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LA CAPACIDAD
En el Derecho la capacidad se define como “la aptitud legal para adquirir
derechos y ejercitarlos”.
La capacidad es de dos clases: de goce o capacidad jurídica y de
ejercicio o de obrar.
1. CAPACIDAD DE GOCE
Capacidad de goce o jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos.
En el Derecho moderno, la capacidad de goce pertenece, en principio, a
todos los individuos. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, estado, y
aun su nacionalidad, tiene el goce de los derechos civiles.
Es tanto que se acostumbra a definir el sujeto de derecho en torno a la
capacidad de goce, señalándose que sujeto es todo ente capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones. Debido a lo anterior también se ha afirmado
que la capacidad más que ser un atributo de la personalidad, integra la noción
central del sujeto de derecho.
Las incapacidades de goce son, pues, excepcionales.
Ejemplos de incapacidad de goce
Existe una serie de incapacidades de goce relativamente a un derecho
determinado, que son más bien prohibiciones impuestas por la ley en atención
a diversas razones. Así, los artículos 963 a 965 establecen algunas
incapacidades para suceder, para adquirir derechos hereditarios.
2. CAPACIDAD DE EJERCICIO
Capacidad de ejercicio, llamada también capacidad de obrar, es la
aptitud legal de una persona para ejercer por sí misma los derechos que le
competen y sin el ministerio o la autorización de otra persona -artículo 1445,
inciso 2º-.
La capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción. Así
dispone el artículo 1446 que: “toda persona es legalmente capaz, excepto
aquellas que la ley declara incapaces”. De tal precepto se deduce también que
si lo que se presume es la capacidad, la incapacidad debe probarla el que la
alega.
La incapacidad de goce general no existe.
Ruperto Pinochet Olave, Enfoque Multidisciplinario del Negocio Jurídico, año 2008, Universidad de Talca
Las incapacidades sólo existen cuando así lo declara expresamente la
ley. De ahí que no sea necesario estudiar quiénes son capaces, porque la
capacidad es la regla, sino quiénes son incapaces.
Los preceptos que regulan la incapacidad son de orden público porque
interesan a toda la sociedad ya que, la mayoría de ellas, son protectoras de los
sujetos más débiles de la sociedad: los incapaces. Por la misma razón, tales
prescripciones son irrenunciables en los términos del artículo 12.
2.1. CLASES DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO
La incapacidad puede ser absoluta o relativa. La primera impide ejecutar
acto jurídico alguno.
La incapacidad relativa permite la celebración de actos jurídicos bajo
ciertas circunstancias.
2.2. PERSONAS QUE SON ABSOLUTAMENTE INCAPACES
1. Los dementes;
2. Los impúberes, y
3. Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten
caución -artículo 1447, incisos 1º y 2º-.
De acuerdo con el artículo 1682, los actos y contratos de los
absolutamente incapaces adolecen de nulidad absoluta. Pero en estricto
Derecho, tales actos son inexistentes, por falta de voluntad, que es una de las
condiciones de existencia de todo acto jurídico.
2.3. PERSONAS RELATIVAMENTE INCAPACES
Son relativamente incapaces: los menores adultos y los disipadores que
se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo -art. 1447, inciso 3º-.
1. Los menores adultos, son el hombre mayor de catorce años y a la
mujer mayor de doce que no han cumplido los dieciocho años. Artículo 26.
2. Los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo.
Es disipador o pródigo el que gasta sin proporción a su patrimonio sin una
finalidad lógica.
Ruperto Pinochet Olave, Enfoque Multidisciplinario del Negocio Jurídico, año 2008, Universidad de Talca
Para el Código Civil -art. 445-, pródigo o disipador es el sujeto que
efectúa repetidos hechos de dilapidación, demostrativos de una falta total de
prudencia en el empleo de sus bienes patrimoniales: juego habitual en que se
arriesgan sumas considerables de dinero, gastos ruinosos, donaciones
cuantiosas sin causa adecuada. Hoy en día hay otros trastornos de la
personalidad que pueden llevar a considerar disipador a un sujeto, como por
ejemplo los compradores compulsivos.
Para que el disipador se considere incapaz es necesario que sea
declarado en interdicción por decreto judicial.
Decretada la interdicción, se da al disipador un curador para que le
administre sus bienes y le sirva de representante legal.
VALOR DE LOS ACTOS DE LOS RELATIVAMENTE INCAPACES
La ley determina las formalidades a que deben sujetarse estas personas
en la celebración de los actos jurídicos.
Todas estas formalidades, que se llaman habilitantes, son exigidas en
consideración al estado o calidad de las personas; de manera que si en el acto
se observan las formalidades, el acto es válido. Pero si se omiten, es nulo de
nulidad relativa, porque de conformidad con el artículo 1682, produce nulidad
relativa la omisión de los requisitos que la ley exige en consideración al estado
o calidad de las personas.
El incapaz debe actuar en la vida jurídica representado o autorizado por
su representante legal1.
Los incapaces absolutos, por la naturaleza misma de su inhabilidad, sólo
pueden actuar representados, jamás autorizados.
Para celebrar válidamente un acto jurídico no basta que las partes
tengan capacidad de ejercicio, por plena que ésta sea; es necesario, además,
que posean legitimación específica para el tipo de negocio jurídico de que se
trata.
Puede faltar la legitimación para el acto jurídico cuando una persona,
aunque tenga plena capacidad de ejercicio, esté sometida a un impedimento
legal a causa de su situación jurídica respecto a la persona con la cual celebre
el acto o respecto al objeto de éste.
Es así como el mismo artículo 1447 inc. final dispone: “además de
estas incapacidades (absoluta y relativa) hay otras particulares que consisten
en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar
ciertos actos” -art. 1447, inciso final-.
1 Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador (artículo 43, reformado por la ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989).
Ruperto Pinochet Olave, Enfoque Multidisciplinario del Negocio Jurídico, año 2008, Universidad de Talca
Por ejemplo, la disposición que declara nulo el contrato de compraventa
entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el
hijo de familia -art. 1796-.
En algunos casos la falta de legitimación para el acto o negocio jurídico
no invalida a éste; así ocurre cuando procede aplicar el principio o doctrina de
la apariencia.
Se ha definido la apariencia como un estado de hecho que no
corresponde al estado de derecho, acompañado del convencimiento de los
terceros que el estado de hecho corresponde a la realidad jurídica,
convencimiento derivado de un error excusable y, por ende, exento de culpa.
Un ejemplo de la aplicación de tal teoría en el Código Civil lo
encontramos en el artículo 2173.
EL OBJETO
Prof. Ruperto Pinochet Olave
Todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requisito de
existencia esencial sea cual fuere la especies de acto jurídico de que se trate.
Dispone el artículo 1445, Nº 3º que “para que una persona se obligue a
otra por un acto o declaración de voluntad es necesario”: entre otros
requisitos, “que recaiga sobre un objeto lícito”.
Nuestro Código trata el objeto del acto o contrato como un elemento del
acto o contrato y lo identifica con el objeto de la prestación. Dice: “Toda
declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata
de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto
de la declaración” -art. 1460-.
Existen tres conceptos relacionados con el objeto que no deben confundirse:
Objeto del acto jurídico, objeto de la obligación y objeto de la prestación.
Analicemos brevemente cada uno de ellos.
Por objeto del acto jurídico ha de entenderse los efectos jurídicos que de él
emanan. En general, la creación, modificación o extinción de derechos y
obligaciones.
Así los contratos generan obligaciones y derechos que de él nacen. En otros
actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido
(las convenciones nacen para extinguir obligaciones).
El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que
debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
Ruperto Pinochet Olave, Enfoque Multidisciplinario del Negocio Jurídico, año 2008, Universidad de Talca
El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o
abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no
hacer.
Ejemplo
Compramos una bicicleta (compraventa de cosa mueble).
El objeto del acto jurídico: en la compra de la bicicleta es el derecho que
nace para el comprador de exigir la entrega de la bicicleta y el derecho que
nace para el vendedor de exigir el pago del precio.
El objeto de la obligación: serán las prestaciones o comportamientos
debidos a que están sujetas las partes del contrato. Del lado del vendedor el
objeto de la obligación será la entrega de la cosa y del lado del comprador el
pago del precio.
El objeto de la prestación: estará constituido por la bicicleta vendida en el
caso del vendedor y por el dinero que constituye el precio en el caso del
comprador.
REQUISITOS
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL OBJETO QUE RECAE SOBRE COSAS
MATERIALES
1. Debe ser real, esto es, existir o esperarse que exista. Por eso dice el
artículo 1461: “que no sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una
declaración de voluntad, sino las que se espera que existan”.
Si la cosa existe pero perece antes del contrato, no hay obligación,
porque no tiene objeto. Así el artículo 1814 prescribe que: “La venta de una
cosa que al tiempo del contrato se supone existente y no existe, no produce
efecto alguno”, y si la cosa no existe al tiempo del contrato, pero se espera que
exista, el contrato es válido, pudiendo entenderse que se vende la suerte o la
cosa futura misma. En el segundo caso, esto es, cuando se vende una cosa que
no existe, pero que se espera que exista, el contrato es condicional, y se
reputa celebrado bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
Si lo que se vende no es una cosa futura sino la suerte: el contrato es
puro y simple.
En caso de dudas acerca de si la venta es de cosa futura o de la suerte,
se entiende que es de cosa futura -artículo 1813-.
2. Debe ser comerciable, es decir que no esté fuera del comercio
humano.
3. Debe ser determinado. La cosa sobre que versa el objeto debe ser
determinada, a lo menos, en cuanto a su género -artículo 1461, inciso 1º, parte
final-.
Ruperto Pinochet Olave, Enfoque Multidisciplinario del Negocio Jurídico, año 2008, Universidad de Talca
El objeto puede ser determinable, esto es, susceptible de una
determinación posterior.
Si el objeto no está determinado en la forma exigida por la ley, no hay
objeto ni obligación.
4. Debe ser lícito, es decir no debe ser contrario a la ley, al orden público y a
las buenas costumbres.
REQUISITOS DEL OBJETO QUE RECAE SOBRE UN HECHO
La prestación de una obligación puede consistir en que el deudor realice
o no realice un hecho.
Los requisitos del objeto cuando este consiste en la realización de un
hecho son:
1. Debe ser determinado: lo que implica que debe determinarse de manera
tal que evite toda ambigüedad , en cuanto a que es lo que debe hacerse o no
hacerse. Ej. Concierto de cantante.
2. Debe ser físicamente posible. Es físicamente imposible el que es
contrario a la naturaleza -artículo 1461, inciso 3º-. Pero para que se estime que
hay imposibilidad física, debe ser ésta absoluta, es decir, el hecho a que se
refiere debe ser irrealizable por todos, por cualquiera persona.
La imposibilidad es un concepto relativo, que varía en el tiempo y en el
espacio, por ejemplo: hace pocos años atrás un transplante de corazón era
físicamente imposible y hoy no lo es.
3., Debe ser moralmente posible, esto es, no contrario a Derecho -artículo
1461, parte final-2.
2 En este sentido la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de junio de 2004. a señalado lo siguiente: Sexto: Que conforme al artículo 1461 del Código Civil constituye objeto ilícito aquellos física y moralmente imposibles, siendo "moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público". De lo expresado, entonces, sólo es dable colegir que la vulneración de una prohibición voluntaria y contractual de no enajenar no constituye objeto ilícito, puesto que no es una prohibición legal, como lo establece la norma citada.
En efecto, tal opinión ha sido reiteradamente manifestada por la jurisprudencia y referida por distintos textos doctrinarios, a saber, don Arturo Alessandri Besa, en su obra "La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno", página 173 expresa que "la nulidad absoluta o relativa sólo procede como sanción de infracciones de ley y no de estipulaciones de las partes en un contrato", y en la página 177 señala que "cuando lo que se infringe es una cláusula de no enajenar relativa y lícita se produce el incumplimiento de una obligación de no hacer estipulada en el contrato." Sobre la misma materia, en el "Tratado de los Derechos Reales" de los autores Sres. Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tomo I, página 60 (Sexta Edición) se sostiene que la sanción de la prohibición voluntaria y relativa de enajenar es "la de indemnizar los perjuicios si no puede deshacerse lo hecho", "El acto realizado por el infractor de la cláusula con el tercero queda perfectamente válido porque esa cláusula es una obligación personal que no influye sino entre las partes que la estipulan".
Séptimo: Que, tampoco puede sostenerse, como lo pretende el recurrente, que la venta efectuada en contravención a dicha cláusula de no enajenar adolezca de objeto ilícito de lo dispuesto en el artículo 1464 del Código Civil, puesto que la prohibición que nace de la voluntad de las partes, no se encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en los numerales que tal norma contempla y tampoco podría ser asimilada a la contenida en el Nº 3 de tal disposición, que en concreto se refiere a las cosas embargadas por decreto judicial, y que tampoco constituye una norma prohibitiva
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4. Finalmente debe ser lícito.
EL OBJETO LÍCITO
El acto jurídico para ser válido no sólo exige que el objeto sea posible,
determinado, y comerciable, sino también lícito.
Los autores no están de acuerdo en lo que por tal debe entenderse.
SOMARRIVA piensa que objeto lícito es el que está de acuerdo con la ley, las
buenas costumbres y el orden público. Para ALESSANDRI el término lícito es, en
este caso, sinónimo de objeto comerciable.
Sea cual fuere la tesis correcta, lo cierto es que el legislador ha señalado
concretamente los casos de objeto ilícito.
CASOS DE OBJETO ILÍCITO CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO CIVIL
1. EN LO QUE CONTRAVIENE EL DERECHO PÚBLICO CHILENO
“Hay un objeto ilícito –dice el artículo 1462– en todo lo que contraviene
al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una
jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del
objeto.”
2. EN LOS PACTOS SOBRE SUCESIONES FUTURAS
El derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede
ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el
consentimiento de la misma persona -artículo 1463, inciso 1º-.
Desde el Derecho Romano, se ha prohibido esta clase de actos jurídicos
por la inmoralidad que encierran, ya que no es bien visto que se especule con
la muerte de una persona3.
como lo estima el actor, puesto que incluso en aquel caso, el juez podría autorizar la enajenación. La tesis anterior se ve además sustentada por lo que plantea el artículo 1810 del Código Civil cuando señala que "pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley". Se debe tratar, entonces, de una enajenación prohibida, vale decir que no puede realizarse en caso alguno.
3 Sin embargo, no obstante, que el inciso 2º del artículo 1463 dice que las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas, el artículo 1204, contiene la excepción al principio, pues prescribe: “Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, ...a un hijo legítimo o natural o a alguno de los descendientes legítimos de estos, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.”
Ruperto Pinochet Olave, Enfoque Multidisciplinario del Negocio Jurídico, año 2008, Universidad de Talca
3. CASOS DE OBJETO ILÍCITO CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO
1464
El artículo 1464 dice que hay un objeto ilícito en la enajenación de
ciertas cosas y derechos4.
Con todo, la palabra enajenación se ha entendido en una acepción
amplia consistente en: la transferencia del dominio como también cuando se
constituye cualquier derecho real sobre la cosa, como cuando se hipoteca, se
da en prenda o constituye una servidumbre. La acepción restringida entiende
que sólo existe enajenación cuando se transfiere el derecho de dominio.
El artículo 1464 en sus dos últimos numerales no sería prohibitivo,
porque permite, bajo ciertas circunstancias, la enajenación de las cosas que ahí
señala. Dicen esos preceptos del artículo 1464: “Hay un objeto ilícito en la
enajenación: 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el
juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad
se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio”.
Las partes podrían, por diversas razones querer celebrar el contrato
desde luego, a sabiendas que la tradición sólo se podrá efectuar una vez que
se cumplan los requisitos para que desaparezca el impedimento legal que se
opone a la transferencia inmediata. En cambio, tratándose de los dos primeros
números del artículo 1464, la prohibición de la venta de las cosas y derechos
por ellos contemplados se justifica ya que las cosas incomerciables y los
derechos personalísimos jamás podrían transferirse.
Resumiendo, habría objeto ilícito en la venta de las cosas incomerciables
y de los derechos personalísimos -artículo 1464, Nos 1 y 2 en relación con el
artículo 1810-; pero no lo habría en la venta de las cosas embargadas o
litigiosas -artículo 1464, Nos 3 y 4 en relación con el artículo 1810- en las
condiciones anteriormente expresadas5.
4 De la definición misma -artículo 1793-, se deduce que la venta no es enajenación, ya que el vendedor por el solo hecho de celebrar el contrato no transfiere el dominio de la cosa ni constituye sobre ella un derecho real que lo limite; sólo se obliga a transferir el dominio de la cosa. La enajenación viene a estar constituida por la tradición, que sigue a la compraventa y mediante la cual el vendedor cumple su obligación de dar la cosa vendida.
5 En este sentido la Corte Suprema en fallo de fecha 6 de junio de 2006 ha indicado lo siguiente: En efecto, si bien conforme al artículo 1810 del Código Civil pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley, conforme a los términos absolutos a que se refiere el artículo 10 del mismo cuerpo legal, pero, además, en los casos en los que se dispone expresamente la nulidad absoluta en los incisos primero y segundo del artículo 1682 del referido Código, de modo que la nulidad abarca todos los casos a que se refiere el artículo 1464 del Código Civil que señala: Hay objeto ilícito en las enajenaciones: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio. QUINTO: Que en el caso de autos, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se inscribió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos dispuesta por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, constituyéndose en el fundamento de la negativa a inscribir la venta forzada por el ministerio de la justicia. SEXTO: Que la jurisprudencia
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3.1. Enajenación de las cosas incomerciables
Señala el artículo 1464: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. De las
cosas que no están en el comercio”, es decir, de las cosas que no pueden ser
objeto de dominio o posesión privada (cosas comunes a todos los hombres,
como el alta mar; los bienes nacionales de uso público, las calles, las plazas).
De acuerdo con el artículo 1461 las cosas presentes o futuras pueden ser
objeto de una declaración de voluntad, “pero es menester que las unas y las
otras sean comerciables”6.
3.2. Enajenación de Derechos personalísimos.
En conformidad al Nº 2 del artículo 1464 hay un objeto ilícito en la
enajenación “de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra
persona”, es decir, de los derechos personalísimos, como son los derechos de
uso y habitación -artículo 819- o el derecho de alimentos -artículo 334-.
3.3 Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial
reiterada de esta Corte Suprema en los últimos años entiende que la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio, constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda, para lo cual ha efectuado una interpretación sistemática de las distintas disposiciones legales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil, puesto que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil no excluye la aplicación del artículo 1464 del Código de Bello, otorgando validez a las distintas enajenaciones de un mismo bien raíz en ejecuciones paralelas, simplemente en tales eventos se privilegia la posibilidad que tácitamente el acreedor otorgue su autorización al juez que sustancia otro procedimiento de apremio para realizar la subasta, solicitando se retenga el monto de la cuota que proporcionalmente y según la naturaleza de su crédito le corresponda, a lo que se suma la posibilidad que concurra a interponer la tercería de pago o prelación correspondiente, en definitiva inste por el derecho de prenda general que la ley prevé en su beneficio, finalidad que se cumple con su sola autorización. De no entenderse de este modo, no constituiría excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo hipotecario seguido en virtud de la Ley de Bancos, que no hace aplicables a esos juicios las disposiciones de los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil en el caso que las medidas provinieren de otros tribunales (artículo 106, inciso segundo). Es más, un autor ha sostenido que la posibilidad del juez que conoce de una ejecución para proceder a la venta de los bienes del deudor, fluye de la circunstancia de que conforme a le ley, toma la calidad de representante legal del ejecutado. Así, la venta se perfeccionará en virtud de la voluntad expresada en razón de una representación de fuente legal. Si el representado, esto es, el deudor, se encuentra privado de poder disponer de dichos bienes por la existencia de otro embargo trabado sobre éstos, igualmente lo estará el representante (Danny Sepúlveda, Jurisprudencia sobre objeto ilícito 1946 1993, página 122).
6 Explica ALESSANDRI que las cosas inalienables se definen como aquellas que la ley no permite, al sujeto que las goza, transferir a ningún otro sujeto, o si lo permite es sólo a sujetos que reúnan los requisitos que ella señala. En el primer caso la inalienabilidad es absoluta; en el segundo, relativa. Ejemplos de cosas relativamente inalienables son los órganos y tejidos humanos destinados al trasplante, los cuales sólo pueden transferirse, a título gratuito, a las personas que los requieran para su salud. La Ley Nº 19.451, de 10 de abril de 1996, sobre trasplantes y donaciones de órganos, establece medidas para que los fines humanitarios que persigue se cumplan y se eviten hechos indignos dirigidos a un comercio deleznable. De lo expuesto resulta que todas las cosas que están fuera del comercio son inalienables, pero que no todas las cosas inalienables, son incomerciables.
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Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto
judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella -artículo
1463, Nº 3-7.
Según la doctrina uniforme, tal disposición recoge la acepción amplia de
embargo, así de este modo además del embargo propiamente tal se
comprenderían las medidas precautorias de prohibición de enajenar y gravar;
el secuestro; la retención y, aunque se discute, algunos también incluyen la
prohibición judicial de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.
¿Hay objeto ilícito tanto en la enajenación voluntaria como en la forzada
de las cosas embargadas?
En la actualidad, prevalece la idea de que no adolece de objeto ilícito la
venta forzada de las cosas embargadas.
Sabemos que se acepta considerar incluidos entre los bienes
embargados por decreto judicial los bienes sobre los cuales pesa una
prohibición judicial de enajenar. Pero, cabe preguntarse, las prohibiciones de
enajenar que convienen las partes en un contrato o las que una persona se
impone voluntariamente para con otra, ¿quedan comprendidas en el Nº 3 del
artículo 1464? La respuesta es que no estarían comprendidas ya que se
requiere prohibición judicial y en este caso su origen es sólo convencional. Las
consecuencias se encontrarían regidas por las normas generales sobre
incumplimiento de contratos.
7 En este sentido la Corte de Apelaciones de santiago en sentencia de fecha 26 de octubre de 1995 ha indicado: Séptimo: Lo anterior conduce entonces a analizar si existe nulidad absoluta en el contrato de compraventa antes referido, celebrado entre la fallida y la tercerista. Al respecto, debe considerarse que, conforme a lo que dispone el N° ° 3 del artículo 1464 del Código Civil, hay objeto ilícito y consecuencialmente nulidad absoluta en la enajenación "de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Ahora bien, ante nuestro derecho y atendida la definición misma que del contrato de compraventa contiene el artículo 1793 del Código Civil, la venta no es enajenación, pues el vendedor por el solo hecho de celebrar el contrato no transfiere el dominio, sino que sólo se obliga a transferir el dominio, el que, conforme al artículo 686 del mismo Código, tratándose de inmuebles, se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces. Octavo: Que mayoritariamente la doctrina chilena, entre ellos los Profesores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, estiman que hay objeto ilícito en la venta de los bienes inmuebles. Llegan a tal conclusión atendido lo dispuesto en el artículo 1810 del Código Civil que expresa: "Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida", con lo que este precepto efectúa una referencia implícita al N° ° 3 del artículo 1464 del Código Civil, por lo que media objeto ilícito y, en consecuencia, nulidad absoluta, en la venta de un bien inmueble embargado. La jurisprudencia, también mayoritariamente, ha optado por esta tesis. En tal sentido: Corte Suprema, 19 de diciembre de 1931, R. de D. y J., t. XXIX, segunda parte, sección primera, p. 273; Corte Suprema, sentencia de 1920 R. de D. y J., t. XIX, segunda parte, sección primera, p. 333; Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de agosto de 1939, R. de D. y J. t. XXXIX, segunda parte, sección primera, p. 37, jurisprudencia citada por Alessandri, Somarriva y Vodanovic, "Curso de Derecho Civil", Santiago 1945 p. 455, inclinándose el último autor nombrado por la tesis inversa, atendidas razones de orden práctico. Con posterioridad se siguió imponiendo esta postura jurisprudencial; así Corte Suprema, 18 de mayo de 1954, citada en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, t. IV, p. 82. Noveno: Que ante el claro tenor literal y objetivo de la norma contenida en el artículo 1810 del Código Civil y siguiendo el criterio sostenido sobre su aplicación y alcance, debe concluirse necesariamente que en el caso de la especie la venta efectuada por la fallida, "Fibras Nacionales S.A.", a "Textil Panamericana S.A.", fue nula de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto
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No se debe olvidar que el artículo 1464 señala en su Nº 3 que hay un
objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas a menos que el juez lo
autorice o el acreedor consienta en ello. De modo que pueden enajenarse
estas cosas pero cumpliendo el requisito que la misma disposición señala.
3.4. Enajenación de las cosas litigiosas
Hay un objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad
se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio -artículo 1464, 4º-.
Las cosas litigiosas son los muebles o inmuebles sobre cuyo dominio
discuten en un juicio.
Para estos efectos, la cosa debe considerarse litigiosa desde el
momento en que se contesta la demanda o se da por contestada.
Tal prohibición procura evitar la burla del posible derecho del
demandante o dificultarlo.
El Código de Procedimiento Civil ha agregado ciertos requisitos de
publicidad para salvaguardar a los terceros de buena fe, así en el inciso 2º de
su artículo 296 dispone: “Para que los objetos que son materias del juicio se
consideren comprendidos en el Nº 4 del artículo 1464 del Código Civil será
necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos”.
Y en su artículo 297 agrega: “Cuando la prohibición recaiga sobre bienes
raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este
requisito no producirá efecto respecto de terceros. Cuando verse sobre cosas
muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan
conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo
caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas”.
No olvidar tampoco que las cosas litigiosas pueden enajenarse
válidamente cuando el juez que conoce en el litigio aprueba, por resolución
judicial- su enajenación -última parte del Nº 4 del artículo 1464-.
4. ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL LA LEY Y LAS BUENAS
COSTUMBRES
En este punto se comprenden dos casos que en nuestra legislación
constituyen objeto ilícito: la condonación del dolo futuro -artículo 1465- y la
venta de ciertos libros prohibidos y de objetos considerados inmorales -artículo
1460-.
4.1. CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO
La condonación del dolo futuro no vale porque anticipar el perdón sobre
ofensas y daños que se desconocen dejarían a las personas en la más
completa indefensión, ya que las partes más poderosas en los contratos
probablemente incluirían cláusulas de exención de responsabilidad sobre el
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dolo futuro, lo que permitiría actos inmorales y, por lo tanto, prohibidos por la
comunidad organizada.
El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en
cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente -artículo
1465, primera parte-. Tal disposición quiere decir que el que aprueba una
cuenta no la está aprobando si tal aprobación ha sido obtenida mediante
engaños. Si hay engaño –dolo- este puede ser perdonado una vez conocido por
el afectado, pero jamás se entenderá que hubo condonación tácita del dolo, ya
que de perdonarse debe hacerse en términos expresos.
4.2 DE LAS DEUDAS CONTRAÍDAS EN JUEGOS DE AZAR
El artículo 1466 dispone que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en
juegos de azar. El juego de azar es aquel en que predomina la suerte, las
deudas contraídas en estos juegos no pueden cobrarse ni autorizan a retener lo
pagado si es que han sido solventadas.
Los juegos que son lícitos son los de destreza corporal, y de ellos nacen
obligaciones civiles perfectas, pues que dan acción y excepción en
conformidad al artículo 2263 del CC.
4.3 VENTA DE CIERTOS LIBROS PROHIBIDOS Y DE OBJETOS
CONSIDERADOS INMORALES
Hay también objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es
prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas,
y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa -artículo
1466-.
Los hechos que mencionamos pueden constituir, además, delitos
sancionados por la ley penal -artículos 373 y 374 del respectivo Código-.
La Ley sobre Abusos de Publicidad sanciona el abuso de la libertad de
imprenta.
En este punto, debemos tener presente que estos conceptos son
esencialmente variables en el tiempo y en el espacio.
Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar -
artículo 1466-.
En la prohibición del artículo 1466 deben comprenderse también las
apuestas relacionadas con los juegos de azar, según se desprende del artículo
2259 del Código Civil.
“El juego de azar, como fuente de lucro, es contrario a las buenas
costumbres y al orden social, porque fomenta las pasiones e impele a los
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individuos a confiar, no en el trabajo, sino en el acaso como medio de lograr
bienes”8.
Hay juegos de azar permitidos por leyes especiales, las deudas
contraídas en estos juegos de azar permitidos por las leyes ¿adolecen de
objeto ilícito o no?
Si hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, no lo hay,
contrario sensu, en los contratos autorizados.
5. ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEY
La parte final del artículo 1466 dice que hay objeto ilícito generalmente
en todo contrato prohibido por las leyes.
El artículo 10 del CC dispone que los actos que prohíbe la ley son nulos y
de ningún valor, por tanto el acto prohibido por la ley es aquel que contraviene
una disposición prohibitiva, y su sanción es la nulidad absoluta establecida en
el artículo 1682 del CC.
Se dice, que la ley, “debió limitarse a sancionar con la nulidad absoluta
los actos que prohíbe, sin establecer que ellos adolecen de objeto ilícito,
afirmación que, doctrinariamente puede ser errada en muchos casos”.
SANCIÓN DEL OBJETO ILÍCITO
La sanción del objeto ilícito es la nulidad absoluta, según lo dispuesto en
el artículo 1682 del CC.
Tiene también esta misma sanción la falta de objeto, es decir, cuando el
objeto no es real, indeterminado o sea física o moralmente imposible.
SANCIÓN POR FALTA DE OBJETO
Se entiende que el acto jurídico no tiene objeto o que falta el objeto cuando
éste no reúne uno o más de los requisitos o cualidades exigidos por la ley.
Para parte de la doctrina el acto que carece de objeto es inexistente, pues falta
un requisito esencial para la existencia jurídica. Por tanto la sanción sería la
inexistencia.
Sin embargo para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia en el
Código Civil, la sanción por la falta de objeto sería la nulidad absoluta, porque
se habría omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto, en
consideración a su naturaleza o especie.
8 ALESSANDRI, Ob. cit.
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