contratos de utilizaciÓn de buques

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1 CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES La utilización de un buque con miras a la obtención de un beneficio económico directo se puede llevar a cabo bajo la forma de de diversos contratos, cuya sistematización y diferenciación se logra mediante la determinación de la prestación final convenida en ellos. Contratos de utilización : es aquel contrato que tiene por finalidad esencial el aprovechamiento de un buque y en virtud del cual una de las partes, a cambio de una contraprestación adquiere el derecho al uso y goce, o al cumplimiento de una determinada actividad por parte del cocontratante, que habrá de realizarse en su beneficio mediante el empleo de la nave (Montiel). El aprovechamiento de un buque da lugar a distintas formas contractuales; un sector de la doctrina separa a los contratos en dos grupos: los contratos de utilización y los contratos de transporte. Otros, incluyen a los contratos de transporte dentro de los de utilización, siendo esta la postura que adopta la Ley de Navegación, y bajo el titulo “De los contratos de utilización de buques” regula los siguientes contratos: Locación de buques Fletamento a tiempo Fletamento total o parcial Contratos de transporte Contrato de remolque Videla de Escalada y Montiel coinciden en no incluir dentro de los contratos de utilización a los contratos de transporte. A su vez González Lebrero entiende equivocado incluir dentro de los contratos de utilización de buques a los contratos de locación de buque y comodato, pues entiende al contrato de locación como un contrato por el cual el titular del dominio de un buque concede al arrendatario el uso y goce de aquél por un tiempo dado, obligándose dicho arrendatario a pagar por ese uso y goce un precio determinado. Dado esto, entiende que en la locación de un buque, ya sea desarmado, o armado, es un simple arrendamiento de cosa que produce el traspaso de la tenencia de ésta del arrendador al arrendatario. GONZÁLEZ LEBRERO: Contrato de Locación de Buque El contrato de locación o arrendamiento de buque, es aquel, por el cual una de las partes (el locador o arrendador), cede a la otra (el locatario o arrendatario),

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Page 1: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

La utilización de un buque con miras a la obtención de un beneficio económico

directo se puede llevar a cabo bajo la forma de de diversos contratos, cuya

sistematización y diferenciación se logra mediante la determinación de la

prestación final convenida en ellos.

Contratos de utilización: es aquel contrato que tiene por finalidad esencial el

aprovechamiento de un buque y en virtud del cual una de las partes, a cambio

de una contraprestación adquiere el derecho al uso y goce, o al cumplimiento

de una determinada actividad por parte del cocontratante, que habrá de

realizarse en su beneficio mediante el empleo de la nave (Montiel).

El aprovechamiento de un buque da lugar a distintas formas contractuales; un

sector de la doctrina separa a los contratos en dos grupos: los contratos de

utilización y los contratos de transporte. Otros, incluyen a los contratos de

transporte dentro de los de utilización, siendo esta la postura que adopta la Ley

de Navegación, y bajo el titulo “De los contratos de utilización de buques”

regula los siguientes contratos:

� Locación de buques

� Fletamento a tiempo

� Fletamento total o parcial

� Contratos de transporte

� Contrato de remolque

Videla de Escalada y Montiel coinciden en no incluir dentro de los contratos de

utilización a los contratos de transporte.

A su vez González Lebrero entiende equivocado incluir dentro de los contratos

de utilización de buques a los contratos de locación de buque y comodato,

pues entiende al contrato de locación como un contrato por el cual el titular

del dominio de un buque concede al arrendatario el uso y goce de aquél por un

tiempo dado, obligándose dicho arrendatario a pagar por ese uso y goce un

precio determinado. Dado esto, entiende que en la locación de un buque, ya

sea desarmado, o armado, es un simple arrendamiento de cosa que produce el

traspaso de la tenencia de ésta del arrendador al arrendatario.

GONZÁLEZ LEBRERO: Contrato de Locación de Buque

El contrato de locación o arrendamiento de buque, es aquel, por el cual una de

las partes (el locador o arrendador), cede a la otra (el locatario o arrendatario),

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el uso y goce de aquél por un periodo de tiempo determinado, mediante el

pago de un precio, transfiriéndole la tenencia (Art. 219). Es importante esta

transferencia porque le da al locatario el carácter de armador del buque, que se

separa del carácter de propiedad. Existen dos clases de locación:

1. Locación de casco desnudo: se alquila el buque sin armar y sin

tripulación

2. Locación del buque armado y tripulado: el buque cuenta con todo lo

necesario para realizar el viaje.

El contrato de locación de buque debe necesariamente probarse por escrito, y

para que pueda ser invocado frente a terceros, debe ser inscripto en el Registro

Nacional de Buques y en su certificado de matrícula. También debe ser

inscripto en el Registro de Armadores para dejar a salvo la responsabilidad

solidaria del locador por los hechos y actos del locatario. El locatario no puede

sublocar el buque ni ceder el contrato, sin autorización del locador.

Para González Lebrero este es un contrato de arrendamiento de cosas, pero

con las modalidades normativas provenientes de la Ley de Navegación y con el

criterio de interpretación establecido en el mismo.

Derechos y Obligaciones de las partes:

El locador debe:

• Entregar el buque al locatario transfiriéndole la tenencia, en el lugar y

tiempos convenidos, y con todos los accesorios y documentos, o los que

se acuerde entre las partes (Art. 222).

• Debe ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el

estado de navegabilidad que tenía al momento de su entrega al

arrendatario, o en el convenido en su caso, durante todo el tiempo de

duración del contrato, siendo responsable de los daños que sufra dicho

arrendatario como consecuencia de la innavegabilidad, a menos que se

trate de un vicio oculto (Art. 223).

• Garantizar al locatario el uso y goce pacíficos del buque.

El locatario debe:

• Recibir la tenencia del buque en el lugar y tiempo previstos en el

contrato (Art. 222).

Page 3: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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• Destinarlo al uso convenido o al que por su naturaleza o características

está supuesto a prestar (Art. 224).

• Debe pagar el precio en la forma y plazos previstos.

• Devolver el buque al locador al término del contrato en el lugar pactado,

en el mismo estado en que lo recibió, con excepción de las averías

producidas por fuerza mayor y de los deméritos derivados del uso

normal de la cosa.

• No puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin la autorización del

locador por escrito. Para tener efectos frente a terceros deben ser

inscriptas en el registro y en el certificado de matrícula del buque.

• Devolver el buque al locador al término del contrato en el lugar

convenido, y si nada se hubiera convenido, en el puerto donde dicho

locador tenga domicilio.

• A menos que las partes hubieran pactado expresamente la prórroga del

contrato, no se admite, la tácita reconducción. El locatario deberá

organizar su operación de manera de lograr que coincida con el término

del contrato o que la diferencia sea la menor posible. La ley de

navegación establece que dicha restitución no puede demorar un tiempo

mayor de la décima parte del plazo del contrato, durante cuya extensión

tiene el locador el derecho de percibir únicamente el doble del precio

estipulado (art.225).

Plazo de prescripción de la acción derivada del contrato de locación de

buques es de 1 año; contado desde:

• la fecha del vencimiento, de recisión, o de resolución del contrato,

• la fecha de entrega del buque, si fuera posterior,

• en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto (Art. 226).

La Responsabilidad e la locación de buque:

La celebración de un contrato de locación de buque da al arrendatario el

carácter de armador, ya que al tener la disponibilidad de él, ejerce su

navegación, produciéndose una bifurcación entre la titularidad del derecho de

propiedad y la titularidad de la explotación, con relevancia en materia de

responsabilidad.

Page 4: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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En el contrato de locación se suele estipular que el locatario no contraerá

créditos privilegiados sobre el buque; pero estas no tendrán efecto en aquellos

casos en que a estos se les conceda el carácter de régimen de orden público.

Dado que la L.N. estipula que el responsable será el armador, en este caso el

locatario, será sólo este quien pueda prevalecerse del beneficio de la limitación

de la responsabilidad del art. 175, sin perjuicio del derecho del propietario de

abandonarlo, que sólo puede realizarlo el propietario por ser un acto de

disposición.

Contrato de Fletamento

Fletamento: es un contrato por el cual una de las partes (fletante) Mediante el

pago de un precio denominado flete, se obliga a poner a disposición de la otra

(fletador) un buque determinado para realizar:

- Dentro del periodo convenido los viajes que indique el fletador �

Fletamento a tiempo.

- Uno o varios viajes preestablecidos � Fletamento por viaje, y admite

como subespecies

o Fletamento total: cuando el fletador dispone todos los espacios

utilizables del buque

o Fletamento parcial: cuando el fletador solo dispone de una parte

de los espacios utilizables.

Contrato de Fletamento a Tiempo o “TIME-CHARTER”:

Es aquel por el cual una parte, fletante (armador), pone a disposición de la

otra, llamada fletador, un buque determinado, obligándose por cierto período

de tiempo a realizar uno o más viajes, mediante el pago de un precio

denominado flete.

Encierra una obligación de resultado y es una locación de obra,

constituyendo su obra los viajes a cumplir.

El fletante deberá hacer navegar el buque, bajo la dirección de un capitán

nombrado por él, pero no se ocupará de la gestión comercial, recibiendo como

contraprestación una cantidad de dinero pactada a intervalos regulares,

llamada flete.

El fletador del buque, deja de ser un personaje pasivo, para participar

activamente en las gestiones y decisiones acerca del empleo comercial del

Page 5: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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buque y en el pago de los gastos relacionados con ese empleo (combustibles,

gastos portuarios, gastos de carga y de descarga, etc.).

En la práctica del negocio naviero se emplean formularios impresos (pólizas-

tipo), que las partes contratantes suelen modificar, agregando o eliminando

cláusulas según las exigencias específicas de cada caso, y en la capacidad de

maniobras de esas partes.

El fletante no transfiere la tenencia del buque, sino que lo pone a disposición

del fletador; en este tipo de fletamento hay un desdoblamiento de gestiones:

- Gestión náutica: todo lo que se refiere a la conducción y navegación

del buque, y que corresponde al fletante.

- Gestión comercial: todo lo relacionado con el transporte o el

aprovechamiento económico del buque, lo cual corresponde al fletador.

Esta separación, genera también la separación de responsabilidades; el

fletante responde por las obligaciones derivadas de la gestión náutica, en tanto

que el fletador responderá por los contratos de transporte.

Diferencias Fletamento a tiempo y locación de buque:

En el contrato de locación de buque, la entrega de la cosa es un elemento

necesario en dicha figura, pero en el fletamento a tiempo el fletante conserva la

posesión del buque por intermedio del capitán. El locador se obliga a conceder

el uso del buque al locatario; el fletante, es deudor de un “hacer” específico,

que consiste en la navegación, y que implica un aporte de un complejo de

medios humanos y materiales destinados a producir ese resultado. Esta obra

es dicha navegación, que representa para el fletador una utilidad de contenido

económico, capaz de satisfacer sus intereses, respecto de la cual, tanto el

buque como los servicios prestados tiene carácter instrumental. Tanto el

capitán como la tripulación son dependientes del fletante, con quien los liga un

contrato de trabajo que no se modifica por el hecho de que el fletador utilice el

buque.

En la locación de buque nos hallamos frente a un arrendamiento o locación de

cosa, mientras que en el fletamento a tiempo es una locación de obra; el

elemento diferencial es determinar quien asume el papel de armador (por

cuenta de quien navega el buque), siendo en la locación el locatario el

armador, y en el fletamento a tiempo lo es el fletante.

Page 6: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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Diferencias Fletamento a tiempo y contrato de transporte marítimo:

En el contrato de fletamento a tiempo se produce un desdoblamiento de la

gestión de buque:

• La gestión náutica: la que se refiere a la conducción y al manejo

técnico del vehículo, es asumida por el fletante.

• La gestión comercial: la relativa al aprovechamiento económico del

buque, es ejercida por el fletador en cuanto éste celebra contrato de

transporte con terceros, a menos que transporte mercadería propia.

El fletante lleva a cabo la navegación por cuenta propia, aunque a riesgo

económico del fletador, quien utiliza como medio técnico para la realización de

su objetivo la navegación del buque, que a su vez constituye para el fletante el

fin económico del contrato.

En el fletamento a tiempo, el fletador procura contar con un buque que sea

idóneo para el transporte que cumplirá a riesgo suyo, es decir, que el

transporte es el fin mediato, el motivo del contrato, pero no su objeto; el fletante

se obliga a hacer navegar el buque, a ejecutar el número de viajes que

disponga la otra parte dentro del periodo de duración del contrato, de manera

de hacer posible la navegación.

El objeto del time- charter es la navegación de buque, mientras que el del

contrato de transporte es la entrega de mercadería en destino. El fletante

facilita los medios reales y personales para que se cumpla el transporte, lo que

lleva implícito la idoneidad del buque y la actividad profesional de la tripulación,

necesarias para la buena conservación de las mercaderías que ha recibido el

fletador.

Obligaciones del Fletante:

a) Poner el buque convenido a disposición del Fletador:

El fletante debe poner a disposición de la otra parte, el fletador, el buque

determinando en el acuerdo de voluntades, en el lugar, día y hora

convenidos. Si no cumple, el fletador tiene derecho a rescindir el

contrato y al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del

incumplimiento; para la resolución del contrato, el fletador debe notificar

por escrito al fletante (Art. 229 y 230).

Page 7: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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Es necesario conocer y describir en las pólizas de fletamento, tanto el

buque como el tráfico y el período de fletamento. Una descripción básica

debe incluir:

• Nombre del buque, año de construcción, clase y bandera.

• Nombre y domicilio del propietario o armador del buque.

• Señal de llamada.

• Tonelajes de arqueo.

• Peso muerto y calado de verano.

• Capacidad cúbica en bodegas o tanques disponibles para el

fletador.

• Capacidad de agua potable.

• Velocidad media y consumos diarios en navegación y en puerto.

• Pesos constantes.

• Sistemas de bombeo de la mercadería y caudal horario de carga y

de descarga y presión por pulgada cuadrada.

• Sistema de calentamiento de las mercaderías.

b) Poner el buque en condiciones de navegabilidad, y ejercer una

diligencia razonable para el mantenerlo en ese estado durante todo

el tiempo de vigencia del contrato, facilitando todos los espacios y

lugares de aquel para su utilización por el fletador. Si el fletante no

cumpliera con esta obligación en la forma indicada, debe responder por

los daños y perjuicios que se originen, salvo que pruebe que el defecto

de navegabilidad se debe a un vicio oculto, que no pudo ser descubierto

empleando una diligencia razonable

Con la puesta a disposición del buque, comienza el contrato de

fletamento por tiempo, que va acompañada de una inspección conjunta

cuyo objeto es determinar las condiciones generales del buque. Debe

hacerse en el lugar fijado en el contrato.

Luego de completada la inspección del buque el capitán y los

inspectores extienden y firman un certificado de entrega, donde se deja

constancia del lugar, día y hora de la puesta a disposición, de las

Page 8: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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cantidades de combustible, de aceites lubricantes, y de agua potable y

del estado de los espacios donde será colocada la carga

c) Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica:

El fletante tiene a su cargo todos los gastos fijos del buque (aquellos que

existen independientemente del ejercicio comercial de éste, y de los que

son consecuencia del hecho técnico de la navegación, Art.231). Esta

obligación está contenida en la póliza-tipo. El fletante debe proveer:

• El valor de todas las provisiones, pertrechos de cubierta, y de la

sala de máquinas, cocina y equipos de camarote;

• Las coberturas asegurativas correspondientes al buque;

• Los salarios del capitán, oficiales y tripulación;

• Los costes de mantenimiento del buque (casco y máquinas);

• Los honorarios de los agentes marítimos y los derechos

consulares relativos al buque, al capitán, oficiales y tripulación;

• El coste del agua potable utilizada para el consumo del buque;

• Los gastos de fumigación y los certificados de exención de

desratización;

• La cobertura de la responsabilidad financiera por contaminación

del medio ambiente por hidrocarburos u otros agentes

contaminantes;

• Los costes de participación en el acuerdo de TOPALOV (buques-

tanques).

d) Llevar a cabo los viajes que disponga el fletador dentro del plazo de

duración del contrato:

El fletante no está obligado a hacer navegar el buque, fuera de los

límites geográficos convenidos en el contrato, o en condiciones o

lugares que lo expongan a peligros no previstos en el momento de

celebración del contrato, casos estos en que el contrato quedará

resuelto si su ejecución resulta imposible por causas no imputables al

fletador (Art. 232).

La descripción del tráfico suele indicar que el buque debe ser empleado

en zonas, puertos, canales, lugares, muelles y fondeaderos seguros,

donde aquél pueda mantenerse siempre a flote con seguridad, y la

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navegación debe realizarse dentro del área geográfica conocida como

Institute Warranty Limits, fijada por las compañías de seguros para

prevenir y reducir los riesgos de los buques que aseguran.

El fletante debe por medio del capitán, cumplimentar adecuadamente las

disposiciones del fletador en cuanto a los viajes, procediendo con la

mayor celeridad. El capitán debe llevar con corrección el Diario de

Navegación, al que tendrá acceso el fletador o sus representantes, y

prestar toda la asistencia necesaria. En todo lo vinculado a la utilización

comercial del buque, el capitán debe someterse a las instrucciones del

fletador (Art. 234).

Obligaciones del Fletador:

a) Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial:

Tiene a su cargo todos los gastos relacionados con el aprovechamiento

económico del buque (Art. 231). El fletador debe proveer:

• Los costes de todo el combustible y los lubricantes;

• El coste del agua para las calderas si el buque fuera de vapor;

• Los gastos portuarios, los derechos de muellaje, los derechos de

faro y balizas, los derechos de paso de canales y demás vías

navegables, el coste del practicaje en puertos y en vías

navegables;

• Los honorarios de los agentes marítimos en cuanto a sus

actuaciones relativas al cargamento y a las escalas comerciales

del buque y los derechos consulares, salvo los relativos al buque,

al capitán, a los oficiales y a la tripulación;

• Los costos de remolcadores;

• Los gastos relacionados con las operaciones de carga y de

descarga de las mercaderías.

b) Pagar el flete convenido:

La prestación fundamental del fletador consiste en el pago del flete al

fletante, en los períodos convenidos, generalmente por adelantado, cada

30 días o cada mes calendario, calculado según cantidad cierta diaria, o

una cantidad mensual por cada tonelada de peso muerto de verano.

Page 10: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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El flete debe ser pagado en el lugar convenido, en la fecha exacta

establecida en el contrato, desde el día en que el buque es puesto a las

órdenes del fletador hasta que éste lo reintegra al fletante. La falta de

pago del flete, el retraso o la deducción indebida de cantidades por el

fletador, otorga al fletante el derecho a retirar el buque del servicio,

debiendo antes, hacer una previa e inequívoca comunicación a dicho

fletador.

La Ley de Navegación establece que el flete, salvo pacto o uso en

contrario, debe ser pagado por períodos mensuales y por anticipado, y a

falta de cumplimiento de esta obligación, el fletante, con notificación al

fletador, puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición

con una simple orden al capitán, caso en que está obligado a entregar

en destino la carga que tenga a bordo, y en el que puede retener el flete

pagadero en ese lugar (Art. 236).

La obligación de pagar el flete puede quedar sin efecto temporalmente,

cuando el fletante no puede cumplir con la prestación prometida por

razones vinculadas a la gestión náutica, y hasta que el buque este

nuevamente en condiciones de continuar navegando con eficacia (casos

en que el buque debe entrar a dique seco, o ser reparado, o cuando no

cuenta con tripulación o provisiones suficientes).

Si el buque se pierde, el flete se debe hasta el día de su pérdida, y si la

fecha fuera desconocida, el flete se debe pagar, hasta la mitad del plazo

transcurrido entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y

aquel en que debió llegar a destino (Art. 238).

c) Reintegrar el buque al fletante:

Estando convenido entre las partes que el contrato tiene una duración

determinada, el fletador debe reintegrar el buque al fletante en el lugar y

fecha previstos en el mismo estado en que se hallaba al comienzo, salvo

la despreciación por el uso normal. En este contrato la posesión del

buque es conservada por el fletante (armador), a través del capitán, que

es su representante a bordo.

Es frecuente que el último viaje no coincida con el término del contrato y

que el reintegro se lleve a cabo después del vencimiento del plazo; en

estos casos el fletador no incurre en responsabilidad si la demora es

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razonable: si cuando dispuso dicho último viaje podría razonablemente

suponerse que concluiría en el tiempo y lugar acordados. En estos

casos se entiende prorrogado el contrato, debiendo el fletador pagar el

flete convenido, y no el flete vigente en el mercado. Si la demora no

fuera razonable, deberá pagar el valor del flete vigente en el mercado.

Cuando el buque es reintegrado, se inspecciona el buque y se emite un

certificado de devolución con las constancias del lugar, día y hora de tal

devolución, aceites, combustibles y agua potable que queda a bordo, así

como el estado del buque.

Salvamento y Averías Gruesas: en el Art. 239 se establece que el salario de

asistencia y salvamento debe ser distribuido por mitades entre el fletante y

fletador, previa deducción de la parte correspondiente al capitán y a la

tripulación, así como el importe del flete por los días que duró la operación. Si

el capitán dispusiera un acto de avería gruesa, no contribuye el valor del flete

a cargo del fletador, pero sí el correspondiente a los fletes de las mercaderías

que transporte el buque al tiempo de llevarse a cabo dicho acto.

La resolución del contrato de fletamento a tiempo:

Puede ser resuelto por cualquiera de las causas que provocan la extinción de

las obligaciones contractuales recíprocas. En el caso de incumplimiento

culpable por parte de uno de los obligados se considera implícita la facultad de

resolver las obligaciones, pudiendo el perjudicado, elegir entre el cumplimiento

o la resolución, con el resarcimiento de los daños, perjuicios e intereses en

ambos casos. También extingue el contrato, la pérdida total del buque y la

pérdida definitiva de las condiciones o aptitudes del buque que impida su

utilización.

La Responsabilidad en el fletamento a tiempo:

En el time-charter, el fletador, que dispone de la navegación del buque es titular

de la empresa de transporte marítimo, y salvo que transporte mercaderías

propias, habitualmente celebra con terceras personas contrato de transporte de

cosas (o de personas), mientras el fletante, que sólo ejerce la navegación a

órdenes del fletador, es titular de la empresa de navegación, y por

Page 12: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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consiguiente, permanece ajeno a las relaciones contractuales del fletador con

los terceros.

a) Frente a los cargadores- o receptores- de la carga, el fletador asume, el

papel de transportador, y se obliga a entregar las mercaderías en

destino en el tiempo previsto y en las mismas condiciones en que fueron

cargadas y descriptas en los conocimientos de embarque. Responde,

como todo transportador, por las pérdidas, las averías y el retraso,

pudiendo exonerarse de su responsabilidad si prueba que su

incumplimiento contractual fue motivado por razones válidas conforme al

contrato y a la ley aplicable.

El Art. 235 establece, que por las obligaciones asumidas por el capitán

en la gestión del transporte, o resultantes del uso que el fletador haga

del buque, o por las culpas que puedan incurrir tanto el capitán como los

tripulantes en lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador,

el fletante no responde cuando el fletador utilice documentación propia,

sin perjuicio de los privilegios sobre el buque y sobre los fletes. Supone

que el contrato ha sido inscrito en el registro y dejado constancia en el

certificado de matrícula del buque.

b) Entre fletante y fletador:

a. El fletador es responsable de todos los daños y perjuicios que por

su culpa sufra el fletante.

b. El fletante es responsable de todos los daños y perjuicios que

sufra el fletador por la negligente conducción náutica del buque o

por la falta de cumplimiento de su obligación de hacerlo navegar,

no solo en cuanto a que estos hechos impidan o limiten el

aprovechamiento del buque, sino en cuanto se traduzcan en

perdidas, averías, o retraso respecto de las mercaderías

cargadas a bordo por quienes han contratado su transporte con el

fletador. Si una mercadería determinada a sufrido una avería

durante el viaje, el fletador, como transportador, responderá frente

al cargador o el receptor, pero podrá reclamar al fletante la

Page 13: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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cantidad que ha debido pagar como indemnización si la avería

deriva de una culpa náutica.

En el art. 235 se establece que salvo su responsabilidad en la gestión

náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador por las

obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del transporte, o en el

uso que el fletador haga del buque, o por las culpas que puedan incurrir

tanto el capitán como los tripulantes, en lo que respecta al giro o al

negocio asumido por el fletador.

Salvo pacto en contrario, el fletante no responde por incumplimiento de

sus obligaciones, cuando sean consecuencia de alguno de los hechos o

supuestos de exoneración previstos en la ley para la responsabilidad del

transportador de mercaderías (art. 275) y de personas (art. 317 y ss.),

pudiendo limitar dicha responsabilidad conforme art. 278, 331 y 337,

siendo ratificado en el art. 342 para cuando el propietario del buque y el

armador sean personas distintas del transportador.

Prescripción: las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo

prescriben por el transcurso de 1 año a contar desde:

• La fecha de su vencimiento

• Desde su recisión o resolución si fuera anterior,

• Desde el día de la terminación del último viaje, si fuera posterior,

• Si el buque se perdiera, desde la fecha en que debió terminar el viaje

durante el cual tuvo lugar la perdida (Art. 240).

Contrato de Fletamento por Viaje

Según González Lebrero el contrato de fletamento por viaje integra una

especia más amplia denominada contrato de transportes de mercadería por

mar, pues entiende que se configura como tal, dado que la prestación esencial

es la de entregar las cosas en destino, pero este contrato de fletamento por

viaje tiene como nota característica la individualización del vehículo, de un

buque dado y no otro, individualizado en la póliza de fletamento como medio de

Page 14: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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transporte, el que no puede ser sustituido por otro buque por el

transportador/fletante a menos que se pacte tal posibilidad.

En la actualidad el fletamento por viaje suele distinguirse según sea total o

parcial:

• Fletamento total: el transportador/ fletante ese obliga, mediante el pago

de un flete, a poner a disposición del cargador/ fletador todos los

espacios destinados a la carga de un buque determinado para el

transporte de personas o cosas.

• Fletamento Parcial: el transportador/fletante se obliga, siempre

mediante el pago de un fletea poner a disposición de dos o más

cargadores/ fletadores, uno o más espacios destinados a la carga de un

buque determinado para el transporte de mercaderías. Art. 241.

Obligaciones de las Partes en el Contrato de Fletamento por viaje:

La prestación básica del fletante/ transportador es la de entregar en destino

las mercaderías cuya custodia ha asumido en el puerto o en el lugar de origen,

y la del fletador/ cargador es la de pagar el flete pactado.

Obligaciones del Fletante/ Transportador:

a) Navegabilidad del buque: el fletante/ transportador debe facilitar al

fletador/cargador antes de recibir la carga e iniciar el viaje, un buque en

estado de navegabilidad, razonablemente tripulado, equipado,

pertrechado y mantenido, con todos los elementos necesarios para

afrontar con seguridad los riesgos del viaje y cumplir las obligaciones

contractuales asumidas. Esta obligación consiste en el empleo de una

diligencia razonable para poner el buque en estado de navegabilidad,

antes de iniciar el viaje o de recibir la carga.

Navegabilidad: significa idoneidad para la navegación, a lo que debe

sumarse, la aptitud del buque para realizar el transporte convenido en

condiciones de seguridad respecto de las mercaderías. Este estado es

requerido al iniciar cada etapa o fase. Y debe ajustarse a las exigencias

de la normativa internacional en materia de seguridad, y contar con

correspondiente certificación.

Page 15: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

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b) Puesta del buque designado a disposición del fletador/cargador: es

esencial en este contrato la designación del buque, no pudiendo el

fletante/transportador sustituirlo, salvo que se hubiera convenido esa

facultad; de forma que este debe poner a disposición el buque

determinado en el lugar y tiempos pactados.

El lugar o puerto de carga consignado en la póliza debe ser seguro, de

forma de que el buque permanezca siempre a flote (Art. 244).

En estos contratos, el fletante/transportador se obliga a facilitar a la parte

todos los espacios normalmente destinados al transporte de

mercaderías. Si el fletamento fuera parcial la obligación se concreta al

espacio prometido.

La individualización del buque se lleva a cabo en la póliza de fletamento

por viaje, indicando su nombre, bandera, puerto de registro, tonelaje de

registro bruto y neto, capacidad aproximada de carga en toneladas o

capacidad cubica aproximada, para completarse con otros factores tales

como tipo de carga y modalidad de transporte y tráfico. El

incumplimiento por parte del fletante de alguno de los factores de

individualización puede dar lugar a la resolución del contrato, si se

refiere a uno de fundamental importancia para el contrato, o si es de

menor importancia puede dar lugar a compensaciones de daños y

perjuicios.

c) Carga de las Mercaderías:

El capitán del buque debe notificar al fletador/ cargador que el buque ha

llegado al lugar convenido y está listo para recibir la carga, enviándole

una nota de alistamiento, que sirve para determinar el punto de partida

de los plazos acordados para cargar (tiempo de plancha).

El tiempo de plancha es el período de días convenido entre las partes

para realizar las operaciones de carga o de descarga de las

mercaderías; durante ese periodo, el fletante/transportador debe

mantener el buque en el lugar convenido, disponible, y sin derecho a

percibir pago adicional alguno en concepto de flete. Si el buque es

retenido más tiempo del previsto en el contrato, del tiempo de plancha,

el fletador/cargador o destinatario de la carga debe pagar al fletante

ciertas cantidades pactadas, denominadas demoras, cuya naturaleza

Page 16: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

16

jurídica es la de una indemnización, conforme la doctrina y

jurisprudencia.

El tiempo para la carga puede convenirse aisladamente, o

conjuntamente con el de descarga, e incluso preverse la “reversibilidad”

de los plazos: que los días que se ganen en la carga serán provechados

en la descarga.

De igual forma, si el fletador/ cargador utilizara un tiempo menor para la

carga o descarga, este recibe una compensación que se pacta en el

contrato de fletamento por viaje, denominado “Despatch Money”. El

fletante/ transportador reconoce a favor del fletador/cargador (o del

receptor) una suma fija por día ahorrado, el cual no constituye una parte

del flete que se devuelve, sino una contraprestación debida por la

reducción en el tiempo en que el buque está inmovilizado; es la

contrapartida de la demora.

Los gastos de carga de la mercadería corren por lo general por cuenta

del fletante/transportador, salvo que se conviniera lo contrario mediante

la inclusión de la clausula free in. Cuando los gastos de descarga

quedan a cargo del receptor, se aplica la clausula free out y cuando esa

situación refiere a ambas será free in and out o liner in free out.

Estadías: en principio se está a lo pactado por las partes conforme art.

241 in fine. A falta de estipulación expresa, las estadías no comprenden

los días no laborables, y son los usos y costumbres del puerto los que

determinan su duración y el momento a partir del cual deben ser

computadas, la duración, momento, época y forma de pago de las

sobrestadías. A falta de usos y costumbres portuarios, se fijarán

judicialmente, y la duración de las sobrestadías será la mitad de los días

de trabajo correspondientes a las estadías, y se computarán por días

corridos (Art. 248).

Salvo que la póliza de fletamento contenga alguna disposición en

contrario, al vencimiento de las estadías pactadas, o de las que sean

usuales, si el fletador no carga mercadería alguna, el fletante tiene

derecho de resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto

acordado y de las sobrestadías, o el de zarpar sin carga alguna y exigir,

a la finalización del viaje, el pago del flete en su totalidad, con las

Page 17: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

17

contribuciones debidas y las sobrestadías (Art. 249). Cuando el fletador

embarque solo una parte de la carga durante las estadías, vencido el

pazo correspondiente y el de las sobrestadías, salvo pacto en contrario,

el fletante tiene la opción de: realizar la descarga de las mercaderías por

cuenta del fletador, exigiéndole la mitad del flete bruto, o de zarpar con

la carga que tenga a bordo y reclamar el flete integro, con sobrestadías y

contribuciones debidas. En todos, el fletante debe formular una protesta

con la decisión y los motivos que la fundamentan, y notificarla al fletador

(Art. 250).

Cuando el fletamento es total, el fletador puede obligar al fletante a

emprender el viaje si el buque tiene a bordo carga suficiente para cubrir

el pago del flete, sobrestadías y obligaciones contractuales, y para los

gastos suplementarios que le ocasione el cargamento incompleto, o

puede otorgar fianza para dicho pago. Si el fletador hace uso de este

derecho, el fletante no puede recibir carga de terceros sin

consentimiento escrito de aquél (Art. 253).

En los casos en que el fletante tiene derecho a iniciar el viaje sin carga,

o con sólo una parte de ella, puede por decisión propia, tomar carga de

terceros a los efectos de la seguridad del flete y de las indemnizaciones

que correspondieran, y si resultara una pérdida del flete, el fletador es

deudor por la diferencia. Si se produjera una ganancia, ésta pertenece al

fletador (Art. 254).

d) Estiba de las mercaderías: luego de cumplida la carga de las

mercaderías, éstas deben colocarse en las bodegas o espacios de carga

del buque; el fletante/ transportador, por intermedio del capitán, debe

proceder a estibarlas, en una adecuada distribución, de forma que no

se afecte la estabilidad del buque, ni se averíen aquellas.

Si las mercaderías son estibadas “sobre cubierta”, los cargadores

deben manifestar su consentimiento por escrito, pues en caso contrario

el transportador será responsable de las averías que sufran (Art. 268).

e) Entrega de conocimientos de embarque: cuando las mercaderías son

cargas a bordo del buque, el fletante/ transportador debe entregar al

fletador/ cargador una constancia de ello, bajo la forma de recibos

provisionales, con la descripción general de la carga, las cuales son

Page 18: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

18

posteriormente canjeados por los conocimientos de embarque; en

ellos deberán constar las averías, mermas y el mal estado de

acondicionamiento de las mercaderías h observaciones.

f) Realización del viaje pactado: la ejecución del viaje debe cumplirse en

el tiempo pactado o en el razonable según las circunstancias del caso, y

por las rutas convenidas; y debe comenzarlo, una vez finalizada la carga

los trámites administrativos.

g) Cuidado y conservación de las mercaderías: al recibir las

mercaderías a bordo por intermedio del capitán, el fletante/transportista

asume el carácter de depositario de aquellas, y como tal está obligado a

su guarda y conservación, y adoptar todas las medidas al respecto,

como si las cosas fueran propias (Art. 271).

h) Descarga de las mercaderías: El buque debe dirigirse al puerto de

destino de las mercaderías, conforme lo convenido. El

fletante/transportador debe notificar al fletador/cargador, o al

consignatario o receptor de la carga, que el buque está listo para

descargar, mediante el envío de una carta de alistamiento. Se aplica

también el régimen de las demoras. A falta de convenio sobre puerto de

descarga, su designación corresponde al fletador/cargador, o al

consignatario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer

siempre a flote.

En materia de descarga, si transcurrida la mitad de las estadías

contractuales o de las que sean de uso, el fletador o los tenedores de los

conocimientos de embarque no han comenzado la descarga, o si

habiéndola comenzado no está terminada al vencimiento de aquéllas, el

fletante puede descargar a tierra o a lanchas, por cuenta y riesgo del

fletador consignatario, a quienes debe notificar de su decisión si tienen

domicilio conocido en el lugar de descarga (Art. 255).

i) Entrega de las mercaderías: con esta prestación, el contrato de

fletamento por viaje queda ejecutado. El fletante/ transportador debe

entregar la mercadería tal como está descripta en el conocimiento, en el

puerto de destino, al legítimo tenedor de dicho documento. Culmina la

responsabilidad del fletante.

Page 19: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

19

Obligaciones del Fletador/cargador y del Consignatario de la carga:

a) Entrega de la mercadería al fletante/ transportador en el puerto de

carga: el cargador/fletador debe poner la mercadería a la que se refiere

el contrato a disposición del fletante/transportador en el lugar convenido

o usual y en la cantidad y las calidades pactadas.

Puede suceder:

• Que no haga entrega de la cantidad total prevista en el contrato,

caso en que el fletador/cargador debe pagar el flete de la cantidad

que deje de embarcar.

• Que no haga entrega de la mercadería; se resuelve el contrato

con el pago de daños y perjuicios que sufra el

fletante/transportador.

• Que haga entrega de una cantidad mayor que la convenida en el

contrato; el fletante no tiene el deber de admitir la cantidad que

exceda la contratada, pero si lo hace el fletador debe pagar la

cantidad de flete adicional.

b) Pago del flete: el flete es el precio que el fletador/cargador paga al

fletante/transportista como contraprestación por la obra consistente en la

entrega en destino de la mercadería.

La obligación de pagar el flete comienza cuando el fletador/cargador ha

sido notificado de que el buque está listo para recibir la mercadería, pero

el flete sólo puede exigirlo una vez concluido el viaje (cuando el fletante

pone la carga en destino a disposición del tenedor legítimo del

conocimiento de embarque, de no haber en la póliza de fletamento

estipulaciones especiales sobre la época y la forma de tal pago.

El flete relativo a las mercaderías que no llegan a destino, en los casos

en que el fletante tenga derecho a percibirlo, es exigible desde la llegada

del buque al puerto de destino previsto o a la terminación del viaje (Art.

308 y 312).

El flete no es debido por los efectos que no llegaron a destino, pero si se

hubiera pagado por adelantado hay derecho a repetirlo, salvo que se

hubiera estipulado su pago a todo evento, o que esto fuera imputable a

la culpa del cargador o vicio propio de la mercadería, acto de avería

Page 20: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

20

gruesa o venta en un puerto de escala en caso de que el capitán no

tuviera fondos para continuar el viaje conforme Art. 213.

En caso de que el buque quede en condiciones de innavegabilidad

comenzado el viaje, el flete será proporcional al trayecto recorrido.

c) Recibo de las mercaderías: el consignatario o receptor de la carga

debe recibir la mercadería en el puerto o lugar convenido de descarga y

entrega, y dentro de los plazos convenidos, pagando, además el flete (si

este deber estuviera a su cargo), las sumas que adeudare al fletante

como contribución de avería gruesa, si en el viaje se hubiera dispuesto

un acto de esta naturaleza.

Póliza de Fletamento:

Los contratos de fletamento por viaje deben documentarse por escrito, la póliza

de fletamento sirve de prueba, y debe contener las estipulaciones que permitan

identificar los elementos personales y reales del contrato.

La póliza debe ser firmada por el fletante/ transportador (o sus representantes o

corredores) y por el fletador/cargador (o sus representantes o corredores), y es

un instrumento privado que debe emitirse en tantos ejemplares como partes

haya, bajo pena de nulidad del documento, pero no del contrato.

Luego de firmada la póliza, el contrato subsiste aunque el buque fuera vendido,

de manera que los nuevos propietarios tienen la obligación de cumplirlo (Art.

243).

Art. 242. - El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de

fletamento que debe contener las siguientes menciones:

a) El nombre del armador;

b) Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios;

c) El nombre de buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de

arqueo;

d) La designación del viaje o viajes a realizar;

Page 21: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

21

e) Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización

de los espacios a disposición del fletador;

f) Si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de

carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobreestadías, la

forma de computarlas y el monto fijado para las últimas;

g) Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas,

las modalidades del mismo;

h) El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.

La resolución de los contratos de fletamento por viaje:

• Por mutuo consentimiento.

• A requerimiento de una de las partes cuando la otra no cumpla sus

obligaciones.

Art. 315 dispone que todo contrato de transporte de cosas queda resuelto, a

instancia de cualquiera de las partes, sin que haya lugar a reclamaciones entre

ellas, si antes de comenzado el viaje ocurriera alguno de estos hechos u actos:

1) Que la salida del buque fuera impedida por caso fortuito o fuerza mayor,

sin limitación de tiempo, o cuando aquella resultara excesivamente

demorada.

2) Que se prohibiese la exportación de los efectos respectivos del lugar de

donde debe salir el buque, o la importación de ellos en el de destino.

3) Que el Estado cuya bandera enarbole el buque entre en un conflicto

bélico.

4) Que sobreviniere la declaración de bloqueo del puerto de carga o del

destino de las mercaderías.

5) Que sea declarada la interdicción de comercio con el Estado hacia el

que debe dirigirse el buque.

6) Que el buque o la carga dejen de ser considerados propiedad neutral o

la mercadería fuera incluida en la lista de contrabando de guerra por

alguno de los Estados beligerantes.

Page 22: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

22

En todos los casos, los gastos de carga y de descarga corren por el cargador

respectivo, y el flete que se hubiera percibido anticipadamente debe restituirse.

El fletador/cargador puede resolver el contrato de fletamento por viaje (total o

parcial) cuando:

a) Si el fletante no pone el buque a la carga en la época y en el puerto

convenido, salvo convenio en contrario y previa notificación, quedando

liberado del resarcimiento de daños y perjuicios eventuales. Art. 245.

b) Si antes del vencimiento de las estadías desistiera del viaje, en cuyo

caso, si no mediare estipulación en contrario, debe pagar la mitad del

flete bruto, y en su caso los gastos de descargas y sobrestadías. Art.

252.

El fletante/ transportista puede resolver el contrato cuando: de no haber

estipulación expresa en la póliza, el fletador no cargara efecto alguno luego de

vencidas las estadías pactadas o las que sean de uso, y tiene derecho a

percibir la mitad del flete bruto convenido y de las sobrestadías. Art. 249.

Ley aplicable, Tribunal competente y Prescripción:

Según el art. 603, las obligaciones inherentes a los contratos de fletamento

(total o parcial) por viaje se rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.

En cuanto al tribunal competente, el art. 614, establece que los tribunales

argentinos son competentes para conocer en los juicios derivados de los

contratos de fletamento por viaje cuando las obligaciones respectivas deban

cumplirse en la Argentina, salvo la opción que tiene el demandante por los

tribunales del domicilio de la parte demandada, y determina que en dichos

contratos es nula toda clausula que establezca otra jurisdicción que la de los

tribunales argentinos.

En cuanto a los plazos de prescripción de las acciones derivadas de este

contrato es de 1 año, contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha

en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzar

el viaje o durante.

Page 23: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

23

Contratos de Remolque:

Contrato de remolque: los buques de gran tonelaje para entrar o salir de

puertos, o para navegar en estrechos canales o lugares acuáticos restringidos,

requieren ser remolcados por otras embarcaciones menores de mayor facilidad

de maniobra; también es necesaria para desplazar a embarcaciones que

carecen de fuerza de propulsión propia.

En todo contrato de remolque hay una embarcación (el remolcador) que

suministra su fuerza motriz o de propulsión a otra (el remolcado) para que esta

se desplace sobre el agua. Se trata de una tarea de colaboración que un buque

presta a otro. Puede asumir dos modalidades: Remolque- transporte y

Remolque- maniobra, cuya distinción está caracterizada por la función

económica que cumple cada una de ellas.

Estas operaciones, dentro de las aguas territoriales e interiores argentinas

entran dentro del concepto de cabotaje nacional. Tradicionalmente ha existido

un monopolio a favor de los buques de bandera nacional respecto de todas

estas operaciones. A su vez, el permiso o patente de remolcador son

extendidos por la Prefectura Naval Argentina, que verifica las condiciones y el

estado de los buques y la potencia de sus máquinas.

Remolque-Transporte:

Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, el armador del buque

remolcador, se obliga frente a la otra parte, el armador del buque remolcado,

mediante el pago de un precio cierto, a asumir la custodia de un buque

(remolcado), a trasladar este buque de un punto a otro cuidando durante el

viaje su conservación, y finalmente, a entregarlo en el lugar convenido en el

mismo estado en que lo recibió en el puerto o lugar de origen.

Se caracteriza por la exterioridad de la fuerza motriz aplicada al buque

remolcado y por el hecho de que el convoy formado por ambos buques está al

mando y bajo la dirección del transportador (el armador del buque remolcador)

quien lo ejerce por medio del capitán del buque remolcador.

Page 24: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

24

Obligaciones del armador del buque remolcador (transportador) en el

remolque-transporte:

a) Navegabilidad del buque remolcador y puesta a disposición del

armador del buque remolcado de dicho remolcador: el armador del

buque remolcador debe proveer un buque en condiciones de

navegabilidad, equipado y tripulado adecuadamente, apto para su

potencia y maniobrabilidad para llevar a cabo la operación pactada.

En la práctica se suele describir al buque remolcador a través de la

mención de sus especificaciones técnicas y datos más relevantes. No

obstante, su armador puede sustituirlo por cualquier remolcador de

adecuada potencia, propio o ajeno, con sujeción a la aprobación previa

del armador del buque remolcado, que no puede negarse de forma

irrazonable.

b) Utilización de los equipos de remolque: la operación de remolque-

transporte supone la unión física del remolcador y del buque remolcado

para que tenga lugar la tracción, la que se lleva a cabo según dos

modalidades:

a. Tracción por empuje (desde popa o desde una banda del buque

remolcado)

b. Tracción por medio de uno o más cables.

En ambos casos, el armador del buque remolcador está obligado a

cuidar que la formación del convoy o tren de remolque sea adecuado y

que los equipos sean adecuados y suficientes, cuidado que debe prestar

durante todo el tiempo en que el buque remolcado está bajo su custodia.

c) Obligación de inspeccionar el buque a ser remolcado: para

determinar su estado e idoneidad para el transporte.

d) Recibir el buque a ser remolcado: en el lugar y en día pactados el

armador del remolcador debe asumir la custodia del buque a ser

remolcado. Dicho lugar debe ser seguro y accesible para la entrada del

remolcador, para maniobrar y para salir de él. En esta modalidad se

suele fijar un tiempo de plancha para realizar las operaciones de

enganche y desenganche del buque remolcado.

Page 25: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

25

e) Cumplimiento del viaje: el armador del buque remolcador debe salir del

puerto del lugar en que ha recibido el buque remolcado una vez que se

han completado las operaciones de unión física de ambos buques, y

debe llevar a cabo el viaje pactado haciéndolo por la ruta acordada, por

la usual o por la que sea geográficamente más directa.

f) Cuidado y conservación del buque remolcado: al recibir el buque

remolcado por intermedio del capitán, el armador del remolcador asume

el carácter de depositario de aquél, y como tal está obligado a su guarda

y conservación, y a adoptar todas las medidas al respecto, como si las

cosas que custodia fueran propias.

g) Desenganche del buque remolcado y entrega de este a su armador:

el buque remolcador debe dirigirse al puerto de destino donde su capitán

debe proceder a notificar la llegada al armador del remolcado, a

desconectar los dos buques, y a entregar su buque con arreglo a las

condiciones pactadas. Con esta prestación, el contrato de remolque-

transporte queda ejecutado.

Obligaciones del armador del buque remolcado en el contrato de

remolque-transporte:

a) Puesta disposición y entrega del buque remolcado en el puerto o

lugar pactado: debe ponerlo a disposición del buque remolcador en el

puerto o lugar convenido o usual, el que debe ser seguro y accesible

para la entrada del remolcador, para que este maniobre y para que

pueda salir con el remolcado.

b) Navegabilidad del buque remolcado: el armador del buque remolcado

debe ejercer la debida diligencia para asegurar que dicho buque está en

condiciones de ser remolcado desde el lugar de salida hasta el de

destino, y ello al comienzo del remolque.

c) Pago del precio del remolque: el precio del remolque debe ser pagado

por el armador del buque remolcado al armador del buque remolcador

como contraprestación por la obra consistente en la entrega en destino

del buque remolcado.

d) Recibo del buque remolcado en el puerto o lugar de destino: debe

recibirlo en el lugar pactado dentro de los plazos convenidos.

Page 26: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

26

La responsabilidad en el contrato de remolque-transporte:

El armador del buque remolcador responde de las averías, de las pérdidas y

del retraso, responsabilidad contractual de la que aquél puede quedar exento

probando que dichos daños y perjuicios han sido causados por caso fortuito o

de fuerza mayor, por vicio propio del buque remolcado o por culpa del armador

del buque remolcado.

Las acciones derivadas del contrato de remolque-transporte prescriben al año

a contar del día de la entrega del remolcado en destino o de la fecha en la cual

debió ser entregado.

Remolque-Maniobra:

Es el contrato en virtud del cual una parte, el armador del buque remolcador, se

obliga frente a la otra parte, el armador del buque remolcado, mediante el pago

de un precio, a aplicar su fuerza motriz bajo las órdenes de este último a fin de

facilitar, complementar o llevar a cabo las operaciones de atraque, desatraque

o movimiento del buque respectivo dentro de un puerto o de una zona

determinada.

Caracteriza este contrato la exterioridad de la fuerza motriz y la circunstancia

de que las operaciones sean dirigidas por el armador del buque remolcado,

pudiéndolo ubicar dentro de los de locación de servicios.

Se rige por las disposiciones de la locación de servicios (Art. 355), existiendo la

obligación, de ambos buques, de observar durante todo el curso de la

operación, todas las precauciones indispensables para no poner en peligro al

otro buque (Art. 356).

Obligaciones del armador del buque remolcador en el remoque-maniobra

a) Navegabilidad del buque remolcador y puesta a disposición del

armador del buque remolcado de dicho remolcador: el armador del

buque remolcador debe proveer un buque en estado de navegabilidad,

equipado y tripulado adecuadamente y apto para su potencia y

maniobrabilidad para el cumplimiento del servicio para el cual ha sido

Page 27: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

27

contratado; debe llevarse a cabo en el lugar y tiempo convenidos, y

obedecer las instrucciones que emita el armador del buque remolcado.

b) Utilización de los equipos de remolque: el armador del remolcador

debe utilizar además de la fuerza motriz, todos los demás elementos

necesarios para el servicio.

c) Cumplimiento de los servicios pactados: cuando lo requiera el

capitán del buque remolcado, el armador del remolcador debe comenzar

a prestar sus servicios siguiendo sus instrucciones, teniendo el capitán

del remolcador un deber de obediencia al respecto; este deber no es

absoluto, por lo que puede negarse aquellas ordenes contrarias a las

reglas para evitar abordajes o a las normas portuarias del lugar, o que

puedan provocar daños y perjuicios al propio buque remolcado, al

remolcador y a terceros.

Obligaciones del armador del buque remolcado en el remoque-maniobra:

a) Contratar al armador del buque remolcador en tiempo oportuno.

b) Instruir al capitán del remolcador por medio del capitán del buque

remolcado: corresponde al capitán del buque remolcado el deber de

emitir las órdenes al otro capitán, quedando en él el control y dirección

de las maniobras.

c) Pagar el precio del remolque: el precio del remolque debe ser pagado

por el armador del buque remolcado al armador del buque remolcador

como contraprestación por los servicios prestados.

La Responsabilidad en el contrato de remolque-maniobra:

El principio general implica que, teniendo el capitán del buque remolcado la

dirección y el control de las maniobras, es el armador del buque remolcado el

responsable de los daños y perjuicios emergentes. Sin perjuicio de ello, el

remolcador conserva su propia responsabilidad por los hechos producidos por

su negligencia.

Prescripción: las acciones derivadas de este contrato prescriben al año, a

contar desde la fecha en que se llevó a cabo la operación o en que debió

realizarse (Art. 357).

Page 28: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

28

CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES

Hay contrato de utilización cuando una de las partes, a cambio de una

prestación que se obliga a cumplir, adquiere, ya sea el derecho de uso y goce

de una aeronave para emplearla en una actividad aeronáutica, o ya sea, el

derecho a que la otra parte, explotador de una aeronave, realice con ella, una

actividad aeronáutica determinada, en interés de la primera.

Videla Escalada entiende que caben entre los contratos de utilización, la

locación, el fletamento y el intercambio de aeronaves.

Son contratos de utilización de aeronaves los que tienen por finalidad el

aprovechamiento de las mismas, mediante su empleo en una actividad

específicamente aeronáutica y dan lugar a que una de las partes, a cambio de

una contraprestación, adquiera el derecho de uso y goce de una aeronave o el

cumplimiento por la otra parte de una determinada actividad aeronáutica, a

realizar en su beneficio con una aeronave. Videla Escalada.

La causa, en cuanto elemento calificador, sirve para demostrar una

aproximación genérica entre las figuras que la integran, aun cuando cada una

de ellas tenga a su vez una causa específica; es la finalidad común es la de

procurar el aprovechamiento de la aeronave en su destino propio, a titulo

oneroso y con prescindencia de la consideración de la operación especifica a

que se dedica, dentro del campo de la actividad aeronáutica.

Elementos en común entre los contratos de utilización específicos: la

aeronave en su función de objeto o instrumento mediante el cual se cumplen

las prestaciones comprometidas por las partes; y el efecto de crear derechos y

obligaciones inherentes al aprovechamiento de las aeronaves en actividades

específicamente aeronáuticas, y sin que haya transferencia de dominio.

LOCACIÓN DE AERONAVES:

Locación: se da cuando unas de las partes (locador) se obliga a conceder a la

otra (locatario), mediante un precio en dinero (alquiler) y por un tiempo

determinado, el uso y goce de la aeronave, con o sin tripulación, transfiriéndole

su tenencia.

Page 29: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

29

Caracteres:

• Es consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las

partes.

• Es oneroso: la prestación de una de las partes tiene su razón de ser en

la contraprestación de la otra.

• Es bilateral: el contrato crea obligaciones recíprocas para ambas

partes.

• Es temporario: como toda locación, tiene limitada su vigencia en el

tiempo. Las locaciones pueden pactarse por viaje o por un periodo de

tiempo.

• Es formal: dado que la aeronave es una cosa mueble registrable,

debiendo inscribirlos en el Registro Nacional de Aeronaves (Art. 68).

Estas disposiciones son las referidas a la traslación de la

responsabilidad por los daños causados por la aeronave del locador al

locatario cuando se ha registrado debidamente el acto.

• Es de tracto sucesivo: la prestación del contrato se cumple

periódicamente y no de una sola vez.

• Puede revestir la calidad de convención intuitu personae.

• La cosa arrendada debe ser empleada por el locatario de acuerdo con

su naturaleza, para hacer producir las ventajas provenientes de su

aprovechamiento.

• Su naturaleza jurídica es de un contrato de locación de cosas.

El contrato opera la transferencia de la tenencia de la máquina del locador al

locatario El traspaso de la tenencia va acompañado de la transferencia de la

calidad de explotador de la aeronave del locador al locatario.

Modalidades:

• Locación de casco desnudo: también llamada de casco seco,

contempla la entrega pura y simple de la aeronave, con su certificado de

aeronavegabilidad vigente y en perfectas condiciones de vuelo. El

locatario recibe la aeronave en la forma referida y se hace cargo de su

aprovisionamiento y de la contratación del pertinente personal de vuelo.

Page 30: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

30

La calidad de explotador del arrendatario aparece en su máximo vigor,

ya que obtiene la tenencia de la máquina y la emplea por su cuenta en

las operaciones aeronáuticas que considere oportunas; evidencia su

vinculación directa con los terceros y el fundamento de la

responsabilidad que asume por la explotación de la aeronave.

• Locación de la máquina armada y tripulada: contempla la entrega al

locatario de la aeronave provista de su personal de vuelo, el cual,

contratado inicialmente por el locador, para a desempeñarse bajo las

ordenes del arrendatario y queda bajo su control, para lo cual se

requiere la conformidad de los mismos.

En ambas especies, la obligación fundamental del locador consiste, en

transferir al locatario el derecho de uso y goce de la aeronave y mantenerlo en

el mismo durante el tiempo convenido en el contrato

Obligaciones del locador:

• Entregar la aeronave en buen estado de aeronavegabilidad, en el lugar

y tiempo convenidos.

• Mantener la nave en condiciones durante toda la vigencia del contrato.

Solo la conducta culposa del locatario es apta para liberar al locador de

este deber jurídico.

• Entregar al locatario la documentación de la aeronave necesaria para su

utilización.

• Si se acordara un contrato de locación de aeronave equipada y tripulada,

entregar equipada y tripulada, transfiriendo la dirección de la tripulación

al locatario.

. Efecto: la transferencia del carácter de explotador de la aeronave. La

inscripción del contrato es indispensable por el traspaso del carácter de

locador, y el locatario debe cumplir los mismos requisitos que aquellos

necesarios para la obtención de la propiedad de una aeronave.

Obligaciones del Locatario:

• Debe recibir la aeronave en el lugar y tiempo convenido.

Page 31: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

31

• Pagar el precio convenido.

• Restituir la aeronave al vencimiento del plazo.

• El arrendatarario debe abstenerse, salvo que exista conformidad del

locador, de subarrendar la máquina o de ceder su derecho (Art. 70).

FLETAMENTO:

Hay contrato de fletamento cuando una parte, el fletante, que conserva su

carácter de explotador, se obliga a realizar con una aeronave determinada, al

menos genéricamente, una o más “operaciones aéreas” específicamente

fijadas, o referidas a un período de tiempo, y la otra parte, el fletador, se

compromete a abonarle por ellas un precio en dinero.

Caracteres:

• Conservación del carácter de explotador por parte del fletante;

• Asunción por el fletante de las obligaciones de hacer;

• Onerosidad del acto;

• Consideración de las modalidades habituales y amplitud de fines, a la

hora de referirse a “operaciones aéreas”, ya que demuestra que la

actividad a realizar no necesariamente es de transporte, sino que puede

consistir en trabajos aéreos u operaciones referidas a otras finalidades,

tales como salvamento, investigación científica, etc.

• Es un contrato bilateral: crea obligaciones recíprocas, para ambas

partes;

• Es consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes;

• Conmutativo: las ventajas están determinadas al momento de celebrarse

el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto;

• Formal: debe realizarse por escrito, aunque no es necesaria su

inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, ya que no se

transfiere la calidad de explotador;

• De tracto sucesivo: la prestación del contrato se cumple periódicamente;

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32

• Es una especie de locación de obra; ya que el objeto principal del

contrato es una obligación de hacer por parte del fletante, y no una

obligación de dar como ocurren en la locación de aeronaves.

• La doctrina no considera imprescindible que se individualice la aeronave

que el fletante ha de utilizar para la prestación de las operaciones

aéreas convenidas.

Modalidades de Fletamento:

• Fletamento a tiempo y fletamento a viaje. Ambas modalidades no son

incompatibles entre sí, puede optarse por una combinación de ellas,

conviniendo un fletamento para realizar varios viajes específicos en un

período de tiempo determinado.

o Fletamento a tiempo: se estipula un término de vigencia del

contrato, y se realizan los viajes que ordene el fletador durante

ese término de tiempo.

o Fletamento a viaje: se estipula, en forma predeterminada, la

realización de uno o más viajes.

• Fletamento total o parcial. En la mayoría de los casos el fletamento es

total, pero nada obsta que se reserve parte de la capacidad útil de la

aeronave para sí mismo, generando así un fletamento parcial.

Efectos:

• El fletante pone a disposición del fletador la capacidad de la aeronave.

• El fletante realiza las operaciones pactadas, al servicio del fletador.

Obligaciones del Fletante:

a) Poner a disposición del fletador una aeronave lista para funcionar, con la

capacidad convenida, y hacerla volar para realizar operaciones al

servicio del fletador.

b) La maquina debe estar en buenas condiciones de aeronavegabilidad y

provista de su respectivo certificado, convenientemente armada y

equipada, con su instrumental completo, el combustible requerido y los

elementos reglamentarios exigidos para afrontar un eventual

Page 33: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

33

salvamento, así como también la tripulación completa y provista de las

necesarias certificaciones de aptitud.

c) Realizar las operaciones contratadas en las condiciones pactadas,

dentro del tiempo previsto y con las modalidades que las partes hayan

convenido.

d) Debe reembolsar al fletador todos los montos que haya debido abonar

por defectos de la aeronave o de su conducción.

e) Tiene a cargo los gastos del combustible y lubricantes, necesarios para

llevar a cabo las operaciones.

Obligaciones del Fletador:

a) Pagar el precio fijado.

b) Puede ceder (total o parcialmente) sus derechos, subfletar la aeronave,

salvo que exista pacto en contrario.

INTERCAMBIO DE AERONAVES:

El intercambio de aeronaves es un contrato complejo en que dos o más

explotadores de aeronaves se ceden recíprocamente el derecho de utilizar sus

respectivas máquinas en el cumplimento de las operaciones fijadas de común

acuerdo. Puede abarcar cualquiera operaciones aéreas adecuadas a la calidad

de las aeronaves intercambiadas.

Se trata de un eficaz instrumento de cooperación entre explotadores de

aeronaves y, muy particularmente, entre transportadores aéreos regulares. De

esta forma, un transportador puede, mediante contratos de intercambio, utilizar

los aviones de otro, con o sin propio personal, y ello le da la posibilidad de

destinar a otras erogaciones las sumas que hubiera debido invertir en su flota.

Sin embargo, el contrato de intercambio da lugar a locaciones o fletamentos de

aeronaves de plazos muy cortos, complicando la aplicación del Convenio de

Chicago, especialmente en lo relativo a la nacionalidad y matricula de las

máquinas, y la responsabilidad.

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34

Si se recurre a la modalidad de locación su naturaleza jurídica será la de

locación de cosas, y cuando se elige a los fletamentos, será la de una locación

obra.

Artículo 83 bis, Convención de Chicago: Transferencia de ciertas

funciones y obligaciones: No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31

y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea

explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o

intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que

tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia

permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante

acuerdo con ese otro ,Estado, podrá transferirle todas o parte de sus

funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha

aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula

quedara relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y

obligaciones transferidas. La transferencia no producirá efectos con respecto a

los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre

la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de

conformidad con el Artículo 83 o de que un Estado parte en dicho acuerdo haya

comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás

Estados contratantes interesados. Las disposiciones de los párrafos a) y b)

anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77.

La OACI debido a la intensificación del proceso de cooperación interempresaria

en el transporte aéreo y el crecimiento de los contratos de utilización en el

plano internacional llevaron a que, el 6 de octubre de 1980, la Asamblea

decidiera modificar el Convenio de Chicago, incluyendo el Artículo 83 bis. De

conformidad con el Artículo 94 a) del Convenio, la enmienda entró en vigor el

20 de de junio de 1997 por lo que se refiere a los Estados que la ratificaron.

CONTRATOS DE COLABORACIÓN INTERMPRESARIA:

La colaboración entre distintas empresas no solo es conveniente, sino que se

ha transformado en una necesidad. El fin común de todas manifestaciones de

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35

colaboración interempresaria es la racionalización (de los servicios

administrativos, técnicos o comerciales, así como la utilización más efectiva de

las aeronaves) de la actividad de las líneas aéreas involucradas en ellas.

Existen diversas formas de colaboración:

� Contratos de asistencia en escala ���� Handling: una empresa encarga

a otra la atención de sus operaciones (atención de pasajeros,

mantenimiento de aviones, etc) en escalas o lugares donde sus

aeronaves solo operan una o dos veces por semanas. El acuerdo

beneficia a ambas, pues mientras una evita el gasto de tener que

mantener personal permanente en un lugar donde no concurre, la otra

se beneficia con una retribución adicional.

Su naturaleza es de locación de obra, ya que, sin subordinación de

ninguna especie, la empresa que se compromete a atender las

necesidades de la otra asume obligaciones de hacer, que tienen

carácter de obligaciones de resultado y, se conviene un precio por la

ejecución de tales hechos.

� Acuerdos interlineales: consisten en convenciones mediante las cuales

las empresas se obligan a reconocerse mutuamente los títulos de

transporte emitidos por cada una de ellas, es decir que prestan

conformidad para que los usuarios de la otra compañía puedan utilizar

sus propios servicios, si así lo desean, con la sola presentación de los

billetes emitidos por la otra compañía.

Hay en ellos, una promesa anticipada de cumplimiento de las

obligaciones asumidas por las empresas en los contratos de transporte

celebrados con sus usuarios.

� Acuerdos de representación comercial: son acuerdos por los cuales

un transportista encomienda a otro la tarea de obrar por su cuenta en

ciertos lugares, en especial en aquellos donde el primero hace escala en

sus vuelos.

� Contratos de Intercambio de rutas: se trata de un convenio entre

empresas, a través del cual estas pueden ampliar sus servicios,

Page 36: CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES

36

extendiéndose sobre las rutas concedidas a todas las demás empresas

que forman parte del acuerdo. Para esta clase de convenios se necesita

la aprobación de los Estados implicados, ya que en principio las

concesiones sobre rutas determinadas no pueden ser transferidas.

Cada transportista explota las ruta convenidas con sus cocontratantes,

con sus medios propios, tanto personales como materiales, emplea

aeronaves sobre las que cuenta con el derecho del explotador y las

opera con sus tripulaciones.

� Pools: es un contrato entre transportistas aéreos, relativo a la

explotación de servicios prestados en una misma ruta o un conjunto de

rutas, en virtud del cual se distribuyen los ingresos obtenidos de tal

operación. No llega a ser una fusión de las empresas en otro ente

común, ya que cada una de ellas mantiene su individualidad y organiza

independientemente su propia gestión empresarial; sin embargo, tienen

una reglamentación conjunta del tráfico de las rutas incluidas en el

acuerdo y tienen participación en los ingresos obtenidos por todos ellos

en esas rutas, fondos que deben ser distribuidos conforme el criterio

establecido para cada caso.

� Sistemas computarizados de reservas: proveen la posibilidad de

ofrecer pasajes en diversas empresas transportistas a través de unas

única pantalla, que permite conocer la lista de vuelos programados a

distintos destinos, sus horarios y tarifas.

� Códigos compartidos: cada línea aérea cuenta con un código formado

por dos letras, que se utilizan en toda la documentación y presentación

de los servicios que cada una presta. A su vez, cada vuelo que realizan

las empresas se individualizan mediante números de 3 cifras. El

conjunto de ambos símbolos constituye un código referido a cada vuelo

en sí mismo.

Si dos líneas aéreas deciden unir sus esfuerzos para obtener mejores

resultados económicos en sus servicios, pueden ofrecer vuelos a través

de mantener los números del vuelo y presentarlos mediante el

ofrecimiento de servicios con el empleo de una única aeronave para

cubrir el itinerario que han resuelto realizar en común. Se mantienen las

letras del transportista que emplea su aparato, mientras que el número

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de vuelo aparece ofrecido con el número de viaje que aquella ofrece y

también es publicitado mediante la mención del vuelo entre los

propuestos por la segunda empresa, la que corresponde a la que no

realiza de hecho el vuelo, sino que lo cumple por medio de la aeronave

de su asociada e la explotación de ruta.

� También ocurre que varias empresas se unen para adquirir en

condominio una aeronave, o que realicen un intercambio de naves.

Es importante la labor de la IATA, una entidad privada sin fines de lucro,

integrada por empresas de transporte aéreo, que fomenta los medios de

colaboración entre empresas dedicadas al transporte aéreo. De hecho, se trata

de una sociedad formada por estas mismas compañías.