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Me.

CORTE NACIONAL DE4Ç, JUSTICIA

DL LOPLNAL, DL ¡ViLçon ~4íenno SúnchezrrLMluTAn~ r’rN4LnoLlcL~L VTF~NS~TC JUEZ DE LA CORTE NACiONAL DE [L’STICL4

Juicio N°1370-2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO.-

Quito, DM., 02 de julio de 2014; las 17:00.-

VISTOS: Finalizado el trámite establecido para el conocimiento y resolución del

recurso de casación, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, considera:

PRIMERO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución N°04-2013, del Pleno

de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N°

02-2012, publicada en el Registro Oficial No. 672, de 29 de marzo de 2012, el

Tribunal de Casación, para el conocimiento y resolución del presente recurso, quedó

mediante sorteo, conformado de la siguiente forma; doctor Wilson Merino Sánchez, en

calidad de Juez Nacional Ponente1; y, doctora Gladys Terán Sierra y doctor Edgar

Flores Mier2, en calidad de Jueza y Conjuez Nacionales, respectivamente.

SEGUNDO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-

2.1.- JURISDICCIÓN.- La actividad jurisdiccional la ejercen las juezas y jueces

nombrados de conformidad con los preceptos constitucionales y legales (artículos 7 y

172 del Código Orgánico de la Función Judicial); y es la Corte Nacional de Justicia, la

que como órgano máximo de administración de justicia ordinaria, quien ejerce su

jurisdicción en la totalidad del territorio nacional.

‘Artículo 7 de la Resolución No. 04-2013 de la Co,ie Nacional de Justicia de 22 de julio de 2013.Quien, med (ante encargo legalmente realizado, actúa en reemplazo de la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza NacionaL

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CORTE NACIONAL IDE

JUSTICIA

Dr Ti ;Jç~~ Meírno SánLhezo ~o !UZDTJ iflR7F \ VRA U PI fc STJcJ’

2.2.- COMPETENCIA.- En razón de la materia y el grado (de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico de la Función Judicial en

concordancia con los artículos 184 y 186.1 ibídem), están constitucional y legalmente

justificadas, para que sea este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia quien conozca y

resuelva el recurso presentado por Isaías Benito Macías Villafuerte.

2.3.- VALIDEZ.- Este recurso ha sido tramitado conforme las normas del Código de

Procedimiento Penal; por lo que al no verificarse en él, la existencia de vicios que

puedan acarrear nulidad, se declara la validez del recurso.

TERCERO: HECHOS.

3.1.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGANDA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

El día 11 de junio de 2011, en el cantón Lago Agrio, sector Brisas del Aguarico (Minas

de los Gallinazos), miembros de la Unidad de Apoyo Criminalístico de la Policía

Judicial de Sucumbíos, realizó el levantamiento del cadáver e inspección ocular

técnica de lugar donde se encontró el cuerpo sin vida, de una persona de sexo

femenino, de quien posteriormente se conociera que se llamó

); de este hecho delictivo se logró identificar una testigo presencial, quienal rendir su testimonio anticipado manifestó:

“Yo estaba con unas compañeras de la pre militar el día viernes 10 de junio del

2011, nos mandaron al medio día y estuvimos toda la tarde en el Internet con las

compañeras Mayra, Alexandra y Tatiana hasta aproximadamente las 20h00 y a las

20h30, me llamó mi amiga Daira y me d(/o que vaya al trabajo de ella, fui al trabajo y

me presentó a los cuatro amigos de ella, ellos me preguntaron mi nombre y se lo di y

después le dOe a mi amiga que me iba a la casa a bañarme y cambiarme de ropa y

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* CORTE NACIONAL DE

4~~+ JUSTICIADE LopEN.~. Dr, W’i!son Termo Sá.nchez

JUEz DE EA CORTE: NACION -U. DE JUSTICIA

luego regresaba donde ella, a lo que regrese al trabajo de el/a me senté donde ellos

estaban sentados y les pregunte el nombre de todos cuatro uno me duo que se

llamaba Edison, el otro Isaías, otro Eliseo y el otro con duda me d(/o que se llamaba

Ángel y después nos fuimos a la vía a Quito, a un estadero ahí estuvimos hasta las

03h00 del día 11 de junio del 2011, como ya era un poco tarde le djfe que me fueran a

dejar a mi casa y me dueron que me espere un ratito, espere un rato y le dj/e que

vayamos pronto porque ya era muy tarde y Edison duo, vamos a ir cuatro aquí y

fuimos en el camión Edison, el sobrino de él Isaías, mi amiga Daira y yo, yo le

pregunté por los otros dos amigos, Edison djjo que se iban a quedar ahí en el

estadero, veníamos por la gasolinera que queda viniendo desde Santa Cecilia a Lago

Agrio y regrese a ver atrás y mire que una moto nos seguía con dos personas yo le

pregunte a Edison que quienes eran y me respondió son unos militares, yo le due que

pare para que nos requisen nos dejen ir nomás, el no paro y aceleró más, le repetí

tres veces y al último me df/o cállate; llegamos al monumento de la Chonta Duro y se

desvió a la vía al Aguarico y le pregunté por qué se iba para allá y me df/o vamos al

batallón 53 Rayos, yo le df/e que no, por qué no se fue por la vía principal que queda

más cerca, y me df/o no por acá nos queda más cerca, y le df/e que esa vía era bien

peligrosa y Edison df/o que más tiempo se ahorra y pasando la entrada a la gabarra, a

la derecha a la entrada de una mina, apagó el camión y después llegó la moto y eran

los otros dos que estuvieron con nosotros, a mi amiga Daira la bajó del carro Edison a

la fuerza, cerraron las dos puertas con seguro y me dejaron a mí, observé que la

llevaron a una distancia de tres metros de donde me encontraba yo en el vehículo,

estaba claro porque había una lámpara de la compañía que iluminaba un poco el

sector; Ángel la golpeó en la boca, Isaías le jalaba la blusa, Eliseo la tenía agarrada

de las manos hacia atrás y Edison le dañaba el pantalón, los cuatro Edison, Ángel,

Isaías y Eliseo le golpearon en la boca, le decían que se calle porque ella gritaba

pidiendo ayuda, yo como estaba muy asustada no encontraba con que dañar el

parabrisas y como Edison había dejado las llaves del carro con seguro, abrí la puerta,

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CORTE NACIONAL DE

~>* JUSTICIADr. Wikon Merino Sánchez

JUEZ DE LA CORTE NACIO~ U., DE JLSTICL

sal4 cerré la pueda duro y las deje ahí; y como me escucharon el golpe de la puerta,

me siguió Ángel pero yo corrí al monte y cuando ya me alcanzaba cogí una piedra y le

pegué y ahí avance a correr más, los cuatro tenían arma de fuego coda, como las que

cargan los policías, y todos la apuntaban a mi amiga, me metí al monte y estuve

viendo todo lo que le hacían a mi amiga, pude ver que a mi amiga, dos veces la

lanzaron al piso, ella estaba con la blusa y el brasier subida arriba de los senos, sin

interior ni pantalón, ella seguía gritando más, yo observe que Eliseo, Edison y Ángel

se turnaban para violarla, Isaías me fue a buscar gritando que yo no me iba a escapar

de ellos...”

Isaías Benito Macías Villafuerte, interpone recurso de casación de la sentencia

dictada por la Sala Única de Justicia de Sucumbíos, el 30 de octubre de 2012, las

16:52, en la que se desecha el recurso de apelación, por él interpuesto y se confirma

en su total contenido la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Garantías

Penales de Sucumbíos, de fecha 10 de octubre de 2012, que en su parte pertinente

manifiesta:

.)DÉCIMO:- El procesado ha basado su defensa en una teoría del caso

totalmente opuesta a la formulada por el Fiscal, esto es que el señor ISAÍAS BENITO

MACÍAS VILLAFUERTE, la noche del 10 de junio del 2011, a eso de las 20h30, ha

salido hasta la cuidad de Santo Domingo de los Tsáchllas en la Cooperativa de

Transporte Putumayo, para lo cual ha presentado los testimonios de Astudillo Rosado

Máximo, More ira Sacón Jorge y López López Darío, testimonios que no son

aceptados como ciertos, para este tribunal, por ser contradictorios, imprecisos,

increíbles en varios de sus enunciados; así tenemos, en el caso del testimonio del

señor ASTUDILLO ROSADO MÁXIMO ALEJANDRO, que se contradice al responder

desde cuando lo conoció al procesado, no es claro al indicar si su madre lo

acompañaba en el viaje, no indica detalles de la maleta de viaje, por citar; el segundo

testimonio del señor MOREIRA SACÓN JORGE PATRICIO, asegura que miró al

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-

o?Lt~O1

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Dr, Wiison ]Mcriro SánchezJUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

procesado en su caso ellO y 11 de junio 2011, cuando éste indica que ellO de junio

salió de esta ciudad Nueva Loja, en horas de la noche, que estudia de 06h00 pm a

OOQhQO pm — horario no aceptado por la educación regular, que lo miró con uniforme,

cuando los días señalados son sábado y domingo; el testigo LÓPEZ LÓPEZ DARÍO

EXEQUIEL, que no aporta mayormente a la teoría de caso expuesto por la defensa;

se ha presentado también un oficio remitido por el Sr. Milton Ramfrez Aguilar, Gerente

de la Coop. Putumayo (E) quien indica que ‘revisado el sistema de registro de ventas

de boletos, consta que ISAÍAS BENITO MACÍAS VILLAFUERTE, compró un pasaje

para trasladarse desde Lago Agrio hasta Sato Domingo de los Tsachilas, ...‘, mismo

que ha sido objetado por el fiscal, por cuanto no se ha adjuntado ningún documento

de respaldo como registro de pasajeros; desde luego este tribunal considera que, si

en la certificación consta que la empresa cuenta con ‘el sistema de registro de venta

de boletos’ debió adjuntar algún documento de soporte a efecto de demostrar la

veracidad del documento, de manera que no es posible considerar el contenido de

dicho oficio como verdadero. Al contrario, ileva a creer, que le procesado pretende

engañar a este tribunal con el fin de evadir la acción de la justicia. DÉCIMO

PRIMERO. De lo actuado, al tribunal no le queda la menor duda de que el señor

ISAÍAS BENITO MAC/AS VILLAFUERTE, el 11 de junio de 2011 en horas de la

madrugada, a eso de las 04h00 participó en el delito de violación sexual y muerte de

Daira Liliana Toro Astudillo...”

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

4.1.- ISAÍAS BENITO MACÍAS VILLAFUERTE (por intermedio de la doctora Lolita

Montoya, Defensora Pública):

En la audiencia, la defensa fundamenta su recurso en que se ha violado la ley en la

sentencia, por una errónea interpretación del artículo 119 deI Código de

Procedimiento Penal, manifestando que:

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

~ALSFtC~LfZ4DAD~LQPEN~L Dr. WUson Merino Sánchez.11 EZ DE L.A CORTE N xCiO~ .xL DE JUSTICIA

De conformidad a lo establecido por el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, se determina que la sentencia impugnada, esto es la dictada

por los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Sucumbíos, incurren en un error de derecho porque se hace una indebida

aplicación, lo que ocurre es que con un único testimonio, que fue receptado en la

audiencia de juicio con fecha 24 de junio de 2011, a las 14H30, por el Juzgado

Primero de Garantías Penales, no se ha justificado lo que dice el artículo 119 del

Código de Procedimiento Penal, porque este testimonio anticipado y rendido no podía

haber sido valorado como tal, porque acarrea una nulidad que es una violación al

derecho constitucional de defensa; este testimonio no pudo ser contradicho por el

procesado, ya que después de dieciséis días en que se rindió ese testimonio se le

vincule al hoy recurrente dentro de! cometimiento de este ilícito, entonces no pudo

contradecirse este testimonio y él no pudo ejercer su derecho a la defensa...”

4.2.- FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (interviene el doctor José García

Falconi):

“(...)Se ha manifestado que hay una errónea interpretación del artículo 119 de!

Código Penal, con relación al testimonio urgente; es obligación de la parte recurrente

señalar cómo debió interpretare! artículo 119 del Código de Procedimiento Penal, con

relación al testimonio urgente y eso en el concepto de la Fiscalía General del Estado y

no lo ha hecho la Defensoría Pública, más aún si vemos la parte motiva de la

sentencia, que señala de manera textual: “once de junio de dos mii once, a la 01h00,

en la morgue del cementerio de Lago Agrio, se realizó la experticia de la autopsia

médico-legal de la señorita Daira Liliana Cuevas Trujillo, que consistió en primer lugar

realizar el reconocimiento externo del cadáver y en la apertura del mismo, dentro de la

situación clínica que se pudo evidenciar: encontramos la presencia de herida mortal

con proyectil, con arma de fuego en el área craneoencefálico, lo que ocasionó un

trauma craneoencefálico grave, así mismo se visualiza una fractura expuesta

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA.

ESP~C~AL~AD~. tC.~PEN~L Dr, ‘ikon Merino SánchezPENALML[TAP~ PE~4~L r!O~t~ YTn~TÚ JUEZ DE LA CORTE N.\C1ONAL DE JUSTICIA

traumática, hemorrágica perforativa (...)‘~ y en la sentencia se seña/a de manera clara

que el testimonio de la señorita Jessica Susana Sánchez, es fundamental porque ella

estuvo presente en ese momento, el día 10 de junio de 2011, se encontraba con

varias compañeras y con su amiga Daira, la hoy occisa le llamó y le presentó varios

amigos y uno de los amigos fue justamente el autor de la violación con muerte de la

señorita antes mencionada...”

QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

CASACIONAL.

5.1.- DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACÓN.

El recurso de casación según la normativa procesal penal ecuatoriana, está reservada

para la corrección de los errores de derecho en que pudiesen incurrir los juzgadores -

de instancia- en el ejercicio de su actividad jurisdiccional; esta corrección (control de

constitucionalidad y legalidad de los fallos) es ejercida por la Corte Nacional de

Justicia, como órgano máximo de administración de justicia ordinaria, efectivizando

así los derechos y las garantías consagradas por la Constitución de la República, a

los sujetos procesales (Capítulo octavo, Derechos de protección, artículo 76.7, literal

m).

“Artículo 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la

Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por

contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea

interpretación.

No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”

(las negritas y el subrayado nos pertenecen)

“Artículo 351.- Titulares. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por el

agente fiscal, el acusado o el acusador particular.”

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CORTE NACIONAL DE6~-~+ JUSTICIA$~L~ ESPtCi~att,D’~ D~ LO~EN~L Dr. Wljson Merino Sánchez

JUEZ DE .LA CORTEN\C10\ U DE JUS EISA

“Artículo 358.- Sentencia.- Si la Corte Nacional estimare procedente el recurso

pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare

improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al inferior para que

ejecute la sentencia. Si la sala obsetvare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la

casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada.”

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA DOCTRINA.- Acerca del recurso de casación

Claus Roxin, expresa: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el

control in iure. Esto significa que la situación de hecho fUada en la sentencia es

tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal de instancia ha incurrido

en una lesión al derecho material o formal’:

Jorge A. Clariá Olmedo, “. . . La casación constituye una garantía para la mejor

reallzación del orden jurídico, y con esta orientación está actualmente en pleno

desarrollo’:

Waldo Ortúzar Latapiat, “El recurso de casación, en su base política y jurídica,

tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley,

corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejecutada por

un mismo y solo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Está finalidad de interés

público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden

privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las

resoluciones violatorias de la ley”

Andrés Martínez Arrieta, “. .el recurso de casación no es un recurso que tenga

basamento exclusivo en una ley procesal que así lo ha establecido, sino que es una

exigencia constitucional [...J”.

De lo citado supra se logra establecer que el recurso de casación es un recurso

limitado por el cual se enfrenta la sentencia sometida a impugnación con la ley (norma

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

D.r, Viíson Merino SánchezI~LLfl4R.PENAL PoL~gd vr~iJo JUEZ DE lA CORTE \:\flQ\ U. DE ,JUS JCIA

legal o constitucional que se denuncia ha violado el juzgador de instancia); que el

hecho fáctico se encuentra establecido y por tal razón no es materia de discusión o

análisis en la sustanciación del recurso (por prohibición expresa del segundo inciso

del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el examen ex novo de la prueba

actuada en el juicio, está vedada para este Tribunal de Casación); que en razón del

objeto que persigue ¡a casación (la correcta aplicación de la ley y la Constitución, y la

unificación de la jurisprudencia), su permanencia en el marco jurídico del Estado,

encuentra su justificación más que en la norma procesal en la exigencia constitucional

de control in ¡ure de las sentencias emanadas por la administración de justicia, a fin

de crear confianza en la población del Estado, en el cumplimiento del principio de

seguridad jurídica. Afirmación que pone en realce lo dicho por Waldo Ortúzar Latapiat,

quien sostiene que el interés público (uniformidad de la jurisprudencia y respeto de la

ley) sobrepasa el de orden privado (de es la reparación del agravio).

5.2.- ANÁLISIS DEL CASO.- En la especie, realizada la audiencia de fundamentación

del recurso, el recurrente por intermedio de su defensora, basa su alegato, en que la

Sala Única de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, al resolver el

recurso de apelación ha realizado una errónea interpretación del artículo 119 deI

Código de Procedimiento Penal; que el testimonio anticipado rendido no podía haber

sido valorado como tal, sosteniendo que este hecho constituye causal de nulidad.

Ciertamente la errónea interpretación de la ley, es una de las causas por las cuales se

apertura la vía de la casación, sin embargo, es menester que quien recurre por ella,

tenga claro el alcance de esta causal, por lo que hay necesidad de establecer cuándo

se concreta la errónea interpretación; y, para ello se tiene claro que ésta se produce

cuando el juzgador o juzgadora so pretexto de entender el espíritu de la norma (lo que

quiso decir el legislador), equivoca su alcance y le da uno distinto al que le pertenece

realmente.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

S4L~EÇI~UZADA Dr. Wikon Merino Sánchezp~NLL.p~rtrou({~L~ ..!t.1ZZ DE LA CORTE NACIO~ U DE JUS IdA

“Es un error de entendimiento, de significado, de interpretación equivocada de

la norma seleccionada y aplicable que le hace producir consecuencias al caso

concreto que no tiene, le da más o menos alcance del que realmente tiene, o le da

efectos que le son contrarios. Así, el juez selecciona correctamente la norma y la

adecua al caso, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le

asigna efectos distintos o contrarios a su contenido”3.

Dicho esto, es preciso que se traiga a mención el contenido del artículo que se

pretende sea enfrentado con la sentencia, a fin de demostrar la violación legal; esto

es, el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal (que en su parte pertinente

dispone):

“Como excepción, los jueces de garantías penales pueden recibir y practicar

los testimonios urgentes de personas enfermas, personas que van a salir del país, de

las víctimas de violencia sexual y de aquellos que demuestren que no pueden

concurrir al tribunal de garantías penales en la etapa del juicio.

Estos testimonios surtirán eficacia probatoria en la etapa de juicio. Se

practicarán en una diligencia que se llevará a efecto con presencia de la defensa y

cumplirá con el mismo procedimiento y respeto a similares garantías y principios que

los fijados para el testimonio en el juicio.”

Se observa de lo transcrito, que el artículo referido hace exclusiva mención a la forma

de practicar una prueba determinada (testimonio urgente), con especificación de

circunstancias de procedencia y valoración, con el fin de acreditar hechos (en legal y

debida forma); ante lo cual este Tribunal, ha sido claro en determinar, que la actividad

probatoria actuada en instancia queda fuera del alcance de este recurso. No hay que

confundir el análisis mediante casación, de la correcta aplicación de las reglas de la

ORLANDO Rodríguez, “Casación y Revisión Penal; Evolución y Garantisino “; Ed. TEMIS; 2008; Bogotá —

Colombia; Pag. 240

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Y~5CORTE NACIONAL DE4~, JUSTICIA

S1t~ ESP~CI~L~ZAD~ D.r. Wflson ]~Ieríno SánchezMiTARrEt~ru FOL~CAI TPV~TQ .11 EZ DE LA CORTE N.&CI( N AL DE JUSTICIA

sana critica (lo que sí le es permitido al Tribunal de Casación), como control del

ejercicio jurisdiccional; con atentar contra la independencia de las juezas y jueces en

el ejercicio de sus funciones.

El recurrente y su defensa han sido puntuales al manifestar, que su pretensión se

basa en la exclusión del testimonio anticipado, por el cual el Tribunal y la Sala de la

Corte Provincial de Justicia de Sucumbios, consideró comprobada la responsabilidad

del recurrente en la infracción acusada, lo cual, conforme ya se ha dicho en el

desarrollo de la presente resolución, no es un alegato válido ante un Tribunal de

Casación. Si se quería excluir tal elemento probatorio, hubo el momento procesal

oportuno para pedir su exclusión; no procede, por ello, ahora, intentar enervar la base

de la sentencia recurrida, con un argumento, que a las claras, no resiste el análisis de

la casación.

No obstante lo dicho, y siendo el sistema procesal un medio para la realización de la

justicia, corresponde a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, velar porque los

fallos de instancia, que llegan a su conocimiento, sean justos, por lo que de

conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal

(echando mano de la facultad oficiosa de la que se encuentra investido), este Tribunal

de Casación, encuentra, que en la sentencia impugnada se ha incurrido en un error in

iudicando, por parte de los juzgadores de instancia, que de forma relevante

compromete la correcta aplicación de la ley y al derecho material y formal. El artículo

82 de la Constitución de la República, establece que “el derecho a la seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes’~

derecho a la seguridad jurídica que no solo deberá entenderse unidireccionalmente,

en razón de que el responsable de una infracción responda por la que su conducta

configure y no por otra distinta, aunque sea esta de la misma naturaleza o gravedad;

sino también, debe entenderse como el derecho de la parte ofendida por la infracción

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CORTE NACTONAL DE

~JUSTICIA

S~L~.ECEAUD~D~ Dr, W’Hson Meríno SánchezJU~L DE. EA C MR lE N .\CiO~% XL ML JIS MC JA

—víctima- a que se conozca la verdad del hecho, y que de ser el caso, el responsable

sea sancionado por todas las infracciones que haya cometido; lo contrario devendría

en impunidad.

El ejercicio jurídico-mental realizado por este Tribunal, nos ha llevado a enfrentar la

sentencia impugnada con normas de derecho penal como la empleada por el juzgador

para sancionar la conducta acusada, en aras de un verdadero y completo control de

legalidad, como manda la prevalencia del derecho material y formal, como objeto

primigenio del recurso casación. En el presente caso, hemos observado que la

sanción impuesta por el juzgador, en su sentencia, tiene fundamento enla adecuación

de la conducta del sentenciado en el tipo constante en el artículo 512.3 del Código

Penal, en concordancia del artículo 514 ibídem, en los cuales se prescribe lo

siguiente:

Artículo 512.3: “Es vio/ación el acceso carnal, con introducción total o parcial

del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal,

de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier

sexo, en los siguientes casos:

(. .)3o.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación.”

y, artículo 514: “Si/a vio/ación produjere una grave perturbación en /a sa/ud de

la persona vio/ada se ap/icará /a pena estab/ecida para /os numera/es 2 y 3 de/

artículo anterior; y, si le produjere /a muerte, la pena será de reclusión mayor especial

de dieciséis a veinticinco años...”

Entonces la circunstancia de notable realce en la tipificación —específicamente- del

segundo de los artículos citados, es el que la muerte de la agredida, se produzca de

la misma acción delictiva tendiente a la consumación de la violación; esto es, (en

mención del numeral tercero del artículo 512 del Código Penal) de la violencia

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v~rjte~k~as

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Dr. WUson Merino SánchezJUEZ DE LA CORTE: N :Wjf\! XL DE JUSTICIA

ejercida contra la víctima para someter su voluntad; consecuentemente habrá que

diferenciar en el caso sub ¡ud/ce, si la acción delictiva de dar muerte a Daira Liliana

Toro Astudillo, se puede conjugar al evento de la acción delictiva de violación sexual.

Es decir, si la conducta violenta fue el medio para la comisión del delito fin (violación);

o, si ésta perseguía el suyo propio (el dar muerte).

Del estudio de la sentencia, no se han obtenido datos que hagan suponer a este

Tribunal, que los autores del delito de violación hayan causado la muerte de la

víctima, por un exceso de violencia al intentar vencer la resistencia de su víctima;

ergo, que según se lee de la sentencia, los agresores eran varios y el deceso de

quien en vida se llamó Daira Liliana Toro Astudillo, se produjo por una herida en la

cabeza, con una arma de fuego; resultando ilógica la pretensión de que tal agresión

persiga solamente el someter a la víctima y no segar su vida directamente. Tal

consideración trastoca el empleo que el juzgador de instancia hace de la norma citada

en su sentencia, ya que intenta adecuar un alcance (espíritu) que el artículo 514 del

Código Penal no tiene, a una conducta que en definitiva constituye dos hechos

delictivos independientes, con circunstancias y resultados distintos entre sí.

Teniendo como prolegómeno lo dicho en parágrafo precedente, se advierte que la

muerte de quien fuese en vida DAIRA LILIANA TORO ASTUDILLO no se produjo

como consecuencia de la violación sexual por la que ha sido declarada la culpabilidad

del recurrente; sino que para que ese desenlace fatal llegue a producirse hizo falta

que el sujeto activo de la infracción —el recurrente- realice actos idóneos para privar

de la vida a su víctima, estando entonces ante la presencia de diversos delitos los

cuales debieron investigarse por separado, cosa que no se hizo, existiendo, por tanto,

aplicación indebida del artículo 514 del Código Penal y contravención expresa del

artículo 515 ibídem, inciso final, lo cual varía el cuántum de la pena aplicable al

sentenciado. De ahí, la necesidad de que este Tribunal de Casación corrija este yerro,

y en prevalencia del derecho material y formal, case de oficio la sentencia (de

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CORTE NACIONAL DE4~- JUSTICIADE LD:PEN~L Dr~ Wilson Merino Sánchez

.Jt.TZ DE EA CORTE \ \Q~O\ &L DE -JI. STJCJA

conformidad lo dispuesto en el inciso final del artículo 358 del Código de

Procedimiento Penal); y, en el presente caso, imponga la pena por el delito que

corresponde, y establezca la concurrencia de delitos a fin de que principios como los

de legalidad y seguridad jurídica no se vean comprometidos por sentencias que

atentan con el derecho y la justicia.

SEXTO: RESOLUSIÓN.- Por lo expuesto este Tribunal de Casación, de la Sala de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de

Ecuador, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN MOBRE DEL PUEBLO

SOBRERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del

Código de Procedimiento Penal, declara que la fundamentación hecha por el

recurrente no logra determinar violaciones a la ley, en los términos que establece el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto SE DESECHA EL

RECURSO INTERPUESTO por Isaías Benito Macías Villafuerte. No obstante lo dicho,

de conformidad con lo que establece el artículo 358 deI Código de Procedimiento

Penal (parte final), este Tribunal CASA DE OFICIO LA SENTENCIA recurrida por

cuanto se advierte que existe una aplicación indebida del artículo 514 del Código

Penal y contravención expresa del artículo 515 ibídem, inciso final, y se declara a

ISAÍAS BENITO MACÍAS VILLAFUERTE, autor responsable del delito de violación

tipificado en el artículo 512.3 y sancionado por el artículo 513 y 515 ibídem, en la

persona de quien en vida fue Daira Liliana Toro Astudillo, imponiéndole la pena de

veinte años de reclusión mayor especial; no obstante, por el principio de non

reformatio in pejus, la pena que cumplirá será la interpuesta por el Tribunal Ad quem.

Como de la revisión de la sentencia se queda establecido la presunción del

cometimiento de otro delito además del que se juzgó, esto es el que se encuentra

tipificado y sancionado en el artículo 450.8-9 deI Código Penal Ecuatoriano, el

asesinato de quien en vida fue Daira Liliana Toro Astudillo, se dispone que se oficie a

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

c~co

SALA ESPECiALIZADA DE LO PENAL.

PENAL MILITAR.PENAL POULIAL Y TRAN!flO

Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ I)E LA CORTE NACIONAL DE JUS11CIA

SSTe

Dr. Edga~c. ~

la Fiscalía General del Estado para que investigue el particular.- Devuélvase el

expediente al tribunal de origen, para lo fines legale3 pertinentes. Actué la Dra. Silvia

Jácome Jiménez, Secretaria Relatora ncarg da.71-IAGASE SABER, CÚMPLASE Y

PUBLíQIJESE.

ez

1Dra. Gla. - rán Sierra

Jue-- :cional

Certifico.-

Dra.ARIA RELATORA (E)

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CORTE NACIONAL ¡DEJUSTICIA

S4LAESPtCIAUZAD4DE~OPE~t Dr. Wilson Merino SónchezPEN4LMIUTAF~,PENA~POLICIALVTRANSTO JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JL[STICL4

RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, hoy día viernes cuatro de julio

de dos mil catorce, a partir de las diez horas con veinte y cinco minutos notifico

mediante boletas y correos electrónicos con la SENTENCIA que antecede a:

FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No.- 1207; a ISAIAS

MACIAS VIL.LAFUERTE, en la casilla judicial No.- 5711 y a los correos

electrónicos [email protected], boletaslDichincha(&defensOria.00b.ec,

[email protected]; a DAIRA TORO ASTUDILLO, en el correo electrónico

santosdanil 969(~gmaiI.com. Certifico:

Dra.S~via ..t.í’~ -nez

SECRETARIA RELATORA (E)