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CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL REVISTA REVISTA REVISTA REVISTA ELECTRÓNICA ELECTRÓNICA ELECTRÓNICA ELECTRÓNICA AÑO I N° 1 - 2007

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AÑO I

N° 1 - 2007

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CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

EL PROCEDIMINTO DE EJEUCION COACTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y LOS GOBIERNOS

LOCALES

Por: Dr. Percy Eduardo Paredes Gonzales

Profesor del curso Derecho Municipal

El Procedimiento de Ejecución Coactiva dentro de la Administración Pública que como quiera

que este tema ha sido muy criticado y que hasta la fecha se vienen cometiendo excesos, nos

remontamos a los antecedentes legales a fin de poder entender el procedimiento y formas

procedimentales con que los Funcionarios Coactivos desarrollan sus actividades para el

cumplimiento de las Obligaciones tributarias y No Tributarias, así como al cumplimiento de las

obligaciones de hacer y no hacer que a detalle se hace alusión:

INDICE (Antecedentes Legales) :

1.- Código tributario (Parte Pertinente) D.S. 135-1999-EF Texto Unico Ordenado

del Código Tributario y Normas Complementarias 19.08.1999.

2.- Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva D.S. 135-1999-EF.

3.- Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva R. Nº 216-2004-SUNAT.

4.- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979.

5.- Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva D.S. Nº 069-2003-EF.

6.- Código Tributario- Doctrina y Comentarios-El Procedimiento de Cobranza Coactiva; Autor

Carmen Robles, Fco. Ruiz de Castilla, Walter Villanueva y J. Bravo Cicci.

7.- Constitución Política del Perú (Partes Pertinentes) (Artículos 2, 19, 51, 55, 74, 79, 103, 192,

193, 195, 196 y 200).

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8.- Decreto Legislativo Nº 771 Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (31.12.1993).

9.- Código Tributario Municipal D. Leg. 776.

10.- Ley Nº 27584 Ley que regula el proceso Contencioso administrativo.

11.- Ley Nº 27972 Ley orgánica de Municipalidades (27.05.2003) Parte Pertinente.

12.- D.S. Nº 156-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal .

13.- Publicaciones.

- El Procedimiento de Ejecución Coactiva. Pedreschi G. Willy Pág. 18-19 El Peruano

15.01.2004.

- Nuevo Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva. Muñoz W. Jorge Pág.

18 El Peruano 04.06.2003.

- Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Yaya Z. Ulises Pág. 19 El Peruano

04.07.2004.

- El Exhorto en el reglamento de Ejecución Coactiva. Salas F. Percy. Pág. 19 El Peruano

24.08.2004.

- Cancelación de Embargo y demanda … Pág. 3 Jurídicas suplemento el

Peruano 30.11.2004-Tercería: entre el derecho de propiedad y el embargo

Avendaño a. Francisco Pág. 18 El peruano 01.09.2003.

- Rematarán bienes por Internet Pág. 13 El peruano 01.10.2004.

- Nuevo reglamento de Cobranza Coactiva. Revista caballero Bustamante.

14.- RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL Y OTROS TEMAS

- Competencia del Ejecutor Coactivo RTF 489-3-2000 12.02.2003.

- Competencia del ejecutor Coactivo RTF 667-5-2003 27.06.2000

- Requisitos de Orden de Pago 569-5-2000 26.06.2000.

- Notificación por Constancia Administrativa RTF 565-4-2000 25.07.2001

- Notificación de Actos Administrativos RTF 861-2-200123.11.2003

- Notificación por Cedulon es invalida RTF 9397-5-2001 23.11.2001

- Embargo sobre Remuneraciones depositadas en cuenta bancaria RTF

661-3-98 24.07.1998

- Embargo sobre remuneraciones RTF 2966-3-2004 12.05.2004

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- Embargo sobre Remuneraciones RTF 5394-4-2003 19.09.2003.

- Embargo sobre Remuneraciones RTF 4676-5-2004 02.07.2004

- Embargo sobre Remuneraciones RTF 6305-4-2004 23.07.2004

- Med. Cautelar Genérica 1606-05-2004 11.03.2005

- Med. Cautelar Genérica RTF 1144-3-1998 31.12.1998

- Med. Cautelar Genérica RTF 775-3-1998.

- Embargo sobre Bienes del Estado 302-4-2000 31.03.2000

- Embargo en forma de depósito con extracción- nombramiento de depositario

937-4-99 23.10.1999

- Embargo en forma de depósito con extracción- sobre bienes que afectan

La producción 799-3-99 19.10.1999.

INTRODUCCIÓN:

El objeto de este trabajo es proporcionar una visión panorámica sobre aspectos

generales del Procedimiento de Ejecución Coactiva dentro de la Administración Nacional y

Local dentro del Régimen Tributario vigente.

En la primera parte se presentará de manera muy general el esquema de distribución

del Poder tributario en la constitución, para delimitar los alcances de la potestad tributaria en

los tres Niveles Gobiernos; en un orden de creación, modificación o supresión de tributos, un

somero recuento del marco legal que disciplina el régimen tributario y se reseña la

Jurisprudencia Administrativa y Judicial que consideramos más representativa sobre el estado

en la cuestión respecto a la materia.

También se tratara temas respecto al Procedimiento de Ejecución Coactiva en General

en los diferentes niveles del estado, lo que de la lectura de este trabajo se formulan muchos

aspectos, apreciaciones, criticas de la manera como, el ente del Estado e incluso las

Municipalidades vienen aplicando las normas del código tributario que regulan las relaciones

entre la administración tributaria y los contribuyentes, lo que en los últimos años se han puesto

en evidencia que gran parte del Gobierno Local lamentablemente aplican de manera incorrecta

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varias de las facultades y atribuciones que el Código otorga con Carácter General a las

entidades dotadas de potestad para administrar tributos.

Los dichos se acentúan porque en los últimos siete años, la mayor parte de las reformas

introducidas al Código Tributario han sido monitoreadas, o mejor dicho preparadas, o dirigidas

desde la SUNAT, de modo tal que tenemos actualmente un Código Tributario que constituye un

cuerpo normativo que disciplina las relaciones entre la Administración Tributaria y los

contribuyentes, elaborados conforme a los requerimientos y necesidades de la Administración

Tributaria del Gobierno Central, es decir la SUNAT.

Es pues precisamente ese Código tributario, elaborado como un traje a la medida, para

potenciar las facultades de SUNAT, el que ha venido siendo aprovechado por la mayor parte

de las administraciones tributarias de las Municipalidades, aplicando muchas veces sus

disposiciones en abierta trasgresión del texto expreso de las normas del código Tributario o

extendiendo indebidamente la interpretación de sus disposiciones.

La experiencia ha demostrado que la aplicación de un Texto legal como el código

tributario por la SUNAT ha sido muy distinta que la que se puede esperar de cerca de 2,000

administraciones tributarias de las municipalidades Distritales y Provinciales que existen en

nuestro país. No constituye exageración alguna, afirma que la practica profesional permite

comprobar la recurrencia de numerosos casos de abuso que lamentablemente redunda sobre

los contribuyentes de menores recursos quienes prefieren pagar ante la amenaza del cobro de

los Ejecutores Coactivos, que inclusive muchas veces se hacen pasar como funcionarios

judiciales, antes que afrontar el costo de los servicios profesionales de un abogado o contador

para su asesoría.

Siendo paradójico que los lamentables excesos de algunos Municipios sólo puedan

tener éxito contra los más débiles, porque las empresas y los contribuyentes de mayores

recursos están en mejor capacidad de defenderse contra las arbitrariedades. Incluso se tiene

conocimiento que algunos municipios los funcionarios han elaborado estimaciones que les

permiten anticiparse ya que por regla general únicamente entre le 10% y 20% de los

contribuyentes afectados por un campaña tributaria de dudosa legalidad tiende a reaccionar y

defenderse, mientras que la inmensa mayoría es decir el 80% ataca pacíficamente y paga las

imposiciones de la municipalidad, debido al costo que él significaría contratar una defensa

profesional adecuada.

No es posible terminar esta parte introductoria sin antes precisar que no obstante las

apreciaciones criticas adelantadas sobre los excesos en que muchas veces incurren las

administraciones tributarias de las Municipalidades, en especial de la SAT, es importante

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resaltar el rol que cumplen como Instancias descentralizadas de Gobierno Local que

proporcionan servicios esenciales a la comunidad en orden a la prestación de Servicios

Públicos esenciales, la regulación del urbanismo, El cuidado de las pistas y calles etc. Se

entiende que la autonomía que la Constitución consagra para las municipalidades necesita de

cierta dosis de flexibilidad en la búsqueda de recursos para funcionar sus actividades,

justamente por esas razones que la Constitución les asigna un poder tributario limitado a los

tributos que se cobran para cubrir los costos de los servicios que prestan, pero ello no puede

ser entendido como una carta blanca para que establezcan imposiciones al margen de la

Constitución por el sólo merito de agenciarse de fondos para financiar un presupuesto a veces

elaborado a espaldas a las necesidades de las comunidades.

Toda reforma debe impulsar el establecimiento de un sistema tributario que armonice

política tributaria, gastos públicos y la administración tributaria, de tal manera que se

erradiquen las medidas meramente recaudatorias, que sólo permiten cubrir las urgencias

económicas y no prevén un desarrollo sostenido del país.

Las medidas tributarias aprobadas por el ejecutivo pretenden, parcialmente, instaurar un

sistema tributario, pero sobre todo propulsar mayores mecanismos de recaudación con una

legislación adecuada que haga eficiente y eficaz al sistema.

En este contexto, el tema tributario en toda su extensión y principalmente en la parte del

Procedimiento Coactivo, se esta efectuando un tema amplio que pueda servir al lector como un

tema de lectura y de fácil manejo para adquirir mejores conocimiento en este campo difícil.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

La Constitución distribuye entre los distintos niveles de Gobierno la titularidad del Poder

Tributario, entendido este como la potestad de crear, modificar, suprimir o exonerar tributos;

asimismo consagra un conjunto de pautas o reglas a las que deben someterse los poderes

públicos en el ejercicio de dicho poder tributario o en la aplicación concreta de los tributos,

conocidos como los principios rectores de la tributación, tales como: legalidad, igualdad, no

confiscatoriedad y respeto a de los derechos fundamentales.

La Constitución de 1993 en su Artículo 74º sólo considera a dos niveles de gobierno como

titulares del Poder Tributario: Al Gobierno central y a los Gobiernos Locales o Municipios, pero

ya no a las Regiones, como si lo hacia la Carta de 1979; en nuestra opinión esto es

perfectamente explicable si consideramos que el diseño Constitucional ha sido propenso a

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acentuar el centralismo y por ello el capitulo XIV de la constitución refiere a descentralización

reduce notablemente las atribuciones de las instancias de gobierno descentralizado.

En lo que respecta al Gobierno Central el Poder tributario esta repartido entre el

Congreso y el Poder Ejecutivo. Al Ejecutivo le corresponde regular aranceles (Los tributos que

gravan las importaciones) y tasas. Al congreso le corresponde crear todas los demás tipos

tributarios, que son los impuestos (es decir los tributos de mayor gravitación económica) y las

contribuciones. En este aspecto lo digno de resaltar es que se han incrementado los poderes

del Ejecutivo para regular el tipo TASAS, que como sabemos son tributos vinculados, que a su

vez conforme al código tributario comprende a los tributos: Arbitrios, derechos y licencias.

En mi opinión en esta materia, la Constitución ha configurado una verdadera “reserva

de Administración” de tal modo que sólo el ejecutivo puede regular los tipos tributarios

aranceles y tasas, sin que el Congreso le este permitido intervenir en la regulación de estos

tributos.

Ahora bien, independientemente de la distribución del Poder tributario del tipo originario

descrito para el Ejecutivo y el Parlamento, en el Artículo 79º se establece en forma expresa

que cabe la delegación de facultades legislativas por el Congreso a favor del Ejecutivo para

expedir normas en materia tributaria mediante Decretos Legislativos, como sucedió con

frecuencia durante la vigencia de la Carta de 1979. Se supone también que es perfectamente

válido que en un futuro el Pleno del congreso pueda delegar facultades legislativas en materia

tributaria a la Comisión Permanente del propio congreso, conforme al inc. 4) del Art.101 de la

Constitución.

La Innovación más importante en esta materia en la constitución de 1993 estriba en que

se prohíbe expresamente que el ejecutivo pueda dictar Decretos de Urgencia a que se refiere

el inc.) 19 del Art. 188 de la carta para regular la materia tributaria. Ello se explica en los

excesos que se incurrieron durante la vigencia de la carta anterior período en que se dictaron

largamente más de 2,000 Decretos de Urgencias de los cuales un importante porcentaje

estuvieron referidos a la materia tributaria.

Aunque en un primer momento, ante la avalancha de tales dispositivos, la reacción de

amplios sectores de la doctrina fue más bien de desconcierto y aún de rechazo, la posibilidad

de dictar Decretos de Urgencia de Carácter tributario fue finalmente reconocida por el

Congreso a través de la denominada “Ley de Control Parlamentario”, Ley 25397 de 1991. Pero

limitado su accionar a tan sólo la modificación o suspensión temporal de tributos.

Que, sobre este tema es interesante recordar que existen Jurisprudencia contradictoria

de la Corte Suprema recaída en procesos de Amparo que en algunos casos reconoce la fuerza

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de ley de los decretos de Urgencia que regulaban materias tributarias y que eran objeto de

cuestionamiento constitucional, pero que simultáneamente en otros casos paradójicamente les

negó a los decretos de Urgencia potestad para modificar normas con rango de ley en el

entendido que se trataban de simples normas reglamentarias.

En lo que respecta al PODER TRIBUTARIO DE LOS GOBIERNOS LOCALES, tanto la

constitución de 1979 como al vigente de 1993 les otorga potestad para crear únicamente

tributos del tipo que la doctrina denomina “VINCULADOS” es decir; TASAS Y

CONTRIBUCIONES, y por ende derechos, arbitrios y licencias municipales dentro de su

jurisdicción territorial. Las Municipalidades no tienen Poder Tributario para crear impuestos

aunque mediante ley se les puede conferir facultades para su administración y recaudación,

como sucede con los impuestos al patrimonio predial, automotriz, de alcabala etc.

Sin, embargo dicho Poder Tributario de los Municipios no es irrestricto, porque como

cualquier otro órgano del estado están sometidos a la Constitución que consagra el respeto de

los derechos constitucionales y que establece que los municipios deben ejercer su Poder

Tributario “CON LOS LIMITES QUE SEÑALA LA LEY”, es decir respetando las pautas que les

imponga la legislación de la materia, como es el caso de la Ley Orgánica de Municipalidades y

la Ley de Tributación Municipal, entre otras normas que reseñaremos más adelante.

El Poder tributario de las Municipalidades no encaja plenamente en ninguna de las

conocidas clasificaciones de Poder Tributario “originario” de la Constitución o “delegado” como

sucede cuando el Congreso delega facultades legislativas al ejecutivo, porque el poder de los

Municipios es directamente atribuido por la Constitución pero no es enteramente libre, sino

sujeto a las limitaciones que pueden establecer las leyes, así ocurre por ejemplo cuando se

dispone que el importe de las tasas no pueden superar el costo del servicio.

En lo que respecta a la TITULARIDAD del Poder tributario de los Municipios el inc. 3)

del Artículo 193 de la constitución señala expresamente que es ejercida por el respectivo

CONSEJO MUNICIPAL de la municipalidad, ya se trate Distrital o Provincial. Como se sabe el

consejo es uno de los órganos de Gobierno de la Municipalidad que conforme al segundo

parrado del artículo 191 de la constitución ejerce funciones normativas y fiscalizadoras. Se trata

de un órgano deliberante que hace las veces de un parlamento de nivel local.

En cuanto al tipo de norma que debe aprobar los Municipios para ejercer su poder

tributario, desde el vigente Código tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816 se

ha aclarado, en el segundo párrafo de la norma IV del titulo Preliminar, que es el instrumento

legal idóneo para que los Gobiernos Locales ejerzan su Poder de crear, modificar, suprimir, o

exonerar tributos es la ORDENANZA MUNICIPAL aprobada por el respectivo Consejo.

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Cabe anotar que para algún sector de la doctrina sustituir a los EDICTOS que desde

que fue dictada la Ley Orgánica de Municipalidades en 1984 han sido el tipo de norma utilizado

por los municipios para dictar disposiciones tributarias, POR LAS ORDENANZAS ES UN TEMA

POLÉMICO, porque aparentemente se estaría modificando los artículos 94, 95 y 110 de la Ley

Orgánica de Municipalidades que conforme a los artículos 104 e inciso 4) del artículo 101 de la

Constitución no puede ser modificada por decretos Legislativos, sin embargo, en nuestra

opinión la referida modificación ha sido dispuesta en virtud de la nueva constitución que como

se ha dicho por una parte señala expresamente en el inc. 3 del artículo 193 que el Poder

tributario al interior de los municipios sólo es eje3rcido por el respectivo concejo y por otra parte

el artículo74 señala que la tributación se sujeta al principio de legalidad, mientras que en inc. 4

del artículo 200, que regula la acción de inconstitucionalidad contra leyes ante el tribunal

constitucional, se señala que a nivel municipal solo las ordenanzas tienen rango de ley, por lo

que en nuestro concepto n o cabe dudas De que la ordenanza es el instrumento legal previsto

por la propia constitución para que los Municipios ejerzan su poder tributario.

Que, a manera de antecedente conviene recordar que, con anterioridad al nuevo código

Tributario, la Ley 26435 denominado Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dispuso en su

Octava Disposición Transitoria que en tanto se apruebe la ley Orgánica de Municipalidades, los

edictos, Municipales se entenderían comprendidos dentro de la categoría de la Ordenanza para

efectos de su control Constitucional, lo cual evidencia que para los legisladores que aprobaron

dicha ley era claro que sólo mediante ordenanza se satisfacía el requisito de los tributos sean

credos respetando el principio de legalidad.

Que, desde la entrada en vigencia de la Carta de 1993 deben entenderse sustituidas las

referencias que en la ley Orgánica de Municipalidades, y en la Ley de Tributación Municipal

aprobada mediante Decreto legislativo Nº 776, se realizan a “Los Edictos” por las

ORDENANZAS.

Conforme al Artículo 94º de la ley Orgánica de Municipalidades para la aprobación de

las Ordenanzas se requiere el voto conforme de no menos de la mitad del número legal de

miembros del Consejo

. Sin embargo para poder conceder exoneraciones la misma norma es más exigente porque

requiere el voto conforme de por lo menos de las dos terceras partes del número legal de

miembros del Consejo.

Asimismo EL Inciso c) del Artículo 60º del Decreto Legislativo Nº 776 Ley de tributación

Municipal dispuso que los edictos municipales (debemos entender Ordenanzas) que crean

tasas deberían ser objetos de prepublicación “en los medios de prensa escrita de difusión

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masiva de la circunscripción por un plazo no menos de 30 días antes de su entrada en

vigencia, sin embargo sólo cabe constatar que esta norma prácticamente nunca ha sido

cumplida por ninguno de los Municipios de Lima.

En nuestra opinión más importante es la norma contemplada en la segundo párrafo del

Artículo 94º de la Ley orgánica de Municipalidades conforme a la cual “Los Edictos

(Entendamos: Ordenanzas) de las Municipalidades Distritales requieren de la RATIFICACIÓN

del Consejo Provincial para su vigencia”, que a decir de Armando >oléis; establece una suerte

de “TUTELA” de la Municipalidad Provincial sobre la Distrital en materia tributaria.

Consideramos que la exigencia de la ratificación de las normas de las municipalidades

Distritales mediante las que se crean, modifican o suprimen tributos se justifica porque se

entiende que el legislador ha querido establecer en alguna medida la concordancia de las

disposiciones de las municipalidades Distritales aunque sólo sean con las municipalidades

provinciales de jurisdicción. No creemos que exista colisión con norma constitucional alguna ni

que se atente contra el derecho a la autonomía municipal.

En la práctica la obligación establecida para que las municipalidades Distritales sometan

a ratificación de la respectiva provincial sus ordenanzas tributarias ha significado, cuando

menos en el caso de Lima, que por regla general las Distritales utilicen como modelo o

referencia a las Ordenanzas que aprueba Lima Metropolitana las que adoptan a sus

necesidades para que de esa manera asegurarse que la ordenanza Distrital que sometan a

ratificación de la Provincia no sea rechazada. Correlativamente par ala Municipalidad

Metropolitana de Lima en la práctica dicha potestad implica el ejercicio de influencia sobre las

Distritales porque a través de sus propias ordenanzas, como ya se dijo, predetermina en la

mayor parte de los casos el contenido de las Ordenanzas tributarias Distritales.

A partir del nuevo texto del Código tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº

816, que como ya se dijo precisa que las ORDENANZAS son el único instrumento legal que

puede utilizar las Municipalidades para ejercer su Poder Tributario, parece ser que muchos

Alcaldes Distritales se han sentido eximidos de la obligación de someter a ratificación de

Ordenanzas tributarias aprobadas por sus Consejos, en el entendido equivocado que la norma

antes glosada de la Ley Orgánica de Municipalidades sólo se refería a los Edictos. De ello dio

noticia por ejemplo el diario El Comercio en su edición del 24 de Febrero de 1997, página A10,

que citando fuentes de la Municipalidad Metropolitana de Lima informa que desde mediados de

1996 por lo menos se han publicado en el Diario el peruano más de 30 Ordenanzas y edictos

de la Municipalidades Distritales sobre materia tributaria que está comprobado no cumplieron

con el requisito de la ratificación previa por el Consejo de la Provincia.

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En nuestra opinión si una Ordenanza, o edicto Distrital en el caso que se tratara de una norma

anterior a la vigencia del nuevo Código Tributario, no han sido objeto de ratificación por la

Municipalidad provincial, dichas normas Distritales no generan obligaciones a los particulares,

porque legalmente no pueden entrar en vigencia mientras que no sean ratificados por el

consejo de la respectiva municipalidad Provincial. En tales casos los afectados por la posible

exigencia de cobro de un tributo creado por una Ordenanza Distrital no ratificada por la

Municipalidad Provincial. Puede plantear reclamaciones contra la respectivas resoluciones de

determinación o de multa contando con la ventaja de que en segunda instancia serán

conocidas vía recurso de apelación por la respectiva Municipalidad Provincial, en base a lo

dispuesto por la parte final del Artículo 96º de la Ley orgánica de Municipalidades, lo que con

toda seguridad amparará la impugnación de los afectados si se verifica que se prescindió de la

ratificación Provincial.

Adicionalmente el Artículo 95º de la Ley orgánica de Municipalidades establece que los

edictos (Ordenanzas) deben ser publicados en el Diario oficial el peruano en el caso de Lima, o

en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción de las Municipalidades

para su entrada en vigencia. Parece ser que nos e ha estado dando cumplimiento a lo previsto

en el segundo párrafo del dispositivo citado en la parte que dispone que cuando la publicación

no se realice en el diario oficial el peruano, las Municipalidades correspondientes deben remitir

copia autenticada de la respectiva publicación al tribunal Fiscal, para su conocimiento.

Que, la idea expresada en la presente pueden resumirse de la siguiente manera:

- Las Municipalidades tienen Poder Tributario para crear tributos vinculados tales como tasas,

contribuciones, arbitrios, derechos y licencias.

- Dicho Poder tributario Municipal debe ejercerse no sólo de conformidad con los principios que

establece la constitución: Legalidad, no confiscatoriedad, igualdad y respeto a los derechos

humanos, sino que además deberá respetar 2LOS LIMITES QUE SEÑALA LA LEY”.

- Los Consejos de los respectivos municipios son los órganos de gobierno titulares del

mencionado Poder Tributario.

- Sólo mediante ordenanzas pueden ejercer su Poder Tributario los Municipios. En tal virtud

son inconstitucionales los tributos municipales que se pretendan crear acuerdos de consejo,

decreto o resoluciones de Alcaldía.

- Las Ordenanzas tributarias de las Municipalidades Distritales requieren de la ratificación de

sus Municipalidades provinciales como requisito indispensable para que dichas normas puedan

entrar en vigencia.

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CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

MARCO LEGAL DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Y LOCAL DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO COACTIVO.

LA CONSTITUCIÓN:

Sobre el tema se ha adelantado algunas apreciaciones en la primera parte de este trabajo,

por tanto sólo pasaremos somera revista a las principales disposiciones que

específicamente se refieren a la tributación municipal:

- La constitución otorga potestad tributaria a los gobiernos locales limitada a la creación de

tributos vinculados. Así lo establecen los artículos 74, inc. 3) del artículo 192, e inc 3) del

artículo 193. Consideramos que existe consenso en la doctrina tributaria nacional para

entender que los constituyentes nunca han querido otorgarle a los municipios el poder de

crear impuestos, es decir tributos que no se originan en la prestación de un servicio o

beneficios, por cuanto los impuestos son tributos que constituyen instrumentos de primer

nivel en una política económica nacional, la misma que constitucionalmente sólo

corresponde determinar al Gobierno Nacional.

- Dicha Potestad tributaria municipal sin embargo no es limitada sino que debe ejercerse

“dentro de los limites que señala la ley” (segundo párrafo del Art. 74), Precisamente esa

parte de la norma es la base constitucional para las distintas leyes que reseñaremos a

continuación, tales como la ley de tributación municipal aprobado por Decreto legislativo Nº

776 y la Ley Marco de l crecimiento de la inversión Privada dictada mediante Decreto

Legislativo Nº 757 Normas que establecen limites a la cuantía de las tasas que cobran los

municipios por la tramitación de expedientes administrativos o prestación de servicios

públicos locales.

- Conforme al citado inc 3) del Art. 193 el titular de la potestad de creación de los tributos

Municipales es el respectivo consejo Municipal, que como se sabe es el órgano legislativo

del gobierno local. Por tanto las tasas, licencias, derechos y contribuciones no pueden ser

creados por el alcalde o por otra instancia municipal distinta a la del consejo quien ostenta

el monopolio de la potestad de crear tributos.

- El Inc. 2) del Artículo 193 establece que constituyen también rentas de las

Municipalidades “ Los impuestos creados por ley a su favor”, cuya administración si es

encargada los gobiernos locales, tal es el caso de los impuestos al patrimonio predial,

automotriz, alcabala etc.

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EL CÒDIGO TRIBUTARIO, DECRETO LEGISLATIVO Nº 816

Toda reforma tributaria debe impulsar el establecimiento de un sistema tributario que

armonice: Política Tributaria, y la Administración Tributaria. Debiendo erradicarse las medidas

meramente recaudatorias, que sólo permiten cubrir la urgencia económica.

Las medidas tributarias aprobadas por el ejecutivo pretender parcialmente instaurar un

sistema tributario, pero principalmente propulsar mayores mecanismos de recaudación,

estableciendo la formalización de las actividades, creando nuevos mecanismos de

fiscalización, fortaleciendo la labor de la SUNAT, mejorando sistemas de cobranza de deudas

tributarias, simplificando algunos procedimientos de aprobación de donaciones, la

obligatoriedad del RUC, la exigencia de la legalización del registro de compras, como requisito

formal e ineludible para obtener derecho al crédito fiscal; se precisan los gastos deducibles

para determinar el impuesto a la renta, la determinación del anticipo adicional del impuesto a la

renta, se establecen mejores mecanismos de servicio para el contribuyente, asi como

beneficios tributarios para el fomento de la actividad editorial por el periodo de doce años. Se

regulan nuevos requisitos par a el régimen especial del impuesto a la renta, se crea el impuesto

a las transacciones financieras, mecanismo temporal que permitirá la formalización de la

actividad empresarial, y controlar la recaudación tributaria.

En Código tributario regula las atribuciones de las administraciones tributarias y sus

relaciones con los contribuyentes: Contiene normas referidas a la tributación.

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

En nuestro ordenamiento se acepta pacíficamente, con naturalidad, la facultad de las

entidades administrativas (Ministerios, Municipios y otras instituciones de derecho público)

para determinar infracciones y aplicar sanciones en casi todos los sectores de la vida social

regulados por el derecho administrativo.

Sin embargo desde una perspectiva dogmática, es fácil advertir que en un sistema

constitucional caracterizado por una rígida división de poderes la potestad sancionadora

debería constituir un monopolio judicial y no podría nunca estar en manos de la administración.

Comenta BLANCA LOZANO, comenta que asi sucede históricamente en la mayor parte de

los estados europeos durante el siglo XIX con la evolución del estado absoluto al estado

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CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

Liberal, en los que por influjo del nuevo orden institucional instaurado por la revolución

francesa, se procuro la progresiva abolición del poder sancionador general de la

administración pública mediante la Jurisdiccionalización de los ilícitos de policía, lo que supuso

el traslado de los ilícitos administrativos a la competencia del juez penal. La evolución posterior

ha determinado que contemporáneamente, a excepción de Inglaterra, es la mayor parte de los

ordenamientos europeos (Alemania, Austria, España, Francia, Italia, Portugal y Suiza), la

administración pública, salvando los matices de rigor, ostenta intensas potestades

sancionadoras.

Al respecto es ilustrativo reseñar los fundamentos de orden práctico enunciados

jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional Español para justificar la potestad

sancionadora de la administración, Se invoca la conveniencia de no recargar en exceso las

actividades de la administración de justicia con ilícitos de gravedad menor, de modo que según

Blanca Lozano corresponde al derecho administrativo sancionador el rol de instrumento de

control social alternativo al derecho penal, para colaborar con la justicia en la prevención y

punición de los ilícitos menores, Asimismo señala el tribunal Constitucional, la conveniencia de

dotar de mayor eficacia al aparato represivo en relación con este tipo de ilícitos y la

conveniencia de una mayor inmediación de la autoridad sancionadora respecto de los hechos

sancionados.

En resumen, parece claro que en ausencia del enfoque constitucional, la potestad

sancionadora de la administración pública se justifica principalmente en razones pragmáticas,

puesto que s menester reconocer a la administración facultades coercitivas en orden a

cautelar el cumplimiento de las normas legales.

En España la Tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido confirmada por la

jurisprudencia constitucional, sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la

sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo IUS PUNENDI genérico del

Estado, el que a decir de JUAN MESTRE se articula en dos grandes brazos; El derecho Penal

y El derecho Administrativo Sancionador. Por esas consideraciones el tribunal constitucional

Español ha declarado que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas

administrativas o penales, la elección entre una u otra medida represiva corresponde al

legislador puesto que casi no existen materias que estén constitucionalmente reservadas a

una protección de tipo jurídico penal. La selección entre sanción penal o administrativa

dependerá de la entidad y trascendencia ético-social de la conducta ilícita que se pretende

castigar, de tal modo que pro regla general se considera que las contravenciones menores, o

ilícitos bagatela, como los denomina la doctrina europea- deben ser objeto de punición

mediante sanciones administrativas.

Page 15: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

En el Perú, el derecho administrativo sancionador es regulado en forma dispersa por

múltiples normas de diverso rango, con frecuente trasgresión de los más elementales

principios Constitucionales. No existe una regulación general de las infracciones y sanciones

administrativas, salvando la notable excepción de la ley 23853 modificado por la ley 27972 Ley

Orgánica de Municipalidades, donde se establece determinadas reglas para disciplinar la

potestad sancionadora de las municipalidades, siendo tambien el caso del código tributario,

cuerpo legal que en su evolución legislativa ha ido afinando el tratamiento jurídico de la

potestad sancionadora de las administraciones tributarias.

En verdad el carácter asistemático y fragmentado de nuestra legislación en la materia se

deriva en gran parte de la política seguida por los diferentes gobiernos de distintos periodos,

de preferir en determinadas conyucturas el recurso a técnicas sancionadoras administrativas

antes que promover la punición penal, seguramente debido la tradicional desconfianza de la

eficacia del poder judicial. Desde la perspectiva del gobierno, por regla general, existen

mayores posibilidades de asegurar la efectividad de un ordenamiento sancionador cuando el

protagonismo en la actuación represora es otorgado a las dependencias de la administración

pública que están sometidas a su dirección. Esa preferencia por las medidas

administrativas ha dado lugar también en el Perú a un potenciamiento desmesurado de las

facultades sancionadoras de la administración a lo largo de los últimos años con grave merma

de la seguridad jurídica de los ciudadanos. Ello explica el carácter aluvional de la legislación

vigente, producto de la expansión constante de las potestades sancionadoras de la

administración.

EL PROCEDIMIENTO COACTIVO EN EL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

El procedimiento de cobranza Coactiva en el Sistema Tributario Nacional, se encuentra

enmarcado dentro de la norma del texto Único Ordenado del código tributario y normas

complementarias aprobada por D.S. 135-99-EF; donde se establece la obligación tributaria,

vinculo entre el acreedor y el deudor tributario, que tiene por objeto el cumplimiento de la

prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Dentro del texto Unico del código tributario, se establecen las obligaciones tributarias,

forma de pagos y medidas que la administración tributaria le facultad para hacerse efectivo del

cumplimiento de las obligaciones previa al inicio del procedimiento de ejecución coactiva.,

utilizando los mecanismos que la ley le faculta para ejecutar el cumplimiento del pago, es decir

Page 16: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

la facultad de recaudación que tiene dicha administración, tales como dictar medidas

cautelares previa al procedimiento de cobranza coactiva.

El Artículo 114 del Texto Único, establece la cobranza coactiva como facultad de la

administración tributaria, la que la ejerce a través del ejecutor coactivo quien actuara en el

procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos, la misma

que se regirá por las normas contenidas en el texto Único del código tributario (Artículo 114 al

123) entre otros artículos señalados, la SUNAT aprobara mediante resolución de

Superintendecia la norma que reglamente el procediendo de cobranza coactiva respecto de los

tributos que administra o recauda.

El Procedimiento de Cobranza Coactiva se rige por la norma de la materia mencionado

líneas arriba y, por el reglamento de procedimientos de cobranza coactiva aprobado por R. Nº

216-2004-SUNAT de fecha 23.09.2004.

EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

La cobranza de las deudas tributarias es facultad de la Administración tributaria, se

ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva

con la colaboración de los Auxiliares Coactivos, quienes deberán cumplir los requisitos

señalados en la norma en materia.

El procedimiento de Cobranza de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en las

normas del texto Único del Código Tributario y demás normas complementarias entendiéndose

en este caso que la cobranza coactiva de las deudas tributarias es una de las manifestaciones

de la auto-tutela ejecutiva de la que goza la Administración Tributaria.

COMENTARIO

El Art. 1º del Código tributario expresa como una de sus notas caracterizadoras que la

obligación tributaria, su exigibilidad coactiva. El ejercicio de dicha facultad la Administración

tributaria ejecuta el cobro forzoso de las deudas tributarias, sea por concepto de tributos,

multas y/o intereses moratorios. Las características que pueden apreciarse en este precepto

respecto de la cobranza coactiva pueden enunciarse de la siguiente manera:

Page 17: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

- La facultad de cobranza coactiva le corresponde a la Administración Tributaria, que la ejerce a

través del ejecutor coactivo. Este es el responsable del procedimiento de ejecución coactiva.

Es el titular de la facultad coactiva, de modo que, debe cuidar escrupulosamente que las

obligaciones tributarias se encuentren en estado de cobro, bajo pena de incurrir en

responsabilidad administrativa, civil o penal.

- Dado que la Administración tributaria dispone de un privilegio en aras de proteger el interés

fiscal, la ley cuida que el ejecutor coactivo sea un profesional capacitado en Derecho Tributario

y/o Administrativo. Hubiera sido deseable requerir que el cargo se ocupe mediante concurso

público de méritos.

- Procede el cobro coactivo de deudas tributarias. El cual conforme al Art. 28 del código

tributario abarca, el tributo, el interés moratorio y la multa. Tambien se permite el cobro coactivo

de gastos y costas del procedimiento de cobranza coactiva, según lo previsto en el Art. 115 del

código tributario.

- El Cobro coactivo lo debe ejercer directamente el ejecutor coactivo de modo que cualquier

notificación coactiva que no venga suscrita por dicho funcionario incurrirá en causal de nulidad.

CONCORDANCIA

LPGA. ART. IV 1º, 2, 196, 197 LEY DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Nº

26979 ART. 3, 4, 5, 6, 7.

DERECHO COMPARADO

Ley General Tributario de España

Art. 163º Carácter del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para

entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración

Tributaria.

2. El Procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a

otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la

iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la ley

Page 18: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

orgánica 2/1987 de 18.05. conflictos jurisdiccionales, o con normas del artículo

siguiente.

La administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le

atribuye la ley de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos

jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsara de oficio en todos sus trámites y,

una vez iniciada, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa

tributaria.

Ordenanzas tributarias Alemana

Art. 249 Autoridades de ejecución, Las autoridades fiscales pueden ejecutar por

vía administrativa actos administrativos con los que se exige una prestación dineraria.

Otra obligación de hacer, soportar o no hacer. Esto también será de aplicación para

autoliquidaciones (Art. 168) Autoridades de ejecución son las Oficinas de Hacienda y las

Oficinas centrales de aduanas; El Art. 328 inc. (i) oración 3 no queda afectado.

Para la preparación de la ejecución las autoridades fiscales podrán investigar las

circunstancias patrimoniales y de renta del deudor ejecutado. La autoridad fiscal

tambien puede utilizar los datos que le son conocidos. Protegidos según el Art. 30, que

puede utilizar en la ejecución por otras prestaciones pecuniarias como impuestos o

prestaciones tributarias accesorias.

Doctrina

- El procedimiento de cobranza coactiva es, en definitiva, administrativo o no

jurisdiccional; No sólo por la razón subjetiva de que su ejecutor carece de las notas de

independencia o autonomía. Sino adicionalmente por efecto de la no definitividad del

resultado, es decir, debido, a la posibilidad de que la decisión final sea revisable en

sede judicial y por ende, no forme cosa juzgada. “SOTELO Eduardo- algunas

reflexiones sobre el procedimiento de cobranza coactiva de tributos” en THEMIS Nº 34

PUCE 1996 Pág. 233”. Además el doctor sotelo comenta las características del

procedimiento de cobranza coactiva, contando a Sergio De la Garza, siendo éstas,

además de su carácter administrativo, el recaudatorio- toda vez que tiene por finalidad

obtener el importe de lo debido por virtud de un crédito fiscal no satisfecho

voluntariamente por el deudor de ese crédito- de ejecución satisfactiva- en tanto

satisface el interés del acreedor, ya sea por dinero o en bienes y el de ejecución

expropiativa, ya que el dinero y bienes a ejecutar le pertenecen al deudor.

Page 19: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

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-En lo que respecta a la forma de regulación del procedimiento; esta garantizado

por el principio de legalidad, ya que según lo establecido por el derecho positivo sólo

por ley o por decreto legislativo, norma de rango equivalente se pueden normar dicho

procedimiento. Sin embargo. El Dr. Sotelo manifiesta que este principio constitucional

contenido en el Art. 74 está desarrollado en el Art. IV del título Preliminar del código

Tributario y que la delegación o abdicación que hace la presente norma a un decreto

Supremo y a una resolución de superintendencia, es contrario al estricto sentido y

espíritu de la garantía de legalidad. En relación a este tema sostiene lo siguiente; a

pesar del buen número de normas de rango legal que contiene el código tributario en

materia de procedimiento de cobranza coactiva, somos recelosos de la adecuación

constitucional y legal de una tal abdicación en el Poder ejecutivo o en los Órganos

administrativos del Gobierno central- LA SUNAT Y ADUANAS, de la facultad para

regular el procedimiento de cobranza coactiva, a la luz de un correcto entendimiento del

principio de legalidad, todo ello sin prejuicio de la dudosa constitucionalidad de los cada

vez más frecuentes reglamentos tributarios que no siguen la regla de ser dictadas por el

presidente de Republica en ejercicio de la potestad constitucionalmente otorgada.

Por otra parte, el Código establece que el ejecutor y auxiliares coactivos deberán ser

funcionarios de la propia administración tributaria, sin embargo en este punto la opción

legal desecha un interesante factor de equilibrio que habría contribuido a crear

condiciones de seguridad para el deudor tributario incurso en un procedimiento de

cobranza coactiva, asi como, porque no. Cierta dosis de justicia en el sistema de

ejecución forzosa.

La Singularización en el ejecutor Coactivo de las potestades de ejecución forzosa de las

obligaciones a que se refieren las leyes que regulan el procedimiento de ejecución

coactiva es una particularidad que no se encuentra, por Ejem. En el derecho

administrativo español, que es uno de los ordenamientos que al igual que el peruano

otorga con bastante amplitud a la administración dicha potestad de dar cumplimiento a

los actos administrativos incumplidos por el administrado, DANOS JORGE.

El Procedimiento de Cobranza Coactiva indiscutiblemente es un trámite de carácter

administrativo que las leyes ponen a disposición de las entidades estatales para

ejecutar por sí mismas sus acreencias.

EL PROCEDIMIENTO

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El Art. 117 del Texto Único del Código tributario y su reglamento aprobado por la Sunat,

señala que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciada por el ejecutor Coactivo

mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de Ejecución coactiva, que

contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o resoluciones de

cobranza, dentro de siete (07) días hábiles, bajo el apercibimiento de dictarse las

medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzosa de las mismas, en caso que éstas

ya se hubieran dictado.

La nulidad únicamente estará referido a la orden de pago o resolución objeto de

cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos señalados en la norma,

en el procedimiento el ejecutor no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite,

bajo responsabilidad.

El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos

originados en el Procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la

notificación de la resolución d ejecución coactiva, salvo que la cobranza se hubiese

iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento

deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de

acuerdo a lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido

liquidados por la Administración tributaria, lo que podrá ser representada por un

funcionario designado para dicha finalidad.

Teniendo como base e costo del proceso de cobranza que establezca la

administración y por economía procesal, no se iniciaran acciones coactivas respecto de

aquellas deudas que por su monto asi lo considere, quedando expedito el derecho de la

administración a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, pro acumulación de

dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Ninguna Autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender

o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con excepción del ejecutor

Coactivo quien deberá actuar conforme a las causales establecidas en la norma, lo que

tambien podrá suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva.

Comentario

La suspensión no es facultad exclusiva del Ejecutor Coactivo; la suspensión del

procedimiento constituye una facultad exclusiva del ejecutor al interior de la

Administración Tributaria, sin embargo el Texto puede inducir a error en el sentido que

Page 21: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

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sólo este funcionario y nadie más puede disponer su suspensión, la cual no es exacto,

pues cabe también que el tribunal fiscal ordene la suspensión de la cobranza coactiva y

el levantamiento de las medidas cautelares cuando la Administración tributaria ha

incurrido en defectos de tramitación en el procedimiento de ejecución coactiva que han

sido denunciados por el afectado a través de una queja. Desde luego cabe también que

cualquier juez ordene la suspensión de la ejecución coactiva en un proceso de amparo

como lo reconoce expresamente la norma o en un proceso contencioso administrativo.

Además cabe señalar que la cobranza coactiva de tributos municipales

(impuestos, tasa y contribuciones municipales) se puede suspender adicionalmente

mediante la interposición de una demanda de revisión judicial ante la sala Contencioso

Administrativo en cuanto venza el plazo de los 7 días hábiles y se haya trabado una

medida cautelar o cuando el obligado consigne el monto cobrado en banco de la nación

D.S. 036-2001-EF Art. 11 derogado por el D,S. 069-2003-EF.

EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA COMO MANIFESTACION DE LA

POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE

SUS ACTOS

Antecedentes

El Procedimiento de cobranza coactiva regulado en el Código tributario y en el decreto

Ley 17355, adolece de ciertas imprecisiones que han contribuido a los frecuentes

abusos cometidos por los Auxiliares coactivos que, en el ejercicio de sus funciones se

muestran como una manifestación abusiva del poder de la administración publica.

Preocupado por esta situación, el autor analiza en el presente artículo la naturaleza,

características de este procedimiento, así como de su adecuación a algunos principios

estructurales del derecho Administrativo, la presunción de legalidad de los actos y su

ejecutoriedad.

En este orden de ideas, en aras de preservar las garantías de los particulares, el

autor concluye precisando las modificaciones legislativas y el nuevo rol que le

corresponde desempeñar a los ejecutores coactivos.

El Procedimiento de cobranza coactiva constituye sin duda alguna de una de las

más intensas manifestaciones de las potestades que nuestro ordenamiento confiere a la

administración publica para ejecutar por si mismas sus decisiones, sin necesidad de

requerir el auxilio de los tribunales.

Page 22: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

Mediante el procedimiento de cobranza coactiva las entidades que forman parte

de la administración pública persiguen el cobro forzoso de acreencias pecuniarias de

derecho público, independientemente de la voluntad del obligado, estando facultadas

para detraer del patrimonio jurídico del deudor bienes y derechos hasta satisfacción de

lo adeudado.

Su configuración actual como un procedimiento de carácter exclusivo

administrativo data del Decreto ley 17355, promulgado el 31 de diciembre de 1968 que

creó la figura de los denominados Jueces Coactivos, designados por el banco de la

nación t a los que se les encargaba el ejercicio de los actos de apremio o coerción

sobre los deudores.

Como se sabe, dicho Decreto Ley Nº 17355 sigue vigente hasta la fecha, con

muy pocas modificaciones, entre ellas es importante resaltar que se ha corregido la

errónea denominación de Jueces Coactivos, que pone en evidencia el carácter

meramente administrativo del procedimiento.

Sin embargo, en el ámbito del decreto ley 17355 se ha circunscrito a la ejecución

de aquellas creencias de derecho público de la administración pública distintas a las

tributarias, para las que rigen más bien las reglas establecidas en los Artículos 114 al

123 del código tributario.

Actualmente el marco legislativo del procedimiento de cobranza coactivas, está

contenida en dos cuerpos legales; el código tributario, el cual, en los dispositivos antes

citados establece las reglas para el cobro coercitivo de las deudas tributarias, concepto

que conforme al Art. 28 de dicho Código comprende al tributo, las multas, los intereses y

el recargo y por otra parte el decreto Ley Nº 17355 y sus modificaciones, que regula el

cobro de otras obligaciones pecuniarias de carácter público, distintas de las

obligaciones comerciales o civiles de derecho Privado, (inc. f Art. 2 In fine) como es el

caso de las multas que pude imponer la administración a quines cometan infracciones

de índole administrativo, diferente a las de carácter tributario.

Las reglas de cobranza coactiva del código tributario son aplicadas por SUNAT,

ADUANAS, los Gobiernos Locales cuando actúan como acreedores de obligaciones

tributarias y, por otras entidades estatales que administran algunos tributos, tales como

SENATI, SENCICO etc. El decreto Ley 17355 que también regula la ejecución forzosa

de obras, la suspensión, paralización o destrucción de las mismas (inc. g Art. 2 in fine)

disciplina el trámite de la cobranza coactiva de todos los demás entes estatales e

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inclusive de los gobiernos locales cuando pretenden la ejecución forzosa de

obligaciones de carácter público que no participan de naturaleza tributaria.

La existencia de dos cuerpos legales que disciplinan el trámite del procedimiento

de cobranza coactiva de ingresos públicos, necesariamente originados como

consecuencia de una relación jurídica pública, ha traído consigo cierta dosis de

confusión en la aplicación de sus reglas por parte de los ejecutores coactivos y sus

auxiliares que utilizan indistintamente reglas de una u otra norma.

Mas aun, se puede afirmar sin temor a incurrir en exageraciones, que en la

realidad son frecuentemente los abusos cometidos al amparo del procedimiento de

cobranza coactiva por cuanto muchas veces ni ejecutores ni auxiliares coactivos tienen

la certeza del marco normativo que los rige o del carácter meramente administrativo de

sus actuaciones. Los excesos incurridos, constatables principalmente nivel de la

administración municipal, en la aplicación de la cobranza coactiva, ya sea porque

muchas veces se inicia un procedimiento sin habérsele notificado al afectado

previamente la resolución que sirve de titulo para la cobranza o porque se traban

indiscriminadamente los denominados embargos preventivos, con propósitos muchas

veces cercanos a la extorsión, ha traído consigo la deslegitimación d la cobranza

coactiva que se experimenta como una manifestación abusiva del poder de la

administración pública.

FUNDAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

La Doctrina administrativa señala que se han ensayado múltiples respuestas

para explicar y justificar la titularidad por parte de la administración pública del poder

para ejecutar el cobro forzoso de cantidades liquidas a su favor mediante la imposición

de apremios sobre el patrimonio de los particulares, sin necesidad de acudir al auxilio de

los jueces.

El sector mayoritario opina que constituye una manifestación clara del principio

de auto-tutela en cuya virtud las entidades de la administración pública ostentan la

prerrogativa para ejecutar pro sí mismas sus propios actos administrativos sin

intervención judicial previa.

Desde la perspectiva indicada, el procedimiento de cobranza coactiva no es sino

una modalidad especifica de los mecanismos de que disponen los entes públicos para

la ejecución forzosa de sus actos administrativos. La singularidad de dicho

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CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

procedimiento estriba en que versa sobre el cobro a favor de la administración de

obligaciones liquidas surgidas como consecuencia de una relación jurídica pública,

facultándose al órgano encargado de la ejecución apara afectar el patrimonio jurídico

del deudor detrayendo la cantidad de dinero o de bienes necesarios para satisfacer el

importe adeudado.

PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Podemos distinguir A) Los de carácter marcadamente objetivo, como son los

referidos a 1) la naturaleza pública de las deudas susceptibles de ejecución coactiva 2) la

necesidad de la existencia de un acto declarativo previo o titulo ejecutivo de la deuda y B) los

presupuestos de carácter subjetivo, a fin de precisar qué tipo de sujetos pueden recurrir a la

cobranza coactiva de sus acreencias y que órganos son los encargados de tramitar el

procedimiento.

B) EL PROCEDIMIENTO DE EJEUCION COATIVO EN LOS GOBIERNOS LOCALES

CONDICION LABORAL DEL EJECUTOR Y AUXILIAR COACTIVO

• El Ejecutor y Auxiliar Coactivo como Garantes de un Debido Procedimiento de Ejecución Coactiva.

• El sentido de la Ley de Procedimiento Ejecución Coactiva.

• La Interpretación Autentica de la Ley No. 27204 su fecha 26.11.99, Se precisa que el Ejecutor y Auxiliar Coactivo son funcionarios nombrados o contratados, según el régimen

laboral de la entidad a la que pertenecen, y su designación no implica que dichos cargos

sean de confianza.

• Nivel Remuneratorio.

• Nivel Jerárquico.

• Mecanismos de reconocimiento de dichos derechos: la Acción de Cumplimiento y la

Defensoría del Pueblo.

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CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

EJECUCIÓN COACTIVA:

Ley Nº 27444 “Ley de Procedimiento Administrativo General”

Es el procedimiento establecido legalmente que debe utilizar la Administración Pública

frente a los administrados para hacer efectivas las consecuencias jurídicas del acto

administrativo.

Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo NO es independiente ES

susceptible de Revisión Judicial (Ley N° 27444).

El Artículo N° 197º de la Ley 27444; Establece que; “Si la Autoridad hubiera de

procurarse la ejecución de una Obligación de Dar, Hacer o no Hacer”, se seguirá el

Procedimiento previsto en las leyes de la materia (Ley 26979 mod. 28165 procedimiento

especial, de apremio, coactivo o coercitivo, que le permite cobrar los créditos a su favor

derivados de tributos, sanciones, recargos, multas etc.).

- Obligaciones tributarias - Gobiernos Locales.

- Obligaciones no tributarias - Entidades de la Administración Pública

- Ejecución Subsidiaria

Artículo N.° 198º de la Ley N.° 27444 – “Ejecución Subsidiaria”.

La ejecución subsidiaria o alternativa en los casos especiales previstos en el respectivo

artículo de la LPAG, teniendo en cuenta lo siguiente:

1- En el caso que la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que

determine, a costo del obligado.

2- El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto por el

Art. 197º, (Los gastos incurridos por la Administración son exigibles coactivamente).

3- Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución,

o reservarse a la liquidación definitiva.

I. Artículo 199º de la Ley 27444 - “Multa Coercitiva”

La multa es una pena pecuniaria que se impone por la autoridad competente en los casos determinados por la ley, se entiende que tales multas son independientes de las sanciones complementarias que puedan imponerse en cada caso.

Page 26: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

- Numeral191.1.- Cuando asi lo autorice las leyes, y en forma y cuantía que éstas determinen,

la entidad puede para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas,

reiteradas por periodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes casos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del

obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara

conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona

- Numeral 199.2.- La Multa Coercitiva es independiente de las sanciones que puedan

imponerse con tal carácter y compatible con ellas, la reiteración o acumulación resulta

inherente a la esencia de la multa coercitiva por lo que no es aplicable la regla del non bis in

ídem.

Por otro lado, al ser su objetivo el cumplimiento de la obligación y no ser una sanción, su

aplicación es compatible con la aplicación de sanciones al responsable.

- Artículo Nº 200.- “Compulsión sobre las personas”.

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar,

podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley

expresamente lo autorice y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos

reconocidos en la Constitución Política.

Sí los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados darán lugar al pago de

los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

Para las obligaciones de no hacer o de soportar de tipo personalísimos y de contenido no

patrimonial se ha previsto la posibilidad de aplicar la compulsión sobre las personas, o en

otros términos la vía compulsiva o fuerza física legítima de las autoridades sobre el obligado

EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA.-

BASE LEGAL:

Page 27: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

- Ley N.° 26979 “Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva”.

- Decreto Supremo N.° 036-2001-EF - Reglamento de la Ley de PEC.

- Decreto Supremo N.° 069-2003-EF - Reglamento de la Ley de PEC

- Ley N.° 28165 - Ley que modifica y sustituye artículos del PEC.

- Ley Nº 27444.

- Código Procesal Civil

- Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972

-

DEFINICIÓN:

Es aquel conjunto de actos de coerción que las distintas Instituciones de la

Administración Pública llevan a cabo para realizar el cobro o la ejecución forzosa de

obligaciones de Derecho público. Este Procedimiento resulta de la aplicación de normas

administrativas de ejecución inmediata que compelen al administrado al pago de su deuda

para con el Estado (de origen tributario o no) en un plazo determinado por la ley, bajo

apercibimiento de embargo y remate de sus bienes.

Dos los sistemas de cobranza coactiva:

1)- La Ley 26979, aplicable para la obligaciones no tributarias.

2)- El decreto Nº 816 para la obligaciones de carácter tributario

La Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, establece el procedimiento que

deben necesariamente seguir las entidades públicas.

En teoría debería tratarse de un procedimiento expeditivo y además establecer un

“debido procedimiento” a efectos garantizar que los derechos de los administrados no sean

vulnerados.

Estructuralmente se trata de un procedimiento expeditivo a cargo de la propia

Administración y análogo al procedimiento de ejecución para las deudas civiles y mercantiles

que se desarrolla ante el poder judicial.

Obligaciones Exigibles

No Tributaria

Page 28: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

• Establecida mediante acto administrativo

• Notificado conforme a Ley

• Que no haya sido objeto de impugnación en la vía administrativa dentro de los plazos

de Ley o,

• Hubiera recaído resolución firme confirmando la obligación

Artículo 2º de la Ley N.° 26979

f) Obligación: A la acreencia de naturaleza tributaria o no tributaria, debidamente actualizada

o a la ejecución incumplida de una prestación de hacer o no hacer a favor de una Entidad de

la administración Pública Nacional, proveniente de relaciones jurídicas de Derecho Público.

Obligaciones Tributarias

Se generan en virtud de lo establecido en una norma legal conforme a la potestad tributaria

otorgada por la Constitución.

Obligaciones No Tributarias

Todas aquellas obligaciones no tributarias provenientes de relaciones jurídicas de Derecho

Público.

Obligación Exigible Coactivamente

No Tributaria

• Establecida mediante acto administrativo

• Notificado conforme a Ley

• Que no haya sido objeto de impugnación en la vía administrativa dentro de los plazos

de Ley o,

• Hubiera recaído resolución firme confirmando la obligación

Tributaria

- Resolución de determinación o de multa emitida y notificada, y no reclamada en el plazo a

Ley.

- La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de Ley o por

RTF.

- Resolución de pérdida de fraccionamiento no impugnado dentro del plazo de Ley.

Page 29: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

- Orden de pago emitida y notificada conforme a Ley.

Notificación

La notificación se realiza de acuerdo a la etapa en que nos encontremos antes del inicio del

PEC - Ley Nº 27444:

- Obligación No Tributaria - Ley N.° 27444

- Obligación Tributaria. Código Tributario

Dentro del PEC

Ley N.° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

General

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

Sí el acto administrativo es exigible coactivamente la entidad remitirá al Ejecutor Coactivo la

documentación pertinente a efectos se inicie el Procedimiento de Ejecución Coactiva;

¿Que documentos?

- Acto administrativo en el que conste la obligación exigible coactivamente

- Copia del cargo de notificación del acto administrativo.

- Constancia emitida por el órgano competente de que el acto administrativo es exigible

coactivamente.

Una vez recibido los valores, el Ejecutor entregará al Auxiliar Coactivo, con la Nota de

cargo para su custodia, debiendo registrarse el valor en una base de datos, le asignara un

número de expediente, así como la carátula donde consignará correctamente los nombres y

apellidos del obligado, domicilio, materia y numero de valor a ejecutarse si fuera el caso;

sucesivamente preparará el Proyecto de la Resolución Nº 01 de Siete (07) Días, la que dará

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inicia el Procedimiento de Ejecución Coactivo de conformidad a lo establecido por la ley

26979 modificado por la ley 28165.

Una vez que el proyecto de Resolución ha sido debidamente redactado conjuntamente con el

expediente, despachara con el Ejecutor, firmado por éste y el Auxiliar, que da inicio al

procedimiento de ejecución coactiva procederá a su notificación conforme a ley.

El Proceso de Ejecución Coactiva, se inicia con la notificación de la Resolución Nº 01

de Siete (07) Días, para su notificación deberá ir acompañada de:

- Copia del acto administrativo.

- Copia de la Constancia de haber quedado consentida o haber causado estado.

- Copia de la Resolución para el cargo, que servirá como constancia de notificación

Requisitos de la Resolución de Ejecución Coactiva

- Fecha y lugar donde se expide

- N.° de orden en el expediente o cuaderno en que se expide

- Nombre del obligado (s)

- Identificación del acto administrativo y el plazo de siete (7) días para el cumplimiento de la

obligación

- El monto de la deuda y las costas o la especificación de la obligación de hacer o no hacer

objeto del procedimiento.

- Base legal

- Suscripción del Ejecutor y el Auxiliar Coactivo.

- Se adjuntará copia del acto administrativo, del cargo de notificación y la constancia de que

la obligación es exigible coactivamente.

FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

Reglas:

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- Expediente único.

- Compaginado siguiendo el orden regular, máximo 200 folios.

- Todas las actuaciones deben foliarse manteniéndose así durante su tramitación.

- Expedientes que se incorporan a otros se tomara como referencia el más antiguo, debiendo

expeditarse la respectiva Resolución de acumulación, se foliará conforme a su orden

dejando constancia de su agregación y su cantidad de fojas.

- El contenido es intangible.

- Sí un expediente se extraviará, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de

reconstruir el mismo, conforme a ley.

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

NOCIONES GENERALES

CONCEPTO DE MEDIDA CAUTELAR

� Aquella mediante la cual el Ejecutor Coactivo asegura la eficacia o el cumplimiento de

una resolución o acto administrativo, en razón de existir verosimilitud en el derecho

que se invoca y el peligro en la demora en la sustanciación del proceso.

FINALIDAD

� Tiene por finalidad otorgar seguridad que lo ordenado en la resolución o acto

administrativo que le sirve de sustento, va a ser cumplido.

� En tal sentido, garantiza que la pretensión va a ser cumplida de modo efectivo.

IMPORTANCIA

� Es un mecanismo de carácter procesal que permite asegurar la ejecutabilidad del acto

administrativo que le sirve de base.

� En tal sentido, a través de ella se logra el resultado material del acto administrativo que

le sirve de base, contribuyendo de este modo con el cumplimiento de lo resuelto en

definitiva por la Administración.

LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA

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� El legitimado activo para iniciar la medida cautelar es el Ejecutor Coactivo, ya sea que

lo haga antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva o luego de iniciado

este.

� La legitimidad pasiva recae en la persona obligada a cumplir la obligación de dar, de

hacer o de no hacer en que consiste el acto administrativo base.

PRINCIPALES CARACTERES

SUMARIEDAD

� Debe ser expeditiva en razón de la celeridad de su tramitación.

PROVISIONALIDAD

� Se hace referencia a la naturaleza temporal y no definitiva de la medida cautelar.

PRINCIPALES CARACTERES

INSTRUMENTALIDAD

� Sirve para asegurar el eficaz cumplimiento del acto administrativo base.

VARIABILIDAD

� La medida cautelar es variable porque puede sufrir cambios en cualquier estado del

proceso; puede variarse los bienes sobre los que recae, monto, etc.

PRINCIPALES CARACTERES

RESERVA

� Su trámite sólo es conocido sólo por el Ejecutor y Auxiliar Coactivo y no por el

afectado, quien se enterará de la misma una vez que se haga efectiva.

PROPORCIONALIDAD

� Debe guardar correspondencia con la obligación contenida en el acto administrativo

base.

REQUISITOS

APARIENCIA DEL DERECHO

� Es la verosimilitud del derecho; es la apariencia de que el derecho es verdadero.

� No se requiere la certeza del derecho

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REQUISITOS

PELIGRO EN LA DEMORA

� Se basa en el riesgo de ineficacia del acto administrativo base.

� Se presenta un carácter de urgencia en el cumplimiento del acto administrativo

definitivo emitido por la Administración.

REQUISITOS

CONTRACAUTELA

� Sirve para garantizar el resarcimiento de los daños a quien es objeto de posibles

daños al ser afectado por una medida cautelar.

MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO

� También conocida como medida cautelar anticipada.

� Es aquella que se realiza en momento previo al inicio del procedimiento cautelar

propiamente dicho

MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

EMBARGO

� Es un acto procesal de naturaleza preventiva que se encuentra dirigido a lograr la

inmovilización jurídica de un bien, con la finalidad de que la Administración pueda

hacer cumplir sus actos administrativos.

EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN, INFORMACIÓN O

ADMINISTRACIÓN

Se encuentra dirigido a embargar los ingresos del obligado, para lo cual son ellos objeto de

control o intervención por parte del interventor, quien se ocupa de recaudar directamente los

ingresos o informar sobre la marcha económica del obligado o administrar los bienes con el

objeto de protegerlos

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EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

� Es la afectación jurídica sin disposición de un bien o un derecho del obligado en una

medida suficiente para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo base.

SECUESTRO CONSERVATIVO

� Es la disposición de bienes de propiedad del obligado para ser entregados a un

custodio, el mismo que debe cuidar el bien, evitando su deterioro, permitiendo la

fiscalización de los bienes.

EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

� Es aquella medida cautelar dirigida a restringir la disponibilidad de los bienes

registrados de propiedad del obligado, lográndose su ejecución con la inscripción en el

Registro correspondiente.

EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

� Es la medida cautelar que recae sobre créditos, valores, fondos o bienes del obligado

que se encuentren en poder de terceros, ordenándose su retención.

MARCO LEGAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

� La entidad previa notificación del acto administrativo, aunque se encuentre en trámite

recurso del obligado, en forma excepcional y cuando existan circunstancias que hagan

presumir que el Ejecutor trabe medidas cautelares previas.

� Deben sustentarse en acto administrativo y constar en resolución motivada.

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

� No puede exceder de 30 días hábiles; vencido el plazo caduca, salvo que se hubiera

interpuesto recurso impugnativo, caso en el que se puede ampliar hasta 30 días

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hábiles, vencido los cuales caducará, en cuyo caso se deberá dejar sin efecto en 48

horas.

� No pueden ser ejecutadas en tanto no se conviertan en definitivas, vencido el plazo

del artículo 14º de la Ley.

� No puede disponerse captura de vehículos.

� Si esta referida a dinero, deberá levantarse si el obligado otorga carta fianza o póliza

de caución emitida por institución financiera o de seguros

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

� El Ejecutor podrá ejecutar medidas necesarias para paralizaciones de obra,

demoliciones, reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales

públicos, actos de coerción vinculados a obligaciones de hacer o no hacer, en casos

de urbanismo, salud, higiene o seguridad pública.

� Tratándose de cobros por ingresos públicos, las Municipalidades sólo podrán ejecutar

el embargo en forma de intervención (Art. 13º modf. Por Ley Nº 28165).

MEDIDA CAUTELAR DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

� Vencido el plazo de 7 días hábiles sin que el obligado haya cumplido el mandato, el

Ejecutor podrá trabar cualquiera de las medidas establecidas en el art. 33º de la Ley o

se ejecute forzadamente las ya trabadas.

� Sólo podrá iniciarse el procedimiento cuando el obligado este debidamente notificado

y no este pendiente recurso administrativo o el plazo del mismo.

OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS

� El tercero no puede informar al obligado hasta que se ejecute la medida. Si el tercero

niega la existencia de bienes está obligado a pagar el monto que omitió retener, sin

perjuicio de la responsabilidad penal.

� Si para al obligado, deberá pagar a la entidad el monto que debió retener.

� La imputación de responsabilidad solidaria se determina mediante resolución de la

entidad; puede ser objeto de recurso impugnativo y se ejecuta en proceso aparte.

DESCERRAJE

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� Sólo se podrá hacer uso de ellas previa autorización judicial, siempre que se impida el

desarrollo de diligencias, debiendo ser constatada por personal de las fuerzas

policiales.

� Para ello se debe cursar solicitud al Juez Civil, quien debe resolver en 24 horas, sin

correr traslado, bajo responsabilidad.

TERCERÍA DE PROPIEDAD

� El tercero que alegue la propiedad de los bienes embargados puede interponer

tercería antes del inicio del remate.

� En el caso de propiedad sólo será admitida si prueba su derecho con documento

privado de fecha cierta, documento público u otro documento que acredite

fehacientemente la propiedad.

� Admitida, se suspende el remate y se corre traslado al obligado por 5 días hábiles;

con su contestación o sin ella, el Ejecutor deber resolver en 3 días hábiles, bajo

responsabilidad.

� Esta resolución agota la vía administrativa, con excepción del caso de

Municipalidades donde se puede apelar en 5 días hábiles al Tribunal Fiscal de la

resolución de Ejecutor.

TASACIÓN Y REMATE

� Se efectuará conforme a las normas del Código Procesal Civil.

� Producto del remate se cobrará la deuda, costas y gastos, entregándose al obligado o

tercero el remanente.

� El martillero deber emitir la póliza de adjudicación con los requisitos de Ley.

FORMAS DE EMBARGO

� En Forma de Intervención en Recaudación, Información o Administración.

� En Forma de Depósito o Secuestro Conservativo.

� En Forma de Inscripción.

� En Forma de Retención

EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

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� Recae sobre bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia u

otros, así como los derechos de crédito del obligado que se encuentren en poder de

terceros.

� Se debe notificar al tercero en su domicilio señalado ante SUNAT; él debe poner en el

plazo de 5 días hábiles en conocimiento del Ejecutor el haber ejecutado la medida o su

imposibilidad.

� En todos los casos de medida cautelar, con excepción de la inscripción, el tercero

debe informar al titular de los bienes inmediatamente después de ejecutada, así como

cuando se produzca la entrega de los mismos.

ACREDITACIÓN DE EJECUTOR

� Sólo los Ejecutores debidamente acreditados ante el Sistema Financiero, Policía

Nacional, Banco de la Nación podrá ordenar embargos o requerir cumplimientos.

� Se hará por Resolución del titular de la entidad.

� Los terceros deberán exigir la misma, quedando dispensados de ejecutar las mismas,

sino se cumple la acreditación.

ENTREGA DE FONDOS

� Para la ejecución forzosa de remate o entrega de bienes embargados, el Ejecutor

notificará al obligado, también de la conversión de embargo preventivo en definitivo.

� Si el embargo es de intervención en recaudación, el interventor deberá consignar los

fondos en un depósito a nombre de la entidad en el Banco de la Nación; los fondos

sólo podrán ser entregados después de culminado el procedimiento o en su caso

luego que la Sala se pronuncie sobre la legalidad del embargo

EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

• El procedimiento de ejecución coactiva es uno de los medios de ejecución forzosa de

los que dispone la Administración y que le sirve de instrumento para concretar su

voluntad expresada a través de un acto administrativo que contiene una obligación

de dar, hacer o no hacer a cargo de los particulares.

CUESTIONES PREVIAS

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• Derecho Público vs. Derecho Común.

• Facultades regladas vs. Facultades discrecionales.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

• Procedimiento preparatorio.

• Procedimiento Recursal.

• Proceso Contencioso Administrativo.

• Procedimiento de Ejecución.

EL ROL DEL EJECUTOR COACTIVO.

• El Procedimiento de Ejecución Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo, funcionario

que conforme a la Ley es el titular del procedimiento, actuando como representante y

mandatario de la entidad para la cual labora, ejerciendo a su nombre las acciones

necesarias para el cumplimiento de una obligación.

EJECUCION DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS

• Mediante un procedimiento de ejecución coactiva es posible también ejecutar

obligaciones de hacer o no hacer, tales como clausuras, paralizaciones o demoliciones

de obra, levantamiento de cercos, etc.

• Estamos en realidad frente a la ejecución subsidiaria.

EJECUCION DE OBLIGACIONES…

• En este tipo de procedimientos la exigencia de supeditar la ejecución del acto a lo

previamente ordenado es mayor.

• Se trata de reproducir en la realidad una decisión administrativa previa

• No es posible aquí tolerar una vía de hecho.

AUTORIZACION JUDICIAL DE DEMOLICION

• Artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Ley No. 27972

(…)

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La autoridad municipal puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la

demolición de obras inmobiliarias que contravengan las normas legales, reglamentos y

ordenanzas municipales.

LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

• El obligado puede oponerse a la ejecución solicitando al Ejecutor Coactivo la suspensión

del procedimiento. El pedido debe ampararse en cualquiera de las causales taxativamente

previstas en la ley y no constituye recurso alguno sino simplemente una solicitud.

• Principio general: artículo 16 LPEC.

DEBE DIFERENCIARSE:

• La solicitud de suspensión del procedimiento.

• La nulidad del procedimiento.

• La reconsideración, apelación, revisión o similar.

• El ejercicio del derecho de petición.

CAUSALES DE SUSPENSION

• Artículos 16 y 31 de la LPEC.

Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento con

excepción del Ejecutor que DEBERA hacerlo cuando:

a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida.

CAUSALES DE SUSPENSION

b) La deuda u obligación este prescrita.

¿Cuándo prescriben las deudas u obligaciones?

Quien declara la prescripción?

c) La acción se siga contra persona distinta al obligado.

Page 40: CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO MUNICIPAL

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CAUSALES DE SUSPENSION

d) Se haya omitido la notificación al obligado del acto administrativo que sirve de título para la

ejecución.

La notificación de actos de naturaleza tributaria y no tributaria (CT y Ley No. 27444).

CAUSALES DE SUSPENSION

e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación de un

recurso o demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo de ley.

Estamos frente a una causal de suspensión pero no de exigibilidad (artículos 9 y 25

de la LPEC).

CAUSALES DE SUSPENSION

f) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores o cuando ha

sido declarado en quiebra.

g) Se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento.

h) Empresas en proceso de reestructuración patrimonial (Ley No. 27809 o 25604).

CAUSALES DE SUSPENSION

• i) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria (o no

tributaria) en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia

territorial por conflicto de límites.

• La jurisprudencia del TC.

• ¿Qué dice la L. O. de Municipalidades?

CAUSALES DE SUSPENSION

• Artículo 31

• Cuando existan anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en exceso.

• Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal conforme al artículo 38.

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Solo de aplicación para el ámbito tributario.

REVISION JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO

• Es un proceso judicial que tiene por objeto exclusivamente la revisión de la legalidad y

cumplimiento de las normas previstas para el inicio y tramitación del procedimiento de

ejecución.

• Es similar en su objeto al recurso de queja y por lo tanto no revisa el fondo del asunto.

REVISION JUDICIAL

• Únicamente procede en los siguientes casos:

a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución se hubiera ordenado cualquiera de

las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la LPEC.

b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva.

REVISION JUDICIAL...

• Conforme al numeral 3 del artículo 23, concordado con el numeral 5 del artículo 16 de la

LPEC, la sola presentación de la de la demanda de revisión suspenderá automáticamente

la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, debiéndose de levantar las

medidas cautelares trabadas.

REVISION JUDICIAL

• ¿Es posible interpretar de modo distinto el artículo 23 de la LPEC?

• ¿Cuál es el sentido del artículo 23?

• ¿Cuál es el sentido de la Ley No. 28165?

OTRAS CAUSALES NO PREVISTAS

• La muerte de la persona.

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• La extinción de la sociedad.

• Los usos y costumbres en el caso de un conflicto de límites.

Para el manejo de los expedientes coactivos se deberá proceder de la siguiente manera:

1- , el auxiliar deberá preparar la notificación debidamente firmado, quien deberá en el

breve plazo notificar al obligado de la orden de pago.

2- Notificado correctamente el obligado con el inicio del procedimiento coactivo y vencido

el plazo de ley, sin que medie recurso alguno o cancelado la deuda puesta a cobro, se

deberá emitir la razón correspondiente a efectuar de iniciarse la ejecución forzosa

mediante el trabado de medidas cautelares.

3- Los proyectos de Resolución siguientes deben ser preparados de acuerdo a las

disposiciones dadas y consignándose correctamente los datos del obligado y los

montos materia de las medidas a adoptarse, debiéndose previamente verificar el

estado de cuenta emitido por la Gerencia de Rentas para determinar si sigue

pendiente la deuda coactiva.

4- Los expedientes en trámite deberán ser ordenados correctamente y en forma

correlativa, tomándose todas las medidas de seguridad necesarias para su cuidado.

5- Los expedientes deben estar debidamente foliados y todos los documentos que se

actúen o ingresen, deben ser inmediatamente incluidos en los expedientes con su

respectiva foliación.

6- En caso de detectarse un error en el trámite, inmediatamente se deberá dar razón del

hecho para tomarse las medidas correctivas necesarias.

7- Se deberá mantener un constante control de inventario de los expedientes a su cargo

e informarse inmediatamente en caso de pérdida o siniestro de los valores, a fin de

tomarse las medidas del caso.

8- En caso de no cumplirse lo antes señalado se incurrirá en responsabilidad.

Dr. PERCY EDUARDO PAREDES GONZALES

PROFESOR DEL CURSO DERECHO MUNICIPAL

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