apuntes bienes ucn 2010

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  • 8/21/2019 Apuntes Bienes Ucn 2010

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    Departamento de Derecho privado

    APUNTES DE LOS BIENES

    Profesor: Alexis Mondaca

    I Regulacin nora!i"a

    La materia objeto del presente apunte est regulada en el Libro II delC.C., De los bienes, y de su dominio, posesin uso y goce, arts. ! a

    "#. $dems en el libro III De la sucesin por causa de muerte y de lasdonaciones entre vivos encontramos normas aplicables al derecho real deherencia, en el libro I% del C.C. De las obligaciones en general y de loscontratos se contienen normas relativas a los derechos reales de hipoteca,

    prenda y censo&. 'l Cdigo de $guas y el Cdigo de (iner)a contienentambi*n normas sobre la materia.

    +especto a la legislacin especial aplicable al tema ue nos ocupa,podemos mencionar las leyes sobre prendas especiales, la Ley de -ropiedad

    Ind)gena, adems del +eglamento del +egistro Conservatorio de ienes+a)ces.

    II Relacin en!re cosa # $ien

    /uestro C.C. no de0ine los conceptos de cosa y de bien.1radicionalmente la doctrina entiende por cosa auello ue se opone a

    persona

    2

    , todo auello ue tiene e3istencia en el mundo material, ya sea en0orma corporal o espiritual, natural o arti0icial, real o abstracta4.

    5on cosas un libro, un rbol, las producciones del talento o delingenio, los diversos tipos de energ)a, etc.

    &'l censo, en cuanto se persigue la 0inca acensuada es un derecho real, pero si se dirige en contra delcensuario es un derecho personal.2 -'6$ILILL7 acepta esto como punto de partida, pero plantea di0icultades8 9puede cali0icarse comocosa auellas partes del cuerpo humano respecto de las cuales se celebran relaciones jur)dicas:, pi*nseseen la sangre, pelo, leche. %id. -'6$ILILL7, Daniel,Los Bienes, La propiedad y otros derechos reales,

    'ditorial ;ur)dica de Chile, 5antiago, 2##!, pg. &.4

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    Lo propio del bien es la posibilidad de ser apropiado por el hombre yla utilidad ue presta, por ello se le de0ine como auella cosa susceptible deapropiacin privada y ue otorga utilidad al hombre.

    'n base a lo anterior se a0irma ue entre cosa y bien e3iste unarelacin de g*nero a especie, la cosa es el g*nero y el bien es la especie, porello no toda cosa es un bien, pero todo bien es una cosa.

    /o debe con0undirse cosa con objeto de derecho, ya ue este Gltimoconcepto es ms amplio. 'n e0ecto, el objeto del derecho real es una cosa,

    pero el objeto del derecho personal es una prestacin, la ue puede consistiren dar, hacer o no hacer, dar puede vincularse a la nocin de cosa, pero noocurre lo mismo con hacer y no hacer, ya ue en estos dos casos estamoshablando de conductas.

    III %lasificaciones de los $ienes

    5e pueden clasi0icar los bienes de la siguiente maneraE

    a Cosas corporales y cosas incorporalesb Derechos reales y derechos personalesc ienes muebles y bienes inmueblesd ienes consumibles y bienes no consumiblese ienes 0ungibles y bienes no 0ungibles0 ienes principales y bienes accesoriosg ienes divisibles y bienes indivisibles

    h ienes privados y bienes nacionales o pGblicosi ienes singulares y bienes universalesj ienes comerciables y bienes incomerciablesH ienes simples y bienes compuestosl ienes medio de produccin y bienes de consumom ienes presentes y bienes 0uturosn ienes espec)0icos y bienes gen*ricos

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    Bienes corporales y bienes incorporales

    -rescribe el art. !8 Los bienes consisten en cosas corporales oincorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser

    percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las queconsisten en meros derechos, como los crditos y las servidumbres activas.

    5i bien es cierto, esta clasi0icacin es ampliamente aceptada, no seencuentra e3enta de cr)ticas, se ha hecho ver ue las cosas corporales son elobjeto de los derechos y ue no e3isten mayores ra=ones ue 0undamentenesta clasi0icacin, la ue ha sido cali0icada de arbitraria ya ue reGne

    categor)as muy diversas, como la de cosa y la de derecho.

    La importancia de esta clasi0icacin radica en ue la ocupacin y laaccesin, modos de aduirir el dominio, se aplican slo a las cosascorporales.

    Derechos reales y derechos personales

    'n virtud de lo establecido en el art. ! las cosas incorporales sedividen en derechos reales y derechos personales.

    'l derecho real se encuentra de0inido en el art. del C.C.8Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto dedeterminada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia,los de usuructo, uso o habitaci!n, los de servidumbres activas, el de

    prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 'ste

    art)culo debe relacionarse con la norma del art. ", en cuya virtud, segGnya se seal, el censo presenta la caracter)stica de ser un derecho real o underecho personal, segGn corresponda, siendo derecho real en la medida uese persigue la 0inca acensuada.

    1ambi*n se le ha de0inido como el poder directo e inmediato sobreuna cosa, poder o seor)o ue, dentro de los mrgenes de la ley, puede serms amplio o menos amplioJ. La mayor amplitud se alcan=a en el derechode dominio, el ue segGn veremos, incluye las 0acultades de usar, go=ar y

    J$L'55$/D+I, $rturo, 57($++I%$, (anuel y %7D$/7%IC, $ntonio, "ratado de los Derechosreales,Bienes,reimpresin de la se3ta edicin, 'ditorial ;ur)dica de Chile, 2##, 5antiago, 1omo I, pg.&J.

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    disponer de la cosa, lo contrario sucede con el usu0ructo, el ue otorga sloel uso y el goce, pero no la disposicin.

    1radicionalmente se ensea ue en el derecho real e3iste unarelacin jur)dica entre persona y cosa, pero ello ha sido criticado, ya ue lasrelaciones jur)dicas se dan entre sujetos, cosa diversa es ue el objeto deuna relacin determinada pueda consistir en una cosa.

    Clasiicaci!n de los derechos reales

    Los derechos reales admiten la siguiente clasi0icacin8

    Derechos reales de goce son auellos ue con0ieren una directa utili=acinsobre la cosa, v.#r., dominio, usu0ructo, uso y servidumbre activa.

    Derechos reales de garant)a son auellos ue, mediante la enajenacin ycon el producto ue de ella se deriva, permiten el cumplimiento de unadeterminada prestacin, tal es el caso de la hipoteca y de la prenda.

    Caractersticasde los derechos reales

    & 5on derechos absolutos, tiene un sujeto pasivo universal, er#aomnes, esto es, su respeto puede e3igirse respecto de todos los demssujetos, *stos tienen el deber de no violar o perturbar el derecho real.

    2 5lo son creados mediante ley, y 0uera de los ue *sta establece,no e3isten otros derechos reales. '3iste un sistema de numerusclasusus en la materia, es decir, a su respecto no recibe aplicacin el

    principio de la autonom)a de la voluntad, por lo tanto, losparticulares no pueden crear derechos reales.

    'n nuestro sistema, y como ya se seal, la disposicin del art. enumera los derechos reales, pero no puede a0irmarse ue se trate deuna norma ta3ativa, ya ue el art. " consagra el carcter real del

    censo. $dems, para algunos el derecho de aprovechamiento deaguas, regulado en el Cdigo de $guas, y el derecho de concesin

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    minera, reglado en el Cdigo de (iner)a, ser)an dos casos dederechos reales autnomos no incluidos en el C.C., pero en realidadse trata del derecho de dominio aplicado a particulares bienes, en uncaso, el agua, y en el otro, la concesin minera, pero, desde luego,ello no atenta en contra del sistema numerus claususimperante ennuestro ordenamiento en materia de derechos reales.

    'lderecho personal o cr*dito, est de0inido en el art. ? del C.C.8Derechos personales o crditos son los que s!lo pueden reclamarse deciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposici!n de la ley,han contrado las obli#aciones correlativa$ como el que tiene el

    prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra elpadre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

    /uestra doctrina ha de0inido el derecho personal o cr*dito, comoauel ue nace de la relacin de dos personas, en virtud de la cual una deellas Bdeudor se encuentra en la necesidad de cumplir una prestacin Bdar,hacer o no hacer algo, y la otra Bacreedor tiene la 0acultad de e3igir tal

    prestacin.

    'n la de0inicin del prra0o anterior puede apreciarse la estructuradel derecho personal, en *l cabe distinguir entre un sujeto activo, elacreedor, la prestacin, esto es lo debido Bdar, hacer o no hacer y elobligado a la prestacin, el sujeto pasivo ue se denomina deudor.

    Caractersticas del derecho personal

    & 1iene un carcter relativo, esto es, y a di0erencia de lo ue sucedecon el derecho real, tiene un sujeto pasivo determinado ligado por elv)nculo obligacional, slo en contra de *ste puede dirigirse el sujetoactivo.

    2 /o puede sealarse el nGmero de derechos personales e3istentes, yaue recibe plena aplicacin el principio de la autonom)a de lavoluntad, por ello los particulares pueden crear cr*ditos, se trata, portanto, de un sistema de numerus apertus.

    $L'55$/D+I, $rturo, 57($++I%$, (anuel y %7D$/7%IC, $ntonio, ob. cit., pg. &.$vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

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    Dierencias entre el derecho real y el derecho personal

    & 'structura. 1radicionalmente se ensea ue en el derecho real e3isteuna relacin jur)dica entre un sujeto y una cosa. 'n relacin alcr*dito, puede apreciarse un sujeto activo, la prestacin y un sujeto

    pasivo.

    2 7bjeto. 'l objeto del derecho real es una cosa determinada, mientrasue el objeto del derecho personal es la prestacin8 dar una cosa, no

    hacer o abstenerse de una conducta espec)0ica.

    4 Carcter absoluto y relativo. 'l derecho real tiene un carcterabsoluto, mientras ue el carcter del derecho personal es relativo.

    J /Gmero. 'n el caso del derecho real rige el sistema de numerusclausus, el numerus apertusopera respecto de los cr*ditos.

    $cciones a ue dan lugar. 'l derecho real da origen a las accionesreales, el derecho personal origina acciones personales.

    Bienes muebles e inmuebles

    'n con0ormidad al art. !! Las cosas corporales se dividen enmuebles e inmuebles.'sta clasi0icacin est desarrollada en el art. ! y

    siguientes del C.C.

    'l criterio para distinguir entre bienes muebles e inmuebles es si elbien puede o no transportarse de un lugar a otro sin su0rir alteraciones en sunaturale=a.

    $rt. !8%uebles son los que pueden transportarse de un lu#ar a otro, seamovindose ellas mismas, como los animales &que por eso se llaman

    semovientes', sea que s!lo se muevan por una uer(a e)terna, como las

    cosas inanimadas.

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    $rt. !? inc. &K8Inmuebles o incas o bienes races son las cosas que nopueden transportarse de un lu#ar a otro, como las tierras y las minas, y lasque se adhieren permanentemente a ellas, como los ediicios, los *rboles.

    Las casas y heredades se llaman predios o undos.

    %aterias en las que se otor#a un diverso tratamiento jurdico se#+n si setrata de un bien mueble o inmueble.

    La clasi0icacin en anlisis no resulta de inter*s puramente cient)0ico,sino ue, todo lo contrario, reviste relevancia en los siguientes aspectos8

    & Compraventa8 la compraventa de un bien muebles es consensual,si el objeto vendido es inmueble el contrato es solemne Bart. &?#&.

    2 1radicin8 La tradicin de los bienes muebles se veri0ica por laentrega, en el caso de los bienes ra)ces, se reuiere la inscripcin enel +egistro de -ropiedad del Conservador de ienes +a)ces Bart. !?Jy !?!.

    4 -rescripcin aduisitiva8 -ara aduirir por prescripcinaduisitiva ordinaria un bien mueble se e3ige el transcurso de dosaos, si se trata de u bien inmuebles el pla=o es de cinco aos Bart.2#?.

    J 5ucesin por causa de muerte8 -ara disponer de los bienesmuebles basta con el decreto judicial o con la resolucinadministrativa ue concede la posesin e0ectiva, para disponer de

    bienes inmuebles adems es necesario practicar la inscripcin

    especial de herencia Bue habilita a los herederos para disponer deconsuno de los inmuebles ue con0orman la masa hereditaria einscribir el acto particional B ue habilita al heredero para disponer

    por s) solo de los inmuebles ue en la particin le hayan cabido, art.!??.

    -relacin de cr*ditos8 'l cr*dito prendario tiene una pre0erencia desegunda clase, el cr*dito hipotecario go=a de privilegio, ycorresponde a la tercera clase de cr*ditos Bart. 2JJ y 2J.

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    ! Lesin enorme8 5lo las compraventas y permutas de bienesinmuebles pueden ser atacadas mediante la accin rescisoria delesin enorme Bart. &?"&.

    Cauciones reales8 La caucin real ue recae sobre bienes muebleses la prenda, si recae sobre inmuebles se denomina hipoteca Bart.24?J y 2J#.

    ? 5ociedad conyugal8 'n la administracin ordinaria de la sociedadconyugal el marido necesita autori=acin de la mujer para laenajenacin o gravamen de bienes inmuebles, si se trata de un bien

    mueble no es necesaria la autori=acin de la mujer Bart. &J".

    " uardas8 La enajenacin de bienes inmuebles del pupilo reuiereescritura pGblica, previo decreto judicial Bart. 4"4 y 4"J!.

    Clasiicaci!n de los bienes muebles

    $ su ve= los bienes muebles se subclasi0ican en bienes muebles pornaturale=a y bienes muebles por anticipacin.

    ienes muebles por naturale=a8 5u de0inicin corresponde a la de0inicindel art. !. 'l mueble por naturale=a se divide en semovientes Bpuedentransportarse de un lugar a otro por s) mismos y en cosas inanimadas Bsonmovidos por una 0uer=a e3terna.

    ienes muebles por anticipacin8 5on bienes inmuebles por naturale=a, por

    adherencia o por destinacin ue, para el e0ecto de constituir sobre ellosderechos a 0avor de un tercero, se reputan muebles aun antes de suseparacin del bien mueble por naturale=a, por adherencia o pordestinacin. 5e encuentran regulados en el art. &8Los productos de losinmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, lamadera y ruto de los *rboles, los animales de un vivar, se reputanmuebles, aun antes de su separaci!n, para el eecto de constituir underecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueo. Lo

    !/o e3clusivamente en materia civil resulta importante la distincin entre muebles e inmuebles, en el

    Derecho penal la apropiacin de bienes muebles ajenos, segGn si hubo o no violencia o intimidacin,conduce al robo o al hurto, pero respecto de bienes inmuebles la 0igura penal ue castiga su apropiacines la usurpacin.

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    mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina,y a las piedras de una cantera.

    La importancia de esta clasi0icacin es ue permite ue lacompraventa de bienes tales como los minerales, 0lores, entre otros, seaconsensual y no solemne como corresponder)a si se tratase de bienesinmuebles, debemos relacionar el art. & con el art. &?#& del C.C8 Laventa se reputa perecta desde que las partes han convenido en la cosa yen el precio$ salvas las e)cepciones si#uientes. La venta de los bienesraces, servidumbres y censos, y la de una sucesi!n hereditaria, no sereputan perectas ante la ley, mientras no se ha otor#ado escritura p+blica.

    Los rutos y lores pendientes, los *rboles cuya madera se vende, losmateriales de un ediicio que va a derribarse, los materiales quenaturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales detoda clase, no est*n sujetos a esta e)cepci!n.

    Ainalmente respecto de los bienes muebles, debe destacarse la normadel art. J8 Cuando por la ley o el hombre se usa de la e)presi!n bienesmuebles sin otra clasiicaci!n, se comprender* en ella todo lo que seentiende por cosas muebles, se#+n el artculo -/. 0n los muebles de una

    casa no se comprender* el dinero, los documentos y papeles, lascolecciones cienticas o artsticas, los libros o sus estantes, las medallas,las armas, los instrumentos de artes y oicios, las joyas, la ropa de vestir yde cama, los carruajes o caballeras o sus arreos, los #ranos, caldos,mercancas, ni en #eneral otras cosas que las que orman el ajuar de unacasa.

    Clasiicaci!n de los bienes inmuebles

    Los bienes ra)ces se clasi0ican en bienes inmuebles por naturale=a,por adherencia y por destinacin.

    ienes inmuebles por naturale=a8 5on auellos ue corresponden a laprimera parte de la de0inicin del art. !?, esto es, bienes ue no puedentransportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas.

    ienes inmuebles por adherencia8 5on auellos bienes ue adhierenpermanentemente a los bienes inmuebles por naturale=a, como los edi0icios

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    y los rboles ue adhieren al suelo. 5e re0iere a ellos el art. !? inc. &K, ensu segunda parte.

    's importante ue la adherencia al bien inmueble deba presentar lacaracter)stica de ser permanente, en caso contrario, no se est en presenciade un inmueble por adherencia.

    'ste art)culo no es ta3ativo, por tanto e3isten otros bienes inmueblespor adherencia, entre ellos, las l)neas telegr0icas, las obras portuarias, losdiues, etc.

    ienes inmuebles por destinacin8 5on auellos bienes muebles ue sereputan inmuebles en ra=n de estar permanentemente destinados al uso,cultivo y bene0icio de un inmueble, aunue puedan separarse sindetrimento.

    'stn regulados en el art. #8 Se reputan inmuebles, aunque por sunaturale(a no lo sean, las cosas que est*n permanentemente destinadas aluso, cultivo y beneicio de un inmueble, sin embar#o de que puedan

    separarse sin detrimento. "ales son, por ejemplo1 Las lo(as de un

    pavimento$ los tubos de las caeras$ los utensilios de labran(a o minera,y los animales actualmente destinados al cultivo o beneicio de una inca,con tal que hayan sido puestos por el dueo de la inca$ los abonose)istentes en ella, y destinados por el dueo de la inca a mejorarla$ las

    prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y m*quinas que ormanparte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen aldueo de st$. Los animales que se #uardan en conejeras, pajareras,estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que stosadhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un ediicio.

    -odemos hacer ms de un comentario respecto del art. #8

    'l art)culo contiene una enunciacin meramente ejemplar deinmuebles por destinacin, es decir, no se trata de una norma ta3ativa.

    '3iste una impropiedad en la norma ya ue, errneamente seala uelas lo=as de un pavimento y los tubos de las caer)as son inmuebles pordestinacin, en circunstancias ue, se trata de bienes inmuebles por

    adherencia.

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    La importancia de los bienes inmuebles por destinacin radica en laaplicacin del principio lo accesorio si#ue la suerte de la principal, portanto, en la venta, hipoteca o legado de un bien inmueble se entiendencomprendidos los inmuebles por destinacin, a menos ue se estipule locontrario.

    De lo anterior no dejan dudas los siguientes art)culosE

    $rt. &?4#80n la venta de una inca se comprenden naturalmente todos losaccesorios, que se#+n los artculos -/2 y si#uientes se reputan inmuebles8

    $rt. 2J2#8La hipoteca constituida sobre bienes races aecta los mueblesque por accesi!n a ellos se reputan inmuebles se#+n el artculo -/2, perodeja de aectarlos desde que pertenecen a terceros.

    $rt. &&&?8La especie le#ada se debe en el estado en que e)istiere al tiempode la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para suuso y que e)istan con ella.

    Mna planta puede ser bien mueble o inmueble, segGn el art. !"$ Las

    plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus races, a menosque estn en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lu#ar aotro.

    '3iste una norma especial respecto a las cosas de ornato, prescribe elart. 28Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o se ijan en las

    paredes de las casas y pueden removerse *cilmente sin detrimento de lasmismas paredes, como estuas, espejos, cuadros, tapiceras, se reputanmuebles. Si los cuadros o espejos est*n embutidos en las paredes, de

    manera que ormen un mismo cuerpo con ellas, se considerar*n parte deellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

    La clasi0icacin de bienes muebles e inmuebles tambi*n resultaaplicable a las cosas incorporales, Los derechos y acciones se reputanbienes muebles o inmuebles se#+n lo sea la cosa en que han de ejercerse, oque se debe. 3s el derecho de usuructo sobre un inmueble, es inmueble.

    3s la acci!n del comprador para que se le entre#ue la inca comprada, esinmueble$ y la acci!n del que ha prestado dinero, para que se le pa#ue, es

    mueble, as) lo establece el art. ?#.

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    'n el caso de los cr*ditos, *stos pueden recaer no slo sobre cosas,sino tambi*n sobre hechos, como en el caso de las obligaciones de hacer.'sta situacin est reglada en el art. ?& Los hechos que se deben sereputan muebles. La acci!n para que un artice ejecute la obra convenida,o resar(a los perjuicios causados por la inejecuci!n del convenio, entra

    por consi#uiente en la clase de los bienes muebles.

    Bienes consumibles y bienes no consumibles

    5e trata de una clasi0icacin propia de los bienes muebles. -oco 0eli=es su tratamiento en el C.C., ya ue se comete una propiedad en el art. 8

    La cosas muebles se dividen en un#ibles y no un#ibles. 3 las primeraspertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a sunaturale(a sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto

    perecen para el que las emplea como tales, son cosasun#ibles.

    La impropiedad radica en ue con0unde a los bienes 0ungibles conlos bienes consumibles.

    'n e0ecto, bien consumible es auel ue en ra=n de suscaracter)sticas propias, se destruye en virtud de su primer uso. Ladestruccin puede ser natural o civil.

    La destruccin natural implica ue la cosa pere=ca o ue se altere en0orma sustancial con su primer uso, por ejemplo, un cigarrillo. Losalimentos se destruyen naturalmente por su primer uso.

    La destruccin civil est re0erida a la enajenacin de los bienes.

    ien no consumible es auella ue, en virtud de sus caracter)sticaspropias no se destruye, ni natural ni jur)dicamente, en virtud de su primeruso, como un libro o un lpi=.

    La importancia de la distincin entre cosas consumibles y noconsumibles es ue, auellos actos ue con0ieren derechos de uso y goce,

    pero no de disposicin, no pueden recaer sobre bienes consumibles, ya ue

    *stos se destruyen con su primer uso, v.#r., el arrendamiento y el comodato.

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    Bienes un#ibles y bienes no un#ibles.

    ienes 0ungibles son auellos por presentar una igualdad de hecho, puedenser reempla=adas por otras euivalentes, es decir, tienen el mismo poderliberatorio, como dos botellas de vino de la misma variedad, cosecha ymarca, o dos libros de la misma edicin y del mismo autor. 'l dinero es elt)pico ejemplo de un bien 0ungible8 un billete de veinte mil pesos tiene elmismo poder liberatorio ue dos billetes de die= mil, cuatro billetes decinco mil, veinte billetes de mil pesos, etc.

    ienes no 0ungibles son auellos ue no pueden reempla=arse por otroseuivalentes, no tienen el mismo poder liberatorio, como una 0amosa obrade arte.

    4elaci!n entre cosas consumibles y cosas un#ibles.

    '3iste una relacin entre los bienes consumibles y los bienes0ungibles. -or regla general, los bienes consumibles son, a la ve=, bienes0ungibles, pi*nsese, por ejemplo, en una botella de bebida cola, *sta esconsumible natural y jur)dicamente, pero tambi*n es 0ungible, ya ue puedeser reempla=ada por otra euivalente ue tenga su mismo poder liberatorio.Lo mismo puede decirse respecto de los dems alimentos. 'ste es el motivoue e3plica la con0usin del legislador en el art. , no puede negarse uelas cosas consumibles estn relacionadas con las 0ungibles, reuniendo los

    bienes ambas cualidades en innumerables casos.

    -ero e3isten e3cepciones a esta regla general8

    ien consumible, pero no 0ungible, tal ser)a el caso de una bebida o botellade vino Gnica, respecto de los cuales no e3ista un euivalente.

    ien 0ungible, pero no consumible, ello se aprecia en el caso de dos bienes0iscales id*nticos, como dos carro=as.

    Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.cl&4

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    Consumibilidad y un#ibilidad de las especies monetarias.

    'n con0ormidad al art. inc. 0inal las especies monetarias encuanto perecen para el ue las emplea como tales, son cosas 0ungibles.

    'l dinero, segGn lo e3plicado precedentemente, es una cosa 0ungible,pero adems es consumible. 'n e0ecto, claro est ue su primer uso nolleva a la destruccin natural, pero s) se pueden destruir jur)dicamente, yaue al emplearlo en su uso natural se hace ajeno.

    Bienes principales y bienes accesorios

    ienes principales son auellos ue pueden subsistir por s), sin necesitar aotro bien, como el suelo, un automvil.

    ienes accesorios son auellos ue no pueden subsistir por s), sino uenecesitan de otro bien, por ejemplo, los 0rutos.

    'l C.C. no se re0iere e3presamente a esta clasi0icacin, pero sue3istencia se desprende de ciertas disposiciones8

    $rt. ? relativo al uso y goce de las capillas y cementerios, situados enposesiones de particulares y accesorios a ellas, art. &&2 sobre el legado deun cr*dito, art. &?4# a propsito de la compraventa.

    Con claridad se aprecia esta clasi0icacin respecto de las cosasincorporales8 las cauciones no pueden e3istir sin la e3istencia de otra

    obligacin, respecto de la cual estn destinadas a garanti=ar sucumplimiento, como la hipoteca, la prenda, la 0ian=a, la clusula penal, etc.

    La importancia de la divisin entre bienes principales y accesoriosest dada por el principio lo accesorio si#ue la suerte de lo principal, portanto, todo auello ue a0ecte a lo principal, a0ectar, igualmente, a loaccesorio.

    Bienes divisibles y bienes indivisibles

    '3isten dos clases de divisibilidad, la material y la intelectual.

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    ienes materialmente divisiblesson aquellos que al ser raccionados cadaparte mantiene la estructura, unci!n y valor proporcional del todoori#inal5, como el agua.

    ienes intelectualmente divisibles son auellos ue pueden 0raccionarse en0orma imaginaria, en partes ideales.

    Con la divisin intelectual se amplia en 0orma considerable el campode lo divisible, ya ue con ella, auellas cosas indivisibles materialmente,como un animal, pasan a ser divisibles.

    ienes indivisibles son los ue no son susceptibles de 0raccionamiento,pero como ya se adelant, aplicando la divisin intelectual todo bien esdivisible.

    Bienes privados y bienes nacionales o p+blicos

    ienes privados son auellos cuya propiedad pertenece a los particulares,ya sea ue se trate de personas naturales o de personas jur)dicas.

    ienes pGblicos son auellos ue cuya propiedad pertenece a la nacintoda, as) lo establece el art. ?". 5e dividen en bienes nacionales de uso

    pGblico y en bienes del 'stado o bienes 0iscales.

    ienes nacionales de uso pGblico son auellos ue su uso pertenece atodos los habitantes de la nacin, por ejemplo, pla=as, calles, puentes,

    caminos, las playas, etc.

    5e caracteri=an los bienes nacionales de uso pGblico por8

    & 5u uso pertenece a todos los habitantes de la repGblica.

    2 5on bienes incomerciables por su destino, de lo ue se siguen lassiguientes caracter)sticas8

    ?-'6$ILILL7, Daniel,Los Bienes, La propiedad y otros derechos reales, 'ditorial ;ur)dica de Chile,5antiago, 2##!, pg. 4.

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    5on imprescriptibles, art. 2J"?.

    Inalienables, por lo ue no pueden enajenarse ni gravarse.

    La jurisprudencia ha establecido ue no son susceptibles dedominio ni de posesin por parte de particulares.

    4 La autoridad administrativa puede otorgar concesiones opermisos sobre estos bienes o sobre parte de ellos para 0inesdeterminados, esta caracter)stica es desarrollada por los art. "?, ""y !#2, esta Gltima norma prescribe ue Sobre las obras que con

    permiso de la autoridad competente se construyan en sitios depropiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido estepermiso, sino el uso y #oce de ellas, y no la propiedad del suelo.3bandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual seconcedi! el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministeriode la ley al uso y #oce privativo del 0stado, o al uso y #oce #eneralde los habitantes, se#+n prescriba la autoridad soberana. 6ero no seentiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedidae)presamente por el 0stado.

    5i el 'stado desea enajenar un bien nacional de uso pGblico, previoa ello ser necesaria su desa0ectacin, con lo ue el bien pierde la calidadde nacional de uso pGblico.

    -ara un adecuado anlisis de estos bienes, se distingue entre lossiguientes dominios8

    Dominio pGblico terrestre

    Dominio pGblico mar)timoDominio pGblico 0luvial y lacustreDominio pGblico a*reo

    Dominio p+blico terrestre

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    'st re0erido a los bienes nacionales de uso pGblico situados en lasuper0icie del territorio del 'stado, como las calles, caminos, pla=as y

    puentes, art. ?" y "2 del C.C.

    Dominio p+blico martimo

    Comprende la playa de mar, el mar territorial, la =ona contigua, laalta mar, la =ona econmica e3clusiva y la plata0orma continental.

    La playa de mar est de0inida en el art. "J del C.C.8 Se entiende porplaya de mar la e)tensi!n de tierra que las olas baan y desocupanalternativamente hasta donde lle#an en las m*s altas mareas.

    'l mar territorial, regulado en la primera parte del art. "4 $ 0l maradyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde lasrespectivas lneas de base es mar territorial y de dominio nacional. 5e leconsidera una prolongacin del territorio nacional.

    La =ona contigua, basndonos en la segunda parte del inc. &K del art."4, es el mar territorial prolongado hasta la distancia de veinticuatromillas marinas medidas desde la l)nea de base.

    'n la =ona contigua el 'stado ejerce jurisdiccin para objetosconcernientes a la prevencin y sancin de las in0racciones de sus leyes yreglamentos aduaneros, 0iscales, de inmigracin o sanitarios.

    La doctrina seala ue no se trata propiamente de un bien nacional

    de uso pGblico, pero el 'stado ejerce jurisdiccin para los 0inesanteriormente indicados.

    Nona econmica e3clusiva, sobre ella el 'stado tiene un derechoe3clusivo para su e3plotacin. Chile, ha sido uno de los promotores de esteconcepto, y a ella se re0iere el art. "!8 0l mar adyacente que se e)tiendehasta las doscientas millas marinas contadas desde las lneas de base a

    partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y m*s all* deeste +ltimo, se denomina (ona econ!mica e)clusiva. 0n ella el 0stado

    ejerce derechos de soberana para e)plorar, e)plotar, conservar yadministrar los recursos naturales vivos y no vivos de las a#uas

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    suprayacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar, y paradesarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la e)ploraci!n ye)plotaci!n econ!mica de esa (ona.

    La alta mar es una cosa comGn a todos los hombres, as) lo indica elart. ?, no es susceptible de dominio, y ninguna nacin, corporacin oindividuo tiene derecho de apropirsela. 5u uso y goce son determinadosentre individuos de una nacin por las leyes de *sta, y entre distintasnaciones por el derecho internacional.

    -lata0orma continental es la llanura en declive situada entre la costa

    ue la rodea y las pendientes submarinas". 'stablece el inc. 2K del art. "!80l 0stado ejerce derechos de soberana e)clusivos sobre la plataormacontinental para los ines de la conservaci!n, e)ploraci!n, y e)plotaci!nde sus recursos naturales.

    Dominio p+blico luvial y lacustre

    'st re0erido a las aguas. 'n con0ormidad al art. " "odas las a#uasson bienes nacionales de uso p+blico. -ueden otorgarse derechos deaprovechamiento de aguas, para 0ines de consumo o agr)cola. $lgunossostienen ue se trata de un derecho real autnomo del dominio.

    'l art. !#4 se re0iere a los r)os87o se podr*n sacar canales de losros para nin#+n objeto industrial o domstico, sino con arre#lo a las leyesu ordenan(as respectivas.

    Dominio p+blico areo

    $ctualmente se entiende ue el 'stado subyacente tiene derechossoberanos sobre el espacio a*reo de su territorio. 'sta materia se regula porel Cdigo $eronutico.

    " Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.cl&?

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    ienes del 'stado o bienes 0iscales son auellos ue pertenecen al 'stadoen cuanto sujeto de derecho privado, cuyo uso no pertenece generalmente alos habitantes, en con0ormidad al inc. 0inal del art. ?".

    5on ejemplos de bienes 0iscales el -alacio de la (oneda, elCongreso /acional, los aduiridos por captura b*lica, las herenciasvacantes Bauellas ue pertenecen al 'stado como heredero intestado y lastierras ue estando situadas dentro del territorio y ue carecen de dueos,as) lo establece el art. "# del C.C., etc.

    Bienes sin#ulares y Bienes 8niversales

    ienes singulares son auellos ue con0orman una unidad, ya sea natural oarti0icial.

    5on bienes universales las uniones de bienes singulares, y se vinculandando origen a unidades 0uncionales.

    Bienes comerciables y bienes incomerciables

    5on bienes comerciables auellos ue pueden ser objeto de relacionesjur)dicas privadas. -or tanto, a su respecto pueden constituirse derechosreales y cr*ditos.

    5on bienes incomerciables auellos ue no pueden ser objeto de relaciones

    jur)dicas privadas.

    La regla general es ue los bienes sean comerciables, siendo laincomerciabilidad una e3cepcin.

    La incomerciabilidad de un bien puede obedecer a su naturale=a o asu destino.

    Los bienes incomerciables por su naturale=a son las cosas comunes a

    todos los hombres, como la alta mar y el aire, a las ue se re0iere el art. ?del C.C.

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    Los bienes incomerciables por su destino son auellos ue soncomerciables por su naturale=a, pero por estar destinados a un determinado0in son incomerciables en ra=n de su destino, como los bienes nacionalesde uso pGblico.

    'sta clasi0icacin es importante ya ue, slo las cosas comerciablespueden aduirirse por prescripcin.

    Bienes simples y bienes compuestos

    5on bienes simples los ue auellos ue tienen una estructura uni0orme yno pueden dividirse materialmente.

    ien compuesto o complejo es el 0ormado por dos o ms bienes simplesue pierden su individualidad, como un edi0icio, un barco.

    Bienes medio de producci!n y bienes de consumo

    ienes medio de produccin son auellos ue estn destinados a producirotros bienes.

    ienes de consumo son auellos destinados a satis0acer una necesidadpersonal.

    Bienes presentes y uturos

    ienes presentes son auellos ue tienen e3istencia al momento decelebrarse la relacin jur)dica de ue se trate.

    ienes 0uturos son auellos ue no e3isten a la *poca de celebracin de unadeterminada relacin jur)dica, pero ue se espera ue e3istan.

    %id. -'6$ILILL7, Daniel, ob. cit., pg. J!.$vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.cl2#

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    Bienes 0specicos y bienes #enricos

    ienes espec)0icos son auellos ue se han determinado por sus caracterespropios, de 0orma tal ue pueden distinguirse de otros de su especie, comoel caballo +ocinante.

    ienes gen*ricos son auellos ue se han determinados con los caracterescomunes de especie, ejemplo, un caballo.

    5i bien es cierto ue nuestro C.C. no contempla en 0orma e3presa

    esta clasi0icacin, se re0iere a ella en los art. ? y &"#.

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    I& El Derec'o de doinio

    Deinici!n

    'l derecho de dominio se encuentra de0inido en el art. ?2 del C.C.,dicha norma establece como sinnimos los t*rminos dominio y propiedad.'n la doctrina e3tranjera algunos sostienen ue el dominio es el derechoreal ue recae sobre las cosas materiales, mientras ue la propiedad es

    entendida es re0erida a los derechos susceptibles de avaluacin pecuniaria,como un cr*dito, patente de invencin, etc.

    '3isten de0iniciones anal)ticas y sint*ticas de dominio.

    Las de0iniciones anal)ticas son auellas ue describen las 0acultadesue el dominio otorga a su titular.

    Mna de0inicin anal)tica es la contenida en el art. ?2 inc. &K del

    C.C.80l dominio &que se llama tambin propiedad' es el derecho real enuna cosa corporal, para #o(ar y disponer de ella arbitrariamente, no

    siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

    -odemos e0ectuar los siguientes comentarios a la de0inicin legal dedominio8

    & 5egGn ya se e3plic, euipara dominio a propiedad.

    2 5i bien es cierto, la norma alude slo a las cosas corporales, no debe deello seguirse ue no e3iste derecho de dominio sobre las cosasincorporales. 'stablece el art. ?4 Sobre las cosas incorporales haytambin una especie de propiedad. 3s el usuructuario tiene la propiedadde su derecho de usuructo. $ esta especie de propiedad hace re0erencia elconstituyente en el art. &" nO 2J.

    4 La norma se re0iere, en 0orma e3presa, slo a las 0acultades de goce y dedisposicin, pero no a la de uso. 'llo tiene una e3plicacin histrica, la

    de0inicin 0ue tomada del Code, y para los 0ranceses el uso estaba

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    comprendido dentro del goce. -ero no debe e3istir ninguna duda sobre lae3istencia en nuestro sistema de la 0acultad de goce del dominio.

    /o es lo mismo usar ue go=ar de una cosa, como desarrollaremoscon posterioridad.

    Las de0iniciones sint*ticas son cualitativas, esto es, describen auelloue constituye la esencia del dominio, no mencionan las 0acultades deldominio.

    Mna de0inicin sint*tica de dominio es la siguiente8 es el m*s amplio

    derecho de seoro que puede tenerse sobre una cosa , Dusi por su parteentiende ue propiedad es el seoro unitario, independiente y, cuandomenos, virtualmente universal, sobre una cosa corporal.

    'l art. ?J prescribe ueLas producciones del talento o del in#enioson una propiedad de sus autores. 0sta especie de propiedad se re#ir* porleyes especiales.

    6ropiedad intelectual

    5egGn $lessandri&&'l derecho de autor o de propiedad intelectual esun derecho dobleE contiene un derecho moral, perteneciente a la categor)ade los derechos de la personalidad y destinado a de0ender la paternidad eintegridad de la obra, y un derecho patrimonial ue reserva la e3plotacineconmica e3clusiva a su creador o autor.

    'n Chile, la Ley /K &.44! sobre -ropiedad Intelectual publicada enel Diario 70icial en &"# regula la materia. 5e protege al autor del plagio yse reconoce su derecho de trans0erir su obra o permitir su utili=acin por

    terceros.'l derecho moral es perpetuo, mientras ue el derecho patrimonialdura por toda la vida del autor, segGn el art. La proteccin otorgada porla presente ley dura por toda la vida del autor y se e3tiende hasta por #aos ms, contados desde la 0echa de su 0allecimiento. 'n caso ue, alvencimiento de este pla=o, e3istiere cnyuge o hijas solteras o viudas ocuyo cnyuge se encuentre a0ectado por una imposibilidad de0initiva paratodo g*nero de trabajo, este pla=o se e3tender hasta la 0echa de0allecimiento del Gltimo de los sobrevivientes.

    && %*ase $L'55$/D+I, $rturo, 57($++I%$, (anuel y %7D$/7%IC, $ntonio, ob. cit., 1 I, pg.42?.

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    'n con0ormidad al art. "# se ha cr*ase el Departamento de DerechosIntelectuales, ue tendr a su cargo el +egistro de -ropiedad Intelectual.'ste organismo depender de la Direccin de ibliotecas, $rchivos y(useos, la importancia de la inscripcin radica en ue se presume, salvo

    prueba en contrario, autor auel a cuyo nombre o pseudnimo se hapracticado la inscripcin.

    6ropiedad industrial

    La Ley de -ropiedad Industrial es la /K &".#4" publicada en &""&,regula los privilegios industriales y su proteccin, es decir, patentes de

    invencin, marcas comerciales, etc. '3iste un Departamento de -ropiedadIndustrial dependiente del (inisterio de 'conom)a.

    Clasiicaciones de la propiedad

    La propiedad admite las siguientes clasi0icaciones8

    a 5egGn su e3tensin8 plena propiedad y mera o nuda propiedad.

    b 5egGn su duracin8 propiedad absoluta y propiedad 0iduciaria.c 5egGn el sujeto8 propiedad individual y copropiedad.

    6ropiedad plena y mera o nuda propiedad

    -ropiedad plena es auella ue otorga a su titular todas las 0acultadespropias del dominio8 usar, go=ar y disponer.

    (era o nuda propiedad es auella ue otorga a su titular slo la

    disposicin, correspondiendo a otra persona el uso y el goce, como sucedeen el usu0ructo.

    6ropiedad absoluta y propiedad iduciaria

    -ropiedad absoluta es la ue no est sujeta a ningGn gravamen o condicinue determine su duracin.

    -ropiedad 0iduciaria es auella ue, en el evento de cumplirse una

    condicin, est sujeta al gravamen de pasar a otra persona.

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    6ropiedad individual y copropiedad

    -ropiedad individual es auella ue tiene un solo titular.

    Copropiedad es la ue e3isten ms de un titular sobre una misma cosa.

    Caractersticas del dominio

    'l derecho de dominio presenta las siguientes caracter)sticasE

    & +eal2 $bsoluto4 '3clusivoJ -erpetuo

    9 4eal

    'l dominio es un derecho real. $s) se establece en la de0inicin legal,

    adems el dominio se encuentra mencionado como un derecho real en elart. del C.C.

    's el derecho real por e3celencia, se ejerce sobre una cosa sinrespecto de determinada persona, es el ms amplio, ya ue otorga a sutitular las 0acultades de usar, go=ar y disponer de la cosa.

    La accin real ue protege al dominio se denomina accinreivindicatoria o de dominio, de0inida en el art. ??".

    : 3bsoluto

    Pue el dominio sea absoluto signi0ica ue otorga a su titular las msamplias 0acultades. Incluso en la de0inicin legal se utili=a la palabraarbitrariamente, con lo ue se da a entender ue se tiene un derecho casisoberano sobre la cosa.

    Lo anterior obedece a la concepcin tradicional del dominio, pero en

    la actualidad ello se ve morigerado, en la actualidad se han establecido

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    limitaciones a este derecho absoluto, por de pronto, el propio art. ?2 delC.C. establece dos l)mites al dominio8 la ley y el derecho ajeno.

    'n relacin al derecho ajeno, debe recibir aplicacin la teor)a delabuso del derecho. Desde antiguo se ha sostenido ue el que su derechoejerce a nadie oende, pero en virtud de esta teor)a, auel ue en elejercicio de su derecho cause un mal a un tercero, ueda obligado a lacorrespondiente reparacin de los perjuicios producidos.

    'n lo re0erente a la limitacin legal del dominio, ella se relaciona conla e3propiacin, segGn el art. &" /K 2J inc. 4K de la C-7adie puede, en

    caso al#uno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae oal#uno de los atributos o acultades esenciales del dominio, sino en virtudde una ley #eneral o especial que autorice la e)propiaci!n por causa deutilidad p+blica o de inters nacional, caliicada por el le#islador.

    $dems debe considerarse ue este carcter se ha visto modi0icadoen virtud de la 0uncin social de la propiedad, y de otras tendenciasmodernas sobre el dominio, las ue sern objeto de nuestro anlisis alt*rmino del presente cap)tulo.

    ; 0)clusivo

    'l dominio se atribuye a un titular en 0orma privativa y e3clusiva, esdecir, solo *ste puede usar, go=ar y disponer de la cosa.

    -or lo anterior, no se debe permitir la intromisin de terceros ue, dealgGn modo, violen o perturben el ejercicio de este derecho privativo y

    absoluto. Mna mani0estacin de este carcter privativo y e3clusivo deldominio est dado por las acciones de demarcacin y cerramiento, art. ?J28"odo dueo de un predio tiene derecho a que se ijen los lmites que lo

    separan de los predios colindantes, y podr* e)i#ir a los respectivos dueosque concurran a ello, hacindose la demarcaci!n a e)pensas comunes , y elart. ?JJ establece ue80l dueo de un predio tiene derecho para cerrarloo cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidasa avor de otros predios. 0l cerramiento podr* consistir en paredes, osos,cercas vivas o muertas.

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    La caracter)stica de e3clusividad no se opone a la copropiedadBvarios titulares de dominio sobre la misma cosa, la e3clusividad estre0erida a impedir el ejercicio de las 0acultades propias del dominio por

    parte de terceros8 0acultad de e3cluir&2.

    '3isten e3cepciones al carcter e3clusivo del dominio8 el derecho deuso inocuo, el derecho de acceso 0or=oso y el principio del mal menor.

    Derecho de uso inocuo.

    'n determinadas situaciones se permite usar la cosa propiedad de

    otro sin causar ningGn dao o slo provocando perjuicios de poca entidad.

    5i bien es cierto ue no se encuentra reconocido e3presamente ennuestro C.C., impl)citamente est consagrado en el inc. 4K del art. 2J""8

    Del mismo modo, el que tolera que el #anado de su vecino transite por sustierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre deeste tr*nsito o pasto.

    Derecho de acceso 0or=oso

    Consiste en el derecho para entrar, en 0orma transitoria, a propiedadajena, con el propsito de ejecutar un acto relacionado con la utilidad de lacosa de la ue se es dueo.

    5e re0ieren a este derecho los art. !2# y "J4 del C.C., el primeroprescribe ue8Las abejas que huyen de la colmena y posan en *rbol que nosea del dueo de sta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puedeapoderarse de ellas, y de los paneles abricados por ellas, con tal que no

    lo ha#an sin permiso del dueo en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, ocontra la prohibici!n del mismo en las otras$ pero al dueo de la colmenano podr* prohibirse que persi#a a las abejas u#itivas en tierras que noestn cercadas ni cultivadas, el Gltimo establece ueLos rutos que dan lasramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al duelo del *rbol$ sinembar#o, no podr* entrar a co#erlos sino con permiso del dueo del suelo,estando cerrado el terreno. 0l dueo del terreno ser* obli#ado a concedereste permiso$ pero s!lo en das y horas oportunas, de que no le resultedao.

    &2-'6$ILILL7, Daniel, ob. cit., pg. &2".$vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.cl2

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    -rincipio del mal menor

    5e permite la utili=acin de una cosa ajena, en la medida ue se tratede proteger un bien jur)dico u otra cosa de mayor valor ue los perjuiciosue se puedan provocar. Lo anterior, sin perjuicio de la eventualindemni=acin de perjuicios ue pudiese corresponder.

    < 6erpetuo

    La propiedad subsiste mientras e3ista el objeto sobre el ue recae, nolleva en s) una causal de caducidad, su e3istencia no est vinculada

    necesariamente a su uso, ello sin perjuicio de ciertas propiedadestemporales como es el caso de la propiedad 0iduciaria, intelectual, etc.$dems es posible ue un tercero inicie una posesin sobre un bien

    propiedad de otro y, reuni*ndose los dems reuisitos legales, aduiera eldominio por prescripcin aduisitiva.

    =acultades del dominio

    'l dominio tiene tres 0acultades8 uso, goce y disposicin

    Aacultad de uso

    'l ius utendiconsiste en utili=ar o aplicar la cosa en todos auellosservicios ue correspondan segGn su naturale=a, por ejemplo, el dueo deuna casa puede habitarla. Lo anterior, sin destruir la cosa o tocar los 0rutos.

    5e usa una casa, habitndola, se usa un automvil, conduci*ndolo.

    Como ya se adelant, esta 0acultad no aparece consignada ent*rminos e3presos en el C.C. ya ue para los 0ranceses estaba comprendidaen la 0acultad de goce, pero e3isten di0erencias entre usar y go=ar de unacosa. $uellos derechos ue con0ieren slo el uso de una cosa, como elderecho de uso, no autori=an, por ejemplo, su arriendo, ya ello es unamani0estacin del goce de la cosa. '3isten otros derechos ue con0ieren

    tanto el uso como el goce, tal es el caso del usu0ructo.

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    =acultad de #oce

    Los romanos la denominabanIus =ruendi. 'n virtud de la 0acultad degoce el titular del derecho de dominio puede bene0iciarse de los productosy 0rutos de la cosa, v.#r, las rentas del inmueble arrendado o la cosecha deuna determinada 0ruta.

    +elacin de la 0acultad de goce con la accesin.

    La accesin es un modo de aduirir el dominio, se encuentra de0inidoen el art. !J4 del C.C.8La accesi!n es un modo de adquirir por el cual eldueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se juntaa ella. Los productos de las cosas son productos naturales o civiles.

    5e ha discutido si el titular del derecho de dominio sobre una cosa,aduiere los 0rutos en virtud de la 0acultad de goce o en ra=n del modo deaduirir accesin.

    La doctrina ha entendido ue la propiedad sobre los 0rutos yproductos opera para el dueo en virtud de la 0acultad de goce propia delderecho de dominio.

    =acultad de disposici!n

    'sta 0acultad era denominada Ius 3butendi en +oma. 'n t*rminosgenerales est re0erida a la disposicin, incluso en 0orma arbitraria, de la

    cosa.

    Debemos distinguir entre el abuso material y el abuso jur)dico.

    $buso material

    'n virtud del abuso material, el dueo de una cosa puedetrans0ormarla, degradarla, incluso destruirla.

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    'l legislador ha establecido limitaciones al ejercicio del abusomaterial, en ra=n al valor de determinados objetos sobre los ue puederecaer8

    & Ley /K &2?? de &"# sobre monumentos nacionales.2 Ley /K &24! de &"!" sobre e3portacin de obras de arte nacionales.

    $buso jur)dico

    'l abuso jur)dico es denominado enajenacin. La enajenacin

    consiste en la trans0erencia del dominio o en la constitucin de un derechoreal sobre la cosa ue limita el dominio del titular, v,#r, una hipoteca,

    prenda o un usu0ructo.

    >alide( de las cl*usulas de no enajenar

    6lanteamiento del problema

    Mno de los principios del Derecho civil es el de la libre circulacinde los bienes, por el cual la ley bene0icia el intercambio de los diversos

    bienes entre las personas, de modo tal ue todo auello ue entrabe dichacirculacin de la riue=a no es vista con buenos ojos por el legislador, yaue la inmovilidad en la circulacin de los bienes pueden traer comoconsecuencia el deterioro de *stos.

    5e trata de un principio de orden pGblico, la ley 0avorece la libertad

    de comercio.-odemos encontrar variadas aplicaciones del principio de la libre

    circulacin de los bienes8

    & 'n el propio mensaje del C.C. se aprecia ue la intencin del legisladores propiciar la libre circulacin de los bienes.

    2 -rohibicin de los usu0ructos sucesivos, art. !" inc. &K del C.C.8 Seprohbe constituir dos o m*s usuructos sucesivos o alternativos.

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    4 -rohibicin de los 0ideicomisos sucesivos, art. J inc. &K del C.C.8 Seprohbe constituir dos o m*s ideicomisos sucesivos Q .

    J La hipoteca no impide la enajenacin, art. 2J& del C.C., en cuya virtudel dueo de los bienes gravados con hipoteca puede enajenarlos y constituirnuevas hipotecas sobre el mismo bien.

    $ propsito de la particin, *sta siempre podr pedirse, art. &4&.

    'n ciertas leyes se consagran prohibiciones de enajenar.

    $ modo de ejemplo, ello sucede con las viviendas ue se aduierenmediante el 5ervicio de la vivienda y urbanismo. -ero en tales situacionesno se presenta disputa alguna, ya ue es la propia ley uien regula, y portanto, atribuye valide= a estas prohibiciones de no enajenar.

    /uestro C.C. en ocasiones permite, y en otras proh)be las clusulasde no enajenar.

    Casos en ue el C.C. acepta la clusula de no enajenar

    & 'n relacin a la propiedad 0iduciaria, en con0ormidad al art. & inc. 287o ser*, sin embar#o, enajenable entre vivos cuando el constituyente hayaprohibido la enajenaci!n.

    2 $ propsito de las donaciones entre vivos, segGn el art. &J42 /K &8Cuando en escritura p+blica de la donaci!n &inscrita en el competentere#istro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere e)i#ido', se ha

    prohibido al donatario enajenarlas, o se ha e)presado la condici!n.

    Casos en que el C.C. prohbe la cl*usula de no enajenar

    & $rt. &"!J relativo al contrato de arrendamiento8 0l pacto de no enajenarla cosa arrendada, aunque ten#a la cl*usula de nulidad de la enajenaci!n,no dar* derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo,

    hasta su terminaci!n natural.

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    4&

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    2 $rt. 2#4& relativo al derecho real de censo87o vale en la constituci!n delcenso el pacto de no enajenar la inca acensuada, ni otro al#uno queimpon#a al censuario m*s car#as que las e)presadas en este ttulo. "odaestipulaci!n en contrario se tendr* por no escrita.

    4 'l mismo criterio se aprecia respecto de la hipoteca, art. 2J&, siempre sepodr enajenar la 0inca hipotecada, no obstante cualuier estipulacin encontrario.

    -ero 0uera de las situaciones previstas por el legislador, el problemase presenta en relacin a las clusulas de no enajenar ue tengan un origen

    convencional, basado en la voluntad de las partes. 5obre este punto se hadiscutido su valide= o nulidad, dividi*ndose la doctrina sobre el particular,a continuacin anali=aremos los argumentos de las posiciones en disputa.

    6osici!n que sostiene la valide( de las cl*usulas de no enajenar

    'sta posicin se 0undamenta en lo siguiente8

    & 'stamos en el mbito del Derecho privado, por ello puede hacerse todo loue no est* prohibido por el legislador, o ue no sea contrario al orden

    pGblico, a la moral y a las buenas costumbres.

    2 'n algunas disposiciones la ley proh)be la posibilidad de pactarprohibiciones de no enajenar. -or tanto, si e3isten prohibiciones para casosespec)0icos, de ello se colige ue, por regla general, tales clusulas estn

    permitidas.

    4 $plicacin del a0orismo quien puede lo m*s, puede lo menos. -or tanto,si es posible desprenderse del uso, goce y disposicin, entonces con mayorra=n el titular del dominio podr desprenderse de slo una de estas0acultades.

    J $rgumento de Derecho positivo, el +eglamento del Conservador deienes +a)ces, reconoce la posibilidad de pactar estas clusulas en su art.4 /K 48 6uede inscribirse todo impedimento o prohibici!n reerente a

    inmuebles, sea convencional, le#al o judicial que embarace o limite decualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar.

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    -ara los ue sostienen esta posicin, en caso de in0raccin a laclusula la sancin aplicable es la nulidad absoluta, ya ue se trata de uncaso de objeto il)cito, aplican el art. &J!J /K 4 del C.C., pero la

    jurisprudencia ha entendido ue en la especie se est en presencia de unsupuesto de responsabilidad contractual, por tanto la sancin ue procedees la indemni=acin de perjuicios.

    6osici!n que sostiene la nulidad de las cl*usulas de no enajenar

    La posicin ue sostiene la ine0icacia de estas clusulas se basa en losiguiente8

    & 'l mensaje del C.C. no deja dudas en orden a ue debe permitirse la librecirculacin de los bienes.

    2 La disposicin es una 0acultad de la esencia del dominio, consignada enel art. ?2, norma ue debe relacionarse con el art. &?Vueden vendersetodas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenaci!n no est

    prohibida por la ley.

    4 'n tercer lugar, utili=a el mismo argumento ue sus contradictores, peroen inverso sentido8 si el legislador ha debido autori=ar las clusulas de noenajenar en determinados casos, ello viene a signi0icar ue la regla generales la nulidad de tales prohibiciones.

    J 'l +eglamento del Conservador de ienes +a)ces slo permite lainscripcin de las prohibiciones convencionales de enajenar, pero no seala

    cules son sus e0ectos. 5e agrega ue, adems el +eglamento delConservador tiene menor jeraru)a ue el C.C., el ue tiene rango de ley,por tanto, una norma in0erior no podr)a modi0icar una norma superior. -erosabemos ue, en realidad, el reglamento es un DAL.

    'n de0initiva, para esta posicin las clusulas de no enajenar sonnulas de nulidad absoluta, por objeto il)cito ya ue se trata de actos

    prohibidos por las leyes, atentan contra el principio de la libre circulacinde los bienes.

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    6osici!n eclctica

    'sta posicin intenta conciliar las anteriores, se basa en el te3to delart. &&2! del C.C., norma ue establece lo siguiente8 Si se le#a una cosacon calidad de no enajenarla, y la enajenaci!n no comprometiere nin#+nderecho de tercero, la cl*usula de no enajenar se tendr* por no escrita.

    -ara esta Gltima posicin, la clusula de no enajenar es vlida, perocon dos reuisitos8 debe tener una duracin breve y determinada en eltiempo, la prohibicin de enajenar debe 0undarse en el inter*s de un tercero,

    de modo tal ue, de no cumplirse estas condiciones, la clusula adolecerde nulidad.

    'l pro0esor $lessandri esa es partidario de la teor)a ecl*ctica.

    'n relacin al tiempo de duracin de la clusula de no enajenar, ellano debe e3ceder de los die= aos, transcurrido este pla=o se consolidan lasrelaciones jur)dicas.

    ?urisprudencia sobre las cl*usulas de no enajenar

    $unue si bien es cierto ue, no e3iste unanimidad sobre esteproblema, la Corte 5uprema ha entendido ue las clusulas de no enajenarson vlidas, y respecto a la sancin en caso de in0raccin, ha declarado ue

    procede la indemni=acin de perjuicios, en ra=n de la responsabilidadcontractual ue genera el hecho del incumplimiento de la obligacin de noenajenar. -ero en un 0allo la Corte de $pelaciones de %alpara)so acept la

    teor)a ue niega valide= a estas clusulas, declarando ue adolecen denulidad absoluta.

    %odernas tendencias sobre el derecho de propiedad

    -ara Len Duguit, los derechos subjetivos no e3isten, luegoE lapropiedad no es un derecho, sino una 0uncin social. -or lo anterior, eldueo debe satis0acer sus necesidades, pero adems, debe contribuir a la

    solucin de las necesidades de la comunidad, esto es, sus bienes deben ser0uente de riue=a, de modo tal ue, por ejemplo, si no cultiva su 0undo, ello

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    permite ue el 'stado intervenga para ue se pueda cumplir con la 0uncinsocial.

    La Iglesia Catlica tambi*n ha sealado ue la propiedad debecumplir una 0uncin social. 5e entiende ue la propiedad privada es underecho natural, pero derivado, esto es, se concluye a partir del derechonatural. La Iglesia ensea ue con relacin a la propiedad debeconsiderarse a los ms despose)dos. Destaca por sus clara presentacin dela posicin de la Iglesia en el plano social, la enc)clica de Len RIII4erum

    7ovarum. 'n de0initiva, no se opone la doctrina catlica a la propiedadprivada, pero recalca ue *sta debe tener una 0uncin social y ue es

    posible ue se reserve el dominio de ciertos bienes al 'stado.

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    & Los odos de ad(uirir el doinio

    0l ttulo y el modo

    '3isten dos grandes sistemas ue e3plican la aduisicin deldominio8 el sistema romano y el 0ranc*s.

    5egGn el sistema romano para ue opere la aduisicin del dominioes necesaria la concurrencia de dos reuisitos copulativos8 el t)tulo y elmodo de aduirir.

    5e entiende por t)tulo el hecho o acto jur)dico ue sirve deantecedente para la aduisicin del dominio. 'l t)tulo es la causa remota olejana de aduisicin del dominio.

    (odo es el hecho o acto jur)dico ue produce e0ectivamente laaduisicin del dominio. 'l modo es la causa pr3ima de la aduisicin deldominio

    'n virtud del sistema 0ranc*s, slo es necesario para aduirir eldominio, la presencia del t)tulo. 'n este sistema, basta el mero contrato,

    por ello una persona con la pura celebracin de la compraventa aduiere eldominio, a esto se le denomina e0ectos reales de los contratos.

    'n esta materia $ndr*s ello se aparta de su tradicional modelonapolenico, y sigue el sistema propio del Derecho romano. -or ello, ennuestro sistema es necesaria la presencia de un t)tulo y de un modo deaduirir para ue opere la aduisicin del dominio, v.#r,para aduirir el

    dominio de un bien inmueble debe celebrarse el contrato de compraventa,el ue debe constar en escritura pGblica, este es el t)tulo, y luego debepracticarse la correspondiente inscripcin en el +egistro de -ropiedad delConservador de ienes +a)ces competente, esta es la tradicin, la ue es unmodo de aduirir el dominio.

    'n de0initiva, para nosotros los contratos carecen de e0ectos reales,es decir, por s) solos no operan la aduisicin del dominio, de ellos noemanan derechos reales, de un contrato nacen derechos personales. -ara

    aduirir el dominio es necesario ue concurra el t)tulo y el modo. 'n otras

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    palabras, la 0uente de los derechos reales son los modos de aduirir, y la0uente de los derechos personales son los actos y contratos&4.

    0nunciaci!n de los modos de adquirir el dominio

    'n con0ormidad a lo prescrito en el art. ?? del C.C., son modos deaduirir8 la ocupacin, la accesin, la tradicin, la sucesin por causa demuerte y la prescripcin aduisitiva. -ero no se trata de una normata3ativa, ya debemos agregar la ley.

    7cupacin, se encuentra de0inida en el art. !#!8 6or la ocupaci!n seadquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuyaadquisici!n no es prohibida por las leyes chilenas o por el derechointernacional.

    $ccesin, de0inida en el art. !J48 0s un modo de adquirir por el cual eldueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se juntaa ella.

    1radicin, se encuentra de0inida en el art. !#8 0s un modo de adquirir eldominio de las cosas y consiste en la entre#a que el dueo hace de ellas aotro, habiendo por una parte la acultad e intenci!n de transerir eldominio, y por otra la capacidad e intenci!n de adquirirlo.

    5ucesin por causa de muerte, en su virtud al 0allecimiento de una personase abre la sucesin, esto es, se inicia la transmisin del patrimonio delcausante a sus asignatarios Bherederos y legatarios, en el mismo instante

    opera la delacin ue es el actual llamamiento de la ley o del testador paraaceptar o repudiar la asignacin, es decir, de la delacin surge el derecho deopcin. 5i el asignatario acepta, se constituye en sucesor del causanteaduiriendo la herencia o legado, si repudia, se entiende como si nuncahubiese sido llamado a la sucesin. 5e encuentra regulada en el Libro IIIdel C.C., el ue precisamente se denominaDe la sucesi!n por causa demuerte y de las donaciones entre vivos.

    &4-'6$ILILL7, Daniel, ob. cit., pg. &"!.$vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.cl4

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    -rescripcin aduisitiva, es el modo de aduirir las cosas ajenas, en virtudde haberlas pose)do por un determinado per)odo de tiempo y cumpliendolos dems reuisitos legales, art. 2J"2 y siguientes del C.C.

    La ley, en determinados casos la ley opera como modo de aduirir, as)sucede en el usu0ructo legal del padre sobre los bienes del hijo sometido a

    patria potestad y en la e3propiacin.

    Clasiicaci!n de los modos de adquirir

    Los modos de aduirir el dominio se clasi0ican de la siguientemanera8

    a (odos originarios y modos derivativosb (odos a t)tulo singular y modos a t)tulo universalc (odos a t)tulo gratuito y modos a t)tulo onerosod (odos por acto entre vivos y modos por causa de muerte

    %odos ori#inarios y modos derivativos

    (odos originarios son auellos en ue el derecho nace conindependencia del derecho de un antecesor, el dominio nace directamenteen el titular, ello ocurre con la ocupacin, la accesin, la prescripcinaduisitiva Baunue se discute, como anali=aremos en su momento y laley.

    (odos derivativos son auellos en ue el derecho nace en virtud deun traspaso del antecesor, el dominio deriva de otro, v.#r, la tradicin y lasucesin por causa de muerte.

    Importancia de la clasi0icacin

    'sta clasi0icacin es relevante para e0ectos de determinar losderechos del aduirente, en e0ecto si el tradente no es dueo, el aduirenteslo podr iniciar una posesin, y si se reGnen los dems reuisitos legales,

    podr aduirir el dominio por prescripcin, ello en aplicacin del a0orismonadie puede trans0erir o transmitir ms derechos de los ue tiene

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    %odos a ttulo sin#ular y modos a ttulo universal

    'n los modos a t)tulo singular se aduieren bienes determinados.

    5i el modo es a t)tulo universal se aduiere la universalidad de losbienes o una parte al)cuota.

    5iempre son modos a t)tulo singular la ocupacin y la accesin, en elcaso de la prescripcin aduisitiva y la tradicin, por regla general operan at)tulo singular, salvo, en el primer caso, si el 0also heredero aduiere por

    prescripcin el derecho real de herencia, y en el segundo caso, si seproduce la cesin de la herencia, es decir, el heredero trans0iere a otro suderecho a la universalidad jur)dica patrimonio del causante.

    Comentario especial merece la sucesin por causa de muerte, ya uepuede operar tanto a t)tulo universal como a t)tulo singular. Lasasignaciones se dividen en herencias y legados, en la primera se sucede entodos los bienes del causante o en una cuota al)cuota Bdejo todos mis bienesa -edro, 5ea ;uan mi heredero, dejo un tercio de mis bienes a (ar)a, es

    una asignacin a t)tulo universal. (ientras ue en los legados se sucede enbienes espec)0icos, es una asignacin a t)tulo singular, v.#r., dejo mi auto aLaura.

    %odos a ttulo #ratuito y modos a ttulo oneroso

    (odo a t)tulo gratuito es auel en ue el aduirente no debe e0ectuardesembolso pecuniario alguno para aduirir la cosa.

    5on modos de aduirir a t)tulo gratuito la ocupacin, la accesin, laprescripcin aduisitiva y la sucesin por causa de muerte.

    (odo a t)tulo oneroso es auel en ue, para la aduisicin de la cosa,debe reali=arse un sacri0icio econmico.

    'n el caso de la tradicin, *sta ser gratuita u onerosa dependiendodel t)tulo. 5i el t)tulo es una compraventa Bcontrato oneroso la tradicinser onerosa, y si el t)tulo es la donacin Bcontrato gratuito la tradicin

    ser gratuita.

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    /o toda la doctrina est conteste en la aplicacin de estaclasi0icacin a los modos de aduirir, ya ue se trata de una clasi0icacin

    propia de los actos jur)dicos, y sucede ue algunos modos no puedenconsiderarse actos jur)dicos, como la accesin, as) opina -eailillo&J.

    %odos por acto entre vivos y modos por causa de muerte.

    Los modos de aduirir por acto entre vivos son auellos ue paraoperar no e3igen la muerte de una persona.

    La ocupacin, la accesin, la tradicin, la prescripcin aduisitiva yla ley son modos por acto entre vivos.

    (odo por causa de muerte es auel ue presupone la muerte de unapersona para ue se aduiera el dominio. 'l ejemplo est dado por lasucesin por causa de muerte.

    4e#las especiales de los modos de adquirir

    'n esta materia e3isten las siguientes reglas8

    & Los modos de aduirir el dominio, permiten al mismo tiempo, aduirirlos restantes derechos reales.2 Mn derecho real se puede aduirir slo en virtud de un modo de aduirir.4 La tradicin reuiere de un t)tulo.

    & Los modos de aduirir el dominio, permiten al mismo tiempo, aduirirlos restantes derechos reales.

    'l mbito de aplicacin de los modos de aduirir no se limitae3clusivamente al dominio, sino ue tambi*n permiten la aduisicin deotros derechos reales, incluso, de derechos personales o cr*ditos, aunue elart. ?? e3presamente se re0iera a modos de aduirir el dominio.

    &J-'6$ILILL7, Daniel, ob. cit, pg. &".$vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.clJ#

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    -or la tradicin y por la sucesin por causa de muerte se puedenaduirir adems del dominio, los otros derechos reales, como el usu0ructo,las servidumbres, la prenda, la hipoteca, incluso cr*ditos.

    La ocupacin y la accesin slo permiten aduirir el dominio.

    La prescripcin aduisitiva permite la aduisicin del dominio y delos dems derechos reales, salvo las servidumbres discontinuas einaparentes.

    2 Mn derecho real se puede aduirir slo en virtud de un modo de aduirir.

    Los modos de aduirir no concurren en 0orma copulativa, se aduiereel derecho slo por un modo. 5i concurre un modo, resulta ine0ica= laaplicacin de otro. $s) lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestrostribunales, ue ha establecido adems ue s) se puede poseer una cosa porvarios t)tulos, por ejemplo, venta y prescripcin.

    4 La tradicin reuiere de un t)tulo.

    'n el caso de la tradicin, es necesario ue concurra un t)tulotranslaticio de dominio. 'llo en ra=n de los siguientes antecedentes8

    a '3presa disposicin legal, establece el art. ! inc. & K del C.C.86ara queval#a la tradici!n se requiere un ttulo translaticio de dominio, como el deventa, permuta, donaci!n, etc.

    b 5egGn ya se ha e3plicado, de un contrato nacen derechos personales y noderechos reales, por ello, la mera celebracin de un contrato, como el de

    compraventa, no opera la trans0erencia del dominio, salvo ue sea seguidopor un modo de aduirir, ue en el caso de la compraventa es la tradicin.'llo porue en nuestro pa)s se sigue el sistema romano de aduisicin deldominio y no el 0ranc*s. 'n palabras de $lessandri, es mejor decir ue elt)tulo reuiere de la tradicin&.

    5e ha discutido si slo la tradicin, o tambi*n los otros modos deaduirir reuieren de un t)tulo.

    &$L'55$/D+I, $rturo, 57($++I%$, (anuel y %7D$/7%IC, $rturo, ob. cit., pg. &4?.$vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.clJ&

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    5obre el particular la doctrina se ha dividido, algunos se inclinan porla respuesta positiva, y otros por la contraria, segGn pasaremos a anali=ar.

    6rimera posici!n1 "odos los modos de adquirir requieren de ttulo

    $lessandri entiende ue todo modo de aduirir reuiere de un t)tulo,reconoce ue ello no se ha establecido en 0orma e3presa en el C.C., pero sedesprende de sus disposiciones, espec)0icamente de los art. #4 y "& ysiguientes.

    'n virtud del art. #4 la ocupacin, la accesin y la prescripcin son

    modos constitutivos de dominio, agrega ue en estos casos, el t)tulo secon0unde con el modo.

    Los art. "& y siguientes se re0ieren a la sucesin por causa demuerte, la ue puede ser testada o intestada. 'n el primer caso el t)tulo es eltestamento, en el segundo, la ley es el t)tulo.

    Se#unda posici!n1 S!lo la tradici!n e)i#e un ttulo

    'n opinin de 5omarriva slo la tradicin reuiere de un t)tulo, elloen ra=n de lo siguiente8

    & 'l art. ?? habla solamente de modos de aduirir y no se re0iere a lost)tulos, por ello basta slo con la presencia del modo.

    2 +econoce ue el art. ! e3ige el t)tulo translaticio de dominio apropsito de la tradicin, pero ello es una e3cepcin, la regla general es uelos modos de aduirir no reuieran de t)tulos.

    4 5i bien es cierto ue, el art. #4 establece ue la ocupacin, la accesin yla prescripcin son t)tulos constitutivos, esta norma se re0iere a la posesiny no al dominio, es decir, los modos indicados en el caso de la posesinoperan como t)tulos para poseer, en los casos ue por 0alta de reuisitos no0uncionen como modos de aduirir.

    ;urisprudencia

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

    J2

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    'n relacin a la e3propiacin, y como se seal en su momento, los1ribunales de ;usticia han establecido ue la ley opera como modo y t)tulo.-or ello se desprende ue se acepta la posicin de $lessandri.

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    J4

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    &I La !radicin

    Concepto, re#ulaci!n normativa y caractersticas

    Concepto y naturale(a jurdica

    La traduccin est de0inida en el art. !# del C.C., La tradicin es unmodo de aduirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega ue eldueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la 0acultad e intencin de

    trans0erir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de aduirirlo. Loue se dice del dominio se e3tiende a todos los otros derechos reales.

    La tradicin tiene la naturale=a jur)dica de una convencin uee3tingue obligaciones, es decir, es un acto jur)dico bilateral, reuiere la

    presencia de las voluntades de dos partesE el tradente y el aduirente.

    La tradicin es un modo de aduirir de 0recuente aplicacin ya ue,el contrato ms celebrado, la compraventa, reuiere de la tradicin.

    4e#ulaci!n jurdica

    La tradicin est regulada en el C.C. en el Libro II, 1)tulo %I De latradici!n,art. !# a !"".

    'n el Libro I%, 1)tulo RR%De la cesi!n de crditos, art. &"#& ysiguientes se regula la tradicin de derechos personales.

    $dems e3isten normas re0erentes a la tradicin de bienes inmueblesen el +eglamento del Conservador de ienes +a)ces.

    'n el Cdigo de Comercio se regula la tradicin de los cr*ditosmercantiles.

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

    JJ

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    Caractersticas de la tradici!n

    La tradicin presenta las siguientes caracter)sticas8

    & (odo de aduirir derivativo2 -or regla general es un modo de aduirir a t)tulo singular4 (odo de aduirir gratuito u onerosoJ (odo de aduirir por acto entre vivos -ermite aduirir el dominio y los dems derechos reales, incluso cr*ditos! 7pera como 0orma de reali=ar el pago

    & (odo de aduirir derivativo

    'l derecho del aduirente deriva del tradente, no e3iste una directacreacin del derecho en el aduirente. 'llo es importante ya ue si eltradente no es dueo, no trans0iere el dominio, sin perjuicio de ue eladuirente podr iniciar una posesin ue le permitir, posteriormente,aduirir el dominio de la cosa tradida por prescripcin. -ro0undi=aremoseste punto al tratar los e0ectos de la tradicin.

    2 -or regla general es un modo de aduirir a t)tulo singular

    -or la tradicin se aduiere el dominio de bienes determinados, porregla general, la e3cepcin est constituida por la cesin del derecho deherencia, caso en el cual, se aduiere la herencia, la ue es una asignacin at)tulo universal, en otras palabras, se aduiere una universalidad jur)dica.Aallecido el causante sus herederos aduieren por sucesin por causa demuerte, pero como la prohibicin de pactos sobre la sucesin est limitadaa las sucesiones 0uturas, nada se opone a ue un heredero enajene su cuota

    hereditaria a 0avor de un tercero, en este caso opera la tradicin.

    4 (odo de aduirir gratuito u oneroso

    Dependiendo del t)tulo la tradicin ser gratuita u onerosa, si el t)tulono implica un sacri0icio pecuniario, como sucede con la donacin, latradicin es gratuita, pero si el t)tulo e3ige un desembolso econmico,como en el caso de la compraventa, la tradicin ser onerosa.

    J (odo de aduirir por acto entre vivos

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    La tradicin no reuiere la muerte de una persona para operar, adi0erencia de la sucesin por causa de muerte.

    -ermite aduirir el dominio y los dems derechos reales, incluso cr*ditos

    'n ra=n de ello su campo de aplicacin es amplio, art. !# inc. 2K y!"". Desde luego, no permite aduirir derechos personal)simos.

    ! 7pera como 0orma de reali=ar el pago

    5e ha indicado ue la tradicin opera como una convencin ue

    e3tingue obligaciones, la tradicin no es un contrato ya ue no creaobligaciones, pero permite e3tinguir la obligacin contra)da por el tradente,es una 0orma de reali=ar el pago. Lo anterior se aprecia en la compraventa,la primera obligacin del vendedor, en caso de ser dueo de la cosavendida, es e0ectuar la tradicin, una ve= operada *sta, se e3tingue suobligacin, lo mismo en el caso del permutante, el aportante en sociedad, eldonante&!.

    Dierencia entre tradici!n y entre#a

    /o debe con0undirse entrega con tradicin. La tradicin est de0inidaen el art. !# del C.C. y es un modo de aduirir el dominio, su naturale=a

    jur)dica es la de una convencin. 'n cambio, la entrega es el simpletraspaso material de una cosa a 0avor de otro.

    '3isten varias di0erencias entre tradicin y entrega8

    & La intencin de las partesE en la tradicin e3iste por parte del tradente laintencin de trans0erir el dominio, y por parte del aduirente, la intencinde aduirirlo. 'n la entrega, no e3iste tal intencin, aunue materialmente,tanto en la tradicin como en la entrega el acto reali=ado sea el mismo, porejemplo, desde un puro de vista material no se aprecian mayoresdi0erencias entre la tradicin de una cosa mueble en la compraventa y laentrega de la misma cosa, pero en un comodato.

    &!-'6$ILILL7, Daniel, ob. cit., pg. 2.$vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.clJ!

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    2 'n la tradicin e3iste un t)tulo translaticio de dominio, en la entrega loue e3iste es un t)tulo de mera tenencia.

    4 Mna ve= reali=ada la tradicin, si el tradente es el dueo de la cosatradida, el aduirente aduiere el dominio, en la entrega se est en

    presencia de un mero tenedor, no se inicia una posesin ue le permitir)aaduirir por prescripcin el dominio de la cosa recibida.

    /o obstante lo anterior, nuestro C.C. en ocasiones con0unde tradicincon entrega, ello se aprecia en las siguientes disposicionesE

    $rt. &JJ4 ue contiene la de0inicin de contrato real, 0l contrato es realcuando, para que sea perecto, es necesaria la tradici!n de la cosa a que

    se reiere. Debi sealarse entrega.

    $rt. 2&J ue de0ine comodato en su inc. &K, 0l comodato o prstamo deuso es un contrato en que una de las partes entre#a a la otra #ratuitamenteuna especie, mueble o ra(, para que ha#a uso de ella, y con car#o derestituir la misma especie despus de terminado el uso, au) no hay error,

    pero s) en el inc. 2K al prescribir0ste contrato no se perecciona sino por la

    tradici!n de la cosa, ya ue el comodatario no se hace dueo de la cosa, esslo un mero tenedor, es decir, reconoce dominio ajeno.

    $rt. 2&"! relativo al mutuo, 0l mutuo o prstamo de consumo es uncontrato en que una de las partes entre#a a la otra cierta cantidad decosas un#ibles con car#o de restituir otras tantas del mismo #nero ycalidad. (s preciso hubiese sido hablar de tradicin. 'n el art. 2&" seseala ue,7o se perecciona el contrato de mutuo sino por la tradici!n, yla tradici!n transiere el dominio, 'n este caso la palabra tradicin se ha

    utili=ada en 0orma correcta, ya ue el contrato de mutuo es un t)tulotranslaticio de dominio, el mutuario se hace dueo de las cosas

    $rt. 22&2 a propsito del depsito, 0l contrato se perecciona por laentre#a que el depositante hace de la cosa al depositario. 'l depositario nose hace dueo, es un mero tenedor de la cosa, por tanto en este art)culo la

    palabra entrega est bien empleada.

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    4equisitos de la tradici!n

    La tradicin e3ige los siguientes reuisitosE

    & -resencia de dos partes2 'l consentimiento de ambas partes4 'l t)tulo translaticio de dominioJ La entrega

    & -resencia de dos partes

    La tradicin es una convencin, un acto jur)dico bilateral, en ellaestn presentes la voluntad del tradente y del aduirente.

    'stablece el art. !& inc. &K Se llama tradente la persona que por latradici!n transiere el dominio de la cosa entre#ada por l o a su nombre,

    y adquirente la persona que por la tradici!n adquiere el dominio de lacosa recibida por l o a su nombre.

    +euisitos del tradente

    Dos son los reuisitos ue debe reunir el tradenteE

    & 'l tradente debe ser dueo de la cosa ue entrega o del derecho uetrans0iere.2 Debe ser capa= y tener la 0acultad de trans0erir el dominio o el derecho deue se trate.

    & 'l tradente debe ser dueo de la cosa ue entrega o del derecho ue

    trans0iere.

    5i el tradente no es dueo de la cosa, la tradicin es vlida, pero notrans0iere el dominio, nadie puede trans0erir ms derechos ue los uetiene.

    /o e3iste nulidad si el tradente no es dueo de la cosa, al contrario,e3presamente el C.C. se re0iere a esta posibilidad en dos disposicionesE

    $rt. !?28 Si el tradente no es el verdadero dueo de la cosa que se entre#apor l o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradici!n otros

    $vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&'@(ailE amondacaFucn.cl

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    derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entre#ada.6ero si el tradente adquiere despus el dominio, se entender* haberse stetranserido desde el momento de la tradici!n. 5e aprecia una impropiedaden el art)culo ya ue habla de transmisin, en circunstancias ue el traspasode bienes entre vivos recibe la denominacin de trans0erencia.

    $rt. !?48La tradici!n da al adquirente, en los casos y del modo que lasleyes sealan, el derecho de #anar por la prescripci!n el dominio de que eltradente careca, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.2 Debe ser capa= y tener la 0acultad de trans0erir el dominio o el derecho de

    ue se trate

    'l tradente debe ser plenamente capa=, si bien es cierto ue el art.!# respecto del tradente habla de acultad e intenci!n, mientras ue en elcaso del aduirente e3ige capacidad e intencin, no debemos dudar de uese reuiere la capacidad del tradente.

    5i el tradente es plenamente capa= puede por s) e0ectuar la tradicin.5i es un incapa= absoluto debe actuar representado por su representante

    legal, si es un incapa= relativo deber actuar autori=ado o representado porsu representante legal.

    'n relacin a la 0acultad de trans0erir el dominio o el derecho sobreel ue versa la tradicin, se e3ige ue el tradente posea la 0acultad dedisposicin, es decir, ue tenga la necesaria idoneidad para la ejecucin delacto,0sta idoneidad del a#ente para ser sujeto de la precisa relaci!n que

    se desenvuelve en un acto, es llamada en el Derecho civil contempor*neole#itimaci!n @. 0n resumen, el que lleva a cabo la tradici!n debe no s!lo

    ser capa( de ejercicio, o salvar su incapacidad relativa en la orma que laley seala sino que tambin debe estar le#itimado para transerir eldeterminado derecho sobre que versa la tradici!n&.

    La legitimacin es e3igible en el representante legal y en elmandatario, uienes para e0ectuar la tradicin, deber sujetarse a lasnormas legales pertinentes ue regulan la actividad de los representantes.

    &$L'55$/D+I, $rturo, 57($++I%$, (anuel y %7D$/7%IC, $ntonio, ob. cit., pg. &"".$vda. $ngamos #! > Casilla &2?# @ Aono B 4 > Aa3 B4??&

    '@(ailE amondacaFucn.clJ"

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    +euisitos del aduirente

    5on reuisitos del aduirente8

    & Debe ser capa=2 Debe tener la 0acultad de aduirir el dominio de la cosa

    & Debe ser capa=

    'l aduirente debe ser plenamente capa=, o en caso contrario actuardebidamente autori=ado o representado, segGn corresponda.

    2 Debe tener la 0acultad de