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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 680013103003-1996-19728-02 Se decide el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Aguilar Uribe y Olga Uribe Aguilar contra la sentencia 25 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para poner fin al proceso ordinario promovido por Magdalena Díaz de Aguilar contra los recurrentes, y la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Ltda. “Coomultrasan Ltda.”. ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 2413 de 23 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría 1ª de Bucaramanga, en el cual la Cooperativa demandada dijo vender a Olga Uribe Aguilar el bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 16-48 de la ciudad de Bucaramanga; en consecuencia Magdalena Díaz de Aguilar pidió que dicho bien figure en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-23243 como propiedad de Luis Alfonso Aguilar Uribe.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil cinco

Ref. Exp. No. 680013103003-1996-19728-02

Se decide el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso

Aguilar Uribe y Olga Uribe Aguilar contra la sentencia 25 de

septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bucaramanga, para poner fin al proceso

ordinario promovido por Magdalena Díaz de Aguilar contra los

recurrentes, y la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de

Santander Ltda. “Coomultrasan Ltda.”.

ANTECEDENTES

1. La demandante pretendió que se declarara simulado

relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura

pública número 2413 de 23 de agosto de 1982, otorgada en la

Notaría 1ª de Bucaramanga, en el cual la Cooperativa demandada

dijo vender a Olga Uribe Aguilar el bien inmueble ubicado en la

carrera 17 No. 16-48 de la ciudad de Bucaramanga; en consecuencia

Magdalena Díaz de Aguilar pidió que dicho bien figure en el folio de

matrícula inmobiliaria número 300-23243 como propiedad de Luis

Alfonso Aguilar Uribe.

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2. Las anteriores pretensiones tienen sustento en los

hechos que a continuación se describen.

2.1. El 10 de septiembre de 1957, Luis Alfonso Aguilar Uribe y

Magdalena Díaz de Aguilar contrajeron matrimonio católico en la

Parroquia de San José de Bucaramanga, de allí nació la sociedad

conyugal, aún vigente al momento de la demanda.

2.2. Dentro del matrimonio se adquirió el bien inmueble

ubicado en la carrera 17 No. 16-48 de Bucaramanga, el que apareció

en el registro exclusivamente a nombre del demandado Luis Alfonso

Aguilar Uribe.

2.3. Por los problemas que se suscitaron dentro del

matrimonio y con el propósito de que la demandante no pudiera

acceder a la parte del inmueble que le corresponde, Luis Alfonso

Aguilar Uribe vendió la casa a la cooperativa “Coomultrasan Ltda.”;

posteriormente la volvió a adquirir, pero en ese momento solicitó a

la vendedora que la escritura de compraventa se hiciera a favor de

Olga Uribe Aguilar.

2.4. El dinero para la compra de la casa lo aportó Aguilar

Uribe, que siempre se comportó como verdadero dueño, pues sin

aparecer en el contrato tiene arrendado el predio a Jesús Zapata,

quien paga mensualmente el arriendo con cheques consignados en

la cuenta de ahorros número 205-00695201-1 del Banco Uconal de

Bucaramanga, cuyo titular es Luis Alfonso Aguilar Uribe.

2.5. La demandada Olga Uribe Aguilar solamente prestó su

nombre para aparecer como propietaria, pero nunca ejerció actos de

posesión, en tanto que Luis Alfonso Aguilar Uribe es quien lo hace; a

tal punto, que en la fecha de la presentación de la demanda estaba

vendiendo el predio.

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2.6. En el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga se está

adelantando el proceso de divorcio instaurado por Magdalena Díaz

de Aguilar contra Luis Alfonso Aguilar Uribe.

3. Luis Alfonso Aguilar y Olga Uribe al contestar se

opusieron a las pretensiones, pues dijeron que la demandante

carece de interés jurídico para actuar. La cooperativa “Coomultrasan

Ltda.”, aunque intervino, no solicitó ni absolución ni condena.

4. La sentencia de primera instancia declaró que era

verdadero el contrato que recoge la escritura pública número 2413

del 23 de agosto de 1982 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, por lo

cual denegó la simulación relativa pretendida en la demandada.

5. La apelación interpuesta contra el fallo de primera

instancia fue exitosa, pues el Tribunal revocó en todas sus partes la

providencia recurrida, en su lugar, declaró relativamente simulado el

contrato de que da cuenta en la escritura pública número 2413 del

23 de agosto de 1982 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, pues halló

que Luis Alfonso Aguilar Uribe fue el verdadero adquirente del

inmueble descrito en la demanda.

Luis Alfonso Aguilar Uribe y Olga Uribe Aguilar interpusieron

recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia,

impugnación que decide ahora la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal luego de ubicar el reclamo en el ámbito de una

"simulación del sujeto negocial", concluyó que "los hechos y

fundamentos de la pretensión se hallan probados con suficiencia. En

efecto, está demostrado que por la época de la negociación el

demandado Luis Alfonso Aguilar Uribe se hallaba en serios aprietos

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económicos y que como consecuencia de los cuales vendió su

inmueble a Coomultrasan Ltda., también demandada en este

proceso. Que luego readquirió el bien y en la operación solicitó que

la escritura se hiciese con Olga Uribe Aguilar como compradora".

El Tribunal apoyó la existencia de la simulación en los

siguientes argumentos.

1. La contestación de la demanda hecha por “Coomultrasan

Ltda.”, en la que dicha entidad reveló cómo lo que en verdad hubo

fue una venta ‘en garantía’, y que Luis Alfonso Aguilar Uribe al dejar

de ser deudor de la Cooperativa, y luego de ser requerido por ésta

para que recibiera de nuevo la propiedad, pidió que la transferencia

se hiciera a favor de Olga Uribe Aguilar.

2. La conducta procesal de la demandada "Coomultrasan

Ltda." que al contestar la demanda no solicitó ni absolución ni

condena.

3. La prueba testimonial recaudada, en cuanto ella deja ver

que Luis Alfonso Aguilar Uribe, directamente o por intermedio de su

hijo Javier, ejercieron siempre la posesión del inmueble, el que

dieron en arrendamiento y repararon según fuere necesario. Lugar

destacado reservó el Tribunal para la declaración del inquilino Jesús

Zapata Páez, quien dio cuenta de cómo Luis Alfonso Aguilar Uribe y

su hijo Javier estuvieron al frente de la administración del inmueble,

mientras que en contraste ninguna actividad le atribuye a la

supuesta propietaria Olga Uribe.

4. Aunque la declaración de renta de la demandada Olga

Uribe, y el tener en su patrimonio de algunos almacenes, insinuaba

cierta solvencia económica en la adquirente, dicha capacidad

financiera perdió relevancia para el Tribunal, porque tal estado

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económico no correspondía a la época del acto puesto en cuestión

en la demanda de simulación.

5. El testimonio del abogado de “Coomultrasan Ltda.”, José

Domingo Castellanos Lozano, según el cual la cooperativa recibió de

manos de Gloria Aguilar -hija del demandado Luis Alfonso Aguilar

Uribe-, los dineros correspondientes a lo que éste adeudaba a la

entidad crediticia, por lo tanto, en cumplimiento de la "devolución"

del inmueble, en virtud de “una muy poca ortodoxa garantía”, se

realizó la transacción sobre el predio, en la que "Olga prestó su

nombre para la readquisición", desplazando a Luis Alfonso Aguilar

por voluntad de este.

6. Se planteó en las instancias que la demandada Olga

Uribe recibió un préstamo en el mes de mayo de 1982 y de ahí trató

de inferirse su capacidad económica; no obstante, como la

adquisición fue en el mes de agosto del mismo año, el Tribunal no

halló que los dineros del préstamo debieran ser fatalmente aplicados

al pago del inmueble, menos si está demostrado que Coomultrasan

Ltda., obrando como vendedor, ningún dinero recibió como precio de

manos de su compradora, pues la devolución del inmueble estuvo

asociada al pago de las deudas que Luis Alfonso tenía con la

Cooperativa, las que saldadas por su hija hicieron innecesario que el

predio continuara a manera de garantía en poder de la entidad.

7. Reconoció el Tribunal que "entre la fecha de la

negociación y el pleito de divorcio entre los esposos Aguilar Díaz

pasó un término de quince años, con lo cual es bastante improbable

considerar que se simuló con el ánimo de burlar los intereses de la

demandante en la liquidación de la sociedad conyugal; pero la

simulación está demostrada, más no la causa simulandi, la que no

obstante haber sido otra, lo cierto es que con el tiempo se

aprovechó por el demandado la situación para que su cónyuge que

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entonces acolitó la operación, ahora quede sin posibilidad de acceder

al bien en la liquidación".

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368

del Código de Procedimiento Civil, se formulan dos cargos contra la

sentencia.

PRIMER CARGO

Se acusó la sentencia por ser incongruente en cuanto declaró

la simulación relativa del contrato de compraventa solemnizado

mediante la escritura pública número 2413 del 23 de agosto de 1982

otorgada en la Notaría 1ª de Bucaramanga, por hechos distintos a

los señalados en la demanda.

En lo fundamental planteó el censor que según la demanda la

simulación tuvo origen en los problemas que surgieron del

matrimonio del demandado Aguilar Uribe y la demandante, los que

luego dieron motivo para tramitar el divorcio. Estos hechos narrados

en la demanda, fueron importantes para determinar la posición y el

alcance del debate judicial, presupuestos fácticos que sirvieron de

guía para la defensa de los demandados, en espera de que tales

premisas fácticas fueran demostradas. No obstante, el Tribunal los

desconoció y declaró la simulación con fundamento en hechos

completamente diferentes.

Según el casacionista, el libelo se fundó en que todos los

efectos de la venta hecha por Coomultrasan Ltda. en favor de Olga

Uribe Aguilar debieron recaer en Luis Alfonso Aguilar Uribe, pues fue

éste quien verdaderamente pagó el precio.

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No obstante, el Tribunal accedió a las pretensiones porque el

bien había sido entregado ‘en garantía’ a la cooperativa demandada,

por lo tanto, una vez pagada la obligación y cuando la propiedad

debía retornar a Aguilar Uribe, éste en medio de tal operación

decidió que su lugar fuera ocupado por Olga Uribe Aguilar.

Entonces, a juicio del recurrente el “error de actividad

descansa, por tanto, desde el momento mismo que el tribunal se

aparta del componente fáctico fundante de la causa petendi de la

demanda para imprimir o adoptar su personal percepción y criterio

de los hechos. Entonces la incongruencia o desarmonía en la

sentencia con los hechos de la demanda se origina necesariamente

cuando el Tribunal acoge la simulación relativa del contrato de

compraventa con apoyo en unos hechos no alegados o invocados

por la demandante.”

Señaló el casacionista que antes de la reforma introducida a

la causal segunda de casación, la Corte sostuvo la tesis de que la

congruencia del fallo no se concretaba únicamente a las

pretensiones de la demanda y a la defensa del demandado, sino que

también involucraba los hechos del libelo, pues daría igual condenar

a lo no pedido, que acoger una pretensión impetrada pero con una

causa diferente a la invocada, o con fundamentos de hecho no

alegados.

Agregó que apoyada en la reforma introducida por el Decreto

2282 de 1989, esta Corporación, en sentencia que citó, se refirió a la

incongruencia haciendo hincapié en la necesidad de que la parte

dispositiva de una sentencia guarde correlación, tanto entre lo que

concierne a los sujetos vinculados por la relación jurídico-procesal,

como a los elementos objetivos sobre los cuales se estructura la

controversia, es decir que los juzgadores deben ajustar sus fallos a

los hechos alegados por las partes en los actos de postulación, pues

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no les es lícito alterar los términos fundamentales que identifican la

controversia.

Reiteró que el Tribunal juzgó el presente caso basado en

hechos distintos a los expuestos por la parte demandante, sin que se

trate de controvertir la interpretación de la demanda, pues el error

de actividad se presenta desde el momento en que el ad quem se

apartó de la causa petendi indicada en la demanda para adoptar su

propia percepción y criterio sobre los hechos, y como consecuencia

de tal descarrío acogió la pretensión de simulación relativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento

Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las

pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades

que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan

probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto

cuya finalidad se endereza a que la actividad de los jueces se ciña al

querer de las partes, pues son ellas quienes están en posición

privilegiada para determinar con mayor acierto hasta dónde debe ir

la intervención judicial en la composición del litigio. De ahí que el

juez deba someterse a ese límite decisorio y no pueda fallar menos,

más allá o algo diferente de lo pedido, pues en cualquiera de esos

eventos, la sentencia resulta ser incongruente. Precisamente, sobre

el punto ha dicho la Corte que “el principio de congruencia

constituye un verdadero límite de competencia para la función

decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un

conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita),

menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue

reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un

proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del

derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de

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avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica

ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria

sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no

pudieron controvertir” (Sent. Cas. Civ. de 12 de agosto de 2005,

Exp. No. 1995-09714-01).

En el presente caso se acusa la sentencia con fundamento en

la causal 2ª de casación, pues se dice que el Tribunal juzgó la

simulación con hechos distintos de los alegados por la parte

demandante, ya que los expuestos en el libelo para sustentar la

causa petendi, no son los que sirvieron de soporte al ad quem para

revocar la sentencia de primera instancia y declarar la simulación por

interposición del sujeto negocial. Argumentó el casacionista que en

la demanda se invocaron como supuestos fácticos relevantes en

camino a demostrar la simulación, que Luis Alfonso Aguilar Uribe fue

el verdadero comprador del inmueble a la Cooperativa y quien pagó

el precio. No obstante, el Tribunal dejó de lado estos hechos, pues

concluyó que el demandado no compró el inmueble, por lo mismo no

pagó el precio, sino que hizo aparecer a Olga Uribe como

compradora, en el momento en que “Coomultrasan Ltda.” le regresó

a aquél el dominio del inmueble. Habría entonces incongruencia,

pues para el demandante fue una compra con cambio de la persona

del comprador y para el Tribunal retorno de la propiedad una vez se

hizo innecesaria la ‘garantía’ por desaparición de la deuda.

A juicio de la Corte, en la cadena más o menos extensa de los

hechos que son motor de un resultado, hay unos aledaños a la

consecuencia valorada por el derecho y otros más bien remotos que

anteceden y que apenas podrían enlazarse causalmente con una

influencia tenue y casi imperceptible. Entonces, la fuerza que vincula

los hechos que preceden a un efecto no es siempre la misma, pues

hay una especie de distancia causal que hace que no todos ellos

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tengan el mismo influjo sobre el resultado. Puestas en esta

dimensión las cosas, aseverar que la causa de la pretensión de

simulación es siempre y en todo caso una e inamovible, es asunto

más complejo de lo que parece, pues en los preámbulos de la

simulación los hechos contribuyen de distinta manera a la

configuración del resultado según la distancia que los separa del

suceso final.

Bajo esa perspectiva, la descripción e identificación de las

causas que inducen a la simulación es asunto difícil, por la variedad

de los motivos que anteceden al concierto simulatorio. Se refiere a la

Corte a que en el iter que precede a la simulación se entretejen

muchas circunstancias que obran de modo diferente como motor de

la voluntad de los simulantes.

Se añade a lo anterior, que los hechos antecedentes al

acuerdo simulatorio tienen lugar en un período más o menos

extenso, según las circunstancias del caso. Así, cuando en la base

del propósito de los simulantes está la intención de conjurar las

dificultades de un juicio de sucesión ante la aparición súbita de una

enfermedad terminal, la decisión de simular emerge de un solo golpe

y el designio se consuma de inmediato con poca maduración y

mucha presteza. Pero no siempre es de esta manera, pues casos hay

en que el tiempo que precede al acto simulado es más o menos

dilatado. Lo anterior se dice para significar que el paso del tiempo

introduce la posibilidad de que concurra un número plural de hechos

como antecedente e impulso de la simulación. Así, puede ser que la

simulación tenga una finalidad múltiple, como acontece cuando se

logran con ella varios objetivos. A manera de ejemplo, el acto por el

cual el padre vende fingidamente al hijo podría servir a los fines de

presentar una situación fiscal más favorable, evadir a los acreedores,

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encubrir una donación, anticipar los efectos que se lograrían en un

juicio de sucesión, evitar sus molestias, y aun restablecer el

equilibrio con los otros hijos ya favorecidos.

De lo dicho hasta aquí puede concluirse que la posibilidad de

madurar el designio simulatorio durante un trecho amplio, permite

que la simulación pueda tener varios motivos desencadenantes, que

a la vez que motor de la voluntad son metas y objetivos que los

simuladores se proponen lograr.

Así como el tiempo más o menos extenso que antecede al

acto simulado permite la posibilidad de multiplicación de los motivos

que llevan a la realización del fingimiento, el lapso que viene

después del simulacro también tiene relevancia.

Acontece que una vez consumada la simulación,

perfeccionado el acto que realiza los propósitos de los simulantes, se

crea un verdadero estado de engaño, llamado a prolongarse, tanto

como lo exijan los designios que inspiraron a los contratantes. En

algunos casos la ficción tiene vocación de permanecer por siempre,

como cuando se encubre una donación bajo el palio de una

compraventa, apariencia que perdura hasta tanto no sea desvelada

la mentira o prescriba la acción.

En otros casos, el estado de engaño se concebirá en orden a

una función transitoria como cuando el interpósito tiene el encargo

de pasar por dueño durante algún tiempo, pero con la carga de

revertir la propiedad a su verdadero dueño.

Cuando la simulación está subordinada a permanecer apenas

durante algún tiempo, puede suceder que haya un cambio en la

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intención original de las partes. Así, puede acontecer que en un acto

simulado en el cual los simulantes convinieran en una venta ficticia

para engañar a los acreedores, decida uno de ellos donar al otro el

bien transferido mediante el acto fingido. Puede asimismo suceder

que una simulación urdida inicialmente para defraudar al fisco,

termine siendo utilizada en desmedro de los acreedores o de la

sociedad conyugal. En estos eventos es posible que ambas partes

hayan compartido los motivos que llevaron a fraguar la simulación, o

que mientras para uno de los artífices la simulación tenga una

finalidad, para el otro esta sea bien diferente, como cuando quien

lleva el liderazgo de la construcción de la apariencia engaña a los

copartícipes sobre los verdaderos motivos que mueven a ese

fingimiento. Sucede también que una vez consumado el simulacro

las cosas cambian de tal modo que aquello que los dos simulantes

crearon contra un tercero se pueda volver contra uno de aquellos

que intenta hacer valer contra el otro la apariencia y no la verdad. A

manera de ejemplo, puede ocurrir que dos comuneros deciden

vender simuladamente a un tercero para defraudar a sus acreedores,

y superada la necesidad uno de los vendedores acuerda con el

interpósito darle verdad a lo que antes era mentira, dejando por

fuera al otro.

Por todo cuanto se acaba de decir, en materia de simulación

la nominada ‘congruencia fáctica’, no ha de ser tan estricta que

siempre deba mantenerse milimétricamente ajustada a los perfiles

exactos definidos en la demanda, pues en tanto que se mantenga lo

medular, es posible la introducción de otros factores antecedentes

de la consecuencia jurídica pedida, a condición sí, de que aparezcan

plenamente probados en el curso del juicio y que el demandado

haya podido razonablemente controvertirlos. En la acción de

simulación, es preciso ver sus particulares fines y objetivos para

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ajustar la congruencia a las necesidades prácticas del instituto. En

esta materia, la consecuencia jurídica que el juez deduce cuando

accede a las pretensiones de la demanda, está constituida por el

hallazgo de la voluntad real, es decir, que hubo simulación en la

modalidad absoluta o relativa. Así las cosas, el fundamento fáctico

en la simulación está constituido por la revelación de una voluntad

real, y tal evidencia empírica, de ser descubierta, vendría a ser la

causa de que se diga en la sentencia, a manera de mandato, que el

acto oculto está llamado a gobernar a los contratantes.

Desde luego que hay otras circunstancias ubicadas en la

periferia de la simulación que prestan su valiosísimo concurso para

demostrar que hubo la intención de crear la apariencia, pero que no

son la apariencia misma en tanto están detrás o son antecedente de

ella. Entonces, cuando el juez emprende su labor heurística, apenas

tiene una hipótesis de que las partes crearon un negocio ficticio,

pero que hay otro real, y aunque para la búsqueda de esa voluntad

oculta el juzgador se apoya en diversos hechos, estos no son de

modo directo e inmediato la causa de que se declare que el acto es

simulado, son apenas la prueba del fingimiento, por lo tanto, operan

como antecedente y medio de convicción para demostrar el rastro

dejado por el designio de las partes, además que evidencian los fines

que ellas perseguían.

Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la

conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando

cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así,

cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas

que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el

vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente

se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de

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vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de

capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios,

para sólo mencionar algunos indicios, puede asegurarse

razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez

deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive,

puede acontecer que la parte demandada confiese que realmente

hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de

evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso

se diría que simulación hubo, aunque inducida por móviles distintos.

Es posible también, que habiendo anunciado como objetivo de la

simulación la defraudación de los acreedores, se arribe a la

conclusión de que la intención haya sido defraudar la sociedad

conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese hecho sea

el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia

probatoria.

En suma, el petitum en una demanda de simulación está

constituido por la pérdida de eficacia jurídica del acto, y de cómo se

adquiere esa persuasión dan cuenta diferentes medios de

convicción; destácase entre ellos la posibilidad de que el demandado

confiese que la voluntad real es diferente a la declarada, sin que

suministre el motivo que le indujo a edificar esa apariencia o mienta

sobre él, y más aún, cabe la posibilidad que quienes concurran a la

simulación lo hagan por móviles no compartidos, como cuando un

familiar cercano recibe la propiedad de la cosa en la creencia de que

así su pariente evade el pago de impuestos, cuando en verdad el

enajenante quiere excluir el bien de la sociedad conyugal, en cuyo

caso poco importaría la diferencia de los motivos inspiradores del

negocio ficticio, sino que este fue apenas una ilusión.

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Entonces, dentro de la libertad probatoria que gobierna los

procesos civiles y en particular la acción de simulación, no es

menester que desde la demanda misma el actor anuncie con toda

estrictez los hechos a partir de los cuales acreditará la existencia de

una voluntad real diferente de la declarada, ni cae el juez en falta de

congruencia si encuentra que la simulación existió a partir de

elementos de prueba que aparecieron en el curso del juicio. Dicho de

otro modo, no hay desarmonía cuando el juez halla demostrada la

simulación a partir de indicios – y la causa simulandi es uno de ellos-

no mencionados en la demanda, pero acreditados plenamente a lo

largo del proceso.

Además, en lo que toca con la causa simulandi ella opera

desde una doble perspectiva, pues una de sus caras coadyuva para

acreditar que la simulación existió y otra es constituyente de la

legitimación. El propósito de engañar no está asociado a un simple

ejercicio escénico, sino que tal acto se ordena hacia un fin, que

generalmente consiste en defraudar a alguien, por ello, el motivo

para simular atañe también a la legitimación en la causa, pues de

ordinario son los acreedores, herederos o el cónyuge en trance de

liquidación de la sociedad conyugal –según revele la causa

simulandi- quienes estarían habilitados para demandar la simulación,

sin que sea de tal estrictez el asunto que la simulación concebida

para defraudar a los acreedores, no pueda estar causando perjuicios

a otros, por ejemplo, a la cónyuge que a pesar de haber consentido

en la simulación por interposición de persona para proteger el

patrimonio conyugal contra los acreedores, a la postre puede verse

afectada por tal estado de cosas, si la simulación hecha en el pasado

con otros fines, termina lesionando sus derechos en la sociedad

conyugal, asunto que, en todo caso, atañe a la posible ausencia de

legitimación que ha de plantearse por el sendero de la causal

primera y no como aquí se hizo bajo la acusación de incongruencia.

Alude la Corte a que la cónyuge, si es que sus intereses no están en

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peligro, por ejemplo porque no hay en ciernes separación de los

bienes, no estaría habilitada para demandar la simulación urdida

para defraudar a los acreedores, y los acreedores con garantía

suficiente o con créditos no exigibles tampoco podrían pretender la

simulación pretextando que ella se hizo para engañar al cónyuge, a

menos que hecha la simulación con este propósito singular, termine

afectando a los acreedores, transmutación de la causa simulandi que

ha de verse según los contornos del caso. Es que el indicio antes

mencionado, aunque se concibe desde antes, puede sufrir

mutaciones, pues el objetivo buscado por las partes puede variar con

el paso del tiempo.

Se acusó también que la inconsonancia estuvo en que la

demandante planteó que en el contrato celebrado entre

“Coomultrasan Ltda.” y Olga Uribe, hubo una venta, y que el precio

de ella fue pagado por Luis Alfonso Aguilar; mientras que en la

sentencia se concluyó que el acto se hizo para revenir la propiedad

que siempre fue de Luis Alfonso Aguilar, dominio que con ocasión de

una deuda atada a una "extraña garantía", durante algún tiempo

estuvo en poder de "Coomultrasan Ltda.", asunto que, mirado desde

esa perspectiva, no presenta la incongruencia que el censor

denunció, pues sin indagar porqué la Cooperativa demandada dio el

paso en la dirección de transferir el dominio a Luis Alfonso Aguilar

Uribe, ya sea como venta, o como devolución de la propiedad, la

simulación no estuvo en la naturaleza del acto, sino en la persona

del comprador, y acreditado que el destinatario de la reversión del

dominio era Aguilar Uribe y que en su lugar colocó a Olga Uribe

como interpósito, ello basta para hallar congruente el fallo, pues lo

que se cuestiona en el juicio, no es si hubo venta o resolución de un

negocio anterior, sino la presencia en tal acto -el que sea- de Olga

Uribe como adquirente sin serlo, de lo cual se sigue que no hubo la

inconsonancia que el cargo denunció.

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Por lo dicho, no prospera esta acusación.

SEGUNDO CARGO

Acusó el censor la sentencia de violación indirecta de los

artículos 1766 del Código Civil, y 267 del Código de Procedimiento

Civil, por error evidente en la apreciación de las pruebas, al haber

dado por demostrados, sin estarlo, los hechos que fundamentan la

simulación relativa deprecada, al afirmar que Olga Uribe Aguilar,

aunque aparece como compradora no lo fue realmente, pues el

verdadero comprador fue Luis Alfonso Aguilar Uribe, cuando no está

probado que aquella prestara su nombre para que este último

adquiriera el inmueble; tampoco que hubiera pagado el precio, ni

existen indicios de la simulación, ni de los hechos aducidos en la

demanda.

Argumentó el casacionista que la simulación relativa por

interposición de persona ocurre cuando se exterioriza una

declaración de voluntad con una persona en la que se concretan las

consecuencias jurídicas inmediatas, cuando en verdad otra, que

permanece oculta, es quien recibe los efectos sustanciales del

negocio; el testaferro es apenas el instrumento de la relación

contractual pero no busca las consecuencias jurídicas que se derivan

de dicha relación, modalidad de simulación que exige desvirtuar el

contrato respecto de los intervinientes y que se origine en una causa

simulandi concreta del fin perseguido por las partes para disimular lo

realmente querido, como lo señaló esta Corporación en sentencia

que citó.

Dijo el recurrente que ese acuerdo simulatorio debe probarse

por cualquier medio que lleve al juzgador al convencimiento de que

evidentemente hubo una interposición de personas, y si se acude a

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los indicios, las inferencias o deducciones tienen que mostrar

gravedad, precisión y convergencia, sin dejar a la imaginación del

juzgador el descubrimiento de lo querido por las partes

Respecto de los hechos indicadores, el casacionista fustigó al

Tribunal por omitir que no había causa simulandi, pues Luis Alfonso

Aguilar Uribe y Magdalena Díaz de Uribe, contrario a lo que se afirmó

en la demanda, no tenían desavenencias conyugales para la época

en que el contrato se realizó, y Luis Alfonso tampoco tenía mala

situación económica, no obstante el juzgador de segunda instancia

halló que “Comultrasan Ltda.” devolvió el título de propiedad a Luis

Alfonso Aguilar Uribe, sin lograr establecer porqué la escritura se

realizó a favor de Olga Uribe, motivo diferente al expresado en la

demanda para que las partes simularan, hecho que además no tiene

respaldo probatorio.

En cuanto a la solvencia económica de Olga Uribe Aguilar,

señaló el censor que las pruebas acreditan que la adquirente recibió

un préstamo en cuantía suficiente para adquirir el predio,

circunstancia que excluiría la incapacidad financiera de aquella, por

el contrario, Olga incluyó el bien dentro de su declaración de renta

presentada para el año gravable de 1995.

Afirmó que no es verdad que Luis Alfonso Aguilar haya

perseverado en comportarse como dueño del predio, a pesar de las

declaraciones de Briceida Plata de Pérez sobre su comportamiento

como tal, y por el contrario Olga Uribe realiza actos de señorío sobre

el mismo, en apoyo de lo cual describió las circunstancias que

rodearon el arrendamiento del inmueble, pues a más de obrar

documento en el expediente –dijo del censor- en que aparece la

citada demandada como arrendadora, la versión del arrendatario

José de Jesús Zapata Páez permite ver que este pagó el primer

canon a aquella y durante la diligencia de testimonio reconoció el

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contrato en que Javier Aguilar arrendó pero autorizado por Olga

Uribe. Además, sostuvo el censor que no logró establecerse durante

el proceso que las rentas fueran consignadas en la cuenta de

ahorros de Luis Alfonso, porque los extractos bancarios allegados no

permiten ver dicho acontecimiento.

El casacionista aseveró que no podía concluirse que la

conducta procesal de la sociedad demandada “Coomultrasan Ltda.”,

al contestar la demanda sin solicitar ni absolución o condena,

demostrara que Olga Uribe Aguilar prestó su nombre para sustituir al

verdadero comprador, pues la afirmación de que la Cooperativa

recibió el dominio de un inmueble como garantía se refiere a un

negocio diferente al mencionado en la demanda como simulado, y al

que entendió el Tribunal, tras lo cual agregó que si "Coomultrasan

Ltda." devolvió la escritura de propiedad a nombre de Olga Uribe, no

se sabe el porqué de esta transacción, ni si fue a título gratuito u

oneroso, o simplemente fingido, cuando lo cierto es que la escritura

recoge una compraventa en la que la adquirente pagó el precio y ha

permanecido por muchos años como dueña del inmueble, antes de

que se presentaran los problemas matrimoniales, situación que

constituye una rotunda contraevidencia en las apreciaciones del

Tribunal.

Concluyó el recurrente afirmando que no existe prueba

directa, ni indirecta de la simulación por interpuesta persona que se

demandó, ni que la simulación viniera de los hechos señalados por la

demandante, tampoco por los tenidos en cuenta por el Tribunal para

decretarla. Por el contrario, los contraindicios que fueron ignorados

por el ad quem son suficientes para demostrar que la compraventa

contenida en la escritura pública número 2413 del 23 de agosto de

1982 fue verdadera, de lo cual se deduce que el raciocinio del

juzgador carece de mérito para fundar el convencimiento acerca del

negocio simulado.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los

casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el

sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de

Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso

aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o

menor fuerza causal otro hecho desconocido. En la prueba por

indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio

y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de

utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así

como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que

le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas

ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó

al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya

molestia para la razón o asome por ahí una conclusión

absolutamente reñida con la lógica.

Esta labor del juez goza de la natural y limitada

discrecionalidad propia de la función judicial que se cumple en las

instancias, de tal forma que la Corte en el recurso de casación, en

especial cuando de la prueba por indicios se trata, tiene más limitado

aún su campo de acción, pues no puede irrumpir por cualquier

resquicio para la duda, sino en presencia de un yerro lógico

intolerable, esto es, de un desbarro protuberante que de no existir

haría más sólida la presunción de acierto que acompaña a las

sentencias en su tránsito por la Corte.

Sobre la prueba de indicios, ha pregonado la jurisprudencia de

la Corte que “el respeto por el trabajo in iudicando del sentenciador

resulta más acentuado cuando de ella se trata, pues salvo el caso de

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contraevidencia, la valoración del Juez de instancia debe permanecer

intacta. Y ello es así porque, como oportunamente lo señaló el

profesor Antonio Dellepiane, en el análisis indiciario no existe una

“deducción rigurosa”, sino que se trata de una operación compleja

realizada a través de un “raciocinio por analogía”, en el cual, de

varios hechos debidamente demostrados, se infieren conclusiones

desconocidas (Nueva teoría de la Prueba, Editorial Temis, Bogotá,

1989, pág. 59). Esa garantía frente al juicio del sentenciador resulta

necesaria, pues de lo contrario la seguridad jurídica y judicial,

producto de los fallos ahijados en las instancias, quedaría en el

vacío, provocando un estado de caos que ni la sociedad, ni las

instituciones toleran.

Precisamente por lo anterior, de tiempo atrás viene

sosteniendo la Sala que ‘La apreciación de los indicios, de su mayor

o menor gravedad y de sus relaciones entre sí, es una operación de

la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no está ni puede estar

sujeta a reglas determinadas; y un error de apreciación no puede

elevarse a la categoría de voluntaria y maliciosa violación de las

leyes sobre pruebas. Se deduce de lo expuesto que no es procedente

el recurso de casación por error de hecho o de derecho en la

apreciación de la prueba indiciaria, sino en casos especiales en que

su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con

la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en

el proceso’ (Cas. Oct. 26/39 G.J. 1950, págs. 741/42)” (Sent. Cas.

Civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320, citada por Sent.

Cas. Civ. de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 1358102).

Examinado el análisis que el ad quem hizo sobre la prueba

que reposa en el proceso, no aparece que en la sentencia se hubiera

incurrido en un salto lógico de tal magnitud que haga imprescindible

el quiebre de la providencia acusada.

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Así, el recurrente argumentó que hubo error de hecho en la

apreciación de la respuesta de la demanda que hizo "Coomultrasan

Ltda.", pues en tal acto procesal de réplica no se dijo que Luis

Alfonso Aguilar fue el verdadero comprador y quien pagó el precio. A

este respecto, ha de recordarse que en el hecho cuarto de la

demanda se expuso que “en razón a los problemas que se suscitaron

en la relación matrimonial y con el propósito de que mi Poderdante

no pudiera acceder a su parte que por ley le corresponde en el

predio mencionado, el Demandado LUIS ALFONSO AGUILAR

URIBE, lo vendió a COOMULTRASAN y posteriormente lo adquirió

de nuevo, pero solicitando a la entidad que la escritura se hiciera a

nombre de OLGA URIBE AGUILAR”. En la oposición de la

Cooperativa demandada dijo que tal hecho no era cierto “en la forma

como está planteado. Efectivamente el traspaso de la propiedad del

inmueble en cuestión se hizo a Coomultrasan, pero como un acto

surgido en ocasión de que ésta era acreedora de LUIS ALFONSO

AGUILAR en la época de los hechos, y aún cuando no se trataba de

una dación en pago, fue convenida y acordada dicha transacción

tanto por el demandado como por la demandante Sra. MAGDALENA

DIAZ DE AGUILAR, con intervención incluso de su hija GLORIA

AGUILAR. Posteriormente cuando ya el señor LUIS ALFONSO

AGUILAR dejó de ser acreedor (sic) de la cooperativa, Coomultrasan

les solicitó recibir en regreso la escritura de propiedad del inmueble y

en ese momento por acuerdo de los esposos, por razones que se

desconocen por no estar enterados de la intimidad de dichas

relaciones, éstos pidieron que la tradición del inmueble se hiciera a

favor de la señora OLGA URIBE AGUILAR”. Puede apreciarse

entonces, de la lectura de este pasaje de la réplica, que la

demandada Coomultrasan Ltda., vendedora en el acto simulado,

expresó nítidamente y sin reservas que el destinatario de la

transferencia del dominio era Luis Alfonso Aguilar Uribe y que por

voluntad suya se hizo la sustitución para colocar allí a Olga Uribe

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Aguilar. Esta manifestación espontánea de la demandada, apreciada

a la luz del artículos 196 del Código de Procedimiento Civil, se erige

en una pieza procesal de un valor demostrativo fundamental para

afincar la persuasión de que hubo interposición de un sujeto en el

contrato y que no hay desmesura en la inferencia del Tribunal. No es

trascendente escrutar cuáles fueron los resortes de la voluntad

anterior que llevaron a Luis Alfonso Aguilar Uribe a dar la orden para

que su hermana tomara su lugar en el contrato, pues si fue por

temor o por odio, o si el tiempo trocó esos fines iniciales y esa

situación primitiva fue aprovechada para lesionar a su propia esposa,

que inicialmente autorizó la estratagema, a la verdad se enhiesta

coruscante un hecho: Olga sustituyó a Luis Alfonso en la condición

de comprador y eso, en buen romance, es simulación. Y que si la

transferencia que hacía Coomultrasan Ltda. a favor de Luis Alfonso,

y que terminó en Olga, era venta, devolución o donación, en

principio es intrascendente, pues la pretensión de simulación

descansa en este caso, no en la naturaleza del acto, sino en la

presencia de un sujeto en sustitución de otro y así quedó acreditado.

En pie este pilar probatorio de la sentencia del Tribunal, el fragor

dialéctico sobre las materias subalternas resulta de segundo orden,

pues tal probanza sería bastante para mantener enhiesta la

sentencia.

Tampoco desbarró el Tribunal en la apreciación de la prueba

testimonial que mostraba a Luis Alfonso Aguilar ejerciendo actos

reservados al dueño, pues así el documento memoria del contrato de

arrendamiento mostrara a Olga como arrendadora, los testigos dan

cuenta cabal de que el desarrollo del contrato fue cumplido con Luis

Alfonso Aguilar, de lo cual se infiere que la presencia del nombre de

Olga en el documento inicial es apenas compatible con lo que se

quiso mostrar al momento de la simulación y que el paso del tiempo

no pudo ocultar: el verdadero dueño, el real arrendador era Luis

Alfonso y así se comportó en los hechos. Además, si alguna

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capacidad económica tenía Olga Uribe Aguilar, hecho que despierta

las expectativas del recurrente como contraindicio, de qué vale ello

si es que el propio vendedor en el acto simulado declaró que no

hubo precio sino devolución de un inmueble dado en virtud de una

‘extraña garantía’.

Y como si eso fuera poco, el testigo José Domingo

Castellanos Lozano, abogado que en ese momento asesoró a las

partes y ajeno en lo demás a los intereses del litigio, declaró

fielmente que el paso de la propiedad de Luis Alfonso a la

Cooperativa fue una "extraña garantía", que luego de cubierta la

deuda de aquel para con esta, y conminado Luis Alfonso para que

recibiera la propiedad decidió que allí apareciera Olga como

compradora, todo lo cual revela que hubo la simulación demandada,

es decir, que Olga Aguilar Uribe nada adquirió, pues apenas ocupa el

lugar que en el contrato corresponde a Luis Alfonso Aguilar.

Síguese de ello, que en el presente episodio procesal tenemos

más que indicios, y por tanto la labor inferencial que respecto de los

mismos hizo el Tribunal debe mantenerse incólume, con mayor

razón si la tarea intelectiva viene soportada en otras pruebas que

muestran nítidamente la simulación.

No prospera el cargo.

DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de

septiembre de 2000 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso

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ordinario de simulación promovido por Magdalena Díaz de Aguilar

contra Luis Alfonso Aguilar Uribe, Olga Uribe Aguilar y la Cooperativa

Multiactiva de los Trabajadores de Santander Ltda. “Coolmutrasan

Ltda.”.

Condénase en costas del recurso a los demandados

recurrentes. Tásense en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(En comisión especial)

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE