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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE 1.0 PENAL JUICIO PENAL No. OO11-WL-2011 RESOLUCIÓN No. 638-2012 PROCESADO: MORA ANDRADE FAVIO FRANCISCO Y OTROS OFENDIDO: GOMEZ LEDESNA ABNANDO PATRICIO RECURSO: REVISIÓN POR: ESTAFA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE 1.0 PENAL

JUICIO PENAL No. OO11-WL-2011

RESOLUCIÓN No. 638-2012

PROCESADO: MORA ANDRADE FAVIO FRANCISCO YOTROS

OFENDIDO: GOMEZ LEDESNA ABNANDO PATRICIO

RECURSO: REVISIÓN

POR: ESTAFA

g.~S

CORTENACIONAL CEJUSTICIA

JUEZ PONENTE

W Dr Wikon Merino Sinehez~gczóia qcL~,!~_f~S

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL:

Quito, 30 de mayo de 2012; las 09H00

VISTOS: En calidad de Jueces de la Sala Penal de la Corte Nacional de

Justicia y como miembros del Tribunal sorteado conforme obra de las razones

actuariales, para el conocimiento y resolución del recurso de revisión,

interpuesto por José Iván Mora Andrade, Favio Francisco Mora Andrade y

Narcisita del Pilar Jarrín Torres, de la sentencia dictada en su contra por el

Tribunal Séptimo de lo Penal de Pichincha, que los declarar a los dos primeros

de los nombrados autores; y, a la tercera de los nombrados como cómplice del

delito tipificado y sancionado en el artículo 563 del Código Penal, imponiéndole

la pena de tres años de prisión y multa de ciento veinte dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica, a los dos primeros; y, a la tercera, a dieciocho meses

de prisión y multa de sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

Esta Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los

recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de

la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 deI Código Orgánico de la

Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria

dispone que: ‘en todo lo relativo a la competencia, organización y

funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en

vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

sp JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino S~nehez

nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la

Constitución y este Código.”

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

No se observa omisión de solemnidad sustancial, que pudiera acarrear la

nulidad de lo actuado, declarándose su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES.

Por denuncia presentada por el señor Armando Patricio Gómez Ledesma, se

da inicio al expediente Fiscal, por el presunto delito de Estafa, en contra de los

hoy recurrentes, en la cual hace conocer que los entonces procesados se

hacían entregar dinero, aprovechándose de la credulidad de los feligreses,

haciéndose pasar como Rabinos y/o Pastores religiosos, por lo que una vez

agotado el trámite legal respectivo, la señorita Fiscal Ruth Palacios, ha emitido

dictamen acusatorio, por lo que compartiendo el criterio de la Fiscal, el señor

Juez de Garantías Penales, dicta auto de llamamiento a juicio, de lo cual, una

vez ejecutoriado el mismo y designado mediante sorteo el Tribunal que debiera

conocer la causa, se llevó a efecto la audiencia oral y pública de juzgamiento,

en la cual, se dictó sentencia condenatoria en contra de José Iván Mora

Andrade y Favio Francisco Mora Andrade, por considerarlos autores

responsables del delito tipificado y sancionado en el artículo 563 del Código

Penal; y, a Narcisita del Pilar Jarrín Torres, por considerarla cómplice del

mismo delito; ejecutoriada que se encuentra la sentencia y siendo su derecho,

interponen recurso de revisión de la misma, por lo que viene a conocimiento de

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CDRTE~ACIøNAL DEJUSTICIA

____ JUEZ PONENTE4, Dr, Wtíson Mertno Sánchez0,~ja 9~_~jS

este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

En la Sala de audiencias de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Nacional de Justicia, el día lunes diecinueve de abril del dos mil doce, a las

diez horas, ante los señores doctores: Wilson Merino Sánchez, Jorge M. Blum

Carcelén y doctor Paúl Íñiguez Ríos, Jueces Nacionales de esta Sala, se llevó

a efecto la audiencia señalada en autos con la presencia de los sujetos

procesales: el doctor Reinaldo Enrique Zambrano Velasco , abogado defensor

de los señores Favio Francisco Mora Andrade, José Iván Mora Andrade y

Narcisita del Pilar Jarrín Torres, y el doctor José García Falconí, Asesor y

Delegado del señor Fiscal General del Estado:

4.1.- El doctor Reinaldo Enrique Zambrano Velasco, quien en defensa de los

recurrentes, en síntesis manifiesta: “Que ha interpuesto el recurso de revisión,

fundamentado en el artículo 360 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, de

la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, el

14 de enero del 2012, en la cual se condenó a sus patrocinados, por el delito de

estafa. Que los antecedentes de la teoría del caso sostenido por la fiscalía y el

acusador particular, consiste en que, desde el año 2000 el señor Iván Mora

Andrade, pastor evangélico, se separó de la iglesia donde venía prestando sus

servicios y le fueron siguiendo varios feligreses, hecho ocurrido en el año 2001;

posteriormente a través del estudio de las raíces Hebreas, en el año 2003 y 2004,

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CORTENACIONAL CEJUSTICIAa JUEZ PONENTE

Dr Wilson Merino Srichcz

comienzan a practicar la religión Hebrea y comienzan a tener ciertas costumbres

del Pueblo de Israel; tanto es así que nuevamente el señor Gómez Ledesma, en

forma libre y voluntariamente conociendo todos los aspectos acerca de los que

practicaban; esto es, José Iván Mora Andrade, Favio Francisco Mora Andrade y

Narcisita del Pilar Jarrín Torres, empieza a acudir al culto hebreo, pero como su

mujer le abandonó, recién a los siete años se da cuenta que ha sido estafado; es

decir que no eran rabinos y que no tenían la capacidad para brindar la educación

Hebrea, habiendo sido estafado en las contribuciones que supuestamente

entregaba a la iglesia, no hubo ocultación de nombres, falsas calidades o de

manejos fraudulentos; además, señala que no se ha llegado a establecer en qué

día, en qué hora y en qué lugar supuestamente se entregó alguna cosa.- Que se

condena a sus clientes sin que exista prueba alguna acerca de la existencia

material de la infracción; conforme lo exigen los artículos 85, 250 y 252 del Código

de Procedimiento Penal. Que el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de

Pichincha, en el considerando quinto, manifiesta, que la materialidad de la

infracción en el presente caso se halla probada conforme a derecho con las

pruebas actuadas en la audiencia de juicio y menciona el testimonio rendido por el

perito Mario Vinicio Guachamín Almeida, quien realiza un informe pericial pre

procesal en el cual determina que ha tomado las versiones de ciertos feligreses de

la iglesia; que ha pedido el certificado de Rentas Internas, que ha pedido

certificado a la Embajada de Israel para determinar que los señores eran o no

rabinos, que se ha entrevistado con el rabino Merinsque que es el único rabino en

el Ecuador, por lo que ha determinado que los señores Mora Andrade, no tenían

RUC, no podía ejecutar ninguna acción en cuanto a actividades económicas, no

se encontraban inscrito en el Ministerio de Gobierno como un culto o secta

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CORTE~ÁCIøNAL CEJUSTICIAa JUEZ PONENTE

Dr, Wilson Merino S~nehei

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religiosa; sin embargo el testigo no menciona nada respecto a cantidades,

determinación de la cosa materia u objeto de la infracción que haya sido

entregada voluntariamente por parte del sujeto pasivo al sujeto activo. Agrega, que

en relación a la responsabilidad que hace referencia el Tribunal en el

considerando sexto de su sentencia; en este caso, no se ha justificado una cosa

que le pertenecía al sujeto pasivo que fue entregada al sujeto activo en forma

voluntaria a través de un error generado por un engaño, siendo esto la estafa. Que

el fundamento de este recurso es el error in iudicando, el juez a-quo ha

determinado una violación flagrante de los artículos 85, 250, 252 y 304 A del

Código de Procedimiento Penal, porque no existe ninguna justificación de la cosa

entregada, por consiguiente tampoco se puede hablar de que se ha justificado el

verbo rector, en este caso la apropiación, porque para que se pueda demostrar la

apropiación, se debe establecer que cosa fue objeto de la apropiación con prueba

material y documental, lo cual no existe. Que otro de los elementos del tipo es el

engaño; y que tanto el acusador particular como la fiscalía sostienen que los

señores no tenía títulos de rabinos; para desvirtuar esta alegación, el recurrente

sostiene, que recién a los siete años se da cuenta el acusador particular, a pesar

de que estuvo durante este tiempo como feligrés, de etas falsas calidad, o se dio

cuenta cuando tuvo problemas familiares por golpear a su mujer, la misma que le

sacó una boleta de auxilio, y que después le culpó a la guía espiritual. Para

sustentar su impugnación, el recurrente cita doctrina sobre el perjuicio patrimonial,

situación que no ha sido analizada en la sentencia recurrida, pues no se conoce

cuál fue el perjuicio del sujeto pasivo; lo mínimo que se tenía que justificar es que

existe cosa, que fue entregado, no existe documentos que justifiquen ese

elemento el tipo; por lo que sostiene que no existe motivación en la sentencia,

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Dr. ‘Nikon Merino S~nchei

6/a

porque no se ha comprobado de conformidad a derecho ni la existencia de la

cosa sustraída o entregada en forma voluntaria, ni su valor patrimonial, ni el

desmedro que haya podido producir al patrimonio del sujeto pasivo; no existe

engaño porque el señor conocía cuales eran las actividades de los señores Iván

Mora Andrade, Favio Mora Andrade y Narcisa del Pilar Freire Torres, no habiendo

existido error para la disposición patrimonial alguna. Que ha demostrado con la

propia sentencia, que no se ha justificado conforme a derecho la existencia

material de la infracción, de acuerdo a lo ordenado por los artículos 85, 250 y 252

del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se acepte el recurso de

revisión y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Garantías

Penales, ratificando la inocencia de sus defendidos”.

4.2.- El doctor José García Falconí, quien en representación de la Fiscalía

manifiesta: “Que es de conocimiento general el recurso de revisión es

extraordinario y analiza errores de hecho, el abogado de la defensa del recurrente

ha sostenido que se ha violado errores de derecho, lo cual es materia de casación.

Que el Tribunal Séptimo de Garantías Penales, motiva su sentencia, señalando

que se ha probado con certeza la existencia material del delito de estafa contenido

en el art. 563 del Código Penal, y la responsabilidad de los sentenciados por lo

que les impone la pena de tres años a los dos primeros, y a la segunda 18 meses.

Que de esta sentencia los sentenciados han interpuesto el recurso de revisión el

18 febrero del 2011 fundamentados en los numerales 2 y 3 e inciso segundo del

numeral 6 art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y la Segunda Sala Penal

de la Corte Nacional de Justicia, desecha el recurso de revisión de los recurrentes

por no haber justificado prueba nueva. Que el recurso de revisión es extraordinario

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JUEZ PONENTEDr, Wilson Merino Sánchez

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y trata de revocar la cosa juzgada, de tal modo, conforme lo señala el artículo

76.2 de la Constitución los acusados ya perdieron la presunción de inocencia,

correspondiéndole en este caso demostrar que no se ha cometido el delito de

estafa ni que son responsables del mismo. Que las pruebas en que fundamenta el

Tribunal Séptimo de Garantías Penales para dictar su resolución, son: 1. En que la

organización no se encuentra debidamente registrada en el Ministerio de

Gobierno, Pohcía y Cultos; 2. De que los acusados por medio de engaño,

manifestando que eran rabinos, se hicieron entregar varias cantidades de dinero

mensualmente, entre 20 a 30 dólares, así como se les cobraba dinero por cursos

de hebreo, de tal modo que en criterio de la Fiscalía General del Estado se ha

justiciado con certeza el delito tipificado en el art. 563 del Código Penal y no

habiéndose justificado el recurso revisión de los recurrentes sustentados en el

numeral 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, porque no se trata del

numeral 4; de tal manera con esta observaciones solicita se rechace el recurso de

revisión interpuesto y se disponga al juez a-quo ejecute la sentencia”.

QUINTO: MARCO JURÍDICO:

Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para

luego analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia casada:

5.1.- Normativa Constitucional.

5.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que: “Todas

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CD~TENAC~DNAL CEJUSTICIAa jUEZ PONENTE

u Dr Wiison Merino Sánchez

0~gc4ía

las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos

establecidos en la Constitución”. El artículo 10 establece, “Las personas,

comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los

derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos

internacionales”. Mientras que en la Carta Magna el artículo 11, establece entre

otras, que el ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de

exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; la

igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y obligaciones; aplicación

directa e inmediata; no restricción de derechos y garantías; aplicación de la

norma e interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia;

inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual

jerarquía; no exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las

personas, pueblos y nacionalidades; progresividad a través de normas,

jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y hacer respetar los

derechos. El artículo 66, numeral 26: “El derecho a la propiedad en todas sus

formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso

a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, ente otras

medidas”

5.1.2.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca a

la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el

Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces

tienen el deber de velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos

procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la

Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a salvaguardar los derechos

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jUEZ PONENTEDr. W~[son MerinO S~nchei

3~gc/Óia

y garantías de los justiciables; sino también de las victimas del delito conforme

a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que

hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del

artículo 11 ibídem.

5.1.3.- El artículo 82 de la Constitución de la República, establece: UEl Derecho

a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes”.

5.1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe

hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las

garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras

formalidades1, principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función

Judicial, que enfatiza el principio de celeridad2,esto es, que la Administración

de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la

resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido.

5.2.- Normativa sustantiva.- El Código Penal ecuatoriano, establece en su

artículo 563.- “El que, con el propositivo de apropiarse de una cosa

perteneciente a otro, se hubiese hecho entregar fondos, muebles, obligaciones,

finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades,

ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer la existencia de falsas

empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o

‘Articulo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.‘Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez

3 ~6d~ q~,ftJS

el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o

para abuzar de otro modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido

con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a cincuenta y seis dólares de

los estados Unidos de Norte América”.

5. 3.- Normativa sobre revisión penal.- El recurso de revisión, en la normativa

ecuatoriana, permite la revisión de una sentencia que ha pasado a autoridad de

cosa juzgado en merito del error cometido al momento de dictar la misma (error

in procedendo), dándole a este recurso el carácter de extraordinario, y por tanto

procedente, taxativamente por causales previamente establecidas por la norma

de Procedimiento. El artículo 359 del Código de Procedimiento Penal,

manifiesta: “El recurso de revisión por una de las causales previstas en el

artículo siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de

ejecutoriada la sentencia condenatoria.”; Art 360 C.P.P “Habrá lugar al recurso

de revisión para ante la sala de la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes

casos: 1.- Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2.-

Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre el mismo

delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen

que una de ellas está errada; 3.- Si la sentencia se ha dictado en virtud de

documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4.-

Cuando se demostrare que el sentenciado no responsable del delito por el que

se lo condeno; 5.- Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna;

y, 6.- Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del

delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión podrá

declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la

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JUEZ PONENTEDr. Wdson Merino Sánehe,

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sentencia impugnada”.

SEXTO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-

6.1.- El medio impugnatorio contenido en los artículos 359 y siguientes del Código

de Procedimiento Penal (Recurso de revisión), es taxativo y procede únicamente

por las causales previamente establecidas por la ley, constituyéndose en un juicio

sobre el juicio ya fenecido, sin que esto constituya que el mismo esté subordinado

al anterior, por lo que es uno de los requisitos de procedibilidad de la revisión, que

quien la proponga, lo fundamente en virtud de nueva prueba (con excepción de lo

dispuesto en el causal sexta), a fin de demostrar que, la sentencia condenatoria

dictada, es injusta por no estar conforme a la realidad procesal del hecho,

evidenciando una realidad histórica distinta, obtenida de las circunstancias

sobrevinientes, a la fecha de la emisión del fallo condenatorio. Doctrinariamente se

concibe a este recurso, como el medio por el cual se pretende rescindir una

sentencia o fallo, pasada a autoridad de casa juzgada: “La revisión del

procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a las

sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición de la

cosa juzgada material, se ha demostrado que la paz jurídica solo puede ser

mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia

son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión

representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada

en interés de una decisión material correcta. Su idea rectora reside en la

renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente

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JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez

muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera

insoportable para la idea de justicia”.3

6.2.- La impugnación constituye el desacuerdo del condenado con la sentencia; y,

el recurso es el medio, camino o vehículo que permite la revisión del fallo de

condena; estos presupuestos deben cumplirse de forma simultánea en el acto

procesal de impugnación. Merece el destacarse que Fernando de la Rúa al hablar

de la naturaleza excepcional del recurso, señala respecto de su trámite: “Por esta

vía se procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de

cosa juzgada, cuando se verifica fehacientemente que alguno de los

elementos que le dieron fundamento es falso o distinto, de manera tal que

pudo conducir el error judicial”4 ; y añade: “Siempre procede por un grueso

error en la fijación de los hechos descubiertos con posteridad a la sentencia

firme impugnada”5. Es decir que la trascendencia del recurso es de tal

significado, que deja sin valor jurídico alguno al fallo ejecutoriado, al verificarse en

el recurso, la causal invocada por el revisionista; tanto que incide en el objetivo

fundamental del ius puniendi Estatal, de preservar bienes de especial significado,

lo que es determinante para que el pronunciamiento de la Sala, sobre el recurso

interpuesto sea lo suficientemente prolijo.

6.3.- El recurso de revisión como lo ha dicho este Tribunal en ocasiones

anteriores, más que un recurso es una acción, una acción presentada contra al

juicio; juicio al juicio, en donde los errores in iudicando no deben ocupar el primer

lugar en el análisis de los jueces; se debe hablar de hechos, como lo establecido

‘~oxir~j, Claus. Derecho Procesal Penal, pp. 492.4DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal, pág. 371-3725DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal, pág. 373

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Cwsen~j otei

CQ~TENACIONAL CEJUSTICIA

____ JUEZ PONENTE+9 Dr Wilson Merino Sánchez

en el numeral 6 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, de que ha

necesidad, para que este recurso proceda, de que el delito no se encuentre

probado conforme a derecho. El numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la

República del Ecuador, da a los ciudadanos el derecho a practicar, conservar,

profesar en público o privado su religión o sus creencias y a difundirlas individual o

colectivamente con las restricciones que impone el respecto a los derechos de los

demás, la moral y las buenas costumbres; además establece, como obligación del

Estado proteger la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de que no

profesa religión alguna y además favorecer el ambiente de pluralidad y tolerancia.

El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, por lo tanto

debemos ser respetuosos de la norma Constitucional y observarla. Si uno ingresa

a practicar un culto religioso, esa es la libertad que el Estado le da, es la garantía

de esa persona, para poder exteriorizar su fe, su creencia y su culto. También es

cierto, que de conformidad con los artículos 79, 250, 252 y 85 del Código de

Procedimiento Penal, y conforme lo expresa algunos tratadistas, entre ellos el

ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo, en su obra Tratado de Derecho Procesal

Penal, en el Tomo III, la presunción de inocencia no lo establece el Juez ni el

Tribunal, esta es una situación de tipo Constitucional, cuando la propia

Constitución establece, todos somos inocentes hasta que no se diga lo contrario

en sentencia ejecutoriada; por lo tanto corresponde a la actividad procesal y al

Estado a través de la Fiscalía, destruir esta presunción con las dos cosas que

deben probarse, la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal,

como lo dice Jiménez de Asúa, poner el lazo entre el hecho y el autor. En el caso

sub júdice, esto no se verifica, pues del análisis de la sentencia y de la

intervención de los sujetos procesales se colige, que lo que toma el Tribunal como

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CORTE~MCIONAL DEJUSTICIAa JUEZ PONENTE

Dr. Wilson Merino Sánchez

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prueba de la infracción, son testimonios de personas que dicen haber entregado

dinero a los sentenciados, quienes se hacían entregar ese dinero por dar clases

en hebreo, por enseñar el hebreo entre otras cosa; pero no se han practicado las

pericias correspondientes para hacer un balance y determinar faltantes,

determinar perjuicios económicos, por lo que se hace aplicable otro mandato

Constitucional, contenido en el artículo 66, numeral 17, es decir, que todas las

personas tienen libertad de trabajo, así como el derecho a una remuneración por

su realización. Los Jueces tenemos la obligación, máximo en este alto Tribunal, de

velar por la seguridad jurídica, así como la plena realización de la justicia, pero

también tenemos la obligación de velar porque las sentencias conduzcan hacia el

encuentro de la verdad procesal, lo más cercana a la realidad histórica posible;

sentencias justas, en un Estado Constitucional, llevan a la construcción de la paz

social.

SEPTIMO.- DECISIÓN DE LA SALA.- Por lo expuesto, anteriormente, este

Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código

de Procedimiento Penal, acepta el recurso de revisión presentado por los

recurrentes José Mora Andrade, Favio Mora Andrade y Narcisita Jarrín Torres y

corrigiendo el error judicial contenido en la sentencia atacada, revoca la

sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha,

en consecuencia confirma la inocencia de los recurrentes José Mora Andrade,

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CORTE\ACIDNAL CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Wilson Merino Sánchez

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3~ciøia q~~ftft

Favio Mora Andrade y Narcisita Jarrín Torres, cuyos generales de ley obran del

expediente, disponiendo que cesen, de inmediato, todas las medidas y efectos

de la sentencia condenatoria que ahora se revisa. Devuélvase el proceso al

inferior, para la ejecución de la sentepti~XCúmplase y Hágase Saber.

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RCELEND • JORG M. BLUM

UE NACIQtJA NACIONAL

CERTIFICO.

RELATOR

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