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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

1

- RECURSO ~j~~o-a~-e-n

1 ~1’11~ 7/1iz~1

- JUICIO NZi~ - RESOLUCION N°:

PROCESADO:

AGRAVIADO:

~MOTIVO: ~I»ar~~~

FEcHAAUTQCABEZA:g~a-~~_~L ~-ci~

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FECHA RECEPCIÓN:fl/oi/~ ~ FECHA RESOLUCIÓN:

FECHA DEVOLUCIÓN:

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRANSITO

PROCESO No.84-20 13

RECURSO: CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO ROGERLO DIMAS TUMBACO

TUMBACO

JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcazar.

Quito, 7 de octubre de 2013. las 13h00.

VISTOS:

1:. ANTECEDENTES PROCESALES

1 1 El Tnbunal Tercero de Garantias Penales de Pichmcha, dicto

sentencia condenatona en contra de Rogeno Dimas Tumbaco Tumbaco,

por considerarlo autor del delito de tentativa de asesinato tipificado y

sancionado en el articulo 450, en relacion con los articulos 16 y 46 del

Codigo Penal, en concordancia con los artículos 29 y 73 del mismo

cuerpo legal, por lo que le impusieron la pena de dos años de pnsion

correccional

1.2. El señor Rogerio Dimas Tumbaco Tumbaco, interpuso recurso de

apelación, que es conocido y resuelto por la Primera Sala de lo Penal y

Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la misma que

rechazó el recurso propuesto, ratificando la sentencia impugnada.

1.3. El acusado interpuso recurso de casación, el mismo que es

oportuno.

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2.- ANTECEDENTES DE HECRO

El día 12 de mayo del 2012, aproximadamente a las 19h30, el señor

Nicasio Humberto Tumbaco Chilan, se encontraba conversando con el

señor flcardo Morán en el sector de los Vergeles, donde llegó el señor

Rogerio Dimas Tumbaco Tumbaco, lo insultó y ultrajó con un anna

blanca, con la que le causó graves heridas, en diferentes partes del

cuerpo; en la denuncia presentada por el señor Alcibiades Efrén

Tumbaco Morán, hijo del señor Nicasio Tumbaco asegura que mientras

le atacaba le gritaba: “te mato viejo chucha de tu puta madre, hijo de

puta”.

3.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura de Transicion posesiono a las Juezas y

Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012 El Pleno de la Corte Nacional

de Justicia en sesion de extraorchnana de 22 de juho de 2013, mtegro

sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Codigo Organico de

la Función Judicial en su artículo 183 sustitiudo por el artículo 8 de la

Ley Orgánica Reformatona al Codigo Orgánico de la Funcion Judicial,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 38, de 17 de julio de

2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y

revisión en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de

la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del

Código Orgánico de la Función Judicial. El doctor Merck Benavides

Benalcázar, Juez Nacional, la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza

Nacional y la doctora Ximena Vintimi]la Moscoso, Jueza Nacional,

integran el Tribunal, por sorteo realizado el doctor Merck Benavides

Benalcázar tiene el cargo de Juez ponente, según el artículo 141 del

Código Orgánico de la Función Judicial.

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Por licencia de la doctora Ximena Vintimifia Moscoso, Jueza Nacional y

de acuerdo al oficio No. 1742-SG-CNJ-IJ, de 9 de septiembre del 2013,

actúa la doctora Zulema Pachacama. Nieto, Conjueza Nacional.

4.- VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme la norma procesal

del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el

artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que

se declara su validez.-

5.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN

AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento

Penal, en concordancia con el articulo 345 ibidem, con fecha jueves

doce de septiembre del dos mil trece, a las dieciseis horas, con tremta

minutos, se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictona, en

la que los sujetos procesales expresan

5 1 INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL

RECURRENTE ROGERIO DIMAS TTJMBACO TUMBACO -

El abogado defensor del recurrente, doctor Mariano Vicente Soleclispa

Solis, manifiesta que:

i. Existe error en la tipificación del delito materia del presente

enjuiciamiento, pues los señores Jueces del Tribunal Penal de Manabí y

los señores Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Manabí han hecho una errónea interpretación de la ley,

conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento

Penal, ya que el delito de lesiones lo han exagerado tipifictdolo como

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un delito de tentativa de asesinato. De la lectura del informe médico

pericial, así como del testimonio rendido por el señor médico legista de

la Fiscalía en la audiencia del tribunal penal se detemiinó que la

infracción que se acusaba era un delito de lesiones, y no como tentativa

de asesinato.

Solicita se case la sentencia y se modifique la tipificación del delito y de

la pena, como delito de lesiones, tomando en consideración las

atenuantes probadas en el juicio y los principios indubio pro reo y de

proporcionalidad contemplado en la Constitución de la República del

Ecuador.

5.2. INTERVENCIÓN DE LA DELEGADA DE LA FISCALÍ&

La Delegada del Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garces,

manifesto que

i El recurso de casacion en los terrninos que esta contemdo en el

articulo 349 del Código de Procedmuento Penal tiene como fundamento

legal que obliga a las partes a argumentar en forma debida cual fue el

hierro judicial en la sentencia recumda y se advierte que este radica en

la tipificacion del delito hay una sene de argumentaciones que

exactamente no merecen ser tratadas ahora.

ti. En este caso, es un delito en el que un hombre de 48 años ataca a un

anciano de 72 años, produciéndole heridas graves que según el médico

legista si no eran atendidas a tiempo, podían ocasionarle la muerte, por

la gravedad de los cortes que sufrió a nivel de cara, heridas que tienen

14 centímetros de extensión, escoriaciones lineales de 9 centímetros en

la paima de la mano, en la cabeza, de 14 centímetros en la frente,

además el señor Rogerio Dimas Tumbaco lo dejó abandonado, estos

hechos se producen a las 7h30 de la noche, en un sitio que no existe

luz eléctrica, es un camino de campo; el-ofendido~llega ala casa de del

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señor Sixto Rodríguez, quien señala que el señor Alcides Tumbaco llegó

bañado en sangre y al abrir la puerta se desmayó, llevándole a un

hospital, en donde le salvan la vida.

lii. El señor Rogerio Dimas Tumbaco es sobrino de la víctima, ademas

existe una enorme diferencia de edad, el agresor con 48 años de edad y

el agredido con 72 años de edad.

iv. No se ha violentado la tipificación, el abogado del recurrente hace

un señalamiento genérico, en el que no establece cuales son las normas

y cómo se ha violado, si habido contradicción al texto, indebida

aplicación, errónea interpretación sobre las normas, cuáles son las

normas violadas, no se ha establecido absolutamente nada, debemos

recordar que en el caso de los delitos de lesiones primero existe la

presunción de dolo del artículo 448, y las lesiones cuando concurren

circunstancias de agravacion especificas que modifican la pena

aquellas contenidas en el articulo 450 del Cochgo Penal tienen como

resultado una modificacion de la pena

y La Fiscalia haciendo una abstraccion de los hechos y centrándonos

en el derecho, considera que la defensa no ha podido determinar

presentar, exponer en forma clara y determinante cual fue el hierro

judicial, como este afectó a todo el proceso, a la sentencia y las normas

que han sido sostemdas por el juzgador al momento de emitir su

sentencia, tanto el Tribunal Tercero de Garantías Penales y la Primera

Sala de lo Penal y Tránsito de Manabí confirman la sentencia de

condena, no se opone a los instrumentos internacionales, existe doble

conforme de acusación, no se encuentra cumplido lo establecido en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita se rechace el recurso de casación interpuesto.

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6.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

6.1 Sobre la naturaleza del recurso de casación

1. El tratadista Fernando de la Rúa establece que: “La casación es un

verdadero y propio medio de impugnación, un recurso acordado a las

partes en el proceso, bajo ciertas condiciones, para pedir y obtener el

examen de las sentencias desde el punto de vista de su corrección

jurídica”

it. En la casación penal es relevante tener en cuenta que lo que procede

es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles

violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a

su texto, ya por haberse hecho una falsa aphcacion de la misma, en fin,

por haberla interpretado erroneamente, como dispone el Art 349, del

Codigo de Procedimiento Penal El recurso de casacion es especial y

extraordmano, el mismo tiene como objeto de estudio la sentencia, sin

relación con la prueba actuada, lo que impide una nueva valoracion de

las pruebas que han sido consideradas por el juzgador de instancia en

la sentencia, sm que pueda realizarse un nuevo estudio del proceso

como ha sido el cnteno mantendo por la junsprudencia de la Corte

Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia No

obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la valoración

de la prueba, procede su corrección.

ffl. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: El imperio

de la ley, es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la

jurisprudencia para que los jueces den igual interpretación a la ley y en

las mismas circunstancias; y, la rectificación del agravio inferido a uno

de los sujetos procesales. Sin dejar de mencionar que a través del

recurso de casación el Estado vela por la aplicación correcta del

Derecho, imperando el interés del Estado para la vigencia efectiva de los

iFernando DELA BÚA, “EiRecurso de Casación”, Buenos Ares, Fidenter Editor,1968,pag.50.

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derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y

en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

iv. En su naturaleza jurídica se caracteriza por su tecnicismo. Su

función principal es lograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y

garantizar los derechos de protección, enmendando los agravios

inferidos a las partes

6.2 Reflexiones del Tribunal de casación:

Respecto a la primera argumentación:

Procedimiento Penal.

Existe una incorrecta fundamentación en el artículo

recurrente, ya que el artículo 345

textualmente dice:

“Art. 345.- Trámite.- Una vez

Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a

sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.

i. El recurrente asegura que existe error en

considerarlo tentativa de asesinato, siendo de lesiones, por

interpretación de la ley, citando el artículo 345

la tipificación del delito, al

una errónea

del Código de

citado por el

del Código de Procedimiento Penal

recibido el recurso, la Sala

respectiva de la Corte Provincial, convocara a los sujetos

procesales a una audiencia oral, publica y contradictona, dentro

del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del

recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días

siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes

expondrán oralmente sus pretensiones.

Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte.

los

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Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y en

mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará

su resolución en la misma audiencia, considerándose que la

decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales

asistentes.

Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días

posteriores, la, Sala elaborará la sentencia, que debe incluir una

motivación completa y suficiente y la resolución de mérito

adoptada sobre el objeto del recurso, la que se pondrá en

conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales

respectivos

En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala

respectiva procederá en la forma señalada en los incisos

antenores

El citado articulo se refiere al tramite del recurso de apelacion, no a la

tipificacion de los delitos de tentativa de asesinato ni de lesiones, a los

que hace referencia el recurrente en su argumentacion, mismos que se

encuentran tipificados y sancionados en los articulos 450, 16 y 46 y,

del 463 al 473 del Codigo Penal, respectivamente

El artículo 450 del Código Peñal establece:

“Es asesinato y será rep~’~do con reclusión mayor especial de

dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se corneta con

alguna de las circunstancias siguientes:

la.- Con alevosía;

2a.- Por precio o promesa remuneratoria;

3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, descarrilamiento;

4a.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido;

5a.- Cuando se ha imposibifitado a la víctima para defenderse;

~‘~~fgiáñd~i&’iiig6i;’

a

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7a. - Buscando de propósito la noche o el despoblado para

cometer el homicidio;

8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al

delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o

descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya

pretendido favorecer; y,

9a.- Como medio de preparar, facifitar, consumar u ocultar otro

delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no

haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro

hecho punible.

10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen

nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad,

estado civil o discapacidad, de la victima.

11 Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas

Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías

penales, en el desempeño de sus funciones

El abogado del recurrente argumenta que debio haberse sancionado por

lesiones, no por tentativa de asesmato, pero en el caso sub judice se

venfica el delito de asesmato en el grado de tentativa, por la gravedad y

la ubicación de las hendas causadas, ademas, es necesano tomar en

cuenta que desde el punto de wsta objetivo, este tipo de tentativa ha de

ir precedida ineludablemente de lesiones, consumandose de esta

manera actos idoneos conducentes de modo mequivoco al

cometimiento del delito de a~esfflato, como se desprende de la sentencia

impugnada; entre tales actos se ha podido constatar: la utilización de

anna provista de ifio, que habría sido el machete que portaba el

agresor, de 48 años de edad, instrumento que es idóneo para matar y

utilizado de forma innegable para causar daño en zonas especificas del

cuerpo como cabeza, frente, labios, nariz y mano del anciano de 73

años de edad, que por su edad, estado de embriaguez, lugar de los

hechos y hora (19h30), no pudo defenderse; es necesario también

considerar los antecedentes existentes, es decir el “problema por un

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ten-eno” al que se refieren tanto el agresor como el agredido,

acompañado de las amenazas de muerte pronunciadas. De acuerdo a lo

expuesto, la petición del recurrente no tiene asidero jurídico.

Respecto a la segunda argumentación:

U. Solícita se modifique la tipificación del delito y la pena impuesta,

tomando en consideración las atenuantes y el principio de

proporcionalidad.

Este Tnbunal de Casacion verifica que el delito se encuentra

debidamente tipificado pues de acuerdo a las consideraciones

realizadas en la primera reflexión (i), se puede constatar que el caso que

nos ocupa se trata del delito de asesinato en el grado de tentativa,

tipificado y sancionado de acuerdo a los artículos 450, 16 y 46 del

Codigo Penal, y no del delito de lesiones como argumenta el

casacionsta, por lo que dicha petición carece de sustento legal

Las lesiones son el daño causado a la mtegndad corporal, o a la salud

física o mental de una persona, sin animus necandi (animo de matar), y

resulta que dicho daño debe ser infringido de forma parcial contra la

persona, alterando su salud o su integridad corporal sin llegar a

extinguir su vida. Siendo que la lesión comprende a cualquier alteración

del normal funcionamiento del cuerpo, ya sea por pérdida de sustancia

corporal o por inutifización funcional de cualquier órgano o miembro

(integridad), ya sea por enfermedad física o psíquica (salud).”2

Doctrinalmente se indica que: “... La acción homicida se califica como

dolosa cuando el conocimiento y la voluntad del actor se determinan a

producir la muerte de un hombre; el obrar doloso es una actividad

encaminada conscientemente a matar el dolo es el conocimiento y la

~ José, GONZÁLEZ RUS, “Manual de Derecho Penal”, Madrid, Editoriat Derecho Reuinidas. Tomo 1,

pág.-18 --:------/

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voluntad de ejecutar una acción que se sabe típica ... hay dolo cuando

el agente conoce el hecho típico y quiere su realización (..J”3

En las lesiones se afecta a la humanidad de la víctima pero no hay la

intención de afectar el bien jurídico protegido llamado vida, al contrario

del delito de tentativa de asesinato en el que por la localización y

gravedad de las lesiones, se constata la finalidad de atentar contra la

vida.

En el caso sub-judice no se trata del delito de lesiones, sino del delito de

asesinato en el grado de tentativa, por cuanto la dinámica ofensiva

evidencia un “animus necandi” (ánimo de matar), mismo que posee

trascendencia en la calificación de la tentativa de asesinato cuando

causa “solo lesiones, las mismas que han de sancionarse como ataque

a la vida Se verifica la existencia de múltiples hendas en la frente, ceja,

parpado, nariz, labio, antebrazo, palma de la mano y cerca de la

muñeca, causadas por instrumento provisto de filo, mismas que

ocasionaron al agredido un tiempo de enfermedad e incapacidad fisica

temporal para el trabajo y sus labores habituales de treinta chas,

necesitando para su recuperacion tratannento medico oportuno, es

preciso tomar en cuenta tambien que de no haber sido atendido

oportunamente la hemorragia producida por las multiples hendas,

pochan haberle causado la muerte al señor Nicasio Humberto Tumbaco

Chilan, es decir se venfica la intención de asesinar, por la cantidad,

magnitud y localización de las heridas producidas en la humanidad del

ofendido, originando lesiones traumáticas y hemorragia en una persona

de 72 años de edad, la afectación en zonas vitales del ofendido,

principalmente en la cabeza y cerca de la muñeca, producidos con un

arma de ifio, demostrando el menosprecio hacia la vida y su intención

inequívoca de asesinarle, por lo que es evidente que no se trata de un

delito de lesiones sino de asesinato en grado de tentativa.

Orlando GOMEZ LOPEZ, “El Homicidio”, Bogotá, Editorial Temis, 2~ edición, Tomo II, 1997, pags. 127 y128.

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Sobre la pena impuesta:

En el presente caso, los juzgadores a-quo y ad-quem tomaron en

cuenta las circunstancias atenuantes determinadas en el artIculo 29,

numerales 6 y 7 del Código Penal, considerando que las mismas fueron

justificadas debidamente, como se desprende de la sentencia

impugnada. Es menester hacer un análisis jurídico sobre la pena que le

corresponde al acusado por el delito de asesinato en el grado de

tentativa, tipificado y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en

concordancia con los artículos 16 y 46 del mismo cuerpo legal; si se

habna venficado el delito de asesmato la pena es de 16 a 25 años de

reclusion mayor especial, pero como en el caso sub juclice se ha

justificado circunstancias atenuantes determinadas en el artículo 29 del

Codigo Penal, la pena se modifica de 12 a 16 años de reclusion mayor

extraorchnana, como dispone el articulo 72 del mismo cuerpo legal,

como el delito quedo en el grado de tentativa, la tipicidad y sancion

estan establecidos en los artículos 16 y 46 del Codigo Penal, y en lo que

respecta a la pena, la ultuna disposición legal indicada dice “Los

autores de tentativa sufriran una pena de uno a dos tercios de la que se

les habna impuesto si el delito se hubiere consumado Para la

aplicacion de la pena se tomara necesariamente en consideracion el

peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes

del acusado”. Consecuentemente la pena mínima que se le puede

imponer es de un tercio, que calculado de los 12 años de reclusión

mayor extraordinaria, le corresponde la pena de cuatro años de

reclusión mayor extraordinaria, como así decide imponerle este tribunal

al acusado, corrigiéndose de oficio el error de derecho en el que ha

incurrido el tribunal ad-quem, esto es errónea interpretación de los

artículos 450 y 46 del Código Penal, aclarando que el error de derecho

existe únicamente en lo que se refiere a la aplicación de la pena.

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4--

Principio de non refonnatio impejus

La ex Corte Constitucional para el Período de ‘Itansición en la sentencia

031-1O-SEP-CC, dictada en el caso 649-09-EP, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial 250 de 4 de agosto del 2010, acerca de

la prohibición de empeorar la situación del sancionado que recurre, ha

concluido que:

“Al respecto, es necesario formular las siguientes consideraciones:

El artículo 77, numeral 14 de la Constitución de la República,

manifiesta:

“En todo proceso penal en que se haya pnvado de la libertad a

una persona, se observaran las siguientes garantias basicas

‘14.- Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá

empeorar la situacion de la persona que recurre

Esta clisposicion recoge el doctrinano prmcipio de

reformatio

subsistwa

partes procesales de manera mdistinta~

la institución

in Prius, pero ¿el alcance de esta disposición,

de la misma forma cuando los recurrentes sean las

Martin Mjnarch, al hablar de esta instatucion, manifestaba la

prohabicion de la reformato m peius significa que la sentencia no

puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y

extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando sólo ha

recurrido el acusado, su representante legal o la fiscalía a su

favor.

Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del derecho Procesal

Civil, ha definido la misma señalando que: consiste en una

prohibición al jüez superior de empeorar la situación del apelante

en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.

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El Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, vigente a la fecha

de inicio del proceso y de interposición del recurso de Casación,

en su artículo 328, manifiesta: ‘Ningún Tribunal Superior podrá

empeorar la situación jurídica del acusado, si fuere el único

recurrente.’

Luego de las reformas efectuadas al Código Adjetivo Penal, de

marzo del 2009, el artículo 328 establece:

Al resolverse cualquier recurso, no se podra empeorar la

situacion junclica del recurrente’

De la lectura de las chsposiciones, y siguiendo la norma de

interpretacion restnctiva que debe darse en matena penal

claramente se desprende que cuando son las partes las que han

recurndo en forma ndistinta el Juez a quem, dentro de la

aplicacion del principio de Tutela Judicial Efectiva, puede

reformar la situacion junchca procesal, lo que debera

entenderse que no constituye una violacion a la institucion non

reformatio ni penas, pues ha ocumdo que ante el Supenor existe

una confrontación de tesis y es sobre esa base que el Tribunal de

Alzada va a resolver y aceptar el recurso de una de las partes y

por ende desechar el otro al instante de resolver.

No permitir esta actuación procesal del Tribunal Superior, cuando

existe el recurso indistinto de las partes, atentaría contra el

principio de igualdad formal y material, y contra la tutela judicial

efectiva, pues se desprotegería a uno de los recurrentes, motivo

por el que la actual disposición adjetiva penal es clara al

determinar que no se puede empeorar la situación del

recurrente.”

14

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4-

Por lo anteriormente analizado y considerando que el único recurrente

es el acusado señor Rogerio Dimas Tumbaco Tumbaco, de conformidad

con lo que dispone el artículo 77.14 de la Constitución de la República,

que hace referencia al principio non reformado impejus, no se le puede

empeorar su situación jurídica, por lo que queda vigente la pena

impuesta por la la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia de Manabí.

Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE REPÚBLICA este Tribunal de

Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Transito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad,

con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,

declara improcedente el recurso de casación presentado por el

ciudadano Rogeno Dimas Tumbaco Tumbaco, por cuanto el recurrente

no ha fundamentado el recurso en ninguna de las casuales

determmadas en el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal -

Este Tribunal de Casacion encuentra error de derecho por erronea

mterpretación de los artículos 450 y 46 del Codigo Penal, pues los

jueces conociendo las normas aplicables al caso, yerran en su alcance

general y abstracto, denvándose consecuencias que no concuerdan con

su contenido, al imponer una pena de dos años de prisión correccional;

por lo que de oficio se casa la sentencia recumda respecto de la pena

impuesta, que en este caso corresponde a la de cuatro años de

reclusión mayor extraordinaria, considerándose que se trata de un

delito de asesinato en el grado de tentativa, pero en aplicación del

principio non reformado inpejus, no se puede empeorar la situación

jurídica del recurrente, por ser el único que ha propuesto este recurso,

de conformidad con lo que dispone el artículo 77.14 de la Constitución

de la República, queda vigente la pena impuesta por el tribunal de

apelación. Ejecutoriada la sentencia se devolverá el proceso a la

autoridad de origen para la ejecución de la misma. Actúe la doctora

15

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Dra. Zulema Pac~Eo

CONJUEZA NACIONAL

Dra. Martha V oc egas

Martha Vffla.rroel Villegas,

NOTIFIQUESE Y

en calidad de Secretaria Relatora (E).

Certifica. -

SECRETARIA RELATORA (E)

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