autoria y participación - derecho penal chile

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Page 1: Autoria y participación - Derecho Penal Chile
Page 2: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

La autoría tiene carácter

fundamentado de la existencia de

partícipes como cómplices, instigadores

y encubridores, debe precisarse su

concepto para efectos normativos

penales.

Existen diversos criterios que se reúnen

un 4 grades tendencias.

Page 3: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

1. Teoría subjetiva causal:

Autor es aquel que ha puesto alguna de las condiciones provocadoras del resultado prohibido. Es un concepto extensivo del autor, de índole naturalístico, pero limitado por la ley.

Cómplice es quien colabora con la ejecución del hecho, ayudando al autor.

El mérito de esta teoría es lograr un concepto unitario de autor válido para el delito doloso y el culposo.

Criticas:

Amplía en exceso el concepto de autor, transformándola en una actividad residual: es autor todo el que nos sea cómplice o instigador.

Elimina toda diferencia objetiva entre complicidad y autoría, trasladándola al plano subjetivo.

Page 4: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

2. Teoría objetiva formal: (Beling)

Se funda en principios causales naturalistas, que pretenden encontrar criterios objetivos que la determinen; recurriendo para ellos a su noción de tipo: son autores los que ejecutando todo o parte de la acción contenida en el verbo rector del tipo penal.

Los demás comportamientos son accesorios sean de instigación o complicidad.

Tesis demasiado restrictiva, se excluye al autor intelectual, ni explica la autoría mediata.

Page 5: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

3. Teoría del dominio del hecho: (objetiva formal)

Recurre a la acción descrita por el tipo, pero analizándola con un principio valorativo parajurídico: el dominio del hecho. El sujeto que interviene en la ejecución y tiene el dominio de la acción, es autor.

Esta doctrina tiene amplia acogida en la doctrina nacional.

El dominio del hecho es una noción vaga e imprecisa, puede ser consecuencia de la autoría, pero no es un elemento que la determine. Además, no se puede dar una noción general, y hay que definirlo para cada caso concreto.

Este criterio no es aplicable al delito culposo (que se rige por el principio de la infracción del deber) ni al de omisión (imputación objetiva)

Art 14 nº 3 CP español: cómplice necesario es aquel que coopera a la comisión del hecho haciendo un aporte sin el cual no podría haberse perpetrado.

Page 6: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

La mayor parte de la doctrina nacional considera que la noción de autor se desprende de los diversos tipos penales, y que el art 15 no tiene por objeto precisar quien es autor, sino extender el alcance de esa noción a personas que en realidad no lo son (“Se consideran autores”)

- Este criterio es errado, pues los tipos penales no se refieren a comportamiento unipersonales, sino que son descripciones neutras que comprenden tanto la actuación individual como múltiple.

- El art 15 explica lo que se entiende por autor para efectos normativos, lo que resulta imprescindible en una legislación garantizadora, toda vez que “autor” puede tener muchos sentidos desde una perspectiva semántica.

Page 7: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

- La autoría se analiza distinguiendo las siguientes situaciones:› Autoría individual: directa, indirecta, mediata

› Autoría de sujeto múltiple (coautoría)

› Autoría accesoria.

- Las demás formas de intervención en el delito constituyen participación, que en un sentido impropio comprende la inducción, la complicidad y el encubrimiento.

- La doctrina concuerda en que la instigación y el encubrimiento no son formas de participación, porque el instigador y el encubridor actúan fuera del ámbito de la ejecución del delito; deberían constituir tipos especiales. En realidad la participación está constituida únicamente por la complicidad.

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Art. 15. Se consideran autores:

1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

Este precepto complementa y determina la noción de autor que puede deducirse del tipo, cuya descripción es neutra, refiriéndose tanto al autor individual como a los coautores.

Page 9: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

Tomar parte en la ejecución” es realizar una acción que desencadena o dirige un proceso causal para lograr un resultado dado, o no realizar algo que se debe ejecutar para impedir que un proceso causal, susceptible de lesionar un bien jurídico, siga su curso.

Este tomar parte se entiende en sentido normativo, integrado con la fase subjetiva.

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› Autoría directa: “de manera inmediata y directa”

Directa, no significa que el delincuente emplee sus propias manos, sino que el proceso causal haya sido provocado o dirigido por él en el sentido del injusto típico, para alcanzar en objetivo delictivo. Puede utilizar su cuerpo, valerse de medios vivos como personas, animales amaestrados o instrumentos.

“De manera inmediata” es de índole intelectual, se excluye a toda persona utilizada como un instrumento, ya sea porque se le ha engañado o es inimputable. › Autoría indirecta: “Sea impidiendo o procurando impedir que se evite”

El autor, para lograr su objetivo, se aprovecha de un proceso causal en desarrollo que él no ha provocado, impidiendo o tratando de impedir que se evite, pues de éste modo logrará su designio.

Este proceso causal puede ser de origen

a. Natural.

b. Humano, delictivo o no (aprovechar un incendio provocado sin intención, o que un tercero ataque a la víctima)

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Es aquel que utilizando como instrumento a otra persona, realiza el hecho delictivo.

No debe confundirse con el instigador, art 8.

El autor mediato está incluido en el art 15 Nº 1, ya que “toma parte directa e inmediata en la ejecución del hecho”, empleando para ellos un instrumento humano, recurre a otra persona para que cometa el delito, quien ignora que realizará una acción delictiva por haber sido engañado o ser inimputable.

Ej: hacerse pasar por un huésped de un hotel, y pedirle al mozo que le traiga un abrigo que no es suyo.

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La noción de autor individual del art 15 Nº 1 es aplicable al cuasidelito, pues los arts 490 y 492 se refieren “al que ejecutare un hecho”.

En este caso el autor toma parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, pero en un sentido normativo, como atribución objetiva de ese resultado a su falta de diligencia.

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Art. 15. Nº2, puede revestir dos formas: medios intelectuales o fuerza.

El inductor genera en la otra persona la voluntad delictiva, de modo que el inducido actúa dolosamente. Al complementarse la conducta de ambos, se produce el delito.

El inductor y el inducido actúan con dolos independientes aunque en el mismo sentido, por lo que no son coautores.

Modalidades: Inducción por medios intelectuales.

Persuadir al otro de la ejecución del delito. Condiciones: Que el inductor actúe dolosamente (propósito concreto de que el instigado

resuelva ejecutar el delito) y respecto de un hecho determinado.

Inducción decisiva para que el instigado realice el delito (Si estaba decidido con anterioridad o adoptó la decisión al margen de la instigación, no hay inducción)

El hecho debe haberse principiado a cometer por el inducido (haber alcanzado al menos grado de tentativa)

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El que fuerza a otro directamente a la ejecución del hecho.

No se trata de vis absoluta, pues en este caso no hay acción de parte del tercero, ya que es utilizado como instrumento.

Se trata de vis compulsiva: fuerza física (sobre el cuerpo) o moral (sobre la mente) empleada sobre una persona para obligarla a adoptar una resolución delictiva.

En este caso hay dos autores, el que ejecuta el hecho y el que emplea la fuerza, ya que el art 15 Nº 2 califica al inductor como autor, cuando en realidad es un partícipe accesorio.

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Son dos instituciones diversas:

El inductor quiere que otra persona cometa un delito determinado que no quiere realizar por sí mismo, y para ello no lo engaña, sino que lo convence (por persuasión p fuerza) Si bien esto puede originar un pacto, no hay concierto en el sentido del art 15 Nº 3.

En la autoría mediata el sujeto usado como “instrumento” no sabe que comete un delito o no tiene discernimiento. El autor mediato es autor único y directo, quedando comprendido en el art 15 Nº 1 primera parte.

.

Page 16: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

Situación del agente provocador.

Agente provocador: individuo que incita

a otro a la comisión de un delito, pero

sólo para luego impedir su consumación

y descubrir al delincuente.

Se critica su aspecto moral, aunque su

empleo es muy frecuente. Se estima que

no se le puede castigar porque carece

de “dolo de consumación” y su

comportamiento sería atípico

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Art. 15. Se consideran autores: 3° Los que, concertados para su ejecución,

facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

La esencia de la coautoría es que cada uno de los intervinientes debe estar concertado previamente, y participar fácticamente en el hecho común a todos, cualquiera sea la actividad material que desarrolla para concretarlo.

Condiciones, concierto previo y participación en el hecho.

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Concierto previo: Supone alcanzar una unidad: de propósito, de resolución para

concretarlo, y de plan para llevarlo a la práctica. No se trata de que varias personas tengan dolos análogos, sino que

supone un dolo común a todos los concertados. Debe haber una resolución común y una finalidad única para todos.

No se requiere que sea expreso, pero sí categórico.

La forma de lograrlo es la conspiración y la proposición (art 8)

Coautores deben intervenir en la ejecución del hecho. La intervención puede ser: Moral: presenciar el hecho sin participar en su ejecución. Intelectual: intervención en la confección del plan y su dirección,

supone una posición de supervisión meramente intelectual. Facilitar medios: es una noción amplia que incluye cualquier aporte

que realice uno de los concertados en cumplimiento de la división del trabajo preacordada en el plan común.

Page 19: Autoria y participación - Derecho Penal Chile

Es la cooperación de varios en la

producción de un resultado sin

entendimiento previo.

1.- Complicidad

2.- Encubrimiento

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Art. 16. Es una noción residual, se les clasifica por exclusión, en cuanto se trata de los que no son autores.

El cómplice coopera dolosamente a la ejecución del hecho; actúa con dolo propio, cuya finalidad es que el autor alcance su designio.

La complicidad se satisface con la circunstancia de que el hecho sea típico y antijurídico, no se requiere que el autor sea culpable.

Tiene las siguientes condiciones:

A.- Que no sea autor. No puede realizar un acto propio de autor. Esta diferencia no se da en el plano material sino en el subjetivo. El dolo del cómplice es colaborar con el autor.b.- Realizar una actividad anterior o simultánea a la comisión del hecho,

que objetivamente importe una colaboración del actuar del autor.

Puede ser cualquier acto antes o durante siempre que no sea consumativo del hecho.c.- La acción de colaboración ha de ser considerada por el autor. La acción debe emplearse por el autor, o al menos, ser un elemento que lo haya determinado a continuar o concretar el delito.

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Alcances de la complicidad:

No hay complicidad de complicidad, porque el art 16 se refiere a la cooperación con la comisión del delito.

No hay complicidad imputable a culpa.

Si el que colabora concurre en el concierto de voluntades de los autores, se transforma en coautor.

La colaboración puede ser material o intelectual

Se puede cooperar omitiendo hacer algo a lo que se está obligado

Punibilidad de la complicidad.

Se sanciona con la pena correspondiente al autor del delito consumado, frustrado o intentado rebajada en un grado al mínimo de dicha sanción (art 51, 52, 53) siempre que la complicad no tenga pena especial (art 55)

Art 498: estas reglas no se aplican en caso de faltas, en que la sanción no puede exceder de la mitad de la que corresponde a los autores.

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Art. 17, requisitos para que se de:

A.- Conocimiento del hecho.

Requiere dolo directo: conocimiento de la perpetración del delito, y de que con su actividad favorecerá a los autores en las formas indicadas en el art 17.

Basta que conozca los elementos esenciales, puede ignorar aspectos accidentales como la forma de perpetración.

B.- No ser autor ni cómplice. El encubrimiento es subsidiario.

No hay autoencubrimiento, porque la autoría y la complicidad consumen las conductas descritas por el art 17 que llevan a cabo los ejecutores o colaboradores, por el principio de consunción.

C.- Crimen o simple delito. El encubrimiento de falta es atípico

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D.- Intervención posterior según art 17. Puede ser de dos formas:1.- Aprovechamiento. Dos modalidades

Art 17 Nº 1. Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.

2.- Favorecimiento. Dos modalidades

Favorecimiento real:

Art 17 Nº 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.

- La doctrina lo limita al ocultamiento del delito, y no de su autor.

- Cuerpo del delito: aquello sobre lo que recae la actividad delictiva.

Favorecimiento personal: Dos modalidades:› Ocasional:

Art 17 Nº 3. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. › Habitual:

Art 17 Nº 4. Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos.

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Art 17 inc final. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el Nº 1 de este art.

Es una excusa legal absolutoria respecto del cónyuge y determinados parientes, pues la pena no aparece como necesaria por razones de política criminal.

Excepción: si los encubridores se aprovecharon por sí mismos del producto del delito o facilitaron a los autorices los medios para hacerlo.

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Sanción. Art 52 a 55

Regla general: pena correspondiente al autor del crimen o simple delito consumado, frustrado o intentado, rebajada en dos grados.

Excepciones: Encubrimiento habitual (Art 17 nº 4): presidio

menor en cualquiera de sus grados (art 52 inc3º)

Encubrimiento de parientes en el caso del art 17 Nº 1. No opera excusa legal absolutoria.

Art 55: si una norma impone una sanción especial para el encubridor, ésta prima respecto de la norma general.

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FIN