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Resumen de apuntes de bienes

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Bienes RESUMEN

INTRODUCCIN

Colombia cuenta con un sistema econmico, lo cual significa que hay una imposicin de reglas. El sistema econmico tiene tres pilares constitucionales: La libertad de empresa y la propiedad privada y el derecho al trabajo.El sistema de libertad de empresa (art. 333) es libre, ms no arbitrario ni absoluto. La propiedad privada implica una limitacin constitucional a la propiedad, la cual es la funcin social, eso porque se entiende que el inters general prima sobre el particular. Ej: No exploto mi finca, el estado me la quita y la pasa a mejores manos.Esto porque la propiedad genera un valor agregado como empleo, riqueza, frutos, etc. Y la funcin social hace que la propiedad sea dinmica.

El estado respecto de los bienes muebles otorga libertades y de los inmuebles impone restricciones.

Principios rectores:El prembulo de la C.P. dice que Hay un orden econmico social y justo y plantea un nuevo modelo econmico regido por la COMPETITIVIDAD y la DESREGULACIN. Los principios son: Solidaridad Participacin ciudadana Principio de libertad e igualdad Inters gral sobre particular Orden social justo Principio de legalidadLa economa Colombiana se rige por el sistema de economa social de mercado y proteccin de la libre competencia.

La moneda:Es entendida como un medio de pago, jurdicamente es un bien inmueble.Funciones:a) Instrumento de cambiob) Unidad de cuentac) Medio de acumulacin de riquezad) Instrumento de pago*Las autoridades monetarias son el BanREp, junta directiva del BanRep y la superintendencia financiera. DERECHOS REALES Y PERSONALES

DERECHOS PERSONALES

Origen: Derecho Romano (ius ad rem), es aquella facultad del acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una prestacin.Elementos: Vnculo jurdico, acreedor, deudor y prestacin.La prestacin es aquella conducta a la que se obliga el deudor, objeto del derecho personal. Conducta Dar, hacer o no hacer.Caractersticas obligacin:a) Objeto: conducta.b) Sujetos: 2 personas, deudor y acreedor.c) Temporalidad: Est llamada a extinguirse, Se contrae para ser cumplida.d) Efecto relativo: Los efectos slo se circunscriben a las partes.e) Enumeracin: Responde a un criterio de numerus apertus. (Modelos tpicos de ley o atpicos creador por las partes), el ppio de autonoma del N.J. se ha venido limitando por la intervencin del estado en busca de un ideal de justicia.

Origen (art 666 CC)i. Integracin Negocio jurdicoii. Conflicto Daoiii. Imposicin social LeyLos Derechos patrimoniales Se debe hablar necesariamente de la existencia de un patrimonio, y de un titular. Son embargables y renunciables. *Un subrogado pecuniario significa que toda obligacin debe ser susceptible de calcular en una suma de dinero.

El dominio Propio de la condicin de la necesidad. Se somete a una cosa.

DERECHOS REALES

Derecho romano: Surge como una garanta otorgada contra ataques de terceros (ius in rem)Concepto: Poder jurdico (Tutela especial del edo.)sobre un bien, con efectos erga omnes (oponible a cualquiera) cuyo contenido es definido por la ley.Art. 6565 CC: Derecho sobre una cosa sin respecto a determinada persona.Un derecho sobre una cosa, implica la concurrencia de un sujeto y una comunidad de abstencin (Teora del sujeto pasivo universal). El derecho de dominio incluye los derechos de USO, GOCE Y DISPOSICIN. Antiguamente era uso, goce y abuso.El derecho de disposicin permite transferir, gravar, mutar y hasta destruir la cosa, sin permiso de nadie. El lmite es el que impone la ley = Mi derecho termina donde empieza el del otro.La ley define los alcances del derecho real.Caractersticas:a) Objeto: Una cosab) Perpetuidad: No se extingue por el paso del tiempoc) Erga omnes: Poder jurdico oponible al conglomerado sociald) Absoluto: Pero tiene limitaciones Funcin social, propiedad horizontal, propiedad fiduciaria.e) Adquisicin: Ttulo + Modof) Enumeracin: Numerus apertus

TEORAS SOBRE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES 1. Dualista/tradicional: Derecho real implica una relacin Titular-cosa, Derecho personal Acreedor-deudor (COLOMBIA)2. Unitaria personalista: Plamol dice que solo existen derechos personales, no se admite una relacin jurdica entre Persona-cosa.3. Unitaria realista7sujeto pasivo universal: Demoque y Ginossara dicen que slo hay derechos reales porque los personales siempre recaen sobre el patrimonio del deudor.

DERECHOS REALES DE GOCE

1. Dominio: Uso(utilizacin de la cosa) goce (Beneficio de la cosa) disposicin (relacin de transferencia)2. Usufructo (art. 823): Implica una temporalidad. Los derechos de dominio se dividen en 2: Usufructuario: FRUTO Y USO Propietario: Nudo propietario, no goza ni disfruta. DISPOSICIN.3. Uso o habitacin: Derecho limitado.4. Servidumbre: Debe haber un predio sirviente y uno dominante, aunque este ultimo debe sujetarse a las condiciones.

DERECHOS REALES DE GARANTA

1. Prenda: (art. 65) Garanta.2. Hipoteca: (Art. 2432)

Los derechos reales tienen el atributo de la persecucin.

Herencia: Derecho que tiene el heredero para reemplazar al causante en todas las relaciones jurdicas de las que el era titular. Hay una titularidad automtica en virtud de la sucesin, pero no de los bienes del causante sino de una universalidad.

En Colombia la manera de adquirir los bienes es por medio de: TTULO + MODO

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES/ TTULO

1. El negocio jurdico: Acto de disposicin de intereses.2. El dao: Delito y al cuasi-delito.3. La ley.

MODOS

1. La tradicin:Hay 2 sujetos: Tradente y adquirente. Implica una prestacin de dar, que es la entrega material ms hacer propietario al adquirente, es distinto a la simple entrega donde no hago dueo al otro. Supone un acto fsico en virtud del cual un sujeto le transfiere a otro el dominio. Ttulo Negocio jurdico.2. La ocupacin:Adquisicin de una cosa que no tiene dueo. Ttulo La ley.3. La accesin:Se adquiere una cosa en virtud de su unin con otra. Ttulo La ley.4. La prescripcin:Se hace dueo de una cosa ajena por el hecho de comportarse como dueo y seor (poseedor) y pasa una cantidad de tiempo determinada. Tiene dos caras: El derecho del dueo y el derecho del poseedor. Cuando se compra una cosa ajena, de un 3ro, se puede adquirir por prescripcin de buena fe (ordinaria). Ttulo Negocio Jurdico Cuando se es poseedor irregular(ladrn), no se tiene ni justo ttulo ni buena fe, pero se puede adquirir por prescripcin. Ttulo La ley.

EL ATRIBUTO DE PERSECUCIN

Arts. 946, 947, 952, 2452. El titular del derecho real puede perseguir la cosa sin importar en manos de quin est.

Los Derechos reales tienen el atributo de la persecucin, se puede perseguir al que tiene la posesin. Por el contrario, los derechos personales se agotan en el patrimonio del deudor.

Formas de reintegrar bienes al patrimonio del deudor:1. Accin OBLCUA: Legitima al acreedor para permitir que el patrimonio del deudor no sufra detrimentos.2. Accin PAULIANA: Acreedor con derecho a que se rescindan los contratos onerosos, hipotecas etc. Del deudor.3. Accin DE SIMULACIN: Busca hacer efectiva y que prevalezca una voluntad verdadera ocultada bajo un acto aparente que suprime, modifica o desplaza sus efectos.

ATRIBUTO DE PREFERENCIA / LA PRELACIN DE CRDITOS

Los derechos reales tienen prelacin sobre cualquier otro derecho frente a la misma cosa. El patrimonio del deudor se divide para el pago de sus acreedores y la ley establece el orden de pago:2488 y ss.

PRIMERA CLASEArt. 2495Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales

SEGUNDA CLASEArt. 2497Posaderos, transportadores y acreedores prendarios.

TERCERA CLASEArt. 2499Acreedores hipotecarios

CUARTA CLASEArt. 2502Fisco, establecimientos de caridad o educacin, etc.

QUINTA CLASEArt. 2509Quirografarios (Bienes que no gozan de preferencia)

Privilegio general: Recae sobre todos los bienes del deudor.Las garantas se otorgan para tener atributos de persecucin y preferencia respectivamente.

OBLIGACIONES PROPTER REM (o en razn de la cosa)

Constituyen un estado intermedio. Son obligaciones que nacen de la relacin jurdica con la cosa, relaciones de ndole personal que surgen a favor de los partcipes de una relacin real. Supone una carga real o ambulatoria. El sujeto pasivo cambia dependiendo de quin tiene una relacin REAL con la cosa. Es similar al atributo de persecucin = La obligacin recae sobre quin tiene la cosa. Ej. Impuestos prediales, cuotas de administracin en propiedad horizontal.

DERECHOS REALES QUE NO ESTN EN EL C.C.

Retencin Poder jurdico sobre un bien que permite la retencin del mismo hasta que se cumpla una obligacin correlativaSuperficie Derecho real sobre la tierra y la construccin por adhesinAnticresis Derecho sobre los frutos de una cosa, en aras del cumplimiento de una obligacin, en el CC es equiparado al usufructoLa posesin Fenmeno fsico de detentacin de una cosa en nimo de dueo y seor. Yo siendo poseedor no necesariamente soy el dueo pero la ley me ampara, es una condicin temporal. El poseedor usa y disfruta la cosa como si fuera el dueo.

COSA Y BIEN

Libro II C.C.

Una cosa es un objeto que no tiene un titular ni poder alguno. Un bien es una cosa que genera provecho, que es til micor econ

e valoracida orovecho, que es poder alguno. dueo.o pero la ley me ampara, es una condicies.ica que toda outily que es susceptible de valoracin econmica. Requisitos: Generar bienestar Generar utilidad Tener valor econmicoPara el derecho positivo es lo mismo una cosa y un bien.Derecho real Poder jurdico de un sujeto COSAEl C.C. cosifica la prestacin.

*Bien mostrenco= Bien sin titular aparente.

Antes la necesidad del hombre era alimentarse de cosas corporales y tener una vivienda corporal. En roma el ius in rem era igual al rem.

BIENES MUEBLES E INMUEBLES

En el feudalismo, la tierra era el mayor factor de riqueza, por esto el cdigo tiende a proteger ms a los bienes inmuebles que a los muebles histricamente y a reconocer el valor de la riqueza en los bienes muebles. Se preservan las cosas inmuebles porque estn llamadas a conservarse y no a perecer.

Consecuencias jurdicas segn si el bien es mueble o inmueble:

MUEBLEINMUEBLE

DOMINIOXX

USUFRUCTOXX

USOX

HABITACINX

SERVIDUMBREX

PRENDAX

HIPOTECAX

La propiedad sobre los bienes inmuebles se prueba con la primera copia de escritura pblica con copia de registro.

Modos de adquirir para muebles e inmuebles:

1. Ocupacin 2. Accesin Mueble a mueble Mueble a inmueble Inmueble a inmuebleEjemplo tpico: Los botones acceden al traje.3. TradicinDos sujetos. La antecede un negocio jurdico. Para inmuebles debe haber una inscripcin en la oficina de registro de instrumentos pblicos (D. 960 de 1970), contrato solemne (debe cumplirse una formalidad)4. PrescripcinOrdinaria: Muebles 3 aos Inmuebles 5 aosExtraordinaria Muebles e inmuebles 10 aos

Mecanismos de proteccin/acciones para muebles e inmuebles:

1. Reivindicacin: A los bienes muebles e inmuebles los protege de la misma forma.2. Accin posesoria: Solo para bienes races (inmuebles)3. Lesin enorme: (Cuando hay un desequilibrio en el contrato, prestaciones desiguales)

CONTRATOS QUE GENERAN OBLIGACIN DE DAR (Modo tradicin)

1. Compra-venta2. Permuta3. Donacin4. Transaccin5. Sociedad6. Fiducia mercantil

Todas las transferencias de inmueble requieren de escritura pequisitos:o material de incorporacicique es accedido por un inmueble por adhesira pucosas inmue una condicies.ica que toda oblica:Folio de matrcula inmobiliaria: La historia de un inmueble, contiene entre otras cosas el nmero de la oficina (Bogot tiene 3) y el ttulo certificado de tradicin y libertad)*Catastro Sistema de referencia para el cobro del predial (Uno va a catastro por informacin del inmueble o pro un paz y salvo)

TODOS los inmuebles nacen de otros inmuebles:Lote Folio matrizEdificio Nuevo folio (Foliesito)Esta operacin se llama DESENGLOBE

CLASIFICACIN DE LOS BIENES

INMUEBLESMUEBLES

1. Por naturalezaNo fueron hechos por el hombre sino que la gnesis del inmueble lleva a la conclusin de que no se puede mover.Ej. Tierras, aguas, cauces.Hay de 3 tipos: Tierra: Sub-suelo, Suelo, Columna de espacio areo Aguas: Privadas, publicas. Minas1. Por naturalezaBienes con la capacidad de trasladarse de un lugar a otro. Diferentes tratamientos: Asemejados a inmuebles:Por tradicin o porque son valiosos ej. Naves/aereonaves Por su consideracin se parecen a inmuebles Ej. carros

2. Por adhesinSe debe tener un inmueble por naturaleza al cual le accede permanente y accesoriamente un inmueble por adhesin. ste ltimo es en principio un mueble, que pierde la condicin con el acto material de incorporacin. Bienes permanentemente destinados al USO, CULTIVO y BENEFICIO del INMUEBLE.Requisitos:a) Inmueble por naturalezab) Inmueble por adhesinc) Acto fsico de adhesind) Vocacin de permanencia: Su desincorporacin transitoria no le quita la calidad de inmueble por adhesine) Indiferencia del seoro frente a la adhesin(dueo, poseedor, etc.)f) El bien pierde su autonomaEj. Ladrillos, puerta, etc.2. Por anticipacinSon de acuerdo con la ley inmuebles pero llamados a ser muebles, se hace una ficcin con consecuencias econmicas, con el propsito de facilitar el trfico mercantil. Ej. CosechasObjetivos: Enajenacin fcil Constituir derechos sobre terceros (pignoracin)

3. Por destinacinMueble por naturaleza destinado al uso o beneficio del inmueble. La atadura ya no es fsica sino intelectual y no cabe la promiscuidad del bien.Requisitos:a) Tiene movilidadb) Relacin intelectual (Fsicamente son muebles)c) Finalidad: Slo beneficio al inmuebled) Slo puede ser fijada esta relacin por el dueo del biene) Vocacin de permanenciaf) El bien NO pierde su autonoma3. Por razn de la cosa a la cual se refiere el derechoEj. Uso Bienes muebles

4. Por razn de la cosa a la cual se refiere el derechoEj. Usufructo Bienes inmuebles

BIENES CONSUMIBLESBIENES FUNGIBLES

Es un problema fsico, la cosa se extingue, se agota con el uso.El cdigo la confunde con consumibilidad. Es la condicin de una cosa para poder ser remplazada o sustituida por otra. Es el poder de sustitucin. (Totalmente amplia, mediana, no la hay)

Cosas de gnero: FUNGIBLES, por lo tanto no perecen, siempre tienen la posibilidad de ser sustituidas por otra. Cuando la cosa es fungible, el poseedor es el dueo as la cosa tenga la vocacin de ser restituida. Esto porque no se tiene que pagar con la misma cosa. La razn de un bien fungible es ser usado, agotado. Hay contratos que recaen nicamente sobre bienes fungibles. EJ. Mutuo. (Prstamo de consumo, del mismo gnero y calidad) Tipos de fungibilidad:a) Absolutab) Relativa: Limitacin del gnero, se va reduciendo el gnero. La doctrina dice que el verdadero usufructo recae slo sobre cosas no fungibles, porque si fueran fungibles sera un mutuo.

COSAS PRESENTESCOSAS FUTURAS

Los Derechos Reales suponen que una cosa existe, ius in rem: derecho sobre la cosa. Si no hay cosa no hay derecho real. Slo sobre cosas presentes.Los derechos personales pueden recaer sobre cosas que no existen. Se vende la esperanza de un derecho, Venta de suerte (Rei spei y rei speratae)Ej. Acciones, apartamentos en planos, etc.El bien existe jurdicamente ms no fsicamente

COSAS PROPIAS Y COSAS AJENAS:

Por prescripcin se pueden adquirir cosas ajenas Compra de cosas ajenas contrato vlido, el problema radica en la obligacin de dar.

BIENES DEL ESTADO

PROPIEDAD PBLICA Y PRIVADA

Propiedad privada: Art 58 cp, ncleo esencial al servicio del dueo + funcin social de la propiedad. Titularidad particulares

Propiedad pblica: Todos estn llamados a protegerla, propiedad pblica y estatal.T-150/95: Conjunto de bienes que la administracin afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad.Bienes de uso pblicoBienes pblicosPropiamente dichos

Bienes fiscales blica y estatal.gerla, propiedad paereonaveslugar a otro. Diferentes tratamientos:ivide para el pago de sus acreedores y la lenuenfsefnl-sBaldos

La propiedad estatal es aquella cuyo titular es el Estado, similar a la que tienen los particulares sobre sus bienes. Estn destinados al cumplimiento de los fines de estado. Todo bien pblico tiene un fin y nadie puede cambiarle este fin. Para dar de baja los bienes pblicos o mejor, privatizarlos, existe un proceso donde tienen derecho de preferencia los trabajadores, el sector solidario y los particulares.Por en cambio, la propiedad pblica es diferente a la estatal porque el estado no es propietario de lo bienes como una persona normal y no ejerce atributos de uso, goce y disposicin sobre el bien; es la propiedad de todos por igual, colectiva, est a manos de estado pero ste no ejerce condicin de titular, sino que est desarrollada por todos.Propiedad estatal Carro del ministroPropiedad pblica Carrera 7ma

Clasificacin de los bienes pblicos Bienes de uso pblicaa material sea reconocida por una autoridad pnte y ser explotado por particulares (Contrato de concesitributos de uso blico (art 674) Bienes fiscales Baldos (674) Todo bien que no tiene titular, es del estado.

BIENES DE USO PBLICOSon aquellos bienes que se encuentran en cabeza de entidades de Derecho pblico, destinado al uso de los habitantes, ese uso es directo, gratuito y libre. Inalienables, imprescriptibles, inembargables. Su uso es para todos los habitantes del territorio (Calles, plazas, puentes, caminos) El estado reglamenta su uso, puede excluirlo temporalmente y ser explotado por particulares (Contrato de concesin)Caractersticas: a) Titularidad La colectividad (gomez), la nacin (vidal), entes territoriales (corte suprema)b) Imprescriptiblesc) Inajenablesd) Inembargablese) Susceptibles de desafectacin, requisitos, que no se use y que sta perdida material sea reconocida por una autoridad pblica, no todos se pueden desafectar por su importancia ej. EcolgicaClasificacin Bienes martimos Terrestres Fluviales Areos (Espectro, onda geoestacionaria)

BIENES FISCALESBienes de la unin cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes.Caractersticas:a) Uso y goce referido a la funcin pblica que ejerce la institucin a la cual se encuentra adscrito el bienb) Disposicin limitada por la democratizacin de la propiedadc) Titular Entidad pblica, atributos similares al dominio privadod) Enajenables y embargables(garantizan prenda a acreedores estatales)e) Imprescriptibles(1970)Mecanismos de proteccin-NO cabe la accin reivindicatoria porque NO hay poseedor- Accin policiva se remite a restablecer el edo anterior de la cosa-Accin de restitucin de tenencia

BIENES BALDOSArt. 675 CC: Tierra dentro del lmite territorial que carece de dueoLey 200/1936 Presuncin de propiedad privada al poseedor que explota econmicamente el predio, presuncin de baldos a predios rsticos no posedosConcepto: Aquellos inmuebles cuya finalidad es ser adjudicados con el fin de promover el acceso progresivo a la propiedad.Caractersticas:a) Inajenables: Fuera del comerciob) Imprescriptibles: El paso del tiempo no altera su condicin de baldoc) Inembargable: Al estar fuera del trfico jurdico, no se le puede imponer una medida cautelar.HistoriaLas leyes sobre terrenos baldos poco a poco fueron siendo impregnadas por un pensamiento liberal, lo cual dio paso a la reforma de 1936 y las normas posteriores de reforma agraria, las cuales buscaban el favorecimiento a los pobres. La ley 175 de 2009 fue despus de aprobada, declarada inconstitucional, ley hecha por Uribe.

Valencia Zea: Dijo que los bienes baldos NO se adquiran por ocupacin ya que la ocupacin se predica de bienes que no tienen dueo, y el dueo de los baldos es el Estado, sino que se adquiran por ADJUDICACIN. (Posicin acogida por el consejo de estado). La controversia dur hasta la ley 160 de 1994 Ttulo traslaticio del edo + adjudicacin

ADJUDICACIN DE BIENES BALDOSRequisitos: (ley 160 de 1994)

a) Explotacin econmica: Ocupacin (Modo)(C.P.1991) cualificada (5 aos) previa del bienb) Paso del tiempo: 5 aos mnimoc) Explotacin econmica: Por lo menos de 2/3d) Adjudicacin por parte del estado a travs del INCODER

Restricciones:Para persona natural: No ser propietario o poseedor de otro bien dentro del territorio nal. Ser mayor de 16 aos Patrimonio no mayor de 1000 SMMLV Ocupacin previa de 5 aos y explotacin mnima de 2/3 del predio Peticin exclusiva del peticionarioPara persona jurdica: No se requiere ocupacin previa si la persona jurdica es pblica Se revierte la adjudicacin si la entidad no cumple con el objetivo por el cual pidi la adjudicacinQu se adjudica? Una UAF(Unidad agrcola familiar), la cual es la empresa bsica de produccin que permite remuneracin de trabajo, es decir, una porcin de tierra que garantiza la subsistencia de la familia. Se mide por hectreas y no hay tope.Deben ser bienes: Rurales Inmuebles Sin propietario conocido Dentro del territorio Colombiano NO SE PUEDEN ADJUDICAR: Recursos naturales ni terrenos adyacentes a comunidades indgenasObligacionesContinuar explotando el bien y cumplir con la funcin social y ecolgica de la propiedad.PROCESO POR ETAPAS1. Petitoria Definicin del bien y de los motivos ante la oficina de registro de instrumentos pblicos2. Publicidad Se notifica al solicitante, al ministerio pblico y a los predios colindantes3. Probatoria Al ser un proceso administrativo, hay es una inspeccin ocular con intervencin de peritos.4. DecisoriaSe expide una acto administrativo para transferir el dominio y se abre un folio de matrcula inmobiliaria.

*Bienes baldos por reversin= Ya han tenido dueo.(Se le quit la propiedad por no haberlo explotado econmicamente)

EL ESPACIO PBLICO

Ley 9/1989 Inmuebles pPeatonales, plazas, parques etc. satisfaccin el dueo de los baldria, las cuales buscaban el favorecimiento a los pobres. La leblicos y privados destinados por su naturaleza a la satisfaccin de necesidades urbanas. Ej: Peatonales, plazas, parques etc.Caractersticas: Destinacin: satisfaccin de necesidades urbanas colectivas Limite a la propiedad privada: inters general sobre el particular Bienes afectados a una finalidad Proteccin: Accin popular

BIENES DE USO PSI/NOneceidades colectivascitadoteres faccin el dueo de los baldria, las cuales buscaban el favorecimiento a los pobres. La leBLICOBIENES FISCALESBIENES BALDOSESPACIO PBLICO

TitularidadDominio EMINENTE del estadoDominio PATRIMONIAL del estadoTitularidad en cabeza del estadoBienes pblicos y privados

UsoDirecto habitantesIndirecto habitantesDirecto habitantesUso dirigido a la satisfaccin de necesidades colectivas

EmbargableNOSINOSI/NO

EnajenableNOSINOSI/NO

PrescriptibleNONONOSI/NO

EL PATRIMONIO

COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES

Cosas singularesAquellas contradas a la unidad, pueden ser simples o complejas.Simples: Presenta una compactacin fsica y econmica, no necesita de otra para su existencia ej. Una rocaCompleja: Compuesta por varias partes que presentan una relacin intima ej. Un carr

Cosas universalesAquellas compuestas por la agrupacin de cosas singulares, stas se consideran como un todo debido a su destinacin comn. Ej. Un rebao Universales fsicas: Una funcionalidad que depende de la integracin de varios objetos. Ej. Biblioteca Universales jurdicas: Funciona como una unidad y debe enajenarse en bloque. Ej. Un local comercial

El derecho La nica universalidad que reconoce es el PATRIMONIO, porque est compuesto por un conjunto de bienes y obligaciones determinadas por la ley, algunas sin identidad pero que hacen parte de una unidad y se puede separar un elemento de la universalidad.

HISTORIARoma Patrimonium era un conjunto de bienes derivados de un pater o un antepasado y slo contena activos de contenido econmico, se confunda el concepto de patrimonio con el de persona, por lo cual antes se hablaba de prenda viva de los acreedores. Lex poetelia papiria.Edad media El patrimonio estaba asociado con el podero econmico, solo los que tenan dinero tenan patrimonio, factor que llevaba a la desigualdad. Sobrevivi la prisin por deudas.Doctrina clsica Las personas son las nicas que tenan patrimonio, era un atributo de la personalidad. Desde la rev. Francesa cambia el concepto y ahora no es importante el contenido sino la titularidad. Los valores de la revolucin eran libertad fraternidad e IGUALDAD. El patrimonio era entendido como una bolsa, no es importante lo que tiene sino lo que puede llegar a tener. Inseparable e indivisible.

Postulados clsicos:1. Todas las personas tienen patrimonio2. Slo las personas pueden tener patrimonio3. Ninguna persona puede tener ms de un patrimonio4. El patrimonio es nico e indivisibleEvolucin de los postulados1. Permanece intacto, principio de igualdad. Pero ya no se confunde el patrimonio con la personalidad, es la afectacin de un conjunto de bienes a una finalidad determinada2. El derecho fue evolucionando, un conjunto de bienes puede ser patrimonio siendo considerado por el derecho como un sujeto que se comporta como tal pero no tiene la condicin de persona Patrimonio autnomo, nasciturus, fiducia.3. En el caso de las herencias, s se puede tener el patrimonio propio y el del causante. Cuenta con ciertos beneficios: Beneficio de separacin (Para que las deudas del causante no afecten a mi patrimonio) Beneficio de inventario (Para que los activos del causante puedan saldar mis deudas)4. Si se puede fragmentar el patrimonio :para el beneficio de inventario y de separacin en virtud de las herencias, patrimonio de afectacin.

ACTUALIDADConcepto: El patrimonio es una UNIVERSALIDAD jurdica compuesta por bienes corporales e incorporales, activos y pasivos, de contenido patrimonial.El patrimonio ya no se confunde con la personalidad, es la afectacin de un conjunto de bienes a una finalidad determinada.Elementos:a) Universalidad jurdica: Compuesto por un conjunto de bienes y obligacionesb) Bienes corporales e incorporales: Bienes o que se pueden apreciar por los sentidos, o son los mismos derechosc) Activos: Bienes y derechos dentro del patrimoniod) Pasivos: Obligaciones dentro del patrimonioe) NO INCLUYE: Cosas no susceptibles de valoracin econmica como derechos polticos, de potestad o personalidad.

Utilidad del patrimonio: Empoderamiento: Acto del hombre en la sociedad de adquirir poder Relaciones sociales: Se satisfacen las necesidades a partir de las relaciones con otros, garantizar crditos por ej.

PATRIMONIO AUTNOMOEs una quiebra a los principios de la teora clsica que dicen que slo las personas pueden tener patrimonio.Concepto Conjunto de bienes separados e independientes al patrimonio general, siempre constituidos hacia un propsito. (Garantizar obligaciones contradas con ese fin) Caractersticas:1. Separabilidad: Patrimonios independientes al patrimonio general2. Va en contra del principio de la autonoma privada, segn el cual cada persona puede disponer libremente de sus propios intereses. (No se puede disponer del patrimonio autnomo)3. Titularidad: Puede haber Patrimonio sin titular, con administrador o con titular aparente.4. Creacin legal: Debe tener origen en LA LEY porque rompe con el principio de patrimonio nico e indivisible, de la autonoma de la voluntad y que el patrimonio es la prenda general de los acreedores.5. Temporalidad: Estn llamados a extinguirse porque nacen a raz de una situacin atpica o anormal.EJEMPLOSFiducia mercantil: El titular (fideicomisario) transfiere a una fiduciaria los bienes a travs de un contrato de fiducia mercantil. La fiduciaria crea un patrimonio autnomo para los bienes o activos, llamado a cumplir con la finalidad establecida.Herencia yacente: Al morir, los bienes del causante quedan sin titular. Un administrador cuida los bienes mientras aparecen los herederos, surge un patrimonio autnomo independiente y temporal. El juez profiere sentencia, el patrimonio autnomo se destruye y los bienes pasan a ser de los herederos.

PATRIMONIO DE AFECTACINConcepto: Conjunto de bienes con titular, que se encuentran afectados a una finalidad.Finalidad: Busca reducir el riesgo de la prenda general de los acreedores frente a un patrimonio 2. vivienda familiarcarapotecao o acto inter vivos.un bien inmueble que no se posea con otra persona, no afectado con hipotenico e indivisible.Caractersticas:a) Separabilidad: Independiente del patrimonio generalb) Finalidad: Siempre tienen un propsito especial, SLO garantizan obligaciones contradas en el cumplimiento de la finalidad a la cual estn afectados.c) Titularidad: SI TIENEN, titular determinado por la leyd) Temporalidad: llamados a extinguirse por tratarse de una situacin atpicaEJEMPLO1. Patrimonio de familia (Ley 70 de 1931)

Patrimonio especial con calidad de no embargable sobre un bien inmueble que no se posea con otra persona, no afectado con hipoteca y cuyo valor no sea ms de 250 SMMLV.Se puede constituir por testamento o acto inter vivos.Requisitos: Dominio pleno No proindiviso Inmueble no gravado con hipoteca No mayor de 25 smmlv Siempre y cuando hayan menoresEfectos Inmueble adquiere el carcter de inembargable

2. Afectacin a vivienda familiarGravamen al derecho de dominio (y NO patrimonio de afectacin, se limita la disposicin del bien (uso goce disp..))) sobre un inmueble destinado a la habitacin familiar, otorgndole carcter de inembargable e inalienable,Se constituye por ley. Doble firma: todo acto de disposicin sobre el bien debe tener la firma de ambos cnyuges.Efectos: Exigencia doble firma, inembargable, lmite a la disposicin del bien.

TTULO Y MODO

HISTORIARoma Modos de adquirir Gayo, nadie puede transferir mas derechos de los que tiene, se limitaba solo a la transferencia del dominioEdad media Amplia el sistema romano a otros derechos reales, concibieron e l titulo y el modo prximo para la adquisicin de derechos reles.

ADQUISICIN DE DERECHOS REALES:Concepto: incorporar un derecho a la esfera jurdica de otro.Sistemas de adquisicin: Francia: Suficiente con el ttulo, el derecho se adquiere por efecto inmediato del contrato. CRITICA quepara los derechos reales con los personales y no existe la venta de cosa ajena Colombia: Concepcin romanista, ttulo + modo. Excepcin MUTUO: Por la naturaleza de la cosa, el poseedor se vuelve propietario. Alemania: Suficiente con el modo, el ttulo es innecesario. 2 etapas: acuerdo y entrega

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Ley Negocio Jurdico DaoLa fuente es aterrizada al mundo real y se convierte en ttulo: Negocio jurdico(fuente)Compra venta(ttulo) o pueden se fuente y ttulo a la vez: Ley (fuente) Ley de prescripcin (ttulo)

TTULOEl ttulo es un acto jurdico generador de obligaciones. Es necesaria la concurrencia de un ttulo para que valga la adquisicin de derecho real. Ej. Tradicin, necesariamente un ttulo traslaticio de dominio.Ttulos: Compraventa, permuta, ley, etcElementos del ttulo:a) Acto jurdico: Cambio en la realidad con trascendencia en el O.J. b) Materializacin de una fuente: se vuelve dinmico el concepto de fuente al trelo a la realidad convirtindolo en ttuloc) Constitucin de derechos personales: Genera obligaciones de dar, hacer o no hacer.

TIPOS DE TTULO (Importancia Para la prescripcin)1. Justo ttuloCumple con las exigencias de la ley para su perfeccionamiento, es constitutivo o traslaticio de dominio.Requisitos: Apto para adquirir el dominio (Promesa de CV NO) Verdadero Vlido: sin vicios2. Ttulo injustoNo rene con las calidades exigidas por la ley. Falsificado Otorgado por un suplente Vicio de nulidad: Incapaz, vicio de consentimiento, objeto o causa ilcita.

Imprecisin normativa Denomina traslaticio al ttulo, pero es el modo el que transfiere el dominio y no el ttulo Dice que los ttulos constitutivos son los modos originarios.

CLASIFICACIN1. Ttulo constitutivo de dominioDa lugar a un modo ORIGINARIO(nace por primera vez en el adquiriente y no por otra persona) , se confunde con la ley. Ej. Ley de la accesin.2. Ttulo traslaticioTtulo que genera la obligacin de DAR, derivado, viene de otra persona, ttulo que tiene la vocacin para transferir y que puede ser ejecutado por un modo.***PROMESA DE COMPRAVENTA: NO es ttulo traslaticio de dominio, general la obligacin de llevar a cabo un contrato, obligacin de HACER y NO de dar, de transferir un derecho.Los ttulos traslaticios son:a) Compraventa: Transferencia de propiedad sobre un bien a cambio de un preciob) Permuta: Transferencia de propiedad de un bien a cambio de la propiedad de otro.c) Donacin: Transferencia de propiedad de un bien a ttulo gratuitod) Dacin en pago: Transferencia de propiedad de un bien a cambio de una obligacin previa de pagoe) Aporte en sociedad: Transferencia de propiedad a una sociedadf) Transaccin: Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.g) Fiducia mercantil: Transferencia de uno a varios bienes a un patrimonio autnomo con una finalidad especfica.h) Contrato de suministro: Transferencia de uno o varios bienes a cambio de un precio para un lugar y fecha determinado.3. Ttulo declarativo: Declara un derecho preexistente (ej. Sentencia judicial)enencia (ej compraventa)ato, depterminado.con hipotetulo de mera tenenciaNo tiene vocacin de transferir el dominio, no genera obligaciones de dar sino de ENTREGAR, ej arrendamiento, comodato, depsito1. Titulo gratuito: No implica una disminucin patrimonial (ej. Donacin)2. Ttulo oneroso: Implica una carga econmica para quien recibe la cosa (ej. Compraventa)3. Ttulo singular: Genera la obligacin de traspasar cosas singulares( compraventa inmueble)4. Ttulo universal: Genera obligacin de traspasar universalidades(Padres U.F. sobre bienes de sus hijosLey)5. Ttulo atributivo: Da la posibilidad de transferir el dominio y NO la meta tenencia (ej compraventa)6. Ttulo declarativo: Declara un derecho preexistente (ej. Sentencia judicial)

LAS SENTENCIASContradiccin art 765 y 758Conclusin: de las sentencias NO pueden nacer derechos patrimoniales porque stos proceden de alguna las fuentes obligacionales. Las sentencias SLO pueden reconocer derechos preexistentes.

EL MODOEs el acto jurdico por el cual se ejecutan las obligaciones contenidas en el ttulo, medios que facilitan la adquisicin de derechos realesSi el ttulo est viciado igual el modo, pero no al revs.Es un requisito indispensable para adquirir derechos reales.Los modos son: Accesin, tradicin, ocupacin, prescripcin, sucesin por causa de muerte.Elementos:a) Acto jurdico: Cambio en la realidad con trascendencia en el O.J.b) Ejecucin de obligaciones contenidas en el ttulo: Realizacin de la prestacin contenida en el ttulo, de dar, hacer o no hacer, satisfaciendo el inters del acreedor.CLASES DE MODOS1. Originarios: El derecho nace por primera vez en cabeza del adquiriente, no proviene de otra persona. Tiene efectos liberatorios: los vicios o gravmenes que pueda presentar la cosa no se adquieren. Prescripcin adquisitiva Ocupacin Accesin2. Derivados: El derecho se transmite de una persona a otra, es necesaria una voluntad dirigida a la transmisin del derecho real, se recibe el bien con las caractersticas y vicios que tenga. Tradicin3. Singular: Se adquiere a ttulo singular. Todos los modos4. Universal: Se adquiere a ttulo universal. Sucesin por causa de muerte, tradicin y prescripcin.

MODOS:

1. Ocupacin: Se adquieren cosas que no tienen dueo, slo se adquiere el dominio. TtuloLEY2. Accesin: El dueo de una cosa adquiere cosas que sta produce y lo que se le adjunta. Slo se adquiere el dominio. Ttulo LEY3. Prescripcin: Se adquieren cosas por posesin y paso del tiempo. Cualquier derecho real. Ttulo LEY4. Tradicin: Se adquiere el dominio por medio de al entrega que hace el dueo al adquiriente, todos los derechos reales. Ttulo NEGOCIO JURDICO5. Sucesin por causa de muerte: El heredero recibe y se hace dueo de los bienes del causante cuando ste muere, todos los derechos reales.DIFERENTES AL CDIGO1. Adjudicacin: Atribucin de un derecho real por parte de una autoridad a un particular2. Creacin: Acto de llevar a cabo una produccin intelectual sobre la cual se adquiere el derecho real de propiedad.

VENTA DE COSA AJENAVale en Colombia puesto que el contrato de compraventa NO produce obligaciones (ttulo) es diferente el nacimiento del contrato (perfeccionamiento: convencin de cosa y precio) al la adquisicin del derecho real (ejecucin) El contrato slo produce obligaciones mas no ADQUISICIN de derechos reales. No se da la transferencia puesto que no se pueden transferir mas derechos de los que se tienen, entonces no vale para el propietario.Esta venta no implica dejar de sancionar conductas punibles.

JURISPRUDENCIATtulo debe ser registrado o no producen mrito probatorio ni surte efecto respecto de terceros.Prueba inmuebles: Copia autntica de escritura con nota del registro.

LA ACCESIN

HISTORIARoma: mueble a mueble: cosa ms importante determina la funcin socioeconmicaMueble a inmueble: lo que esta en la superficie cede al sueloInmueble a inmueble: aluvin, avulsin, insula flumine nata.

Concepto: Busca determinar la titularidad de los bienes cuando por acto de la naturaleza o humano se unen, siendo de distintos dueis. Art 713: Modo de adquirir originario por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Productos: Naturales o civiles

CLASES:1. De frutos: provienen del mismo objeto, produccin de frutos o productos2. Continua: Proviene de la unin de dos o ms cosas diferentes que culmina en la indivisibilidad de las mismas.FUNDAMENTOS Lo accesorio sigue la suerte de lo principal Cada una de las clasificaciones tiene una fundamentacin propia:1. Frutos(discreta o impropia): Derecho de propiedad2. Continua(propia): Consideracin de que es ms ventajosa la atribucin de la cosa nueva, al dueo de la cosa antgua PRINCIPAL (cosa ms importante)POSTURAS1. Modo de adquirir: Originario, las cosas accesorias o no han tenido dueo o no han tenido la voluntad de transferir el dominio2. Slo la accesin continua modo de adquirir y la de frutos una mera facultad del dominio3. Extensin del dominio: En la accesin de frutos el dominio de la cosa se extiende a ellos, en la continua predomina el carcter extensivo de la propiedad.La cosa se adquiere por consecuencia del dominio anterior, pierde su individualidad, no requiere ttulo nuevo sino el mismo de la cosa principal.

ACCESIN DE FRUTOS:No es modo de adquirir ni propiamente accesin porque los frutos forman parte de la cosa misma. No hay 2 titulares diferentes ni unin de cosas. Productos: Cosas que se derivan de la cosa principal sin carcter de periocidad y con disminucin de la calidad sustancial de la cosa. Frutos: Los que produce una cosa peridicamente y sin alteracin sustancial de su esencia. Hay de 2 tipos: Naturales: los que da la naturaleza producidos por la cosa: Pendientes todava adheridos a la cosa, PercibidosNo han sido separados, consumidosSe han consumido Civiles: Utilidades que se obtienen de una cosa como uso y goce: PendientesUtilidades que se deben, Percibidos desde que se reciben

ACCESIN CONTNUA O PROPIASe presenta cuando se unen dos o ms cosas de diferentes dueos formando una masa indivisible funcionalmente (Fsicamente s pero si se dividen pierden su razn de ser ej. Botones y camisa)El dueo de la cosa principal lo es de la accesoria.S es modo de adquirir Hay un aumento de la propiedad como consecuencia de una nueva adquisicin.

Clasificacin:1. Mueble a muebleNo tiene mucha importancia en la actual realidad socioeconmica, hay derecho de restitucin de la cosa cuando uno de los titulares no tenga conocimiento de la unin, se puede pedir la separacin de la cosa.Varios tipos AdjuncinDos cosas muebles que pueden ser separadas ej vestido y botones Especificacin Sobre una cosa ajena, otro sujeto produce una nueva sin el consentimiento del propietario. Hay quienes dicen que no es accesin porque es slo una cosa la que se transforma. Mezcla Dos o ms cosas muebles se unen y no se pueden separar ej. Arena+cemento+agua =concreto

Criterios para saber quin es el dueo: Adjuncin y mezcla: Cosa de mayor estimacin, utilidad y funcionalidad o mayor volumen Especificacin: Siempre el dueo del material, salvo si la transformacin es sustancial

2. Inmueble a inmueble: No se aplica en la actualidad porque la naturaleza de los bienes que se predican son de uso pblico: lagos, ros, etc.Clases: Aluvin: aumento de la ribera por el lento e imperceptible retiro de las aguas Avulsin: Desprendimiento violento de la tierra hacia otro sitio Cambio de cauce: Cuando el ro o cambia de curso o se abre en brazos Isla nueva3. Mueble a inmueble: Cuando hay una edificacin, plantacin o siembra y los materiales pertenecen a una persona diferente al titular.Debe haber carencia de ttulo contractual, materiales incorporados ya al suelo.Se hace dueo el DUEO DEL SUELO, por ser considerado bien principal, dependiendo de la buena o mala fe.Hiptesis: Dueo del suelo edifica con materiales ajenos: Se hace dueo de los materiales pero debe pagar al dueo justo precio. Dueo de materiales, en suelo ajeno: Sin consentimiento del dueo de materiales : indemnizacin + justo precio, con consentimiento: Slo justo precio Tercero, materiales y suelo ajeno: El dueo del suelo presume que el poseedor de los muebles materiales es el dueo, por lo cual se aplica el punto anterior.Elementosa) Dos o ms cosasb) Dos o ms titularesc) Unin de las cosasd) Ausencia de voluntad de transferencia de dominio (si hay voluntad es tradicin)

LA OCUPACIN

HISTORIARoma: Modo de adquirir por derecho de gentes de cosas sin propietario, por abandono y sin posesin, hallazgo de tesoros como forma de ocupacin.

Concepto: Se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisicin no es prohibida por ley o derecho internacional.Modo de adquirir originario por medio del cual se adquieren cosas MUEBLES que no pertenecen a nadie a travs de su aprehensin material con el fin de volverse dueo.

Requisitos:a) Debe carecer de dueo: No se puede animales salvajes ni recursos hidrobiolgicos. Son cosas carentes de dueo las cosas abandonadas pero no los bienes mostrencos(presentan seales de dominio pero su propietario actual se desconoce)b) Aprehensin material de la cosa: Aprehensin real: El ocupante toma la cosa fsicamente Presunta: Actos que exteriorizan la voluntad de adquirir la cosa ej. Cazador hiere su presac) Ocupacin permitida por ley: Limites a la caza, no bienes baldos, no bienes de uso pblicod) nimo de adquirir la cosa: Voluntad de adquirir la cosa y no ser un simple mero tenedor

OCUPACIN DE COSAS ANIMADAS Caza Acto dirigido a la captura de animales silvestres (matndolos, multiplicndolos o atrapndolos) para la recoleccin de sus productos.El cazador se hace dueo cuando aprehende, lo hiere e insiste en perseguirlo o lo hace caer en una trampa.Principio de lealtad de caza: un cazador no puede perseguir un animal herido por otro. Si se caza en terreno de otro el animal es del dueo del inmueble.Se prohbe la caza con fines comerciales.Son bienes de propiedad de la nacin por lo cual no pueden ser adquiridos de manera libre, la nacin lo debe permitir. El estado tiene una preocupacin por la preservacin de las especies y el trato que debe drsele a los animales: Proteccin contra el sufrimiento y el dolor Pesca Aprovechamiento de los recursos hidrobiolgicos o de sus productos mediante captura, extraccin o recoleccin. Se puede pescar de manera libre en ros y lagos de uso publico, pero se prohbe pescar con explosivos o sustancias txicas.OCUPACIN DE COSAS INANIMADAS: INVENCIN O HALLAZGOEspecie de ocupacin por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie adquiere su dominio apoderndose de ella.Requisitos: Cosa corporal Mueble Inanimada

EL TESORO Debe ser un objeto de valor o consideracin, ocultado por el hombre, sepultado o escondido y por largo tiempo sin que haya memoria de su dueo. Si se encuentra en terreno ajeno: para el que lo encontr, para el dueo del terreno (Con consentimiento del dueo o hallazgo fortuito) si se da sin permiso del dueo le pertenece la totalidad a ste NO es tesoro los monumentos histricos o arqueolgicosESPECIES NAn, patrimonio culturalarece interesado alguno se declara bien mostrenco.0 dias despues in permiso del dueo le pertenece la totaFRAGAS Bienes que se encuentran en el mar como consecuencia de un naufragio.El que se encuentre una especie naufraga debe buscar el dueo antes de 30 dias despus del hallazgo, si no aparece interesado alguno se declara bien mostrenco.

JURISPRUDENCIA:Tesoro propiedad de la nacin, patrimonio cultural

LA TRADICIN

HISTORIARoma: Modo de adquirir de derecho de gentes, sustituta de la mancipatio e in iure cesio. Requisitos: voluntad de transferir, poder de disposicin(ser verdadero propietario), justa causa e identidad. Solo con la entrega de la cosa se entregaba la propiedad: Entrega directa, loga manu (sealar la cosa), poniendo en disposicin, brevi manu (venta al usufructuario), clavium (entrega de llaves), vende la cosa pero sigue usndola por un tiempo.

Concepto: Modo derivado de adquirir el dominio que consiste en la entrega que hace el dueo a otro habiendo intencin de transferir el dominio y capacidad e intencin de adquirirlo.Elementos:a) Entrega: traspaso materialb) Facultad e intencin de transferir el dominio: animo de transferir el dominio y no simple entregac) Capacidad del Tradente: capaz y facultad de transferir (ser el dueo)d) Capacidad e intencin de adquirir: Consentimiento del adquirenteACTO JURDICOConsiderada como acto jurdico bilateral, debe concurrir Tradente (transfiere el dominio) y adquirente (adquiere el dominio)Acto jurdico de disposicin disminucin del patrimonio del TradenteActo de atribucin patrimonial Ingresa a la esfera jurdica del adquirenteNEGOCIO JURDICOAcuerdo de voluntades que crea, modifica y extingue obs. Funcin de cumplimiento del ttulo y transmisin del derecho realNegocio real abstracto: implica entrega de la cosa y no importa la causaCaractersticas:1. Modo de adquirir derivado: de una persona a otra2. Sirve para todos los derechos reales3. Presupone un ttulo que genere obligaciones de dar: tradicin es la ejecucin de un contrato, la adquisicin es elPresupone un ttulo que genere obligaciones de dar: tradicin es la ejecucin de un contrato, la adquisicin es e4. del contraro5. Titulo oneroso o gratuito6. Slo intervivos7. Modo de adquirir a ttulo singular, excepto tradicin de derecho de herencia, pedro vende su herencia a juan (no es sucesin por causa de muerte)8. Es un contrato: no slo nacen obli efecto de la tradicin y no del contraro9. Titulo oneroso o gratuito10. Slo intervivos11. Modo de adquirir a ttulo singular, excepto tradicin de derecho de herencia, pedro vende su herencia a juan (no es sucesin por causa de muerte)12. Es un contrato: no slo nacen obligaciones sin que las modifica y las extingue

efecto de la tradicin y no

REQUISITOS1. Presencia Tradente y adquirente