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BORRADOR DEL LIBRO III DEL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Índice LIBRO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS .............................................. 3 TÍTULO I ÓRGANOS COMPETENTES ................................................... 3 CAPÍTULO PRIMERO JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENITENCIARIAS ................................................................................. 3 CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL .................................................................. 4 TÍTULO II CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ........................... 5 TÍTULO III RÉGIMEN DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD ..... 8 TÍTULO IV RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REHABILITACIÓN SOCIAL ................................................................. 9 CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES ......... 9 CAPÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN GENERAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL .................................................................. 9 SECCIÓN PRIMERA DE LA REHABILITACIÓN SOCIAL ............... 11 SECCIÓN SEGUNDA UBICACIÓN POBLACIONAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD Y PROGRESIÓN EN LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL............................. 12 SECCIÓN TERCERA EL TRATAMIENTO ....................................... 14 CAPÍTULO TERCERO RÉGIMEN DE VISITAS ................................. 17 CAPÍTULO CUARTO RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ............................................. 18 TÍTULO V DE LA REPATRIACIÓN ....................................................... 22

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BORRADOR DEL LIBRO III DEL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

COMISION DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO | 9 de agosto de 2013 | Segundo Debate| 1

Índice

LIBRO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS .............................................. 3 TÍTULO I ÓRGANOS COMPETENTES ................................................... 3

CAPÍTULO PRIMERO JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENITENCIARIAS ................................................................................. 3 CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL .................................................................. 4

TÍTULO II CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ........................... 5 TÍTULO III RÉGIMEN DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD ..... 8 TÍTULO IV RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REHABILITACIÓN SOCIAL ................................................................. 9

CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES ......... 9 CAPÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN GENERAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL .................................................................. 9

SECCIÓN PRIMERA DE LA REHABILITACIÓN SOCIAL ............... 11 SECCIÓN SEGUNDA UBICACIÓN POBLACIONAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD Y PROGRESIÓN EN LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL ............................. 12 SECCIÓN TERCERA EL TRATAMIENTO ....................................... 14

CAPÍTULO TERCERO RÉGIMEN DE VISITAS ................................. 17 CAPÍTULO CUARTO RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ............................................. 18

TÍTULO V DE LA REPATRIACIÓN ....................................................... 22

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LIBRO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS

TÍTULO I ÓRGANOS COMPETENTES

CAPÍTULO PRIMERO JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENITENCIARIAS

Artículo 679.- Competencia.- La ejecución de penas y medidas cautelares, corresponde al Organismo Técnico encargado del Sistema de Rehabilitación Social, bajo el control y supervisión de las o los jueces de garantías penitenciarias.

En los distritos donde funcionen centros de privación de libertad existirá por lo menos una jueza o juez de garantías penitenciarias con asiento en la ciudad donde tenga su sede la Corte Provincial de Justicia.

Artículo 680.- Procedimiento.- La jueza o juez de garantías penitenciarias deberá aplicar las siguientes reglas y principios:

1. El procedimiento será breve, sencillo y oral, respetará el debido pro-ceso en particular el derecho a ser oído.

2. El procedimiento deberá comenzar a petición de parte. 3. La o el juez de garantías penitenciarias llamará a las personas res-

ponsables de los actos o hechos y resolverá la causa en una sola audiencia.

4. Las audiencias terminarán cuando la o el juez de garantías peniten-ciarias se forme criterio, previo a resolver deberá conceder la palabra a la persona demandada o requerida y dictará la sentencia de mane-ra oral en la misma audiencia.

5. Las sentencias que emita la o el juez de garantías penitenciarias, serán sujetas a recurso de apelación ante la Corte Provincial de Jus-ticia competente.

En todos los casos en que se requiera pronunciamiento judicial, la auto-ridad administrativa enviará el expediente a la o el juez de garantías pe-nitenciarias.

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CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL

Artículo 681.- Sistema nacional de rehabilitación social.- Es el conjunto ordenado de autoridades, servidoras y servidores públicos, instituciones, programas, procesos, principios, normas y políticas que se interrelacionan e interactúan de manera armónica e integral, relacionados con el cumplimiento de las penas privativas y no privativas de la libertad, medidas cautelares y de seguridad personales, impuestas dentro de un proceso.

Artículo 682.- Finalidad.- El sistema tendrá las siguientes finalidades:

1. La protección de los derechos de las personas privadas de libertad, atendiendo sus necesidades especiales.

2. El desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas pe-nalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar completamente su libertad.

3. La rehabilitación integral de las personas privadas de libertad, en el cumplimiento de su condena.

4. La reinserción social y económica de las personas privadas de liber-tad.

5. Los demás reconocidas en los instrumentos internacionales ratifica-dos por el Ecuador.

Artículo 683.- Responsabilidad del Estado.- Las personas privadas de la libertad se encuentran bajo la custodia del Estado.

El Estado responderá por las acciones u omisiones de sus agentes que tengan como resultado la violación de derechos de las personas priva-das de la libertad.

Artículo 684.- Directorio del Sistema.- El Directorio del Organismo Técnico tiene como objetivo la determinación y aplicación de las políticas de atención integral de las personas privadas de libertad.

Artículo 685.- Integración.- El Directorio estará integrado por las o los ministros o sus delegados encargados de las materias de justicia y derechos humanos, salud pública, relaciones laborales, educación, inclusión económica y social, cultura y deporte.  Cuando se requiera se invitará a profesionales del Organismo Técnico

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capacitados en áreas tales como: psicología, derecho, sociología o tra-bajo social, quienes podrán asesorar al Directorio en la rama de su competencia, tendrán voz pero no voto. Las atribuciones del Organismo y su Directorio estarán previstos en los reglamentos.

Artículo 686.- Organismo técnico.- El Sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de:

1. Evaluar la eficacia de las políticas del Sistema. 2. Administrar los centros de privación de libertad. 3. Fijar los estándares de cumplimiento de los fines del Sistema.  La Presidenta o Presidente de la República designará a la ministra o mi-nistro de Estado que presidirá el organismo.

Artículo 687.- Personal especializado.- El organismo técnico contará con personal especializado en rehabilitación y reinserción de personas privadas de libertad.

Artículo 688.- Escuela penitenciaria.- La escuela penitenciaria será una institución académica creada, dirigida y regulada por el ministerio designado por la o el Presidente de la República.

Funcionará de acuerdo al respectivo reglamento y sus funciones serán: 1. Seleccionar, formar y cualificar a los aspirantes a integrarse como

personal al servicio del sistema penitenciario. 2. Elaborar el plan de estudios para los aspirantes a integrarse como

personal al servicio del sistema penitenciario. 3. Perfeccionar, actualizar, promover y evaluar de manera constante al

personal de los centros de privación de libertad, en cualquiera de las áreas penitenciarias.

TÍTULO II CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Artículo 689.- Centros de privación de libertad.- Para el cumplimiento de las medidas cautelares personales y de las penas privativas de libertad, el Sistema de rehabilitación social contará con centros que se clasificarán en:

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1. Centros de privación provisional de libertad, en los que permanece-rán las personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar o de apremio impuesta por una jueza o juez competente, quienes serán tratadas aplicando siempre el principio de inocencia.

2. Centros de rehabilitación social, en los que permanecerán las perso-nas a quienes se les haya impuesto una pena mediante una senten-cia condenatoria.

Los centros de rehabilitación social estarán integrados por: unidades de seguridad mínima, mediana, máxima, de atención especializada y de contravenciones; contarán con áreas habitacionales comunales e indivi-duales, creadas en virtud del principio de separación y adecuadas para el desarrollo de las actividades y programas previstos por el órgano competente.

Artículo 690.- Ingreso.- Una persona solo podrá ser ingresada en un centro de privación de libertad con orden de autoridad competente.

El incumplimiento de esta obligación será causa para la imposición de la máxima sanción administrativa prevista por la ley a la funcionaria o fun-cionario responsable, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que haya lugar.

Artículo 691.- Organización y funcionamiento.- En cada uno de los centros de privación de libertad se establecerán los siguientes departamentos:

1. Diagnóstico y evaluación. 2. Asistencia. 3. Laboral. La dirección, organización y funciones de estos departamentos se de-terminarán en el reglamento respectivo.

Artículo 692.- Registro obligatorio de las personas privadas de libertad.- En todos los centros de privación de libertad se llevará un registro de cada persona interna a fin de facilitar el tratamiento especializado de rehabilitación, reinserción y ejecución de penas.

El fallecimiento de una persona privada de libertad se anotará en los re-gistros correspondientes, dejando constancia de la causa de su muerte, y en lo demás, se procederá de acuerdo con lo que disponga el respec-tivo reglamento.

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Sobre esta información se estará a lo dispuesto en las normas relativas al derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal de este Código.

Artículo 693.- Separación.- En la ejecución de las penas y de las medidas cautelares personales, las personas estarán separadas de la siguiente forma:

1. Las sentenciadas a penas privativas de libertad, de las que tienen medidas cautelares personales o apremio personal.

2. Las mujeres de los hombres. 3. Las que manifestaren comportamiento violento de las demás. 4. Las que necesitan atención prioritaria de las demás. 5. Las privadas de libertad por delitos de tránsito, de las privadas de

libertad por otras delitos. 6. Las privadas de libertad que son parte del sistema nacional de pro-

tección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal de las demás.

7. Las privadas de libertad por contravenciones de las personas priva-das de libertad por delitos.

Artículo 694.- Examen de salud obligatorio.- Toda persona se someterá a un examen médico en el momento de su ingreso a los centros de privación de libertad y se le brindará, de ser necesario, atención y tratamiento.

De constatarse signos que hagan presumir que la persona fue víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; la o el profesional de salud correspondiente, tiene la obligación de informar el hecho a la autoridad competente del centro, quien a su vez hará conocer a la Fisca-lía.

Artículo 695.- Instalaciones.- Los centros de privación de libertad contarán con la infraestructura y los espacios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Artículo 696.- Seguridad interna y externa de los centros de privación de libertad.- La seguridad interna y externa de los centros de privación de libertad será competencia del cuerpo de seguridad y vigilancia del Organismo Técnico.

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Artículo 697.- Supervisión y vigilancia.- Los funcionarios, servidores y empleados encargados de la custodia de las personas, dentro o fuera del centro de privación de libertad, podrán recurrir a las técnicas de uso progresivo de la fuerza para sofocar amotinamientos, recapturar prófugos o contener y evitar fugas.

El uso de la fuerza e instrumentos de coerción será evaluado por el Or-ganismo Técnico, y en caso de haberse incurrido en un delito se remitirá el expediente respectivo a la fiscalía.

Artículo 698.- Dirección.- La dirección, administración y funcionamiento de los centros de privación de libertad estarán a cargo de la autoridad competente designada. Los requisitos para serlo, así como sus atribuciones y deberes, se sujetarán al reglamento que será dictado para el efecto.

TÍTULO III RÉGIMEN DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 699.- Organismo encargado.- El Organismo Técnico será responsable de la administración, ejecución y verificación de las medidas y penas no privativas de libertad.

Artículo 700.- Coordinación.- Para la administración, ejecución y verificación del cumplimiento de las medidas y penas no privativas de libertad, el Organismo Técnico coordinará con las distintas entidades del sector público.

Artículo 701.- Incumplimiento y sanciones.- El órgano encargado de ejecutar la medida o pena no privativa de libertad prestará los medios necesarios para garantizar su cumplimiento. La inobservancia de esta disposición será sancionada penal, civil y administrativamente.

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TÍTULO IV RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y

REHABILITACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 702.- Régimen ocupacional de las personas privadas de libertad.- Las actividades educativas, culturales, sociales, de capacitación laboral y de salud integral tendrán por objetivo potencializar destrezas y habilidades de las personas privadas de libertad.

Se promoverá iniciativas ocupacionales propias previamente aprobadas por la autoridad del centro.

Artículo 703.- Traslado a otro centro.- Las personas sujetas a una medida cautelar privativa de libertad deberán permanecer en el centro de privación provisional de libertad de la jurisdicción del juez que está conociendo su causa. Sin embargo, la autoridad competente del centro podrá disponer el traslado de la persona privada de libertad por las siguientes causas:

1. Para garantizar su seguridad o la del centro. 2. Padecimiento de una o varias enfermedades, si la persona privada

de libertad corra peligro de muerte. 3. Necesidad de tratamiento neuropsiquiátrico, previa evaluación técni-

ca de la psicóloga o psicólogo y psiquiatra competentes. El traslado será comunicado inmediatamente a la o el juez que está co-nociendo la causa. La persona privada de libertad podrá impugnar la decisión de traslado de la autoridad competente del centro ante la o el juez de la causa.

CAPÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN GENERAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL

Artículo 704.- Regímenes de rehabilitación social.- La ejecución de la pena se realizará de la siguiente manera:

1. Régimen cerrado. 2. Régimen semiabierto.

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3. Régimen abierto. Una persona privada de libertad puede pasar de un régimen a otro en razón del cumplimiento o incumplimiento del plan de vida personalizado, de los requisitos previstos en el reglamento respectivo y el respeto a las normas disciplinarias. La autoridad competente encargada del centro, solicitará a la o el juez de garantías penitenciarias la imposición o cam-bio de régimen. En caso de que la persona privada de libertad cumpla con los requisitos previstos en el reglamento respectivo y la autoridad competente no soli-cite a la o el juez de garantías penitenciarias la imposición o cambio de régimen, la persona privada de libertad podrá recurrir directamente ante la o el juez de garantías penitenciarias.

Artículo 705.- Régimen cerrado.- Es el período de cumplimiento de la pena que inicia a partir del ingreso de la persona condenada a uno de los centros de rehabilitación social.

En este régimen se realizará la ubicación poblacional, la elaboración del plan de vida personalizado y su ejecución.

Artículo 706.- Régimen semiabierto.- Es el proceso de inclusión social de la o el sentenciado que ha cumplido con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico, conforme al reglamento pertinente.

La o el juez de garantías penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica. Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y activida-des comunitarias. Para acceder a este régimen se requerirá el cumplimiento de al menos el sesenta por ciento de la pena impuesta. Este régimen puede ser revocado cuando haya motivo para ello, de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo. En el caso de incumplimiento de los mecanismos de control, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de garantías penitencia-rias revocará este beneficio y declarará al privado de libertad en condi-ción de prófugo.

Artículo 707.- Régimen abierto.- Se entiende por régimen abierto el periodo de inclusión social del condenado en el cual convive en su

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entorno natural, una vez que cumple con los requisitos previstos en el respectivo reglamento.

La jueza o juez de garantías penitenciarias dispondrá el uso del disposi-tivo de vigilancia electrónica. Para acceder a este régimen se requerirá el cumplimiento de al menos el ochenta por ciento de la pena. En esta etapa el beneficiario se pre-sentará periódicamente ante la jueza o juez de garantías penitenciarias. No podrán acceder a este régimen las personas privadas de libertad que se hubieren fugado o intentado fugarse o aquellas sancionadas con la revocatoria del régimen semiabierto. En caso de incumplimiento de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, la o el juez de garantías penitenciarias re-vocará este beneficio y declarará al privado de libertad en condición de prófugo.

Artículo 708.- Asistencia al cumplimiento de la pena.- El sistema de rehabilitación social prestará asistencia social y psicológica durante al cumplimiento de la pena y posterior al mismo.

El Estado a través de los ministerios correspondientes regulará los fines específicos y fomentará la inclusión laboral de los condenados con el fin de proporcionar a las personas que han cumplido la pena y recuperado su libertad, mayores oportunidades de trabajo.

SECCIÓN PRIMERA De la rehabilitación social

Artículo 709.- Fases del régimen.- El régimen de rehabilitación social está compuesto de las siguientes fases:

1. Información y diagnóstico de la persona privada de la libertad: Es la fase de atención integral en la que se recopila toda la información que servirá para orientar su permanencia y salida del centro de pri-vación de libertad, mediante la construcción de un plan de vida per-sonalizado. Se desarrollará la observación, valoración, clasificación y ubicación de la persona privada de libertad.

2. Desarrollo integral personalizado del plan de vida: En esta fase del modelo de atención integral se ejecutará el plan de vida personaliza-do de la persona privada de la libertad a través del cumplimiento, seguimiento y evaluación periódica de los programas familiares, psi-cológicos, educativos, culturales, laborales, productivos, sociales, de

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salud y otros que se consideren necesarios. 3. Inclusión social: Es la fase del modelo de atención integral en la que,

previa evaluación del cumplimiento del plan de vida, de los requisitos previstos en el reglamento respectivo y del respeto a las normas dis-ciplinarias, efectuada por el Organismo Técnico, las personas priva-das de libertad pueden incluirse a la sociedad de manera progresiva. En esta fase se aplicará el régimen semiabierto de libertad.

4. Apoyo a liberados: Es la fase del modelo de atención integral que consiste en una serie de acciones tendientes a facilitar la inclusión social y familiar de las personas que han egresado de los centros de privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el reglamento respectivo.

Cada una de las fases del modelo de atención integral a personas priva-das de libertad, contará con los recursos humanos, la infraestructura y los equipos necesarios para su correcto funcionamiento.

SECCIÓN SEGUNDA Ubicación poblacional de las personas privadas

de libertad y progresión en los centros de rehabilitación social

Artículo 710.- Sistema de progresividad.- La ubicación poblacional y el tratamiento de las personas privadas de libertad en los centros de rehabilitación social, se regirá por el sistema de progresividad, considerando los diferentes niveles de seguridad de conformidad a este Libro y demás normas jurídicas pertinentes.

Los niveles de seguridad son: 1. Máxima seguridad. 2. Media seguridad. 3. Mínima seguridad.

Artículo 711.- Máxima seguridad.- En las unidades de máxima seguridad se aplicará:

1. La disciplina, fundamentada en la separación individual nocturna. 2. Los horarios para todas las actividades y descanso preestablecidos. 3. La comunicación indirecta y las visitas supervisadas. 4. La educación formal, que será técnica, secundaria y superior, con

cursos de especialización.

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5. El trabajo común supervisado que se realizará en grupos no mayo-res de veinte personas.

6. La salud preventiva y curativa integral permanente.

Artículo 712.- Mediana seguridad.- En las unidades de mediana seguridad se aplicará:

1. La disciplina basada en la separación nocturna por grupos. 2. Los horarios para todas las actividades y descanso preestablecidos. 3. La comunicación directa y visitas supervisadas. 4. La educación formal, que será técnica, secundaria y superior, con

cursos de especialización. 5. La capacitación laboral y el trabajo supervisado. 6. La salud preventiva y curativa integral permanente.

Artículo 713.- Mínima seguridad.- En las unidades de mínima seguridad se aplicará:

1. La disciplina basada en la convivencia en grupos. 2. Los horarios para todas las actividades y descanso preestablecidos. 3. La comunicación directa y visitas supervisadas. 4. La educación, que será técnica, secundaria y superior, con cursos de

especialización. 5. El trabajo autorregulado, con capacitación y promoción laboral. 6. La salud preventiva y curativa integral permanente y la evaluación en

el nivel de adaptación individual, familiar y colectiva.

Artículo 714.- Lugar de cumplimiento de la pena.- Las personas cumplirán la pena de privación de libertad en el lugar que determine la o el juez de garantías penitenciarias.

La persona privada de libertad podrá solicitar su traslado a la autoridad competente del centro por cualquiera de las siguientes causas: 1. Cercanía familiar. 2. Padecimiento de una o varias enfermedades cuando la persona pri-

vada de libertad corra peligro de muerte. 3. Necesidad de tratamiento neuropsiquiátrico, previa evaluación técni-

ca de la psicóloga o psicólogo y psiquiatra del respectivo centro de detención.

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4. Seguridad de la persona privada de libertad o del centro. 5. Condiciones de hacinamiento en el centro. En caso de negativa podrá recurrir ante la o el juez de garantías peni-tenciarias.

SECCIÓN TERCERA El tratamiento

Artículo 715.- Ejes.- El tratamiento de las personas privadas de libertad, con miras a su rehabilitación y reinserción social, se fundamentará en los siguientes ejes:

1. Laboral. 2. Educación, cultura y deporte. 3. Salud. 4. Vínculos familiares. 5. Reinserción. El desarrollo de cada uno de estos ejes de tratamiento se determinará en el respectivo reglamento.

Artículo 716.- Eje laboral de las personas privadas de libertad.- El trabajo como un derecho y como un deber social de las personas privadas de libertad, constituirá elemento fundamental del tratamiento. No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.

Artículo 717.- Remuneraciones.- Toda actividad laboral que realice la persona privada de libertad, será remunerada conforme a la ley y en base al salario básico unificado del trabajador en general, salvo que las labores tengan relación con las actividades propias de aseo y conservación del espacio físico personal.

El producto del trabajo de las personas privadas de libertad no podrá ser materia de embargo, secuestro o retención, salvo las excepciones pre-vistas en la Ley, y deberán ser depositados en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria pública.

Artículo 718.- Eje de educación, cultura y deporte.- El organismo técnico organizará actividades educativas de acuerdo con el sistema

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oficial, de manera que las personas privadas de libertad puedan alcanzar las titulaciones correspondientes.

Los niveles de educación inicial, básica y bachillerato serán obligatorios para todas las personas privadas de libertad. El sistema nacional de educación será responsable de la prestación de los servicios educativos al interior de los centros de privación de libertad. Las personas privadas de libertad podrán proponer las actividades so-cioculturales y deportivas que deseen realizar según sus habilidades y capacidades individuales. La administración del centro promoverá la máxima participación de las personas privadas de libertad en activida-des culturales, deportivas y otras de apoyo que se programen.

Artículo 719.- Eje de salud.- La asistencia a la salud tendrá carácter integral y estará orientada a la prevención y a la curación. Especial atención merecerá la prevención de las enfermedades transmisibles, así como la prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todos los centros de privación de libertad ofrecerán tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales y habituales en áreas apropiadas para este efecto.

Artículo 720.- Eje de vínculos familiares.- El sistema nacional de rehabilitación social promoverá el fortalecimiento de los lazos familiares entre las personas privadas de libertad y su familia, potencializando el núcleo familiar y las relaciones sociales, a fin de lograr la reinserción familiar y el apoyo en el cumplimiento del plan de vida individual.

Artículo 721.- Eje de reinserción.- El sistema nacional de rehabilitación social, a través del Organismo Técnico, controlará los regímenes semiabierto y abierto de ejecución de la pena con la finalidad de generar la auto confianza y autonomía de las personas para permitirles una óptima rehabilitación.

En caso de ser solicitada la asistencia durante el año posterior a su rein-tegro a la vida libre, el organismo técnico deberá prestar el apoyo nece-sario al liberado para su reincorporación a la sociedad, su reinserción laboral y la prevención de la reincidencia.

Artículo 722.- Plan de vida.- A efectos del tratamiento de las personas privadas de libertad, se elaborará un plan de vida individualizado, que

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consistirá en un conjunto de metas y acciones concertadas con la persona, que conllevan a superar los problemas de exclusión y carencias que influyeron en el cometimiento del delito. Su objetivo es la construcción responsable de oportunidades de desarrollo personal y social de la persona privada de libertad.

El plan de vida se elaborará sobre la base prevista en el reglamento respectivo.

Artículo 723.- Programas.- Los programas que se llevarán a cabo en los centros de privación de libertad, que se incluirán en el plan de vida de cada privado de libertad, de conformidad con su estudio criminológico realizado por el departamento de diagnóstico y evaluación del centro, son los siguientes:

1. Programas de educación que incluyan instrucción básica, secundaria y superior, formal e informal.

2. Programas de cultura física y deportes. 3. Programas culturales y artísticos. 4. Programas de salud física, sexual y mental. 5. Programas laborales, productivos y de trabajo comunitario. 6. Programas de derechos humanos y de género. 7. Programas que fortalezcan vínculos familiares. 8. Programas de tratamiento de adicciones. 9. Programas y proyectos aprobados por el organismo técnico.

Artículo 724.- Programas de tratamiento para grupos de atención prioritaria.- Las personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas, tendrán programas específicos que atiendan sus necesidades en privación de libertad.

Artículo 725.- Registro de actividades de programas.- Cada centro de privación de libertad llevará un registro de todas las actividades que la persona privada de libertad se encuentre desempeñando y su progreso en las mismas. En éste constarán los informes de los profesionales del departamento técnico sobre la evaluación del desarrollo de capacidades, resultados, observaciones y recomendaciones, que se presentarán cada seis meses a la autoridad competente del centro.

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La información del registro servirá de base fundamental para acogerse a los regímenes semiabierto o abierto.

Artículo 726.- Certificación.- Al final de cada ciclo en la ejecución de los programas, el centro de privación de libertad tiene la obligación de extender un certificado que avale el desarrollo de las capacidades de la persona privada de libertad.

Los certificados no harán referencia de la circunstancia de haber sido obtenidos en privación de libertad.

CAPÍTULO TERCERO RÉGIMEN DE VISITAS

Artículo 727.- Relaciones familiares y sociales.- A fin de fortalecer o restablecer las relaciones con la familia y la comunidad, se garantiza un régimen de visitas para la persona privada de libertad.

Artículo 728.- Visitas autorizadas.- Las personas privadas de libertad tienen derecho a mantener contacto y recibir visitas.

La persona privada de libertad podrá negarse a recibir determinadas vi-sitas, para lo cual entregará a la administración del Centro un listado de personas no autorizadas a visitarla, el cual podrá ser modificado a solici-tud verbal.

Artículo 729.- Características del régimen de visitas.- Las visitas se deben realizar en una atmósfera que permita la privacidad e intimidad y sea acorde con la dignidad humana, en lugares y condiciones que garanticen la seguridad de las personas y del centro.

Este derecho será ejercido en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 730.- Comunicación y difusión.- La administración del centro de privación de libertad deberá informar a las personas privadas de libertad y a las visitas, las disposiciones que regulan el régimen de visitas.

Artículo 731.- Horario de las visitas.- Las personas privadas de libertad recibirán visitas en los días y horario previsto en el Reglamento respectivo. La visita de las o los defensores públicos o privados de la

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persona privada de libertad, podrá realizarse en cualquier día de la semana en las horas establecidas.

Están prohibidas las visitas nocturnas.

Artículo 732.- Ingreso de objetos ilegales.- Cuando la visita sea descubierta ingresando con armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, teléfonos o equipos de comunicación, o cualquier instrumento que atente contra la seguridad y paz del centro de privación de libertad, será detenida y puesta a órdenes de las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD

Artículo 733.- Finalidad.- El régimen disciplinario tiene como fin garantizar el respeto a los derechos de las personas privadas de libertad, la convivencia armónica, la seguridad de los centros y el cumplimiento eficaz de las penas y medidas cautelares. Las sanciones disciplinarias serán las previstas en este Libro.

Artículo 734.- Potestad disciplinaria.- La potestad disciplinaria en los centros corresponde a la autoridad competente del centro, sujetándose estrictamente a la Constitución y la Ley.

Artículo 735.- Seguridad preventiva.- Las personas encargadas de la seguridad de los centros podrán tomar medidas urgentes encaminadas a evitar o prevenir infracciones disciplinarias, que deberán ser inmediatamente comunicadas a la autoridad competente del centro según corresponda.

Artículo 736.- Faltas disciplinarias.- Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas.

Artículo 737.- Faltas Leves.- Cometen faltas leves las personas privadas de libertad que incurran en cualquiera de los actos siguientes:

1. Faltar de palabra o tratar con irrespeto a las visitas, autoridades, ser-vidoras, servidores y empleados del centro.

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2. Poner en riesgo su propia seguridad, la de las demás personas o la del centro.

3. Desobedecer órdenes y disposiciones de la autoridad del centro, siempre que éstas estén encuadradas en la Constitución y en la ley.

4. Inobservar el orden y disciplina en actividades sociales, culturales, religiosas, deportivas; cuando se realicen visitas; y, en los períodos de alimentación en los centros.

5. Desobedecer los horarios permitidos. 6. Interferir u obstaculizar el conteo de las personas privadas de liber-

tad. 7. Permanecer y transitar sin autorización en lugares considerados co-

mo áreas de seguridad y de administración del centro. 8. Descuidar el aseo de la celda, pabellones, servicios sanitarios, ba-

ños, cañerías, talleres, aulas de clase, patios y del centro en general. 9. Arrojar basura fuera de los sitios previstos para su recolección. 10. Poseer animales domésticos.

Artículo 738.- Faltas Graves.- Cometen faltas graves las personas privadas de libertad que incurran en cualquiera de los actos siguientes:

1. Agredir o amenazar de manera verbal o física a sus compañeros, pareja, cónyuge o conviviente, hijos, familiares o servidoras, servido-res, autoridades o cualquier otra persona que esté en el centro.

2. Destruir las instalaciones y bienes de los centros de privación de li-bertad.

3. Violentar o ingresar por la fuerza a las oficinas administrativas del centro.

4. Violentar la correspondencia de cualquier persona. 5. Desobedecer las normas de seguridad del centro. 6. Impedir o procurar impedir por cualquier medio que las personas pri-

vadas de libertad realicen actividades laborales, educativas, de sa-lud, sociales, culturales o religiosas.

7. Participar en peleas o riñas. 8. Obstaculizar o impedir las requisas que se realizaren en el centro. 9. Lanzar objetos peligrosos. 10. Obstruir cerraduras. 11. Realizar conexiones eléctricas, sanitarias y de agua potable que

pongan en peligro la seguridad del centro o de sus ocupantes.

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12. Comprar o vender bienes cuya procedencia no esté justificada le-galmente.

13. Provocar desórdenes colectivos, amotinamientos u otros eventos que afecten la seguridad del centro, o instigar a los mismos.

14. Causar daños o realizar actividades para inutilizar el centro. 15. Incumplir los reglamentos o las disposiciones internas del centro. 16. Ejecutar mediante amenaza, coacción o agresión contra cualquier

persona, actos que correspondan a autoridades del sistema de rehabilitación social y medidas cautelares personales.

17. Resistir violentamente al cumplimiento de órdenes de autoridad en ejercicio legítimo de la ley y su cargo.

18. Poseer instrumentos, herramientas o utensilios laborales fuera de las áreas de trabajo.

19. Utilizar los instrumentos, herramientas o utensilios laborales para fi-nes ajenos al trabajo.

Artículo 739.- Faltas Gravísimas.- Cometen faltas gravísimas las personas privadas de libertad que incurran en cualquiera de los actos siguientes:

1. Fugarse o intentar fugarse. 2. Portar o fabricar llaves maestras o ganzúas. 3. Atentar contra los medios de transporte y servicios básicos del cen-

tro. 4. Realizar excavaciones, abrir fosas, agujeros o túneles. 5. Ejercer presión física, moral o intelectual sobre las personas priva-

das de libertad. 6. Arrendar o vender celdas, espacios físicos, maquinarias, herramien-

tas u otros objetos que pertenezcan al centro. 7. Negarse a acudir a las diligencias judiciales de manera injustificada.

Artículo 740.- Sanciones.- Se impondrán las siguientes sanciones dependiendo de la gravedad y reincidencia, las cuales deberán ser justificadas en virtud de la proporcionalidad a la falta y características del hecho cometido:

1. Restricción del tiempo de la visita familiar. 2. Restricción de las comunicaciones externas. 3. Restricción de llamadas telefónicas.

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4. Sometimiento al régimen de máxima seguridad. En los casos en los que estas faltas disciplinarias sean clasificadas co-mo delitos, la autoridad competente del centro deberá poner en conoci-miento de la Fiscalía y se procederá conforme lo señalado en este Códi-go.

Artículo 741.- Procedimiento.- El procedimiento para sancionar será breve, sencillo, oral, respetará el debido proceso y el derecho a ser oído por sí mismo o a través de una defensora o defensor público o privado, de conformidad con las siguientes reglas:

1. El procedimiento comenzará a petición de cualquier persona que co-nozca que se cometió una falta; o, por parte escrito del personal de seguridad de los centros de privación de libertad; si la persona priva-da de libertad manifiesta guardar reserva de la identidad por seguri-dad personal, no se hará público sus nombres ni apellidos.

2. La autoridad competente del centro llamará a las partes involucra-das, al tutor de la persona privada de libertad y las escuchará en au-diencia. Siempre tendrá el derecho a la última intervención la perso-na acusada de cometer la falta.

3. La autoridad competente del centro, en la misma audiencia, resolve-rá y dejará constancia por escrito del hecho, la falta y la sanción.

4. Las sanciones podrán ser impugnadas ante la jueza o juez de garan-tías penitenciarias.

Artículo 742.- Alteración del orden en los centros de privación de libertad.- Cuando se produzca un motín o una grave alteración del orden en un centro de privación de libertad, la Directora o Director del Centro solicitará, de ser necesario, la intervención de la fuerza pública en la medida y el tiempo necesario para el restablecimiento del orden.

Artículo 743.- Fuga.- En caso de evasión de una persona privada de libertad, el Director del respectivo centro dispondrá su inmediata búsqueda y captura, y pondrá este hecho en conocimiento de la autoridad que corresponda para los fines de Ley.

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TÍTULO V DE LA REPATRIACIÓN

Artículo 744.- De la repatriación.- Las sentencias de la jurisdicción nacional penal, en las que se impongan penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad a extranjeros, podrán ser ejecutadas en su país de origen o nacionalidad. Así mismo, las sentencias de justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a ecuatorianos, podrán ser ejecutadas en el Ecuador, de conformidad a los instrumentos internacionales, o al amparo del principio de reciprocidad internacional.

Artículo 745.- Reglas.- Además de las previstas en los instrumentos internacionales, la repatriación activa o pasiva se someterá a las siguientes reglas:

1. Corresponde decidir el traslado de la persona sentenciada al Ministe-rio rector en materia de justicia y derechos humanos, decisión que se pondrá en conocimiento de la jueza o juez de garantías penitencia-rias para su ejecución.

2. La ejecución de la sanción de la persona privada de libertad se regi-rá por las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Esta-do al cual se la traslade para su cumplimiento.

3. En ningún caso, sea el Estado requirente o sea el Estado aceptante, podrá modificar la duración de la pena privativa de libertad, pronun-ciada por autoridad judicial extranjera.

4. En el caso de doble nacionalidad, la persona privada de libertad cumplirá la pena privativa de libertad en el país donde cometió la in-fracción.

Artículo 746.- Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas para extranjeros.- El traslado del sentenciado será posible si se cumplen las siguientes condiciones:

1. Tener sentencia firme o definitiva 2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado en el que cum-

plirá pena. 3. Que la duración de la pena, que el ciudadano condenado deba cum-

plir, sea de al menos seis meses al día de la recepción de la petición. 4. Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán

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constituir una infracción penal en ambos Estados. 5. Que la o el privado de la libertad o su representante, en razón de su

edad o de su estado físico mental, tenga la voluntad de ser traslada-do, habiendo sido informado previamente de las consecuencias lega-les del mismo.

6. Que los Estados manifiesten expresamente su aprobación para el traslado.

Artículo 747.- Exoneración de multas.- En los casos en que en la sentencia se hubiere previsto el pago de multa o la reparación integral el Organismo Técnico, previo informe técnico socioeconómico del Departamento Técnico de Diagnóstico y Tratamiento, podrá solicitar a la jueza o juez de garantías penitenciarias la reducción o exoneración de la multa o del pago de la reparación integral cuando se establezcan razones humanitarias debidamente motivadas y se haya demostrado su imposibilidad de pago.