apuntes bienes joel gonzalez

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  • 7/28/2019 Apuntes Bienes Joel Gonzalez

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    PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICAFACULTAD DE DERECHO

    LOS BIENES

    Profesor: Joel Gonzlez Castillo

    [email protected]

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    LOS BIENES

    El Cdigo no define lo que es bien sino que se limita en el art. 565 asealar en que consisten, abstrayndose de esta manera de la discusin

    doctrinaria en que para algunos los conceptos cosa y bien son sinnimos,

    mientras que otros dicen que entre ambos hay una relacin de gnero a

    especie.

    CLASIFICACIONES

    BIENES CORPORALES E INCORPORALES

    Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con

    los sentidos, como una casa, un libro.

    Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y

    las servidumbres activas (art. 565).

    Bienes incorporalesSegn el Cdigo son derechos reales o personales (art. 576).

    1. Derechos reales

    Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada

    persona (art. 577). Se concibe como una relacin persona-cosa, inmediata,

    absoluta; un derecho en la cosa (jus in re). Puede entenderse como un poder

    o seoro que tiene un sujeto sobre una cosa. Cuando ese poder es

    completo, total, se est en presencia del derecho real mximo, el dominio;

    pero puede ser parcial, incompleto, como en los dems derechos reales

    (usufructo, prenda, hipoteca). El titular es una persona, pero puede tambin

    ser varias (como en la copropiedad).

    El contenido de los distintos derechos reales conduce a agruparlos en

    derechos reales de goce y garanta.

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    Los derechos reales de goce permiten la utilizacin directa de la cosa

    (uso, percepcin de frutos). El primero de ellos, el ms completo, es el

    dominio; junto a l estn otros derechos reales de goce, con facultades

    limitadas (usufructo, uso, servidumbre).

    Los derechos reales de garanta permiten utilizar la cosa

    indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con

    el auxilio de la justicia, su enajenacin para obtener con el producto una

    prestacin incumplida (prenda, hipoteca).

    Considerando el particular contenido del dominio, puede observarse

    tambin que por un lado se encuentra ste, y por otro los dems derechos

    reales, que se han denominado derechos reales en cosa ajena o derechosreales limitados.

    Los derechos personales, por sus caracteres, son infinitos, tantos

    cuantos los particulares acuerden, con las modalidades que impriman sus

    convenios. Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las

    cosas, los establece la ley. Los Cdigos Civiles generalmente efectan una

    enumeracin de los que se han de tener como derechos reales. Nuestro

    Cdigo los enumera en el art. 577. Ello, sin duda, no puede impedir que otros

    textos legales establezcan otros; desde luego casi a continuacin de aquel

    precepto, el Cdigo menciona uno ms (art. 579). Deben sealarse adems,

    los denominados derechos reales administrativos. que consagran algunos

    textos legales nacionales (como el derecho de aprovechamiento de aguas, el

    del concesionario).

    Nuestra doctrina en forma general no acepta la posibilidad de que los

    particulares puedan crear derechos reales; la razn ms frecuentemente

    mencionada es el carcter de orden pblico que tienen las normas sobre

    organizacin de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a

    derechos reales, lo que resta aplicacin a la voluntad de los particulares.

    2. Derechos personales

    Son aquellos que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, a)

    por un hecho suyo (como el que tiene el prestamista contra su deudor por el

    dinero prestado) o b) por la sola disposicin de la ley (como el que tiene el

    hijo contra el padre por alimentos), han contrado las obligaciones

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    correlativas (art. 578). Un acreedor, un deudor y una prestacin (dar, hacer no

    hacer) constituyen los elementos de la relacin. El acreedor tiene el derecho a

    exigir al deudor la prestacin y el deudor la obligacin de efectuarla al

    acreedor.

    Paralelo entre los derechos reales y personales

    a) El nmero de derechos reales es limitado. No hay otros derechos reales que

    los que la ley determina. El nmero de derechos personales es ilimitado.

    Hay tantos derechos personales como relaciones jurdicas puedan crearse;

    b) En el derecho real hay slo dos elementos, el sujeto activo y el objeto del

    derecho. En el derecho personal hay tres elementos, el acreedor, el deudory el objeto;

    c) El titular del derecho real se aprovecha directamente de la cosa objeto

    del derecho o de la utilidad que ste pueda proporcionar. La relacin entre

    el titular del derecho personal (acreedor) y la cosa es indirecta, es a travs

    del deudor;

    d) El derecho real dado que se ejerce directamente en la cosa, sin

    consideracin a determinada persona, es absoluto, existe respecto de todos,

    y las acciones que de l nacen, acciones reales, pueden ejercitarse contra

    cualquiera persona. El derecho personal es relativo, slo existe respecto de

    la persona que se halla obligada a la prestacin o abstencin. La accin que

    nace del derecho personal, accin personal, no podr ejercerse, llegado el

    caso, sino contra el deudor, persona determinada y conocida de antemano,

    que ha contrado la obligacin correlativa al derecho.

    Las Acciones

    Luego de definir el derecho real y el derecho personal, el Cdigodeclara que de ellos nacen, respectivamente, las acciones reales y las

    acciones personales (parte final arts. 577 y 578).

    El Cdigo aplica a los derechos y acciones la clasificacin de los

    bienes corporales en muebles e inmuebles segn lo sea la cosa en que han de

    ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales) (art. 580),

    agregando que los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581).

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    BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    Esta clasificacin es aplicable tanto a los bienes corporales como a los

    incorporales (art. 566 y 580). Lo que sigue est referido fundamentalmente a

    los corporales.

    Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles (art. 566).

    Nacida en el Derecho Romano, esta clasificacin fue paulatinamente

    adquiriendo importancia, hasta transformarse en una de las fundamentales, sino en la ms importante, de las clasificaciones de los bienes; la naturaleza y

    el rol econmico distinto imponen diversidad de normas en muchas materias.

    Por mucho tiempo, y hasta la llegada del desarrollo industrial los

    inmuebles, el suelo, constituan el bien econmico por excelencia,

    representantes de poder y prestigio; desde entonces ha quedado establecida

    para ellos una especial proteccin, recogida en las codificaciones.

    El advenimiento del progreso de la industria ha originado, sin embargo,

    la produccin de muchos bienes muebles cuyo valor puede superar el de

    inmuebles.

    Importancia de la clasificacin

    En Derecho positivo son innumerables las disposiciones que establecen

    la diferencia; la mayora de las cuales constituyan proteccin para los

    inmuebles:

    a) La venta de bienes races es solemne, requiere escritura pblica,mientras que la de muebles es simplemente consensual (art. 1801);

    b) La tradicin de los inmuebles se efecta por la inscripcin del ttulo

    en el Registro del Conservador de Bienes Races (art. 686); la de los muebles

    se efecta por la entrega material o simblica (art. 684);

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    c) Para ganar por prescripcin ordinaria el dominio de inmuebles es

    necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles (art.

    2.508);

    d) Cuando se transmiten inmuebles por sucesin por causa de muerte,

    para que los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir ciertas

    diligencias que no se exigen tratndose de muebles (art. 688);

    e) En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles

    que se hayan aportado o que los cnyuges adquieren durante el matrimonio a

    ttulo gratuito, pertenecen al haber del respectivo cnyuge, en tanto que los

    muebles que los cnyuges aportan o adquieren a cualquier ttulo durante el

    matrimonio, forman parte del haber social (arts. 1725 y sgts.);

    f) La accin rescisoria por lesin enorme procede slo en la venta o

    permuta de inmuebles (art. 1891);

    g) La enajenacin de inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con

    ciertas formalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se

    requiere adems publica subasta (arts. 254, 393 y 394);

    h) Tratndose de cauciones reales, se establecen dos instituciones

    diferentes, la prenda y la hipoteca, segn la garanta sea un mueble o un

    inmueble (arts. 2384 y 2407);

    i) La competencia de los tribunales es distinta segn sea mueble o

    inmueble la accin intentada (arts. 135 y 138 del C.O.T.)

    Bienes muebles

    Los define el art. 567: Muebles son las cosas que pueden transportarse

    de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales (quepor eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza

    externa, como las cosas inanimadas.

    A su vez, se subclasifican en:

    1. Muebles por naturaleza

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    Se ajustan al concepto del precepto citado; y

    2. Muebles por anticipacin

    Los consagra el art. 571. Con esta disposicin, puede decirse que son

    ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin

    que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra

    persona que el dueo, se reputan muebles antes de su separacin del

    inmueble al que pertenecen.

    Y al reputarse muebles, se les aplica todas las normas de stos, cuando

    se trata de constituir sobre ellos derechos a favor de terceros (de ah, por ej. la

    disposicin del art. 1801, inc. 3).

    Bienes inmuebles

    Los define el art. 568: Inmuebles ofincas o bienes races son las cosas

    que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las

    que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles. Las

    casas y heredades se llamanpredios ofundos.

    Debido a que el legislador considera jurdicamente como inmuebles a

    ciertos bienes que naturalmente no lo son, se ha formulado una conocida

    distincin:

    1. Inmuebles por naturaleza

    Corresponden al contenido de la disposicin referida, ej. las tierras, las

    minas.

    2. Inmuebles por adherencia

    Del art. 568 se desprende que inmuebles por adherencia son ciertos

    bienes que, siendo muebles se reputan inmuebles por estar adheridos

    permanentemente a un inmueble, ej. los edificios, los rboles.

    De lo anterior se concluye que es necesario que a) el bien est adherido

    al inmueble, y b) que la adherencia sea permanente.

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    Los productos de la tierra y los frutos de los rboles, mientras

    permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles pues forman con

    ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan

    muebles segn de ha dicho, aun antes de su separacin, para los efectos deconstituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueo.

    3. Inmuebles por destinacin

    Con el art. 570, puede decirse que son ciertos bienes muebles que la ley

    reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o

    beneficio de un inmueble.

    BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

    Por su naturaleza, esta clasificacin es aplicable slo a los bienes

    muebles. Se encuentra contenida, en forma confusa, en el art. 575 del C.C.

    que segn algunos autores confundira consumibilidad con fungibilidad. La

    doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva.

    Son objetivamente consumibles los bienes, que por sus propias

    caractersticas, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso. Se

    destruyen naturalmente si desaparecen fsicamente o sufren una alteracin

    substancial; se destruyen civilmente (jurdicamente) si el uso implica

    enajenacin del bien. As, los alimentos son naturalmente consumibles (pues

    se alteran substancialmente o desaparecen con el primer uso) y las monedas

    son civilmente consumibles (pues su uso implica enajenarlas); todo ello,

    objetivamente, atendiendo al destino natural de estos bienes. Al contrario,

    son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias

    caractersticas, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso(como una mesa, un automvil, etc.).

    Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino

    que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o

    destruirlos. Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el

    destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa

    enajenarlos.

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    Combinando ambas clases de consumibilidad, puede haber bienes que

    pertenecen a una de las consumibilidades y no a la otra. Por ej. los libros de

    una librera son consumibles subjetivamente para el librero, pero no sonconsumibles objetivamente; viceversa, una botella de licor o un elaborado

    producto alimenticio es objetivamente consumible, pero, destinado a

    exposiciones o muestras, es subjetivamente no consumible. En otros casos, el

    bien es consumible desde ambos puntos de vista, como los alimentos de un

    almacn, que son consumibles subjetivamente para el almacenero, y tambin

    objetivamente consumibles.

    BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

    No obstante los diversos criterios existentes para abordar esta

    clasificacin, en general puede decirse que son fungibles las cosas que por

    presentar entre s una igualdad de hecho, se les considera como de igual

    poder liberatorio. En otros trminos, pero manteniendo el mismo sentido, se

    dice tambin que son bienes fungibles los que pertenecen a un mismo gnero

    y se encuentran en el mismo estado.

    Consumibilidad y fungibilidad

    Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles

    (as ocurre, por ej., con la mayora de los alimentos); pero ambos caracteres

    no van necesariamente unidos. Hay bienes consumibles no fungibles (como

    una bebida exclusiva y cuidadosamente preparada). Y hay bienes fungibles

    no consumibles objetivamente (como los libros de una misma edicin, las

    varias reproducciones de una obra de arte). Entonces, slo puede afirmarse

    que a menudo concurren ambos caracteres, pero son independientes.

    Importancia: 1655, 1656 N 1.

    BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS

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    Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente,

    sin necesidad de otros. Bienes accesorios, los que estn subordinados a otros

    sin los cuales no pueden subsistir. El suelo es un ejemplo de la primera clase;

    los rboles, de la segunda.

    El Cdigo no formula esta clasificacin, pero la reconoce

    implcitamente en muchas de sus disposiciones (por ej. arts. 587, 1122, 1127,

    1830).

    La clasificacin no slo se aplica a los bienes corporales, sino tambin

    a los incorporales o derechos (as, por ej., la servidumbre es accesoria del

    derecho de dominio sobre el predio en que la servidumbre se ejerce; la

    hipoteca es accesoria del crdito que la garantiza, etc.).

    La clasificacin es de importancia debido a la existencia del principio

    de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. As, traspasado un

    derecho sobre una cosa principal, se traspasa el derecho sobre las accesorias;

    extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extingue el derecho sobre

    las accesorias.

    BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

    Jurdicamente, hay dos conceptos de divisibilidad, uno material y otro

    intelectual.

    a) Sonmaterialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que

    se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al

    considerarse las partes en conjunto. Un liquido (como el agua) es divisible;

    un animal es indivisible, porque al fraccionarlo se destruye en su estado

    normal; un diamante normalmente ser indivisible, porque al fraccionarlodisminuye apreciablemente (las partes, en conjunto, tendrn un valor

    considerablemente inferior al todo primitivo).

    b) Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en

    partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.

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    Desde este punto de vista, todos los bienes, corporales e incorporales,

    son divisibles. Lo interesante aqu es destacar que los bienes incorporales,

    derechos, por su naturaleza al no tener consistencia fsica, slo son

    intelectualmente divisibles; y por disposicin legal, hay ciertos derechos queno pueden dividirse ni siquiera intelectualmente (tal es el caso del derecho de

    servidumbre; arts. 1524, 826, 827).

    Los derechos personales son divisibles o indivisibles siguiendo la

    divisibilidad o indivisibilidad de la obligacin que es su contrapartida. (As,

    la obligacin de construir una casa, y la de conceder una servidumbre, son

    indivisibles y asimismo lo ser el correlativo derecho. La obligacin de pagar

    una suma de dinero es divisible; asimismo lo ser el derecho; art. 1524.)

    En cuanto a los derechos reales, atendiendo al Derecho positivo,

    algunos son indivisibles (como los derechos reales de servidumbre arts. 826 y

    827; de prenda, art. 2405, y de hipoteca, art. 2408). El derecho de dominio es

    tpicamente divisible. La ms usual de las divisiones que pueden tener sobre

    el dominio es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y

    confiere a un tercero las facultades de uso y goce, el usufructo, con lo que el

    derecho real de dominio origina otro derecho real, el de usufructo.

    BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES

    Son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o

    artificial. Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no

    tienen entre s una conexin fsica, pero que forman un todo funcional y estn

    relacionados por un vinculo determinado.

    Las universalidades

    Pueden ser universalidades de hecho y universalidades de derecho o

    jurdicas.

    1. Universalidades de hecho (universitas facti)

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    Pueden definirse como un conjunto de bienes que, no obstante

    conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vnculo de

    igual destino, generalmente econmico. Caractersticas:

    a) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (como los

    animales de un rebao, los libros de una biblioteca) o de naturaleza diferente

    (como el conjunto de bienes corporales e incorporales que componen el

    llamado establecimiento de comercio, que segn algunos y en ciertos casos,

    puede estimarse una universalidad de hecho aunque el punto es discutido).

    Esto permite distinguir dentro de las universalidades de hecho dos categoras:

    las colecciones y las explotaciones.

    b) El vinculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad dehecho es el de un comn destino o finalidad, que generalmente es de carcter

    econmico.

    c) La doctrina entiende que la universalidad de hecho slo comprende bienes,

    es decir, slo elementos activos y no pasivos o deudas, que seran aceptables

    nicamente en las universalidades jurdicas.

    2. Universalidades de derecho (universitas juris)

    Estn constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurdicas

    activas y pasivas consideradas jurdicamente como formando un todo

    indivisible.

    Como caracterstica sobresaliente y distintiva, segn se entiende por la

    doctrina dominante, estas universalidades contienen tanto elementos pasivos

    como activos.

    En el derecho chileno, la universalidad jurdica tpica es la herencia; la

    doctrina seala, discutiblemente, tambin otras, como la sociedad conyugal,el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la mujer casada y an,

    segn algunos, el patrimonio general de toda persona.

    En nuestro Derecho positivo no existe una reglamentacin de las

    universalidades, lo que, por lo dems, es comn en las legislaciones.

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    BIENES PRESENTES Y FUTUROS

    Atendiendo a la existencia real de los bienes al momento de crearse

    una relacin jurdica pueden clasificarse en presentes y futuros. Es una

    clasificacin puramente jurdica, porque en la realidad slo son bienes los

    aqu llamados presentes.

    Presentes son los que a un momento determinado (al celebrarse una

    relacin jurdica) tienen una existencia real; futuros, los que a esa poca no

    existen y tan solo se espera que existan.

    Ver arts. 1461 y 1813.

    BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES

    Los bienes se clasifican en comerciables e incomerciables segn

    puedan o no ser objeto de relaciones jurdicas por los particulares.

    Bienes comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones

    jurdicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o

    puede constituirse a su respecto un derecho personal (arts. 1461, 2498).

    Bienes incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser

    objeto de relaciones jurdicas por los particulares. No puede existir a su

    respecto un derecho real ni personal.

    Entre estos bienes incomerciables pueden distinguirse:

    a) Bienes incomerciables en razn de su naturaleza, como la alta mar,

    el aire. En realidad, estas cosas, llamadas cosas comunes a todos los

    hombres, son las nicas que no son objeto de las relaciones jurdicas en

    general y a las nicas a las que se puede aplicar la expresin de cosas que

    estn fuera del comercio humano. Art. 585

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    b) Bienes incomerciables en razn de su destino, como las plazas,

    calles y otros bienes nacionales de uso publico, que siendo naturalmente

    comerciables, se han substrado del comercio jurdico para dedicarlas a un fin

    pblico. Art. 589

    Respecto de estos ltimos, es posible que puedan ser objeto de ciertas

    relaciones jurdicas. Esas relaciones son de carcter pblico, como es el caso

    de las concesiones que otorga la autoridad; slo desde el punto de vista del

    Derecho privado pueden ser considerados incomerciables.

    BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES

    Relacionada con la clasificacin precedente, pero en base

    exclusivamente al dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables,

    segn sean o no susceptibles de propiedad (pblica o privada). Pueden

    entenderse como inapropiables las cosas comunes a todos los hombres, antes

    calificadas de absolutamente incomerciables.

    Dentro de los bienes apropiables pueden distinguirse los bienes

    apropiados e inapropiados.

    Inapropiados son los que siendo susceptibles de apropiacin, carecen

    actualmente de dueos. Puede ser que nunca hayan tenido propietario y son

    entonces llamados res nullius, o pueden haberlo tenido, pero el dueo los

    abandon con intencin de desprenderse del dominio, en cuyo caso son

    llamados res derelictaes. En el Derecho chileno, la existencia de bienes

    inapropiados, llamados mostrencos cuando son muebles y vacantes

    cuando son inmuebles, queda limitada slo a los muebles con lo que dispone

    el art. 590.

    En el Derecho chileno se acostumbra denominar a los bienes de

    dominio de los particulares bienes privados o bienes particulares, y a los

    de la nacin toda, bienes nacionales, subdistinguindose entre stos los

    bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos y los bienes del

    Estado o bienes fiscales.

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    BIENES NACIONALES

    Segn lo prescribe el art. 589, son aquellos cuyo dominio pertenece ala nacin toda.

    1. Bienes nacionales de uso pblico

    Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso a todos

    los habitantes (art. 589). El mismo Cdigo se encarga de sealar algunos

    ejemplos de estos bienes (plazas, calles, puentes, caminos, mar adyacente).

    Caractersticas:

    a) Su uso pertenece a todos los habitantes del pas;

    b) No obstante que no se expresa en el Cdigo que estos bienes son

    incomerciables, estn fuera del comercio, por su propio destino.

    c) Lo anterior no se opone a que la autoridad otorgue a particulares

    determinados permisos y concesiones sobre algunos bienes, o ms

    usualmente, partes de bienes nacionales de uso pblico, para destinarlos a

    fines especficos de los que se beneficie tambin, en ltimo termino, la

    comunidad; en nuestro Cdigo, los arts. 599 y 602 se refieren a estas

    autorizaciones.

    Tambin puede ser necesario para el Estado desprenderse del dominio

    de algunos de estos bienes; para ello es menester que se desafecte de su

    condicin de bien nacional de uso pblico, quitndosele tal calidad y destino.

    Para el anlisis de los distintos estatutos legales de estos bienes, seacostumbra distinguir diferentes dominios: dominio pblico marino

    (fundamentalmente arts. 593 y 596 que distinguen entre mar territorial, zona

    contigua y zona econmica exclusiva), terrestre, fluvial y lacustre, y areo.

    2. Bienes fiscales

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    El Estado, ente de Derecho pblico, puede ser sujeto de derechos

    privados. Son los llamados bienes fiscales los que constituyen el patrimonio

    privado del Estado; pertenecen a l en cuanto sujeto de relaciones

    patrimoniales privadas, para cuyos efectos es llamado Fisco. Con el art.589 puede decirse que estos bienes fiscales son los bienes nacionales cuyo

    uso no pertenece a la nacin toda.

    EL DERECHO DE PROPIEDAD

    ConceptoEl art. 582 inc. 1 del C.C. dispone: El dominio (que se llama tambin

    propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de

    ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

    Por su parte el art. 583 agrega que Sobre las cosas incorporales hay

    tambin una especie de propiedad. As, el usufructuario tiene la propiedad de

    su derecho de usufructo.

    Garanta constitucional

    De modo que el derecho de dominio puede recaer tanto sobre cosas

    corporales como incorporales, lo que es destacado por la Constitucin

    Poltica de 1980 al asegurar a todas las personas El derecho de propiedad en

    sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales

    (art. 19 N 24). Garanta que se ve reforzada con La seguridad de que los

    preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o

    complementen las garantas que sta establece o que las limiten en los casos

    en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, niimponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio

    (art. 19 N 26. Las cursivas son nuestras).

    Caracteres

    a) Derecho real: Es el derecho real por excelencia; se ejerce sobre unacosa sin respecto de determinada persona (arts. 577 y 582).

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    b) Absoluto: Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objetolas ms amplias facultades, de manera soberana e independiente. El Cdigo,

    siguiendo las codificaciones de la poca, establece este carcter absoluto,diciendo que permite al dueo gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, no

    siendo contra la ley o el derecho ajeno.

    c) Exclusivo: Se atribuye a un titular en forma privativa, y no puede haber

    dos o ms propietarios sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella.

    Como la exclusividad significa que no es posible el derecho de

    propiedad de dos o ms personas sobre una misma cosa, de manera

    independiente, la comunidad no constituye excepcin a esta caracterstica.

    d) Perpetuo: Significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras

    subsiste la cosa misma, no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por

    el no ejercicio del derecho; por lo mismo, su accin protectora, la

    reivindicatoria, no se extingue por el solo transcurso del tiempo. El titular

    puede perder el derecho y la accin cuando un tercero posee la cosa y llega a

    ganarla por prescripcin, teniendo lugar lo dispuesto en el art. 2517: Toda

    accin por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripcin

    adquisitiva del mismo derecho.

    Facultades

    La concepcin clsica, en este punto desde el Derecho romano, asigna

    al propietario tres facultades fundamentales: uso, goce y disposicin del

    objeto de su dominio.

    a) La facultad de uso (jus utendi) significa que el propietario puede utilizar o

    servirse de la cosa (habitar la casa, vestir el traje, etc.). El Cdigo, como su

    modelo francs, no menciona separadamente este atributo, lo que haconducido a la doctrina a entender que lo incluye en la facultad de goce. As

    aparece tambin en las definiciones de usufructo (art. 764) y arrendamiento

    (art. 1915), en que la facultad de uso es evidente, y con ms evidencia an

    aparece en la definicin del derecho real de uso (art. 811).

    b)La facultad de goce (jus fruendi) significa que el dueo puede beneficiarse

    con los frutos y productos de la cosa.

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    No obstante que el art. 643 los llama productos, la doctrina siempre ha

    distinguido los productos de los frutos. Estos ltimos son los que la cosa da

    peridicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de lacosa fructuaria; el producto carece de periodicidad y disminuye la cosa (vase

    el art. 537).

    Con lo anterior, no resulta muy justificado recurrir a la accesin, como

    lo hace el Cdigo (arts. 643 y sgtes.), para conferir al propietario de una cosa

    los frutos y productos de ella; pertenecen al dueo por la facultad de goce

    mencionada.

    c) La facultad de disposicin (jus abutendi) deriva de su carcter absoluto.Significa que el dueo puede disponer de la cosa segn su voluntad y

    arbitrariamente (no siendo contra la ley o el derecho ajeno).

    Pueden distinguirse dos acepciones de esta facultad de disposicin:

    Por una parte, el dueo puede disponer materialmente de la cosa,

    modificndola, destruyndola.

    Por otra, el dueo puede disponerjurdicamente de la cosa, celebrando

    negociaciones con terceros respecto de ella, gravndola con prendas,

    hipotecas u otras limitaciones y, en fin, enajenndola.

    Estipulaciones limitativas de la facultad de disposicin (clusulasde no enajenar)

    Se tiene entendido que la facultad de disposicin es de orden pblico, y

    garantiza, en ltimo trmino, la libertad de comercio y la libre circulacin de

    la riqueza. El establecimiento de trabas a la disposicin podra significar una

    alteracin substancial al sistema econmico, que podra adquirir caracteresverdaderamente feudales.

    La consideracin anterior, por un lado, y la libertad de los particulares

    de contratar cualquier convenio, por otro, ha planteado el problema de la

    validez o nulidad de las estipulaciones acordadas por voluntad de los

    particulares, destinadas a limitar esa facultad de disponer.

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    El Cdigo, en ciertos casos, prohibe la clusula de no enajenar (arts.

    1126, 1964, 2031, 2415) y en otros la permite (arts. 751, 793, 1432).

    El problema se ha discutido, en sntesis, en los siguientes trminos.

    a) Por algunos autores se sostiene la validez de estas clusulas,

    argumentando que:

    - No hay una prohibicin expresa de carcter general, en relacin con

    estos pactos, y es principio establecido el que en Derecho privado se puede

    efectuar todo lo que no est expresamente prohibido por la ley.

    - Hay ocasiones en que la ley prohibe expresamente esta clusula, dedonde se desprende que por lo general es posible convenirlas.

    - Si el propietario puede desprenderse del uso, goce y disposicin,

    caso en el que enajena la cosa, ms bien podra desprenderse de slo esta

    ltima facultad.

    - Por ltimo, el Reglamento del Registro del Conservador de Bienes

    Races permite precisamente inscribir, en el Registro correspondiente, todo

    impedimento o prohibicin referente a inmuebles, sea convencional, legal o

    judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del

    derecho de enajenar (art. 53, N 3).

    b) Otros, en cambio, las rechazan estimndolas nulas; se sealan, entre otras,

    las siguientes razones:

    - La libre circulacin de la riqueza, la prescripcin de trabas ms bien

    propias de la poca feudal, establecida en diferentes disposiciones del Cdigo

    y en el Mensaje, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento

    jurdico y puede tenerse como una norma de orden pblico.

    - Si en determinados casos las clusulas de no enajenar estn

    expresamente permitidas, de ello cabe concluir que generalmente no se tienen

    por vlidas.

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    - El art. 1810, dando a entender tambin que slo la ley puede prohibir

    enajenar, dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenacin no

    est prohibidapor ley.

    - En cuanto a la disposicin del art. 53 del Reglamento del

    Conservador de Bienes Races, como se trata de una norma reglamentaria no

    puede drsele eficacia en lo que no se acomode a la ley, y rechanzndose

    estas clusulas por la ley (el Cdigo), el Regl. no podra establecerlas. (Debe,

    sin embargo, tenerse en cuenta que se ha sostenido que habindose dictado el

    Regl., como lo fue, en virtud de una disposicin del Cdigo, art. 695, tendra

    fuerza de ley).

    En esta posicin, las clusulas voluntarias de no enajenar adolecerande nulidad absoluta por falta o ilicitud del objeto (arts. 10, 1461, 1466 y

    1682).

    c) Finalmente, hay quienes aceptan la validez de estas clusulas de no

    enajenar en trminos relativos; si se establecen por un tiempo no prolongado,

    y existiendo alguna justificacin. Se seala como importante para ello la

    norma del art. 1126, a contrario sensu, al que se le confiere una aplicacin

    general.

    La jurisprudencia parece aceptar la validez de la estipulacin, por

    tiempo determinado y prudente, y con justificado motivo. En alguna ocasin

    tambin se ha rechazado.

    Conforme al contenido de la estipulacin, se trata de una obligacin de

    no hacer. Supuesta su validez, si el deudor la infringe, es decir, enajena el

    bien de que se trata, ser aplicable el art. 1555 o, eventualmente el art. 1489.

    Por esto ltimo es que tambin ha podido decirse que la clusula

    implica una verdadera condicin resolutoria, que se cumple (opera) cuando elobligado a no enajenar, enajena. Entonces, respecto del tercero adquirente, le

    alcanzarn o no sus efectos, en conformidad a lo previsto en los arts. 1490 y

    1491.

    Clasificaciones del derecho de propiedad

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    - En base a su titularidad, la propiedad puede ser individual, asociativa o

    colectiva, segn el propietario sea un particular, un grupo de individuos

    (formando generalmente una persona jurdica, como es el caso de las

    cooperativas) o el Estado.

    - Desde el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que el

    dominio recae, puede ser propiedad civil o comn, agraria, urbana,

    intelectual, minera, horizontal, etc.

    - En cuanto a la integridad de facultades del derecho de propiedad,

    puede haber propiedadplena o nuda. La primera est provista de los atributos

    de uso, goce y disposicin; la segunda contiene slo el derecho de

    disposicin jurdica del objeto en el que recae, perteneciendo a otro lasfacultades de uso y goce, configurndose en ste un derecho de ususfructo

    (art. 582, inc. 2)

    - En cuanto a su duracin se distingue entre propiedad absoluta, que no

    est sometida a duracin o trmino yfiduciaria, que est sometida al evento

    de traspasarse a otro si se cumple una condicin (art. 733).

    LA COPROPIEDAD

    Precisin de los trminos indivisin, comunidad,condominio, copropiedad.

    El primero, indivisin, parece ser el ms comprensivo y puede ser

    utilizado para referirse a los otros; y en cuanto a los dos ltimos,

    condominio y copropiedad, se les tiene generalmente como sinnimos.

    Algunos autores denominan comunidad a la indivisin sobre una

    universalidad jurdica (como la herencia) y copropiedad o condominio a la

    que recae sobre especies o cuerpos ciertos. Otros entienden que la comunidad

    es el gnero indivisin de cualquier derecho que pertenece a dos o ms

    sujetos y que se ejerce sobre un mismo objeto (comunidad de propiedad, de

    usufructo, de servidumbre, etc.); y la copropiedad o condominio es la especie

    indivisin del derecho de dominio.

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    De acuerdo a la segunda tesis hay comunidad cuando dos o ms sujetos

    tienen un derecho de idntica naturaleza jurdica sobre la totalidad de un

    mismo objeto (Lo que la caracteriza es que los derechos de los comunerossean anlogos; por eso no hay comunidad entre el nudo propietario y el

    usufructuario, aunque sus derechos recaigan sobre la misma cosa). Y hay

    copropiedad o condominio cuando dos o ms sujetos tiene el dominio sobre

    la totalidad de un mismo objeto.

    A diferencia de algunos precedentes legislativos, el Cdigo chileno

    dedica un ttulo especial a la comunidad, a la que trata como cuasicontrato,

    regulndola, en consecuencia, en el libro de las obligaciones (arts. 2304 y

    sgts., inspirados directamente en enseanzas de Pothier) y no en el de losbienes, como acontece con otras codificaciones. Hay, adems, muchas

    disposiciones relativas a ella, diseminadas a travs del Cdigo. Deben tenerse

    presentes, asimismo, las reglas sobre la particin de bienes hereditarios (arts.

    1317 y sgts.), las que, no obstante su ubicacin, tienen aplicacin general en

    virtud de disposiciones expresas (arts. 1776, 2115, 2313).

    El Cdigo guard silencio sobre la administracin de la cosa comn,

    probablemente por estimar a la comunidad como una situacin transitoria, a

    la que se pondr trmino tan pronto como se subsane algn impedimento;

    textos posteriores han remediado en parte la deficiencia (Ley 19.537, sobre

    copropiedad inmobiliaria; CPC., arts. 653, 654 y 655; etc.).

    Aunque no est establecido expresamente se entiende que en el

    Derecho chileno rige tambin el llamado jus prohibendi. Como la concepcin

    romana de la comunidad postula que cada comunero es dueo de su cuota,

    resulta que ninguno, ni la mayora, puede adoptar decisiones sobre la

    administracin de la cosa comn (menos, por cierto, sobre actos

    dispositivos). En otros trminos, cualquiera puede oponerse a que en la cosa

    se ejecuten actos jurdicos o materiales. Cualquiera puede prohibir que seejecuten. As, el jus prohibendi consiste en la facultad que cada comunero

    tiene de impedir las actuaciones de otros en la cosa comn (es llamado

    tambin derecho a veto, art. 2081 N1).

    La doctrina extranjera ha acudido a diversos mecanismos para intentar

    sortear el inconveniente deljus prohibendi, que impone la unanimidad, entre

    los que pueden mencionarse: el considerar al comunero que acta, como un

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    agente oficioso de los dems (2286); y la llamada doctrina del mandato tcito

    y recproco. Conforme a esta doctrina, se entiende que entre los comuneros

    existe un mandato que es tcito (no formulado expresamente) y que es

    recproco (cada uno lo ha recibido de los dems), con el cual cualquierapuede efectuar actos de administracin de la cosa comn.

    El legislador no favorece el estado de indivisin porque constituye

    fuente permanente de discordia entre los comuneros en el aprovechamiento

    de la cosa comn; inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras, por la

    incertidumbre sobre la suerte definitiva del objeto; impide, en fin, la libre

    circulacin de esos bienes comunes. El Cdigo dispone, en el mismo sentido

    que la particin de la cosa comn podr siempre pedirse (art. 1317, de

    donde se deriva que la accin de particin es imprescriptible).

    Concepciones sobre la comunidad

    Dos son las grandes concepciones elaboradas para explicar la

    naturaleza de la comunidad y que, ordinariamente han inspirado las diferentes

    reglamentaciones.

    1. Doctrina romana

    Considera la comunidad una modalidad del dominio, cada comunero

    tiene una cuota-parte en la cosa comn, y, adems, tiene derecho a la cosa en

    su totalidad. Cada comunero tiene una cuota que es abstracta o ideal, puesto

    que la cosa no se halla dividida materialmente; slo se concibe

    intelectualmente; es, pues, dueo exclusivo de esa cuota o fraccin intelectual

    de la cosa y puede ejercitar derechos sobre ella como tal. Considerada la cosa

    en concreto y en su totalidad, todos tienen derecho a ella, pero el derecho de

    cada uno est limitado necesariamente por el concurso de los dems, de modoque ninguno puede ejercitar actos materiales o jurdicos sobre ella sin el

    consentimiento de todos los otros.

    Se crtica esta teora por las contradicciones conceptuales que presenta,

    como la de concebir la comunidad como una forma de propiedad, siendo el

    dominio un derecho exclusivo. Es contradictorio un dominio exclusivo y a la

    vez plural, sobre todo con poderes que se extenderan a la totalidad de la cosa

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    (recordar que uno de los atributos o caracteres del dominio es ser exclusivo,

    esto es, se atribuye a un titular en forma privativa, y no puede haber dos o

    ms propietarios sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella).

    Adems, el derecho de propiedad permite al titular obtener del bien elmximo de utilidades, usar, gozar y disponer de l aun arbitrariamente y

    semejantes caractersticas no pueden encontrarse en la copropiedad, donde el

    derecho de cada comunero sobre la cosa comn est limitado por el derecho

    que tambin corresponde a los dems copartcipes.

    2. Doctrina germnica

    Abandona la nocin de propiedad exclusiva; segn ella, la comunidad

    es una propiedad colectiva, llamada tambin de manos juntas o en manocomn (gesammte hand), en que el objeto pertenece a todos los comuneros

    considerados colectivamente, como un solo titular. De esta manera, no se

    tienen derechos sobre cuota; todos tienen un derecho de goce sobre el objeto,

    cualitativamente igual, pero parcial, porque est limitado por el derecho de

    los dems; se llega a negar a los comuneros, incluso, la accin para pedir la

    particin de la cosa comn.

    La doctrina nacional estima que el Cdigo chileno adopta,

    fundamentalmente, la doctrina romana. Se concluye as por los antecedentes

    considerados para su elaboracin y por el contenido de varios preceptos, en

    virtud de los cuales se reconoce la nocin de cuota y permiten al comunero

    celebrar respecto de ella diversos actos, sin el consentimiento de los otros. Y

    la nocin de cuota es rasgo distintivo de la concepcin romana.

    Clases de indivisin

    1. Segn el objeto sobre el que recae

    Puede haber comunidad sobre una universalidad o sobre una cosasingular. Esta es la nica clasificacin que reconoce el Cdigo (arts. 1317 y

    2304).

    En cuanto a la clase de universalidades sobre las que puede haber

    comunidad no existe acuerdo.

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    Hay quienes entienden que puede haber comunidad tanto en

    universalidades de hecho como en universalidades de Derecho (o jurdica). Y

    de estas ltimas sealan, como ejemplos, la herencia (que es el ejemplo que

    menciona el art. 2306). Discutiblemente se agregan la que queda al disolversela sociedad conyugal, la que queda al disolverse una sociedad civil o

    comercial y, en general, cada vez que la comunidad recae sobre un

    patrimonio o masa de bienes con activo y pasivo propios.

    En contrario se ha sostenido que siendo un rasgo distintivo de las

    universalidades jurdicas el que tengan un pasivo, en Chile no puede haber

    comunidad sobre universalidades jurdicas, porque, en virtud de lo dispuesto

    en los arts. 1354 y 2306, habiendo dos o ms comuneros, el pasivo est

    siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre los copartcipes.

    Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge un problema

    que merece una referencia especial, por el alcance prctico que deriva de su

    solucin; el de si existe o no comunicacin entre la cuota y los bienes que

    integran la universalidad.

    Para plantearlo y resolverlo, conviene formular algunas advertencias

    previas.

    La generalidad de la doctrina nacional tiene aceptado que el Cdigo

    chileno ha seguido la nocin romana de la comunidad. Pues bien, esa

    concepcin, en lo que aqu interesa, tiene dos caractersticas.

    1 En la particin de la comunidad, asigna a la adjudicacin un efecto

    atributivo.

    La comunidad puede terminar por varias causales (art. 2312). Una es la

    particin. Ella puede efectuarse: por acuerdo entre los comuneros; por juez

    partidor, o por decisin del causante (cuando la comunidad es de origenhereditario).

    La particin es el conjunto de actos tendientes a distribuir los bienes

    comunes entre los comuneros en proporcin a sus cuotas. La adjudicacin es

    el acto por el cual el comunero recibe un bien determinado de la comunidad,

    en pago de su cuota.

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    Conferir efecto atributivo a la adjudicacin significa resolver que

    cuando a un comunero se le adjudica un bien, l es dueo de ese objeto desde

    el da de la adjudicacin. Constituye, pues, ttulo traslaticio de dominio; al

    entregarle la cosa al comunero, se configura una enajenacin (la adjudicacinatribuye dominio).

    El efecto atributivo se opone al efecto declarativo de la adjudicacin,

    por el cual se considera que el adjudicatario es dueo del objeto adjudicado

    desde el da en que se origin la comunidad y, recprocamente, se estima que

    nunca tuvo derechos en los dems bienes, que se adjudican a otros comuneros

    (la adjudicacin declara un dominio ya existente). Entonces, la

    adjudicacin no es ttulo traslaticio ni constituye enajenacin.

    La importancia de optar por una u otra alternativa se puede observar en

    las enajenaciones o gravmenes celebrados con terceros, por uno solo de los

    comuneros, durante la indivisin. Por ejemplo, uno de ellos (sin acuerdo de

    los otros) constituye un usufructo sobre un objeto de la comunidad; y

    despus, ese bien le es adjudicado a l (al que constituy el usufructo). Con el

    efecto atributivo, el usufructo fue constituido por quien no era dueo, porque

    lo es slo desde la particin. Con el efecto declarativo, lo constituy el

    dueo, pues lo es desde que se origin la comunidad.

    En este punto, el Cdigo chileno opt. Se apart aqu de la concepcin

    romana y consagr el efecto declarativo de la adjudicacin (art. 1344; el art.

    718 seala el mismo efecto para la posesin).

    2 En cuanto a la relacin entre la cuota y los bienes que integran la

    universalidad, los considera comunicados. Esta comunicacin existe en dos

    sentidos. Por un lado, significa que la cuota en la universalidad se aplica o

    imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ellos.

    (As, si en la comunidad existen un automvil, una casa y un fundo, cada

    comunero tiene una cuota en el automvil, en la casa y en el fundo). Y, porotro, significa que la naturaleza de los bienes queda impresa, o se refleja, en

    la cuota, de modo que la naturaleza de sta ser la que tengan aquellos. (As,

    con referencia a la distincin de bienes en muebles e inmuebles, si en la

    comunidad hay slo muebles, la cuota es mueble; si slo hay inmuebles, es

    inmueble, y si hay de ambas clases, es mixta).

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    En este punto el Cdigo chileno no expres alternativa. Acogi la

    comunicacin entre la cuota y los bienes, o no ?.

    La doctrina nacional dominante, admitiendo que el Cdigo chileno seinspira en la concepcin romana, estima que no se ha seguido, sin embargo,

    hasta este punto; se sostiene que no se produce la comunicacin de la cuota a

    los distintos bienes; el derecho de cada comunero recae sobre el todo comn,

    abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales del mismo.

    Por ejemplo, si A y B son nicos herederos de una persona que dej un fundo

    y una casa, cada heredero es dueo de la mitad de la herencia, pero no es

    dueo de la mitad del fundo ni de la mitad de la casa. Como argumentos de

    tal conclusin se sealan, principalmente: el art. 1909, por el que el cedente

    del derecho de herencia no responde de la existencia de bienes determinados,sino slo de su calidad de heredero, que se justifica precisamente porque su

    derecho recae nada ms que sobre la universalidad, no recae en ningn bien

    en particular; el art. 686, que ordena la inscripcin del dominio y de otros

    derechos reales cuando recaen sobre inmuebles, no menciona al derecho real

    de herencia, lo que se debe a que, por recaer sobre una abstraccin, no es

    inmueble (ni mueble); el efecto declarativo de la adjudicacin, establecido

    expresamente en el Cdigo (art. 718 y 1344), opuesto al efecto atributivo que

    tena en Roma, sera tambin contrario a la comunicacin.

    Las consecuencias de cada alternativa son de evidente importancia. Si

    no se produce la comunicacin, la cuota no participa del carcter de los

    bienes que componen la comunidad. Con ello, escapa a la clasificacin de los

    bienes en muebles e inmuebles. Esto, a su vez, trae varias consecuencias; por

    ejemplo: si se enajena la cuota, su tradicin no requerir de inscripcin

    conservatoria, ya que ella est establecida para la enajenacin de inmuebles y

    la cuota no lo es, por ms que haya inmuebles en su contenido concreto, y

    bastar, por lo mismo, cualquiera de las formas de tradicin de los muebles,

    del art. 684, que constituye la regla general; si el indivisario es incapaz, para

    enajenar su cuota no se requiere de las formalidades habilitantes prescritaspara enajenar bienes races suyos.

    Si la comunicacin es admitida, las consecuencias anotadas se

    transforman en las inversas.

    Si la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda de que la

    cuota de cada uno se radica en el nico objeto de la comunidad y, por tanto,

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    participa de su carcter (art. 580). En consecuencia, los actos sobre la cuota

    estarn sometidos a las reglas de los actos sobre el respectivo objeto. Si es un

    inmueble, la tradicin de la cuota requerir inscripcin, la enajenacin de la

    cuota perteneciente a un incapaz necesitar de las correspondientesformalidades habilitantes, podr rescindirse por lesin enorme si se cumplen

    los dems supuestos, etc.

    2. Segn su origen

    La comunidad puede derivar de un hecho ( como ocurre con la

    comunidad hereditaria, que nace con el hecho de la muerte del causante); de

    la voluntad del titular (dos o ms personas adquieren en comn un bien

    determinado, o un propietario enajena una cuota), o de la ley (como en lamedianera, las servidumbres, la propiedad horizontal).

    3. Segn su duracin

    Pueden ser temporales o perpetuas. Las comunidades temporales, que

    por regla general son indeterminadas en el tiempo pueden tener duracin

    determinada en virtud del denominado pacto de indivisin, el cual, por la

    adversidad legal a la comunidad, est sujeto a limitaciones (art. 1317). De

    este modo, si no se ha celebrado un pacto, la regla es que la particin se

    puede pedir en cualquier tiempo (art. 1317).

    Las comunidades perpetuas las establece la ley, aunque en el fondo

    derivan ms bien de la naturaleza misma de las cosas (como es el caso de la

    comunidad que tiene lugar en la propiedad horizontal, la medianera, etc.).

    La cuota

    Con la concepcin romana, en nuestros textos los derechos y

    obligaciones de los comuneros en la cosa comn se precisan a travs de la

    nocin de cuota o cuota-parte. Es la porcin ideal, determinada o

    determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad. Estas

    cuotas pueden se iguales o desiguales; a falta de prueba en contrario, han de

    entenderse iguales (arts. 1098, 2307). Se expresan generalmente en

    fracciones o porcentajes (un tercio, un cuarto, veinte por ciento, etc.).

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    El comunero puede vender o ceder libremente su cuota, por acto entre

    vivos (por ej., arts. 1320, 1812) o por causa de muerte (art. 1110); puede

    reivindicarla (art. 892); puede hipotecarla (2417); puede ser embargada (art.524 C.P.C.). Ello sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros

    pueden ejecutar en la cosa comn (arts. 2305 y 2081), pudiendo cualquiera

    pedir el cese del goce gratuito que de la cosa comn hace otro comunero.

    La materia relativa a derechos, obligaciones y responsabilidades de los

    comuneros, y extincin de la comunidad, se regula fundamentalmente en el

    prrafo del cuasicontrato de comunidad (art. 2304 y sgts. Relacionar el art.

    2305 con el art. 2081).

    La coposesin

    La coposesin es a la posesin, en los hechos, lo que la copropiedad es

    a la propiedad en el Derecho. La coposesin tiene lugar cuando dos o ms

    personas detentan con nimo de dueo, poseen, un mismo objeto. El Cdigo

    admite la posibilidad (arts. 718 y 687).

    La propiedad horizontal

    Las exigencias del desarrollo urbano, la escasez del suelo, la necesidad

    de limitar la excesiva extensin de las ciudades y una multitud de otros

    factores, han originado e incrementado la construccin de edificaciones de

    altura, en algunas urbes con caracteres inusitados. Ciertamente, tales

    construcciones implican su propiedad entre distintos titulares, que utilizan

    partes de ella con exclusividad.

    Los problemas y particularidades que esta situacin trae consigo han

    provocado la aparicin de la correspondiente legislacin.

    En Chile, el cuerpo legal fundamental es la Ley N 19.537 sobre

    Copropiedad Inmobiliaria (D.O. de 16 de Diciembre de 1997) cuyo art. 48

    derog la Ley N 6071 sobre propiedad horizontal (D. O. de 16 de Agosto de

    1937).

    Una sntesis de esta reglamentacin puede formularse en los siguientes

    trminos:

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    Los diversos pisos de un edificio y los diversos departamentos de un

    piso pueden pertenecer a distintos propietarios; el rgimen es posible incluso

    respecto de construcciones de un solo piso.

    Se entiende que cada propietario es dueo exclusivo de su piso o

    departamento y comunero de los llamados bienes comunes.

    Son bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y

    conservacin del edificio y los que permiten el uso y goce de la propiedad

    exclusiva; la ley seala algunos (el terreno, muros exteriores y soportantes,

    etc.). De la enumeracin legal se desprende que son tantos, que el propietario

    ms bien tiene derecho a la exclusividad o privacidad del uso y goce de loque encierra su piso o departamento.

    El derecho del comunero sobre los bienes comunes es proporcional al

    valor del piso o departamento; y en la misma proporcin debe contribuir en

    los gastos, salvo acuerdo distinto.

    Los derechos sobre los bienes comunes son inseparables del dominio,

    uso y goce del respectivo piso o departamento; cualquier negociacin sobre

    stos alcanza a aquellos.

    Se puede hipotecar o gravar el piso o departamento libremente, sin

    consentimiento de los dems copropietarios.

    Se sealan normas sobre la administracin del edificio y de relaciones

    de vecindad.

    En cuanto al fin de la propiedad horizontal, se establece la

    indivisibilidad perpetua. Mientras existe el edificio, ninguno de los

    copropietarios podr pedir la divisin del suelo y dems bienes comunes.

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    LOS MODOS DE ADQUIRIR

    En virtud de una concepcin antigua, que viene desde la ltima poca

    del Derecho Romano, en muchas legislaciones, entre ellas la nuestra, para la

    transferencia del dominio y dems derechos reales, y aun personales, se exige

    la concurrencia de dos elementos jurdicos; un ttulo y un modo de adquirir.

    Ttulo es el hecho o acto jurdico que sirve de antecedente para la

    adquisicin del dominio. Modo de adquirires el hecho o acto jurdico que

    produce efectivamente la adquisicin del dominio.

    Con el solo ttulo no se adquiere el dominio de las cosas, de l nace

    solamente un derecho personal, el derecho de exigir que posteriormente se

    transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de

    adquirir. Ejemplo: perfeccionado el contrato de compraventa, el compradoraun no es dueo de la cosa comprada ni el vendedor la ha hecho ajena; con el

    contrato, el vendedor se ha obligado a transferirla al comprador;

    posteriormente, el dominio se transfiere cuando el vendedor efecta al

    comprador la entrega o tradicin de la cosa vendida.

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    Este es el sistema denominado romano, del ttulo y modo, o del efecto

    personal del contrato. En nuestro C.C. configuran el sistema,

    fundamentalmente, los arts. 588, 670 y 675.

    Frente a l se conoce el sistema consensual o del efecto real del

    contrato, en cuya virtud el solo ttulo es suficiente para producir la

    transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo. Es el sistema del

    C.C. francs.

    Los modos de adquirir estn establecidos en la ley y son: la tradicin.

    ocupacin, accesin, sucesin por causa de muerte y prescripcin (art. 588).

    Slo la ley puede establecerlos (La Constitucin Poltica as lo dispone

    expresamente en su art. 19 N 24). A ellos debe agregarse, segn algunos, lapropia ley.

    Clasificaciones

    1. Originarios y derivativos

    El modo es originario si permite adquirir la propiedad

    independientemente del derecho de un antecesor; as ocurre en la ocupacin,

    accesin, prescripcin. El modo es derivativo si por l se adquiere el dominio

    que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor; pertenecen a esta

    clase la tradicin y la sucesin por causa de muerte. La distincin tiene

    importancia para determinar el alcance y caractersticas del derecho del

    adquirente. Si se adquiri el dominio por un modo originario, bastar

    examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre que recae. Si

    se ha adquirido, en cambio, por un modo derivativo, ser preciso examinar

    adems los derechos que tena el antecesor, pues nadie puede transferir ms

    derechos de los que tiene. As entonces, si el tradente, por ejemplo, no era

    dueo de la cosa cuya tradicin efecta, no adquiere el dominio el adquirente(art. 682); igualmente, si la cosa estaba gravada, el adquirente (o el heredero,

    en la sucesin por causa de muerte) la adquiere con tales limitaciones.

    2. A ttulo universal y a ttulo singular

    Se clasifican as segn se puedan adquirir con ellos universalidades

    jurdicas o bienes determinados. La ocupacin y la accesin permiten adquirir

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    slo bienes especficos; son modos de adquirir a ttulo singular. Por la

    sucesin por causa de muerte se pueden adquirir bienes determinados

    (legados de especie o cuerpo cierto) y universalidades (herencias). La

    tradicin y la prescripcin son modos de adquirir generalmente a ttulosingular, pero excepcionalmente lo son tambin a ttulo universal (ello ocurre

    cuando un heredero transfiere su derecho de herencia y cuando un heredero

    aparente llega a adquirir por prescripcin la herencia de que est en

    posesin).

    3. Por acto entre vivos y por causa de muerte

    Segn presuponga o no la muerte del titular del derecho para que el

    modo opere. La clasificacin tiene lugar debido precisamente a la existenciade un modo de adquirir que se configura a la muerte del causante, la

    denominada sucesin por causa de muerte; todos los dems son modos de

    adquirir por actos entre vivos.

    4. A ttulo gratuito y a ttulo oneroso

    Segn signifiquen o no una contraprestacin pecuniaria para el

    adquirente. Pertenecen a la primera clase la ocupacin, la accesin, la

    prescripcin y la sucesin por causa de muerte. La tradicin puede revestir

    uno u otro carcter segn el ttulo que le sirve de antecedente; si ese

    antecedente es un acto gratuito (como una donacin), ser un modo a ttulo

    gratuito, y si es un acto oneroso (como una compraventa), lo ser a ttulo

    oneroso.

    Se puede adquirir por un solo modo

    No es posible adquirir un bien por dos o ms modos. La aplicacin de

    uno de ellos hace innecesario otro; as como no se puede hacer lo hecho, no

    se puede adquirir tampoco lo ya adquirido.

    La exigencia del ttulo en todos los modos de adquirir

    Es claro que cuando de la tradicin se trata, se exige un ttulo

    traslaticio de dominio para que opere (art. 675). Pero, cuando se trata de los

    dems modos es tambin necesario un ttulo precedente?

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    Algunos autores dicen que aun cuando no hay preceptos que lo

    establezcan para los dems modos, ello es as por varias disposiciones

    legales, entre las que se mencionan principalmente los arts. 703 y 951 y sgtes.

    En la primera se dispone que la ocupacin, accesin y prescripcin son ttulosconstitutivos de dominio, y en la ltima, que cuando se adquiere por sucesin

    por causa de muerte, el ttulo es el testamento o la ley, segn si la sucesin

    sea testamentaria o intestada. En los modos de ocupacin, accesin y

    prescripcin el ttulo se confundira con el modo.

    Otros entienden que el ttulo se exige slo cuando opera la tradicin,

    como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675. Cuando el art. 703

    menciona los ttulos constitutivos, calificando de tales a los tres modos de

    adquirir sealados, los est refiriendo no al dominio, sino a la posesin; allson ttulos para poseer (cuando, por falta de requisitos u otras circunstancias,

    no funcionan como modos de adquirir). Si se rechazara la existencia de estas

    dos funciones diferentes sosteniendo que siempre la ocupacin, accesin y

    prescripcin son ttulo y modo, se llegara a la incongruencia de que quien

    empieza a poseer sera ya dueo.

    LA OCUPACION

    Arts. 606 a 642. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que

    carecen de dueo, consistente en su aprehensin material con la intencin de

    adquirir la propiedad.

    Del concepto enunciado puede observarse que son dos sus elementos:

    aprehensin material e intencin de adquirir el dominio.

    Ambos elementos, fsico y squico, deben concurrir copulativamente.

    De ah que no es posible que quienes carecen de voluntad, como los

    dementes y los infantes, puedan adquirir por este modo.

    Funciona como modo de adquirir el dominio siempre que:

    a) La cosa aprehendida carezca de dueo (art. 606). Son las denominadas

    res nullius. Puede tratarse de cosas que nunca han tenido propietario (como

    los llamados por el Cdigo animales bravos), o que han tenido dueo, pero

    dejaron de tenerlo (como los animales domesticados que recobran su libertad

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    natural), y las que han sido abandonadas por su dueo al primer ocupante,

    llamadas res derelictae (las monedas que se arrojan a la multitud es el

    ejemplo clsico).

    Como se requiere una cosa sin dueo, en virtud del art. 590 del Cdigo

    resulta que este modo de adquirir el dominio en Chile slo se aplica a los

    bienes muebles.

    Si la aprehensin con nimo de adquirir la cosa para s recae sobre una

    cosa que tiene dueo, no operar la ocupacin como modo de adquirir el

    dominio, pero permitir al ocupante entrar en posesin de la cosa, y podr

    llegar a adquirir el dominio por otro modo, despus de un tiempo: la

    prescripcin.

    b) La adquisicin no est prohibida por las leyes o el Derecho

    Internacional. En ciertas actividades, como la pesca, la caza, la guerra, en que

    la ocupacin se aplica ampliamente, puede haber, y de hecho hay,

    disposiciones legales limitativas (anunciadas en el art. 622).

    El Cdigo da un variado conjunto de reglas para especies de distinta

    naturaleza, susceptibles de adquirirse por ocupacin:

    - Reglas para la ocupacin de cosas animadas, que incluyen la caza y la pesca

    (arts. 607 a 623);

    - Reglas para la ocupacin de cosas inanimadas, que incluyen la invencin o

    hallazgo (art. 624), las cosas abandonadas al primer ocupante (art. 624), el

    descubrimiento de un tesoro, que siendo una forma de hallazgo tiene normas

    particulares (arts. 625 a 628 y 786), y la denominada captura blica (arts. 640

    a 642);

    - Reglas para la ocupacin de especies al parecer perdidas y especiesnufragas (art. 629 a 639).

    En todo caso, estas disposiciones deben complementarse con

    numerosos cuerpos legales de carcter administrativo.

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    LA ACCESION

    Arts. 643 a 669. La accesin es un modo de adquirir por el cual el

    dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a

    ella (art. 643).

    Clases de accesin

    Del propio art. 643 se desprenden dos clases de accesin:

    1. Accesin de frutos

    Es denominada tambin accesin discreta o accesin por

    produccin. En virtud de esta accesin, el dueo de una cosa lo es tambin

    de lo que la cosa produce.

    Frutos y productos.

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    Se entiende por fruto lo que una cosa da peridicamente y sin

    detrimento de su substancia (como los frutos y flores de los rboles); es

    producto lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su

    estructura (como las piedras de una cantera).

    El Cdigo (art. 643) dispone que los productos de las cosas son

    frutos... El precepto confunde ambos trminos, hacindolos sinnimos, sin

    embargo, hay algunas otras disposiciones que distinguen los dos conceptos,

    en el sentido antes descrito, por ej., arts. 537 y 784.

    Como lo indica el art. 643, los frutos pueden ser naturales o civiles.

    Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de laindustria humana (art. 644).

    El precepto citado comprende a los frutos naturales propiamente tales,

    que da la cosa espontneamente, y a los denominados frutos industriales,

    que produce con la ayuda de la industria humana (como el vino, algunos

    aceites).

    En cuanto al estado en que pueden encontrarse estos frutos naturales, el

    Cdigo distingue entre frutos pendientes, percibidos y consumidos (art. 645).

    El fruto civil es la utilidad equivalente que el dueo de una cosa

    obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella. El Cdigo no lo define;

    se limita a sealar ejemplos (art. 647) de los que se puede desprender la

    nocin. La renta de arrendamiento es el ms tpico de estos ejemplos. El

    precepto seala tambin como fruto civil el inters de capitales exigibles.

    En cuanto al estado en que pueden encontrarse estos frutos, el art. 647

    dispone que se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que

    se cobran.

    2. Accesin continua

    Es la accesin propiamente tal; es la unin permanente de dos o ms

    cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible.

    La unin puede ser obra de la naturaleza o del hombre.

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    2.1 Accesin de inmueble a inmueble

    Arts. 649 a 656, que forman el prrafo denominado accesiones delsuelo. En esta forma de accesin, llamada tambin accesin natural, se

    pueden distinguir, a su vez, modalidades de:

    a) Aluvin (arts. 649, 650 y 651).

    b) Avulsin (art. 652);

    c) Mutacin de lveo o cambio de cauce (arts. 654 y 655);

    d) Formacin de nueva isla (art. 656).

    (El art. 653 se refiere a una situacin especial de inundacin de un

    predio, que por su contenido se asemeja ms al aluvin que a la otras formas

    de accesin que se han sealado).

    2.2 Accesin de mueble a mueble

    Se origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos

    dueos. El Cdigo la regula en los arts. 657 a 667. A travs de estas reglas

    soluciona el problema principal que en estas situaciones se produce, para lo

    que utiliza el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Al

    darle aplicacin concreta va indicando criterios para la determinacin de lo

    principal, que es el problema que prcticamente se presenta: el valor -venal o

    de afeccin-, la funcin, el volumen.

    Con las reglas del Cdigo y la nomenclatura de la doctrina, se

    distinguen como formas en que puede presentarse esta accesin de mueble a

    mueble:

    a) Adjuncin (arts. 657 a 661);

    b) Especificacin (art. 662), y

    c) Mezcla (art. 663).

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    Se agregan algunas reglas comunes a estas tres formas de accesin

    (arts. 664 a 667).

    2.3 Accesin de mueble a inmueble

    Es denominada tambin accesin industrial (arts. 668 y 669). Los

    preceptos hacen referencia, en esta accesin, a las modalidades de edificacin

    y plantacin o siembra que estn, en todo caso, sometidas a las mismas

    reglas. Los problemas se plantean, y el modo de adquirir accesin opera,

    cuando se construye, planta o siembra con materiales o semillas que

    pertenecen a persona distinta del dueo del suelo.

    Incorporados definitivamente los materiales al suelo o arraigadas lassemillas, todo por cierto sin la existencia de un pacto o vnculo contractual

    entre los participantes, el Cdigo aplica el principio de que lo accesorio sigue

    la suerte de lo principal; y en esta materia, por su orientacin territorial,

    entiende que siempre el suelo es el elemento principal. El dueo del predio

    adquiere por accesin lo edificado, plantado o sembrado.

    Para evitar un enriquecimiento injusto, se establecen tambin algunas

    normas para indemnizar a quien en definitiva nada adquirir; se dan

    diferentes soluciones segn sea el dueo del suelo quien edifica, siembra o

    planta con materiales ajenos o sea el dueo de los materiales quien edifica,

    siembra o planta en terreno ajeno (arts. 668 y 669).

    Estas reglas estn relacionadas con las de las prestaciones mutuas, de la

    reivindicacin (como lo expresa el art. 669).

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    LA TRADICIN

    Arts. 670 a 699.

    Concepto

    Con antecedentes en el Derecho romano, desarrollados en la Edad

    Media, el Cdigo chileno establece como principio para la transferencia de

    bienes la dualidad ttulo y modo de adquirir. Es en la aplicacin del modo

    tradicin en donde se observa con particular claridad -y el nico caso en que

    tiene lugar, segn algunos- ese sistema.

    El art. 670 define la tradicin como "un modo de adquirir el dominiode las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro,

    habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por

    otra la capacidad e intencin de adquirirlo" (inc. 1).

    Las reglas se contienen en los arts. 670 a 699. Adems, deben

    considerarse:

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    - Las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes

    Races, para la tradicin de inmuebles;

    - Arts. 1901 y sgts., para la tradicin de derechos personales;

    - Disposiciones del Cdigo de Comercio, para la tradicin de crditos

    mercantiles (su estudio corresponde al Derecho comercial).

    Caracteres

    1. Es un modo de adquirir derivativo

    El adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente, a diferenciade otros modos de adquirir, como la ocupacin y la accesin. No debe

    olvidarse esta caracterstica de la tradicin, para determinar los derechos que

    el adquirente obtiene con ella. Siendo derivativo, este modo no transfiere al

    adquirente ms derechos que los que tena el tradente, y concretamente, si

    ste no era dueo de la cosa tradida, no lo ser el que recibe. (Nadie puede

    transferir ms derechos que los que tiene.)

    1. Es una convencinDe la definicin de este modo se desprende su carcter convencional:

    acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurdicas. No se crean, con

    ella, obligaciones -con lo que sera contrato-, sino que precisamente con ella

    se extinguen obligaciones contradas en el ttulo que le antecede. El

    vendedor, el donante, el aportante en sociedad, no transfiere en el respectivo

    contrato la cosa vendida, donada o aportada, sino que se obliga a transferirla.

    As, cuando efecta la tradicin, con este acto voluntario y convencional lo

    que hace es extinguir su obligacin contrada; o si se quiere, cumplirla; en

    realidad, pagar. (Pero la doctrina extranjera ha discutido latamente la

    naturaleza jurdica de la tradicin.)

    3. Es consecuencia de un ttulo

    Ha quedado dicho en la explicacin anterior. Frecuentemente se dice

    que la tradicin es un modo que puede serlo a ttulo gratuito u oneroso. Ms

    propiamente, debe expresarse que el ttulo del que es consecuencia puede ser

    gratuito u oneroso.

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    Aplicacin

    Su vigencia en la vida jurdica es intensa. La aplicacin diaria delcontrato de compraventa trae como consecuencia directa la de la tradicin de

    los objetos vendidos, en cumplimiento del contrato.

    Por otra parte, mediante este modo se pueden adquirir tanto el dominio

    como los otros derechos reales (art. 670, inc. 2) y los derechos personales

    (art. 699). La ocupacin y la accesin, en este sentido, aparecen como modos

    de aplicacin ms limitada.

    Por ltimo, la tradicin puede ser utilizada, no ya como modo deadquirir el dominio, sino como requisito para poseer una cosa. Tal ocurre

    cuando el tradente no es el verdadero dueo: el adquirente no adquiere, por

    cierto, el dominio, pero la tradicin le sirve para poseerla y llegar a adquirirla

    por prescripcin.

    Suele agregarse que, por lo comn, es un modo de adquirir a ttulo

    singular, sealndose la excepcin de la tradicin del derecho de herencia.

    Nuevamente conviene puntualizar que ello es consecuencia del carcter del

    ttulo. Tericamente, parece no haber inconveniente en utilizar la tradicin

    para transferencias de universalidades. Lo que ocurre es que, por regla

    general, en nuestro Derecho no se aceptan los contratos que conducen al

    traspaso de universalidades (as, arts. 1811, 2056), lo que trae como

    consecuencia la inapli-cabilidad de la tradicin en estas situaciones. De ah

    que cuando la ley permite esa negociacin, que es el caso de una herencia o

    cuota hereditaria, recobra de inmediato aplicacin este modo de adquirir, y

    slo se discute la forma como ha de efectuarse la tradicin en este caso.

    Entrega y tradicin

    El Cdigo, en la definicin del art. 670, prescribe que la tradicin

    consiste en la entrega... Efectivamente, el elemento central, que da

    consistencia a la tradicin, es la entrega del objeto tradido. Pero tambin

    pueden darse situaciones de entrega material de una cosa sin que se llegue a

    configurar la tradicin. Cuando la entrega se efecta con intencin de

    transferir el dominio (u otro derecho real), queda configurada la tradicin.

    Esa intencin que concurre en la tradicin, se manifiesta tambin en el ttulo

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    del que la tradicin es consecuencia: el ttulo es llamado "ttulo traslaticio de

    dominio", como la compraventa, el aporte a una sociedad, la donacin, etc. Si

    lo que se ha pactado es un contrato de arrendamiento, o un prstamo de uso,

    por ejemplo, la entrega se efectuar sin la intencin de transferir el dominio,y el ttulo mismo, llamado "ttulo de mera tenencia", demuestra que la

    entrega, simple entrega material, se efecta para conferir al que recibe la mera

    tenencia de la cosa. En suma, con la intencin de transferir el dominio, se est

    en presencia de tradicin; sin esa intencin, la entrega es tan slo una simple

    entrega material.

    El Cdigo no siempre emplea estos trminos en el sentido que antes se

    ha anotado: a veces los estima sinnimos (como en el art 1824, en que habla

    de "entrega o tradicin"); otras utiliza "entrega" siendo ms preciso"tradicin" (art. 2196); otras expresa "tradicin" siendo ms preciso "entrega"

    (art. 2174, inc. 2; el art. 1443 emplea la expresin "tradicin", lo que all es

    parcialmente adecuado); finalmente, hay ocasiones en que s se ajusta a las

    acepciones expuestas (arts. 2212, 2174 inc. 1, 2197; esta ltima disposicin

    incurre s en una redundancia).

    Requisitos

    Para que la tradicin produzca sus efectos normales, es necesario, en

    nuestro Derecho, que concurran los siguientes requisitos:

    1. Presencia de dos personas, tradente y adquirente

    Siendo una convencin, requiere de dos personas. Siguiendo la teora

    de los actos jurdicos, ms propiamente se necesita la concurrencia de dos

    partes (el art. 671 hace referencia a ambas).

    2.1 El tradente

    Debe ser plenamente capaz. El precepto (art 670) parece discriminar

    entre tradente y adquirente en esta materia, ya que en el tradente exige

    "facultad" para transferir y en el adquirente "capacidad" para adquirir con lo

    que pudiere entenderse que no se le exige capacidad al primero. No es se el

    alcance que ha de darse al texto. Siendo una convencin, el tradente debe ser

    plenamente capaz; si no lo es, la sancin al acto es la que ordinariamente se

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    establece para los actos de los incapaces (dependiendo de la clase de

    incapacidad).

    Se precisa que debe tener facultad de transferir el dominio, para dejarestablecido que requiere el denominado poder de disposicin. As, si el

    tradente es un representante legal que entrega un bien del representado,

    deber cumplir las formalidades correspondientes, sin las cuales no tiene

    poder para enajenar libremente. Si no tiene esa facultad, la sancin se

    encontrar en los preceptos que regulan los actos respectivos, segn la

    naturaleza del objeto, etc.

    En definitiva, puede sostenerse que tanto la capacidad como la facultad

    estn ya exigidas en reglas de otras instituciones del Cdigo, que cobranprecisa aplicacin en la tradicin. De ah que las sanciones se encuentran en

    aquellos textos.

    El tradente debe ser tambin dueo de la cosa que transfiere. Si no lo

    es, transfiere los derechos que sobre la cosa tena al tiempo de efectuar la

    tradicin (arts. 682 y 683).

    1.2 El adquirente

    Debe ser plenamente capaz, por la razn indicada para el tradente; est

    celebrando un acto jurdico. La sancin por falta de capacidad, como tambin

    se dijo para el tradente, ser la ordinaria para estos casos.

    Se ha dicho que generalmente la tradicin constituye un verdadero

    pago, pues el tradente la efecta porque se oblig a ello en un ttulo

    precedente. Esto conduce a relacionar las disposiciones de este modo de

    adquirir con las reglas del pago (arts. 1568 y ss.). En materia de requisitos

    que deben concurrir en quienes celebran la convencin, deben tenerse

    presentes los arts. 1575 y 1578, N 1.

    La primera de estas disposiciones seala que si paga quien no es dueo

    de la cosa pagada, el pago no es vlido, y antes se ha dicho que la tradicin

    hecha por quien no es dueo es vlida, slo que no produce su normal efecto

    de transferir el dominio, pero origina otros efectos jurdicos. Hay quienes

    entienden (Abeliuk, Rene: Las obligaciones, Edit. Lpez-Viancos, Santiago, 1971, p.

    376) que lo correcto est en la regla de la tradicin y slo hay una

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    impropiedad de lenguaje en el precepto del art. 1575. Pero parece claro que

    cuando el art. 1575 seala que el pago no es vlido, afirma precisamente que

    es nulo(as, Claro Solar, Luis, ob. cit., t. XII, N 1.333, p. 56),

    y ello trae como

    resultado que el acreedor puede pedir la declaracin de nulidad de ese pago ycontinuar demandando la prestacin que se le debe. Relacionando esta ltima

    afirmacin con lo dicho en base a los arts. 682 y 683, puede concluirse que el

    acto por el que el deudor entrega al acreedor una cosa ajena en pago de la

    deuda, es vlido en cuanto tradicin y al entrar en posesin del objeto puede

    el acreedor llegar a ganarlo por prescripcin; pero es nulo en cuanto pago,

    pudiendo por tanto pedir su nulidad, restituir lo recibido y continuar

    demandando el pago al deudor.

    2. Consentimiento de ambas partesNada nuevo se agrega aqu, desde que se ha sealado que la tradicin

    es un acto jurdico bilateral. Debe s precisarse que ese consentimiento ha de

    implicar la intencin determinada de ambas partes de transferir y adquirir,

    respectivamente, el dominio (arts. 670, 672 y 673).

    Reglas sobre el error

    Como en todo acto jurdico, el consentimiento de que aqu se trata debe

    estar exento de vicios. Los vicios de que el consentimiento puede adolecer y

    las normas a que se somete su anlisis, son los comunes; pero el Cdigo ha

    sealado para la tradicin algunas reglas especiales relativas al vicio de error.

    Este puede recaer en la cosa tradida (art. 676, relacionado con el art. 1452),

    en la persona (art. 676) o el ttulo (art. 677).

    Tradicin por representantes

    Segn es regla general en Derecho Civil (art. 1448), la tradicin

    tambin se puede efectuar a travs de representantes, legales o voluntarios; elCdigo, por otra parte lo confirma expresamente (arts. 671, 672, 673, 674,

    678).

    Consentimiento en las ventas forzadas

    Merece referencia especial una situacin de particular inters y de

    comn aplicacin prctica en las ejecuciones judiciales para pago de deudas.

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    Como segn las normas procesales, si un deudor no paga lo que debe, puede

    el acreedor, disponiendo de un ttulo ejecutivo, embargarle bienes, rematarlos

    y pagarse con el producto, podran surgir dudas acerca de la legalidad de la

    tradicin por la cual el subastador adquiere el objeto que se adjudic en elremate, ya que el deudor propietario estara lejos de consentir en efectuar la

    tradicin de lo que se le remata. Para tal situacin, se dispone que en esas

    ventas forzadas el juez es el representante legal de la persona cuyo dominio

    se transfiere. As, el consentimiento lo otorga en su nombre el juez (art 671,

    inc. 3). Siendo una situacin excepcional, para que esta representacin legal

    proceda, deben darse las condiciones que determinadamente prescribe el

    precepto. Concretamente, debe tratarse de ventas forzadas y no simplemente

    de ventas de las que se hacen "por el ministerio de la justicia" (como las que

    se hacen de bienes de ciertos incapaces; art. 394). En stos casos se siguen lasreglas generales (lo confirma el art. 894 del CPC); los tribunales han debido

    insistir en ello (RDJ.,t. 34, secc. 2, p 70).

    Se ha planteado que el precepto referido no soluciona definitivamente

    un problema de fondo en estos casos de ventas forzadas, cual es el de falta de

    consentimiento del deudor cuyo dominio transfiere el juez. Este sera el

    representante legal, pero en todo caso no podra desentenderse de una

    manifiesta negativa del representado, por quien acta. Este no est dispuesto

    a consentir. El problema se puede solucionar aceptando la teora de la

    representacin modalidad de los actos jurdicos, que entiende que no es la

    voluntad del representado la que contrata, sino la del representante. Se ha

    dado solucin tambin a esta cuestin terica, recordando el llamado derecho

    de prenda general de los acreedores (art. 2465), con el cual el deudor, al

    contraer una obligacin, sabe que ha de responder de ella con todos sus

    bienes, actuales y futuros, y entonces al contraerla estara consintiendo en una

    eventual enajenacin forzada posterior para pagar su deuda (as, Claro Solar,

    Luis, ob. cit, t. VII, p. 259; RDJ., t 6, p. 266). Esta explicacin, aceptable para

    ejecuciones fundadas en obligaciones surgidas de contratos, es insuficiente

    para las que resultan de obligaciones no contractuales (como las destinadas alpago de indemnizacin por un hecho ilcito). Debe sealarse tambin que si

    bien el precepto citado establece la representacin legal para la tradicin, no

    lo hace directamente para el ttulo, la venta; pero el CPC. lo dispone

    claramente, al menos refirindose especficamente a la subasta de inmuebles

    (arts. 495 y 497; ver tambin arts. 482, 483, 532 y 894 del mismo Cdigo) (F.del M. N 328, p. 21: N 333, p. 486; RDJ., t. 82, secc. 2

    a, p. 58).

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    3. Ttulo traslaticio de dominio

    "Para que valga la tradicin, se requiere un ttulo traslaticio de

    dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc." (art. 675).

    Como de los contratos slo nacen derechos personales y slo con el

    modo de adquirir se adquieren los derechos reales, bien puede decirse, desde

    el