boletín nº 5 / año ii

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Revista del Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones

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El abogado misionero Pablo Rodríguez, junto al arquitecto Emanuel González Montenegro, son los ganadores del concurso lanzado por la Legislatura Misionera «Misiones en el Bicentena-rio», hecho que honra a todos los letrados de la provincia.

La escultura monumental «Misiones en el Bicentenario» propuesta por los creadores, interpreta el esfuerzo misionero por despegar y crecer como sociedad igualitaria y justa dentro de un país que también necesitó de nuestra gente para lograr su independencia en el transcurrir de estos 200 años.

Mediante dos grandes Alas (gajos de acero) cada una simbo-lizan 100 años de vida de 1810-1910 y al 2010 respectivamente, que se alzan al cielo como una semilla o flor en su evolución, abriéndose para dar nacimiento y refugio al obelisco fundacio-nal central, plasmando con ello el comienzo de este Tricentena-rio nacional y el final del Bicentenario.

La construcción de la escultura dará inicio en tres meses y se realizará en acero, con un espejo de agua debajo y un monolito en homenaje al tricentenario que se está comenzando a vivir.

Abogado misionero hará escultura por el Bicentenario argentino

NovedadesPresidente: Dr. Rodrigo Sebastian Bacigalupi

Vicepresidente: Dr. Héctor Martín, Ayala

Secretario: Dr. Hernan A. Fernandez Pillado

Tesorero: Dr. Mauricio Hector Russo

Vocal 1º: Dr. Ernesto Rubén, BáezVocal 2º: Dra. Ernestina isabel ErhardVocal 3º: Dr. Santiago, Ponce

Revisor de Cuentas:Titular: Dra. Miryan Beatriz, CabreraSuplente: Dr. Diego Javier, Martínez

Tribunal de Disciplina: Titulares:Dr. Julio Cesar, Becerra Dra. María de los Angeles, CastroDr. Rubén Fernando, Genesini Suplentes:Dr. Héctor, PonceDra. Silvia Rossana, ViveroDra. Silvina, Ay Masramon

Comisión de Obra Social:Dr. Sergio Gabriel, CortesDr. Martín, CuarantaDr. Carolina. MallaDra. Andrea, De Marchi

Delegados Del Colegio de AbogadosOberá:Dra. Gladys, AmaroDr. Roberto Marcelo, BoiliniDra. Graciela, Ferrari

Eldorado:Dr. Claudio Ricardo, RamírezDr. Gustavo, FernándezDra. Patricia, Pollina

Puerto Rico:Dr. Francisco Nahuel, PetuadDr. Nora Marina, FigueredoDr. Gastón Federico, Ginieis

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editorial

Un balance positivo

Cada conmemoración acarrea siempre el doble desafío de celebrar y hacer un necesario balance. Por eso, a días de haberse recordado el Día del Abogado y ya con las anécdotas de un festejo que realmente unió a los colegas de toda la provincia cargadas en el maletín, que mejor que realizar el repaso de cuál es hoy la realidad institucional del Colegio.

Entre las muchas actividades que realiza el Colegio de Abogados, en lo que va del año apuntalamos tres de ellas con la misma intensidad: la capacitación, con cursos accesibles y profesionales disertantes de primer nivel, y con notable asistencia de matriculados; el aporte a la calidad legislativa, con importantes contribuciones a proyectos de Ley que atañen a la incumbencia profesional; y el control de la matrícula a través de la notable tarea del Tribunal de Disciplina, en contra de la conducta antiética que por el accionar de unos pocos, puede desprestigiar el correcto y esforzado desempeño de la gran mayoría.

También, y para avanzar en la materia pendiente de los colegiados en cuanto a nuestro rol como abogados de zona de fronteras que ejercemos la profesión en el corazón del Mercosur, iniciamos un fuerte trabajo en la institución multinacional denominada Consejos y Órdenes de Abogados del Mercosur (COADEM), en la que planteamos la problemática de los abogados argentinos en su limitación de ejercer en otros países.

En cuanto a la formación de los abogados jóvenes que se incorporan a la matrícula con enormes desafíos por delante, a través de la Federación Argentina de Colegios de Abogados planteamos la necesidad de que las instituciones formadoras cumplan un estándar de excelencia académica, y que desde los Colegios de Abogados se aplique un programa específico de capacitación que condense 20 horas de ética profesional y 20 horas de práctica profesional. El mismo sería implementado en Misiones a partir del 2011.-

Entre los logros se destaca el crecimiento del movimiento académico de todas las materias y especializaciones, gracias al intenso trabajo de la Doctora Lilian Roko y de los Institutos de Derecho Penal y Tributario encabezados por el Dr. Miguel Iglesias y el Dr. Gonzalo Puente. Además, el Colegio de Abogados de Misiones obtuvo la presidencia de la Faca NEA, a cargo del abogado misionero y también integrante de la Mesa de FACA, Dr. Pablo Isaac Lenguaza.

Paralelamente estamos gestionando a través de la Coordinadora de Cajas Previsionales de Profesionales de la República Argentina, la posibilidad de actualizar el proyecto de Ley que presentara el Colegio para obtener un sistema de jubilación digna y equitativa que asegure al abogado y a su familia un bienestar económico suficiente al momento de retirarse del ejercicio profesional.-

Seguramente son muchos los temas que todavía quedan por resolver, porque en esta realidad dinámica los problemas sobran, los desafíos se reproducen y el contexto cambia. Pero es innegable que la participación de todos los Colegiados, tanto para trabajar directamente desde el ámbito institucional, como para criticar y proponer, es el combustible que nos impulsa hacia adelante con mayor compromiso y legitimidad.

Por ese acompañamiento, ¡Gracias! y otra vez, porque lo que abunda no daña… Feliz día Abogados!

Rodrigo Bacigalupi Presidente CAM

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Desde que el Estado, en ejer-cicio del Ius Puniendi, confiscó a la víctima para evitar la venganza privada, las sociedades modernas no cejaron jamás en su misión de apuntalar al Derecho Penal y al sis-tema judicial como herramientas de prevención del crimen, tanto desde ideologías penales más o menos represivas, o —en contraposición- más o menos garantistas de todos los derechos.

Nadie duda hoy que el Estado democrático de derecho y sus ins-tituciones, son la vía más idónea para tutelar los bienes jurídicos y garantizar la vigencia de las normas penales para prevenir el delito y proveer de seguridad jurídica y paz social, ya sea desde la visión de la prevención general como especial.

En este camino, el sistema ju-dicial de los países más avanza-dos atraviesa un fuerte replanteo, mediante el cual la víctima pasó a tener un rol diferente, más activo, más inmiscuido en el proceso y en definitiva, más garantizador de los derechos humanos.

No existe hoy discusión sobre la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su ju-risdicción una debida protección ju-dicial cuando algunos de sus dere-chos hayan sido violados. Esto, que se ha dado en llamar el derecho a la tutela judicial efectiva, también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir, la víctima. Los pactos internaciona-les incorporados a la CN, como así también la jurisprudencia suprana-cional, reconocen tal protección.

(fallo C3a.Crim. Cba. 19/9/03. Auto Nº8. Trib. de origen: Juz. 4a. Control Cba.)

Varias provincias avanzaron en el reconocimiento efectivo del dere-cho a la tutela judicial reconocido al ofendido penalmente por un de-lito de acción pública a través de la figura del «querellante particular». La incorporación de esta figura en el nuevo ordenamiento procesal ha venido a reconocer el derecho facultativo de la víctima a interve-nir en la sustanciación del proceso, como contralor de la actividad judi-cial y como colaborador de la inves-tigación.

Misiones es una de las pocas ju-risdicciones en las que todavía no se incorporó esta figura. Por ello, el Colegio de Abogados de Misiones envió a la Legislatura el proyecto de Ley que propone la enmien-da constitucional necesaria para su creación.

Esta sería una de las modifica-ciones trascendentes que posibilita-rían que las víctimas y familiares de víctimas de delitos pudieran ejercer el contralor de la actividad judicial y colaborar en la investigación para acreditar el hecho delictuoso, en colaboración con el Juez y el Fiscal de la causa.

Misiones tampoco encaró la re-forma del sistema de proceso y en-juiciamiento para adecuarse a los cambios radicales en el rol de los fis-cales penales, cambios que a nivel nacional y de otras jurisdicciones le asignan al ministerio público las fa-cultades exclusivas de investigación, y al juez la de velar por la garantía

de los derechos fundamentales.

Sin estas dos reformas y sin avances serios que nos hagan pre-ver una decisión de encaminar nuestra justicia hacia estos objeti-vos, desde el Colegio de Abogados solicitamos al Poder Ejecutivo de la provincia, la creación de un minis-terio de Justicia, organismo desde el cual —según proponíamos— de-bía impulsarse ésta y otras modifi-caciones (estructurales, edilicias, en materia de recursos humanos, etc) que modernizaran nuestro sistema judicial, lo hicieran más efectivo, amortiguaran el evidente colapso y en definitiva, diera respuestas a los justiciables, particularmente decep-cionados en el ámbito penal.

El Poder Ejecutivo respondió a esta solicitud con la creación de la Subsecretaría de Justicia, frente a la cual encomendó al Dr. Julio Lezken, reconocido colega con amplia expe-riencia en el plano judicial (fue de-fensor oficial) en quien centramos sinceras expectativas, tanto por sus reconocidas condiciones personales como profesionales.

Ante esta posibilidad concreta de avance, nos preguntamos: por dón-de empezar? Qué paso dar primero ante la complejidad del panorama de nuestra justicia? Sin dudas es-tas preguntas son las que también deben rondar hoy el despacho del flamante Subsecretario de Justicia, con el cual el Colegio de Abogados pretende colaborar con el único in-terés de mejorar el sistema judicial misionero.

RefoRma Judicial, Rol de la Víctima y la Policía Judicialel debate que nos debemos en Misiones

por: Dr. Pablo Isaac Lenguaza*

* Delegado del CAM en FACA Y Presidente de FACA NEA

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Señalamos que la incorporación de la figura del querellante en el proceso penal mediante la enmien-da constitucional y la reforma de nuestro Código Procesal Penal, más la reforma de fondo en el cambio de roles del Ministerio Público, son dos patas de una misma mirada que a futuro deberán tratarse en Misiones para avanzar en la modernización de nuestro servicio de justicia.

Ahora bien, tal como están las cosas, y aún con el panorama de colapso de los juzgados penales, es imprescindible buscar la forma de obtener mejores resultados en la investigación, procesamiento y cas-

tigo de crímenes aberrantes para achicar los márgenes de impunidad que deterioran altamente la con-fianza de la ciudadanía en el Estado.

Para ello propusimos la crea-ción de la policía judicial, un cuer-po especializado en investigación dependiente en forma directa del Poder Judicial y con directo control del juez de la causa, y en su caso, del fiscal.

La causa por las «escuchas ile-gales», detonada a nivel nacional, y que involucró a los ex jueces pe-nales misioneros José Luis Rey y Horacio Gallardo, demostró la vul-

nerabilidad del sistema judicial mi-sionero en cuanto a depender para la investigación de los hechos, de una policía al menos sospechada.

Sin ánimos de defender a los ex

jueces, es honesto asumir que la carga de trabajo de los juzgados, el poco personal, la estructura alta-mente sobrepasada por la deman-da y la falta de una policía judicial, provocan un insostenible estado de paralización de la justicia penal del que debemos comenzar a salir en forma urgente, porque así lo recla-ma la sociedad.

Córdoba, Mendoza, Neuquén, Catamarca y Tucumán, entre otras, han implementado el instituto de la Policía Judicial como una fuerza separada de la policía local, bajo la órbita del Ministerio Público, al igual que en la Pcia. de Buenos Ai-res (ley 12061). Otras jurisdicciones como Corrientes, Santa Fe y demás, avanzaron al menos en el análisis legislativo y se encuentran en pro-ceso de constitución de este cuerpo.

Estas Jurisdicciones optaron por el modelo de policía judicial depen-diente del Poder Judicial, en con-traposición con otro modelo que pretende policías judiciales subor-dinadas al Poder Ejecutivo. Si bien hay discusiones doctrinarias sobre uno u otro modelo, resulta claro que cuando se habla de una «poli-cía judicial» se piensa en un cuerpo investigativo, dependiente orgánica y administrativamente del Poder Ju-dicial, para diferenciarlo del cuer-po actual, también sobrecargado por la alta demanda por cuestiones operativas y hechos de la realidad.

La policía provincial actual cen-tra su accionar en la prevención y represión de delitos y no tanto en la investigación judicial de los delitos ya cometidos, con la consecuente acumulación de casos sin resolver,

delitos sin autores identificados, im-punidad y tremendo dolor que no termina en torno de las víctimas y sus familias. No es que se culpe a la policía de esta situación, puesto que se descarta que debe contar con material humano altamente ca-pacitado, que seguramente puede y quiere servir en todos sus roles, pero que en la práctica se encuen-tra desbordado.

Con razón, las víctimas de deli-tos hablan de “injusticia” al referir-se no solo al peor de los males de cualquier democracia, sino también de aquella situación que no tiene cierre, que no permite el duelo, y acrecienta la desconfianza del ciu-dadano en el Estado.

En un completo trabajo sobre el rol de la Policía Judicial, el Dr. Dr. Miguel Kessler (Investigador de Uni-dos por la Justicia y Fiscal del De-partamento Judicial de San Martín, Pcia. Bs. As), señala que «prevalece en la Argentina la idea de la sepa-ración de las funciones (Policía ad-ministrativa, dependiente del Poder Ejecutivo, para prevención y repre-sión del delito, y Policía Judicial, de-pendiente del Poder Judicial, para investigación procesal) de tal ma-nera que sean ejercidas por dos ór-ganos distintos e independientes, y

que haya entonces una policía que dependa de la Magistratura, ya que al comenzar su actividad, luego de la comisión de un delito, la misma estará regida por aquellos elemen-tos que caracterizan a la función judicial, por lo que su actividad se realiza en la órbita estricta del dere-cho penal sustantivo y formal.»

Y agrega que «los tratadistas del derecho procesal sostienen que la actividad represiva, cuya compleji-dad resulta del carácter público del derecho penal, es judicial porque está dirigida a la realización del de-recho penal y a la tutela del orde-namiento jurídico y además que de-bería propenderse a distinguir, en la medida de lo posible, al perso-nal policial con funciones judiciales para integrarlo decididamente en el Poder Judicial, reduciendo o elimi-nando su dependencia respecto del Ejecutivo.»

Por supuesto, todas estas alter-nativas requieren su correlato en la adecuación presupuestaria impres-cindible, por ello desde la abogacía organizada reiteramos la necesidad de destinar un mayor porcentaje de los recursos de los presupuestos ge-nerales anuales al área judicial.

‡ La policía Judicial, una punta para iniciar el cambio

‡ Antecedentes de la policía judicial

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A quienes estamos vinculados a los te-mas legales de la informática e Internet, tanto en el ámbito profesional como en una simple charla café de por medio, una de las cuestiones que recurrentemente sue-len plantearnos refiere a la validez legal y la utilidad práctica que tienen los Térmi-nos y Condiciones (TyC) y las Políticas de Privacidad de los sitios web o de las redes sociales.

La inquietud tiene que ver con que, en el uso cotidiano de estas tecnologías, prác-ticamente nadie los lee y, por ende, es muy raro que un internauta común y corriente sepa qué dicen, a qué exigen, a qué se obli-ga el proveedor y cuáles son, eventualmen-te, las responsabilidades que pueden deri-var de su inobservancia o incumplimiento.

Lo primero que debemos reconocer es que, efectivamente, la mayoría de los in-ternautas no los lee, y esto tiene que ver principalmente con dos puntos. El prime-ro, es el desconocimiento de que esos TyC constituyen un verdadero contrato que es-tablece las reglas básicas a las que se some-ten las partes (proveedor de la herramienta y usuarios) y que esas reglas, en principio, son legalmente válidas. Incluso, es impor-tante tener en cuenta que esos TyC esta-blecen que el solo uso del sitio o del soft-ware, o el solo click en Acepto, implica el consentimiento del usuario en someterse a esas normas.

El segundo, se relaciona con la natura-leza de Internet, en el sentido de que las Tecnologías de la Información (TI) presen-tan como una de sus características centra-les la celeridad con la que se accede a la información o se establecen relaciones con otras personas. Entonces, de alguna mane-ra, en ocasiones los TyC se convierten en obstáculos para el internauta, porque si cada vez que quisieran acceder a un sitio previamente se detuvieran a leer deteni-damente los TyC, se pasarían más tiempo leyéndolos que navegando, relacionándose o accediendo a la información que estaban buscando.

Ahora bien, de que sea un hecho indis-cutible que la mayoría no lee los TyC no se

sigue que esa falta de lectura y consecuente desconocimiento no conlleve responsabi-lidades para el usuario. Hay un principio legal que dice que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. La negligencia que implica no leer los TyC puede acarrear responsabilidades para el usuario cuando accede a un sitio o usa una red social, prin-cipalmente responsabilidades vinculadas a los datos personales, la titularidad de las creaciones intelectuales, el uso ilícito de propiedad intelectual de terceros (ej: subir un video musical protegido por derechos de autor a una red social) y, ciertamente, la exposición a los ciberdelincuentes.

No obstante, existe una suerte de salvo-conducto o atajo que posibilita anoticiarse del contenido de los TyC sin que eso im-pida o dificulte la navegación en un grado intolerable para el internauta. En este sen-tido, la primera medida que debiera adop-tar el usuario de Internet o de redes sociales es tener en cuenta qué va a hacer al usar esas tecnologías.

Por ejemplo, si alguien está buscando información sobre algún tema y entra a un sitio web con el único fin de ver qué hay, en principio no es necesario leer los TyC, porque ese usuario se va a limitar obser-var lo que hay. Ahora, si encuentra algo de utilidad y quiere descargarlo o imprimirlo, debiera primero ver qué dicen los TyC de ese sitio respecto de los derechos de pro-piedad intelectual sobre la obra que está tratando de descargar.

Si, siguiendo con el ejemplo, para poder descargar el material, en el sitio le requirie-ran registrarse y dejar sus datos personales, el usuario debiera leer en los TyC o en la Política de Privacidad las reglas y medidas de seguridad aplicables al tratamiento de este tipo de datos. En síntesis, dependien-do de lo que se quiera usar y para qué se lo quiera usar, deberá cerciorarse de las reglas a las que está sujeto ese uso.

No hay que caer en el error de que los TyC solamente contienen disposiciones desfavorables para los usuarios y favora-bles para el proveedor de la herramien-ta y, por ende, no vale la pena perder el

tiempo leyéndolos.Está claro que en todos estos casos esta-

mos en presencia de contratos de adhesión, en los que el titular del sitio o de la red social redacta completamente los TyC y el usuario acepta o no esas cláusulas contrac-tuales. Pero, precisamente, esto marca un primer punto: ningún usuario está obli-gado a aceptar esos TyC, porque tampoco está obligado a utilizar la herramienta.

En segundo lugar, es importante notar que la mayoría de los TyC tienen previsio-nes que procuran salvaguardar los derechos de los usuarios. Por ejemplo, tienen nor-mas que establecen políticas de tratamien-to de los datos personales que disponen que el proveedor resguardara la privacidad del usuario.

Finalmente, no hay que olvidar que el principal capital de los sitios web y redes sociales está en los usuarios: diríamos que el valor de una red social o sitio web es di-rectamente proporcional a la cantidad de usuarios que tenga. Y en los casos en que los usuarios consideraran que alguna cláu-sula de un TyC les es desfavorable, podrían actuar en consecuencia. Por ejemplo, hace poco se desató una polémica en Internet porque un sitio reformó sus TyC y los usuarios entendieron que esa reforma afec-taba sus derechos de propiedad, y rápida-mente el proveedor volvió sobre sus pasos y dejó sin efecto esa modificación.

En resumidas cuentas, los TyC son contratos que tienen validez legal y que establecen las reglas conforme a las cua-les los proveedores de la herramienta y los usuarios se comprometen a interactuar. Y en muchos casos es importante tomarse el tiempo de leerlos y ver qué dicen concreta-mente respecto del uso que se le quiere dar a la herramienta en determinado momen-to. El conocimiento de las reglas a las que uno mismo se compromete acatar permite una mejor interacción, entre el proveedor y los usuarios y éstos entre sí, y, sobre todo, ayuda a evitar consecuentes responsabili-dades legales derivadas del uso incorrecto de las TI.

Cuál es el valor legal de los Términos y Condiciones en Internet

Fuente: http://www.planetaius.com.ar/foroderecho/showthread.php?t=7379

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Modificaciones a la Ley de Tasas

El Colegio de Abogados de Misio-nes analizó el proyecto de Ley sobre modificación de Tasas Judiciales en Misiones, aprobado recientemente en la Legislatura. El proyecto original proponía en algunos de sus puntos la reactualización de tasas judicia-les, la imposición de nuevos tributos para los justiciables y la delegación de facultades al Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Misiones para la modificación de aranceles de los servicios que presta. Finalmente, las comisiones legislativas analizaron las observaciones realizadas por el Colegio de Abogados, por lo que modificaron algunos de sus puntos más controvertidos, particularmen-te aquellos que facultaban al Su-perior Tribunal de Justicia a crear nuevos gravámenes.

La ley aprobada puso límites a esta delegación de facultades, aun-que igualmente se observa que se autoriza al STJ a aumentar el por-centaje que se cobra como tasa de justicia (actualmente de un 3%) has-ta en un 50% como máximo, al igual que el aumento establecido para los aranceles por servicios que presta el poder Judicial que tampoco podrá excederse del 50%, en tanto que las actualizaciones deberán basarse en el índice correspondiente a la varia-ción del salario mínimo, vital y mó-vil determinado por el Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Originalmente los artículos 3 y 4 del proyecto pretendieron «otorgar las facultades necesarias al STJ para aumentar o disminuir este valor en el caso que lo considere», sin limi-

tación alguna, y «facultarlo a modi-ficar los aranceles por servicios que presta el Poder Judicial, y a estable-cer otros además de los previstos.»

Es intención del Colegio de Abo-gados realizar un aporte en positivo a este tipo de iniciativas mediante el análisis jurídico y práctico de las normas, por lo cual es auspicioso que en el tratamiento parlamenta-rio, al menos se hayan tenido en cuenta algunas de estas sugeren-cias.

A continuación, remitimos para

conocimiento a fondo de los cole-gas los puntos cuestionados y su correlato.

ARTÍCULO 3: TASAS DE ACTUACión JUDiCiAL. A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por cien-to (3%), quedando facultado el Superior Tribunal de Justicia a aumentarla o disminuirla; esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituye la pretensión del obligado al pago, según lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, con las mo-dalidades y excepciones previstas por la misma.

Cuando el monto determinado luego de aplicar la tasa referida resultare inferior a la suma de pesos cincuenta ($ 50) éste será el valor que corresponda abonar en primera instancia. La tasa míni-ma en la justicia de paz será de pesos veinticinco ($ 25).

Se observa que cuando se dispone: “...quedando fa-cultado el STJ a aumentarla o disminuirla...”. Se refiere al porcentaje del Fondo de Justicia. En este caso habría una delegación de facultades y atribuciones tributarias propias y exclusivas del Poder Legislativo hacia el STJ, que podría incrementar la tasa por Ej.: al 10%, dele-gación que estaría vulnerando los principios de base constitucional art. 4 y 75 inc. 2 de la Constitución Na-cional. También choca con el art. 101 inc. 2 de la Cons-titución Provincial.

ARTÍCULO 4: FACULTADES DEL SUPERiOR TRibU-nAL DE JUSTiCiA. A los fines determinados en la presente Ley, el Superior Tribunal de Justicia queda facultado a modificar los aranceles por servicios que presta el Poder Judicial, y a establecer otros además de los previstos en el Anexo Único que forma parte de la presente.

La delegación de facultades de la Legislatura al Po-der Judicial para la creación de aranceles por parte del art. 4 del proyecto, violenta el art. 4 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional. También chocaría con el art. 101 inc. 2 de la Constitución Provincial que prevé como atribución propia de la legislatura el de establecer im-puestos y contribuciones necesarios para atender los gastos de servicio de la administración y también y en particular el art. 146 inc. 5 de la Constitución Provincial que limita la facultad del Superior Tribunal de disponer y administrar los fondos asignados por ley, lo que im-plica que cualquier fondo que perciba el Poder Judicial debe provenir de una ley específica que lo asigne. La delegación de facultades legislativas es una materia que genera muchas discusiones, y es admitida cuando la ley fija y limita taxativamente esa facultad, no a la

Importante aporte del Colegio de Abogados a la calidad legislativa

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Se observa un incremento desmesurado de más del 450% en los costos, resultando elevados aún teniendo en cuenta la inflación.

ARTÍCULO 11: OPORTUniDAD DEL PAGO. Salvo disposición en contrario, en todos los casos, se deberá doblar la tasa de justicia al iniciarse el trámite.

El término doblar debe modificarse por el de oblar la tasa de justicia. En el papel está bien expresada la palabra oblar, pero en la pagina de la legislatura dice doblar (por ello hay que atender al proyecto original.

ARTÍCULO 24: ADMiniSTRACión Y DiSPOSiCión DE LOS FOnDOS.

El Superior Tribunal de Justicia administrará y dispondrá de los fondos de la Cuenta Especial creada en el artículo anterior, con el objeto de atender gastos de funcionamiento, de personal, adquisición de bienes de capital, y adquisición, construcción, am-pliación o mantenimiento de edificios afectados a la Administra-ción de Justicia Provincial.

Excepcionalmente, cuando el Superior Tribunal de Justicia así lo determine por Acordada, podrán otorgarse adicionales, bonifi-caciones o compensaciones al personal del Poder Judicial de Mi-siones con los fondos de la presente ley.

En este caso cabe señalar que el servicio de justicia debe ser garantizado por el presupuesto que anual-mente determina la legislatura, no debiendo admitirse la tendencia a que el poder judicial dependa de la tasa de justicia para su funcionamiento, lo que consistiría en una especie de privatización de la justicia.

ARTÍCULO 25 inc. f ) La renta que se devengue por Depó-sitos Judiciales que no tengan otro destino derivado de las Le-yes o de una decisión judicial. En tales casos el Superior Tribu-nal de Justicia acordará con la entidad financiera la rentabilidad de ese capital que ingresará como recurso hasta que se defina su destino final.

La rentabilidad que deben generar estos depósitos es una materia importante a determinar, pero la duda es si corresponde que el destino sea el poder judicial o bien atribuir dicha renta al beneficiario del depósito (si no se hace así un mismo crédito que tiene el benefi-ciario contra el depositante generaría doble renta, por un lado los intereses que en el juicio se determinen y por otro lado los intereses que se devenguen en la mis-ma cuenta de deposito judicial. Si bien el ingreso del dinero a la cuenta de deposito judiciales interrumpiría el curso de intereses judiciales contra el depositante, esto no siempre es así, por lo tanto, tal vez y como so-lución intermedia convendría distribuir la rentabilidad

creación de una tasa o impuesto, sino muchas veces a su cuantía o forma de recaudación, está vedada la delegación de facultades para crear tasas o impuestos por otra vía que no sea la ley.

ARTÍCULO 5 inc d) JUiCiOS SUCESORiOS. el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, según la valuación fiscal, la tasa-ción judicial o declaración jurada del interesado o profesional in-terviniente; si obraren varios valores en autos se tomará el mayor.

Se presume de pleno derecho que en todas las sucesiones exis-ten bienes muebles, que se computarán al valor del cinco por ciento (5%) sobre la tasación de los inmuebles que se transmiten en jurisdicción provincial, salvo la existencia de inventario y tasa-ciones mayores. Cuando se tramiten varias sucesiones en un solo expediente, la tasa judicial se abonará sobre el monto imponible en cada una de ellas.

Se observa el art. 5, inc. d: en cuanto se presume sin ninguna base y de pleno derecho que en toda sucesión se transmiten bienes muebles, y por ello, se debería acrecentar en un 5% la base imponible de los inmue-bles, para pagar la tasa de justicia. Resulta una presun-ción Irrazonable (art. 28, C.N.) que afecta el derecho a la propiedad (art. 17, C.N.) y el debido proceso (art. 18, C.N.).

ARTÍCULO 6.- AMPLiACión DE DEMAnDA, RE-COnVEnCiOnES, TERCERiAS E inCiDEnTES.

A los fines tributarios se considerarán como juicios indepen- dientes:

1) las ampliaciones de demanda y las reconvenciones;2) las tercerías y los incidentes cualquiera fuera el proceso

principal al que acceden.

ARTÍCULO 6, inc. 2: En cuanto se dispone a los in-cidentes como juicios independientes. Si se interpreta que por ser independientes por cada incidente se debe pagar tasa de justicia, es grave por la duplicación, tri-plicación, etc. de costos judiciales (hay juicios que tiene muchos incidentes necesarios) y porque aquellos que litiguen con Beneficio de litigar sin gastos encontrarán una gran chicana contra la otra parte que no litiga con Beneficio de litigar sin gastos, cometiendo errores pro-cesales que hagan necesaria la interposición de inci-dentes (puede ser grave o leve, dependiendo de como se regule su aplicación).

ARTÍCULO 8: JUiCiOS DE MOnTO inDETERMi-nADO. Al iniciarse el juicio cuyo monto sea indeterminado se abonará la suma de pesos cincuenta ($50). Si se efectuara deter-minación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

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que generen estos depósitos el 50% a favor del Poder Judicial y el restante a favor del beneficiario, de esa manera se lograría un beneficio equitativo tanto para la administración de justicia como para el beneficiario (reduciendo a su vez la carga al depositante).

ARTÍCULO 25 inc. g) Los Depósitos Judiciales en situación de caducidad por no haber sido extraídos luego transcurridos diez (10) años desde su depósito o último movimiento.

En este caso, deberá aclararse que en caso de que el beneficiario realice la petición de extracción de esos fondos, pasados los 10 años será el Poder Judicial el responsable del pago y liquidación de los mismos, sino estaríamos ante un claro ejemplo de expropiación no justificada, ya que la mora judicial que es uno de los elementos que lleva a que los procesos lleven mas de 10 años, no puede ser justificativo para expropiar fon-dos de particulares 8ej. En las sucesiones es muy común que los montos se encuentren paralizados por mas de 10 años, la pregunta es a quien requerirán los fondos cuando se resuelva la cuestión? Además, si no se toma esta precaución, esto puede derivar en un desinterés de la justicia por resolver estos procesos casi eternos, pues además tendrán el incentivo indirecto de que el monto queda para el Poder Judicial, algo no deseable.

Dentro de esta norma del art. 25 : podrá fijarse como recurso del poder judicial el producido de la locación de bienes muebles registrables (camiones-automóvi-les-máquinas-aeronaves) secuestrados con mas de 3 meses de deposito judicial y que previa constitución de seguro a favor del Poder Judicial puedan ser dados en locación a particulares, previa licitación pública a precios de mercado y con carga de mantenimiento y conservación.

ARTÍCULO 25 inc. n) las tasas y aranceles originados en la actividad de las dependencias del Poder Judicial: Secretarías, Ar-chivo, Registro Público de Comercio, Registro de Actos, Contra-tos, Mandatos y Juicios Universales, diligenciamiento de cédulas y mandamientos por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, Secretaría de Informática, Biblioteca, Dirección de Administra-ción, Cuerpo Médico.

En principio el pago de la tasa de justicia (3% sobre el monto de de demanda) incluye la actividad jurisdic-cional de toda la tramitación de la causa. Disponer el cobro de actos procesales, como ser una notificación por cédula de una audiencia o traslado de demanda, acarrearía una doble imposición que esta prohibido constitucionalmente

Por ello se considera ilegítimo disponer el cobro de este tipo de tasas a cualquier acto procesal.

Lo grave es que en el anexo único se dispone el arancelamiento de $5,00 por cada diligenciamiento de

cédulas y $10 por cada diligenciamiento de manda-mientos. Dicha situación implica una traslación en los justiciables (partes y abogados) de costos que deben ser solventados con el Presupuesto del Poder Judicial, que hacen al servicio de Justicia inclusivo para todos los ciu-dadanos. Estos últimos pagan sus impuestos, y además pagan la Tasa de Justicia, para que los Funcionarios, Gobierno y Poder Judicial, brinden el servicio de Justi-cia como pilar básico de funcionamiento del Estado. Por lo tanto, no se le puede exigir a los justiciables y a los abogados, que absorban los costos del funcionamien-to y diligenciamiento de cédulas y mandamientos de los procesos judiciales. Ello redundaría en la exclusión total (ahora es parcial) de las clases bajas y media ba-jas de la sociedad en la accesibilidad a la Justicia para reclamar sus derechos, ya que cualquier abogado, le cobrara de antemano y estimativamente la cantidad de cédulas que tendrá que pagar para promover un juicio, encareciendo de modo abrupto el costo de acceso a la Justicia (atenta contra el Dcho. Constitucional a la Jurisdicción, art. 18, C.N). Ni hablar del altísimo costo judicial que deberán solventar Bancos, Financieras, y Aseguradoras, en defensa de sus Derechos creditorios.

Por otro lado, distintas provincias han comenzado a instrumentar las notificaciones via correo electrónico que debiera ser a lo que debería tenderse desde el ser-vicio de justicia.

Distinto sería el caso si esta tasa se destinaría a evi-tar que el profesional deba brindar movilidad al oficial de justicia cuando el lugar de notificación se encuentra fuera del radio. Es decir que la notificación fuera del ra-dio pueda ser realizada por el propio oficial de justicia sin la presencia del abogado, y que esa tasa se destine a cubrir los gastos de movilidad, único caso en que se encontraría justificada la incorporación de la misma.

ARTÍCULO 45: TEMERiDAD O MALiCiA. Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso.

Su importe se fijara entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del valor de juicio, o entre $75 y $2700, si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte.

Sugerimos agregar en este caso la reforma hecha en el Código procesal de la Nación que prevé un pá-rrafo mas abajo lo siguiente “Sin perjuicio de consi-derar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar al proceso.

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El delegado en FACA del cole-gio de Abogados de Misiones, Pa-blo Isaac Lenguaza, elevó a la mesa directiva de la Federación Nacional de Colegios de Abogados y al Co-legio de Abogados misioneros, la problemática común a letrados de varias provincias argentinas, en re-lación de la extensión de las decla-raciones de emergencia económica y financiera de los Estados provin-ciales, mediante las cuales suspen-den el pago de sentencias contra el Estado y el pago de honorarios.

La preocupación surge porque el «estado de emergencia perma-nente» de algunas jurisdicciones ar-gentinas, ya se extendió por más de veinte años en algunos casos.

Se espera que después de un análisis de la situación de cada ju-risdicción, la FACA emita una re-solución instando a los gobiernos provinciales a establecer paráme-tros concretos para el pago de las deudas reclamadas, con fondos es-pecíficos en los presupuestos o con-vocatorias que contemplen pagos en cuotas, o soluciones alternativas.

El informe elevado señala que cuando se habla de emergencia económica, se hace referencia a una situación grave, extrema, de crisis, por lo tanto se supone súbi-ta, colectiva, imprevista, y por to-das estas características se justifican remedios extraordinarios que no están en el ordenamiento jurídico positivo.

Sin embargo, en varias provin-cias argentinas y en el orden na-

cional, las declaraciones de emer-gencia económica y financiera de los respectivos Estados se volvieron eternas, con directa afectación de la seguridad jurídica. Estas prolonga-das e irracionales emergencias se volvieron muy puntualmente nega-tivas en relación con los justiciables y abogados, que desde hace más de diez años no pueden acceder al cobro de sentencias ganadas contra los Estados Provinciales por juicios de diversos, y menos aún al cobro de honorarios profesionales de ca-rácter alimentario por el trabajo realizado en estas causas.

Según el informe elevado por la delegación misionera en FACA, sólo a modo de ejemplo, a principios de este año el Gobierno de Tucumán informó que la deuda provincial y solamente en juicios que han ini-ciado los letrados por cobro de ho-norarios, asciende a 30 millones de pesos. Lamentablemente el gobier-no de Misiones no precisó el mon-to de lo adeudado a los abogados en concepto de honorarios, aunque descartamos que las cifras también serían millonarias.

Carácter alimentario

El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitu-cional a la justa retribución por el trabajo personal (art. 14 bis de la Constitución Nacional; Corte Su-prema, Fallos 293; 239 cons. 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (CS Fallos: 294, 434 cons.10)

Un fallo de la Provincia de Cór-doba en contra de la Emergencia Económica de esa provincia señala que «…el ejercicio discrecional de esas facultades —emergencia eco-nómica— no significa que deben quedar afuera de la juridicidad y de los principios de legalidad adminis-trativa.»

También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido que la restricción que impone el Estado al ejercicio nor-mal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio que no cause una mutación sustancial, esencial, del derecho adquirido por senten-cia o contrato, restricción que está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia —a di-ferencia del estado de sitio— no suspende las garantías constitucio-nales, y que es doctrina del más Alto Tribunal de la Nación que el poder estatal para dictar leyes de emergencia no es ilimitado y debe ser ejercitado siempre dentro del marco del art. 28 de la CN (C.S.J.T., sentencia N° 566/2006 566/2006).

Pero la lógica jurídica de este tipo de fallos —hay varios en el mismo sentido— choca con la realidad que de miles de abogados, particular-mente del interior del país, con pro-vincias en emergencia económica permanente, sin datos reales sobre las deudas flotantes, sin datos rea-les sobre los embargos sobre bienes del Estado ni sobre los juicios que tiene cada uno de los Estados en su

Emergencia económica eterna: perjuicios directos para el colegiado

La Federación Argentina de Colegios de Abogados trata el tema a propuesta de Misiones

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contra, sin planes serios de consoli-dación y sin propuestas de emisión de bonos. Con estas medidas, los estados continúan burlando garan-tías constitucionales al mantenerse sin límite alguno el estado de moro-sidad, llegándose a un inaceptable estado de iniquidad que debe ser remediado.

Antecedentes

A nivel nacional: el senado pro-rrogó la emergencia económica desde 2002 en adelante. Es decir, por ocho años ininterrumpidos.

TUCUMAN: La comisión de Hacienda de la

Legislatura dictaminó que el estado de excepción se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2011, con lo cual seguirán suspendidas las eje-cuciones contra el erario, pero (y aquí la gran novedad) la inembar-gabilidad de los recursos provincia-les solamente será extendida hasta el 30 de junio de 2011.

Luego de esa fecha, comenzará a funcionar en Tucumán el Instituto de Previsibilidad de las Finanzas del Estado Provincial, que se encargará de determinar cuál es el monto de lo que se debe y la cantidad de di-nero máxima que se destinará por cada ejercicio presupuestario para pagar esos compromisos.

Complementariamente, el or-ganismo elaborará un registro de acreedores, que contendrá la indi-vidualización de las deudas, su anti-güedad, su origen y su legitimidad, a la vez que elaborará las corres-pondientes propuestas de pago.

SAN LUIS: El Gobierno Provincial Declaró la

Emergencia Económica

La Emergencia que ha declarado el Gobierno es de carácter econó-mico, en tanto voceros del gobier-no aseguraron que el Estado va a seguir pagando los Juicios que ha perdido.

Aseguraron que el Pago de los Juicios se hace en Cuotas, y tam-bién hay planes de pago estipula-dos.

Sin embargo, en informes de prensa de esta provincia, se denun-cia que en la realidad los pagos de sentencias contra el Estado están suspendidos.

JUJUY: La Legislatura de Jujuy prorrogó

la emergencia económica por dos años.

En una sesión extraordinaria so-licitada por el Poder Ejecutivo, la Cámara de Diputados aprobó la prórroga por dos años de la legis-lación de emergencia que establece desde tiempos del gobernador Ri-cardo de Aparici (1987-1990), res-tricciones en las designaciones de personal, la suspensión de ejecu-ciones judiciales, entre otras medi-das. La disposición, que el Ejecutivo había solicitado por un año pero se amplió a dos (hasta 2012), inclu-ye a las leyes 4439; 4440; 4539; 5101; 5233; 5450; 5562 y 5609 y «sus respectivas prórrogas, no de-rogadas ni modificadas por disposi-ciones posteriores.»

SALTA: La situación de emergencia eco-

nómica en la provincia de Salta cumplirá 19 años en marzo de 2009

La situación de emergencia eco-nómica y administrativa de la pro-vincia de Salta cumplió en marzo de 2010, sus 19 años consecutivos. Fue establecida en marzo de 1990 durante el gobierno que encabezó el justicialista Hernán Cornejo a tra-vés de la ley 6583, que fue promul-

gada por decreto 480 de ese mismo mes y año. Por sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia (DNyU) La provincia prorroga año a año la de-claración de emergencia económica y administrativa, sin tratamiento le-gislativo.

SAN JUAN La Cámara de Diputados de San

Juan, resolvió en el transcurso de la Primera Sesión Extraordinaria de 2010, aprobar el Presupuesto Provincial y Ley Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2010; prórroga de la declaración del Estado de Emergen-cia Pública hasta 2011; de modifi-cación de la Ley Nº 7.567.

RIO NEGRO: Ley 4524 /2010 Prorroga desde su vencimiento y

hasta el 31 de diciembre de 2010 el plazo de vigencia de la emergencia económica, financiera, administra-tiva y salarial del sector público de la Provincia de Río Negro, dispuesta por la ley H nº 2881.

SANTA CRUZ El gobernador de Santa Cruz,

Daniel Peralta, prorrogó a través del decreto 215 del día 18 de febrero (de 2010) y por un año, la emer-gencia económica provincial.

MISIONES: Las leyes de emergencia econó-

mica y financiera se renuevan sin solución de continuidad desde hace 21 años. El gobierno envió el pro-yecto de Presupuesto para el año 2011 a la Legislatura y solicitó una nueva prórroga para el próximo pe-ríodo.

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Sin pretensión de exhaustivi-dad, se pueden mencionar como notas de inherencia a este especí-fico ámbito de la juridicidad, a las siguientes:

Su NatuRaleza: es un derecho hu-mano, de tercera generación. La espe-ciaL finaLidad tuitiva.

Ciertamente, entre los Dere-chos Humanos se halla el Dere-cho del Consumidor, perteneciente éste a los de la llamada «tercera generación».

En efecto, el Derecho del Con-sumidor recién comienza a ser co-nocido socialmente —mas allá de los ámbitos académicos avanza-dos— en la sexta década del Siglo XX, ocasión en que ante el Congre-so de los Estados Unidos se hizo referencia al «grupo económico más grande en el mercado, ... pero (que) es el único grupo importante cuyos puntos de vista a menudo no son escu-chados», precisamente los consumi-dores.

Justamente, mediante tal reco-nocimiento de orfandad allí vertido, este plano jurídico —que hasta allí se manifestaba en forma dispersa y con poca fuerza— tomó un deci-dido impulso, conformándose a su merced una expansiva y específica malla protectoria en favor del con-sumidor; tal finalidad constituye el núcleo del presente instituto. En nuestro Continente y, con México a la cabeza (año 1975), no tardaron en soplar los vientos de la tuitividad en el mundo consumerista.

Nuestro País no fue ajeno al in-flujo de estas nuevas corrientes. Así, a partir de las dos últimas décadas, los consumidores argentinos fuimos investidos con específicas prerro-gativas de atinencia, contenidas y expresadas bajo el paragua pro-

tectorio de un imbricado sistema de defensa, sustantivamente pro-gresivo, que se consolidó en el año 1994 en función del taxativo reco-nocimiento constitucional dado a su respecto, fundamentalmente con las directrices de los arts. 42 y 43, CN y otras de carácter supra legal en virtud del art.73, inc.22, CN.

Además, en la presente materia operan diversas dispositivades infra- constitucionales, entre ellas: la ley de orden público 24240 y sus va-rias modificatorias, caso de las le-yes 24568, 24787, 24999 y, muy especialmente la de la ley 26361. También en el terreno legal deriva-do y expresándose como un insti- tuto de carácter interdisciplinario, en esta sensible temática juegan varias normas de nuestro código civil, en especial la de los arts. 21, 1198, 1071, 1113, etc. A todo ello se suma una amplia gama de leyes nacionales y provinciales: 20680, 21970, 22262, 25156, 22802, 26356, etc., como las leyes provin-ciales III-2 (Digesto Legislativo de la provincia de Misiones) —ex 3811— ley III y la ley 5 —ex 4149—, etc.

Es pertinente destacar que tal plexo normativo no se agota con lo hasta aquí ejemplificado, sino que el mismo se integra y enriquece con una muy variada expresión de leyes materiales y formales: P.ej., decretos, resoluciones, disposicio-nes, etc. y hasta algunas de rango municipal, lo cual constituye una cabal evidencia de la importancia y el interés convocante de los de-rechos del consumidor en nuestra vida institucional, todo ello ordena-do en pro del sentido teleológico de los mismos: La protección deL consu-midor, cual es precisamente la mé-dula de la presente materia.

Sus directrices de interpretación

Es de puntualizar que la labor de hermenéusis en materia de de-rechos humanos y, específicamente en lo que a la defensa del consumi-dor atañe, requiere de estas direc-trices conceptuales:

a) Criterio lógico y sistemático, con coherencia al texto constitucio-nal, contextual.

b) Criterio sociológico y teleoló-gico, para asegurar, en la realidad social, el cumplimiento de sus fines protectorios.

c) Ponderación especial de las si-guientes reglas:

c.1 Principio pro hominis, este con dos subvariantes:

c.1a Preferencia interpretativa, la que más lo optimice, y que, a su vez, se plasma en diversos sub prin-cipios, como favor debilis, pro-hibición de aplicación por ana-logía de normas restrictivas de derechos, y claro está, in dubio pro consumidor (3, 25, 37 LDC), etcétera.

c.1b Preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete en caso de dudas deberá escoger la dispositividad que sea más favora-ble al consumidor (3, 25, 37 LDC). Tanto dicha regla interpretación, cuanto la preferencia en favor de tales normas, tienen su fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y similares.

c.2 Mayor protección de los derechos, ello en el entendimien-to que la regulación constitucio-nal de los mismos es solamente un estándar mínimo, jamás un ceñimiento, ni de carácter definiti-vo, siempre por lo más favorable.

Algunas referencias sobre el derecho del consumidor

por: Dr. Antonio Armando Amarante y Dr. Sergio Adrián Mazzola

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Tal es la nota de expansividad que caracteriza al presente género ju-rídico. Esto, a su vez, desde las siguientes perspectivas:

c.2a La subjetiva, para que lle-gue la protección al mayor nú-mero de personas (1, LDC); en tanto, en la faz pasiva, abarque con amplitud a los sujetos obli-gados (2, 40, LDC).

c.2b La objetiva, esto en cuan-to a la eficacia horizontal y vertical de los derechos —teoría de la dritt-wirkung der grundrechte—, la que gramaticalmente significa “efecto horizontal de los derechos funda-mentales”, a la cual jurídicamente se la entiende como la vigencia de los derechos fundamentales en la vinculación entre particulares.

Es de señalar que este último principio y, por la consubstancial fuerza expansiva de este capítulo jurídico, se lo aplica a los vínculos entre sujetos privados, ello por la obvia obligación de respeto que a estos atañe en orden a los de-rechos humanos y con motivo o en ocasión de la relación habida entre pares y no sólo con del Estado.

Reglas y principios de aplicación en la presente materia

Como antes se dejó vislumbrar, cabe afirmar que la ley 24240 y sus modificatorias —de ajuste y actuali-zación de aquella— han dejado ex-presamente reconocidas las diver-sas reglas vectoras, destacándose las siguientes:

a) Desde la perspectiva subjetiva consagra la amplitud de abarca-miento, ello en la doble faz de tal elemento (el sujeto) de la relación jurídica de consumo (el «vínculo ju-rídico entre el proveedor y el consu-midor o usuario»: art 3 LDC).

a.1 La faz activa. Reconoce como consumidores —los destinata-rios de su tuitividad— también a las personas jurídicas (art. 1). Esto res-ta toda substantividad a todo posi-ble debate acerca de si los entes de existencia ideal son, o no, sujetos activos de esta concreta especie de derechos.

Tal es el grado de expansibidad conceptual que la norma, incluso, comprende al bystander o espec-tador (art. 1, substitución de la ley 26361).

a.2 La pasiva: declarando que «Todo proveedor está obligado al cum-plimiento de la presente ley» (art. 2, substitución de la ley 26361).

b) Desde el objeto (bienes e inte-reses): según el art. 1, alcanza tan-to a «bienes y servicios».

c) Desde el punto de vista del contenido (derechos y deberes) de tal nexo jurídico, se consagran claras prerrogativas en favor de los con- sumidores y usuarios, entre ellas, caben citar:

c.1 La Integración Normativa de las leyes generales y especiales con la finalidad de una mayor pro-tección al consumidor, aplicándose siempre ley «más favorable al con-sumidor», art. 3 LDC.

c.2 El derecho del consumidor a una «información cierta, clara y de-tallada» (art. 4 substituído por ley 26361; idem su art. 25); «adecuada y veraz» (art.42, CN).

En tandem con el art. 1198 del cód. civil, se tiene que tal deber inherente al proveedor no se ciñe a la mera faz de la génesis nego-cial, sino que se mantiene vigente durante todo el devenir del respec-tivo relacionamiento, hasta su ex-tinción. Es que la Constitución no lo circunscribe a momento ninguno y, además, obvio es que desde tal texto y —como derecho humano que es- rige la prohibición de toda regresión, ello como derivación del deber de progresividad (art.2.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ley 23313, art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos, entre otros).

c.3 Que la prestación se brinde en «condiciones previsibles y normales»(art.5: norma que en el presente caso se enlaza inescindiblemente con la del art. 19 LDC) y, funda-mentalmente, que la prestación se brinde con «trato equitativo y digno» (art. 42, CN, también desarrollado por el art.8 bis LDC). Es fundamen-tal destacar que la Dignidad del consumidor es el centro vivo de

los derechos del mismo.c.4 Como se anticipó, es menes-

ter que la prestación se realice bajo las condiciones de pertinencia (5, 19 y, en particular, el 25 LDC).

c.5 En la comercialización de co-sas muebles no consumibles, la ley impone un plazo de garantía legal a favor del consumidor

c.6 En los caso de venta domi-ciliaria, telefónica etc., la norma prevé un plazo de revocación de la oferta.

c.7 La nulidad de las cláusulas declaradas abusivas. (art 37)

c.8. Aparece en el ordenamien-to jurídico argentino la noción del Daño Punitivo, aplicable a los pro-veedores que no cumplan con las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. (art 52 bis).

c. 9 Se establece que la relación entre los usuarios y las prestadores de Servicios públicos domiciliarios es regida por la ley 24240 «De De-fensa del Consumidor», en forma directa.

c.10 Regula los supuestos de presunción de errores en la factura-ción, los reclamos del usuario y sus definitivo efectos (art. 31, 26361).

c.11 En caso de dudas, la inter-pretación del contrato deber tener el sentido más favorable para el consumidor y que sus obligaciones sean las menos gravosas (arts. 3, 25, 37 LDC).

c.12 En la faz activa, la diversi-dad legitimatoria, según los intere-ses de incumbencia, a saber:

• Individual (52, par. 1 y 2), co-legitimando a las autoridades de aplicación nacional o local, al De-fensor del Pueblo —lo cual consti-tuye una novedad que la ley 26361 trae respecto de la ley 24240— y al Ministerio Público fiscal (52, pár. 3 de la ley);

•Pluriindividuales homogéneos: de carácter individual, que involu-cra de manera coincidente a mu-chos individuos interesados: caso de los daños masivos (falencias prestacionales en los servicios pú-blicos, publicidad desleal). El interés en su reparación es esencialmente individual; más se autoriza la con-formación de un litisconsorcio entre

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el usuario y el Defensor del Pue-blo (CN 43, 2) y/o las asociaciones de consumidores (CN, 42 -2 fine- y 43 -2-);

•Transindividual colectivo o su-praindividual. Aquí se afecta a un grupo, no a un sujeto particular.

c.13 En la faz pasiva, la respon-sabilidad objetiva y solidaria (arts. 13, 40).

c.14 La intervención del Minis-terio Fiscal, en los términos del 52, 2 fine, algo que concuerda con el carácter de orden público de la ley (DCD).

c.15. Establece autoridades de Aplicación especificas para ejercer el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de la ley. (art 41 LCD).

c.16 En caso de presuntas infrac-ciones a ley, el consumidor tiene la facultad de iniciar reclamos por la vía administrativa ante la autoridad de aplicación.(art 45 LCD)

c.17 La tramitación en el plano judicial. Procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos: 42, CN. El art. 53. 1 LDC sienta como regla que el caso se ventilará según las «normas del proceso de conocimiento más abre-viado», salvo que a pedido de parte y mediante resolución fundada se considere necesario un trámite más adecuado.

c.18 Mandato por apud acta, en favor de quien defienda su interés individual (53, 2 y la normatividad reglamentaria del decreto nacional 1798/1994).

c.19 Las pruebas (ley 53, párs. 2º y 3º). Como norma, rigen los li-neamientos de las cargas probato-rias dinámicas, desplazando el onus probandi hacia quien está en mejo-res condiciones de producirlas.

c.20 La gratuidad (art. 53, pár. 4º). La ley consagra el principio de la gratuidad. Lo propio para la de-fensa de intereses de incidencia co-lectiva (55, fine).

c.21 Estableció un plazo de pres-cripción de 3 años para las acciones judiciales, salvo que el plazo pre-visto por las normas generales sea mayor en ese caso se estará siem-pre al plazo mas favorable par el

consumidor (art 50 LDC).c.22 En las operaciones de cré-

dito para el consumo, la legislación determina cabalmente que el tribu-nal competente es el del domicilio real del consumidor (art 36 LDC) por sobre cualquier pacto en con-trario.

ch) En cuanto a la causa (fuen-te). La ley, con claro sentido expan-sivo y de coherencia con las direc-trices de rango superior, tiene como acto de consumo a aquel que deriva de toda adquisición como destina-tario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social —incluso de cosas usadas— o utilización de bienes, gratuita u onerosa (art.1). La amplitud conceptual abarca a la génesis de orden contractual, cuan-to a la extracontractual (bystander).

d) El carácter de orden público de la ley (65), a la luz del art. 21 y cctes. del cód. Civil en función de la dispositividad del art. 872 del mis-mo cuerpo legal.

En definitiva, se puede decir que los argentinos contamos hoy con una adecuada y equiparadora base jurídica de protección consumerista, con connatural y sostenida vocación progresiva, cuyo eje está constituido en la atención de la menester digni-dad que se debe al consumidor y al respeto inclaudicable a su condición de tal. El progreso, incuestionable-mente y, tal como de él se ha dicho, constituye el timonel de la Historia, es obvio que también se expre-sa en el plano jurídico, éste como condición del avance humano. Por ello, con las herramientas legales que hoy contamos los consumido-res, sólo nos resta la irrenunciable labor de hacerlas valer y, además, profundizar su avance, todo en pro-vecho del bien común.

Instituto de Derecho del Consumidor

En el año 2001, a instancias de una grupo de profesionales interesados en la disciplina Jurídica del Consumidor, el Co-legio de Abogados creo el Intitulo de De-recho del Consumidor. Desde aquel enton-ces hasta la fecha ha funcionado en forma ininterrumpida, a través de reuniones men-suales, profundizando los estudios sobre los diversos temas de la materia. Cada año las autoridades del Instituto han presentado ante la Comisión Directiva del Colegio un programa de contenidos conceptuales a desarrollar durante cada ciclo anual. Así, se ahondado en el estudio de la ley 24.240 y sus modificaciones, atendiendo especial-mente a cada una de las repercusiones y va-riaciones que generó en las diversas áreas del derecho. El Instituto en estos 9 años de existencia ha contado con la participación de numerosos abogados del foro atraídos por la investigación de esta especial asigna-tura jurídica, siendo dirigido desde su ini-ciación por el Dr. Sergio Adrián Mazzola. En el año 2009 el Instituto contó con el enriquecedor aporte del Dr. Antonio Ama-rante, quien a partir del 2010 codirige el Instituto de Derecho del Consumidor.

El programa de estudio que se viene desarrollando durante el año 2010, es el siguiente:

1. El Derecho del Consumidor: Nocio-nes preliminares. Contenido. Anteceden-tes. Incidencia en el derecho tradicional. Ley 24.240. Modificatorias. Estructura. Características. Aspectos Generales. etc

2. Reforma a ley de Defensa del Consu-midor. Principales aspectos. La ley 26.361. El Impacto procesal y de fondo.

3. Noción amplia del Consumidor. La Jurisprudencia de la Corte Suprema. EL bystander

4. EL Seguro y la Relación de Consu-mo:

5 Carencia para las prestaciones del PMO: Análisis del Fallo: “Unión de Usua-rios y Consumidores c/ Compañía Euro-médica de Salud SA S/ Amparo”.

6. La Regulación de los Servicios Pú-blicos Domiciliarios. Sustitución del los art. 25 y 31 de la ley 24240

7. Protección del Consumidor de Ser-vicios Turísticos

8. Norma Provincial de aplicación de los derechos de Usuarios y Consumidores. El Aspecto Procesal. Su recepción en el reciente Digesto Jurídico Provincial

Las reuniones se llevan cabo el 1er mar-

tes de cada mes, estando todos los matricu-lados invitados a participar de las mismas.

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Se encuentra vigente el Convenio de Colaboración Técnica entre el Poder Judi-cial y el Colegio de Abogados de Misiones tendientes a que los esfuerzos comunes destinados al desarrollo de un sistema ju-dicial ágil y eficiente alcancen su máximo rendimiento y tengan aplicación práctica en la cotidiana tarea de brindar respuesta jurisdiccional al ciudadano, cumpliendo los principios de celeridad procesal, publicidad de los actos de gobierno, acceso a la Justicia, y garantía de los derechos humanos.

Mediante el convenio marco, las partes asumieron el compromiso de asistencia mu-

tua en materia de actualización técnica, en las siguientes áreas:

ARTiCULO 1º: Tecnología de la in-formación y Comunicación: Promover la asistencia y cooperación entre sus áreas informáticas y de comunicaciones en los siguientes temas: recursos humanos técnico - informáticos, base de datos de colegiados, desarrollo de software, capacitación, do-nación de equipamiento, etc., por sí o por terceros.

ARTÍCULO 2º: implementación - Ac-tas complementarias - Unidad de Coordi-nación: Que a los fines de la implementa-

ción de los objetivos apuntados y generar los proyectos que hagan operativos los progra-mas en cada área, el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones, designará el/los representante/s que actuara en coordinación con el o los Magistrados y/o Funcionarios que designe el Superior Tribunal de Justicia a tal fin. A los efectos, se lubricarán las co-rrespondientes actas complementarias, que se ejecutarán una vez ratificadas por el Señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el Señor Presidente del Colegio de Aboga-dos. Se informará periódicamente el estado de ejecución de los mismos.

Convenio marco de colaboración técnica Poder Judicial / Colegio de Abogados

En el marco del Convenio de colaboración técnica se determinó un plan de trabajo y alcances del Proyecto de comunicación de reso-luciones, autos y sentencias, según los siguientes puntos:

PRiMERO: EL PODER JUDiCiAL, dispondrá de las medi-das técnicas necesarias, por medio de la coordinación del Plan de Informatización para la generación de un correo institucional de los Juzgados que participan del proyecto, a saber los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Circuns-cripción Judicial Números seis y ocho, a cargo de las Dras. Carmen Carbone y Rosana Pía Venchiarutti, quienes designarán, por reso-lución interna, los responsables de la remisión de las resoluciones y/o sentencias.

Las remisiones, se efectuarán los días martes y viernes a primera hora, una vez firmada, y registrada, si correspondiere, la resolución o sentencia y luego de que la causa sea puesta a despacho.

El servicio se efectúa con carácter de gentileza, no tiene efectos notificatorios ni exime a los profesionales de responsabilidad alguna contraída frente a terceros por parte del receptor del correo, tenien-do el mismo, el solo efecto informativo.

El Poder Judicial, no será responsable de la posible falta de correspondencia, entre el contenido del correo electrónico enviado y la resolución o sentencia obrante en autos.

SEGUnDO: RECAUDOS. La comunicación por vía del co-rreo electrónico, se efectuará en las actuaciones en trámite, una vez constituido domicilio electrónico por todas las partes intervinientes en la causa y luego que la última lo haya realizado y tomado ra-zón del correo electrónico de prueba remitido por parte del juzgado interviniente en la misma; siendo obligación del Juzgado registrar en el «Sistema de Seguimiento de Causas» el correo denunciado e incorporar el número de matrícula profesional del solicitante.

Los receptores se comprometen, a acusar recibo del correo de prueba donde se comunica el inicio del servicio.

De modificarse, caducar o estar fuera de servicio el correo del receptor, el hecho se pondrá en conocimiento del Juzgado y se de-nunciará en la forma prescripta el nuevo correo electrónico o la re-anudación del servicio.

En el supuesto de que los colegiados no posean correo electró-

nico o no deseen utilizar correos comerciales, por medio de la Se-cretaría Técnica Informática, Departamento de Desarrollo, se le generará un correo electrónico en los Servidores del Poder Judicial, en el marco de la presente acta complementaria y al este único efec-to, creándose en el Dominio «jusmisiones.gov. ar» el subdominio «cam.jusmisiones.gov.ar». El mismo se activará previa solicitud por escrito en la sede de la Secretaría en Informática.

De estar fuera de servicio el correo electrónico del Juzgado, se pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, a los efectos de su toma de razón.

En el supuesto de demandas nuevas, deberá denunciar el correo electrónico en el encabezamiento de la demanda.

En aquellos expedientes en los que alguna de las partes luego de haber sido debidamente notificada y no haya comparecido a proce-so y sea declarada rebelde.

El Poder Judicial, en el marco de la política de desarrollo pro-gramas o aplicaciones informáticas Licencia Pública General, (GNU) «software Libre», las comunicaciones se realizarán en dicho contexto.

El Poder Judicial, no es responsable del uso de otra tecnología no compatible con la misma, por parte del receptor del mensaje de datos; ni por los daños o perjuicios producidos por virus, códigos maliciosos u hostiles, o programas espías etc. conocidos como tróva-nos, malware o spyware. Ni tampoco por las restricciones efectua-das por terceros prestadores de servicios de Internet que consideren la remisión de los correos electrónicos como masivos o spam.

TERCERO: El COLEGiO DE AbOGADOS se compromete a dar difusión de la presente acta complementaría, con el objeto de poner en conocimiento de los beneficiaros los alcances y límites del presente.

CUARTO: inCORPORACión DE nUEVOS JUZGADOS. Se podrán incorporar los Juzgados que lo soliciten, luego de seis meses de ejecución en los Juzgados intervinientes previo informe de las Señoras Magistrados y evaluación de la viabilidad técnica.

El acta complementaria se pactó por el lapso de dos años, reno-vándose automáticamente por períodos iguales y mientras perma-nezca en vigencia el convenio marco.

Proyecto piloto Comunicación vía correo electrónico de resoluciones judiciales

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El Colegio en el recuerdo...Antaño...

Dr. Sandoval junto a sus hijos, por los 40 años de ejercicio profesional

Dr. Ifrán, 40 años de ejercicio, reconoció la tarea del CAM

Dr. Ordoñez, 25 años de ejercicio, un profesional muy querido en misiones

Reconocimiento a la Trayectoria, en el Día del Abogado 2010

Ex presidente del CAM Dr. Glinka, con la comisión de entonces

Dres. Cantelli, Panza y López visitando la escuela Juan B. Alberdi apadrinada por el CAM Ex presidente Dr. Chemes, en el acto de apertura del curso de derecho procesal, año '96

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El Colegio en el recuerdo...Antaño...

Curso de capacitación Derecho Tributario 2010Martín Pastor llegó desde Bs. As. para animar la

cena show por el Día del AbogadoBrindis por el Día del Abogado, con numerosa

asistencia de colegas de la provincia

En el presente ...

Profesionales de misiones en cursos de actualización, año 1996

Ex presidente Dr. Chemes, en el acto de apertura del curso de derecho procesal, año '96 Jura y brindis de nuevos colegas, año ‘85

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Organizadas por la Federación Argentina de Cole-gios de Abogados (FACA), este año se llevó a cabo en San Isidro la XVI Conferencia Nacional de Abogados, con la participarán más de 400 profesionales de toda la República, bajo el lema “Abogados: pensar el país”.

El acto de apertura se realizó en la sede del Colegio de Abogados de San Isidro con un homenaje a Augusto Mario Morello, considerado por muchos de los profe-sionales del derecho como un maestro.

Del acto también participaron la vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia, Elena Higthon de Nolas-co, el secretario de Justicia de la Nación, Héctor Mas-quelet, el intendente de San Isidro, Gustavo Posse, y el Procurador del Tesoro, Joaquín Da Rocha.

Las primeras palabras estuvieron a cargo del pre-

sidente de la FACA, Carlos Andreucci, quien expresó que el objetivo de la conferencia «es que la abogacía asuma desde su lugar la responsabilidad de aportar al fortalecimiento republicano, tomando el ejemplo de aquellos abogados que formaron parte de la primera Junta». Ello en clara alusión al momento de reflexión y pensamiento que significa pensar el Bicentenario.

La conferencia expresó el sentido de «festejar» y «re-flexionar» con el marco referencial del Bicentenario de la Revolución de Mayo, mediante un libre y actualizado debate de temas que convocan la atención de los abo-gados en estas instancias de la historia de la Nación, y cuyas conclusiones exponemos en forma sucinta, resal-tando aquellas de directa injerencia en el ejercicio y la incumbencia profesional.

Los abogados a través de sus di-ferentes intervenciones deben ser colaboradores en la toma de con-ciencia por parte de las provincias, que el verdadero federalismo cons-titucional se da con un ejercicio ple-no de las facultades no delegadas a la nación; y que ello implica el manejo provincial de sus ingresos. Para lo cual debe instrumentarse un nuevo sistema tributario argentino y cumplirse en lo inmediato con el mandato constitucional, del dictado de una ley de coparticipación, con-forme directrices de la constitución nacional a partir de la reforma de 1994. No existe el federalismo sin federalismo fiscal.

Debe respetarse el principio de reserva de ley en materia tributaria y evitarse delegaciones prohibidas constitucionalmente. Es el Congre-

so, el único poder del estado con facultades para establecer los tri-butos cualquiera fuera su especie y más allá del nomen iuris que se les asignen. Tal principio abarca a todos los elementos del tributo. Es tarea del poder legislativo realizar una nueva construcción impositiva basada en la realidad geográfica, económica, social y tecnológica del país teniendo en cuenta en especial los intereses de las regiones más necesitadas. Llevando a cabo una adecuada, ágil, equitativa y moder-na redistribución de dichos ingresos impositivos a lo largo y a lo ancho de toda la republica y eliminando la práctica ilegitima de imposición de retenciones y cargos distorsivos por parte de la administración central en desmedro del principio de re-serva de ley y de las administracio-nes provinciales. En dicho contexto

la abogacía asume el compromiso de abogar en la defensa del acce-so igualitario a la salud, al agua y demás servicios básicos, a la educa-ción, a la administración de justicia y a un medio ambiente sano para toda la población de la república argentina.

El logro de estos objetivos de mí-

nima, nos permitirán ahondar en la adecuación del concepto histó-rico del federalismo constitucional avanzando a un federalismo propio de este siglo XXI y los siglos venide-ros; permitiendo a la sociedad cre-cer en la propuesta federal, dentro del estado de derecho.

Debe propenderse al logro de sistemas de administración de jus-ticia más ágiles, adaptando los pro-cedimientos judiciales a los avances

Conclusiones de la XVI CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOSAbogados: pensar el país.

CONCLUSIÓN: LA ABOGACÍA FRENTE A LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

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Luego de un enriquecedor deba-te donde se partió de considerar la profesión de abogado en la «función social» que cumple, entendiendo que la excelencia en la formación profesional repercute en beneficio directo de la defensa del «justicia-ble». Para lo cual resulta necesario el fortalecimiento de la carrera de grado, un mayor control de parte del estado sobre las facultades de derecho. Luego se introdujo en el debate la necesidad de analizar sis-temas de habilitación profesional y recertificación.

POR LO TANTO SE PROMUEVE: 1.- Un efectivo control sobre las

Facultades de Derecho, haciendo principal hincapié en el mejora-

miento de la carrera de grado, efec-tuando una rediseño de la currícula, atendiendo necesidades actuales de formación del abogado, sin per-juicio de la necesidad de formación continua como elemento esencial para el ejercicio profesional acorde con los requerimientos sociales.

Se propone incorporar a la cu-rrícula de grado, formación especí-fica y consistente en: medios alter-nativos de resolución de conflictos, lenguaje forense, argumentación jurídica, expresión oral y escrita y deontología jurídica.

2.- Establecer un sistema de ha-bilitación profesional que deberá

instrumentarse en forma conjunta entre las Universidades y los Co-legios Profesionales, siendo éstos quienes tengan la facultad y ejerzan la actividad habilitante.

Proponiendo la realización de foros de debate a fin de especificar la propuesta, el «como» implemen-tamos un sistema de habilitación.

3.- Propugnar un sistema de re-certificación para todos los aboga-dos, incluso los que se encuentran en actividad, proponiendo la reali-zación de foros de debate a fin de acordar el sistema a implementar.

I. En los consejos de la magistra-tura de la Nación y de las Provincias, más allá de su diversa integración, es imprescindible la presencia de los abogados. Los abogados repre-sentantes deberán actuar con con-ciencia de la pertenencia estamen-tal y con la obligación permanente de rendir cuentas a quienes les de-legaron la representación. Los abo-gados, que participan por decisión del constituyente, lo hacen también en defensa del interés público y con ello de los justiciables. Para la inte-gración del Jurado de Enjuiciamien-to de la Nación, los representantes de los abogados deben ser elegidos a través del voto de sus pares.

IV. En la selección de los jueces, es necesario definir a nivel nacional

el «perfil exigible a los aspirantes a la magistratura». Ese perfil debe va-lorar no sólo la idoneidad técnico-jurídica, que comprende especial-mente la capacidad resolutiva, sino también la idoneidad físico-psicoló-gica, la ética, la gerencial y la ido-neidad en relaciones humanas.

Se deben valorar adecuadamen-te los antecedentes, según el per-fil buscado. Es necesario encontrar parámetros objetivos y predetermi-nados para comprobar y ponderar las distintas idoneidades.

VII. Los procedimientos de apli-cación de los tributos nacionales y locales deben adecuarse al bloque constitucional actual, en el que ri-gen a favor del contribuyente, tan-

to en el procedimiento tributario de aplicación de sanciones como en cuestiones extrapenales, las ga-rantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) con el alcance e interpretación dado por la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos. Especialmente, los procedimientos deben asegurar el efectivo acceso a la justicia.

IX. Los derechos colectivos «lato sensu» han sido reconocidos cons-titucionalmente por lo que es im-prescindible crear una legislación procesal, que garantice el debido proceso ante la vulneración de los mismos.

tecnológicos y tendiendo a la apli-cación de las normas internaciona-les de derechos humanos y sociales asegurando el derecho de defensa en todas las etapas del proceso e inclusive en la de ejecución de sen-tencia. La lucha por el acceso irres-tricto a la justicia debe ser profun-dizada, cuando la marginalización social alcanza cada vez a mayores

sectores de la población.

También debe hacerse efectiva la responsabilidad del funcionario que permita la prescripción de causas por su inactividad.

Debe implementarse el sistema procesal penal acusatorio pleno en los códigos de procedimientos

penales de toda la republica, de-biendo procurar los medios para que constitucionalmente y/o legis-lativamente, se acreciente la parti-cipación ciudadana mediante la im-plementación del juicio por jurados, con su debida reglamentación y ga-rantizando la fuente de financiación del mismo para su efectiva puesta en practica.

CONCLUSION: LA ABOGACÍA Y LA JUSTICIA. EL ROL DEL ABOGADO EN SU CONTRALOR

CONCLUSION: LA COLEGIACIÓN LEGAL. SUS FUNDAMENTOSEDUCACION LEGAL Y HABILITACION

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Con relación al lanzamiento en la Provincia de Misiones, el pa-sado 4 de junio, en la sede del Colegio de Abogados de la Provin-cia de Misiones, de la Delegación local del instituto argentino de La empresa famiLiar (I.A.E.F.), dirigido por el suscripto, acompañado por co-legas entusiastas en el tema Dres. Natalia Gallozo, Diana Lojko, Laura Campi, Martín Arjol, Martín López y Andrea Oudin, se efectúa su pre-sentación en sociedad y, a la vez, se hace conocer las característi-cas de la misma, como así también sus propósitos, sin pretensiones de agotar su extenso, multifacético y heterogéneo contenido.

Este Instituto tiene su sede cen-tral en la ciudad de Buenos Aires, es una Entidad Civil con Persone-ría Jurídica que funciona como una ONG, y se halla presidida por el Dr. Eduardo Mario Favier Dubois (h), contando con sedes en Rosa-rio, Córdoba, Mendoza, La Plata y Misiones.

Entre sus propósitos tiende a obtener reconocimiento legislati-vo, doctrinario y jurisprudencial al fenómeno de la Empresa Familiar para el potenciamiento de sus for-talezas, protección de sus debilida-des y su sustentabilidad en el pla-no de la gestión, jurídica, vincular y relacional.

Legislativamente se persigue el estudio de la posibilidad de crear tipos más compatibles con las exi-gencias flexibles de la Empresa Familiar, admisión de pacto de he-rencia futura sobre la titularidad de empresas y acciones, obligatorie-dad y oponibilidad de los acuerdos de accionistas, publicidad registral

de los protocolos familiares y la concesión de ciertas facilidades tri-butarias en su funcionamiento.

En verdad, las metas son muy ambiciosas, lo que a su vez genera-rá —eso se espera— debates que, seguramente, tendrán una amplia repercusión por su contenido mul-tidisciplinario como por la amplitud de los temas que la componen.

Qué es una empresa famliar:Aún con las dificultades que im-

plica, se intentará hallar el concep-to de una figura que carece de una concepción unívoca, como de trata-miento legal específico en nuestro medio; comprendiendo una diversi-dad de elementos, cuya combina-ción produce la reunión de concep-tos diversos, tales como: empresa, sociedad, familia, sucesiones, entre otras, sin perjuicio de su trascen-dencia sociológica, y su gran in-fluencia sicológica, moral, relacio-nal, sentimental, etc.

De allí cabe entroncar los con-ceptos de «empresa» y «familia», que por un lado, la primera (con-cretamente societaria por cuanto la empresa es un concepto económico más que jurídico), tiene su trata-miento dentro del derecho comer-cial, y la familia en el derecho civil, existiendo en algunos lugares del país juzgados con competencia di-ferentes para cada uno de ellos.

Así, la cuestión no resulta de muy fácil elucidación, pero al menos po-demos afirmar que en el concepto existe dos cuestiones objetivas que necesariamente deben coincidir: la empresa y la familia, conceptua-ciones ésta que, tampoco tienen

un concepto unívoco, más aún en el ámbito donde se desarrolla su actividad.

En materia de empresa ubica-mos conceptos objetivos y subjeti-vos, por cuanto se considera tal a la organización de medios instrumen-tales para la actividad económica, o, cuando se considera al empresa-rio como titular de la organización.

Y la familia (más aún hoy que existe el debate nacional del ma-trimonio entre personas del mismo sexo), que conforme a la Decla-ración Universal de los Derechos Humanos es el elemento natural y fundamental de la sociedad, tam-poco está exenta de matices para su configuración, por cuanto, su composición ha cambiado consi-derablemente en los últimos años. Según Vítolo1 , los lazos principales que definen una familia son de dos tipos: vínculos de afinidad deriva-dos del establecimiento de un vín-culo reconocido socialmente como el matrimonio, y vínculos de con-sanguinidad, como la filiación entre padres e hijos o los lazos que se es-tablecen entre hermanos que des-cienden de un mismo padre. Desde el punto de vista de la conformación y evolución nuclear, las familias pueden ser: a)biparentales: padre, madre e hijos de un único matri-monio; b) Monoparentales: que se constituye por uno de los padres y sus hijos (puede ser padres divor-ciados que los hijos siguen viviendo con uno de ellos o por el abandono o fallecimiento de uno de los cón-yuges); c)familia de madre soltera: aquélla que la madre, desde un

1 VITOLO, Daniel R. Obra Colec-tiva «La Empresa Familiar», Edit.Ad Hoc, 2010, pag.186.

La Empresa Familiar

por: Dr. Rubén I. López | [email protected]

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inicio, asume sola la crianza de sus hijos, o porque el padre no asumió ni reconoce la paternidad, porque se ha tratado de un embarazo ac-cidental sin identificación de pa-ternidad a atribuirse; d) familia de padres separados, que no asumen una situación de pareja pero que ejercen su paternidad y materni-dad, respectivamente; y e) familias multiparte o ensambladas: confor-madas por matrimonios separados en los cuales ambos cónyuges han vuelto a reconstruir relaciones de pareja o nuevos matrimonios y el componente familiar se extiende a los cuatro cónyuges involucrados (el conocido caso de los míos, los tuyos y los nuestros).

A lo que habrá que incorporar, en mucho casos, los parientes po-líticos, cuya presencia en la familia, en ocasiones, suele generar situa-ciones conflictivas, por enfrenta-mientos que pueden llegar a atentar contra la permanencia empresaria en toda su magnitud.

A partir de allí, según Favier Du-bois2 , a dicho criterio objetivo, debe agregarse uno subjetivo: la inten-ción de mantener la participación familiar en la empresa y de que éste sea el sustento de la primera. Para ello, los autores han esbozado tres conceptos:

a)Amplio. Para que una empresa sea considerada familiar basta con que el control de las decisiones es-tratégicas recaiga en los miembros de una familia y que exista e el de-seo explícito de que ese control per-dure en el futuro (poder político).

b) Intermedia: el fundador y sus descendientes no solo controlan la empresa y las decisiones estratégi-cas sino que tienen cierta partici-pación directa en la ejecución de esas estrategias (poder político más gestión).

c) Restrictiva: solo se consideran familiares a aquellas empresas en las que varias generaciones de una determinada dinastía familiar tie-nen el control y una presencia ac-tiva en la gestión, y por lo tanto, la

2 FAVIER DUBOIS (h), Eduardo M. «La Empresa Familiar frente al Derecho Argentino», ED:t.236, 17/2/2010

participación de la familia en los di-versos niveles de dirección y ejecu-ción es muy intensa (poder político, más gestión, más propiedad).

Este ensamble de institutos, con toda las variables normativas de aplicación, crea un conjunto de ele-mentos que el IAEF viene analizan-do, investigando, y a la vez gene-rando el debate necesario para que sea considerada la Empresa Fami-liar como tal, o al menos se elabo-ren dispositivos afines a su natura-leza, a la luz de la importancia de su gravitación en el esquema eco-nómico mundial y nacional (Ford, IBM, Éxito, Microsoft, Amway son algunos ejemplos de la importancia de las mismas), siendo que además, según estadísticas, en nuestro país, más del 70% de las empresas son familiares.

Se advierte que no tiene una normativa autónoma que regule los variados aspectos que la contienen (partiendo del derecho societario, su-cesorio, contractual, seguros, fidei- comisos, tributarios, etc.), y que pue- den llegar a incidir en algún mo-mento del funcionamiento de las empresa familiares.

Hay que reconocer también que existen voces, autorizadas por cier-to, que expresan cierto escepticismo acerca de la posibilidad de legis-lar este instituto, pero, más allá de toda especulación, la realidad indi-ca que existen dentro de la dogmá-tica vigente, aislados reconocimien-to a situaciones que son típicas de las empresas familiares. Por caso los arts. 51 y 53 de la Ley 14.394 que establece «Toda persona po-drá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no ma-yor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un estable-cimiento comercial, industrial, agrí-cola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad eco-nómica, el lapso de la indivisión po-drá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aún cuando ese tiempo ex-ceda los diez años…», extendiendo en caso de una unidad económica,

dicho derecho al cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, a oponerse a la indivisión por un término máximo de diez años; indivisión que para al-gunos autores, puede extenderse al paquete accionario.

Dentro de la Ley de Sociedades, por nombrar algunas, tenemos por caso aquella que busca proteger a la sociedad conyugal, restringiendo la capacidad de los cónyuges que solamente puede formar parte de sociedades por acciones y de res-ponsabilidad limitada (art. 27 L.S.), o aquélla que permite incluir en el contrato de las sociedades persona-les y de responsabilidad limitada, una cláusula de incorporación de herederos que resulta obligatoria para éstos y los consocios del cau-sante (arts. 90 y 155 LS.), o las cláu-sulas permitidas de restricciones a la transferencias de cuotas sociales en las S.R.L. (art. 153 LS.).

Esta apretada referencia acerca de la Empresa Familiar, pone de resalto la rica y vasta implicancia que significa adentrarse en la pro-blemática que genera este institu-to, que, no resulta novedoso en el ámbito mundial, y menos para los tratadistas nacionales que han ge-nerado una interesante bibliografía en tal sentido; pretendiéndose sus-citar un ámbito amplio y multidisci-plinario para el estudio, discusión, y que pueda resultar un disparador de puntos de vista, experiencias, conocimientos y toda colaboración acerca de un tema que —se vuelve a reiterar— no consigue aún enca-sillarse en moldes estructurados, y por tanto, susceptibles de producir un debate que fructificará los resul-tados, respecto de un instituto que se encuentra arraigado en la prác-tica de la economía nacional y pro-vincial, que a no dudarlo despertará inquietudes.

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La ley concursal 24.522, incorporó un instituto de-nominado Acuerdo Preventivo Extrajudicial (en adelante APE), sustituyendo los llamados «acuerdos preconcur-sales», que no habían sido receptados favorablemente, por los serios inconvenientes que traían aparejados en su aplicación.

La regulación jurídica del APE está contemplada en los Arts. 69 a 76 de la ley 24.522, y modificatorias. Su-pone la existencia de una persona física o jurídica (Arts. 2 y 5 LCQ) cuyo patrimonio se encuentra en crisis, o bien en vísperas de estarlo, y además, la voluntad de su titular, de sanear o superar la situación adversa. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en el concurso preventivo, no es indispensable acreditar el estado de cesación de pagos.

Presupone libertad de formas y contenido (Arts. 70 y 71 L.C.Q), con mínimas exigencias preestablecidas (certificación notarial de firmas y representación invo-cada tanto por el deudor como los acreedores), bus-cándose flexibilidad a fin de lograr acuerdos con los acreedores que permitan la satisfacción del interés de las partes.

Si el apista fuera una persona jurídica, debería acre-ditar no solo la legitimación de su mandatario, sino que también la resolución del órgano de administración si fuera colegiado y resolución del órgano de gobierno, que ratifique la decisión del pedido de homologación del APE (Art. 6 LCQ).

No es necesario que el acuerdo con cada uno de los acreedores se firme el mismo día y tampoco rea-lizarlo en un solo instrumento, a la luz de la liber-tad de contenido ya mencionada, que podría derivar en tantos acuerdos como acreedores tuviera el apista. Es más, una vez realizada la presentación judicial ini-cial del apista, éste podría incorporar nuevos acuerdos para alcanzar las mayorías legales, hasta antes de la resolución judicial, ya que nada impide que continúe negociando con sus acreedores hasta entonces.

Si el Juez homologara el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos que si se homologara el acuerdo en el marco del concurso preventivo, es decir, será impera-tivo para todos los acreedores quirografarios de causa o título anterior a la fecha de presentación del APE. Si por el contrario el Juez no homologara el acuerdo, a diferencia del concurso preventivo, aquí no se decreta-rá la quiebra, sino que quienes firmaron los convenios, deberán atenerse a lo pactado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad (Art. 1197 Cód. Civil).

Partiendo del muy breve bosquejo de la figura que antecede y habiendo dejado fuera importantes aspec-tos de la misma (oposición de acreedores, acreedores excluidos, registros contables del apeable, constitucio-nalidad, etc….), a continuación se analizan algunos as-pectos tributarios vinculados a su implementación, que deberán ser evaluados a los fines de merituar la conve-niencia o no de adoptar la figura, en un caso concreto.

Impuesto de sellos provincial

El art.165 del Código Fiscal de la Provincia de Mi-siones (Ley XXII Nº 35) dispone que los acuerdos están gravados.

La norma textualmente dice: «Por los actos jurídicos, instrumentos públicos o privados, documentos, contra-tos, operaciones, registraciones de carácter oneroso que se realicen en el territorio de la provincia, formali-zados entre presentes o ausentes, sea mediante corres-pondencia, correo electrónico, con firma electrónica o digital y/o cualquier otro medio, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, se deberá pagar un impuesto con arreglo a las dispo-siciones de éste título, y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la ley respectiva.....los instrumentos que no fueren nominados de un modo especial, quedarán sujetos a las tasas o cuotas fijas que establezca la ley de alícuotas para los no gravados

El Acuerdo Preventivo Extrajudicial: dos aspectos tributarios a tener en cuenta

por: Dra. Lilian Roko y Dra. Diana Lojko

El presente constituye un muy breve resumen de un trabajo de investigación realizado en la Facultad de Ciencias Económicas de la U.Na.M por la Cátedra de Derecho Privado III.

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por: Dra. Lilian Roko y Dra. Diana Lojko expresamente con una tasa determinada....Quedan también sujetos al pago de este impuesto, los actos, instrumentos públicos y privados, documentos, contra-tos, operaciones y registraciones de las características indicadas en los párrafos anteriores que se realicen fuera de la Provincia, cuando surtan efectos jurídicos o económicos en ella, sea que se formalicen o concier-ten en lugares de dominio público o privado, incluídos: aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yaci-mientos y demás lugares de interés público o estableci-mientos de utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera en el cumplimiento de los fines específicos de dichos establecimientos....»

También es de vital importancia no perder de vista el art. 169 del citado ordenamiento, que fija la naturaleza instrumental del tributo: «Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedarán sujetos al impuesto, por la sola creación y existencia material de los ins-trumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.....»

A diferencia de lo que ocurre en el concurso pre-ventivo, en el APE el deudor presentará al Juez acuer-dos previamente firmados con sus acreedores, para su homologación. Lo que nos lleva a concluir, que cada acuerdo con los acreedores o bien si existiere un acuerdo genérico, tributa Impuesto de Sellos, con prescindencia de que se someta o no efectivamente a homologación.

Es decir, que la opción de instrumento privado o pú-blico se deja en manos del deudor y acreedor, pero indu-dablemente, el acuerdo será escrito, tendrá fecha cier-ta y un contenido económico, por ende, debe tributar.

En el caso, el impuesto se calculará sobre el monto del crédito y deberá ser abonado dentro de los 15 días hábiles de la firma, y como es la certificación de firma la que otorga fecha cierta, dicha determinación inequí-voca de la fecha de creación del instrumento, determi-na el inicio del cómputo del plazo dentro del cual habrá que abonar el Impuesto de Sellos

El Código Fiscal Provincial establece que, el impues-to deberá pagarse dentro de los quince días contados a partir de su instrumentación (art. 217 C.F.P.), caso con-trario, las multas e intereses se devengan automática-mente (art.208 sgtes y concordantes C.F.P.). Si queda perfeccionado por instrumento público, será el notario, quien deba retener el tributo (art.213 C.P.F.).

Se menciona asimismo, la importancia del art. 32 C.F.P en cuanto expresa: «….Deberes de Funcionarios Públicos: Los funcionarios de la Provincia y de las Mu-nicipalidades no podrán en ejercicio de sus funciones: a) dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expe-dientes, escritos, libros u otros antecedentes que carez-can de los requisitos tributarios inherentes del trámite. b) inscribir, precisar, registrar, autorizar o celebrar ac-

tos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas al acto….El in-cumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituirá al funcionario en responsable solidario de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.

El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituirá al funcionario en responsable so-lidario de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.

Estarán sujetos a las normas de este artículo los jue-ces provinciales excepto con relación al párrafo prece-dente……»

Es decir, que desde el Juzgado, se debería controlar el pago del Impuesto de Sellos, o al menos, girarse el Expte. en que se pida la homologación de un APE a la Dirección General de Rentas, Organismo que analizará si los convenios tributaron o no, el impuesto en tiempo y forma.

Teniendo en cuenta las normas citadas precedente-mente, el pago del impuesto se erige en un elemen-to que desalienta la utilización del APE, toda vez que en el concurso preventivo, no se tributa impuesto de sellos sobre las conformidades otorgadas a la pro-puesta del concursado, porque las mismas derivan de la propuesta de acuerdo en el marco del proceso con-cursal, no siendo contratos del derecho común.

En cambio en el caso del APE, los acuerdos tri-butan. Con lo que se adiciona un costo no menor a la situación económica de quien se encuentra en cesación de pagos o afrontando una crisis de importancia.

Fondo de Justicia

Técnicamente, el Fondo de Justicia comprende la Tasa de Justicia y la Tasa Adicional de Justicia.

Se rige por las normas del Código Fiscal Provincial, hoy norma consolidada en el texto jurídico del Digesto Provincial según ley 4256 publicada en Boletín Oficial 12672, como.cuerpo normativo XXII N° 35.

El art. 225 expresa: «Salvo disposición en contrario, por toda actuación ante los tribunales de la provincia, deberá abonarse una Tasa de Justicia en algunas de las formas previstas en el art. 223.»

El art. 226 fija: «La Ley de Alícuotas fijará discrimi-nadamente las tasas que deberá tributarse como con-traprestación de los servicios de justicia, de acuerdo a la naturaleza y cuantía de los procesos, para los que se aplicarán las siguientes normas:

a)…..f ) en los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra

o concurso civil, sobre el activo verificado.

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Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la ve-rificación, se liquidará la tasa de justicia en base al ac-tivo denunciado. …

g) en los juicios de convocatoria de acreedores, so-bre el monto total de los créditos verificados al homo-logarse el concordato;

h) …. «ARTICULO 229. Salvo disposición en contrario, en

todos los casos, se deberá oblar la tasa de justicia al iniciarse el trámite:

a) …b) en los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra

o concurso civil solicitados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.

En las convocatorias de acreedores (sic) y de quie-bras, que terminen el concordato, al homologarse este último.

En caso de desistimiento, al formularse el pedido del mismo.

En las solicitudes de quiebra o concurso civil, pe-didos por acreedor, el gravamen deberá abonarse al efectuarse la presentación. ….»

Como primer punto, surge claro que el APE no fue previsto expresamente en el elenco de incisos de la norma.

En nuestra Provincia, la Auditoría de Control de Ta-sas del Fondo de Justicia del Poder Judicial, fijó criterio de aplicación, en el hasta ahora único proceso de APE sometido a homologación del que tengamos noticia.

Así tenemos que dictaminó que es aplicable al APE una alícuota del 3% sobre el importe de los pasivos de-nunciados por el deudor, y que la determinación y pago, devienen pertinentes, una vez dictada la resolución homo-logatoria por el Juez.

Se asimiló el APE al concurso preventivo en lo refe-rido a la determinación y pago del fondo de justicia.

Nos preguntamos, que sucedería si dentro del pe-ríodo de oposiciones se demostrara que existieron omi-siones en el pasivo denunciado por el deudor. Es decir, que el pasivo incluido en la certificación contable ini-cial, no sea el pasivo real.

En dicho supuesto, podría sostenerse al determinar el Fondo de Justicia, que dicha acreencia no denun-ciada, engrosa la base de cálculo, ya que como en el APE no hay «créditos verificados», sino solo pasivo denunciado por el deudor (art. 72 inc.1 y 2 L.C.Q), pro-bado que fuere que se omitió alguno, el fisco podrá sostener que la omisión del deudor, no puede perjudi-carlo, como tampoco la circunstancia de que la LCQ, no prevea una vía de ingreso al APE por parte del acreedor omitido.

Es decir, que si la deuda se probó existente pero fue soslayada por parte del deudor en su denuncia de pa-sivos, dicha deuda podrá incorporarse para engrosar la

base de cálculo del Fondo de Justicia.

De todas formas, a menos que dicha controversia se suscite en la práctica, consideramos que el impor-te base de cálculo para la determinación del Fondo de Justicia Provincial es el denunciado por el deudor como correspondiente a la TOTALIDAD de su pasivo, o sea comprendiendo no sólo los montos de los créditos cuyo acuerdo presentó sino también aquellos que no lo suscribieron . (art.72 inc.1,2, y 5).

En autos «Servicios Financieros S.A. s/APE» la Cámara Nacional Comercial en fecha 09/10/2007, dijo : «La base imponible para el calculo de la tasa de justicia en un acuerdo preventivo extrajudicial es el monto definitivo del acuerdo respectivo, entendiéndo-se por tal el de la totalidad del pasivo comprendido.»

En cuanto a los planteos de beneficios de litigar sin gastos en el marco de un proceso de homologación de un APE, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comer-cial de San Martín, Sala II, en fecha 20 de diciembre de 2002, en autos Racciatti, Edgardo ha expresado: «No es procedente el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado por quien pretende la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial, toda vez que se trataba de obtener ésta para permitir liberarse, el deu-dor, de una situación de dificultad económica o finan-ciera, constituyendo el principio de afrontar los gastos, que demanda dicho trámite, un reclamo de elemental seriedad tendiente a la sustentabilidad de la propues-ta.» (Cfr. CALVENTE, Héctor «El Acuerdo Preventivo Extrajudicial en la Jurisprudencia». Rev. El Derecho del 11/10/2006, pág-6/7)

Para culminar decimos que la regulación del APE en la ley concursal, exhibe vacíos normativos, que exigen una interpretación integradora del instituto. Porque si bien la ley concursal ha otorgado libertad de conte-nido, forma y pautas para confeccionar los acuerdos con cada acreedor, es menester que el deudor respe-te la totalidad del plexo jurídico vigente. El APE debe ser transparente, especialmente ante la carencia de un período de verificación de créditos con control recí-proco de acreedores y falta de sindicatura. Ante dicha circunstancia, debe plantearse de manera tal que sea prístina la situación del deudor y sus acreedores, de modo que el juez pueda resolver en aras de lograr la conservación de la empresa, sin abusos.

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Con fecha 13 de Abril de 2010, la CSJN declaró procedente el recurso ex-traordinario1 y se deja sin efecto la sen-tencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en esa instancia.

La sentencia apelada, se identificó con un fallo del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que extinguía la com-petencia originaria del Cuerpo, al declarar la caducidad del plazo para deducir la de-manda de acción de Inconstitucionalidad —art. 786 CPCC— de la esposa de un re-tirado de la Policía de Misiones que falleció con quien la misma se hallaba en concubi-nato, y con su acción cuestionaba la cons-titucionalidad del artículo 28 de la Ley de Retiros y Pensiones de la Policía Provincial (N° 471/74), que rechazaba la procedencia de su pensión por ser conviviente en apa-rente matrimonio.

El Máximo tribunal misionero, para decidir así expuso que, al momento de pe-ticionar la reclamante, habían transcurrido los treinta días computados desde el dic-tado de la resolución pertinente del Insti-tuto de Previsión Social, acorde la manda del art. 786 del CPCC, añadiendo uno de los miembros de esa instancia que el some-timiento voluntario a un régimen, sin re-serva, obsta a su ulterior cuestionamiento 1 B M E s/ Acción de Inconstituciona-lidad" S.C. B. N° 2186, L. XLI. BME s/ acción de inconstitucionalidad. (Procedente el recurso extraordinario - Se deja sin efecto la sentencia apelada - Remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal - Constitucionalidad art. 28 Ley de Retiros y Pensiones Policía Provincial N° 471/74 - Acción de inconstitucionalidad local - Pensión deriva-da - Arts. 786 y 787, párrafo 1° Código Procesal local - Derechos de la personalidad no patrimo-niales - Art. 14 bis C.N. - Demanda de carácter alimentario - Edad beneficiario - Arbitrariedad.) http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/ novedades.jsp

constitucional; y que la decisión adminis-trativa adquirió el carácter de «cosa juzga-da» al no haber sido impugnada.

Contra dicha resolución la actora de-dujo recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, por mayoría, con sostén en que se omitió introducir correc-tamente la cuestión federal y evidenciar la índole manifiesta de la tacha alegada, dan-do origen a la queja de esta parte por ante la Corte Suprema.

Los Hechos: Mediante Resolución Nº

0566 de fecha 09 de Junio de 1998, en «Expte. Nº 23286-B-97-B.M.E S/ Pen-sión», el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones, rechazó el otor-gamiento de la pensión a la causante, por la muerte de su concubino Dn. C.B., acae-cido en Agosto de 1997, en la Resolución mencionada, el organismo previsional en su art. 1 declaró la extinsión por causa de muerte el beneficio de jubilación por reti-ro, que fue otorgado a Dn. C.B. y median-te el art. 2º rechaza el pedido de pensión para Dña. M.E.B., quien era conviviente en aparente matrimonio del titular de re-tiro.

Así las cosas, el causante era retirado de la policía de Misiones, conforme al régimen especial de la Ley 471 (Ley de Re-tiro y Pensiones de la Policía de Misiones, sancionado el 16/10/74), donde no se con-templa la posibilidad de que la convivien-te en aparente matrimonio tenga derecho a pensión, atento las determinaciones del art. 28 del texto legal referenciado.

En síntesis, el Legislador dejó de lado al Régimen Especial vigente para el Personal de la Policía de Misiones, en cuan-to al derecho a Pensión de aquellas uniones en aparente matrimonio de carácter putati-

vo, discriminando, a las o los convivientes respecto al régimen imperante para el resto de las beneficiarias en tales condiciones de convivencia, con empleados de la Admi-nistración Pública Provincial.

Por otra parte, del contenido de la resolución 0566, surge palmaria que el Instituto de Previsión Social, reconocería que el Régimen Especial para el personal Policial de la provincia, Ley Nº 471, de-nota algún grado de discriminación en cuanto al Personal de la fuerza que man-tiene relaciones putativas en aparente ma-trimonio-, contrario sensu del resto de em-pleados de la Administración pública.

Los agravios de la actora:Sustancialmente esta parte invocó los

artículos 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional, 14, inc. 2°, de la ley N° 48 y la causal de arbitrariedad de sentencia, atento que entendíamos que la resolución del Ins-tituto de Previsión Social N° 0566/98, se afectó, discriminatoria e irrazonablemente, su derecho personalísimo de acceder a be-neficios de la seguridad social (en el caso, una pensión derivada del deceso de su con-viviente, agente retirado de la Policía de la Provincia de Misiones).

Es que en los supuestos de derechos de la personalidad no patrimoniales como los debatidos —honor, vida, salud, integridad física, subsistencia y dignidad humana— no rige el plazo de treinta días para objetar, en jurisdicción originaria, la constitucio-nalidad de las normas; y que al discriminar entre viudez y convivencia, a los efectos de la pensión, la ley N° 471/74 introduce un distingo irrazonable, contrario al tenor in-tegral e irrenunciable que atañe a los bene-ficios provisionales.

Por demás, se puntualizó en la edad de la actora, estado de indigencia y deterioro

El rigorismo excesivo no es aplicable, cuando se debe proteger un derecho constitucional

por: Dra. Claudia Patricia Alvarenga*

* Abogada patrocinante de la actora, ante el Superior Tribunal de Justicia de Misiones y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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de su salud; y que el STJ nada ha dicho sobre la índole personalísima de lo peticio-nado —y su condición imprescriptible y extramatrimonial—, sosteniendo inaltera-blemente la necesidad de que se dicte un fallo sobre la cuestión, con prescindencia de todo impedimento técnico o procesal.

Por demás, la decisión de convivir o contraer matrimonio atañe al principio personal de reserva (art. 19 CN) y que, ne-gar el derecho a pensión a los convivientes y reconocérselo a los casados, agravia el de-recho de igualdad.

El dictamen de la Procuradora Fiscal:Atento a que el Máximo Tribunal Fede-

ral se remite a los fundamentos esgrimidos por la Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez, seguidamente trascribiré las partes sustan-ciales de su dictamen que acoge la cuestión federal y declara procedente la vía extraor-dinaria, que dice:…«Como se expuso, ajustado a razones procesales y formales, el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones rechazó la acción de inconstitu-cionalidad local dirigida a obtener la in-validación del precepto que impediría a la actora obtener la pensión derivada del retiro de su conviviente (art. 28, ley N° 471/74). Y en mi criterio, pese a tratarse de un asunto —en principio— no fede-ral, ello no se sostiene conforme es menes-ter» (v. Fallos 326:3334, entre otros).»

«Y es que, en primer lugar, resulta notorio que la a quo situó la cuestión en el plano del artículo 786 del Código de rito local (v. fs. 116vta.), sin pronunciar-se, empero, sobre la petición de la actora en cuanto invoca encontrarse en el mar-co de la excepción al plazo de caducidad reglada en el artículo 787, párrafo 1°, de dicho ordenamiento; es decir, que omitió considerar, prima facie, su alegación se-gún la cual se estarían afectando "dere-chos de la personalidad no patrimonia-les" de la accionante, relacionados con beneficios de la seguridad social tutela-dos, entre otras normas, por el artículo 14 bis de la Carta Magna y concordantes internacionales con carácter integral e irrenunciable (fs. 15vta.)».

«Lo anterior es así, pese al debate sos-tenido en torno al tema a partir del plan-teo de la Fiscalía de Estado provincial, a fojas 25/26, y del Instituto de Previsión

Social, a fojas 104/108 (v. asimismo fs. 31vta. y sgtes., 95, y 110); y la condu-cencia de lo argüido para la suerte final del trámite(Fallos: 313:1030; 329:4870, etc.).»

«En segundo lugar, es claro también que, tratándose de una demanda de te-nor alimentario, de razonable base cons-titucional, postulada por una persona, entonces sexagenaria, que, según se esta-bleció en sede administrativa, convivió al menos treinta años con el causante (fs. 4), de escasa disponibilidad econó-mica —como se determinó al admitir el beneficio de litigar sin gastos (fs. 30/32 y 85/86 del agregado)— y con problemas de salud (fs. 7), el tratamiento conferi-do al asunto debió haber prescindido de formalismos excesivos, en pos de garan-tizar la consideración substantiva de los agravios propuestos por la interesada, en especial, los constitucionales (v. Fallos: 329:2166, 4213, etc.).»

«Ha repetido V.E. que los jueces de-ben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones alimenta-rias; que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los propósitos tuitivos que inspiran la materia previ-sional (v. Fallos 320:2596; 322:2676; 327:870; 331:804, etc.) y que los aspec-tos vinculados al instituto de la caduci-dad de instancia resultan de interpre-tación restrictiva (cf. S.C. G. n° 2744, L. XXXVIII; "Galvalisi, Giancarla c/ ANSES", del 23/10/07; entre otros).»

«Cabe puntualizar, por lo demás, que el artículo 1° de la ley local N° 3362 res-tringe, en supuestos como el examinado, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria (fs. 159, in fine), máxime, cuando, contra lo dicho en la denega-toria, la materia constitucional, local y federal, consta suficientemente expuesta en el escrito inicial (cfr. fs. 8/16); a lo que se añade que, en el sublite, cabría asimis-mo desacreditar dicha solución por lo ex-presado hasta aquí y atendiendo a que transcurrieron casi nueve años desde la introducción de la demanda (17/08/00, v. fs. 16vta. del principal y 71 de la queja).»

«La índole de la solución propuesta entiendo que me exime de ponderar res-tantes agravios, sin que lo manifestado

implique anticipar un parecer sobre el fondo de la cuestión.»

«Por lo expuesto, opino que corres-ponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia impugnada y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos.»

Conclusiones:Fueron muchos años buscando justicia

por parte de la Sra. B., al final llegó, pero cabe un interrogante; es oportuno?

La ley de retiros y pensiones de la Poli-cía de Misiones es una norma Inconstitu-cional en la parte atacada y llama la aten-ción, que luego de tantos años de haberse reestablecido el estado de derecho, sub-sistan leyes con resabios de institutos retró-grados y carentes de sentido común.

A veces, desde nuestra posición de abo-gados litigantes se nos hace difícil sostener con actitud optimista la respuesta jurisdic-cional frente a la acción pretendida por el justiciable, nuestros clientes.

Pero considero, que el acceso a la segu-riad social es un derecho de la persona-lidad no patrimonial —así los sostiene la CSJN—, y respecto de su aplicabilidad en el contexto de la acción instaurada opor-tunamente por la pretensora, debieron ob-viarse formas y plazos para peticionarlo, porque es de carácter integral e irreun-ciable, y además porque debería estar ex-ceptuados del rigor de los razonamientos lógicos y ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los propósitos tuiti-vos que inspiran la materia previsional, donde el tratamiento conferido al asunto debe haber prescindido de formalismos excesivos, en pos de garantizar la con-sideración substantiva de los agravios constitucionales según lo sostiene nuestro máximo tribunal federal.

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“Palabra: Sonido o conjunto de so-nidos articulados que expresan una idea. Empeño que uno hace de su fe y probidad en testimonio de la certeza de lo que refie-re o asegura. Promesa, oferta. La trascen-dencia de la palabra en el Derecho se pone de relieve en el Diccionario de Derecho Usual, al expresar que la locución huma-na de viva voz o la constancia gráfica de la escritura es capital. En primer término, porque todo Derecho escrito, que consti-tuye casi todo el vigente Derecho actual, integra un conjunto más o menos siste-mático y justo de palabras; además, por cuanto todas las obligaciones, contratos y testamentos, formulados verbalmente o por documento, son también cuerpos de palabras… e incluso nada más que pala-bras si no se cumplen. Y mucho más. En los pueblos orientados hacia la convivencia en la civilización, la libertad de palabra se erige en derecho fundamental, ajustado a las limitaciones del respeto ajeno y de la moral pública. En lo procesal, la palabra es clave en los enjuiciamientos orales.

Palabra de honor: Aseveración so-lemne que de lo dicho o escrito por uno se hace, ante requerimiento ajeno o para espontáneo refuerzo de lo manifestado, con ese compromiso solemne del honor, cuya infracción constituye público desdo-ro.” Así tenemos definido el vocablo en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, junto a: Pa-labra de matrimonio, Palabra de presente, Palabra pesada, Palabras de la ley, Palabras dudosas y Palabras sacramentales.

Otra acepción o significado del térmi-no, en el Movimiento Scouts la palabra adquiere un valor esencial, se trata de pro-meter por el honor hacer todo cuanto de sí depende por cumplir los deberes para con Dios y la patria, para los demás y consi-go mismo, ayudar al prójimo en cualquier circunstancia y cumplir fielmente la Ley scout. La ley Scout es la presentación de los valores contenidos en los Principios del Movimiento, en forma de código de conducta, como camino de realización personal, estimular las propias capacida-des y poner en práctica los valores huma-

nos. Mediante la Promesa (que se adapta a distintas religiones) se manifiesta la libre voluntad de un compromiso personal con este estilo de vida, de quien acepta ante su grupo la responsabilidad de ser fiel a la palabra dada.

Para los cristianos la Palabra de Dios es

fundamental. En la Biblia encontramos en diversos pasajes que el único que tiene palabra de honor es Dios: “Tuyo es el po-der, la gloria, la victoria y el honor; porque todas las cosas que están en los cielos y en la tierra son tuyas. (1 Cr. 29:11). Su pala-bra está investida de autoridad divina (Dt. 12:32; Sal. 103:20). La palabra de Dios es permanente y se cumple inexorablemente.

En el Nuevo Testamento la frase «pala-bra de Dios» solo en pocas ocasiones deno-ta algo escrito. Por lo general es un men-saje del evangelio predicado por Cristo y sus apóstoles (Lc. 5:1; 8:11, 21; Hch. 6:2; Ef. 6:17; Heb. 6:5; 13:7; 1 P. 1:23). En el libro de Juan se halla un uso distinto de la «Palabra». Se emplea como título del Hijo de Dios, y se traduce en «Verbo» en las distintas versiones.

La Iglesia Católica tiene diferentes ma-neras o fórmulas para la Celebración de La Palabra. La principal es la Santa Misa.

Para la iglesia primitiva la palabra era un mensaje revelado por Dios en Cristo. Se trataba de la palabra de vida, de verdad, de salvación, de reconciliación. De ahí que la palabra de Dios no es cualquier palabra, es la palabra del Señor, revelada en Jesucris-to; por lo tanto es fiel, sincera y esperanza-dora. Ejemplos hay en la historia humana de personajes que empeñaron su palabra hasta llegar a perder la vida. Son pocos di-chos personajes. Pero ninguno se compara al sacrificio de la Cruz. Él no tenía nece-sidad de empeñar su palabra a cambio de nada, desde ya era de honor. Sin embargo, cumplió su promesa de que daría la vida para la salvación de toda la humanidad y resucitó al tercer día. (Jn. 3:16-17; Mt. 16:21).

Más allá del sentido o significado ju-rídico o religioso del vocablo, lo que me interesa destacar es el compromiso que de-

bemos asumir como personas honorables de esta sociedad. En nuestras relaciones cotidianas interpersonales, con los miem-bros de nuestra familia, en la calle, en las oficinas y juzgados, con nuestros colegas, con nuestros clientes etc. El respeto y con-sideración hacia el otro que espera que sea-mos consecuentes entre lo que pensamos, decimos y ejecutamos, como personas ín-tegras. El respeto por la palabra empeñada dignifica a la persona que la cumple, y hace confiable, serio, honorable y prestigioso, al profesional que la practica como norma en su accionar. En especial debemos respe-tar los convenios y pactos celebrados con nuestros clientes. Tener presente, dado que asumimos una obligación de medios, la factibilidad de su realización. Abstenernos de prometer resultados exitosos, ganancias extraordinarias o en tiempo récord, impo-sibles de cumplimentar por no ajustarse a la verdad o no tener la certeza del resultado del litigio o trámite encomendado.

Ante un mundo adverso, decadente e inseguro, es deber de quienes tenemos algunos años y el privilegio de una for-mación académica, tratar de rescatar las normas éticas, predicando con el ejemplo, aunque parezca repetido o sin sentido, para una sociedad poco crédula, a causa justa-mente de los engaños y fraudes a que se ve sometida. Nuestros jóvenes sin embar-go, esperan de nosotros buenos comporta-mientos, acordes con las enseñanzas que les hemos impartido y serán reflejo de nues-tras actitudes. Así como también nosotros recordamos a nuestros mayores cuando decían: “Con mi palabra basta y sobra” o “Yo soy hombre de una sola palabra”.

En definitiva la sociedad toda clama y espera comportamientos dignos, conforme al rol que humanamente y como profesio-nales cada uno desempeña en la defensa de los derechos y libertades confiados por los ciudadanos, lo que ciertamente se tradu-cirá en un sistema judicial transparente y justo.

El valor de la palabra

por: Lucía Nilda Cherneski, abogada, Mat. 631

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Institucionales

• Ya es oficial que las cuentas sueldos sean gratuitas

• Trato indecoroso por parte del Personal de la ANSES Debido a las graves y reiteradas denuncias, respecto del trato indecoroso por parte del Personal de la ANSES Udai Posadas hacia

los Profesionales Abogados, el Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones ha puesto a disposición, los servicios de los siguientes Escribanos Públicos:

Escribanía Poujade: Telef. (03752) 425048 – 423161 | Celular (03752) 15680381Escribanía Dusso - bottari: Telef. (03752) 420749 | Celular (03752) 15628658Escribanía Ayala: Telef. (03752) 431505 Celular (03752) 15825928Para aquellos Colegiados que reciban un trato inadecuado en la mencionada delegación del ANSES, a efectos de labrar el Acta de

Constatación correspondiente, estando por Cuenta y Orden de esta Institución los Honorarios de los Notarios mencionados. Comisión Directiva

Las cuentas sueldo previstas en la recientemente sancionada Ley de Contrato de Trabajo no podrán tener límites de extracciones ni costo alguno para el empleado, según lo estableció la cartera laboral a través de la resolución 653 publicada en el Boletín Oficial.

La disposición, firmada por el ministro Carlos Tomada, puntua-liza que el Banco Central (BCRA) busca asegurar el beneficio de la “gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de lími-tes en los montos de las extracciones”.

La resolución incluye las asignaciones familiares transferidas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley 24.557

y sus modificatorias.Además, el artículo tercero establece que el trabajador podrá de-

signar a su cónyuge o familiar directo como cotitular de la cuenta sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos admitidos y demás operaciones que autorice el titular.

El artículo cuarto dispone que “la incorporación a la cuenta suel-do de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente resolución, sólo se producirá previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto”.

• Preparan actos por el "Día del Profesional Universitario"

Como ya es una sana tradición en la provincia, el 15 de se-tiembre del corriente año, la Federación de Colegios y Conse-jos Profesionales de Misiones (FECCOPROMI) homenajeará a los profesionales universitarios por su día, en un acto que año a año se vuelve más significativo, ya que los más de 15 mil pro-fesionales misioneros colegiados en las distintas organizaciones, eligen a un colega destacado en su labor, por sus valores perso-nales y su dedicación.

En esta oportunidad, el Colegio de Abogados tiene el ho-nor de presidir la FECCOPROMI a través de su representante, el Dr. Pablo Isaac Lenguaza, quien recordó que el año pasado fueron quince las personalidades destacadas y reconocidas por la comunidad a través de FECCOPROMI, “que de esta forma pretende revalorizar las profesiones, realzar el compromiso con la comunidad y rescatar modelos que sirvan a los jóvenes que están eligiendo una carrera universitaria sobre la cual proyectar su crecimiento personal, su vida familiar y su integración social”.

La ceremonia de homenaje se realizará el 15 de setiembre a las 19 hs. en el Consejo de Ciencias Económicas de la provincia de Misiones, Bolívar 2344 de la Ciudad de Posadas, para lo cual han sido invitados autoridades, colegas, familiares y amigos para acompañar a quienes reciben el distinguido reconocimiento.

Un poco de HistoriaLa FeCCoProMi, comenzó a fines del 2001, cuando un gru-

po de Colegios y Consejos, asumieron la responsabilidad de defender al Colegio de Abogados, ante la presentación de un proyecto de Ley que pretendía derogar su Creación.

Desde ese momento la unión por ideales comunes, la defen-sa de las Instituciones, la representación ante las autoridades, la asesoría gratuita y la estimulación en la sociedad del reconoci-miento de los valores éticos y morales de los profesionales, han logrado que 24 Instituciones, todas con poder matriculante, conformen hoy la Federación con mayor cantidad de profesiones a nivel Nacional.

El reconocimiento a los profesionales destacados se realiza ininterrumpidamente desde el año 2006. Para ello cada Insti-tución elige según sus propios mecanismos y en base a criterios preestablecidos a un Profesional, para que como Representantes de la Sociedad Profesional, se le haga entrega de una plaqueta que conlleva el valor agregado de la revalorización profesional a toda una vida de conocimientos, experiencia y vocación al servi-cio de los demás. ¡Felicitaciones Profesionales!

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• Se desarrolló Almuerzo criollo en homenaje a la Patria

• Especialista disertó en Posadas sobre temas referidos a la reforma concursal

El abogado Javier Lorente, miembro del Instituto de Derecho Comercial-Económico y Empresarial del Colegio de Abogados de San Isidro y del Instituto Argentino de Derecho Comercial, disertó en Posadas sobre temas referidos a la ley de reforma concursal. La disertación fue organizada por el Colegio de Abogados de Misiones.

Entre los temas centrales de su disertación figuraron: fuero de atracción en el proceso concursal; rol de la sindicatura en los jui-cios continuados fuera de la sede concursal; medidas cautelares en

los concursos preventivos; nuevos compromisos de la sindicatura im-puestos por la reforma concursal (Ley 26.086); y situación de los cré-ditos laborales frente al concurso del empleador luego de la reforma concursal.

La conferencia, dirigida puntualmente a profesionales y estudian-tes de derecho, se concretó en dos encuentros realizados en el Salón de Conferencias de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, ubicado sobre calle Catamarca Nº 16, en Posadas.

El Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones organizó una exitosa jornada de encuentros y homenaje para los Cole-giados y su Grupo Familiar en el marco de los festejos por el Bicentenario de nuestra Patria.

Pese al mal tiempo, el mismo tuvo gran concurrencia de familias que col-maron el Club Unión, donde disfru-taron de locro y asado, y la particu-lar actuación de colegas amantes de la música que desplegaron sus artes para el folklore.

También hubo actividades recreativas para chicos y grandes: Pelotero y para los Padres partidos de Futbol, Voley y Truco.

Agradecemos a todos los colegas la par-ticipación en estas jornadas especiales que con emoción, nos acercan, nos distienden y nos hermanan.

cuRSoS y talleReS de caPacitacióN PaRa abogadoS

• Juez nacional disertó sobre empresa familiar y la registración societaria

El ex juez nacional en lo comercial, Eduardo Mario Favier Dubois, brindo una conferencia en Posadas sobre la temática «Empresa Familiar y Registración Socie-taria». La conferencia se realizo el vienes 4 de junio

La llegada de Favier Dubois a la ciu-dad capital se logró por medio de gestio-nes realizadas por las autoridades del Co-legio de Abogados de la Provincia.

• Conferencia y jornadas para abogados del foro local

Se desarrollaron con amplia participa-ción de colegas los cursos sobre «Cesión de derechos hereditarios» y «Cuestiones actuales de derecho sucetorio», ambas ex-posiciones a cargo del doctor Francisco Magín Ferrer.

También tuvo la misma respuesta de los colegas el segundo de los cursos, denomi-nado «Jornadas sobre cuestiones novedosas y conflictivas en el derecho concursal —as-pectos tributarios». En este caso los disertan-tes fueron los doctores Pablo Barbieri, Juan Manuel Álvarez Echagüe y Rafael Barreiro.

• Diplomatura sobre procedimiento tributario Organizada por el Colegio de Aboga-

dos de la Provincia y la Fundación de Es-tudios e Investigaciones Tributarias, dio inicio el cursado de la Diplomatura de actualización y perfeccionamiento inten-siva y práctica en «Procedimiento Tribu-tario Nacional, Provincial y Municipal». Los cursos se dictan en el Auditorio del Colegio de Abogados de la Provincia con clases de 40 horas reloj, divididas en ocho encuentros entre junio y septiembre. El doctor Juan Manuel Álvarez Echagüe fue el primer disertante.

Como principales contenidos temáti-cos, los encuentros versan sobre el dere-cho tributario formal o adjetivo; el marco constitucional y el control judicial de cons-titucionalidad del procedimiento tributa-rio; las acciones meramente declarativas: amparos y medidas cautelares; recursos administrativos y judiciales; facultades fis-calizadoras e investigadoras del fisco; entre otros temas.

Los encuentros se realizan los viernes de 16:35 a 21: 30 en calle Junín al 2270.

ExpositoresLa diplomatura es dictada por los siguientes profesionales: José Osvaldo Casás, Juan

Manuel Álvarez Echagüe, Horacio Corti, Claudio Esteban Luis, Gabriel Ludueña, Ger-mán Noguera, Gonzalo Puente y José María Sferco

La quinta clase tendrá lugar el 13 de agosto; 6º clase, 27 de agosto; 7º clase, 10 de septiembre; y 8º clase, 17 de septiembre.

Desde el inicio del año 2010, el Co-legio de Abogados de Misiones posibilitó una serie de cursos de capacitación y actua-lización destinados a colegas matriculados de toda la provincia.

El pasado 6 de julio, se llevó a cabo el Taller de debate sobre «El nuevo rol del abogado», en el Salón Auditorio del Cole-

gio. Disertaron los profesionales mediado-res José Luis Montoto Guerreiro y Estrella Asuad, especializados en métodos alterna-tivos de resolución de conflictos.

El taller debate fue organizado por el CEJUME en conjunto con la comisión de Jóvenes Abogados del Colegio.

• Intensa actividad convoca a Colegas de toda la provincia

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• Reclamo a Nación para cubrir vacante de cargo de jueces federales en Oberá y EldoradoA solicitud del Colegio de Abogados

de Misiones, la «I Junta de Gobierno de la FACA», que sesionó en la ciudad de Es-quel (Chubut), se expidió sobre la necesi-dad de cubrir en el menor tiempo posible las vacantes de jueces federales de Oberá y Eldorado.

En el encuentro la mesa directiva de la FACA nacional abordó dos pedidos efec-tuados por el Colegio de Abogados de la Provincia —uno dirigido a la presidente Cristina Fernández de Kirchner y otro al titular del Consejo de la Magistratura de la Nación Luis María Cabral— para agilizar

la cobertura ambos cargos.En la primera nota el presidente del

foro local requirió a la mandataria nacional la pronta designación del Juez Federal que ocupará la vacante en el juzgado de Oberá; en tanto que en el segundo escrito solici-tó al titular del Consejo de la Magistratu-ra de la Nación el llamado a concurso del cargo vacante de juez Federal en la ciudad de Eldorado.

En el caso del juzgado Federal de Eldo-rado el cargo se encuentra vacante desde noviembre del año pasado tras el retiro por jubilación del doctor Hachiro Doi.

Respecto al juzgado Federal de Oberá, la situación es diferente debido a que el Consejo de la Magistratura de la Nación ya elevó la terna para la elección del can-didato y la correspondiente remisión de acuerdo del Senado. Sin embargo desde el Congreso no se avanzó con el último paso. Es por eso que se solicitó a la Presidente su intervención, ya que la infraestructura edilicia de este juzgado se encuentra en condiciones para comenzar a funcionar de inmediato.

En audiencia pública realizada el jueves 6 de mayo en la sede del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, se procedió a la designación de los dos profesionales del derecho titulares, con sus respectivos su-plentes, que ya forman parte del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados y funcio-

narios para el período 2010/2011. Como titulares resultaron designados

Oscar Delgado y Mario Mottola, y como suplentes Avelina Aguayo y Sonia Sass.

En la misma ceremonia, celebrada en el Salón de Acuerdos del Palacio de Justicia de Misiones, también se procedió a la de-

signación de los ministros que integrarán este Jurado.

En este caso, como miembros titulares resultaron Ramona Beatriz Velázquez y Humberto Augusto Schiavoni. Como su-plentes fueron designados los ministros Cristina Irene Leiva y Sergio César Santiago.

• Los abogados Oscar Delgado y Mario Mottola designados en el Jurado de Enjuiciamiento

• Concurso infantil de poesías «Bicentenario de la Revolución de Mayo»

Con amplia participación de los hijos de los colegas abogados, se realizó con éxito el concurso infantil de poesía “Bicentenario de la Revolución de Mayo”, que convocó a participantes de entre 5 y 12 años.

Los trabajos de los pequeños escritores fueron evaluados por la profesora Olga Mercedes Zamboni.

El primer premio consistió en una plaqueta homenaje al “Bi-centenario de la Revolución de Mayo”, en tanto que el segundo premio fue un ejemplar del Martín Fierro.

En tanto las escuelas de los ganadores recibieron una bandera Argentina de flameo.

El emocionante acto de entrega de premios y menciones es-peciales se llevó a cabo el viernes 27 de agosto en la sede social del CAM en Posadas, lugar que congregó a los chicos (verdaderas promesas de las letras y tal vez futuros abogados), sus familias y docentes de los establecimientos.

Niños ganadores del concurso poesías

Isaías Esquenazi, gana-dor del primer premio concurso de poesías

Ganadores:1º Premio: Rubén Isaías Esquenazi , 10 añosTíTulo de la Poesía: “Mi promesa”Colegio: Instituto Mariano Moreno de Posadas

2º Premio: Bruno Simón Antúnez, 9 AñosTíTulo de la Poesía: “Deseos para mi patria”Colegio: Santa María de Posadas

Menciones Especiales:1ª menCión: Milena Fernanda Galeano, 9 añosTíTulo de la Poesía: “Para mi patria en el bicentenario”Colegio: Instituto Concordia de Oberá

2ª menCión: Silvana Carla BarbonalliaTíTulo de la Poesía: “Bicentenario”Colegio: Instituto Fliar. Gumercindo Esquivel de Eldorado

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JURA DEL DIA 15/04/2010 BARRAZA, Mauricio Alberto BAEZ, Sergio Rafael CHIMISKI, Carolina Elizabeth DIEZ, Verónica Marina DOS SANTOS Vannina DUARTE, Pedro Armando FREITAG, Carla Alejandra GOMEZ, María Alejandra GONZALEZ, Ernesto GONZALEZ, Sebastián Armando KUINASCHUK, Natalia Cristina LABISSIER, Lorenzo Ivan LEITES, Hugo Javier MANGOLD, Natalia Elizabeth MARMELICZ, Luisina MONDO, Guillermo Oscar OLIVERA, Mirian Rosana PIRES, Walter Javier PUCHALSKI, Gabriel Alejandro RODRIGUEZ, Leandro Sebastian SALVI, Jorge Antonio SCHWARZ, Elsa Nora SUREDA, Susana Yanina VEDOYA, Sergio Orlando, VILLAVERDE, María Ester WERLE, Estefanía

JURA DEL DIA 08/07/2010 ALMEIDA, Sergio Javier ASTRADA CASTE, Juan Pablo AURAS, Elizabeth BAEZ, Irma Yolanda BARADA, Alejandro Oscar Alberto BERNAL, Karina Andrea BOGADO, Anibal Fabian CABRAL, Julio Carlos CESARIO HRASTE, Daniel Héctor CRISTALDO, Miguel Angel DIAZ, Nelson Angel ECHEVERRIA, Paula Brígida FERNANDEZ, Juan Pedro FERRI, Silvina María Alejandra FERREYRA, Fabiana Elizabeth FLORINDO, Máximiliano Adrián GARCIA, Sergio Fernando GOBO, Sebastián Alfredo GONZALEZ, Iván Angel IURINIC, Silvia Valeria KATCHAN, Ricardo César KUHLE, Alberto Reinaldo LENCIZINSKI, Eugenio Luis Anibal MARTINEZ, Claudia Mercedes MIRANDA, Marisa Carola MERLO, Dardo Rubén MONTENEGRO, María Alejandra

MORINIGO PAIVA, Lorenza MOSCHNER, Daniel Osvaldo NOGUER BONETTI, Héctor Angel PANIAGUA, Horacio Gabriel PELLIZZER, Lucrecia Sirley PEREIRA, Ignacio Carlos Osmar PORTILLO, Lorena Yesica RAMIREZ, Claudia Mabel RAMIREZ, Facundo Oscar RIEGEL, Matías Hernán RODRIGUEZ, Natalia Noemí RODRIGUEZ, Roberto Marcelo ROJAS, Ricardo Esteban ROMERO, Carlos Anibal ROMERO, Silvy Mariela Susana SAUCEDO, María Celeste SOLIS, Virgilio Angel SOSA, Oscar Néstor SUAREZ VILLALOBOS, Gastón VARELA, Guillermo Martín VELAZQUEZ, Roberto Eduardo VERITE, Nancy Liz WERRN, Otto Federico ZANIK, Mirta Andrea EdithZUBRZYKI, Raúl Alfredo

Un total de 77 nuevos colegas juraron en el transcurso de 2010, como abogados matriculados en la provincia de Misiones, en dos actos que se llevaron a cabo en la sede social del Colegio de Abogados en abril y julio.

Los actos de jura se caracterizan en Misiones por el gran acompaña-miento de las familias, que en cada ocasión literalmente desbordan la sede social, en la que se conjugan emociones, compromisos, bienvenidas y la felicidad de integrar la gran familia de profesionales del Derecho de esta provincia.

A continuación, el listado de los nuevos colegas incorporados al ruedo después de tan honroso trámite:

Nuevos Profesionales

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