clasificacion del riesgo

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Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras TÍTULO I CARTERA DE CRÉDITOS CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DEL RIESGO Resolución N° 009/1197 Del 28/11/97 G.O. 36.433 Del 15/04/98

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Casificacion de Riesgo

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  • Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

    TTULO I

    CARTERA DE CRDITOS

    CAPTULO I CLASIFICACIN DEL RIESGO

    Resolucin N 009/1197

    Del 28/11/97 G.O. 36.433 Del 15/04/98

  • Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

    FECHA: 28/11/97 NMERO: 009-1197

    RESOLUCIN La Junta de Emergencia Financiera en ejercicio de las facultades que el numeral 9 del artculo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuando segn lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley de Regulacin de la Emergencia Financiera dicta las siguientes Normas:

    "NORMAS RELATIVAS A LA CLASIFICACIN DEL RIESGO EN LA CARTERA DE CRDITOS Y CLCULO DE SUS PROVISIONES"

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales Artculo 1.- Sin perjuicio de lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Prstamo, en lo adelante y a los solos efectos de las presentes Normas se denominar Manual de Contabilidad, las presentes Normas tienen como objeto establecer los procedimientos a los cuales se debern ceir las instituciones financieras sometidas a la inspeccin, supervisin, vigilancia, regulacin y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, quien en lo adelante y a los nicos efectos de estas Normas se denominar La Superintendencia, y reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Prstamo a los fines de constituir las provisiones que reflejen las eventuales prdidas en el valor de los crditos expresamente sealados en estas Normas. Pargrafo nico.- Los crditos otorgados de conformidad con la Ley de Poltica Habitacional y sus Normas de Operacin, especficamente los prstamos a largo plazo correspondientes a las reas de Asistencia I y II, y los de corto plazo slo en cuanto al financiamiento que por Ley de Poltica Habitacional se refiere; as como los crditos destinados al rea de Asistencia III, solamente en cuanto a los fondos protegidos por dicha Ley, se exceptuarn de la constitucin de provisin genrica establecida en el Manual de Contabilidad. Los crditos referidos estarn igualmente, exceptuados de la constitucin de provisiones especficas establecidas en estas Normas, siempre y cuando en su otorgamiento y control se de estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Poltica Habitacional y sus Normas de Operacin. As mismo, estarn exceptuados de la constitucin de provisin genrica los crditos previstos en la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrcola, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 4.808 Extraordinario de fecha 02 de diciembre de 1994. Artculo 2.- A los fines de la aplicacin de las presentes Normas, se establecen las siguientes definiciones y criterios:

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    a) Crdito: Se entiende como tal tanto el capital adeudado como los rendimientos por cobrar, las comisiones y

    las erogaciones recuperables por cobrar y cualquier otro monto que represente derechos no recaudados por una operacin de crdito. Incluyndose las operaciones que de acuerdo al Manual de Contabilidad estn registradas en las cuentas contingentes deudoras correspondientes a: 611.00 "Garantas Otorgadas", 613.00 "Cartas de Crditos Emitidas no Negociadas" y 614.00 Cartas de Crdito confirmadas no Negociadas.

    b) Categora de Riesgo: Se refiere a cada uno de los niveles en que La Superintendencia ha clasificado los

    crditos en funcin del riesgo, asignndoles una categora desde A hasta E; dependiendo del riesgo estimado, se le asigna un porcentaje de prdida.

    c) Provisin Especfica: Es aquella que se constituye al cierre de cada mes, aplicando el Porcentaje de

    Riesgo sobre el monto de los crditos comerciales, crditos al consumo y crditos hipotecarios, segn lo establecido en las presentes Normas.

    En su clculo se incluirn las operaciones registradas en las cuentas signadas con los cdigos 611.00, 613.00 y 614.00 en el Manual de Contabilidad, excepto aquellas que estn garantizadas en efectivo; las cartas de crdito stand-by, de acuerdo a lo previsto en el artculo 15 de las presentes Normas; y las concedidas a particulares a favor del Fisco Nacional, cuando La Superintendencia lo considere prudente, en este caso, dicha excepcin ser comunicada en forma general al sistema financiero.

    d) Porcentaje de Riesgo: Es el que resulta de dividir el total de las provisiones individuales entre los crditos

    evaluados. Este porcentaje se aplicar tanto a la cartera evaluada como al resto de la cartera que no haya sido clasificada.

    e) Provisin Individual: Es la que se le asigna a los crditos de un determinado deudor, producto de

    multiplicar el saldo de sus crditos por el Porcentaje de Provisin Individual correspondiente a la Categora de Riesgo en que ha sido clasificado.

    f) Porcentaje de Provisin Individual: Es el porcentaje que representa el riesgo de prdida de los crditos

    en una determinada Categora de Riesgo. g) Provisin Genrica: Es la que se calcula mensualmente para cubrir los riesgos generales de la

    cartera de crditos de acuerdo al Manual de Contabilidad. Esta provisin corresponde al uno por ciento (1%) del saldo de capital de la cartera crditos. Las instituciones financieras podrn constituir provisiones genricas sobre el mnimo establecido en estas Normas.

    Para las cuentas signadas en el Manual de Contabilidad con los cdigos 611.00, 613.00 y 614.00 se

    constituir el mismo porcentaje de provisin genrica previsto para los otros tipos de crditos considerados en las presentes Normas y para tal efecto se utilizar la cuenta del mismo Manual signada con el cdigo 263.00 Provisiones para Crditos Contingentes.

    h) Tasa Promedio del Mercado Financiero: Es aquella publicada por el Banco Central de Venezuela,

    correspondiente a la tasa activa promedio determinada mensualmente por ese Instituto, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales con mayor volumen de depsitos. En caso, de que no se haya efectuado la publicacin, se tomar la ltima tasa publicada al efecto por ese Instituto, y se actualizar de acuerdo a las tendencias que la Superintendencia determine, segn la informacin suministrada por las mismas instituciones tomadas en cuenta por el Banco Central de Venezuela, a los fines del clculo de la tasa activa promedio.

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    i) Tasa Preferencial: Es aquella tasa de inters activa, que difiere en ms de un veinte y cinco (25%) por ciento por debajo de la tasa promedio del mercado financiero. Este criterio podr ser modificado por La Superintendencia cuando las condiciones del mercado financiero as lo ameriten, considerando en todo caso el tipo de operacin.

    j) Documentacin de la Garanta: A los fines de considerar las garantas constituidas como elementos de

    juicio para la clasificacin de los deudores en algunas de las categoras de riesgo establecidas en estas Normas, las instituciones financieras debern disponer de los respectivos informes y documentos que permitan verificar la correcta constitucin de las mismas, as como de la disponibilidad de tasaciones actualizadas y confiables, cuyos recaudos se encuentran en los artculos del Captulo IV de estas Normas. Adems de la existencia de informes respecto de los gravmenes preestablecidos y de acreedores preferenciales.

    k) Sistema de Informacin Central de Riesgo (SICRI): Sistema que mantendr La Superintendencia,

    de conformidad con lo establecido en el artculo 133 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. La relacin pormenorizada de los deudores de las instituciones financieras, que formar parte integrante del mencionado sistema, constituir la base para la informacin que a este respecto debe ser enviada a La Superintendencia.

    Artculo 3.- Sin perjuicio de lo establecido en el literal g) del artculo anterior, La Superintendencia evaluar en cada institucin financiera la existencia de elementos que ameriten, excepcionalmente, la constitucin de una provisin genrica mayor, la cual en ningn caso podr exceder del uno por ciento (1%) adicional a la establecida en el referido literal g) del artculo 2. Este porcentaje adicional se aplicar sobre el saldo total de la cartera de crditos. Los elementos a considerar sern los siguientes: a) La poltica de otorgamiento de crdito. Deber incluir, entre otros, los siguientes criterios: presencia

    de comits de evaluacin de los crditos; delegacin de autoridad y responsabilidad para aprobacin de los crditos, de acuerdo a sus montos y modalidades; seleccin de prestatarios por rama industrial o de servicios; concentracin de riesgos por zonas geogrficas; niveles de riesgo por grupos econmicos; tipos de garantas y margen de comercializacin.

    b) La poltica de reestructuracin de crditos. Debe estar basada en criterios realistas, tanto para cambios

    de deudor como para la ampliacin de plazos u otorgamiento de nuevos crditos. Los procedimientos a este respecto deben contemplar la exigencia de abonos mnimos al crdito, reforzamiento de las garantas, as como el establecimiento de un nivel jerrquico adecuado para su aprobacin, de tal manera de asegurar un manejo prudente de estas reestructuraciones.

    c) Las normas de control interno. Deben garantizar el cumplimiento de las polticas y procedimientos

    establecidos para otorgar y administrar los crditos. Artculo 4.- Cuando exista evidencia cierta sobre la prdida de valor del bien objeto de la garanta y conlleve a desmejorar la calidad del crdito, la institucin financiera deber reconocer contablemente la prdida de valor de dicha garanta y proceder a efectuar las provisiones que tal situacin le genere. Artculo 5.- Las instituciones financieras mantendrn un registro consolidado por cliente, el cual mostrar por cada uno de ellos el total de los riesgos asumidos por la institucin en virtud de operaciones crediticias directas o indirectas.

    CAPITULO II

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    De la Clasificacin y Constitucin de Provisiones Sobre la Cartera de Crditos

    Seccin I Disposiciones Generales

    Artculo 6.- La clasificacin de la cartera de crditos tiene como objetivo estimar los requerimientos de provisin por eventuales prdidas que puedan afectar a las instituciones financieras. Artculo 7.- Se establecen dos tipos de provisiones, la especfica y la genrica. Los montos de las mismas sern ajustados peridicamente segn lo previsto en las presentes Normas, reflejndose en forma separada en las cuentas contempladas en el Manual de Contabilidad. Artculo 8.- El clculo de las provisiones, a efectos de estas Normas, se har en forma separada para la cartera de crditos comerciales, la de crditos al consumo y la de crditos hipotecarios. Artculo 9.- Las instituciones financieras debern efectuar trimestralmente una evaluacin de los crditos, a los fines de determinar la provisin especfica a constituir para cada crdito, fijndose una cobertura de los crditos no menor del 90% de la cartera de crditos total. El porcentaje de riesgo resultante de esa evaluacin se aplicar al resto de la cartera de crditos y se mantendr sobre el saldo de esa cartera de crditos, hasta que la institucin financiera haga una nueva evaluacin trimestral. Si en ese perodo ocurrieran circunstancias especiales que justifiquen reducir dicho porcentaje de riesgo, en ms de un cinco por ciento (5%), la institucin financiera podr solicitar autorizacin a La Superintendencia para efectuar la correspondiente modificacin. Pargrafo nico. La institucin financiera podr efectuar las reclasificaciones o traslados de provisin especfica dentro de las subcuentas 139.01, 139.02, 139.03 y 139.04 del Manual de Contabilidad. Artculo 10.- Al cierre de las operaciones al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre de cada ao, las instituciones financieras debern revisar y actualizar las clasificaciones de los crditos que, a esas fechas, componen su cartera de crditos y calcularn las provisiones especficas para determinar el nuevo porcentaje de riesgo. Con base a esta evaluacin, las instituciones financieras, debern elaborar un registro especial, en los formularios prescritos por La Superintendencia, que contenga los quinientos (500) mayores deudores, siempre y cuando stos representen, por lo menos, un sesenta por ciento (60%) del total de los crditos; en caso contrario, se deber aumentar la cantidad de deudores hasta alcanzar el referido porcentaje. Las instituciones financieras podrn incluir un mayor nmero de prestatarios si as lo estiman conveniente. El registro especial con los quinientos (500) o ms deudores debe ser enviado a La Superintendencia, dentro de los quince (15) das continuos siguientes a la fecha del cierre trimestral. Artculo 11.- La Superintendencia, mediante la revisin de los informes trimestrales que sobre la cartera de crditos recibe de las instituciones financieras o en su visita de inspeccin, proceder a revisar las clasificaciones efectuadas por las instituciones financieras y ordenar, de ser necesario, las correcciones sobre determinados deudores, lo cual puede modificar el porcentaje de riesgo de la cartera de crdito. Al inicio de la visita de inspeccin, las instituciones financieras sern informadas de cuales son los deudores que, en principio, constituirn la muestra que ser objeto de la revisin por La Superintendencia; no obstante, este

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    Organismo podr modificar la base de seleccin, si durante el proceso de revisin se comprobaren hechos no previstos en la seleccin de la muestra. Artculo 12.- Las instituciones financieras sern informadas de eventuales cambios en la clasificacin de algunos deudores y podrn, dentro de los diez (10) das continuos siguientes a su notificacin, consignar ante La Superintendencia, los documentos e informaciones que no estuvieran disponibles para el momento en que se evalu la clasificacin del crdito, a los fines de reconsiderar la clasificacin establecida. Pargrafo nico: El pago de los crditos con fecha posterior a los trece (13) das continuos siguientes al cierre de los trimestres identificados en estas Normas, no dar motivo a la reconsideracin de la clasificacin.

    Seccin II

    Del Clculo de Provisiones para los Crditos Comerciales Artculo 13.- A los fines de constituir las provisiones individuales para los crditos comerciales, incluyendo los arrendamientos financieros, se establecen las siguientes categoras de riesgo: Categora A. Crditos de Riesgo Normal: Se asigna esta clasificacin a los deudores que hayan cumplido a cabalidad con los trminos de la obligacin, y cuyos flujos ordinarios de caja y de ingresos propios permitan presumir que su comportamiento no variar desfavorablemente, o que dispongan de garantas fcilmente liquidables y de suficiente cobertura. No podr incluirse en esta categora a los prestatarios que no posean las caractersticas antes sealadas. Para los crditos otorgados a deudores clasificados bajo esta categora no ser necesaria la constitucin de provisiones individuales. Categora B. Crditos de Riesgo Potencial: Esta categora comprende a los prestatarios, cuyos crditos, no obstante estar vigentes o al corriente en sus pagos, una parte del crdito puede ser irrecuperable. Igualmente incluye a los deudores de crditos que, an cuando estn vigentes, presenten algn incumplimiento ocasional respecto a las condiciones en que originalmente fueron otorgados, causado por situaciones que afecten al deudor o al proyecto financiado en forma transitoria, o falta de alguna de la informacin financiera requerida en los expedientes de crditos que se considere necesaria para evaluar el crdito. En esta categora se deben ubicar tambin aquellos deudores con problemas para generar los recursos propios que le permitan pagar sus crditos, pudiendo incluso presentar crditos vencidos, an cuando hayan constituido a favor de la institucin financiera garantas que sobrepasen las deudas contradas. En esta categora se clasifican los deudores de cuyos crditos cabe esperar una prdida igual o inferior al cinco por ciento (5%). A los crditos otorgados a deudores clasificados bajo esta categora se les debe constituir una provisin individual no menor del tres por ciento (3%). Categora C. Crditos de Riesgo Real: En esta categora se incluye a los prestatarios que manifiesten deficiencias en su capacidad de pago, determinadas por insuficiencias en los flujos de ingresos o de utilidad operacional, que den seales claras de que existen dificultades ciertas para dar cumplimiento al pago de capital o intereses, lo que implica el atraso en el pago de sus obligaciones, o prrroga en el pago de todo o parte de su deuda. Asimismo, en esta categora se presentan los deudores con insuficientes garantas, ya sea por la dificultad de las mismas de hacerse lquidas o porque su valor esperado en caso de ejecucin sea menor que los montos de los crditos garantizados. En esta categora tambin se incluirn los deudores respecto de los cuales no existe suficiente informacin financiera o sta es de dudosa confiabilidad o de difcil comprobacin.

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    Las prdidas esperadas de estos crditos son iguales o superiores al cinco por ciento (5%) e inferiores al treinta por ciento (30%) del crdito. A los crditos otorgados a deudores clasificados bajo esta categora se les debe constituir una provisin individual no menor del quince por ciento (15%). Categora D. Crditos de Alto Riesgo: En esta categora se clasifican los deudores respecto de cuyos crditos se espera una recuperacin parcial, lo que implica la prdida de una parte significativa de los mismos, por presentar el prestatario una difcil situacin financiera y no generar ingresos suficientes que le permitan el pago de la deuda, producindose prrrogas de los vencimientos o capitalizaciones de todo o parte de los montos adeudados, sin que existan posibilidades ciertas de revertir el continuo deterioro en sus flujos de ingresos y en su patrimonio. En esta categora se incluyen adems, los prestatarios respecto de los cuales se ha iniciado la cobranza extrajudicial o judicial y se espera que de la liquidacin de sus activos y/o de las garantas constituidas, quedar un remanente sin cobrar. Tambin se incluyen , en esta categora los deudores, en situacin de atraso, cuya fuente de pago de los crditos otorgados est condicionada a los ingresos generados por terceros, los cuales a su vez presentan serias dificultades, lo que genera incertidumbre con respecto a la recuperacin del crdito otorgado. El pago de capital o intereses que pueda efectuar un prestatario con recursos provenientes de crditos otorgados por la misma institucin financiera a otras personas relacionadas con el deudor, no justifica su clasificacin en una categora de riesgo de nivel menor. Las prdidas esperadas de estos crditos fluctan entre un treinta por ciento (30%) y un noventa por ciento (90%) del crdito. A los crditos otorgados a deudores clasificados bajo esta categora se les debe constituir una provisin individual no menor del sesenta por ciento (60%). Categora E. Crditos Irrecuperables: Esta categora agrupa a los deudores cuyos crditos se consideran irrecuperables o de tan escaso valor de recuperacin que su mantenimiento como activo en el balance no se justifica. Corresponden a esta categora, los prestatarios de reconocida insolvencia que presenten graves problemas operacionales y financieros, que se encuentren en mora con respecto al pago de sus obligaciones, que enfrenten cobros judiciales por parte de sus acreedores y que su actividad productiva est paralizada o muy limitada. Las garantas constituidas por los crditos otorgados sean insuficientes, de difcil liquidacin o existen acreedores preferenciales que las limitan. Las prdidas esperadas de estos crditos, superan el noventa por ciento (90 %) del crdito. A los deudores clasificados bajo esta categora se les debe constituir una provisin individual no menor del noventa y cinco por ciento (95%). Artculo 14.- Si por cualquier motivo, existen crditos a plazos mayores a sesenta (60) das continuos que implican tasas de inters preferenciales con respecto a la tasa promedio del mercado financiero, se deber calcular la diferencia entre el valor actual del prstamo, si el crdito estuviese pactado a la tasa promedio del mercado financiero, y el del prstamo con la tasa preferencial sealada, siendo el porcentaje que esa diferencia represente sobre el saldo de los crditos analizados el que determine la categora de riesgo. Pargrafo Primero: Las instituciones financieras debern disponer de un listado de los deudores en esta situacin, identificando los crditos y sus respectivas tasas de inters. Pargrafo Segundo: Lo establecido en este artculo slo ser aplicable cuando las condiciones generales del deudor no justifiquen su clasificacin en una categora de riesgo mayor.

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    Artculo 15.- Para efectos de su consideracin en la clasificacin de la cartera de crditos comerciales, las instituciones financieras domiciliadas fuera del territorio nacional, emisoras de cartas de crditos stand-by, debern estar clasificadas por empresas internacionales calificadoras de riesgo de reconocido prestigio, o en su defecto por estudios efectuados por la institucin financiera que recibe la garanta, bajo metodologa equivalente a la utilizada por empresas internacionales calificadoras de riesgo de reconocido prestigio. Dicha clasificacin debe corresponder al cierre de un ejercicio econmico de la institucin financiera, con una antigedad no mayor de dieciocho (18) meses con respecto a la fecha de emisin de la carta de crdito stand-by. Pargrafo nico: Para los bancos constituidos y domiciliados fuera del territorio nacional, pertenecientes a empresas o grupos financieros nacionales, la aceptacin de la garanta sealada en este artculo estar condicionada a que La Superintendencia tenga el ms amplio acceso a toda la informacin referida a las operaciones activas y pasivas del banco otorgante y a la obtencin, a travs de los canales necesarios, de cualquier otra informacin de parte de las autoridades del pas en donde el banco est ubicado. Artculo 16.- A los fines de la clasificacin de la cartera de crditos comerciales, las garantas otorgadas por sociedades domiciliadas fuera del territorio nacional, slo sern consideradas cuando cumplan con cada uno de los siguientes requerimientos: a) Que en el documento mediante el cual se constituye la garanta, el garante se obligue a pagar en forma

    irrevocable, al slo requerimiento de la institucin financiera acreedora, las obligaciones del prestatario, en caso de que ste no pague en la fecha convenida.

    b) Que la institucin financiera cuente con un informe completo en el que se seale el monto y tipo de crdito

    garantizado, las condiciones de exigibilidad del mismo, el plazo de vigencia de la garanta y la forma de ejecucin.

    c) Que los instrumentos de oferta pblica emitidos por la sociedad garante estn clasificados por reconocida

    calificadora de riesgo internacional, lo cual debe constar en publicaciones cuya antigedad no puede ser superior a los diez y ocho (18) meses.

    d) La documentacin que soporte dicha garanta debe estar debidamente traducida al idioma castellano, por

    un Intrprete Pblico colegiado, as como legalizado a travs del consulado de la Repblica de Venezuela.

    Seccin III Del Clculo de Provisin Para los Crditos al Consumo

    Artculo 17.- Los crditos al consumo se definen como aquellos otorgados a personas naturales que tengan como objeto la adquisicin de bienes de consumo o el pago de servicios, debiendo incluirse dentro de esta clase todas las operaciones realizadas a travs del sistema de tarjetas de crdito, ya sea que sus titulares sean personas naturales o jurdicas. Pargrafo nico: El monto de los crditos al consumo, por deudor, no debe exceder el equivalente en bolvares a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500,00 U.T.). Los crditos que excedan esta cantidad sern considerados, slo a los efectos de las presentes Normas, como crditos comerciales. Artculo 18.- De acuerdo a la morosidad de los deudores, los crditos al consumo se clasificarn con la periodicidad indicada en estas Normas y sus provisiones individuales se constituirn conforme a la tabla siguiente:

    Categora de Nmero de Cuotas Porcentaje Mnimo de

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    Riesgo Mensuales Atrasadas Provisin Individual A 0 a 2 0 % B 3 a 4 10 % C 5 a 6 30 % D 7 a 12 60 % E ms de 12 95 %

    Pargrafo Primero: Aquellos crditos cuyos deudores se encuentran en mora, en los cuales las cuotas no son mensuales, tal como se establece en la tabla anterior, se asignarn a alguna de las categoras contenidas en ella, en tal caso, para determinar el nmero de cuotas mensuales atrasadas, se deber convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc. y as se har su ubicacin en la correspondiente categora de dicha tabla. Pargrafo Segundo: En el caso de los crditos correspondientes a tarjetas de crdito, la morosidad del deudor se debe medir desde la fecha correspondiente al pago mnimo ms antiguo pendiente por cancelar. Artculo 19.- La provisin especfica para los crditos al consumo se calcular sobre el saldo de los crditos de cada deudor. Artculo 20.- Si por cualquier motivo, existen crditos a plazos mayores a sesenta (60) das continuos que impliquen tasas de inters preferenciales con respecto a la tasa promedio del mercado financiero, se deber calcular la diferencia entre el valor actual de las cuotas, si el crdito estuviese pactado a la tasa promedio del mercado financiero, y el de las cuotas calculadas con la tasa preferencial sealada, siendo el porcentaje que esa diferencia represente sobre el saldo de los crditos analizados, el que determine la categora de riesgo conforme a la siguiente tabla:

    Categora de Riesgo Segn Reclasificacin

    Valor de las Diferencias / Saldo de los Crditos

    B entre 5% y 10% C entre 11% y 40% D ms del 40%

    Pargrafo nico: Este criterio slo es aplicable en el caso de que el resultado de su aplicacin derive en provisiones individuales mayores a las que resulten de aplicar el criterio establecido en el artculo 18 de las presentes Normas.

    Seccin IV

    Del Clculo de Provisiones para los Crditos Hipotecarios Artculo 21.- Se entiende por crditos hipotecarios, los otorgados para la construccin, adquisicin, reparacin, remodelacin y mejoras de unidades habitacionales siempre y cuando su amortizacin sea mediante cuotas, o los crditos a la construccin amortizables mediante la subrogacin del crdito, y que se encuentren amparados por garanta hipotecaria; en caso contrario deber considerarse como crdito comercial. Artculo 22.- De acuerdo a la morosidad del deudor los crditos hipotecarios amortizables por cuotas, se clasificarn con la periodicidad indicada en estas Normas y el clculo de sus provisiones individuales se realizar conforme a lo establecido en la siguiente tabla:

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    Categora de Riesgo

    Nmero de Cuotas Mensuales Atrasadas

    Porcentaje Mnimo de Provisin Individual

    A 0 a 2 0 % B 3 a 6 5 % C 7 a 11 15 % D 12 a 23 50 % E igual a 24 95 %

    Pargrafo nico: Aquellos crditos cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales las cuotas no son mensuales, tal como se establece en la tabla anterior, se asignarn a alguna de las categoras contenidas en ella; en tal caso, para determinar el nmero de cuotas mensuales atrasadas, se debern convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc. y as se har su ubicacin en la correspondiente categora de dicha tabla. Artculo 23.- A los fines de constituir las provisiones para los crditos hipotecarios a la construccin amortizables mediante subrogacin, se establecen las siguientes categoras de riesgo y porcentajes: Categora A. Crditos de Riesgo Normal: Son aquellos que no presentan problemas ni atrasos de ninguna ndole; los intereses estn al da; la obra se desarrolla de acuerdo con el plan de ejecucin; no existen elementos que permitan dudas a futuro sobre la continuidad del proyecto; el deudor tiene experiencia en el desarrollo de proyectos; no hay circunstancias en el mercado inmobiliario de la zona del proyecto que indiquen baja en los precios o problemas potenciales de demanda del inmueble en construccin; y que el deudor haya hecho una inversin inicial mnima del veinte y cinco por ciento (25%) del costo del proyecto, adems del costo del terreno. Categora C. Crditos de Riesgo Real: Atraso en el plan inicial de ejecucin en ms de tres (3) meses; atraso en el pago de intereses igual a sesenta (60) das continuos o ms; problemas en el mercado inmobiliario de la zona del proyecto que indiquen baja en los precios, o problemas potenciales de demanda del inmueble en construccin. Categora D. Crditos de Alto Riesgo: Proyecto paralizado.

    Tabla de provisiones para crditos hipotecarios para la construccin:

    Categora de Riesgo Porcentaje Mnimo de Provisin Individual

    A 0 % C 15 % D 60%

    Artculo 24.- La provisin especfica para los crditos hipotecarios se calcular sobre el saldo de los crditos de cada deudor. Artculo 25.- Si por cualquier motivo, existen crditos a plazos mayores a sesenta (60) das continuos que impliquen tasas preferenciales con respecto a la tasa promedio del mercado financiero, se deber calcular la diferencia entre el valor actual de las cuotas, si el crdito estuviese pactado a la tasa promedio del mercado financiero, y el de las cuotas calculadas con la tasa preferencial sealada, siendo el porcentaje que esa diferencia represente sobre el saldo de los crditos analizados, el que determine la categora de riesgo conforme a la siguiente tabla:

  • Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

    Categora de Riesgo Segn

    Reclasificacin Valor de las Diferencias / Saldo de los

    Crditos B entre 5% y 10% C entre 11% y 40% D ms del 40%

    Pargrafo nico: Este criterio slo es aplicable en el caso de que el resultado eventual de su aplicacin derive en provisiones individuales mayores a las que resulten de aplicar el criterio establecido en los artculos 22 y 23 de las presentes Normas.

    CAPITULO III De la informacin en los expedientes de crdito

    Artculo 26.- Las instituciones financieras debern llevar registros mnimos de informacin y archivos actualizados a los fines de que dispongan de elementos para medir el riesgo de los crditos en forma integral, considerando la situacin financiera del cliente, su comportamiento y las garantas constituidas. Artculo 27.- Los expedientes referidos a los crditos otorgados debern estar divididos en cinco (5) secciones cuya denominacin y contenido se indican a continuacin: 1.- Antecedentes jurdicos del deudor. Esta seccin deber contener:

    Copia del documento constitutivo y de los estatutos sociales vigentes, debidamente registrados, adems aquellos vigentes, para la fecha de otorgamiento del crdito, si el deudor es persona jurdica. Para el caso de personas jurdicas extranjeras que no se encuentren dentro de los supuestos previstos en el artculo 354 del Cdigo de Comercio, en el expediente debern constar los mismos documentos o sus anlogos debidamente legalizados y traducidos al idioma castellano por intrprete pblico; si el deudor es persona natural, deber contener copia de su cdula de identidad o documento de identificacin expedido por la autoridad competente y cualquier otro documento que le autorice para contratar con la institucin financiera.

    Copia de los documentos mediante los cuales se constituyan apoderados generales o especiales para

    actuar ante la institucin financiera; para los casos de los deudores que sean personas jurdicas debern incluirse adems, todos aquellos documentos que, de acuerdo con los estatutos de la sociedad, permitan determinar la persona natural que en definitiva la representar.

    Constancia expedida por la unidad de anlisis jurdico de la institucin financiera, sobre la capacidad

    legal para contratar si el deudor es persona natural, y en caso de personas jurdicas, sobre la capacidad de su representante.

    2.- Antecedentes econmicos del deudor. En esta seccin se incluir un resumen histrico de las

    actividades econmicas desarrolladas por el deudor, mencionando entre otros, los productos o servicios que vende, su competencia ms importante, los mercados que sirve, la antigedad de su relacin y el tipo de operaciones que ha efectuado con la institucin financiera.

    3.- Antecedentes financieros del deudor.- En esta seccin se incluir copia de los estados financieros de

    por lo menos los tres (3) ltimos ejercicios econmicos, si el deudor es persona jurdica, siempre y cuando la empresa tenga al menos tres (3) aos de constituida o si tiene menos de tres (3) aos operando, el tiempo que tenga operando; en caso de ser persona natural, deber presentar un balance personal a la fecha de solicitud del crdito con antigedad no mayor a seis (6) meses y constancia de sus ingresos

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    mensuales y/o anuales con antigedad no mayor a tres (3) meses. En ambos casos se debe incluir, copia de sus declaraciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los tres (3) ltimos aos en el caso de persona jurdica y del ltimo ao para personas naturales. Adicionalmente, segn el tipo de financiamiento otorgado, deber contener lo siguiente:

    a) Para los crditos de corto plazo: indicacin clara de la finalidad del crdito. Si ste es producto de una

    reestructuracin, se deber especificar cul era la finalidad del crdito inicialmente otorgado. De igual manera, se deber disponer de un estado de flujo de efectivo del deudor por la vigencia del crdito solicitado cuando se trate personas jurdicas, as como las fuentes de los ingresos que permitan la cancelacin del crdito.

    b) Para los crditos de largo plazo: indicacin clara de la finalidad del crdito que contenga entre otros, los

    estados financieros proyectados con su respectivo estado de flujo de efectivo, por la vigencia del crdito solicitado, y un anlisis y evaluacin del proyecto que se est financiando, en los casos que lo requiera.

    4.- Informacin interna. En esta seccin se incluirn la solicitud del crdito y las actas de los comits de

    aprobacin en las que se establecen las condiciones de aprobacin de los crditos, tanto las referidas a las operaciones que actualmente mantiene el deudor, como las aprobadas en el ltimo ao. Estas actas debern indicar la fecha de aprobacin del crdito, el plan de pago aprobado, las tasas de inters a aplicar y las garantas exigidas. As mismo, deber constar copia de los respectivos documentos que constituyan prueba de los derechos de la institucin financiera para exigir el pago. Tambin se incluir copia de toda la correspondencia enviada y recibida por la institucin financiera referida al crdito otorgado, as como el informe relativo al estudio de la solicitud de crdito, en el cual se analice la situacin financiera del solicitante segn el tipo de crdito requerido. Este informe deber estar elaborado por funcionarios de la institucin financiera debidamente identificados. En el caso de que el referido informe fuese elaborado por personas naturales o empresas diferentes a la institucin financiera, los funcionarios sealados debern certificarlo y tendrn la misma responsabilidad sobre su contenido.

    5.- Garantas otorgadas.- Esta seccin incluir copia de los documentos que permitan verificar la propiedad

    sobre el bien que constituye la garanta, as como tambin copia de la certificacin de gravamen expedida por la autoridad competente con un lapso no mayor de un (1) mes a la fecha de otorgamiento del crdito, copia de los documentos mediante los cuales se constituy la garanta, as como un informe elaborado por la unidad de anlisis jurdico de la institucin financiera sobre su correcta constitucin. Tambin deber contener la pliza de seguro vigente, contratada a los fines de cubrir los riesgos eventuales por daos o prdidas causados sobre el bien objeto de la garanta.

    As como, cualquiera otro documento que permita identificar la garanta y establecer su valoracin de conformidad con lo dispuesto en los artculos 15 y 16 y en el Captulo IV de las presentes Normas.

    Para los aspectos sealados en las cinco (5) secciones del expediente, se dar validez adems a la informacin registrada en medios magnticos, siempre y cuando stos garanticen la seguridad y confiabilidad de los datos, a juicio de la Superintendencia. Pargrafo nico: Los expedientes de los deudores de tarjetas de crdito sern organizados en cuanto les sean aplicables estas Normas. Artculo 28.- Las instituciones financieras, debern cumplir con lo establecido en el presente captulo, a partir de la vigencia de estas Normas, en la forma y lapsos que se indican a continuacin:

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    a) Con respecto a los sesenta (60) mayores deudores, en un lapso no mayor de ciento veinte (120) das continuos.

    b) Con respecto a los ciento veinte (120) siguientes mayores deudores, en un plazo no mayor de ciento ochenta

    (180) das continuos. c) Para el resto de los deudores, en el lapso de un (1) ao. Corresponde a La Superintendencia autorizar cualquier ampliacin justificada en los lapsos sealados en este artculo, previa solicitud de las instituciones financieras. No obstante, mientras se organicen los expedientes en la forma antes descrita, la institucin financiera, deber tener informacin suficiente para evaluar los crditos. Artculo 29.- El incumplimiento con el contenido mnimo de la informacin en los expedientes de crdito podr incidir en la determinacin de la provisin especfica requerida para cada deudor.

    CAPTULO IV De la Valoracin de las Garantas

    Artculo 30.- El presente captulo establece los criterios de valoracin de las garantas constituidas para efectos de clasificacin de la cartera de crditos de los bancos y dems instituciones financieras. Artculo 31.- Las garantas constituidas se valorarn considerando el tipo, la naturaleza y el valor del bien afectado por ella, as como la forma en que stas fueron constituidas. Artculo 32.- El valor de los bienes afectados por garantas reales ser establecido mediante avalo practicado por un perito avaluador inscrito en el Registro de Peritos Avaluadores llevado por La Superintendencia. Cuando se trate de peritos avaluadores de pases extranjeros debern cumplir con los requisitos de la legislacin de que se trate, para ostentar tal carcter; los documentos que demuestren la condicin de perito avaluador, as como la legislacin respectiva, debern estar debidamente legalizados ante el Consulado de Venezuela y traducidos al idioma castellano por intrprete pblico. El valor definitivo del avalo deber calcularse con base en los criterios y a las prcticas generalmente aceptadas en esta materia, y deben incluirse necesariamente, los descuentos por depreciacin y obsolescencia, as como los descuentos por gastos de ejecucin previstos en las presentes Normas. Estas garantas reales constituidas sobre bienes muebles o inmuebles, debern estar respaldadas por un avalo practicado en un lapso no mayor de seis (6) meses, respecto a la fecha de otorgamiento del crdito y que exprese el valor asignado al referido bien. Los bienes objeto del avalo a que se refiere este artculo, deben ser inspeccionados, por lo menos anualmente, por la institucin financiera durante la vigencia del crdito y producir un informe al respecto. En caso de que se evidencie un deterioro de estos bienes, se deber ajustar la garanta hasta cubrir el monto del riesgo existente. Artculo 33.- A los fines de que La Superintendencia proceda a considerar las garantas constituidas a los efectos de clasificar la cartera de crditos, los instrumentos mediante los cuales se constituyan las mismas, debern cumplir con las formalidades establecidas en el Cdigo Civil, Cdigo de Comercio, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesin, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Prstamo y dems leyes que rigen la materia.

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    Artculo 34.- A los avalistas y fiadores se les aplicarn las pautas de clasificacin de la cartera de crditos estipuladas para los crditos comerciales, crditos al consumo y crditos hipotecarios, considerando a stos como si fuesen obligados principales del crdito garantizado. Artculo 35.- El valor asignado a las cartas de crdito stand by, ser igual al indicado en documento respectivo. Artculo 36.- En relacin a los ttulos representativos de acciones y otros derechos patrimoniales, se considerar su valor de acuerdo a las pautas establecidas en estas Normas y en el Manual de Contabilidad, cuenta 166.00 Participaciones en Otras Instituciones. Artculo 37.- El valor de los ttulos de la deuda pblica, ser determinado de conformidad con lo establecido en el Manual de Contabilidad, cuenta 120.00 Inversiones Temporales. Artculo 38.- A las letras de cambio y dems documentos mercantiles, se les aplicar las pautas de clasificacin de cartera de crditos establecida en el artculo 13, 18, 22 y 23 de las presentes Normas, como si los mismos fueran obligados principales del crdito otorgado. Artculo 39.- Sin perjuicio de la aplicacin de los criterios de depreciacin y obsolescencia utilizados por el perito avaluador para obtener el valor definitivo del avalo sealado en el artculo 32 de las presentes Normas, y a los fines de resguardar a las instituciones financieras acreedoras de los eventuales gastos de ejecucin de las garantas constituidas, se debern aplicar a los valores de los bienes afectos a las mismas, los porcentajes mnimos de descuento que se sealan en la tabla siguiente:

    PORCENTAJE MNIMO DE DESCUENTO A APLICAR AL VALOR DEL AVALO DEL BIEN AFECTADO POR LA GARANTA

    Tipos de Bienes Gastos de Ejecucin %

    Documentos de resguardo 5 Acciones y derechos 5 Bonos de la deuda externa 3 Documentos mercantiles 5 Barcos 20 Aeronaves 12 Bienes inmuebles: Inmuebles residenciales 10 Locales comerciales, construcciones, industriales, estacionamientos, etc.

    7

    Vehculos 7 Maquinaria industrial 7 Garantas sobre: Bienes de consumo final 10 Repuestos, partes y productos intermedios 10

    Pargrafo nico: Para todos aquellos bienes no incluidos en la tabla a que se refiere el presente artculo, exceptuando todos aquellos que garantizan crditos destinados al sector agrcola, los porcentajes a aplicar por concepto de gastos de ejecucin quedarn a criterio del perito avaluador, quien deber actuar con base en las prcticas generalmente aceptadas en sta materia

    CAPTULO V

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    Disposiciones Finales Artculo 40.- La infraccin a lo dispuesto en las presentes Normas, ser sancionada de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Prstamo. Artculo 41.- Se deroga la Resolucin N 132/94 de fecha 03 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 35.563 de fecha 07 de julio de 1994, y la Circular N HSB-2-F-201-3375, de fecha 31 de julio de 1990. Artculo 42.- Las presentes Normas entrarn en vigencia a los treinta (30) das continuos siguientes de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela. Comunquese y publquese,

    Por la Junta de Emergencia Financiera

    Luis Ral Matos Azcar Presidente

    Antonio Casas Gonzlez Esther de Margulis

    Aquiles Rojas Salazar Director Ejecutivo

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    CAPTULO II

    PROVISIN GENRICA ADICIONAL DEL UNO POR CIENTO (1%) SOBRE EL SALDO TOTAL DE LA CARTERA DE CRDITOS

    CIRCULAR SBIF/GNR/8846 DE FECHA 11/12/98 SBIF-GNR-8846 Caracas, 11 DIC. 1998 CIRCULAR ENVIADA A: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS HIPOTECARIOS, BANCOS DE INVERSION, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en ejercicio de las funciones que confiere a este Organismo el artculo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las cuales consisten en la inspeccin, supervisin, vigilancia, regulacin y control de los Bancos y otras Instituciones Financieras, as como las dems empresas sometidas a esa Ley. En virtud, que para el cumplimiento de tales funciones, la Superintendencia podr emitir las indicaciones e instrucciones que considere conveniente adoptar, a los fines de prevenir el riesgo en la cartera de crditos de los Bancos e Instituciones Financieras, para garantizar la estabilidad del Sistema Bancario Nacional, y salvaguardar el inters del pblico. Visto que, la finalidad de las instrucciones contenidas en la Circular N SBIF-CJ-7998 de fecha 10 de noviembre de 1998, venan dadas, principalmente por los riesgos que representaba el otorgamiento de crditos a altas tasas de inters y a muy corto plazo, lo cual haca necesario el incremento de las provisiones de cartera de crditos, para cubrir los riesgos derivados de tal situacin. Visto que, la tasa de inters activa promedio de los Bancos Comerciales y Universales, determinada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, la cual incluye una cantidad de cuarenta (40) Instituciones, no contiene para su clculo los crditos al consumo, arrendamientos financieros, prstamos hipotecarios y los otorgados por las Entidades de Ahorro y Prstamo. Visto que, se ha observado en las ltimas semanas, una tendencia a la disminucin de las tasas de inters, lo cual dificultara a las Instituciones Financieras el control efectivo sobre los crditos sujetos a los parmetros establecidos en la referida Circular. Asimismo, se ha observado una estabilizacin de dichas tasas en los mercados financieros, situacin que no se encontraba presente en el momento de dictarse la Circular antes mencionada.

    Visto que, esta Superintendencia ha observado el esfuerzo efectuado por las Instituciones Financieras para incentivar la intermediacin crediticia, lo cual se considera una contribucin importante para el desarrollo de la actividad econmica. En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superintendencia resuelve diferir la entrada en vigencia de la Circular N SBIF-CJ-7998 de fecha 10 de noviembre de 1998, hasta tanto este Organismo evale el comportamiento de la cartera de crditos y los riesgos implcitos.

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    No obstante, dada la necesidad de incrementar las provisiones para cubrir los riesgos que an persisten en el mercado, derivado de los crditos con altas tasas de inters, se instruye a todos los Bancos e Instituciones Financieras, constituir una provisin genrica adicional del uno por ciento (1%) sobre el saldo total de la cartera de crditos desde el 31 de diciembre del ao en curso. Dicha provisin estar vigente hasta tanto se tome una decisin sobre lo comentado en el prrafo anterior. La provisin adicional a constituirse, deber ser registrada en las cuentas de provisin genrica de la cartera de crditos, que tiene asignado el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Prstamo, sin perjuicio a lo establecido en la Resolucin N 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, contentiva de las Normas Relativas a la Clasificacin del Riesgo en la Cartera de Crditos y Clculo de sus Provisiones. Atentamente, Francisco V. Debera Superintendente

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    CAPTULO III

    INFORMACIN DE REDUCCIN DEL 1% DE LA PROVISIN GENRICA A PARTIR DEL 1/09/99

    CIRCULAR SBIF/CJ/7727

    DE FECHA 01/09/99 SBIF/CJ/7727 Caracas, 01 de septiembre de 1999. CIRCULAR ENVIADA A: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS HIPOTECARIOS, BANCOS DE INVERSION, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO.

    En virtud del Acuerdo celebrado entre el Ejecutivo Nacional, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Banco Central de Venezuela y el Sistema Bancario en fecha 26 de agosto de 1999. Esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actuando de conformidad con el artculo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, instruye reducir al 1% la provisin genrica a constituir sobre el incremento de la cartera bruta de crditos, a partir del 1 de septiembre de 1999. La provisin a constituirse deber ser registrada en las cuentas de provisin genrica de la cartera de crditos, que tiene asignado el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Prstamo, sin perjuicio a lo establecido en la Resolucin N 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, contentiva de las Normas Relativas a la Clasificacin del Riesgo en la Cartera de Crditos y Clculo de sus Provisiones y la Circular SBIF/GNR/8846 del 11 de diciembre de 1998. Atentamente, Francisco V. Debera Superintendente

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    CAPTULO IV INFORMACIN MENSUAL SOBRE

    LA PROVISIN DE LA CARTERA DE CRDITOS

    CIRCULAR SBIF/GT/4303

    DE FECHA 22/06/98 SBIF/GT/4303 Caracas, 22 JUN. 1998 CIRCULAR ENVIADA A: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS HIPOTECARIOS, BANCOS DE INVERSIN, ARRENDADORAS FINANCIERAS, SOCIEDADES DE CAPITALIZACIN Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRSTAMO. De conformidad con lo establecido en el artculo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en aras del fortalecimiento, la transparencia, consolidacin del sistema bancario nacional y de mantener oportuna y eficazmente informados a los ahorristas e inversionistas, este Organismo notifica a las instituciones financieras citadas, que al 30 de junio de 1998 y en adelante, dentro de la informacin mensual que se divulgue sobre el sistema bancario, se incluir detalles de la morosidad y cobertura de provisin de la cartera de crditos de cada banco o institucin financiera. Visto lo anterior, esta Superintendencia exhorta a las instituciones financieras a extremar los esfuerzos de seguimiento y control de la calidad de sus carteras de crdito y de lo adecuado de las provisiones, sin perjuicio de las medidas e instrucciones que este Organismo determine luego del anlisis de la situacin particular de la cartera de crdito de cada institucin. Atentamente, Francisco V. Debera Superintendente

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    CAPTULO V CRDITOS AL CONSUMO

    CIRCULAR SBIF/GT/DET/0592

    DE FECHA 27/01/98 SBIF/GT/DET/0592 Caracas, 21 de enero de 1998 CIRCULAR ENVIADA A: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS DE INVERSION, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actuando de conformidad con lo establecido en el artculo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con la finalidad de informar a los Bancos y otras Instituciones Financieras que otorguen financiamiento de crditos al consumo, sobre los parmetros que este Organismo aplicar en el desarrollo de sus tareas de inspeccin, regulacin, supervisin, vigilancia; as como sobre las pautas y prcticas destinadas a identificar, medir, controlar y dar seguimiento a los riesgos asociados con los referidos crditos; y considerando: - Que la cartera de crditos al consumo de un Banco o Institucin Financiera constituye uno de sus activos

    importantes, si se administra eficientemente; ya que adems de cumplir con la funcin de intermediacin crediticia, diversifica el riesgo al ser distribuido entre un mayor nmero de deudores; y por ser recuperada recurrentemente a travs de cuotas consecutivas, confiere al Instituto un alto grado de liquidez.

    - Que los beneficios generados por esta cartera podran verse afectados por factores ajenos al control de las

    Instituciones Financieras, como sera una baja en la actividad comercial e industrial y en el nivel de empleo, que pueden tener un impacto negativo en la calidad de la cartera o en los costos operativos y, otros factores como el aumento en los intereses y el costo de financiar la cartera de crditos al consumo, podran deteriorar la rentabilidad de esta cartera y la liquidez de la misma.

    - Que la cartera de crditos al consumo, por su alto volumen de operaciones, requiere ser administrada con

    base a sistemas y procesos automatizados, y de la eficiencia de stos depender la gestin oportuna de los cobros, el control de la morosidad, la identificacin oportuna de su deterioro y en consecuencia, la calidad de esos crditos.

    - Que en base a lo anterior, la supervisin que este Organismo ejerce sobre la actividad de financiamiento de

    los crditos al consumo, debe hacer nfasis en el alcance y calidad de las polticas y en los sistemas de control y administracin de riesgos que haya implantado la Institucin para identificar, medir y controlar, dentro de los lmites prudentes, la sensibilidad de la cartera de crdito al consumo, a los factores de riesgo de esta actividad.

    Dispone lo siguiente: A los efectos de la presente Circular, se entiende por crditos al consumo aquellos crditos pagaderos en cuotas, otorgados a personas naturales, que tengan como objeto la adquisicin de bienes de consumo o el pago de servicios, debiendo incluirse dentro de esta clase todas las operaciones realizadas a travs del sistema de tarjetas de crdito, ya sea que sus titulares sean personas naturales o jurdicas. El monto de los crditos al

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    consumo, por deudor, no debe exceder el equivalente en bolvares a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T). Los crditos que excedan esta cantidad sern considerados como crditos comerciales.

    I POLTICAS

    Entre los requisitos mnimos, que a juicio de este Organismo deben contener las polticas que establezcan los Bancos y dems Instituciones Financieras en el manejo de los crditos al consumo, estarn los siguientes: 1.- La direccin y manejo de esta actividad crediticia ser responsabilidad de la alta gerencia de las

    Instituciones, quienes mediante el desarrollo e implantacin de polticas, procedimientos operativos y lmites, ejercern un constante seguimiento al desenvolvimiento de este negocio a travs de la evaluacin de informes puntuales sobre los riesgos en la cartera.

    2.- La actividad de financiamiento de los crditos al consumo debe estar enmarcada dentro de los planes y

    presupuesto de la Institucin y se debe hacer un seguimiento de su comportamiento, a los fines de tomar las acciones correctivas a tiempo.

    3.- Las Instituciones Financieras clasificarn la cartera de crditos al consumo de acuerdo a las regulaciones

    vigentes dictadas por la Superintendencia, relativas a la clasificacin de los riesgos en la cartera de crditos y de acuerdo a su morosidad. Adicionalmente, podrn efectuar su clasificacin sobre otros parmetros, como el puntual reconocimiento de riesgos adicionales en su recuperacin.

    4.- Las polticas y procedimientos para la evaluacin de los deudores deben establecer, al menos: la

    verificacin de sus antecedentes comerciales y financieros; la estabilidad y comprobacin de sus fuentes de ingresos; y la relacin entre la cuota de pago resultante y la capacidad de pago del deudor.

    5.- Las polticas para el tratamiento de los crditos vencidos deben considerar parmetros razonables para

    las renegociaciones de los prstamos. En el otorgamiento de nuevos crditos, la Institucin debe estar en condiciones de establecer que el nuevo prstamo ser pagado de acuerdo a las condiciones de plazo y tasas de inters que se acuerden.

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    II

    SISTEMAS Y CONTROLES

    Este Organismo considera, que tanto los beneficios como cualquier consecuencia negativa que pueda derivarse de la calidad de una cartera de crdito al consumo, son motivos suficientes en s mismos para que las Instituciones Financieras apliquen sistemas de control y administracin de riesgos comprensivos y eficaces a esta actividad. Se estima que un conjunto de sistemas y controles adecuados en este sentido, debe reunir las siguientes caractersticas mnimas: 1.- Cada Institucin Financiera debe contar con sistemas idneos para mantener permanentemente

    evaluados los riesgos de sus crditos al consumo. Dichos sistemas deben permitir, entre otros aspectos, la obtencin de la clasificacin de la cartera en las correspondientes categoras de riesgo y permitir compararla con la informacin que surja del Sistema de Informacin Central de Riesgo (SICRI).

    2.- El sistema de control interno, debe asegurar el cumplimiento de las polticas y los procedimientos

    establecidos para: seleccin de deudores, autorizacin y otorgamiento de los crditos, renovaciones, reestructuraciones y cambios en las condiciones de pago en general, cobranza extrajudicial y judicial y los castigos contables.

    3.- Manuales descriptivos para el adiestramiento del personal a cargo del otorgamiento, control y cobro de

    los crditos al consumo. 4.- Elaboracin de los sistemas, normas, procedimientos y criterios para las oficinas de cobranzas que

    aseguren una respuesta puntual y un esfuerzo en la recuperacin de las acreencias.

    5.- Fijar polticas y procedimientos destinados a los crditos otorgados a travs de los concesionarios y establecimientos comerciales (vehculos, lnea blanca, muebles, etc.), cuando los contratos de venta no cuenten con el respaldo o aval de dichos cesionarios. A estos crditos deben aplicarse los mismos criterios de anlisis y aceptacin como si fuesen solicitudes directas del consumidor.

    Este Organismo velar por el estricto cumplimiento de la presente Circular, especialmente por aquellas desviaciones significativas que impliquen riesgos para la Institucin. Atentamente, Francisco V. Debera Superintendente

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    CAPITULO VI

    CAPITULO VI

    REQUISITOS MNIMOS QUE DEBEN EXISTIR EN LA

    SECCIN DE ANTECEDENTES FINANCIEROS DEL DEUDOR DEL EXPEDIENTE DE CRDITO

    CIRCULAR SBIF/CJ/2364

    DE FECHA 04/04/00 SBIF/CJ/2364 Caracas, 04 de abril del 2000. CIRCULAR ENVIADA: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS DE INVERSIN, BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRSTAMO Visto que, el Servicio Nacional Integrado de Administracin Tributaria (SENIAT), ha sostenido diversas reuniones con representantes de la Asociacin Bancaria, Consejo Bancario Nacional y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el marco del Plan de Simplificacin de Trmites Administrativos, llevado a cabo por ese Organismo, y que tiene como objetivo la eliminacin de algunos trmites que no aaden valor al servicio prestado por l. Visto que, representantes del Servicio Nacional Integrado de Administracin Tributaria (SENIAT), han expuesto que una parte considerable de las solicitudes de Registro de Informacin Fiscal (RIF) y de las Constancias de No Contribuyentes para personas naturales, es consecuencia de las exigencias de las Instituciones Financieras, al ser solicitadas a los fines de tramitar crditos y conformar el respectivo expediente. Visto que, esta Superintendencia observa que el numeral 3 del artculo 27 de las Normas Relativas a la Clasificacin del Riesgo en la Cartera de Crditos y Clculo de sus Provisiones, establece los requisitos mnimos que deben existir en la seccin de antecedentes financieros del deudor del expediente de crdito, que en dicha seccin debe incluirse en caso de persona naturalun balance personal a la fecha de la solicitud del crdito con antigedad no mayor de seis (6) meses y constancia de sus ingresos mensuales y/o anuales con antigedad no mayor de tres (3) meses copia de sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ao para personas naturales. (subrayado nuestro). En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia aclara a las Instituciones Financieras lo siguiente: 1.- Las Instituciones Financieras no estn en la obligacin de exigir, de manera aislada las personas naturales, el Registro de Informacin Fiscal (RIF), en el momento de conformar los expedientes de crditos u otros trmites.

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    2.- Del espritu de la norma antes transcrita, no se infiere que la Declaracin de No Contribuyente deba ser emitida por la administracin tributaria. Tal requisito podr ser sustituido, a discrecin de cada institucin financiera, por: a) una declaracin suscrita por el propio cliente; o, b) un anlisis del balance presentado, en el cual se concluya que los ingresos reflejados en el mismo, no alcanzan el mnimo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para presentar la declaracin de ese impuesto. Srvanse tomar nota del contenido de la presente Circular, a los fines de informar de la misma a sus respectivas reas de anlisis de crdito. Atentamente, Alejandro Cribas Superintendente

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    CAPITULO VII MANEJO Y CONTROL DE LA CARTERA DE CRDITOS, SEGUIMIENTO DE ALGUNOS CRDITOS

    CIRCULAR HSB/200/1155

    DE FECHA 24/02/84 REPUBLICA DE VENEZUELA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS N HSB-200-1155

    Caracas, 24 de febrero de 1984

    173 y 125 Ciudadano Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que esta Superintendencia de Bancos, con motivo de las Inspecciones practicadas a los institutos que componen el Sistema Bancario Nacional, en el rea que comprende el Manejo y Control de la Cartera de Crditos, ha detectado ciertas deficiencias en el otorgamiento y/o posterior seguimiento de algunos crditos, las cuales se traducen en fallas que de no ser corregidas oportunamente, pueden deteriorar la condicin y normal evolucin de tales colocaciones, pudiendo llegar a afectar la situacin financiera de la Institucin. Seguidamente se enuncian las principales y ms notorias de estas deficiencias: A. Dbil condicin financiera del deudor, lo cual puede comprometer la recuperacin del monto adeudado. B. Insuficiencias de garantas, falta de supervisin por parte del Instituto de las mismas, ausencia de un avalo

    reciente o de una pliza de seguro contra incendios vigentes, para aquellos crditos cuya condicin as lo determine.

    C. No se mantienen los Balances del prestatario y de los fiadores o avalistas, o los mismos no estn debidamente confeccionados y/o formulados a lo sumo con un ao de antelacin. La vigencia de esta informacin debe mantenerse durante el plazo de duracin de la transaccin crediticia.

    D. Inexistencia de Expedientes de crdito, o no se encuentran la totalidad de los Documentos Bsicos que deben reposar en el mismo.

    E. No se localizan evidencias de la realizacin de gestiones de cobro, de los crditos vencidos y/o en situacin de mora.

    F. Deficiente control en cuanto a los casos de crditos asignados por el Instituto, a los Abogados Internos o externos.

    G. Transgresin a las disposiciones legales que regulan las operaciones crediticias. H. Desviacin e incumplimiento de las polticas internas del Instituto. I. Crditos en situacin de mora. Trminos de pago irregulares con relacin al tipo de crdito. No se

    materializa nunca su cancelacin por prrroga y/o renovaciones sucesivas, sin abonos a capital y/o cancelacin de intereses.

    J. Falta de supervisin de los crditos y seguimiento sistemtico de aquellos, cuya cuanta y naturaleza as lo ameriten.

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    K. El crdito y/o la garanta no fueron debidamente documentados o registrados, segn el caso. En razn de las circunstancias antes mencionadas, este Despacho ha considerado conveniente recomendar, que dentro de las metas a cumplir por la unidad de Auditora, se contemple una anlisis exhaustivo de la Cartera de Colocaciones del Instituto, por lo menos una vez al ao, con miras a prevenir o subsanar los hechos a que se hacen referencia, debiendo efectuarse adems, una Valuacin de los Activos Crediticios, a objeto de determinar los niveles de Provisin para Contingencias de Cartera de Crditos que debern mantenerse, cuyos resultados, papeles de trabajo y otros documentos probatorios, debern mantenerse a la disposicin de este Organismo. En consecuencia, estmole acusar recibo de la presente Circular, as como girar sus instrucciones al respecto.

    Atentamente FIRMADO EL ORIGINAL

    JUAN FCO. RAMIREZ GIRAUD Superintendente de Bancos

    Es copia.

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    CAPITULO VIII

    REESTRUCTURACION DE CREDITOS INDEXADOS O CUOTA BALN

    RESOLUCIN 055.02 DE FECHA 26/04/02

    NMERO: 055.02 FECHA: 26/04/02

    RESOLUCIN Visto que en fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dict la Sentencia relativa a los crditos indexados, exhortando a esta Superintendencia, entre otras cosas, para que emita la normativa prudencial que prohiba hacia el futuro los crditos indexados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, y permita la reestructuracin de los existentes, bajo los parmetros de dicho fallo. Visto que las tasas de inters activas mximas fijadas por el Banco Central de Venezuela segn Resolucin N 02-03-01 de fecha 22 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 5.579 Extraordinario, de esa misma fecha, para los crditos otorgados por las instituciones financieras bajo la figura de indexacin o cuota baln conducirn a una reestructuracin de dichos crditos y conllevarn a una disminucin del valor contable del activo. Visto que el Consejo Bancario Nacional, dando cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002, consign en este Organismo en fecha 25 de marzo del presente ao, comunicacin mediante la cual formul las recomendaciones que considera deben ser tomadas en cuenta al momento en que esta Superintendencia elabore la normativa que permita la reestructuracin de los crditos antes indicados. Visto que la reestructuracin de un crdito, debe entenderse como un mecanismo mediante el cual se modifican las condiciones originalmente pactadas, con el fin de permitirle al deudor la atencin adecuada de su obligacin. Visto que la reestructuracin de las deudas ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia en fecha 24 de enero de 2002, implica que el acreedor (institucin financiera) debe reestructurar los crditos indexados y de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln, de mutuo acuerdo con el deudor. Visto que la reestructuracin de las deudas antes mencionadas, engloba situaciones en las que el acreedor (institucin financiera) puede modificar las condiciones originales de stas. En consecuencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 9) del artculo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve: Artculo 1: Se prohibe el otorgamiento de crditos indexados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional.

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    Artculo 2: Toda institucin financiera que mantenga a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolucin crditos indexados otorgados con recursos distintos a los provenientes del Fondo Mutual Habitacional y del Fondo de Aportes del Sector Pblico, deber, una vez recalculados dichos crditos con las tasas de inters fijadas al efecto por el Banco Central de Venezuela, reestructurar los mismos de comn acuerdo con el deudor, bajo los parmetros establecidos en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Artculo 3: Toda institucin financiera que mantenga a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolucin crditos destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln, deber, una vez recalculados dichos crditos, con las tasas fijadas al efecto por el Banco Central de Venezuela, reestructurar los mismos de comn acuerdo entre las partes, bajo los parmetros establecidos en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Artculo 4: Los crditos indexados y los destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota baln que fueron otorgados por instituciones financieras que se extinguieron y quedaron disueltas como consecuencia de las fusiones efectuadas en el Sistema Bancario Nacional, igualmente sern objeto de reestructuracin en los trminos establecidos en la presente Resolucin, siempre y cuando para la fecha de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permanecieran bajo estas modalidades. Artculo 5: Las instituciones financieras debern implementar los mecanismos de informacin, que incluyan entre otros, la notificacin por escrito a cada deudor a travs de cualquier medio tales como telegramas, comunicaciones y correos, a los fines de informarle su saldo a reestructurar; al igual que, la publicacin de avisos en dos diarios de los de mayor circulacin nacional y de la regin, que permitan contribuir al cumplimiento de lo establecido en los artculos 2 y 3 de esta Resolucin. Igualmente, las instituciones financieras debern dejar constancia en el expediente de crdito del deudor de todas las acciones o actividades realizadas en el cumplimiento de lo aqu establecido. Artculo 6: Se establece un plazo de tres (3) meses para que las instituciones financieras y deudores, de mutuo acuerdo puedan reestructurar los crditos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolucin. Dicho plazo podr ser prorrogado a juicio de esta Superintendencia, previa solicitud de las instituciones financieras. Artculo 7: El saldo del crdito recalculado al 31 de mayo de 2002, con las tasas fijadas al efecto por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, deber compararse con la sumatoria del monto del capital adeudado y de los intereses generados pendientes de cobro, a los fines de determinar el efecto generado por cada cliente entre el saldo recalculado y el valor adeudado segn libros. En consecuencia, las instituciones financieras debern registrar el citado efecto en sus estados financieros al 31 de mayo de 2002, el cual puede ser susceptible de ajustes en fecha posterior. No obstante lo anterior, las instituciones financieras debern documentar las reestructuraciones en cuestin, en el plazo sealado en el artculo 6 de esta Resolucin. Artculo 8: Los crditos indexados que sean objeto de reestructuracin de conformidad con lo establecido en la citada Sentencia, debern ser contabilizados en la subcuenta que corresponda, 132.18 Crditos hipotecarios reestructurados 132.08 Adquisicin de vehculos reestructurados, llevando para ello un registro auxiliar detallado que permita identificar el nmero del crdito, el nombre del deudor y el monto reestructurado. En este sentido, se exceptan a las instituciones financieras de aplicar a estos crditos reestructurados, los parmetros establecidos en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Prstamo, especficamente lo sealado en la descripcin de la cuenta 132.00 Crditos Reestructurados.

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    Artculo 9: Los crditos indexados y los destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln, antes y despus de la reestructuracin, deben ser evaluados, clasificados y provisionados por las instituciones financieras, de conformidad con las instrucciones indicadas en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Prstamo, en concordancia con lo establecido en la Seccin IV Del Clculo de Provisiones para los Crditos Hipotecarios o Seccin III Del Clculo de Provisin para los Crditos al Consumo, segn corresponda, de la Resolucin N 009-1197, emitida por la extinta Junta de Emergencia Financiera en fecha 28 de noviembre de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.433, de fecha 15 de abril de 1998, relativa a la clasificacin de los riesgos en la cartera de crditos y clculo de sus provisiones. Artculo 10: Las instituciones financieras podrn compensar el efecto del reclculo de las tasas de inters, tanto para los crditos indexados como para los crditos destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln, tomando en consideracin el resultado neto que han generado sus operaciones en el semestre en curso. Artculo 11: Las instituciones financieras podrn utilizar el margen de provisin genrica y especfica que resulte una vez efectuadas las reestructuraciones de los crditos correspondientes, a los fines de compensar el efecto del reclculo de las tasas de inters de los crditos indexados y de los crditos destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln. Artculo 12: Las instituciones financieras podrn utilizar el margen de las provisiones constituidas de conformidad con lo establecido en el numeral 1, literales d) y e) de la Circular N SBIF-GNR-1728 de fecha 1 de marzo de 1999, a los fines de compensar el efecto del reclculo de las tasas de inters de los crditos indexados. Artculo 13: Se autoriza la reclasificacin del saldo mantenido hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Resolucin en la subcuenta 361.02 Supervit restringido mediante la Circular N SBIF-GNR-1728 de fecha 1 de marzo de 1999, producto de los intereses refinanciados generados por los crditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (crditos indexados) a la subcuenta 361.03 Supervit por aplicar. Artculo 14: Se autoriza la reclasificacin del supervit restringido mantenido en la subcuenta 361.02 Supervit restringido mediante la Resolucin N 329.99 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 36.859 del 29 de diciembre de 1999, hasta por el efecto del reclculo de las tasas de inters de los crditos indexados y de los crditos destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln a la subcuenta 361.03 Supervit por aplicar. Artculo 15: Las instituciones financieras podrn llevar contra la subcuenta 361.03 Supervit por aplicar, el efecto del reclculo de las tasas de inters de los crditos indexados y de los crditos destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln. Artculo 16: Sin perjuicio de la aplicacin de lo establecido en los artculos anteriores, las instituciones financieras podrn solicitar autorizacin a esta Superintendencia, debidamente fundamentada, para amortizar el efecto producto del reclculo de las tasas de inters de los crditos indexados y de los crditos destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln. Al respecto, las instituciones financieras antes del 15 de junio de 2002 debern acompaar dicha solicitud de:

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    1) Plan de negocios que incluya las proyecciones financieras por un perodo de cinco (5) aos, que demuestre que la institucin es sostenible en el tiempo y que le garantice su viabilidad econmica, operativa y financiera; e igualmente, demuestre su permanencia en el mercado y el grado de competencia en el mismo. En este sentido, a los efectos de las proyecciones financieras, deber tomar en consideracin las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de crditos.

    2) Plan de operaciones a travs del cual se especifiquen los mecanismos y procedimientos mediante los cuales

    se concretar el plan de negocios propuesto con indicacin de los aspectos siguientes: servicios a prestar, redistribucin geogrfica, de ser el caso, productos financieros a introducir en el mercado, promocin y publicidad y estrategias de mercado, entre otros.

    3) Cronograma detallado de las etapas en las cuales se cumplir lo sealado por la institucin financiera en los

    planes de negocios y operaciones. 4) Declaracin jurada notariada, suscrita por el Presidente de la institucin financiera que exprese: a) Que no se efectuarn repartos de dividendos durante el plazo que otorgue la Superintendencia para

    amortizar el mencionado efecto. b) Que no existen contingencias o riesgos que no hayan sido cuantificados adecuadamente en el plan

    presentado. c) Que los estados financieros de la institucin al 31 de mayo de 2002, incluyen la totalidad de las operaciones

    activas, pasivas y patrimoniales, as como, las correspondientes a las cuentas de orden; y que no existen transacciones importantes o riesgos fuera de balance, que no hayan sido asentados en los registros contables que sirven de base para su preparacin.

    Artculo 17: Las instituciones financieras debern dejar constancia en el expediente de crdito de la actualizacin de los datos del deudor. Artculo 18: Los crditos indexados enmarcados dentro del mbito de aplicacin de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Poltica Habitacional a la fecha de su reestructuracin, podrn ser objeto, de comn acuerdo entre las partes, de reestructuracin en forma lineal, considerando a futuro amortizaciones o pagos especiales. Artculo 19: Las instituciones financieras debern incorporar, para los semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de 2002, en el informe de auditora externa requerido en la Resolucin N 097/94 emitida por este Organismo en fecha 31 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela, N 4.776 Extraordinario de fecha 05 de septiembre de 1994, la informacin que permita evidenciar que las aplicaciones diseadas en el modelo financiero utilizado por stas, para efectuar el reclculo de los crditos indexados y de los crditos destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln, empleando las tasas fijadas al efecto por el Banco Central de Venezuela, fueron elaboradas siguiendo los parmetros establecidos en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con los lineamientos y criterios que fijar esta Superintendencia posteriormente. Dicho Informe deber contener como mnimo: a) Modelo de clculo aplicado. b) Metodologa de pruebas y certificacin aplicadas. c) Nivel de riesgo inherente a la ejecucin de los procesos informticos y seguridad. d) Responsables de las distintas etapas del proceso. e) Seguridad y vulnerabilidad de los procesos.

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    f) Impacto en bolvares que se origin en los estados financieros, producto del reclculo de los crditos sujetos a la citada Sentencia.

    g) Detalle de las cuentas contables afectadas con indicacin del monto correspondiente. Igualmente, las instituciones financieras debern divulgar en las notas que acompaan sus estados financieros auditados correspondientes al semestre finalizado el 30 de junio de 2002 y siguientes, relativa a la cartera de crditos, la situacin de los crditos indexados y destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln, reestructurados de conformidad con los parmetros de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002 y con las normas dictadas al efecto por esta Superintendencia. Artculo 20: Las instituciones financieras debern implementar los mecanismos que sean necesarios para actualizar la situacin en el Sistema de Informacin Central de Riesgos (SICRI) de los deudores de crditos indexados y destinados a la adquisicin de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln, en la medida en que dichos deudores sean objeto de reestructuraciones de sus crditos. Artculo 21: las instituciones financieras debern remitir a este Organismo la informacin solicitada en el formulario anexo que forma parte integrante de esta Resolucin, siguiendo las especificaciones contenidas en su instructivo, relativa a los crditos indexados y de vehculos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota baln, objeto de reestructuracin. Artculo 22: Las instituciones financieras previas las reestructuraciones de los crditos sujetos a la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, debern remitir a esta Superintendencia, de ser el caso, los modelos de los contratos o documentos a ser utilizados o los distintos documentos a implementar, a los fines de su evaluacin. Artculo 23: Se derogan las Circulares Nros. SBIF-GNR-1728 y SBIF-GTNP-DNP-2502 de fechas 1 de marzo de 1999 y 1 de abril de 2002 respectivamente. Artculo 24: El incumplimiento a la presente Resolucin ser sancionado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Artculo 25: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 18 del artculo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podr dictar lineamientos y regulaciones de orden general, as como establecer criterios que complementen o modifiquen los establecidos en la presente Resolucin. Artculo 26: La presente Resolucin entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. COMUNQUESE Y PUBLQUESE, Antonio Simancas Cardozo Superintendente Anexo: Lo indicado Asunto: Normas Prudenciales

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    Instructivo

    Nombre del Formulario Relacin de personas con crditos indexados reestructurados de acuerdo con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero del 2002.

    Cdigo Asignado

    PM-SBIF080/042002

    Objetivo Informar a esta Superintendencia los saldos de los crditos indexados reestructurados en el mes de conformidad con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero del 2002, as como, el ingreso familiar del prestatario a la fecha de la reestructuracin, el tipo de inmueble y la nueva cuota mensual a pagar una vez reestructurado el crdito.

    Frecuencia Mensual Forma de Llenado de los Campos

    Cdigo y Nombre de la Institucin Financiera

    Coloque el cdigo asignado por esta Superintendencia y el nombre completo de la institucin financiera.

    Fecha de Elaboracin Coloque la fecha en que fue elaborado el formulario.

    Unidad que Reporta Registre el nombre de la unidad administrativa donde se genera la informacin.

    Telfono Coloque el nmero de telfono del funcionario responsable de suministrar la informacin.

    Fax Coloque el nmero del fax del funcionario responsable de suministrar la informacin.

    Apellidos y Nombres Coloque los datos del prestatario: - Primer apellido e inicial del segundo. - Primer nombre e inicial del segundo.

    Nacionalidad Indique con una X la nacionalidad del prestatario: - En la V en caso de ser venezolano.

    - En la E en caso de ser extranjero.

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    Cdula de Identidad Coloque el nmero de cdula de identidad del prestatario con todos sus dgitos.

    Nmero del Crdito Indique el nmero completo con el que esta identificado el crdito.

    Plazo del Crdito Reestructurado Original: Coloque los aos sealados en el contrato original. Transcurrido: Coloque el tiempo transcurrido a la fecha de la reestructuracin. Reestructurado: Coloque el nuevo plazo de pago establecido en la reestructuracin.

    Saldo del Crdito Antes: Indique el saldo del crdito expresado en bolvares antes de la reestructuracin. Despus: Indique el saldo del crdito expresado en bolvares despus de la reestructuracin.

    Ingreso Familiar

    Coloque el monto en bolvares del ingreso familiar de conformidad con el artculo 17 de la Resolucin.

    Monto de la Cuota Mensual Coloque en bolvares el nuevo monto de la cuota a pagar por el prestatario una vez reestructurado el crdito tomando en consideracin las tasas de inters a cobrar en el mes que se reporta.

    Tipo de Crdito Reestructurado Indique con una X si el crdito reestructurado es indexado o lineal.

    Tipo de Inmueble

    Identifique con una X el inmueble adquirido de la siguiente forma: 01 Vivienda principal 02 Local comercial 03 Oficina 99 Otros

    Elaborado Por Coloque el nombre completo del funcionario autorizado para la elaboracin del formulario, as como su nmero de cdula de identidad y su firma.

    Certificacin del Contador General Coloque el nombre completo, cdula de identidad y firma del Contador General de la institucin financiera o de quin haga sus veces.

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    RELACIN DE PERSONAS CON CRDITOS INDEXADOS REESTRUCTURADOS DE ACUERDO CON LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    EN FECHA 24 DE ENERO DE 2002

    AL CIERRE DEL MES DE ______________ DEL AO ________

    CDIGO Y NOMBRE DE LA INSTITUCIN FINANCIERA:

    UNIDAD QUE REPORTA:

    Tipo Apellidos Cdula Nmero de y de del

    Crdito Nombres V E Identidad Crdito Original Transcurrido Reestructurado

    SUBTOTAL (1)

    SUBTOTAL (2)

    TOTAL (3) = (1) + (2)

    ELABORADO POR:

    (Expresado en Meses)Nacionalidad Plazo del Crdito Reestructurado

    Firma

    Enma

    rcado

    s en l

    a Ley

    de Po

    ltica

    Ha

    bitac

    ional

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    tencia

    III)

    Recu

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    istint

    os de

    LPH )

    FECHA DEELABORACIN:

    TELFONO: FAX:

    Ingreso Monto de la Cuota Familiar Mensual

    Antes Despus (Expresado en Bolvares) (Expresado en Bolvares) Indexado Lineal 01 02 03 99

    Yo, Titular de la Cdula de Identidad Nro.

    registros contables de la institucin financiera.

    Saldo del Crdito (Expresado en Bolvares) Reestructurado

    Tipo de Crdito Inmueble

    Firma

    Tipo de

    CERTIFICACIN DEL CONTADOR GENERAL

    Certifico que los datos contenidos en el presente formulario fueron extrados en forma fiel y exacta de los

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    Instructivo

    Nombre del Formulario Relacin de personas con crditos destinados a la adquisicin de vehculos bajo la modalidad de cuota baln, reestructurados de acuerdo con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero del 2002.

    Cdigo Asignado PM-SBIF081/042002

    Objetivo Informar a esta Superintendencia los saldos de los crditos destinados a la adquisicin de veh