codigo-de-justicia-administrativa-del-estado-de-michoacan-de-ocampo1.pdf

33
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo Página 1 de 65 Publicado en el Periódico Oficial del Estado El 23 de Agosto de 2007. Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 30 de Noviembre de 2007 EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 211 CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO L IBRO P RIMERO Disposiciones Generales Capítulo Primero OBJETO Y COMPETENCIA Artículo 1. Las disposiciones del presente Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular los actos y procedimientos administrativos entre el particular y las dependencias, entidades y organismos públicos desconcentrados del Poder Ejecutivo Estatal, la Auditoria Superior de Michoacán, los Organismos Públicos Autónomos y como bases normativas para los Ayuntamientos y las dependencias, entidades y organismos públicos desconcentrados de la Administración Pública Municipal. Así como garantizar el acceso a la justicia administrativa en el Estado de Michoacán, la cual se impartirá por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 2. En tratándose de actos y resoluciones administrativas fiscales, este Código será aplicable, únicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto y Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes fiscales, hasta la emisión de la resolución definitiva por parte de las autoridades fiscales. Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero; los actos relativos a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con la averiguación y persecución del delito; ejecución de la sanciones penales; los de seguridad pública; electoral; participación ciudadana; de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule. Capítulo Segundo DEFINICIONES Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo Página 2 de 65 Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por: I. Anulabilidad: El reconocimiento de la autoridad administrativa, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en este Código u otras normas; y que es subsanable por la autoridad administrativa competente al cumplirse con dichos requisitos; II. Autoridad: El servidor público investido de potestad de mando, que puede dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los particulares, incluso con la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho; III. Autoridades administrativas: Las enunciadas en el Artículo 1 de este Código o cualquier otra autoridad facultada por las normas para dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos; IV. Causahabiente: La persona que sucede o se subroga en el derecho de otra; V. Código: El Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; VII. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría de Desarrollo Administrativo; VIII. Ejecución subsidiaria: Es la realización de actos por parte de la administración que debió, voluntariamente realizar el particular, con cargo a este mismo; IX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; X. Incidente: La cuestión que surge dentro del procedimiento o proceso administrativo, que no se refiere al negocio o asunto principal, sino a la validez del proceso en sí mismo; XI. Interlocutoria: La resolución que se dicta dentro del procedimiento o proceso administrativo para resolver algún incidente; XII. Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo y su Municipios; XIII. Ley Orgánica: Las leyes orgánicas de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y Municipal del Estado de Michoacán; XIV. Magistrado Instructor: Magistrado del Tribunal encargado de la prosecución del proceso y responsable de la formulación del proyecto; XV. Magistrados: Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; XVI. Normas: Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otras disposiciones de carácter general, que rijan en el Estado o los municipios; XVII. Nulidad: La declaración emanada del órgano competente, cuando un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en este Código y que por lo tanto no genera efectos jurídicos;

Upload: jesus-de-la-paz

Post on 25-Sep-2015

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 1 de 65

    Publicado en el Peridico Oficial del Estado El 23 de Agosto de 2007.

    ltima reforma publicada en el Peridico Oficial del Estado El 30 de Noviembre de 2007

    EL CONGRESO DE MICHOACN DE OCAMPO DECRETA:

    NMERO 211

    CDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE

    MICHOACN DE OCAMPO

    L I B R O P R I M E R O

    Disposiciones Generales

    Captulo Primero

    OBJETO Y COMPETENCIA

    Artculo 1. Las disposiciones del presente Cdigo son de orden pblico e inters general y tienen por objeto regular los actos y procedimientos administrativos entre el particular y las dependencias, entidades y organismos pblicos desconcentrados del Poder Ejecutivo Estatal, la Auditoria Superior de Michoacn, los Organismos Pblicos Autnomos y como bases normativas para los Ayuntamientos y las dependencias, entidades y organismos pblicos desconcentrados de la Administracin Pblica Municipal. As como garantizar el acceso a la justicia administrativa en el Estado de Michoacn, la cual se impartir por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo.

    Artculo 2. En tratndose de actos y resoluciones administrativas fiscales, este Cdigo ser aplicable, nicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto y Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes fiscales, hasta la emisin de la resolucin definitiva por parte de las autoridades fiscales.

    Quedan excluidos de la aplicacin de este Cdigo, los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carcter financiero; los actos relativos a la actuacin del Ministerio Pblico en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con la averiguacin y persecucin del delito; ejecucin de la sanciones penales; los de seguridad pblica; electoral; participacin ciudadana; de la Universidad Michoacana de San Nicols de Hidalgo y descentralizadas de educacin superior; Tribunal de Conciliacin y Arbitraje y de la Comisin Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule.

    Captulo Segundo

    DEFINICIONES

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 2 de 65

    Artculo 3. Para efectos del presente Cdigo, se entiende por:

    I. Anulabilidad: El reconocimiento de la autoridad administrativa, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en este Cdigo u otras normas; y que es subsanable por la autoridad administrativa competente al cumplirse con dichos requisitos;

    II. Autoridad: El servidor pblico investido de potestad de mando, que puede dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos que afecten la esfera jurdica de los particulares, incluso con la fuerza pblica, en virtud de circunstancias legales o de hecho;

    III. Autoridades administrativas: Las enunciadas en el Artculo 1 de este Cdigo o cualquier otra autoridad facultada por las normas para dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos;

    IV. Causahabiente: La persona que sucede o se subroga en el derecho de otra;

    V. Cdigo: El Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo;

    VI. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacn de Ocampo;

    VII. Contralora: La Secretara de la Contralora de Desarrollo Administrativo;

    VIII. Ejecucin subsidiaria: Es la realizacin de actos por parte de la administracin que debi, voluntariamente realizar el particular, con cargo a este mismo;

    IX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacn de Ocampo;

    X. Incidente: La cuestin que surge dentro del procedimiento o proceso administrativo, que no se refiere al negocio o asunto principal, sino a la validez del proceso en s mismo;

    XI. Interlocutoria: La resolucin que se dicta dentro del procedimiento o proceso administrativo para resolver algn incidente;

    XII. Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Michoacn de Ocampo y su Municipios;

    XIII. Ley Orgnica: Las leyes orgnicas de la Administracin Pblica del Estado de Michoacn de Ocampo y Municipal del Estado de Michoacn;

    XIV. Magistrado Instructor: Magistrado del Tribunal encargado de la prosecucin del proceso y responsable de la formulacin del proyecto;

    XV. Magistrados: Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo;

    XVI. Normas: Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otras disposiciones de carcter general, que rijan en el Estado o los municipios;

    XVII. Nulidad: La declaracin emanada del rgano competente, cuando un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en este Cdigo y que por lo tanto no genera efectos jurdicos;

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 3 de 65

    XVIII. Presidente: El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo;

    XIX. Procedimiento de Lesividad: El procedimiento incoado por las autoridades administrativas, ante el Tribunal, solicitando la declaracin de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares;

    XX. Registro: El Registro Estatal de Trmites y Servicios del Estado de Michoacn de Ocampo;

    XXI. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo;

    XXII. Resolucin Administrativa: El acto administrativo que pone fin a un procedimiento, de manera expresa o presunta en caso del silencio de la autoridad competente, que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los particulares o previstas por las normas;

    XXIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacn de Ocampo; y,

    XXIV. Sala: Sala Colegiada.

    Captulo Tercero

    APLICACIN Y PRINCIPIOS

    Artculo 4. El presente Cdigo se aplicar de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurdicos que regulan la actuacin de las autoridades administrativas. Y, de manera obligatoria, los requisitos y elementos de validez, a los plazos establecidos para el silencio administrativo y al recurso de revisin.

    A falta de disposicin expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este Cdigo, se estar en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Cdigo de Procedimientos Civiles.

    Artculo 5. Son principios rectores de los procedimientos y procesos administrativos, los de legalidad, imparcialidad, seguridad jurdica, agilidad, transparencia, eficiencia, eficacia y buena fe.

    Para la resolucin de controversias y aplicacin de las normas, stas se interpretarn conforme a los criterios gramatical, sistemtico y funcional. A falta de disposicin expresa, los principios generales del derecho y los establecidos en este artculo.

    L I B R O S E G U N D O

    Acto Administrativo

    Captulo Primero

    DEFINICIN Y VALIDEZ

    Artculo 6. El acto administrativo es la manifestacin unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus facultades cuya finalidad

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 4 de 65

    es la satisfaccin del inters general, que tiene por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situacin jurdica concreta.

    Artculo 7. Se consideran vlidos los actos administrativos que renan los siguientes elementos de validez:

    I. Que sean expedidos por autoridades administrativas competentes, a travs de la autoridad facultada para tal efecto; tratndose de rganos colegiados, que renan las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

    II. Que sea emitido sin que en la manifestacin de voluntad de la autoridad competente, medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe o violencia;

    III. Que su objeto sea posible de hecho y est previsto por las normas aplicables, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar;

    IV. Que cumpla con la finalidad de inters pblico, derivada de las normas que regulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que justifican el acto;

    V. Que conste por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta;

    VI. Que el acto escrito deber indicar la autoridad de la que emane y contendr la firma del servidor pblico correspondiente;

    VII. En el caso de la afirmativa ficta, que cuente con la certificacin correspondiente de acuerdo a lo que establece este Cdigo;

    VIII. Que est fundado y motivado, al citar con precisin el o los preceptos legales aplicables, as como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;

    IX. Que se expida de conformidad con el procedimiento que establecen las normas aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Cdigo; y,

    X. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los particulares y previstos por las normas.

    Artculo 8. Son requisitos de validez del acto administrativo formal, los siguientes:

    I. Que seale el lugar y la fecha de su emisin. Tratndose de actos administrativos individuales deber hacerse mencin en la notificacin, de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

    II. Que en el caso de aquellos actos administrativos que por su contenido tengan que ser notificados personalmente, deber hacerse mencin de esta circunstancia en los mismos;

    III. Que tratndose de actos administrativos recurribles, deber mencionarse el trmino con que se cuenta para interponer los recursos legales, as como la autoridad ante la cual pueden ser presentados; y,

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 5 de 65

    IV. Que sea expedido sin que medie error respecto a la referencia especfica de identificacin del expediente, documentos o persona.

    Artculo 9. Los actos administrativos de carcter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y formatos, as como los lineamientos, criterios, metodologas, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones especficas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza anloga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administracin pblica estatal o municipal, debern publicarse en el Peridico Oficial del Estado y en el Registro para que produzcan efectos jurdicos.

    Captulo Segundo

    NULIDAD, ANULABILIDAD Y REVOCACIN

    Artculo 10. La omisin o irregularidad de alguno de los elementos de validez previstos en el artculo 7 este Cdigo, o en su caso, de aquellos que establezcan las normas correspondientes, producirn la nulidad del acto administrativo.

    Artculo 11. El acto administrativo que se declare jurdicamente nulo, no produce o causa efectos jurdicos, ni ser ejecutable, ni podr subsanarse, sin perjuicio de que pueda emitirse un nuevo acto. La declaracin de nulidad producir efectos retroactivos. Los particulares no tendrn obligacin de cumplirlo; los servidores pblicos debern hacer constar su oposicin a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa.

    En el caso de actos consumados, o bien, de aquellos que de hecho o de derecho sean de imposible reparacin, la declaracin de nulidad dar lugar a la responsabilidad del servidor pblico que lo hubiera emitido u ordenado, en los trminos de las disposiciones jurdicas correspondientes.

    Artculo 12. La omisin o irregularidad de los requisitos de validez sealados en el artculo 8 de este Cdigo, producir la anulabilidad del acto administrativo. La declaracin de anulabilidad del acto y sus efectos, se aplicar a partir de su emisin.

    El acto reconocido anulable se considerar vlido; gozar de presuncin de legitimidad y ejecutividad; y ser subsanable por la autoridad competente en el momento de que se percate de este hecho o a peticin de parte, mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurdico para la plena validez y eficacia del acto.

    El saneamiento del acto anulable por la autoridad competente, tendr por efecto que el acto se considere como si siempre hubiere sido vlido.

    Artculo 13. El superior jerrquico de la autoridad que emiti el acto, podr de oficio reconocer la nulidad o declarar la anulabilidad del acto, cuando ste no rena los elementos o requisitos de validez que seala este Cdigo.

    Cuando el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, la nulidad o anulabilidad ser declarada por el mismo. Tambin podr revocarlo de oficio, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad e inters pblico previstos en las normas.

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 6 de 65

    Cuando se haya generado algn derecho o beneficio al particular, no se podr anular o revocar de oficio el acto administrativo y la autoridad competente tendr que iniciar el procedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que las normas aplicables permitan a la autoridad revocar o anular de oficio dichos actos administrativos.

    Artculo 14. Cuando se trate de actos favorables al particular, la autoridad correspondiente podr ejercitar su accin ante el Tribunal, dentro de los cinco aos siguientes a la fecha en que haya sido notificada la resolucin. En caso de que dichos actos tengan efectos de tracto sucesivo, la autoridad correspondiente podr demandar la nulidad, en cualquier momento, y la sentencia que el Tribunal dicte, podr retrotraer sus efectos hasta los cuatro aos anteriores a la presentacin de la demanda.

    Captulo Tercero

    EFICACIA Y EJECUTIVIDAD

    Artculo 15. Todo acto administrativo ser vlido mientras su nulidad o anulabilidad no haya sido declarada por autoridad competente o por el Tribunal, en trminos de las normas aplicables o del presente Cdigo, respectivamente.

    Artculo 16. El acto administrativo vlido ser eficaz, desde el momento en que surta sus efectos la notificacin realizada, de conformidad con las disposiciones de este Cdigo, o de que se configure en el caso de ser negativa ficta.

    Ser ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo consienta de manera tcita o expresa, o bien cuando no se interponga en su contra, ningn medio de defensa dentro del trmino legal.

    Artculo 17. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior, los siguientes actos administrativos:

    I. Los que otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorizacin al particular, en cuyo caso su cumplimiento ser exigible a partir de la fecha de su emisin, de la certificacin de su configuracin tratndose de afirmativa ficta o de aquella que tenga sealada para iniciar su vigencia; y,

    II. Los actos en virtud de los cuales se realicen actos de inspeccin, investigacin o vigilancia, en los trminos de este Cdigo y dems normas aplicables. En este supuesto, dichos actos sern exigibles desde la fecha en que los expidan las autoridades administrativas.

    Artculo 18. El acto administrativo vlido puede ser ejecutado cuando las normas aplicables, reconocen a las autoridades administrativas, la facultad de obtener su cumplimiento mediante el uso de los medios de ejecucin.

    Artculo 19. La ejecucin forzosa ordenada por las autoridades, se efectuar respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

    I. Ejecucin subsidiaria;

    II. Multa; o,

    III. Actos que se ejerzan sobre la persona.

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 7 de 65

    Si fueren varios los medios de ejecucin admisibles, se elegir el menos restrictivo a la libertad individual.

    Artculo 20. La ejecucin directa e inmediata del acto, por las autoridades, ser admisible cuando se trate de retirar obstculos, vehculos o bienes irregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio pblico del Estado y sus municipios.

    En estos casos deber hacerse un previo apercibimiento al propietario, poseedor o tenedor de la cosa, si ste estuviere presente en el lugar en tal momento, para que lo retire con sus propios medios; s ste no estuviere presente, o si estndolo se negara a cumplir el acto o no lo cumpliere dentro del plazo que se le fije al efecto, podr procederse a la ejecucin del acto que ordena su remocin quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar los gastos incurridos por la autoridad en su ejecucin.

    Cuando el acto que se ejecute directamente fuere declarado nulo o anulable por autoridad competente, corresponder a las autoridades administrativas, restituirle al particular lo que hubiere cobrado.

    Artculo 21. Tambin ser admisible la ejecucin directa por las autoridades, cuando se trate de obras o trabajos que correspondieran ejecutar al particular y ste no lo haya ejecutado dentro del plazo que al efecto le seale la autoridad administrativa. En tal caso, deber apercibirse previamente al propietario, poseedor o tenedor que resulte obligado a efectuar el trabajo, a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, dentro de los dos das hbiles siguientes. Este trmino podr ampliarse hasta cinco das hbiles en caso de no existir razones de urgencia.

    Artculo 22. En caso de no existir causales que excluyan su responsabilidad o vencido el plazo sealado por este Cdigo, sin que hayan ejecutado los trabajos o mediando razones de urgencia, la autoridad correspondiente proceder directamente a la ejecucin de los trabajos, con notificacin del da y hora en que iniciar su realizacin.

    Artculo 23. Cuando los trabajos deban realizarse dentro del domicilio del particular, se deber expedir la orden respectiva que expresamente lo seale.

    Artculo 24. Los gastos de ejecucin de los trabajos debern ser cubiertos por los obligados al cumplimiento del acto, de acuerdo al monto comprobado de los mismos; si el particular no est de acuerdo, se iniciar un procedimiento administrativo dndole plena intervencin.

    Artculo 25. En ningn caso el particular estar obligado a pagar los gastos realizados por la ejecucin directa, si no se sigui regularmente lo establecido en el presente Cdigo o si no hubieren mediando razones de urgencia, o se confiri un plazo irrazonablemente reducido para realizar las obras.

    Artculo 26. El acto que ordene la suspensin o clausura de un local o establecimiento, podr tambin ser ejecutado por la autoridad correspondiente, inclusive mediante el auxilio de la fuerza pblica, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este Cdigo.

    Captulo Cuarto

    SILENCIO ADMINISTRATIVO

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 8 de 65

    Artculo 27. El silencio administrativo es la omisin o la falta absoluta de resolucin de procedimientos administrativos solicitados por el particular, dentro del plazo previsto por este Cdigo o las normas aplicables al caso concreto, que la autoridad debiera emitir en sentido positivo o negativo.

    Artculo 28. No podr exceder de treinta das el plazo para que las autoridades resuelvan lo que corresponda.

    Cuando se requiera al particular para que exhiba los documentos omitidos o requisitos formales, el plazo iniciar desde que el requerimiento haya sido cumplido. Una vez transcurrido el plazo, si las autoridades no han emitido la resolucin correspondiente opera la afirmativa o la negativa ficta.

    Artculo 29. Quien ejerza la atribuciones de contralora respecto de la autoridad administrativa de que se trate, y conozca y resuelva el procedimiento derivado de la presuncin de la afirmativa o negativa ficta, deber notificar de oficio al superior jerrquico del servidor pblico que origin el silencio administrativo, a efecto de que se apliquen las sanciones administrativas correspondientes en trminos de la Ley de Responsabilidades.

    Captulo Quinto

    AFIRMATIVA FICTA

    Artculo 30. La afirmativa ficta es la figura jurdica por virtud de la cual, ante la omisin de la autoridad de emitir una resolucin de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este Cdigo o las normas aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado en sentido positivo en trminos de lo dispuesto en el artculo 28 de este Cdigo, a favor del particular.

    Artculo 31. Para acreditar que opera la afirmativa ficta, invariablemente es necesario asegurarse que a la peticin se anexaron las constancias y documentos, que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso especfico, as como que la peticin se present ante la autoridad correspondiente.

    Artculo 32. Si las autoridades no resuelven lo que corresponda en el plazo sealado por este Cdigo, se realizar el siguiente procedimiento:

    I. El particular podr acudir ante quien ejerza las funciones de contralora respecto de la autoridad administrativa de que se trate, a solicitar por escrito la certificacin de la afirmativa ficta, respecto del acto administrativo solicitado;

    II. Quien ejerza las atribuciones de contralora, requerir a la autoridad omisa, el expediente o el escrito de peticin que el particular haya solicitado a dicha autoridad, a efecto de corroborar lo establecido en el artculo anterior;

    III. La certificacin que se expida har una relacin sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciacin y de vencimiento del plazo con que cont la autoridad competente para dictar su resolucin y la manifestacin de que ha operado la afirmativa ficta;

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 9 de 65

    IV. Dentro de los tres das hbiles posteriores a la presentacin de la solicitud de la certificacin, quien ejerza las funciones de contralora, deber expedirla, salvo cuando el particular no acredite lo establecido en este Cdigo; y,

    V. En caso de que quien ejerza las atribuciones de contralora no d respuesta a la solicitud de certificacin dentro del plazo sealado en la fraccin anterior, el particular acreditar la existencia de la afirmativa ficta, con la presentacin del documento que acuse de recibo el original, que contenga la peticin formulada en el que aparezca claramente, el sello fechador original de la autoridad administrativa o la constancia de recepcin en forma original de la autoridad correspondiente, misma que producir todos sus efectos legales ante autoridades administrativas.

    Artculo 33. Cuando se expida al particular una certificacin relativa a licencia, permiso o autorizacin, que genere el pago de contribuciones o derechos de conformidad con las disposiciones fiscales, en la emisin de la certificacin, se deber sealar al particular el pago de los mismos, tomando en consideracin para su determinacin, los datos manifestados en la solicitud respectiva, as como la naturaleza del acto.

    El particular podr presentar ante la autoridad que incurri en el silencio administrativo dicha certificacin, para que le sea resuelta en sentido positivo dicha solicitud. Las autoridades debern dar cumplimiento de inmediato a la solicitud.

    Artculo 34. La afirmativa ficta operar tratndose de peticiones que den inicio a procedimientos en las materias reguladas por el presente Cdigo. Se exceptuarn las peticiones que tengan por objeto la transmisin de la propiedad o la posesin de bienes del Estado, municipios y entidades de carcter estatal o municipal, el otorgamiento de concesiones de servicios pblicos o licencias de conducir vehculos automotores, las autorizaciones de desarrollos urbanos, licencias de uso de suelo, la afectacin a derechos de terceros y la resolucin del recurso administrativo de revisin. Se exceptan tambin las materias relativas a la salubridad general y las actividades riesgosas que se definan en los diferentes normas o en el Registro; a falta de definicin se considerarn como tales aquellas que en forma directa o inminente pongan en peligro la seguridad y tranquilidad pblicas, o alteren o afecten el orden pblico;

    Tampoco se configura la afirmativa ficta, cuando el escrito de peticin se hubiese presentado ante autoridad incompetente.

    Captulo Sexto

    NEGATIVA FICTA

    Artculo 35. La negativa ficta es la figura jurdica por virtud de la cual, ante la omisin de la autoridad de emitir una resolucin de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este Cdigo o las normas aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo, en trminos de lo dispuesto en este Cdigo.

    Artculo 36. Cuando la solicitud del particular trate sobre un acto declarativo y salvo que las normas aplicables al caso concreto dispongan un plazo diverso, no podr exceder de diez das hbiles, el tiempo para que la autoridad resuelva lo que corresponda.

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 10 de 65

    Cuando la solicitud del particular contemple un acto constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso concreto dispongan de un plazo determinado, no podr exceder del establecido en el artculo 28 de este Cdigo, para que la autoridad resuelva lo que corresponda.

    Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la autoridad haya realizado la emisin del acto, se entiende emitida la resolucin en sentido negativo al particular.

    Artculo 37. Cuando se requiera al particular para que exhiba los documentos omitidos o requisitos formales, el plazo para resolver, iniciar a partir de que el requerimiento haya sido cumplido.

    Artculo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante el Tribunal, acompaando el escrito de peticin dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido.

    La resolucin del Tribunal dispondr las condiciones y trminos en que la autoridad deber emitir el acto o resolucin que en su momento, debi haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.

    Captulo Sptimo

    EXTINCIN

    Artculo 39. El acto administrativo de carcter individual se extingue de pleno derecho, por cualquiera de los siguientes supuestos:

    I. El cumplimiento de su objeto, motivo o fin;

    II. La falta de realizacin de la condicin o trmino suspensivo dentro del plazo sealado para tal efecto;

    III. La realizacin de la condicin resolutoria;

    IV. La renuncia del particular, cuando los efectos jurdicos del acto administrativo sean de inters exclusivo de ste y no se cause perjuicio al inters pblico;

    V. La revocacin, cuando exista causa de inters pblico, en los trminos de las normas aplicables; o,

    VI. La conclusin de su vigencia.

    L I B R O T E R C E R O

    Procedimiento Administrativo

    Captulo primero

    DISPOSICIONES GENERALES

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 11 de 65

    Artculo 40. El procedimiento administrativo es la concatenacin de actos determinados por las normas aplicables, cuya finalidad es la produccin del acto administrativo y en su caso, su ejecucin de manera voluntaria o forzosa, de manera interna o externa.

    Artculo 41. Las disposiciones de este Libro se aplicarn a los actos que desarrolle la autoridad administrativa, cuando los actos jurdicos que inicien, integren o concluyan el procedimiento administrativo, produzcan efectos en la esfera jurdica del particular.

    Artculo 42. El procedimiento administrativo podr iniciarse de oficio o a peticin de parte.

    Las manifestaciones, declaraciones o informes rendidos por el particular a la autoridad competente se presumirn ciertas, salvo prueba en contrario, an cuando estn sujetas al control y verificacin de la autoridad administrativa. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarn las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las sanciones en que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad, de acuerdo con las normas aplicables. La actuacin administrativa de la autoridad y la del particular se sujetar al principio de buena fe.

    Artculo 43. Toda promocin deber ser presentada por escrito y firmada por el particular, requisito sin el cual se tendr por no realizada. Cuando el particular no sepa o no pueda firmar, firmar otra persona en su nombre y el particular estampar su huella digital, hacindose notar esta situacin en el propio escrito.

    Artculo 44. En los procedimientos administrativos no proceder la gestin oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deber acreditar el carcter con que acta.

    Artculo 45. La autoridad se encuentra obligada a recibir las solicitudes que el particular presente de forma escrita y respetuosa y por ningn motivo pueden negar su recepcin, an y cuando sean notoriamente improcedentes.

    La respuesta de la autoridad deber ser por escrito, fundada y motivada, en los trminos que establece este Cdigo o las dems normas aplicables.

    Si el superior jerrquico o la misma autoridad administrativa omisa, se negaran a recibir el escrito de peticin, el particular podr presentarlo ante el Tribunal y consignar la solicitud, asentando bajo protesta de decir verdad, la negativa de la autoridad omisa. El Tribunal recibir la solicitud y mediante acuerdo notificar a la autoridad, su presentacin y el trmino de que dispone para dar respuesta conforme a este Cdigo.

    Artculo 46. La autoridad, en los procedimientos y trmites respectivos, no podr exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en las normas de cada materia y en el Registro.

    En el caso de que las normas no prescriban lo contrario, la revalidacin de licencias, autorizaciones o permisos, se podr hacer mediante un aviso por escrito, que contendr la manifestacin del particular, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que las condiciones en que se le otorg originalmente la licencia, autorizacin o permiso de que se trate, no han variado, debiendo acompaar una copia simple de la misma. Dicho trmite se podr realizar dentro de los quince das previos a la conclusin de su vigencia, sin perjuicio del pago de derechos que la revalidacin origine y de las facultades de verificacin de la autoridad competente. Este procedimiento para revalidacin no ser aplicable a las concesiones.

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 12 de 65

    El particular tiene en todo momento el derecho de obtener informacin sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, as como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, forme la autoridad. Asimismo, se les podrn expedir a su costa, siempre que as lo solicite expresamente, copias y certificaciones de los documentos que obren en los expedientes, previo pago de los derechos que correspondan.

    Slo podr negarse la informacin o el acceso a los expedientes, cuando las normas aplicables as lo sealen como informacin reservada o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su inters legtimo en el procedimiento administrativo.

    Artculo 47. Las actuaciones se verificarn en las oficinas de las autoridades competentes. En el caso de que la naturaleza de la diligencia as lo requiera y sea necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podr trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta circunstancia.

    Artculo 48. Las actuaciones, ocursos o informes que realicen la autoridad o el particular, se redactarn en espaol. Los documentos redactados en otro idioma, debern acompaarse de su respectiva traduccin al espaol y en su caso, cuando as se requiera de su certificacin. Las fechas y cantidades se escribirn con nmero y letra.

    Artculo 49. Los incidentes que surjan dentro del procedimiento administrativo, se tramitarn de acuerdo a lo que establece este Cdigo.

    Artculo 50. La autoridad, en sus relaciones con el particular, tendr las siguientes obligaciones:

    I. Solicitar la comparecencia de ste, slo cuando as est previsto en las normas aplicables, previa citacin en la que se har constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, as como los efectos de no atenderla;

    II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realizacin de visitas de verificacin, slo en aquellos casos previstos por este Cdigo o en las dems normas aplicables;

    III. Hacer del conocimiento de stos, en cualquier momento, el estado de la tramitacin de los procedimientos en los que tengan inters legtimo; y proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;

    IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, el ingreso de los mismos;

    V. Admitir las pruebas permitidas por las normas aplicables y recibir alegatos, los que debern ser tomados en cuenta por la autoridad competente al dictar resolucin;

    VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar informacin que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se est tramitando;

    VII. Proporcionar informacin y orientar acerca de los requisitos jurdicos o tcnicos que las normas aplicables impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 13 de 65

    VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los trminos previstos en ste Cdigo u otras normas;

    IX. Tratar con respeto al particular y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

    X. Dictar resolucin o pronunciamiento expreso sobre cuantas peticiones le formulen; en caso contrario, operar la afirmativa o negativa ficta en los trminos del presente Cdigo, segn proceda; y,

    XI. Dictar resolucin o pronunciamiento expreso en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instruccin y resolucin afecte a terceros, debiendo emitirla dentro del plazo fijado por este Cdigo o por las normas aplicables.

    Captulo Segundo

    EL PARTICULAR

    Artculo 51. Se considera particular aquel que, en el procedimiento administrativo, promueva como titular de derechos o intereses legtimos, o aquel cuyo inters legtimo pueda resultar directamente afectado por la decisin que en un procedimiento se adopte.

    Artculo 52. En el procedimiento administrativo el particular podr actuar por s mismo, por medio de representante o de apoderado.

    Artculo 53. La representacin de las personas fsicas ante las autoridades administrativas se har mediante instrumento pblico, o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades administrativas o fedatarios pblicos.

    La representacin de las personas jurdicas ante las autoridades administrativas, deber acreditarse mediante instrumento pblico.

    Artculo 54. El particular o su representante legal podrn autorizar a la persona o personas que estimen pertinentes para or y recibir toda clase de notificaciones y documentos, as como para realizar los trmites y las gestiones necesarias para la substanciacin del procedimiento administrativo. La autorizacin para or y recibir notificaciones, tambin faculta al autorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos.

    Artculo 55. Cuando en un procedimiento existan varios particulares con identidad de pretensin, las actuaciones se entendern con el representante comn, que al efecto haya sido designado o en su defecto, con el que figure en primer trmino.

    Captulo Tercero

    FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 56. Las promociones debern hacerse por escrito. Cuando la norma aplicable no seale los requisitos especficos, el escrito inicial deber expresar, acompaar y cumplir con los siguientes requisitos:

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 14 de 65

    I. La autoridad administrativa a la que se dirige;

    II. El nombre, denominacin o razn social del o de los particulares y en su caso, del representante legal, agregndose los documentos pblicos que acrediten su personalidad e identidad, as como la designacin de la persona o personas autorizadas para or y recibir notificaciones y documentos;

    III. El domicilio para recibir notificaciones y documentos en el lugar donde resida la autoridad competente para conocer del asunto;

    IV. La peticin que se formula;

    V. La descripcin clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la peticin;

    VI. Los requisitos que sealen las normas aplicables o el Registro, ofreciendo, en su caso, las pruebas cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del asunto que as lo exija;

    VII. Nombre y domicilio de terceros, en el caso de existir; y,

    VIII. El lugar, la fecha y la firma autgrafa del particular o en su caso, la de su representante legal.

    Artculo 57. Las promociones y sus anexos debern presentarse en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deber adjuntar una copia para ese efecto.

    Todo documento original o en copia certificada puede acompaarse de copia simple para cotejo, caso en el que se regresar al interesado el documento cotejado.

    Los interesados estn obligados a aportar los documentos en que funden su accin o acrediten su dicho, salvo en los casos en que hubiesen sido entregados previamente a la autoridad administrativa ante la que realice el trmite correspondiente o no obren en su poder o se encuentren en poder de autoridad administrativa diversa, debiendo en estos casos, sealar datos concretos de su identificacin y localizacin.

    Artculo 58. Cuando el escrito inicial no cumpla los requisitos previstos en el artculo anterior, siempre y cuando haya sealado domicilio, la autoridad competente prevendr por escrito y por una sola vez al particular para que dentro del trmino de tres das hbiles subsane la falta.

    En el supuesto de que si en el trmino sealado no se subsane la irregularidad, la autoridad competente tendr por no interpuesta dicha promocin.

    Contra la resolucin que tenga por no interpuesta la promocin o la negativa de dar trmite a las solicitudes o promociones, proceder el recurso de revisin.

    Artculo 59. Las promociones debern presentarse en las oficinas administrativas correspondientes o en las oficialas de partes o su equivalente.

    Artculo 60. Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad incompetente, dicha autoridad deber rechazar la promocin fundando y motivando su resolucin; pero si esa autoridad depende o pertenece a la misma dependencia o autoridad administrativa, en ese caso quien recibe el escrito

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 15 de 65

    deber turnarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcin a la competente para su trmite, en cuyo caso se tendr como fecha de presentacin aquella en la que lo reciba la competente.

    Artculo 61. Los escritos que las autoridades administrativas reciban por va de correo certificado con acuse de recibo, se considerarn presentados en la fecha que fueron depositados en el correo.

    Para la autoridad administrativa, el plazo comenzar a computarse a partir de la fecha de su recepcin.

    Artculo 62. Recibida una promocin, dentro de los tres das hbiles siguientes, la autoridad deber emitir acuerdo respecto de su admisin y resolver sobre las pruebas ofrecidas, ordenando su desahogo dentro de los siete das hbiles siguientes.

    De ser negativa, deber notificar al actor este hecho, sealando las razones para ello.

    Artculo 63. Slo en caso de que se requiera la opinin de otra autoridad, la audiencia podr fijarse en un plazo que no podr exceder de quince das hbiles.

    Artculo 64. La autoridad adems de lo preceptuado en el artculo anterior, podr abrir el periodo de pruebas en los siguientes supuestos:

    I. Cuando la naturaleza del asunto as lo exija;

    II. Cuando la autoridad competente que est conociendo de la tramitacin de un procedimiento, no tenga por ciertos los hechos sealados por los particulares, siempre que se apoye en circunstancias debidamente fundadas y motivadas; o,

    III. A solicitud de parte.

    Artculo 65. En los procedimientos administrativos se admitirn toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad y las que sean contrarias al derecho.

    Las pruebas supervenientes podrn ofrecerse hasta antes de que se dicte resolucin en el procedimiento administrativo.

    Artculo 66. Cuando se considere conveniente, la autoridad que conozca del procedimiento administrativo solicitar a las autoridades administrativas respectivas las opiniones o informes necesarios para resolver el asunto, citndose la norma que as lo establezca o motivando en su caso, la conveniencia de solicitarlos.

    Salvo disposicin legal en contrario, los informes y opiniones sern facultativos y no vinculantes para la autoridad administrativa que los solicit y debern incorporarse al expediente.

    A la autoridad administrativa que se le solicite un informe u opinin, deber emitirla dentro del plazo de siete das hbiles, salvo disposicin en contrario.

    Si transcurrido este plazo no se recibe el informe u opinin, cuando se trate de informes u opiniones obligatorias o vinculantes, se entender que no existe objecin a las pretensiones del particular.

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 16 de 65

    Artculo 67. Concluida la audiencia de alegatos, comparezca o no el particular, la autoridad emitir la resolucin del asunto, dentro del trmino de cinco das, misma que relacionar los documentos que obran en el expediente.

    Este plazo podr aumentarse hasta en cinco das hbiles, en el caso de que la autoridad determine la realizacin de diligencias para mejor proveer.

    Artculo 68. Las autoridades ante las cuales se substancien procedimientos administrativos, establecern un sistema de identificacin de los expedientes, en los trminos de la Ley de Archivos del Estado, mismos que debern ser registrados en un Libro de Gobierno y su equivalente en medio electrnico, que resguardar la autoridad para el adecuado control de los asuntos. Asimismo, se debern archivar las constancias de notificacin, los acuses de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realizacin de las diligencias.

    Artculo 69. En el despacho de los expedientes se deber observar el orden riguroso de tramitacin de los asuntos de la misma naturaleza.

    Artculo 70. La autoridad ante quien se trmite el procedimiento administrativo tendr la responsabilidad de mantener el buen orden en las oficinas pblicas y de exigir que se guarde el debido respeto por parte de las personas que por cualquier motivo, se encuentren en la misma, contando con facultades suficientes para dictar alguna de las siguientes medidas:

    I. Conminar a que se guarde el debido orden y respeto;

    II. Ordenar a quienes no guarden el debido orden y respeto, desalojar la oficina; y,

    III. Solicitar el auxilio de la fuerza pblica.

    Artculo 71. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente podr adoptar las medidas provisionales establecidas en este Cdigo u otras normas aplicables, para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello.

    Artculo 72. La autoridad ante quien se inicie o en que se trmite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a peticin de parte interesada, podr disponer su acumulacin, siempre y cuando no afecte el inters del particular.

    Artculo 73. En las promociones, actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo podrn utilizarse formas impresas autorizadas previamente y publicadas en los trminos de este Cdigo.

    Captulo Cuarto

    IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

    Artculo 74. Toda autoridad est impedida para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo, al encontrarse en los siguientes supuestos:

    I. Si tiene inters personal directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolucin pudiera influir en la de aqul;

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 17 de 65

    II. Si es administrador o accionista de la sociedad o persona jurdica interesada en el procedimiento administrativo;

    III. Si tiene un litigio de cualquier naturaleza con o contra el particular, sin haber transcurrido un ao de haberse resuelto;

    IV. Si tiene inters su cnyuge, sus parientes consanguneos en lnea recta sin limitacin de grados, los colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;

    V. Si tuviera parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado con cualquiera de los particulares, con los administradores o accionistas de las sociedades o personas jurdicas interesadas o con los asesores, representantes o personas autorizadas que intervengan en el procedimiento;

    VI. Si tiene amistad o enemistad con alguna de las personas mencionadas en la fraccin anterior;

    VII. Si interviene como perito o como testigo en el procedimiento administrativo;

    VIII. Si es tutor o curador de alguno de los particulares; y,

    IX. Por cualquier otra causa prevista por las normas aplicables.

    Artculo 75. La autoridad que se encuentre en alguno de los supuestos que seala el artculo anterior, se excusar de intervenir en el procedimiento administrativo y lo comunicar a su superior jerrquico, el cual resolver, dentro de los tres das hbiles siguientes, quin deber atender el asunto.

    Artculo 76. En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerrquico devolver el expediente para que la autoridad competente contine conociendo del mismo.

    Tratndose de excusas procedentes, la resolucin que la declare deber contener el nombre de la autoridad que deber conocer del asunto, quien habr de tener la misma jerarqua del servidor impedido.

    Si no existiera autoridad de igual jerarqua al impedido, el superior jerrquico conocer directamente del asunto.

    Artculo 77. Cuando el superior jerrquico tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguno de los supuestos de impedimento que establece este Cdigo, le ordenar que se abstenga de intervenir en el procedimiento.

    Artculo 78. Cuando la autoridad no se abstenga de intervenir en un asunto, a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos que establece el presente Cdigo, el particular podr promover la recusacin durante cualquier etapa del procedimiento administrativo, hasta antes de que se dicte resolucin, salvo que hasta este momento tuviere conocimiento de algn impedimento, situacin en la cual, se tramitar esta recusacin a travs del Recurso de Revisin previsto por este Cdigo.

    Artculo 79. La recusacin deber plantearse por escrito ante el superior jerrquico de la autoridad que se recusa. En este escrito se expresar la causa o causas en que se funde el impedimento, debindose ofrecer en el mismo los medios probatorios pertinentes. Al da siguiente de la presentacin del escrito, la autoridad que se recusa ser notificada para que, pueda manifestar lo que

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 18 de 65

    considere pertinente en un trmino de dos das hbiles. Transcurrido ste, se celebrar dentro de los tres das hbiles siguientes, la audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos. El superior jerrquico resolver dentro de los tres das hbiles siguientes.

    Artculo 80. En el caso de que la recusacin sea procedente, en la resolucin se sealar la autoridad que deba sustituir a la recusada en el conocimiento y substanciacin del procedimiento.

    Artculo 81. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusacin que se hubiera alegado, el recusante no podr volver a hacer valer alguna otra causa de recusacin en ese procedimiento, a menos que sta sea superveniente o cuando haya cambio de la autoridad, en cuyo caso podr hacer valer la causal de impedimento respecto a ste.

    Artculo 82. En los casos en que se est conociendo de algn impedimento, los trminos con que cuenta la autoridad para dictar su resolucin, en cuanto al principal, se suspendern hasta en tanto se dicte la interlocutoria correspondiente.

    Captulo Quinto

    PLAZOS, TRMINOS Y NOTIFICACIONES

    Artculo 83. Las actuaciones y diligencias previstas en este Cdigo se practicarn en das y horas hbiles. Son das hbiles todos los del ao, con excepcin de los sbados, domingos, los de descanso obligatorio, los festivos con suspensin de labores que seale el calendario oficial y aquellos que lo sean por disposicin de la Ley.

    Artculo 84. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarn conforme a los horarios que cada autoridad administrativa previamente establezca y publique en el Registro y en su defecto, las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Una diligencia iniciada en horas hbiles podr concluirse en hora inhbil sin afectar su validez. De existir causa justificada la autoridad podr habilitar das y horas.

    Artculo 85. En los plazos en que se seale una fecha determinada para su extincin, se computarn todos los das; cuando se fijen por mes o por ao calendario, se entender que el plazo concluye el mismo nmero de da del mes o ao calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo nmero de das en el mes calendario correspondiente, el trmino ser el primer da hbil del siguiente mes calendario.

    Si el ltimo da del plazo o la fecha determinada son inhbiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trmite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogar el plazo hasta el siguiente da hbil.

    Artculo 86. Los trminos se contarn por das hbiles, salvo disposicin legal en contrario. Empezarn a correr a partir del da hbil siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas.

    Los trminos podrn suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.

    La autoridad administrativa, de oficio o a peticin de parte interesada, podr ampliar los trminos y plazos establecidos, sin que dicha ampliacin exceda en quince das hbiles del plazo previsto en el

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 19 de 65

    artculo 28 de este Cdigo, cuando as lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros. De existir oposicin de parte, no proceder la ampliacin.

    Artculo 87. Para la prctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de trminos o plazos especficos establecidos en ste Cdigo, se debern efectuar en un plazo mximo de tres das hbiles, contados a partir de la fecha en que se emiti la resolucin o acto que se notifique. La autoridad competente deber hacer del conocimiento al particular dicho trmino.

    Artculo 88. El procedimiento administrativo continuar de oficio, sin perjuicio del impulso que pueda darle el particular. En caso de que la carga del procedimiento le corresponda a este ltimo y no fuera desahogada, operar la caducidad de la instancia.

    Artculo 89. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y la solicitud de informes o documentos, debern realizarse:

    I. Personalmente, al particular, cuando se trate de la primera notificacin, la resolucin final que se dicte en el procedimiento o se declare la caducidad de la instancia; o, comparezca el particular a la oficina administrativa de que se trate;

    II. Por correo certificado o servicio de mensajera con acuse de recibo, telefax, medios de comunicacin electrnica o cualquier otro medio, cuando as lo haya aceptado o solicitado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepcin de los mismos, en los casos en que la autoridad cuente con un trmino perentorio para resolver sobre cuestiones relativas a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o cualquier otra resolucin que implique un beneficio para el particular, o cuando se trate de actuaciones de trmite;

    III. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del particular o en su caso, que la persona a quien deba notificarse haya sido declarado ausente, el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo y su resolucin por parte de la autoridad;

    IV. Por lista, cuando no se seale domicilio para recibir notificaciones; y,

    V. Tratndose de actos distintos a los sealados anteriormente, las notificaciones podrn realizarse por correo ordinario, mensajera, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a travs de telefax, medios de comunicacin electrnica u otro medio similar.

    Artculo 90. Los notificadores tendrn fe pblica nicamente en cuanto concierne a la prctica de las notificaciones a su cargo. Cuando las notificaciones personales se hagan en el domicilio sealado para tal efecto por el particular o su representante legal, el notificador deber cerciorarse de que se trata del domicilio correspondiente, entregar copia del documento que se notifica y sealar la fecha y hora en que se efecta la diligencia, recabar el nombre y firma de la persona que reciba la notificacin. Si la persona se niega a firmar, se har constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte su validez.

    Artculo 91. Cuando la notificacin deba efectuarse de manera personal y el notificador no encuentre a la persona a quien deba notificar, le dejar citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes le espere en el domicilio.

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 20 de 65

    Tratndose de actos relativos al procedimiento de ejecucin, el citatorio ser siempre para la espera antes sealada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos ltimos se negasen a recibir la notificacin, sta se har por medio de instructivo que se fijar en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razn de tal circunstancia para dar cuenta a la autoridad ordenadora.

    Artculo 92. Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo surtirn sus efectos conforme a las siguientes disposiciones:

    I. Las notificaciones personales, a partir del da siguiente a aquel en que fueron hechas;

    II. Las notificaciones hechas por correo certificado, mensajero o medios electrnicos con acuse de recibo, a partir del da siguiente de la fecha que consigne la entrega en el acuse de recibo respectivo; y,

    III. Las notificaciones por edictos o por lista, a partir del da siguiente al de la fecha de la publicacin.

    Artculo 93. A toda notificacin deber anexarse el texto ntegro de la resolucin que contenga el acto administrativo, que se pretenda notificar, con excepcin de la que se haga por edictos o por lista, en las que se incluir una sntesis de la resolucin.

    Artculo 94. La notificacin practicada de forma diversa a lo previsto en este Cdigo, surtir efectos a partir de la fecha en que manifieste expresamente el particular o su representante legal conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.

    Artculo 95. El afectado podr impugnar los actos administrativos que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en este Cdigo cuando:

    I. Se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, entonces se considerara que, si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnacin contra la notificacin se har valer mediante la interposicin del recurso administrativo de revisin, en el que manifestar la fecha en que lo conoci. En caso de que tambin impugne el acto administrativo, los agravios se expresarn en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificacin; o,

    II. El particular niegue conocer el acto, entonces, manifestar tal desconocimiento interponiendo el recurso de revisin ante la autoridad que debi notificar dicho acto. La citada autoridad le dar a conocer el acto junto con la notificacin que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular sealar en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los sealamientos mencionados, la autoridad citada dar a conocer el acto y la notificacin por lista.

    Artculo 96. El particular tendr un plazo de cinco das hbiles a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso de revisin, impugnando el acto y su notificacin o slo la notificacin.

    La autoridad competente para resolver el recurso de revisin estudiar los agravios expresados contra la notificacin, previamente al examen de la impugnacin que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 21 de 65

    Si se resuelve que no hubo notificacin o que fue ilegal, tendr al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifest conocerlo o en que se le dio a conocer en los trminos de la fraccin II del artculo anterior, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aqulla, y proceder al estudio de la impugnacin que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

    Si resuelve que la notificacin fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnacin contra el acto se interpuso extemporneamente, declarar improcedente dicho recurso.

    Captulo Sexto

    INCIDENTES

    Artculo 97. Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspendern la tramitacin del mismo.

    Artculo 98. Los incidentes se plantearn por escrito dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin del acto que lo motive, o de que se tenga conocimiento del mismo, en el que se fijarn los puntos sobre los que verse el incidente, ofrecindose las pruebas respectivas. El incidente se resolver conjuntamente con el asunto principal del procedimiento y se substanciar, en cuanto a la admisin y desahogo de pruebas, conforme a lo que establece este Cdigo.

    Los incidentes para que se resuelvan conjuntamente con el principal, debern hacerse valer antes de que se dicte la resolucin del procedimiento; los que surgieran despus de sta, podrn recurrirse en va del recurso de revisin.

    Captulo Sptimo

    CONCLUSIN

    Artculo 99. Pone fin al procedimiento administrativo:

    I. La resolucin definitiva que emita la autoridad correspondiente;

    II. El desistimiento;

    III. La imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes; o,

    IV. La declaracin de caducidad de la instancia.

    Artculo 100. La resolucin definitiva deber resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por el particular o previstas en las normas aplicables.

    Artculo 101. Todo particular podr desistirse del procedimiento administrativo que promueva, cuando slo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios particulares, el desistimiento slo operar respecto de quien lo hubiese formulado.

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 22 de 65

    El desistimiento deber ser presentado por escrito; ya sea por el particular o su representante legal ante la autoridad competente que conozca del procedimiento.

    Artculo 102. La caducidad de la instancia, dentro del procedimiento administrativo, operar de oficio en los siguientes casos:

    I. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio, a los tres meses, contados a partir de la ltima actuacin administrativa; o,

    II. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados a peticin del particular, proceder slo si el impulso del particular es indispensable para la continuacin del procedimiento, y operar a los tres meses contados a partir de la ltima gestin que se haya realizado.

    Transcurridos estos trminos y condiciones, la autoridad administrativa competente acordar el archivo del expediente, procediendo a su notificacin, en los trminos de este Cdigo.

    La caducidad de la instancia no producir por s misma la preclusin de los derechos del particular; asimismo dichos procedimientos no interrumpen ni suspenden el plazo de la prescripcin.

    Artculo 103. La declaracin de caducidad de la instancia no proceder cuando el particular haya dejado de actuar en virtud de haberse configurado la afirmativa ficta.

    Artculo 104. El particular afectado por la resolucin que declare la caducidad de la instancia, dentro del procedimiento administrativo, podr inconformarse a travs del recurso de revisin.

    Captulo Octavo

    VISITAS DE INSPECCIN

    Artculo 105. Las autoridades competentes, para comprobar el cumplimiento de las normas aplicables, podrn llevar a cabo visitas de inspeccin, mismas que podrn ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarn en das y horas hbiles; y las segundas en cualquier tiempo.

    Artculo 106. Toda visita de inspeccin deber ajustarse a los procedimientos y formalidades, que establezcan este Cdigo y las dems normas aplicables.

    Artculo 107. Los inspectores, para practicar una visita, debern estar provistos de orden escrita e identificacin que los acredite como tales, expedida por la autoridad competente, debidamente fundada y motivada, en la que deber precisarse el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita y el alcance que deba tener.

    Artculo 108. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de inspeccin, estarn obligados a permitir el acceso y dar facilidades a los inspectores para el desarrollo de su labor.

    Artculo 109. Al presentarse los inspectores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, debern exhibir su identificacin, entregarn la orden de inspeccin al particular, a su representante legal, al

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 23 de 65

    encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado indistintamente, y con dicha persona se entender la visita de inspeccin.

    Artculo 110. Al iniciarse la inspeccin, quien la realice, requerir a la persona con quien se entienda para que designe dos testigos; si stos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarn, haciendo constar esta situacin en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

    Los designados como testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se est llevando a cabo la inspeccin, por ausentarse de l antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la inspeccin deber designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los inspectores podrn designar a quienes deban sustituirlos. La sustitucin o concurrencia de los testigos no invalida los resultados de la inspeccin.

    La autoridad podr solicitar a otras autoridades de acuerdo a su competencia, realicen otras inspecciones para comprobar hechos relacionados con la que estn practicando.

    Artculo 111. De toda inspeccin se levantar acta circunstanciada, de la que se dejar copia a la persona con quien se entendi la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectar la validez de la diligencia ni del documento de que se trate.

    Artculo 112. En las actas se har constar:

    I. Nombre, denominacin o razn social del inspeccionado;

    II. Hora, da, mes y ao en que se inicie y concluya la diligencia;

    III. Calle, nmero, colonia, poblacin, municipio, u otra forma de identificacin disponible en el que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la inspeccin;

    IV. Nmero y fecha del oficio en que se contiene la orden, as como autoridad que la expide;

    V. Nombre y, en su caso, cargo de la persona con quien se entendi la diligencia;

    VI. Nombre y domicilio y forma de identificacin de las personas que fungieron como testigos;

    VII. Hechos circunstanciados relativos a la actuacin;

    VIII. Manifestacin del visitado, si quiere hacerla o razn de su negativa; y,

    IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, supieron y quisieron hacerlo. Si el inspeccionado o su representante legal se negaren a firmar, el inspector deber asentar la razn relativa.

    Artculo 113. La persona con quien se entienda la diligencia, podr formular observaciones en el acto de la diligencia las que debern asentarse en el acta; asimismo podr ofrecer pruebas en relacin a los hechos contenidos en ella, o bien ofrecerlas por escrito dentro del trmino de tres das hbiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 24 de 65

    Artculo 114. Derivado de la inspeccin y siempre y cuando las normas aplicables prevean los supuestos de infraccin, la autoridad administrativa podr imponer a los particulares, medidas de seguridad o sanciones, segn corresponda

    Artculo 115. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas conductas que constituyan infracciones, en la resolucin respectiva, las sanciones se determinarn separadamente, as como el monto total de todas ellas.

    Cuando en una misma acta se comprenda a dos o ms infractores, a cada uno de ellos se le impondr la sancin que corresponda.

    Artculo 116. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrn sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

    Captulo Noveno

    MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Artculo 117. Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que tome la autoridad competente, para proteger la integridad de las personas, la salud, el orden y la seguridad pblica.

    Artculo 118. La autoridad con base en los resultados de la visita de inspeccin o del informe de la misma, podr dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificndolas al particular y otorgndole un plazo adecuado para su realizacin. Las medidas tendrn la duracin estrictamente necesaria para la correccin de las irregularidades respectivas.

    Captulo Dcimo

    SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    Artculo 119. Las sanciones administrativas podrn ser precautorias y debern estar previstas en las normas respectivas y a falta de stas, podrn aplicarse, alternada o conjuntamente, las siguientes:

    I. Amonestacin con apercibimiento;

    II. Multa de uno a quinientos das de salario mnimo vigente;

    III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

    IV. Suspensin temporal o definitiva; o

    V. Clausura temporal o permanente, parcial o total.

    Las sealadas en las fracciones IV y V, podrn aplicarse precautoriamente.

    Artculo 120. Sin perjuicio de lo establecido en las normas aplicables, en caso de reincidencia se podr duplicar la multa impuesta.

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 25 de 65

    Artculo 121. Para la imposicin de sanciones, la autoridad administrativa competente iniciar el procedimiento administrativo sancionador, concediendo tres das hbiles al particular para que exponga lo que a su derecho convenga, y en su caso, aporte las pruebas que considere pertinentes. Dentro de los tres das hbiles siguientes la autoridad citar a la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y resolucin.

    Artculo 122. La autoridad considerar para la individualizacin de la sancin:

    I. Los daos que se hubieren producido;

    II. El carcter doloso o culposo de la accin u omisin constitutiva de la infraccin;

    III. La gravedad de la infraccin;

    IV. La reincidencia del infractor; y,

    V. La capacidad econmica del infractor.

    Artculo 123. La autoridad competente har uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pblica, para lograr la ejecucin de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

    Artculo 124. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en tres meses, y se contarn desde la fecha en que se hayan conocido los actos u omisiones o de la ltima actuacin que tienda a determinar la responsabilidad.

    La facultad para que la autoridad cobre la multa respectiva prescribe en tres aos.

    Artculo 125. Cuando el infractor impugnare las sanciones impuestas por la autoridad, se interrumpir el plazo de la prescripcin, hasta en tanto la resolucin definitiva no admita ulterior recurso.

    Artculo 126. La autoridad deber declarar la prescripcin a solicitud de los particulares. La tramitacin de la declaracin no constituir recurso, ni suspender el plazo para la interposicin de ste y tampoco suspender la ejecucin del acto.

    El particular podr hacerla valer como excepcin por la va del recurso de revisin.

    Artculo 127. La autoridad podr dejar sin efectos un requerimiento o una sancin, de oficio o a peticin de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto de la autoridad emisora o el particular demuestre que haba dado cumplimiento.

    Captulo Dcimo Primero

    RECURSO DE REVISIN

    Artculo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrn optar por interponer el recurso de revisin previsto en este Captulo el recurso administrativo previsto en la norma

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 26 de 65

    respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Cdigo, en este ltimo supuesto se exceptan los actos que persigan un fin declarativo de la autoridad administrativa.

    Ejercitada la accin ante este ltimo, no podr ocurrir a otro medio ordinario de defensa.

    Artculo 129. Procede el recurso de revisin:

    I. Contra los actos de las autoridades que los particulares estimen violatorios de las normas aplicables o este Cdigo;

    II. Contra actos o resoluciones indebidamente fundadas o motivadas o carentes de stas;

    III. Contra la negativa de dar trmite a las solicitudes o promociones o la resolucin que las tenga por no interpuestas;

    IV. Cuando el servidor pblico no se hubiera abstenido de intervenir en un asunto, a pesar de encontrarse impedido de acuerdo a lo que establece este Cdigo;

    V. Contra el auto de acumulacin de pruebas o expedientes dentro del procedimiento administrativo;

    VI. Contra los actos o resoluciones de autoridades que impongan sanciones que el particular estime indebidamente fundadas y motivadas;

    VII. Contra las resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento; o,

    VIII. Contra la resolucin que declare la caducidad del procedimiento administrativo.

    Artculo 130. El escrito de interposicin del recurso deber presentarse ante la autoridad que orden, emiti o ejecut el acto impugnado y ser resuelto por el superior jerrquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso ser resuelto por l mismo, dentro de los diez das hbiles siguientes a aqul en que haya surtido efectos la notificacin, excepto en los casos previstos por los artculos 95 y 96 de este Cdigo, en que el escrito del recurso deber presentarse dentro del plazo que se seala.

    El escrito de interposicin del recurso podr enviarse por correo certificado o servicio de mensajera con acuse de recibo, siempre que el recurrente tenga su domicilio distinto al de la autoridad y su envo se efecte desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendr como fecha de presentacin del escrito respectivo, la del da en que se deposite.

    Si el particular afectado por un acto o resolucin administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artculo, ste se suspender hasta un ao, si antes no se hubiere aceptado el cargo de albacea de la sucesin.

    En los casos de incapacidad o declaracin de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolucin administrativa, se suspender el plazo para interponer el recurso hasta por un ao. La suspensin cesar cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legtimo del ausente.

    Artculo 131. El recurso de revisin debe presentarse por escrito firmado por el particular o representante legtimo o mandatario, debiendo indicar:

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 27 de 65

    I. El nombre, denominacin o razn social y domicilio del inconforme y en su caso, de quien promueve en su nombre;

    II. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;

    III. La manifestacin del particular, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolucin que impugna;

    IV. La descripcin clara y sucinta de los hechos o razones que den motivo al recurso;

    V. Los conceptos de violacin o en su caso, las objeciones a la resolucin o acto que se reclama;

    VI. Las pruebas que en su caso ofrezca, sealando aquellas que obren en el expediente administrativo;

    VII. El lugar y fecha de la presentacin del recurso de revisin; y,

    VIII. El domicilio para or notificaciones, dentro de la ciudad de residencia de la autoridad administrativa competente para resolver el recurso o en su caso, la direccin de correo electrnico para recibir notificaciones.

    Artculo 132. Al escrito del recurso de revisin, se debe acompaar:

    I. Copia de la identificacin oficial, as como los documentos que acrediten su personalidad y su personera cuando acte en nombre de otro o de personas morales;

    II. El documento y su personera en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, sealar bajo protesta de decir verdad el acto que se impugna y la autoridad que lo realiz;

    III. Constancia de notificacin del acto impugnado, excepto cuando el actor declare bajo protesta de decir verdad que no la recibi; y,

    IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples sealando la existencia de los originales en el expediente.

    Artculo 133. La interposicin del recurso de revisin suspende la ejecucin del acto impugnado cuando:

    I. Lo solicite expresamente el recurrente;

    II. No se cause un perjuicio al inters social o se contravenga el orden pblico;

    III. No se ocasionen daos o perjuicios a terceros, a menos que stos sean garantizados; y,

    IV. Se otorgue garanta legal suficiente en caso de que as lo acuerde la autoridad administrativa; o,

    V. Se trate de recusaciones.

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 28 de 65

    Artculo 134. Una vez presentado el escrito, la autoridad competente acordar dentro de los tres das hbiles siguientes, la admisin del recurso de revisin sealando da y hora para la celebracin de la audiencia, misma que deber desahogarse dentro de los cinco das hbiles siguientes a su admisin.

    En ese mismo acuerdo se requerir a la autoridad que autoriz o emiti el acto recurrido, para que en un plazo no mayor a cinco das hbiles entregue un informe y presente las pruebas que estime necesarias.

    La autoridad, en la audiencia admitir o desechar las pruebas presentadas y declarar desahogadas aquellas que por su naturaleza as lo permitan. Podr sealar fecha para el desahogo de pruebas cuando lo considere necesario o a peticin de parte.

    Artculo 135. La autoridad resolver en la audiencia o en su caso, dentro de los cinco das hbiles siguientes al desahogo de las pruebas.

    Artculo 136. La autoridad encargada de resolver el recurso podr:

    I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

    II. Confirmar el acto impugnado;

    III. Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y,

    IV. Modificar u ordenar la modificacin del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

    Artculo 137. En contra de la resolucin que resuelva el recurso de revisin interpuesto, procede el juicio administrativo ante el Tribunal.

    Captulo Dcimo Segundo

    REGISTRO ESTATAL DE TRMITES Y SERVICIOS

    Artculo 138. La Contralora organizar el Registro de la Administracin Pblica Estatal centralizada y descentralizada, que deber publicarse en el Peridico Oficial del Estado, y se actualizar permanentemente, para cuyo efecto las dependencias y entidades debern proporcionar para su inscripcin, por cada trmite y servicio que presten, la siguiente informacin:

    I. Nombre e identificacin del trmite;

    II. Fundamento jurdico;

    III. Casos en los que debe o puede realizarse el trmite o servicio;

    IV. Si el trmite o servicio debe solicitarse por escrito, mediante formato especfico o puede realizarse de otra manera;

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 29 de 65

    V. El formato correspondiente;

    VI. Los datos y documentos especficos que debe contener o deben adjuntarse al trmite o servicio;

    VII. El plazo mximo que tiene la autoridad administrativa correspondiente para resolver el trmite o servicio y la procedencia de la afirmativa o negativa ficta;

    VIII. El monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, la forma de determinar el monto y los lugares en los que podrn ser liquidados;

    IX. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y dems resoluciones que se emitan;

    X. Documento a obtener como resultado del trmite;

    XI. Unidades administrativas ante las que se puede solicitar el trmite;

    XII. Horario de atencin al pblico; y,

    XIII. Los nmeros de telfono, fax y correo electrnico, en su caso, as como la direccin y dems datos relativos a cualquier otro medio que permita el envo de consultas, documentos y quejas.

    Artculo 139. La informacin deber entregarse a la Contralora y, sta deber analizarla y, en su caso, modificarla y mejorarla en coordinacin con la autoridad administrativa operadora del proceso antes de inscribirla en el Registro.

    Artculo 140. Las dependencias y entidades, debern notificar a la Contralora, las propuestas de modificacin a la informacin inscrita en el Registro, fundamentando y motivando la modificacin.

    Una vez analizada la modificacin, la Contralora, proceder a incorporarla en el Registro, dejando constancia validada por la autoridad administrativa operadora de la versin actualizada del trmite.

    Las autoridades administrativas que apliquen trmites debern poner a disposicin de las reas de atencin al pblico, la informacin que al respecto est inscrita en el Registro.

    Artculo 141. Las dependencias y entidades, no podrn requerir trmites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a lo establecido en el mismo.

    Artculo 142. Los ayuntamientos podrn crear mediante acuerdo el registro de trmites municipales, aplicando en lo conducente, las disposiciones de este Cdigo.

    L I B R O C U A R T O

    Tribunal de Justicia Administrativa

    Captulo Primero

    INTEGRACIN

    Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 30 de 65

    Artculo 143. El Tribunal es un rgano autnomo de control de legalidad, dotado de plena jurisdiccin e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en el territorio del Estado. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carcter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades administrativas y fiscales y los particulares. Tendr su residencia en la capital del Estado, y por acuerdo de la Sala, podr celebrar sesiones fuera de su residencia.

    Artculo 144. El Tribunal funcionar con una Sala Colegiada integrada por tres magistrados.

    Artculo 145. El Tribunal contar adems con:

    I. Secretario General de Acuerdos;

    II. Secretarios de Estudio y Cuenta;

    III. Actuarios;

    IV. Contralor Interno;

    V. Secretario Administrativo;

    VI. Defensores Jurdicos; y,

    VII. El personal que requiera para su funcionamiento.

    Artculo 146. Para el nombramiento de los magistrados, el Congreso expedir convocatoria pblica registrando a los aspirantes al cargo de los cuales integrar una terna por cada vacante, que ser sometida a votacin en el Pleno. Ser electo Magistrado quien obtenga el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

    Artculo 147. El Magistrado durar en su encargo cinco aos y podr ser releecto hasta en dos ocasiones. Al trmino de su periodo cesar en sus funciones. El Congreso, noventa das naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los periodos del Magistrado, determinar si debe o no ser reelecto mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. De determinarse la no reeleccin se iniciar el procedimiento para el nombramiento del Magistrado que ha de ocupar el periodo.

    Artculo 148. La Sala del Tribunal podr conceder licencias con goce de sueldo a los magistrados, cuando no excedan de un mes en un ao y las que excedan de ese tiempo, solamente podrn concederse sin goce de sueldo hasta por seis meses improrrogables.

    Artculo 149. Las faltas temporales de los magistrados que no excedan de un mes, sern cubiertas por el Secretario General de Acuerdos.

    Artculo 150. Es causa de retiro forzoso para el Magistrado cuando:

    I. Cumpla setenta aos de edad;

    II. Padezca incapacidad fsica o mental permanente para el desempeo de su encargo; o,

    III. Cumpla quince aos de servicio en el cargo.

  • Cdigo de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn de Ocampo Pgina 31 de 65

    Artculo 151. El Magistrado cuyo retiro forzoso haya sido acordado por el Congreso, tendr derecho a recibir un haber por retiro constituido por tres meses de la percepcin ntegra, veinte das por ao laborado, o su parte proporcional y el monto de la aportacin voluntaria que no podr exceder del cuatro por ciento de sus percepciones y el Tribunal aportar una cantidad igual.

    Artculo 152. Cuando las faltas de los magistrados excedan del plazo sealado en este Cdigo, se comunicarn de inmediato al Congreso, para que proceda a la designacin del Magistrado que concluya el periodo.

    Artculo 153. Los magistrados, el Secretario General de Acuerdos, los secretarios de Estudio y Cuenta, el Secretario Administrativo, el Contralor Interno, los actuarios, y los defensores jurdicos, no podrn desempear cualquier otro empleo, cargo o comisin de la Federacin, del Estado o municipal, salvo los cargos no remunerados de instruccin y beneficencia fuera de las horas de labores. Tambin estarn impedidos para litigar, salvo en causa propia.

    Captulo Segundo

    COMPETENCIA

    Artculo 154. El Tribunal ser competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, segn cor