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En nuestra reciente obra acerca del COIP a�irmamos que para imputar un delito ahora, como primer paso, se debe constatar el rol del agente ya que “si no existe la posición de garante, sea en la acción u omisión, no tiene base la imputación”; aseveramos que, como segundo paso, se debe determinar si el agente-garante “actuó dentro del riesgo permitido o creó un riesgo prohibido, pues, de haber actuado en riesgo permitido no hay imputación” (p. 466). Luego, para ser procesados por un delito debemos cuidar el cumplimiento de las normas que regulan nuestra propia competencia para actuar, además, de los deberes que surgen de la institución a la que pertenecemos y, por esta razón, podemos a�irmar que, aplicando el COIP, no se imputa el resultado causado por la persona, sino cuando se defraudan las normas con las que la sociedad nos torna garantes de determinados bienes jurídicos. En esta última publicación de la serie ejempli�iquemos a los periodistas que tienen su rol determinado por normas generales y comunes (no causar daño a otro), así como preceptos institucionales de�inidos (Ley de Comunicación) y esas reglas, a su vez, por su función y �inalidad de proteger determinados bienes jurídicos, sitúan en posición de garantes a los profesionales de la comunicación de algunos como honor, no discriminación, reserva informativa, etc. La consecuencia que se extrae es que un periodista solo puede ser imputado de la comisión de un resultado típico, verbigracia, de odio, de calumnia o el que vulnera la restricción comunicacional acerca de niños, si el �iscal concluye en que este sujeto ha creado o incrementado un riesgo prohibi- do (arts. 22, 23, 25 y 28 COIP), esto es, si ha infringido alguna norma general, estatutaria o deontológica vigente al momento de producir la lesión al bien jurídico protegido. Por ejemplo, la información que la epidemia actual es propalada por la raza “X” sin sustento alguno, lo cual es violencia psicológica de odio (art. 177 COIP); la publicación de los datos de la niña secuestrada (art. 180 COIP); o, el reportaje sobre un candidato a quien se le atribuye un delito por el que no ha sido sentenciado, es calumnia (art. 182 COIP), todas son conductas que se adecuan a los tipos penales, pero ello no es su�iciente, faltó previamente determinar si los periodistas infringieron alguna norma general, estatutaria o deontológica al hacer de dichos reportajes noticia pública. Solo si los periodistas defraudaron las expectativas que esas normas tenían sobre sus comportamientos, se puede a�irmar que faltaron a su común rol de garantes de los bienes jurídicos protegidos y que, consecuentemente, crearon riesgos prohibidos que se concretaron en los resultados causados. Si no se constata la infracción a las normas, no hay forma de imputar los resultados a las conductas que no son penal- mente relevantes. En los casos: si el periodista que difundió la noticia sobre la responsabilidad de la raza “X”, se basó en un informe médico cientí�icamente acreditado; si el que a�irmó que el candidato “Y” cometió el delito de contrabando se apoyó en una información del SENAE que no fue desmentida por el interesado o si la información es un pedido de la propia familia de la niña, ninguno infringe la norma que regula su rol o actividad, no son creadores de ningún riesgo prohibido y, por lo tanto, ejecu- taron conductas en riesgo permitido que son penalmente irrelevantes. Se trata, en de�initiva, de cumplir los roles sociales normativos para que no exista imputación penal. El ejemplo puede ser otro: si un taxista conduciendo a dos pasajeros escucha que el uno dice al otro “apenas salgas del vehícu- lo vas directo donde el canalla y le disparas”, lo cual no fue impedimento para que el chofer siga conduciendo a la dirección solicitada a la que llegó donde, efectivamente, suceden los disparos y la muerte de la persona. El taxista no puede ser imputado del homicidio a ningún título, pues, no infringió ninguna norma inherente a su rol de taxista y, en situación tal, no era garante de la vida de la víctima, por el contrario, fue garante de la vida de los pasajeros. Con la vigencia del COIP, obligatoriamente, todos en nuestros respectivos roles estamos sometidos al deber de cuidado en el cumplimiento de las normas que nos convierten en garantes de los bienes jurídicos penalmente protegidos. Si esta nueva forma de realizar el juicio de tipicidad de las conductas que impone el COIP es correctamente aplicada por los �iscales antes de la formulación de cargos o de acusar; por los jueces de garantías penales al momento de la etapa preparatoria de juicio; o, por los tribunales penales al momento de dictar sentencia, se incrementarán los resultados que, no obstante estar descritos en las �iguras penales, no pueden ser imputados a los comportamientos atípicos por ser penalmente irrelevantes. Con la vigencia del COIP, obligatoriamente, todos en nuestros respectivos roles estamos sometidos al deber de cuidado en el cumplimiento de las normas que nos convierten en garantes de los bienes jurídicos penalmente protegidos.condenado tiene una pena también extinguida, aun cuando el acto se haya cometido cuando sí constituía delito. Aplicación del COIP (III) Nuestro invitado: Jorge Zavala Egas 06 de septiembre 2014

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Page 1: Aplicación del COIP (III) JZE III.pdf · E n nuestra reciente obra acerca del COIP a irmamos que para imputar un delito ahora, como primer paso, se debe constatar el rol del agente

En nuestra reciente obra acerca del COIP a�irmamos que para imputar un delito ahora, como primer paso, se debe constatar el rol del agente ya que “si no existe la posición de garante, sea en la acción u omisión, no tiene base la imputación”; aseveramos que, como segundo paso, se debe determinar si el agente-garante “actuó dentro del riesgo permitido o creó un riesgo prohibido, pues, de haber actuado en riesgo permitido no hay imputación” (p. 466). Luego, para ser procesados por un delito debemos cuidar el cumplimiento de las normas que regulan nuestra propia competencia para actuar, además, de los deberes que surgen de la institución a la que pertenecemos y, por esta razón, podemos a�irmar que, aplicando el COIP, no se imputa el resultado causado por la persona, sino cuando se defraudan las normas con las que la sociedad nos torna garantes de determinados bienes jurídicos.

En esta última publicación de la serie ejempli�iquemos a los periodistas que tienen su rol determinado por normas generales y comunes (no causar daño a otro), así como preceptos institucionales de�inidos (Ley de Comunicación) y esas reglas, a su vez, por su función y �inalidad de proteger determinados bienes jurídicos, sitúan en posición de garantes a los profesionales de la comunicación de algunos como honor, no discriminación, reserva informativa, etc. La consecuencia que se extrae es que un periodista solo puede ser imputado de la comisión de un resultado típico, verbigracia, de odio, de calumnia o el que vulnera la restricción comunicacional acerca de niños, si el �iscal concluye en que este sujeto ha creado o incrementado un riesgo prohibi-do (arts. 22, 23, 25 y 28 COIP), esto es, si ha infringido alguna norma general, estatutaria o deontológica vigente al momento de producir la lesión al bien jurídico protegido.

Por ejemplo, la información que la epidemia actual es propalada por la raza “X” sin sustento alguno, lo cual es violencia psicológica de odio (art. 177 COIP); la publicación de los datos de la niña secuestrada (art. 180 COIP); o, el reportaje sobre un candidato a quien se le atribuye un delito por el que no ha sido sentenciado, es calumnia (art. 182 COIP), todas son conductas que se adecuan a los tipos penales, pero ello no es su�iciente, faltó previamente determinar si los periodistas infringieron alguna norma general, estatutaria o deontológica al hacer de dichos reportajes noticia pública. Solo si los periodistas defraudaron las expectativas que esas normas tenían sobre sus comportamientos, se puede a�irmar que faltaron a su común rol de garantes de los bienes jurídicos protegidos y que, consecuentemente, crearon riesgos prohibidos que se concretaron en los resultados causados. Si no se constata la infracción a las normas, no hay forma de imputar los resultados a las conductas que no son penal-mente relevantes. En los casos: si el periodista que difundió la noticia sobre la responsabilidad de la raza “X”, se basó en un informe médico cientí�icamente acreditado; si el que a�irmó que el candidato “Y” cometió el delito de contrabando se apoyó en una información del SENAE que no fue desmentida por el interesado o si la información es un pedido de la propia familia de la niña, ninguno infringe la norma que regula su rol o actividad, no son creadores de ningún riesgo prohibido y, por lo tanto, ejecu-taron conductas en riesgo permitido que son penalmente irrelevantes. Se trata, en de�initiva, de cumplir los roles sociales normativos para que no exista imputación penal.

El ejemplo puede ser otro: si un taxista conduciendo a dos pasajeros escucha que el uno dice al otro “apenas salgas del vehícu-lo vas directo donde el canalla y le disparas”, lo cual no fue impedimento para que el chofer siga conduciendo a la dirección solicitada a la que llegó donde, efectivamente, suceden los disparos y la muerte de la persona. El taxista no puede ser imputado del homicidio a ningún título, pues, no infringió ninguna norma inherente a su rol de taxista y, en situación tal, no era garante de la vida de la víctima, por el contrario, fue garante de la vida de los pasajeros.

Con la vigencia del COIP, obligatoriamente, todos en nuestros respectivos roles estamos sometidos al deber de cuidado en el cumplimiento de las normas que nos convierten en garantes de los bienes jurídicos penalmente protegidos.

Si esta nueva forma de realizar el juicio de tipicidad de las conductas que impone el COIP es correctamente aplicada por los �iscales antes de la formulación de cargos o de acusar; por los jueces de garantías penales al momento de la etapa preparatoria de juicio; o, por los tribunales penales al momento de dictar sentencia, se incrementarán los resultados que, no obstante estar descritos en las �iguras penales, no pueden ser imputados a los comportamientos atípicos por ser penalmente irrelevantes.

Con la vigencia del COIP, obligatoriamente, todos en nuestros respectivos roles estamos sometidos al deber de cuidado en el cumplimiento de las normas que nos convierten en garantes de los bienes jurídicos penalmente protegidos.condenado tiene una pena también extinguida, aun cuando el acto se haya cometido cuando sí constituía delito.

Aplicación del COIP (III)Nuestro invitado:Jorge Zavala Egas06 de septiembre 2014