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CORTE NACIONAL DL4%__. JUSTICIASALA DE LO LABORAL Di Wzlson Merino Sánchez
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Juicio No. 107-2011
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, octubre 2 de 2014; 16h45.
VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por el ciudadano Luis Javier
Fonseca Ortiz en contra la Compañía Frushi S.A., cuyo representante legal es el
Doctor Héctor Fernando Alarcón Sáenz por sus propios derechos y por los que
representa, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil,
Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los
Ríos, que confirma el fallo del Juez de primer nivel que declara sin lugar la
demanda; en tiempo oportuno, plantea recurso de casación, que fue admitido a
trámite en auto de fecha 14 de mayo de 2012, a las 09h10, encontrándose la
causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes
consideraciones:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-
Este tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación
en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante
Resolución No. 004-2012, de 25 de enero deI 2012, designó como juezas y jueces
a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya
posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio
deI 2013, en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y
10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte
Nacional de Justicia, del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que,
en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1
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del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación,
artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos
(fs. 5 del cuaderno de casación). Corresponde su conocimiento al Doctor Wilson
Merino Sánchez, en calidad de Juez Nacional Ponente, Doctoras Paulina Aguirre
Suárez y Mariana Yumbay Yalhco Juezas Nacionales, integrantes de este tribunal.
SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El casacionista fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación, y considera que en el fallo recurrido se han infringido las
siguientes normas de derecho: por falta de aplicación de los artículos 274 del
Código de Procedimiento Civil, y artículos 4, 5, 6, 7 y 11 del Código de Trabajo.
TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN.-
Es un Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir
trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por
lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones
de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido,
pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a
estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la
Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su
planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos
jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta
naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico
jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso
extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los
cargos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación
no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la
Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le
asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional de Justicia, siempre que
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el recurrente sepa plantear la acusación, se imita a enjuiciar la sentencia con el
objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley
sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente
dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto
Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de
constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho
objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el
estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la
ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de
precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. En
este contexto el Dr. Manuel de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la
casación considera que: “... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad
de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales,
mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces,
como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica,
que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un
órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección
única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango;
cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y
procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por
error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro
concepto, quedasen infringidas.~.” ~. El Dr. Santiago Andrade Ubidia, al definir la
Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de
la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de
su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y
tribunales de instancia en su labor jurisdicciona4 velando porque los mismos se
encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente
pública 2
‘La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, PP. 10 y 11.2 La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17.
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CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA
IMPUGNACIÓN PRESENTADA.
4.1. Previo a establecer la impugnación objeto del presente recurso, es
necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos
dictados. Así pues, el articulo 76.7.1 de la Constitución de la República, dispone:
“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados”
“La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición
puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas,
callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las
otras pruebas la con trapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de
todos los elementos de donde debe brotar el juicio3. Cualquier decisión judicial
que se expida violando los principios de la debida motivación carecerían de
congruencia y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias.
4.2. En el presente caso, el casacionista mediante la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación, expresa su inconformidad con el fallo dictado por
la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, causal que se refiere a la: Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto,
Cueva Cardán L. El debido Proceso, Editorial lmpreseñal CA., 2001, p. 181
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que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”4. La Primera Sala de lo
Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia en varias sentencias se
pronuncia y considera: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma
legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos,
pues se parte de la base, que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem
sobre el valor de los medios probatorios incorporados al proceso, por lo que
corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados
como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o
errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”5. “En la causal
primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la
norma sustantiva, porque no sean subsumido adecuadamente los elementos
facticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la
hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma
jurídica que no corresponde o porque no se ha aplicado la que corresponde o
porque, finalmente, se ha realizado una errónea interpretación de la norma de
derecho sustantivo”5; criterio que este tribunal comparte y ha emitido en varios
fallos.
Entonces el recurrente deberá exponer las razones por las cuales afirma por
ejemplo, que hay aplicación indebida de una norma de derecho y cuál era la
disposición que debió aplicarse, o en que consiste la errónea interpretación de
una norma determinada y cuál era la correcta interpretación de la misma, o si
alega falta de aplicación, debe señalarse cuál es la norma que considera ha sido
inaplicada, es decir, cual es la norma procesal violada y la norma sustantiva en la
que hubiere infringido la sentencia objeto del recurso. Para que se configure el
recurso de casación por esta causal debe cumplir con los siguientes
presupuestos: 1.- Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido,
normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían
determinado que la decisión sea distinta a la acogida; 2.- Cuando el juzgador
R,O. No. 299 del 24 de marzo del 2004, última modificación el 28 de noviembre deI 2007,Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 12. Página 4806. (Quito, 09 de Enero del 2013).
6Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador. Pág. 106.
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entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto factico diferente del
hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en
la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3.- Cuando el
juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma,
atribuyéndole un sentido y alcance que no lo tiene.
4.3. Una vez que se ha confrontado el recurso de casación con el fallo, y la
normativa vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, se refleja, que
en lo medular acusa el recurrente; que ha existido falta de aplicación de fallos de
triple reiteración que consideran como prueba plena a la confesión ficta en los
juicios de índole laboral en los que el actor demanda despido intempestivo. En
este sentido la obra de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del
Ecuador, expone: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar Al
evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (art 135 C.P C), la
declaratoria de confeso en su contra tiene el valor de prueba plena, pues
evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del
empleador”7 Este mismo criterio ha sido consignado en las siguientes
resoluciones. 1.- Resolución No. 41-99, Primera Sala de lo Laboral y Social de la
Corte Suprema de Justicia, G.J.S. XVI, de 9 de junio de 1998; No. 14 p. 3905; 2.-
Resolución No. 325-98, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema
de Justicia, G.J.S. XVI, de fecha 24 de febrero de 1999; No. 14, p 3906, R.O
169, 14 de abril de 1999; 3.- Resolución No 349-98, Primera Sala de lo Laboral Y
Social de la Corte Suprema de Justicia, G.S.J. XVI, No. 14, p. 3906, R.O. 211, del
14 de junio de 1999. Criterio que al haber sido reiterado por tres ocasiones en
fallos de la Corte Suprema de Justicia, se debió proceder de conformidad con lo
que dispone el artículo 19 de la Ley de Casación: “La triple reiteración de un fallo
de casación constituye precedente jurisprudencial obligatoria y vinculante para la
interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema” El
tribunal ad quem, no ha valorado la confesión ficta del demandado, quien ha sido
declarado confeso en la audiencia definitiva, incurriendo en falta de aplicación de
precedentes jurisprudenciales de la declaratoria de confeso. Sobre este aspecto
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo U, paginas 202 a 210
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SAlA D~ w ¡ABO~Ai Dr. VUhon Nl. erhio Sár~chc,.R: •[~/, N~N L. (:OR:r NN\(~i( )T’~\~, DF:
Ovalle Favela dice: “. . . confesión ficta es la aceptación presuntiva de posiciones
calificadas de legales que ordena e/juez cuando deja de comparecer una de las
partes, a pesar de estar citada legalmente para absolverlas’8. Profundizando este
aspecto Hernando Davis Echandia manifiesta: “(..), que el citado puede
abstenerse de satisfacer, sometiéndose a las consecuencias de la declaración de
confeso, que no constituye una sanción, sino un efecto desfavorable (..j. El
incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que se presumen cierto los
hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por la presunción de
ser ciertos, puede desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sin necesidad
de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase. No se trata de
revocar o refractar la confesión, sino de probar en con trario de una presunción
judicial... ‘°. En materia laboral el artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo
establece que: “.. En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes
deberá entenderse que las respuestas la interrogatorio formulado fueron
afirmativas en las preguntas que no contravinieran a la ley, a criterio de/juez, y se
refieran al asunto o asuntos materia del litigio...
Es necesario para este tribunal remitirse al pliego de preguntas que consta a
fojas 17 del primer cuaderno de instancia y son: A la pregunta 1.- ¿Diga el
confesante como es verdad que el preguntante laboró como trabajador agrícola
desde el 8 de mayo del 2000, hasta el 2 de abril del 2007, en la Hacienda
Bananera “Envidia 5”, ubicada en la jurisdicción del cantón Mocache, de
propiedad de la representada, perteneciente a la Corporación Noboa? A la
pregunta 2.- ¿Diga el confesante como es verdad que la compañía de su
representación no me cubrió las remuneraciones adicionales y beneficios sociales
contemplados en el Código del Trabajo, tales como décimo tercero, cuarto, quinto,
sexto sueldos, compensación salarial, bonificación complementaria, vacaciones..?
A la pregunta 3.- ¿Diga el confesante como es verdad que el día lunes 2 de abril
del 2007, a eso de las 11h00, en momentos en que me encontraba laborando en
la Hacienda “Envidia 5 “, se me acercó la lng. Marisol Naranjo Administradora de
8 Rosalío Bailón valdovinos, Teoría General del Proceso y derecho Procesal, editorial Limusa, segunda
edición, pág. 174.Hernando Davis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Primero, editorial TEMIS SA.
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la Hacienda en referencia, y sin mediar motivo alguna de mi parte en su presencia
me dijo: “Para tú ya no hay más trabajo”? A la pregunta 4.- ~Diga el confesante
como es verdad que la compañía de su representación durante el tiempo que
labore en la Hacienda bananera Envidia 5”, no me aporto los fondos de reserva
al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social? A la pregunta 5.- ¿Diga el
confesante como no me tramito VISTO BUENO, ni DESAHUCIO, en la
Inspectoría del Trabajo del cantón Quevedo, para dar por terminada la relación de
trabajo entre el preguntante y su representada, Compañía FRUSHI S A,
perteneciente a la Corporación Noboa~. Ahora bien tomando como afirmativas
las respuestas del cuestionario (artículo 581 C T.), cabe verificar que del proceso
no exista prueba que refute estos asertos, por lo que observadas que han sido las
piezas procesales no existe prueba que contradiga la confesión ficta. Del examen
realizado al fallo se desprende que los jueces de la Sala de la Corte Superior de
Justicia de Babahoyo, actualmente Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, han
incurrido en el vicio de falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales
obligatorios, que han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, en
consecuencia de lo expuesto el cargo al amparo de la causal primera del artículo
3 de la Ley de Casación prospera Por lo que en base a la disposición del artículo
16 Ibídem, este Tnbunal por los méritos establecidos en este fallo procede dictar
sentencia de mérito
QUINTO.- Comparece LUIS JAVIER FONSECA ORTIZ, manifestando que
ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo las ordenes y
dependencia de la hacienda bananera ENVIDIA 5, de propiedad de la compañía
FRUSHI SA., desde el día lunes 08 de mayo del 2000, hasta el día lunes 02 de
abril del 2007, en calidad de enfundador en la hacienda antes mencionada,
habiendo sido su horario de trabajo de lunes a sábado de 06h00 hasta las 16h00,
percibiendo como sueldo al principio de la relación laboral la cantidad de 160 000
sucres mensuales, y a partir deI 2001, US. $196 dólares mensuales, lo que dice
haber percibido hasta que fue despedido intempestivamente de su puesto de
trabajo.
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SEXTO.- Durante la tramitación del proceso no se observa exista violación de
solemnidad sustancial alguna por lo que se declara la validez procesal.
SÉPTIMO.- El actor dentro de la diligencia de audiencia preliminar de
conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, ha solicitado
que se reproduzca como prueba a su favor todo lo que de autos le fuere favorable
y se tenga por desfavorable.-exhibición de documentos, que se cursen los oficios
en el sentido solicitado, juramento deferido, declaraciones testimoniales,
confesión judicial del demandado.- De autos consta los oficios remitidos al
Inspector del Trabajo de Quevedo, Delegación del IESS de Quevedo, Director del
Trabajo del Litoral, y SRI. En la audiencia definitiva constan las declaraciones
testimoniales de Lidia Diana Bustamante Díaz y Mayra Rosa Bustamante Díaz,
declaratoria de confeso del demandado y el juramento deferido del actor. El
demandado dentro de la diligencia de la audiencia preliminar de conciliación y
contestación a la demanda, no solicitó prueba alguna por cuanto no compareció a
la misma, trabándose la litis en rebeldía.
OCTAVO.- Con las declaraciones testimoniales de Lidia Diana Bustamante
Díaz y Mayra Rosa Bustamante Díaz; y con la confesión ficta del Dr. Héctor
Fernando Alarcón Sáenz, quien ha demostrado su negativa de cumplir con una
orden judicial, a pesar de que el actor ha solicitado la práctica de esta prueba en
el momento procesal oportuno; que fue notificado de manera legal y que no existe
justificación legal para su inasistencia, se ha demostrado la existencia de la
relación laboral; así mismo de la confesión ficta en referencia que constituye
prueba plena, se establece que la relación laboral termina por decisión unilateral
del empleador; pues de conformidad con el inciso último del artículo 581 del
Código del Trabajo; se consideran afirmativas las respuestas a las preguntas
formuladas por el actor en el pliego de posiciones.
NOVENO.- Probada que ha sido la relación laboral, se invierte la carga de la
prueba, y se deberá justificar el haber cumplido con las obligaciones patronales;
previstas en el artículo 42.1 del Código del Trabajo; por lo que se ordena el pago
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JUSTICIA
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los siguientes rubros: a.- Vacaciones concernientes al tiempo de servicio del
trabajador (artículos 69, 71 y 72 C.T) b.- Décimo tercera y Décimo cuarta
remuneraciones por todo el tiempo de servicios; c.- Fondos de reserva, por no
haber sido afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad al
artículo 202 del Código del Trabajo, con los intereses del 6% anual conforme lo
establece esta norma.
DÉCIMO.- Probado el despido intempestivo se ordena que la parte
demandada pague al actor. a) La indemnización prevista en el artículo 188 del
Código del Trabajo; b) La bonificación ala que se refiere el artículo 185 Ibídem.
DÉCIMO PRIMERO.- No se dispone el pago de los numerales 4, 6, 9, 10, 12,
14 15 y 18 de la demanda, por cuanto de los recaudos procesales no existe
prueba que determine la obligación y en otros casos son derechos que no
estaban vigentes. No procede el pago de bonificación complementaria y
compensación por el costo de vida; porque estos rubros no están vigentes desde
el 13 de marzo del 2000, R.O 5. No. 34 del 13 de marzo del 2000. De lo expuesto
y cumpliendo con la Resolución, dictada por el pleno de la Ex Corte Suprema de
Justicia, publicada en el RO. No 138 del 1 de marzo de 1999, se procede a
liquidar los rubros que se ordena a pagar, tomando como tiempo de servicio
desde el 08 de mayo del 2000 hasta el 02 de abril del 2007, y como última
remuneración percibida USD. $ 196 dólares. 1.- Por despido intempestivo 7 años
(la fracción se entiende como año completo) x 196 = USO. $1.372; 2.- Desahucio
el 25% de 196 x 6 años de servicio = USO. $294; 3.- Vacaciones de 6 años, 10
meses y 25 días proporcionales = USO. $575.02; 4.- Décimo tercer sueldo de 6
años, 10 meses y 25 días USD. $1.150,05; 5.- Décimo cuarto sueldo de USD.
$1.000,92; 6.- Fondos de reserva USD. $1098,52 más el 50% de recargo artículo
202 del Código del Trabajo USD. $ 1.647,78 Total = USD. $ 6.039,77.
En virtud de lo expuesto este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral
de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino Sánchez.IUEZ I)E LA CORTE NA(:IONAI. 1W JUSTICIA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA.- casa la sentencia dictada por la
Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, con fecha 28 de octubre del 2010, ¡as 15h14, y
aceptando parcialmente la demanda, dispone que la Compañía Frushi SA., cuyo
representante legal es el Dr. Héctor Fernando Alarcón Sanz pagué al actor señor Luis
Javier Fonseca Ortiz, el valor de USD. $6.039,77 dólares de los Estados Unidos de
América. En la etapa de ejecución el Juez de origen liquide los intereses previstos en el
artículo 614 del Código del Trabajo, así como también el interés del 6% deI fondo de
reserva a que se refiere el articulo 202 del Código del Trabajo. Las costas y honorarios
del abogado del actor, se fijan en el 5% deI total liquidado. Por licencia concedida al Dr.
Oswaldo Almeida Bermeo, actué en calidad de secretaria relatora encargada la Dra.
Ximena Quijano Salazar. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Jueza Nacio
ra.
Certifico.
Secretaria Relatora (E)
4CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
SALA DE LO LABORAL Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ DE LA CORTE NACIONAL DEJUSTICA
RAZON: En esta fecha a partir de las diez y seis horas se notifica la sentencia
que antecede al actor LUIS JAVIER FONSECA ORTIZ en la casilla judicial No.
2487 deI Ab. Lenin Tapia. No se notifica a la demandada COMPAÑÍA FRUSHI por
no,~~b~alad~asiIIa JudiciaLen_esta instancia. Certifico.
iito, octubre 64e 2014.