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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL
PROCESO No. 1347-2013
RECURSO: CASACIÓN
JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcázar.
Quito, lunes 22 de diciembre de 2014, las 09h00.
VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la
presente causa, este Tribunal integrado lega]niente por los doctores
Merck Benavides Benalcázar, Juez Ponente, Johnny Ayluardo Salcedo, y
doctora Paulina Aguirre Suárez, Jueces y Jueza de la Sala Especializada
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
PRIMERO: COMPETENCIA.-
Este Tribunal de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver
los recursos de casación, por la Resolución del Consejo de la Judicatura
de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012 y artículo 8 de la Ley
Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de
2013 y por disposición de los artículos 184.1; artículos 184 y 191 del
Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613
del Código del Trabajo.
SEGUNDO: ANTECEDENTES.-
Comparece la señora Rita Marisela Soledispa Meza demandando a la
Compañía Procesadora Nacional de Alimentos C.A. PRONACA, por
cuanto su ex conviviente y padre de sus hijos, quien en vida se llamó
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Jorge Enrique Usina Zúñiga prestó sus servicios lícitos y personales para
la mencionada empresa, mediante contrato de trabajo, desde el 12 de
julio del 2000, en calidad de obrero de la construcción, en las diferentes
filiales y anexos de la empresa, trabajando en forma continua e
ininterrumpida, por un tiempo aproximado de nueve años, en los
términos del contrato verbal, y seis años mediante contratos precarios,
simulados de prestación de servicios, hasta el 21 de marzo del 2009,
fecha en que sufrió un accidente de tránsito y falleció,
aproximadamente a las 6h45, momento en que su ex conviviente y
padre de sus hijos se dirigía desde su casa hasta la empresa, por lo que
demanda el pago de indemnización por accidente de trabajo.
Sustanciada la causa, el Juez Primero de Trabajo de Santo Domingo de
los Tsáchilas aceptó parcialmente la demanda, disponiendo que la
Compañía PRONACA, pague la cantidad de 31.526,16 US dólares; a la
que apelaron las partes. La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia
de Santo Domingo de los Tsáchilas, negó los recursos de apelación
confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida. A este efecto, la
demandada interpone recurso de casación, concedido y admitido a
trámite mediante auto de 16 de mayo de 2014, a las 10h58 por la Sala
de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
TERCERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
La casacionista fija el objeto del recurso, de acuerdo a las causales
quinta y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; fundamenta su
recurso de casación manifestando que las normas de derecho que
considera infringidas son: artículo 76.7 1) de la Constitución de la
República; artículos 115, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil,
artículos 386, 402, 368 y 369 del Código de Trabajo.
CUARTO: ARGUMENTACION DEL RECURSO Y ANÁLISIS DE LAS
IMPUGNACIONES.-
4.1. Del Recurso de casación.-
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La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y
formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que
contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica
y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, los
objetivos del recurso de casación son tres: el imperio de la ley, es decir,
la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que los
jueces den igual interpretación a la ley y en las mismas circunstancias; y,
la rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos procesales. Sin
dejar de mencionar, que a través del recurso de casación, el Estado vela
por la debida aplicación del Derecho, imperando el interés del Estado
para la vigencia efectiva de los derechos y garantías que tienen los
ciudadanos y que se encuentran establecidos en la Constitución de la
República y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
4.2. Cargos invocados por la recurrente.-
Una vez analizados el recurso de casación y la sentencia del tribunal de
alzada, corresponde a este Tribunal confrontarlos con el ordenamiento
jurídico procedente, limitando el examen a los cargos formulados,
aplicando el mandato contenido en el artículo 76. 7, literal 1) de la
Constitución de la República. La casacionista fundamenta su recurso en
las causales quinta y tercera de la Ley de Casación; a este efecto, la
técnica jurídica propone, cuando se acusa el quebrantamiento de
normas constitucionales, estas se analizarán previamente, por ser de
directa e inmediata aplicación, y de ser varias las causales, estudiar
primero aquellas que contengan errores en el procedimiento o iii
procedendo y luego aquellas que contengan errores de juicio o in
¡udicando.
4.3. Norma Constitucional y Causal Quinta
La recurrente fundamenta el recurso de casación en la causal quinta, del
artículo 3 de la Ley de Casación, para impugnar normas de orden
constitucional, alegando falta de motivación en la sentencia recurrida.
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La recurrente ftmdamenta esta causal, manifestando que existe “(...)
falta de motivación por parte de la Sala de la Corte Provincial de Justicia
de Santo Domingo de los Tsáchilas, pues en ninguna parte del fallo
explica con claridad cual fue el razonamiento que llevó a determinar que
existió un accidente de trabajo, la sentencia únicamente se lirnita a
realizar una exposición doctrinaria de preceptos laborales, más no
fundamenta de conformidad como determina el Art. 76 numero 7 literal
1) de la Constitución de la República, violentando de esta manera lo
dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil
(...) ni siquiera existe pronunciamiento de las pretensiones del mismoactor, además, al existir una determinación de derechos que afecta a un
tercero es imperativo que se haga mención de las normas que fueron
concluyentes para la decisión, en este caso se otorgó una indenmización
por supuesto accidente de trabajo sin siquiera existir el proceso previo
para determinarlo”. (sic)
4.3.1 La recuriente alega vulneración del artículo 76.7,1 de la
Constitución de la República, por falta de motivación de la sentencia
recurrida. Sobre la motivación la ex Corte Constitucional para el periodo
de transición ha expuesto que: “La motivación consiste en que los
antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo
que se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea
contradictoria con la decisión...”
El Tribunal de casación, luego del examen a la sentencia de la Sala Única
de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, que
ha llegado a su conocimiento, encuentra que la misma cumple la
exigencia constitucional de motivación, por cuanto la formación de
voluntad de los integrantes del tribunal cid quem y su conclusión
expresada en la decisión, se relacionan los antecedentes de hecho, las
normas en que se fundan y la pertinencia de su aplicación, como lo
‘Sentencia 069-1O-SEP-CC, caso 0005-1O-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 deenero de 2011.
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impone el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, pues
determina de manera clara en su sentencia, la existencia de la relación
laboral, fundamentada en los requisitos indispensables que han operado
para que esta proceda, de acuerdo a las exigencias de ley, condenando a
su vez la pretendida intermediación laboral en el caso su!, lite,
fundamentando su decisión, al amparo de normativa nacional e
internacional aplicable de acuerdo al bloque de constitucionalidad, a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al Mandato
Constituyente No. 8; y determinando su conformidad con lo resuelto por
el juez a quo, respecto a la liquidación realizada, en mérito de las tablas
procesales correspondientes, respetando los criterios de sana crítica del
juez a quo , al considerar que en la resolución se han cumplido las
garantías judiciales, razón por la cual lo alegado por la casacionista no
tiene ninguna fundamentación jurídica.
4.3.2 Para que el recurso de casación opere por la causal quinta del
artículo 3 de la Ley de Casación, deben constar en la sentencia recurrida
los vicios allí establecidos, la causal textualmente dice: “Cuando la
sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en
su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o
incompatibles”. De acuerdo a esta causal, son dos los vicios que
permiten casar el fallo: El primero, referente a que la resolución
impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; es decir,
omisiones que afectan su estructura formal, como omitir la
identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, la
enunciación de las pretensiones, la motivación en los hechos y en el
derecho, la parte resolutiva, o el lugar, la fecha y la firma de quien la
expide. Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
dispone: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los
puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en
los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales
obligatorios, y en los principios de justicia universal”. El artículo 275
ibídem dice: “Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo
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que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases
obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en
forma, como se pide, etc.”. El artículo 276 del mismo cuerpo de leyes
establece; “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente
o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a
decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá
cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación,
por la mera referencia a un fallo anterior”. Todas estas disposiciones
legales recogen lo que, según la doctrina, constituyen las exigencias del
contenido de la motivación de la sentencia; para motivar la sentencia en
los hechos, el juez debe demostrarlos; para fundamentarla en derecho,
debe describirlos para luego encuadrarlos en la norma jurídica. El
segundo vicio contenido de esta causal, relativo a decisiones
contradictorias o incompatibles, es de error de lógica, cuando en la
parte resolutiva de la sentencia por un lado se afirma una cosa, mientras
que por otro se la niega y, por tanto, se destruyen entre sí, pues al
contradecirse no pueden ambas ser verdaderas al mismo tiempo.
En el recurso de casación presentado por la recurrente, no se determina
en modo alguno los requisitos omitidos que exige la ley, y que la
sentencia recurrida supuestamente no contiene, tampoco la casacionista
alega en ningún momento que se han tomado decisiones contradictorias
o incompatibles, es decir no se ha realizado una fundamentación
adecuada por la causal quinta. Una vez revisada la sentencia recurrida,
este Tribunal de casación ha podido constatar que no se ha vulnerado lo
dispuesto en los artículos 274 ni 276 del Código de Procedimiento Civil,
que tienen relación a la motivación, a la que se refiere la casacionista,
pues se ha podido constatar que la misma contiene los requisitos de ley,
sin que existan contradicciones, ni frases oscuras o indeterminadas,
observándose que los fundamentos sobre los cuales se sustenta su
decisión, se los explica específicamente en los considerandos Cuarto,
Quinto y Sexto, con argumentos lógicos que les permiten arribar a su
decisión de confirmar la decisión del juez a quo.
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4.4 Causal Tercera.-
4.4.1 La recurrente ha manifestado que: “C..) la Corte Provincial de
Justicia de Santo Domingo de los Tsáchulas, al emitir su sentencia ha
cometido un error de derecho al no aplicar la norma de valoración
probatoria adecuadamente, lo condujo a una eminente violación de la
normativa legal vigente; (...) han olvidado lo prescrito en el Código del
Trabajo sobre los accidentes de Trabajo, Art. 386 (...) Este artículo y
siguientes determina el procedimiento para la investigación de accidente
de trabajo, normativa de la cual se desprende que, es competencia
privativa del Inspector de Trabajo la determinación o existencia del
accidente de trabajo, es así que de conformidad al artículo 402 del
Código del Trabajo, para el pago de indenmizaciones, el Inspector del
Trabajo es quien notifica al empleador con la petición del afectado y con
el dictamen de la Junta Calificadora de riesgos, cuando existe
fallecimiento a consecuencia de un accidente de trabajo; esto evidencia
que, debe preceder un proceso previo investigativo, para determinar el
pago de la indenmización por accidente de trabajo y de conformidad
con el Art. 386 es privativo del Inspector de Trabajo (...) la declaratoria
de accidente de trabajo, fue únicamente determinada con una simple
declaración de testigos y una confesión ficta, (...) evidencia claramente
como la falta de aplicación de las normas de valoración probatoria
contenidas en los artículos 386 y 402 del Código de Trabajo, que
establecen que solo dentro del trámite, ante el Inspector se podrá
determinar la existencia de un accidente laboral, ha llevado a determinar
un derecho que únicamente podía ser concedido a la actora a través de
un proceso administrativo, de competencia privativa del Inspector del
Trabajo (..j”. (sic)
Para que se configure la causal tercera, debe producirse lo que la
doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva, que exige
para que se configure, la concurrencia de los siguientes requisitos: a)
identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido
erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte,
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instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección
judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.) b) determinación de la
norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido
infringida. c) demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo
el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha
aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en
el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba; pero
mediante la fundamentación del recurso de casación, la recurrente no ha
logrado demostrar tal vulneración, debido a que el tribunal ad quern, en
su sentencia debidamente motivada, llega a determinar que en el caso
suli lite se ha verificado la concurrencia de los elementos indispensables
para la existencia de la relación laboral, en aplicación de la normativa
nacional e internacional aplicable al caso, resuelve ratificar la sentencia
recurrida, en su decisión argumenta debidamente su conformidad con la
liquidación realizada por el juez a quo , criterio que es compartido por
este Tribunal de Casación.
Adicionalinente, respecto a la indebida valoración probatoria que alega
la casacionista, fundamentada en la omisión del procedimiento ante el
Inspector de Trabajo para determinar la existencia del accidente de
trabajo, es necesario señalar que el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia ha resuelto; “Que para deducir acción de carácter laboral que
persiga el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo, no es
requisito indispensable que, previamente, se haya planteado la denuncia
o reclamación administrativa ante el Inspector de Trabajo”! Por lo tanto
la pretensión de la recurrente, no es procedente.
4.4.2 La recurrente también manifiesta que existe falta de aplicación del
artículo 115, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil,
argumentando que no se ha valorado todas las pruebas, lo que provoca
que exista falta de motivación, volviendo a fundamentar lo aseverado,
en el artículo 76.7,1 de la Constitución de la República, 274 y 276 del
2 Registro Oficial No. 213, de 16 de junio de 1989.
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Código de Procedimiento Civil, lo cual ya fue examinado en el análisis
realizado por este Tribunal de casación respecto a la causal quinta;
consecuentemente, esta petición de la casacionista tampoco procede.
QUINTO: RESOLUCIÓN.-
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte
Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas.- Notifíquese,
publiquese y devuélvase. fl Dr. Merck Benavides Benalcázar, Dr. Johnny
Ayluardo Salcedo y doctora Paulina Aguirre Suárez- JUECES Y JUEZA
NACIONALES -Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO
RELATOR.
Dr. Joh A luardoS. c~do
JUEZ ACIONAL
PS . :enal’azar
PONENTE
Dra. Pan
JUEZA
VOTO
Certifica.
‘.ÁAiha CORTENACIONALDE
JUSTICIA
JUICIO NO. 1347-2013
Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
Juicio No. 1347-13Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, lunes 22 de diciembre de 2014, las 09h00.
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades
de Jueces y Jueza de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de
la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.-
PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por Rita
Marisela Soledispa Meza en contra de la Compañía Procesadora Nacional de
Alimentos C.A. PRONACA, en la persona de su Gerente y representante legal,
Ec. Mario Esteban Zambrano Román, por los derechos que representa y por
sus propios derechos, la parte demandada interpone recurso de casacion de la
sentencia dictada por la Sala Unica de la Corte Provincial de Justica de Santo
Domingo de los Tsachilas el 10 de julio de 2013 las 12h21 que confirma la
sentencia del Juez de primer nivel que acepta parcialmente la demanda y
ordena a los demandados que paguen a la parte actora la cantidad de USD
31,526.16. Mediante auto de 16 de mayo de 2014 a las 10h58 el Tribunal de
Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a
trámite el recurso de casación.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es
competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones
contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República
del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la
razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales
quinta y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que
CORTE NACIONAL DEJuicio No. 1347-13JtJSE’ICIi~\. Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
considera infringidas son: Arts. 71.7.1 de la Constitución de la República; 115,
274 y 276 dei Código de Procedimiento Civil; 386, 402, 368 y 369 del Código
del Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo
que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del
principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la
República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función
Judicial.- CUARTO.- El recurso de casación es extraordinario y formalista,
esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente
delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales
para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad
de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica
objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la
reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la
esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista Humberto Murcia
Bailén, sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha
asignado a la casacion como objetivo la anulacion de las sentencias proferidas
con viola cion de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al
poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por
los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política
que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo
régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la
misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante
doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más
cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil,
ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73).-
El Dr. Luis Cueva Carrión en su obra “La Casación Civil en Materia Civil’,
Ediciones Cueva Carrión, págs. 350 y 351, al respecto manifiesta: “La
fundamentación es la pieza más importante en esta clase de impugnación;
sobre ella gira el éxito o el fracaso del recurso; por lo tanto, debe ser redactada
CORTE NACIONAL DEJuicio No. 1347-13Jt.JSE[’ICI_tt\. Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
y presentada con esmero y gran responsabilidad; en forma clara, precisa y
concordante; con todos los fundamentos en los que se apoya el recurso; para
el efecto, el recurrente deberá ser conciso y muy técnico en la redacción, de lo
contrario, corre el riesgo de ser repetitivo, impreciso y contradecirse en la
argumentación jurídica. La Fundamentación tiene un núcleo estructural
denominado materia casaciona4 sobre el/a debe fundarse todo el recurso; si no
consta, el recurso carece de contenido casacional y la Corte de Casación
carece de materia para resolver. Para asegurar el éxito del recuso es
indispensable que el contenido casacional no sea falso, para e/lo, los hechos
que se re/atan y el derecho que se invoca, deben responder a la verdad fáctica
y jurídica. (...) Relatados los hechos y señalada la norma o normas legales
violadas es necesario fundamentar jurídicamente el recurso. Fundamentar
jurídicamente significa exponer los argumentos en forma lógica, sin
con tradicciones y en base a la normatividad jurídica. Nadie puede fundamentar
el recurso de casación a/ margen de la Constitución o de la ley o esgrimiendo
tesis sin fundamento legal, proceder así no es actuar jurídicamente y, quien no
actua jurídicamente, no puede obtener exito en el ejercicio profesional “-
QUINTO - MOTIVACION - Conforme el mandato contenido en el articulo 76,
numeral 7, letra 1) de la Constitución de la República, las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa
disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de
motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en
referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la
obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación
debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes,
sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las
razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía
extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores
CORTE NACIONAL DEJuicio No. 1347-13
JIJSE[’I~DI.i\. Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales
de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por
el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en
alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en
resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para
casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional
de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su
resolución en el análisis que se expresa a continuación: 5.1.- El recurrente
fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación
y acusa a la sentencia que impugna de falta de aplicación del Art. 76 numeral 7
literal 1 de la Constitución de la República; pues, alega que la sentencia emitida
por el Tribunal Ad-quem carece de motivación; que, en ninguna parte del fallo
explica con claridad cuál fue el razonamiento que llevó a determinar que existió
un accidente de trabajo; que, se imita a realizar una exposición doctrinaria de
preceptos laborales, más no fundamenta su resolución incurriendo en falta de
aplicacion de la norma constitucional señalada y violentando las disposiciones
de los Arts 274 y 276 del Codigo de Procedimiento Civil Señala que, la
sentencia se limita a reproducir lo analizado por el Juez de primera instancia
sin tomar en cuenta los recursos de apelación interpuestos por las partes. Que,
no existe pronunciamiento respecto a las pretensiones del mismo actor; que, no
señala las normas que fueron concluyentes para la decisión ; que, se otorga
una indemnización por un supuesto accidente de trabajo que no se ha
demostrado. Que, finalmente bajo ninguna óptica el Tribunal cumple con la
obligación de motivar la sentencia. 5.1.1.- La causal quinta invocada, hace
relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y
a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte
de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución
judicial.- Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal
del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o
juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Voto Salvado: Dra. Paukna Agiñrre Suárez
están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento CMI; en
tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la
resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye
la obligación del juzgado de señalar las normas legales o principios jurídicos
que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su
decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para
casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan
decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye
un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con
la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las
pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de
índole legal y jurídico qu permiten la aplicación de las normas de derecho que
corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un
razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se
rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y
fundamentos de derecho - Si el cargo es por la existencia de contradicciones o
incompatibilidades, se requiere la explicacion razonada de cual o cuales son
las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por
contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta
emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo.- 5.1.2.-
El recurrente acusa a la sentencia materia del recurso de casación de falta de
motivación.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las
resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones
de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito
judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la
pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo
ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces,pues uno de sus elementos fundamentales es el control de la arbitrariedad y
exigir del juzgador que sus decisiones se sustente en la Constitución , en la ley
o en los principios universales del derecho. En el caso de la especie, en el
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA Voto Salvado: Dra. PauNna Aguirre Suárez
Considerando Quinto de la sentencia atacada, el Tribunal Ad-quem realiza un
análisis respecto al derecho laboral, a su aplicación, a su carácter social y
proteccionista y cita dodtrina relacionada con el tema. Se refiere también a la
disposición del Art. 327 de la Constitución de la República que prohíbe la
precarización e intermediación laboral.- En el Considerando Sexto se
pronuncia: “El ámbito jurídico que debemos analizar, está orientado a discernir
si es que el Juez de instancia, resolvió conforme a derecho respecto de la
liquidación que manda a pagar a favor de la actora en esta causa. Revisado el
proceso se establece: Que, ha resuelto conforme a Derecho y méritos de las
tablas procesales, aplicando correctamente la sana crítica que ante todo son
las reglas del correcto entendimiento humano, en ellas interfieren las reglas de
la lógica con las reglas de la experiencia del Juez Todo ello cumpliendo con
los principios de protección judicial de las garantías y eficacia de los derechos
del trabajador, en aplicación del sentido más favorable al mismo, conforme lo
establecen los Arta 5 y 7 del Código Laboral, puesto que el trabajo es un
derecho economico fuente de realizacion personal, tutelado en base a los
principios de irrrenunciabilidad e intangibilidad establecidos en el Art 326 de la
Constitucion “ De la transcnpcion que antecede se desprende que la Sala de
alzada no analiza las pruebas actuadas en el proceso a efectos de establecer
la existencia de la relación laboral entre el fallecido conviviente de la actora y la
empresa demandada; pues dicha empresa interpone recurso de apelación
alegando inexistencia de relación laboral; así mismo la actora apela de la
sentencia dictada por el Juez Aquo, porque manifiesta que no se ha
reconocido el derecho a las utilidades reclamadas en su demanda; de modo
que, los Jueces de Segunda instancia tenían la obligación de analizar las
pruebas actuadas en el juicio con las que se hubiere demostrado la existencia
de la relación laboral y luego la procedencia o no de las pretensiones de la
actora; circunstancia que en el fallo impugnado no se observa; pues no puede
considerarse motivada una resolución que se limita a expresar conceptos y
concluye sin ningún análisis que el Juez de primera instancia ha resuelto
CORTE NACIONAL DEJuicio No. 1347-13
J~..JSE[’ICIJ~.. Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
conforme a Derecho y méritos de las tablas procesales”..- Esta característica
de la motivación de las resoluciones judiciales nos aclara el autor español Sergi
Guash Fernández, al expresar: De esta manera, la motivación se concreta
como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento
será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se
trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en
una sociedad que se con figura ordenada por la razón y la lógica... con la
distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es
posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la
decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un
simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es
diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario dar razones
que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación
de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera
como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio
del concepto Desde esta perspectiva, el organojunsdiccional debe justiñcar los
argumentos racionales que son fundamento de la decision, sobre todo, cuando
se trata de elementos valorativos La motivacion debe mostrar que la decision
está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos
(premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en
definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia
de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la
decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de
la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica,
sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos
en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J. M. Bosch,
Barcelona, 1998, pp. 444). Del análisis efectuado se concluye que la sentencia
impugnada incurre en la falta de motivación prevista en el Art. 76 numeral 7
literal 1 de la Constitución de la República; por lo tanto, el recurrente justifica el
cargo realizado con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de
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CORTE NACIONAL DEJuicio No. 1347-13
J¡jSE[”JC[~\.. Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
Casación; por lo que, corresponde al tenor del Art. 16 de la Ley de Casación
dictar sentencia de mérito en los siguientes términos: SEXTO: Rita Marisela
Soledispa Meza, comparece fs. 1 y manifiesta que, de la posesión efectiva que
acompaña se desprende que sus hijos Daniela Fernanda y Ariana Lisbeth
Usiña Soledispa, con los únicos hUos y herederos del que fue su conviviente
Jorge Enrique Usiña Zúñiga, quien prestó sus servicios en la empresa
PRONACA PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS, representada por el
Ec. Mario Esteban Zambrano Román. Que, su ex conviviente, padre de sus
hijas, laboró en la mencionada empresa desde el 12 de julio de 2000 en calidad
de obrero de la construcción, realizando varias actividades que detalla, a través
de contratos verbales y luego de contratos de prestación de servicios,
afectando sus derechos, hasta el 21 de marzo de 2009, fecha en que sufrió un
accidente de tránsito y falleció a las 06h45 aproximadamente, momentos en el
que se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo. Que, percibió los
ingresos que señala; que, sus empleadores le hicieron obtener un RUC en
calidad de proveedor, cuando no realizaba esa actividad, sino la de un
jornalero, que, nunca estuvo afiliado al IESS, razon por la cual al momento del
fallecimiento no tuvo ningun seguro para darle el entierro de rigor Que, solicito
a través de la Inspectoría del Trabajo que se liquide los valores que le
adeudaban a su compañero, padre de sus hijas, sin obtener respuesta positiva.
Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo a la
empresa PRONACA PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS, en la
persona de su representante legal, Ec. Mario Esteban Zambrano Román, por
los derechos que representa y por sus propios derechos, para que en sentencia
sea condenado al pago de los rubros que determina.- Citado el demandado, se
realiza la Audiencia Preliminar, diligencia que se lleva a cabo con la
comparecencia de la actora con su abogado defensor y del Procurador judicial
del demandado, como justifica con el poder que adjunta; planteando las
siguientes excepciones: Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda; Falta de derecho de la actora; Improcedencia de la acción;
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JUSTICIA Voto Salvado: Dra. Pauhna Aguirre Suárez
Inexistencia de la relación laboral; Nulidad.- Las partes formulan pruebas.
Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva, diligencia a la que concurren
la actora con su abogado defensor y el Procurador Judicial del demandado.- Se
recepta la confesión judicial de la actora. Se declara confeso al demandado. Se
recepta las declaraciones de los testigos de la actora: María Sandra Cárdenas
Cárdenas, Rosa Alba Meneses Pantoja, Stalin Fidel Granda Zúñiga y Jaime
Humberto Usiña Zúñiga; quienes declaran al tenor del interrogatorio formulado
por la actora.- Las partes alegan en derecho.- Concluido el trámite el Juez de
Origen dicta sentencia, aceptando parcialmente la demanda de la que
interponen recurso de apelación las partes.- 6.1.- No se ha omitido solemnidad
sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la Validez
procesal.- 6.2.- Con la posesión efectiva que obra de autos, la actora justifica
la calidad en la que comparece. La accionante manifiesta en su demanda que
su ex conviviente padre de sus hijas menores de edad, ha prestado sus
servicios lícitos y personales para la empresa PRONACA desde el 12 de julio
de 2000 hasta el 21 de marzo de 2009, fecha de su fallecimiento El
demandado contestan la demanda negando la existencia de relacion laboral,
pues manifiestan que el causante laboro para dicha empresa desde mediados
del año 2000 hasta octubre de 2002, por lo que, las reclamaciones de este
período se encuentran prescritas; que desde noviembre de 2002 en adelante el
fallecido Jorge Enrique Usiña Zúñiga fue un contratista, por lo que celebraron
contratos de tipo civil, realizando obras civiles para las cuales contrataba su
propio personal; que, incluso en ocasiones tomaba varios contratos a la vez;
que, no percibía una remuneración fija; pues emitía facturas por las actividades
de construcción que realizaba y se las pagaba mensualmente en montos
variables de acuerdo a la cantidad y volumen de las obras realizadas. Trabada
la Litis en los términos que se precisa, este Tribunal, analizando las pruebas
aportadas, realiza las siguientes consideraciones: a) Es evidente que existió
/ relación laboral entre el fallecido Jorge Enrique Usiña Zúñiga y PRONACA,N~’~que no está en discusión, en el período que reconoce la parte demandada, esto
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JUSTICIA Juicio No. 1347-13Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
autos y se detallan a continuación: 1) El primero de los contratos celebrado el
22 de agosto de 2005, en la Clausula Segunda se determina el objeto del
contrato y se detallan los trabajos a realizar y en la Clausula Quinta se estipula
como plazo de ejecucion y entrega de la obra el 25 de noviembre de 2005 Se
fija el valor total de la obra en USD 5,320.9; 2) El 12 de diciembre de 2006, se
celebra un contrato por la cantidad de USD 968,56, con un lazo de ejecución
de 19 días; 3) El 5 de marzo de 2007, se celebra un contrato por un valor de
USD 304,75 con un plazo de ejecución de la obra de 5 días; 4) El 26 de marzo
de 2007 se celebra un contrato por la cantidad de USD 594,24, con un plazo de
ejecución de 8 días; 5) El 21 de mayo de 2007, se celebra un contrato por la
cantidad de USD 342,85, con un plazo de 19 días; 6) El 2 de agosto de 2007,
por la cantidad de USD 535,90, con un lazo de ejecución de 7 días; 7) El 3 de
abril de 2008, por la cantidad de USD 503,53, con un plazo de ejecución de 10
días; 8) El 26 de mayo de 2008, por una cantidad de USD 336, con un plazo de
8 días; 9) El 24 de julio de 2008, por una cantidad de USD 801,77, con un
plazo de ejecución de 15 días. 20 de octubre de 2008, por la cantidad de USD
es desde el 12 de julio de 2000, como señala la actora en su demanda
(mediados del año 2000, como reconoce el demandado) hasta octubre de 2002
y hasta diciembre del mismo año al no haber demostrado el demandado el
cambio de modalidad de trabajo hasta esa fecha. Desde enero de 2003 obran
de autos facturas a través de las cuales se paga al trabajador fallecido por
trabajos realizados por diferentes conceptos y en distintas cantidades de
dinero. Si bien la emisión de facturas no desvirtúa la existencia de la relación
laboral cuando se emiten periódicamente por una misma cantidad y actividad,
como este Tribunal se ha pronunciado en otros casos, en el caso de la especie,
éstas detallas distintas obras en varias fechas de un mismo mes y con
diferentes valores. Desde el 22 de agosto de 2005 se han celebrado varios
contratos entre PRONACA y Jorge Enrique Usiña Zúñiga, en calidad de
contratista, para realizar trabajos puntuales detallados en cada contrato como
“Objeto del contrato”; mismos que obran de fs. 158 a 192 y 506 a 516 de los
lo
CORTE NACIONAL DEJuicio No. 1347-13
Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
565,34, con un plazo de ejecución de 15 días; 10) El 1 de noviembre de 2008,
por la cantidad de USD 485,34, con un plazo de ejecución de 30 días; 11) El 1
de diciembre de 2008, por una cantidad de USD 551,19, con un plazo de
ejecución de 7 días; 12) El 30 de diciembre de 2008, por la cantidad e
USD2,049,68, con el plazo establecido al 15 de marzo de 2009; 13) El 11 de
febrero de 2009, por la canfidad de USD 553,07, con un plazo de ejecución de
30 de marzo de 2009. Cabe observar que el valor pactado en este último
contrato y que corresponde a una labor realizada en un período de 41 días ha
sido considerado por el Aquo como última remuneración mensual percibida por
el trabajador, lo cual no tiene lógica.- b) Los contratos que se detallan en el
literal anterior, si bien, como analiza el Juez de primer nivel, son continuos, no
tienen las características de un contrato de trabajo en los términos del Art. 8 el
Código Laboral; pues los ha cumplido el contratista con su propio equipo de
trabajo; trabajadores a quienes afilió al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social en calidad de patrono; y como reconoce la testigo María Sandra
Cardenas Cardenas, al responder a la repregunta formulada por el demandado,
respecto a la relacion de trabajo entre el fallecido Jorge Enrique Usiña Zuñiga y
Cristian David Usiña La confesion ficta del demandado, no desvirtua los
hechos relatados; pues, la única pregunta que formula la accionante en base a
la que se lo declara confeso: “Conteste el absolvente quien en vida se llamó
Jorge Enrique Usiña Zúñiga, no ha firmado contrato civil con su representada la
empresa PRONA CA”, no admite respuesta afirmativa; al existir en el proceso
prueba documental que demuestra la existencia de contratos de carácter civil.
El Dr. Juan Larrea Holguin en su obra “Contratos de Servicios en la
Jurisprudencia Ecuatoriana, pag. 32, Respecto Al Contratista Manifiesta: “Un
Contratista que ejecute la obra, mediante sus propios trabajadores y sin
dependencia laboral con el dueño de la obra, y muchas veces por un precio
único y total, hace un contrato civil con dicho propietario. . . .“ .- De lo analizado
se concluye que entre el fallecido Jorge Enrique Usiña Zúñiga y PRONACA,
existió relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo desde
CORTE NACIONAL DEJuicio No. 1347-13JI3S”J~’JC[J~_ Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
el 12 de julio de 2000 hasta diciembre de 2002, por lo que procede analizar las
reclamaciones laborales correspondientes a este período. Si bien la
prescripción es una forma de extinguir las obligaciones, el demandado alegó
prescripción de la relación existente hasta octubre de 2002; sin embargo ésta
se prolongó hasta diciembre de ese año, como ya se analizó; por lo mismo, no
existe excepción de prescripción respecto al período completo. 6.3.- Probada
la relación laboral en el período al que se hizo referencia, la carga de la prueba
se invierte, por lo que le correspondía al demandado justificar haber cumplido
con las obligaciones previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no
hacerlo, se ordena que pague a la actora: a) Décimo tercero y cuarto sueldos
por el tiempo laborado; b) Vacaciones, correspondientes al tiempo laborado; c)
ropa de trabajo.- 6.4.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a)
Indemnización por accidente de trabajo, porque como ya se analizó el actor
mantuvo relación laboral con el demandado hasta diciembre de 2002; b) horas
suplementarias y extraordinarias por falta de prueba; c) utilidades, porque no
ha demostrado las obtenidas por la empresa demandada en los ejercicios
economicos 2000, 2001 y 2002 - 6 5 - Cumpliendo la Resolucion del Pleno de
la entonces Corte Suprema de Justicia, publicada en el RO No 138 de 1 de
marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar. Se
toma como tiempo de servicio desde el 12 de julio de 2000 hasta diciembre de
2002; y como remuneración percibida a falta de documentación que permita
establecerla los salarios básicos unificados para los trabajadores en general
vigentes a cada año de la relación laboral: Décimo tercer sueldo: USD 225,34.-
Décimo cuarto sueldo: USD 18,66.- Vacaciones: USD 112,67.- Uniformes de
trabajo: USD 150 (un uniforme por año) = Total General = USD 506,67.- En
virtud de lo expuesto y acorde a la motivación que antecede, este Tribunal, de
la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,
CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia
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CORTE NACIONAL DEJuicio No. 1347-13JI_JS]’IcDIA. Voto Salvado: Dra. Paulina Aguirre Suárez
de Santo Domingo de los Tsáchilas el 10 de julio de 2013 a las 12h21; reforma
la sentencia de primera instancia y, aceptando parcialmente la demanda,
ordena que la empresa PRONACA, Procesadora Nacional de Alimentos, en la
persona de su representante legal, Eco. Mario Esteban Zambrano Román, por
los derechos que representa y por sus propios derechos, pague al actora, por
los derechos que representa en la calidad que comparece, la cantidad de
QUINIENTOS SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD
506,67); Valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de
ejecución el Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el
Art. 614 deI Código del Trabajo.- De conformidad con la disposición del inciso
último del Art. 588 del Código del Trabajo, se condena en costas al
demandado, regulándose los honorarios del abogado de la actora en el 5% del
Valor que se ordena pagar.- otifíquese y d u’ a
Dra. aulina Aguirr árez
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Voto Salvado
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RAZÓN: En esta fecha ya partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede a la
actora RITA MARISELA SOLEDISPA MEZA en la casilla judicial Nó. 288 del Dr. Pablo Baca yen lacasi icial No. 181 d r. Venári Reyes, a demandada PRONACA en la casilla judicial No.
26 del Dr. Jorge Mi’ . Certifico. Quit , e diciembre de 2014. Certifico.
Dr. al Almeida BermeoSECR RIO RELATOR