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CC 1917 HANDBOOK MIGUEL HERNÁNDEZ LUIS RAMÍREZ HANSEL AGUILAR MARYJOSE LÓPEZ

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  • CC 1917 HANDBOOK

    MIGUEL HERNÁNDEZ – LUIS RAMÍREZ – HANSEL AGUILAR – MARYJOSE LÓPEZ

    --

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Índice

    1 Carta de Bienvenida

    2 - 15 Antecedentes

    16 – 37 Funcionamiento

    37 – 55 Constitución de 1917 (documento)

    56 – 65 Anexos

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    H. Diputado Constituyente.

    A través de este medio te damos la más cordial bienvenida al Modelo de Naciones Unidas

    de la Universidad Nacional Autónoma de México, rumbo a su décima edición,

    MONUUNAM 2017. Es todo un placer para nosotros el que hayas elegido formar parte

    del Congreso Constituyente de 1917 en el cual te brindaremos un seguimiento

    académico de tus peticiones como Diputado Constituyente. Esperamos que como

    participante puedas contribuir al análisis y razonamiento de nuestra Carta Magna, así

    como a un mejor entendimiento de su aplicabilidad en nuestro país alrededor de cien

    años.

    Ahora como un Diputado Constituyente tus aportaciones servirán para este Congreso,

    por lo cual el contenido de este manual te servirá en gran medida para comprender la

    investidura hacía un hecho histórico como lo este Congreso y de esta manera llevar un

    buen debate con ideas fuertes que busquen el progreso ante la situación del país de los

    sucesos provenientes de la Revolución mexicana.

    Con la certeza de que esta experiencia será totalmente de tu agrado solo resta por desear

    el mejor de los éxitos para tu participación en este comité.

    Atentamente:

    Miguel Ángel Hernández Aguilar.

    Presidente.

    Carlos Daniel Luna Rosas. Hansel Aguilar Gómez

    Com.ón de Constitución. Vicepresidente

    Maryjose López Domínguez

    Secretaria

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    A N T E C E D E N T E S

    Plan de Guadalupe y funerales de la Convención de Aguascalientes.1

    Con la proclamación del Plan de Guadalupe, en 1913 en el estado de Coahuila, el C.

    Venustiano Carranza desconocía al jefe revolucionario Victoriano Huerta (que ocupaba el

    cargo de Presidente de la República), ya que las circunstancias con las que había obtenido

    el poder implicaban actos de traición y conspiración hacia el ex presidente Francisco I.

    Madero (el máximo representante de la Revolución Mexicana), durante la llamada Decena

    Trágica.

    La motivación de Venustiano Carranza para confrontar al presidente Huerta era que él

    siendo el gobernador de Coahuila, era un gobernador electo popularmente y no impuesto

    por el jefe militar cabeza del poder ejecutivo; por tanto su vocación se centró ser el único

    personaje dentro en la segunda etapa de la Revolución Mexicana que buscaba mantener el

    orden Constitucional del Estado, fundando de esta forma la corriente Constitucionalista,

    que triunfaría en este periodo de inestabilidad política.

    Dentro del Plan de Guadalupe se desconoce a los tres Poderes de la Unión (motivado este

    desconocimiento por la traición configurada contra el máximo representante de la

    Revolución Mexicana) y también busca crear una nueva figura de norma suprema

    temporal en la nación, nombrando a Venustiano Carranza como el representante del

    poder ejecutivo.

    Plan de Guadalupe.

    [Sic] “1º.- Se desconoce al general Victoriano Huerta como Presidente de la

    República.

    2º.- Se desconoce también a los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación.

    1 Palavicini, F. Felix,Los funerales de la Convención, Un nuevo Congreso Constituyente, vol. 1, 1915, p. 25.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    3º.- Se desconoce a los Gobiernos de los Estados que aún reconozcan a los

    Poderes Federales que forman la actual Administración, treinta días después de

    la publicación de este Plan.

    4º.- Para la organización del ejército encargado de hacer cumplir nuestros

    propósitos, nombramos como Primer Jefe del Ejército que se denominará

    "Constitucionalista", al ciudadano Venustiano Carranza, Gobernador del

    Estado de Coahuila.

    5º.- Al ocupar el Ejército Constitucionalista la Ciudad de México, se encargará

    interinamente del Poder Ejecutivo al ciudadano Venustiano Carranza, Primer

    Jefe del Ejército, o quien lo hubiere sustituido en el mando.

    6º.- El Presidente Interino de la República convocará a elecciones generales tan

    luego como se haya consolidado la paz, entregando el Poder al ciudadano que

    hubiere sido electo.

    7º.- El ciudadano que funja como Primer Jefe del Ejército Constitucionalista en

    los Estados cuyos Gobiernos hubieren reconocido al de Huerta, asumirá el

    cargo de Gobernador Provisional y convocará a elecciones locales, después de

    que hayan tomado posesión de su cargo los ciudadanos que hubieren sido

    electos para desempeñar los altos Poderes de la Federación, como lo previene la

    base anterior, al ciudadano que hubiese sido electo.2”.

    El Plan de Guadalupe fue formulado con fines enteramente políticos, pues tenía por

    prioridad atender a las faltas Constitucionales y no a las problemáticas sociales, es por

    esto último que la cuestión social no se encuentra explícita dentro del mencionado Plan.

    Pero el que el Plan de Guadalupe no contuviera cuestiones sociales, también atendía a una

    lógica de fondo: evitar el descontento por parte de las clases altas, y así conseguir el

    respaldo de estas minorías.3

    Citados autores aducen que Venustiano Carranza creía que el “Código Obrero” [sic] se

    debía de configurar en una legislación secundaria a la de la Ley Fundamental, dado que su

    2 Garza Carranza, Venustiano, Plan de Guadalupe, 23 de marzo de 1913, , recuperado en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/CH10.pdf 3 Rodarte, Laura, El Plan de Guadalupe, 5 de julio del 2017 , recuperado de: http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/10_julio_CH

    http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/CH10.pdfhttp://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/10_julio_CH

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    convicción personal era creer que dichos asuntos (sociales) no eran tema del que debían

    ocuparse las garantías individuales. 4

    Después de la publicación del Plan de Guadalupe por parte de V. Carranza, se da a la tarea

    de unificar los movimientos de insurrección revolucionaria, para la creación de un

    ejército armado, que más tarde se consolidaría como el Ejército Constitucionalista. Esta

    estrategia fue de gran relevancia, dado que es la herramienta con la que V. Carranza se

    apoyaría para tener seguimiento social y un peso político-militar dentro del gobierno de

    Huerta.

    El Ejército Constitucionalista mantenía una estructura muy amplia ya que estaba

    conformado por las fuerzas militares más importantes y que eran representativas de cada

    zona en el país.5 Este movimiento agravó la situación política y ayudó a aumentar el

    ambiente de inestabilidad social, al grado de haber una presión ciudadana para con el

    gobierno de Victoriano Huerta, quien dejaba al descubierto su incapacidad para el puesto

    de presidente y lo que llevó a no tener una buena relación con el gobierno

    norteamericano quien amenazaba de una invasión del país.

    Del noroeste Sonora, Chihuahua, Durango, Sinaloa y Territorio Baja California.

    Del noreste Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.

    Del oriente Puebla, Tlaxcala y Veracruz.

    Del occidente Jalisco, Colima, Michoacán y Territorio de Tepic.

    Del centro Zacatecas, Aguascalientes, San Luis Potosí, Guanajuato, Querétaro, Hidalgo y México.

    Del sur Morelos, Guerrero y Oaxaca.

    Del sureste Yucatán, Campeche, Tabasco y Chiapas.

    La estructura del Ejército Constitucionalista, esta división por zonas es una herramienta para el entendimiento

    de la división regional actual en México.

    4 Disponible en la discusión del artículo 5° del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1917, A., Cavrioto, J. Natividad Macías., pp. 445 - 448, pp. 465 - 484.

    5 Día del Ejército y Fuerza Aérea, Creación del Ejército Constitucionalista, 9 de febrero del 2016, , recuperado de: http://www.gob.mx/diadelejercitoyfam/articulos/creacion-del-ejercito-constitucionalista

    http://www.gob.mx/diadelejercitoyfam/articulos/creacion-del-ejercito-constitucionalista

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Con el paso de Francisco Villa en Zacatecas y sin un ejército unificado, Huerta quedó sin

    más opción que la de aceptar su derrocamiento. El Congreso de la Unión para julio de

    1914 aceptó la renuncia del General Victoriano Huerta y con ello se escribe la victoria

    del Ejército Constitucionalista y del Plan de Guadalupe.

    A partir de la renuncia de Victoriano Huerta, la única forma de regirse el orden

    constitucional era con base al Plan de Guadalupe, apoyado sobre las disposiciones de la

    Constitución Política de la República Mexicana de 1857.

    V. Carranza en calidad de encargado del poder ejecutivo, notó la ineficiencia de la

    Constitución de 1857, por lo que invitó a las fuerzas militares del Ejército

    Constitucionalista a ser partícipes de la reestructuración constitucional. Es por ello que

    se encargó de llamar a una primera convención militar con la finalidad de crear los

    lineamientos de un nuevo orden constitucional por parte de los regímenes

    revolucionarios, buscando una armonía entre todas las fuerzas revolucionarias. Esta

    Convención estuvo integrada por 155 militares, de los cuales más de una tercera parte

    de esta convención se empezaron a ver persuadidos por las opiniones Villistas,

    opiniones contrarias con Venustiano Carranza (encargado del poder ejecutivo federal).

    La Convención (después de cuatro meses) nombró a Eulalio Gutiérrez como Presidente

    provisional de la República, pero ello sólo fue el cumplimiento una fracción de los

    objetivos que perseguía dicha congregación, por lo que no se cumplió la finalidad con la

    que se convocó a dicha reunión de jefes militares. No pudieron siquiera aceptar ninguna

    reforma política, prueba de esto eran los artículos periodísticos autoría de los

    convencionistas más importantes, que daban por muertos los trabajos y objetivos que se

    tenían.6 Se dice que los convencionistas pedían como única alternativa eliminar al C.

    Venustiano Carranza del cargo, del ámbito político, así como a las figuras restantes del

    régimen Porfiriano.

    A partir de que concluye esta Convención nace el Ejército Convencionista, que tendría

    como jefe al C. Francisco Villa, mismo movimiento que realiza una alianza con el ejército

    del C. Emiliano Zapata, con el objetivo de encabezar una profunda reforma política que

    6 González Oropeza, Manuel, Homenaje al Congreso Constituyente, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1998, primera edición, 241 páginas, pp. 25-27.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    velara por sus ideales y sus exigencias revolucionarias, haciendo frente a un Ejército

    Constitucionalista comandado por Álvaro Obregón a nombre de V. Carranza. La

    Convención de Aguascalientes pasa a sus funerales, se mantuvo como una reunión sin

    conclusiones, subyugada y que generó una ruptura entre las corrientes revolucionarias.

    Carranza vio como única salida el desconocer los trabajos de la Convención y alejarse del

    rango donde se encontraban las fuerzas militares del norte y del sur, instaurando su

    movimiento en la Ciudad de Veracruz.

    Para septiembre de 1914, V. Carranza convocó de nueva cuenta a una reunión

    consultiva, ahora entre gobernadores, para revisar la situación de su puesto como

    encargado del poder ejecutivo, presentando su renuncia ante los gobernadores, pero

    esta fue rechazada7.

    Carranza siempre puso por delante la negociación y el diálogo como ejes para la

    formulación de sus reformas en el plano Constitucional, pero las convenciones

    convocadas en el que permitía la participación de todas las corrientes revolucionarias no

    cumplían con la visión que él tenía, esto era por las diferencias que se tenían respecto de

    su posición como encargado del Poder Ejecutivo, lo que originaba en todo momento un

    distanciamiento. A un año y medio, pasada la última convención, se vivían escenas de

    violencia y de guerra interna provocadas por la presión del Ejército Convencionista. Es

    por ello que Carranza en su último intento por crear un ambiente de paz, lanza reformas

    en al Plan de Guadalupe, con el objetivo de convocar a un nuevo congreso ciudadano, que

    por medio del diálogo, pudieran reformar el orden constitucional, un congreso donde

    todas las ideologías contrarias a Carranza, tuvieran la oportunidad de coexistir. La

    finalidad última de las reformas, además de convocar a un Congreso Constituyente, era el

    de reformar la Constitución de 1857 para que se pudiera nombrar a un nuevo

    presidente.

    Este conjunto de reformas al Plan de Guadalupe se les conocería como las Adiciones al

    Plan de Guadalupe en diciembre de 1914, este documento sería el referente para la

    creación de su Congreso Constituyente.

    7 Rodarte, Laura, La convención convocada por Carranza, 5 de julio de 2016 , recuperado de: http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/14_julio_CH

    http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/14_julio_CH

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Adiciones al Plan de Guadalupe.

    [Sic] ”Art. 1° Subsiste el plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913 hasta el

    triunfo completo de la revolución y, por consiguiente, el C. Venustiano Carranza

    continuará en su carácter de [...] encargado del Poder Ejecutivo de la nación,

    hasta que [...] quede restablecida la paz.

    Art. 2° El primer jefe [..] expedirá y pondrá en vigor, durante la lucha, todas las

    leyes, disposiciones y medidas encaminadas a dar satisfacción a las necesidades

    económicas, sociales y políticas del país, efectuando las reformas que la opinión

    exige como indispensables para restablecer el régimen que garantice la

    igualdad de los mexicanos entre sí; leyes agrarias que favorezcan la formación

    de las tierras de que fueron injustamente privados; leyes fiscales encaminadas a

    obtener un sistema equitativo de impuestos a la propiedad de raíz; legislación

    para mejorar la condición del peón rural, del obrero, del minero y, en general,

    de las clases proletarias; establecimiento de la libertad municipal como

    institución constitucional; bases para un nuevo sistema de organización del

    Poder Judicial independiente, tanto en la federación como en los estados;

    revisión de las leyes relativas al matrimonio y al estado civil de las personas;

    disposiciones que garanticen el estricto cumplimiento de las leyes de reforma;

    revisión de los códigos Civil, Penal y de Comercio; reformas del procedimiento

    judicial, con el propósito de hacer expedita y efectiva la administración de

    justicia; revisión de las leyes relativas a la explotación de minas, petróleo,

    aguas, bosques y demás recursos naturales del país, y evitar que se formen

    otros en lo futuro; reformas políticas que garanticen la verdadera aplicación de

    la constitución de la república, y en general, todas las demás leyes que se

    estimen necesarias para asegurar a todos los habitantes del país la efectividad

    y el pleno goce de sus derechos, y la igualdad ante la ley.

    Art. 3° Para poder continuar la lucha y para poder llevar a cabo la obra de

    reformas a que se refiere el artículo anterior el jefe de la revolución, queda

    expresamente autorizado para convocar y organizar el ejército

    constitucionalista y dirigir las operaciones de la campaña; para nombrar a los

    gobernadores y comandantes militares de los estados y removerlos libremente;

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    para hacer las expropiaciones por causa de utilidad pública que sean

    necesarias para el reparto de tierras, fundación de pueblos y demás servicios

    públicos; para contratar empréstitos y expedir obligaciones del tesoro nacional,

    con indicación de los bienes con que han de garantizarse; para nombrar y

    remover libremente los empleados federales de la administración civil y de los

    estados y fijar las atribuciones de cada uno de ellos; para hacer directamente o

    por medio de los jefes que autorice, las requisiciones de tierras, edificios, armas,

    caballos, vehículos, provisiones y demás elementos de guerra; y para establecer

    condecoraciones y decretar recompensas por servicios prestados a la

    revolución.

    Art. 4° Al triunfo de la revolución, reinstalada la suprema jefatura en la ciudad

    de México y después de efectuarse las elecciones de ayuntamientos en la

    mayoría de los estados de la república, el primer jefe [..] convocará a elecciones

    para el Congreso de la Unión, fijando en la convocatoria la fecha y los términos

    en que dichas elecciones habrán de celebrarse.

    Art. 5° Instalado el Congreso de la Unión, el primer jefe [..] dará cuenta ante él

    del uso que haya hecho de las facultades de que por el presente se haya

    investido, y en especial le someterá las reformas expedidas y puestas en vigor

    durante la lucha, con el fin de que el Congreso las ratifique, enmiende o

    complete, y para que eleve a preceptos constitucionales aquéllas que deban

    tener dicho carácter, antes de que restablezca el orden constitucional.

    Art. 6° El Congreso de la Unión expedirá las convocatorias correspondientes

    para la elección del Presidente de la república y, una vez efectuada ésta, el

    primer jefe de la nación entregará al electo el Poder Ejecutivo.

    Art. 7° En caso de falta absoluta del actual jefe de la revolución y mientras los

    generales y gobernadores proceden a elegir al que deba sustituirlo,

    desempeñará transitoriamente la primera jefatura el jefe del cuerpo del

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    ejército, del lugar donde se encuentre el gobierno revolucionario al ocurrir la

    falta del primer jefe.8”

    Carranza tenía diversas razones para realizar las sesiones del Congreso Constituyente

    fuera de la Ciudad de México, la teoría más conocida indica que el primer jefe temía la

    posibilidad de conspiraciones por parte de las fuerzas de Emiliano Zapata, para detener

    o limitar los trabajos del Congreso, es así como expide un primer decreto que establecía

    cambiar la capital del país al estado de Querétaro, en el que se establecerían los tres

    Poderes de la Unión en febrero de 1916. Esta sería la capital del Estado Mexicano, de

    forma provisional hasta que el primer jefe decidiera regresar a la Ciudad de México. Cabe

    destacar que tras la consolidación del Congreso Constituyente y una vez iniciados sus

    trabajos, poder legislativo se reemplaza temporalmente por el mismo durante el

    desarrollo de sus sesiones, dejando como única prioridad la discusión del proyecto de

    Constitución.

    Carranza, a partir del asentamiento de los Poderes de la Unión en el estado de Querétaro

    y con un decreto previo a la creación de un Congreso, emite la convocatoria para los

    diputados que lo conformarían.

    En esta etapa, y como antecedente del cambio de capital a Querétaro, dados los ánimos

    que desata el Plan de Guadalupe, las exigencias del cambio fueron un estandarte que

    desató las pasiones de los seguidores de Carranza, sin embargo la cordura y la técnica

    política hicieron que el C. Primer Jefe contuviera esas demandas y enarbola una lucha

    que en primer término tenía por fin el derrocar al usurpador del gobierno de Huerta, y

    conquistado lo anterior, las reformas vendrían a ser el fin de la lucha armada.

    Durante los años de 1915 y 1916 muchos periódicos, especialmente del centro del país,

    urgían la necesidad de convocar a una Asamblea Constituyente, y el escritor crítico más

    prestigioso de ellos fue el Ing. Félix Palavicini.

    El proceso del Congreso Constituyente de 1917

    8 Garza Carranza, Venustiano, Adiciones al Plan de Guadalupe, 12 de diciembre de 1914, , recuperado de: http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Adiciones_al_Plan_de_Guadalupe

    http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Adiciones_al_Plan_de_Guadalupe

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Con el ambiente favorable en materia política, tras la desintegración del Ejército

    Convencionista, El Primer Jefe continúa con su plan para la reestructuración democrática

    y política del país. Así el 21 de septiembre de 1916 expide el decreto por el que se

    convoca a un Congreso Constituyente, cuyas elecciones deberían celebrarse el 22 de

    octubre de 1916.

    El contenido del Decreto tenía su fundamento en los artículos 4º, 5º y 6º de las Adiciones

    al Plan de Guadalupe decretadas en la H. Veracruz con fecha 12 de diciembre de 1914,

    donde se menciona:

    [Sic]“que al triunfo de la Revolución, reinstalada la Suprema Jefatura en la

    ciudad de México y hechas las elecciones de Ayuntamientos en la mayoría de

    los Estados de la República, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y

    Encargado del Poder Ejecutivo convocará a elecciones para el Congreso de la

    Unión fijando las fechas y los términos en que dichas elecciones habrían de

    celebrarse; que instalado el Congreso de la Unión, el Primer Jefe le daría

    cuenta del uso que hubiera hecho de las facultades de que el mismo decreto

    lo invistió y le sometería especialmente las medidas expedidas y puestas en

    vigor durante la lucha, a fin de que las ratifique, enmiende y complete y para

    que eleve a preceptos constitucionales las que deban tener dicho carácter; y

    por último, que el mismo Congreso de la Unión expedirá la convocatoria

    correspondiente para la elección de Presidente de la República y que, una vez

    efectuada ésta, el Primer Jefe de la Nación entregaría al efecto el Poder

    Ejecutivo. 9

    El decreto establece, de primera instancia, que la convocatoria va dirigida en aras de la

    elección de un Congreso Constituyente y no en la elección de un Congreso de la Unión

    (artículo 1), determinando además que para la elección de dicho Congreso era necesaria

    la elección de un diputado propietario y un suplente por cada sesenta mil habitantes o

    9 INEHRM (2017). Decreto que convoca a un Congreso Constituyente [en línea]. Consultado el 2 de julio de 2017. Disponible en: http://constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/251/1/images/001.pdf

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    fracción que pase de veinte mil, estableciéndose una división bajo los preceptos de

    representación popular.

    Y por último marca que es responsabilidad del Primer Jefe el presentar ante dicha

    Asamblea de expresión de la soberanía popular, un proyecto de reformas a la

    Constitución de 1857 y tácitamente se señala como única limitante del Congreso la sola

    tarea de la discusión, aprobación o modificación de dicho proyecto de Constitución

    (artículos 5º y 6º).

    Así pues, con la convocatoria emitida, se llevaron a cabo las elecciones de los diputados

    al Congreso Constituyente de 1917, resultando electos los ciudadanos más destacados y

    entre los que se encontraban una serie de personajes que fueron pieza fundamental para

    la revolución mexicana durante todas y cada una de sus etapas. Los trabajos del

    Congreso Constituyente inician formalmente en el mes de diciembre de 1916, pero las

    juntas preparatorias tuvieron lugar en el mes de noviembre de 1916, iniciando la

    primera de ellas el día 20 del citado mes.

    F A C U L T A D E S

    El Congreso Constituyente, al ser un órgano que representa al Poder Legislativo y que

    tiene su desarrollo en una dimensión constituyente, se le da facultades basadas en dicho

    carácter. Se limitan las actuaciones del Congreso a partir del Decreto en el que se fijan

    sus objetivos, que son la discusión y promulgación de un nuevo proyecto de

    Constitución para el Estado Mexicano.

    Los participantes del Congreso Constituyente se desarrollan bajo la investidura de

    Diputados Constituyentes en representación distrital, tras el proceso electoral en el que

    fueron seleccionados, donde pedía una representación por distrito de al menos 500

    habitantes y como máximo de 2,000, y por estado se pedía una representación de al

    menos 2 distritos.

    Las actuaciones de los diputados constituyentes se regían bajos los principios de los

    diputados del Congreso General; estando estipulado tal mandato de conducta en el

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Decreto relativo a la creación del Congreso Constituyente así como las facultades

    generales internas de los participantes.

    “DECRETO RELATIVO A LA FORMACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE.

    Artículo…3°.-[...]

    Artículo…4°.-[...]

    [Sic] Artículo 5º.- Las sesiones del Congreso Constituyente se regirán por el

    Reglamento Interior de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

    con las modificaciones que el mismo Congreso Constituyente creyere oportuno

    hacerle por razón de su objeto especial, en sus tres primeras sesiones.

    Artículo 6°.- El congreso Constituyente calificará las elecciones de sus

    miembros, y resolverá las dudas que hubiere sobre ellas.”

    Así el Congreso Constituyente tenía como prioridad la discusión de las reformas a la

    Constitución de 1857 que presentase el C. Venustiano Carranza. Este proceso

    Constituyente era la vía más rápida para reinstaurar el orden constitucional y de

    acuerdo con Felix F. Palavicini:

    [Sic] “Encontramos más práctico, más expedito y más lógico que hechas las

    elecciones de Ayuntamiento en la mayoría de los Estados, se proceda a la

    elección de un Congreso Constituyente, en el cual el pueblo de la República

    soberanamente representado, envíe por cada Estado los ciudadanos diputados

    que conforme a su censo les corresponda. Este Congreso no deberá tener,

    naturalmente, otra función que la de estudiar las Reformas que la

    Revolución haya puesto en vigor y que afecten a la Constitución.”10

    Es así que la limitación de las facultades del Congreso era expresa, y legalmente

    terminaron por consolidarse por parte del C. Venustiano Carranza en un decreto:

    “DECRETO QUE CONVOCA A UN CONGRESO CONSTITUYENTE.

    10 Palavicini, F. Felix, Un nuevo Congreso Constituyente, Legalidad y la Revolución, vol. 1, Febrero de 1915, 24 pp, 29-30 p.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Artículo3°.-…[...]

    Artículo4°.-...[...]

    [Sic] Artículo 5º.- Instalado el Congreso Constituyente, el Primer Jefe del

    Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, le

    presentará el proyecto de Constitución reformada para que se discuta, apruebe

    o modifique, en la inteligencia de que en dicho proyecto se comprenderán las

    reformas dictadas y las que se expidieren hasta que se reúna el Congreso

    Constituyente.

    Artículo 6º.- El Congreso Constituyente no podrá ocuparse de otro asunto

    que el indicado en el artículo anterior; deberá desempeñar su cometido en

    un periodo de tiempo que no excederá de dos meses, y al concluido, expedirá la

    Constitución para que el Jefe del Poder Ejecutivo convoque, conforme a ella, a

    elecciones de poderes generales en toda la República. Terminados sus trabajos,

    el Congreso Constituyente se disolverá [...]"11.

    C O N F O R M A C I Ó N Y F U N C I O N A M I E N T O

    El Congreso Constituyente se conformó por 218 diputados, de acuerdo con los datos

    oficiales. El nombre de los diputados están inscritos en Teatro de la República de la

    ciudad de Querétaro de Arteaga, más el nombre del C. Venustiano Carranza (219).

    Durante el cambio de sede de los Poderes de la Unión se accidentaron 4 diputados

    constituyentes electos, y varios de ellos de no pudieron asistir en calidad de diputados

    constituyentes12. Siendo el día de mayor asistencia de diputados constituyentes, el 22

    11 Garza Carranza, Venustiano, Decreto que convoca a un Congreso Constituyente, 14 de septiembre de 1916, , recuperado de: http://constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/251/1/images/001.pdf 12 Palavicini, F. Felix, Incidencias del Congreso, (consultado en el diario de debates), febrero de 1915 24 pp, p. 3.

    http://constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/251/1/images/001.pdf

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    de diciembre de 1916, donde se sesionó con la presencia de 198 diputados

    constituyentes del total de la conformación oficial13

    La organización y forma de trabajo del Congreso Constituyente se inspiró del modelo

    parlamentario antiguo mexicano, modelo promulgado en 1897 y por el que se instituye

    el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Mantenía la misma estructura orgánica, la Mesa Directiva del Congreso fue presidida por

    Luis Manuel Rojas; mientras que Cándido Aguilar y Salvador González fungieron como

    vicepresidentes; Fernando Lizardi, Ernesto Meade, José Ma. Truchuelo y Antonio Ancona

    fungieron en su conjunto como secretarios, además de contar con una serie de

    comisiones dictaminadoras quienes, tras recibir los artículos a dictaminar, presentaban

    el dictamen al pleno del Congreso y discutían si debía o no un artículo (o serie de

    artículos) declararse por aprobado o desechado para modificaciones14

    En el desarrollo de los debates, se demostraron los primeros perfiles por parte de los

    Congresistas, se empezaron bajo las generadas por la Revolución y llenaron de reservas

    el proyecto del primer jefe. Las corrientes oficiales en el Congreso Constituyente fueron

    3, mientras que 1 no tuvo una gran parte del Constituyente, estas fueron: Jacobinos,

    Equilibristas, Moderados y Renovadores.

    Los Jacobinos, se encargaron de crear el contrapeso por parte de las exigencias sociales

    que se empezaron a ver representadas en el Congreso al proyecto de Constitución del

    Primer Jefe. Parte de ellos era influenciada por Álvaro Obregón en ideales, ya que él fue

    quien integró al Congreso estas prerrogativas incluyentes y que propiciaban derechos a

    los trabajadores, es así como se consiguió un fuerte apoyo por parte de los Congresistas

    que ejercían una profesión obrera. Los estados con más representación Jacobina fueron

    Jalisco, México y Michoacán. Las personas más destacables de la facción Jacobina son:

    Francisco J. Múgica, Luis G. Monzón, Alberto Román, Enrique Colunga y Enrique Recio ya

    que estos conformaron la primer comisión de Constitución.

    13 Ponce, Roberto, 5 de febrero del 2017, Curiosidades del Constituyente de Querétaro (1916-1917), Proceso, recuperado el 28 de septiembre de 2017 en: http://www.proceso.com.mx/473249/curiosidades-del-constituyente-queretaro-1916-1917 14 Ulloa, Berta, La Constitución de 1917, Colegio de México, México, 1983, 569 pp., p 520.

    http://www.proceso.com.mx/473249/curiosidades-del-constituyente-queretaro-1916-1917

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Los moderados inicialmente fueron los encargados por parte de Venustiano Carranza de

    defender la esencia de su proyecto de Constitución15. En su mayoría eran personajes

    políticos que tienen un cargo en la estancia de Carranza como encargado del poder

    ejecutivo.

    Los equilibristas y los renovadores eran una facción que daban el apoyo a ambas partes

    radicales, su participación valiosa fue el apoyo que brindaron a las facciones así como la

    búsqueda de las propuestas que fueran acorde en la implementación de años

    posteriores. Destacan: Emiliano C. Garcia, Nicolas Cano, Rafael Curiel y Marcelino

    Dávalos, quienes serian gran pilar en el desarrollo del ambiente Constitucionalista

    después de la promulgación de la Constitución Política.

    Distribución de las facciones revolucionarias

    15 Entre ellos destacan: Cándido Aguilar (Secretario de Relaciones Exteriores y fue Vicepresidente de la mesa directiva del Congreso Constituyente), Pastor Rouaix (Secretario de Fomento), Rafael Nieto (Subsecretario de Hacienda), Manuel Aguirre Berlanga (Secretario de Gobernación) y Luis Manuel Rojas (Director de la Biblioteca Nacional)

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    En el Congreso Constituyente, haciendo caso a la distribución de facciones

    revolucionarias se da: Jacobinos 64 representantes, Equilibristas 67, Moderados 65,

    Renovadores 22, y llevando la representación precisa del Congreso en porcentajes, la

    conformación para MONUUNAM dependerá del número de representaciones que se

    permitirán, por lo que se presenta en porcentajes hacia el número de representantes en

    el desarrollo del Congreso Constituyente, por lo que será será la siguiente:16

    16 Huerta Cuevas, Enrique, La ecuación política del nuevo Constituyente, 1 de febrero del 2014 , recuperado de: https://enriquehuertacuevas.wordpress.com/tag/el-congreso-constituyente-de-1916-1917/

    https://enriquehuertacuevas.wordpress.com/tag/el-congreso-constituyente-de-1916-1917/

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    17

    17 Elaboración propia. Datos recabados de: Huerta Cuevas, Enrique, La ecuación política del nuevo Constituyente, 1 de febrero del 2014 , recuperado de: https://enriquehuertacuevas.wordpress.com/tag/el-congreso-constituyente-de-1916-1917/

    https://enriquehuertacuevas.wordpress.com/tag/el-congreso-constituyente-de-1916-1917/

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1856 Y SU CONSTITUCIÓN.

    La Constitución Política de la República Mexicana de 1857 se caracterizó por mantener

    una ideología liberal (es decir, que expresaba la libertad de pensamiento, la igualdad

    ante la ley y la justicia, la economía de mercado y entre ello resalta el concepto de

    propiedad privada). A partir de la disputa entre conservadores y liberales sobre la

    forma política que debía tener México, los juristas describen a una sociedad fluctuante

    en la democratización18, del año de 1824 a 1846, año en que suscitó el inicio del

    movimiento federalista. Para 1954, surge el Plan de Ayutla por parte de Juan Álvarez

    con el que se desconociera el gobierno de Antonio López de Santa Anna. A este

    movimiento se le sumarían liberales reconocidos como Benito Juárez y Melchor

    Ocampo. Con la victoria del Plan de Ayutla, Juan Álvarez convoca a un Congreso

    Constituyente para la restauración constitucional.

    Se puede notar aquí una similitud con la época revolucionaria, pues el proceso de

    adopción de libertades se da por la insurgencia de movimientos sociales (este caso el

    Plan de Ayutla con el Plan de Guadalupe) y que conlleva a un cambio en el régimen

    político establecido (siendo en ambos casos dictaduras). Detona el problema del

    presidencialismo mexicano en la legalidad, punto que Carranza agrega en sus reformas

    para evitar la omnipotencia presidencial.

    El Congreso Constituyente de 1856 fue convocado el 16 de octubre de 1855 por Juan

    Álvarez antes de ceder el cargo a Comonfort, para dar inicio a sus trabajos el 14 de

    febrero de 1856, se conformó por 110 diputados constituyentes. Entre ellos

    dominaban los liberales moderados y puros, promotores del sufragio universal, la

    desaparición de los fueros y privilegios militares y eclesiásticos, la libertad de culto, y

    la separación de la Iglesia al Estado. Así mismo también constituir a la nación bajo la

    forma de una República Democrática Representativa Popular, se suprimieron los

    títulos de nobleza, honores hereditarios y monopolios. Pero la presión al gobierno se

    desató, las circunstancias obligaron al presidente a renunciar dando pie a que fuera

    18 Heroles Reyes Jesús, El Liberalismo Mexicano, FCE, México, 1974, p. 14.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    sustituido por Ignacio Comonfort que de inmediato se encargó de difundir las ideas

    liberales y las ventajas que podían brindar.

    Las ideologías liberales, nacen a partir de la influencia de la Constitución de Estados

    Unidos, siendo captada de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

    en Francia, denominado parte dogmática en la ley fundamental (o Garantías

    Individuales en el de la Constitución del 17) y que principalmente se dio por la

    situación real del ciudadano campesino, que era bajo condiciones de franca miseria y

    explotación. Es de aclarar que el sector obrero y campesino representaba el mayor

    porcentaje de la población mexicana. Esto dando lugar a una de las propuestas que más

    destacaron fue la que daría “fin” a la repartición injusta de territorio para los

    campesinos. La creación de la parte dogmática en esta Constitución fundamentó lo que

    después daría la Constitución de 1917 como los derechos sociales, siendo los primeros

    28 artículos un modelo de Constitución demoliberal, principalmente de corte

    estadounidense y francés. Aunque muchas de las propuestas vertidas dentro de este

    constituyente no se aplicaron dado que se consideraron demasiado radicales para

    entonces.

    También se dio a conocer la “Ley Juárez” o Ley de Administración de Justicia y

    Orgánica de los Tribunales de la Nación, del Distrito y Federal y Territorios. La Ley

    Juárez, fue promulgada el 23 de Noviembre de 1855, esta ley suprimió los tribunales

    especiales erradicando los acostumbrados privilegios de los militares y religiosos.

    La promulgación de la Constitución el 11 de marzo de 1857 no frenó los choques entre

    conservadores y liberales, movimientos como los que suscitó el Plan de Tacubaya con

    el apoyo del alto clero puso en duda a Comonfort si debía seguir el gobierno con base a

    los principios democráticos y liberales que tenía la Constitución En el año de las

    intervenciones, la Constitución sufrió de diversos cambios que suscitaron su

    inaplicabilidad.

    Para la entrada del Segundo Imperio Mexicano, Maximiliano I con la Constitución en

    vigor trato de buscar el apoyo de los liberales moderados, presentando diversas

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    reformas de carácter liberal pero que fueron rechazadas por el alto clero y el régimen

    religioso.19

    En la duración del gobierno de Maximiliano I se creó el Estatuto Provisional del

    Imperio Mexicano, que fue inspirada en la Constitución francesa de 1852 con visión a la

    Revolución Francesa. 20

    Análisis de los artículos del proyecto de Constitución que reforma a la Constitución

    de 1857.21

    Constitución de 1857.

    Proyecto de Constitución de 1917

    Análisis.

    Art. 1o. El pueblo

    mexicano reconoce que los

    derechos del hombre son

    la base y el objeto de las

    instituciones sociales. En

    consecuencia declara que

    todas las leyes y todas las

    autoridades del país deben

    respetar y sostener las

    garantías que otorga la

    presente Constitución.

    Art. 1o.- En la República

    Mexicana, todo individuo

    gozará de las garantías

    que otorga esta

    Constitución, las que no

    podrán restringirse ni

    suspenderse sino en los

    casos y con las

    condiciones que ella

    misma establece.

    Al ser el artículo primero, el de apertura de un

    ordenamiento jurídico, en este se establece que el

    Estado Mexicano se erige en una República, donde

    cualquier individuo contará con una serie de

    prerrogativas estipuladas en la Constitución y que

    al ser dichas prerrogativas de carácter

    Constitucional, solamente dentro de la misma se

    estipulan las maneras de suspensión de esas,

    salvaguardando el principio de supremacía

    constitucional y el principio de legalidad.

    19 P. Bolio, F. Jose, Constitucionalismo en el Siglo XXI. A cien años de la aprobación de la Constitución de 1917, INEHRM. 133 - 144 pp. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4426/13.pdf 20 La democracia era encarnada en un solo hombre, respaldo del sufragio del hombre. 21 Carranza, Venustiano, Diario de Debates del Congreso Constituyente, 7a. Sesión ordinaria, 1916, diciembre 6, 341 - 364 pp. http://constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/251/1/images/016.pdf

    https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4426/13.pdfhttp://constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/251/1/images/016.pdf

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Art. 3o. La enseñanza es

    libre. La ley determinará

    qué profesiones necesitan

    título para su ejercicio, y

    con qué requisitos se

    deben expedir.

    Art. 3o.- Habrá plena

    libertad de enseñanza;

    pero será laica la que se

    dé en los

    establecimientos

    oficiales de educación, y

    gratuita la enseñanza

    primaria superior y

    elemental, que se

    imparta en los mismos

    establecimientos.

    En materia educativa, el Estado tiene la obligación

    de impartirla hasta el nivel primaria superior y

    elemental, siendo esta educación laica y gratuita.

    Cualquier educación impartida por particulares u

    organismos diferentes al Estado, tienen plena

    libertad de enseñanza.

    Art. 5o.- Nadie puede ser

    obligado á prestar trabajos

    personales, sin la justa

    retribución y sin su pleno

    consentimiento. La ley no

    puede autorizar ningún

    contrato que tenga por

    objeto la pérdida, o el

    irrevocable sacrificio de la

    libertad del hombre, ya sea

    por causa de trabajo, de

    educación, ó de voto

    religioso. Tampoco puede

    autorizar convenios en que

    el hombre pacte su

    proscripción o destierro.

    Art. 5o.- Nadie podrá ser

    obligado a prestar trabajos

    personales sin la justa

    retribución y sin su pleno

    consentimiento, salvo el

    trabajo impuesto como

    pena para la autoridad

    judicial.

    En cuanto a los servicios

    públicos, sólo podrán ser

    obligatorios, en los

    términos que establezcan

    las leyes respectivas, el

    de las armas, los de

    jurado y los cargos de

    elección popular, y

    obligatorias y gratuitas

    las funciones electorales.

    El estado no puede

    permitir que se lleve a

    efecto ningún contrato,

    pacto o convenio que

    tenga por objeto el

    menoscabo, la pérdida o

    el irrevocable sacrificio

    de la libertad del hombre,

    Todo trabajo debe ser remunerado, con excepción

    del que sea impuesto por la autoridad judicial.

    Las leyes establecerán lo que refiere a los cargos

    públicos y su remuneración.

    El Estado es garante de la libertad del hombre, por

    tanto, no apoya a la pérdida de dicha libertad, por

    tanto no se da reconocimiento a las órdenes

    monásticas, declarándoles como ilegales en

    cualquier forma que se busquen erigir.

    El Estado no es garante tampoco de proscripción o

    destierro para el ejercicio de una profesión,

    industria o destierro.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    ya sea por causa de

    trabajo, de educación o

    de voto religioso. La ley,

    en consecuencia, no

    reconoce órdenes

    monásticas, ni puede

    permitir su

    establecimiento,

    cualquiera que sea la

    denominación u objeto

    con que pretendan

    erigirse.

    Tampoco puede

    admitirse convenio en el

    que el hombre pacte su

    proscripción o destierro,

    o en que renuncie

    temporal o

    permanentemente a

    ejercer determinada

    profesión, industria o

    comercio.

    El contrato de trabajo

    sólo obligará a prestar el

    servicio convenido por

    un periodo que no exceda

    de un año, y no podrá

    extenderse en ningún

    caso a la renuncia,

    pérdida o menoscabo de

    cualquiera de los

    derechos políticos y

    civiles.

    Los contratos laborales sólo tendrán duración de un

    año y en el mismo contrato no se puede establecer

    la pérdida o menoscabo de los derechos políticos y

    civiles del individuo.

    No se puede permitir que los hombres firmen, por

    acuerdo de voluntades, un convenio donde renuncie

    a derechos laborales.

    El contrato de trabajo tiene una duración máxima

    de un año; y en caso de que se pierdan derechos

    políticos y civiles, el contrato no podrá extenderse.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Art. 7o.- Es inviolable la

    libertad de escribir y

    publicar escritos sobre

    cualquiera materia.

    Ninguna ley ni autoridad

    puede establecer la previa

    censura, ni exigir fianza a

    los autores o impresores,

    ni coartar la libertad de

    imprenta, que no tiene más

    límites que el respeto a la

    vida privada, a la moral y á

    la paz pública. Los delitos

    de imprenta serán

    juzgados por un jurado que

    califique el hecho, y por

    otro que

    aplique la ley y designe la

    pena.

    Art. 7o.- Es inviolable la

    libertad de escribir y

    publicar escritos sobre

    cualquiera materia.

    Ninguna ley o autoridad

    puede establecer la previa

    censura, ni exigir fianza a

    los autores o impresores, ni

    coartar la libertad de

    imprenta, que no tiene más

    límites que el respecto a la

    vida privada, a la moral y a

    la paz pública. Los delitos

    que se cometan por medio

    de la imprenta, serán

    juzgados por los

    tribunales competentes

    de la federación o por los

    de los estados, los del

    Distrito Federal y

    Territorios, conforme a

    su legislación penal; pero

    en ningún caso podrá

    secuestrarse la imprenta,

    como cuerpo de delito.

    Se establece la libertad de prensa, teniendo la

    obligación las autoridades no limitar este

    ejercicio, siempre y cuando no se violente la vida

    privada de un tercero, la moral y la paz pública.

    En el supuesto en que, durante el ejercicio de

    este derecho de libertad de prensa, se cometa un

    delito, este mismo será juzgado por tribunales

    de la federación o de las entidades federativas

    según sea su competencia. Se juzga el delito

    dentro del ámbito penal y la imprenta no puede

    ser detenida a causa de una investigación penal.

    Art. 11o.- Todo hombre

    tiene derecho para entrar y

    salir de la república, viajar

    por su territorio y mudar

    de residencia sin necesidad

    de carta de seguridad,

    pasaporte, salvoconducto u

    otro requisito semejante. El

    ejercicio de este derecho

    no perjudica las legítimas

    facultades de la autoridad

    judicial o administrativa,

    Art. 11o.- Todo hombre

    tiene derecho para entrar

    en la República, salir de

    ella, viajar por su territorio

    y mudar de residencia, sin

    necesidad de carta de

    seguridad, pasaporte,

    salvoconducto u otros

    requisitos semejantes. El

    ejercicio de este derecho

    estará subordinado a las

    facultades de la

    Este artículo establece el derecho al libre tránsito,

    establecimiento que para poder recorrer la

    República Mexicana no es necesaria ningún tipo de

    documentación. Sin embargo, cuando se ejerza este

    derecho, infringiendo normatividad penal o civil, las

    autoridades judiciales podrán o administrativas,

    podrán intervenir y limitar el ejercicio de este

    derecho. Siempre y cuando la violación a las leyes

    esté fundada y motivada.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    en los casos de

    responsabilidad criminal o

    civil.

    autoridad judicial, en los

    casos de responsabilidad

    criminal o civil, y a las de

    la autoridad

    administrativa (sic), por

    lo que toca a las

    limitaciones que

    impongan las leyes sobre

    emigración, inmigración

    y salubridad general de la

    República, o sobre

    extranjeros perniciosos

    residentes en el país

    Art. 23o.- [SE DEROGA]

    Para la abolición de la pena

    de muerte, queda á cargo

    del poder administrativo el

    establecer, á la mayor

    brevedad, el régimen

    penitenciario. Entre tanto,

    queda abolida para los

    delitos políticos, y no podrá

    extenderse a otros casos

    más que al traidor á la

    patria en guerra extranjera,

    al salteador de caminos, al

    incendiario, al parricida, al

    homicida con alevosía,

    premeditación o ventaja, á

    los delitos graves del orden

    militar y á los de piratería

    que definiere la ley.

    Art. 23o.- [Art. 24 en la

    Constitución de 1857]

    Ningún juicio criminal

    deberá tener más de tres

    instancias.

    Nadie puede ser juzgado

    dos veces por el mismo

    delito, ya sea que en el

    juicio se le absuelva o se le

    condene. Queda prohibida

    la práctica de absolver de la

    instancia.

    El precepto jurídico de éste artículo, se

    observaba en el artículo 24 de la constitución del

    57, donde se enuncia la prerrogativa del

    principio Non bis in idem. Se establece la

    restricción de que no se puede ser juzgado dos

    veces por la misma causa, también se establece

    que no se puede declarar competentes para

    juzgar en materia penal más de tres instancias.

    En lo que refiere a la absolución de la instancia,

    es que una vez iniciado el proceso penal en una

    instancia, esta instancia no puede dejar el

    proceso sin la debida conclusión en los términos

    que estipule el Estado de Derecho.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    [Sin artículo en la

    respectiva materia].

    Art. 24.- Todo hombre es

    libre para profesar la

    creencia religiosa que más

    le agrade y para practicar

    las ceremonias, devociones

    o actos del culto respectivo,

    en los templos o en su

    domicilio particular,

    siempre que no constituya

    un delito o falta penada por

    la ley

    Este artículo consagra el principio de la libertad

    de conciencia y reglamenta los actos del culto

    religioso, de conformidad con las disposiciones

    de los artículos 2o. y 5o. de la Ley Orgánica de

    las adiciones y reformas constitucionales de 25

    de septiembre de 1873. Bien conocidos son los

    antecedentes históricos y políticos que dieron

    origen a las leyes de reforma, una de las más

    gloriosas conquistas del Partido liberal; así es

    que el proyecto cedió para fundar en carácter

    legal la justicia a la necesidad del precepto a que

    nos referimos.

    Art. 27.- La propiedad de

    las personas no puede ser

    ocupada sin su

    consentimiento, sino por

    causa de utilidad pública y

    previa indemnización. La

    ley determinará la

    autoridad que deba hacer

    la expropiación, y los

    requisitos con que ésta

    haya de verificarse.

    Art. 27o.- La propiedad

    privada no puede ocuparse

    para uso público, sin

    previa indemnización. La

    necesidad o utilidad de la

    ocupación deberá ser

    declarada por la

    autoridad administrativa

    correspondiente; pero la

    expropiación se hará por

    la autoridad judicial, en

    el caso que haya

    desacuerdo sobre sus

    condiciones entre los

    interesados. Las

    corporaciones e

    instituciones religiosas,

    cualquiera que sea su

    carácter, denominación,

    duración y objeto, no

    tendrán capacidad legal

    para adquirir en

    propiedad o para

    administrar más bienes

    Se establece el derecho de propiedad privada, y

    se prohíbe la utilización de la propiedad privada

    con fines públicos, salvo que exista

    indemnización para que se utilice para tales

    fines. La declaratoria de uso público de la

    propiedad, previa indemnización, se debe

    declarar por una autoridad administrativa, pero

    se llevará el proceso correspondiente ante la

    autoridad judicial si existe un desacuerdo entre

    los interesados.

    Se prohíbe que cualquier ente de carácter

    religioso tenga capacidad de apropiación,

    posesión o administración respecto a bienes,

    capitales, asociaciones con diversos fines, entre

    otros.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    raíces que los edificios

    destinados inmediata y

    directamente al servicio

    u objeto de dichas

    corporaciones e

    instituciones. Tampoco la

    tendrán para adquirir o

    administrar capitales

    impuestos sobre bienes

    raíces. Las instituciones

    de beneficencia pública o

    privada para el auxilio de

    los necesitados, la

    difusión de la enseñanza,

    la ayuda recíproca de los

    individuos que a ellas

    pertenezcan, o para

    cualquier otro objeto

    lícito, en ningún caso

    podrán estar bajo el

    patronato , dirección o

    administración de

    corporaciones religiosas

    ni los ministros de los

    cultos, y tendrán

    capacidad para adquirir

    bienes raíces, pero

    únicamente los que

    fueren indispensables y

    que se destinen de una

    manera directa e

    inmediata al objeto de las

    instituciones de que se

    trate. También podrá

    tener sobre bienes raíces,

    capitales impuestos a

    interés, el que no será

    Se establecen los principios de la propiedad

    comunal (ejidos).

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    mayor, en ningún caso,

    del que se fije como legal

    y por un término que no

    exceda de diez años. "Los

    ejidos de los pueblos, ya

    sea que los hubieren

    conservado

    posteriormente a la ley

    de desamortización, ya

    que se les restituyan o

    que se les den nuevos,

    conforme a las leyes, se

    disfrutarán en común por

    sus habitantes,

    entretanto se reparten

    conforme a la ley que al

    efecto se expida.

    "Ninguna otra

    corporación civil podrá

    tener en propiedad o

    administrar por sí bienes

    raíces o capitales

    impuestos sobre ellos,

    con la única excepción de

    los edificios destinados

    inmediata y directamente

    al objeto de la institución.

    "Las sociedades civiles y

    comerciales podrán

    poseer fincas urbanas y

    establecimientos fabriles

    o industriales, dentro y

    fuera de las poblaciones;

    lo mismo que

    explotaciones mineras,

    de petróleo o de

    cualquiera otra clase de

    Se autoriza a las asociaciones civiles que no

    posean fines religiosos, de tener capacidad de

    goce y ejercicio en ciertos ámbitos (regulación

    respecto a personas morales).

    .

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    substancias que se

    encuentren en el

    subsuelo, así como

    también vías férreas u

    oleoconductos; pero no

    podrán adquirir ni

    administrar por sí,

    propiedades rústicas en

    superficie mayor de la

    que sea estrictamente

    necesaria para los

    establecimientos o

    servicios de los objetos

    indicados y que en el

    Ejecutivo de la Unión

    fijará en cada caso. "Los

    bancos debidamente

    autorizados conforme a

    las leyes de asociaciones

    de crédito, podrán

    obtener capitales

    impuestos sobre

    propiedades urbanas y

    rústicas, de acuerdo con

    las prescripciones de

    dichas leyes.

    Art. 31o.- Es obligación de

    todo mexicano:

    I. defender la

    independencia, el

    territorio, el honor, los

    derechos e intereses de su

    patria.

    II. contribuir para los

    gastos públicos, así de la

    federación como del estado

    Art. 31o.- Son obligaciones

    de todo mexicano:

    I. Concurrir a las escuelas

    públicas o privadas, los

    menores de diez años,

    durante el tiempo que

    marque la ley de

    instrucción pública en

    cada estado, a recibir la

    educación primaria

    elemental y militar.

    Se establecen como obligaciones del mexicano:

    1. Ser instruido en institución pública o

    privada.

    2. Asistir a la instrucción cívica y militar

    correspondiente.

    3. Alistarse y servir en la guardia nacional.

    4. Contribuir al gasto público.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    y municipio en que resida,

    de la manera proporcional

    y equitativa que dispongan

    las leyes.

    II. Asistir, en los días y

    horas designadas por el

    ayuntamiento del lugar

    en que residan a recibir

    instrucción cívica y

    militar que los

    mantengan aptos en el

    ejercicio de los derechos

    de ciudadano, diestros en

    el manejo de las armas y

    conocedores de la

    disciplina militar.

    III. Alistarse y servir en la

    guardia nacional,

    conforme a la ley

    orgánica respectiva para

    asegurar y defender la

    independencia, el

    territorio, el honor, los

    derechos e intereses de la

    patria, así como la

    tranquilidad y el orden

    interior; y

    IV. Contribuir para los

    gastos públicos, así de la

    federación como del estado

    y municipio en que residan,

    de la manera proporcional

    y equitativa que dispongan

    las leyes.

    Art. 43o. Las partes

    integrantes de la

    federación son: los estados

    de Aguascalientes,

    Campeche, Coahuila,

    Colima, Chiapas Chihuahua,

    Durango, Guanajuato,

    Art. 43o.- Las partes

    integrantes de la

    federación son los estados

    de Aguascalientes,

    Campeche, Coahuila,

    Colima, Chiapas,

    Chihuahua, Durango,

    Se enuncian las partes integrantes de la

    federación, considerando a Nayarit como un

    integrante nuevo de la misma.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Guerrero, Hidalgo, Jalisco,

    México, Michoacán, Nuevo

    León, Oaxaca, Puebla,

    Querétaro, San Luis Potosí,

    Sinaloa, Sonora, Tabasco,

    Tamaulipas, Tlaxcala, Valle

    de México, Veracruz,

    Yucatán, Zacatecas, el

    Territorio de la Baja

    California y el de Tepic,

    formado con el 7° cantón

    del Estado de Jalisco.

    Guanajuato, Guerrero,

    Hidalgo, Jalisco, México,

    Michoacán, Morelos,

    Nayarit, Nuevo León,

    Oaxaca, Puebla, Querétaro,

    San Luis Potosí, Sinaloa,

    Sonora, Tabasco,

    Tamaulipas, Tlaxcala, [se

    deroga Valle de México]

    Veracruz, Yucatán,

    Zacatecas, Distrito

    Federal, Territorio de la

    Baja California y

    Territorio de Quintana

    Roo.

    Art. 53o.- Se nombrará un

    diputado por cada cuarenta

    mil habitantes, o una

    fracción que pase de veinte

    mil. El territorio en que la

    población sea

    Art. 52o.- Se elegirá un

    diputado propietario por

    cada cien mil habitantes o

    por una fracción que pase

    de treinta mil, teniendo

    en cuenta el censo

    general del Distrito

    Federal y el de cada

    estado y territorio. La

    población del estado o

    territorio fuere menor

    que la que se fija en este

    artículo, elegirá, sin

    embargo un diputado

    propietario.

    Se establece el principio de representación

    popular por cada cien mil habitantes o fracción

    que pase de treinta mil, mandatado a la creación

    de una organización territorial para la elección

    de diputados federales.

    Art. 55o.- La elección para

    diputados será indirecta en

    primer grado, y en

    escrutinio secreto, en los

    términos que disponga la

    ley electoral.

    Art. 54o.- La elección de

    diputados será directa y

    en los términos que

    disponga la ley electoral.

    Se estipula la elección de diputados por medio

    de voto ciudadano directo.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Art. 56o.- Para ser

    diputado se requiere: ser

    ciudadano mexicano en

    ejercicio de sus derechos,

    tener veinticinco años

    cumplidos el día de la

    apertura de las sesiones,

    ser vecino del estado o

    territorio que hace la

    elección y no pertenecer al

    estado eclesiástico. La

    vecindad no se pierde por

    ausencia en desempeño de

    cargo público de elección

    popular.

    Art. 56o.- Para ser

    diputado, se requieren los

    siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano mexicano

    en el ejercicio de los

    derechos políticos, y saber

    leer y escribir.

    II. Tener veinticinco años

    cumplidos el día de la

    elección.

    III. Ser originario del estado

    o territorio en que se haga

    la elección, o vecino de él,

    con residencia efectiva de

    más de seis meses

    anteriores a la fecha de

    ella. La vecindad no se

    pierde por ausencia en el

    desempeño de cargo

    público de elección

    popular.

    IV. No estar en servicio

    activo en el ejército

    federal, ni tener mando

    en la policía o

    gendarmería rural en el

    distrito donde se haga la

    elección, cuando menos

    sesenta días antes de ella.

    V. No ser secretario o

    subsecretario de estado

    ni magistrado de la

    Suprema Corte de Justicia

    de la Nación, a menos que

    se separe de sus

    funciones sesenta días

    antes del día de la

    Se establecen como requisitos para ser diputado:

    1. Ser ciudadano en ejercicio de derechos,

    que sepa leer y escribir.

    2. Edad mínima de 25 años cumplidos.

    3. Ser originario del estado donde se desea

    postular al cargo o ser vecino a él, con

    residencia de seis meses.

    4. No estar en activo al servicio policial o

    militar.

    5. No ser alto funcionario del Estado.

    6. No ser ministro de culto religioso.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    elección. Los

    gobernadores de los

    estados, sus secretarios,

    los magistrados y jueces

    federales o del estado, no

    podrán ser electos en los

    distritos de sus

    respectivas

    jurisdicciones, si no se

    separan de sus cargos

    sesenta días antes del día

    de la elección; y

    "VI. No ser magistrado de

    algún culto religioso.

    Art. 78o.- El Presidente

    entrará a ejercer sus

    funciones el 1° de

    Diciembre y durará en su

    cargo cuatro años.

    Art. 83o.- El Presidente

    entrará a ejercer su

    encargo el primero de

    diciembre, durará en él

    cuatro años, y nunca

    podrá ser reelecto. El

    ciudadano que

    substituyere al

    presidente constitucional

    en caso de falta absoluta

    de éste, no podrá ser

    electo presidente para el

    período inmediato.

    Tampoco podrá ser

    electo presidente para el

    período inmediato, el

    ciudadano que fuere

    nombrado presidente

    interino en las faltas

    temporales del

    presidente

    constitucional, si

    estuviere en funciones en

    Se establece la duración del mandato

    presidencial a cuatro años y prohíbe la

    reelección.

    Quien sustituya al presidente, en caso de falta

    absoluta del mismo, no podrá ser electo para el

    periodo presidencial inmediato.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    los sesenta días

    anteriores al día de las

    elecciones

    presidenciales.

    Art. 109o.- Los Estados

    adoptarán, para su régimen

    interior, la forma de

    gobierno republicano,

    representativo, popular y

    podrán establecerse en sus

    respectivas Constituciones

    la reelección de los

    gobernadores conforme a

    lo que previene el artículo

    78o. para el Presidente de

    la República.

    Art. 115º.- Los Estados

    adoptarán para su régimen

    interior, la forma de

    gobierno republicano,

    representativo, popular;

    teniendo como base de su

    división territorial y de

    su organización política,

    el municipio libre,

    administrado cada uno

    por ayuntamiento de

    elección directa y sin que

    haya autoridades

    intermedias entre éste y

    el gobierno del estado.

    "El Ejecutivo federal y los

    gobernadores de los

    estados tendrá el mando

    de la fuerza pública de

    los municipios donde

    residieren habitual o

    transitoriamente. "Los

    gobernadores

    constitucionales no

    podrán ser reelectos ni

    durar en su encargo más

    de cuatro años. "Son

    aplicables a los

    gobernadores substitutos

    o interinos, las

    Se establece como forma de organización del

    régimen interior de los estados miembro de la

    federación, el gobierno republicano,

    representativo y popular, dando la creación del

    municipio libre.

    Se otorga al ejecutivo federal y a los ejecutivos

    de los estados de la República la facultad de

    administrar la fuerza pública de los municipios.

    Se aplican las disposiciones de ausencia del

    ejecutivo federal en los casos de ausencia del

    ejecutivo local.

    Se mandata a que el número de integrantes de la

    legislatura local no pueda ser menor a siete

    diputados y se tome como base el total de

    población del territorio del estado en cuestión.

    Se establecen como requisitos para ser

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    prohibiciones del

    artículo 83º. "El número

    de representantes en las

    legislaturas de los

    estados será

    proporcional al de

    habitantes de cada uno;

    pero, en todo caso, el

    número de

    representantes de una

    legislatura local, no

    podrá ser menor de siete

    diputados propietarios.

    "En los estados, cada

    distrito electoral

    nombrará un diputado

    propietario y un

    suplente. "Sólo podrá ser

    gobernador

    constitucional de un

    estado, un ciudadano

    mexicano por

    nacimiento.

    gobernador de un estado:

    1. Ser mexicano por nacimiento.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917.

    (ORIGINAL)

    CONSTITUCION POLITICA

    DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS

    El C. Primer Jefe del Ejército

    Constitucionalista, encargado del

    Poder Ejecutivo de la Nación,

    con esta fechase ha servido

    dirigirme el siguiente decreto:

    VENUSTIANO CARRANZA,

    Primer Jefe del Ejército

    Constitucionalista, encargado del

    Poder Ejecutivo de losEstados

    Unidos Mexicanos, hago saber:

    Que el Congreso Constituyente

    reunido en esta ciudad el1o. de

    diciembre de 1916, en virtud del

    decreto deconvocatoria de 19 de

    septiembre del mismo año,

    expedidopor la Primera Jefatura,

    de conformidad con lo prevenido

    enel artículo 4o. de las

    modificaciones que el 14 del

    citadomes se hicieron al decreto

    del 12 de diciembre de 1914,dado

    en la H. Veracruz, adicionando el

    Plan de Guadalupeel día 26 de

    marzo de 1913, ha tenido a bien

    expedir lasiguiente:

    CONSTITUCION POLITICA

    DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS QUE

    REFORMA LA DE 5 DE

    FEBRERO DEL 1857.

    TÍTULO PRIMERO

    CAPÍTULO I.

    DE LAS GARANTÍAS

    INDIVIDUALES

    Artículo 1.- En los

    Estados Unidos Mexicanos todo

    individuo gozará de las garantías

    que otorga esta Constitución, las

    cuales no podrán restringirse, ni

    suspenderse, sino en los casos y

    con las condiciones que ella

    misma establece.

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    Artículo 2.- Está

    prohibida la esclavitud en los

    Estados Unidos Mexicanos. Los

    esclavos del extranjero que

    entren al territorio nacional

    alcanzarán por ese solo hecho, su

    libertad y la protección de las

    leyes.

    Artículo 3.- La

    enseñanza es libre; pero será laica

    la que se dé en los

    establecimientos oficiales de

    educación, lo mismo que la

    enseñanza primaria, elemental y

    superior que se imparta en los

    establecimientos particulares.

    Ninguna corporación

    religiosa, ni ministro de algún

    culto podrán establecer o dirigir

    escuelas de instrucción primaria.

    Las escuelas

    primarias particulares sólo

    podrán establecerse sujetándose a

    la vigilancia oficial.

    En los

    establecimientos oficiales se

    impartirá gratuitamente la

    enseñanza primaria.

    Artículo 4.- A

    ninguna persona podrá impedirse

    que se dedique a la profesión,

    industria, comercio o trabajo que

    le acomode, siendo lícitos. El

    ejercicio de esta libertad sólo

    podrá vedarse por determinación

    judicial, cuando se ataquen los

    derechos de tercero, o por

    resolución gubernativa, dictada

    en los términos que marque la

    ley, cuando se ofendan los

    derechos de la sociedad. Nadie

    puede ser privado del producto de

    su trabajo, sino por resolución

    judicial.

    La ley determinará

    en cada Estado cuáles son las

    profesiones que necesitan título

    para su ejercicio, las condiciones

    que deban llenarse para obtenerlo

    y las autoridades que han de

    expedirlo.

    Artículo 5.- Nadie

    podrá ser obligado a prestar

    trabajos personales sin la justa

    retribución y sin su pleno

    consentimiento, salvo el trabajo

    impuesto como pena por la

    autoridad judicial, el cual se

    ajustará a lo dispuesto en las

    fracciones 1 y 2 del Artículo 123.

    En cuanto a los

    servicios públicos, sólo podrán

    ser obligatorios, en los términos

    que establezcan las leyes

    respectivas, el de las armas y los

    de jurados, así como el

    desempeño de los cargos

    concejales y los de elección

    popular, directa o indirecta. Las

    funciones electorales y censales

    tendrán carácter obligatorio y

    gratuito. Los servicios

    profesionales de índole social

    serán obligatorios y retribuidos

    en los términos de la ley y con las

    excepciones que ésta señale.

    El Estado no puede

    permitir que se lleve a efecto

    ningún contrato, pacto o

    convenio que tenga por objeto el

    menoscabo, la pérdida o el

    irrevocable sacrificio de la

    libertad del hombre, ya sea por

    causa de trabajo, de educación o

    de voto religioso. La ley, en

    consecuencia, no permite el

    establecimiento de órdenes

    monásticas, cualquiera que sea la

    denominación u objeto con que

    pretendan erigirse.

    Tampoco puede

    admitirse convenio en que el

    hombre pacte su proscripción o

    destierro, o en que renuncie

    temporal o permanentemente a

    ejercer determinada profesión,

    industria o comercio.

    El contrato de

    trabajo sólo obligará a prestar el

    servicio convenido por el tiempo

    que fije la ley, sin poder exceder

    de un año en perjuicio del

    trabajador, y no podrá

    extenderse, en ningún caso, a la

    renuncia, pérdida o menoscabo

    de cualquiera de los derechos

    políticos o civiles.

    La falta de

    cumplimiento de dicho contrato,

    por lo que respecta al trabajador,

    sólo obligará a éste a la

    correspondiente responsabilidad

    civil, sin que en ningún caso

    pueda hacerse coacción sobre su

    persona.

    Artículo 6.- La

    manifestación de las ideas no será

    objeto de ninguna inquisición

    judicial o administrativa, sino en

    el caso de que ataque a la moral,

    los derechos de tercero, provoque

    algún delito, o perturbe el orden

    público.

    Artículo 7.- Es

    inviolable la libertad de escribir y

    publicar escritos sobre cualquier

    materia. Ninguna ley ni autoridad

    puede establecer la previa

    censura, ni exigir fianza a los

    autores o impresores, ni coartar la

    libertad de imprenta, que no tiene

    más límites que el respeto a la

    vida privada, a la moral y a la paz

    pública. En ningún caso podrá

    secuestrarse la imprenta como

    instrumento del delito.

    Las leyes orgánicas

    dictarán cuantas disposiciones

    sean necesarias para evitar que,

    so pretexto de las denuncias por

    delitos de prensa, sean

    encarcelados los expendedores,

    «papeleros», operarios y demás

    empleados del establecimiento de

    donde haya salido el escrito

    denunciado, a menos que se

    demuestre previamente la

    responsabilidad de aquéllos.

    Artículo 8.- Los

    funcionarios y empleados

    públicos respetarán el ejercicio

    del derecho de petición, siempre

    que ésta se formule por escrito,

    de manera pacífica y respetuosa;

    pero en materia política sólo

    podrán hacer uso de ese derecho

    los ciudadanos de la República.

    A toda petición

    deberá recaer un acuerdo escrito

    de la autoridad a quien se haya

    dirigido, la cual tiene obligación

    de hacerlo conocer en breve

    término al peticionario.

    Artículo 9.- No se

    podrá coartar el derecho de

    asociarse o reunirse

    pacíficamente con cualquier

    objeto lícito; pero solamente los

    ciudadanos de la República

    podrán hacerlo para tomar parte

    en los asuntos políticos del país.

    Ninguna reunión armada tienen

    derecho a deliberar.

    No se considerará

    ilegal, y no podrá ser disuelta,

    una asamblea o reunión que tenga

    por objeto hacer una petición, o

    presentar una protesta por algún

    acto a una autoridad, si no se

    profieren injurias contra ésta, ni

    se hiciere uso de violencias o

    amenazas para intimidarla u

    obligarla a resolver en el sentido

    que se desee.

    Artículo 10.- Los

    habitantes de los Estados Unidos

    Mexicanos tienen derecho a

    poseer armas en su domicilio,

    para seguridad y legítima

    defensa, con excepción de las

    prohibidas por la ley federal y de

    las reservadas para el uso

    exclusivo del Ejército, Armada,

    Fuerza Aérea y Guardia

    Nacional; pero no podrán

    portarlas en las poblaciones sin

    sujetarse a los reglamentos de

    policía.

    Artículo 11.- Todo

    hombre tienen derecho para

    entrar en la República, salir de

    ella, viajar por su territorio y

    mudar de residencia, sin

    necesidad de carta de seguridad,

    pasaporte, salvoconducto u otros

    requisitos semejantes. El

    ejercicio de este derecho estará

    subordinado a las facultades de la

    autoridad judicial, en los casos de

    responsabilidad criminal o civil,

    y a las de la autoridad

    administrativa, por lo que toca a

    las limitaciones que impongan las

    leyes sobre emigración,

    inmigración y salubridad general

    de la República, o sobre

    extranjeros perniciosos residentes

    en el país.

    Artículo 12.- En los

    Estados Unidos Mexicanos no se

    concederán títulos de nobleza, ni

    prerrogativas y honores

    hereditarios, ni se dará efecto

    alguno a los otorgados por

    cualquier otro país.

    Artículo 13.- Nadie

    puede ser juzgado por leyes

    privativas ni por tribunales

    especiales. Ninguna persona o

    corporación puede tener fuero, ni

    gozar más emolumentos que los

    que sean compensación de

    servicios públicos y estén fijados

    por la ley. Subsiste el fuero de

    guerra para los delitos y faltas

    contra la disciplina militar; pero

    los tribunales militares, en ningún

    caso y por ningún motivo, podrán

    extender su jurisdicción sobre

    personas que no pertenezcan al

    Ejército. Cuando en un delito o

    falta del orden militar estuviese

    complicado un paisano, conocerá

    del caso la autoridad civil que

    corresponda.

    Artículo 14.- A

    ninguna ley se dará efecto

    retroactivo en perjuicio de

    persona alguna.

    Nadie podrá ser

    privado de la vida, de la libertad

    o de sus propiedades, posesiones

    o derechos, sino mediante juicio

    seguido ante los tribunales,

    previamente establecidos, en el

    que se cumplan las formalidades

    esenciales del procedimiento y

    conforme a las leyes expedidas

    con anterioridad al hecho.

    En los juicios del

    orden criminal queda prohibido

    imponer, por simple analogía y

    aún por mayoría de razón, pena

    alguna que no esté decretada por

    una ley exactamente aplicable al

    delito de que se trata.

    En los juicios del

    orden civil, la sentencia definitiva

    deberá ser conforme a la letra, o a

    la interpretación jurídica de la

    ley, y a falta de ésta se fundará en

    los principios generales del

    derecho.

    Artículo 15.- No se

    autoriza la celebración de

    tratados para la extradición de

    reos políticos, ni para la de

    aquellos delincuentes del orden

    común que hayan tenido, en el

    país donde cometieron el delito,

    la condición de esclavos; ni de

    convenios o tratados en virtud de

    los que se alteren las garantías y

    derechos establecidos por esta

    Constitución para el hombre y el

    ciudadano.

    Artículo 16.- Nadie

    puede ser molestado en persona,

    familia, domicilio, papeles o

    posesione, sino en virtud de

    mandamiento escrito de la

  • CC 1917 – MONUUNAM 2017

    autoridad competente, que funde

    y motive la causa legal de

    procedimiento. No podrá librarse

    ninguna orden de aprehensión o

    detención, a no ser por la

    autoridad judicial, sin que

    preceda denuncia, acusación o

    querella de un hecho determinado

    que la ley castigue con pena

    corporal, y sin que estén

    apoyadas aquéllas por

    declaración, bajo protesta, de

    persona digna de fe o por otros

    datos que hagan probable la

    responsabilidad del inculpado,

    hecha excepción de los casos de

    flagrante delito, en que cualquier

    persona puede aprehender al

    delincuente y a sus cómplices,

    poniéndolos, sin demora, a la

    disposición de la autoridad

    inmediata. Solamente en casos

    urgentes, cuando no haya en el

    lugar ninguna autoridad judicial,

    tratándose de delitos que se

    persiguen de oficio, podrá la

    autoridad administrativa, bajo su

    más estrecha responsabilidad,

    decretar la detención de un

    acusado, poniéndolo

    inmediatamente a disposición de

    la autoridad judicial. En toda

    orden de cateo, que sólo la

    autoridad judicial podrá expedir,

    y que será escrita, se expresará el

    lugar que ha de inspeccionarse, la

    persona o personas que hayan de

    aprehenderse y los objetos que se

    buscan, a lo que únicamente debe

    limitarse la diligencia,

    levantándose, al concluirla, un

    acta circunstanciada, en presencia

    de dos testigos propuestos por el

    ocupante del lugar cateado o, en

    su ausencia o negativa por la

    autoridad que practique la

    diligencia.

    La autoridad

    administrativa podrá practicar

    visitas domiciliarias únicamente

    para cerciorarse de que se han

    cumplido los reglamentos

    sanitarios y de policía; y exigir la

    exhibición de los libros y papeles

    indispensables para comprobar

    que se han acatado las

    disposiciones fiscales,

    sujetándose, en estos casos, a las

    leyes respectivas y a las

    formalidades prescritas para los

    cateos.

    Artículo 17.- Nadie

    puede ser aprisionado por deudas

    de carácter puramente civil.

    Ninguna persona podrá hacerse

    justicia por sí misma ni ejercer

    violencia para reclamar su

    derecho. Los tribunales estarán

    expeditos para administrar

    justicia en los plazos y términos

    que fije la ley; su servicio será

    gratuito, quedando, en

    consecuencia, prohibidas las

    costas judiciales.

    Artículo 18.- Sólo

    por delito que merezca pena

    corporal habrá lugar a prisión

    preventiva. El sitio de ésta será

    distinto del que se destinare para

    la extinción de las penas y

    estarán completamente

    separados.

    Los Gobiernos de la

    Federación y de los Estados

    organizarán, en sus respectivos

    territorios, el sistema penal -

    colonias, penitenciarías o

    presidios- sobre la base del

    trabajo como medio de

    regeneración.

    Artículo 19.-

    Ninguna detención podrá exceder

    del término de tres días, sin que

    se justifique con un auto de

    formal prisión, en el que se

    expresarán: el delito que se

    impute al acusado; los elementos

    que constituyen aquél; lugar,

    tiempo y circunstancias de

    ejecución, y los datos que arroje

    la averiguación previa, los que

    deben ser bastantes para

    comprobar el cuerpo del delito y

    hacer probable la responsabilidad

    del acusado. La infracción de esta

    disposición hace responsable a la

    autoridad que ordene la

    detención, o la consienta y a los

    agentes, ministros, alcaides o

    carceleros que la ejecuten.

    Todo proceso se

    seguirá forzosamente por el

    delito o delitos señalados en el

    auto de formal prisión. Si en la

    secuela de un proceso apareciera

    que se ha cometido un delito

    distinto del que se persigue,

    deberá aquél ser objeto de

    acusación separada, sin perjuicio

    de que después pueda decretarse

    la acumulación, si fuere

    conducente.

    Todo maltratamiento

    en la aprehensión o en las

    prisiones; toda molestia que se

    infiera sin motivo legal; toda

    gabela o contribución en las

    cárceles, son abusos, que serán

    corregidos por las leyes y

    reprimidos por las autoridades.

    Artículo 20.- En

    todo juicio del orden criminal

    tendrá el acusado las siguientes

    garantías:

    I. Inmediatamente

    que lo solicite será puesto en

    libertad bajo fianza, que fijará el

    juez, tomando en cuenta sus

    circunstancias personales y la

    gravedad del delito que se le

    impute, siempre que dicho delito

    merezca ser castigado con pena

    cuyo término medio aritmético

    no sea mayor de cinco años de

    prisión, y sin más requisito que

    poner la suma de dinero

    respectiva a disposición de la

    autoridad u otorgar caución

    hipotecaria o personal bastante

    para asegurarla, bajo la

    responsabilidad del juez en su

    aceptación.

    En ningún caso la

    fianza o caución será mayor de

    250.000 pesos, a no ser que se

    trate de un delito que represente

    para su autor un beneficio

    económico o cause a la víctima

    un daño patrimonial. pues en

    estos casos la garantía será,

    cuando menos, tres veces mayor

    al beneficio obtenido o al daño

    ocasio