tema 8. los contratos de utilización del buque

26
Tema 8. Los contratos de utilización del buque. El título IV de la LNM (arts.188 a 313) recoge y regula los contratos que amparan la utilización de los buques; y, en particular, los contratos de arrendamiento, de fletamento, de pasaje, de remolque y de chárter náutico; con la peculiaridad que la LNM utiliza indistintamente los conceptos de transporte y fletamento. El contrato de arrendamiento del buque. El contrato de arrendamiento del buque es aquél en virtud del cual el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto y por un período de tiempo, a entregar un determinado buque al arrendatario para que éste lo use conforme a lo acordado o, en su defecto, según su naturaleza y características (art. 188 de la LNM). La LNM no distingue, a tales efectos, entre la clásica categorización de arrendamiento a casco desnudo (“ bareboat charter”) y de buque armado y tripulado (“time charter by demise”). Se denomina contrato de arrendamiento de buque a aquel por el que se cede por tiempo fijo y precio determinado la utilización del buque sin que el cedente se reserve su dirección náutica o comercial. El acuerdo responde a diversas finalidades, como la necesidad urgente del Gobierno de contar en época de crisis con un transporte marítimo del que carece o el abanderamiento provisional. El propietario de un buque puede utilizarlo por sí en el ejercicio o explotación de la empresa de navegación o puede ceder el uso de este a otra persona que haciendo navegar el buque por su cuenta, asuma las obligaciones y derechos inherentes a la explotación de este y se convierta en naviero o empresario de la navegación marítima. En este segundo caso, se habla de contratos de utilización o explotación del buque, cuya denominación tiene su origen en la doctrina italiana, y pretende englobar todos los contratos que origina la explotación del buque en el tráfico marítimo. La nota esencial del arrendamiento es la cesión, en virtud de la cual el arrendatario adquiere el uso y disfrute del buque, y por tanto su posesión, durante la vigencia del contrato, sin que el cedente se reserve su dirección náutica o comercial. La posibilidad de arrendar el buque, que era marginal en la época de la codificación, ha adquirido posteriormente relevancia, como contrato que posibilita una actividad empresarial naviera a quien no posee ni desea poseer el buque en propiedad pero precisa de su disposición a largo plazo. Las finalidades perseguidas con la utilización de este contrato son diversas. Doctrinalmente se citan, las de necesidad urgente de un Gobierno de contar en época de crisis con una capacidad de transporte marítimo de la que carece, razones coyunturales de un naviero de ampliar su flota de forma urgente sin esperar a nuevas construcciones o adquisiciones, o para el cambio temporal de pabellón (abanderamiento provisional de buque), ya que para acceder a determinados tráficos reservados en algunos países o para gozar de ventajas fiscales, es preciso que el buque posea su nacionalidad.

Upload: others

Post on 23-Jul-2022

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

Tema 8. Los contratos de utilización del buque.

El título IV de la LNM (arts.188 a 313) recoge y regula los contratos que amparan

la utilización de los buques; y, en particular, los contratos de arrendamiento, de

fletamento, de pasaje, de remolque y de chárter náutico; con la peculiaridad que

la LNM utiliza indistintamente los conceptos de transporte y fletamento.

El contrato de arrendamiento del buque.

El contrato de arrendamiento del buque es aquél en virtud del cual el arrendador

se obliga, a cambio de un precio cierto y por un período de tiempo, a entregar un

determinado buque al arrendatario para que éste lo use conforme a lo acordado

o, en su defecto, según su naturaleza y características (art. 188 de la LNM). La

LNM no distingue, a tales efectos, entre la clásica categorización de

arrendamiento a casco desnudo (“bareboat charter”) y de buque armado y

tripulado (“time charter by demise”).

Se denomina contrato de arrendamiento de buque a aquel por el que se cede

por tiempo fijo y precio determinado la utilización del buque sin que el cedente

se reserve su dirección náutica o comercial. El acuerdo responde a diversas

finalidades, como la necesidad urgente del Gobierno de contar en época de crisis

con un transporte marítimo del que carece o el abanderamiento provisional.

El propietario de un buque puede utilizarlo por sí en el ejercicio o explotación de

la empresa de navegación o puede ceder el uso de este a otra persona que

haciendo navegar el buque por su cuenta, asuma las obligaciones y derechos

inherentes a la explotación de este y se convierta en naviero o empresario de la

navegación marítima. En este segundo caso, se habla de contratos de utilización

o explotación del buque, cuya denominación tiene su origen en la doctrina

italiana, y pretende englobar todos los contratos que origina la explotación del

buque en el tráfico marítimo. La nota esencial del arrendamiento es la cesión, en

virtud de la cual el arrendatario adquiere el uso y disfrute del buque, y por tanto

su posesión, durante la vigencia del contrato, sin que el cedente se reserve su

dirección náutica o comercial.

La posibilidad de arrendar el buque, que era marginal en la época de la

codificación, ha adquirido posteriormente relevancia, como contrato que

posibilita una actividad empresarial naviera a quien no posee ni desea poseer el

buque en propiedad pero precisa de su disposición a largo plazo.

Las finalidades perseguidas con la utilización de este contrato son diversas.

Doctrinalmente se citan, las de necesidad urgente de un Gobierno de contar en

época de crisis con una capacidad de transporte marítimo de la que carece,

razones coyunturales de un naviero de ampliar su flota de forma urgente sin

esperar a nuevas construcciones o adquisiciones, o para el cambio temporal de

pabellón (abanderamiento provisional de buque), ya que para acceder a

determinados tráficos reservados en algunos países o para gozar de ventajas

fiscales, es preciso que el buque posea su nacionalidad.

Page 2: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

Tradicionalmente se ha sostenido que el contrato de arrendamiento reviste la

naturaleza de locatio rei, es decir arrendamiento de cosa mueble en el que se

verifica un traspaso de la posesión del buque a favor del arrendatario. En la

práctica, el traspaso de la posesión se denomina demise, para reseñar que se

trata de un contrato de arrendamiento. El capitán y la dotación quedan sujetos a

la dependencia laboral del arrendatario, ya que la cesión conlleva el pleno uso y

disfrute del buque.

A diferencia del arrendamiento, de naturaleza locativa, el contrato de fletamento

se configura como un contrato de arrendamiento de obra, si bien se acepta

doctrinalmente la conveniencia de un estudio y regulación conjunta.

La jurisprudencia, para distinguir el contrato de arrendamiento de buque del

contrato de fletamento, señala que cuando se cede a otra persona el uso de un

buque sin armar ni equipar es un contrato de arrendamiento de buque y no de

fletamento (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1911, STS 7 de

junio de 1948, STS 14 de mayo de 1975 y STS 1 de abril de 1995, Rec.

3254/1991).

1. Arrendamiento de buque sin armar ni equipar

Es el contrato por el que el cedente o arrendador entrega el casco del buque

desnudo, de forma que el buque, al carecer de dotación, no está en condiciones

de hacerse a la mar. En la práctica, se suele conocer como fletamento a casco

desnudo. El art. 191 LNM permite entregar el buque arrendado y sus pertrechos

en las condiciones especificadas en el contrato, y, en lo no previsto, en las

adecuadas para el uso pactado.

Asimismo, el art. 192.1 LNM declara que, salvo pacto en contrario el arrendador

entregará el buque en estado de navegabilidad y tendrá a su cargo las

reparaciones que se deriven de vicio propio del buque el arrendador. De lo que

se puede interpretar que este tipo de contrato tiene encaje legal en la actual

legislación, quedando a la libre disposición de las partes, y se regula por los

preceptos legales indicados.

2. Arrendamiento de buque armado y dotado

En este contrato, el propietario del buque lo cede por tiempo y precio

determinados, armado, pertrechado y dotado de capitán y de tripulación, en

condiciones de hacerse a la mar. A la cesión del buque, se añade la de servicios

de dotación sobre el buque, y el arrendador no conserva ni el control ni la

dirección técnica, marítima o comercial.

En el arrendamiento del buque con dotación, se produce una subrogación del

arrendatario en los contratos de trabajo que mantenía el propietario del buque,

que pasa a ser dependiente de aquél. En ocasiones se ha pretendido asimilar al

arrendamiento de empresa, aunque doctrinalmente se rechaza ya que el buque

no es una empresa. Se suele conocer como time charter by demise o gross

charter, y es el contrato que se presume, en el citado art. 192.1 LNM, salvo pacto

en contrario.

Page 3: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

Forma del contrato.

Con la entrada en vigor de la LNM, su art. 189 exige la forma escrita del contrato,

y el art. 190 LNM impone su inscripción en el Registro de Bienes Muebles para

que pueda ser oponible a los terceros de buena fe.

El Consejo Marítimo Internacional y del Báltico (BIMCO) aprobó dos modelos de

contrato de arrendamiento de buque, los Barecon A y B, sustancialmente

idénticos en su contenido, si bien uno estaba pensado para el arrendamiento de

buques de nueva construcción sujetos a financiación mediante hipoteca naval, y

el otro para buques en uso. Posteriormente fueron unificados en un nuevo

formulario Barecon/89, que contiene además del cuerpo general del contrato,

tres clausulados de utilización opcional:

1º Previsto para el arrendamiento de un buque que aún se encuentra en

construcción, produciéndose la entrega a la finalización de la misma;

2º Previsto para el caso de arrendamiento/compraventa, dirigido a financiar la

adquisición; y

3º Previsto para la hipótesis de arrendamiento de buque hipotecado con cambio

temporal de pabellón, en cuyo caso se otorga relevancia jurídico-privada al

registro del domicilio del arrendador.

Obligaciones del propietario arrendador.

- Está obligado a entregar el buque en la fecha y lugar pactado (art. 191.2 LNM).

La fecha se suele establecer con carácter aproximado añadiendo una segunda

fecha o fecha límite de cancelación en caso de falta de entrega (cláusulas 3 y 4

Barecon).

- El buque debe ser entregado al arrendatario en perfecto estado de

navegabilidad (cláusula 2 Barecon), salvo pacto en contrario, tal y como indica

el art. 192.1 LNM. El apartado segundo añade que el arrendador responderá

frente al arrendatario de los perjuicios causados por defectos de navegabilidad,

a menos que pruebe que el vicio no pudo descubrirse con el empleo de una

diligencia razonable. Lo que se extiende, de manera imperativa, a los contratos

de arrendamiento de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo sea el recreo,

la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.

Obligaciones del arrendatario.

- Abonar el precio pactado y en los plazos establecidos (art. 193 LNM). Dicha

obligación decae cuando concurran interrupciones en el uso del buque

arrendado. Así el art. 198 LNM dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad

del arrendador, si el buque no pudiera utilizarse durante un plazo superior a

cuarenta y ocho horas por causas derivadas de su vicio propio, cesará la

obligación de pagar el precio por todo el período de inactividad. En los contratos

de arrendamiento de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo sea el recreo,

la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, esta

imposibilidad de utilización dará derecho al arrendatario a optar por la rebaja del

Page 4: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

precio o por la resolución del contrato, sin posibilidad de pacto en contrario y al

margen de las indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan

corresponderle. Cuando la interrupción en el uso del buque o embarcación

arrendado se produzca a causa de reclamaciones contra el arrendador, el

arrendatario tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que

sean consecuencia de la retención. Se suele pactar el pago en metálico y por

mensualidades adelantadas (cláusula 9 Barecon). El impago conlleva el derecho

del propietario a resolver el contrato, conforme al artículo 1569.2 del Código civil,

que es lo que suele denominarse en las pólizas "retirada del buque" (withdrawal

of the ship).

- Debe usar el buque diligentemente y conforme al uso pactado, o conforme a su

propia clase y tipo, y las pólizas suelen tener los límites de empleo (tráficos

legales, mercancías adecuadas a la clase de buque, exclusión de empleo en

zonas de guerra o peligrosas..., cláusulas 5 y 24 Barecon). El art. 193.1 LNM

dispone que el arrendatario está obligado a utilizar el buque arrendado conforme

a lo pactado en el contrato y, en lo no previsto, de acuerdo con las características

técnicas del buque.

- Como novedad fundamental, el art. 194 LNM obliga al arrendatario durante el

tiempo de duración del contrato, a mantener el buque en estado de

navegabilidad, salvo en los arrendamientos de buques y embarcaciones cuyo

uso exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la

pesca no profesional (en cuyo caso las reparaciones son a cargo del arrendador,

salvo las debidas a culpa del arrendatario, y sin que el arrendador se pueda

exonerar de tal obligación). Asimismo, el arrendatario obligado a informar al

arrendador de los daños sufridos por el buque que afecten o puedan afectar a

su clasificación. El arrendador podrá inspeccionar el buque en cualquier

momento para comprobar su estado, sin perjudicar su normal explotación y

siendo a su costa los gastos ocasionados.

- El art. 197 LNM añade la obligación del arrendatario de mantener indemne al

arrendador de cualesquiera cargas y derechos a favor de terceros que nazcan

con ocasión del uso del buque arrendado (créditos marítimos privilegiados,

embargo preventivo). También vendrá obligado en dichos casos a impedir la

detención o embargo del buque, y a liberarlo si llega a producirse. Esta obligación

se recoge en las cláusulas 15 y 21 de la póliza Barecon.

- Devolución del buque al término del plazo pactado, en el mismo estado,

condición y clase en que fue entregado, salvo el uso y desgaste normales

(artículo 1561 del Código Civil). Supone que el arrendatario está obligado a

cuidar el buque, custodiarlo y conservarlo durante todo el contrato, y se presume

que los daños sufridos son de su responsabilidad (artículos 1183 y 1563 del

Código Civil). En la póliza suele fijarse el lugar de reentrega (cláusula 13

Barecon). Lo que se ratifica en el actual art. 195 LNM que obliga al arrendatario

a restituir el buque en el momento pactado en el contrato.

Añade que si no lo restituyera en el plazo previsto indemnizará al arrendador los

daños y perjuicios que éste experimente por el retraso. No obstante y salvo pacto

Page 5: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

en contrario, el contrato se entenderá prorrogado por el período de exceso que

resulte de la duración del último viaje en curso ordenado razonablemente por el

arrendatario. El arrendatario deberá restituir el buque en el lugar convenido y, a

falta de pacto, en el mismo en que se entregó el buque. El buque deberá ser

restituido en el estado en que se encontraba cuando fue entregado al

arrendatario, salvo el desgaste normal derivado del uso pactado

- El art. 199 LNM prohíbe al arrendatario subarrendar el buque o ceder el contrato

a tercero, sin consentimiento del arrendador. De contar con el consentimiento,

rigen las obligaciones de forma escrita e inscripción en el Registro de Bienes

Muebles para su oponibilidad frente a terceros de buena fe.

El arrendatario que subarriende el buque continúa obligado a pagar el precio del

arriendo al arrendador; y permite que, si el arrendador no obtuviera el pago del

arrendatario, podrá dirigirse contra el subarrendatario para exigirle el precio del

subarriendo que todavía no haya pagado al arrendatario. Finalmente, el art. 201

LNM señala que la cesión consentida del contrato de arrendamiento produce la

separación del arrendatario del contrato y la subrogación del cesionario en la

posición jurídica que ocupaba aquél

Extinción del contrato.

Además de las causas naturales de extinción de contratos, hay dos causas

específicas, la pérdida del buque y la venta del buque, la pérdida del buque o su

venta. En el primer caso el contrato se extingue, ya que la prestación deviene de

cumplimiento imposible. La venta del buque también produce la extinción del

contrato de arrendamiento, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario

frente al arrendatario. Según el art. 196 LNM los efectos de la enajenación del

buque sobre el arrendamiento. En estos, el adquirente quedará subrogado en el

contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el

Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo

de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con

independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador.

En todo caso, el adquirente deberá respetar el viaje en curso de ejecución en el

momento de la transmisión.

Arrendamiento náutico.

El contrato de arrendamiento náutico es aquel en el arrendador cede o pone a

disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un

período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa (art.

307 LNM).

El contrato de arrendamiento náutico regula la relación entre el arrendador y el

consumidor o arrendatario final, no entre el propietario o armador del buque o

embarcación y la persona o empresa a la que éste se lo haya arrendado para su

explotación comercial, que es el caso del contrato de arrendamiento a “casco

desnudo” o “contrato de gestión naval”, definido en el Artículo 314 de la misma

LNM. De ahí el carácter imperativo de las disposiciones relativas al contrato de

arrendamiento náutico, en cuanto van dirigidas a la protección del consumidor.

Page 6: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

Tipos de arrendamiento náutico.

Se distinguen dos tipos de arrendamiento náutico: con dotación y sin dotación.

Al arrendamiento náutico sin dotación, le son además de aplicación las cláusulas

relativas al contrato de arrendamiento de buque mercante y lo que acuerden las

partes, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto imperativamente.

El arrendador se responsabilizará de que la persona a cuyo mando navegue la

embarcación posea la titulación exigida para su gobierno. Al arrendamiento

náutico con dotación, además, le son de aplicación las disposiciones legales para

el fletamento de embarcaciones con fines distintos al transporte de mercancías

(art. 210 LNM) y lo que acuerden las partes, siempre y cuando no contradigan lo

dispuesto imperativamente.

Tanto el capitán o patrón como los demás tripulantes si los hubiera, deberán

estar en posesión de la titulación profesional correspondiente para el gobierno

de la embarcación arrendada.

La entrega o puesta a disposición del buque o embarcación al arrendatario es

una obligación del arrendador y debe hacerse en la fecha convenida. Si llegada

la fecha pactada el arrendador se retrasa en la entrega del buque o embarcación

o en su puesta a disposición a favor del arrendatario, el arrendador deberá pagar

al arrendatario la cantidad a tal efecto pactada o, en su defecto, una cantidad

proporcional al retraso ocasionado. Si el retraso en la entrega o puesta a

disposición es superior a cuarenta y ocho horas, además de la indemnización a

que se refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar entre resolver el

contrato o ampliarlo por un tiempo equivalente al retraso.

En el arrendamiento con tripulación, el patrón y, en su caso, los demás miembros

de la dotación, seguirán las instrucciones del arrendatario en cuanto al empleo

del buque dentro de lo pactado, siempre que no pongan en riesgo la seguridad

a bordo o de la navegación, en cuyo caso prevalecerá el criterio profesional del

patrón, estando obligados tanto el arrendatario como sus acompañantes a seguir

las correspondientes órdenes o indicaciones impartidas por aquél. En el

arrendamiento sin dotación, el arrendatario deberá informar al arrendador, a la

mayor brevedad posible, de cualquier daño o incidente que afecte o pueda

afectar a la navegabilidad o seguridad del buque o embarcación.

Entre las disposiciones de carácter imperativo destaca la obligatoriedad para el

arrendador de contratar y mantener vigente, durante toda la duración del contrato

un seguro de responsabilidad civil, según lo dispuesto en el Reglamento del

seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones

de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril,

y un seguro de accidentes que cubra a las personas embarcadas, según lo

dispuesto en la Orden de 4 de diciembre de 1985 de alquiler de embarcaciones

de recreo, donde las indemnizaciones del seguro no podrán ser inferiores a las

previstas en el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros aprobado por el

Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

Page 7: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

Igualmente cabe destacar que las acciones derivadas del contrato de

arrendamiento náutico prescriben en el plazo de un año a contar desde la

finalización de éste o del desembarque definitivo del arrendatario y de sus

acompañantes, si fuera posterior.

El contrato de arrendamiento financiero del buque.

El contrato de arrendamiento financiero de buque o leasing naval, está siendo

gradualmente aceptado como sustitutivo de los préstamos hipotecarios para la

financiación de buques. No debe confundirse con el arrendamiento con opción

de compra, que confiere al arrendatario la facultad de adquirir el buque a la

finalización del contrato, ni con el arrendamiento con compraventa (previsto en

Barecon/89), en el que la adquisición de la propiedad se produce con el último

pago.

El contrato de arrendamiento financiero de buque puede definirse como aquel en

virtud del cual una parte (propietario, arrendador financiero, lessor) cede a otro

(usuario, naviero arrendatario financiero, lessee), a cambio del pago de cuotas

periódicas pactadas, el uso y disfrute de un buque previamente ha adquirido a

un tercero (constructor, fabricante, proveedor, suministrador, suplier) con arreglo

a las especificaciones técnicas señaladas por el usuario.

El contrato de leasing naval es atípico, y carece de regulación legal. En el ámbito

del Derecho Uniforme está el "Convenio sobre el Arrendamiento Financiero

Internacional", concluido en Ottawa en 1988, consecuencia de los trabajos de la

Uncintral y Unidroit.

8.1.- El fletamento y el transporte marítimo.

El contrato de fletamento.

La LNM define genéricamente al contrato de fletamento o de transporte marítimo

de mercancías como aquél en virtud del cual un porteador, a cambio de un flete,

se obliga frente al fletador o al cargador a transportar mercancías por mar y a

entregarlas al destinatario en el lugar convenido (art. 203 de la LNM). Si bien se

reconoce la posibilidad de contratar la disponibilidad de un buque para una

finalidad distinta de la de transporte, la denominación de contrato de fletamento

se reserva, exclusivamente, a aquellos acuerdos que respondan a la referida

definición por lo que, acabando con años de debates doctrinales, definitivamente

se configura el fletamento como transporte marítimo de mercancías (art. 210 de

la LNM).

En el contrato cabe distinguir los elementos personales (fletante o porteador,

fletador y receptor de la carga), los elementos reales (buque, cargamento, viaje

y flete), y los elementos formales (póliza y conocimiento de embarque).

1. Elementos personales

a) Porteador: Persona que teniendo sobre el buque suficiente capacidad de

control, se compromete a realizar uno o varios determinados viajes

Page 8: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

transportando el cargamento o cargamentos pactados en la póliza. Por tanto, lo

decisivo para ser porteador es tener capacidad de control, sin que se precise ser

propietario del buque, señalando el art. 211 LNM que es quien pone a disposición

del fletador o cargador el buque en el puerto o fecha convenidos.

b) Fletador: Persona que concierta el contrato comprometiéndose al embarque

de las mercancías y al pago del flete. Según el art. 204 LNM, el contrato puede

ser por tiempo (viajes durante un periodo pactado), o por viaje (uno o varios

viajes determinados); asumiendo la gestión comercial en el primero de los casos,

y sólo en el segundo en caso de pacto expreso. El art. 207 LNM añade la

posibilidad de que contrate fletamentos para el transporte de mercancías

determinadas en régimen de conocimiento de embarque con tercero.

c) Receptor del cargamento: Puede coincidir con la persona del fletador pero no

es una condición imprescindible. Su condición deriva de la existencia del

conocimiento de embarque. Si coincide con el fletador, su situación jurídica frente

al naviero deriva del contrato de fletamento. Si no coincide, su posición en

principio es autónoma respecto del fletamento. El art. 227 LNM señala que, a

falta de pactos entre las partes, tiene la obligación de desestibar y descargar sin

demora las mercancías a su costa y riesgo, así como retirarlas del costado del

buque.

2. Elementos reales

a) El buque: Es de extraordinaria relevancia en el contrato de fletamento, hasta

el punto de que la doctrina ha calificado al buque como objeto directo del

contrato. Así, el art. 211 LNM señala la obligación principal de que se encuentre

a disposición del fletador en el lugar y fecha convenida, con posibilidad de que

se pacte la disposición de un buque determinado, que no se podrá sustituir por

otro, salvo pacto expreso que lo autorice. El art. 212 LNM exige que el buque se

encuentre en estado de navegabilidad adecuado para recibir el cargamento y

transportarlo con seguridad a su destino; en el momento de iniciar el viaje (y,

cuando menos, en estado de conservar la mercancía, cuando reciba el

cargamento). Si no lo estuviera, el art. 214 LNM permite la resolución del contrato

a instancia del fletador, y la reclamación de los perjuicios ocasionados por culpa

del porteador.

Asimismo, el art. 213 LNM añade la exigencia de que el buque posea las

condiciones fijadas en el contrato en cuanto a nacionalidad, clasificación,

velocidad, consumo, capacidad y demás características. Si el buque no

cumpliese alguna de ellas, el fletador podrá exigir la indemnización por los

perjuicios que se le irroguen, salvo que el incumplimiento frustre la finalidad

perseguida al contratar, en cuyo caso podrá, además, resolver el contrato.

b) El cargamento o mercancías: Serán colocadas al costado del buque por el

fletador o cargado, salvo pacto en contrario, según previene el art. 218 LNM;

quien realizará la carga y estiba, a su costa y riesgo, con la diligencia adecuada.

El art. 219 LNM permite embarcar mercancía sobre cubierta, cuando el fletador

Page 9: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

lo acepte expresamente o sea conforme con los usos o reglamentaciones en

vigor. Con relación a las mercancías peligrosas, el art. 232 LNM sólo permite su

embarque cuando concurra la previa declaración de su naturaleza al porteador,

y sin el consentimiento de éste para su transporte, debiendo en cualquier caso

ser marcadas y etiquetadas por el cargador conforme a las normas vigentes para

cada clase de estas mercancías.

El art. 208 LNM hace referencia a contratos de volumen, también llamado

contrato de tonelaje (tonnage or volumen agreement) y lo define como el

transporte de un conjunto de mercancías (no determinadas y por tanto no

sometidas al régimen de conocimiento de embarque) en varios buques o varios

viajes, aplicándose en tal caso las disposiciones referentes al fletamento por

viaje a cada uno de los pactados, salvo pacto diverso entre las partes.

Si el fletador embarcase mercancías peligrosas con violación de lo dispuesto en

el apartado anterior, será responsable ante el porteador y ante los demás

cargadores de todos los daños y perjuicios causados; además, dichas

mercancías podrán en todo momento ser desembarcadas, destruidas o

transformadas en inofensivas según lo exijan las circunstancias, sin derecho a

indemnización (posibilidad aplicable al embarque correcto de mercancías

peligrosas que constituyan un peligro real para las personas o cosas).

c) El flete: Es el precio que ha de abonar el fletador, salvo pacto expreso (que

conste en el conocimiento de embarque o carta de porte) de que sea pagado por

el destinatario de las mercancías, tal y como permite el art. 235 LNM. Los arts.

236 y 237 LNM configuran un privilegio del porteador afectando las mercancías

transportadas al pago de este; así como un derecho de retención y depósito.

La determinación del flete, según dispone el art. 233 LNM, se lleva a cabo por

pacto entre las partes, y en su defecto:

- Si el flete se calculara por el peso o volumen de las mercancías, se fijará según

el peso o volumen declarado en el conocimiento de embarque, salvo fraude o

error

- Si el fletamento es por tiempo el flete se devengará día a día durante todo el

tiempo que el buque se encuentre a disposición del fletador en condiciones que

permitan su efectiva utilización por éste.

En el supuesto de mercancías perdidas o averiadas, señala el art. 234 LNM, que

no se devengará flete a no ser que la pérdida se debiera a su naturaleza, vicio

propio, o defecto de embalaje. Si la pérdida fuera parcial y el flete se hubiera

pactado según el peso o medida de las mercancías, no devengará flete la parte

perdida. Las mercancías averiadas devengarán el flete pactado, sin que puedan

válidamente abandonarse al porteador como forma de pago.

d) El viaje: Conforme al artículo 204 LNM el fletamento puede contratarse por

tiempo o por viaje. En el primer caso, se pacta la realización de los viajes que

ordene el fletador en el periodo concertado; en el segundo caso, se fijan

expresamente uno o varios viajes determinados.

Page 10: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

3. Elementos formales

1. La póliza: es el documento en el que se plasma el contrato de fletamento. En

el ámbito internacional se denomina charter party. El art. 204.3 LNM habilita la

posibilidad de suscribir la póliza, descartando, de esta forma, la exigencia formal

de la misma. El art. 207 LNM contempla la posibilidad de que en la póliza se

recoja un derecho de regreso, entre el porteador y el fletador, como responsables

solidarios que son frente a terceros por daños y averías ocasionados en las

mercancías transportadas. Por último, dentro del régimen de responsabilidad, el

art. 277 LNM, tras prohibir las cláusulas contractuales que pretendan directa o

indirectamente atenuar o anular la responsabilidad del porteador por daños o

pérdidas en las mercancías, en perjuicio del titular del derecho a recibir aquellas,

señala que cuando dichas cláusulas estén pactadas en la póliza de fletamento y

no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor

exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan

oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador.

b) El conocimiento de embarque (Bill of Landing, B/L): El art. 246 LNM consigna

la obligación del porteador, del capitán o del agente del porteador de entregar al

cargador, una vez que las mercancías estén a bordo del buque, un conocimiento

de embarque (firmado por el porteador o un agente suyo), consistente en

documentar el derecho a la restitución de esas mercancías en el puerto de

destino. Si se emitiera antes de que las mercancías estén a bordo deberá

incluirse una apostilla en el documento, una vez que se produzca el embarque,

indicando «embarcado» o «embarcadas», con expresión del día y hora en que

se hubiera iniciado y aquel en que se hubiera finalizado la carga, o sustituir el

anterior por un nuevo conocimiento que exprese que las mercancías se

encuentran efectivamente a bordo del buque. Si se emitiera nuevo conocimiento

deberá mencionarse el nombre del buque.

El art. 248 LNM señala su contenido obligatorio: 1º) El nombre y apellidos o la

denominación social y el domicilio o el establecimiento principal del porteador;

2º) El nombre y apellidos o la denominación social y el domicilio o el

establecimiento principal del cargador y, si el conocimiento fuera nominativo, los

del destinatario; 3º) La descripción de las mercancías realizada por el cargador,

con expresión de la naturaleza, las marcas de identificación, el número de bultos,

y, según los casos, la cantidad o el peso, así como el estado aparente que

tuvieren. Si lo hubiera solicitado el cargador, se incluirá el valor que tuvieren. Si

las mercancías fueran peligrosas, esta mención se hará constar en el

conocimiento de forma destacada. Si las mercancías estuvieran en

contenedores, bandejas de carga u otros medios semejantes, cada contenedor,

bandeja o similar se considerará como una unidad, salvo que se especifique lo

contrario. Si las mercancías pudieran ser transportadas en cubierta, se hará

constar expresamente en el conocimiento de embarque; 4º) Los puertos de carga

y descarga de las mercancías y, en caso de transporte multimodal, los lugares

de inicio y terminación del transporte; 5º) La fecha de entrega de las mercancías

al porteador para su transporte y, si se hubiera pactado, la fecha o el plazo de

entrega de las mercancías en el lugar que corresponda; 6º) El lugar de emisión

Page 11: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

del conocimiento y, si se hubiera entregado más de uno, el número de

ejemplares originales.

A dicho contenido obligatorio podrá añadirse las menciones o estipulaciones que

las partes tengan por conveniente. El art. 250 LNM añade que tales documentos

podrán ser al portador, a la orden o nominativos. Los primeros se transmitirán

mediante su entrega, los emitidos a la orden mediante su endoso y los

nominativos mediante cesión según las normas reguladoras de la cesión de

créditos no endosables.

Asimismo, el art. 251 LNM señala que la transmisión del conocimiento de

embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías

representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan

a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas.

El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y

acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los

acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento

del adquirente. De este modo, el conocimiento de embarque es el documento

que regula las relaciones jurídicas entre las partes con ocasión de un contrato

de transporte marítimo de mercancías determinadas por su peso, medida o clase

y cumple tres funciones esenciales: prueba del contrato, recibo de la entrega y

título representativo de la mercancía.

Los arts. 252 y ss. LNM otorgan al tenedor del conocimiento de embarque los

siguientes derechos:

- Derecho a la entrega de las mercancías.

- Título ejecutivo que lleva aparejada la ejecución de la obligación de entrega.

- Protección del adquirente de buena fe.

- Derecho a rechazar la entrega de las mercancías hasta que se pague el flete.

- Fuerza probatoria de la entrega de mercancías.

Los arts. 262 a 266 LNM prevén la posibilidad de que el conocimiento de

embarque se haga en soporte electrónico, con el mismo régimen y producirá los

mismos efectos que el emitido en soporte papel, sin más especialidades que las

contenidas en el contrato de emisión. Asimismo, el art. 267 LNM contempla el

documento de transporte multimodal, como aquel entregado por un porteador, o

por un agente que actúe en su nombre con poder suficiente, en un transporte

multimodal o combinado le serán de aplicación las normas establecidas en esta

ley para el conocimiento de embarque. Por último, los arts. 268 a 271 LNM

regulan las cartas de porte marítimo, con el mismo contenido y similares efectos,

pero sin el carácter de títulos valores, siendo documentos de transporte no

negociables.

Page 12: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

Obligaciones del porteador.

a) Obligación de puesta a disposición del buque en el puerto y fecha convenidos.

El art. 211 Ley LNM obliga al porteador a poner el buque a disposición del fletador

en el lugar y fecha convenida, con posibilidad de que se pacte la disposición de

un buque determinado, que no se podrá sustituir por otro, salvo pacto expreso

que lo autorice. El art. 212 LNM exige que el buque se encuentre en estado de

navegabilidad adecuado para recibir el cargamento y transportarlo con seguridad

a su destino; en el momento de iniciar el viaje (y, cuando menos, en estado de

conservar la mercancía, cuando reciba el cargamento).

b) Ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el estado de

navegabilidad adecuado durante el tiempo de vigencia del contrato, conforme

ordena el art. 212.3 LNM.

c) Obligación de realizar el viaje, transportando la carga en el buque designado

y en el tiempo convenido.

Esta obligación refleja el deber o promesa de resultado que asume el naviero

fletante: la de realizar el transporte, tal y como se recoge en el art 220 LNM,

debiendo emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora

innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto por la más apropiada según

las circunstancias. Con arreglo a los arts. 221 y 222 LNM, será responsable de

los daños y perjuicios derivados de retraso o desviación injustificada.

d) El mismo art. 220 LNM le obliga a custodiar las mercancías transportadas

durante todas las fases del viaje, de manera adecuada a su naturaleza y

circunstancias, incluso cuando se produjera la arribada forzosa prevista en el art.

224 LNM; siendo responsable de los daños y perjuicios ocasionados, tal y como

dispone el art. 223 LNM.

e) Obligación de entregar la carga al consignatario en el puerto de destino final,

también reflejada en el art. 220 LNM, y que concreta el art. 228 LNM indicando

que la entrega se hará sin demora, conforme a lo pactado las mercancías

transportadas al destinatario legitimado para recibirlas. Si éste no se presentase

o rechazase la entrega, el porteador podrá, a costa del destinatario, almacenar

las mercancías hasta su entrega o recurrir a su depósito judicial.

Obligaciones del fletador.

a) Deber de presentar las mercancías para su embarque, con arreglo al art. 229

LNM, salvo que se haya pactado otra forma de entregar las mercancías.

b) Obligación de pagar el flete, tal y como dispone el art. 235 LNM, sin perjuicio

de la posibilidad de que el flete sea pagadero por el destinatario de las

mercancías haciéndolo constar así en el conocimiento de embarque o en la carta

de porte.

En cuanto a las garantías del cobro del flete, los arts. 236 y 237 LNM, como

novedad frente a la regulación derogada del Código de Comercio, además de

mantener el privilegio del porteador a afectar las mercancías transportadas al

Page 13: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

pago del flete, y el derecho de depósito de estas; configura un derecho de

retención específico.

Responsabilidad del porteador.

El régimen de responsabilidad del porteador se regula de manera sistemática en

los arts. 277 y ss. LNM, y contempla aquella por pérdida, daños o retraso.

Así, el mencionado art. 277 LNM le responsabiliza de todo daño o pérdida de las

mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se

encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta

sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte

marítimo.

Se excluye la validez de las cláusulas contractuales que pretendan directa o

indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular

del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo, tales cláusulas, cuando estén

pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa

grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y

el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea

persona distinta del fletador.

El art. 282 LNM establece que a responsabilidad del porteador por pérdida o

daño de las mercancías transportadas estará limitada, salvo que en el

conocimiento de embarque se haya declarado el valor real de tales mercancías,

a las cifras establecidas en el Convenio Internacional para la Unificación de

Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y los Protocolos que

lo modifican de los que España sea Estado parte

El art. 278 LNM determina la responsabilidad solidaria de quien se compromete

a realizar el transporte, y de quien lo realiza efectivamente con sus propios

medios; comprendiendo a los comisionistas de transportes, los transitarios,

fletadores del buque que contraten por el fletador, el armador del buque y demás

personas que se comprometen con el cargador a realizar el transporte por medio

de otros. Lógicamente, se prevé específicamente la posibilidad de repetir de

cada uno de ellos contra el porteador efectivo.

El art. 279 LNM fija los límites temporales de tal responsabilidad que abarca el

período desde que se hace cargo de las mercancías en el puerto de origen, hasta

que las pone a disposición del destinatario o persona designada por este en el

puerto de destino. En caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan

forzosamente la intervención de una empresa u organismo en las operaciones

de entrega de las mercancías al porteador para su transporte, o de este último

al destinatario, el porteador no responderá del período en que las mercancías

estén bajo la custodia de tales empresas u organismos. El art. 280 LNM añade

que existe retraso en la entrega cuando las mercancías no son entregadas en

destino en el plazo convenido, o en defecto de este, en el plazo razonable

exigible según las circunstancias de hecho.

Page 14: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

Contrato de subfletamento.

Es definido por la doctrina como aquel contrato por el cual el fletador de un buque

por entero cede a una o varias personas (denominadas segundos fletadores o

subfletadores), en todo o en parte, los derechos que tenía frente al fletante,

derivados del contrato de fletamento previo. Está expresamente previsto en el

art. 206 de la LNM, el cual dispone que el fletador por tiempo o viaje del buque

podrá, salvo disposición expresa de la póliza en contrario, subrogar a un tercero

en los derechos y obligaciones derivados de ella, sin perjuicio de seguir siendo

responsable de su cumplimiento ante el porteador.

Operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba de la mercancía.

La LNM impone al fletador, cargador o destinatario la realización de las

operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba de la mercancía (cláusulas

FIOS o “net terms”), salvo que se pactase lo contrario (arts. 218.1 y 227.1 LNM).

Por el contrario, en los transportes marítimos de mercancías determinadas en

régimen de conocimiento de embarque, estas operaciones son de cuenta del

porteador (condiciones “liner” o “gross terms”), salvo pacto en sentido diferente

(arts. 218.2 y 227.2 LNM).

En todo caso, cualquiera que fuese aquella parte que realizase la carga y estiba

a bordo de la mercancía, pesa sobre el porteador la responsabilidad derivada de

aquella estiba defectuosa que comprometa la seguridad del viaje (art. 218.3

LNM). La LNM establece determinadas normas relativas a la plancha y a las

demoras que han de entenderse aplicables en aquellos contratos de fletamento

(distintos del fletamento por tiempo) en los que el fletador hubiese de llevar a

cabo las operaciones de carga o descarga a bordo. Para tales casos, y a falta de

pacto en otro sentido, se establece la forma en la que han de computarse los

períodos de plancha otorgados para proceder a la carga y la descarga del buque

(arts. 239, 240 y 244 LNM), la duración, cómputo, importe y garantías de cobro

de las demoras devenidas una vez superados los períodos de plancha (arts. 241,

242 y 245 LNM) y, terminado el período de demoras (“demurrages”), las

consecuencias indemnizatorias que resultan a favor del porteador como

consecuencia de la detención del buque (“damages for detention”) (art. 243

LNM).

La responsabilidad por retraso queda limitada a una cifra equivalente a 2,5 veces

el flete que resulte pagadero por la mercancía objeto del retraso, sin que en

ningún caso (excepto dolo o dolo eventual) pueda exceder, además, el flete total

del contrato de fletamento (art. 283 LNM). Ello, obviamente, sin perjuicio del

derecho del responsable a hacer valer el límite global de responsabilidad

regulado en el título VII de la LNM (art. 395 LNM).

Salvo inspección conjunta realizada por los interesados, se presumirá (iuris

tantum) entregada la mercancía en la forma descrita en el conocimiento de

embarque si, a su entrega en destino, el destinatario –o el operador de

manipulación actuando por cuenta de éste (art. 330.2 LNM)–, no realizase la

correspondiente protesta al porteador o al consignatario (art. 322 LNM): dentro

Page 15: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

del día laborable siguiente a la entrega (en caso de pérdida o daños aparentes,

para los que, de esta forma, se amplía el plazo establecido en las Reglas de La

Haya-Visby), en los tres días laborables siguientes (supuestos de pérdida o

daños no aparentes) o en los diez días laborables que sigan a la entrega (en

caso de retraso) (art. 285 LNM).

Extinción del contrato.

La LNM también regula los supuestos en los que, de forma anticipada, ha de

entenderse terminado el contrato de fletamento. Y así, se entiende extinguido el

contrato en los siguientes supuestos acaecidos antes de iniciarse el viaje: (a)

cuando, sin culpa de ninguna de las partes, el buque se perdiese o quedase

definitivamente inhabilitado para navegar; (b) en el fletamento por viaje o en

régimen de conocimiento de embarque, cuando, sin culpa del fletador o del

cargador, la mercancía se perdiese antes de su embarque; (c) cuando el

transporte deviniese de imposible realización por causas ajenas a la voluntad de

las partes; y (d) cuando surgiese un conflicto armado que involucrase al país del

puerto de carga o del de la descarga (art. 272 LNM). También podrá instarse su

terminación si, antes de iniciarse el viaje, sobreviniese algún impedimento

extraño a la voluntad de las partes que provocase un retraso cuya espera resulte

inexigible a las partes (art. 273 LNM). En tales supuestos, el porteador vendrá

obligado, a costa del fletador, a descargar y devolver las mercancías.

Una vez iniciado el viaje, también podrá quedar terminado anticipadamente el

contrato si, durante su realización, sobrevinieren circunstancias fortuitas que

hicieran imposible o ilícita su continuación o surgiese un conflicto armado que

sometiese al buque o a su carga a riesgos que no hubiesen sido previstos. En

tal caso, podrá el porteador arribar a puerto y descargar allí las mercancías,

habiendo de hacerse cargo de ellas el fletador que, además, habrá de abonar la

parte proporcional del flete (art. 274 LNM).

Si el fletador no procediese de esta forma, podrá el porteador instar un

expediente de certificación pública de depósito y venta de las mercancías (arts.

512 y siguientes LNM). Distinto es el supuesto (inaplicable al fletamento por

tiempo) en que, por avería del buque que lo inhabilitase para navegar, hubiese

de arribar forzosamente para subsanar las deficiencias. Si dicha inhabilitación

resultase ser definitiva (o si el retraso en la subsanación pudiese perjudicar

gravemente al cargamento), obligará al porteador a proveer un transporte

alternativo hasta el destino, de forma que, no haciéndolo, no se devengaría flete

alguno a su favor (art. 224 LNM).

En los fletamentos por viaje de buque completo, se atribuye al fletador un

derecho de disposición consistente en poder ordenar la descarga en puerto

distinto al previsto, poniendo fin al contrato, siempre que ello no suponga exponer

al buque a riesgos distintos de los contemplados inicialmente y que, por el

fletador, se abone el flete total contratado y los mayores gastos que se causen

(art. 275 LNM).

Page 16: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescriben al año (art. 286

LNM). Igual plazo anual se estable para la acción de repetición del porteador

contractual frente al efectivo, a contar desde la fecha en que aquél hubiese

abonado la indemnización reclamada (art. 278.4 LNM).

8.2.- Otros contratos auxiliares de la navegación.

El contrato de pasaje.

El contrato de pasaje puede ser entendido como aquel contrato por virtud del

cual una persona se obliga, a cambio de un precio y en el marco de las

condiciones que al efecto se establezcan, a transportar a otra, de un lugar de

origen a un punto de destino. El contrato de transporte de personas puede venir

referido a cualquier medio de transporte, marítimo, aéreo, por carretera o

ferrocarril, siendo en los dos primeros ámbitos citados donde ha logrado un

mayor desarrollo a nivel internacional.

En el ámbito marítimo se trata de una de las modalidades de utilización del

buque, si bien presenta características propias en razón, precisamente, al

elemento personal que lo integra, el pasajero. Esta configuración como

modalidad de utilización del buque no se ve desvirtuada por la circunstancia de

que, como elementos accesorios, el porteador venga obligado a proporcionar al

pasajero una habitación o cabina y la manutención necesaria, bien entendido

precisamente que tales prestaciones son accesorias de la prestación principal

de transporte, el traslado del pasajero de un lugar a otro. Por lo que se refiere a

su naturaleza jurídica, debe descartarse su asimilación con el fletamento, bien

entendido que se trata de un contrato mercantil.

La LNM regula el contrato de pasaje en los arts. 287 a 299, los cuales son

aplicables a cualquier pasaje, incluidos los transportes gratuitos realizados por

un porteador marítimo de pasajeros, salvo el transporte amistoso y el pasaje

clandestino. El art. 287.1 LNM define el pasaje como aquel contrato en el cual el

porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una

persona y, en su caso, su equipaje.

Como habitualmente el contrato de pasaje se verifica en líneas regulares de

navegación, el usuario no tiene la oportunidad de negociar de modo

individualizado las condiciones del transporte, aceptando las condiciones

predispuestas en un formulario impreso, siendo de ordinario el reverso del billete

el único documento contractual que recoge los derechos y obligaciones de las

partes. Concurren así las tres circunstancias (a saber, condiciones impuestas

por el transportista, que es un profesional o empresario, habiendo sido

redactadas con el propósito de venir incorporadas a una pluralidad de contratos,

de pasaje en línea regular) que habilitan la aplicación de la normativa que tutela

la posición del consumidor frente a la imposición de condiciones generales que

resulten abusivas.

Page 17: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

En este sentido, la Ley de Navegación Marítima destaca expresamente, en el

art. 298.1 LNM, la aplicación imperativa de su regulación a todo contrato de

pasaje marítimo, sin que tengan efecto las cláusulas contractuales que

pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en

perjuicio del titular del derecho a exigir las indemnizaciones. En esta línea, los

arts. 288 y 289 LNM determinan que el billete de pasaje sea al portador o

nominativo, y contenga las siguientes previsiones: lugar y fecha de emisión,

nombre y dirección del porteador, nombre del buque, clase y número de cabina

o de la acomodación, precio del transporte o carácter gratuito del mismo, punto

de salida y destino, fecha y hora de embarque, así como la de llegada o la

duración estimada del viaje, indicación sumaria de la ruta a seguir, así como de

las escalas previstas, las restantes condiciones en que haya de realizarse el

transporte. Como especialidad, en el caso de las embarcaciones que presten

servicios portuarios y regulares en el interior de zonas delimitadas por las

autoridades marítimas, el billete de pasaje podrá ser sustituido por un tique que

indicará el nombre del porteador, el servicio efectuado y el importe de éste.

Asimismo, en relación con el equipaje transportado, el art. 295 LNM conceptúa

como tal a los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador en

virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un contrato de

transporte de mercancías o los animales vivos. Se distingue entre equipaje de

camarote (el que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo

transportado, o sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o

control), y equipaje de bodega (los vehículos de turismo y bultos entregados al

porteador).

Por último, el art. 300 LNM impone la obligación, para el transporte en un buque

de más de doce pasajeros, de suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad

por la muerte y lesiones corporales de los pasajeros que transporte, (con acción

directa contra el asegurador hasta el límite de la suma asegurada) con un límite

por cada pasajero y cada accidente no inferior a lo que establezcan los convenios

y las normas de la Unión Europea.

Para los contratos de transporte marítimo internacional de pasajeros rige el

Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar,

de 13 de diciembre de 1974, modificado por el Protocolo de 19 de noviembre de

1976 y por el Protocolo de 2002. El Convenio de Atenas se centra de manera

prácticamente exclusiva en la responsabilidad del transportista marítimo por los

daños personales (muerte y lesiones) o materiales causados al pasajero como

consecuencia de un siniestro. El Convenio establece la responsabilidad del

porteador por muerte o lesiones personales del pasajero, así como por pérdida

o daños sufridos por los equipajes, siempre que sea imputable a culpa o

negligencia del porteador o de sus auxiliares (artículo 3.1 del Convenio de

Atenas). La indemnización consiguiente está en cuanto a su importe sujeta a

determinadas limitaciones, salvo en los casos en que los daños resulten de un

acto u omisión del transportista con intención de provocarlos, o temerariamente,

y a sabiendas de que probablemente se causarían los daños (artículos 13 y 7.2

del Convenio de Atenas). En materia de responsabilidad, el art. 298.2 LNM

Page 18: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

señala expresamente que la responsabilidad del porteador se regirá, en todo

caso, por el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus

Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), los

protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte, las normas de

la Unión Europea y esta ley. Además, el art. 299 LNM añade que la

responsabilidad del porteador queda limitada a las cantidades establecidas en el

Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por

Mar y Protocolos que lo modifican vigentes en España.

El contrato de crucero marítimo.

El crucero marítimo es un contrato atípico en virtud del cual una parte, el

organizador o responsable del crucero, se obliga a transportar a un colectivo de

pasajeros a una o varias localidades determinadas según un itinerario

convenido, y a proporcionar otra serie de prestaciones a bordo o en tierra, a

cambio de una contraprestación económica.

El crucero marítimo se distingue del pasaje y del fletamento de cruceros por viaje.

En el pasaje las eventuales prestaciones de cabina y alojamiento son accesorias

respecto de la prestación fundamental de transporte; en el crucero no, porque

todas tienen carácter esencial, tan importante es llegar a todos los puertos, como

satisfacer las otras necesidades del pasajero.

Contrato de remolque.

En el sentido amplio, el remolque marítimo puede ser entendido como el

desplazamiento de un buque mediante la tracción de otro. La evolución secular

le ha permitido desarrollar tres actividades diversas: la maniobra, el transporte y

la seguridad.

La LNM lo define aquel contrato por el que el armador de un buque se obliga, a

cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el

desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar

su colaboración para las maniobras del buque remolcado o en su caso, el

acompañamiento o puesta a disposición del buque (art. 301 LNM)

De la anterior definición se deduce que existen dos clases de remolque: el

remolque-maniobra, cuya función es la realización de un determinado resultado

bien facilitar la maniobra o la puesta a disposición de buque remolcado, y el

remolque-transporte, cuya prestación consiste en el desplazamiento del

elemento remolcado.

El remolque transporte se produce cuando el armador del buque remolcador se

haya comprometido al desplazamiento del buque o artefacto remolcado. En ese

caso, salvo pacto expreso en contrario, la dirección de la maniobra corresponde

al capitán del remolcador.

El remolque maniobra tiene por objeto la asistencia del remolcador a la maniobra

del remolcado. Salvo pacto en contrario, la dirección de la maniobra recae sobre

el mando del buque remolcado.

Page 19: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

En cuanto a la responsabilidad por daños se aplican los principios de la culta y

solidaridad, sin perjuicio del derecho de repetición entre armadores en atención

al grado de culpa respectivo.

Por otra parte, la doctrina distingue el llamado "remolque extraordinario", en

atención a la irrupción de circunstancias de peligro y suponen, al buque

remolcador, la prestación de servicios que pudieran merecer la calificación de

salvamento.

Las acciones nacidas del contrato de remolque prescriben en el plazo de un año.

El contrato de gestión naval.

Por el contrato de gestión naval una persona se compromete, a cambio de una

remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno

de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden

hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.

La obligación principal del gestor consiste en ejercer los servicios contratados

con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal,

protegiendo los intereses del armador.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, responden ambos

solidariamente, sin perjuicio del derecho a limitar la responsabilidad en los

términos establecidos en la Ley.

El contrato de consignación de buques.

El contrato de consignación de buques da lugar la figura del consignatario, que

puede ser de buque o de mercancías, figura que hemos tratado entre los

colaboradores del empresario marítimo. La LNM regula el contrato en los arts.

319 a 324.

Por el contrato de consignación, una persona, denominada consignatario, por

cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas

necesarias para el despacho y demás atenciones al buque o de las mercancías

en puerto. El concepto legal solo contempla la figura del consignatario del buque,

pero sirve para la consignación de mercancías.

La consignación es un servicio imprescindible en el tráfico marítimo internacional

pues el empresario marítimo no puede disponer de empleados directos en todos

los puertos que toca el buque. Las relaciones internas entre el consignatario y el

armador o naviero se regulan por el contrato de comisión mercantil cuando la

consignación es ocasional y por el de agencia cuando los servicios son

continuados y estables, pudiendo solo en este case ser en exclusiva. Especial

relevancia ofrece la facultad de firmar los conocimientos de embarque haciendo

constar el nombre y dirección del armador o naviero por cuya cuenta actúa.

El contrato de practicaje.

En las zonas portuarias y colindantes, la navegación afronta mayores riesgos y

finalidad común de las normas marítimas es facilitar una navegación segura,

Page 20: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

evitando accidentes que puedan dañar a las personas, los bienes y el medio

ambiente. Por esa razón la figura del práctico siempre ha existido, conociendo

originalmente como capitanes lemanes, y el viejo Código de Comercio

mencionaba al práctico en diversos preceptos.

Actualmente, tanto la figura del práctico como la regulación del practicaje están

bien definidos y presentan una doble naturaleza, pública y privada, de ahí la

duplicidad de fuentes normativas aplicables.

Por un lado, el practicaje es un servicio portuario público, ejecutado por

particulares cualificados, en régimen de gestión indirecta, regulado en los arts.

126 y 279 a 281 del TRLPEMM, desarrollados por el Reglamento General de

Practicaje.

Precisamente esa experiencia práctica da el nombre al contrato de practicaje por

el cual una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a

asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras

para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.

El practicaje como servicio público es competencia compartida entre la Autoridad

Portuaria y la marítima, que fija las necesidades del servicio y resuelve las

diferencias entre las autoridades portuarias y los prácticos. La Ley ha mantenido

el sistema corporativo e indirecto de gestión reconociendo a las corporaciones

de prácticos el monopolio legal del servicio de practicaje en los puertos

españoles.

Desde el punto de vista contractual tres son las cuestiones que han suscitado

mayor interés debido a la coexistencia de dos personas cualificadas como son

el práctico y el capitán al mando del buque. Ambos, el capitán y el práctico

quedan obligados a:

• planificar conjuntamente la maniobra del buque;

• intercambiar la información necesaria; y

• colaborar recíprocamente durante toda la ejecución de las maniobras.

A pesar de la existencia de deberes recíprocos, la presencia de práctico a bordo

no exime al oficial encargado de la guardia de los deberes que le incumben en

relación con la seguridad de la navegación, ni sustituye la superior autoridad del

capitán en todo lo que tiene que ver con el gobierno y dirección náutica, sin

perjuicio de que el asesoramiento del práctico pueda manifestarse mediante

instrucciones directas de maniobra o incluso la ejecución de esta por sí mismo,

mediando consentimiento expreso o tácito del capitán.

Los deberes recíprocos y la preeminencia del capitán tienen su reflejo en la

imputación de la responsabilidad por daños durante la ejecución del practicaje.

Los daños y accidentes causados al buque o a terceros por inexactitud u omisión

en el asesoramiento que el práctico debe prestar al capitán le serán imputables,

sin perjuicio de la concurrencia de culpa que pueda apreciarse cuando el capitán

haya incurrido en error o negligencia en el seguimiento de las instrucciones

recibidas. Ahora bien, cuando los daños causados sean imputables

Page 21: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

exclusivamente al práctico responderá este. Y los daños causados por culpa

compartida responderán solidariamente, además del práctico, el capitán y el

armador. En todo caso, son aplicables las reglas de limitación de responsabilidad

de armadores y prácticos.

Contrato de manipulación portuaria. Contratos de carga y descarga, estiba y

desestiba.

Con la aprobación de la LNM el tradicional contrato de carga y descarga ha

venido a integrarse en la regulación de lo que la Ley denomina contrato de

manipulación portuaria, siendo la carga y descarga como la estiba y desestiba

servicios complementarios y voluntarios de la manipulación. Por tanto, de ser un

contrato atípico e innominado, calificado como contrato de obra, ha pasado a

tener una regulación positiva en los arts. 329 a 339 LNM.

Junto a la vertiente contractual y privada, presenta aspectos administrativos

porque el servicio se desarrolla en zonas de dominio público portuarios y el

TRLPEMM regula en el artículo 130 este servicio portuario, definido además en

el art. 329 LNM como aquel contrato por el un operador se compromete, a

cambio de un precio, a realizar todas o algunas de las operaciones de

manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta Ley u otras de

similar naturaleza. Se añade a continuación que el régimen de responsabilidad

del operador por pérdidas, daño o retraso en la entrega de las mercancías no

podrá ser modificado contractualmente en perjuicio del contratante del servicio.

La cuestión de la responsabilidad del manipulador portuario descansa en la culpa

o negligencia con inversión de la carga de la prueba. Se presume su negligencia,

y por tanto, la responsabilidad por el daño, pérdida de las mercancías o retraso

en su entrega, causados mientras se encontraban a su cuidado.

El período de responsabilidad del operador se extiende desde el momento en

que se hizo cargo de las mercancías hasta que las entregó o las puso a

disposición de la persona legitimada para recibirlas. La responsabilidad está

condicionada al presupuesto de la denuncia, presumiendo salvo prueba en

contrario que se entregaron en la misma condición del recibido o si no emitió en

buena condición.

El operador portuario está legitimado, al igual que el porteador, para acogerse al

beneficio de la limitación de la responsabilidad. En este sentido la LNM declara

aplicable el régimen de las Reglas de la Haya-Visby pero con las especialidades

siguientes:

a) En los casos de pérdida o daño en las mercancías, estará limitada a una suma

de dos derechos especiales de giro, definidos por el Fondo Monetario

Internacional, por kilogramo bruto.

b) En caso de retraso en la entrega, estará limitada a una suma equivalente a

dos veces y media de la remuneración que deba pagársele por sus servicios con

respecto a las mercancías que haya sufrido el retraso, sin exceder de la cuantía

Page 22: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

total de la remuneración debida por la remesa de que formen parte esas

mercancías.

c) En ningún caso, la responsabilidad acumulada por pérdida o daño más la

derivada de retraso excederá de la suma que resultaría aplicable por pérdida

total de las mercancías de dos derechos especiales de giro según el Fondo

Monetario Internacional.

El operador portuario, al igual que el porteador, pierde el beneficio de la limitación

por las mismas causas previstas en el art. 4.5 letra e, de las Reglas de la Haya-

Visby, es decir, actuación intencional o temerariamente y sabiendas de que

probablemente se producirán daños. La LNM ha seguido el mismo criterio del

porteador aplicando el régimen de responsabilidad a las diversas acciones,

independientemente del procedimiento y del fundamento contractual o

extracontractual, y tanto si se dirige contra el manipulador portuario o contra los

auxiliares.

Las reclamaciones por daños, pérdida o retraso de las mercancías manipuladas

prescribirán a los dos años de haber sido entregadas por el operador

responsable. En caso de pérdida total, dicho plazo contará desde el día en que

hubieran debido ser entregadas.

La analogía con la disciplina del porteador se manifiesta finalmente en el

reconocimiento del derecho de retención en su poder de las mercancías mientras

no se le abone el precio debido por sus servicios.

El contrato de compraventa de combustible.

Es un contrato de compraventa mercantil, frecuentemente de suministro, no

regulado en nuestro ordenamiento jurídico pero sí a nivel internacional,

principalmente a través de un contrato tipo, el modelo Fuelcon, aprobado por la

BIMCO en 1995 y el más reciente BIMCO Terms 2015 Standard Bunker

Contract.

Las ventas marítimas.

Son las compraventas mercantiles con la especialidad de que la mercancía debe

ser transportada de un punto a otro por vía marítima. Se trata de ventas de plaza

a plaza en que el buque es el medio previsto para la ejecución del contrato. Esta

circunstancia incide en la obligación de entrega, en la transmisión de los riesgos

por pérdida y avería, y en la distribución de los costes generados por la

mercancía. Por otra parte, existe la necesidad de emitir un título representativo

de las mercancías, el ya referido conocimiento de embarque. Las ventas

marítimas carecen de una regulación legal específica, tanto en nuestro

ordenamiento interno como a en los convenios o tratados internacionales. Sin

embargo, este vacío legal se ha suplido históricamente con el uso de los

INCOTERMS.

Los INCOTERMS o términos comerciales constituyen un conjunto de reglas

internacionales, de aceptación voluntaria por las partes, que determinan el

alcance de las cláusulas comerciales incluidas en el contrato de compraventa

Page 23: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

internacional. Tienen por objeto facilitar un conjunto de reglas internacionales de

carácter facultativo que determinan la interpretación de los principales términos

utilizados en los contratos de compraventa internacional, referidos bien a la

entrega de las mercancías, bien a la transmisión de los riesgos o a la distribución

de gastos. Contribuyen a facilitar la interpretación de términos comerciales

comúnmente utilizados.

Su denominación deriva del inglés: International Commerce Terms. Se han

desarrollado en el comercio internacional fruto de las prácticas comerciales

internacionales. No son usos del comercio, sino que su validez en basa en la

voluntad al menos presunta de los contratantes que utilizan estos signos.

Consisten en siglas o abreviaturas que indican su contenido, cada una de las

cuales encierra un conjunto de las obligaciones asumidas por las partes,

vendedor y comprador, que intervienen en una compraventa internacional.

También se denominan cláusulas de precio porque cada término permite

determinar los elementos que lo componen.

Han sido elaborados por la Cámara de Comercio Internacional de París, y se

establecieron por primera vez en 1936. Con la evolución del comercio

internacional dichas normas han sido revisadas y actualizadas en 1946, 1953,

1967, 1976, 1980, 1990 y 2000, 2010 y 20202.

Constituyen por tanto, reglas fijadas por la Cámara de Comercio Internacional

para la interpretación de los términos comerciales usados en la venta

internacional con expedición. Sólo en relación con la expedición se refieren a la

intervención de transportistas.

Los INCOTERMS no tienen fuerza normativa, sino que es necesaria su

incorporación a un contrato para que tengan fuerza vinculante para las partes.

Los Incoterms determinan las obligaciones de las partes, y en concreto se

refieren al alcance del precio, momento en que se produce la transmisión del

riesgo sobre la mercadería del vendedor al comprador, lugar de entrega de las

mercancías, quién contrata y paga el transporte y el seguro, y qué documentos

tramita cada parte. No regula ni la ley aplicable al contrato ni la forma de pago.

Hay actualmente once Incoterms que se agrupan en cuatro grupos: E, F, C y D.

A medida que se pasa de una venta a otra, en el orden establecido en los

Incoterms, aumentan las obligaciones del vendedor y disminuyen las del

comprador. Las fórmulas agrupadas bajo E, F y C son "a la salida", las fórmulas

D son "a la llegada".

1. Grupo 1 (E)

- EXW: En inglés ex works (ex-factory, ex-warehouse, ex-mill), en español en

fábrica. Representa la menor obligación del vendedor, y el comprador debe

asumir todos los costos y riesgos que comporta recibir las mercancías en los

locales del vendedor, que cumple su obligación de entrega con poner la

mercancía a disposición del comprador en su establecimiento. No es

responsable, ni tiene obligación sobre la carga de la mercancía en el vehículo

Page 24: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

proporcionado por el comprador, ni ninguna otra correspondiente a seguros,

transporte o despachos y trámites aduaneros de la mercancía, salvo acuerdo en

contrario. El comprador corre con todos los gastos desde que la mercancía es

puesta a su disposición en el lugar convenido. Está obligado a elegir el modo de

transporte y soportar el costo y el riesgo inherente al transporte. El vendedor no

despacha la aduana de exportación pero sí debe proveer la ayuda y los

documentos necesarios para ello. Es posible contratar una modalidad de EXW

CARGADO, en la que el vendedor entrega la mercancía y la carga en el camión

o medio de transporte enviado por el comprador.

2. Grupo 2 (F)

- FCA: En inglés free carrier, en español francotransportista (indicando lugar

convenido). El vendedor cumple sus obligaciones cuando deposita la mercancía,

en el lugar o punto fijado, a cargo del transportista elegido por el comprador,

después de su despacho de aduana para la exportación. Puede ser, envío al

transportista en las instalaciones del comprador, siendo este el responsable de

cargar el material, o envío al transportista en cualquier otro punto (terminal

portuario, muelle, etc.) siendo el transportista (de parte del comprador) el

responsable para descargar el material del vehículo enviado por el vendedor.

Los derechos y formalidades de exportación son de cargo del vendedor. El

comprador elige el modo de transporte y el transportista, y sufraga todos los

gastos y soporta todos los riesgos de las mercancías desde el momento en que

el transportista se hace cargo de la mercancía en el lugar convenido. Puede ser

usado en cualquier medio de transporte, incluido el multimodal.

Bajo la normativa Incoterms 2010, en lo relativo a los bienes vendidos bajo FCA

y transporte marítimo, la entrega se considera completada cuando los bienes

han sido entregados por el vendedor al transportista y están disponibles para su

carga en el buque correspondiente. Esto hace que, a menudo, el vendedor no

pueda obtener una carta de embarque a bordo, ya que el transportista sólo puede

emitirla una vez los bienes se encuentran a bordo.

Desde la International Chamber of Commerce (ICC) han identificado esta

situación como problemática, puesto que no son pocos los casos en los que el

vendedor solicita esa carta de embarque a bordo sin posibilidad de obtenerla.

Así pues, bajo los Incoterms 2020 el comprador, bajo su propio riesgo, puede

solicitar al transportista que emita al vendedor una documentación de transporte

que justifique que los bienes han sido cargados.

- FAS: En inglés, Free Alongside Ship, en español, franco al costado del buque

(indicando puerto de carga convenido). El vendedor cumple sus obligaciones

cuando deposita la mercancía a lo largo (costado) del buque en el puerto

convenido, sobre muelle o barcaza (según los usos y costumbres del puerto, o

del sector, y según las características técnicas del puerto de carga para evitar

sobrecostes), soportando todos los riesgos y gastos hasta este momento. El

vendedor se hace cargo de los gastos y responsabilidades, así como de los

trámites de exportación en las aduanas hasta la entrega. Por otra parte, el

comprador realiza la gestión de la carga, el seguro, en caso de estar incluido, el

Page 25: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

despacho de importación y todos los gastos hasta el momento de la entrega.

Sólo puede ser usado en transporte marítimo, fluvial o lacustre. Suele ir

acompañado del puerto de carga elegido: FAS Puerto (País).

- FOB: En inglés, Free On Board, en español, franco a bordo (indicando puerto

de carga convenido). El vendedor cumple sus obligaciones cuando la mercancía,

ya despachada de aduana para exportación, sobrepasa la borda del buque

designado, en el puerto de embarque convenido, soportando todos los riesgos y

gastos hasta este momento, excepto el flete. El comprador designa y reserva el

buque y corre con los gastos de transporte y los riesgos inherentes a las

mercancías desde que ésta haya traspasado la borda del buque. Sólo puede ser

usado en transporte marítimo, fluvial o lacustre. Va seguido del puerto de

embarque, FOB Puerto (País).

3. Grupo 3 (C)

- CFR: En inglés, Cost & freight, en español, costo y flete (indicando puerto de

destino convenido). El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para

hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, lo que incluye todos

los gastos de exportación, despacho aduanero incluido. El comprador asume el

riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro gasto

adicional ocurrido después de que la mercancía haya traspasado la borda del

buque. También corren por su cuenta los gastos de descarga en el puerto de

destino, salvo excepciones. Sólo puede ser usado en transporte marítimo, fluvial

o lacustre. Va seguido del puerto de destino elegido, CFR Puerto (País).

- CIF: En inglés, Cost, insurance & freight, en español, coste, seguro y flete

(indicando puerto de destino convenido). El vendedor debe pagar los costes y el

flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido,

lo que incluye todos los gastos de exportación, despacho aduanero incluido, es

decir las mismas que en CFR, pero además incluye bajo su cargo y

responsabilidad la contratación del seguro y el pago de la prima correspondiente

durante el transporte de las mercancías. Sólo está obligado a contratar una

cobertura mínima, por lo que si desea aumentar debe ser pactado expresamente.

El comprador asume el riesgo desde que la mercancía cruza la borda del buque,

aunque sea el vendedor quien tiene la obligación de contratar el seguro citado.

El comprador es el beneficiario de la póliza, bien por designación directa, bien

por el carácter transferible de la misma. Sólo puede ser usado en transporte

marítimo, fluvial o lacustre. Va seguido del puerto de destino elegido, CIF Puerto

(País).

- CPT: En inglés, Carriage paid to, en español, transporte pagado hasta

(indicando lugar de destino convenido). El vendedor debe contratar y pagar el

transporte de la mercancía hasta el lugar de destino convenido, lo que incluye

todos los gastos y licencias de exportación, despacho aduanero incluido. El

comprador soporta el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como

cualquier otro gasto adicional ocurrido una vez que la mercancía haya sido

entregada al primer transportista. También son a su cargo los gastos de

Page 26: Tema 8. Los contratos de utilización del buque

descarga (con alguna excepción) en el punto de destino. Puede usarse con

cualquier modo de transporte, incluido el multimodal.

- CIP: En inglés, Carriage & insurance paid to, en español, transporte y seguro

pagado hasta (indicando lugar de destino convenido). El vendedor debe

contratar y pagar el transporte de la mercancía hasta el lugar de destino

convenido, lo que incluye todos los gastos y licencias de exportación, despacho

aduanero incluido, es decir, como en CPT, pero además debe conseguir un

seguro bajo su cargo y responsabilidad (contratación del seguro y pago de la

prima correspondiente) para el transporte de las mercancías. La obligación es

sólo de proporcionar una cobertura mínima, si desea ampliarse debe ser pactado

expresamente. El comprador soporta el riesgo de pérdida o daño de la

mercancía, así como cualquier otro gasto adicional ocurrido una vez que la

mercancía haya sido entregada al primer transportista, pese a que el vendedor

tiene la obligación de contratar el seguro citado.

4. Grupo 4 (D)

- DAP Delivered At Place (entregado en un punto). El vendedor asume todos los

gastos y riesgos de la operación salvo el despacho de importación y descarga

en destino, es decir todos los gastos en origen, flete y transporte interior. El

comprador únicamente debe ocuparse del despacho de importación y de la

descarga. Este incoterm es válido para todos los medios de transporte, el seguro

no es obligatorio, pero si se contratara los gastos los asumiría el vendedor.

DPU Delivered at place Unloaded (entregada en lugar descargada). El vendedor

asume los costes y riesgos originados en origen, embalaje, carga, despacho de

exportación, flete, descarga en destino y entrega en el punto acordado. El

comprador asume los tramites del despacho de importación. Este incoterm es de

nueva creación y sustituye a DAT, en realidad lo que hace es ampliar las

opciones de entrega ya que DAT indicaba que la entrega debía realizarse en la

terminal, ahora con DPU la entra pueda realizarse en otro lugar acordado

además de en la terminal.

DDP Delivered Duty Paid (entregado con derechos pagados) El vendedor asume

todos los gastos y riesgos desde el embalaje y verificación en sus almacenes

hasta la entrega en el destino final, incluidos los despachos de exportación e

importación, flete y seguro si se contratara. El comprador solo debe recibir la

mercancía y generalmente descargarla. Este incoterm es justo el opuesto a

EXW, el vendedor asume todos los gastos y riesgos.

Fuente: Arroyo Martínez, I. y Rueda Martínez, J. A., (2020). Compendio de

Derecho marítimo, Madrid: Editorial Tecnos, séptima edición.

Autor: Juan Manuel Dieste Cobo

Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-

CompartirIgual 4.0 Internacional