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    BOLILLA I

    EL COMERCIO

    En la concepcin del Derecho Romano corresponda al "derecho de comprar

    y vender" referido a todos los medios puestos por la ley civil a disposicin

    de los ciudadanos.

    Posteriormente los economistas utilizaron el trmino para designar los

    fenmenos de la circulacin y distribucin de los bienes, excluyendo la

    produccin. Para Siburu el comercio es "toda actividad de mediacin entre

    la oferta y la demanda, tendiente a facilitar y promover el cambio con

    propsito de lucro", considerado ste como propsito tendiente a obtener

    ganancias sobre la diferencia de los valores de cambio o cambiabilidad.

    (Para este autor, es importante remarcar que las industrias en general no

    constituyen comercio porque en ellas, el industrial que elabora materia

    prima no tiene en cuenta el valor de cambio sino la utilidad y por ello Siburu,

    excluye del comercio la pesca, la caza, la agricultura, la ganadera y la

    minera. Se crtica as a Siburu el no haber comprendido todo el concepto de

    comercio y que, por ejemplo, al comerciante tambin le interesa mejorar el

    producto recibido -art. 8 inc. 1 del Cdigo de Comercio.

    Una definicin aproximada del concepto de comercio podra ser la siguiente:

    Es toda aquella actividad de mediacin entre la oferta y la demanda

    hecha con el propsito de lucro y destinada a realizar, promover y

    facilitar el cambio de bienes elaborados o no.

    Tambin puede definirse, como toda actividad relacionada con la referida

    elaboracin de bienes, luego de recibir materia pura de los centros de

    Produccin.

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    En esta definicin se incluye en el concepto de comercio, la industria

    manufacturera o fabril, apartndose de la idea econmica de comercio y

    dando un concepto jurdico.

    La nocin jurdica de comercio, slo puede ser inducida del conjunto de las

    normas que determinan el campo de la materia comercial.

    Ser as comercio todo supuesto de hecho al que la ley califica de

    mercantil (concepto o sentido jurdico).

    DERECHO COMERCIAL

    En la Antigedad no se conoci un derecho mercantil, eran corrientes y

    numerosas las transacciones cuyo carcter comercial es innegable.

    Al Derecho Comercial, lo podemos definir:

    Como la rama del derecho que estudia los principios reguladores del

    ordenamiento de las instituciones y de las relaciones jurdicas que se

    refieren al comercio.

    El Derecho Comercial nace como un derecho de excepcin que se cre

    siguiendo una realidad que, en definitiva, fue quien lo elabor. Presenta

    criterios predominantes

    que son:

    * la seguridad en las transacciones;* la rapidez y celeridad en los actos comerciales para cuyos criterios juegan

    importante rol todas las disposiciones legales que se han ido dictando o

    adecuando, a modo de facilitar tales particularidades que son las que, en

    definitiva, marcan un criterio diferenciador y distintivo de otras ramas del

    Derecho, como el Derecho Civil, por ejemplo.

    El comercio, en su idea primaria de trueque, ha sido practicado desde loscomienzos de la Humanidad cuando el hombre, luego de satisfacer sus

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    propias necesidades en los bienes provenientes de la caza, de la pesca o de

    cualquier otra forma de produccin, colocaba el sobrante a cambio de otros

    bienes que eran igualmente de suma necesidad. Esto es lo que se ha dado en

    llamar la economa de consumo practicada por todos los pueblos primitivos.

    A ella sucedi la economa de mercado o economa de produccin,

    caracterizada como aquella que tiene por fin producir, recoger, cosechar,

    para satisfacer las necesidades propias y colocar el excedente mediante la

    venta, la circulacin y la distribucin de la riqueza. Esta economa de

    produccin sufre una variante con la intermediacin que facilita las

    relaciones entre productor y consumidor ya que muchas veces no podan

    relacionarse directamente.

    Antes de referirnos a la resea suscrita del desarrollo del comercio y

    del derecho comercial cabe sealar que el legislador observa la realidad

    social y all donde ve conductas sociales que por su trascendencia

    interesa regular, dicta normas jurdicas.

    As, el derecho comercial tambin se vio inspirado de la realidad econmica

    de los pueblos de la antigedad.

    A medida que los pueblos se fueron desarrollando, paralelamente el

    comercio creci a travs del sistema de las economas de intercambio:

    Fenicios prestaron predileccin a la actividad comercial, como algunos otros

    pueblos de la poca pero no debemos olvidar que las fuerzas econmicas que

    imperaban en la mayora de los pueblos antiguos eran la rapia de la guerra y

    la esclavitud en la paz, como negacin de la propiedad y la libertad, debido a

    que hacan un culto de la guerra y del delito.

    Grecia encontramos un comercio martimo de gran envergadura con los

    pueblos fundados en las orillas del Mediterrneo.

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    Roma florecen notablemente los negocios y la riqueza, el comercio no es

    slo martimo sino que se realiza con pueblos de la pennsula y con las

    Galias,(Europa continental, sobre todo Francia).

    Como correlato jurdico vemos que el derecho que rige estas actividades

    econmicas no era una disciplina autnoma como es ahora, sino que existe un

    Derecho "Comn" que rige tanto la actividad civil como la comercial (el

    derecho quiritario). En Roma es donde el comercio adquiere mayor

    importancia, surgiendo as, una importante economa dineraria, se realiza un

    trfico martimo de trascendencia y surgen ciertas asociaciones o

    agrupaciones profesionales de mercaderes.

    El hecho de existir sujetos dedicados al comercio (martimo o terrestre) y

    la necesidad de regular o resolver estas relaciones, crea la necesidad de

    ciertas instituciones jurdicas nuevas o la aplicacin y transformacin de las

    propias instituciones civiles. A pesar de ello, no surge un derecho especial

    para el comercio, distinto y separado del "ius civile". Se puede decir que por

    las especiales caractersticas del Derecho Romano, se hizo innecesaria la

    aparicin de un derecho especial para el comercio. Caractersticas que son:

    a.- Su naturaleza esencialmente dinmica;

    b.- sus extraordinarias condiciones de acomodacin y flexibilidad ante las

    nuevas exigencias sociales

    c.- Y fundamentalmente, su especial y peculiar sistema de aplicacin por el

    pretor.

    De esto se infiere que para que aparezca el Derecho Mercantil como

    derecho especial, no basta la existencia de una intensa actividad econmica

    sino que es necesario adems, que el Derecho comn no sirva para regular

    satisfactoriamente las exigencias que de ella nacen.

    Recin en la Edad Media se produce este fenmeno cuando la actividad

    profesional de una clase de ciudadanos: los comerciantes, y sus exigencias

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    impuestas por su explotacin profesional, no fueron satisfechas

    adecuadamente con las disposiciones de la ley civil.

    Con la aparicin del Feudalismo cuya estructura ahogaba toda iniciativa

    personal, se vio oscurecido el nacimiento del derecho comercial y a fines de

    la Edad Media reaparecen las ciudades esto trae un especial significado

    econmico.

    Desarrollo del Comercio

    Naciente actividad industrial (artesanado)

    La ciudad se encuentra en un centro de consumo, de cambio y

    produccin.

    En las Ferias y mercados se fomentan el comercio nacional e

    internacional.

    Se constituyen corporaciones de comerciantes que recopilan usos y

    costumbres de la poca.

    o Esta Recopilacin se conoce con el nombre de LEGISLACION

    o ESTATUTARIA (emanadas de resoluciones de asambleas y de

    los fallos de fueros especiales).

    Aparecen las primeras asociaciones: "guildes", que poco a poco se

    hicieron asociaciones profesionales.

    o En el S. XVIII se las denomina corporaciones.

    o Pasan de voluntarias a obligatorias al punto de impedir el

    ejercicio del oficio a quien no fuera autorizado por ellas

    o Adquiere gran poder.

    Controlar las Ferias.

    Participar en los cargos municipales, adquirir privilegios

    y franquicias.

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    Cuentan con estatutos internos que regulan la

    incorporacin,los ascensos: aprendices, oficiales y

    maestros.

    El Mercado queda regulado.

    o Se produca la cantidad y calidad necesarias.

    o No exista la posibilidad de producir de ms.

    El Comercio martimo tuvo gran desarrollo.

    o Surge el consulado del mar (Recopilacin de origen cataln):

    ordenamiento jurdico que comprenda los usos y costumbres

    que regan las operaciones comerciales de los puertos del

    Mediterrneo.

    o Los Roles de Olern (de origen francs) que reglaba el

    Comercio martimo en todos los pases de Europa Occidental.

    Es as como la creciente actividad econmica que se realiza en las ciudades

    tropieza con un ordenamiento jurdico que se acomoda mal a las nuevas

    necesidades (derecho Justiniano rgido y mal conocido, leyes populares

    germnicas toscas y formales, y un derecho cannico hostil a la prctica del

    comercio y de sus instituciones).

    Por ello los comerciantes se separaron del Derecho Romano cannico comn

    y crearon sus propias normas las que, de consuetudinarias, se convirtieron

    en estatutarias y, finalmente, se convirtieron en manifestacin del Derecho

    legislado.

    Las caractersticas de este derecho vigente en la Edad Media (hasta la

    Revolucin Francesa) fueron:

    - ser un derecho especial

    - tendencia generalizadora (para quienes no eran comerciantes)

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    - predominantemente era un derecho destinado a regular a los

    comerciantes en el ejercicio de su trfico.

    A partir del siglo XI comienza una era de prosperidad en Europa Central,

    aumenta la riqueza agrcola, crece la poblacin, se logra la paz y se evidencia

    un alto nivel entre los detentadores del poder regional. Se produce el

    fenmeno de la migracin del hombre de campo que se va asentando en las

    ciudades.

    As la aglomeracin de personas va dando nacimiento a los burgos

    (ciudades), y sus habitantes se van convirtiendo en burgueses. El mercader

    es una figura nueva que resalta entre las que viven en las ciudades, acumula

    riquezas y stas le dan poder. Poder que le permitir que exija y cree un

    nuevo derecho que regule su actividad. Logra con el tiempo lo que se conoce

    como "LEY MERCATORIA" basada en usos, costumbres y normas que

    regulan la actividad de grandes y pequeos mercaderes: el Estatuto del

    Comerciante que tiene un neto matiz subjetivo y profesional. Con los

    mercaderes se produce un notable desarrollo de la economa mobiliaria, por

    eso el nuevo derecho no se ocupa de inmuebles ni de actividades agrcolas,

    se basa en el intercambio y en la intermediacin de cosas muebles, rasgos

    que perduran todava en nuestra legislacin (por ej. el contrato de

    compraventa mercantil del Cdigo de Comercio).

    El comercio evoluciona con los mercaderes y con los artesanos que se

    asocian en corporaciones para defender sus derechos.

    Con la formacin de las grandes monarquas, el derecho comercial de los

    estatutos corporativos y de las costumbres recopiladas, cede paso a un

    nuevo Derecho Mercantil de los Edictos y Ordenanzas Reales, esto coincide

    con la formacin de los estados nacionales. Ms adelante aparecen los

    cdigos que, desde principios del s. XIX se extienden hasta nuestros das.

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    En vez de regular en torno a la figura del comerciante se vuelve la mente a

    la actividad que esas personas realizan. Esos actos (luego llamados de

    comercio) son los que interesan al legislador que desea formular una norma

    genrica que abarque, no ya a determinados individuos (cuyo encasillamiento

    podra ser difcil), sino a determinados negocios jurdicos o actos.

    El Derecho Comercial Estatutario ha considerado muchos institutos que son

    actuales figuras jurdicas ordenadas y conocidas por el Derecho Comercial,

    entre ellas:

    - La comanda: asociacin entre un capitalista oculto y un comerciante que

    usaba su solo nombre, el cual otorgaba al capitalista una proporcin de las

    cualidades que produca su negociacin (se pretende encontrar en esta

    figura el origen de las actuales sociedades en comandita).

    - La compaa: es el antecedente de la sociedad colectiva, en sta ya se

    conoci la nocin de responsabilidad solidaria (no conocida por la societas de

    los romanos) y tambin previo la razn social. Tena propsito de lucro.

    - La letra de cambio: la supremaca de su origen se disputa entre rabes y

    chinos; comenz a utilizarse en la Edad Media para evitar el transporte de

    la moneda de pago internacional y consista en el encargo de una persona a

    otra para que pague a un tercero o a la orden de ste, una suma de dinero

    (desconocindose en esta poca los efectos de las clusulas que autorizan el

    endoso, el descuento, etc.).

    CONCEPCIONES DEL DERECHO COMERCIAL

    El Derecho Comercial nace para cubrir las deficiencias del Derecho Romano

    y del Cannico.

    Estas dos figuras existieron en la Edad Media pero no se aplicaban a las

    personas que no pertenecan a las corporaciones de comerciantes y los

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    Jueces Consulares intervenan en las contiendas entre comerciantes,

    siempre que tuvieran relacin con su actividad profesional.

    Era necesario considerar los aspectos y operaciones comerciales, que eran

    realizadas por quienes no eran comerciantes, naciendo as el germen de lo

    que se conoce como "acto de comercio".

    Luego, la legislacin Estatutaria, que era eminentemente subjetiva, porque

    estaba elaborada alrededor del sujeto, de la persona del comerciante,

    contempl algunas situaciones (ya que no todas las operaciones comerciales

    se llevaban a cabo entre comerciante de las corporaciones). Se ampli la

    competencia de los Jueces Consulares, pudiendo actuar en las contiendas

    entre un comerciante y un no comerciante, siempre que se tratara de

    operaciones comerciales, es decir, que tuvieran alguna atinencia con la

    actividad comercial. La Legislacin Estatutaria dio el primer paso de la

    concepcin subjetiva del comercio a la concepcin objetiva: hasta all llega

    su avance.

    CONCEPCIN SUBJETIVA DEL DERECHO COMERCIAL:

    Segn esta concepcin:

    El Derecho Comercial es el que rige los actos realizados por los

    comerciantes.

    Es un Derecho creado para una clase especial profesional de individuos:

    los comerciantes.

    Por lo tanto se dice que es un Derecho de y para los comerciantes. Esta

    concepcin fue considerada como privilegio otorgado a ciertas personas y

    contra ella arremete la Revolucin Francesa que considera que el Derecho

    Comercial no es subjetivismo puro.

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    Si tenemos en cuenta que comerciante es aquel que realiza una determinada

    actividad, inscripto en el Registro correspondiente y que tiene una calidad

    que es la de ser comerciante, se puede observar que la concepcin subjetiva

    se apoya en el elemento objetivo que es la actividad comercial.

    Es un hecho generalmente admitido que el Derecho Mercantil surge como

    ordenamiento especial en la poca medieval, porque la cada del Imperio

    Romano se presenta como un conjunto de factores econmicos, polticos y

    sociales adems de jurdicos, que determinan la aparicin de un Derecho

    especial para la actividad profesional de una clase de ciudadanos: los

    comerciantes.

    La especialidad de la actividad de estos sujetos y las crecientes exigencias

    impuestas por su explotacin profesional no eran satisfechas

    adecuadamente con las frmulas elementales de la ley civil, surgiendo as -

    como dijimos- el Derecho Mercantil medieval que, frente al derecho

    romano-cannico, se caracteriz por ser popular, libre de tecnicismos.

    Es as un Derecho siempre abierto a la fuerza renovadora de los usos,

    creados por los mismos comerciantes, a medida que se iban necesitando

    nuevos cauces jurdicos para desarrollar la actividad econmica, cada da

    ms compleja.

    CONCEPCIN OBJETIVA DEL DERECHO COMERCIAL:

    Esta concepcin objetiva es la llamada concepcin de los "actos de

    comercio" y la que ha predominado en general a partir de la sancin del

    Cdigo de Comercio Francs de 1.807, seguido por nuestro Cdigo y la

    mayora de las legislaciones del mundo con mayores o menores variantes.

    Su caracterstica es la de considerar al Derecho Comercial como aquel

    que rige las relaciones jurdicas de aquellos que realizan actos de

    comercio, sean o no comerciantes.

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    Una objecin que se hace a esta concepcin es el hecho de que los

    objetivistas no han podido dar hasta la fecha una idea clara y definida de lo

    que es acto de comercio.

    Teora de la empresa:

    Nace en Europa. Se sostiene que es necesario acudir a la Economa para

    definir al Derecho Comercial, concibiendo a ste como:

    El Derecho de las empresas, la unin de los factores de la produccin

    (capital, bienes materiales e inmateriales destinados a la economa).

    La empresa, para esta teora, es comercial cuando tiene forma y

    organizacin comercial.

    La empresa no es sujeto, no la debemos confundir con la persona fsica del

    comerciante; tampoco es objeto. Es la forma como organiza el sujeto su

    actividad (es decir que esta teora introduce un nuevo elemento distinto del

    sujeto y del objeto que est fuera de los roles que constituyen la relacin

    jurdica pero tambin se le imputa a sus sostenedores la idea de que la

    empresa no puede ir ms all de lo comercial, no definiendo qu es el

    comercio, es decir vuelven a la teora objetiva. Pareciera que esta

    concepcin ha sido incorporada veladamente a nuestra legislacin con el art.

    1 de la ley 19.550 al sealar que:

    "Habr sociedad comercial cuando dos o ms personas en forma organizada,

    se obliguen a efectuar aportes para la produccin o intermediacin de

    bienes y servicios, participando de las ganancias y prdidas".

    La concepcin de "empresa" que es la que est en boga luego de la Primera

    Guerra Mundial, est legislativamente aceptada por el Cdigo Italiano de

    1.942 que unific el rgimen de las obligaciones civiles y comerciales y el

    rgimen de casi todos los contratos.

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    As, en el Cdigo de Comercio:

    Es el ordenamiento destinado a regular los actos de comercio; y

    tambin a los comerciantes que adquieren calidad de tal, cuando

    ejercitan actos de comercio naturales de un modo profesional.

    La generalizacin ha producido una "comercializacin del Derecho

    Civil".

    Efectos:

    - emigracin de normas e instituciones mercantiles al Cdigo Civil;

    - ciertos contratos civiles que son desplazados por sus homnimos

    mercantiles;

    - cierta tendencia a la unificacin de las obligaciones.

    Todo esto enfatiza la afirmacin de que el Derecho Comercial es

    ESPECIAL por razn de la MATERIA.

    El contenido del actual Derecho Mercantil moderno se estructura en torno a

    tres elementos esenciales:

    1.- El empresario;

    2.- La empresa;

    3.- La actividad externa (actividad econmica realizada por medio de unaempresa).

    Ms all de que aceptemos o no que la idea de "empresa" es la que marca la

    nota distintiva del actual derecho mercantil, dando al derecho mercantil un

    signo diferente y dinmico.

    Se entiende por empresario mercantil a la persona fsica o jurdica queen nombre propio ejercita ORGANIZADA y PROFESIONALMENTE una

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    actividad econmica dirigida a la produccin o a la mediacin de bienes

    o de servicios para el mercado.

    Entendemos por empresa La "organizacin de capital y de trabajo

    destinada a la produccin o mediacin de bienes o de servicios para el

    mercado".

    Entonces ahora podemos definir al DERECHO COMERCIAL como:

    Conjunto de normas jurdicas que regula la actividad de los que tienen

    calidad de comerciantes, su estatuto y de quienes, sin ser

    comerciantes, realizan algunos de los actos que el legislador llama

    "actos de comercio".

    EL DERECHO COMERCIAL A LA LUZ DEL DERECHO DE EMPRESA

    Como caracterstica de la sociedad moderna o contempornea podemos

    decir que la nueva realidad tecnolgica y las relaciones humanas que se

    forman en torno suyo, generan el fenmeno del aglutinamiento de medios

    (hombres y bienes) en funcin organizativa. En esa realidad es sin duda la

    EMPRESA, protagonista del Derecho Comercial moderno.

    Haciendo una comparacin con los antecedentes del derecho mercantil

    vemos

    que:

    1.-La Concepcin subjetiva: Surgida en la Edad Media, es un conjunto de

    normas que rigen las relaciones de los comerciantes entre s, por causa y

    ocasin del comercio.

    En esta concepcin se tiene en cuenta solamente la calidad del sujeto; rige

    solamente para quienes tiene calidad de comerciantes. Es un derecho

    profesional.

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    Se la critica como concepcin simplista. Los comerciantes son inscriptos y

    clasificados.

    Cada comerciante posee un fondo y lo explota pblicamente sometindose al

    derecho comercial.

    Hay personas que no son comerciantes a pesar de lo cual realizan

    excepcionalmente determinadas operaciones jurdicas, propias de los

    comerciantes; con esto se destruye el argumento central de esta

    concepcin.

    2.-Concepcin objetiva: Es la que reseamos como surgida en Francia con

    el Cdigo Francs. Busca conciliar el principio de la igualdad civil proclamado

    por la Revolucin Francesa. Se concilia con la teora del acto de comercio.

    Aqu los comentaristas del Cdigo de Comercio Francs de 1807, dicen que

    rige no, a una categora especial de sujetos, sino una categora de actos.

    Ser materia mercantil todo hecho al que la ley considera mercantil

    (sujetos, objetos, relaciones, negocios). El contenido del acto de comercio

    depende de las circunstancias histricas, por eso, conceptuar al acto de

    comercio es un problema de derecho positivo.

    Sern actos de comercio las actividades econmicas, simples o

    complejas (segn los casos) que se manifiestan en operaciones

    enumeradas de orden pblico, en forma demostrativa.

    CONCEPCIN DEL DERECHO COMERCIAL COMO DERECHO DE

    EMPRESA:

    El liberalismo trajo al capitalismo y ste permiti la concentracin de

    grandes capitales en organizaciones que centraron la atencin de los

    legisladores. La caracterstica es la produccin en masa y el desarrollo del

    mercado.

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    La empresa en cuanto actividad econmica del empresario, organizada y

    profesionalmente dirigida al mercado, es una nocin que surgi a la vida

    econmica moderna sin esperar que el Derecho legislado le ofrezca una

    construccin jurdica apropiada (el derecho ve lo que ocurre en la realidad y

    legisla de conformidad a esa observacin previa que es la que motiva los

    cambios y adecuaciones de la legislacin, acomodndose a las nuevas

    necesidades.)

    Ahora bien, el Derecho Mercantil no es slo y nicamente el derecho de la

    empresa. El derecho regula los actos de produccin en masa, se dirige as a

    la organizacin que es capaz de realizar tal produccin: la empresa.

    Algunos autores que definen a la empresa, como la "aportacin de capital y

    trabajo para la obtencin de una ganancia limitada".

    El derecho mercantil sera el ordenamiento profesional de las empresas,

    teniendo como destino regularlas.

    En consecuencia, se le critica que si la empresa es capital y trabajo y esto

    ltimo est regulado por el Derecho Laboral, el Derecho Mercantil

    no abarca a toda la empresa.

    LA EMPRESA (JAIME ANAYA)BREVE ANALISIS DEL TEXTO

    NOTAS SOBRE LA EMPRESA Por el Dr. JAIMA L. ANAYA

    Podemos definir a la empresa desde un punto de vista econmico,

    es la organizacin de los factores de produccin, tendiente a producir

    bienes y servicios para el mercado y bajo el riesgo del empresario, con

    el propsito de lucro.

    ORIGEN HISTRICO: Ese germen de la actividad empresaria se inicia,

    cuando la actividad del artesanado comienza a ser desplazada por la

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    produccin para el mercado, como rasgo caracterstico del siglo XVIII,

    actividad esta que no fuera alcanzada por el legislador del siglo XIX, ante el

    desconocimiento de la empresa por la legislacin comercial.

    El descubrimiento de la empresa y su recepcin en el derecho

    comercial, se da con cuatro hechos significantes:

    a) El agotamiento de la doctrina del acto objetivo de comercio.

    b) La sancin del nuevo cdigo de comercio alemn, y la

    importancia que el mismo otorgaba a la empresa, designando

    como comerciales, a las operaciones realizadas por el

    comerciante en el ejercicio de la explotacin de su empresa

    comercial.

    c) El surgimiento de la idea del establecimiento o fondo de

    comercio como objeto de negociable, como fuente de

    riqueza, unida a las ideas de fines del siglo XIX, en que

    surge la manifestacin de desvincular al establecimiento del

    comerciante que lo cre, al potenciarse la importancia

    econmica de los elementos organizados, la aptitud para

    atraer a la clientela y producir utilidades, cualquiera fuese

    su propietario o titular.

    La empresa fue as penetrando en materia mercantil, va ganando

    posiciones y al llegar a nuestros das, si bien el derecho comercial no ha

    llegado a convertirse en el derecho de la empresa -ya que pude haber

    empresas que no son comerciales-, ocupa ella en gran medida el objeto de

    regulacin legal.

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    Asquini, nos da una clsica comprensin de los perfiles de la empresa,

    y dice que la misma se presenta como un fenmeno POLIEDRICO, que

    jurdicamente tiene distintas facetas.

    Toda empresa presenta distintos perfiles, que pueden ser analizados

    desde distintos aspectos:

    1. Subjetivo.

    2. Funcional.

    3. Objetivo-patrimonial.

    4. Corporativo.

    1) Desde el punto de vista subjetivo, se define a la empresa teniendo en

    cuenta su despersonalizacin, es decir pudiendo prescindir al empresario de

    la propia empresa, o bien desvincular a la misma, de la suerte de aqul. Esta

    situacin provoca un replanteo, en cuanto a la posicin o situacin del

    empresario frente a la empresa, el cual Endemann, circunscribe al

    empresario, como el primer servidor de la empresa, asignndosele a esta, su

    propia sede, y patrimonio, como as que la empresa y no el empresario, es

    sujeto de crdito, y hasta tiene su propio inters, pero al estado actual del

    derecho, por su exclusivismo no existe personalidad de la empresa segn las

    nociones jurdicas clsicas.

    Otro anlisis desde el punto de vista subjetivo, es la teora del

    patrimonio de afectacin o patrimonio separado, desplazando as, la cuestin

    entre persona y patrimonio, ante la imposibilidad de reconocer autonoma a

    patrimonios en tanto la ley no reconozca un privilegio de preferencia para

    los acreedores de la empresa y una limitacin de responsabilidad para sus

    titulares. La empresa crea una entidad que se separa del empresario, que

    adquiere su propia vida, y se desentiende de la del empresario, hasta el

    punto en que el inters de la empresa es opuesto al inters del empresario.

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    La doctrina germnica surgida luego de la primera post guerra,

    sostuvo que las empresas de grandes dimensiones, asume relevancia propia,

    desvinculndose de los socios propietarios y de sus intereses privados, y

    luego el derecho le otorga a la misma una importancia econmica, social y

    hasta poltica que las empresas pueden alcanzar. De all que la mencionada

    doctrina solo puede entenderse en sentido figurado, ya que la empresa en s,

    no tiene un inters propio, sino que inciden en ella diversos intereses, entre

    los cuales pueden mencionarse a las personas que concurren a ella en calidad

    de trabajadores, directivos, proveedores, clientes, consumidores, estatales,

    etc.

    En cuanto a la sociedad y empresas, si bien entre las mismas han

    vinculaciones estrechas, puede considerarse tambin una organizacin

    empresaria individual, cualquiera fuese su magnitud. Una empresa puede

    preexistir a la sociedad, como lo es un empresario individual o bien cuando el

    empresario individual ofrece la constitucin de una sociedad con sus

    acreedores. No obstante ello, la gran empresa, como dato de realidad

    asumida por el derecho normalmente es la organizacin de una actividad de

    sociedad por acciones o ms especficamente una sociedad annima.

    Por otra parte, se observa una notoria influencia de la empresa a

    cumplir en forma societaria y que a veces se encuentra regulada

    especialmente como es el caso de los bancos, seguros, las bolsas y los

    mercados de valores. As la legislacin de sociedades ha previsto que debe

    haber una organizacin econmica creada en funcin de una finalidad

    productiva y una organizacin jurdica del sujeto que realice tal finalidad,

    como as en algunos casos puede gravitar el componente capital, acorde a la

    naturaleza de la actividad. En algunos casos la sociedad deber llevar libros

    obligatorios, e indispensables acorde a la naturaleza de la empresa que

    ejercitan.

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    A su vez, la empresa puede conservarse sin perjuicio de la extincin

    del sujeto social que dio origen, la sociedad podra desintegrar su empresa,

    enajenando aisladamente sus elementos, sin que ello, importe

    necesariamente su disolucin, ya que podra crear una nueva empresa para

    una explotacin distinta.

    2) La empresa en su aspecto funcional: Entre la empresa y la hacienda

    media una relacin del todo con la parte, es decir la hacienda sera una

    parte de la empresa. As, no son sino dos aspectos de una misma realidad, la

    primera en su faz dinmica, y la segunda en faz esttica. Ante ello,

    podramos decir que la empresa es la actividad del empresario, en tanto que

    la hacienda es la organizacin patrimonial a travs de la cual se ejercita

    dicha actividad y a su vez resultado de dicha actividad.

    En el texto de la ley de contrato de trabajo en su artculo 5 define a

    la empresa como una organizacin, pero tambin lo es el establecimiento.

    Al analizar el aspecto funcional de la empresa, nos estamos

    refiriendo a la actividad del empresario, la cual se realizar a travs de uno

    o ms establecimientos, distinguindose adecuadamente la empresa del

    establecimiento. La empresa no existe, sino que se ejercita, no es un ser u

    objeto, sino es un hecho.

    Esa actividad, es una serie coordinada de actos, (negocios) pendientes

    a una finalidad comn que se manifiesta en funcin del sujeto que lo realiza

    y de su propio contenido. Esa cadena de actos incide sobre sujeto que

    opera y ciertos efectos que produce, y esa actividad en la que se pone en

    relieve bajo el aspecto jurdico, el cual no se encuentra ausente en el

    derecho positivo, ya que se pone en evidencia el llamado estatuto del

    comerciante, siendo aplicables en razn de su actividad, acorde a los

    artculos 6 y 7 del cdigo de comercio. Dicha actividad se coordina junto

    una normativa que hasta ahora no merecido una elaboracin sistemtica por

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    lo tanto en general, se manifiesta en forma compleja y heterognea y se

    define en trminos empricos.

    La adquisicin de la calidad jurdica de comerciante, sobreviene por el

    ejercicio de una actividad, segn surge del artculo 1 del cdigo de

    comercio. Esta calidad torna aplicable el rgimen llamado estatuto de

    comerciante, con sus reglas sobre capacidad, documentacin, contabilidad,

    inscripciones registrales como etc.

    As en nuestro derecho positivo, hay regulaciones para determinados

    contratos o actos que son desplazadas o modificados cuando ellos son

    realizados en la actividad especfica de un empresario. Ocurre ello, por

    ejemplo con el transporte, o el depsito, en materia de representacin, el

    mandato representativo concluye con la muerte demandante, pero el

    representante comercial por excelencia o el factor, no cesa en su

    representacin, aunque muera el proponente mientras dure la empresa.

    3) En cuanto al perfil patrimonial, muchas veces resulta difcil diferenciar

    claramente las diferencias que existen entre empresa como objeto y el

    establecimiento o hacienda. Debemos entender por hacienda a la

    organizacin instrumental de los bienes y cosas en tanto que la empresa es

    una forma de la actividad.

    As podramos definir la empresa comn la organizacin de las

    actividades (trabajo material e intelectual), en la que se incluyen los medios

    (bienes econmicos), en tanto que la hacienda es el conjunto de bienes

    organizados.

    Entre la empresa y la hacienda media una relacin del todo con la

    parte, es decir la hacienda sera una parte de la empresa. As, no son sino

    dos aspectos de una misma realidad, la primera en su faz dinmica, y la

    segunda en faz esttica. Ante ello, podramos decir que la empresa es la

    actividad del empresario, en tanto que la hacienda es la organizacin

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    patrimonial a travs de la cual se ejercita dicha actividad y a su vez

    resultado de dicha actividad.

    En el texto de la ley de contrato de trabajo en su artculo 5 define a

    la empresa como una organizacin, pero tambin lo es el establecimiento.

    En cuanto al derecho de propiedad sobre la empresa, no puede

    aceptarse el sentido tcnico tradicional de la propiedad, ya que no se vincula

    con los derechos reales, y por ello no cabe hablar de propiedad de la

    hacienda sino de titularidad de la misma.

    Cuando hablamos de propiedad de la empresa, nos estamos refiriendo

    al derecho de comerciantes a su explotacin, es decir a la actividad que el

    mismo desarrolla, y se sostiene que es una propiedad cuando a que rene la

    calidad de derecho independiente, ante la inexistencia de otro derecho y

    que es un derecho erga ommes.

    La adquisicin de derecho, puede ser originara o derivada. Es

    originaria en el caso del creador o fundador de la empresa, ya que l, es

    quien la organiza, les da el nombre, la dirige y asume sus riesgos haciendo

    suyos los resultados. La decisin derivada pera con la transmisin de actos

    entre vivos mortis causa, y adquiriente pasar a ser el nuevo propietario

    titular, tambin el nuevo empresario, si contina cola actividad

    transmitiente.

    Tambin, se puede asumir el derecho de explotacin de la empresa,

    sin adquirir la titularidad o propiedad de la hacienda, tal es el caso cuando

    se da la empresa en locacin o usufructo.

    Si analizamos a la empresa como comunidad, nos referimos al aspecto

    corporativo de quienes colaboran en el cumplimiento de la actividad,

    conformando as un grupo social con un objetivo a cumplir. Son las

    relaciones internas de la empresa, y en buena medida materia del derecho

    laboral. Por lo general la comunidad es referida a los asalariados, o ms

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    precisamente a los obreros y tiende modernamente a la participacin en

    ciertas estructuras societarias, ya que no puede desentenderse entre ellos

    el sector dirigente de masa obrera, sino que deben conciliarse los distintos

    cuadros heterogneos de la empresa.

    Esquemticamente:

    El Derecho Comercial nace y subsiste como Derecho Especial frente al

    Derecho Comn.

    El derecho comercial ES UNA CATEGORIA HISTRICA POR QUE:

    - no existi siempre como rama autnoma.

    - su aparicin como rama autnoma surge en un momento histrico, por

    necesidad.

    Es Relativo: por su conexin con los factores econmicos que se

    transforman permanentemente.

    - Ampliacin del mbito del Derecho Mercantil:

    - primero rega slo para comerciantes;

    - luego abarca la industria;

    - naci slo para muebles, posteriormente se ampli a los inmuebles, (NO en

    el supuesto de la compraventa, cuidado con ese detalle de importancia) pero

    por prohibicin expresa de las disposiciones del Cdigo en ese contrato -

    etc.

    ESPECIALIDAD DEL DERECHO COMERCIAL

    El Derecho Especial no contradice el Derecho comn sino que aparta ciertas

    categoras de personas, cosas y actos de la esfera de la regla general.

    El Derecho (como la vida a la que est destinado) est en perpetuo

    movimiento.

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    Un derecho especial nace o surge cuando las relaciones interhumanas,

    exigen la implantacin de principios jurdicos distintos de los imperantes

    sobre las relaciones comunes.

    Estos principios nacen para ser aplicados a determinadas materias, pero

    muchas veces la fuerza de las cosas provoca su expansin y de tal modo,

    comienzan a regir fuera de su campo primitivo, atendindose hasta

    convertirse en normas generales.

    Derecho Privado y su Unidad

    FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL

    1) LEY MERCANTIL

    La podemos conceptualizar como:

    Norma jurdica emanada de rganos competentes del Estado y destinada a

    regular la materia mercantil, esto es, todos aquellos supuestos de hecho a

    los que la ley considera mercantil, en cuanto ha sido dictada con la finalidadde regular principal y directamente dicha materia mercantil.

    Podemos distinguir distintas categoras:

    a.- las que regulan exclusivamente la materia mercantil aplicables

    nicamente a negocios comerciales y no susceptibles de aplicacin a

    relaciones civiles (por ej. letras de cambio, negocios martimos, prenda

    mercantil, venta de cosa ajena en el Cdigo de Comercio).

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    b.- las que regulan principal y directamente, pero no exclusivamente materia

    mercantil y de aplicacin analgica a la materia civil.

    Leyes mercantiles y leyes civiles:

    Debe remarcarse que las leyes civiles conservan tal carcter aunque se

    apliquen a negocios mercantiles. La ley civil no rige como ley comercial o en

    funcin de ley comercial, sino como de derecho civil verdadero y propio,

    aplicable en razn de su naturaleza del Derecho Privado, y dado que el

    ordenamiento jurdico no admite lagunas en su sistema.

    Es as que, siguiendo a autores como Fontanarrosa, admitimos que la

    remisin que el Cdigo de Comercio hace al Cdigo Civil o al derecho civil, no

    significa conferir a ste la jerarqua de fuente del derecho comercial, sino

    proveer a la funcin integradora de las lagunas del derecho comercial

    mediante la determinacin de las normas subsidiarias aplicables.

    Leyes comerciales en particular: consideramos mercantiles, por su

    referencia directa y principal a la materia comercial. No slo el Cdigo de

    Comercio sino tambin las leyes especiales que regulan tal materia.

    Dentro de l deben considerarse comprendidas por ejemplo la ley de

    warrants, la ley de prenda agraria, la ley sobre viajantes de comercio, y la

    ley sobre seguros.

    Entre las leyes especiales reguladoras de la materia comercial pueden

    mencionarse, por su importancia, leyes como la 111 sobre patentes de

    invencin, 3975 sobre marcas de fbrica, de comercio y agricultura, la

    11.867 de transmisin de establecimientos comerciales e industriales y

    tantas otras.

    Deben considerarse parte integrante del cdigo de comercio las leyes

    derogatorias o modificatorias de algunas de sus disposiciones como las

    relativas o sociedades comerciales ley 19.550, la ley de Concursos y

    quiebras, la ley del cheque, etc.

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    NO CONFUNDIR: esas normas son mercantiles por referirse en forma

    directa a la materia comercial aunque pueda no ser exclusivamente; pero no

    es lo mismo que las normas de derecho civil que se aplican

    "subsidiariamente" a materias mercantiles, ante la falta de precepto

    expreso o implcito de la ley comercial.

    Este tema relativo a la principal fuente del D Comercial que es la ley, nos

    obliga a referirnos suscintamente al Cdigo de Comercio. Vemos con

    mediana claridad que, dada su antigua data, se ha visto superado por las

    circunstancias y, dada la celeridad que caracteriza a la materia mercantil,

    las modificaciones, inclusiones y leyes especiales, han hecho que la

    compilacin en un cuerpo nico de fcil acceso y consulta, principal de las

    ventajas que caracterizan a la codificacin, precisamente en este caso sea

    lo contrario puesto que nuestro cdigo resulta de muy difcil consulta y tan

    slo denota la necesidad de una reforma integral adecuadora, porque tiene

    su estructura prcticamente rota y se hace necesario evitar seguir con los

    parches y tratar de armonizarlo en su integralidad.

    2) USOS Y COSTUMBRES

    La segunda fuente en orden de importancia en materia comercial son los

    USOS Y COSTUMBRES respecto a los cuales hay una discrepancia

    doctrinaria relativa al orden de prelacin en que debe colocrselos.

    El Derecho Comercial se origin en usos y costumbres profesionales. La

    doctrina distingue entre usos y costumbres y algunos autores aaden las

    prcticas comerciales.

    Nuestra ley no distingue entre usos y costumbres empleando la expresin "

    usos" en sentido genrico. Genricamente, se entiende por USOS:

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    La observancia de una lnea de conducta sin conciencia de su obligatoriedad

    porque cuando esa regla se observa con conciencia de obligatoriedad,

    entonces se constituye la COSTUMBRE.

    La costumbre es fuente del derecho comercial y se la puede definir como:

    La observancia constante y uniforme de ciertas normas de conducta

    por parte de una generalidad de personas con el convencimiento de

    que constituye una necesidad jurdica.

    De esta definicin deducimos que la costumbre tiene las siguientes

    caractersticas:

    - uniforme: es decir, una prctica no contradictoria.

    - general: observada por un nmero considerable de afectados

    - constante: no se trata de actos accidentales. Ello no significa la existencia

    de una antigedad o un nmero considerable de tiempo o aos, porque ello

    repugna a la rpida evolucin del derecho comercial que ha visto crearse

    importantsimas costumbres en el transcurso del tiempo.

    - conviccin de obligatoriedad: es decir, el entendimiento o creencia de que

    la norma no puede ser violada impunemente.

    Segn la doctrina se distinguen dos clases de costumbres o usos:

    1.-Los usos interpretativos o de trfico: aquellos que tienen una funcin

    meramente auxiliar. Sirven como elementos para interpretar la ley y la

    voluntad deficiente de las partes del contrato.Son las partes las que deben

    alegarlo y probarlos.

    2.-Los usos legales o de Derecho: son normas objetivas, es decir, se

    refieren expresamente a la ley y se aplican con ella, los jueces deben

    conocerlos y aplicarlos de oficio, como si se tratara de una norma escrita

    mencionada por el legislador.

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    Otra clasificacin doctrinaria divide a los usos en: A.- Usos segn la ley:

    (secundum legem) esta clase de usos no ofrece problemas puesto que han

    sido receptados por la ley.

    B.- Usos contra la ley: (contra legem) este tipo de costumbre tuvo valor

    jurdico antes de la reforma de la ley 17.711 ya que el art. 17 del Cdigo Civil

    deca: Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras

    leyes. El uso, costumbre o prctica no pueden crear derecho sino cuando las

    leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente".

    Se admite la costumbre en defecto de ley para llenar vacos legislativos.

    C.- Usos que van ms all de la ley: (preatem legem) llenan los vacos

    legislativos. Se presume que el ordenamiento jurdico es completo y los

    jueces estn obligados a fallar en todos los casos (art. 15 del Cdigo Civil),

    pero como el Derecho Positivo es elaborado por los hombres y como toda

    obra humana no es perfecta, no pueden preveerse todos los casos que se

    presentan y s, aparecen las llamadas "lagunas del Derecho" que deben ser

    resueltas por la interpretacin judicial, en cuyo caso puede aceptarse la

    costumbre como la solucin al caso no previsto.

    No parece en nuestro Derecho estar admitida la costumbre como fuente

    autnoma del Derecho, autores como Fontanarrosa y Halpern no la

    consideran tal.

    En el primitivo Cdigo de Comercio la costumbre, s era admitida como

    fuente autnoma, por lo menos en el espritu de los legisladores. A pesar de

    ello, la ctedra reconoce jerarqua de fuente del Derecho Comercial a la

    costumbre y tambin funciones integrativas e integradoras.

    Al entender de Gmez Leo los usos y costumbres s son fuente del Derecho

    Comercial porque:

    1.- el art. 17 del Cdigo Civil es un precepto de carcter general sobre la

    aplicacin de las disposiciones del mismo, que no puede tener la virtud de

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    destruir el espritu del Cdigo de Comercio, favorable a la adopcin de los

    usos y costumbres mercantiles.

    2.- La aplicacin supletoria del Cdigo Civil slo procede por los trminos del

    artculo, respecto a los actos, situaciones e instituciones no legislados o

    reglamentados por el Cdigo de Comercio.

    Los usos y costumbres pueden ser derogados por las convenciones y a su

    vez, en algunos casos derogar la ley (el principio de la interpretacin de los

    contratos y del alcance de los hechos que aconseja tener en cuenta la

    voluntad presunta de las partes que debe deducirse de lo expresamente

    manifestado y de sus actividades. Art. 218 inc. 4 Cdigo Comercial). As

    como las convenciones pueden dejar sin efecto las leyes cuando no se afecte

    el orden o la moral pblicos.

    Cuando se invocan usos y costumbres contradictorios, sean de distintos

    ramos del comercio, de diferentes lugares, o de nuestro pas y uno

    extranjero, habr de atenerse en la interpretacin de las clusulas del

    contrato, a la voluntad presunta de las partes, teniendo muy en cuenta las

    clusulas en su conjunto, la naturaleza del negocio y dems circunstancias

    de tiempo, lugar, nacionalidad, etc.

    Casos dudosos: en caso de duda se optar por los que resulten menos

    onerosos para el deudor (art. 218 inc. 7 Cdigo de Comercio).

    3) OTRAS FUENTES:

    Si bien algunos autores slo admiten la ley y los usos como fuentes del

    Derecho Comercial, otros le agregan:

    a.- La jurisprudencia: algunos autores la mencionan como fuente de

    Derecho y otros van ms lejos diciendo que en todos los casos los jueces

    crean Derecho.

    b.- Los principios generales: Estn mencionados en el art. 16 del Cdigo

    Civil:

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    "Cuando una cuestin civil no pueda resolverse ni por el espritu de la

    ley ni por las palabras se atender a los principios de leyes anlogas,

    y si la cuestin fuese dudosa se resolver por los principios generales

    del derecho teniendo en cuenta las circunstancias del caso".

    Son uno de los elementos a los cuales debe recurrir el juez cuando la ley

    est oscura o dudosa.

    c.- La equidad: Muchas veces se confunden los principios generales con la

    equidad. Citada por el art. 218 del Cdigo de Comercio inc. 3 y en el 515 del

    C. C.

    d.- La analoga: Los jueces estn obligados a juzgar en todos los casos

    sometidos a su decisin sin que puedan eximirse de hacerlo so pretexto de

    silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Pero siendo las leyes -como

    toda obra humana- imperfectas, no pueden prever todas las circunstancias

    ante la variedad de casos posibles.

    Ello hace que a veces, un juez frente a un caso concreto no pueda invocar a

    un texto legal que expresa o implcitamente lo subsuma. En tal emergencia

    deber recurrir a los principios de leyes anlogas (art. 16 C.C.).

    Para que la aplicacin analgica sea lcita se requieren tres condiciones:

    1.- Que no exista disposicin legal aplicable directamente por

    interpretacin extensiva.

    2.- Que el caso sea sustancialmente semejantea casos reglados por

    alguna disposicin legal

    3.- Que la norma legal del caso previsto, est determinada por aquellos

    elementos sobre la base de los cuales se puede afirmar que ste se asemeja

    sustancialmente al supuesto sometido a resolucin.

    Si falta la primera condicin debe aplicarse la norma que prevee el caso, si

    faltan las dos ltimas, debe recurrirse a los principios generales del

    Derecho.

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    ORDEN DE PRELACIN DE LOS PRECEPTOS APLICABLES EN

    MATERIA MERCANTIL:

    1.- Cuando la solucin del caso concreto est expresamente previsto por la

    ley mercantil, se rige por sta.

    2.- Los usos y costumbres integran el contenido de la norma mercantil por

    lo que, cuando la ley se refiere a ellos, el juez debe investigar su existencia

    y aplicarlos como si se tratara de la ley misma.

    3.- Si por los medios citados no se obtiene la solucin es dable acudir a la

    analoga.

    4.- Si todava no se llegara a resolver el caso, se debe recurrir a los

    principios generales del Derecho y como estos principios tienen su

    jerarqua, hay que empezar por los atenientes al Derecho Comercial y slo

    despus habra que recurrirse al Derecho Civil, a sus principios generales.

    BOLILLA II

    ACTOS DE COMERCIO

    Acto de comercio ser actividad, que por su enumeracin legal sirve para

    DELIMITAR EL AMBITO DE APLICACION DEL DERECHO MERCANTIL.

    La determinacin de la materia de comercio es de orden pblico y por ende,

    queda sustrada al efecto derogatorio o modificatorio de la autonoma de la

    voluntad.

    Para otros autores la enumeracin sera meramente enunciativa, avalando su

    postura en la expresin "declara" contenida en el art. 8, y otros en la

    redaccin del inc. 11.

    CLASIFICACION

    La clasificacin ms difundida es la de actos objetivos y actos subjetivos.

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    ACTOS OBJETIVOS: actos que adquieren su carcter comercial por una

    declaracin imperativa de la ley, son comerciales por fuerza legal an contra

    voluntad de quien los ejecuta.

    ACTOS SUBJETIVOS: son los que realiza un comerciante por simple

    presuncin de la ley.

    DISTINCIN ENTRE ACTOS DE COMERCIO POR SU FORMA, POR SU

    OBJETO Y POR SU CAUSA:

    ACTOS DE COMERCIO POR SU FORMA: cuando se trata de ciertos

    mecanismos jurdicos propios de los comerciantes: pagar, letra de cambio,

    sociedades comerciales.

    ACTOS DE COMERCIO POR SU OBJETO: son aquellos que no pueden ser

    cumplidos sino por un comerciante (comerciales por su esencia misma):

    operaciones de cambio, bolsa, corretaje, etc.

    ACTOS DE COMERCIO POR SU CAUSA: contratos que se realizan con

    propsitos de especulacin comercial (compraventa, depsito, mandato,

    mutuo,etc.).

    Artculo 8. Carcter de su Enumeracin

    La mayora de las legislaciones ha preferido realizar una enumeracin

    acerca de cules actos deben considerarse comerciales, preferencia que se

    justifica porque la funcin de la ley no es formular teoras sino regular las

    acciones de la vida prctica.

    Nuestro Cdigo no se apart de la tendencia. En los arts. 8, 5 y 7

    estructura el sistema de las normas delimitativas de la materia comercial, y

    el art. 452 tiene importancia por caracterizar en forma negativa, lo que no

    es acto de comercio.

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    En lo que hace al carcter de la enumeracin del art. 8 la tendencia general

    est inclinada hacia el carcter meramente enunciativo de la misma,

    pudiendo incluirse otros actos por analoga, siempre que se lo haga dentro

    de cada categora de los actos declarados comerciales por la ley, no

    pudiendo -en cambio-, crearse nuevas categoras.

    La expresin "en general" que se emplea en el encabezamiento del art. 8

    tiene un nico alcance: que existen actos no enumerados,

    El art. 8 del Cdigo se cumplementa con el art. 7 y con el inc. 2 del art. 5.

    El 7 dice: "Si un acto es comercial para una de las partes todos los

    contrayentes quedan, por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto las

    disposiciones relativas a las personas de los comerciantes y salvo que de la

    disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para

    quien tenga el acto carcter comercial".

    Art. 5 inc. 2 : "Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos

    de comercio, salvo prueba en contrario".

    Pareciera de la redaccin de la norma que tiene carcter subjetivo pero en

    realidad no es as, se presume que los actos de los comerciantes son actos

    de comercio en base a una presuncin legal, salvo prueba en contrario, pues

    la presuncin legal que existe es que hay una conexin entre el acto y el

    comercio, y la prueba que se tiene

    que producir es que el acto no est vinculado con el negocio del comerciante,

    con lo cual se vuelve a una concepcin objetiva.

    Art. 452 Cd. Comercio: explica cules no son actos de comercio diciendo:

    "No se consideran mercantiles:

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    1.- la compra de bienes races y bienes accesorios. Sin embargo, sern

    comerciales las compras de cosas accesorias al comercio para prepararlo o

    para facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raz;

    2.- los objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por

    cuyo encargo se haga la adquisicin;

    3.- las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de su

    cosecha, ganados, etc;

    4.- las que hacen los propietarios y cualquiera clase de persona de frutos y

    efectos que perciban por razn de renta, donacin, salario, en volumen o

    cualquier ttulo remunerativo gratuito;

    5.- la reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que es

    para su consumo particular.

    Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese

    consumido, se presume que ste, la compra con nimo de revender y se

    reputan mercantiles la compra y la venta"

    ANALISIS PORMENORIZADO DEL ARTICULO 8

    El art. 8 es una de las disposiciones fundamentales para fijar el mbito de

    la materia mercantil por lo que resulta importante su anlisis cuidadoso.

    Respecto al inciso 1:

    a.- por adquisicin se debe entender la incorporacin al patrimonio por

    cualquiera de los modos de contratacin que lleven a ese resultado: compra,

    permuta, etc..

    b.- con el requisito del ttulo oneroso quedan excluidas las adquisiciones a

    ttulo gratuito (por donacin an cuando sea con cargo, por herencia), y las

    adquisiciones originarias (prescripcin adquisitiva, accesin, ocupacin) ya

    que el ttulo oneroso implica necesariamente una adquisicin derivada.

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    Excluye tambin las adquisiciones provenientes de delitos y cuasidelitos, y

    las hechas con el trabajo corporal e intelectual;

    c.- la expresin "cosa" ha sido entendida en el amplsimo sentido de bien

    (como es utilizado a veces en el Cdigo por Vlez, an a pesar de lo dicho en

    el art. 2311 C.C.);

    d.- la especificacin de "mueble" elimina del mbito del derecho comercial

    argentino la adquisicin o enajenacin de inmuebles, corroborado con lo

    dispuesto por el art. 452 del Cdigo Comercial, inc. 1, incluso cuando se

    efecte con propsito de lucro, especulacin profesionalmente, o en forma

    de empresa. Es evidente que ello est reido con la realidad econmica

    moderna, y el Derecho Comercial hemos dicho que se funda en la

    observacin de la realidad; pero no queda otra va que intentar una reforma.

    Mientras ello no se haga, debemos atenernos a la normativa legal que es

    clara, especfica y concordante.

    Ahora bien, la limitacin se refiere concretamente a la adquisicin y

    enajenacin de inmuebles.

    Esta adquisicin as entendida comprende:

    - establecimiento de comercio e industriales, "fondos de comercio;

    - elementos inmateriales del fondo de comercio;

    - electricidad;

    - trabajo humano (habindose entendido que la expresin "cosa" en el

    sentido del art. 8, abarca el trabajo humano; que la contratacin de los

    servicios de una persona a quien se le paga para lucrar con ellos configura un

    acto de comercio, que la adquisicin a ttulo oneroso de los resultados del

    trabajo humano de ensear, para lucrar con su enajenacin, es decir, con su

    transmisin a otra persona, constituye acto de comercio, igual respecto al

    contrato entre un artista y una empresa de producciones televisivas; o

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    entre un artista y una empresa filmadora; o entre un cantor y una

    confitera.

    - las demoliciones (compra de cosa inmueble adquirida como cosa mueble

    futura).

    - Respecto a la hipoteca cabe sealar que, como garanta, no es ms que un

    accesorio de la obligacin a la que accede y, cuando se otorga para

    garantizar una operacin, deuda, o documentos comerciales, no puede

    modificar el fuero correspondiente a stas. Para reconocer carcter

    comercial al mutuo garantizado con hipoteca es necesario que la afectacin

    del dinero al giro de los negocios del deudor, resulte del acto constitutivo

    de la obligacin, o sea, la escritura pblica de constitucin de la hipoteca o

    de otros elementos, que acrediten fehacientemente tal circunstancia.

    e.- "o de un derecho sobre ella": se ha interpretado que debe entenderse en

    el sentido de un derecho a la cosa. Comprende todo derecho subjetivo

    patrimonial, personal o real, sobre ella;

    f.- "para lucrar con su enajenacin": es el fin perseguido por el adquirente y

    debe ser conocido o cognoscible por el mismo (porque de la naturaleza del

    acto resulta la ley aplicable, la jurisdiccin competente y las obligaciones

    asumidas).

    Este fin debe existir al momento de la celebracin del acto, siendo

    indiferente que luego desaparezca, o bien, que sin existir al momento de

    celebrarse, nazca despus. Siendo indiferente tambin que el fin de lucro

    se frustre (basta la "finalidad" perseguida, an cuando no se concrete en los

    hechos, por ej.: por baja de los precios en plaza o deterioro de

    mercaderas).

    Se entienden comprendidos en la enajenacin el uso, usufructo, locacin,

    etc. no se circunscribe la expresin slo al ttulo de dominio.

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    Hay adquisiciones y ventas que si bien son a ttulo oneroso, no se

    fundamentan en la intencin de enajenar, no es causa eficiente tal intencin,

    razn por la cual, no son actos objetivos de comercio: la compra de drogas

    por el farmacutico o bioqumico, de aceites y elementos similares por el

    A.C.A., de metales y materia prima por el artista, pintor, escultor, etc., de

    envases para revender el producto del agricultor, ganadero o granjero.

    Enajenacin: transmisin de la cosa a ttulo de propiedad, uso, usufructo,

    locacin o arriendo de la cosa.

    Art. 8 inc. 2:

    Esta norma cataloga como comercial la transmisin a que se refiere el inciso

    anterior, por lo que tal enajenacin deber ser necesariamente a ttulo

    oneroso, ya que si se hiciera a ttulo gratuito no se cumplira con el requisito

    esencial de la actividad lucrativa o de especulacin.

    La ley prev la reventa en el mismo estado o despus de darle otra forma de

    mayor o menor valor, con lo que se incluye la industrializacin siendo el

    primer supuesto un caso de simple intermediacin en el cambio.

    Puede tratarse de una sola operacin o bien pueden enajenarse las cosas

    adquiridas en varias operaciones, siempre y cuando las operaciones de

    adquisicin y venta, guarden una relacin de vinculacin objetiva, sin alterar

    esencialmente la sustancia y cuidando que las modificaciones realizadas no

    sean el resultado de un acto de empresa (en cuyo caso la comercialidad

    fluira del inc. 5). Incluye la nocin de "industria" como acto objetivo de

    comercio y comprende, no slo la transformacin material, sino tambin

    aquella que implica un agregado tecnolgico.

    Art. 8 Inc. 3: Operaciones de cambio:

    Comprende:

    1.- Cambio manual: trueque de una moneda por otra (generalmente realizado

    en casas de cambio por lo que en realidad queda englobado en el inc. 1);

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    2.-Cambio trayecticio: operacin de recepcin de dinero en una plaza para

    ser entregado al beneficiario en otro lugar (transferencia, giro), tiene

    carcter comercial con independencia de que se instrumente en ttulos de

    crdito. (La doctrina entiende que el inciso es intil puesto que el cambio

    manual queda subsumido en el inc. 1 y el trayecticio en el inc. 4).

    Operaciones de banco: consistente en la intermediacin en el comercio de

    dinero, recibiendo ste del pblico, que si fuera con dineros propios, no

    habra operacin de banco. Cabe acotar que los bancos instituidos por los

    poderes pblicos cuya finalidad no es el lucro, no invisten el carcter de

    comerciantes y estn regidos por sus leyes orgnicas y slo

    subsidiariamente por el Cdigo de Comercio.

    Corretaje: mediacin entre la oferta y la demanda para obtener un

    acercamiento para la conclusin del contrato por los interesados.

    Comprende el corretaje de inmuebles, se halle inscripto o no el corredor, no

    existe el corretaje civil. Tampoco se exige que sea realizado habitualmente,

    comprende el corretaje aislado.

    Remate: es comercial an cuando tenga por objeto una compraventa de

    carcter civil respecto a los contratantes, por ej. un inmueble; an cuando

    sea realizado por quien no est inscripto como martillero, o por alguien a

    quien la ley prohbe el ejercicio de tal profesin.

    Art. 8 Inc. 4: Actos de Comercio por Su Forma.

    De conformidad a la redaccin de este inciso se plante la duda de si es

    necesario el endoso para que sean considerados actos de comercio; se ha

    interpretado que el requisito de la transferibilidad por endoso se refiere a

    los dems papeles negociables ( "cualquier otro gnero de papel endosable o

    al portador") pero no al cheque y al pagar, respecto a los cuales la

    jurisprudencia se inclina por reconcerles su naturaleza mercantil.

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    Art. 8 Inc. 5: Nocin de Empresa.

    Este inciso enuncia diversas clases de empresas, y adquiri una especial

    importancia en la ampliacin del mbito del derecho mercantil, al punto que

    se juzga que ha reemplazado al inc. 1 como disposicin eje en la materia.

    Se la entiende como la organizacin de bienes y servicios para la produccin

    de bienes y servicios.

    Comprende:

    - Empresa de fbrica: la que se dedica a la elaboracin de productos con

    transformacin de las materias primas, adquiridas o de su propia

    elaboracin;

    - Empresa de comisiones: la comisin es el mandato sin representacin (el

    cometido contrata con los terceros a su propio nombre pero por cuenta del

    comitente).

    La comisin por un acto de comercio es mercantil, ms an cuando se trata

    de una empresa de comisiones;

    - Empresa de mandatos comerciales: el mandato es comercial cuando tiene

    por objeto principal actos de comercio. Es comercial en s mismo, por lo que

    la explotacin sistemtica de esa actividad da la calidad de comerciante. La

    ley se refiere al mandato con representacin;

    - Empresa de depsitos: valen las mismas observaciones que en caso

    anterior, para que el depsito sea mercantil se requiere que se haga con un

    comerciante o por cuenta de un comerciante; pero cuando se realiza como

    actividad organizada (empresa) estas restricciones desaparecen, rigindose

    por el derecho mercantil por el hecho de celebrarse por una empresa que

    tiene ese objeto; de ah, que el depsito civil es acto de comercio cuando lo

    realiza una empresa o casa de depsitos;

    - Empresa de transportes: el transporte de personas o de mercaderas por

    tierra es comercial cuando se realiza por una empresa. No es necesario que

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    sea duradera, puede ser ocasional. El acto aislado de transporte terrestre

    no es mercantil;

    Como el inc. 7 declara la comercialidad de todo lo relativo al comercio

    martimo, se incluye el transporte gratuito, la navegacin por placer, etc.

    correspondiendo anloga conclusin respecto al transporte aeronutico no

    previsto en la norma, pero al que se le han extendido las reglas del

    transporte martimo.

    Art. 8 Inc. 6: Seguros y Sociedades Annimas

    Segn este inciso se establece la comercialidad de los seguros. Se requiere

    que el asegurador sea una empresa que tenga por objeto exclusivo la

    celebracin de contratos de seguro que slo puede tener forma de sociedad

    annima, cooperativa o mutual o ser una empresa estatal.

    El contrato de seguro es siempre acto de comercio an cuando verse sobre

    un inmueble, o sobre la vida o integridad fsica de una persona. Incluso es

    comercial el seguro mutuo.

    Art. 8 Inc. 7: Comercio Martimo.

    Como ya dijimos, comprende tambin la navegacin aeronutica. Se

    consideran incluidos el contrato de pasaje, las averas, las compraventa de

    buques, aparejos y provisores, puesto que comprende todo lo que tenga

    conexin o relacin con la navegacin propiamente, dicha como son los actos

    y contratos tendientes a prepararla o facilitarla.

    Art. 8 Inc. 8: Operaciones de los Factores y Empleados.

    El Cd. regula todo lo atinente a factores (apoderadotes o representantes),

    dependientes y encargados, desde el art. 132 al 161, siendo el art. 138 el

    que sienta el principio general en la materia diciendo que los contratos

    relativos al giro o trfico del establecimiento, hechos por el factor sin

    declarar su calidad de tal, y por ende, sin referirse para nada al principal, se

    entiende celebrados por cuenta de ste (presuncin iuris et de iure que no

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    admite prueba en contrario), principio inextensible a los meros empleados

    que por no revestir el carcter de factores carecen de facultades para

    representar al principal.

    Art. 8 Inc. 9: Convenciones sobre salarios.

    Perdi inters esta norma por la creacin del fuero laboral.

    Art. 8 Inc. 10: Cartas de Crdito, Fianza, Hipoteca, Prenda,

    Anticresis

    Se da el nombre de carta de crdito a la que dirige un sujeto, generalmente

    un banco, a otro, a efectos de que entregue a un tercero hasta determinada

    cantidad de dinero.

    Debe ser a favor de determinada persona, no puede ser "a la orden" lo que

    la diferencia de la letra de cambio.

    Evita el transporte de dinero efectivo. Es simple cuando va dirigida a una

    sola persona, y circular cuando va dirigida a varias. Ha sido reemplazada con

    ventajas por la letra de cambio, los giros, los cheques de viajero, etc.. Son

    siempre comerciales, su emisin constituye un acto de comercio y las

    relaciones jurdicas que de ella surgen estn sujetas a la ley y jurisdiccin

    mercantiles.

    Fianza

    I.- La fianza es comercial cuando garantiza un acto o contrato comercial;

    II.- El otorgamiento habitual de tales garantas atribuye calidad de

    comerciante a quien haga de ello su profesin;

    III.-La comercialidad de la fianza se presume si quien la otorga es

    comerciante;

    IV.-Determinada la comercialidad de la fianza, trtase de un instituto

    legislado en el Cdigo de Comercio aplicndose los preceptos del Cdigo Civil

    slo como complemento.

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    Prenda Ser comercial cuando la obligacin garantizada sea comercial

    independientemente de la calidad de las partes de la referida obligacin.

    Comprende a la prenda comn, con desplazamiento; la prenda con registro o

    sin desplazamiento y la prenda cambiaria.

    Otras Obligaciones Accesorias

    1.- HIPOTECA: An cuando sea una garanta real regulada por la Ley civil,

    quedar sometida a la jurisdiccin mercantil cuando garantice un acto o

    negocio comercial.

    2.- AVAL: Acto jurdico tpicamente cambiario, unilateral y completo que se

    comporta como negocio abstracto, lo que no excluye su accesoriedad ya que

    el aval supone una obligacin cambiaria formalmente vlida, y ella sigue la

    suerte de la obligacin cambiaria principal, que al estar instrumentada en

    una cambial, es de naturaleza comercial, cualquiera sea la causa de su

    libramiento, quedando por ello sometida a la legislacin y jurisdiccin

    mercantiles.

    3.- ANTICRESIS: Por anlogas razones se la considera incluida en las

    dems obligaciones accesorias.( Contrato en que el deudor consiente que su

    acreedor goce de los frutos de la finca que le entrega, hasta que sea

    cancelada la deuda.)

    Art. 8 Inc. 11:

    Habla de los dems actos especialmente legislados en este Cdigo.

    Esto nos da la pauta de que no es una enumeracin taxativa la del Cdigo,

    pudiendo estos actos ser legislados por otras leyes que tambin son

    comerciales.

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    BOLILLA III

    COMERCIANTES

    Quines pueden ser sujetos de las relaciones Jurdicas Mercantiles?

    Las relaciones jurdicas mercantiles como toda relacin jurdica se

    constituye con dos sujetos o ms.

    Nuestro cdigo ha estructurado la materia mercantil con criterio objetivo.

    Resultan as cuatro categoras de sujetos de las relaciones jurdicas

    mercantiles:

    1. personas fsicas no comerciantes

    2. personas jurdicas no comerciantes (pblicas y privadas)

    3. personas fsicas comerciantes

    4. personas jurdicas comerciantes

    1) Personas fsicas no comerciantes: realizan espordica y ocasionalmente

    actos de comercio. Se refiere a ellos el art. 9 ap . 2 del Cod. de Comercio,

    que se remite al C. Civil para la capacidad de contratar. As pues, la

    capacidad de las personas no comerciantes para realizar ocasionalmente

    actos de comercio se rige por el derecho

    civil.

    2) Personas jurdicas no comerciantes: cabe distinguir entre las de

    derecho privado y las de derecho pblico. Estas ltimas son, segn el

    Cdigo, las entidades autrquicas, la Iglesia Catlica, el Estado Nacional, las

    Provincias, los Municipios. Dentro de la categora de entidades autrquicas

    se puede citar las Cajas de Jubilaciones, los Bancos oficiales, etc.

    No cabe confundir los establecimientos pblicos (organismo autrquicos del

    Estado que atienden servicios grales., respondiendo a un fin de utilidad

    comn, que gozan de cierta autoridad o imperium en el ejercicio de su

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    gestin, rigindose en cuanto a su constitucin y actividad por el derecho

    administrativo) con los establecimientos de utilidad pblica, (entes de

    derecho privado que, por concesin del Estado, atienden la explotacin de

    ciertos servicios pblicos, teniendo como finalidad el lucro privado que

    marca la diferencia con la anterior categora. Se rigen por el derecho

    administrativo en las relaciones con el poder otorgante de la concesin y en

    su constitucin, funcionamiento interno y relaciones con los particulares, se

    rigen por el derecho privado).

    Los establecimientos pblicos, como personas jurdicas de derecho pblico,

    pueden realizar actos de comercio y su capacidad se rige por las normas de

    derecho pblico, pero dado que el Estado -por esencia-, no persigue fines de

    lucro privado sino objetivos de beneficio general, no puede adquirir la

    calidad de comerciante. El Estado y los establecimientos pblicos pueden

    realizar actos de comercio aislados y tambin pueden ejercerlos

    habitualmente sin adquirir por ello la calidad de comerciantes.

    En cuanto a los establecimientos de utilidad pblica, como personas

    jurdicas de derecho privado pueden realizar actos aislados de comercio y,

    en tal caso, si la entidad es de carcter civil, su capacidad se regular por

    las normas de derecho civil. Si se dedican a ejercer profesionalmente actos

    de comercio (por ej. el transporte) adquirirn la calidad de comerciantes y

    quedarn sujetos, tambin en cuanto a su capacidad, a las normas de

    derecho mercantil.

    COMERCIANTE

    Nuestro art. 1 sigue los lineamientos del Cdigo francs disponiendo

    que: "la ley declarar comerciantes a todos los individuos que, teniendo

    capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio

    haciendo de ello profesin habitual".

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    Siendo que, en realidad las personas jurdicas tambin pueden ser

    comerciantes, al vocablo "individuos" debe entendrselo como sinnimo de

    "personas".

    Resultan as tres condiciones del texto de la norma referida:

    a.- es necesario REALIZAR ACTOS DE COMERCIO

    b.- es necesario realizarlos A TITULO DE PROFESION HABITUAL

    (Recordar que las sociedades annimas las S.R.L. y las de economa

    mixta son siempre comerciales sea cual fuere la actividad a la que se

    dediquen.)

    c.- es necesario que dicho ejercicio sea A NOMBRE PROPIO, o POR

    CUENTA AJENA (que es el caso del comisionista)

    Queda claro que, la calidad de comerciante no resulta:

    - de la afirmacin o declaracin de que alguien lo es - de la inscripcin en el

    Registro Pblico de Comercio (ella slo es una presuncin).

    Inters en precisar la nocin de comerciante: La importancia prctica de

    precisar la calidad de comerciante radica en que:

    - slo los comerciantes pueden realizar actos de comercio por accesoriedad;

    - la capacidad para ser comerciantes est sometidas a reglas especiales;

    - los comerciantes estn sometidos a un estatuto profesional particular;

    - los comerciantes tienen derechos y obligaciones especiales;

    - los comerciantes estn sometidos a exigencias particulares respecto a la

    Ley 19.551 de Concursos y Quiebras.

    Profesin habitual: Hemos dicho que, para ser comerciante, es necesario

    practicar actos de comercio a ttulo de "profesin habitual"

    Esta condicin implica, en primer lugar, la REPETICION HABITUAL DE

    ACTOS DE COMERCIO (uno o varios actos aislados no daran la calidad de

    comerciante a su autor).

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    Ahora bien, tampoco es suficiente la repeticin habitual, es necesario que

    ello CONSTITUYA EL EJERCICIO DE UNA PROFESION, es decir, la

    voluntad de sacar de la actividad comercial los recursos o una parte de los

    recursos necesarios para la existencia.

    Cuando los actos de comercio se ejercen habitualmente a nombre propio y

    por cuenta ajena, termina por ejercer el comercio por interpsita persona y

    debe concluirse que ambos adquieren la calidad de comerciantes.

    ARTESANO: Hay una categora de pequeas empresas que escapan a las

    reglas del derecho comercial. Son pequeas empresas artesanales que viven

    principalmente del producto de su trabajo manual.

    Clasificacin de los Comerciantes

    El art. 2 del Cd. de Com. complementando el art. 1, proporciona supuestos

    ejemplificativos, la doctrina sostiene la inutilidad de la norma. El art. 3

    distingue los minoristas de los mayoristas. El art. 4 habla del comerciante

    extranjero.

    En cuanto a comerciante minoristas y mayoristas cabe sealar que la

    doctrina le concede a esta clasificacin un valor relativo, aducen que debi

    definirse una y otra categora en trminos generales y no mediante

    improcedentes indicaciones.

    No debe confundirse la figura del minorista con el pequeo comerciante.

    El primero (minoristas) de los nombrados, segn el art. 3, ser el que

    habitualmente, en las cosas que se miden venden por metros, en las que se

    pesan, por menos de 10 kgs. y en las que se cuentan, por bultos sueltos. Los

    pequeos comerciantes son los que tienen actividades de poca cantidad e

    importancia.

    Otro criterio de clasificacin permite distinguir: a.- comerciante de hecho:

    que adquiere su calidad de tal por la sola realizacin habitual y profesional

    de actos de comercio, est o no matriculado;

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    b.- el comerciante por la forma de su actividad: por ej. las sociedades

    comerciales de la Ley 19.550.

    Tambin podemos distinguir entre:

    1.- comerciante individual

    2.- comerciante social.

    Cuando el Estado acta directamente como persona de derecho pblico,

    realizando actos de autoridad o imperio, se aplican los principios y normas

    del derecho pblico.

    Pero, en otras ocasiones, la actividad estatal se organiza en forma de

    gestin comercial a cargo de una entidad provista de autarqua; estas

    reparticiones con personalidad jurdica, con patrimonio y capacidad

    contractual propios, actan en el campo de derecho privado. Los actos que

    realizan en estas circunstancias son comerciales, pero ello no significa que

    le atribuyan el Estado calidad de comerciante.

    Estatuto del Comerciante

    Se denomina estatuto del comerciante al conjunto de deberes y derechos

    que corresponden a los comerciantes y que conforman un paquete de

    normas.

    La doctrina suele reunir en el llamado "estatuto", las modalidades de la

    actividad, los deberes y los derechos de los comerciantes (entre ellos

    Etcheverry).

    Este estatuto crea en algn aspecto una situacin de privilegio, y en otros,

    los somete a un mayor rigor de disciplina.

    Adquisicin, conservacin y prdida de la calidad de Comerciante

    La calidad de comerciante se adquiere en nuestro derecho, mediante el

    EJERCICIO HABITUAL Y CON PROFESIONALIDAD DE LOS ACTOS DE

    COMERCIO.

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    La Ley no exige otra cosa, no es necesaria la inscripcin en el Registro

    Pblico de Comercio (aspecto formal), ni el pago de patente (aspecto

    tributario).

    La prueba de la calidad de comerciante queda a cargo de quien la alega. El

    art. 32 crea a favor de los comerciantes inscriptos una presuncin "iuris

    tantum" de esa calidad.

    La prdida de la calidad de Comerciante

    Se produce al dejar de realizar actos de comercio en la forma prevista por

    el Cdigo, esto es, con profesionalidad y habitualidad.

    Ninguna otra cosa (inscripcin libros, pago de patente, etc.) puede

    desvirtuar el derecho de la inactividad, tales actos nada dicen respecto a la

    conservacin de la calidad de comerciante.

    En caso de interdiccin o inhabilitacin, brusco alejamiento o muerte, es

    fcil determinar tal momento con precisin y quedar supeditada la fecha a

    prueba que rindan las partes interesadas y a la apreciacin del magistrado

    para su fijacin.

    BOLILLA IV

    Capacidad Comercial

    Es hbil para ejercer el comercio, segn nuestro Cdigo, toda persona que

    segn las leyes comunes, tiene la libre administracin de sus bienes (art. 9),

    agregando a continuacin que,los que no se obligan por sus pactos o

    contratos, son incapaces para celebrar actos de comercio salvo las

    modificaciones contenidas en los siguientes artculos.

    La Capacidad para ser comerciante est regulada por el Cdigo de Comercio;

    mientras que la capacidad para realizar Actos de Comercio

    aislados est regida por el Cdigo Civil.

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    La regla general en cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es la

    capacidad que resulta de las normas del Cd. Civil, sin perjuicio de las reglas

    especiales del derecho mercantil que amplan el rgimen de la capacidad

    ordinaria, introduciendo tambin ciertas limitaciones.

    Los no comerciantes tienen capacidad para celebrar actos singulares de

    comercio siempre que no estn afectados por algunas de las incapacidades

    legisladas en el Cd. Civil o en el Cd. Penal.

    Menores Autorizados

    Toda persona mayor de 18 aos emancipada o autorizada legalmente puede

    ejercer el comercio. Para que sea vlida debe tener autorizacin expresa

    del padre o de la madre en su caso, y ser inscripta y hecha pblica en el

    Tribunal de Comercio respectivo.

    Con tales recaudos cumplidos el menor ser considerado mayor para todos

    los actos y obligaciones comerciales.

    La emancipacin que admite el Cd. Civil es la producida por matrimonio

    (arts. 131 y 134 del CC).

    En consecuencia, la emancipacin comercial es la autorizacin a la que se

    refiere el art. 11 del Cd. de Comercio con los requisitos que hemos

    reseado precedentemente.

    La emancipacin es la producida por matrimonio con caractersticas y

    consecuencias indicadas en los arts. 131 y 134 del Cd Civil. Ambas

    situaciones son diferentes y tienen aspectos distinguibles, por ej. la

    autorizacin es revocable (art. 12 C. Com.) mientras que la emancipacin del

    Cd. Civil no lo es. La autorizacin no hace perder la patria potestad

    mientras que la emancipacin s.

    * Si el menor no est debidamente autorizado no adquiere la calidad de

    comerciante por ms que realice actos de comercio. Sus actos sern nulos,

    de nulidad relativa.

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    La autorizacin posterior no convalida los actos de los menores no

    autorizados pero puede confirmarlos cuando cesa la incapacidad por haber

    alcanzado la mayora de edad o por haber sido autorizado para ejercer el

    comercio.

    * La autorizacin puede ser concedida por el juez en los siguientes casos:

    a.- menor hurfano o cuando sus padres no se encuentran en ejercicio de la

    patria potestad;

    b.- menor emancipado civilmente (por matrimonio);

    c.- el menor a quien los padres han negado la autorizacin, (con respecto a

    este ltimo supuesto no es pacfica la doctrina y hay muchos que opinan que

    el juez no puede fallar contrariamente a la voluntad de los padres).

    * Hay autores que distinguen entre:

    - autorizacin expresa (la del art. 11 C. Com.)

    - autorizacin tcita (la del art. 12 del C. Com., asociacin al comercio del

    padre)

    * El procedimiento para la autorizacin implica: el juez, acreditada la edad,

    filiacin del menor y legitimacin de quien presta la autorizacin, previa

    vista al asesor de menores y al fiscal judicial, dispondr la autorizacin. La

    publicidad del art. 11 algunos entienden que es por edictos y otros, que

    basta la fijacin en la tabilla del juzgado y la que resulta del propio

    Registro. La inscripcin de la autorizacin en el Registro Pblico de

    Comercio no releva al menor de la obligacin de su posterior inscripcin en la

    matrcula de comerciante.

    Capacidad del menor autorizado:

    1.- Es general (no puede estar restringida a un slo ramo).

    2.- Contina siendo incapaz para los actos y obligaciones civiles. Sus actos

    tienen presuncin de comercialidad. (Art. 5).

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    3.- Para los actos y obligaciones comerciales tienen la misma capacidad de

    los mayores de edad.

    4.- No puede enajenar inmuebles (art. 1360 C.C.y 19 C.Com.).

    5.- No puede constituir anticresis, uso, usufructo, habitacin o

    servidumbres sobre inmuebles;

    Mujer casada mayor de edad

    Luego de la sancin de la ley 17.711 la situacin de la mujer casada mayor de

    edad es de plena capacidad civil. Puede -por lo tanto- ejercer el comercio

    con bienes propios y gananciales que le corresponden, si es que establece un

    negocio nuevo o lo adquiere a ttulo oneroso, ya funcionando. Puede adems,

    continuar con la explotacin del negocio que tuviere cuando soltera y

    constituir hipoteca sobre los bienes afectados al negocio.

    Mujer casada menor de edad: se encuentra en situacin similar a la del

    hombre emancipado por casamiento. Tiene libre disponibilidad del producido

    de su comercio, aunque se trate de bienes gananciales pues estn

    comprendidos entre los de su administracin reservada.

    Ante la eventualidad del divorcio de la menor, aqu la emancipacin es

    irrevocable, caso similar para la viudez. Si tuviera que disponer de los

    bienes adquiridos a ttulo gratuito, antes o despus del matrimonio, deber

    hacerlo con autorizacin judicial.

    Si la menor se encuentra autorizada para ejercer el comercio o emancipada

    por habilitacin de edad y contrae matrimonio antes de cumplir los 21 aos,

    no necesita la anuencia de su marido para continuar ejerciendo el comercio.

    Incompatibilidades y prohibiciones

    Las Incompatibilidades del Art. 22 no prohiben realizar actos de comercio

    aislados, sino que vedan el ejercicio del comercio.

    Como consecuencia de ello los actos mercantiles que realicen sern vlidos,

    quedarn sujetos a las leyes y tribunales comerciales, su ejercicio reiterado

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    en forma tal de constituir una profesin har adquirir la calidad de

    comerciante a quien lo realice.

    Los incompatibles pueden ser declarados en quiebra y si bien pueden lograr

    su conclusin mediante un acuerdo resolutorio, en caso de no prosperar la

    propuesta de acuerdo, sern pasibles de una calificacin de conducta

    fraudulenta.

    Corporaciones eclesisticas

    Quedan comprendidas en la expresin utilizada por el inc. 1 del art. 22 las

    rdenes y congregaciones religiosas de votos simples y solemnes. Una vez

    autorizadas como personas jurdicas de carcter privado (art. 33 y 45 CC)

    pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en cuanto al principio de

    especialidad, esto es, que su gestin se ve limitada a los fines de su

    institucin (art. 35 CC) que por hiptesis, son fines religiosos, carcter ste

    que trae aparejada una incompatibilidad absoluta para el ejercicio del

    comercio, no ya en ra