conductas humanas que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas

por los medios ahí precisados. Así, el procedimiento penal se estructura a partir de

diferentes etapas procesales vinculadas entre sí en forma concatenada, de manera que

una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en

un principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como delito, así como la

probable responsabilidad del imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha

responsabilidad punible a través de las sanciones previstas en el Código Penal

correspondiente.

2a. XC/2012 (10a.)

- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretario: Eduardo Delgado Durán.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro:

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS

TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES

DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."; también lo es que en dicho criterio puntualizó

que ello sería posible únicamente en la medida en que los principios penales sustantivos

sean compatibles con el derecho administrativo sancionador, de donde se sigue que tal

criterio se refiere exclusivamente al ámbito sustantivo penal y no al adjetivo; así, como el

principio de presunción de inocencia constituye un aspecto propio del procedimiento

penal, dadas sus características y fines propios, es incompatible con el procedimiento

administrativo sancionador, pues la presunción de inocencia busca, ante todo, evitar la

afectación del derecho constitucional a la libertad, ante la posibilidad de que se emita una

sentencia condenatoria sin que se haya demostrado la culpabilidad del imputado, lo que

no tiene una relación de compatibilidad directa con el procedimiento administrativo,

donde no se busca restringir, en modo alguno, la libertad del contribuyente sino, en todo

caso, castigar su conducta infractora a través de una sanción pecuniaria.

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2a. XCI/2012 (10a.)

- Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretario: Eduardo Delgado Durán.

- Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006 citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página

1565.

JURISPRUDENCIA T.C.C.

ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO

MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de

satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al

artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la

obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un

recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar

reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la

interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha

prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser

efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia

restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo

del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo

para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un

recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.

En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos,

no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los

órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar

o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/1 (10a.)

- Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio

Luna Escobedo.

- Amparo directo 315/2010. Comercializadora de Productos Institucionales, S.A. de C.V. 7

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de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.

Secretaria: Indira Martínez Fernández.

- Amparo directo 386/2011. Hilario Gamero Herrera. 25 de agosto de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

- Amparo en revisión (improcedencia) 331/2011. Josefina Peralta Albavera. 29 de

septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria:

Alma Flores Rodríguez.

- Amparo directo 391/2012. José Alberto Montoya Gutiérrez. 23 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Angela Alvarado

Morales.

- Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2,

diciembre de 2012, página 1053, se publica nuevamente con la clave o número de

identificación correcto.

AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO. En términos de lo

establecido en los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; y 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física,

salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por

las leyes dictadas conforme a ellas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención

arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o

tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su

detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal; en consecuencia, sí procede el

análisis de lo fundado o infundado que puedan resultar los conceptos de violación en

contra de una ilegal detención, dado que las violaciones cometidas en contra de un

derecho humano como lo es la libertad personal, constituye una privación de protección

superior, jurídica y axiológicamente; máxime que de ser fundadas las transgresiones

cometidas en la fase de averiguación previa, el efecto de la concesión no sería la

reposición del procedimiento, sino la invalidez de, por ejemplo la declaración obtenida en

perjuicio del sentenciado, o de la prueba recabada ilegalmente e incluso la nulificación de

las pruebas derivadas de ésta, aunque lícitas en sí mismas; en consecuencia, debe decirse

que este tribunal constitucional, no comparte el criterio del Quinto Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito sustentado en la tesis XV.5o.10 P, publicada en la página 1530 del

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia

Penal, Novena Época, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A EVIDENCIAR LA ILEGAL DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI

DICHA CUESTIÓN NO FUE IMPUGNADA DURANTE EL PROCESO Y, POR TANTO, SE

CONSUMARON DE MANERA IRREPARABLE LAS VIOLACIONES ADUCIDAS AL RESPECTO AL

DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFIRMARSE POR LA SALA CORRESPONDIENTE.", así

como de la jurisprudencia VI.2o. J/170 que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, visible en la página 1296 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, con el rubro: "DETENCIÓN ILEGAL,

CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.", en el sentido de que se deben declarar inoperantes

los conceptos de violación en contra de las violaciones que pudieran existir en relación con

la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.9o.P. J/4 (10a.)

- Amparo directo 78/2012. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma

Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

- Amparo directo 46/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia

Mónica López Benítez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.

- Amparo directo 237/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia

Mónica López Benítez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.

- Amparo directo 220/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma

Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

- Amparo directo 252/2012. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma

Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

- Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 244/2012,

pendiente de resolverse por la Primera Sala.

CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE

MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA. La carta invitación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la

autoridad a regularizar su situación fiscal, no constituye una resolución definitiva

impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, pues a través de ella la autoridad exactora únicamente se limita a sugerirle

al gobernado la corrección de su situación en su calidad de contribuyente, con la finalidad

de evitar una resolución determinante de crédito con base en las irregularidades

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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detectadas; luego, si en el documento impugnado no se determina un crédito fiscal ni se

aplica sanción alguna, es inconcuso que no trasciende a la esfera jurídica del demandante

ni le causa perjuicios para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO

PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.P.A. J/2 (10a.)

- Amparo directo 267/2012. Tatiana Torreblanca Martín. 30 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Zeus

Hernández Zamora.

- Amparo directo 308/2012. Natividad Mendoza Rodríguez. 20 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Vicente

Iván Galeana Juárez.

- Amparo directo 228/2012. Ramiro Argüello Sánchez. 27 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Vicente

Iván Galeana Juárez.

- Amparo directo 170/2012. Liliana Luna Ocampo. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Jacinto Figueroa Salmorán, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de

Circuito. Secretario: Luis Rubén Rizo Navarro.

- Amparo directo 357/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.

- Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa III.2o.A.219 A, de rubro:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA ‘CARTA

INVITACIÓN’ AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ACUDA A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD A

REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL.", que es objeto de la denuncia relativa a la

contradicción de tesis 504/2012, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE

LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL

PROCESO. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución

Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos

judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más

favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de

evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la

prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la

acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto

tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran

incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e

incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de

oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho

fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la

parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de

aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de

evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un

proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de

actuaciones).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C. J/4 (10a.)

- Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván

González Camacho.

- Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván

González Camacho.

- Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

- Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela

España García.

- Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 412/2012, aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV,

Tomo 2, diciembre de 2012, página 1164.

QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE

AMPARO, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS REALIZADOS POR LA

RESPONSABLE CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN. La interpretación del artículo 95,

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fracción IX, de la Ley de Amparo permite determinar que el recurso de queja procede

cuando en los agravios expuestos por el recurrente se combate la resolución dictada por la

autoridad responsable, por incurrir en una ejecución defectuosa o excesiva de la sentencia

en que se concedió el amparo al quejoso, pero no cuando dichos agravios tienden a

impugnar aquellos actos realizados por la responsable con plenitud de jurisdicción.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.T. J/2 (10a.)

- Queja 19/2002. Guillermo Rutilo Andreu Cantorán. 23 de septiembre de 2002.

Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Francisco

Maldonado Vera.

- Queja 33/2009. Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Puebla. 19 de noviembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales.

Secretaria: Lydia Obdulia Castillo Pérez.

- Queja 8/2012. María Martínez Salazar. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Salvador Morales Moreno, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de

Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: óscar Alberto Núñez Solorio.

- Queja 173/2012. Celso Castro Ortiz y otro. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Salvador Morales Moreno, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de

Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: óscar Alberto Núñez Solorio.

- Queja 156/2012. Autotransportes Galma, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretaria:

Lydia Obdulia Castillo Pérez.

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE

DECRETARSE POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA

INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS

INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS AUTORIDADES RESPONSABLES,

SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE

LA LEY DE AMPARO. De la interpretación sistemática de los artículos 131 y 133 de la Ley

de Amparo, y partiendo de que la audiencia incidental goza de características similares a

las de la constitucional, se tiene que en aquélla rigen, entre otros principios, el de

indivisibilidad o unidad procesal, conforme al cual la audiencia incidental constituye

formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla en sus etapas ni de

resolver en distintas oportunidades sobre los diversos actos materia de la solicitud de

suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos. Ahora bien, la

única excepción a la regla general mencionada se encuentra prevista en el artículo 133 de

la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de celebrar una primera audiencia respecto

del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a

reserva de celebrar una diversa audiencia respecto de las autoridades foráneas cuando

estas últimas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe

previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica. En

consecuencia, si el Juez de amparo celebra la audiencia incidental y dicta la interlocutoria

respectiva en relación con diversas autoridades responsables ubicadas en el lugar de

residencia del Juez de Distrito, pero en la propia interlocutoria señala una nueva fecha

para la celebración de una diversa audiencia respecto de otra autoridad local, dicha

actuación resulta violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la

audiencia incidental y, por tanto, constituye una violación al procedimiento en el trámite

del incidente de suspensión susceptible de reponerse para que atendiendo a la finalidad

de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte una sola interlocutoria

respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan, a

fin de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a

sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, y evitando así la posible

existencia de dos medios de impugnación distintos contra las diversas interlocutorias o el

posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente

conforme al principio constitucional de seguridad jurídica. No obsta a lo anterior el que el

recurso de revisión se interponga solamente en contra de la primera interlocutoria, en la

que incorrectamente se ordenó diferir la audiencia incidental en relación con los actos

reclamados a determinada responsable, y no así en contra de la segunda interlocutoria

dictada en relación con esta última autoridad, toda vez que para los fines de la reposición

del procedimiento técnicamente no pueden desvincularse ambas actuaciones, en virtud

de que la segunda es consecuencia del incorrecto diferimiento ordenado en la primera,

como sucede técnicamente en forma análoga en el recurso de revisión en que se analizan

en forma simultánea el auto que tiene por no interpuesta la demanda y el auto preventivo

que le precede, pues igualmente uno es consecuencia del otro.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A. J/4 (10a.)

- Incidente de suspensión (revisión) 75/2009. Tesorero del Ayuntamiento del Municipio de

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Puebla. 13 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas

Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

- Incidente de suspensión (revisión) 141/2010. Director de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Puebla. 16 de

junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: David

Alvarado Toxtle.

- Incidente de suspensión (revisión) 373/2011. José Marroquín Rojas y otros. 5 de octubre

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David

Alvarado Toxtle.

- Incidente de suspensión (revisión) 366/2012. Alberto Esteban Morelos. 31 de octubre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David

Alvarado Toxtle.

- Incidente de suspensión (revisión) 389/2012. Efraín Sevilla Cosme. 22 de noviembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario:

Alejandro Andraca Carrera.

CRITERIOS AISLADOS T.C.C.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SU

PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE

ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En lo concerniente a la prescripción de la

acción para exigir la reparación de los daños causados, resulta necesario que el afectado

los conozca personal y directamente, a fin de estar en posibilidad fáctica y objetiva de

exigir la reparación respectiva, dado que resulta impropio que quien cause el daño quede

liberado de cumplir su obligación de repararlo, cuando el afectado no pueda exigir su

cumplimiento ante el desconocimiento de aquél. Por consiguiente, si bien el artículo 7.178

del Código Civil del Estado de México prevé que el plazo para la prescripción de la acción

en cuanto a exigir la reparación empieza a correr a partir de que se cause en sí el daño, tal

regla aplica siempre y cuando el afectado tenga personal y directo conocimiento de dicho

daño pues, de lo contrario, no podrá iniciar el plazo para que opere en su contra la

prescripción en forma legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.C.7 C (10a.)

- Amparo directo 586/2012. Luis Alfredo Gómez Neri y otro. 16 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.

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ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA

ROO. LA FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 24 POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL

IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 14 DE

OCTUBRE DE 2011, QUE MODIFICÓ, ENTRE OTROS, EL TEXTO DEL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN

I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AL ELIMINAR UNA DE LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS

ESTABLECIDAS PARA OBTENER LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA ADQUISICIÓN O

PRECIO PACTADO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. De la

interpretación sistemática de los artículos 69, 70, 91, fracción II y 93 de la Constitución

Política del Estado de Quintana Roo, 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de

dicha entidad, 36, 37, 55 a 58, 72 a 75, 89 a 91 y 103 del Reglamento para el Gobierno

Interior de la Legislatura local, se colige que el texto de una ley corresponde única y

exclusivamente al que fue discutido, votado y aprobado por dicho órgano legislativo, sin

que pueda ser alterado en su esencia al remitirse para su sanción y promulgación al

Ejecutivo, o por acto posterior alguno que no sea mediante el propio mecanismo de

creación, modificación o reforma de una ley. Consecuentemente, la fe de erratas al

Decreto número 24 por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Bienes

Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial

de la entidad el 14 de octubre de 2011, que en lo conducente establece: "Dice: Artículo 8.

… I. El valor de adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se obtenga de

dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que sea

exigible el pago, entre el índice del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el

pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición. … Debe decir:

Artículo 8. … I. El valor de adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se

obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél

en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la

adquisición.", viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en

que modifica el texto del citado artículo 8, fracción I, originalmente aprobado por el

legislador local, al eliminar una de las operaciones aritméticas establecidas para obtener la

actualización del valor de la adquisición o precio pactado, lo que sin duda repercute en el

resultado final de la actualización de éste y, por ende, en el que deberá elegirse entre los

tres posibles que establece la norma (valor de la operación actualizado, avalúo catastral y

avalúo practicado por peritos valuadores o por institución bancaria), para que sea tomado

como base gravable de la contribución que debe enterarse, el cual debe ser el más alto

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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que resulte de los tres, lo que no resulta válido, en tanto que, acorde con las referidas

disposiciones, en vinculación con los diversos preceptos 19 y 20 de la Ley del Periódico

Oficial de la entidad, la fe de erratas no tiene por qué diferir del texto de la ley

originalmente aprobado, y mucho menos pueden, mediante este mecanismo, subsanarse

las deficiencias u omisiones que dicha ley presente, ya que para ello será necesario agotar

las etapas relativas para su modificación o reforma.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

X.1o.(XI Región) 1 A (10a.)

- Amparo en revisión 658/2012. Inmobiliaria Perla del Caribe, S.A. de C.V. 10 de

septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa.

Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN

UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como agravios contra la

resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha

resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos

agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza

hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada

resolución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO

CIRCUITO.

XVII.1o.C.T.12 K (10a.)

- Amparo en revisión 116/2012. Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A.

de C.V. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero

Martínez. Secretario: Amador Muñoz Torres.

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO

RELATIVO EL ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN

CONSIDERACIÓN UNO DE SUS PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA

PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO, PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA

RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE

UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU

PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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Justicia Fiscal y Administrativa deberán considerar en sus sentencias los alegatos

presentados en tiempo por las partes. Por otra parte, atento a la garantía de seguridad

jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee,

deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta,

se fundará en los principios generales del derecho. Asimismo, el principio de universalidad

constituye una directriz que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad jurídica en las

decisiones jurisdiccionales, en tanto que se erige como una garantía procesal que obliga a

los juzgadores a pronunciarse en un sentido y, en contrapartida, les impide resolver un

mismo tipo de asunto aplicando diversos criterios sin una justificación objetiva. En tal

virtud, en atención a la garantía de seguridad jurídica y al principio de universalidad, si en

el escrito de alegatos el actor solicitó oportunamente a la Sala que tomara en

consideración uno de sus precedentes que resolvió la misma problemática planteada, y no

obstante ello, prescinde de su análisis y dicta la sentencia respectiva, tal omisión

transgrede las normas del procedimiento en su perjuicio, lo que amerita la reposición del

procedimiento, para que se deje insubsistente la sentencia y se emita otra, en la que, de

manera fundada y motivada, se establezcan las razones por las cuales no cabría aplicar el

precedente invocado o, en su caso, las razones por las que habría de abandonarse ese

criterio o, si es el caso, seguirlo sosteniendo al dictar el fallo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

X.2o.(XI Región) 2 A (10a.)

- Amparo directo 5/2012. Servicios Outsourcing de Antequera para la Construcción, S.C. de

R.L. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.

Secretario: Marcos Martínez Moguel.

AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE

REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997 O DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

PARA PRECISAR EL MONTO A DEVOLVER AL QUEJOSO, A EFECTO DE EVITAR MAYORES

DILACIONES EN LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO

DEBE VALIDAR LA CERTIFICACIÓN RENDIDA POR EL GERENTE DE SERVICIOS LEGALES DE

DICHO ORGANISMO, CONTENIDA EN LA CERTIFICACIÓN DE LA IMPRESIÓN DEL SISTEMA

DE PENSIONES. Cuando se conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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contra el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas

disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997 o de su

acto de aplicación, previo a remitir los autos por inejecución de sentencia, el Juez de

Distrito debe precisar el monto a devolver al quejoso, conforme al numeral primero,

apartado 1, del Acuerdo General Número 7/2012, de doce de julio de dos mil doce, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las

atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito para la resolución, en ejercicio de

competencia delegada, de los incidentes de inejecución relativos al cumplimiento de

resoluciones como la mencionada, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 2031, y para ello el

subdirector general de Recaudación Fiscal del referido instituto debe certificar e informar

al órgano de control constitucional cuál fue el monto de la transferencia de la subcuenta

respectiva a la Tesorería de la Federación. No obstante lo anterior, a efecto de evitar

mayores dilaciones en la etapa de cumplimiento de la sentencia y a fin de allanar la

pretensión del quejoso y restituirlo en el goce del derecho violado, el juzgado del

conocimiento debe validar la información rendida por el gerente de Servicios Legales del

aludido organismo, contenida en la certificación de la impresión del Sistema de Pensiones

–módulo de retiros–, ya que aquél actúa en representación de las responsables y, además,

está legalmente facultado para intervenir en los juicios en que el propio instituto sea

parte, acorde con los artículos 8, fracción I y 12, fracción I, de su estatuto orgánico, en la

inteligencia que se dejan a salvo los derechos del particular para que controvierta el

monto precisado por esta última autoridad, mediante la vía que corresponda, acorde con

el último párrafo del apartado 3 del numeral primero del citado acuerdo general.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

I.3o.(I Región) 15 A (10a.)

- Incidente de inejecución 729/2012. Nicolás Martínez Cruz. 23 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes

Godínez Salas.

- Incidente de inejecución 756/2012. Felipe Bernabé Osorio Pérez. 23 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes

Godínez Salas.

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL INFORME DEL INSTITUTO MEXICANO DEL

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SEGURO SOCIAL QUE PRECISA EL TIEMPO Y VIGENCIA DE COTIZACIÓN RESPECTO DE UN

TRABAJADOR EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, ES APTO PARA DEMOSTRAR QUE EL

PATRÓN CUMPLIÓ CON EL PAGO DE AQUÉLLAS DURANTE ESE PERIODO. El artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza un sistema de

seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo

(enfermedades y accidentes), cesantía involuntaria e invalidez; que les asegure un retiro

digno, así como que les provea atención médica y servicios de seguridad social como

guarderías y cualquier otro encaminado a su bienestar. Para tal fin se creó el Instituto

Mexicano del Seguro Social, que se encarga de recaudar y administrar las aportaciones de

seguridad social que por ley están obligados a enterar los patrones; por tanto, el informe

en el que dicho instituto precisa el tiempo y vigencia de cotización respecto de un

trabajador en el régimen obligatorio, es apto para demostrar que el patrón cubrió los

pagos de esa obligación impuesta por mandato constitucional.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO

CIRCUITO.

X.A.T.10 L (10a.)

- Amparo directo 743/2012. Comerdis del Norte, S.A. de C.V. 15 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Lucía Guadalupe

Calles Hernández.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONFORME AL BOLETÍN D­5 DE LAS NORMAS DE

INFORMACIÓN FINANCIERA, SI UN PARTICULAR CELEBRÓ UN CONTRATO DE ESA

NATURALEZA, PERO CONTABLEMENTE LE DIO EL TRATAMIENTO DE ARRENDAMIENTO

PURO, AL ASIGNAR EL RÉGIMEN DE GASTO Y NO CONSIDERARLO COMO UN ACTIVO, NO

DEBE TOMARSE DICHA OPERACIÓN COMO SE PACTÓ. Tratándose del arrendamiento

financiero, el bien o bienes objeto de la operación deben recibir el tratamiento de

cualquier activo fijo del contribuyente y, con esto, el beneficio de poder deducirlos como

tales, esto es, mediante depreciación, así como los intereses, tal como lo dicta el Boletín

D-5, denominado "arrendamientos" de las Normas de Información Financiera, que es la

disposición aplicable y válida para una interpretación sustancial. Así, dicho boletín,

especialmente dentro de la contabilización del arrendamiento capitalizable o financiero,

señala que el bien objeto de la operación de arrendamiento deberá registrarse y

depreciarse como un activo, así como que una de la opciones terminales del contrato es la

compra del bien y, si no se ejerce esta opción, sólo se depreciará el bien durante el tiempo

que dure el contrato. Por otra parte, en cuanto a los pagos realizados por concepto de

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renta, prevé que una parte de éstos deben cargarse a pago de intereses y la otra abonarse

al pasivo que se registró al inicio del contrato. Por ello, si un particular celebró un contrato

de arrendamiento financiero, pero contablemente le dio el tratamiento de arrendamiento

puro, al asignar el régimen de gasto y no considerarlo como un activo, fiscal y

contablemente, no debe tomarse dicha operación como se pactó.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.27 A (10a.)

- Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 de junio de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio

Pérez Meza.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN PARA DEFINIR Y DELIMITAR DICHO CONCEPTO. Del primer párrafo

del artículo 15 del Código Fiscal de la Federación se obtiene el concepto de arrendamiento

financiero para efectos fiscales (naturaleza y finalidad) y, del segundo, las formalidades

que debe satisfacer el contrato respectivo, que son: celebrarse por escrito, consignar

expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o su

mecánica para determinarla. En este contexto, la redacción del artículo no debe

entenderse de manera seccionada y aislada para estratégicamente construir un

argumento insubsistente o falaz, basado en que sólo su primer párrafo define y delimita el

concepto de arrendamiento financiero, pues no puede obviarse el segundo, en donde el

legislador expresamente previó las formalidades que debe satisfacer el contrato de

arrendamiento financiero, en razón de la naturaleza sustancial del negocio jurídico

involucrado, al utilizar el vocablo "deberá", que tiene una connotación de cumplimiento

forzozo, por lo que no es válido afirmar que contiene sólo meras formalidades no

obligatorias. Lo anterior es así, en tanto que no es posible desmembrar o separar el

mencionado precepto y desvincular su contenido y finalidad de satisfacer diversas

condiciones.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.25 A (10a.)

- Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 de junio de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio

Pérez Meza.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. NO SE SATISFACE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL

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SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,

CONSISTENTE EN CONSIGNAR EN EL CONTRATO RELATIVO EL VALOR DEL BIEN OBJETO

DE LA OPERACIÓN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE LO OBTIENE DE LA SUMA DE LAS

RENTAS PACTADAS. El artículo 15 del Código Fiscal de la Federación contiene en su primer

párrafo el concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales (naturaleza y

finalidad) y, en el segundo, prevé las formalidades que debe contener el contrato

respectivo, que son: celebrarse por escrito, consignar expresamente el valor del bien

objeto de la operación y la tasa de interés pactada o su mecánica para determinarla. Por

ello, no se satisface la obligación consistente en consignar en el contrato de

arrendamiento financiero el valor del bien objeto de la operación cuando el contribuyente

lo obtiene de la suma de las rentas pactadas, pues no es lo que exige la norma, además de

que el fin que subyace a dicha obligación, es que ese valor sea la base sobre la que se

aplicarán los porcentajes de depreciación que corresponda, según el bien de que se trate,

en términos del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.26 A (10a.)

- Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 junio de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio

Pérez Meza.

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE BIENES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145­A,

FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE

EXISTIR UN ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE EVIDENCIE LA CONDUCTA DEL

CONTRIBUYENTE Y NO ÚNICAMENTE LA DETERMINACIÓN DE UN ADEUDO FISCAL

PRESUNTO. De una correcta interpretación del artículo 145-A, fracción II, párrafos

segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación, se deduce que los requisitos

indispensables para que opere el aseguramiento precautorio de bienes son los siguientes:

a) La existencia de una conducta desplegada por el contribuyente, después de iniciadas las

facultades de comprobación, que implique su desaparición o un riesgo inminente de

ocultar, enajenar o dilapidar sus bienes; b) El levantamiento de un acta circunstanciada

donde se contenga la motivación adecuada que evidencie la conducta descrita en el punto

anterior; c) Una vez que hubiese quedado demostrada la actuación típica del causante, la

autoridad deberá realizar una determinación provisional de adeudo fiscal presunto, que

tendrá por objeto establecer el límite del valor de los bienes que se pueden asegurar, y; d)

La emisión de la orden de aseguramiento, que deberá contener, entre otras cosas, la

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motivación adecuada que demuestre la actuación cometida por el sujeto pasivo, y una

medida precautoria coherente y proporcional, la cual al versar sobre los bienes del

administrado, no podrá ser superior a la determinación provisional fiscal presunta. Así las

cosas, la circunstanciación de la conducta típica cometida por el contribuyente es un

requisito que precede a la obligación de realizar una determinación provisional fiscal

presunta, pues ésta debe realizarse únicamente cuando el particular hubiese incidido en

las conductas descritas. Por ello, para ordenar el aseguramiento precautorio de bienes, es

insuficiente con que la autoridad fiscal únicamente realice una determinación provisional

fiscal presunta, sin evidenciar en un acta circunstanciada la actuación del particular que la

justifique, pues el principal elemento que sustenta una medida de esa naturaleza es la

conducta típica del gobernado, ya que sólo ante la existencia de ésta se podrá ordenar el

aseguramiento provisional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A.22 A (10a.)

- Amparo en revisión 301/2012. Director de Fiscalización adscrito a la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE

SERVICIOS FINANCIEROS. LE COMPETE CONOCER DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE

LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO Y

UN USUARIO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN. El artículo 2 de la Ley de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores establece que este órgano tiene por objeto supervisar y

regular a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, a fin de procurar su

estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y

equilibrado desarrollo del sistema en su conjunto, en protección de los intereses del

público; empero, esa facultad está limitada al ámbito de su competencia, la cual se

encuentra regulada en el numeral 4 del mencionado ordenamiento. En ese tenor,

tratándose de un conflicto de intereses entre las instituciones bancarias que integran

dicho sistema y un usuario de los servicios que prestan, por ejemplo, cuando éste

pretende que se les giren instrucciones con la finalidad de que se limpie su buen nombre,

por no guardar relación alguna con temas de lavado de dinero o narcotráfico al haber sido

absuelto de los delitos de delincuencia organizada y operaciones con recursos de

procedencia ilícita y, derivado de lo anterior, solicita que se le permita el acceso a los

servicios que prestan, de conformidad con los artículos 1o., 2o., 4o., 5o. y 11 de la Ley de

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tal asunto es competencia de la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

institución creada precisamente para promover, asesorar, proteger y defender los

derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, porque, además,

del cúmulo de atribuciones con que cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no

se advierte que esté facultada para atender dicho conflicto.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A.71 A (10a.)

- Amparo en revisión 236/2012. Telésforo Baltazar Tirado Escamilla y otros. 3 de octubre

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor

Landa Báez.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LOS SON AQUELLOS

QUE CONTROVIERTEN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, AL NO

CONSTITUIR ÉSTA EL ACTO RECLAMADO, SINO EL FALLO EMITIDO POR LA SALA

REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Los

conceptos de violación en el amparo directo que controvierten la resolución impugnada

en el juicio de nulidad, son inoperantes, habida cuenta de que ésta no constituye el acto

reclamado, sino el fallo emitido por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en el que, precisamente, fue analizada la legalidad de dicha resolución. Lo

anterior es así, porque de acuerdo con la técnica jurídica, ésta no forma parte de la litis

constitucional, ni aun de manera indirecta, puesto que con los argumentos en su contra de

ninguna manera se desvirtúan las consideraciones que el órgano jurisdiccional tomó en

cuenta para emitir su sentencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A.22 A (10a.)

- Amparo directo 231/2012. Oxbon Metales México, S. de R.L. de C.V. 20 de septiembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza

Ríos.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO

SÓLO TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA RESPONSABLE Y AFIRMA

QUE NO SE ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN PRECISAR LOS ARGUMENTOS

ESPECÍFICOS O CONSIDERACIONES CUYO ANÁLISIS SE OMITIÓ. Cuando en un concepto

de violación se afirma que no se estudió la totalidad de los agravios y no se actualiza

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52

alguna hipótesis para suplir la queja deficiente, el quejoso debe precisar cuál o cuáles son

los que no se estudiaron, por lo que es insuficiente que en la demanda de amparo se

transcriban tales agravios, ya que de lo contrario se tendría que efectuar una especie de

revisión oficiosa de la totalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada que

constituyan la motivación mediante la cual la responsable haya estimado que atendió

dichos agravios, lo que implicaría un verdadero ejercicio de la suplencia de la queja

deficiente, a fin de encontrar cuál es, en su caso, el agravio que podría no haberse

estudiado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA

REGIÓN.

XXVI.5o.(V Región) 5 K (10a.)

- Amparo directo 215/2012. Federico Cota Ramos. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad

de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN EL

DESECHAMIENTO DE UNA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, SI EN EL LAUDO LA

JUNTA DESESTIMÓ SU VALOR, Y NO SE IMPUGNÓ. Si en los conceptos de violación se

alega que se desechó ilegalmente alguna prueba, pero la Junta responsable al dictar el

laudo desestimó el valor que pudiera corresponder a ese medio probatorio, y este aspecto

no se controvierte por el quejoso; dichos conceptos de violación son inoperantes, pues la

violación procesal no trascendió al sentido del laudo, ya que, de haberse desahogado, éste

tendrá la misma afectación. Por tanto, la quejosa tendría que haber controvertido no sólo

el desechamiento ilegal de la prueba, sino también el razonamiento de la autoridad

responsable por el que consideró que ese medio probatorio sería ineficaz para lo

pretendido con su ofrecimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.2o.T.6 L (10a.)

- Amparo directo 654/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de enero de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Gertrudes

Almeida Cota.

- Amparo directo 8/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de julio de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: José Jeny Viveros

Negrete.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

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CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA

PROTECCIÓN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO

EFECTÚE, PUES EL ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. Del artículo 1o.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las tesis aisladas P.

LXVII/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,

Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535 y 557, de rubros: "CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN

JURÍDICO MEXICANO."; respectivamente, se advierte lo siguiente: a) todas las autoridades

del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo

por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por

aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,

lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona; b) actualmente existen dos

grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico

mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en

materia de derechos humanos: en primer término el control concentrado en los órganos

del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control (por ejemplo el juicio de

amparo) y, en segundo, el control por parte del resto de los juzgadores del país en forma

incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes (control difuso),

conforme al cual están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en

contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, para lo cual deben inaplicarlas

dando preferencia a las contenidas en el bloque de constitucionalidad de derechos

humanos. En ese tenor, si en una demanda de amparo se hace valer como concepto de

violación que la autoridad jurisdiccional responable omitió ejercer el aludido control

respecto de una norma general relacionada con la litis natural, aun cuando tal aspecto se

le planteó durante el juicio por alguna de las partes; de resultar correcta tal aseveración es

innecesario conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad ejerza con

libertad de jurisdicción sus atribuciones de control a efecto de determinar si es o no

procedente inaplicar la norma, pues ello a ningún fin práctico conduce, en virtud de que

para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita

previsto en el artículo 17 constitucional, el órgano de amparo por mayoría de razón puede

realizar ese ejercicio de control declarando el concepto de violación fundado pero

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

54

inoperante si la disposición no infringe derechos humanos; o bien, fundado, ordenando en

reparación que la autoridad ejerza el control de convencionalidad desaplicando la norma

bajo los lineamientos de la ejecutoria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA

REGIÓN.

XXVII.1o.(VIII Región) 9 K (10a.)

- Amparo directo 263/2012 (cuaderno auxiliar 535/2012). Circuito, S.A. de C.V. 10 de

agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario:

Enrique Serano Pedroza.

DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA EFECTOS DE FIJAR LA GARANTÍA CUANDO SE OTORGA LA

SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EXISTA CONDENA A CANTIDAD

LÍQUIDA, SE TOMARÁ SÓLO LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO A

VEINTIOCHO DÍAS A PARTIR DE QUE SE DICTE EL AUTO QUE CONCEDA LA MEDIDA

CAUTELAR. La jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación 1a./J. 95/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288, de rubro: "DAÑOS Y

PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIóN EN UN JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO.", surgió de un conflicto relativo a la resolución del incidente por

reclamación de daños y perjuicios causados al tercero perjudicado, previsto por el artículo

129 de la Ley de Amparo, con motivo de la suspensión concedida en un juicio de amparo

indirecto, donde no se pudo disponer de cierta cantidad líquida durante el tiempo que

duró el juicio de garantías y, con ello, se generó la pérdida de una ganancia que dejó de

percibir en ese lapso. Ahora bien, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio es una tasa

representativa que refleja las condiciones del mercado obtenida de cotizaciones

presentadas por instituciones de crédito día con día y, ya determinada, el Banco de

México publica a través del Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato

siguiente a aquel en que se determine por dicha institución; en este contexto, la referida

tasa se actualiza diariamente, por ende, es aplicable a factores reales existentes. Así, para

efectos de fijar la garantía de los posibles daños y perjuicios en el juicio de amparo directo

y en los casos en que exista condena a cantidad líquida, se tomará sólo la Tasa de Interés

Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días (por ser el parámetro que ha fijado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa), del día en que se dictó el

auto que concede la suspensión del acto reclamado, pues las tasas que se generarán con

posterioridad son inciertas dada la naturaleza del parámetro establecido por el Alto

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

55

Tribunal y, para ello, se obtendrá el monto de la garantía realizando la operación

aritmética acorde con los lineamientos de la circular 2019/95 emitida por el Banco de

México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de mil

novecientos noventa y cinco. Por tanto, el monto que se obtenga garantizará los posibles

daños y perjuicios, mas no significa que éste será el definitivo para efectos del incidente

por reclamación de daños y perjuicios previsto por el invocado artículo 129 pues, si en el

momento procesal pertinente lo hace valer el interesado, sí se contará con factores reales,

los cuales, se reitera, en el momento de la fijación de la garantía en el amparo directo, no

se tienen factores reales como el número de días que durará el juicio de garantías, la fecha

en que se resolverá el juicio y el valor de las tasas que se generarán a futuro.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.C.7 K (10a.)

- Queja 41/2012. Delegación Coatzacoalcos del Sindicato Nacional de Pilotos de Puerto. 13

de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés.

Secretaria: Andrea Martínez García.

DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR LAS COPIAS DE LOS

DOCUMENTOS QUE DEBEN EXHIBIRSE CON AQUÉLLA, CONFORME AL ARTÍCULO 120 DE

LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 120 de la Ley de Amparo dispone que con la demanda

se exhibirán sendas copias, pero no cita que únicamente sean copias de la demanda;

luego, tampoco es dable interpretarse de esa manera; en consecuencia, es facultad del

juzgador determinar las copias de los documentos que deben exhibirse con la demanda

para ser distribuidas entre las partes, por lo que si requirió al promovente para que

exhibiera copias del poder con el que acredita su personalidad para repartirlas, con el

apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, esa

determinación es legal, en tanto que la personalidad es un presupuesto procesal y uno de

los requisitos de la demanda, por lo que de no conocerla las partes, no estarán en

posibilidad de controvertirla.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

X.C.T.1 K (10a.)

- Amparo en revisión (improcedencia) 174/2012. Compañía Mexicana de Exploraciones,

S.A. de C.V. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro

Navarro Suárez. Secretario: Ricardo García González.

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO

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56

QUE EL ACTOR EXHIBA TANTAS COPIAS DEL ESCRITO ACLARATORIO EN EL QUE

PROPORCIONÓ EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS COMO

PARTES HAYA, SIEMPRE QUE HUBIERE ACOMPAÑADO SUFICIENTES DEL ESCRITO INICIAL

Y DE SUS ANEXOS. De acuerdo con los artículos 14, fracción VII y 15, fracción I, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor deberá señalar en su

demanda el nombre y domicilio del tercero interesado, en caso de que lo hubiera, y

acompañar las copias de su escrito y de los documentos anexos para correr traslado a las

partes; además, de no cumplir con dichos requisitos, se le requerirá para que lo haga

dentro del término de cinco días, con el apercibimiento de que, ante su incumplimiento,

se tendrá por no presentada la demanda. En ese sentido, el requisito de indicar el nombre

y domicilio de los terceros interesados, si bien es cierto que constituye un elemento

esencial de la demanda, no menos lo es que cuando no se proporciona por el actor y se le

requiere para tal efecto, es innecesario que exhiba tantas copias del escrito aclaratorio

como partes haya en el juicio contencioso administrativo, en la medida que se dé la

comunicación de ese dato al tribunal competente, siempre que hubiere acompañado

copias suficientes de la demanda y de sus anexos, pues nada impide al órgano

jurisdiccional ordenar el emplazamiento a juicio de los terceros interesados de que se

trate, precisamente, porque cuenta con el dato relativo proporcionado por el actor,

además de que la falta de copias del escrito aclaratorio no impide a las partes desplegar su

defensa, en cuanto que éste no contiene un hecho esencial para ello, sino únicamente un

dato relevante para el tribunal, a fin de que pueda, se insiste, llamar a juicio a los terceros

interesados; a más de que dicho dato se asentará en el acuerdo que al respecto dicte el

Magistrado instructor, el cual se acompañará a los documentos con los que se les corra

traslado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

X.1o.(XI Región) 2 A (10a.)

- Amparo directo 616/2012. Agua y Hielo del Sureste, S.A. de C.V. 10 de septiembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Méndez Moreno, secretario de tribunal

autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.

DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE EDIFICACIÓN DE INMUEBLES DE USO NO

HABITACIONAL DESTINADOS PARA COMERCIO Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN

I, INCISO B), APARTADO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN,

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JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011, AL PREVER EN SUS DIVERSOS

SUBINCISOS, EL PAGO DE UNA TARIFA DISTINTA PARA SU CÁLCULO, TOMANDO COMO

BASE LA CLASIFICACIÓN DE LA ZONA DONDE AQUÉLLOS SE UBICARÁN, TRANSGREDE EL

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 52/2008, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 552, de rubro:

"DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY

DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO

2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", señaló, en lo que interesa,

que al establecer el mencionado precepto tarifas diferenciadas para el pago del derecho

por la expedición de la licencia correspondiente e inspección por metro cuadrado de la

construcción, tomando en cuenta la densidad de la zona donde se realizará la obra,

vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser la densidad de la zona un

elemento ajeno a la actividad técnica realizada por la autoridad municipal para la

expedición de la licencia de construcción y la inspección relativa, que no trasciende al

costo del servicio prestado. En atención a lo anterior, el artículo 54, fracción I, inciso B),

apartado 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal

del año 2011, por razones análogas, transgrede el apuntado principio, al tener el mismo

vicio, porque en sus diversos subincisos prevé el pago de una tarifa distinta para el cálculo

de los derechos por la expedición de la licencia de edificación de inmuebles de uso no

habitacional destinados para comercio y servicios, tomando como base la clasificación de

la zona donde se ubicarán, esto es, el monto varía injustificadamente en función de un

elemento ajeno al servicio prestado, consistente en si dicha zona se considera como

vecinal, barrial, distrital, central, regional o de servicios a la industria y comercio, a pesar

de que ese aspecto, por sí solo, no refleja un mayor o menor esfuerzo técnico y, por ende,

una variación en el costo de tal servicio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.3o.A.10 A (10a.)

- Amparo en revisión 48/2012. Congreso del Estado de Jalisco. 6 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Sergio Navarro

Gutiérrez Hermosillo.

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

LA NO REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE NO REPRESENTA UN IMPEDIMENTO PARA

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QUE PROCEDA, PORQUE SÓLO RESULTA NECESARIO QUE SE CONCRETE CUANDO SE

OPTA POR EL ACREDITAMIENTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado están obligadas al pago de esa contribución las personas

físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

a) Enajenen bienes; b) Presten servicios independientes; c) Otorguen el uso o goce

temporal de bienes; y, d) Importen bienes o servicios. Por su parte, el precepto 6o. del

propio ordenamiento prevé que en los casos en que en la declaración de pago resulte

saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, el contribuyente está en

posibilidades de: I) Acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los

meses siguientes hasta agotarlo; II) Solicitar su devolución; o, III) Llevar a cabo su

compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de

la Federación. En ese orden de ideas, el referido artículo 6o., al disponer la devolución

como opción para recuperar el saldo a favor que provenga de esa contribución, no

establece como condición que el contribuyente haya realizado en el periodo por el que la

solicita, contraprestaciones derivadas de la enajenación de bienes, la prestación de

servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la

importación de bienes y servicios, esto es, que se concrete el hecho imponible a que se

refiere el invocado artículo 1o., ya que la no realización de éste no representa un

impedimento para que proceda la devolución del saldo a favor, en virtud de que sólo

resulta necesario que se concrete cuando se opta por el acreditamiento, ya que ni el

artículo 22 del Código Fiscal de la Federación ni los diversos numerales 1o.-B, 4o., 5o. y

5o.-D, de la aludida ley exigen tal requisito para acceder a la devolución.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

- Amparo directo 745/2012. Grupo Xtra, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres

Arreola.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN

DESESTIMARSE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE HAGAN VALER LAS CAUSALES RELATIVAS,

SI ALUDEN A CUESTIONES COMPETENCIALES. Las causales de improcedencia del juicio

contencioso administrativo federal deben ser claras e inobjetables; de ahí que las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben desestimar los argumentos en

que se hagan valer, si aluden a cuestiones competenciales, por tratarse de temas que

implican un estudio de fondo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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III.2o.A.33 A (10a.)

- Amparo directo 564/2012. Francisco de Lucio Sánchez. 25 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León

Márquez.

- Amparo directo 580/2012. Ma. Luisa Miramontes Carrillo. 25 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Gustavo de León

Márquez.

IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS NO

CONFIGURA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8,

NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra como un derecho humano

de toda persona el de la protección judicial, al establecer el derecho a un recurso sencillo y

rápido ante los Jueces o tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención; en tanto

que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la

tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo

gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una

pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de

manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten

diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una

sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales deben

abstenerse de caer en formas o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo

acceso a la justicia. Sobre esa base, se tiene que al estimarse el juicio constitucional como

un medio extraordinario de defensa, el quejoso debe cumplir con los requisitos de su

procedencia; lo cual, de ninguna manera implica que se le esté negando al promovente su

derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que si se permite acudir al juicio de

amparo en todo momento, podría generar una saturación de los tribunales federales, en

perjuicio del propio gobernado, así como un retardo generalizado en la administración de

justicia con motivo de la interposición de interminables juicios de amparo; por ende, el

análisis de las causales de improcedencia constituye un parámetro objetivo que cumple a

cabalidad con el estándar internacional y que, no configura una denegación de justicia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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III.2o.C.3 K (10a.)

- Amparo en revisión 249/2012. Arnoldo Trinidad Barba Orozco. 29 de junio de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto

Carrillo Ruvalcaba.

INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA. EL

EXCEDENTE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES DE TODOS LOS DOCUMENTOS O EFECTIVO

QUE FORMEN PARTE DEL ENVÍO EN QUE SE DIO LA OMISIÓN QUE LA ACTUALIZÓ, ES EL

QUE DEBE CONSIDERARSE PARA CALCULAR EL PORCENTAJE A FIN DE DETERMINAR LA

MULTA CORRESPONDIENTE Y NO EL DE CADA UNO. La mencionada infracción se actualiza

por la omisión de los usuarios de manifestar a las empresas de transporte internacional de

traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o

extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques

nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una

combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a

diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Así, se prevé con claridad la ilicitud del

acto de omitir informar el envío de dos o más documentos por cobrar o cantidades en

efectivo que en su totalidad excedan de diez mil dólares. Consecuentemente, el excedente

de la suma de las cantidades de todos los documentos o efectivo que formen parte del

envío en que se dio la omisión que superó el monto indicado en dicho precepto, es el que

debe considerarse para calcular el porcentaje a fin de determinar la multa establecida en

la fracción VII del artículo 185 de la Ley Aduanera, y no el excedente de cada uno.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.3o.A.11 A (10a.)

- Amparo directo 523/2011. Lafex, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Luis Vázquez López.

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT). EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE

REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, A PARTIR

DE SU REFORMA DIFUNDIDA EN EL SEÑALADO MEDIO EL 12 DE ENERO DE 2012, NO

ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. De

la interpretación del artículo 73, fracción XVI, en relación con el 80 de la Ley de Amparo, se

colige que la causa de improcedencia del juicio de amparo a que se refiere el primer

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numeral mencionado se actualiza cuando todos los efectos del acto reclamado han

desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal suerte

que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si

se hubiera otorgado el amparo. Por su parte, el artículo octavo transitorio del Decreto por

el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 6 de enero de 1997, disponía que las aportaciones subsecuentes al

tercer bimestre de ese año, acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores

que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio

de ese año, se abonarían para cubrir su pensión; sin embargo, el 13 de enero de 2012

entró en vigor el diverso decreto –publicado el día anterior en el indicado medio de

difusión oficial– por el que se reformaron, entre otros, el mencionado artículo octavo

transitorio, el cual ahora dispone que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda

a partir del cuarto bimestre de 1997, ya no serán destinados a cubrir pensiones, sino que,

junto con sus rendimientos, serán entregados en una sola exhibición, pero, en el caso de

los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor de este precepto hubieren

demandado la entrega de tales aportaciones y obtenido resolución firme a su favor que

aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y desistan de

él, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al

Gobierno Federal, les deberán ser entregados también en una sola exhibición. Así, la

disposición reformada impone una condición al destinatario de la norma a fin de que esté

en posibilidad de obtener la devolución de los fondos que solicita, a saber: a) Que haya

obtenido resolución firme a su favor que aún no haya sido ejecutoriada; o, b) Que desista

del juicio que hubiese instado y que aún se encuentre en trámite, en tanto que aquellos

que hayan demandado la entrega de los recursos y recibido resolución en su contra,

deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda en

un máximo de dieciocho meses. Por ende, el referido artículo octavo transitorio, a partir

de su reforma, no actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo por

cesación de efectos, porque todas sus consecuencias hayan desaparecido o se hayan

destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal manera que las cosas vuelvan al

estado que tenían antes de la violación constitucional, pues sujeta al quejoso a las

condiciones antes destacadas o, incluso, a un proceso de identificación para recibir los

fondos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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XVI.1o.A.T.4 L (10a.)

- Amparo en revisión 89/2012. Rodolfo Martínez. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

- Amparo en revisión 90/2012. Ramón Barrón Pérez. 13 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

- Amparo en revisión 228/2012. Fernando Hernández. 27 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín

Gasca de la Peña.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO RESPECTO DE LAS DEMANDAS

PROMOVIDAS POR DICHO ORGANISMO CONTRA ACTOS IMPUGNABLES EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, AL ESTAR EXENTO DE OTORGAR GARANTÍAS.

Si bien es cierto que el artículo 28, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo no señala que las personas morales oficiales estén exentas de

otorgar garantía para efectos de la suspensión de la ejecución del acto administrativo

impugnado en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, también lo es que de la interpretación sistemática de los artículos 5 y 255

de la Ley del Seguro Social, 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o.

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 4o. del Código Federal

de Procedimientos Civiles, se colige que el Instituto Mexicano del Seguro Social es una

persona moral oficial exenta de otorgar garantías, aun tratándose del juicio de amparo,

por ser de acreditada solvencia. Por tanto, el precepto inicialmente citado no establece

para dicho organismo mayores requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo para

conceder la suspensión, toda vez que la referida exención también es aplicable para el

juicio contencioso administrativo federal, razón por la que no se actualiza la excepción al

principio de definitividad que rige en el amparo, respecto de las demandas promovidas

por el mencionado instituto contra actos impugnables en el juicio contencioso

administrativo federal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A.79 A (10a.)

- Amparo en revisión 324/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de noviembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Martha Izalia

Miranda Arbona.

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA FUERA DEL PLAZO CORRESPONDIENTE, POR

REGLA GENERAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO

TÁCITO, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL DE CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA

PROMOVER EN LA VÍA ORDINARIA, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLA NO ES OPTATIVA. Del

proceso legislativo que originó el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

10 de diciembre de 2010, por el cual se adicionó el capítulo XI al título II de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, denominado: "Del juicio en la vía sumaria",

se advierte que aunque en la iniciativa correspondiente se previó a éste como un

procedimiento optativo para el demandante, ya que incluso se establecía que, de no

presentarse la demanda dentro del plazo abreviado de quince días posteriores a aquel en

que surtiera efectos la notificación de la resolución impugnada, la única consecuencia

sería que el juicio se tramitara en la vía ordinaria, esa característica fue modificada por las

comisiones dictaminadoras de la Cámara de Origen y aprobada por la Revisora para que,

en aras de dar certeza jurídica al gobernado, la vía sumaria no sea optativa. Lo anterior se

reflejó además a través de la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 14

de la citada ley, publicada también en el mencionado decreto, en el cual se estableció que

no será causa de desechamiento de la demanda el hecho de que no se presente dentro del

término establecido para promover el juicio en la vía sumaria, pero sólo cuando su

procedencia derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a que se refiere el

antepenúltimo párrafo del artículo 58-2 del mismo ordenamiento, en cuyo caso el

Magistrado instructor debe proveer lo conducente para la sustanciación y resolución del

juicio contencioso administrativo federal en la vía ordinaria. Por tanto, es inconcuso que,

por regla general, si la vía procedente es la sumaria, la demanda debe invariablemente

presentarse dentro del referido plazo de quince días, pues de lo contrario se actualiza la

causa de improcedencia por consentimiento tácito, prevista por el artículo 8o., fracción IV,

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando no haya

transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días para la promoción del juicio en la vía

ordinaria o tradicional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA

REGIÓN.

XXIII.1o.(IX Región) 7 A (10a.)

- Amparo directo 226/2012. Abarrotes La Providencia de los Reyes, S.A. de C.V. 19 de abril

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Charcas León. Secretario: Engels Rafael

Ruelas Olvera.

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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SI LA

AUTORIDAD FISCAL, AL NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DA A CONOCER

ERRÓNEAMENTE AL PARTICULAR EL PLAZO QUE TIENE PARA PROMOVERLO AL

SEÑALARLE EL RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA, TAL PROCEDER DA LUGAR A QUE SE

DUPLIQUE EL PLAZO CORRESPONDIENTE, PERO NO A QUE SE TRAMITE EN ÉSTA. En

virtud de la adición del capítulo XI "Del juicio en la vía sumaria", al título II de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de diciembre de 2010, se estableció un mecanismo para simplificar la

sustanciación de los juicios y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la

controversia, en el cual la tramitación de las demandas procede en los supuestos que

prevé el artículo 58-2 del citado ordenamiento, directamente ante la Sala Regional

competente, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido

efectos la notificación de la resolución impugnada. En estas condiciones, si la autoridad

fiscal, al notificar la resolución impugnada, da a conocer erróneamente al particular el

plazo que tiene para promover el juicio en la indicada vía al señalarle que contaba con el

diverso plazo de cuarenta y cinco días establecido para el juicio ordinario, tal circunstancia

no libera a aquél de la obligación de cumplir con los plazos legales relativos a la vía que

corresponda, pues si las leyes se publican en el referido medio es precisamente para que

se conozcan, por lo que debe estar a lo establecido en la ley y no a lo que informa la

autoridad. Por tanto, el proceder de ésta es equiparable a la omisión de cumplir con la

obligación que le impone el numeral 23 de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente y, consecuentemente, da lugar a que se duplique el plazo para promover el

juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, pero no a que se tramite en la

ordinaria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1o.A.3 A (10a.)

- Amparo directo 180/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 5 de julio de 2012. Unanimidad

de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Juan Abad Villanueva.

- Amparo directo 190/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario:

Gabriel Camacho Sánchez.

- Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de las denuncias relativas a las

contradicciones de tesis 401/2012 y 483/2012, pendientes de resolverse por la Segunda

Sala.

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

65

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SU

TRAMITACIÓN NO ES OPTATIVA EN RELACIÓN CON EL ORDINARIO. El juicio contencioso

administrativo federal en la vía sumaria se instauró con el objeto de agilizar los procesos

cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin

embargo, su tramitación no es optativa en relación con el juicio ordinario, ya que el

artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que

dentro de la demanda deberá indicarse que el juicio se sustanciará en la vía sumaria y, en

caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará así en los supuestos en que

proceda, de conformidad con el título II, capítulo XI, del propio ordenamiento, por lo que

no queda a elección del actor determinar la vía en la cual deba tramitarse su demanda de

nulidad, y como los supuestos de procedencia del juicio sumario están claramente

establecidos en la mencionada ley, el Magistrado instructor únicamente debe limitarse a

aplicarla, concretamente, sus artículos 14 y 58-2; sin que pueda ir más allá de lo que la ley

lo faculta, al grado de ser quien decida la vía en que ha de tramitarse un juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1o.A.2 A (10a.)

- Amparo directo 180/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 5 de julio de 2012. Unanimidad

de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Juan Abad Villanueva.

- Amparo directo 190/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario:

Gabriel Camacho Sánchez.

- Amparo directo 520/2012. óscar Gustavo Velázquez Zavala. 11 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Juan Abad

Villanueva.

- Amparo directo 508/2012. Qu Ser, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho

Sánchez.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA

OBLIGATORIEDAD DE LA EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 103,

DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS

INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE (INAPLICABILIDAD DE

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66

LA TESIS 2a./J. 108/2010). Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia

que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es

obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los

Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales

militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales

administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control

de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el

modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la

reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se

ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los

derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte que, la no

aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma

constitucional aludida, porque el tratado internacional contempla un derecho humano de

mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona,

no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la

jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente

aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera

oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J.

108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL

INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO

CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", que en

esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por

incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su

imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los

elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no

tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador

podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para

emplazar al tercero perjudicado. Ello es así, porque mediante el principio de

interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano, en

su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a

efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su

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jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así

como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o

implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a

toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime

transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese

modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el

particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de

los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de

gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de

igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se

condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los

requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole

económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no

tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que

se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de

igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no

se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA

REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

III.4o.(III Región) 11 K (10a.)

- Amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012). 27 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias.

Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.

- Nota: La tesis 2a./J. 108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 416.

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES INCOMPATIBLE CON EL

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL PREVISTO EN LOS

ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE

COSTA RICA. El principio de definitividad que rige en el juicio de amparo previsto en el

artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, no es incompatible con el derecho

fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto tanto en el artículo 17 de la

Constitución Federal como en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, toda vez que el derecho constitucional y legal (derecho interno), no

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desatiende los estándares que pretenden proteger los derechos humanos en la citada

convención, por el solo hecho de regular que, previo a promover el juicio de amparo,

deben agotarse los medios ordinarios que dispone la ley, al contrario, la causa de

improcedencia en cita, es objetiva y razonable, dado que al estimarse el juicio

constitucional como un medio extraordinario de defensa, el quejoso debe agotar o

sustanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o

revocar la resolución que le cause perjuicio, por lo que no le está negando el derecho

fundamental de acceso a la justicia, sino que le permite al gobernado que antes de acudir

al juicio de amparo, su impugnación sea analizada y, en su caso, resuelta por la propia

autoridad responsable, pues a través de tal medio de impugnación puede modificarse,

revocarse o nulificarse la resolución recurrida lo que, incluso, puede conducir a que no se

promueva el juicio de amparo pues, mediante la interposición de los recursos ordinarios,

se está en la posibilidad de lograr la reparación de los derechos que pudieron haberse

violado. Además de que, si el recurrente pudiera acudir directamente ante el tribunal

constitucional, podría generar una saturación de los tribunales federales, en perjuicio del

propio gobernado, al generar un retardo generalizado en la administración de justicia; por

ende, la mencionada causa de improcedencia, constituye un parámetro objetivo que

cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, por ende, no configura una

denegación de justicia

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

III.2o.C.4 K (10a.)

- Amparo en revisión 213/2012. Lilia Sandoval López. 15 de junio de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

PRINCIPIO PRO PERSONA. ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACIÓN CON LA

VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD. El segundo párrafo del

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en

vigor el once de junio de dos mil once, establece: "Las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia.". Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados

consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos

contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos

plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte

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(interpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona. No

obstante lo anterior, tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica

que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia

Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección

más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr

la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano

que se alegue vulnerado. Esto es, si bien es cierto que tal principio interpretativo está

reconocido en nuestra Constitución, también lo es que no es válido sostener su

vulneración o transgresión autónoma, pues ésta siempre habrá de referirse al contenido y

alcance de diverso derecho humano. En tales condiciones, es insuficiente que se invoque

como argumento para estimar que el acto reclamado transgrede un derecho humano, el

que no se observó el principio pro persona o se omitió llevar a cabo una interpretación

conforme, pues tal expresión no puede ser, por sí sola, suficiente para estimar que se violó

un derecho humano, sino que es necesario que se vincule con la vulneración de un

derecho de esa naturaleza contenido en nuestra Constitución o en un tratado

internacional que haya sido ratificado por nuestro país a efecto de que la autoridad

jurisdiccional proceda a analizar si se da tal transgresión para, en su caso, proceder a

realizar una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad

atendiendo a lo que más favorezca al agraviado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.C.5 K (10a.)

- Amparo en revisión 205/2012. Reynaldo Daniel Cruz Méndez. 30 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

- Amparo directo 500/2012. Mónica Luna Rodríguez. 27 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez

Limón.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL EXPEDIENTE RELATIVO

DEBE CONSIDERARSE DEBIDAMENTE INTEGRADO EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, NO OBSTANTE QUE LA

AUTORIDAD, DE OFICIO, HAYA SOLICITADO AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA UN INFORME CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO II DE LA CONVENCIÓN

ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL MENCIONADO PAÍS PARA LA

RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES ROBADOS O MATERIA DE

DISPOSICIÓN ILÍCITA. De acuerdo con los parámetros de interpretación gramatical,

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sistemática y con base en los principios pro personae y de interpretación conforme, se

concluye que el hecho de que la autoridad aduanera, de oficio, solicite al Gobierno de los

Estados Unidos de América, por conducto del consulado que corresponda, que informe si

un vehículo afecto al procedimiento administrativo en materia aduanera cuenta o no con

reporte de robo en dicho país, con fundamento en el artículo II de la Convención entre los

Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la recuperación y

devolución de vehículos y aeronaves robados o materia de disposición ilícita, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1983, no es óbice para considerar que

una vez transcurridos los diez días que establece el artículo 153 de la Ley Aduanera, el

expediente se encuentra debidamente integrado. Esto es así, porque ambas normas

establecen temporalidades que corren paralelamente, sin que una interfiera con la otra,

de modo que, en cualquier caso, las autoridades aduaneras del Estado Mexicano tienen

expedita la oportunidad para dar cumplimiento a dicha convención, en virtud de que

siempre los plazos que determina el citado pacto internacional son más cortos que el

establecido por el mencionado artículo 153, de tal forma que, llegado el momento de

dictar resolución en el indicado procedimiento administrativo, la autoridad tendrá certeza

del sentido en que deberá actuar conforme a la propia convención, dado que, para ese

momento, habrán transcurrido los plazos que ésta prevé, ya sea que el Gobierno de los

Estados Unidos de América haya comunicado o no su solicitud de devolución de vehículo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

XV.4o.1 A (10a.)

- Revisión fiscal 90/2012. Administrador Local Jurídico de Tijuana, en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria

y de la autoridad demandada. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Luis Fernando Zúñiga Padilla.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. EL ARTÍCULO

58­2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER SU PROCEDENCIA EN SUPUESTOS

ESPECÍFICOS Y CONCRETOS NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL. Del

artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte

que el juicio en la vía sumaria procede cuando se trate de resoluciones definitivas cuyo

importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal

elevado al año al momento de su emisión, o de alguna de las señaladas en el segundo

párrafo del propio precepto, y que la demanda deberá presentarse dentro de los quince

días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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impugnada, de conformidad con las disposiciones del referido ordenamiento, ante la Sala

Fiscal competente. Consecuentemente, con tal contenido, el citado precepto no

contraviene el principio de equidad procesal previsto en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que el legislador

previó la procedencia de la indicada vía en supuestos específicos y concretos, a fin de

lograr la celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia; finalidad que es

constitucionalmente legítima y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que

responde a criterios objetivos y no de discriminación, como la cuantía, que atiende al tipo

del negocio y no a la categoría o calidad de los individuos, de modo que brinda por igual a

las partes la oportunidad de intentar el juicio en la vía sumaria, además de que precisa el

término para interponerlo y los supuestos en los que procede, sin establecer un monto

diferente para cada uno de los supuestos que establece. Por tanto, da un trato equitativo

a todos los gobernados que se ubiquen en los mismos supuestos, es decir, no hace

distinción alguna para alguien en específico, ni queda al arbitrio o voluntad del juzgador

elegir la vía en que ha de tramitarse un juicio, sino que su actuar únicamente se limita a

verificar que los requisitos de procedencia se cumplan, dando un trato igual a quienes se

encuentren en iguales circunstancias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1o.A.1 A (10a.)

- Amparo directo 180/2012. Costco de México, S.A. de C.V. 5 de julio de 2012. Unanimidad

de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Juan Abad Villanueva.

PROTECCIÓN JUDICIAL. ESE DERECHO HUMANO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SE DIRIGE A PARTICULARES

(PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS) Y NO A PERSONAS MORALES OFICIALES

(AUTORIDADES). De conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el Estado Mexicano reconoce como uno de los derechos

fundamentales el de la protección judicial, que se traduce en que toda persona tiene

derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro medio de defensa efectivo ante

los Jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus

derechos fundamentales. Así, la referida protección, según se advierte de tal precepto,

está dirigida a particulares y no a autoridades, tan es así que dispone que éstas están

jurídicamente constreñidas a respetar y a hacer cumplir tal derecho humano, refiriéndose

en todo momento a particulares (personas físicas o jurídicas) y no a personas morales

oficiales.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.A.3 K (10a.)

- Amparo en revisión (improcedencia) 468/2012. Sistema de Tren Eléctrico Urbano y otro.

30 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Gómez Núñez,

secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en

términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con el precepto 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval.

QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ

DE DISTRITO QUE DETERMINA NO REQUERIR A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA

RESPONSABLE EL ENVÍO DE CONSTANCIAS QUE NO SE RINDIERON ANTE ÉSTA POR EL

INCONFORME. El recurso de queja contemplado en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de

Amparo procede contra: a) Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior

del tribunal a quien se impute el acto reclamado, en los casos a que se refiere el artículo

37 de esta ley, siempre que la resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de

amparo o del incidente de suspensión; no admita expresamente el recurso de revisión; y,

que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las

partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, b) Las determinaciones dictadas después

de finalizada la primera instancia y que no sean reparables por las mismas autoridades que

las dictaron o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, contra el acuerdo

en que el Juez de Distrito, en un juicio de amparo promovido contra una resolución

judicial, determina que no ha lugar a requerir a una autoridad distinta a la responsable el

envío de constancias que no se rindieron ante ésta por el inconforme, es improcedente el

recurso de queja, ya que no puede considerarse un acto trascendental y grave, dada su

naturaleza, pues en términos del artículo 78 de la invocada Ley de Amparo, en los

amparos contra resoluciones jurisdiccionales "el acto reclamado se apreciara tal y como

aparezca probado ante la responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración

las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos

que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada", esto es, establece el principio

de la imposibilidad jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no formaron

parte de la litis común, rigiendo este principio sólo para aquellos casos en que el acto

reclamado sea una resolución, bien judicial o administrativa, pues cuando éste consiste en

un acto de autoridad aislado, único, no proveniente de ningún procedimiento previo,

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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lógicamente carece de validez, puesto que no existe en esa hipótesis ocasión probatoria

para el interesado, que es la condición indispensable para que aplique.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.C.8 K (10a.)

- Queja 40/2012. María del Carmen Calleja Hernández. 27 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca

Ballesteros.

RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA, EN VÍA DE CONSECUENCIA, SI SE

PROMOVIÓ CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL

ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE PROVEYÓ RESPECTO DE LA

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBÍA

CONOCER SE DECLARA INCOMPETENTE Y REMITE LOS AUTOS A UN JUZGADO DE

DISTRITO. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer

del juicio de amparo directo, porque advierte que corresponde a un Juzgado de Distrito en

la vía indirecta y le remite los autos, tal resolución constituye una ejecutoria que deja sin

efectos lo resuelto por la autoridad responsable en el acuerdo que proveyó respecto de la

suspensión solicitada por el quejoso; de ahí que al volverse inexistente, genera que quede

sin materia el recurso de queja interpuesto contra dicha determinación. Así, en vía de

consecuencia, por ser accesorio del asunto del cual deriva, deberá declararse sin materia

el recurso de reclamación interpuesto contra el auto que decide desechar la citada queja,

ya que no puede producir efecto alguno.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

VIII.A.C.7 K (10a.)

- Reclamación 17/2012. El Roble, Baños y Recubrimientos, S.A. de C.V. 25 de octubre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Juan

Carlos Cárdenas Villa.

REGALÍAS. DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DICHO CONCEPTO INCLUYE LAS CANTIDADES PAGADAS

POR EL USO O CONCESIÓN DE USO DE UN EQUIPO INDUSTRIAL, COMERCIAL O

CIENTÍFICO QUE NO CONSTITUYE PROPIEDAD INMUEBLE. Si bien es cierto que el artículo

12 del citado instrumento, en su punto 3, otorga al concepto regalías una connotación

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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inherente o asimilable con la propiedad intelectual y su explotación, también lo es que en

su parte final incluye las cantidades pagadas por el uso o concesión de uso de un equipo

industrial, comercial o científico que no constituye propiedad inmueble, por lo que es

válido que también se consideren en dicho concepto, lo cual se corrobora con el Modelo

de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico, que originalmente incluía los pagos o rentas

obtenidos por el uso o concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos

en la definición de regalías, pues aun cuando con posterioridad tal referencia fue

eliminada, el Estado Mexicano formuló reserva en el sentido de mantenerla.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.28 A (10a.)

- Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 junio de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio

Pérez Meza.

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS

EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE REALIZAN LAS

FUNCIONES RELATIVAS. El Registro Público de Comercio en México surge por la necesidad

de otorgar seguridad jurídica a las sociedades mercantiles y a los actos de comercio

mediante su inscripción, la cual debe realizarse por disposición expresa del artículo 18 del

Código de Comercio. Así, esa institución reviste una naturaleza jurídica sui géneris, pues

pertenece al ámbito federal y su servicio está a cargo de autoridades de carácter local,

previo acuerdo de voluntades plasmado en un convenio. Es decir, esta tarea se realiza

coordinadamente, pues si bien es cierto que está a cargo del Gobierno Federal, a través de

la Secretaría de Economía, se ejerce materialmente por los gobiernos de los Estados, que

son los responsables del Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, las

autoridades locales que realizan las funciones de dicho registro pertenecen al ámbito

federal y, por tanto, en términos del precepto 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, este órgano jurisdiccional es competente para conocer

de la impugnación de los actos emitidos por aquéllas, lo que deriva incluso de la

interpretación armónica de los artículos 34, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, 18 del Código de Comercio y 2o. del Reglamento del

Registro Público de Comercio, de la cual se colige que la operación del aludido registro

depende de la indicada dependencia federal, aunque sus funciones sean realizadas en

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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conjunto con el Registro Público de la Propiedad de cada entidad federativa y del Distrito

Federal, aunado a que los artículos 42, primer párrafo, del mencionado reglamento y 83

de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conceden la posibilidad a los

particulares de recurrir los actos emanados del procedimiento registral a través del

recurso administrativo de revisión o del juicio de nulidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.A.8 A (10a.)

- Amparo directo 237/2012. Astoria Empresarial, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Gómez Núñez, secretario de tribunal

autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81,

fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el

precepto 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria:

Eunice Sayuri Shibya Soto.

RENTA. EL PLAZO PARA INVERTIR EL MONTO EQUIVALENTE A LA UTILIDAD SUJETA AL

PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO,

FRACCIÓN XVI, INCISO C), DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PUEDE PRORROGARSE SI ESA

INVERSIÓN SE HACE DENTRO DE LOS PRIMEROS TREINTA MESES. El artículo segundo

transitorio, fracción XVI, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que los

contribuyentes que tributan bajo el régimen señalado en tal fracción, cuentan con un

plazo inicial de treinta meses para invertir el monto equivalente a la utilidad sujeta al pago

del impuesto sobre la renta, en la adquisición de activos fijos, a fin de no pagar la

mencionada contribución, el cual podrá prorrogarse por otro igual, previa autorización de

las autoridades fiscales. Por tanto, el indicado plazo sólo podrá prorrogarse si los

contribuyentes invirtieron dentro de los primeros treinta meses señalados, es decir, para

obtener la prórroga es condición invertir dentro del primer plazo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.A.6 A (10a.)

- Revisión fiscal 152/2012. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 18 de septiembre

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline

Molina González.

RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y

TELÉFONO, NO TIENEN EL CARÁCTER DE ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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QUIENES DESEMPEÑAN LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES,

AUN CUANDO SU PAGO SE HAYA PACTADO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN SU

CARÁCTER DE ARRENDADOR EN EL CONTRATO PRIVADO RESPECTIVO; DE AHÍ QUE NO

RESULTEN DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCUMPLIRSE

CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL

MENCIONADO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE). La Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha establecido que el carácter de estrictamente indispensable de

las deducciones, previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, debe considerarse en cada caso concreto atendiendo a la consecución del objeto

social de la empresa, y con el fin de que se cumplimenten en forma cabal sus

actividades, de manera que de no realizarlas, éstas tendrían que disminuirse o

suspenderse. Ahora bien, tratándose de contribuyentes que se dedican a la actividad de

arrendamiento de inmuebles, los gastos efectuados por el pago de los servicios de agua,

electricidad y teléfono no resultan deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, al

no ser estrictamente indispensables para el otorgamiento del uso o goce temporal de esos

bienes, aun cuando se hayan convenido a cargo del arrendador contribuyente, a cuenta

del arrendatario, en un contrato privado celebrado con este último. Lo anterior, porque en

primer término los efectos interpartes de las obligaciones pactadas en un contrato privado

de arrendamiento, y sus eventuales alcances frente a terceros respecto del acto traslativo

de uso, no tienen como efecto modificar el objeto social de un contribuyente

(arrendamiento) ni la naturaleza u obligaciones específicas derivadas de éste frente al

fisco federal, toda vez que los alcances y requisitos de las obligaciones tributarias

relacionadas con uno de los elementos esenciales de las contribuciones, como lo es la

base del impuesto, necesariamente encuentran su regulación específica en la norma

jurídica, conforme al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción

IV, constitucional y, por ende, es inconcuso que el carácter de estrictamente

indispensables de los gastos, en tanto son parte fundamental para la cuantificación de la

base del impuesto sobre la renta, no puede estar sujeto en su totalidad y sin restricción

alguna a lo que se pacte en un contrato entre particulares, pues es notorio que ese acto

privado no tiene los efectos jurídicos de trastocar la naturaleza y obligaciones de los

contribuyentes con el Estado. En segundo término, porque de estimarse lo contrario,

implicaría que el carácter de estrictamente indispensable de un gasto efectuado por los

contribuyentes, quede supeditado a lo que pacten al respecto estos últimos con otro u

otros particulares, de tal modo que si a manera de guisa, en un contrato privado de

arrendamiento de inmuebles se pacta a cargo del arrendador la prestación de cualquier

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servicio, el pago de cualquier concepto o la entrega de cualquier bien, aun cuando nada

tenga que ver con el arrendamiento de un inmueble, por ese solo hecho se consideraría

deducible para efectos del impuesto sobre la renta, lo que además de resultar

jurídicamente inadmisible atento al principio de legalidad tributaria, dejaría al arbitrio

de los contribuyentes el determinar qué gastos pueden o no deducir, trastocando con ello

la potestad tributaria soberana del Estado, conforme a la cual es al legislador a quien

corresponde establecer la forma de cuantificar las contribuciones, además de que se

crearía una base ficticia para efectos del impuesto sobre la renta que ya no correspondería

a la utilidad fiscal real de un contribuyente, en perjuicio de la sociedad en general, que

está interesada en el pago de los impuestos por parte de los gobernados atendiendo a su

verdadera capacidad contributiva, a fin de satisfacer de ese modo las necesidades sociales.

En tercer lugar, se considera que el pago de los servicios de agua, electricidad y teléfono

que realice el arrendador contribuyente, no es estrictamente indispensable para la

actividad de arrendamiento que efectúa, pues además de que éstos no son una condición

sine qua non para otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, lo cierto es que tales

servicios no son utilizados por el arrendador, sino que su empleo directo es a favor del

arrendatario quien los aprovecha en la proporción y medida propia que exige únicamente

el desarrollo de su actividad comercial, por lo que no es dable señalar que esos servicios

sean estrictamente indispensables para el arrendador, pues la obtención del ingreso de

éste deriva directamente del otorgamiento del uso temporal del inmueble, no así del pago

de otros servicios que inclusive no son prestados directamente por aquél, ni mucho menos

aprovechados por este último.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A.46 A (10a.)

- Amparo directo 238/2012. 28 de noviembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José

Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario:

Alejandro Andraca Carrera.

RENTA. PARA VERIFICAR SI LAS PERSONAS MORALES SIN FINES DE LUCRO A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XII, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO

ESTÁN AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DE DICHA

CONTRIBUCIÓN, DEBE INTERPRETARSE SU ACTA CONSTITUTIVA COMO UN TODO,

CONFORME A LA LEGISLACIÓN CIVIL LOCAL, PARA ADVERTIR CUÁL ES LA INTENCIÓN DE

LAS PERSONAS QUE LA CONSTITUYERON RESPECTO AL DESTINO DE SU PATRIMONIO

UNA VEZ QUE SE DISUELVAN. El artículo 97, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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sobre la Renta, autoriza, entre otras, a las personas morales con fines no lucrativos a que

se refiere el artículo 95, fracción XII, inciso a), del propio ordenamiento, a recibir donativos

deducibles de esa contribución, siempre y cuando sus activos se destinen exclusivamente

a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente

distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, personas físicas o morales, así

como que al momento de su liquidación y con motivo de ésta, los activos se destinen en su

totalidad a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles de tal impuesto.

Consecuentemente, para verificar si las personas morales sin fines de lucro a que se

refiere el segundo de los indicados preceptos están autorizadas para recibir donativos

deducibles del impuesto sobre la renta, debe interpretarse su acta constitutiva como un

todo, conforme a la legislación civil local, para advertir cuál es la intención de las personas

que la constituyeron respecto al destino de su patrimonio una vez que se disuelvan; es

decir, si del análisis integral y armónico de dicha acta constitutiva se advierte que la

intención de los socios, una vez que se disuelva o liquide su patrimonio, es que se destine

en su totalidad a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles del referido

impuesto, es claro que está autorizada para recibir donativos deducibles de esa

contribución, aun cuando en alguna de sus cláusulas se señale que una vez realizada la

disolución y liquidación de la asociación, si quedaran bienes por dividir, se donarían a

instituciones culturales sin fines de lucro y a la beneficencia pública, toda vez que, por

ejemplo, conforme al artículo 1321 del Código Civil del Estado de Jalisco (de idéntico

contenido que el diverso precepto 1851 del Código Civil Federal), cuando los términos de

un contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, se estará al

sentido literal de sus cláusulas y, en cambio, si del acto jurídico se advierten disposiciones

antagónicas a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas,

sin que la interpretación de la legislación local tenga como objetivo definir los elementos

de esa contribución ni establecer los conceptos que puedan deducirse de su base

gravable, sino simplemente determinar el objeto de la persona moral con fines no

lucrativos, una vez que se disuelva o liquide.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.4o.A.1 A (10a.)

- Revisión fiscal 118/2012. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 4 de

septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Sergio

Munguía Rojas.

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONFORME AL PRINCIPIO

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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DE MAYOR BENEFICIO EN EL EXAMEN DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA QUEJOSA, DEBE

ORDENARSE ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PREVENIRLA PARA QUE

ACLARE SI EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS RECLAMA EN FORMA DESTACADA UN

PRECEPTO LEGAL TILDADO DE INCONSTITUCIONAL EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN,

AUN CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA CONCEDIDO EL AMPARO

SOLICITADO EN CONTRA DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DICHA NORMA. Si en los

conceptos de violación de la demanda de garantías, la quejosa aduce la

inconstitucionalidad de un precepto legal que no fue señalado como acto destacado en

dicho ocurso, el Juez de Distrito debe prevenirla con el apercibimiento relativo, en

términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para

que aclare si señala o no a dicho numeral como reclamado y, de ser el caso, a las

autoridades responsables que intervinieron en el procedimiento legislativo

correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas

fundamentales que rigen en el juicio de garantías que trasciende al resultado de la

sentencia, y que da lugar a que el tribunal revisor ordene la reposición del procedimiento

con fundamento en el artículo 91, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, aun cuando

se haya concedido la protección constitucional a la quejosa en contra del acto de

aplicación de dicha norma. Lo anterior, porque la debida integración de la litis

constitucional constituye una cuestión de orden público que es necesario realizar en aras

del mandato de una justicia completa, contenido en el artículo 17 de la Ley Fundamental,

y en la inteligencia de que atento a la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo

indirecto contra leyes, de reclamarse en forma destacada la inconstitucionalidad de un

precepto legal, ello incide sobre el estudio que se haga respecto de la procedencia del

juicio y, en su caso, sobre el fondo del asunto; asimismo, porque de prosperar el

planteamiento de inconstitucionalidad del precepto legal combatido en los conceptos de

violación, traería a la impetrante un mayor beneficio que el obtenido con el fallo recurrido,

al concederse la protección constitucional tanto en contra de dicho precepto como en vía

de consecuencia contra el acto de aplicación de éste, lo que constituye un aspecto de

fondo que sólo puede ser dilucidado previa reposición del procedimiento, a fin de dictar

una sentencia congruente con las pretensiones deducidas de la demanda de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO

CIRCUITO.

VI.1o.A.16 K (10a.)

- Amparo en revisión 373/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación y otras. 14

de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

80

Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

REQUERIMIENTO PARA ACLARAR OMISIONES FORMALES EN LA DEMANDA DE AMPARO.

NO DEBE EXTENDERSE A LA FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Cuando la

demanda de amparo satisface los requisitos mínimos necesarios para ser considerada

viable, porque sólo amerite la aclaración de omisiones formales mediante requerimiento

hecho en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, éste no debe extenderse a la

formulación de conceptos de violación pues en todo caso, la ampliación de la demanda, al

realizarse en cumplimiento a una prevención en ese sentido debe, en principio, satisfacer

los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la citada ley, concretamente, los motivos o

conceptos de violación que tienden a controvertir el nuevo acto, dado que éstos

constituyen la medida de análisis que el Juez Federal deberá realizar para pronunciarse

sobre su constitucionalidad, y su formulación es una carga para el quejoso y no una

obligación.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

II.8o.(I Región) 3 K (10a.)

- Amparo en revisión 431/2012. Gonzalo García Medrano. 23 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán.—Secretario: Roberto Carlos

Hernández Suárez.

- Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4,

octubre de 2012, página 2782; se publica nuevamente con la modificación en el rubro que

el propio tribunal ordena.

REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE

EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1

(10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las

jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal

es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto

administrativo impugnado por vicios formales, pues en esos supuestos no se emite una

resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la

materia del asunto; dicha cuestión fue reiterada en la diversa tesis 2a./J. 118/2012 (10a.)

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO

DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO

LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.", al estimar que en el supuesto de que

se haya declarado la nulidad de un acto porque operó la caducidad en el procedimiento

administrativo de origen, no se resuelve la pretensión planteada en el juicio contencioso,

por lo que no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se

exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad

previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado. De lo anterior

se concluye que la improcedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de

sentencias que declaren la nulidad por vicios formales no admite supuesto de excepción

alguno. Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado abandona el criterio sostenido

en la tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/1 (10a.) consultable en la página 3677, Libro III,

Tomo 5, Diciembre de 2011, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, de rubro: "PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE

SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR

UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN

CADA CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011 Y DE LA

TESIS AISLADA P. XXXIV/2007)."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A.45 A (10a.)

- Revisión fiscal 54/2012. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 24 de octubre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro

Lara Juárez.

- Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012 (10a.)

citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN

FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."; Tomo XXXIV, agosto de

2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO

DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES

EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", y Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de

2012, página 1487, respectivamente.

- La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa VI.1o.A. J/1 (10a.), de

rubro: "PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN

LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO

FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASO

CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011 Y DE LA TESIS

AISLADA P. XXXIV/2007).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3677.

SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA NEGATIVA DE LA PROTECCIÓN FEDERAL CON

BASE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE CONSIDERARON INFUNDADOS NO

PUEDE CONTENERSE EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, CUANDO POR DIVERSA CAUSA,

OTRO U OTROS DE AQUÉLLOS SE ESTIMARON FUNDADOS. Cuando en la sentencia de

amparo se califican infundados alguno o algunos conceptos de violación y, por diversa

causa, otro u otros se estiman fundados, la negativa de la protección federal con base en

los planteamientos que se declararon infundados no puede contenerse en los puntos

resolutivos, toda vez que de acuerdo con la técnica de estudio que rige al amparo

indirecto, tal proceder se adopta únicamente en aquellos casos en que exista pluralidad de

actos reclamados y distintos sentidos de la decisión constitucional fijada en relación con

cada uno de ellos. Por tanto, al no existir reenvío, el tribunal que conozca en revisión del

juicio de amparo, al pronunciar la ejecutoria que corresponda, debe corregir de oficio esta

circunstancia, a fin de dar certidumbre jurídica a la causa constitucional que ha sido

juzgada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.T.2 K (10a.)

- Amparo en revisión 98/2012. Demetrio Ulises Rueda González. 20 de septiembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz

Illescas.

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS.

PROCEDE OTORGARLA, PARA EL EFECTO DE QUE EL QUEJOSO DISPONGA LIBREMENTE

DE SUS FONDOS, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDE EN UN PRECEPTO

DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

POR VIOLAR EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Segunda Sala de la

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

83

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre

de 2009, página 315, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO

EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO

CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", determinó que al resolver

sobre el otorgamiento de la suspensión en el amparo, el juzgador debe ponderar,

simultáneamente, la posible afectación al orden público o al interés social que pueda

ocasionarse con la concesión de la medida. De esta forma, si bien es cierto que las

facultades de comprobación de las autoridades fiscales tienen relevancia, en atención a

que la necesidad de fiscalización de la hacienda pública para allegarse de los recursos

necesarios para el desarrollo social puede ser mayor al perjuicio que se causa a un

gobernado, también lo es que cuando el referido Alto Tribunal declara inconstitucional

una norma en que se sustentan dichas atribuciones, por ejemplo, el artículo 40, fracción

III, del Código Fiscal de la Federación que prevé el aseguramiento de los bienes o de la

negociación del contribuyente, por violar el derecho humano de seguridad jurídica, la

implicación que pudiera tener la posible concesión del amparo que eventualmente se

otorgara a la quejosa, por su aplicación, conduciría a estimar que, al menos, por cuanto a

ésta se refiere, la autoridad hacendaria no tendría la atribución de realizar ese

aseguramiento. En este contexto, debe precisarse que, a partir de las reformas

constitucionales en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, en donde se realza la protección de los derechos

humanos de los gobernados y se centra a la persona dentro de esta tutela, el interés social

y la protección a ésta, que lleva a cabo el Poder Judicial de la Federación, también se

enfoca en velar que las autoridades del Estado Mexicano realicen sólo aquello que las

normas legales expresamente les permitan, en estricto acatamiento al referido derecho

humano, tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Por ello, el interés de la sociedad cobra mayor relevancia en relación con éste,

respecto de las facultades de fiscalización de las autoridades hacendarias, precisamente,

porque ante la ausencia de tales atribuciones, la autoridad estaría imposibilitada, no para

realizarlas, sino para ordenar un aseguramiento como medida de apremio para tales

efectos. Consecuentemente, procede otorgar la suspensión en el amparo contra el

aseguramiento de cuentas bancarias, para el efecto de que el quejoso disponga

libremente de sus fondos, cuando el acto reclamado se funde en un precepto declarado

inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la razón señalada,

porque dada la probable determinación de inconstitucionalidad del acto reclamado,

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

84

ningún sustento jurídico podría contener dicho aseguramiento.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A.74 A (10a.)

- Incidente de suspensión (revisión) 278/2012. Corporación de Consultores en Informática

y Servicios de Administración, S.C. 10 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.

VENTA JUDICIAL. EL INMUEBLE PASA AL ADJUDICATARIO LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y

ELLO NO VIOLENTA DERECHOS DE TERCEROS. De una interpretación armónica de los

artículos 591, 592, 593, 594 y 595 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal se colige que la venta judicial de un inmueble que registra más de un gravamen,

implica que el total de su precio se reparta entre tantos acreedores como sean, de

acuerdo con la naturaleza y preferencia de sus créditos, hasta que dicho precio se agote;

en cuyo caso, se cancelarán las inscripciones de los créditos cubiertos (preferentes) y se

asentarán aquellos que no alcanzaron a ser pagados o si hubo remanente. Lo anterior es

acorde con lo dispuesto en el artículo 2325 del Código Civil para esta ciudad, ya que a

través de la depuración o pago de deudas que se hace en el procedimiento de remate, el

inmueble objeto de la venta forzada pasa a su nuevo propietario (adjudicatario) libre de

todo gravamen, como dicho precepto lo establece; sin embargo, esa transmisión "libre de

gravámenes" no implica que éstos se cancelen sin trámite alguno, pues ello vulneraría los

derechos adquiridos por terceros en perjuicio del sistema registral establecido en nuestra

legislación civil. Esa condición liberadora resulta de que durante el remate, el Juez debe

hacer saber a los acreedores que se desprendan del certificado, el estado de ejecución,

para que éstos ejerzan los derechos que les otorga el artículo 568 del código procesal en

cita y así, puedan satisfacer sus créditos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.24 C (10a.)

- Amparo directo 273/2012. 4 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Adalberto

Eduardo Herrera González. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia

Ramírez Ricárdez.

TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE

DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, SI DE LAS

CONSTANCIAS PROCESALES SE ADVIERTE QUE NO LE ASISTE DICHO CARÁCTER

(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 41/98). Si bien es cierto que el Pleno de

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número

33/93 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la que derivó la jurisprudencia

P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO

EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE

INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE

DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO

DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.",

sostuvo la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia que el Juez de Distrito

declara ejecutoriada, cuando éste se haya interpuesto por quien se ostenta con el carácter

de tercero perjudicado no emplazado al juicio de garantías; no menos verdad resulta que

tal procedencia está constreñida a que el gobernado efectivamente se encuentre

legitimado para intervenir con esa calidad, conforme a los artículos 5o. y 83, fracción IV,

de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracciones I y VIII, de la Constitución

Federal. Pues –de no ser así– resulta indefectible la improcedencia del referido medio de

impugnación, al haber sido interpuesto por quien no se encontraba legitimado para ello;

lo cual debe advertirse del análisis a las constancias procesales que integran el juicio de

garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.C.6 K (10a.)

- Amparo en revisión 263/2012. Julio Galindo del Ángel. 13 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez

García.

- Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 33/93

citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 526.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE

LOS PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE

DETERMINA EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE FORMALICE SU

CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO. De la fracción

XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de

confianza, se advierte que el legislador ordinario tiene total libertad para determinar

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

86

dichos cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, publicada el 28 de diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos

no comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o confianza que les

corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su

creación; consecuentemente, es suficiente que una ley publicada posteriormente a

aquella, que determine que una categoría o cargo no comprendido en el mencionado

artículo 5o., se crea con la calidad de base o de confianza, para que así deba ser

considerado, sin que sea necesario acreditar las funciones inherentes a la plaza, pues el

fundamento para que una categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde su

creación, se encuentra en el artículo 7o. y, en tal supuesto, únicamente se requiere que la

ley publicada con posterioridad a la referida ley federal cree categorías o cargos de

confianza para que deban considerarse con tal calidad.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.8o.T.1 L (10a.)

- Amparo directo 1449/2011. Lleimi Gudiño Franco. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretario: David Salvador López Soto.

TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL

AGUINALDO MENSUAL Y ANUAL QUE SE LES OTORGA NO ES LIBRE DE IMPUESTOS, AL

SER UN BENEFICIO EXCLUSIVO PARA LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (CONTRATO

COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL BIENIO 2001­2003). La cláusula 107 del contrato

colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus

trabajadores, vigente para el bienio 2001-2003, establece que el aguinaldo anual de los

trabajadores será de tres meses de sueldo nominal; se cubrirá a los empleados que

hubieren laborado uno o más años al servicio del instituto; proporcional a los sueldos

recibidos; se pagará libre de impuestos, asumiendo esta obligación el instituto e, incluso,

ante la falta de cumplimiento del tiempo exigido, se cubrirá proporcionalmente al tiempo

laborado; sin embargo, de la disposición contractual señalada, no se advierte que dicho

beneficio se estipule en favor de los jubilados del citado instituto, ya que existen

elementos en la propia disposición que permiten establecer que se constriñe

exclusivamente a los trabajadores en activo, al referirse al sueldo nominal y proporcional

para fijar su monto en tres meses, al igual que menciona la prestación de servicios para

fijar el pago total o proporcional acorde al tiempo de su duración. En este sentido, el

personal jubilado no goza del beneficio de recibir el aguinaldo mensual y anual que prevén

los artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones libre de impuestos, en virtud

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de que los conceptos de sueldo, prestación de servicios y licencias a que se refiere la

citada cláusula, no repercuten ni son propios del personal jubilado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.T.37 L (10a.)

- Amparo directo 1068/2012. Hilda Josefina Treviño de los Santos. 11 de octubre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios

Flores.

VERIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE

AMÉRICA DEL NORTE. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009, AL NO

ESTABLECER PLAZO PARA LEVANTAR Y NOTIFICAR EL ACTA DE HECHOS U OMISIONES

CUANDO CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE REALIZA

EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Cuando

con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, consistentes en la revisión de

pedimentos de importación, se realiza el procedimiento de verificación previsto en el

artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a fin de constatar la

validez de diversos certificados de origen, previo a levantar el acta de hechos u omisiones

a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera vigente en 2009, al igual que en el caso

de la toma de muestras de mercancías de difícil identificación, la autoridad no puede

iniciar el procedimiento aduanero previsto en este último numeral, sino hasta que tenga el

resultado de la verificación que solicitó; de ahí que al no establecer este precepto plazo

para levantar y notificar la indicada acta en la hipótesis inicialmente señalada, viola la

garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, dadas las razones que informan las jurisprudencias 1a./J.

40/2009 y P./J. 4/2010, emitidas por la Primera Sala y por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomos XXIX, abril de 2009 y XXXI, febrero de 2010, páginas 290 y 5, de

rubros: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL

IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO

CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O

IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y "ACTA DE

IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA

LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y

NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", respectivamente; criterios

que no son aplicables sólo en aquellos casos en los que el acta de omisiones o

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irregularidades deba realizarse inmediatamente al reconocimiento o segundo

reconocimiento aduanero.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.A.7 A (10a.)

- Amparo directo 232/2012. Rosa Elena Flores Martínez. 11 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos

Avilés.

- Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar

jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título

Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres,

relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los

órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y

aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. SE ACTUALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS,

FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL PROMOVENTE DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ADUCE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN

RECURRIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA ASÍ COMO DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE

ADJUNTARLAS A SU DEMANDA Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LO REQUIERE PARA

QUE LAS PRESENTE. Según el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, en la hipótesis de que la resolución recaída a un recurso administrativo no

satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso

administrativo federal, bajo el principio de litis abierta, se tendrá como resolución

impugnada tanto la recaída al recurso intentado en sede administrativa, como la que fue

objeto de estudio del medio de defensa correspondiente. En otro aspecto, acorde con el

precepto 15 del invocado ordenamiento, el actor en el juicio contencioso administrativo

tiene la carga procesal de adjuntar a su demanda el documento en donde se consigne la

resolución que se impugna, así como la constancia de su notificación y, en caso de que

aquél no cumpla con esa exigencia, el Magistrado instructor deberá requerirlo a efecto de

que presente tales documentos dentro del plazo de cinco días, apercibido de que, en caso

de que no los exhiba dentro del término concedido, se tendrá por no presentada la

demanda. En estas condiciones, se actualiza una violación manifiesta de la ley en términos

del dispositivo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, que conlleva la suplencia de la

queja deficiente, cuando el promovente del juicio aduce la ilegalidad de la resolución

recurrida en sede administrativa así como de su notificación, pero omite adjuntarlas a su

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demanda y el mencionado juzgador no actúa en los términos señalados; violación procesal

que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, si la Sala resuelve

estar impedida para examinar los argumentos propuestos por la demandante, bajo el

argumento de que no se ofrecieron como prueba los indicados documentos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

I.7o.A.78 A (10a.)

- Amparo directo 738/2012. Servicios Profesionales Bild, S.A. de C.V. 14 de noviembre de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel

Torres Arreola.

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFA

ENERO 2013:

PRECEDENTES SALA SUPERIOR

REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN

SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE

DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.- De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 3º fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, tiene el carácter de tercero en el juicio, quien tenga un derecho

incompatible con la pretensión del demandante, por lo tanto cuando en la resolución

impugnada se ordena un reparto adicional de utilidades como resultado de la

modificación del ingreso global gravable, ello conlleva a presumir la existencia de personal

subordinado a la actora, cuyos derechos pueden ser afectados, por lo que debe citarse a

juicio como tercero interesado al sindicato o al representante de los trabajadores de la

empresa que demandó la nulidad de una resolución que ordena un reparto adicional de

utilidades y ante la negativa de la parte actora respecto de la existencia de los

trabajadores, en virtud de la presunción de validez de la resolución impugnada, deberá

requerírsele, a efecto de que en el término de ley proceda a señalar el nombre y domicilio

correcto del tercero interesado en el juicio o en su caso manifieste y acredite cuál es el

régimen laboral mediante el cual realiza su objeto social.

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VII-P-1aS-396

VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE SI EL VISITADO SE

ENCUENTRA OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR

PÚBLICO AUTORIZADO.- El artículo 47, del Código Fiscal de la Federación, establece que

las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas que hayan ordenado

en los domicilios fiscales cuando el visitado: a) Se encuentre obligado a dictaminar sus

estados financieros por contador público autorizado; o, b) Haya ejercido la opción a que se

refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del mencionado ordenamiento. Asimismo, el

precepto legal en comento, establece excepciones para no acatar la referida facultad de

concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, y esto

es: 1) Cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los

términos del artículo 52-A del referido Código por el contador público que haya

dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente; 2)

Cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o

documentación solicitada y; 3) Cuando en el dictamen exista abstención de opinión,

opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales. En este contexto, se

concluye que si el contribuyente visitado, se encuentra obligado a dictaminar sus estados

financieros y no se actualiza alguna de las excepciones que refiere el propio artículo 47 del

citado ordenamiento, la autoridad hacendaria deberá concluir anticipadamente la visita

domiciliaria, toda vez que el mencionado artículo contiene una facultad reglada, al

precisar la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la aludida

hipótesis.

VII-P-1aS-402

RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA. CASO EN EL QUE ES NECESARIA LA TOMA DE

MUESTRAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA, PARA CONSIDERAR QUE SE RESPETA LA

GARANTÍA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el

artículo 11 fracciones XVIII y LX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, la Administración General de Aduanas se encuentra facultada para revisar los

pedimentos y demás documentos exigibles en las importaciones, a fin de comprobar la

correcta clasificación arancelaria de las mercancías y en su caso, determinar las

contribuciones, aprovechamientos y accesorios que se aprecien con motivo de dicha

revisión. Bajo esta tesitura, si de la revisión efectuada al pedimento, la autoridad aduanera

aprecia que la mercancía importada, no corresponde a la clasificación arancelaria

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asentada en el mismo y determina que debe reclasificarla en otra fracción arancelaria,

debe hacerlo cumpliendo con la debida fundamentación y motivación. En ese sentido, si la

reclasificación se realizó con base en observaciones microscópicas, así como en análisis

cualitativos, sin que la autoridad aduanera hubiere tomado muestras de la mercancía

importada, es evidente que dicha determinación carece de la debida fundamentación y

motivación, toda vez que aspectos microscópicos y cualitativos de la mercancía, sólo

pueden conocerse con base en análisis técnicos, al tratarse de cuestiones que no son

perceptibles a simple vista.

VII-P-1aS-407

VALOR PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA EN LA

DEMANDA RESPECTO A SU DOMICILIO FISCAL.- El artículo 14 fracción I, de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda deberá indicar

entre otros elementos, el nombre del demandante, domicilio fiscal y domicilio para oír y

recibir notificaciones dentro de la Sala Regional competente; por lo que la manifestación

que formule la parte actora en su escrito inicial de demanda respecto a la ubicación de su

domicilio fiscal, equivale a una confesión expresa; por ende, esta manifestación tiene que

ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 fracción I, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 95 y 96 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que dichos numerales señalan,

que hace prueba plena la confesión expresa de las partes; por esta razón, la referida

manifestación merece valor probatorio pleno, salvo que con otras pruebas idóneas se

demuestre que el domicilio fiscal del demandante se localiza en un lugar distinto al que

señaló.

VII-P-1aS-413

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. EL RÉGIMEN FISCAL INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL

DE CONTRIBUYENTES NO CONSTITUYE LA ÚNICA FUENTE PARA SU DETERMINACIÓN.- El

sistema tributario mexicano tiene como objetivo principal recaudar los ingresos que el

Estado requiere, sin que la imposición de cargas fiscales impidan o limiten a los

ciudadanos dedicarse a un solo acto o actividad concerniente a su profesión, industria o

comercio; en esa medida resulta indudable que el carácter con el cual se registró un

gobernado ante el Registro Federal de Contribuyentes no constituye un factor

determinante para la liquidación de contribuciones, pues si el particular además de la

actividad que fue declarada ante el Registro Federal de Contribuyentes desarrolla

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materialmente un acto o actividad diversa por virtud de las cuales tenga que pagar

contribuciones, es inconcuso que las obligaciones fiscales de los contribuyentes no

dependan de la calidad con que se inscribió éste en el supracitado Registro, sino de las

actividades que efectiva y materialmente realice.

VII-P-1aS-418

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE.- ALCANCE DE SU ARTÍCULO 506

(11).- De la lectura del artículo 506 (11) del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte, se llega a la conclusión de que la hipótesis a que se refiere, consiste en que la

resolución que determina que un bien no califica como originario, no surtirá sus efectos

sino hasta que la autoridad que la emitió notifique por escrito, tanto al importador del

bien como a quien haya llenado y firmado el certificado de origen que ampara su

importación, siempre y cuando, dicha resolución, que niega la calidad de originario a un

bien, se encuentre motivada por las diferencias en la clasificación arancelaria o de valor

aplicadas por la propia autoridad, a uno o más materiales utilizados en la producción del

bien correspondiente, respecto de la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a los

materiales por la autoridad del Estado Parte, de cuyo territorio se ha exportado el bien;

esto es, el numeral de cuenta establece la posibilidad de que surjan diferencias entre las

clasificaciones arancelarias o determinaciones de valor aplicadas por las autoridades de los

Estados Parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, supuesto en donde, la

autoridad que calificó como no originario un bien, en virtud de las discrepancias

apuntadas, deberá notificar la resolución correspondiente al importador a su territorio,

del bien y a quien haya llenado o firmado el certificado de origen relativo. Así las cosas, si

la razón por la que se niega la calidad de originario a un bien por motivos diversos a las

apuntadas en el precepto en comento, éste no será aplicable al caso concreto, ya que el

numeral 506 (11) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte condiciona para su

invocación, la existencia de un conflicto de clasificación arancelaria o de valor.

VII-P-1aS-419

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL

MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN

QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.-

De conformidad con el artículo 2, fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente y el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor puede ofrecer

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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como prueba el expediente administrativo en el que se haya dictado la resolución

impugnada, mismo que deberá contener toda la información relacionada con el

procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las documentales privadas del actor,

salvo que éste las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado Instructor

tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la exhibición del expediente

administrativo, aun cuando no se encontraban integradas las documentales privadas

señaladas por la actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma

que impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que

ante tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se

formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.

VII-P-1aS-420

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO

AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN

EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON

LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006).- El artículo 52-A del Código Fiscal de la

Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, y reformado el 28 de junio de 2006,

incorporó el procedimiento que prevé el procedimiento a seguir cuando la autoridad

revise los dictámenes de estados financieros del contribuyente, desapareciendo la

obligación para la autoridad fiscal de notificar al contribuyente o al contador público sobre

el requerimiento de información o documentación. Así, al incluirse dentro del Código

Fiscal de la Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo 55 del

Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía tal obligación. Por tanto,

para la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público

autorizado, debe aplicarse el procedimiento regulado en el artículo 52-A del Código Fiscal

de la Federación al establecer el procedimiento especial y concreto al que debe ceñirse la

facultad de comprobación consistente en la revisión de dictámenes financieros y no el

previsto en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-1aS-422

REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO

AL TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL

SERVICIO POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO

CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento

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Contencioso Administrativo establece que la notificación del auto que corra traslado de la

demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. En este

último caso se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano,

que establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo deben

cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se

recabe en un documento su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del

emplazamiento al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante

notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se desprenden

elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los requisitos señalados en

el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió con su representante legal, la

notificación es ilegal y no puede surtir efectos, siendo procedente la regularización del

procedimiento contencioso administrativo a efecto de que se reponga la notificación y se

practique conforme a las formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el

derecho de audiencia de esa parte.

VII-P-1aS-423

DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.- EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS

USADOS.- De lo establecido en los artículos 1°, 56 primer párrafo, fracción IV, inciso a), 60

párrafo primero, 64 párrafo primero y segundo; 78 último párrafo y 80, de la Ley

Aduanera, se obtiene que si bien se señala que en el caso de que el valor de las

mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se

refieren los artículos 64 y 71 fracciones I, II, III y IV, de la Ley, dicho valor se determinará

aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión,

con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y

disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la

documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Sin

embargo, como excepción a lo anterior, tratándose de vehículos usados, para los efectos

de determinar la base gravable, se señala que ésta será la cantidad que resulte de aplicar

al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que

corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del

30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada

año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.

VII-P-1aS-427

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CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PREEMINENCIA DEL ESTUDIO DE LOS QUE REPRESENTEN

UN MAYOR BENEFICIO PARA LA PARTE ACTORA.- De conformidad con el artículo 50

segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el

estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio; esto

es que, a fin de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la

administración de justicia, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la

sentencia deberá examinar preferentemente aquellos conceptos que puedan llevar a

declarar la nulidad lisa y llana de la resolución o acto impugnado, pudiéndose omitir el de

aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el actor, de

manera que quedará al prudente arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de

impugnación, al clasificar en orden de importancia los tópicos tratados en cada uno de los

conceptos de impugnación atendiendo a la consecuencia que para el actor tuviera el que

se declararen fundados; sin importar, la secuencia en que se hubieren expuesto en la

demanda inicial, o en la ampliación de demanda, en su caso.

VII-P-1aS-428

ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ AL NO EMITIRSE

Y NOTIFICARSE DE FORMA INMEDIATA UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD TUVO

CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DETECTADOS CON MOTIVO DE LAS ACTAS

CONSULARES.- De la interpretación sistemática realizada a los artículos 1º y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del ámbito de su competencia tiene la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo

que, tratándose de la emisión del escrito de hechos u omisiones fundado en el artículo

152 de la Ley Aduanera, en el que se asientan las irregularidades cometidas en la

importación de mercancías, detectadas con motivo de los hechos asentados en el acta

levantada por un Cónsul de México en auxilio de las facultades de comprobación de la

autoridad aduanera, viola el principio de inmediatez, al no emitirse y notificarse ese

escrito de manera inmediata al momento en que la autoridad conoce de tales hechos u

omisiones, lo que deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la

importación de mercancías que realizó, en razón de que se prolonga el lapso entre la fecha

en que se tuvo conocimiento de las irregularidades detectadas con motivo del acta

consular y la fecha en que se notificó el escrito referido, quedando al arbitrio de la

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autoridad el tiempo en el que inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera,

existiendo una afectación a los derechos humanos del particular, específicamente el de

seguridad jurídica, por lo que en esos términos resulta ilegal la resolución determinante

del crédito fiscal, por tener sustento en un acto viciado de legalidad, como lo es el escrito

de hechos u omisiones.

VII-P-1aS-435

CONSECUENCIAS LEGALES DE NO CONSENTIR UNA VISITA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.-

El artículo 506 (1) (b) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dispone que

para determinar si un bien importado proveniente de territorio de otra Parte califica como

originario, un Estado contratante podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar

el origen del bien, mediante visitas de verificación a las instalaciones del exportador o

productor, a fin de examinar los registros a los que se refiere el artículo 505 (a) del Tratado

de Libre Comercio de América del Norte, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en

la producción de dicho bien, notificando por escrito su intención de efectuar la visita de

verificación; si el exportador o productor no consiente la realización de la misma en los

treinta días posteriores a que se reciba la notificación, la consecuencia será la negativa a

otorgar el trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita, al

haberse impedido la revisión, cuya consecuencia también será considerar que los bienes

no califican como originarios.

VII-P-1aS-436

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. SU CALIFICACIÓN TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN

DE UNA LIQUIDACIÓN EMITIDA AL IMPORTADOR.- Cuando el importador demandante

haga valer conceptos de impugnación en contra del procedimiento de verificación de

origen previsto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte,

como sería el hecho de que no se le notificó el inicio del procedimiento y que éste no

debió entenderse únicamente con el exportador y/o productor, tales argumentos deberán

calificarse como inoperantes, ya que de acuerdo con el numeral citado, el importador es

ajeno al procedimiento de verificación de origen y la participación que se le confiere en el

mismo, se materializa hasta el momento en que se dicta la resolución que determina la

invalidez del certificado de origen y exclusivamente en los supuestos que dispone el

propio artículo 506. En cambio los conceptos de impugnación vertidos por el importador

para controvertir la legalidad de la resolución liquidatoria impugnada por vicios propios y

del procedimiento que la origina, llevado a cabo en términos de la Ley Aduanera, como

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sería el desconocimiento del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera,

deberán calificarse como fundados o infundados, según quede acreditado en el sumario,

pues respecto de dichas actuaciones el importador sí tiene interés jurídico puesto que el

procedimiento aduanero se entendió con él.

VII-P-1aS-437

CIERRE DE INSTRUCCIÓN, LA FALTA DEL ACUERDO RELATIVO CONSTITUYE UNA

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL QUE DA OCASIÓN A QUE SE REGULARICE EL PROCEDIMIENTO.-

De los artículos 47, 65 y 66 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, se desprende la obligación a cargo del Magistrado Instructor de emitir y

notificar legalmente el acuerdo de cierre de instrucción; tal actuación da por concluida la

instrucción o tramitación del juicio para ponerlo en estado de resolución, constituyendo

dicho cierre una formalidad que irroga certeza, ya que quien está a cargo de la instrucción

respectiva, sostiene que no hay cuestión pendiente que atender. Asimismo, el auto de

cierre de instrucción también implica la preclusión para interponer los incidentes de

incompetencia por materia, de acumulación de juicios y de recusación por causa de

impedimento, de conformidad con el artículo 39 párrafo segundo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que únicamente se podrán

promover hasta antes de que quede cerrada la instrucción, por citar algunas actuaciones

cuya oportunidad está vinculada a la emisión del referido acuerdo de cierre. En tal virtud,

la falta del referido auto y su legal notificación a las partes, se traduce en una violación

substancial del procedimiento al no contarse con la manifestación del Magistrado

Instructor de que el juicio efectivamente se encuentra en estado de sentencia;

consecuentemente, ante su ausencia, procede regularizar el procedimiento respectivo

para efectos de que se subsane dicha omisión.

VII-P-1aS-439

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL

MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y

ADMITIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- De una

aplicación armónica y congruente a lo establecido en los artículos 14 fracción V,

antepenúltimo párrafo y 15 fracción I, penúltimo párrafo de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte actora debe indicar

en su demanda, las pruebas que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la

parte demandada y al tercero interesado, y en caso de que no cumpla con tal obligación,

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el Magistrado Instructor debe requerirla para que las presente dentro del plazo de cinco

días. En tal virtud, si la parte actora no exhibe alguna prueba que ofreció y le fue admitida,

y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que

incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la parte

actora, ya que no se le permite acreditar plenamente su pretensión, al faltar las pruebas

que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia

definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la

regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.

VII-P-1aS-440

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA NO CONTEMPLA UNA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO, POR LO QUE DEBE ATENDERSE

A LAS CARACTERÍSTICAS DEL CASO CONCRETO.- El primer párrafo del citado numeral

considera al establecimiento permanente, como cualquier lugar de negocios en el que una

empresa desarrolle parcial o totalmente sus actividades empresariales o se presten

servicios personales independientes. Así pues, el vocablo “cualquier” implica la noción de

establecimiento permanente con tal amplitud, que sólo puede ser connotada atendiendo

al caso concreto. Por otra parte, dicho precepto dispone que ciertos lugares por sus

características particulares, son susceptibles de ser considerados como el lugar de

negocios en el que se desarrollen parcial o totalmente dichas actividades empresariales o

en el que se presten servicios personales independientes, tales como las “sucursales”,

“agencias”, “oficinas”, “fábricas”, “talleres”, “instalaciones”, “minas”, “canteras” o

“cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales”, sin

embargo la descripción que se hace en el artículo en cita, resulta ser ejemplificativa, mas

no limitativa. En consecuencia, para determinar si un residente en el extranjero ha

configurado un establecimiento permanente en territorio nacional, deberán analizarse las

características del caso particular, a fin de determinar si el residente en el extranjero

desarrolló actividades empresariales o prestó servicios a través de un “lugar de negocios”

ubicado en territorio nacional.

VII-P-1aS-441

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA

EVASIÓN FISCAL.- El artículo 5 en comento señala que la expresión “establecimiento

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permanente” significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual una empresa realiza toda

o parte de su actividad. Sin embargo dicho precepto no define qué debe entenderse por

actividad de una empresa, por lo que atendiendo al artículo 3(2) del citado instrumento

internacional, el cual señala que cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá el

significado que se le atribuya por la legislación de cada Estado contratante relativa a los

impuestos que son objeto del Convenio, es factible acudir a la norma nacional. Ahora bien,

el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que establecimiento

permanente se considera cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o

totalmente las “actividades empresariales”, y siendo que este precepto no precisa el

concepto de dichas actividades, luego entonces, es factible recurrir también al artículo 16

del Código Fiscal de la Federación, mismo que enlista las actividades que deben

considerarse como empresariales, con lo cual, se estará en posibilidad de conocer el

significado del término “actividad empresarial” contemplado en el artículo 5 del Convenio

internacional señalado.

VII-P-1aS-443

INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA

DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL CONFORME AL ARTÍCULO 3 (2).- EL

artículo 3 del citado instrumento internacional, relativo a las definiciones generales, en el

numeral (2) señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,

cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera

una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de este mismo

Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. De modo que para resolver la

litis efectivamente planteada en un juicio que verse sobre la interpretación de este

ordenamiento internacional, es factible acudir a la norma nacional concerniente a los

gravámenes que son materia del Convenio, para estar en posibilidad de comprender el

alcance de los términos cuya definición no esté estipulada en el mismo.

VII-P-1aS-445

SOBRESEIMIENTO.- ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LAS

RESOLUCIONES QUE DEBIERON SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE

REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.- De

conformidad con el artículo 202, fracción VI, último párrafo del Código Fiscal de la

Federación, en relación con el diverso 203, fracción II del propio Ordenamiento, es

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improcedente el juicio de nulidad contra resoluciones que puedan impugnarse por algún

medio de defensa previo a la instancia jurisdiccional, salvo que dicha vía sea opcional, de

lo que se sigue que debe ser sobreseído, aun de oficio, el juicio de nulidad contra

resoluciones en materia de comercio exterior en las que se controvierta la certificación de

origen de las mercancías, cuando no se haya interpuesto el recurso de revocación previsto

en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, que es de agotamiento forzoso en

términos de lo preceptuado en el artículo 95 de la propia Ley, toda vez que tal

circunstancia se traduce en la ausencia del requisito de definitividad del acto impugnado,

indispensable para el conocimiento y, en su caso, resolución de la controversia planteada,

atento a lo establecido en el artículo 11, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

VII-P-1aS-448

COPIA CERTIFICADA DE LA PANTALLA DEL SISTEMA RELATIVO AL REGISTRO FEDERAL DE

CONTRIBUYENTES, ES UN DOCUMENTO OFICIAL IDÓNEO PARA EVIDENCIAR LA

UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA.- Conforme al último párrafo

del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando

una Sala esté conociendo de un juicio que sea competencia de otra, cualquiera de las

partes puede acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia de la demanda y de

las constancias que estime pertinentes, a fin de que las Secciones, acorde con lo señalado

en la fracción VII del artículo 23 de la Ley Orgánica del citado órgano jurisdiccional,

resuelvan qué Sala es la competente para conocer del juicio. En este tenor, si la autoridad

interpone incidente de incompetencia por razón de territorio, argumentando que el

domicilio fiscal de la parte actora no es el que señaló en su escrito de demanda, y para

evidenciar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora y con ello demostrar la

incompetencia de la Sala Regional para conocer del juicio, por razón de territorio, exhibe

copia certificada de la pantalla del sistema relativo al Registro Federal de Contribuyentes,

donde aparece el domicilio fiscal del contribuyente, tal constancia oficial al ser expedida

por la autoridad tiene el valor de documental pública, por lo que en términos del artículo

210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio

contencioso administrativo, debe considerarse para determinar qué Sala Regional de este

Órgano Colegiado es la competente territorialmente para conocer del juicio contencioso

administrativo.

VII-P-1aS-449

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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, SUS REGLAMENTACIONES

UNIFORMES SE EMITIERON DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL TRATADO

PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS.- El artículo 511 del citado

Tratado, prevé que a más tardar el 1° de enero de 1994 las Partes contratantes,

establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones

uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de las reglas de

origen, previstas en el Capítulo IV del propio Tratado, por lo que con fundamento en el

artículo 116, fracción XXV de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

emitió la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la

aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de

América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de

1995, por tanto, dichas reglas están acordes con lo establecido en el Tratado en cuestión,

ya que las mismas sólo están instrumentado las disposiciones del mismo para su debida

aplicación, por lo que de ninguna manera pueden establecer obligaciones distintas o

adicionales, ni tampoco crear hipótesis o situaciones fuera de los márgenes permitidos en

el propio Acuerdo Internacional mencionado.

VII-P-1aS-451

REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SUPUESTO EN EL QUE NO DEBE

SEGUIRSE EL ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El precepto de referencia señala que cuando las autoridades

fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás

información a que se refiere dicho numeral, primeramente requerirán al contador público

que haya formulado el dictamen y posteriormente, si el propio dictamen y demás

información proporcionada por el contador público requerido no fueran suficientes a

juicio de la autoridad para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se

presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o si dicha

información y documentos son incompletos, requerirán al contribuyente; sin embargo, en

el quinto párrafo inciso b), del mencionado precepto, se establece una excepción a dicho

orden secuencial, que se concreta cuando en el dictamen relativo se determinen

diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto

en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación; esto es,

haberse enterado mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas

dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen. En esa virtud, resulta

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inconcuso que cuando se actualice esa excepción, la autoridad podrá ejercer las facultades

de comprobación directamente con el contribuyente dictaminado sin necesidad de

requerir previamente al contador público que dictaminó los estados financieros.

VII-P-1aS-452

INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL

TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO.- Los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria

disponen que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular por el importe

de los daños y perjuicios, así como de los gastos y perjuicios, respectivamente, cuando

alguna de sus unidades administrativas cometa falta grave al dictar la resolución

impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación

correspondiente. Asimismo dichos numerales prevén que se considera que existe falta

grave en los siguientes supuestos: 1. Cuando la resolución impugnada se anule por

ausencia de fundamentación o motivación, respecto al fondo o a la competencia; 2.

Cuando sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

materia de legalidad, siempre que se haya publicado de manera previa a que se produzca

la contestación y; 3. Cuando se anule en términos de la fracción V, del artículo 51 de la Ley

Adjetiva en comento, esto es, por desvío de poder. Bajo esta tesitura, a fin de que se le

reconozca a la actora su derecho a la indemnización por tales conceptos, deben de

actualizarse los supuestos previstos por dichos numerales, es decir, que tal autoridad haya

incurrido en alguna de las hipótesis que se consideran como falta grave al dictar la

resolución impugnada y, que al momento de contestar la demanda, no se hubiere

allanado a las pretensiones de la actora.

VII-P-1aS-453

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, establece que cuando resulte

fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a

controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor

beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el

actor. De la interpretación realizada al artículo en cuestión, se colige que si del análisis

oficioso practicado por este Tribunal o con base en conceptos de impugnación formulados

por la parte actora, se advierte la incompetencia, la ausencia, indebida o insuficiente

fundamentación de la misma, del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el

procedimiento del que deriva la resolución impugnada, se deberá analizar los agravios

encaminados a controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se

procederá a resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio

que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la

incompetencia de la autoridad.

VII-P-1aS-454

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR

LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El Tratado entre los

Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América para

Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la

Renta se celebró de conformidad con el Modelo de Convenio para Evitar la Doble

Imposición e Impedir la Evasión Fiscal de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico, documento, que al igual que el Tratado no definen lo que debe

entenderse por beneficio empresarial. Sin embargo, el artículo 3°, punto 2 de este último,

señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión

no definida en el mismo, tendrá, el significado que se le atribuya por la legislación de este

Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto

se infiera una interpretación diferente. De este modo para determinar qué debe

entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades

empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto

en el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquél a las leyes

federales para definir lo que es una actividad comercial. Sin embargo, aun cuando de

conformidad con las normas referidas parecería que para el sistema impositivo mexicano,

la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de la que se puede obtener un

ingreso, no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba

considerarse automáticamente beneficio empresarial para efectos del Convenio, pues

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éste, a lo largo de su articulado, regula los diversos ingresos que se pueden obtener,

señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios

empresariales sólo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo

ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse

beneficio empresarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales actividades,

dependiendo de cuál se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas

inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial

en los distintos artículos del Tratado. En vista de lo anterior y dado que el convenio define

con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regula, salvo el de

beneficios empresariales, se puede afirmar que el artículo 7° de tal instrumento jurídico

comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran

incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.

VII-P-1aS-455

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE LA

CARGA DE PROBAR QUE LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS NO SON

INGRESOS POR LOS QUE DEBA PAGAR CONTRIBUCIONES.- De la interpretación del

artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que para la

comprobación de los ingresos las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en

contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan

a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o

actividades por los que se deben pagar contribuciones; consecuentemente, si la autoridad

fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierte depósitos en

las cuentas bancarias del contribuyente, que carecen de soporte contable o documental

que los ampare, corresponde al contribuyente aportar los medios probatorios idóneos

para acreditar que el origen de los citados depósitos bancarios no genera el pago de

contribuciones y desvirtuar con ello la presunción de ingresos aplicada por la autoridad

fiscalizadora.

VII-P-1aS-458

DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE

PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que

tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o

expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de

Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar

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mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el

domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la

autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente

cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la

localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el

contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la

Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no

existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el

contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente.

VII-P-1aS-460

CONCEPTO DE ANULACIÓN INOPERANTE.- Cuando el actor en juicio contencioso

administrativo, como concepto de anulación sólo se concreta a señalar una serie de

razonamientos, sin controvertir directamente los fundamentos y motivos de la decisión de

desechar un medio de impugnación, los cuales se encuentran contenidos en la resolución

impugnada, resulta evidente que sus alegatos son inoperantes.

VII-P-1aS-461

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN QUE SE HAYA

SEGUIDO EL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE

ASUNTOS CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE

VÍA ORDENADO POR LA SALA DE ORIGEN.- En atención a lo señalado en el criterio de esta

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

que lleva por rubro: “VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO CUANDO UN JUICIO SE

TRAMITÓ POR LA VÍA SUMARIA SIENDO QUE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO ES

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”, constituye una violación sustancial al

procedimiento, el trámite de un juicio en la vía sumaria tratándose de asuntos que sean de

competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior; por lo que para subsanar tal

violación, es necesario que el Magistrado Instructor reponga el procedimiento declarado

improcedente la vía sumaria y reponga el procedimiento desde la admisión de demanda

en la vía ordinaria; en esa tesitura, si la Sala de origen posterior a la admisión del juicio en

la vía sumaria, ordena el cambio de vía a la ordinaria, ello no subsana la violación

substancial al procedimiento, en tanto que el juicio debe seguirse en su totalidad en la vía

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ordinaria, para considerar que el mismo siguió las formalidades contenidas en los

preceptos legales que lo rigen.

VII-P-1aS-464

VERIFICACIONES EN MATERIA DE ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.- EL

ADMINISTRADOR CENTRAL DE AUDITORÍA FISCAL INTERNACIONAL ES COMPETENTE

PARA EFECTUARLAS.- El punto 1, inciso b), del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio

de América del Norte, faculta expresamente a la autoridad aduanera de una Parte a

efectuar visitas a las instalaciones de un exportador en territorio de otra Parte, si así lo

autoriza el exportador, con el propósito de examinar los registros relativos al origen del

bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte;

conforme al artículo 505, inciso a), del mencionado Tratado. Por otra parte, el artículo 30

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como el artículo

ÚNICO del Acuerdo por el que se delegan facultades al Administrador Central de Auditoría

Fiscal Internacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de

1998, otorgan facultades a la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su

calidad de autoridad aduanera para ordenar y practicar verificaciones de origen en los

términos de los Tratados en los que México sea parte, por tanto es de concluirse que dicha

autoridad es competente para realizar las visitas de verificación de origen de mercancías,

siempre y cuando lo autorice el exportador.

VII-P-2aS-263

REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES

FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO, Y REVISIÓN DE GABINETE DE LA

DOCUMENTACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y IV DEL

ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SON FACULTADES DE

COMPROBACIÓN AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES ACORDE A LO DISPUESTO POR EL

ARTÍCULO 52-A DE ESE MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE DURANTE

2008).- Acorde a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las

autoridades fiscales están facultadas para comprobar el cumplimiento de obligaciones

fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios, y terceros con ellos

relacionados, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales

correspondientes; con este objeto la fracción II de este artículo faculta a dichas

autoridades para requerir a tales sujetos la exhibición de información y documentación,

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tanto en su domicilio, establecimientos, o en el domicilio de las propias autoridades,

siendo el caso que la fracción IV del precepto en análisis establece que las autoridades

fiscales podrán revisar los dictámenes que, respecto de los estados financieros de los

contribuyentes, sean elaborados por contador público autorizado. Ahora bien, la fracción I

del artículo 52-A del Código dispone que en tratándose de la revisión del referido

dictamen, las autoridades fiscales deberán requerir la información relativa a los mismos,

en primer lugar, al contador público que lo elaboró, mientras que la fracción II de ese

mismo precepto dispone que sólo en el caso de que la información proporcionada por el

contador público no fuere suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente,

entonces se podrá solicitar a éste la información y documentación pertinente. Por lo que,

de la interpretación armónica del contenido normativo de ambos preceptos debe

concluirse que la revisión del dictamen de estados financieros y la revisión de gabinete,

son facultades de comprobación autónomas e independientes al encontrarse reguladas

separadamente, y al ejecutarse de manera secuencial acorde a lo dispuesto por el artículo

52-A del Código Fiscal de la Federación, pues en términos de este precepto es necesario

que la autoridad fiscal haya considerado que la información y documentación

proporcionada por el contador público relativa a la revisión del dictamen de estados

financieros que elaboró, no es suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente,

para que sea procedente requerir información o documentación complementaria

directamente al contribuyente, y en esos términos estar en posibilidad de advertir

plenamente su situación fiscal.

VII-P-2aS-264

OFICIO EXPEDIDO POR UN ADMINISTRADOR LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- CASO EN EL QUE HACE PRUEBA PLENA

RESPECTO DEL DOMICILIO FISCAL QUE TENÍA LA PARTE ACTORA A LA FECHA DE

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- El oficio por el que un Administrador Local de Servicios

al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria hace constar de manera

expresa cuál era el domicilio fiscal de la parte actora a la fecha precisa en que fue

interpuesta la demanda en un juicio de nulidad ante este Tribunal, hace prueba plena y

por lo mismo demuestra de manera fehaciente el referido extremo, en términos de lo

dispuesto por los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria conforme al artículo 1º del primer ordenamiento mencionado, en virtud de que

el oficio de que se trata se expide por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus

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funciones, si se toma en consideración que cuenta con la facultad para integrar y

mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes y los demás registros y

padrones previstos en la legislación fiscal, de conformidad con los artículos 14, fracciones

XII y XLII y numeral 8 de su penúltimo párrafo, y 16, primer párrafo, del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, y por tanto el mencionado oficio es una

probanza idónea para desvirtuar la presunción legal prevista en el último párrafo del

artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el

cual establece que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo

que la demandada demuestre lo contrario.

VII-P-2aS-265

IMPRESIÓN DE PANTALLA DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO FEDERAL DE

CONTRIBUYENTES, COPIAS CERTIFICADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE. SU VALOR

PROBATORIO.- El artículo 210-A del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria al juicio contencioso administrativo, reconoce como prueba la información que

conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece un

sistema de valoración atendiendo a la fiabilidad del método en que haya sido generada,

comunicada, recibida o archivada esa información y en su caso, si es posible atribuir su

contenido a las personas obligadas así como que sea accesible para su ulterior consulta.

Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

en su parte conducente, señala que harán prueba plena los hechos legalmente afirmados

por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, mientras que el artículo

63, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, preceptúa que las copias,

impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos,

digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las

autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre

que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para

ello, sin necesidad de cotejo con los originales. De tal forma que las pruebas consistentes

en las impresiones de pantalla de la base de datos del registro general de contribuyentes,

generada y almacenada en medios electrónicos o digitales, que cuenten con la

certificación de la autoridad hacendaria competente, tienen valor probatorio pleno para

demostrar el domicilio fiscal del actor, en tanto que dicha información es proporcionada

por los propios contribuyentes y sujetos obligados, y el sistema electrónico que la genera y

almacena es suficientemente fiable y accesible para su ulterior consulta, en tanto que es

soportado por la misma autoridad hacendaria que es la encargada de llevar el registro

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respectivo.

VII-P-2aS-266

COMPULSAS A TERCEROS.- CASO EN EL QUE SE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA

INCONFORMARSE EN CONTRA DE SU DESARROLLO.- Si se realiza una compulsa a un

tercero, el único que tiene interés jurídico para reclamar la violación de formalidades en la

visita, es el tercero compulsado, y no el sujeto visitado respecto al medio indirecto de

comprobación de sus operaciones, por lo que si hace valer en su demanda dichas

violaciones, debe declararse infundado el concepto de anulación.

VII-P-2aS-267

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.- ES INFUNDADA LA SOLICITUD

SI SE PLANTEA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO Y LA

NULIDAD DE ÉSTE SE DECLARA POR CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES APLICADAS.- El

artículo 6° párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, dispone que la autoridad demandada deberá indemnizar al particular

afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad

administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no

se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, y que

habrá falla grave, entre otros supuestos cuando se anule dicha resolución por ausencia de

fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. Ahora bien,

dicho supuesto no se actualiza en el caso de que proceda declarar la nulidad del acto

combatido por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicadas,

aun cuando la autoridad no se allane al contestar la demanda respecto de la referida

contravención, ya que se trata evidentemente de una hipótesis diversa a la de ausencia de

fundamentación o motivación del acto mencionado, lo cual se corrobora con el contenido

del artículo 51 de la ley en cita, en el que se establecen por separado las causales de

ilegalidad consistentes en la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución

impugnada, prevista en la fracción II del artículo en cita, y en la contravención de las

disposiciones legales aplicadas en dicha resolución, contemplada en la fracción IV del

propio artículo. Consecuentemente, deviene infundada la solicitud de pago de

indemnización de daños y perjuicios, si la parte actora solicita en su demanda dicho pago e

invoca para ello el supuesto previsto en el artículo 6°, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la nulidad de la resolución

impugnada se declara con fundamento en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de

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Procedimiento Contencioso Administrativo, por haberse dictado dicho acto en

contravención de las disposiciones aplicadas.

VII-P-2aS-268

EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PERMITE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA, ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN PLANTEADOS EN EL

JUICIO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, INCLUSIVE, CUANDO A TRAVÉS DE

ÉSTA SE HAYA DESECHADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- Conforme a lo dispuesto en

el último párrafo del artículo 1º y penúltimo párrafo del artículo 50, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo se

atiende a un principio de ?litis abierta?, conforme al cual, en la sentencia que dicte el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se impugne la resolución

recaída a un recurso, se deben resolver, no sólo los agravios encaminados a controvertir la

legalidad de la resolución impugnada, sino que además se deberán resolver los que

controviertan la recurrida, analizándose los argumentos que pueden incluir los

razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la

nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios

esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. En este

sentido, si la actora interpone juicio contencioso administrativo en contra de la resolución

recaída a un recurso de revocación intentado por ella, en la que se desechó por

improcedente dicho medio de defensa, y al efecto este Tribunal administrativo determina

la ilegalidad de dicho desechamiento y por tanto la procedencia del recurso, el Tribunal

está obligado a analizar los conceptos de impugnación planteados en la vía recursal,

siempre y cuando cuente con elementos necesarios, para analizar el fondo de la cuestión,

contenidos en el acto administrativo recurrido.

VII-P-2aS-269

RECURSO ADMINISTRATIVO DESECHADO. LA SALA DEBERÁ PRONUNCIARSE EN PRIMER

LUGAR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO Y EN CASO POSITIVO RESOLVER

SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN CUANTO AL FONDO, SIEMPRE Y CUANDO

TENGA ELEMENTOS PARA ELLO.- El artículo 1º, tercer párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo vigente desde el 1º de enero de 2006,

establece que “cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no

interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la sala regional competente

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determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en

contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos

de impugnación no planteados en el recurso”. Por su parte, el artículo 50, penúltimo

párrafo, de la misma ley establece que “tratándose de las sentencias que resuelvan sobre

la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con

elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la

resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante”. Del

contenido de los artículos antes mencionados se desprende que en la nueva Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Legislador Federal estableció como

condición sine qua non para que el Tribunal se pronunciara sobre la legalidad de la

“resolución objeto del recurso”, esto es, de la resolución recurrida, que la actora

desvirtuará en principio la resolución impugnada que hubiere desechado o tenido por no

interpuesto el recurso y que al quedar demostrado ante la Sala respectiva la procedencia

del recurso, ello permitiría al juzgador entrar al análisis de la legalidad de la resolución

recurrida y pronunciarse sobre los conceptos de impugnación de la actora en cuanto al

fondo de la cuestión planteada en el recurso. En consecuencia, si la actora no logra

desvirtuar la presentación extemporánea del recurso de revocación intentado, la Sala

resolutora no está obligada al estudio de los conceptos de impugnación encaminados a

controvertir la legalidad de la resolución originaria recurrida.

VII-P-2aS-270

AGENTE ADUANAL. NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INICIADO CON POSTERIORIDAD

AL DESPACHO, SÓLO PROCEDE CUANDO SE ENCUENTRA IMPLICADA SU ACTUACIÓN.- La

notificación a los agentes aduanales de los procedimientos que se inicien con

posterioridad al despacho aduanero, es una facultad reglada, según se desprende de lo

establecido en el último párrafo del artículo 41, de la Ley Aduanera, a cuya realización se

encuentra constreñida la autoridad; sin embargo, la misma se acota a aquellos casos en

que la actuación del referido agente, pueda tener efectos o repercusiones aun después de

concluido aquél, por estar vinculada con las obligaciones que le corresponden con motivo

del trámite aduanero; pero no así en cualquier procedimiento posterior al despacho, como

lo son los iniciados para verificar el origen de los bienes importados al amparo del Tratado

de Libre Comercio de América del Norte, en cuya determinación del crédito fiscal, no se

encuentra implicada la actuación del agente aduanal.

VII-P-2aS-271

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IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. PROCEDE SU DETERMINACIÓN CUANDO NO SE

ADJUNTA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN LA DECLARACIÓN DE NO APLICACIÓN DEL

PROGRAMA DE REEXPORTACIÓN DE AZÚCAR “SUGAR REEXPORT PROGRAM”.- Si bien es

cierto que conforme al artículo 502(1) del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte, las mercancías importadas originarias de los Estados Unidos de América, pueden

estar beneficiadas por trato arancelario preferencial, también lo es que para ello, se hace

necesario que en el pedimento de importación correspondiente, se consignen todos y

cada uno de los datos y se anexen los documentos que al efecto se señalan en las

Resoluciones por las que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la

aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Internacional en cita. Por

tanto, si en el Anexo 18 de las Reglas de Carácter General en materia de comercio exterior

para 2005, así como en el artículo 25 fracción VI de las Disposiciones en Materia Aduanera

del Tratado de Libre Comercio, en relación con el artículo 11 del Decreto por el que se

establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las

mercancías de América del Norte, se prevé que respecto de las mercancías que se

encuentren dentro de las fracciones arancelarias que ahí mismo se citan, el agente

aduanal tiene obligación de anexar al pedimento correspondiente, el formato de

Declaración de no aplicación del Programa de Reexportación de Azúcar “Sugar Reexport

Program”, es incuestionable que para obtener el trato arancelario preferencial, debe

anexarse tal declaración, pues de otra forma, por disposición expresa del Decreto referido

en último término, la importación se sujetará a la tasa establecida en el artículo 1º de la

Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente al

momento de su importación, sin reducción alguna.

VII-P-2aS-272

VERIFICADOR QUE ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADUANA EN EL RECONOCIMIENTO

ADUANERO.- SI ES DESIGNADO POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA CON ESE

CARÁCTER, ES COMPETENTE PARA REALIZARLO.- El artículo 31 del Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

22 de marzo de 2001, establece las facultades que competen a las aduanas, dentro de la

circunscripción territorial que a cada una corresponda, el último párrafo de dicho precepto

dispone que cada aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán los

Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Verificadores,

Notificadores y el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera. Por lo que, si quien

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efectúa el reconocimiento aduanero es un verificador, del que se acredita fue designado

para ello por el Administrador de la Aduana respectiva, quien tiene dicha facultad, tal

verificador al ser auxiliar que depende de dicho Administrador, es competente para

efectuar dicho reconocimiento y por tanto en ese aspecto es legal la resolución que deriva

del mismo.

VII-P-2aS-273

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA

CONCLUIRLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO,

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD ESTÉ

IMPEDIDA PARA CONTINUAR REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE

VISITADO O REVISADO.- Conforme a lo establecido por el artículo 46-A, fracción IV y

penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2006, los plazos para

concluir la visita domiciliaria se suspenderán, entre otros supuestos, cuando el

contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados

por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,

durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el

requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, así como cuando

durante el plazo de la visita los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el

país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de

facultades de comprobación, lo que ocurrirá desde la fecha en que se interpongan los

citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos. De

modo que como en el primer supuesto la suspensión del plazo para concluir la visita o la

revisión es una consecuencia de la omisión o negativa del contribuyente visitado o

revisado a proporcionar a la autoridad la información que le solicitó la autoridad para

verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal situación no puede generar, a su

vez, que la autoridad no pueda seguir requiriendo al contribuyente la información

necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues de ser así la

omisión del contribuyente se traduciría en un perjuicio para la autoridad que estaría

impedida para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, mientras el

particular da respuesta al requerimiento que aquélla le formuló. Ahora bien, el hecho de

que en el caso mencionado la autoridad continúe requiriendo información al

contribuyente no significa que aquélla ejerza sus facultades de comprobación excediendo

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el plazo legal de la visita domiciliaria o de la revisión, toda vez que éste quedó suspendido

por el incumplimiento en el que incurrió el particular, por lo que el único efecto de la

suspensión consiste en que el referido plazo no continúe avanzando mientras el

contribuyente no dé respuesta a los requerimientos que se le hayan formulado.

VII-TA-1aS-2

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE. QUIEN INTERPONE UNA

QUEJA EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA DE NO

ATRIBUIR RESPONSABILIDAD AL PRESUNTO INFRACTOR, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO

PARA IMPUGNAR TAL RESOLUCIÓN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

Jurisprudencia número 2a./J. 1/2006, de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO

PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE”,

sostuvo que el denunciante o promovente de una queja administrativa no tiene interés

jurídico para impugnar la resolución favorable al servidor público, que ordena el archivo

del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar

responsabilidad administrativa, dado que el régimen de responsabilidades de los

servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses

particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una

prestación óptima del servicio público de que se trate, de ahí que el orden jurídico

objetivo otorga al interesado una mera facultad o potestad de formular quejas o

denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin

concederle la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de

sus pretensiones. En concordancia con el criterio sustentado por la Segunda Sala del Alto

Tribunal, debe considerarse que si en el juicio contencioso administrativo, quien interpone

una queja en contra de la determinación por parte de la autoridad disciplinaria de no

contar con elementos para atribuir responsabilidad al presunto infractor, acude al Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a impugnar tal resolución, luego entonces, con

fundamento en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, lo procedente es desechar la demanda por improcedente, al carecer de

interés jurídico para interponerla, en tanto que el sistema de responsabilidades de

servidores públicos no tiene como fin proteger sus intereses particulares, sino el debido

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cumplimiento del servicio público.

VII-TASR-1ME-10

EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 9º, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, 28 Y 29 DE SU

REGLAMENTO.- QUÉ DEBE ENTENDERSE POR GASTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN

DE CASA HABITACIÓN. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007.- Conforme a los citados artículos

se considera que no se pagará el impuesto al valor agregado correspondiente a la

enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa

habitación; y que se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y

áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con

fines no lucrativos; que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles

destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas

prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo

dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

siempre y cuando el prestador del servicio proporcione el material y la mano de obra. Del

estudio concatenado a los citados dispositivos jurídicos se colige que por construcción

destinada a casa habitación, se entienden aquellas instalaciones adheridas a la edificación

en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño

material o estético y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda

digna, funcional y decorosa, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 4º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y ante esa consideración se deben

entender como tales, las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado,

sanitarias, etcétera, cuya finalidad sea convertirla en el lugar adecuado donde habrá de

vivir una familia, por ende, quedan exceptuadas las instalaciones ubicadas en el exterior

de inmueble que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad.

VII-TASR-2OC-7

IMPUESTOS INDIRECTOS.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO

INDEBIDO, DE LOS.- Del contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se

advierte que en lo que respecta a la devolución del entero indebido de impuestos

indirectos, ésta se otorgará a las personas que hubieran efectuado los pagos de las

contribuciones trasladadas, siempre y cuando no los hayan acreditado; por ende el

numerario erogado incorrectamente por el contribuyente sí puede considerarse como

pago indebido desde el momento en que se efectúo. En esa tesitura, tratándose de

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impuestos indirectos, la devolución del pago de lo indebido se otorgará a las personas que

hubieran efectuado los pagos de las contribuciones trasladadas al proveedor que no se

acreditaron. VII-TASR-2OC-8

ESTUDIO DE LA CONVENCIONALIDAD. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUEDEN REALIZARLO A PETICIÓN DE PARTE.- De

conformidad con el artículo 1°, segundo párrafo, Constitucional vigente, las Salas

Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no solamente pueden

realizar el análisis de la convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, en

atención al principio pro persona, sino que también lo pueden hacer cuando la parte

actora lo haga valer en cualquier medio de defensa.

VII-TASR-2HM-13

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. ES ILEGAL LA GIRADA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II

DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DE

2009, CUANDO CARECE DE LA MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA DE LA

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA POR EL CONTADOR PÚBLICO QUE

DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA CONTRIBUYENTE REVISADA.- Del artículo

52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio fiscal de 2009, se

desprende que cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de

comprobación, revisen el dictamen y demás información relativa, en primer lugar deberán

requerir al contador público que lo haya formulado, cualquier información que considere

pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones legales del

contribuyente. También se deduce de dicho precepto que habiéndose requerido al

dictaminador, la información y los documentos aludidos, las autoridades podrán, a su

juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, cuando

después de haberlos recibido, se actualice alguna de las hipótesis siguientes: a) si éstos no

fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del

contribuyente, b) si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo

53-A de este Código; y, c) dicha información y documentos son incompletos. Lo anterior

pone de manifiesto la existencia de tres supuestos en los que es procedente el

requerimiento de documentación, directamente al contribuyente revisado. En este orden

de ideas, es evidente que cuando la autoridad considera actualizada alguna de las

hipótesis precisadas, entonces, debe exponer las razones o circunstancias que lo

justifiquen, en observancia al requisito de motivación que debe contener todo acto

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administrativo atento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de

la Federación; de lo contrario, la simple afirmación de la autoridad se tornaría indebida

por excesiva o arbitraria. Así las cosas, si la autoridad estima actualizado el supuesto de

que no fue suficiente la información proporcionada por el dictaminador, para conocer la

situación fiscal de la contribuyente, es claro que debe expresar los motivos por los cuales

considera que hubo insuficiencia, es decir, por qué la información que le entregó el

dictaminador, no le bastó para tener conocimiento de la situación fiscal de la empresa, o

bien, cuál es la parte que continúa desconociendo de la situación legal, a pesar de que el

profesionista cumplió lo requerido, pues de no hacerlo, la orden de visita domiciliaria

dirigida a una empresa obligada a dictaminar sus estados financieros no cumple con un

requisito de legalidad.

VII-TASR-CT-3

ACTA DE VISITA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.

CIRCUNSTANCIACIÓN DEL CERCIORAMIENTO DE QUE EL LUGAR ESTABA ABIERTO AL

PÚBLICO EN GENERAL.- La materialización de la facultad de las autoridades fiscales para

practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el objeto de verificar el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias en materia de expedición de comprobantes

fiscales, derivada de los artículos 42, fracción V, y 49, fracciones I y IV, del Código Fiscal de

la Federación, entraña que se constituyan en su domicilio fiscal, establecimientos,

sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, del contribuyente, siempre

que se encuentre abierto al público en general, e involucra el levantamiento de un acta

debidamente circunstanciada donde se debe pormenorizar esa situación inclusive así

como los medios utilizados para constatarla; de suerte que cuando en el acta respectiva el

visitador asienta el hecho de que el negocio visitado se encontraba abierto al público en

general y que se percató de ello por estar abierta la puerta de acceso, por donde

ingresaba libremente y sin restricción alguna cualquier persona con el ánimo de adquirir

los bienes que enajene o los servicios que preste la visitada, se debe tener por satisfecho

el requisito de la debida circunstanciación, máxime que no existe condicionante o

limitación sobre el modo de razonar ese aspecto, ni disposición legal alguna que

establezca un catálogo de formas, maneras o medios de cercioramiento al que deba

ceñirse el funcionario actuante.

VII-TASR-CT-4

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NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO. PROCEDE EN LOS CASOS EN LOS QUE NO SE

SEÑALE DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN

DE LA SALA REGIONAL COMPETENTE.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda instaurada en el juicio

contencioso administrativo deberá indicar, entre otros requisitos, el domicilio para oír y

recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, lo anterior,

a efecto de que se formule el requerimiento o prevención a que se refieren los artículos

14, 15 y 17 de la ley de la materia, el cual se le hará saber al accionante de forma personal

o por correo certificado con acuse de recibo, para que esté en posibilidad de subsanar

dicha omisión, atendiendo a lo establecido en la fracción III, del artículo 67 de la ley

adjetiva. Luego, si en el escrito de demanda se señala un domicilio para oír y recibir

notificaciones fuera de la jurisdicción de la Sala Regional competente, es incuestionable

que el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor debe notificarse mediante

Boletín Electrónico por disposición expresa del último párrafo del citado artículo 14, sin

que tal circunstancia trascienda a la legalidad de la notificación, pues ello obedece al

desacato del justiciable de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la

jurisdicción de la Sala; no obstante, que así lo exige la fracción I, del multicitado artículo 14

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-TASR-CT-5

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO DE

GASTOS MÉDICOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, SI ANTES NO SE AGOTÓ EL

RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 129/2008, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII,

septiembre de 2008, página 224, de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL RECURSO

DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE

QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS

EXTRAINSTITUCIONALES.”, el recurso de inconformidad sólo procede contra actos

definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que es requisito sine qua non

que alguna de sus dependencias emita una resolución definitiva, materia de aquél recurso.

Asimismo, que en términos de los artículos 17 y 26 del Instructivo para el Trámite y

Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la

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“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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queja administrativa procede cuando se reclamen gastos extra institucionales del referido

instituto y que, en contra de la resolución que declare improcedente esa reclamación

procede el recurso de inconformidad. Las anteriores consideraciones, llevaron a nuestro

más Alto Tribunal a concluir que la resolución de queja administrativa, en la que se

reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el reembolso de los gastos efectuados

con motivo de la negativa de brindar asistencia médica u hospitalaria, o por resultar ésta

deficiente, es acto definitivo para efectos del recurso de inconformidad y que el Instituto

Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de inconformidad actúa con fundamento

en disposiciones legales y reglamentarias que lo autorizan para emitir actos unilaterales

con facultades decisorias, de acuerdo con los artículos 294 y 296 de la Ley del Seguro

Social y 1, 2, 3, 6, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 29 del Reglamento del Recurso de

Inconformidad, de los que se desprende que el indicado organismo público

descentralizado al conocer del citado medio de defensa, queda investido de una potestad

administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal

potestad, lo que revela que tal institución es autoridad cuando ejerce la facultad de

mérito. Bajo ese contexto legal, el oficio emitido por la Coordinación Delegacional de

Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro

Social, en el que informa la improcedencia de la solicitud de reintegro de gastos médicos

relacionados con el trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, para efectos de la

interposición del juicio contencioso administrativo no constituye un acto definitivo de

autoridad, dado que previo a esa instancia jurisdiccional debe agotarse el recurso de

inconformidad ante el H. Consejo Consultivo Delegacional. Sin que sea óbice, que el

solicitante se trate del patrón del asegurado que erogó los gastos médicos cuyo pago

pretende exigir al Instituto Mexicano del Seguro Social y que dicha hipótesis pueda

tratarse de una controversia de la competencia de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en términos del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, toda vez que en

ese tipo de asuntos, la actuación de dicho instituto no se encuentra investida de

facultades de imperio que caracteriza a las autoridades, porque la relación que surge entre

ambos es de igualdad, y al determinar la improcedencia de la solicitud solamente está

verificando el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de

una prestación en especie o dinero en materia de seguridad social que concede el citado

ordenamiento.

VII-TASR-CT-6