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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 690 -2010- CT RESOLUCION: No. 1235-2012- SALA PENAL PROCESADO: CHUGA CHUGA GUILLERMO BENJAMIN OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: REVISION POR. TRAFICO ILEGAL DE DROGAS

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 690 -2010- CT

RESOLUCION: No. 1235-2012- SALA PENAL

PROCESADO: CHUGA CHUGA GUILLERMO BENJAMIN

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: REVISION

POR. TRAFICO ILEGAL DE DROGAS

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CORTE?.ACIDNAL CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Jorge Blurri Carcelón

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PONENTE: DR. JORGE M. BLUM CARCELÉN, MSC. (Art. 141 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.

Quito, 18 de septiembre de 2012; A las 08H30.

VISTOS: El Primer Tribunal de Garantías Penales de El Oro, con fecha 4 de noviembre de

2003, a las 08H45, emite sentencia condenatoria en contra de PEDRO PASCUALMEDINA ÁVILA, imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión mayor

extraordinaria, por considerarlo autor del delito de tráfico de drogas, tipificado ysancionado por los Arts. 60, 64 y 84 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 90 del mismo cuerpo legal. De la referida

sentencia ejecutoriada, el sentenciado Pedro Pascual Medina Ávila, interpone Recurso de

Revisión conforme se desprende del escrito que obra de fs. 4572 a 4577 del cuaderno delTribunal Penal. Proferida la sentencia oral, corresponde emitir por escrito de manera

motivada y para hacerlo se considera.

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el

26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero

de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico

de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tienecompetencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los

artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria

dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la

Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con loestablecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado a

este Tribunal y al Juez Ponente, de conformidad con los Arts. 185 de la Constitución de laRepública y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al

tenor de las normas antes referidas y las del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal,1

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y de conformidad con los artículos 174 deI Código Orgánico de La Función Judicial y Art.

6 de la Resolución No. 02- 2012 deI Pleno de la Corte Nacional de Justicia, y luego del

sorteo pertinente, somos competentes para conocer el Recurso de Revisión penal

planteado.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-

Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de

solemnidad sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este Tribunal de

Alzada, declara su validez.-

TERCERO: ANTECEDENTES.-

Se tiene conocimiento mediante el parte policial, elaborado por el Subteniente de Policía (Andrés Erazo Marín, que mediante un informante de sexo femenino ha denunciado que

en las provincias de El Oro y Loja, se estaba fraguando una transacción para vender

alcaloide, base de cocaína; con esta información la Policía Especializada realiza la

investigación vigilancia y seguimiento, y a medida que trascurrían los días, se encontraba

la veracidad de la denuncia y que se trataba de una organización de estructura sólida

para acopiar la droga, tanto en la finca “Hualtacal”, del Cantón Macará, Provincia de Loja,

de propiedad de Néstor Augusto Valdiviezo Oleda y la finca “Las Mercedes”, vía Piñas

Marcabelí, Km. 4.7, de propiedad del Pedro Pascual Medina Ávila. Después del

seguimiento, las investigaciones y del parte informativo de fecha 12 de octubre del 2002,

elaborado por el Subteniente de Policía Juan Pablo Haro, se determina la participación de

éstos sujetos de nacionalidad ecuatoriana y colombiana en el tráfico de drogas; que al

haber allanado la finca de Pedro Medina Ávila, se detuvo en delito flagrante, en embalaje

y acondicionamiento de droga.

CUARTO FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.-

El recurrente, PEDRO PASCUAL MEDINA AVILA, por medio de su abogado defensor, Dr.

Héctor Armas, fundamenta el Recurso de Revisión presentado basado en las causales

tercera, cuarta y sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y quien, en lo

principal, manifestó: “Que presenta este Recurso de Revisión por cuanto él y otras

personas fueron sentenciadas por el delito de tráfico de drogas; que el 15 de octubre del

2002, el señor Pedro Pascual Medina Ávila, rindió su versión sobre los hechos

acontecidos, esto es, el delito de tráfico de drogas, y que en dicha versión él explicó que

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se dedicaba a la siembra de camarones en la provincia de El Oro, conformada con varios

socios, entre ellos se encontraba el señor Efraín San Martin, a quien la policía de

antinarcóticos de El Oro, le había realizado un seguimiento o una investigación por varios

meses, junto a otras personas más, que Efraín San Martin, fue capturado con otras

personas, y aquí es cuando el señor Pedro Pascual Medina Ávila, llega a saber el

verdadero nombre de Efraín San Martin, siendo este Néstor Valdivieso Ojeda, oriundo del

cantón Macara, Provincia de Loja, individuo que ha estado realizando actos ilícitos,

ocultando su verdadera identidad a las personas y embaucando al recurrente; que Pedro

Pascual Medina Ávila, era propietario de una finca, en el cantón Arenillas y para eso él se

había endeudado en el Banco de Fomento, que Néstor Augusto Valdivieso Ojeda, se

enteró que Pedro Pascual Medina Ávila, era dueño de esta finca, que está ubicada en el

cantón Arenillas, parroquia las Palmas, sector las Mercedes tal como consta del proceso;

que el señor Valdivieso Ojeda, previamente había desaparecido por algunos meses y al

enterrarse que el señor Medina Ávila, tenía esta propiedad, ha llegado y le ha pedido de

favor le tenga en calidad de encargo una maquinaria que es remachadora de zapatos, y

que su defendido la ha aceptado, que dicha maquina era grande, que él no sabia de qué

se trataba, que después llegaron a su finca varias personas solicitándole que la arrienden,

que Néstor Valdivieso, lo tomó como empleado de su propia finca, es decir, en calidad de

conserje; y que después se dio cuenta que no era esta maquinaria para remachar ninguna

clase de zapatos, sino que se enteró que estaba poniendo en unas latas de atún la droga;

que este señor Valdivieso Ojeda, le engaño al procesado, que en esa época el apenas

tenía tercer grado, por eso al amparo del Art. 32 del Código Penal, la culpabilidad de

( imputabilidad, dice: “Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley comofracción sino lo hubiere cometido con voluntad y conciencia” este articulo, al ser

analizado demuestra que la voluntad de su defendido no ha sido la de cometer delito

alguno, sino que recibió la maquina en calidad de encargo, la misma que servía para

remachar zapatos, pero esta había sido para remachar cocaína en latas de atún, que de

esta manera fue engañada la justicia; pero esto lo hacía Néstor Augusto Valdivieso

Ojeda, conjuntamente con otras personas, que de acuerdo con lo previsto en el AL 36

ibídem, dice “desplazamiento de culpabilidad, cuando la acción u omisión que la ley

ha previsto como infracción es cuando al hecho y no al derecho, resultante del

engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada, responderá quien le

determinó a cometerlo”, que el señor Valdivieso Ojeda, le involucró, y él tenía que

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pagar, por lo que fue preso y sentenciado a 25 años; que no sabe cómo salió de la cárcel

de Guayaquil pero huyó, que hoy está preso por otro delito de la misma índole, que los

señores Jueces podrán ver la calidad o calaña de persona que es, Néstor Augusto

Valdivieso, que esta es la persona que involucró al señor Pedro Pascual Medina Ávila y

que ha estado en asociado y contubernio con otras personas que si sabían de todo este

asunto y resultando también engañadas otras personas, que ya salieron en libertad,

porque ellas si han demostrado el engaño que fueron victimas, pero que el señor Medina

Ávila, no tuvo la defensa apropiada, es verdad que la máquina antes indicada estuvo en

la finca de su defendido, pero en éste caso, le asiste lo preceptuado en el Art. 44 del

Código Penal, que dice “son encubridores los que conociendo la conducta

delictuosa de los malhechores, les suministran habitualmente alojamiento,

escondite o lugar de reunión, o le proporcionan los medios para que aprovechen

de los efectos del delito cometido”; que el señor Pedro Pascual Medina Ávila,

estaba en calidad de conserje, e inclusive el día que le capturaron, él mismo abrió la

puerta a los agentes, que así consta dentro del proceso; que el señor Agente Fiscal,

acusó como autores del delito de tenencia, transporte y asociación ilícita de

estupefacientes y psicotrópicas, sin tomar en cuenta que el Código Penal prevé las

responsabilidades de autor, cómplice y encubridor; que de la misma manera, el Juzgado

Penal que conoció el caso en la audiencia preliminar de aquella época, llamó a juicio a

todas las personas en calidad de autores, no había cómplices ni encubridores, todos eran

autores, sin que el señor Medina Ávila, haya tenido nada que ver con el ilícito; que

también el Tribunal Penal de Machala, juzgó mediante sentencia a todos como autores

imponiéndoles la pena de 25 años1 en concordancia con los Artículos 60, 64 y 84 de la (Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dice “La sentencia es de 12 a

16 años”; el Art 64, dice: “Sobre las sanciones de tenencia es de 12 a 16 años”,

porque en la finca del señor Medina Ávila, se encontró el laboratorio, que la maquinaria no

era para remachar zapatos, era para remachar droga en latas de atún, que el señor

Median Ávila no sabía de lo que estaba pasando; es más un señor Subteniente de

Policía, le dijo que diga todo esto y que él le ayudaría, que el señor Medina Ávila, dijo

todo lo que el Subteniente le había indicado, para de esta manera hundirlo más, que el

Subteniente tenía que decir que el señor Medina Ávila, colaboró con la justicia, porque

cuando colaboran con la justicia, el Art. 89 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, prevé, cuando hay colaboración de la persona para con la justicia, esto

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es una atenuante trascendental; el Art. 89 de la ley anterior dice: “Quien hallándose

implicado en infracciones previstas por esta ley suministrare a la policía, ministerio

público o jueces competentes datos e información precisas verdaderas y

compatibles que condujesen a presuntos culpables de ilícitos previstos en ella

sancionados con pena igual o mayor con las contempladas por la infracción con la

que se juzga será reprimido con un tercio a la mitad de la pena modificada por las

atenuantes establecidas en el artículo precedente en caso de haberlas o que

correspondieran en ausencia de ellas”; también le asistía esto, no para salir en

libertad, sino por haber arrendado su finca, y por haber permitido como encargo esa

maquinaria, que ya estaba involucrado en este ilícito, pero no era para recibir una

sentencia tan desproporcionada como lo hizo el Tribunal Penal de Machala; que el Art.

88, literal c, ibídem, manifiesta: “La rusticidad del infractor de tal naturaleza que

revele que cometió el delito por ignorancia”, que además esto está en concordancia

con el Art. 29, numeral 8 del Código Penal; que tampoco se tomó en consideración la

enfermedad y padecimiento de tipo psiquiátrico, ya que estuvo internado en el Hospital

Lorenzo Ponce de la ciudad de Guayaquil, por el padecimiento de perturbación mental

relativa, lo que le beneficia el Art. 35 del Código Penal, que dice: “Perturbación mental

relativa quien en el momento de realizar el acto delictuoso estaba con razón de

enfermedad en tal estado mental que no lo imposibilitaba absolutamente para

hacerlo, responderá por la infracción cometida, la pena a será disminuida como lo

establece este código”es decir según el Código Penal, la sanción debería ser más baja,

como lo que dice el tratadista Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, en su obra “Manual de

Derecho Penal” en la página 302, que habla sobre la incapacidad de culpa por

perturbaciones psiquiátricas, en el inciso segundo dice: “La exclusión de la capacidad

de culpa es tarea que le corresponde al juez pero la decisión lo toma escuchando al

especializado al que le corresponda determinar la existencia de estados mentales

anormales bien llamadas enfermedades mentales o caso de grave trastorno mental

transitorio correspondiéndole al juzgador el enjuiciamiento de capacidad de

culpabilidad sobre el plano jurídico.”, en la pág. 304 del mismo tratadista de derecho

penal dice: refiriéndose al Art. 35 del Código Penal, “la capacidad de culpabilidad

disminuida, imputabilidad disminuida, nuestro Código Penal admite la

imputabilidad y disminución de la capacidad de culpabilidad, esto es la

imputabilidad disminuida que permite formar el juicio que reproche la culpabilidad

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en menor intensidad y consecuentemente, interponer una pena de menor cantidad

en cuanto a la durabilidad”, que ha indicado que el señor Medina Ávila, cometió sí

este ilícito, pero sin voluntad ni conciencia, porque no lo sabía y además tenían que saber

los juzgadores que también estaba un juicio de interdicción, porque él no podía

administrar sus bienes, es más el Dr. Germánico Zambrano Torres, médico psiquiatra,

quien lo trató, nuevamente volvió a indicar el padecimiento de él.- El abogado defensor,

presenta los documentos y por el principio de contradicción, los examina el señor

representante de la Fiscalía General del Estado, como es un certificado de buena

conducta, de trabajo, en 29 fojas; que durante esta exposición ha demostrado de acuerdo

a la Ley, a la Constitución, que el señor Pedro Pascual Medina Ávila, no debería haber

sido juzgado con ese tipo de pena, sino como lo indica el Código Penal, con una pena

disminuida y además cómo colaboró con la justicia, es decir, de acuerdo con el Art. 29,

debería también haberse valorado el estado psiquiátrico, y su pena de acuerdo a la ley

tenía que haber sido la máxima de 16 años, la ley dice, para estas personas, la pena es

de 12 a 16 años; que tenían que haber valorado este tipo de conducta para el señor

Medina Ávila; por lo que solicita que se digne reconsiderar esta sentencia, no es que esté

diciendo que es inocente y que lo ponga en libertad, pero sí que se le ponga la sanción

que le correspondía, porque él no actuó con la voluntad y conciencia, que su defendido

fue engañado y esto lo ampara el Art. 32 y 36 del Código Penal, que los señores Jueces

sabrán valorar sobre esta exposición, ya que el señor Pedro Pascual Medina Ávila, al ser

engañado y al haber sufrido este tipo de desequilibrio mental le asistía una pena reducida

para este tipo de infracciones.4

QUINTO: INTERVENCION DE LA FISCALIA.

El doctor José García Falconí, representante del señor Fiscal General del Estado,

manifestó que: “El Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, con fecha de 4 de

noviembre del 2003, dictó sentencia debidamente motivada, señalando que existía con

certeza los delitos tipificados en los Arts. 60, 64 y 84 de la Ley de Drogas, antes de que

se codifique la actual, así como la responsabilidad en el grado de autor de dicho ilícito al

señor Pedro Pascual Medina Ávila, y a otras personas más, imponiéndole la pena de 25

años de reclusión mayor extraordinaria, que como es de conocimiento general ésta

sentencia sube en consulta al Superior, y la Sala de lo Penal de la Corte de Justicia la

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ratificó en todas sus partes; que de esta sentencia el procesado Pedro Pascual Medina,

interpone Recurso de Revisión; que existen dos clases de recursos extraordinarios, y son

extraordinarios porque el legislador comprende una serie de requisitos para la

procedencia de los mismos, el Recurso de Casación para corregir los errores de derecho,

que se han cometido en la sentencia, conforme señala el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal; y, el Recurso de Revisión para corregir los errores de hecho, para

ver si se cometió algún error judicial en la sentencia, en este caso la sentencia dictada por

la Sala de la Corte de Machala; que el señor Pedro Pascual Medina Ávila, dentro de sus

atribuciones legales y constitucionales, ha interpuesto el Recurso de Revisión,

fundamentado en el Art. 360 numerales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, que

de manera reiterada el Recurso de Revisión es una sentencia contra otra sentencia que

trata de remover el principio de cosa juzgada que goza la sentencia que dictó la Sala de lo

Penal de la Corte de Justicia de Machala, que para la procedencia de este Recurso de

Revisión, es para corregir errores de hecho, errores judiciales que pueden haberse

cometido por los Jueces o los Fiscales que cometieron ese error judicial Art. 360 del

Código de Procedimiento Penal, que además hay que aclarar que en el Recurso de

Casación, existe la casación de oficio, que los Jueces pueden corregir la mala

fundamentación de un Recurso de Casación por errores de derecho, pero que el Recurso

de Revisión, rige al cien por ciento el principio dispositivo que significa que única y

exclusivamente se deben revisar las causales que fundamentó su Recurso de Revisión,

en este caso, el señor Pedro Pascual Medina Ávila, fundamentó su Recurso de Revisión

en las causales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, que según unas estadísticas

( a nivel de la Fiscalía General del Estado, menos el 1% de los Recursos de Revisión han

sido aceptados porque es cuesta arriba para el recurrente, que así como el Fiscal, tenía la

obligación de justificar con indicios y después con prueba plena la existencia del delito,

como la responsabilidad de los acusados, que ahora les corresponde a ustedes señores

Jueces, con plena prueba de peso pesado, valga la redundancia, desvirtuar que la

sentencia que se dictó ha cometido errores judiciales; el Art. 359 del Código de

Procedimiento Penal, establece: “El Recurso de Revisión, por una de las causas

previstas en el artículo siguiente, podrán proponerse en cualquier tiempo, después

de ejecutoriada la sentencia condenatoria.”; y que es obvio, que una vez que se

encuentra ejecutoriada cualquier sentencia condenatoria, el sentenciado puede recurrir

ante la Corte Nacional de Justicia, en cualquier tiempo, que el Art. 76 numeral 2 de la

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Constitución de la República, garantiza el principio de presunción de inocencia y señala

de manera textual, “. .. toda persona será confiada como ¡nocente y será trata como

tal, mientras no haya sentencia condenatoria ejecutoriada...”, que el señor Pedro

Pascual Medina Ávila, tiene sentencia condenatoria ejecutoriada y perdió ya la presunción

de inocencia, que el estatus de inocencia ahora le corresponde al señor Pedro Pascual

Medina Ávila, justificar que es inocente, que los señores Jueces, tanto del Tribunal

Primero de El Oro, como el de la Corte Provincial del mismo Distrito, han cometido un

error judicial, condenando a un inocente porque de eso se trata un Recurso de Revisión,

que al haber sentenciado de manera injusta a una persona que era inocente y que el

señor recurrente manifestó públicamente, al fundamentar su recurso que el señor es

inocente, y que se cometió un delito; que fundamentó su recurso en lo dispuesto en el Art. (360 del Código de Procedimiento Penal que dice: “habrá lugar al recurso de revisión

ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos”; causal 3) si la sentencia

se ha dictado, en virtud del documentos o testigos falsos o informes periciales maliciosos

o errados; casual 4) cuando se ha demostrado que el sentenciado no es responsable del

delito por el que se le condenó; y, causal 6) cuando no se hubiere comprobado

conforme a derecho la asistencia del delito al que se le refiere en la sentencia, que este

último inciso es fundamental de tomar en cuenta al momento de fundamentar el Recurso

de Revisión, que dice: “Excepto el último caso la revisión solo podrá declararse en

virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia

impugnada”, es por eso que el señor Presidente, al momento de instalar el Recurso de

Revisión, le preguntó ¿tiene usted nuevas pruebas? que son nuevas pruebas, son

aquellas pruebas que no se conocían en el momento que se llevó a cabo la audiencia de (juzgamiento, dentro del Tribunal Penal, esas son nuevas pruebas y además son pruebas

de tal contundencia que rompa el principio de cosa juzgada que goza la sentencia, así

como al principio de legalidad y veracidad de buena fe que tiene una sentencia; que

analizada la causal sexta, el recurrente manifestó que existe comprobado el delito, que

son ciento veintitrés paquetes de cocaína, que se encontraron en la finca del señor Pedro

Pascual Medina Ávila, conforme lo ha señalado el mismo Abogado del recurrente; que de

esta forma queda desvirtuado la causal seis, que no se necesitaba prueba; sobre la

causal 3, ¿que documentos ha presentado el recurrente en la fundamentación?, ninguno

por lo que no procede la causal 3; la causal 4, que el recurrente no presentó ningún

documento nuevo para justificar esta causal, lo que se limitó a presentar es un certificado

a

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del Dr. Germánico Zambrano, manifestando que certifica que lo examinó en su debida

oportunidad al señor Pedro Medina Ávila, de tal manera que no se ha justificado el

Recurso de Revisión interpuesto por el señor Pedro Pascual Medina Ávila.- Por lo que

solicita se deseche el recurso interpuesto y se devuelva el proceso al Tribunal A-quo para

que se dé cumplimiento a la sentencia antes mencionada.

RÉPLICA del recurrente.- El Ab. Héctor Armas, defensor del recurrente, manifiesta que:

“lo que no se tomó en consideración al dictar la sentencia, toda persona tiene legítima

derecho para que sea juzgado la colaboración del Art. 89 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, que es la atenuante trascendental, es verdad que a

nombre del recurrente he reconocido el ilícito, no se está diciendo que es inocente, pero el

cometió ese error porque no tenía el verdadero conocimiento, la educación que ahora a

base de esfuerzos sigue superándose; le asiste el Art. 89 en concordancia con el Art. 29 y

también el Art. 35 del Código Penal, porque dentro del proceso consta que él fue valorado

estuvo internado en el Hospital Lorenzo Ponce; que si debieron deberían haber tomado

en cuenta los señores juzgadores del Tribunal Penal Primero de El Oro instancia, no

tomaron en cuenta su salud. Solicito que tomen en consideración esta mi última parte,

porque si colaboro con la justicia”.

CONTRARÉPLICA de la fiscalía Se le Concede la Palabra al Dr. José García Falconí,

representante del señor Fiscal General del Estado, quien manifiesta: “que ratifico que el

señor Pedro Pascual Medina, en su oportunidad, debió poner Recurso de Casación si

consideraba que la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de El Oro,

había cometido error de derecho, pero no lo interpuso y luego interpone Recurso de

Revisión que tiene otro objetivo completamente diferente y que no justificó con nuevas

pruebas en este Recurso de Revisión, por lo que solicita a nombre de la Fiscalía General

del Estado, se deseche este recurso por improcedente.

SEPTIMO: APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LA REVISIÓN.

El Procedimiento Penal tiene como finalidad llegar, mediante la aplicación de la norma

procesal, a la imposición de la pena, respetando la verdad procesal, así como la verdad

real, si esto es así, resulta razonable la legitimidad de la sanción por un acto

adecuadamente típico y antijurídico. Frente a la posibilidad de un error judicial en la

apreciación correcta de los hechos, surge la necesidad de la reparación mediante el

mecanismo de un recurso de excepción como es el de Revisión, asumiendo el riesgo de

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la vulnerabilidad de la cosa juzgada. En virtud de la cosa juzgada, la sentencia en firme

es generalmente inatacable e impugnable cuando se ha agotado la etapa impugnatoria o

cuando habiendo sido interpuestos, el Tribunal de Alzada ha ratificado la resolución del

juez a- quo. Para el profesor CLARIÁ OLMEDO en su Derecho Procesal Penal, es

objetable considerar a la revisión como un recurso en sentido estricto expresando que:

‘mejor parece considerarlo como una acción impugnativa que persigue la revocación de

una sentencia firme y anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en

circunstancias nuevas para la causa por ser recién conocidas o haberse presentado con

posterioridad”. Nuestra legislación, como característica exclusiva, ha previsto además de

los presupuestos universales, una revisión in iure, al establecer en la regla 6 del artículo

360 del Código de Procedimiento Penal como una causa más para la procedencia de este (recurso, el ‘no haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción”;

esto implica que para la imposición de una pena, se ha de establecer formalmente la

existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el tripartito penal del tipo

objetivo del delito. Además, debe quedar claro que el Recurso de Revisión es de justicia y

lo que trata el legislador es emendar mediante esta acción los vicios de hecho en que

pudo haber incurrido la administración de justicia en un momento dado, así como por la

inobservancia de las normas básicas del debido proceso, que no es patrimonio de una

etapa procesal, sino que debe obsérvaselo durante todo el proceso penal, como sucede

en el presente caso.

El Art. 58 (Ex 60) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

establece. “Quienes extraigan, purifiquen, cristalicen, recristalicen, sinteticen o por

cualquier forma o procedimiento elaboren, produzcan, fabriquen, preparen o envasen (sustancias estupefacientes o psicotrópicas sin autorización de la Secretaría Ejecutiva del

CONSEP, o infringiendo las normas de esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor

extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos

vitales generales”.

Art. 62 (Ex 64) idem, establece: “Quienes sin autorización legal o despacho de receta

médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de

una o mas circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en su domicilio,

lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sea propietarios, arrendatarios, tenedores u

ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados

lo

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con al pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de

sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales”.

Art 81 (Ex 84) ibídem, dice: “Quien organice, gestione, asesore o financie la realización

de actividades o actos previstos por esta Ley como delitos, será sancionado con la pena

mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios

mínimos vitales generales”.

Art. 87 (Ex 90) ibídem, manifiesta: “En caso de concurrencia de varias infracciones

contempladas en esta Ley, se acumularan las penas determinadas para cada una de tal

manera que la pena acumulada aplicable sea el resultado de la suma de las penas

correspondientes a cada infracción, hasta un máximo de veinte y cinco años

OCTAVO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA Y RESOLUCIÓN

El Recurso de Revisión, como se ha indicado, es un mecanismo legal para dejar sin

efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la

ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, excepto si se alega que no se

hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito, que es la causal sexta

del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. Este Tribunal de Revisión luego haber

escuchado la argumentación y presentación de prueba presentada por el recurrente, por

unanimidad concluye que el Recurso de Revisión, dice la doctrina, es un juicio al juicio, es

decir, que se necesita de conformidad con las normas procesales de nueva prueba para

destruir la cosa juzgada, ya que hasta este instante llega en virtud de una sentencia

ejecutoriada que lo condena por el delito tipificado y reprimido en los Arts. 60, 64 y 84 de

la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal por unanimidad ha

llegado a la siguiente resolución: El recurrente Pedro Pascual Medina Ávila, ha ejercido de

conformidad con lo que establece la norma constitucional y la norma procesal penal su

derecho a la defensa, y esto lo ha hecho mediante una alegación efectuada por el Dr.

Héctor Armas. En cuanto a las circunstancias y desarrollo del proceso penal, este

Recurso de Revisión no solo debe sustentarse en alegaciones, sino que debe sustentarse

en pruebas nuevas, que destruyan como bien lo afirmó el delegado de señor Fiscal

General del Estado, la cosa juzgada, la prueba que ha existido respecto a la materialidad

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de la infracción y la culpabilidad de este sentenciado, esa prueba debe estar dirigida en

cuanto a las causales con las que se esgrimió y presentó el Recurso de Revisión, esto es,

respecto de las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, la

fundamentación del recurso establece que la sentencia recurrida no ha tomado en

consideración la atenuante trascendental que establece el Art. 89 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal en varios fallos ya se ha pronunciado

respecto que ésta atenuante trascendental tiene que haber servido para que la Policía, la

Fiscalía, los Jueces, la Función Judicial y la Administración de Justicia, aprehender a

otros partícipes de ese delito y de otros delitos. La aprehensión del sentenciado se

realizó en delito flagrante, que a decir del maestro doctor Maximiliano Blum Manzo, es

aquello que se comete en presencia de una o más personas o se descubren a los agentes

activos inmediatamente o hasta después de 24 horas de persecución ininterrumpida, con

armas, instrumento o papeles relativos a la infracción. (2da Edición, apuntes jurídicos,

Procedimiento Penal Dr. Maximiliano Blum Manzo Pág. 153.), en la finca se había

instalado el laboratorio, donde se estaba procesando ciento sesenta y siete paquetes de

cocaína, con un peso de 233 kilogramos, operativo denominado “Tormenta del Pacifico”,

es decir que, ningún dato proporcionado a la administración de justicia, anterior al evento

delictivo, anterior al momento de la aprensión o posterior a ella ha beneficiado a la justicia

para que se sirva o se puede aplicar esta atenuante trascendental, tampoco la rusticidad

del procesado ha sido un elemento determinante para la aplicación o su participación en

el delito y para la pena misma, el hecho de la imputabilidad disminuida que reclama el

recurrente respecto al Art. 35 del Código de Procedimiento Penal o como lo llama la

doctrina el medio loco, tampoco está justificada con prueba señalada en ésta audiencia, (además el certificado presentado como prueba documental, extendido por el psiquiatra,

doctor Germánico Zambrano, tampoco lleva a desvirtuar la prueba presentada y referida

en la sentencia, en la que se desecha la tesis esgrimida por Pedro Pascual Medina Ávila,

quien asegura sufre alteraciones mentales, porque los peritos presentados en esa

audiencia de juzgamiento no lo señalan como un incapaz, loco o medio loco; el Código de

Procedimiento Penal, en el articulo innumerado colocado a continuación del Art. 133,

establece que los peritos que son profesionales especializados por su experiencia deben

aportar sus conocimientos específicos sobre la ciencia, arte u oficio en el que se

desempeñan y ese testimonio tiene que haber sido rendido en juicio; al efecto de prueba

nueva para ser considerada al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del articulo 360

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del Código de Procedimiento Penal; es el Dr. Germánico Zambrano quien debía haber

sido presentado en la audiencia de este recurso como prueba nueva, y ese testimonio, en

ésta audiencia de revisión es el que pudiera haber servido a las pretensiones del

recurrente, en tal virtud el certificado psiquiátrico del Dr. Zambrano, ni los certificados de

buena conducta que son los únicos documentos probatorios presentados en esta

audiencia, han servido para justificar con nueva prueba las causales. Referente al

numeral 3 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que indica respecto de

certificados, documentos, informe periciales falsos esto no ha sido probado por el

recurrente; ni tampoco lo que respecta a la causal 4 del Art. 360 ibídem, que hace

referencia cuando a demostrare que el sentenciado no es responsable del delito, por el

( que se le condenó, el mismo patrocinador del recurrente ha establecido que sí acepta suresponsabilidad respecto de la infracción, es decir que al decirlo en esta audiencia no

puede desvanecer lo dispuesto en el numeral 4 del referido 360 del Código de

Procedimiento Penal. Tampoco el numeral sexto de dicha norma procesal, que establece

que el recurso de revisión procede cuando no se hubiere comprobado conforme a

derecho la existencia del delito, y en el presente caso está comprobado en la sentencia la

materialidad de la infracción y así lo ha repetido el recurrente en ésta audiencia; éste

Tribunal llega a considerar que la sentencia cumple en cuanto a la motivación, ya que se

basó en prueba válidamente introducida en el juicio, esto es una consecuencia del

principio de verdad real y el de inmediación, el cual supone la oralidad, publicidad y

contradicción, observando armonía entre la parte considerativa y resolutiva de dicha

sentencia, realizando un trabajo intelectual, crítico valorativo y lógico, cumpliendo de esta

forma con la características de la motivación, recogidas en forma clara en la definición

dada por Fernando de la Rúa, en su obra “ Teoría General del proceso”, cuando dice: “La

motivación consiste en un trabajo intelectual, crítico, valorativo y lógico que lleva a un

conjunto de razonamiento sobre los que el Juez basa su fallo”. Alberto Suárez Sánchez,

en su obra El debido proceso penal, dice: “el debido proceso consiste en que nadie puede

ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se

cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado, sin antes haber sido oído y

vencido en juicio, con la plenitud de las formalidades legales”.1, lo que ha ocurrido en el

presente caso, ya que el sentenciado ha ejercido el pleno derecho a la defensa, y la pena

establecida está acorde con la norma constitucional procesal y con el Art. 90 de Ley de

1 Alberto Suárez Sánchez, El debido proceso penal, Colombia, Panamericana, 2da. ed., 2001,p. 193.

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Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al haber una concurrencia de infracciones que

a la época del año 2003 que se perpetró la infracción, se establecía la existencia de ésta

concurrencia de infracciones, no pudiendo considerarse ninguna atenuante por existir una

agravante, ya que las consideraciones en el evento delictivo se lo hizo en pandilla, en tal

virtud la sentencia de veinticinco años impuesta al recurrente Pedro Pascual Medina Ávila,

este Tribunal considera que se ajusta a la norma constitucional y procesal, por lo

expuesto, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA”, de conformidad con el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal, por no

haber presentado nuevas pruebas que justifique las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del

Código de Procedimiento Penal, se rechaza por improcedente el Recurso de Revisión

planteado por el recurrente Pedro Pascual Medina Ávila y se dispone que se devuelva el

proceso al Tribunal de origen para los fines pertinentes.- Notifíquese, Cúmplase y

Publíquese.

CERTIFICO:

Dr. Wil

JUEZ

los

IONAL

egasRELATORA (E)