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    BIENES

    CRISTIN BOETSCH GILLETSEGUNDO SEMESTRE

    AO 2009

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    Los siguientes apuntes, cuyo exclusivo objeto es facilitar el estudio del ramo Bienes porparte de los alumnos, han sido elaborados en base a extractos de diversos tratados ymanuales de estudio, a los cuales se han adicionado comentarios.

    De los tratados y manuales empleados se deben destacar los siguientes:

    1. ALESSANDRI R., Arturo; SOMARRIVA U., Manuel y VODANOVIC H.,Antonio, Tratado de los Derechos Reales, Tomos I y II, Editorial Jurdica de Chile,Sexta Edicin, 2001.

    2. ALESSANDRI R., Arturo; SOMARRIVA U., Manuel y VODANOVIC H.,Antonio, Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General, Tomo II, EditorialJurdica de Chile, Primera Edicin, 1998.

    3. CLARO SOLAR,Luis,Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomos VI,VII, VIII y IX, 1930.

    4. ORREGOACUA, Juan Andrs,Apuntes.5. PEAILILLOARVALO,Daniel, Los Bienes, Editorial Jurdica de Chile, Primera

    Edicin, 2007.

    6. RODRGUEZ GREZ, Pablo, De las Posesiones Intiles en la Legislacin Chilena,Editorial Jurdica de Chile, Segunda Edicin, 2010.

    7. ROZASVIAL,Fernando, Los Bienes, Editorial Jurdica ConoSur, 1998.8. VIAL DEL RO, Vctor, La Tradicin y la Prescripcin Adquisitiva como Modo de

    Adquirir el Dominio, Segunda Edicin, Ediciones Universidad Catlica de Chile,2003.

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    TEMARIO

    I.CONCEPTOS GENERALES

    1. Introduccin.2. Cosa y bien.3. Regulacin.

    II.CLASIFICACIONES

    II.1 BIENES CORPORALES E INCORPORALES1. Concepto.2. Crticas a esta clasificacin.3. Importancia y aplicacin prctica de esta clasificacin.4. Bienes incorporales.

    4.1 Consideracin preliminar.4.2 Los Derechos Reales.

    (i) Concepto.(ii) Elementos del derecho real.(iii) Clases.(iv) Reserva legal en la creacin de derechos reales.

    4.3 Derechos personales.

    (i) Concepto(ii) Elementos del derecho personal.(iii) Carcter ilimitado de los derechos personales.

    4.4 Paralelo entre los derechos reales y personales.4.5 Las Acciones.

    5. Bienes Corporales

    II.2 BIENES MUEBLES E INMUEBLES1. Conceptos generales.2. Importancia de la clasificacin.3. Bienes (corporales) muebles.

    3.1 Concepto.3.2 Clasificacin.(i) Muebles por naturaleza(ii) Muebles por anticipacin.

    3.3 Reglas de interpretacin relativas a los bienes muebles.4. Bienes (corporales) inmuebles.

    4.1 Concepto.

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    4.2 Clasificacin.(i) Inmuebles por naturaleza.(ii) Inmuebles por adherencia(iii) Inmuebles por destinacin

    5. Bienes incorporales (derechos) muebles e inmuebles.

    II.3 BIENES CONSUMIBLES YNO CONSUMIBLES1. Conceptos generales.2. Clases de consumibilidad.

    2.1 Desde un punto de vista objetivo.2.2 Desde un punto de vista subjetivo.

    3. Bienes deteriorables y corruptibles.

    II.4 BIENES FUNGIBLES YNO FUNGIBLES1. Concepto.

    2. Fungibilidad objetiva y subjetiva.3. Consumibilidad y fungibilidad.4. Cosas genricas y fungibilidad.5. Importancia de esta clasificacin,

    II.5 BIENES PRINCIPALES YACCESORIOS1. Conceptos.2. Factores para determinar lo principal y lo accesorio.3. Importancia de la clasificacin.

    II.6 BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

    1. Concepto.2. Divisibilidad de los derechos.

    II.7 BIENES SINGULARES YBIENES UNIVERSALES1. Conceptos.2. Las universalidades.

    2.1 Universalidades de hecho (universitas facti).2.2 Universalidades de derecho (universitas juris).2.3 Diferencias.

    II.8 BIENES PRESENTES YFUTUROS

    II.9 BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES1. Conceptos2. Clasificacin de los bienes incomerciables.

    II.10 BIENESAPROPIABLES E INAPROPIABLES1. Conceptos.2. Clasificaciones de los bienes apropiables.

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    2.1 Bienes apropiados e inapropiados.2.2 Bienes susceptibles de apropiacin por los particulares y no susceptibles de

    apropiacin por los particulares.

    II.11 BIENES PRIVADOS YPBLICOS (O NACIONALES)1. Bienes privados.2. Bienes pblicos o nacionales.

    2.1 Bienes nacionales de uso pblico(i) Concepto.(ii) Caractersticas.(iii) Desafectacin de los bienes nacionales de uso pblico.(iv) Clasificacin de los bienes nacionales de uso pblico.

    2.2 Bienes fiscales.

    III.EL DERECHO DE PROPIEDAD

    III.1 EL DOMINIO1. Consideraciones preliminares.2. Concepto legal del dominio.3. Bases constitucionales del dominio.4. Caracteres.

    4.1 Derecho real.4.2 Absoluto.4.3 Exclusivo.

    4.4 Perpetuo.5. Facultades (o atributos).5.1 La facultad de uso.5.2 La facultad de goce.5.3 La facultad de disposicin

    6. Estipulaciones Limitativas De La Facultad De Disposicin7. Clasificaciones del derecho de propiedad.8. Aspectos pasivos del derecho de propiedad.

    8.1 Las obligaciones reales.8.2 Las cargas reales.8.3 Responsabilidad por la propiedad.

    8. La extincin del dominio.8.1 Modos de extincin absolutos.8.2 Modos de extincin relativos.

    III.2 LA COPROPIEDAD1. Terminologa.2. Naturaleza jurdica.

    2.1 Doctrina Romana.

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    2.2 Doctrina Germnica.3. La comunidad en el cdigo civil chileno.

    3.1 Naturaleza jurdica de la comunidad.3.2 Regulacin.3.3 Administracin de la cosa comn.

    4. Fuentes de la indivisin.5. Clases de indivisin.

    5.1 Segn el objeto sobre el que recae.5.2 Segn su origen.5.3 Segn su duracin.

    6. La cuota.7. La coposesin.8. La copropiedad inmobiliaria.9. Extincin de la comunidad.

    IV.LOS MODOS DE ADQUIRIR

    IV.1ASPECTOS GENERALES

    1. Sistemas de adquisicin del dominio.1.1 Sistema de la Dualidad Ttulo-Modo.1.2 Sistema Consensual.1.3 Sistema del Cdigo Civil Chileno.

    2. Reserva legal y enumeracin.3. Clasificaciones.3.1 Originarios y derivativos.3.2 A ttulo universal y a ttulo singular.3.3 Por acto entre vivos y por causa de muerte.3.4 A ttulo gratuito y a ttulo oneroso.

    4. mbito de aplicacin.5. Se puede adquirir por un solo modo.6. La exigencia del ttulo en todos los modos de adquirir.

    IV.2LA OCUPACIN

    1. Concepto.2. Elementos.3. Requisitos.

    a) Que la cosa aprehendida carezca de dueo.b) La adquisicin no est prohibida por las leyes o el Derecho Internacional.c) Aprehensin material de la cosa con intencin de adquirirla.

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    4. Reglas particulares.4.1 Ocupacin de cosas animadas.4.2 Ocupacin de cosas inanimadas.

    4.2.1 Invencin o hallazgo (art. 624).4.2.2 El descubrimiento de un tesoro (art. 625).4.2.3 La captura blica (arts. 640 a 642).

    4.3 Especies muebles al parecer perdidas y especies nufragas.

    IV.3LAACCESIN

    1. Concepto.2. Clases de accesin.3. Naturaleza jurdica.4. Accesin discreta o de frutos.

    4.1 Concepto.4.2 Frutos y productos.4.3 Clases de frutos.

    (i) Frutos Naturales.(ii) Frutos Civiles.

    4.4 El dominio de los frutos.5. Accesin continua.

    5.1 Accesin de inmueble a inmueble.(i) Aluvin(ii) Avulsin(iii) Mutacin del lveo de un ro o cambio de cauce de un ro

    (iv) Formacin de nueva isla5.2 Accesin de mueble a mueble.(i) Adjuncin.(ii) Especificacin.(iii) Mezcla.(iv) Reglas comunes

    5.3 Accesin de mueble a inmueble.(i) Conceptos generales.(ii) Presupuestos para que opere.(iii) Efectos, producida la incorporacin o el arraigo.(iv) Indemnizaciones al dueo de los materiales, plantas o semillas.

    IV.4LATRADICIN

    A. DESCRIPCIN GENERAL

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    4. Principio que rige las diversas tradiciones fictas.5. Prueba de la tradicin.6. Tradicin de muebles por anticipacin.7. Taxatividad de las formas fictas.8. Valor comparativo.9. Tradicin de muebles registrables.

    D.2 TRADICIN DE DERECHOSREALES SOBRE INMUEBLES1. Introduccin.2. Aspectos generales del sistema registral.

    2.1 Fundamentos del sistema registral.2.2 Tipos de registros.2.3 Inscripciones o Transcripciones.2.4 Legalidad registral.

    3. El sistema registral chileno.

    3.1 El Registro Conservatorio de Bienes Races.3.2 Ttulos que deben inscribirse y ttulos que pueden inscribirse.3.3 Modo de proceder a las inscripciones, su forma y solemnidad.3.4 Obligacin de inscribir y causales de negativa.3.5 Plazo para inscribir.3.6 Inscripcin por avisos.3.7 Inscripcin de ttulos anteriores a la vigencia del Reglamento.3.8 Confeccin y contenido de las inscripciones.3.9 Subinscripciones.3.10 Cancelaciones.3.11 Reinscripciones.

    3.12 Sancin por defectos de la inscripcin.3.13 Saneamiento de ttulos.4. Tradicin de derechos reales sobre inmuebles.5. Tradicin de cuotas.6. Inscripciones a que da lugar la sucesin por causa de muerte.

    6.1 El art. 688 del Cdigo Civil.6.2 Sancin por infraccin al art. 688 del Cdigo Civil.

    7. La inscripcin en la prescripcin.

    D.3 LA TRADICIN DELDERECHO REAL DE HERENCIA1. Momento a partir del cual es posible realizarla.2. Forma de efectuar la tradicin del derecho de herencia.3. Forma de efectuar la tradicin del derecho a un legado.4. El art. 688 y tradicin de los derechos de herencia y legado

    4.1 En cuanto a la herencia.4.2 En cuanto al legado.

    D.4 TRADICIN DE LOSDERECHOSPERSONALES1. Tradicin de crditos personales.

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    2. Tradicin de derechos litigiosos.

    IV.5LA PRESCRIPCIN

    A. LA POSESIN

    A.1 ASPECTOSGENERALES1. Introduccin.2. Definicin y elementos.

    (i) La tenencia (corpus)(ii) El nimo de dueo (animus)

    3. Naturaleza jurdica.4. La posesin en su relacin con el dominio.

    5. Mera tenencia.6. Ventajas.7. Cosas susceptibles de posesin.8. Cosas no susceptibles de posesin.

    A.2 CLASESDE POSESIN.1. Posesin regular.

    1.1 Concepto.1.2 Elementos.

    1.2.1 Justo Ttulo.1.2.2 Buena Fe

    1.2.3 Tradicin1.3 Ventajas de la posesin regular2. Posesin irregular.

    2.1 Concepto.2.2 Paralelo entre la posesin regular e irregular

    3. Posesiones viciosas.3.1 Clases.

    (i) Posesin violenta.(ii) Posesin clandestina.

    3.2 Utilidad de la posesin viciosa.

    A.3 LAMERA TENENCIA1. Concepto.2. Fuentes de la mera tenencia.3. Caractersticas de la mera tenencia.

    3.1 Es absoluta.3.2 Es perpetua3.3 Es inmutable o indeleble.

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    A.4 TRANSMISIBILIDAD,AGREGACIN E INTERVERSIN DE LA POSESIN1. Transmisin y transferencia de la posesin.

    1.1 Transmisin de la posesin.1.2 Transferencia de la posesin.

    2. Agregacin de la posesin.2.1 Concepto.2.2 Posesiones contiguas.

    3. La interversin de la posesin.3.1 Concepto.3.2 Mutacin de la mera tenencia en posesin.3.3 Transformacin del poseedor en mero tenedor.

    A.5ADQUISICIN,CONSERVACIN YPRDIDA DE LAPOSESIN1. Observaciones generales.

    1.1 Capacidad para adquirir la posesin.

    1.2 Adquisicin de la posesin por intermedio de otro.2. Principio bsico de la adquisicin de la posesin.3. Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de bienes muebles.

    3.1 Adquisicin.3.2 Conservacin.3.3 Prdida.

    4. Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de bienes inmuebles.4.1 Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de bienes inmuebles no

    inscritos4.2 Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de bienes inmuebles inscritos4.3 El fondo de la controversia.

    A.6 PRUEBA DE LA POSESIN

    B. LA PRESCRIPCINADQUISITIVA1. Nociones generales.2. Reglas comunes a toda prescripcin.

    2.1 Debe ser alegada (Art. 2493).2.2 No puede renunciarse anticipadamente (Art. 2494).3.3 Las reglas son iguales para todas las personas (Art. 2497).

    4. Caractersticas de la prescripcin adquisitiva.4.1 Es un modo de adquirir originario.4.2 Permite adquirir el dominio de toda clase de bienes que puedan poseerse.4.3 Es un modo de adquirir a ttulo singular.4.4 Es un modo de adquirir a ttulo gratuito y por acto entre vivos.

    5. Elementos.5.1 Cosa susceptible de prescripcin.5.2 Posesin.5.3 Plazo.

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    6. Interrupcin de la prescripcin.6.1 Concepto y clases.6.2 Efectos.

    7. Suspensin de la prescripcin.7.1 Concepto.7.2 Fundamento y causales de suspensin.7.3 Suspensin entre cnyuges.7.4 mbito de aplicacin.

    8. Clases de prescripcin adquisitiva.8.1 Prescripcin adquisitiva ordinaria.8.2 Prescripcin adquisitiva extraordinaria.

    9. Prescripcin adquisitiva de otros derechos reales.10. La adquisicin del dominio por la prescripcin.11. Efecto liberatorio.12. La sentencia.

    13. Prescripcin contra ttulo inscrito.

    V.DERECHOS REALES LIMITADOS

    V.1 LA PROPIEDAD FIDUCIARIA1. Definicin y origen.2. Constitucin del fideicomiso.3. Elementos.

    3.1 Una cosa susceptible de darse en fideicomiso.

    3.2 Concurrencia de tres personas.3.3 Existencia de una condicin.4. Efectos del fideicomiso.

    4.1 Derechos y obligaciones del fiduciario.4.2 Derechos y obligaciones del fideicomisario.

    5. Extincin del fideicomiso.

    V.2 EL USUFRUCTO1. Concepto.2. Caractersticas.

    2.1 Es un derecho real.2.2 Es un derecho real sobre cosa ajena.2.3 Confiere la mera tenencia de la cosa fructuaria.2.4 Es temporal.2.5 Es un derecho intransmisible por causa de muerte.2.6 En principio, es divisible.

    3. Elementos.3.1 Bien susceptible de usufructo.3.2 Concurrencia de tres sujetos.

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    3.3 El plazo.4. Constitucin.

    4.1 Por ley.4.2 Por voluntad del propietario.4.3 Por prescripcin.4.4 Por sentencia judicial.

    5. Efectos.5.1 Derechos del usufructuario.5.2 Obligaciones del usufructuario.5.3 Derechos del nudo propietario.5.4 Obligaciones del nudo propietario.

    6. Extincin.

    V.3 USO YHABITACIN1. Concepto.

    2. Principales aspectos.

    V.4 LAS SERVIDUMBRES1. Concepto.2. Elementos.

    2.1 Dos predios de distinto dueo.2.2 Un gravamen.

    3. Caractersticas.4. Clasificacin.

    4.1 Segn su origen4.2 Segn sus seales de existencia

    4.3 Segn su ejercicio4.4 Segn su objeto o carcter5. Ejercicio del derecho de servidumbre.6. Clases de servidumbres segn su origen.

    6.1 Servidumbres Naturales.6.2 Servidumbres Legales.

    a) Servidumbre de utilidad pblica.b) Servidumbre de utilidad privada.

    b.1) Demarcacin.b.2) Cerramiento.b.3) Medianera.b.4) Servidumbre de Trnsito.b.5) Servidumbre de acueducto.b.6) Servidumbre de Luz.b.7) Servidumbre de Vista.

    6.3 Servidumbres Voluntarias.a) Por ttulo.b) Por sentencia judicialc) Por prescripcin.

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    d) Por destinacin del padre de familia.7. Derechos y obligaciones de los dueos de los predios.8. Extincin de las servidumbres.

    VI.ACCIONES PROTECTORAS

    VI.1 DIVERSAS FORMAS DE PROTECCIN1. Medidas generales de proteccin del dominio.2. Medidas de proteccin en el derecho privado.

    VI.2 ACCIN REIVINDICATORIA1. Concepto.2. Requisitos.

    2.1 Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse.

    2.2 Que el reivindicante sea dueo de la cosa.2.3 Que el reivindicante est privado de su posesin de la cosa.3. Contra quin se dirige la accin.

    3.1 Regla general.3.2 Excepciones.3.3 Utilidad de una accin general restitutoria.

    4. Extincin por prescripcin.5. Medidas precautorias.6. Prestaciones mutuas.

    6.1 Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante.6.2 Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido.

    VI.3 ACCIONES POSESORIAS

    A.ASPECTOS GENERALES1. Concepto.2. Caractersticas.3. Diferencias con la accin reivindicatoria.4. Requisitos.

    4.1 Ser poseedor.4.2 Objeto susceptible de accin posesoria.4.3 Debe interponerse en tiempo oportuno.

    5. Prueba.5.1 Prueba de la posesin.5.2 Prueba de la turbacin o privacin de la posesin.

    B.ANLISIS PARTICULAR DE LAS DIVERSASACCIONES POSESORIAS1. Querella de amparo.2. Querella de restitucin.3. Querella de restablecimiento.

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    4. Otras acciones.4.1 Reglas comunes.4.2 Denuncia de obra nueva.4.3 Denuncia de obra ruinosa.4.4 Accin popular (arts. 948 a 950).4.5 Prescripcin de las acciones posesorias especiales: artculo 950.

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    I.CONCEPTOS GENERALES

    1. INTRODUCCIN.

    El Derecho de Bienes (tambin denominado Derecho de Cosas y/o DerechosReales) tiene por objeto el estudio y anlisis de las normas jurdicas que regulan los a losobjetos, focalizndose en determinar su concepto, clasificarlos en base a su naturalezamaterial y a otros factores, analizar el poder que se puede tener sobre ellos, establecer losmodos de lograr esa potestad y decidir la proteccin que a ese poder adquirido seconfiere.

    Si bien pueden versar sobre un mismo hecho jurdico, resulta conveniente distinguir elcampo del Derecho de Bienes y del Derecho de Obligaciones. Mientras el Derecho deObligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfaccin de lasnecesidades de los individuos, la materia jurdica de los Derechos Reales: a) fija o radicalos bienes en elpatrimonio de cada individuo, y b) determina los poderes o facultadesque elsujeto tiene sobre ellos.

    2. COSA Y BIEN.

    En doctrina se ha discutido arduamente acerca del sentido y alcance de los conceptoscosa y bien, cuestin que no resuelve el Cdigo Civil, dando as lugar a innumerablesinterpretaciones.

    Sobre la materia, buena parte de la doctrina estima que, jurdicamente hablando, cosaes todo lo que forma parte del mundo exterior y sensible (cosas materiales), y asimismotodo aquello si bien no tienen una representacin exterior ni pueden percibirse con lossentidos, pero s con la inteligencia (cosas inmateriales). Por ende, se ha sealado quecosa es todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda ser objetode relaciones jurdicas (Rozas).

    Se agrega que las caractersticas de la nocin jurdica de cosa seran las siguientes: (a)

    debe ser extraa al sujeto, pues la cosa se contrapone la persona, como objeto secontrapone a sujeto; (b) debe tener una relevancia jurdica, lo que significa tener laposibilidad de ser objeto de relaciones jurdicas; (c) la nocin de cosa es independiente de lanocin de apropiabilidad por un sujeto, por ejemplo los metales de una mina inexplorada; (d)las cosas pueden serpresentes o futuras; y (e) debeproporcionar o poder proporcionar una utilidadal hombre, aunque no es necesario que tenga un valor econmico o patrimonial, como elnombre o el domicilio.

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    Por su parte, buena parte de la doctrina asocia el concepto bien a aquellas cosas queefectivamente presentan un inters o utilidad a un sujeto 1. Cabe hacer presente que el

    Cdigo no define lo que es bien, sino que se limita en el art. 565 a sealar en queconsisten.

    En razn de lo anterior, para algunos autores la relacin entre cosa y bien es de gnero aespecie. Para otros, mientras la nocin de cosa es de carcter objetiva, la de bien essubjetiva.

    En todo caso, la distincin que se hace entre cosa y bien tiene utilidad pues permiteexplicar la coexistencia de varios derechos subjetivos en una misma cosa (vgr. un mismopredio cosa puede ser objeto de diversos derechos reales bienes con distintasutilidades, como el dominio, usufructo, servidumbres, hipotecas, etc.).

    Sin perjuicio de lo anterior, atendido que nuestro ordenamiento jurdico empleaindistintamente estos conceptos, lo mismo se har en este estudio, a menos que seindique lo contrario.

    3. REGULACIN.

    Siendo el centro de la materia el derecho de propiedad, tal como ocurre en la generalidadde las legislaciones, en Chile la regulacin base se encuentra en la Constitucin Poltica,en particular en el artculo 19 Ns 21 a 25 (destcndose los Ns 23 y 24).

    El principal conjunto de normas legales se encuentra en el Libro II del Cdigo Civil,denominado De los Bienes, y de su Dominio, Posesin, Uso y Goce. Pero tambinregulan la materia muchas otras normas jurdicas que se encuentran en el mismo Cdigoy en leyes (y reglamentos) especiales.

    1En este sentido, ALESSANDRI seala: la etimologa de la palabra bienes delata el carcter til de las cosas que el Derecho

    considera. Proviene ella del adjetivo latino bonus, que, a su vez, deriva del verbo beare, el cual significa hacer feliz. Realmente, aunquelas cosas que se tienen por propias no dan la felicidad, contribuyen al bienestar del hombre por la utilidad moral o material que de ellaspuede obtener.

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    II.CLASIFICACIONES

    Desde el Derecho Romano los autores han intentado sistematizar a los bienes en base adiversas clasificaciones basadas en mltiples criterios. Con el transcurso del tiempoalgunas de esas clasificaciones pierden importancia, en tanto que aparecen otras, debidoa la influencia y desarrollo de diversos factores. En este estudio se analizarn lasclasificaciones que conforme a la doctrina mayoritaria son de mayor inters eimportancia prctica, aunque las mismas no hayan sido consideradas en el Cdigo Civil.

    II.1BIENES CORPORALES E INCORPORALES

    1. CONCEPTO.

    Esta clasificacin se encuentra expresamente reconocida en el Cdigo Civil, y con ellada inicio al Libro II el art. 565, que dispone:

    Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos,como una casa, un libro.Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las

    servidumbres activas.

    Tal disposicin debe ser complementada por el art. 576, que establece que Las cosasincorporales son derechos reales o personales; y por el art. 583, que seala: Sobre lascosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el usufructuario tiene lapropiedad de su derecho de usufructo.

    Adicionalmente, esta clasificacin se encuentra expresamente reconocida en el art. 19 N24 de la Constitucin Poltica.

    2. CRTICAS A ESTA CLASIFICACIN.

    La doctrina suele indicar que la clasificacin en estudio consagra la denominadacosificacin de los derechos, esto es, el entendimiento que un derecho est en elmismo plano que una cosa corporal cualquiera, lo que para muchos es un error.

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    En efecto, la doctrina extranjera objeta esta clasificacin principalmente porque serefiere a que las cosas corporales son el objeto de derechos (en una relacin vertical) yentonces no es procedente pretender luego que stos a su vez son cosas, junto a los

    primeros (en una relacin horizontal) con lo cual, adems, se posibilita la situacin dederechos sobre derechos.

    Asimismo, muchos autores estiman que entre los derechos considerados como cosas nose puede considerar el derecho de propiedad, ya que ste tradicionalmente se identificacon la cosa en que se ejerce. Asimismo, considerar el derecho de propiedad como cosacreara una cadena infinita e intil de derechos sobre derechos (vgr. se tiene derecho depropiedad sobre un automvil; sobre tal derecho se tiene a la vez un derecho depropiedad; sobre este ltimo se tiene tambin un derecho de propiedad; y as hasta elinfinito).

    Si bien esta ltima crtica es atendible, lo cierto es que el Cdigo Civil s reconoce lapropiedad sobre el derecho de propiedad, pues el art. 577 menciona entre losderechos reales, que son cosas incorporales conforme el art. 576, el de dominio opropiedad.

    3. IMPORTANCIA Y APLICACIN PRCTICA DE ESTACLASIFICACIN.

    Sin perjuicio de las crticas a la clasificacin en anlisis, lo cierto es que para muchosautores la misma presenta, en primer trmino, una gran importancia, atendido que la ley

    atendera a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar las normasrelativas a los modos de adquirir las diversas clases de bienes y la manera cmo se puededisponer de ellos.

    Ms relevante an, lo cierto es que en Chile la clasificacin entre bienes corporales eincorporales ha tenido, a partir de los aos 60, una gran aplicacin prctica a lo menosen dos mbitos:

    a) primero, en la proteccin de derechos ante agresiones legislativas, que se cometen atravs de la retroactividad. Si una ley dispone que ella se aplicar incluso a situaciones yaproducidas (vgr., y como efectivamente ocurri en Chile, una nueva ley extendi laduracin mnima de los arrendamientos de predios rsticos, indicando en su normativatransitoria que se aplicara a los contratos en actual vigencia), y se detecta que vulnera underecho ya adquirido de un particular (en el caso, el derecho del arrendador a pedir larestitucin de los inmuebles arrendados), se indica que la ley priva de la propiedad de esederecho y que, por tanto, es una ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos que la

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    Constitucin exige para expropiar, es inconstitucional; y se concluye pidiendo ladeclaracin de inaplicabilidad de esa ley, por inconstitucional.

    b) En la proteccin de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que secomenten mediante actos administrativos o materiales, de variada naturaleza, que seestiman ilegales o arbitrarios. Al efecto se plantea que tal acto o hecho, ilegal o arbitrario,importa privacin, perturbacin o amenaza de determinado derecho del supuestoafectado, el cual acude al recurso de proteccin (art. 20 CPR); y cuando observa que esederecho no est directamente protegido por ese recurso (vgr. el derecho a la educacindel art. 19 N 10 CPR), propone que, en todo caso, es dueo de ese derecho y, alagredrsele, se le est agrediendo su derecho de propiedad, que s es uno de los que estnprotegidos por ese recurso.

    4. BIENES INCORPORALES.

    4.1 Consideracin preliminar.

    Si bien el art. 576 las cosas incorporales son derechos reales o personales, lo cierto esque tambin existen otras cosas no susceptibles de ser percibidas por los sentidos (y portanto incorporales) incorporales, distintas de derechos, que en todo caso igualmenteposeen una regulacin y proteccin, por ejemplo el espacio areo, las energas, las obrasdel ingenio, etc.

    Sin perjuicio de lo anterior, en este apartado se analizarn principalmente los derechos

    reales y personales, pues ellos son los que reciben mayor atencin e importancia en elCdigo Civil.

    4.2 Los Derechos Reales.

    (i) Concepto.

    Por definicin legal, los derechos reales son aquellos que se tienen sobre una cosa sinrespecto a determinada persona (art. 577).

    Se concibe como una relacin persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa(ius in re). Puede entenderse como un poder o seoro que tiene un sujeto sobre unacosa. Cuando ese poder es completo, total, se est en presencia del derecho real mximo,el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como en los dems derechos reales(usufructo, prenda, hipoteca).

    El titular es una persona, pero puede tambin ser varias (como en la copropiedad).

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    (iv) Reserva legal en la creacin de derechos reales.

    Como se ver ms adelante, los derechos personales, por sus caracteres, son infinitos,tantos cuantos los particulares acuerden, con las modalidades que impriman susconvenios.

    Por el contrario, los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas,slo los puede establecer la ley. Los Cdigos Civiles generalmente efectan unaenumeracin de los que se han de tener como derechos reales.

    Nuestro Cdigo los enumera en el art. 577, cuyo inciso segundo establece que sonderechos reales : (1) el dominio; (2) el de herencia; (3) usufructo; (4) uso; (5) habitacin;(6) servidumbres activas; (7) prenda; e (8) hipoteca.

    En todo caso, tal enumeracin no es taxativa, pues otros textos legales establecen otrosderechos reales. As ocurre con el art. 579, que menciona al derecho de censo. Debensealarse, adems, los denominados derechos reales administrativos que consagranalgunos textos legales nacionales (como el derecho de aprovechamiento de aguas, el delconcesionario, etc.).

    Nuestra doctrina en forma general no acepta la posibilidad de que los particularespuedan crear derechos reales distintos de aquellos establecidos por la ley; la razn msfrecuentemente mencionada es el carcter de orden pblico que tienen las normas sobre

    organizacin de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a derechos reales,lo que resta aplicacin a la voluntad de los particulares.

    En relacin a lo anterior, conviene precisar que lo recin expuesto no se opone al hechoque la voluntad de los particulares es lo que por regla general origina los derechos realesconcretos. As, para que se configure un usufructo ser necesario que un sujeto se loconceda a otro en un convenio, testamento, etc. Pero el usufructo, como figura jurdica,est previamente diseado en la ley; de modo que cuando se plantea el problema de silos particulares pueden crear derechos reales, lo que se discute es si ellos podranelaborar, en sus pactos, un derecho real no contemplado en abstracto por los textoslegales.

    4.3 Derechos personales.

    (i) Concepto

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    Por definicin legal, los derechos personales o crditos como aquellos que slo puedenreclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley,han contrado las obligaciones correlativas (art. 578).

    Es necesario tener en cuenta que las nociones de derecho personal o crdito y obligacinson correlativas. En efecto, las palabras derecho personal y crdito, que significan lomismo, surgen de considerar que la relacin de obligacin faculta a una de las partespara reclamar de la otra la prestacin debida, y esta facultad es lo que constituye underecho personal o crdito. En cambio, las palabras obligacin o deuda emanan delhecho de que en la relacin de obligacin una de las partes se encuentra en la necesidadde efectuar una determinada prestacin. La ley utiliza la palabra obligacin en sentidoamplio, esto es, de relacin de obligacin que comprende el aspecto activo el crdito- yel aspecto pasivo la deuda-; o bien en sentido restringido, de deuda.

    En otras palabras, no puede concebirse un crdito sin deuda de modo que, en definitiva,se hablar de derecho personal o de obligacin, segn la relacin entre los sujetos semire desde el punto de vista del acreedor (titular de un crdito) o del deudor (obligadoen esa relacin). As lo deja en evidencia el artculo 578 al definir el derecho personal ocrdito.

    (ii) Elementos del derecho personal.

    Los elementos del derecho personal - obligacin son:

    a) Los sujetosde la obligacin, tanto activo (acreedor) comopasivo (deudor).b) El objeto del crdito, que es la prestacin a que se obliga el deudor. Consiste en undeterminado comportamiento, positivo o negativo, que ste asume en favor delacreedor. Empleando el lenguaje del artculo 1438, es lo que el deudor debe dar, hacer ono hacer.

    c) Un vnculo jurdico, lo que significa que nos encontramos ante una relacinprotegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligacin y otrosdeberes, como los morales.

    (iii) Carcter ilimitado de los derechos personales.

    A diferencia de los derechos reales, y en base al principio de la autonoma de la voluntad,los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntadde los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden

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    pblico y las buenas costumbres. Por ende, hay tantos derechos personales comorelaciones jurdicas puedan crearse.

    4.4 Paralelo entre los derechos reales y personales.La doctrina clsica contrapone los derechos reales a los personales, destacando variasdiferencias:

    a) En los derechos reales existe una relacin directa de persona a cosa. En cambio,en los personales, la relacin es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor.

    b) En cuanto al contenido: los derechos reales confieren un poder jurdicoinmediato y directo sobre la cosa. En cambio, en los derechos personales, el titular(acreedor) slo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del

    obligado (deudor). En el derecho real existe una relacin directa entre el titular delderecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de jure in re,derechos en la cosa. El derecho personal se caracteriza, en cambio, fundamentalmenteporque en l no existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa, sino unvnculo jurdico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crditotiene una relacin indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de jure ad rem,derecho a la cosa.

    c) En cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos. Los reales seadquieren por la concurrencia de un ttulo y de un modo de adquirir. En cambio, en los

    derechos personales, basta el ttulo.d) Los derechos reales -se dice- son derechos absolutos en cuanto al titular lecorresponde una accin persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa yejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos relativosporque slo se pueden exigir del deudor.

    e) En lo que se refiere a su contravencin, los derechos reales pueden ser violadospor cualquiera, no as los personales, que slo pueden serlo por el deudor.

    f) De los derechos reales nacen las acciones reales, que son aquellas que tiene eltitular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual ejerce dicho derecho demanos de quien lo tuviera en su poder. En cambio, de los derechos personales surgenacciones personales, en cuya virtud el titular del crdito puede reclamar al deudor elcumplimiento de la prestacin debida. Por ende, si la obligacin consiste en dar unacosa, y sta es transferida por el deudor a un tercero, el acreedor no puede solicitar altercero la restitucin de la cosa debida, sino que, dependiendo del caso, deber ejercer

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    otra clase de acciones contra el deudor (de indemnizacin de perjuicios, de nulidadabsoluta, pauliana, etc.).

    g) Finalmente, se argumenta que los derechos reales slo los puede crear la ley(numero clausus), quedando inhibidas las partes de establecerlos, situacin totalmentedistinta a la de los derechos personales en que las partes en virtud del principio de laautonoma de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derechos personal sin mslimitacin que la ley, el orden pblico o la moral (numero apertus). De lo anterior sesigue que el nmero de derechos reales es limitado, y no hay otros derechos reales quelos que la ley determina; en cambio, el nmero de derechos personales es ilimitado, porlo que hay tantos derechos personales como relaciones jurdicas puedan crearse

    4.5 Las Acciones.

    Luego de definir el derecho real y el derecho personal, el Cdigo declara que de ellosnacen, respectivamente, las acciones reales y las acciones personales (parte final arts.577 y 578).

    Desde el punto de vista del Derecho Civil, se suele sealar que la accin es el derechoque se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o respetado.

    Desde el punto de vista del Derecho Procesal, el trmino accin tiene a lo menos tresacepciones: (a) como sinnimo de derecho (en este sentido se seala que el demandantecarece de accin); (b) como sinnimo depretensinde que se tiene un derecho vlido (en

    este sentido se seala que la accin es fundada o infundada); y (c) como la facultad deprovoca la actividad jurisdiccional, esto es el poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho,de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfaccin de unapretensin.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la accin real es aquella que tutela un derecho real, ypor ende puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese respetadotal derecho.

    Por su parte, la accin personal es aquella tutela un derecho personal, y por ende slopuede ejercerse en contra de la persona (deudor) que hubiese contrado la obligacincorrelativa.

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    5. BIENES CORPORALES

    Como se indic, el artculo 565 del Cdigo Civil indica que los bienes corporales son

    aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casao un libro.

    Acto seguido, el artculo 566 establece que las cosas corporales se dividen en muebles einmuebles, clasificacin que se analizar en el siguiente apartado. Sin perjuicio de loanterior, el Cdigo tambin aplica a los derechos y acciones la clasificacin de los bienescorporales en muebles e inmuebles segn lo sea la cosa en que han de ejercerse(derechos reales) o que se debe (derechos personales) (art. 580), agregando que loshechos que se deben se reputan muebles (art. 581).

    II.2BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    1. CONCEPTOS GENERALES.

    En trminos generales, esta clasificacin se fundamenta la fijeza, esto es en laposibilidad o imposibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro, seapor fuerza propia o por una fuerza externa. En otras palabras, el concepto de inmueble,evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar sunaturaleza; por su parte, el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es

    posible sin ningn riesgo para su sustancia. Sin embargo, y como se ver ms adelante, laley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa,que una cosa inmueble, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella en favorde terceros.

    Si bien el art. 566 indica que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles,hemos indicado que esta clasificacin es aplicable tanto a los bienes corporales como alos incorporales (art. 580). Lo que sigue est referido fundamentalmente a los corporales.

    Nacida en el Derecho Romano, esta clasificacin fue paulatinamente adquiriendo

    importancia, hasta transformarse en una de las fundamentales, si no en la msimportante, de las clasificaciones de los bienes; la naturaleza y el rol econmico distintoimponen diversidad de normas en muchas materias.

    Por mucho tiempo, y hasta la llegada del desarrollo industrial los inmuebles, el suelo,constituan el bien econmico por excelencia, representantes de poder y prestigio; desde

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    entonces ha quedado establecida para ellos una especial proteccin, recogida en lascodificaciones.

    El advenimiento del progreso de la industria ha originado, sin embargo, la produccinde muchos bienes muebles cuyo valor puede superar el de inmuebles.

    2. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIN.

    En Derecho positivo son innumerables las disposiciones que establecen la diferencia; lamayora de las cuales constituyan proteccin para los inmuebles:

    a) La compraventa de bienes races es solemne, requiere escritura pblica, mientrasque la de muebles es simplemente consensual (art. 1801);

    b) La tradicinde los inmuebles se efecta por la inscripcin del ttulo en el Registrodel Conservador de Bienes Races (art. 686); la de los muebles se efecta por la entregamaterial o simblica (art. 684);

    c) Para ganar por prescripcin adquisitiva ordinaria el dominio de inmuebles esnecesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles (art. 2.508);

    d) Cuando se transmiten inmuebles por sucesin por causa de muerte, para que losherederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir ciertas diligencias que no seexigen tratndose de muebles (art. 688);

    e) En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que se hayanaportado o que los cnyuges adquieren durante el matrimonio a ttulo gratuito,pertenecen al haber del respectivo cnyuge, en tanto que los muebles que los cnyugesaportan o adquieren a cualquier ttulo durante el matrimonio, forman parte del habersocial (arts. 1725 y ss.);

    f) La accin rescisoria por lesin enorme procede slo en la venta o permuta deinmuebles (art. 1891);

    g) La enajenacin de inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con ciertasformalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se requiere adems publicasubasta (arts. 254, 393 y 394);

    h) Tratndose de cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenday la hipoteca, segn la garanta sea un mueble o un inmueble (arts. 2384 y 2407);

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    i) La competencia de los tribunales es distinta segn sea mueble o inmueble la accinintentada (arts. 135 y 138 del Cdigo Orgnico de Tribunales).

    3. BIENES (CORPORALES) MUEBLES.3.1 Concepto.

    Los define el art. 567 de la siguiente forma: Muebles son las cosas que puedentransportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales(que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa,como las cosas inanimadas.

    3.2 Clasificacin.

    A su vez, los bienes muebles se subclasifican en:

    (i) Muebles por naturaleza

    Son las cosas muebles propiamente tales, esto es que pueden transportarse de un lugar aotro, y a ellas se refiere la definicin del art. 567.

    La misma norma indica que los bienes muebles por naturaleza se dividen a su vez en ensemovientes y cosas inanimadas.

    Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otromovindose por si mismas, como los animales.

    Por su parte, son cosas inanimadaslas que slo se mueven por una fuerza externa.

    (ii) Muebles por anticipacin.

    Los consagra el art. 571, que establece que Los productos de los inmuebles, y las cosasaccesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los rboles, losanimales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separacin, para el efecto deconstituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueo.Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a laspiedras de una cantera.

    Con esta disposicin, puede decirse que los muebles por anticipacin son ciertos bienesinmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que, para el efecto de

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    constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueo, se reputanmuebles antes de su separacin del inmueble al que pertenecen.

    Y al reputarse muebles, se les aplica todas las normas de stos, cuando se trata deconstituir sobre ellos derechos a favor de terceros (de ah, por ej. la disposicin del art.1801, inc. 3).

    3.3 Reglas de interpretacin relativas a los bienes muebles.

    Atendido que a la palabra mueble se le pueda dar un diverso sentido y alcance, el CdigoCivil establece, en forma dispersa, ciertas reglas de interpretacin de dicho trmino.

    (i) El artculo 574 establece en su inciso primero que Cuando por la ley o elhombre se usa de la expresin bienes muebles sin otra calificacin, se comprender en ella

    todo lo que se entiende por cosas muebles, segn el artculo 567, esto es, los mueblespor naturaleza.

    Por su parte, el inciso segundo de dicha disposicin seala que En los muebles de una casano se comprender el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cientficas oartsticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes yoficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballeras o sus arreos, losgranos, caldos, mercancas, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de unacasa.

    Por su parte, conforme al diccionario de la RAE, ajuar es el conjunto de muebles,enseres y ropas de uso comn en la casa.

    (ii) Por su parte, el artculo 1121 indica en su inciso 1 que Si se lega una casa consus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entendern comprendidas enel legado las cosas enumeradas en el inciso 2 del artculo 574, sino slo las que formanel ajuar de la casa y se encuentran en ella.

    En sntesis: (a) el trmino mueble, sin ningn calificativo, se refiere a los muebles pornaturaleza; y (b) los muebles de una casa son los que forman su ajuar.

    4. BIENES (CORPORALES) INMUEBLES.

    4.1 Concepto.

    Los define el art. 568 de la siguiente forma: Inmueblesofincaso bienes racesson las cosasque no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que

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    adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles. Las casas y heredadesse llamanprediosofundos.

    4.2 Clasificacin.Debido a que el legislador considera jurdicamente como inmuebles a ciertos bienes quenaturalmente no lo son, se ha formulado una conocida distincin:

    (i) Inmuebles por naturaleza.

    Corresponden al contenido de la disposicin referida, esto es, cosas que no puedentrasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (vgr. tierras, minas, etc.).Como observa un autor, lo cierto es que en realidad el suelo, subsuelo y las minas son lasnicas cosas cuya movilizacin no se concibe considerando su ser.

    En este punto cabe agregar que existen una serie de trminos que aluden a inmueblespor naturaleza, pero desde distintas perspectivas. As, se seala que La palabra casaengeneral alude a todo edificio en el que se puede vivir o morar, aunque no est destinadoa la habitacin hogarea, y alude fundamentalmente a un inmueble urbano, o a laconstruccin destinada a la vivienda, que se levante en un predio rstico. Heredades unaporcin de terreno cultivado y perteneciente a un mismo dueo. Con esta expresin sedesigna a los predios rsticos. Tambin emplea el Cdigo la expresin finca, referidatanto a predios urbanos como rsticos, aunque en su acepcin natural, alude ms bien alos ltimos.

    En nuestro ordenamiento jurdico existen una serie de normas legales que, paradeterminados efectos, han definido, aunque de modo no uniforme, los conceptosinmueble rstico e inmueble urbano (vgr. Ley 16.640, DL 3.516, Ley 18.101, DLnmero 993).

    La distincin entre predio rstico y predio urbano importa por lo siguiente: (i) Enmateria de compraventa, las reglas relativas a la cabida de los predios slo se aplican a laventa de predios rsticos (artculo 1831 y siguientes); (ii) En materia de arrendamiento,los predios urbanos y rsticos tienen diferentes normas (Ley 18.101 y DL 993,respectivamente); (iii) La Ley General de Urbanismo y Construcciones exige, para lasubdivisin de un predio urbano, la aprobacin por la respectiva Direccin de ObrasMunicipales, la que mediante la respectiva resolucin, autorizar adems para enajenarlos lotes por separado, archivando el respectivo plano en el Conservador de BienesRaces competente; en cambio, tratndose de los predios rsticos, el Decreto Leynmero 3.516 slo exige archivar un plano hecho a determinada escala, en elConservador de Bienes Races, previa certificacin hecha por el Servicio Agrcola y

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    Ganadero, acerca de que la subdivisin se ajusta a la ley; (iv) En materia de sociedadconyugal, el arrendamiento de los predios urbanos y rsticos de la sociedad o de lamujer, requiere de autorizacin de sta, si se exceden los plazos consignados los artculos

    1749, 1754 y 1756; (v) Similar cosa ocurre con el arrendamiento de los bienes del hijosujeto a patria potestad (artculos 255 y 407).

    (ii) Inmuebles por adherencia

    Del art. 568 se desprende que inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, siendomuebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble,como los rboles. Por su parte, el art. 569 indica, a modo de ejemplo, que los rboles ylas plantas que adhieren al suelo por sus races, siempre que no se encuentren en macetasque puedan transportarse de un lugar a otro (artculos 568 y 569).

    Es necesario tener en cuenta que losproductos de la tierra y los frutos de los rboles, mientraspermanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles pues forman con ella unsolo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan muebles, segn de hadicho, aun antes de su separacin, para los efectos de constituir derechos sobre ellos enfavor de otra persona que el dueo (muebles por anticipacin).

    Por su parte, la jurisprudencia resuelto que deben reputarse inmuebles por adherencialos durmientes, rieles y en general todas las obras de un ferrocarril; los puentes,alcantarillados, terraplenes, etc., obras que se encuentran unidas al terreno formando conl un solo todo; tambin las lneas telegrficas, que por su propia naturaleza, deben

    considerarse permanentemente adheridas al suelo.De lo ya expuesto es posible indicar que para que un bien sea calificado como inmueblepor adherencia es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos: (a) Que la cosaadhiera a un bien inmueble por naturaleza o bien a otro bien inmueble por adherencia; y(b) Que la cosa adhiera de forma permanente a un inmueble, esto es, debe haber unaincorporacin estable, ntima y fija y no una mera adherencia exterior. Se debe notar quepermanencia no es lo mismo que perpetuidad, y por ello son inmuebles (poradherencia) las construcciones levantadas para una exposicin, aunque luego de ciertotiempo deban ser demolidas.

    (iii) Inmuebles por destinacin

    a) Concepto

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    El art. 570 indica que Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, lascosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble,sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

    Es decir, son inmuebles por destinacin ciertos bienes muebles que la ley reputainmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de uninmueble (no del propietario del inmueble). Al efecto, el Cdigo seala varios ejemplos,tales como las losas de un pavimento, los tubos de las caeras, los utensilios de labranzao minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, etc.

    Por ende, los inmuebles por destinacin conservan su naturaleza mueble y difieren delos inmuebles por adherencia en que su inmovilizacin es slo ficticia y jurdica. Losmotivos de la ficcin que constituyen los inmuebles por destinacin son de ordenprctico: se trata de evitar el menoscabo de la separacin de ciertos bienes que para su

    mejor aprovechamiento requieren de otros elementos complementarios. Por ende,celebrado un acto jurdico sobre un inmueble sin especificar la suerte de tales objetos,ellos se entienden incluidos; pero la voluntad de las partes puede excluirlos.

    b) Elementos de los inmuebles por destinacin.

    Tres requisitos deben reunir los bienes muebles para ser considerados como inmueblespor destinacin:

    - Que la cosa mueble se haya colocado en un inmueble;

    - Que hayan sido colocados en inters del inmueble mismo, esto es, para su uso,cultivo o beneficio del inmueble.

    - Que la destinacin tenga carcter permanente, que no es lo mismo queperpetuidad, como lo comprueba el que el art. 570 mencione los abonos existentes enla finca, que dejan de existir por su empleo.

    c) Cesacin de la calidad de inmueble por destinacin.

    Conforme al artculo 573, los inmuebles por destinacin no dejan de serlo por suseparacin momentnea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con elobjeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. En armona con lo anterior, elartculo 2420 establece que la hipoteca afecta a los muebles que por accesin pertenecenal inmueble de acuerdo al artculo 570, pero el gravamen deja de afectarles desde que losinmuebles por destinacin pertenecen a terceros, reconociendo el derecho del deudorpara enajenar aquellos bienes.

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    5. BIENES INCORPORALES (DERECHOS) MUEBLES E INMUEBLES.

    Como se adelant, el art. 580 del Cdigo Civil indica los derechos reales y personalespueden ser muebles o inmuebles. En efecto, al disponer que los derechos se reputanbienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiereevidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen enen las cosas. Y al expresar el mismo precepto que los derechos se reputan muebles oinmuebles segn sea la cosa que se debe, alude indudablemente a los derechospersonales, porque en virtud de estos derechos se deben las cosas.

    Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, lahipoteca, el derecho de habitacin y el censo; por su parte, el derecho real de prenda esmueble.

    El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrn ser muebles oinmuebles, segn la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.

    Tratndose de los derechos personales, si el objeto corporal que el acreedor puede exigiral deudor, en virtud de la obligacin, fuere mueble, el derecho personal tambin lo ser;si el objeto que el primero puede exigir al segundo es inmueble, el derecho personal serinmueble. Lo anterior, en el mbito de las obligaciones de dar. En cuanto a lasobligaciones de hacer y de no hacer, se reputan muebles, de conformidad a lo dispuestoen el artculo 581.

    Finalmente, se discute en qu situacin queda el derecho real de herencia frente a laclasificacin de muebles e inmuebles. Mientras algunos estiman que ser mueble oinmueble, dependiendo de los bienes que conformen la herencia, para otros, por ser laherencia una universalidad jurdica sin regulacin especial, se le aplica la regla general, ypor tanto se estima que es de naturaleza mueble.

    II.3BIENES CONSUMIBLES YNO CONSUMIBLES

    1. CONCEPTOS GENERALES.

    Por su naturaleza, esta clasificacin es aplicable slo a los bienes muebles. Se encuentracontenida, en forma confusa, en el art. 575 (que se refiere a las cosas fungibles einfungibles), que segn algunos autores confundira consumibilidadconfungibilidad.

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    En efecto, mientras lo consumible es aquello que, usndolo conforme a su destino, sedestruye; lo fungible, como se ver ms adelante, es aquello que tiene igual poderliberatorio.

    2. CLASES DE CONSUMIBILIDAD.

    La doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva.

    2.1 Desde un punto de vista objetivo.

    Son objetivamente consumibles los bienes que, por sus propias caractersticas, sedestruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso. Se destruyen naturalmente sidesaparecen fsicamente o sufren una alteracin substancial; y se destruyen civilmente(jurdicamente) si el uso implica enajenacin del bien. As, un alimento cualquiera (vgr.

    pan) es naturalmente consumible (pues se alteran substancialmente o desaparecen con elprimer uso); y las monedas son civilmente consumibles (pues su uso implicaenajenarlas). todo ello, objetivamente, atendiendo al destino natural de estos bienes.

    Al contrario, son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propiascaractersticas, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (como unamesa, un automvil, etc.).

    2.2 Desde un punto de vista subjetivo.

    Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para suactual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. As, por ejemplo, elempleo de un automvil para rodar una escena en una pelcula, en la cual dichoautomvil ser arrojado a un precipicio.

    Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen parasu actual titular, su primer uso no importa enajenarlos. Por ejemplo, las monedas queconstituyen piezas de una coleccin numismtica, o las estampillas que sin cargo decorreo, se incorporan en una coleccin filatlica.

    Combinando ambas clases de consumibilidad, puede haber bienes que pertenecen a unade las consumibilidades y no a la otra. Por ejemplo, los libros de una librera sonconsumibles subjetivamente para el librero, pero no son consumibles objetivamente;viceversa, una botella de licor o un elaborado producto alimenticio es objetivamenteconsumible, pero, destinado a exposiciones o muestras, es subjetivamente noconsumible. En otros casos, el bien es consumible desde ambos puntos de vista, como

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    los alimentos de un almacn, que son consumibles subjetivamente para el almacenero, ytambin objetivamente consumibles.

    3. BIENES DETERIORABLES Y CORRUPTIBLES.El carcter de no consumible de un bien no se opone al paulatino deterioro ocasionadopor el uso. Algunos autores llegan a configurar una categora especial, la de los bienesdeteriorables, intermedia entre los consumibles y no consumibles, llamados tambingradualmente consumibles. Con todo, se trata siempre de cosas no consumibles, puesno se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismouso, ms o menos repetido.

    Por otra parte, dentro de los bienes consumibles hay una categora especial, la de losllamados bienes corruptibles, que deben consumirse en breve tiempo, pues rpidamente

    pierden su aptitud para el consumo, como algunas frutas, medicamentos, etc. (artculo488 CC y 483 CPC).

    II.4BIENES FUNGIBLES YNO FUNGIBLES

    1. CONCEPTO.

    No obstante los diversos criterios existentes para abordar esta clasificacin, en general

    puede decirse que son fungibles las cosas que por presentar entre s una igualdad dehecho, se les considera como de igual poder liberatorio. En otros trminos, peromanteniendo el mismo sentido, se dice tambin que son bienes fungibles los quepertenecen a un mismo gnero y se encuentran en el mismo estado, y que por ende sonsustituibles.

    2. FUNGIBILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.

    Desde un punto de vista objetivo, la fungibilidad es aquello recin indicado, esto es, lascosas que tienen igual poder liberatorio.

    Sin que sea aceptada unnimemente, se ha propuesto una acepcin subjetiva de lafungibilidad. Conforme a ella, dos o ms cosas son subjetivamente fungibles cuando elinteresado les atribuye igual poder liberatorio (vgr. dacin en pago, obligacionesalternativas, compensacin convencional). As, hay cosas que, siendo objetivamentefungibles, subjetivamente pueden no serlo, sobre todo cuando est presente el poder de

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    afeccin (vgr. un reloj corriente, por ser un antiguo recuerdo familiar puede ser nofungible para su actual propietario).

    3. CONSUMIBILIDAD Y FUNGIBILIDAD.Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles (as ocurre, vgr.,con la mayora de los alimentos); pero ambos caracteres no van necesariamente unidos.En efecto, hay bienes consumibles no fungibles (como una bebida exclusiva ycuidadosamente preparada); mientras que hay bienesfungibles no consumiblesobjetivamente(como los libros de una misma edicin, las varias reproducciones de una obra de arte).Entonces, slo puede afirmarse que a menudo concurren ambos caracteres, pero sonindependientes.

    4. COSAS GENRICAS Y FUNGIBILIDAD.

    Relacionando las cosas genricas y las fungibles, cabe precisar que el criterio de ambasclasificaciones es distinto.

    Tratndose de cosasgenricas, se atiende a la determinacin de las cosas; por su parte, enlas fungibles se atiende a la similitud o disimilitud de dos o ms cosas, a las que se lesconfiere o no idntico poder liberatorio. Por ello, no puede sostenerse que las cosasfungibles sean necesariamente genricas y las no fungibles especficas o cuerpos ciertos.Una cosa puede ser fungible y al mismo tiempo un cuerpo cierto, como por ejemplotratndose de una pistola mgnum de tal calibre (cosa genrica) o la mismapistola,

    pero identificndoselo con su nmero de serie (cuerpo cierto).5. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIN,

    La clasificacin entre cosas fungibles y no fungibles reviste importancia, entre otras, enlas siguientes materias:

    a) El mutuo recae en cosas fungibles (art. 2196); por el contrario, el comodato, porregla general, recae en cosas no fungibles;

    b) La compensacin legal slo es posible entre dos deudas que tienen por objetocosas fungibles (art. 1656 N 1).

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    II.5BIENES PRINCIPALES YACCESORIOS

    1. CONCEPTOS.

    Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad deotros (vgr., el suelo)

    Por su parte, son bienes accesorios los que estn subordinados a otros sin los cuales nopueden subsistir (vgr., los rboles).

    Si bien el Cdigo no formula esta clasificacin, la reconoce implcitamente en muchas desus disposiciones (vgr. arts. 587, 1122, 1127, 1830).

    La clasificacin no slo se aplica a los bienes corporales, sino tambin a los incorporalesoderechos (as, por ej., la servidumbre es accesoria del derecho de dominio sobre elpredio en que la servidumbre se ejerce; la hipoteca es accesoria del crdito que lagarantiza, etc.).

    2. FACTORES PARA DETERMINAR LO PRINCIPAL Y LOACCESORIO.

    Son varios los factores que se consideran para decidir, entre dos o ms cosas, cul esaccesoria de la otra:

    a) El primer factor es el de la subsistencia, esto es la posibilidad que tiene la cosa deexistir por s misma. Se considera cosa principal la cosa que puede subsistir por simisma, y accesoria la que necesita de otra para subsistir. Por eso, el suelo es siemprecosa principal respecto de una casa, aunque valga menos que sta, pues el primero existepor si mismo, mientras que no se concibe un edificio sin suelo donde adherirse oasentarse (artculo 668). Del mismo modo, un crdito existe por si mismo, pero no lahipoteca que lo cauciona, pues sta no puede subsistir sin el primero (sin perjuicio de lashipotecas con clusula de garanta general, que pueden caucionar obligaciones futuras).

    b) En otros casos, la finalidadde los objetos determina su carcter. Es accesoria lacosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra (vgr. la vaina esaccesoria de un sable).

    c) Tambin se considera el valorde las cosas. En la adjuncin, si de las dos cosasunidas, la una es de mucho ms valor que la otra, la primera es la principal (artculo 659).

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    d) Finalmente, el volumen tambin puede servir de criterio. En este sentido, en laadjuncin, cuando no se pueden aplicar los criterios de la mayor estimacin y de lafinalidad, se mira como principal la de mayor volumen (artculo 661).

    3. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIN.

    La clasificacin es de importancia debido a la existencia del principio de que lo accesoriosigue la suerte de lo principal. As, traspasado un derecho sobre una cosa principal, setraspasa el derecho sobre las accesorias; extinguido un derecho sobre una cosa principal,se extingue el derecho sobre las accesorias.

    II.6

    BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES1. CONCEPTO.

    Desde un punto de vista fsico, todas las cosas corporales son divisibles, pues en ltimotrmino, todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destruccin.

    En cambio, desde un punto de vista jurdico, hay dos conceptos de divisibilidad, unomaterial y otro intelectual.

    a) Son jurdica y materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que

    se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse laspartes en conjunto. Un lquido (como el agua) es divisible; pero un animal es indivisible,porque al fraccionarlo se destruye en su estado normal; un diamante normalmente serindivisible, porque al fraccionarlo disminuye apreciablemente (las partes, en conjunto,tendrn un valor considerablemente inferior al todo primitivo).

    b) Son jurdica e intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse enpartes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. Desde este punto devista, todos los bienes, corporales e incorporales, son divisibles. Lo interesante aqu esdestacar que los bienes incorporales, derechos, por su naturaleza, al no tener

    consistencia fsica, slo son intelectualmente divisibles; y por disposicin legal, hayciertos derechos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente (tal es el caso delderecho de servidumbre; arts. 1524, 826, 827).

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    2. DIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS.

    Los derechos personales son divisibles o indivisibles, siguiendo la divisibilidad o

    indivisibilidad de la obligacin que es su contrapartida. As, la obligacin de construiruna casa, y la de conceder una servidumbre, son indivisibles y asimismo lo ser elcorrelativo derecho. La obligacin de pagar una suma de dinero es divisible; asimismo loser el derecho (art. 1524).

    En cuanto a los derechos reales, atendiendo al derecho positivo, algunos son indivisibles(como los derechos reales de servidumbre arts. 826 y 827; de prenda, art. 2405, y dehipoteca, art. 2408).

    Especial comentario amerita el derecho (real) de dominio, el cual es tpicamente divisibledesde un doble punto de vista: (i) En primer trmino, el dominio admite

    desmembraciones; la ms usual de las divisiones que pueden tener sobre el dominio esaquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y confiere a un tercero lasfacultades de uso y goce (usufructo), con lo que el derecho real de dominio origina otroderecho real, el de usufructo; y (ii) Desde otro punto de vista, sobre un mismo objetovarias personas pueden ejercer el derecho de dominio (copropiedad o comunidad).

    II.7BIENES SINGULARES YBIENES UNIVERSALES

    1. CONCEPTOS.

    Son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial.

    Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre s unaconexin fsica, pero que forman un todo funcional y estn relacionados por un vnculodeterminado.

    2. LAS UNIVERSALIDADES.

    Este es un tema de arduo debate en la doctrina, respecto del cual slo se analizarn losaspectos fundamentales.

    Se suele distinguir entre universalidades de hecho y universalidades de derecho ojurdicas.

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    2.1 Universalidades de hecho (universitas facti).

    Suelen definirse como un conjunto de bienes que, no obstante conservar su

    individualidad, forman un todo al estar unidos por un vnculo de igual destino,generalmente econmico.

    Si bien tradicionalmente (y en base al concepto mercantil de que todo lo inmueble es denaturaleza civil) se indicaba la universalidad de hecho slo poda estar compuesta pormuebles, en la actualidad la doctrina indica que tales universalidades pueden estarcompuestas tanto por muebles como por inmuebles.

    Las universalidades de hecho poseen las siguientes notas distintivas:

    a) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza(como los animales

    de un rebao, los libros de una biblioteca) o de naturaleza diferente(como el conjunto debienes corporales e incorporales que componen el llamado establecimiento decomercio, que segn algunos y en ciertos casos, puede estimarse una universalidad dehecho aunque el punto es discutido).

    Esto permite distinguir dentro de las universalidades de hecho dos categoras: lascolecciones y las explotaciones.

    b) Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, funcin y valor, porl que no se consideran universalidades de hecho las meras partes o fracciones de un bien

    singular.c) El vnculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho esel de un comn destino o finalidad, que generalmente es de carcter econmico.

    d) La doctrina entiende que la universalidad de hecho slo comprende bienes, esdecir, slo elementos activos y no pasivos o deudas, que seran aceptables nicamente en lasuniversalidades jurdicas.

    2.2 Universalidades de derecho (universitas juris).

    Estn constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurdicas activas y pasivasconsideradas jurdicamente como formando un todo indivisible.

    Estas universalidades se caracterizan por lo siguiente:

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    a) Estas universalidades contienen tanto elementos pasivos como activos, existiendo unacorrelacin funcional entre ellos, de modo que el activo est precisamente pararesponder del pasivo existente o eventual.

    b) Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad funciona tambin,como norma general, el principio de la subrogacin real, por el cual los bienes queingresan al continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar laposicin jurdica de stos.

    En el derecho chileno, la universalidad jurdica tpica es la herencia; la doctrina seala,discutiblemente, tambin otras, como la sociedad conyugal, el patrimonio del fallido, elpatrimonio reservado de la mujer casada y an, segn algunos, el patrimonio general detoda persona.

    2.3 Diferencias entre la universalidad de hecho y universalidad de derecho.

    a) Mientras la unidad de la universalidad de hecho es configurada por el hombre, enla universalidad de derecho es impuesta por la ley. En el fondo, en la universalidad dederecho existe un conjunto de bienes afectos a un destino o fin especfico (generalmentede naturaleza econmica), cuestin que no necesariamente ocurre en la universalidad dederecho, donde existe una masa de bienes que, por un elemento externo al conjunto(vgr., por pertenecer a una misma persona), resulta aconsejable conferirles untratamiento nico para ciertos efectos.

    b) Las universalidades de hecho slo comprenden activo; las de derecho, activo ypasivo.

    c) Las universalidades de hecho, por regla general, no tienen una regulacin jurdicaespecial; las universalidades de derecho s tienen una regulacin jurdica especial.

    Finalmente, cabe indicar que en nuestro Derecho positivo no existe una reglamentacinde las universalidades, lo que, por lo dems, es comn en las legislaciones. Sin embargo,el Cdigo supone esta clasificacin (arts. 1317 y 1340 distinguen bienes singulares yuniversales; el art. 951 se refiere a la herencia como universalidad de derecho; el art. 788implica un caso de universalidad de hecho).

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    II.8BIENES PRESENTES YFUTUROS

    Atendiendo a la existencia real de los bienes al momento de crearse una relacin jurdicapueden clasificarse en presentes y futuros. Puede observarse que esta es una clasificacinpuramente jurdica, porque en la realidad slo son bienes los aqu llamados presentes.

    Presentes son los que a un momento determinado (al celebrarse una relacin jurdica)tienen una existencia real; en cambio, son futuros los que, a esa poca, no existen y tansolo se espera que existan.

    Si bien el Cdigo Civil no formula esta clasificacin, la reconoce en diversasdisposiciones. As por ejemplo, los artculos 1461 y 1813 se refieren cosas futuras

    (como objeto de un acto jurdico o de una compraventa, respectivamente).

    II.9BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES

    1. CONCEPTOS

    Los bienes se clasifican en comerciables e incomerciables segn puedan o no ser objetode relaciones jurdicas por los particulares.

    Bienes comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, demanera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respectoun derecho personal (arts. 1461, 2498).

    Bienes incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objeto derelaciones jurdicas por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real nipersonal.

    Esta clasificacin es de gran importancia, atendido que el objeto de los actos jurdicosque se refieran a una cosa deben ser comerciables (art. 1461), establecindose que hay

    objeto ilcito en la enajenacin de bienes no comerciables (art. 1464 N 1).

    2. CLASIFICACIN DE LOS BIENES INCOMERCIABLES.

    Entre los bienes incomerciables pueden distinguirse:

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    a) Bienes incomerciables en razn de su naturaleza, como la alta mar, el aire. Enrealidad, estas cosas, llamadas en el art. 585 cosas comunes a todos los hombres, son lasnicas que no son objeto de las relaciones jurdicas en general y a las nicas a las que se

    puede aplicar la expresin de cosas que estn fuera del comercio humano.b) Bienes incomerciables en razn de su destino, los que siendo naturalmentecomerciables, se han substrado del comercio jurdico para dedicarlas a un fin pblico,como las plazas, calles y otros bienes nacionales de uso publico (art. 589). Puede observarseque estos bienes pueden ser objeto de ciertas relaciones jurdicas, aunque de carcterpblico, como es el caso de las concesionesque otorga la autoridad; por ende, slo desde elpunto de vista del derecho privado pueden ser considerados incomerciables.

    En cuanto a las llamadas cosas consagradas al culto divino, el Cdigo Civil se remite, en suartculo 586, al Derecho Cannico, especficamente en lo tocante a las cosas

    consagradas, entendindose por tales los bienes muebles e inmuebles que mediante laconsagracin o bendicin han sido dedicadas al culto divino. El artculo 587, por suparte, deja en claro que estos bienes son comerciables.

    II.10BIENESAPROPIABLES E INAPROPIABLES

    1. CONCEPTOS.

    Relacionada con la clasificacin precedente, pero en base exclusivamente al dominio, seclasifican en apropiables e inapropiables, segn sean o no susceptibles de propiedad(pblicao privada).

    Pueden entenderse como inapropiables las cosas comunes a todos los hombres, antescalificadas de absolutamente incomerciables.

    2. CLASIFICACIONES DE LOS BIENES APROPIABLES.

    Dentro de los bienes apropiables pueden distinguirse los bienes apropiados e

    inapropiados; y apropiables por particulares e inapropiables por stos.

    2.1 Bienes apropiados e inapropiados.

    a) Bienes apropiados son lo que son susceptibles de apropiacin y actualmenteposeen un dueo.

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    b) Inapropiados son los bienes que siendo susceptibles de apropiacin, carecenactualmente de dueos. Puede ser que nunca hayan tenido propietario y son entoncesllamados res nullius, o pueden haberlo tenido, pero el dueo los abandon con intencin

    de desprenderse del dominio, en cuyo caso son llamados res derelictaes.En el Derecho chileno, la existencia de bienes inapropiados (llamados mostrencoscuando son muebles y vacantes cuando son inmuebles) queda limitada slo a losmuebles con lo que dispone el art. 590, que establece que son bienes del Estado todaslas tierras que, estando situadas dentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo.

    2.2 Bienes susceptibles de apropiacin por los particulares y no susceptiblesde apropiacin por los particulares.

    La organizacin de la sociedad ha impuesto siempre la necesidad de que ciertos bienes,

    por su naturaleza susceptibles de apropiacin, no queden entregados al dominio departiculares, sino que han de pertenecer a toda la comunidad para la satisfaccin denecesidades generales, tales como caminos, calles, etc.

    En este sentido, resulta trascendental el art. 19 N 23 de la Constitucin, por cuantogarantiza a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes,excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que debanpertenecer a la Nacin toda y la ley as lo declare.

    Lo anterior es sin perjuicio de otros preceptos de la Constitucin, a saber: (a) el art. 19

    N 12 inc. 5, que dispone que no cualquiera puede operar y establecer canales detelevisin; (b) el art. 19 N 24 inc. 6, que indica que el Estado es dueo de las minas; y(c) el art. 19 N 24 inc. Final, que indica que las aguas no se pueden apropiar libremente.

    El mismo art. 19 N 23 agrega que una ley de qurum calificado puede establecerlimitaciones o requisitos para la adquisicin del dominio de algunos bienes.

    Finalmente, debe indicarse que e el Derecho chileno se acostumbra denominar a losbienes de dominio de los particulares bienes privados o bienes particulares, y a losde la Nacin toda, bienes nacionales, subdistinguindose entre stos los bienesnacionales de uso pblico o bienes pblicos y los bienes del Estado o bienesfiscales.

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    II.11BIENES PRIVADOS YPBLICOS (O NACIONALES)

    1. BIENES PRIVADOS.

    Son los que pertenecen a los privados o particulares

    2. BIENES PBLICOS O NACIONALES.

    Segn lo prescribe el art. 589, son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda,subdistinguindose entre los bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos ylos bienes del Estado o bienes fiscales.

    2.1 Bienes nacionales de uso pblico(i) Concepto.

    Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso a todos los habitantes(art. 589). El mismo Cdigo se encarga de sealar algunos ejemplos de estos bienes:plazas, calles, puentes, caminos, mar adyacente.

    La tuicin de estos bienes est encargada a distintas autoridades, segn su naturaleza:Ministerio de Obras Pblicas, Fuerzas Armadas, Ministerio de Bienes Nacionales,municipalidades, etc. Leyes especiales reglamentan cada caso.

    (ii) Caractersticas.

    a) Su uso pertenece a todos los habitantes del pas;

    b) Aunque en el Cdigo no se expresa en el Cdigo que estos bienes sonincomerciables, estn fuera del comercio, por su propio destino. Por ende, sonimprescriptibles e inalienables.

    c) Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad puede otorgar a particulares

    determinados permisos y concesiones sobre algunos bienes, o ms usualmente,sobre partes de bienes nacionales de uso pblico, para destinarlos a fines especficos delos que se beneficie tambin, en ltimo termino, la comunidad.

    En este sentido, el art. 599 establece que Nadie podr construir, sino por permisoespecial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas,terrenos fiscales y dems lugares de propiedad nacional. Por su parte, el art. 602 indica

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    que Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan ensitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso,sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

    (iii) Desafectacin de los bienes nacionales de uso pblico.

    El Estado puede desprenderse del dominio de los bienes nacionales de uso pblico, peroslo en virtud de una ley que declare su Desafectacin, es decir, su sustraccin aldominio pblico, de su condicin de bien nacional de uso pblico, quitndole tal calidady destino.

    (iv) Clasificacin de los bienes nacionales de uso pblico.

    Para el anlisis de los distintos estatutos legales de estos bienes, se acostumbra distinguir

    diferentes dominios: dominio pblico marino (fundamentalmente arts. 593 y 596 quedistinguen entre mar territorial, zona contigua y zona econmica exclusiva), terrestre,fluvial y lacustre, y areo.

    a) Dominio pblico martimo.

    Se debe considerar, en primer lugar, al artculo 593, que define el mar territorial comoaqul mar adyacente, hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde lasrespectivas lneas de base. El mar territorial es de dominio nacional. Define tambin loque se entiende por zona contigua, espacio martimo que se extiende hasta la distancia de

    24 millas marinas, medidas desde las respectivas lneas de base. En la zona contigua, elEstado ejerce jurisdiccin para objetos concernientes a la prevencin y sancin de lasinfracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios.Finalmente, las aguas interioresdel Estado son las aguas situadas en el interior de las lneasde base del mar territorial.

    El artculo 596 define la zona econmica exclusiva, como el mar adyacente que se extiendehasta las 200 millas contadas desde las lneas de base del mar territorial.

    Otras disposiciones atinentes a la materia son los artculos 585, 594 (que define que seentiende por playa de mar), 604, 612, 613 y 614, todos del Cdigo Civil.

    Fuera del mbito del Cdigo Civil, cabe sealar el Decreto Ley nmero 2.222, sobre Leyde Navegacin; el Decreto con Fuerza de Ley nmero 292, referido a la Ley Orgnica dela Direccin General de Territorio Martimo y de Marina Mercante; la Ley general dePesca y Acuicultura, etc.

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    b) Dominio pblico terrestre.

    Comprende todos los bienes nacionales de uso pblico situados en la superficie del

    territorio del Estado (artculos 589 y 592). Entre otras leyes atinentes, cabe citar la LeyOrgnica Constitucional de Municipalidades (conforme a la cual, la administracin de losbienes nacionales de uso pblico situados en la Comuna respectiva, corresponden almunicipio), la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ley Orgnica delMinisterio de Obras Pblicas, etc.

    c) Dominio pblico fluvial y lacustre.

    Comprende todas las aguas del territorio nacional. De conformidad al artculo 595, todaslas aguas son bienes nacionales de uso pblico. En el ltimo inciso del artculo 19nmero 24 de la Constitucin se establece lo siguiente: Los derechos de los particulares

    sobre las aguas, reconocidas o constituidas en conformidad a la ley, otorgarn a sustit