principios del coip

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO MATERIA: CLÍNICA JURÍDICA, POLÍTICA CRIMINAL PROFESOR: Dr. ANDRÉS BENÍTEZ TEMA: HISTORIA, EVOLUCIÓN NORMATIVA y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL ART. 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. PERIÓDO ACADÉMICO Octubre 2014-Marzo 2015

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Principios de COIP, evolución normativa y antecedentes históricos.

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADORFACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLTICAS Y SOCIALESCARRERA DE DERECHO

MATERIA: CLNICA JURDICA, POLTICA CRIMINALPROFESOR: Dr. ANDRS BENTEZTEMA: HISTORIA, EVOLUCIN NORMATIVA y APLICACIN DE LOS PRINCIPIOS DEL ART. 5 DEL CDIGO ORGNICO INTEGRAL PENAL.

PERIDO ACADMICOOctubre 2014-Marzo 2015

PRINCIPIO DE LEGALIDADHistoria del Principio de LegalidadEl Principio de legalidad, estaba previsto en la Constitucin de los Estados Unidos y en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. nullum crimen nulla pena sine praevia lege (no hay crimen ni pena sin ley previa) creado por Paul Johann Anselm von Feuerbach en 1813, o en la ampliada "nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legale".Es la mxima garanta del Derecho Penal, en cuanto constituye la ms poderosa limitacin del poder punitivo. La exigencia de legalidad supone que la ley penal debe ser previa, escrita, formal y estricta[footnoteRef:1]. [1: Nicols Garca Rivas. El poder punitivo en el estado democrtico. Colecciones Estudio. Cuenca-Espaa 1996. P.68.]

Evolucin Normativa del Principio de Legalidad en las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica Gran Colombiana de 1821: Art. 166Constitucin Poltica de 1878: Art.17Constitucin Poltica de 1929: Art. 151Constitucin Poltica de 1945: Art. 141Constitucin Poltica de 1967: Art. 28, Numeral 18, Letra CConstitucin Poltica de La Repblica del Ecuador, Codif. 1984: Art. 19 Numeral. 17, Letra C.Constitucin Poltica de La Repblica del Ecuador, 1998: Art. 24 Numeral 1.Constitucin de La Repblica del Ecuador 2008: Art. 76, Numeral 3

Aplicacin

COIP. Art. 5 Numeral 1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: no hay infraccin penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.

As entendido es el conjunto de derechos y garantas que protegen a la persona de posibles excesos o riesgo o abuso o desbordamiento de la autoridad del Estado, cuando se da la bsqueda de la verdad material dentro de la confrontacin ideolgica.PRINCIPIO DE FAVORABILIDADHistoria del Principio de FavorabilidadEl principio de favorabilidad o de ley posterior ms benigna deviene del centenario y ms emblemtico principio del Derecho penal: nullum crimen nulla poena sine praevia lege (no hay crimen ni pena sin ley previa) creado por Paul Johann Anselm von Feuerbach en 1813. Evolucin Normativa del Principio de Favorabilidad en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica De 1979: Art. 19, Numeral. 16, Letra CConstitucin Poltica De La Repblica Del Ecuador, Codif. 1993; Art. 19, Numeral.19, Letra C.Constitucin Poltica De La Repblica Del Ecuador 1998: Art. 24, Numeral 2.Constitucin De Le Repblica Del Ecuador 2008: Art.76, Numeral. 5.

AplicacinCOIP Art. 5 numeral 2. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicar la menos rigurosa aun cuando su promulgacin sea posterior a la infraccin.El principio de favorabilidad o de ley posterior ms benigna trae consigo la gran consecuencia de evitar que la situacin jurdica de una persona se siga empeorando o manteniendo por el imperio de una ley derogada. Por ende, siempre ser retroactiva la ley que beneficie a la persona sujeta de la penalidad, pues no conocemos ser humano alguno que prefiera quedarse en las crceles aun cuando la ley posterior haya derogado o reducido su castigo.

PRINCIPIO DE DUDA A FAVOR DEL REOHistoria del Principio de Duda a Favor del ReoSe afirma que este principio tiene larga data: por ejemplo, se rescata en el derecho Romano de la ltima poca imperial el brocrdido satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente...), en el derecho Cannico rega la mxima actore non probante reus absolvitur, trasladada al derecho comn Inquisitivo (innocens praesumitur, cuius nocentia non probatur, omnus praesumitur bonus nisi prebetur malus)....No obstante... an en el Derecho Romano republicano se conoci el non liquet y que el procedimiento inquisitivo tambin conoci la poena extraordinaria y la absolutio ab inocentia, con lo cual la vigencia de la mxima resulta meramente formal.......Su concepcin actual proviene directamente del Iluminismo y del movimiento poltico que l form, cristalizado en la presuncin de inocencia declarada por el art. 9 de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano... la afirmacin del aforismo viene histricamente unida a la supresin del sistema de prueba legal y a la imposicin de la ntima o libre conviccin en la valoracin de la prueba; por lo dems, cuando no se alcanza la certeza sobre el hecho punible imputado, tiene el sentido de una garanta material real...[footnoteRef:2] [2: MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal, t. I: Fundamentos, pp. 494-495.]

Evolucin Normativa del Principio de Duda a Favor del Reo en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica De 1979: Art. 19, Numeral 16, Letra C.Constitucin Poltica De La Repblica Del Ecuador, Codif. 1993: Art. 19, Numeral.19, Letra C.Constitucin Poltica De La Repblica Del Ecuador 1998: Art. 24, Numeral 2Constitucin De Le Repblica Del Ecuador 2008: Art.76, Numeral 5.

AplicacinCOIP Art. 5 numeral 3. PRINCIPIO: DUDA A FAVOR DEL REO: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, ms all de toda duda razonable.El principio in dubio pro reo es un mtodo para absolver. La duda opera slo para dictar sentencia en el caso de que el rgano jurisdiccional no llegue al convencimiento pleno de la culpabilidad del procesado, que el grado de duda sea mayor a la posibilidad de certeza, entonces ante la duda presentada debe absolver.

PRINCIPIO DE INOCENCIAHistoria del Principio de InocenciaSi bien podemos encontrar antecedentes del principio de inocencia en el derecho romano, especialmente influido por el Cristianismo, este se vio invertido por las prcticas inquisitivas de la baja Edad Media. As, es solo en la Edad Moderna que autores como Hobbes, Montesquieu y Beccaria, por nombrar algunos, reafirman este principio.En 1789, la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano lo sanciona en forma explcita.As, la forma inquisitiva de enjuiciamiento criminal de la Edad Media, fue instrumento eficaz para uno de los postulados de la ideologa absolutista, que tuvo su apogeo a mediados de la Edad Moderna, lo cual era el poder de castigar entre los atributos personales del soberano unido al poder de prisin extraprocesal, mediante los cuales el rey o sus representantes disponan arbitrariamente de la libertad de sbditos, sin ningn juicio[footnoteRef:3]. [3: http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?pid=S0718-09501999000100007&script=sci_arttext]

Evolucin Normativa del Principio de Inocencia en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica de 1845: Art. 116.Constitucin Poltica de 1861: Art. 110.Constitucin Poltica de La Repblica Del Ecuador, 1998: Art. 24, Numeral 7Constitucin de La Repblica del Ecuador: Art. 76, Numeral 2

Aplicacin

COIP, Art, 5 numeral 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA: toda persona mantiene su estatus jurdico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutore una sentencia que determine lo contrario.Como presuncin, la inocencia en el juicio penal es del tipo legal y por lo mismo, admite que se presenten pruebas que desvirten la inocencia de una persona. En un primer momento, podramos pensar de manera errnea que el rol del fiscal es el de destruir la presuncin legal de inocencia, pero su verdadero rol es el de buscar la verdad.

PRINCIPIO DE IGUALDADHistoria del Principio IgualdadEl nacimiento de este principio se remonta en tiempos antiguos, concretamente en la poca medieval, la ley se consideraba justa e igualitaria por el hecho de manifestarse a travs de un ordenamiento, as evoluciona y en la actualidad se admite que el principio de igualdad implica otorgar un trato semejante a los semejantes y diferentes a los diferentes, con la Revolucin Francesa de 1789, se da el tiempo del cambio de este principio[footnoteRef:4]. [4: http://cdigital.dgb.uanl.mx/te/1020150693/1020150693_04.pdf]

Evolucin Normativa del Principio de Igualdad en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica de 1830Constitucin Poltica del Ao 1979: Art. 19, Numeral.4Constitucin Poltica de La Repblica Del Ecuador, 1998: Art. 23, Numeral 3Constitucin de La Repblica del Ecuador 2008: Art. 75

AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 5. PRINCIPIO DE IGUALDAD: es obligacin de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuacin procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.Ante la ley la igualdad es un principio gracias al cual todos los ciudadanos pueden disfrutar de los mismos derechos; Cuando hablamos de igualdad ante la ley nos referimos siempre a una ley que deber ser universal en principio general y abstracta, por otra parte La igualdad como principio constitucional es el trato uniforme por parte del Estado.

PRINCIPIO DE IMPUGNACIN PROCESAL

Historia del Principio de Impugnacin ProcesalEste principio de Impugnacin Procesal, surge del Imperio Romano, con la Ley Julia Judicataria, en los tiempos de Augusto, originado del derecho de veto que tena todo magistrado sobre las decisiones de un magistrado igual o inferior, a travs de la intercessio. La intercessio era una facultad que se ejerca por parte de quienes ejercan magistraturas superiores, para oponerse a las decisiones de su colega de igual cargo, pues eran colegiadas. Inclusive podan vetar las decisiones de otros magistrados, como ocurra con los tribunos de la plebe[footnoteRef:5]. Este veto poda no slo revocar la sentencia impugnada, sino incluso de oficio, permita al superior anularla y dictarla de nuevo. Esta nueva resolucin tena tambin impugnar hasta agotar los grados de jerarqua al llegar a conocimiento del Emperador, quien poda delegar su resolucin a los prefectos. Pero, conforme ha pasado el tiempo, esta facultad de impugnacin dej de ser exclusiva para los magistrados de la poca romana; actualmente todas las personas tienen el derecho de la impugnacin procesal. [5: La gua de Derecho http://derecho.laguia2000.com/derecho-romano/intercessio#ixzz3JaCDWl4H]

El vocablo impugnacin proviene del latn impugnare, que significa atar o asaltar. Referido al aspecto procesal y en su acepcin ms amplia, son los medios que disponen las partes para atacar el fallo, resolucin, o auto definitivo.Evolucin Normativa del Principio de Impugnacin Procesal en Las Constituciones EcuatorianasCdigo de Procedimiento Penal, 2000: Art. 169Constitucin Poltica de 1998: Art.196.Constitucin de la Repblica del Ecuador: Art. 76, Letra M.

AplicacinCOIP. Art. 5 numeral 6. PRINCIPIO DE IMPUGNACIN PROCESAL: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolucin o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitucin de la Repblica, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Cdigo.Conforme el Art. 76.7 literal m) de la Constitucin, toda persona tiene derecho a recurrir el fallo en atencin al principio de doble conforme. Este principio garantiza la tutela judicial efectiva, puesto que se convierte en el mecanismo idneo para lograr una resolucin acertada. Pero su efectividad no solamente se cumple por tener la posibilidad de recurrir el fallo, sino porque al hacerlo los jueces que revisaran la resolucin, debern hacerlo empleando razonamientos lgicos y jurdicos vlidos[footnoteRef:6]. [6: http://angelitomaza.blogspot.com/2014/04/comentarios-al-codigo-organico-integral.html]

PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE EMPEORAR LA SITUACIN DEL PROCESADO

Historia del Principio de Prohibicin de Empeorar la Situacin del ProcesadoLa prohibicin de la reformatio in peius es un antiguo principio negativo (pues implica un no hacer) de Derecho Procesal, con vigencia desde el Derecho Romano, que establece que el rgano ad quem, o sea el que conoce el caso en segunda instancia, tiene prohibido cambiar el fallo dictado en la instancia inferior en detrimento del procesado, si es que la contraparte no impugn tambin la resolucin de primera instancia.Evolucin Normativa del Principio de Prohibicin de Empeorar la situacin del Procesado en Las Constituciones EcuatorianasCdigo de Procedimiento Penal, 1983:Art. 347Constitucin Poltica de 1998: Art. 24 Numeral 14.Constitucin de la Repblica del Ecuador 2008: Art. 76, Nmero 14

AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 7 PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE EMPEORAR LA SITUACIN DEL PROCESADO: al resolver la impugnacin de una sancin, no se podr empeorar la situacin de la persona procesada cuando esta es la nica recurrente.No es otra cosa que la prohibicin de la reformatio in peius (no reformar en perjuicio el fallo). Ejemplo: Si M es el procesado y decide apelar la sentencia, sin que la otra parte se adhiera al recurso, los jueces de alzada no podrn empeorar la situacin incrementando la pena; sin embargo, si la apelacin es presentada por la fiscala o el acusador, proceda la reformatio in peius, si jurdicamente se justifica.

PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE AUTOINCRIMINACIN

Historia del Principio de Prohibicin de AutoincriminacinTiene su origen en la Inglaterra del siglo XVII, poca en la cual exista un rgano de represin gubernamental denominado Cmara Estrellada o Star Chamber, que tena por objeto resolver los delitos de sedicin; ste rgano exiga al imputado tomar juramento respecto de lo que iba a declarar, es decir, buscaba solucionar sus casos por medio de la confesin manifestada bajo juramento. Cuando el interrogado se negaba a prestar el juramento exigido, o bien cuando decida no declarar, el tribunal ordenaba medidas de apremio en su contra, como la aplicacin de azotes, con la finalidad de prevenir que nuevos imputados adopten la misma actitud; luego de varios aos desarrollndose este tipo de prcticas, se lleg a la determinacin de que obligar a un hombre a responder bajo juramento su culpa o inocencia, era una violacin de sus libertades individuales, sta sera la razn por la que el Derecho ingls acoge la denominada garanta de la no autoincriminacin, que comprenda la posibilidad de que el imputado de un delito no pueda ser obligado a declarar en su contra. Esta garanta tambin fue considerada en la Quinta Enmienda de la Constitucin de los Estados Unidos de Norteamrica en el siglo XIXEvolucin Normativa del Principio de Prohibicin de Autoincriminacin en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica del Ecuador de 1830: Art. 60.Cdigo De Procedimiento Penal, 2000; Art. 81.Constitucin Poltica de 1998: Art.24 Numeral 9.Constitucin del Ecuador 2008: Art. 77 Numeral 7 letra c.Cdigo Orgnico Integral Penal, Coip: Art.5, Numeral.8

AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 8 PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE AUTOINCRIMINACIN: ninguna persona podr ser obligada a declarar contra s misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.La garanta constitucional a la no autoincriminacin no se opone en ningn caso a la confesin como medio de prueba, siempre que sta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coaccin que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesin, esto es la aceptacin de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurdica desfavorable, como medio de prueba no implica por s misma una autoincriminacin en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptacin de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminacin, que la Constitucin repudia.

PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE DOBLE JUZGAMIENTO

Historia del Principio de Prohibicin de Doble Juzgamiento Non bis in dem,o Ne bis in dem en latn significa No dos veces hacia la misma Cosa.En el antiguo derecho griego, Platn y Demstenes citan diversos pasajes que recogen de alguna forma el significado de la mxima respecto a la que Quintiliano, a finales del siglo I d. C., afirmaba: suele tambin discutirse sobre a qu se refiere lo que est escrito, como en que no tenga accin dos veces por la misma cosa, es decir, si dos veces se refiere al denunciante o a la accin, todo esto est oscuro en la leyLa literatura y doctrina atribuyen al derecho romano este principio general de derecho (las Sentencias de Paulo).En la Revolucin Francesa se da un primer cambio en el derecho positivo, al formularse la frase non bis in dem, respecto de la cosa juzgada, la cual, sera repetida en la Quinta Enmienda de la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica y dentro de los derecho de los ciudadanos Bill of rights.Evolucin Normativa del Principio de Prohibicin de Doble Juzgamiento en Las Constituciones EcuatorianasCdigo Orgnico Integral Penal, Coip; Art.5, Nmero 9Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador 1998. Art. 24 Numeral 16.Constitucin de La Repblica del Ecuador, Art.76, Numeral 7, Letra i

AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 9 PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE DOBLE JUZGAMIENTO: ninguna persona podr ser juzgada ni penada ms de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdiccin indgena son considerados para este efecto. La aplicacin de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sancin penal no constituye vulneracin a este principio.

Se trata del conocido principio non bis in dem, que significa que ninguna persona podr ser procesada ni penada ms de una vez por los mismos hechos. En todo caso tener presente que cuando se trate de delitos contra la humanidad no procede este principio si la decisin resulta fraudulenta (cosa juzgada fraudulenta).

EL PRINCIPIO DE INTIMIDAD

Historia del Principio de IntimidadEl derecho a la intimidad encuentra su antecedente en el denominado the right to privacy que fue el ttulo de un artculo publicado en 1890 en el Harvard Law Review por Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis.El artculo jurdico, parta de una exposicin realizada en 1888 por el juez estatal estadounidense Thomas Cooly quien haba hablado del Derecho a ser dejado en paz, y desarrolla el derecho a la privacidad partiendo del derecho de propiedad.El artculo tiene entre otros aciertos el de haber establecido la diferencia que existe respecto de la observacin pblica entre el ciudadano comn y el que se encuentra expuesto al pblico por tener ese calificativo en funcin de su obrar o actividad.Entre 1890 y 1960 el derecho a la intimidad evolucion en los Estados Unidos hasta convertirse en un principio aceptado por la legislacin.Evolucin Normativa del Principio de Intimidad en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica de 1967: Art. 28, Numeral 4.Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador 1998: Art. 23, Numeral 8.Cdigo Orgnico Integral Penal: Art. 5, Numeral 10.Constitucin de la Repblica del Ecuador 2008: Art.66, Numerales. 20 22.AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 10 PRINCIPIO DE INTIMIDAD: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No podrn hacerse registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos, salvo los casos de excepcin previstos en este Cdigo.

Guarda relacin con los derechos previstos en el Art. 66, numerales 20, 21 y 22 de la Constitucin de la Repblica. Ninguna persona puede ser objeto de registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin orden de autoridad competente. Existen excepciones como en los casos de flagrancia, para rescatar a la vctima de un delito, para prestar auxilio emergente.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

Historia del Principio de OralidadEste principio tiene su origen en el Code d'instruction criminelle (CIC) de 1808, de Francia. En el juicio oral rega el principio de oralidad slo para el Tribunal del Jurado (Cour d'assises), pues en l slo intervenan jueces legos.Evolucin Normativa del Principio de Oralidad en Las Constituciones EcuatorianasCdigo de Procedimiento Penal 2000: Art Innumerado Primero.Cdigo Orgnico Integral Penal Coip: Art. 5. Numeral11.Cdigo Orgnico De La Funcin Judicial: Art. 18.Constitucin Poltica del Ecuador de 1998: Art. 194.Constitucin de la Repblica del Ecuador 2008: Art. 168, Numeral 6.AplicacinCOIP Art. 5 numeral 11 PRINCIPIO DE ORALIDAD: el proceso se desarrollar mediante el sistema oral y las decisiones se tomarn en audiencia; se utilizarn los medios tcnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirn a medios escritos en los casos previstos en este Cdigo.En contraposicin al sistema inquisitivo escrito, el acusatorio se fundamenta en la oralidad y debe aplicarse en todas las fases del proceso. Bajo este principio, es obligacin del juzgador adoptar su decisin en audiencia, sin perjuicio de la notificacin posterior por escrito. De acuerdo al Art. 560, deben constar por escrito: 1.- La denuncia y la acusacin particular; 2.- Las constancias de las actuaciones investigativas, los partes policiales, informes periciales, las versiones, testimonios anticipados, testimonios con juramento y actas de otras diligencias; 3.- Las actas de audiencias; 4.- Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencia y las sentencias; 5.- Interposicin de recursos. Ello no significa que el sistema sea mixto, sino que ciertas prcticas procesales necesariamente requieren de registro, pero en general el sistema es oral.

PRINCIPIO DE CONCENTRACINHistoria del Principio de ConcentracinEs un principio moderno que la Constitucin de la Repblica ha desarrollado en las normas del Cdigo de Procedimiento Penal. Concentrar significa reunir, agrupar, juntar, entre otras acepciones, as entendemos que concentrar en cualquier actividad humana entraa reunir o juntar las acciones.Evolucin Normativa del Principio de Concentracin en Las Constituciones EcuatorianasCdigo de Procedimiento Penal, 2000; Considerandos.Cdigo Orgnico de La Funcin Judicial; Art.19Constitucin de La Repblica del Ecuador: 168, Numeral. 6AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 12 PRINCIPIO DE CONCENTRACIN: la o el juzgador concentrar y realizar la mayor cantidad de actos procesales en una sola audiencia; cada tema en discusin se resolver de manera exclusiva con la informacin producida en la audiencia destinada para el efecto.Se debe de tratar de efectuar la mayor cantidad de actos en una sola audiencia, abordando cada tema adecuadamente y adoptando las resoluciones respectivas. Esto contribuye a la celeridad y economa procesal.PRINCIPIO DE CONTRADICCINHistoria del Principio de ContradiccinUn ejemplo de la aplicacin de este principio lo encontramos en la antigua historia del Rey Salomn que se encuentra en el libro 1 Reyes 3: 16 -28, que describe como el juicio del rey Salomn devuelve un nio a su verdadera madre. Se presentaron ante el rey Salomn dos mujeres que vivan en la misma casa y argumentaban ser la madre de un nio. Ambas madres haban dado a luz con diferencia de tres das pero el hijo de una de ellas falleci durante la noche. Al notarlo, esta madre intercambi los nios, colocando el muerto en los brazos de la madre que dorma y el que quedaba vivo en sus propios brazos. A la maana siguiente la madre que haba dormido toda la noche se dio cuenta de la trampa y as fueron a buscar justicia ante el rey Salomn para dilucidar el dilema, ensaya una treta y ordena partir al nio en dos. "Partid en dos al nio vivo, y dad la mitad a la una y la otra mitad a la otra". La madre falsa esta de acuerdo con el rey, pero la madre verdadera pide que no dividan al nio, renunciando a reclamar a su hijo. Con ello el rey Salomn pronuncia su sentencia devolviendo el nio a la verdadera madre: "Entregad a aquella el nio vivo, y no lo matis; ella es su madre". El relato finaliza destacando la sabidura de Salomn para juzgar[footnoteRef:7]. [7: http://ri.ues.edu.sv/3835/1/EL%20PRINCIPIO%20DE%20ORALIDAD%20EN%20EL%20ANTEPROYECTO%20DEL%20%20CODIGO%20PROCESAL%20CIVIL%20Y%20MERCANTIL%20CON%20ENFASIS%20EN%20JUICIO%20EJECUTIVO.pdf]

Evolucin Normativa del Principio de Contradiccin en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica de La Repblica del Ecuador, 1998; Art. 194Cdigo de Procedimiento Penal 2000: ConsiderandosCdigo Orgnico Integral Penal: Art. 5, Numeral 13Constitucin de la Repblica del Ecuador 2008; Art. 168, Numeral 6AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 13 PRINCIPIO DE CONTRADICCIN: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra.

Las partes tienen derecho a contradecir sean las pruebas de cargo o de descargo, las denuncias o acusaciones, incluso se puede contradecir los alegatos, situacin que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Si una parte por algn motivo no tiene prueba que producir en audiencia (en virtud de no haberla anunciado oportunamente), igualmente tiene derecho a contradecir la prueba que se presente en su contra.PRINCIPIO DE DIRECCIN JUDICIAL DEL PROCESOHistoria del Principio de Direccin Judicial del ProcesoSu origen se ubica en la Francia Revolucionaria del siglo XVIII, en este principio de direccin judicial del proceso, el Juez es el director del proceso, en tal virtud, debe presidir las audiencias que se realicen en los procesos en que sea competente, al hacerlo, no solo debe estar atento a las discusiones sobre la pretensin resistida, sino adems debe hacer suyo todo tipo de informacin que se filtre en las audiencias. Entonces, as se da la funcin puramente protocolar del juez, ya sepultada en la doctrina.

Evolucin Normativa del Principio de Direccin Judicial del Proceso en Las Constituciones EcuatorianasCdigo Orgnico de la Funcin Judicial: Art.130, Numeral.9Cdigo Orgnico Integral Penal: Art.5, Numeral 14AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 14. PRINCIPIO DE DIRECCIN JUDICIAL DEL PROCESO: la o el juzgador, de conformidad con la ley, ejercer la direccin del proceso, controlar las actividades de las partes procesales y evitar dilaciones innecesarias.En funcin de este principio, la o el juzgador podr interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las dems acciones correctivas.Corresponde al juez ejercer la direccin del proceso, controlando la actividad de las partes y evitando dilaciones innecesarias. El juzgador est facultado para solicitar aclaraciones (cuidando de no hacer prueba), encauzar el debate a fin de centrarlo al momento procesal y al caso. Adems, puede adoptar medidas correctivas y aplicar sanciones para garantizar el normal desarrollo de las diligencias.PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESALHistoria del Principio de Impulso ProcesalEl principio de impulso procesal -conocido tambin como impulso oficial, impulso judicial o impulso autnomo- es el que permite poner en movimiento al proceso, de tal manera que no se detenga hasta que se ponga fin a la instancia. Evolucin Normativa del Principio de Impulso Procesal en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica de la Repblica del Ecuador 1998: Art. 194.Constitucin de la Repblica del Ecuador: Art. 168 Numeral 6.AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 15. PRINCIPO DE IMPULSO PROCESAL: corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo.Conforme al principio dispositivo recogido en la actual Constitucin, el impulso del proceso corresponde a las partes, el juez carece de iniciativa procesal, su deber es garantizar los derechos de las partes, no de adoptar posicin por alguna de ellas.PRINCIPIO DE PUBLICIDADHistoria del Principio de PublicidadEl principio de publicidad aparece en su origen vinculado al liberalismo poltico, reconocido en las constituciones como un principio de organizacin del Estado, exigido en general en el Parlamento y en la Justicia. Fue FEUERBACH, el que advirti de la importancia de este principio como instrumento de proteccin del inculpado contra la arbitrariedad de una justicia secreta. Para este autor, la publicidad era el smbolo de la luz, del bien y de la razn, mientras que a la clandestinidad la consideraba salida del imperio de las tinieblas del mal y de la arbitrariedad.Evolucin Normativa del Principio de Publicidad en Las Constituciones EcuatorianasCdigo Orgnico de la Funcin Judicial: Art.13.Cdigo Orgnico Integral Penal: Art. 5, Numeral 16.AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 16. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: todo proceso penal es pblico salvo los casos de excepcin previstos en este Cdigo.Contribuye a la transparencia en la administracin de justicia. El principio demanda que todas las actuaciones sean pblicas incluidas la decisiones que adopte el juzgador, de esta manera el soberano ejerce control sobre el ejercicio de la potestad pblica. No obstante, existen algunas excepciones como el caso de los delitos contra la integridad sexual y otros donde las audiencias se tramitan en forma reservada al pblico.PRINCIPIO DE INMEDIACINHistoria del Principio de InmediacinEste principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisin pueda ocasionarse a las partes.Evolucin Normativa del Principio de Inmediacin en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica de la Repblica del Ecuador 1998: Art.192.Cdigo de Procedimiento Penal, 2000; Considerandos-Art. InnumeradoConstitucin de la Repblica del Ecuador 2008: Art. 169.AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 17. PRINCIPIO DE INMEDIACIN: la o el juzgador celebrar las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deber estar presente con las partes para la evacuacin de los medios de prueba y dems actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal.Se garantiza con la presencia del juzgador en las audiencias y presentacin de las pruebas, puesto que las partes tienen derecho a ser escuchadas directamente por quien resolver el caso. El juez no puede encargar a otros servidores judiciales las diligencias que requieren su participacin directa.PRINCIPIO DE MOTIVACINHistoria del Principio de MotivacinEl concepto de motivacin se refiere a la justificacin razonada que hacen jurdicamente aceptable a una decisin judicial. La motivacin, es sinnimo de justificacin y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisin es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujecin a la ley. No basta entonces que se explique cul ha sido el proceso psicolgico, sociolgico para llegar a la decisin sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tom una decisin son aceptables desde la ptica del ordenamiento[footnoteRef:8]. [8: http://derecho-acotaciones.blogspot.com/2012/08/obligacion-de-motivar-las-sentencias.html]

Evolucin Normativa del Principio de Motivacin en Las Constituciones EcuatorianasConstitucin Poltica de la Repblica del Ecuador 1998: Art.24 Numeral 13.Cdigo Orgnico Integral Penal: Art. 5, 18; Constitucin de la Repblica del Ecuador 2008: Art. 76, Numeral 7, Letra j.AplicacinCOIP, Art. 5 numeral 18. PRINCIPIO DE MOTIVACIN: la o el juzgador fundamentar sus decisiones, en particular, se pronunciar sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.Se refiere a la obligacin que tienen los rganos de la jurisdiccin penal, de fundamentar las decisiones, precisando las normas o principios jurdicos en los que fundan la resolucin y explicando la pertinencia de su aplicacin a los antecedentes de hecho. En caso de faltar la motivacin, las resoluciones se consideran nulas. Cuando el juzgador debe pronunciarse en audiencia, no basta con anunciar si declarar la culpabilidad o ratificar la inocencia, es necesario que explique sucintamente las razones lgicas y jurdicas de su decisin en la misma audiencia.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADHistoria del Principio de ImparcialidadEste principio fue una conquista de la Revolucin francesa, puesto que forma parte del debido proceso, Se ha expresado que la exigencia de imparcialidad del tribunal. Lo cierto es que al trmino de la Segunda Guerra Mundial, las democracias occidentales con tradiciones en sistemas jurdicos diferentes, usualmente denominados como acusatorios e inquisitivos, afirmaron en tratados internacionales los valores morales comunes: entre ellos estuvo el derecho a un juicio ante un tribunal imparcial[footnoteRef:9]. [9: http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=103]

Evolucin Normativa del Principio de Imparcialidad en Las Constituciones EcuatorianasCdigo de Procedimiento Penal, 2000: Art. Innumerado.Cdigo Orgnico Integral Penal: Art. 5, No.19Constitucin de La Repblica del Ecuador 2008: 75, 76, Numeral 7 Letra KAplicacinCOIP, Art. 5 numeral 19. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientar por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitucin de la Repblica, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Cdigo, respetando la igualdad ante la Ley.El Juez nicamente est sometido a la Constitucin, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley. El juzgador no obedece a los intereses particulares de los sujetos procesales ni de terceras personas, su obligacin es garantizar los derechos. En caso de tener algn inters en la causa o de concurrir causas que pueden afectar su imparcialidad, el juez tiene la obligacin jurdica de excusarse de tramitar la causa, la misma que pasar a conocimiento de otro juzgador.

PRINCIPIO DE PRIVACIDAD Y CONFIDENCIALIDADHistoria del Principio de Privacidad y ConfidencialidadEn relacin a la privacidad, el destacado profesor Julian Lew ha afirmado que ella es bienvenida siempre que las partes as lo deseen, pero que para ello debe haber una clara intencin de ambas en el sentido de que en efecto as lo han querido. Evolucin Normativa del Principio de Privacidad y Confidencialidad en Las Constituciones EcuatorianasCdigo Orgnico Integral Penal: Art.562.AplicacinCOIP. Art. 5 numeral 20. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD Y CONFIDENCIALIDAD: las vctimas de delitos contra la integridad sexual, as como toda nia, nio o adolescente que participe en un proceso penal, tienen derecho a que se respete su intimidad y la de su familia.Se prohbe divulgar fotografas o cualquier otro dato que posibilite su identificacin en actuaciones judiciales, policiales o administrativas y referirse a documentacin, nombres, sobrenombres, filiacin, parentesco, residencia o antecedentes penales.Principio reservado para las vctimas de delitos contra la integridad sexual, y casos donde estn involucrados nios, nias o adolescentes. Para respetar su intimidad y la de su familia, no podr divulgarse fotografas, nombres, sobrenombres, residencia o cualquier otro dato que posibilite su identificacin. En cumplimiento de este principio, las audiencias donde las vctimas son las personas antes indicadas, se realizarn en forma reservada al pblico.PRINCIPIO DE OBJETIVIDADHistoria del Principio de ObjetividadEn primer lugar, la expresin objetividad designa la cualidad formal de lo que es objetivo, entendiendo este ltimo trmino como adjetivo, no como sustantivo, esto es, comprendindolo como cuando decimos: Este juez es objetivo en sus resoluciones, no como cuando afirmamos: El juez tiene como objetivo impartir justiciaEvolucin Normativa del Principio de Objetividad en Las Constituciones EcuatorianasAplicacinCOIP, Art. 5 numeral 21. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD: en el ejercicio de su funcin, la o el fiscal adecuar sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicacin de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigar no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino tambin los que la eximan, atenen o extingan.El fiscal al ejercer la accin penal, debe adecuar sus actos a la Constitucin y la ley, respetando los derechos de las personas. Est obligado a investigar tanto los hechos y circunstancias que le sirven para demostrar la responsabilidad del procesado, como tambin los que eximen y atenan la responsabilidad, o extinguen la accin penal. No se trata de un simple enunciado, el Fiscal debe cumplir con este principio procesal que se evidenciar en la audiencia de formulacin de cargos, en la de evaluacin y preparatoria del juicio y en el propio juicio.