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CAPITULO III JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA (Medidas Prejudiciales) Periodo de discusión. Periodo de conciliación. Periodo de prueba

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  • CAPITULO III

    JUICIO ORDINARIO DE MAYOR

    CUANTIA

    • (Medidas Prejudiciales)

    • Periodo de discusión.

    • Periodo de conciliación.

    • Periodo de prueba

  • MEDIDAS PREJUDICIALES

  • • Concepto: medios establecidos por la ley para preparar la entrada en juicio, obtener pruebas que puedan desaparecer o para asegurar el resultado de la acción.

    • Reglamentación: CPC, Libro II, Título IV “de las Medidas Prejudiciales”.

    • Clasificación: según su objeto:

    a) M.P. Preparatorias: se refieren a antecedentes necesarios para la presentación de la demanda.

    b) M.P. Precautorias: asegurar el resultado de la pretensión procesal.

    c) M. P. Probatorias: producir medios de prueba con antelación al juicio, por existir temores fundados de que desaparezcan.

    MEDIDAS PREJUDICIALES

  • • Requisitos generales de las medidas prejudiciales:

    1. Expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. (287 CPC).

    2. Cumplir los requisitos específicos de cada medida prejudicial. 3. Ser solicitadas con anterioridad al inicio del juicio o antes de la presentación

    de la demanda.

    • Forma en que se otorgan:

    Regla General: sin oír a la parte contraria, atiende solo la solicitud. Excepción: se da conocimiento al futuro demandado:

    • M.P. de Inspección Personal del Tribunal, Informe de Peritos nombrados por el tribunal o certificado de ministro de fe. (281 CPC).

    • M.P. Testigos. (286 CPC)

  • • Objetivo: determinar si el futuro demandado es:

    a) Capaz, b) Si cuenta con la personería necesaria, para establecer la naturaleza de la

    representación, c) El nombre y domicilio de su representante.

    Se citará a una audiencia para que el futuro demandado para que declare bajo

    juramento. • Sanción: se rehúsa a declarar o ésta no es categórica: multas (max. 2 sueldos vitales)

    o arrestos (max. 2 meses). Se puede repetir la orden y el apercibimiento. (274 CPC).

    a) MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS. 273 CPC

    CPC 273 n° 1: Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes.

  • • Recae necesariamente sobre una cosa corporal.

    • Es propia y exclusiva del futuro demandante.

    • Forma de exhibición: 275 CPC

    a) Cosa en poder del futuro demandado: se muestra la cosa o se autoriza al futuro demandante para que la reconozca.

    b) Cosa en poder de un 3°: el futuro demandado indicará el nombre y la residencia del 3° o el lugar en que se encuentra la cosa.

    • Apremios: multas (max. 2 s.vitales) o arrestos (máx.. 2 meses).

    • Se puede repetir la orden, hasta con allanamiento del local donde se halle la cosa. (276 CPC)

    • Iguales apremios para el 3° mero tenedor, que nieguen a exhibirlo.

    CPC 273 n° 2: La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar.

  • • Se fija una audiencia para la exhibición. (283 CPC).

    • Sanción: por no exhibirlos existiendo en su poder: (277 CPC)

    1. Pierde derecho de hacerlos valer después. Exc.: si la otra parte los presenta, o si se justifica o aparece de manifiesto

    que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de los que motivaron la solicitud.

    2. Apremios: con multa, arresto, y aun allanamiento. (274)

    3. Ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante, sin admitírsele

    prueba en contrario. (33 C.Com.) Si los documentos están en poder de 3° y la exhibición no se practica como medida

    prejudicial, solo puede realizarse durante el curso del juicio

    273 n°3: La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de prop. u otros inst. púb. o priv. que por su nat. puedan interesar a diversas personas.

  • • Es solo exhibición parcial de los libros. (43 C.Com). No se puede ordenar la exhibición general de los libros, salvo exc. 42.

    • Se realiza donde los libros se llevan y en presencia del dueño o de la persona que el tribunal comisione, limitándose a los asientos que tengan una relación necesaria con el debate.

    • Sanciones:

    1. Pierde derecho de hacerlos valer después. Excs: idem.

    2. Apremios: con multa, arresto, y aun allanamiento. (274 CPC)

    3. Ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante, sin admitírsele prueba en contrario. (33 C.Com).

    273 n° 4: Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 C.Com.

  • • Tanto a favor del futuro demandante como del futuro demandado

    • No juega la ponderación del tribunal en cuanto a su necesidad para entrar en juicio, basta con la

    solicitud para que el tribunal se vea obligado a decretarla.

    • Se cita a la persona que se ha solicitado para que reconozca firma, con el objeto que comparezca a una audiencia donde prestará juramento y reconocerá o negará la firma.

    • Sanción: Si el citado no comparece o da respuestas evasivas, a solicitud del peticionario, el

    tribunal dará por reconocida la firma (278 CPC), conforme a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo (art. 434 n°4 y 435 CPC.

    273 n° 5 CPC: El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.

  • • Si el futuro demandado expone ser mero tenedor de la cosa, deberá: 1. Declarar bajo juramento el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene, y

    2. Exhibir el título de su tenencia.

    3. Si expresa no tener título escrito, debe declarar bajo juramento que carece de él.

    • Sanción: ante la negativa de cualquiera de las diligencias, se le podrá apremiar con multas y

    arrestos.

    282 CPC: Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado a declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y a exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.

  • • Se le conoce con el nombre de medida prejudicial de arraigo.

    285 CPC: En caso que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.

    Art. 285: En el caso del inciso 1° del artículo anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y

    multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.

  • • Ponderación del tribunal para otorgar las medidas

    • Regla General: Se decretan solamente si a juicio del tribunal es necesario para entrar en juicio.

    • Excepción: se decreta siempre, basta la solicitud para ser decretada por el tribunal, en el caso de art. 273 n° 5 CPC: reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

    • Quien las puede solicitar:

    • Regla General: solo el futuro demandante.

    • Exc.: futuro demandante o futuro demandado, ambos: 273 n° 5 CPC.

  • • Arts. 281, 284 y 286 CPC.

    • Son comunes tanto para el futuro demandante como para el futuro demandado.

    • Las medidas prejudiciales del 273 n° 3, 4 y 5, referidas a los instrumentos, tienen

    connotaciones probatorias, por ello el legislador no contempla directamente medidas prejudiciales probatorias de instrumentos públicos o privados.

    b) MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS.

  • • Motivos: pueden pedirse cuando:

    a) exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o b) se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

    • Ejecución: se da previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se

    encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.

    Art. 281 CPC: La inspección personal del tribunal, Informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o Certificado del ministro de fe. (no está enumerado directamente por el legislador como medio de prueba)

    Art. 281 (271). Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.

  • • Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal.

    • Las preguntas se acompañan reservadamente y siendo conocidas previamente por el

    tribunal, éste califica su conducencia, y si las estima procedentes fija día y hora para la diligencia, citando a la futura contraparte.

    • Sanción: se ausenta dicha persona dentro de los 30 días subsiguientes al de la notificación sin

    absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones para hacerlo, se le dará por confesa, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.

    Art. 284 CPC: Absolución de Posiciones

    Art. 284: Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.

  • • Examen, previo a la demanda, de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente, puesto que la oportunidad para recibir este tipo de pruebas esta dada dentro del término probatorio.

    • El solicitante debe indicar los puntos sobre los cuales requiere la declaración de los testigos, para que el tribunal pueda calificar su conducencia.

    • Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.

    Art. 286 CPC: Testigos. Art. 286: Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal. Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.

  • • Son simples medidas precautorias solicitadas antes del juicio.

    1. Secuestro de la cosa que es objeto del juicio

    2. Nombramiento de interventor

    3. Retención de bienes determinados

    4. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados

    • Serán estudiadas en el capitulo de las medidas precautorias.

    c) MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS

  • JUICIO ORDINARIO JUICIO ORDINARIO

    DE MAYOR CUANTÍA

  • • Concepto • Es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general

    aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en primera instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan.

    • Reglamentación. • Libro II del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículo 253 a 433.

    GENERALIDADES

  • • Características

    1. Es un procedimiento declarativo por excelencia, pudiendo ser también constitutivo o de condena, nunca ejecutivo. Es declarativo, persigue el reconocimiento de un derecho, patrimonial o de familia, que se le ha desconocido o del que se ha privado al titular.

    2. Es un procedimiento común, se le aplica toda vez que la ley no ha señalado a una acción un procedimiento especial, atendida su naturaleza.

    3. Es un procedimiento supletorio, salva todos los vacíos que se puedan advertir en otros procedimientos especiales.

    4. Está sometido a un régimen de doble instancia.

    5. Puede iniciarse por demanda o medida prejudicial.

  • • El Juicio Ordinario como procedimiento escrito y de lato conocimiento, se tramita en

    diversas fases o periodos, que se componen de diversos trámites.

    • Es posible distinguir tres fases:

    1. Periodo de discusión.

    2. Periodo de Prueba.

    3. Periodo de Sentencia.

    ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO

  • I. ETAPA DE DISCUSIÓN

  • PERIODO DE DISCUSIÓN

    • ¿Cómo se inicia el juicio?, Puede iniciarse:

    a) Por medo de una medida prejudicial.

    b) Directamente con al presentación de la demanda.

    • Artículo 253 CPC.

  • Definición

    • Es la presentación formal que el actor hace al tribunal para que se pronuncie sobre la acción y pretensiones que está ejercitando.

    Es el medio legal de hacer valer una acción y ésta, a su vez, como el medio de hacer valer

    en juicio el derecho que se reclama. (Corte Suprema).

    El CPC no define la demanda.

    En la demanda se concretan las acciones y pretensiones del sujeto activo, quien se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, aún cuando se haya gestionado previamente una medida prejudicial.

    La interposición de la demanda es facultativa para el actor, salvo los casos de intervención forzada de partes.

    LA DEMANDA

    • Definición

  • • La demanda al tener que presentarse por escrito debe cumplir con:

    1. Requisitos de todo escrito. (30 CPC)

    2. Menciones requeridas en el artículo 254 del CPC.

    3. Requisitos especiales de la demanda que debe ser presentada a distribución ante la Corte de Apelaciones (de Santiago),

    • Requisitos de la demanda

  • 1. Requisitos comunes a todo escrito: 30 CPC. • Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los

    artículos 5º y 6º, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

    • Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.

    Artículo 5º.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto. En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto. Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente. Artículo 6º.- Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo. En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

  • 2. Requisitos contemplados en el art. 254 CPC. • Por el carácter ordinario, de aplicación general y supletorio del juicio ordinario, si no se indica en

    procedimientos especiales otros requisitos, la demanda deberá tener estas menciones.

    Artículo 254 CPC: La demanda debe contener: 1. Designación del Tribunal ante quien se entable la demanda. 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que los

    representen y la naturaleza de la representación 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado, es decir, la individualización de éste. 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten

    al fallo del tribunal.

  • 3. Requisitos especiales de la Demanda presentada a distribución.(antiguo sistema) • Las demandas y gestiones judiciales que se presenten ante la Corte de Apelaciones (de Santiago),

    para su distribución a los Juzgados Civiles, se debe anteponer al texto de la suma los siguientes datos:

    1. Tipo de Procedimiento

    2. Materia del Pleito

    3. Nombre completo del o los demandantes con el número de RUT o C.I: de cada uno

    4. Nombre del abogado patrocinante, con su número de RUT

    5. Nombre del o los apoderados, con el número de RUT o CI de cada uno

    6. Nombre completo del o los demandados con el número de RUT o Cédula de Identidad si

    fuere conocido.

  • No darle curso

    Acogerla tramitación

    Presentada la

    demanda ante

    el tribunal, este

    puede:

  • 1. La demanda no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254. (256 CPC).

    • El tribunal debe expresar el defecto que adolece. • Actor deberá cumplir con lo ordenado, presentando un escrito complementario que corrija o

    complemente el error u omisión. • Los errores u omisión en relación con los 4 y 5 del art. 254 CPC, el tribunal, no se encuentra

    autorizado para, de oficio, no dar curso a la demanda. • La petición sólo podrá formularla el demandado oponiendo la excepción dilatoria de

    “Ineptitud del Libelo” 2. Declarando su incompetencia absoluta.

    3. Incumplimiento de los requisitos del Patrocinio y Poder.

    • Casos en que el juez de oficio no da curso a la demanda:

  • • Regla General: nadie está obligado a demandar (P. Dispositivo)

    • Excepción: el actor se encuentra obligado a demandar, pues de lo contrario, se encuentra

    expuesto a consecuencias jurídicas negativas establecidas por el legislador.

    1. Artículo 21 del Cód. Procedimiento Civil. Art. 21 CPC. Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los

    demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán

    expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.

    Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de

    no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva

    citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del

    2. La Jactancia (art. 269 y sig. CPC) Art. 269 CPC: Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su

    jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si

    no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo

    motivo fundado.

    3. Citación de Evicción.

    4. Medida Prejudicial Precautoria.

    5. Reserva de acciones en el juicio ejecutivo.

    • Casos en que una demanda es obligatoria para el actor.

    piguiResaltado

    piguiResaltado

  • • En cuanto a la oportunidad y la forma hay que distinguir tres estados:

    a) Presentada la demanda y hasta antes que ella sea notificada al demandado.

    b) Notificada la demanda y hasta antes de su contestación.

    c) Luego de contestada la demanda.

    • El retiro, la modificación y el desistimiento de la demanda.

  • a) Presentada la demanda y hasta antes que ella sea notificada al demandado:

    • El actor puede retirar la demanda sin necesidad de presentar escrito alguno y se considerará, en este caso, como no presentada (art. 148, 1ª parte).

    • Es un mero acto material en el cual se comunica al Secretario del Tribunal que procederá a llevarse el libelo, dejándose constancia de ello en el libro de ingreso del tribunal por la parte o su mandatario judicial.

    • Puede el actor modificar, ampliar o restringir su demanda sin limitación alguna, mediante un nuevo escrito.

    b) Notificada la demanda y hasta antes de su contestación:

    • El actor puede modificar, ampliar o restringir su demanda sin limitación alguna. • El escrito de modificación se considera como una nueva demanda para los efectos de

    su notificación, ej. notificación personal. • El termino de emplazamiento comienza a correr para contestar la demanda original y

    la modificación, desde que todas esas presentaciones y las resoluciones recaídas en ellas sean notificadas al demandado.

  • c) Luego de contestada la demanda:

    • Por regla general, después de contestada la demanda, el actor no puede modificada en forma alguna, y sólo podrá desistirse de ella en las condiciones y forma que establece el Título XV del Libro I del CPC.

    • Excepción, el actor se encuentra facultado, en el escrito de replica, para ampliar, adicionar o modificar la demanda, pero con las limitaciones del art. 312 CPC, esto es, sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

  • 1. Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso

    2. Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley (art. 256); puede pronunciarse sobre su competencia (10 inc.2° COT) y a juzgar oportunamente en la sentencia la pretensión deducida (170, N° 6°).

    3. Se prorroga tácitamente la competencia, en los casos que esta prórroga proceda y queda fijada la competencia del juez con relación al actor.

    4. Fija la extensión del juicio, salvo el caso de reconvención.

    5. El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persiga el mismo objeto pedido con la misma causa de pedir (litispendencia).

    • Efectos de la presentación de la demanda:

  • 1. La notificación efectuada en forma legal de una resolución judicial, recaída en un acto de postulación de parte, en la que se contiene un mandato para que se comparezca a hacer valer sus derechos ante el tribunal y

    2. El transcurso de un término para que se materialice esa comparecencia.

    • Según la instancia:

    a) En primera instancia: 1. La notificación válida de la demanda y de la resolución recaída en ella. 2. El transcurso del término que la ley establece para que el demandado comparezca

    para efectuar su defensa ante el tribunal. b) En segunda instancia:

    1. La notificación válida de la resolución del tribunal de 1ª instancia que concede el Rec. Apelación para ante el tribunal de 2° instancia.

    2. El transcurso del plazo que tienen las partes para comparecer ante el trib. de 2ª instancia. Se cuenta desde el certificado de ingreso del recurso al tribunal de alzada.

    EL EMPLAZAMIENTO

    • Elementos del emplazamiento

    piguiResaltado

  • • Presentada que sea la demanda, ella debe ser proveída por el tribunal, acogiéndola a tramitación.

    • La demanda, con la resolución recaída en ella, debe ser notificada a las partes. Se distingue:

    a) Notificación al demandante: por estado diario. (40, 50 CPC)

    b) Notificación al demandado: se distingue si es o no la 1ª notificación de una resolución recaída en una gestión realizada en el juicio

    a. Es la 1ª notificación: notificación personal. (40 CPC).

    b. NO es la notificación: por estado diario. El tribunal puede disponer la notificación personal (47 CPC).

    1. Notificación válida de la demanda.

  • • Efectos que genera la notificación válida de la demanda.

    a) Efectos de carácter procesal:

    1. El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo de las partes entre sí y de estas con el tribunal.

    2. Se produce la radicación de la competencia para el conocimiento del asunto ante el tribunal.

    3. Precluye la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda deducida ante el tribunal.

    4. El demandante, sólo puede desistirse de la demanda, y extingue la pretensión hecha valer.

    5. Las partes tienen la obligación de realizar las actuaciones necesarias para que el procedimiento avance.

    6. La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. La sentencia constitutiva produce efectos erga omnes desde que se notifica la sentencia misma.

    7. Se genera el estado de litis pendencia. 8. Se generan efectos dentro del proceso, como son:

    a) La carga del demandante de llevar adelante el procedimiento so pena de dar lugar al

    abandono del procedimiento a petición del demandado. b) Comienza a correr el termino de emplazamiento. c) Se genera la carga de la prueba. d) EI tribunal, debe dictar las providencias para dar curso al procedimiento y una vez terminada

    su tramitación proceder a dictar sentencia dentro de los plazos legales.

  • b) Efectos de carácter civil:

    1. Se constituye en mora al deudor, puesto que la notificación de la demanda es la interpelación necesaria que se contempla.(1551 n° 3 CC).

    2. Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. (1911 CC).

    3. Se interrumpe civilmente la prescripción adquisitiva y extintiva (2.503 y 2.518 CC).

    4. La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo. (2523 CC)

    5. Impide que el pago por consignación sea calificado de suficiente por el tribunal en la gestión voluntaria, debiendo ella efectuarse en el juicio que se hubiere iniciado o se encontrare pendiente al efecto(1603 nº 10 CC).

  • • Características: 1. Legal, al encontrarse establecido en la ley.

    2. Fatal. (64 CPC).

    3. Improrrogable, por encontrarse establecido en la ley y contemplarse la prorroga solo

    respecto de los plazos judiciales (67 y 68),

    4. Común, corre para todos los demandados a la vez hasta que expire el último término parcial que corresponde a los notificados. (260 CPC),

    5. Discontinuo. (66 CPC)

    6. Para determinar la extensión se atiende al lugar en el cual el demandado es notificado de la demanda y no a aquel en el cual tenga su domicilio, residencia o morada.

    2. Término de emplazamiento. (258, 259 y 260 CPC)

  • Lugar de Notificación del demandado Extensión del termino de emplazamiento

    a) notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal

    : 15 días.

    b) notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna en que funciona el tribunal

    : 15 días + 3 días.

    c) notificado fuera del territorio jurisdiccional que sirve de asiento al tribunal que conoce de la causa

    : 18 días + x (el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre, Tabla de Emplazamiento)

    d) Pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18

    : a), b) o c) + 1 día por cada 3 demandantes sobre 10. El plazo adicional no puede exceder de 30 días.

  • Efectos del emplazamiento. • Notificada la demanda al demandado y transcurrido el término de emplazamiento, sea que

    dentro de él se haya producido la contestación efectiva o ficta de la demanda por la rebeldía del demandado, queda constituida válidamente la relación procesal.

    • Sanción a la infracción al incumplimiento de los elementos del emplazamiento, que hayan causado un perjuicio al demandado: es la nulidad.

    Vías para reclamar la nulidad:

    a) una excepción dilatoria (Art. 303 N° 6), b) un incidente de nulidad ( arto 83) c) Si se llega a dictar sentencia definitiva, mediante la interposición de un Rec. Cas.en la Forma.

    (art. 768 N° 9 en relación con el art. 795 N° 1), si es que se hubiere preparado el recurso. ( art. 769)

  • • Ante la acción ejercitada por el demandante, formulando una pretensión mediante la interposición

    de la demanda, el sujeto pasivo o demandado puede inaccionar o reaccionar.

    • El sujeto pasivo puede adoptar las siguientes actitudes:

    A. Rebeldía o contumacia.

    B. Reacción:

    a) El Allanamiento a la demanda.

    b) 0posición a la pretensión: defensa negativa y excepciones.

    c) La Reconvención.

    DEFENSA DEL DEMANDADO.

  • • El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo sin comparecer en el proceso.

    • No importa una aceptación de la pretensión hecha valer en la demanda, por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión.

    • Como el término de emplazamiento es un plazo fatal, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará precluido el derecho a contestar y conferirá, traslado al actor para replicar, sin necesidad de certificado previo.

    • Efectos de la preclusión del derecho a contestar la demanda:

    1. No produce otro efecto que el dar por evacuado el trámite de la contestación. 2. En ningún caso significa que el demandado se allana a la demanda. 3. El juicio debe continuar en todos sus demás trámites y sólo se dará lugar a la demanda si el

    actor justifica, tanto en el hecho como en el derecho, sus pretensiones. 4. De acuerdo con ello, la inactividad del demandado importa que el actor deberá

    necesariamente probar los hechos en que funda su pretensión.

    A. LA REBELDÍA o CONTUMACIA.

  • • Si el demandado comparece al proceso puede asumir respecto de la pretensión hecha valer

    en su contra en la demanda alguna de las siguientes actitudes:

    a) Allanarse a la demanda.

    b) Oponerse a la pretensión

    c) Reconvenir.

    B. REACCIÓN.

  • • Importa un reconocimiento, aceptación o adhesión que presta expresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el actor en su demanda.

    • El Mandatario judicial requiere de facultad especial para allanarse (art. 7 CPC). • El allanamiento total, la aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la

    pretensión contenida en la demanda, NO TERMINA EL PROCESO, sólo libera al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba, (313 CPC)

    Exc.: casos en que está comprometido un interés público indisponible para las partes, no se

    omite la recepción de la causa a prueba, el término probatorio y las observaciones a la prueba. Ej.: Juicios sobre estado civil de las personal.

    • El allanamiento parcial, sólo se genera la omisión de la prueba respecto de los fundamentos de

    hº y de Dº de la demanda que son aceptados, debiendo recibirse la causa a prueba respecto del resto de los hechos.

    a) EL ALLANAMIENTO

  • • El allanamiento a la demanda puede ser:

    a) Expreso, reconoce categóricamente los hechos. b) Tácito, el demandado, sin contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta el acto

    de que se le reclama. • El allanamiento NO es lo mismo que la situación en la cual el demandado no contradice los

    hechos.

    • El demandado en la contestación puede reconocer los hechos afirmados en la demanda, pero desconocer las consecuencias jurídicas y el beneficio jurídico que pretende basado en el derecho. Esta es distinto al allanamiento, dado que en él se reconocen los hechos y el derecho aplicable a aquellos hechos

  • • Consiste en la declaración de voluntad del demandado por la que se reclama del órgano jurisdiccional frente al actor la no actuación de la pretensión formulada por éste.

    • El demandado solicita la desestimación por parte del tribunal de la actuación de la pretensión hecha valer por el actor.

    • La oposición a la pretensión puede revestir las siguientes formas:

    a. Defensa Negativa.

    b. Excepciones.

    b) OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN.

  • • Consiste en la contestación de la pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar el elemento de hecho o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión.

    • Consiste en una mera negativa que no lleva consigo ninguna afirmación respecto de un hecho

    nuevo. • La contestación de la demanda en la que el demandado se limita a formular meras alegaciones

    o defensas y no a hacer valer excepciones en relación con la pretensión formulada en la demanda, implican que la carga de la prueba recaerá en la parte demandante, puesto que con aquellas el sujeto pasivo no introduce en el proceso un hecho nuevo que tenga por objeto destruir la pretensión hecha valer.

    b) OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN a) La defensa negativa.

  • • Las excepciones pueden calcificarse en

    a) Exc. Dilatorias, aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. (303 CPC)

    b) Exc. Perentorias, aquellas que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho nuevo de carácter invalidativo impeditivo, o extintivo de la pretensión del actor.

    c) Excs. Anómalas, aquellas perentorias que pueden ser deducidas por escrito con posterioridad a la contestación durante todo el curso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en 1º instancia y hasta la vista de la causa en 2º instancia. (Art. 309.).

    d) Excs. Mixtas, aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, el legislador posibilita al demandado hacerlas valer como excepciones dilatorias antes de la contestación de la demanda.

    b) OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN b) Las excepciones

    piguiResaltado

    piguiResaltado

  • • Versan sobre vicios del procedimiento y no se refieren a la pretensión que se ha hecho valer por

    parte del actor.

    • Objeto: Corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (303 N° 6).

    • El demandado se abstiene de contestar la demanda, no entra al fondo de la cuestión, sino que solicita previamente que se corrijan los vicios del procedimiento-

    • Enumeración: 303 CPC, – Enemeración taxativa-genérica, por la 6ta causal.

    Art. 303 CPC. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

    1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis pendencia; 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

    a) Las excepciones Dilatorias

  • 1. La incompetencia del tribunal. (303 nº 1 CPC)

    • Puede generarse por la infracción de las reglas de la competencia absoluta y relativa, así como a reglas generales de la competencia.

    • La incompetencia absoluta, el tribunal, de oficio, puede declararse incompetente.

    • La incompetencia relativa, no puede ser declara de oficio por la facultad de las partes para prorrogar la competencia.

    • Reglas de distribución de causas, se ha estimado que son reglas de competencia relativa, puesto que determinan el tribunal que deba conocer de un asunto, pero son de naturaleza económica-administrativa.

    • No se contempla la falta de jurisdicción; porque ella se refiere al fondo mismo del asunto

  • 2. La incapacidad y falta de personería o representación legal del demandante. (303 nº 2 CPC)

    a) La Falta de capacidad: que puede ser absoluta, relativa o especial según la regulación de ella en las normas del derecho común.

    b) La insuficiencia o falta de representación convencional o personería del actor:

    • comparece en la demanda en presentación de otro sin poder o con un poder insuficiente;

    • un socio demanda por la sociedad sin que posea el uso de la razón social y administración según los estatutos sociales.

    c) La falta de representación legal del actor:

    • como la que tiene el padre sobre el hijo no emancipado. • el curador del demente sobre este último.

  • 3. La litispendencia. (303 nº 3 CPC)

    • Para que proceda la litispendencia es necesario que haya otro juicio, seguido entre las mismas partes y persiguiendo la misma causa y objeto.

    • Requisitos o presupuestos de la litispendencia:

    1. Que exista un juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal o ante otro; 2. Identidad legal de personas; 3. Identidad de objeto, y 4. Identidad de causa de pedir.

    4. Ineptitud del libelo. (303 Nº 4 CPC)

    • Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda

    • Art. 254 CPC señala los requisitos comunes que debe cumplir toda demanda.

    • Si la demanda no cumple con las menciones de designación del tribunal y la individualización de las partes, el juez puede no acogerla a tramitación.

    • Para que esta excepción proceda, la demanda debe ser vaga, ininteligible. falta de precisión en lo que se pide, susceptible de aplicarse a varias personas, etc.; debe faltarle algunas de las menciones del 254 CPC o estar éstas mal expuestas.

  • 5. Beneficio de Excusión. (303 N° 5 CPC)

    • El beneficio de excusión es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2.357 CC.).

    6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. (303 nº 6 CPC).

    • Causal genérica, comprende, por ejemplo:

    Interponer una demanda de conformidad a un procedimiento distinto al que

    corresponde legalmente; Notificar la demanda a un mandatario que carezca de la facultad de poder

    contestada; Falta de notificación en la cesión de un crédito; Defectos en la notificación de la demanda; Incapacidad del demandado.

  • • Son las siguientes:

    1. Cosa juzgada 2. Transacción.

    • Formuladas el tribunal puede:

    a) Fallarlas luego de concluida la tramitación de su incidente, o b) Estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y

    se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva. (Art. 304 CPC.). • Es aplicación del Ppio. de la Economía Procesal: no tiene sentido seguir adelante con todo un

    proceso cuando se sabe que la demanda debe ser rechazada.

    • No es obligatorio que el demandado oponga estas excepciones, puede oponerlas en el escrito de contestación

    Art. 304 CPC: Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.

    b) Excepciones Mixtas

  • Forma y oportunidad para hacer valer Excepciones Dilatorias 305 inc.1º CPC

    • Deben hacerse valer:

    1. Todas en un mismo escrito.

    2. Antes de la contestación de la demanda, y

    3. dentro del término de emplazamiento.

    Art. 305 CPC: Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260. Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.

  • Tramitación: • Se tramitan como Incidente de Previo y especial pronunciamiento: en el cuaderno principal,

    suspendiendo la tramitación del juicio hasta su resolución. (89, 90 y 91 CPC).

    • Las excepciones dilatorias opuestas conjuntamente deben fallarse todas a la vez.

    – Exc.: si se interpone Excepción de Incompetencia del Tribunal y es acogida, no se pronunciará sobe las demás, sin perjuicio de que el tribunal de alzada, conociendo de la apelación de la resolución que dio lugar a la excepción de incompetencia, pueda fallar las otras sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior para el caso de que no dé lugar a la incompetencia (306, 208 CPC).

    Art. 306 CPC: Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208. Art. 307 CPC: Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo. Art. 308 CPC: Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.

  • La resolución que se pronuncia acerca de las excepciones dilatorias

    puede:

    a) Desechar las excepciones dilatorias por ser improcedentes.

    Ddo. tiene 10 días desde la notif. de la resolución, para contestar la dda., (estado diario).

    b) Acoger las excepciones dilatorias.

    Se puede subsanar el vicio.

    No se puede subsanar el vicio.

    CONSTESTACIÓN

  • • Acogida la excepción dilatoria por el tribunal:

    a) Se puede subsanar el vicio: el demandante debe subsanar los defectos de la demanda o el vicio.

    Desde el momento que se pronuncia la resolución del tribunal en que se tienen ellos por subsanados el demandado tiene el mismo plazo de 10 días para contestada.

    b) No se puede subsanar el vicio: pone término al procedimiento. Ej. incompetencia del tribunal.

    – En contra de la resolución que falla las excepciones dilatorias procede Recurso de Apelación, el que se concede en el solo

    efecto devolutivo conforme. (159 inc.3, 187, 194 CPC).

  • La excepción dilatoria e Incidente de Nulidad Procesal. • El término de emplazamiento, no es la única oportunidad para oponer exc. Dilatorias

    • 305 inc.2 CPC, permite que las excs. del 303 CPC, puedan servir de base para plantear incidentes

    de la nulidad de todo lo obrado. Art. 305 inc.2: “…si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de

    alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86”. • Las excepciones del Nº 1, 2 y 4 del 303: en ninguno de esos casos existe relación procesal válida,

    por ende, todo lo obrado puede ser anulado. Así incompetencia, falta de capacidad y personería y la de ineptitud del libelo servirán de base del incidente de nulidad.

    • Plazo para alegar la exc. dilatoria como incidente de nulidad: 5 días contados desde que aparezca

    o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. (83 CPC)

  • Concepto.

    • La contestación de la demanda es el escrito en el cual el demandado hacer valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.

    Junto a la demanda determinan el asunto controvertido.

    El tribunal debe recibir la causa a prueba y fijar como Hº.SPC aquellos que configuran la

    excepción si ellos hubieren sido controvertidos o pudieren serIo por el actor.

    Art. 309 y siguientes del CPC.

    La contestación de la demanda es un escrito formalista.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • Requisitos legales:

    1. Requisitos comunes a todo escrito.

    2. Requisitos del art. 309 CPC:

    1. La designación del tribunal ante quien se presente.

    2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado: Sólo del demandado, no de sus representantes.

    3. Las excepciones que se oponen a la Dda. y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. (“excepción”: excs. perentorias y alegaciones o defensas.)

    4. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del trib.

    3. Si es la 1ª presentación del demandado en el juicio, deberá constituir patrocinio y poder (Art. 1 y 2

    , L. N° 18.120)

  • Plazo de contestación de la demanda:

    a) No se oponen Exc. dilatorias: plazo normal variable.

    b) Hay oposición exc. dilatorias:

    a. Si fueron rechazadas: 10 días desde la notificación de la resolución que las rechaza. Cualquiera sea el lugar en que haya sido notificado el demandado.

    b) Si fueron acogidas: 10 días desde que se ha subsanado el vicio

    • La contestación de la demanda se provee con la providencia “traslado para replicar”.

  • Excepciones Perentorias.

    • Son aquellas que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho nuevo de carácter invalidativo, impeditivo, o extintivo de la pretensión del actor.

    • Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones del CC. La jurisprudencia ha otorgado también ese carácter a excepciones de carácter procesal, por ej.:

    falta de jurisdicción, la falta de legitimación para obrar, la cosa juzgada, etc.

    • Se hacen valer por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda.(Art.309 del CPC.)

    • No suspenden la tramitación del proceso.

    • El tribunal tiene que pronunciarse acerca de ella en la parte dispositiva de la sentencia definitiva.

  • Excepciones Anómalas.

    • Son aquellas excepciones perentorias que el legislador posibilita al demandado para deducidas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda durante todo el curso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en 1º instancia y hasta la vista de la causa en 2º instancia. (Art. 309.).

    • Son las siguientes excepciones:

    1. Prescripción (extintiva), 2. Cosa juzgada (excepción de), 3. Transacción, y 4. Pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito.

    • Se tramitarán como incidentes.

  • • Oportunidad procesal para que el demandante pueda hacerse cargo de las excepciones que

    hubiere formulado el demandado en la contestación pudiendo ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin alterar las que sean objeto principal del pleito.

    Plazo

    • 6 días desde la resolución en que da traslado para replicar. (311 CPC). Contenido del escrito de réplica

    • el actor puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (312 CPC).

    Providencia y notificación • La réplica se provee "traslado para duplicar" (art. 311). Notif. por el estado diario.

    LA RÉPLICA

  • • Escrito en que el demandado tiene la posibilidad de ampliar, adicionar o modificar las excepciones

    formuladas en su contestación sin alterar las que sean objeto principal del pleito. • Plazo

    – 6 días. Puede hacer valer cualquiera de la excepciones anómalas. 311 y 312 CPC.

    • Contenido

    – el demandado puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en

    la contestación, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. (312 CPC).

    • Providencia y notificación

    – traslado al demandante para que evacue el trámite de la dúplica de la reconvención, sólo si

    hubo reconvención. Notif. por el estado diario • Con la demanda, contestación, réplica y dúplica se pone término al primer período del juicio

    ordinario, es decir, el período de discusión.

    LA DÚPLICA

  • Concepto • Acto jurídico procesal del sujeto demandado en un proceso en que plantea en contra de su

    demandante una o más pretensiones concretas y fundadas tanto en el hecho como en el derecho, para la solución de un conflicto que tiene con el demandante y que bien podría haber planteado separadamente del proceso.

    No es necesario que exista una vinculación entre la pretensión del demandante principal y

    la del demandante reconvencional.

    Debe cumplir con los requisititos propios de una demanda.

    Reglamentación

    • Artículos 314 y siguientes CPC.

    Oportunidad • Al momento de contestarse la demanda principal y en el mismo escrito.

    LA RECONVENCIÓN

  • Requisitos 1. Capacidad del demandante Reconvencional.

    • Debe tener capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y ius postulandi.

    2. Las formalidades del escrito

    • Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito. • Requisitos el 254 CPC.

    3. Competencia del tribunal ante el cual se interpone

    • Debe ser competente absolutamente: materia, cuantía y fuero. • La cuantía de la Demanda Reconvencional puede ser inferior a la de la demanda principal.

    (315 CPC) • Competencia Relativa: puede ser ante un tribunal incompetente. (315 CPC).

    4. Que Acción principal y la reconvención estén sujetas al mismo procedimiento.

    • La reconvención es una institución típica del procedimiento ordinario.

  • Tramitación de la reconvención • La demanda reconvencional de deduce en la contestación de la demanda, y se tramitará y

    fallará conjuntamente con la demanda principal. (316 inc.1 CPC).

    • Si la demanda principal o la reconvencional llega antes que la otra a estado de sentencia podrá dictarse sentencias separadas. (172 CPC).

    Art. 316 CPC. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172. De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.

    Art. 172 CPC. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas, lleguen al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las primeras. En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.

  • Demanda Principal

    • Traslado: 15 días + X+ Y + Z.

    Contestación Principal

    + Demanda Reconvencional

    • Traslado: 6 días.

    Réplica Principal

    + Contestación Reconvencional

    • Traslado: 6 días.

    Dúplica Principal + Réplica

    Reconvencional

    • Traslado: 6 días.

    Dúplica Reconvencional

  • • No se concede aumento del término probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la República, cuando este aumento no deba concederse para la cuestión principal.

    • De acogerse Excepciones dilatorias en contra de la Reconvención el demandante reconvencional debe subsanar los defectos en los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que acogió las excepciones dilatorias.

    – De no ser subsanados se tendrá por no presentada la demanda reconvencional para todos

    los efectos legales por el solo ministerio de la ley. (317 CPC)

    Art. 317 CPC. Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305. Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.

  • Concepto • La Conciliación es un equivalente jurisdiccional en que el tribunal propone las bases de un

    acuerdo destinado a poner término total o parcial a un proceso pendiente, el que si es válidamente celebrado tiene eficacia de cosa juzgada.

    • Puede ser parcial: solo entre algunas partes. Requisitos para llamar a conciliación

    1. Debe tratarse de un procedimiento civil. 2. Que la materia objeto del proceso admita transacción. 3. Debe encontrarse agotados los trámites de discusión. 4. Que el demandado haya contestado o haya quedado en rebeldía.

    Casos en que NO procede llamar a conciliación:

    1. Procesos que no admiten transacción, llevan envuelto el orden publico. (ej. materias de derecho de familia).

    2. Juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer. 3. Cuando se pide declarar derecho legal de retención. 4. Citación por evicción. 5. Juicios de hacienda.

    LLAMADO A CONCILIACIÓN

  • Art. 262 CPC. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda. Art. 263 CPC. El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

  • Procedimiento del llamado a Conciliación • Agotada la etapa de discusión el tribunal debe citar a las partes a una audiencia de conciliación,

    la que se debe efectuar entre el 5° y 15° día contado desde la notificación de la citación que dispone la comparecencia de las partes.

    • Si el procedimiento específico contemple una audiencia de contestación, en la misma audiencia el tribunal instará a las partes a lograr una conciliación.

    • El tribunal puede, en cualquier estado del juicio y una vez evacuado el trámite de contestación, llamar a las partes conciliar. (263 CPC).

    • La citación a la audiencia de conciliación se notifica por cédula.

    • Puede ser parcial o total, como solo entre alguna de las partes.

    • Las partes pueden comparecer representadas o personalmente, el juez puede exigir que lo hagan personalmente.

    • En caso de pluralidad de partes: la audiencia se celebra con los que asistan.

    • La audiencia puede suspenderse hasta 30 minutos. El tribunal puede postergar la audiencia hasta

    el 3° día para que las partes puedan negociar. Las partes concurrirán a la nueva audiencia sin necesidad de una nueva notificación.

  • • De la conciliación se levantará acta.

    • La conciliación se estima como sentencia ejecutoriada.

    • Si no hay conciliación el juez recibirá la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia.

    • El llamado a conciliación es elemental y su omisión constituye un vicio de casación en la forma. (795 n° 2, 768 CPC)

  • II. ETAPA DE PRUEBA