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    14

    CORTE NACIONAL DE JUSTRCOA

    SEGUNDA SALA DE LO PENAL

    RECURSO ].~42

    ~ O9~ ~~&3r.:L~:~ft3t~~ RESOLUCIÓN N°.•

    PROCESADO as~.c~ ~ t1.%xQ~4j~:.~

    AGRAVIADQ:..Z 11.Ç~’ 9......

    MOTIVO; ~3tz c~eq-Jt~

    FECHAAUTOCABEZA

    LUGAR ORIGEN: ~9sc*s d~. -,4év~

    FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN

    FECHA DEVOLUCIÓN

  • Sa CORTE/ r ~n NACIONAL DEJUSTICIA

    JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-

    Quito, 17 de enero del 2013; a las 11h30.-

    VISTOS: (351-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las

    Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte

    Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho

    Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183, del Código

    Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene

    competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia

    penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y

    186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la

    Segunda Disposición Transitoria dispone que: “En todo lo relativo a la

    competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,

    este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los

    nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo

    establecido en la Constitución y este Código”. En virtud al sorteo realizado, les

    corresponde al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; a la

    Dra. Ximena Vintimilla Moscoso y Dr. Vicente Robalino Villafuerte como Jueza

    y Juez integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los

    Arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.- En lo

    principal, de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo

    Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que confirma en todas sus

    partes la sentencia consultada, emitida por el Primer Tribunal de Garantías

    Penales del Azuay, y dicta sentencia condenatoria contra Mauricio Fabián

    Sarmiento Mogrovejo, como autor responsable del delito de tenencia de

    sustancias estupefacientes, que tipifica y reprime el Art. 62, de la Ley de

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fue ratificada por la

    Corte Provincial de Justicia del Azuay; y, confirmada también en casación por

    la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, imponiéndosele la pena

    modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de sesenta

    salarios mínimos vitales generales.- Interpone recurso de revisión el

    sentenciado, para ante la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

    1o&~

  • étt CORTE/ 1 IS N4C~NALDE\.—9~~ JUSTICIA

    PRIMERO: COMPETENCIA:

    Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de revisión,

    conforme lo disponen: los Arts. 184.1 y 76.7k, de la Constitución de la

    República; Arts. 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art.

    360, del Código de Procedimiento Penal.

    SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:

    El recurso de revisión, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art.

    366, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 345, del

    mismo cuerpo legal y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la

    República, por lo que se declara su validez.

    TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

    Se indica que el nueve de diciembre del año 2010, a eso de las diecisiete

    horas, cuando los agentes de la Policía Judicial realizaban un patrullaje de

    rutina por el parque de Miraflores de la ciudad de Cuenca, observaron un

    vehículo de marca Suzuki, color celeste, de placas ACD-596, cuyo ocupante, al

    advertir la presencia policial, denotó una actitud nerviosa y muy sospechosa;

    por ello los agentes le solicitaron la documentación pertinente y realizaron un

    registro del vehículo, encontrando en su interior, en una mochila de color negro,

    una sustancia blanquecina, la misma que al ser sometida a la prueba preliminar

    de campo PIPH, ha dado resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de

    mil quinientos diez gramos. El 20 de enero del año 2011, el señor Juez Tercero

    de Garantías Penales del Azuay, dicta auto de llamamiento a juicio, en contra

    de Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, como presunto autor del delito

    tipificado y sancionado en el Art. 62, de la Ley de Estupefacientes y Sustancias

    Psicotrópicas

    CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL,

    PUBLICA Y CONTRADICTORIA:

    2

  • é& CORTE/ 1 NACIONALPE‘*yev’ JUSTICIA

    Según lo dispuesto en el Art. 366, deI Código de Procedimiento Penal, en

    concordancia con el Art. 345, ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública

    y contradictoria, en la que los concurrentes expresan:

    4.1.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DE MAURICIO

    FABIÁN SARMIENTO MOGROVEJO:

    El Doctor José Luis Mestanza Arboleda, abogado defensor del recurrente

    Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, manifiesta: Que se ha solicitado este

    recurso de revisión amparado en las causales 3, 4 y 6, del Art. 360, del Código

    de Procedimiento Penal, que su defendido el día 21 de febrero del 2011, recibe

    una condena de 8 años de reclusión mayor extraordinaria por parte del Tribunal

    Primero de Garantías Penales del Azuay, por el delito tipificado y sancionado

    en el Art. 62, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante

    esto manifiesta y se refiere al debido proceso, dice que este es una garantía y

    un derecho que todos los ciudadanos tienen a fin de que todo proceso penal se

    desarrolle dentro de un marco legal y constitucional, consecuentemente que en

    la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Azuay, se ha violado estos

    principios y derechos constitucionales en contra de su defendido, así como

    también manifiesta que en dicha resolución no existe la debida motivación,

    conforme lo determina el Art. 76.7.1 de la Constitución de la República, ante

    esto manifiesta también que dicha sentencia no reúne los requisitos

    establecidos en los numerales 2 y 3 del Art. 309, del Código de Procedimiento

    Penal; se hace referencia también a la teoría del caso y que consta del

    proceso; pues su defendido nada tiene que ver en este asunto, que proviene de

    una familia honorable, trabajadora, digna, que como el vehículo no tenía ningún

    impedimento legal, fue devuelto a su propietaria que es la madre del señor

    Sarmiento, acude con este recurso de revisión, que es un recurso

    extraordinario y que la doctrina se ha pronunciado respecto de este recurso

    manifestado por Dr. Manuel Sánchez y Jorge Velásquez en su libro de

    casación, revisión y tutela penal, ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez 1995,

    Santa Fe de Bogotá, quienes manifiestan que la revisión es una acción

    procesal que pretende remover mediante un nuevo debate probatorio la

    sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, cuando la misma3

    (G~ Ñ~-cj

  • é& CORTE/ Y S NAGIONALDE\~er JUSTICIA

    resulte ser injusta por haber sido proferida teniendo como base un error de

    hecho, sobre la realidad material, en este caso no se consideró la prueba de

    descargo, para que se confronte con la prueba de cargo de la contraparte, que

    se le dejó en completa indefensión a su defendido, que no constan en la

    audiencia los testimonios de los agentes aprehensores, más bien se hace

    declarar a otras personas que nada tienen que ver en el hecho, conforme se

    podrán dar cuenta al revisar la sentencia, por cuanto hay una serie de errores y

    contradicciones en este fallo, por tal motivo esta es la fundamentación, solicita

    que como prueba se llame a rendir los testimonios de los señores Jaramillo

    Guachichulca Leonardo Gerardo y Carchi Ochoa Juan Pablo.- Comparece el

    señor Leonardo Gerardo Jaramillo Guachichulca, con número de cédula de

    ciudadanía No. 010294384-2, dice: que conoce al señor Mauricio Fabián

    Sarmiento Mogrovejo hace 2 años y al señor Galo GrUalva hace unos 5 años;

    que el día 9 de diciembre del 2010, a eso de las 12 horas, iba pasando por la

    calle Barrial Blanco hacia su domicilio y que vio conversando a Mauricio y Galo

    junto al vehículo Suzuki; que el señor Galo Grijalva estaba vestido con

    sandalias, camiseta azul; que iba pasando por la calle, al frente donde ellos

    estaban estacionados y que se fue a su casa; que vio que se subieron al carro

    y se fueron.- Ante las preguntas del señor representante de la Fiscalía,

    responde el señor Jaramillo Guachichulca Leonardo Gerardo, que el día 9 de

    diciembre del 2010, vio al señor Grijalva y al señor Sarmiento a eso de las 12

    horas; que ese día a las 16h00 a 17h00 del referido día, se encontraba en el

    trabajo porque hace turnos rotativos en la empresa, que no vio a los dos

    señores a esas horas; que no sabe mucho del tema, que se dirigía a su casa,

    que después se fue a su trabajo y que al siguiente día se enteró que había

    pasado eso; que el 9 de diciembre del 2010, entre las diez y seis y diez y siete

    horas no estaba en el sector de Miraflores.- Comparece el señor Juan Pablo

    Carchi Ochoa, con número de cédula de ciudadanía 010507229-2, ante las

    preguntas realizadas por el abogado defensor del recurrente dice: que conoce

    al señor Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo hace 7 u 8 años, así como al

    señor Galo Grijalva no más de 4 años, porque juega vóley y es un apostador;

    que el día 9 de diciembre de 2010, a eso de las 12h00 aproximadamente, si vio

    al señor Sarmiento conversando con el señor Grijalva, que venía del centro con

    su amigo Leonardo en el bus y que juntos se quedaron en la avenida de las4

  • 10 t3-QD\vt.

    ea. CORTE/ 1 NAcIONALDE\j9~ JUSTICIA

    Américas; que subían por la Barrial Blanco y que entonces pudo constatar que

    estaba Mauricio y que incluso lo saludó; que Galo Grijalva tenía puestas unas

    zapatillas, una gorra, camiseta azul, que tenía un bolso como de jipi; que era un

    bolso cremoso, blanco; que por lo dicho anteriormente, el señor Sarmiento

    estaba en un vehículo azul, Suzuki Forza; que las dos personas se

    encontraban en el Suzuki y que vio que salieron juntos.- Ante las preguntas

    realizadas por el señor Fiscal el señor Juan Pablo Carchi Ochoa responde: que

    a las 12h00, el 9 de junio de 2010, observó a los dos señores Grijalva y

    Mogrovejo que estaban conversando; que permanecieron ahí hasta las 12h10;

    que entre las 16h00 y 17h00 del referido día estuvo en su casa; que no observó

    la detención; que a esas horas no pudo constatar que los señores estaban

    juntos, pero que a media día si.- Además como prueba documental, el Abogado

    del recurrente introduce los certificados conferidos por el Centro de

    Rehabilitación Social de Azogues, donde consta la buena conducta de su

    defendido y dos certificados de honorabilidad.- Que se ha podido constatar en

    forma clara y fehaciente con las declaraciones de los testigos, que han

    observado el bolso que contenía la droga antes de la detención, y que se

    encontraba en poder del señor Galo Grijalva, que con esto ha quedado

    demostrado claramente, como lo exige la ley en este recurso, así se lo ha

    hecho, en derecho, en base a la verdad, que no puede estar detenido un ser

    humano injustamente, por lo que solicita que se acoja este recurso de revisión,

    y se ordene la inmediata libertad por cuanto está detenido injusta e ilegalmente.

    4.2.- DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:

    El doctor Raúl Garcés, en representación de la Fiscalía General del Estado,

    manifiesta: Que este recurso es extraordinario y especial, y que procede para

    corregir los errores de hecho que hubiere cometido el juzgador de instancia al

    dictar la sentencia, que este recurso lo plantea de la sentencia dictada por el

    Primer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, cuando en derecho debía

    hacerlo de la sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala Especializada

    de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, por ello el recurso es

    improcedente, que igualmente al haber interpuesto este recurso en las

    causales 3, 4 y 6 contenidas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal,5

  • é& CORTE/ Y NACIONALDE\>er JUSTICIA

    debía haberlo hecho mediante nueva prueba, conforme así lo requieren las

    causales 3 y 4 ibidem, que debió haber fundamentado en derecho, en la forma

    como se ha dictado esta sentencia, en virtud de testigos o documentos falsos,

    o de informes policiales falsos o errados, cosa que tampoco se ha pronunciado

    en esta audiencia por parte del recurrente, que tampoco se ha demostrado que

    el sentenciado no sea responsable por el delito por el que se lo condenó, y que

    si bien es cierto que la causal 6 no requiere de nueva prueba, esta se

    encuentra de la lectura de la sentencia, por lo que comprobado plenamente la

    existencia material del delito, esto es la existencia de la droga, en una cantidad

    de 1.510 gramos, encontrados en el vehículo en el que estaba conduciendo el

    procesado Mauricio Fabián Sarmiento. el día de los hechos, esto es el 9 de

    diciembre del 2010, día en que fue detenido entre las 16 y 17 horas, que se ha

    presentado los testimonios de las personas que han comparecido, quienes

    dicen no conocer sobre los hechos principales, que las preguntas fueron

    inducidas por el abogado de la defensa, que no conocen que sucedió el día 9

    de diciembre de 2010, a eso de las 16 a las 17h00, día en que fue detenido el

    procesado Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, en el sector de Miraflores, en

    la ciudad de Cuenca, que se lo detuvo cuando estaba en el asiento del

    conductor, que en el asiento del copiloto se encontró una maleta de color

    negro, conforme aparece de la lectura de las sentencias que tiene doble

    conforme; que se manifiesta que se ha violado el principio constitucional

    contenido en el Art. 76.7.1) de la Constitución, que esto no tiene asidero legal,

    por cuanto se observa la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte

    Provincial de Justicia del Azuay, en el considerando sexto, se encuentra

    plenamente motivada, y que el juzgador de instancia hace la relación de los

    hechos, que valora la prueba y que se llega a establecer la materialidad de la

    infracción, así como la responsabilidad del acusado, que por lo tanto este

    fundamento tampoco se ha probado en esta audiencia, que no se ha probado

    de parte del recurrente lo manifestado en cuanto a la violación de los requisitos

    de la sentencia ya que se encuentra motivada y cumple con los requisitos

    establecidos en la ley; y, que lo alegado tiene su respectiva etapa, por lo que

    no procede este recurso, que la prueba presentada en esta audiencia no

    fundamenta las causales 3 y 4, invocadas por el recurrente, puesto que las

    mismas debían ser plenamente demostradas y analizadas para que se6

  • aa. CORTE/ 1 ~ NACIONALUE\.-~er JUSTICIA

    reproche la sentencia del juzgador, que de la lectura de la sentencia dictada

    por la Corte Provincial de Justicia del Azuay, se observa que la misma contiene

    la coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues la valoración de la

    prueba fue la adecuada, sin que existan las violaciones manifestadas, que la

    pena impuesta ha sido modificada a 8 años de reclusión mayor extraordinaria,

    que se ha considerado las atenuantes, que por lo tanto la Fiscalía estima que el

    recurso de revisión interpuesto por el recurrente Mauricio Fabián Sarmiento

    Mogrovejo, no ha sido fundamentado conforme lo requiere el Art. 360, del

    Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que este recurso sea

    desechado por improcedente.

    QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

    PENAL:

    5.1.- “El presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la existencia probada de

    típicos errores de hecho in iudicando, y su finalidad es enmendarlos cuando

    afectan sustancialmente la autoridad de la cosa juzgada, partiendo desde el

    principio de que esta fuerza se sustenta sobre bases verdaderas, y, en casos

    de error, o sea, cuando se apoya en bases materiales evidentemente falsas,

    debe hacerse a un lado la santidad de la cosa juzgada, a fin de que este

    elevado principio solo sea vinculante y obligatorio cuando sea la expresión de

    la justicia real y verdadera (CALDERON Favio, “Casación y Revisión en

    materia Penal”, pág. 280). Por lo expuesto, el recurso de revisión constituye un

    medio impugnatorio mediante el cual, se pretende dejar sin efecto la institución

    procesal llamada “la cosa juzgada”, que rige para el trámite y que tiene como

    principal consecuencia, que no se pueda proponer una nueva acción por las

    mismas causas o razones legales. Es así, que una sentencia dictada en última

    y definitiva instancia, alcanza esta característica, con el objeto de evitar que

    indefinidamente se intenten similares enjuiciamientos.

    5.2.- Es interesante citar el criterio del tratadista Favio Calderón Botero, en su

    obra “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis Bogotá-1973-,

    pág. 131, que dice: “Se puede afirmar que la revisión es un medio

    extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia7

  • é& CORTE/ r a NACIONALUE\j9~ JUSTICIA

    condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo

    debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de

    hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional

    que dio origen al proceso y fue tema de éste”. Criterio que en buena parte lo

    acoge el Art. 360, del Código Procesal Penal, no sin antes referirse a que habrá

    lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo después de expedida la sentencia

    condenatoria y esté en firme, y por cualquiera de las causales establecidas por

    el citado artículo.

    5.3.- Se debe por lo mismo, fuar el ámbito procesal en el cual tiene

    procedencia el recurso de revisión, cuyo límite es que exista un fallo de

    condena ejecutoriado, que se lo puede intentar aún en el supuesto de que

    dicho pronunciamiento judicial hubiere hecho el juzgador de instancia, una

    errada apreciación de los fundamentos de hecho, de la acción penal intentada,

    para lo cual se debe evacuar nueva prueba para justificar los fundamentos en

    que se apoya el revisionista para haber deducido esta impugnación, excepto en

    el numeral 6 del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal.

    5.4,- El texto del Art. 360, del Código Adjetivo Penal, de manera clara y

    sistemática, se refiere a las causales de hecho por las cuales podría intentarse

    el recurso de revisión, el mismo que por su condición jurídica intrínseca, bien

    podría ser considerado como una verdadera acción que pretende dejar

    insubsistente la inmutabilidad de un fallo condenatorio que alcanzó la

    característica de cosa juzgada; corresponde por lo mismo examinar si la

    revisión planteada por Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, se ajusta al

    marco legal antes señalado.

    5.5.- La causal 3 del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal, invocado por

    el recurrente señala: “Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o

    testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados”. En el presente

    caso, el recurrente no justifica conforme a derecho la causal invocada, si bien

    presenta los testimonios de los señores Leonardo Gerardo Jaramillo

    Guachichulca y Juan Pablo Carchi Ochoa, quienes manifiestan no conocer

    nada sobre la detención del señor Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo, por lo8

  • é& CORTE/ 7 S NACIONAL DE\~~er JUSTICIA

    que con los mencionados testimonios resulta insuficiente para demostrar la

    existencia de testigos o documentos falsos o de informes periciales maliciosos

    o errados como lo requiere el numeral 3, del Art. 360, del Código de

    Procedimiento Penal; respecto de la causal 4, del Art. 360, supra que dice

    “Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el

    que se lo condenó”, aspecto este que tampoco se ha desvirtuado con la nueva

    prueba aportada en la forma que establece la ley.

    5.6.- La causal 6, del Art. 360, de Código de Procedimiento Penal, del cual

    hace uso el recurrente, se refiere: “Cuando no se hubiera comprobado

    conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia”, pues

    de la simple lectura de la sentencia recurrida se llega a establecer que se

    encuentra debidamente probada la existencia de la infracción, sin que exista

    ninguna duda sobre este aspecto, ya que se ha practicado el análisis químico

    de la sustancia incautada dando positivo para cocaína, como consta del

    testimonio propio rendido por el perito que practicó la experticia. Por lo

    anteriormente analizado en la presente causa, el juzgador de instancia ha

    llegado a establecer con la prueba pertinente, tanto la existencia de la

    infracción como la responsabilidad del acusado, aspectos que en el presente

    recurso de revisión no han sido desvirtuados.

    5.7.- No cabe, por lo mismo, la revisión en los términos en que ha sido

    planteada, así como que merezca declaratoria judicial de procedencia, porque

    desnaturalizaría su esencia jurídica que no es otra, que dejar insubsistente un

    fallo que fue dictado en última y definitiva instancia; constituyendo la revisión, el

    ejercicio de una verdadera acción, que como se dijo anteriormente, ataca al

    principio de la cosa juzgada y, adicionalmente al “non bis in idem”, cuestiones

    doctrinarias que recoge el ordenamiento Adjetivo Penal, por lo que resulta

    improcedente esta impugnación, como dispone la parte final del Art. 367, del

    Código referido.

    SEXTO: RESOLUCION:

    9

  • CORTENAcIWUAL DEJUSTICIA

    Por las consideraciones anotadas, y en virtud de que el recurrente no

    justificado las causales 3, 4 y 6, del Art. 360, del Código de Procedimiento

    Penal, y conforme a lo que dispone el Art. 367 del mismo cuerpo legal, este

    Tribunal de la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

    DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

    CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el

    recurso de revisión interpuesto por el señor Mauricio Fabián Sarmiento

    Mogrovejo.- Se ordena la devolución del proceso al tribunal de origen.- Actué la

    Doctora Sara Jiménez Murillo, en calidad de Secretaria Relatora (E).

    NOTIFÍQUESE.

    /Dr. e: ~e :IcázarJUEZ NACIONAL

    1.. imena - ‘ os~

    JU ACIONAL

    1Dra. Sara Jiménez Murillo

    SECRETARIA RELATORA (1

    ,1

    /

  • 7~,

    • II ~CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

    Quito, febrero Odel 2013.- Las 09h05.-

    VISTOS: El recurrente Mauricio Fabián Sarmiento Mogrovejo solicita

    ampliación y aclaración, de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 17 de

    enero del 2013, las 11h30; al respecto se considera: PRIMERO.- De

    conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, supletorio

    en materia penal, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, y la

    ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos,

    o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.- SEGUNDO.- El

    peticionario pide se amplíe~ por cuanto en la sentencia se hace constar que los

    testigos Leonardo GerardoJáramillo Guachichulca y Juan Pablo Carchi Ochoa

    han manifestado no ‘conocer nada sobre la detención de Mauricio Fabián

    Sarmiento Mogrovejo, si claramente el objeto de estos testimonios fue

    demostrar que la maleta donde estaba la droga era de Galo Grijalva; y pide se

    aclare que significa las palabras se refiere forme a derecho. De la revisión de la

    sentencia impugnada, se observa.~que1 en ésta no se han utilizado frases

    obscuras o inentendibles que m&&ca~i~ser adaradas, al igual que resuelve

    todos los puntos controvertidos, y que fueron sometidos a la Litis, por lo que no

    hay nada que ampliar, ni aclarar, de tal forma que se niega la petición realizada

    por el referido ciudadano, y se ordena estar a lo resuelto en sentencia.

    Notifíquese.

    jr• :-(. :-nai.,-s ~- -lcázar

    JUEZ NACIO L

    / —— 1— ¿ra. ~i 1.4< ~ Dr.~ Robalino ViII. e e

    JUEZA CIONAL ZNACIO L

    Certifico:

  • ~IH

    Dra. Sara Jiménez Murillo

    SECRETARIA RELATORA (E)

    RAZÓN: En esta fecha notifico con el auto que antecede a: SR. FISCAL GENERAL

    DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207; a MAURICIO FABIÁN SARMIENTO

    MOGROVEJO, en la casilla judicial No. 4261, del doctor Luis Mestanza; al SR.

    PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; en la casilla judicial No. 1200.- Quito, 13

    de febrero de 2013. Certifico.

    Dra. Jiménez Murillo

    SECRETARIA RELATORA (E)