contratos molina bolillas i - vi

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C. MARTINEZ Universidad Nacional del Litoral Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Ubicación del contrato en una teoría general del Derecho: Contrato y Acto Jurídico El contrato, definido en el articulo 1137 del Código Civil como el acuerdo de Varias personas sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, es una de las especies dentro del genero acto o negocio jurídico. A nuestro estudio interesa el contrato como acto o negocio jurídico de Derecho Privado, primera distinción que lo separa de los negocios de Derecho Publico, tanto interno como internacional. En el Derecho Administrativo, perteneciente al Derecho Publico interno, el Estado actúa con su poder de imperio y no como parte simplemente. Entre esos negocios, cuya índole contractual es materia opinable, podemos citar los supuestos de concesión, de uso o de servicio público; el contrato de obra pública; la designación de agente administrativo y la expropiación por causa de utilidad pública. Ubicado el contrato dentro de la categoría de los actos o negocios jurídicos civiles es preciso señalar sus notas distintivas, no sin antes analizar el concepto que del acto jurídico nos da el Art. 944, a fin de caracterizarlo como una de sus especies, la mas importante, al menos desde el punto de vista económico. “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. La nota específica del acto jurídico que sirve para distinguirlo de los demás actos es su fin jurídico: nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica. El elemento interno del acto jurídico es la autonomía, la cual significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con Año Lectivo: 2010 Contratos/ CIVIL III 1

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C. MARTINEZ Universidad Nacional del Litoral

Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

Ubicacin del contrato en una teora general del Derecho: Contrato y Acto JurdicoEl contrato, definido en el articulo 1137 del Cdigo Civil como el acuerdo de Varias personas sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar sus derechos, es una de las especies dentro del genero acto o negocio jurdico.

A nuestro estudio interesa el contrato como acto o negocio jurdico de Derecho Privado, primera distincin que lo separa de los negocios de Derecho Publico, tanto interno como internacional. En el Derecho Administrativo, perteneciente al Derecho Publico interno, el Estado acta con su poder de imperio y no como parte simplemente. Entre esos negocios, cuya ndole contractual es materia opinable, podemos citar los supuestos de concesin, de uso o de servicio pblico; el contrato de obra pblica; la designacin de agente administrativo y la expropiacin por causa de utilidad pblica.

Ubicado el contrato dentro de la categora de los actos o negocios jurdicos civiles es preciso sealar sus notas distintivas, no sin antes analizar el concepto que del acto jurdico nos da el Art. 944, a fin de caracterizarlo como una de sus especies, la mas importante, al menos desde el punto de vista econmico.Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. La nota especfica del acto jurdico que sirve para distinguirlo de los dems actos es su fin jurdico: nacimiento, modificacin o extincin de una relacin jurdica. El elemento interno del acto jurdico es la autonoma, la cual significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con independencia de ella, y en sentido positivo, que las personas pueden , por un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales. Cada persona no obedece, en principio, mas que a su voluntad, y no puede ser vinculada por la voluntad de otra se la ley no lo consiente.

El contrato, como acto o negocio jurdico civil, presenta las siguientes notas distintivas:

Es BILATERAL por requerir el consentimiento unnime de dos o mas personas; ENTRE VIVOS, por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan;

PATRIMONIAL, por tener un objeto susceptible de una apreciacin pecuniaria, y

CAUSADO, por ser la causa-fin un elemento estructural.

El contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurdicas patrimoniales obligacionales, es decir las propias del Derecho creditorio.

Con respecto a las relaciones jurdicas reales, que tambin integran el Derecho patrimonial, el mero contrato sirve de ttulo pero resulta insuficiente para producir la adquisicin o la constitucin del derecho real. Carece de eficacia real.

El contrato como fuente de obligaciones.

Lo que hace del contrato una categora del Derecho comn es su carcter de fuente principalsima de las obligaciones.

El contrato se mantiene como categora tpica del Derecho de las obligaciones.

Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros hechos, actos o relaciones jurdicas, tales como:

*La ley, cuando acta de modo inmediato, puesto que mediatamente es el Derecho, y no la ley, fuente de todas las obligaciones;

*La costumbre,

*La equidad;

*El ejercicio abusivo de los derechos,

*El contrato:*La gestin de negocios ajenos;

*El enriquecimiento sin causa, que absorbe la figura del empleo til;

*Los actos ilcitos aquilianos o violaciones al deber jurdico de no daar, comprensivos de los delitos y cuasidelitos.

Dijo la CSJN: Por contrato se entiende el acto jurdico bilateral y patrimonial en el cual estn en presencia dos partes, que formulan una declaracin de voluntad comn en directa atenencia a relacione patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, transmitir o extinguir obligaciones. La ley, a diferencia del contrato, contiene una preceptiva genrica y abstracta; la sentencia, por su parte, emana de un funcionario del Estado y tiende al mantenimiento del orden pblico.El contrato y los derechos reales.

El contrato resulta insuficiente, por si solo, para producir la adquisicin o constitucin de derechos reales. En nuestro ordenamiento jurdico es productor de efectos obligacionales pero carece de eficacia real o de derecho real.

La mayor significacin es que el contrato sirve de ttulo al derecho real.

Todos los casos de adquisicin derivada por actos entre vivos, debe existir un acto jurdico que va servir de titulo justificativo de la adquisicin o constitucin del derecho real y que se denomina, precisamente TITULO. Este titulo, tratndose de actos entre vivos, est constituido, por regla general, por un contrato. Son contratos que sirven de titulo para el derecho real los siguientes: compraventa, permuta, cesin de derechos y acciones, donacin, futura constitucin de usufructo, futura constitucin de uso, futura constitucin de habitacin, futura constitucin de servidumbre real, hipoteca, prenda y anticresis.

Pero este titulo resulta insuficiente para producir la adquisicin o constitucin del derecho real pues es menester que sea seguido, en nuestro Derecho, de dos modos que persiguen fundamentalmente fines de publicidad:

1) La tradicin, que existe cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese y que es en rigor un acto o negocio jurdico bilateral dispositivo, o sea con efectos reales;

2) La inscripcin registral (Art. 2505 CC)

La inscripcin del ttulo en el registro se requiere, respecto de la trasferencia de inmuebles, para que el acto se perfeccione y se haga oponible a terceros.

Tratndose de ciertos derechos reales, como los de hipoteca y prenda sin desplazamiento, es suficiente el modo inscripcin registral.

El contrato y los derechos personalsimos o de la personalidad.

Los derechos de la personalidad no son, en principio, objeto de la contratacin. La doctrina seala, entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad.

Doctrina y jurisprudencia admiten por lo general la siguiente enumeracin de derechos de la personalidad:

Derecho a la vida e integridad fsica,

Derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el cadver,

Derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial),

Derecho al honor,

Derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el derecho a la imagen y el derecho al secreto sobre la propia vida privada;

Derecho a la individualidad fsica, al nombre y,

Derecho moral del autor.

El contrato y los actos jurdicos familiares.

De la comparacin del contrato y el acto jurdico familiar se desprenden, profundad diferencias: en cuanto a su naturaleza, pertenecen a zonas jurdicas separadas y, en cuanto a su naturaleza, persigue como fin inmediato el emplazamiento en el estado de familia o la regulacin de las facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene como fin inmediato al creacin de una relacin patrimonial.

Para Vlez Sarsfield (imperante en el Derecho Cannico), el matrimonio es una institucin social fundada en el consentimiento de las partes distinta del contrato, y Savigny lo considera como un contrato.

El contrato y los derechos hereditarios

La mayor parte de la doctrina rechaza la tipificacin del testamento como oferta para despus de la muerte y sostiene firmemente su carcter de negocio jurdico unilateral y autnomo. El articulo 946 cita como ejemplo de acto jurdico unilateral el testamento.

Los pactos sucesorios, denominacin abreviada de los pactos sobre herencia futura, aluden a todo contrato referido a la transmisin mortis causa y a la organizacin o divisin de la sucesin antes de la apertura de la misma, es decir con anticipacin a la muerte del causante. Los mismos se clasifican en:

*Pactos institutitos, mediante los cuales el fututo causante conviene con la otra parte en designar a sta o a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recprocamente entre si, en tal carcter.*Pactos enunciativos, que son los realizados por el sucesible o heredero presuntivo que abdica de su derecho eventual a la herencia del cocontratante o de un tercero, sin cederlo apersona determinada, *Pactos dispositivos, aquellos por los cuales el sucesible cede su expectativa hereditaria en la sucesin no abierta de otra persona o contrata sobre algn objeto comprendido en la misma, *Pactos distributivos, que son los concernientes a la divisin de la herencia.En principio todos los pactos sucesorios estn alcanzados por la prohibicin del articulo 1175 del cdigo civil.

Se indican como supuestos no alcanzados por la prohibicin:

a) Los negocios jurdicos entre le causante y sus herederos presuntivos (donacin de los progenitores a los descendientes: Art. 1805, enajenacin del causante a favor de sus herederos : Art. 3604) y,

b) Las promesas post mortem etc. Contrato, convencin y pacto: caracterizacin de estos vocablos en el Derecho Romano y su posterior evolucin.

La voz contrato proviene de contractus, expresin latina que significa unir, estrechar, contraer.

Convencin, conventio, viene etimolgicamente de cum venire, venir juntos.

Pactos, pactum o pactio, viene de pacis si, tratar reunidos, ponerse de acuerdo.

En el Derecho Romano clsico la palabra contractus no signific el acuerdo de voluntades sino la relacin jurdica o el vnculo obligacional. Fue en el Derecho Justiniano que el acuerdo de voluntades, consentimiento, adquiri significado y fue llamado pactum o conventio. No hubo en el Derecho Romano una teora del contrato. En consecuencia, el simple acuerdo, convencin o pacto no bastaba para crear una obligacin exigible. Esa era la regla antigua que dominaba en la poca clsica y que subsista aun en tiempos de Justiniano. Se deca: la simple promesa no engendra obligacin.

Solo se reconoca efecto creador de obligaciones exigibles a las convenciones acompaadas de ciertas formalidades. Cada una de las convenciones reconocidas en merito a su forma determinadas en la ley, por cierto, y muy limitadas- constitua un contractus y reciba un nombre particular. Los romanos no conceban el contrato como tal, como categora genrica; conocan solamente figuras de contratos singulares, sistema denominado del numerus clausus o serie cerrada.Ene el Derecho Romano clsico el elemento subjetivo acuerdo de partes- era extrao al concepto de contrato, limitado a aludir al negocio en si, o al vnculo que naca entre los celebrantes. Fue la influencia del Derecho oriental o de la escuela griega la que llevo a Justiniano a dar prevalecencia al elemento subjetivo, identificando, en alguna medida, el contrato con la convencin.

En la poca imperial, se distinguan 4 categoras de contratos: reales o re, verbales o verbis, escritos o litteris y consensuales.

Los Contratos Reales eran aquellos en los cuales el consentimiento se integraba con la tradicin de la cosa, que el acreedor efectuaba a favor del deudor, quedando obligado quien la reciba a su restitucin (mutuo, o prstamo de consumo, el comodato o prstamo de uso, la prenda).Los Contratos Verbales eran los formados con ayuda de palabras solemnes que deban emplear las partes para expresar su consentimiento.Los Contratos Escritos se perfeccionaban por medio de una inscripcin en el registro del acreedor, con el acuerdo del deudor.

Los Contratos Consensuales, formados por el solo acuerdo de voluntades (la compraventa, la locacion de cosas, la sociedad y el mandato).En el decurso de la poca imperial, se reconocen como contratos muchas convenciones constituidas sobre la base de alguna prestacin de dar o de hacer o en forma reciproca. Estos, denominados Contrato Innominados, se clasifican en 4 categoras:

a) Cuando la prestacin es un dar y la contraprestacin es tambin de dar;

b) Cuando la prestacin es de dar y la contraprestacin es de hacer;

c) Cuando la prestacin es de hacer y la contraprestacin es de dar;

d) Cuando la prestacin y la contraprestacin consisten en un hacer.

Dice Bonfante: Oscurecida en el perodo romano-helnico la esencia que diferenciaba el contrato de la convencin y del pacto, y aproximados el pacto y la estipulacin, la distincin entre los varios conceptos caso desapareci en el mismo Derecho Justiniano, perdindose verdaderamente en el Derecho Medieval. Tiempo luego, prximos al siglo XI, la obligatoriedad de los pactos es reconocida por los Padres de la Iglesia y consagrada en el decreto de Gregorio IX, as se identifica la obligacin jurdica con la obligacin moral y se calific al incumplidor como mentiroso y por ende, pecador.A este movimiento se suman las costumbres mercantiles donde apeteca la prisa y simplicidad del contrato sobre la base de un mero acuerdo. Esto recin es consagrado por ley en el siglo XVI. Pero es recin con la Escuela del Derecho Natural representada por Grocio y Pufendorf- que se reconoce, en el siglo XVII, la obligatoriedad de los pactos y convenciones, asimilndolos al contrato.

Durante el siglo XX, existen autores que considera dicha etapa como la crisis del contrato, mientras que Iturraspe, Borda establecen que no es una crisis o decadencia, sino un signo positivo de evolucin, de adaptacin de los contratos a las nuevas circunstancias sociales, econmicas y polticas. Esto lo establecen de tal modo, porque consideran que se ha debilitado el principio de la autonoma de la voluntad, porque la realidad nos muestra que actualmente hay casos en que por razones econmicas, las partes no estn en igualdad de condiciones para discutir las condiciones del contrato. Tal el caso del contrato de trabajo entre un obrero y una gran empresa y como consecuencia de esto, se debilita an ms la voluntad de las partes, pues el Estado interviene en los contratos para evitar que la parte ms poderosa se aproveche de la otra, y as, por ejemplo, regula todo lo relativo al contrato de trabajo (sueldos, horas, vacaciones, indemnizaciones) o todo lo relativo al contrato de adhesin para que no haya clusulas abusivas. Tambin se ha debilitado la fuerza obligatoria del contrato. Antes, lo querido por las partes era estrictamente obligatorio y slo se poda evitar la responsabilidad por incumplimiento si exista caso fortuito o fuerza mayor. Actualmente, existen diversos institutos que inspiraos en la equidad permiten anular, revisar, modificar lo pactado por las partes en el contrato, tal es el caso de la teora de la lesin (954), la teora del abuso del derecho (1071) y la teora de la imprevisin (1198)Contrato y acuerdo. Acto colectivo, complejo y colegial.

En Derecho Privado, se diferencia que, el contrato es el negocio que resuelve un conflicto de intereses y acuerdo el negocio que satisface intereses distintos pero concurrentes; denominando acuerdo al negocio destinado a formar sociedad. La definicin legal de contrato del Art. 1137 emplea el vocablo acuerdo como sinnimo de consentimiento. El acto colectivo como el complejo y el colegia no constituyen negocios bilaterales ni por ende contratos- sino negocios unilaterales o actos prenegciales plurilaterales; las declaraciones emitidas por varios sujetos tienden, en tales supuestos, a la satisfaccin de un solo inters o de intereses idnticos; se disponen todas de un lado, de modo que los distintos sujetos forman una sola parte.

El Acto Complejo, esta formado con el concurso de varias voluntades que se funden entre s para formar una sola voluntad, resultado del concurso de distintos rganos o sujetos con unidad de contenido y unidad de fin.

El Acto Colectivo, esta formado mediante el concurso de varias voluntades con contenido y finalidad distintos, pero que se unen en una nica declaracin, conservando su autonoma jurdica. Puede ser la expresin de la voluntad de todos o de la mayora, como ocurre por ejemplo en la administracin del condominio y de las deliberaciones de los comuneros en al propiedad horizontal.En el Acto Colegial, las declaraciones de varios sujetos concurren a formar una declaracin de voluntad imputable a un sujeto distinto de los agentes y dirigida a tutelar un inters de aquel sujeto. Son actos colegiales las deliberaciones de las asambleas de las sociedades y de las asociaciones y fundaciones, o sea de las personas jurdicas (Art. 33 CC)NOCION Y CLASIFICACION

La metodologa en materia de contratos.

El estudio cientfico del Derecho y en particular de los contratos pretende llegar a conocer y establecer las conexiones lgicas-sistemticas existentes entre las diferentes proposiciones jurdicas.Cabe ponderar que dentro y de la Seccin III del Libro II, dedicada a la materia especifica de los contratos (Arts. 1137 a 2310), haya colocado un Titulo I, bajo el acpite De los contratos en general, donde se formula la teora general del contrato, expuesta en seis captulos que trata sucesivamente del consentimiento, de la capacidad, del objeto, de la forma, de la prueba, y del efecto de los contratos, despus de haberlos definido y clasificado.Luego del Titulo I trae el Cdigo, en 17 ttulos, la parte especial dedicada a la regulacin de los contratos en particular.

La presencia la final de la Seccin III, en el Ttulo XVIII, de dos cuasicontratos clsicos constituye un grave error de mtodo; ni la gestin de negocios ni el empleo til son contratos. Ocurre que nuestro Cdigo Civil no confiri a las fuentes de las obligaciones el lugar que las mismas merecen. En vez de abarcarlas a todas con lgica proximidad en una seccin, prefiri tratarlas aisladamente; por un lado los actos ilcitos delitos y cuasidelitos- en la Seccin II, dedicada a los hechos y actos jurdico; por otro lado, en la Seccin III, al contrato y finalmente en el furgn de la sola de los contratos en particular, a dos especies cuasicontractuales.

Para llevar a cabo la tarea de codificar es necesario seguir un mtodo (sistema o forma para hacer ordenadamente la codificacin) y al respecto existen dos sistemas:

*Sistema Francs: no contiene una parte general previa y trata directamente las instituciones jurdicas. En este caso, los principios generales se encuentran mezclados entre las normas particulares de cada institucin.

Este sistema fue seguido en el Cdigo Civil Francs, el cual se compone de 3 libros.

*Sistema Alemn: el Cdigo se divide en dos sectores, uno, es la llamada Parte General en la cual se tratan los principios comunes a las instituciones sobre las que se legisla; el otro, es la llamada Parte Especial, en la cual se establecen normas especificas para cada institucin.

Este sistema fue seguido en el Cdigo Civil Alemn, el cual se compone de 5 libros.

El Esbozo de Freitas tambin trae, en el Libro I, una Parte General (sobre personas, cosas, hechos y actos jurdicos) en el Libro II trata de los derechos personales en las relaciones de familia y en las relaciones civiles (ac se trata en lo referente a los contratos), en el Libro III se refiere a los derechos reales y en el Libro IV a las sucesiones.

El Cdigo Civil Argentino, sigui al Esbozo de Freitas, fundamentalmente en la clasifican de los derechos, pero a diferencia de ste no trae una Parte General. Nuestro Cdigo consta de dos Ttulos preliminares y 4 Libros:

I. De las personas;

II. De los derechos personales en las relaciones de familia;

III. De los derechos reales;

IV. Disposiciones comunes de los derechos personales y reales.

Lo relativo a los contratos es tratado por Vlez en el Libro II, Seccin III que consta de 18 ttulos. El primero de esos ttulos dedicado a De los contratos en general- desarrolla la teora general del contrato (normas sobre consentimiento en los contratos; de los que pueden contratar; del objeto, de la forma, de la prueba y de los efectos del contrato; el segundo titulo es dedicado a la sociedad conyugal; y los ttulos restantes tratan los distinto contratos en particular.Merito: la metodologa de Vlez tuvo el merito de separar la teora de las obligaciones de la teora de los contratos, con lo que quedo en claro que hay normas que se aplican a todas las obligaciones cualquiera sea su fuente y que los contratos son solo una mas de las tantas fuentes de las obligaciones.

Criticas: No obstante, la metodologa no fue perfecta y los autores que la critican establecen que al legislar sobre los contratos: -Se haya incluido la sociedad conyugal, la cual no es un contrato y debi ser tratada dentro del derecho de familia;

-Se haya incluido la accin subrogatoria, la cual debi ser tratada en la teora general de las obligaciones;

-Se hayan incluido normas sobre capacidad, objeto, forma, prueba pues son materias que debieron tratarse en la teora general de los hechos y actos jurdicos, sin perjuicio de que al tratar de los contratos se incluyeran normas especificas para stos.

Definicin del articulo 1137.

Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derecho

Identifica el contrato con el acto o negocio jurdico bilateral. El aspecto objetivo de la definicin reglar sus derechos, nos da la idea de un amplsimo contenido patrimonial o familiar, obligacional o real, excluyendo solo a los acuerdos que no tienen por objeto una relacin de derecho.

No obstante, para el Cdigo no cualquier acuerdo destinado a producir efectos jurdicos, a reglar derechos, es un contrato: es preciso que su objeto sea susceptible de una apreciacin pecuniaria (1169), que lo delimita al campo patrimonial, en el mbito de lo obligacional (1168), con la amplitud de crear, modificar, transferir, conservar, o aniquilar tales relaciones jurdicas creditorias (944). Quedando excluida la posibilidad de constituir o transferir, de una manera inmediata, relaciones jurdicas reales (arts. 577 y concs.)

Funcin econmica del contrato.

El derecho de las obligaciones es el Derecho del cotidiano comercio de la vida, y no nos referimos aqu al comercio en el sentido tcnico, sino al intercambio de todos los das, a aquel intercambio que para el hombre animal economicus por excelencia, constituye una condicin de su existencia.

El contrato es el instrumento prctico que realiza las mas variadas finalidades de la vida econmica, sirviendo para satisfaces las necesidades humanas cualesquiera que sean ellas. El contrato desenvuelve al mximo su poder vinculante dentro de una economa capitalista liberal. El liberalismo que consiste en la exaltacin de la libertad en todos sus aspectos, facilita la expansin del capitalismo, producindose as una simbiosis entre ambos, que hace que, cuando se la estudia en el aspecto econmico, se hable de capitalismo liberal. Los principios fundamentales que caracterizan esta concepcin, en el mbito jurdico, son

*La propiedad privada de todos los bienes, sin exclusin de ningn medio de produccin, que otorga a su titular, en forma perpetua, el maximum de facultades que puede tener el sujeto sobre los bienes.

*La libertad econmica ms absoluta, que se manifiesta en los principios de la libre empresa, de la libre competencia y de la libertad de trabajo. En lo especfico, la autonoma plena de la voluntad, en sus dos aspectos: libertad de contratar y libertad contractual y su consecuencia, la fuerza vinculante del contrato as celebrado.

Elementos del contrato.

Para la doctrina clsica, aun prevaleciente, los elementos constitutivos o esenciales del contrato son: el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa. La capacidad es solo un presupuesto del consentimiento. La forma, entendida como expresin o exteriorizacin de la voluntad, no puede faltar en Nunkun contrato y como tal es tambin un presupuesto del consentimiento.

Para la doctrina clsica, son elementos naturales aquellas consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, aun en el silencio de las partes. Como resulta evidente, tales elementos naturales no pertenecen a la zona de la estructura del negocio sino a la zona de los efectos del mismo.

Para la doctrina clsica, los elementos accidentales son, aquellas consecuencias nacidas de la voluntad de las partes; no previstas por el legislador, que tienden a modificar, al injertarse en un negocio tpico, la figura abstracta que la ley regula. Tales elementos accidentales pertenecen igualmente, a la zona de los efectos del contrato. Barbero entiendo que los elementos accidentales son, en rigor, requisitos para la eficacia del contrato.

La doctrina moderna deja de lado estas tres conocidas categoras de los elementos esenciales, naturales y accidentales. Comienza distinguiendo entre elementos y presupuestos (son postulados o supuestos) del contrato. Reserva la denominacin de elementos para los constitutivos o estructurales, que son los que podramos llamar el material de construccin del negocio.Clasificacin de los contratos desde el punto de vista jurdico.

Unilaterales y Bilaterales. Son bilaterales o con prestaciones reciprocas aquellos contratos que la momento de su perfeccionamiento o celebracin valida engendran obligaciones reciprocas, o sea para todas las partes intervinientes (1138); son bilaterales reales, dentro de la serie de contratos tpicos: la compraventa, la cesin onerosa de derechos, la permuta, la locacion de cosas, de servicio y de obra, la sociedad, la donacin onerosa, el mandato oneroso, el juego y la apuesta. Son unilaterales los que en idntico momento el de la celebracin- solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Son unilaterales la donacin, el mandato gratuito, la fianza, el depsito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia. Cierta parte de la doctrina, concibe a los contratos bilaterales imperfectos, los mismos son contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebracin, durante la vida el mismo. Alguna obligacin para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. As en el depsito o en el comodato, si se hicieran gastos por el depositario o el comodatario tendientes a la conservacin de la cosa, surgir para el cocontratante la obligacin de abonar esas expensas.

En los bilaterales las obligaciones a cargo de cada una de las partes estn ligadas entre s, como apunta Messineo, por un nexo lgico especial que se llama reciprocidad y que consiste en su interdependencia.

En los unilaterales, es cambio, existe un solo deudor y un solo acreedor, por ende, el peso del contrato est de un lado y del otro se encuentra toda la ventaja.

La distincin es un aspecto adjetivo, en donde se requiere el requisito de doble ejemplar o mejor tantos ejemplares como partes haya con un inters distinto exigido en los contratos bilaterales, adems de la firma. Y en los unilaterales bastar con un solo ejemplar que quedar en manos del acreedor, que es quien tiene inters en la forma escrita a los fines de la prueba de su derecho. Y, la otra distincin es un aspecto sustantivo, que como consecuencia de la interdependencia de las obligaciones, una de las partes no podr demandar su cumplimiento, sino probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo (1201). Plurilaterales. En el campo de la dogmtica jurdica tiende a precisarse modernamente la nocin de contrato plurilateral.Su nota distintiva es la manifestacin negocial de ms de dos partes. Se diferencia de los bilaterales del modo siguiente:

*En los bilaterales, surgen obligaciones correlativas para las partes; en los plurilaterales, cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los dems.

*En los bilaterales la conclusin del negocio se produce tan pronto las partes declaran su mutuo asentimientos; en los plurilaterales el problema es ms complejo, por cuanto es preciso establecer a quin y en qu forma se deben manifestar las diversas voluntades.

*En los bilaterales el dolo, la fuerza y el temor vician el consentimiento, ya provengan de la contraparte, ya de un tercero extrao al acto; en los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anular su adhesin al negocio, pero el contrato sigue siendo vlido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o finalidad comn perseguida por los dems contratantes.

*Los bilaterales son generalmente de ejecucin instantnea; los plurilaterales son, en cambio de tracto sucesivo o de ejecucin demorada y originan una situacin econmica que perdura, siendo preciso atender al rgimen de su disolucin y liquidacin.

*Las prestaciones que en os contratos tpicos bilaterales son varias y recprocas, en los contratos plurilaterales se multiplican slo cuantitativamente segn el numero de contratantes- pero cualitativamente son idnticas y comunes.

*En los contratos bilaterales las obligaciones de las partes presentan un contenido tpicamente constante (pagar el precio el comprador, entregar la cosa el vendedor), en los plurilaterales las obligaciones pueden tener objeto diferente: una parte puede obligarse a transferir la propiedad de una cosa, otra a conceder el uso y goce de otra cosa, a entregar dinero

*Los bilaterales estn limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso, o la posibilidad, de nuevas partes, as como el retiro de las originarias.*En los bilaterales la imposibilidad de ejecucin por una de las partes lleva generalmente a la resolucin del contrato; as mismo el incumplimiento de una de ellas autoriza a la otra a pedir la resolucin o a declararla, previa intimacin; en los plurilaterales la imposibilidad o el incumplimiento llevan a una resolucin limitada, con relacin a la parte incumplidora, salvo los casos de excepcin que la ley establece. Onerosos y Gratuitos. La onerosidad, est dada desde un punto de vista positivo, por la contraprestacin que sigue a la prestacin, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relacin de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos. La gratuidad es, una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida. Podremos agrupar en esta categora al depsito, mutuo gratuito, mandato gratuito, fianza gratuita y donacin. El punto de vista de una poltica legislativa es, que quien realiza negocios gratuitos, siguiendo un ideal de solidaridad, caridad, beneficencia disminuye su patrimonio, puesto que salen de l bienes sin compensacin alguna, y esta merma puede llegar a atacar la legitima de los herederos forzosos Donaciones Inoficiosas-, perjudicar a los acreedores y aun conducir a la indigencia al propio autor de tales negocios, transformndolo en una carga para el Estado.

Consensuales y Reales. La expresin contratos reales tiene en doctrina dos significados diversos: en uno de ellos se alude al contrato traslativo, o constitutivo de derechos reales, contrato con eficacia real que se contrapone al meramente obligacional. El otro significado, el que alude al contrato en el cual la entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase formativa del negocio; es el denominado contrato real que se contrapone al contrato consensual o que se perfecciona con el mero consentimiento.Articulo 1140: Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su consentimiento

Artculo 1141: Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradicin de la cosa sobre que versare el contrato

Artculo 1142: Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depsito, y la constitucin de prenda y de anticresis.

Tpicos y Atpicos: La mayor parte de las figuras tipificadas o nominadas en nuestro Cdigo Civil tienen origen romano, otras se debieron a los posglosadores y a los precursores de la codificacin y fueron precisadas en el Cdigo Napolen. La permuta, tambin llamada contrato prncipe pues fue le primero que el hombre celebr, cay en decadencia con la aparicin de la moneda, al cumplir sta su papel de comn denominador de todos los valores. Sin embargo reaparece y se vitaliza cuando, a consecuencia de complejos procesos econmicos, se pierde la fe en el valor de cambio de la moneda. Artculo 1143. Los contratos son nominados, o innominados, segn que la ley los designa o no, bajo una denominacin especial. Los innominados son aquellos que no encuentran sus sede dentro de la ley civil, surgidos de la vida jurdica y en razn de la libertad contractual, y carecen de una caracterizacin legal, de una estructura peculiar.Algunas de las especies de mayor vulgarizacin de contratos innominados son:

*Contrato de hospedaje: Se entiende por hospedaje la explotacin de un inmueble o parte de l destinado a dar ocupacin temporaria de una o ms habitaciones, con o sin bao o cocina, constituya o no una unidad funcional de vivienda, siempre que dicha actividad rena ciertas caractersticas o requisitos: estar debidamente habilitada o tener el correspondiente permiso de la respectiva autoridad administrativa; dar a los ocupantes o huspedes entre otros, el de los servicios de luz, telfono, agua corriente se denomina tambin contrato de hotelera.

*Contrato de garaje: Es el celebrado entre el garajista y el propietario de un vehculo o quien tiene derecho a usarlo, a los fines de la guarda o custodia del mismo, en lugar determinado o no, y adems la limpieza y normal mantenimiento del vehculo, contra el pago de un precio en dinero.

*Contrato de Publicidad: Es el celebrado por un anunciador, que es quien encarga la publicidad, reclame o propaganda, con una agencia de publicidad, siendo indiferente el medio que se utilice al efecto: publicidad mural, periodstica, radial

*Contrato de Exposicin: Es el contrato por el que mediante una suma de dinero se tiene el derecho a colocar de manifiesto al pblico, dentro de un espacio concedido exclusivamente, determinadas cosas muebles y, asimismo, a utilizar los servicios generales de la exposicin. Los contratos de excursin turstica, de servicios fnebres, de educacin, de rifa, de mudanza, de lactancia, de arrendamiento financiero, son tambin ejemplos de contratos innominados o atpicos.

*Contrato de espectculo (teatral, cinematogrfico, deportivo) Celebrado entre el espectador, que es quien paga un recio para gozar de un resultado, y el promotor o empresario del espectculo, que se compromete a brindarlo de conformidad con los anuncio, carteleras, avisos

Dado que en materia contractual rige la libertad de convencin, es admisible que las partes celebren un contrato que la unin de Varios contratos o de algunos de los elementos de esos contratos. Se suele distinguir entre: a) Unin de contratos: se combinan o unen varios contratos. Puede ser externa, interna (con dependencia) o alternativa.

Unin Externa: se trata de contratos distintos e independientes unidos slo externamente por el documento de celebracin. Eje: en el mismo documento se celebra una compraventa y un depsito.

Unin Interna (o con dependencia): se trata de contratos distintos, pero considerados un todo, de modo oque solo exista uno si existe el otro. Eje: si vendo una fotocopiadora en 5000, pero adems convengo que durante un ao se me pagarn 100 pesos mensuales para que le haga mantenimiento; hay una venta y una locacion de obra.

Unin Alternativa: se celebran dos contratos en forma alternativa, de moso que quedar vigente uno y otro, segn se cumpla o no determinada condicin. Eje: un jugador de ftbol va por 3 meses a probarse a un club de Italia, all alquila un auto pero con la condicin de que si lo contratan definitivamente lo pagado por alquiles se le imputa a la compra del auto.b) Contratos mixtos: son contratos que contienen un o varios elementos de otros contratos. Eje: contrato de trabajo que incluye elementos de un sociedad; contrato en el cual una de las partes da una habitacin y la otra se obliga a servir de portero; por una suma determinada contrato una habitacin, comida y alquiler de un autoDado que en materia contractual rige le principio de libertad de las convenciones, es admisible que las partes combinen varios contratos o celebren un contrato con elementos de otros. Pero cabe preguntarse Qu reglas se el aplican a estos contratos atpicos? En primer lugar, hay que respetar la voluntad de las partes y aplicar las reglas convenidas por ellas en ele contrato, pero ante el silencio de ellas, habr que aplicar las normas generales sobre contratos y las normas del contrato tpico que ms se le asemeje. Conmutativos y Aleatorios. En los aleatorios, las ventajas o las prdidas para ambas partes o para una sola de ellas depende de un acontecimiento incierto. Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribucin patrimonial, ventaja o desventaja, ser proporcionada al sacrificio. En algunos contratos el riesgo es asumido por ambas partes; en otros, slo por una de las partes (Eje: en el contrato de lotera, el riesgo lo asume slo el que compra el billete). En los conmutativos las partes pueden conocer al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio importar.

El contrato aleatorio debe ser ntidamente separado del contrato sujeto a condicin contrato condicional-: el acontecimiento es, en los contratos condicionales, sean bajo condicin suspensiva o resolutoria, un obstculo arbitrario puesto por las partes al nacimiento o a la resolucin del negocio (528); en los aleatorios constituye un requisito, un elemento estructural, que afecta slo a su resultado; all era extrnseco, aqu intrnseco al contrato mismo. La incertidumbre est insita en la estipulacin aleatoria, mientras que en la condicionada el hecho puede o no realizarse. Por ltimo, la incertidumbre es objetiva en la condicin, pudiendo ser subjetiva en el contrato aleatorio.

La Doctrina clasifica los contratos aleatorios, segn su naturaleza y segn por voluntad de las partes:

*son aleatorios por su naturaleza:

El contrato de juego, sea de azar o sea de destreza fisica (2052),

El contrato de apuesta (2053),

El contrato de rifa (2069),

El contrato de renta vitalicia (2070)

La suerte es el azar que existe en mayor o menor medida en el juego y la apuesta (2054)*son aleatorios por voluntad de las partes:

La compraventa de la esperanza, de la cosa esperada y de la cosa sometida a riesgo;

La compraventa a todo riesgo, con renuncia de las garantas de eviccin o por vicios redhibitorios.

El contrato de cesin de herencia efectuada como dudosa o incierta. Formales y No formales. Forma: son las solemnidades prescriptas por la ley. Se denominan negocios formales a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por ley, no formales a aquellos cuya exteriorizacin es libre y que pueden, por lo tanto, realizarse en cualquiera de las que el uso social considera instrumento de manifestacin admisible e inequvoca.

Cuando no se designa forma para algn acto jurdico estamos frente a un acto no formal, susceptible de ser realizado de la manera que los interesados juzgaren conveniente (974)

Los formales, pueden ser:

*SOLEMNES O FORMALES CONSTITUTIVOS O SUSTANCIAL: ad solemnitatem, la forma se exige como requisito de validez, sino se celebra en esa forma es nulo (eje: donacin de inmuebles, cesin de derechos hereditarios) Estos, a su vez, se subdividen en: SOLEMNES ABSOLUTOS (cuando no se respeta la forma prescripta acarrea la nulidad del contrato que slo engendra obligaciones naturales- y, SOLEMNES RELATIVOS (en los cuales la omisin de la forma vuelve a la declaracin incapaz para dar vida al negocio intentado y sus efectos especficos, pero idnea, en cambio, para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos.)*NO SOLEMNES: ad probationem, la forma se exige al solo efecto de poder probarlo en juicio (eje: compraventa de inmueble) Principales y Accesorios. Un contrato es principal cuando no depende jurdicamente de otro contrato. (hablamos del contrato como unidad, sin perjuicio de que dentro del mismo existan clusulas principales y accesorias. La unidad de contratos con dependencia unilateral nos muestra uno principal y otro accesorio). Es accesorio, cuando jurdicamente depende de otro, que es la razn de su existencia. Eje: es la fianza (1986) De disposicin y De administracin. Un contrato es de disposicin cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o, al menos compromete su provenir por algn tiempo. Eje: los de enajenacin, en general; la donacin, salvo las gratificaciones de pequeas sumas; los arrendamientos de inmuebles por ms de seis aos. Un contrato es de administracin cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Eje; los contratos de locacin por un plazo inferior a seis aos, los de enajenacin de frutos ordinario Constitutivos y Declarativos. Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurdicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. Eje: compraventa, permuta, donacin Los contratos declarativos, presuponen l la existencia de una situacin o relacin jurdica anterior que de algn modo reconocen o definen, no slo en adelante, sino tambin hacia atrs; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes. Tal lo que acontece con la transaccin (836), el reconocimiento de deuda, la ratificacin del mandato, la ratificacin de la gestin de negocios, son estos dos ltimos negocios unilaterales declarativos. Directos, Indirectos y fiduciarios. El contrato es directo cuando el resultado prctico que se busca, la finalidad econmica, se obtiene inmediatamente. Se celebra una compraventa para intercambiar el dominio de cosa y precio El contrato es indirecto cuando para la obtencin del resultado se elige una va transversal u oblicua, en lugar de la que seria natural, producindose una disonancia entre el medio empleado y el fin prctico perseguido. Eje: las donaciones indirectas, los mandatos irrevocables con fines de garanta El contrato fiduciario determina una modificacin subjetiva de la relacin jurdica preexistente y el surgimiento simultaneo de una nueva relacin; esa modificacin puede consistir en la transmisin plena del dominio u toro derecho, efectuada con fines de administracin, facilitacin de encargos o granita, que por s mismos no exigiran la transmisin, la nueva relacin que surge simultneamente con aquella transmisin consistente en la obligacin que incumbe al adquiriente de restituir el derecho al transmitente, o de transferirlo a una tercera persona, una vez realizada la finalidad, todo por la confianza que el transmitente dispensa al adquirente. Es contrato fiduciario la venta del pacto de retroventa como garanta de operaciones crediticias.

Regulares e Irregulares. La moderna doctina formula esta nueva distincin segn que el contrato produzca efectos conformes regulares- o disconformes irregulares- con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen. De ejecucin inmediata y De ejecucin deferida. Estos se clasifican de acuerdo al momento en que comienzan a producir sus efectos. Las partes pueden tener inters en que los efectos de un determinado negocio no se desencadenen luego de la celebracin, sino en una fecha posterior; con ese objeto incorporan la modalidad denominada plazo, definida como un elemento accesorio del acto jurdico que indica el momento del tiempo desde el cual tiene inicio o fin la eficacia del negocio. El termino, momento futuro pero cierto, puede ser inicial (o suspensivo), o final (resolutorio). Es inicial cuando una vez cumplido el negocio impide hasta su vencimiento- que se sigan de l los efectos sin demora alguna. Es final cuando a su vencimiento extingue o pone fin a los efectos del contrato.El contrato de ejecucin deferida es el sujeto a termino inicial; los derechos y las obligaciones de l emergentes no pueden ejercerse o cumplirse, respectivamente, hasta su vencimiento.

Cuando el contrato debe ejecutarse inmediatamente, la desigualdad de las prestaciones el desequilibrio inicial- puede dar lugar a la aplicacin de la lesin, si existe el elemento subjetivo aprovechamiento. La aplicacin de excesiva onerosidad sobreviniente queda descartada.

Cuando la ejecucin diferida (1198) la excesiva onerosidad deber subsistir, hasta el momento de cumplimiento, y prologarse hasta que se incoe -inicie, instruya, forme- la demanda (954)

De ejecucin instantnea y De tracto sucesivo. La ejecucin instantnea o coetnea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo nico, suficiente para agotar el negocio y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida, eje: compraventa. El contrato ser, en cambio, de tracto sucesivo o de cumplimiento continuado o peridico, cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo sean fluyentes, eje: locacion de un inmueble, sonde se paga el alquiler mensualmente. Este tracto sucesivo puede comenzar concomitantemente con el perfeccionamiento del negocio y en tal caso hay ejecucin inmediata- o puede sujetarse a un trmino inicial y ser entonces de ejecucin diferida.Los acontecimientos que pueden provocar la aplicacin de la excesiva onerosidad (1198) se darn en los contratos de tracto sucesivo y por excepcin en los de ejecucin instantnea, cuando sean, adems, de ejecucin diferida.Clasificacin de los contratos de acuerdo con sus funciones econmicas y sociales.

La ley tutela los intereses tpicos que se asientan en los contratos porque satisfacen tpicas funciones de colaboracin en la vida social.

La moderna doctrina establece las siguientes clasificaciones:

a) Funcin de Cambio: mediante la circulacin de los bienes a travs de la enajenacin o disposicin.b) Funcin de Crdito: mediante los prstamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito, entrega en guarda con derecho a usarc) Funcin de Garanta: mediante tipos contractuales que brindan una seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato contrato principald) Funcin de Custodia: de una cosa ajena para su guarda y conservacin, como ocurre en el contrato de depsito regular, voluntario o necesario,e) Funcin de Previsin: destinados estos a la prevencin de riesgos; la renta vitalicia, en el Derecho Civil y, el seguro en el Derecho Comercial, cumplen esta funcin.f) Funcin de Recreacin: contratos que an cuando no cumplen una funcin econmica tiene una misin de entretenimiento o recreativa; as el juego de azar o de destreza fsica.

Formacin del Contrato: Manifestacin Negocial.El consentimiento o acuerdo de voluntades es, uno de los elementos estructurales del contrato al lado del objeto y de la causa.

Pero el estudio de la voluntad comn que concurre a la formacin del contrato debe ir precedido del anlisis de la manifestacin negocial, o sea del conjunto de actos exteriores declaraciones o comportamientos de hecho- dirigidos a la consecucin de un fin e idneos para producir tal efecto. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una direccin determinada intencin- y haber sido exteriorizadas; slo entonces podemos hablar de manifestacin negocial. Esa exteriorizacin indica el hecho de la aparicin de la intencin negocial voluntad provista de direccin- desde el interior del sujeto al exterior.La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurdico. A veces la voluntad existe slo en apariencia, por edad, por demencia o ausencia accidental de la razn, artculo 921; en caso de fuerza irresistible, vis absoluta; cuando se exterioriza en broma; en los casos de simulacin absoluta

La doctrina nacional, al exponer la teora general de los actos voluntarios, enumera las condiciones necesarias para que tengan el carcter de tales, distinguiendo entre las internas relacionadas con la existencia misma de la voluntad- y las externas vinculadas con su exteriorizacin.

El carcter de condiciones internas se mencionan en seguimiento del artculo 897 CC: el discernimiento, la intencin y la libertad.

*El discernimiento constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones. SABER LO QUE SE QUIERE.*La intencin es el querer humano; QUERER LO QUE SE SABE. Jurdicamente debe entenderse que una declaracin es intencional o bien un acto, cuando el agente los ha querido o formulado con exacta conciencia de su sentido y cabal previsin de sus consecuencias. El Art. 922 declara que los actos sern reputados practicados sin intencin cuando fueren hechos por ignorancia o error y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidacin*La libertad, tercer elemento requerido para que un querer sea considerado autentico por el ordenamiento jurdico, es algo negativo, consiste en la falta de presin externa. Modos de la manifestacin negocial: Directa, Indirecta y presumida por la ley.

Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formacin del acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn... (1137) pueden exteriorizarse de muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresin de la voluntad (916)

Esos modos, segn el artculo 1145 en concordancia con los artculos 917 y 918, son expresos o tracitos. El modo de exteriorizacin es expreso .cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos y es tcito cuando resulta de hechos o de actos que los presupongan al consentimiento- o que autoricen a presumirlo, pues con ellos se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad.

La moderna doctrina distingue la manifestacin directa de la indirecta. Es directa, cuando determinada intencin negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento que, segn la comn experiencia, est destinado a hacer socialmente reconocible dicha intencin de modo tal que cualquiera tenga al instante su exacta percepcin. Es indirecta, en cambio, cuando determinada intencin negocial se infiere mediatamente de un comportamiento que, considerado en s y por s mismo, no tiene como su destino comn y normal la funcin de hacer socialmente reconocible dicha intencin, sino revelar otra ms inmediata, pero que, sin embargo, por una ilacin necesaria y unvoca permite inferir la existencia de la intencin de que se trata.

Ambos modos de exteriorizar la voluntad negocial pueden producirse mediante una declaracin o comportamiento declaratorio o bien mediante un comportamiento no declarativo.

Se denomina comportamiento declarativo aquel que recurre como medio de comunicacin al lenguaje por smbolos: sean fonticos (palabra hablada), grficos (escritura) o mmicos (por gestos).

Se denomina comportamiento no declarativo a un actuacin del sujeto que se exterioriza mediante actos de ejecucin y entonces tenemos una manifestacin directa- o se infiere de una actuacin o conducta -y estamos frente a una manifestacin indirecta-.La correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa, por un lado, y la tcita e indirecta, por el otro, no es total, dado que todo comportamiento declarativo es necesariamente expreso y vimos ya que puede ser una medio directo o indirecto, segn los casos, de exteriorizar la voluntad negocial.

No obstante lo dicho es corriente en doctrina denominar declaracin tcita a al manifestacin indirecta mediante comportamiento declarativo.

Finalmente, la declaracin presunta por ley o presumida, se da cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia prescindiendo de la real voluntad del otorgante. Es una declaracin ficta. El legislado se adelanta al juez y extrae una declaracin interpretando los hechos, fundando no solo en la verosimilitud de la voluntad contractual sino tambin en consideraciones de conveniencia, justicia y equidad.El consentimiento tcito se presumir, dice el artculo 1146 si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiere hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho, si su intencin fuese no aceptar la propuesta u oferta. La disposicin explicita, para nuestra materia, la norma del artculo 920: La expresin de la voluntad puede resultar igualmente de la presuncin de la ley en los casos que expresamente lo disponga, aplicable a todos los actos o negocios jurdicos.

El silencio como manifestacin de voluntad.

El artculo 919 del CC se refiere al silencio como manifestacin de voluntad. Dice El silencio opuesto a actos, o a una interrogacin no es considerado como una manifestacin de voluntad, conforme al acto o a la interrogacin, sino en los casos en que haya una obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

El principio consagrado en el texto, aludiendo al silencio opuesto a actos o a una interrogacin es decir respondiendo a un estmulo de terceros extraos- sostiene que quien calla no dice nada. Por excepcin, el silencio vale como una manifestacin de voluntad afirmativa, en la materia contractual -prescindiendo de las relaciones de familia y los casos en que la ley impone expedirse- cuando en el marco de las circunstancias que lo acompaan, asume la significacin segura de la voluntad del sujeto, lo que ocurre a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

El consentimiento.

Para lograr el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, se requiere algo ms que el intercambio de las manifestaciones de voluntad, se quiere una resultante que es la integracin recproca de esas voluntades en un negocio unitario.

Consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin comn, fundindose. Las voluntades deben ser complementarias o, en lenguaje matemtico: homologas; esto es que se correspondan entre s. Pacchioni emplea una imagen: que el contrato de dos corrientes distintas genera la chispa contractual.Es verdad que por lo general la voluntad psicolgica concordar con la exteriorizada, pero puede que esto no ocurra. Cuando tales divergencias ocurran Debemos entender que no existe declaracin de voluntad vlida?; o se har prevalecer a una voluntad sobre la otra y, admitida tal visin Cul de ellas? Sobre esto, se expusieron tres teoras:*La llamada teora clsica de la voluntad, la cual preconiza que la voluntad interna o real debe prevalecer sobre la que ha sido efectivamente expresada. Fue su expositor Savigny. Tienden a proteger el elemento subjetivo, querer interno o intencin. Su auge se anota durante la preeminencia de la concepcin individualista del liberalismo.

*La llamada teora moderna de la declaracin, afirma que debe prevalecer la voluntad que, en definitiva, ha sido declarada. Tiende a dar preeminencia al elemento objetivo, lo declarado, que debe ser interpretado como lo haran dos personas razonables, prescindiendo de las partes.*La teora armnica o mixta, que sostiene, como regla general, que debe prevalecer la voluntad interna, real y efectiva de las partes; pero que, excepcionalmente, debe prevalecer la declaracin en dos importantes casos:

-Cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emite la declaracin; se justifica, en base a esa responsabilidad, por la malicia o negligencia en el comportamiento, y

-Cuando la parte destinataria de la declaracin haya procedido de buena fe y lo exija la seguridad del comercio, tratndose de negocios onerosos. Predomina el criterio de proteger la confianza en la apariencia, de manera que no resulte menoscabada la buena fe y la seguridad en general.

Gestacin del consentimiento.

La combinacin de las voluntades declaradas que da origen a la voluntad comn, no se logra mediante un prodigio metafsico ni de una manera instantnea; requiere un proceso de gestacin, denominado iter contractus, en el cual la doctrina ha sealado etapas necesarias y eventuales o contingentes.

Ese proceso de gestacin, que comienza con el primer contacto o acercamiento de quienes en el futuro sern las partes en el contrato, as como con las tratativas iniciales y que termina al lograrse el consentimiento, requiere la intervencin de elementos diversos y adquiere singular inters no solo ante la posibilidad de que surjan en ese periodo supuestos negciales autnomos sino tambin, por la eventual intervencin de hechos perturbadores del proceso normal de gestacin de acuerdo o voluntad comn. Esos hechos perturbadores dan origen a la responsabilidad precontractual.La doctrina ms reciente suele distinguir una formacin instantnea del consentimiento, que ocurre cuando se inicia y se cumple el proceso en un tracto de tiempo cuya duracin es prcticamente indivisible con base de oferta y aceptacin-, sin contactos previos, sin discusin y, una formacin progresiva o de tracto sucesivo. En relacin a esta formacin progresiva o tracto sucesivo, se sealan algunos momentos prenegciales:

1: El perodo de la ideacin o de la elaboracin del consentimiento;

2: El perodo de la concrecin del acuerdo.

En relacin al primero, debe mencionarse algunas figuras que pueden o no faltar en casos concretos, a saber:

a) La carta de Intencin: Pertenece al gnero de cartas misivas (1036) pero la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparacin del contrato. No constituye un instrumento de acuerdo, ni obliga a quien la emite.b) La Invitacin a Ofertar: Es la solicitacin que se efecta por medio de una declaracin unilateral de voluntad, que no vincula ni engendra responsabilidad, a un nmero de personas o al pblico en general por medio de circulares, catlogos o listas de precios.

c) La Minuta: Se mencionan, en primer lugar, *las minutas que constituyen una simple promemoria o mero proyecto, redactado basndose en las tratativas efectuadas hasta entonces; luego, *aquellas que tienden a fijar por escrito el resultado an parcial de las negociaciones y a predispones el esquema del futuro contrato, y *las minutas denominadas perfectas que contienen explcitamente el propsito de obligarse, pero a las cuales les falta algn elemento para ser contrato buscado.

Para un sector de la doctrina italiana moderna, la minuta traduce acuerdos parciales, que posibilitan la finalidad perseguida por las partes. Para Carnelutti, la minuta puede traducir el acuerdo sobre todos los puntos esenciales y la reserva sobre otros; en tal caso, el contrato debe considerarse concluido pero subordinado a la condicin de que se traduce que se alcance acuerdo tambin sobre los puntos reservados.

d) Teora de la Punktation.

Para que el consentimiento se considere existente y, presentes los restantes elementos estructurales, perfeccionado el contrato, se requiere, en nuestro Derecho, un ACUERDO TOTAL sobre todos y cada uno de los puntos en discusin sin distinguir entre los esenciales y los secundarios.

La omisin de puntos considerados como importantes o esenciales es suplida a veces por la ley en la locacin de inmuebles urbanos o rurales, a falta de plazos previstos por las partes rigen los fijados por el legislador-, o por el juez, -fijacin a peticin de parte del plazo en que debe cumplirse una obligacin sin plazo (509)-; legislador y juez concurren entonces a integrar el contrato ante el silencio u omisin del mismo.

Esta doctrina se infiere en nuestro ordenamiento jurdico del carcter autosuficiente que tiene la oferta y en especial del artculo 1152: Cualquiera modificacin que se hiciere en la oferta al aceptarla, importar la propuesta de un nuevo contrato.

Para La Teora de la Punktation, en cambio, a mrito de la distincin entre clusulas esenciales y secundarias, en caso de acuerdo sobre las esenciales, aunque exista acuerdo sobre las esenciales, aunque exista disenso sobre las secundarias, el contrato se reputa concluido. Esta doctrina fue receptada por el Cdigo suizo de las Obligaciones.La doctrina ms reciente ha familiarizado el denominado sistema de los acuerdos parciales, en donde se busca alcanzar los efectos siguientes:*Asegurar a los que estipulan libertad para ulteriores negociaciones,*Permitir la fijacin irrevocable de clusulas del eventual contrato que decidan perfeccionar,

*Admitir la posibilidad de la interrupcin o de la inoperancia de las negociaciones preliminares.

La oferta o propuesta contractual.

Concepto: El cdigo civil Argentino, ignora la etapa de las meras tratativas, el perodo de la ideacin o elaboracin del consentimiento. Coloca en la gnesis del consentimiento a la oferta, que se ubica en el segundo perodo, en el de la concrecin del acuerdo. El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. (1144)

La oferta es una proposicin unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato sino que es una de las declaraciones contractuales. As, pues, solo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado perfeccionado- con la mera aceptacin de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaracin del que hizo la oferta. La oferta constituye una voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formacin del contrato.

Requisitos: La oferta o propuesta, manifestacin de voluntad directa o indirecta, mediante comportamientos declarativos o de hecho, debe referirse a un contrato en particular, tpico o atpico y contener los elementos estructurales del mismo.

La oferta debe ser completa o autosuficiente y, debe ser dirigida a persona o personas determinadas y que tenga la intencin verdadera.La oferta y la aceptacin son actos jurdicos prenegciales, tendientes a preparar un contrato, pero no son en s negocios jurdicos autnomos.c) La oferta al pblico.

La moderna doctrina, se inclina por admitir la validez de las ofertas hechas a personas indeterminadas, al pblico en general o a grupos de personas, cuando ellas renen los restantes requisitos de la oferta y como un modo de proteger la buena fe del pblico.

La ley 24.240 de Proteccin al Consumidor, expresa: La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

d) Especies.

El articulo 1153 legisla sobre dos especies de ofertas: las alternativas que tienen por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos (635) o cosas que pueden separarse dentro de un nico contrato vender esto o aquello- en cuyo caso la aceptacin de uno de los trminos de la oferta vasta para perfeccionar el consentimiento y la oferta conjunta en trminos que parecen inseparables unidos entre s, de moso tal que una aceptacin parcial lejos de exteriorizar una voluntad comn, importara una contraoferta.

e) Obligatoriedad.

Tema de singular importancia es el de la obligatoriedad de la oferta para quien la formula. Si ella crea para quien la emite el deber de mantenerla durante un cierto tiempo, a partir del momento en que llega a manos del destinatario, o si, por el contrario, ella puede ser retractada o revocada en cualquier momento, antes de su aceptacin.

Para nuestro Cdigo -1150-: Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.

En principio de la revocabilidad de la oferta mientras no haya sido aceptada, reconoce, en virtud del mismo artculo 1150, dos excepciones:

*Cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla, y

*Se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en ella hasta una poca determinada.

La doctrina moderna, apartndose de los precedentes romanos, consagra como una necesidad impuesta por la buena fe el principio del mantenimiento de la oferta por un tiempo razonable.

La responsabilidad precontractual obligar a quien retracta abusivamente la oferta a reparar los daos negativos originados en la frustracin del contrato y no los positivos o nacidos del incumplimiento de un contrato vlido. Tambin se dirige a atemperar los efectos de la no obligatoriedad de la oferta la norma del artculo 1156: La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin del proponente que a consecuencia de su aceptacin hubiese hecho gastos o sufrido prdidas, tendr derecho a reclamar prdidas e intereses, que consagra una responsabilidad precontractual al margen de todo comportamiento ilcito o abusivo.Pero la dificultad del sistema, estriba en precisar la duracin del denominado lapso razonable o sea del tiempo que dispone el destinatario para la consideracin y estudio de la oferta que debe adicionarse al necesario para que la aceptacin llegue a conocimiento del oferente.

Ese lapso vara, segn la mayor o menor complejidad del contrato a celebrar y tambin segn la distancia que medie entre los contratantes. No estando determinado en la ley quedar su fijacin o estimacin, en caso de litigio, sometida a la decisin del juez.

f) Caducidad.

La oferta, como acto negocial, Se independiza de la persona de su autor adquiere autonoma- o, por el contrario, sufre las contingencias que pueden afectas al oferente?

La teora clsica se inclin por la segunda solucin; lo dice el Cdigo en el artculo 1149: La oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado. Vlez se apart de la solucin recordada en materia de donacin (1795: Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donacin puede ste, sin embargo aceptarla, y los herederos del donante estn obligados a entregar la cosa dada), permitiendo al donatario aceptar la oferta despus de la muerte del donante, sea influenciado por quienes consideraban a la donacin un negocio unilateral, sea por entender que, aunque contrato, privaba en l la voluntad del donante.El Cdigo omite toda referencia a la caducidad de la oferta por el mero transcurso del tiempo; si la oferta lleva un plazo convencional de duracin, vencido ste quedo sin efecto, caduco. La situacin no es tan sencilla cuando se hace sin plazo. En tal hiptesis Puede ser aceptada en cualquier momento cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su emisin- siempre que no haya sido retirada o revocada? Tanto el retiro de la oferta como su revocacin exigen una declaracin de voluntad por parte del oferente; en cambio, la caducidad, cuando existe, opera de pleno derecho.

Salvando esta laguna, dice el Proyecto de 1936: La oferta caduca cuando no es aceptada, o no lo es en tiempo til o dentro del plazo fijado.La aceptacin.

a) Concepto. La aceptacin, al igual que la oferta, es una declaracin unilateral de voluntad, recepticia al oferente, y dirigida a la celebracin del contrato.

b) Modalidades. La aceptacin, como manifestacin de voluntad, puede consistir en una exteriorizacin directa o indirecta, mediante comportamientos declarativos o de hechos; conviene precisar que esa libertad de formas puede ser limitada por el oferente que puede, con la finalidad de asegurar la existencia del acuerdo, imponer a la aceptacin determinadas modalidades: que se haga por escrito, carta certificada As como puede imponer un plazo de aceptacin.c) Obligatoriedad. El aceptante no queda vinculado por su manifestacin de voluntad; puede retractarla antes de que llegue a conocimiento del oferente (1155). Slo ser posible que esto ocurra en el consentimiento entre ausentes, en el cual media, un lapso entre la emisin de la aceptacin y su llegada a destino. Entre presentes, el conocimiento de la manifestacin es coetneo a su exteriorizacin. Si pretendiera retractar la aceptacin cuando ya se ha formado el consentimiento porque el ofertante ha conocido su declaracin-, es decir si con posterioridad se negara a cumplir el contrato incurrira en el pertinente responsabilidad civil es ay no otra es la interpretacin que debemos dar al artculo 1155, segunda parte: Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta las prdidas e intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la ofertad) Caducidad. La muerte o incapacidad del aceptante, ocurridas con posterioridad al envo de la aceptacin (1154), no extinguen dicha declaracin de voluntad. El consentimiento se encuentra formado; el momento posterior, del conocimiento de la aceptacin, es tenido en cuenta a los fines de la retractacin pero no a los de la caducidad.Consentimiento entre presentes.

Nuestro Cdigo Civil alude al consentimiento entre presentes cuando se refiere a las declaraciones hechas verbalmente (1151) y prescribe que, en tal hiptesis, la oferta no se juzgar aceptada si no lo fuese inmediatamente. De donde cualquier demora en la contestacin, salvo que se hubiere pactado lo contrario, importa el rechazo de la oferta formulada entre presentes.

Distinta es la solucin, en nuestro criterio, cuando entre presentes se formula una oferta por escrito. De ello, nos inclinamos a pensar que la oferta por escrito entre presentes implica admitir que el oferente ha acordado un plazo implcito prudencial.La doctrina insiste en que debe estarse a la concreta situacin de hecho; ella nos dir cul es el sentido de una comunicacin por escrito entre persona que estn presentes.

Contrato por telfono.

Es una comunicacin de persona a persona, entre quienes, aunque situados en lugares distantes, intercambian declaraciones en un mismo tiempo, coetneamente. De all que el consentimiento prestado por telfono se considere entre presentes.Consentimiento entre ausentes.

Cuando las partes que concurren a formar el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn en distinto lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un consentimiento entre ausente.En estos casos, para intercambiar sus declaraciones las partes pueden recurrir a distintos medios: agente, nuncio o mensajero; correspondencia epistolar; telgrafo; cintas magnetofnicas*Por agente, nuncio o mensajero: Nuestro agente no se encuentra investido de mandato representativo. El mensajero es un instrumento material, un vehculo de la declaracin ajena, es el PORTAVOZ

De conformidad al 1151, la oferta o propuesta hecha por medio de un agente no se considerar aceptada si volviese sin un aceptacin expresa. El agente es, en consecuencia, el encargado de levar la oferta y de traer la aceptacin; pero la respuesta que la ley admite es la inmediata, pues de lo contrario la oferta se considerar rechazada. Salvo, claro est, que la oferta transmitida por el agente contenga un plazo de espera.

El consentimiento se entiende formado, cuando el destinatario de la oferta manifiesta al agente su aceptacin.

*Por correspondencia epistolar. Teoras: Son 4 las teoras o sistemas fundamentales, pudiendo distinguirse cronolgicamente dos teoras extremas o absolutas y dos intermedias, que establecen el momento en que se perfecciona el consentimiento:1) La primera de las extremas reputa formado el consentimiento cuando el destinatario de la oferta la acepta, exteriorizando su voluntad en tal sentido; se denomina de la declaracin o agnicin.2) La segunda teora, primera de las intermedias, juzga perfeccionado el consentimiento cuando la declaracin, aceptando la oferta, es enviada al proponente. Se denomina de la expedicin, emisin o envo.

3) La tercera teora, segunda de las intermedias, exige para la formacin del acuerdo que el oferente reciba, o est a su alcance recibir, el documento donde consta la aceptacin ya declarada y remitida por el aceptante. Se la llama de la recepcin.

4) La cuarta teora, segunda de las extremas, exige el efectivo conocimiento de la aceptacin por el oferente. Se la conoce como teora de la informacin o recognicin. *Sistema adoptado por el Cdigo Civil Argentino: Nuestro codificador, atento a las necesidades del trfico jurdico, adopto un sistema mixto. El ncleo del sistema lo constituye el artculo 1154: La aceptacin hace slo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.Sin embargo, con motivo de la caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del proponente (1149), se toma en cuenta el conocimiento de la aceptacin. Esos eventos, muerte o incapacidad, ocurridos antes de ese conocimiento, aun cuando sean posteriores a la emisin, hacen caducar la oferta.

Y otro tanto ocurre con la retractacin de la aceptacin que puede efectuarse vlidamente antes que ella haya llegado a conocimiento del proponente (1155)

*Por telegrama: La doctrina comprende bajo la denominacin correspondencia epistolar, tanto a las cartas como a los telegramas.Finalmente, respecto a la valor probatorio, aun cuando nada diga la ley, cabe tener presente que el despacho telegrfico es reservado en su original y que slo la copia, confeccionada por un empleado, llega a manos del destinatario.CONTRATOS PREVIOS.Contratos previos a otro futuro o definitivo.

Se ver bajo la denominacin genrica contratos previos, los negocios preliminares y preparatorios que pueden preceder a un contrato futuro o definitivo. (Son figuras no contractuales)El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien las dos se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que, por contraste, se llama definitivo. El contrato preliminar requiere el pleno consentimiento sobre aspectos sustanciales del negocio, en vista de la formalizacin de otro futuro.

El contrato preparatorio se realiza previendo la celebracin de un contrato o serie de contratos futuros dando las bases, condiciones o modalidades de dichos contratos.

Los preparatorios que apuntan a reglar las vinculaciones de las partes si stas llegan a avenirse reglamentarios o normativos - no obligan a la celebracin del contrato futuro, a diferencia de los preliminares que sienta las lneas bsicas de un contrato especifico a desarrollar posteriormente contrato de promesa y opcin-.

Tienen en comn su funcin de preparar la concertacin de otro u otros contratos que sern los definitivos. El contrato de mandato es preparatorio en la medida en que no tiene un fin ltimo en s mismo pues tal fin estar llegado el momento, en el contrato futuro, a celebrar con un tercero, que ahora se proyecta o prepara.

Contrato de Promesa. Esta figura es la especie ms numerosa dentro de los contratos preliminares. En su virtud las partes se obligan a la celebracin de un contrato futuro. La utilidad o ventaja prctica del contrato de promesa es la de conseguir una vinculacin inmediata de las partes cuando por determinadas circunstancias no puede procederse a la conclusin completa y definitiva de otro contrato.

Distintas teoras positivas que admite el contrato de promesa:

*Obligacin de hacer un contrato futuro: para esta corriente el concepto de promesa que las partes se obligan a prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de voluntades que, en caso de ser incumplido, puede demandarse judicialmente.

*Obligacin de hacer que se resuelve en daos y perjuicios: esta teora admite que la promesa provoca una obligacin de hacer, pero como este hacer es infungible puesto que no es susceptible de ser prestado por terceros ni compulsivamente-, si el obligado incumple se traduce en una obligacin de indemnizar daos y perjuicios. Para nuestro Derecho, atento a lo que dispone el 1187: la obligacin de hacer del 1185, ante el incumplimiento del deudor, se resuelve en el pago de perdidas e intereses.

*Obligacin de hacer el contrato de segundo grado o de cumplimiento: para esta corriente la promesa es un contrato de primer grado o de obligacin ya concluido que obliga a celebrar el ulterior contrato de cumplimiento. No hay en este segundo contrato una renovacin del consensus, sino una ejecucin de lo ya convenido.

*Obligacin de hacer que es cooperacin o colaboracin en el contrato definitivo: para esta corriente a diferencia de la precedente que nos muestra un contrato preliminar que crea obligaciones y uno definitivo que las extingue ambos contratos dan nacimiento a obligaciones: la promesa, a la vez que sienta las bases o directrices del contrato futuro, obliga a cooperar en el contrato definitivo desarrollando esas bases, y ste, el contrato definitivo, produce sus efecto tpicos.

Adherimos a esta ltima concepcin pero limitando el campo de actuacin de las promesas bilaterales. Creemos que esos contratos preliminares slo pueden existir como previos a contratos consensuales, tales como la venta. Permuta, locacion pero que su existencia no es jurdicamente posible frente a los contratos reales, ni frente a los contratos formales solemnes absolutos.

La posibilidad de demandas el cumplimiento especfico por el juez, ante la negativa del deudor, slo se detiene ante una promesa incompleta en lo fundamental, no susceptible de ser integrada por el legislador o el juez, o ante prestaciones infungibles. Contrato de Opcin. El contrato de opciones aquella especie de contrato preliminar por el cual una de las partes se obliga a la celebracin de un contrato futuro concedente- si la otra parte optante- manifiesta su voluntad de perfeccionarlo.Pensamos, con Roca Sastre, que en buena tcnica lo que se denomina contrato de opcin no es ms que un simple pacto de clusula de opcin acoplado a un contrato definitivo compraventa, por ejemplo revistiendo ese carcter el pacto de retroventa (1366) y el pacto de reventa (1367)- o a una promesa de contrato y en tal supuesto se configura, una promesa unilateral de contrato. En el primer caso, cuando el optante haciendo uso de la facultad acordada se decide por la efectividad el contrato futuro queda perfecto o concluso; en el segundo el ejercicio de la potestad reservada slo concluye de momento la promesa de contrato. En ambas hiptesis, si el optante se decide por no ejercitar su derecho el contrato preliminar y el definitivo devienen ineficaces. En la contratacin moderna, presta marcada utilidad lo mismo, habiendo vulgarizado entre la locacin de inmuebles con clusula de opcin a favor del locatario para posterior compra del bien.

Mientras el concedente o promitente queda obligado a la celebracin del futuro contrato, durante todo el tiempo acordado a la otra parte para decidirse tiempo determinado o determinable por el juez a pedido de parte- el optante u opcionario tienen libertad de movimientos y de ejercicio de la potestad acordada.

Se admite incluso, en la opcin denominada mediatoria, que el concedente se comprometa a concluir el contrato con la persona que el optante le indique, sea l mismo o un tercero.

Ejercida la opcin en tiempo deber ser notificada al concedente, dado su carcter recepticio, quedando el contrato definitivo en estado de cumplimiento. Contrato de Prelacin o Preferencia. Tambin denominado pacto de prelacin o preferencia, es aquel mediante el cual una de las partes se obliga frente a la otra, para el caso de que llegara a decidirse a celebrar un contrato futuro, a preferirla respecto de otros eventuales interesados en la contratacin.La prelacin a diferencia de la opcin, no acuerda al titular de la preferencia un derecho perfecto sometido a su voluntad, que puede o no ejercer, sino un derecho condicionado a un evento futuro o incierto. Ese supuesto de hecho no es otro que la decisin del promitente de celebrar el contrato futuro.

El promitente es libre de concluir o no el contrato definitivo no queda obligado a su celebracin- pero si resuelve a realizarlo surge su obligacin de conceder preferencia al beneficiario d ese derecho, en paridad de condiciones con los terceros interesados. El pacto de preferencia suele incluirse, a veces por Voluntad del Legislador, en los contratos de locacin de inmuebles, urbanos o rurales, en beneficio del locatario o arrendatario para el supuesto de que el propietario locador desee enajenar el bien.

En nuestro Derecho encontramos la prelacin regulada como pacto en el contrato de compraventa dice el 1368: Pacto de preferencia, es la estipulacin de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprados, prefirindolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla Contrato Reglamentario. El contrato reglamentario pertenece a la categora de los contratos preparatorios, ya que se celebra con el fin de reglamentar ciertos contratos particulares a concertar en el futuro, estipulando las normas o principio a que debern atenerse.De comn acuerdo las partes formulan el esquema de los futuros contratos; de donde dicho esquema no aparece impuesto por una de ellas la parte predisponerte- sin posibilidad alguna de discusin. Se trata entonces de una reglamentacin de origen bilateral, susceptible de ser discutida y destinada a aplicarse en el futuro.

Cuando no existe tal liberad, cuando existe la obligacin de celebrar un contrato determinado, estamos ante la figura del contrato forzoso o contrato impuesto.

Con esa limitacin el contrato reglamentario implica contratos tipos, exteriorizados en formularios o modelos. Las partes no se comprometen a contratar sino para el caso de arribar libremente a la concertacin de negocios, a basarse en las lneas o condiciones rectoras preestablecidas. Desde el punto de vista de la funcin que ejerce, se los llama individuales si limitan su esfera a las relaciones de las partes entre s o de alguna de ellas con terceros y sociales cuando se conciertan entre grupos o asociaciones, de modo que ellos comprendan a todo aquel que sea miembro de tales cuerpos. Contrato Normativo. Ubicado en contratos preparatorios, mientras que para algunos autores el contrato reglamentario es el gnero al cual pertenece como especie el normativo, para otros ocurre exactamente al revs. Son aquellos acuerdos destinados a dar origen a futuros contratos tipos, sobre la base de una reglamentacin de carcter imperativo, por estar de por medio el orden pblico, de la cual las partes no pueden separarse bajo pena de nulidad.

Constituyen fuente creadora de normas jurdicas, con los caracteres de generalidad, abstraccin; de all que se les niegue naturaleza contractual y se los califique meramente como acuerdos normativos.

Con Spota afirmamos que en nuestro Derecho positivo slo cabe considerar como contrato normativo al Colectivo de Trabajo, celebrado entre asociaciones patronales y obreras, con una marcada funcin social.

El efecto normativo slo se adquiere si media reconocimiento expreso por parte del legislador.

Modalidades.

Modalidades de la formacin del consentimiento.

El contrato por adhesin.

Concepto: El contrato se celebra por adhesin cuando la redaccin de sus clusulas corresponde a una sola de las partes el predisponerte- mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas -adherente-

Naturaleza Jurdica, Teoras. *La clsica o contractualista: postula la desaparicin de toda lnea divisoria entre la figura del contrato por adhesin y los dems contratos, a los que por contraste suele denominarse paritarios (paralelos o igualitarios). Esta figura de contratos recuerdan que slo los poderes pblicos dictan reglas que se imponen a los terceros sin su asentimiento; que ese poder no puede ser ejercido por los particulares. En sntesis, dicen los partidarios del sistema clsico, la teora nueva, que tiende a acordarle autonoma a los contratos de adhesin, es intil a la vez que peligrosa.

*La tesis anticontractualista: esta teora tambin niega la naturaleza contractual del negocio por adhesin. Para Saleilles, se tratara de una declaracin unilateral de voluntad obligatoria que dicta su ley no a un individuo aislado sino a una colectividad indeterminada y que se obliga previa y unilateralmente, a reserva de la adhesin de aquellos que quieran aceptar la ley del contrato.Para Duguit originan un estado de hecho objetivo y permanente al cual se suman los interesados. Ambos autores lo consideran un acto unilateral que beneficia o perjudica a quien se adhiere a l, ya que parten de la nocin de contrato que supone la igualdad de aquellos que lo realizan.

*La tesis intermedia: aprehende el contrato por adhesin como un negocio de base contractual y fondo reglamentario. Sera una tercera categora, dentro de los actos jurdicos bilaterales, que estara a mitad de camino entre contrato y la institucin. A mitad de camino se encontrara el contrato por adhesin, en el cual uno de los contratantes impone su voluntad al otro, obligando al legislador a intervenir para asegurar la proteccin del ms dbil. Y dentro de los adherentes posibles resalta la figura del consumidor, de la persona necesitada de bienes o servicios para la satisfaccin de sus necesidades.

Nuestra Postura: Creemos que la posicin correcta es la de quienes asumen o defienden una tesis intermedia: reconociendo al contrato por adhesin como un negocio de base contractual no ignoran lo ignoran lo que tiene de reglamentario. Por su origen y por su forma externa pertenece esta figura al Derecho Privado.

Ventajas e Inconvenientes: Entre sus ventajas se mencionan:

Que la figura, al contener condiciones generales, permite una delimitacin detallada y minuciosa de las prestaciones asumidas por las partes, eliminando incertidumbres y dudas, y ofreciendo, a la vez, mayor seguridad en la interpretacin y ejecucin de los contratos.

La predisposicin de formularios o condiciones generales elimina trmites y etapas precontractuales, simplificando considerablemente el proceso de formacin y conclusin de los contratos singulares y favoreciendo la rapidez de los negocios.

Establecen un nivel igualitario para todos los eventuales contratantes.

Entre sus inconvenientes se citan:

La redaccin unilateral de las clusulas el contrato deja de ser la obra de dos partes- que el destinatario acepta o rechaza, sin posibilidad de modificar. El predisponerte, aprovechando su situacin de parte econmicamente fuerte fortalece su posicin contractual y debilita la de la otra parte imponiendo clusulas vejatorias.

Lo cierto que el contrato por adhesin ha sido impuesto por las circunstancias econmicas y en la actualidad se admite unnimemente su licitud.

Las clusulas vejatorias. Una caracterstica principal de estos contratos es, que se insertan en clusulas generales consideradas particularmente graves para el equilibrio del contrato. La existencia como regla general de clusulas de positivo beneficio para una de las partes el predisponerte- y correlativamente gravosas o vejatorias para la otra el adherente- no es sino la consecuencia de la redaccin unilateral y falta de discusin.

Entre las clusulas comunes se citan:

a) Las clusulas de exoneracin limitacin de la responsabilidad;

b) Prrroga de jurisdiccin;

c) Compromisoria

Las clusulas vejatorias, denominadas tambin clusulas leoninas, la doctrina prevaleciente exige para acorarles eficacia algo ms que el conocimiento por el adherente, tambin se requiere la especfica aprobacin por escrito, atendiendo a las graves consecuencias que de ellas pueden derivarse.

La situacin en nuestro Derecho: Pensamos que el desequilibrio contractual que ellas comportan no es argumento suficiente para justificas su invalidez. Ser necesario analizar, a la luz del artculo 954 del Cdigo civil, si se configura una lesin subjetiva-objetiva, si la desproporcin es verdaderamente el resultado de un aprovechamiento de la necesidad, ligeraza o inexperiencia del adherente.

Y antes que nada, averiguar si el adherente conoci o puedo conocer, al menos, las condiciones o clusulas de referencia.El contrato colectivo.

Es el contrato que vincula a todas las personas que forman parte de un grupo, por el solo consentimiento de la mayora de ellas o de los delegados del grupo. Se dan como ejemplo el concordato en los procesos concrsales, las asociaciones sindicales autorizadas y la convencin colectiva de trabajo.

El contrato por concurso.

Constituye una modalidad tambin en la formacin del consentimiento. Sobre la base de una oferta a personas indeterminadas, dirigida por quien tiene inters originario en el negocio, se promueve una puja o concurso entre quienes desean aceptarla, reservndose el oferente o proponente la facultad de decidir en definitiva, con la adjudicacin o atribucin, cul es la declaracin que ha concurrido a perfeccionar el consentimiento.

Por concurso pueden celebrarse los ms variados contratos: venta, permuta, locacin de cosas, servicios u obras; pero se recurre a esta modalidad con ms frecuencia en el Derecho Administrativo que en el Priv