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EXPEDIENTE: RR.2180/2011 ----- FECHA RESOLUCIÓN: 29/02/12 Ente Público: Policía Auxiliar del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta del Ente Obligado y se ORDENA que con fundamento en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal: En atención al requerimiento identificado con el numeral 3 (por lo que hace a la fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis) a fin de hacer inteligible la fatiga con la razón social “CASA CUNA TLALPAN”, informe a la particular lo expuesto en su informe de ley, es decir, que debido a un error administrativo del destacamento 1-8 a cargo del Segundo Inspector Juvileo Rodríguez Trujillo, bajo el mando del Subinspector Audencio Faustino García Luna, Comandante del Agrupamiento 73, la fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis se inició el veintiséis de octubre de dos mil seis, pero en esa hoja se registraron en el número progresivo (“N.P”) los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre, fechas en las que laboraron los elementos de esa corporación, advirtiéndose en el caso particular del renglón donde figura la ahora recurrente, el veintisiete de octubre de dos mil seis

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Page 1: “CASA CUNA TLALPAN”, informe a la particular lo expuesto ... · POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.2180/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”,

EXPEDIENTE: RR.2180/2011

----- FECHA RESOLUCIÓN: 29/02/12

Ente Público: Policía Auxiliar del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta del Ente Obligado y se ORDENA que con fundamento en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal: En atención al requerimiento identificado con el numeral 3 (por lo que hace a la fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis) a fin de hacer inteligible la fatiga con la razón social “CASA CUNA TLALPAN”, informe a la particular lo expuesto en su informe de ley, es decir, que debido a un error administrativo del destacamento 1-8 a cargo del Segundo Inspector Juvileo Rodríguez Trujillo, bajo el mando del Subinspector Audencio Faustino García Luna, Comandante del Agrupamiento 73, la fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis se inició el veintiséis de octubre de dos mil seis, pero en esa hoja se registraron en el número progresivo (“N.P”) los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre, fechas en las que laboraron los elementos de esa corporación, advirtiéndose en el caso particular del renglón donde figura la ahora recurrente, el veintisiete de octubre de dos mil seis

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: _____________________

ENTE OBLIGADO: POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.2180/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2180/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por ____________ en contra de la respuesta

emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a

los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 0109100092911, la particular presentó solicitud de

acceso a datos personales en la que requirió:

“… copia certificada de mi contrato laboral, copia certificada de mi consigna de alta, copias simple de mis fatigas de fecha 26 y 27 de octubre de 2006, el parte informativo de mi accidente de trabajo, un desglose de mi sueldo detallado, como se conforma mi sueldo mensual, copia certificada del parte informativo que realizo mi comandante, copia certificada del oficio mi revaloración. mi placa es _______ En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional)… dirección de recursos humanos y sector 73.” (sic)

II. A través del oficio OIP-PA/647/11 del ocho de noviembre de dos mil once, el Ente

Obligado notificó la siguiente respuesta:

“… En el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal con el objeto de dar respuesta a la solicitud de acceso restringida mediante el sistema INFOMEX, con el número de folio 0109100092911 mediante el cual requirió: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales]

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EXPEDIENTE: RR.2180/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Al respecto con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el Lic. Rafael A. Gil Ortiz Subdirector de Recursos Humanos y el Subinspector José Luis Fuentes Chaparro Comandante del Sector 78 emite respuesta mediante oficio DERH/SRH/4458/2011 y PADF/73/4830/11 en los que se informa lo siguiente: Por lo que se refiere a la copia certificada de su contrato de prestación de servicios y de la consigna de alta, me permito informarle que son 3 fojas debidamente cotejadas con la documentación que obra en los archivos de la Corporación. Con respecto a sus fatigas de asistencia y su parte informativo me permito informarle que se le entregará copia simple de la fatiga del 26 de octubre del 2006 y 2 copias simples de los partes informativos que se encuentran en su expediente. Cabe comentar, que el Sector se encuentra imposibilitado jurídicamente para certificar los parte informativo debido a que no cuenta con los originales. Así mismo se adjunta 1 desglose detallado de la conformación de su salario mensual. En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 tercer párrafo, 45 fracción IV, 48, 51 quinto párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal una vez que el solicitante acredite haber realizado el pago de derechos correspondientes por concepto de reproducción de la información solicitada, constante en 3 fojas y 2 copias simples, esta Corporación cuenta con tres días hábiles para la expedición de las copias correspondientes. Por último se le informa que puede acudir directamente de lunes a viernes en un horario de 9:00 a 15:00 hrs., a la Oficina de Información Pública de esta Corporación, ubicada en Avenida Insurgentes Norte Número 202, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, a recoger la documentación solicitada. …” (sic)

Con el oficio anterior, el Ente Obligado entregó a la particular las siguientes copias

simples con testado en original:

“FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con la razón social “DIF NACIONAL”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

“FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con razón social “CASA CUNA TLALPAN”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

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Teléfono: 56 36 21 20

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III. El veintidós de noviembre de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión,

manifestando que la fatiga recibida con la razón social “Casa Cuna Tlalpan” resultaba

ser incorrecta, debido a que la fecha a que hizo referencia debió haber sido del

veintisiete de octubre de dos mil seis, y no así del veintiséis de octubre de dos mil seis,

por lo que en ese sentido se vulneró su derecho de acceso a sus datos personales.

IV. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto previno a la particular a efecto de que en el plazo de cinco

días hábiles aclarara los hechos en los que fundaba su impugnación, así como los

agravios que le causó el acto combatido, indicando con toda precisión la información

que a su criterio le fue entregada, así como aquella que no le fue proporcionada,

apercibida que de no hacerlo se tendría por no interpuesto el presente recurso de

revisión.

V. Mediante acuerdo del nueve de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, con el objeto de evitar posibles nulidades y

favorecer el principio de legalidad y certeza jurídica que deben prevalecer en el

presente recurso de revisión, ordenó la notificación del acuerdo referido en el

Resultando anterior a la particular, debido a que por un error involuntario fue notificado

a una cuenta de correo electrónico diversa a la indicada por la particular en su recurso

de revisión.

VI. El dieciséis de diciembre de dos mil once, a través de un escrito de la misma fecha,

la particular desahogó la prevención referida manifestando lo siguiente:

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El Ente Obligado le proporcionó dos fatigas del veintiséis de octubre de dos mil seis, de las cuales se podía deducir que no pudo haber trabajado en el mismo día (veintiséis de octubre de dos mil seis) en dos lugares distintos; es decir, en un lugar por el servicio de doce horas y en el otro por el servicio de veinticuatro horas.

La fatiga correspondiente al servicio de veinticuatro horas era correcta, mientras que la referente al servicio de doce horas es la que debía llevar la fecha del veintisiete de octubre de dos mil siete.

Con el escrito anterior, la particular exhibió las siguientes copias simples con testado en

original:

“FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con razón social “DIF NACIONAL”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

“FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con razón social “CASA CUNA TLALPAN”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

VII. El veintidós de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la particular desahogado en tiempo y

forma la prevención que le formuló, admitiendo a trámite el recurso de revisión, así

como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” y se

acordó las pruebas que ofreció.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

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VIII. El trece de enero de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto a través de un oficio sin número de la misma fecha,

señalando lo siguiente:

Era correcta la fatiga del “DIF NACIONAL” del veintiséis de octubre de dos mil seis, donde la ahora recurrente laboró veinticuatro por veinticuatro horas.

En el caso de la fatiga de la “CASA CUNA TLALPAN”, por un error administrativo del destacamento 1-8 a cargo del Segundo Inspector Juvileo Rodríguez Trujillo, bajo el mando del Subinspector Audencio Faustino García Luna, Comandante del Agrupamiento 73, se realizó un doblete y se inició el veintiséis de octubre de dos mil seis; sin embargo, en esa hoja se anotaron los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre, registrándose en el número progresivo la fecha en la que laboraron los elementos, advirtiéndose el veintisiete de octubre de dos mil seis en el caso particular del renglón donde figuraba la particular.

Con su informe de ley, el Ente Obligado también remitió copia simple de las “FATIGAS

DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con razón social

“CASA CUNA TLALPAN” y “DIF NACIONAL”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01,

Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

IX. El dieciocho de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado el informe de ley, acordando las pruebas que

ofreció el Ente Obligado, señalando que en el caso de las fatigas exhibidas, estas no

obrarían en el expediente en que se actúa y serían mantenidas como información de

acceso restringido, al contener datos personales que no correspondían a recurrente.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

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con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

X. El veinticinco de enero de dos mil doce, se recibió un escrito de la misma fecha, a

través del cual la recurrente desahogó la vista ordenada con el informe de ley

solicitando que le fueran entregadas las fatigas exhibidas con el desahogo de la

prevención de manera legible (original), debido a que de éstas sólo se apreciaba el

contenido de información del renglón siete.

Aunado a lo anterior, agregó que a través del oficio PADF/73/0133/12, el Ente Obligado

reconoció que trabajó en la “CASA CUNA TLALPAN” en la fecha que aparecía en el

renglón de la fatiga.

XI. Mediante acuerdo del treinta de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la recurrente

desahogando en tiempo y forma la vista ordenada con el informe de ley y, acordó las

pruebas que ofreció.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se ordenó dar

vista al Ente Obligado con las documentales exhibidas por la recurrente, a efecto de

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

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XII. El dos de febrero de dos mil doce, se recibió un escrito de la misma fecha, a través

del cual la recurrente solicitó la devolución de las fatigas exhibidas con su escrito

presentado el dieciséis de diciembre de dos mil once.

XIII. Mediante acuerdo del ocho de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la recurrente con el escrito

referido en el Resultando anterior, ordenando la devolución de las dos fatigas exhibidas

el dieciséis de diciembre de dos mil once, previa certificación y constancia que de las

mismas obrarían en el presente medio de impugnación.

XIV. Por acuerdo del catorce de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que manifestaran sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y

40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de

agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13,

fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este

Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus

ordenamientos supletorios, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y

resolver el presente recurso de revisión.

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TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por

la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a datos

personales de la particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar que

permita el acceso a los mismos, de conformidad con la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer la solicitud de acceso

a datos personales y la respuesta del Ente Obligado, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE ACCESO A DATOS PERSONALES

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO

1. Copia certificada de mi contrato laboral.

2. Copia certificada de mi consigna de alta.

3. Copias simple de mis fatigas del veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil seis.

4. Parte informativo de mi accidente de trabajo.

“… Al respecto con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el Lic. Rafael A. Gil Ortiz Subdirector de Recursos Humanos y el Subinspector José Luis Fuentes Chaparro Comandante del Sector 78 emite respuesta mediante oficio DERH/SRH/4458/2011 y PADF/73/4830/11 en los que se informa lo siguiente: Por lo que se refiere a la copia certificada de su contrato de prestación de servicios y de la consigna de alta, me permito informarle que son 3 fojas debidamente cotejadas con la documentación que obra en los archivos de la Corporación.

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Teléfono: 56 36 21 20

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5. Un desglose de mi sueldo detallado.

6. Cómo se conforma mi

sueldo mensual. 7. Copia certificada del parte

informativo que realizó mi comandante.

8. Copia certificada del oficio mi revaloración.

Con respecto a sus fatigas de asistencia y su parte informativo me permito informarle que se le entregará copia simple de la fatiga del 26 de octubre del 2006 y 2 copias simples de los partes informativos que se encuentran en su expediente. Cabe comentar, que el Sector se encuentra imposibilitado jurídicamente para certificar los parte informativo debido a que no cuenta con los originales. Así mismo se adjunta 1 desglose detallado de la conformación de su salario mensual.

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 tercer párrafo, 45 fracción IV, 48, 51 quinto párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal una vez que el solicitante acredite haber realizado el pago de derechos correspondientes por concepto de reproducción de la información solicitada, constante en 3 fojas y 2 copias simples, esta Corporación cuenta con tres días hábiles para la expedición de las copias correspondientes.

Por último se le informa que puede acudir directamente de lunes a viernes en un horario de 9:00 a 15:00 hrs., a la Oficina de Información Pública de esta Corporación, ubicada en Avenida Insurgentes Norte Número 202, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, a recoger la documentación solicitada. …” (sic)

Con el oficio anterior, el Ente Obligado también entregó a la particular las siguientes copias simples con testado en original:

“FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con razón social “DIF NACIONAL”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

“FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con razón social “CASA CUNA TLALPAN”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.2180/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de la

“Solicitud de Acceso de Datos Personales” (visible a fojas cinco a siete del expediente)

y de las copias simples del oficio OIP-PA/647/11 del ocho de noviembre de dos mil

once (visible a foja tres del expediente), así como de las copias simples con testado en

original de las “FATIGAS DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de

dos mil once, con razón social “DIF NACIONAL” y “CASA CUNA TLALPAN”,

Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito

Federal (visibles a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco del expediente), a las que se

les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 373, 374 y

402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En contra de la respuesta anterior, y de acuerdo con lo expuesto en su escrito inicial,

así como en el desahogo a la prevención ordenada mediante acuerdo del veintinueve

de noviembre de dos mil once, la ahora recurrente hizo valer los siguientes agravios:

A. La fatiga recibida con la razón social “Casa Cuna Tlalpan” resultó ser incorrecta, debido a que la fecha a que hizo referencia debió haber sido del veintisiete de octubre de dos mil seis y no así del veintiséis de octubre de dos mil seis, por lo que en ese sentido, se vulneró su derecho de acceso sus datos personales.

B. El Ente Obligado le proporcionó dos fatigas del veintiséis de octubre de dos mil seis, de las cuales se podía deducir que no pudo haber trabajado en el mismo día (veintiséis de octubre de dos mil seis) en dos lugares distintos; es decir, en un lugar por el servicio de doce horas y en el otro por el servicio de veinticuatro horas.

C. La fatiga correspondiente al servicio de veinticuatro horas era correcta, mientras que la referente al servicio de doce horas era la que debía llevar la fecha del veintisiete de octubre de dos mil siete.

Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, lo primero que advierte

este Órgano Colegiado es que los agravios formulados por la ahora recurrente se

encuentran encaminadas a combatir la legalidad de la respuesta al requerimiento

identificado con el numeral 3, por lo que hace a la fatiga del veintisiete de octubre de

dos mil seis al ser dicha documental, la que a su consideración resultó ser incorrecta

en cuanto a la fecha.

En razón de lo anterior, es innegable que la ahora recurrente no expresó inconformidad

alguna relacionada con la atención brindada por el Ente Obligado a los requerimientos

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identificados con los numerales 1, 2, 3 (por lo que hace a la fatiga del veintiséis de

octubre de dos mil seis) 4, 5, 6, 7 y 8, de su solicitud de acceso a datos personales, por

lo que se presume que se encuentra satisfecha con ésta, por lo tanto, el análisis de su

legalidad quedan fuera de la controversia.

Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis aislada cuyo rubro y

sumario expresan lo siguiente:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

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En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la

respuesta combatida en lo que se refiere a la atención brindada al requerimiento

identificado con el numeral 3 (por lo que hace a la fatiga del veintisiete de octubre de

dos mil seis) de la solicitud de acceso a datos personales.

Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado sostuvo la legalidad de su

respuesta respecto de la atención al numeral anterior, con las siguientes

consideraciones:

Era correcta la fatiga del “DIF NACIONAL” del veintiséis de octubre de dos mil seis, donde la ahora recurrente laboró veinticuatro por veinticuatro horas.

En el caso de la fatiga de la “CASA CUNA TLALPAN”, por un error administrativo del destacamento 1-8 a cargo del Segundo Inspector Juvileo Rodríguez Trujillo, bajo el mando del Subinspector Audencio Faustino García Luna, Comandante del Agrupamiento 73, se realizó un doblete y que se inició el veintiséis de octubre de dos mil seis; sin embargo, en esa hoja se anotaron los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre, registrándose en el número progresivo la fecha en la que laboraron los elementos, advirtiéndose el veintisiete de octubre de dos mil seis en el caso particular del renglón donde figuraba la ahora recurrente.

Realizada la acotación que antecede, este Órgano Colegiado procede a analizar la

legalidad de la respuesta impugnada por lo que hace al requerimiento identificado con

el numeral 3 (en relación a la fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis), a fin de

determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a datos personales de la

particular, en razón de sus agravios.

En las relatadas condiciones, resulta necesario reiterar que en el requerimiento

identificado con el numeral 3, la ahora recurrente solicitó copia simple de sus fatigas de

fechas veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil seis.

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En atención al requerimiento anterior, el Ente Obligado informó a la particular a través

del oficio OIP-PA/647/11 (respuesta impugnada), que le entregaría copia simple de la

fatiga del veintiséis de octubre de dos mil seis, por lo que con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 11, tercer párrafo; 45, fracción IV; 48 y 51, quinto párrafo de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en

relación con el diverso 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, una vez que

acreditara haber realizado el pago de derechos por concepto de la reproducción de

dicha documentación constante en dos copias simples, contaría con tres días hábiles

para su expedición.

Realizado el pago de derechos correspondientes, el Ente Obligado puso a disposición

de la particular, copias simples con testado en original de las siguientes documentales:

“FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con razón social “CASA CUNA TLALPAN”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

“FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del veintiséis de octubre de dos mil seis, con razón social “DIF NACIONAL”, Agrupamiento 73/o, Grupo 01, Destacamento 08 de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

A las documentales descritas se les concede valor probatorio con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo

en la Jurisprudencia transcrita en párrafos precedente cuyo rubro es “PRUEBAS. SU

VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO

ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”.

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Del análisis a las documentales de referencia, mismas que también fueron remitidas en

copias simple sin testar por el Ente Obligado al rendir su informe de ley, lo primero que

advierte este Órgano Colegiado es que si bien, proporcionó a la ahora recurrente dos

fatigas del veintiséis de octubre de dos mil seis, en las que figuran su nombre, placa,

grado, arma (en su caso), chaleco (en su caso), así como la hora de entrada y salida

con su firma en ambos casos, lo cierto es que dejó de considerar que en el

requerimiento en estudio, la particular también solicitó el acceso a su fatiga del

veintisiete de octubre de dos mil seis.

En ese sentido, si se considera por una parte por una parte, que en la solicitud que dio

origen al presente medio de impugnación, la particular requirió en el numeral 3 “copia

simple de sus fatigas de fechas veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil seis” y,

por la otra, que en la atención a dicho requerimiento el Ente recurrido le proporcionó las

dos fatigas descritas con antelación, de las cuales se advierte que corresponden al

veintiséis de octubre de dos mil seis, de inicio se estimaría que las documentales en

comento no satisfacen el requerimiento de la particular, en la medida que no se advierte

que le hubiera proporcionado la fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que al rendir su informe de ley (visible a fojas

cuarenta y cinco y cuarenta y seis del expediente), el Ente Obligado manifestó que era

correcta la fatiga del “DIF NACIONAL” del veintiséis de octubre de dos mil seis, donde

la ahora recurrente laboró veinticuatro por veinticuatro horas.

En adición a lo anterior, también precisó que en el caso de la fatiga de la “CASA CUNA

TLALPAN”, por un error administrativo del destacamento 1-8 a cargo del Segundo

Inspector Juvileo Rodríguez Trujillo, bajo el mando del Subinspector Audencio Faustino

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García Luna, Comandante del Agrupamiento 73, se realizó un doblete que se inició el

veintiséis de octubre de dos mil seis; sin embargo, en esa hoja se anotaron los días

veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre, registrándose en el

número progresivo la fecha en la que laboraron los elementos, advirtiéndose en el

caso particular del renglón donde figuraba la ahora recurrente, el veintisiete de

octubre de dos mil seis.

Atendiendo a lo anterior, del análisis a la “FATIGA DE SERVICIO INTRAMURO” del

veintiséis de octubre de dos mil seis, con la razón social “CASA CUNA TLALPAN”, este

Órgano Colegiado corroboró lo manifestado por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, al

observar en el rubro “N.P.” (número progresivo), fechas que van del veintiséis al

veintinueve de octubre de dos mil seis, figurando en el caso particular de la ahora

recurrente, el veintisiete de octubre de dos mil seis.

En ese orden de ideas, considerando que por dicho del Ente Obligado debido a un error

administrativo del destacamento 1-8 a cargo del Segundo Inspector Juvileo Rodríguez

Trujillo, bajo el mando del Subinspector Audencio Faustino García Luna, Comandante

del Agrupamiento 73, la fatiga del interés de la ahora recurrente se inició el veintiséis de

octubre de dos mil seis, pero en esa hoja se registraron en el número progresivo

(“N.P”), los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de octubre, fechas en

las que laboraron los elementos de esa corporación, advirtiéndose en el caso

particular del renglón donde figura la ahora recurrente, el veintisiete de octubre

de dos mil seis, por lo que resulta innegable que en el presente caso, dichas

argumentaciones debieron ser expuestas por el Ente recurrido al emitir su respuesta y

no así, al rendir su informe de ley, toda vez que además de que éste no es la vía para

mejorar las respuestas, sino únicamente un medio para defender su legalidad en los

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términos en que fueron notificadas a los particulares, en términos del artículo 26,

segundo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,

las respuestas a los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición)

deberán ser proporcionadas en forma legible e inteligible, es decir, que éstas puedan

ser leídas y entendidas.

En ese sentido, y toda vez que en el presente asunto, el Ente Obligado sólo se limitó a

proporcionar a la ahora recurrente las fatigas descritas en párrafos precedentes sin

exponer en el caso particular de aquella con razón social “CASA CUNA TLALPAN”, las

consideraciones referidas en el párrafo anterior, resulta razonable que su actuación

haya provocado agravios en la particular, como las que se han identificado con los

incisos A) y C), por medio de la cuales refirió que la fatiga recibida con la razón social

“Casa Cuna Tlalpan” resultó ser incorrecta, debido a que la fecha a que hizo referencia

debió haber sido del veintisiete de octubre de dos mil seis y no así, del veintiséis de

octubre de dos mil seis (A) y que la fatiga correspondiente al servicio de veinticuatro

horas (con razón social “DIF NACIONAL”) era correcta, mientras que la referente al

servicio de doce horas (“CASA CUNA TLALPAN”) era la que debía llevar la fecha del

veintisiete de octubre de dos mil siete (B).

En congruencia con lo anterior, también resulta entendible, que para acreditar el error

en la fecha de la documental de su interés, la ahora recurrente haya referido en el inciso

B), que al haberle proporcionado el Ente Obligado dos fatigas del veintiséis de octubre

de dos mil seis, se puede deducir que no pudo haber trabajado en el mismo día

(veintiséis de octubre de dos mil seis) en dos lugares distintos; es decir, en un lugar por

el servicio de doce horas y en el otro por el servicio de veinticuatro horas.

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Lo anterior se estima así, ya que mientras en la fatiga con razón social “CASA CUNA

TLALPAN” (visible a foja treinta y cuatro del expediente), se advierte que la recurrente

registró su “HORA DE ENTRADA” a las “07:00” y su “HORA DE SALIDA” a las “19:00”

horas; en el caso de la fatiga con razón social “DIF NACIONAL” (visible a foja treinta y

cinco del expediente) su “HORA DE ENTRADA” la registró a las “7:00”.y su “HORA DE

SALIDA” a las “7:00” horas, horarios que al coincidir con el mismo día (veintiséis de

octubre de dos mil seis), evidentemente impedirían su presencia para laborar en ambos

lugares al mismo tiempo.

Por lo expuesto a hasta este punto y, considerando que la respuesta en atención al

requerimiento identificado con el numeral 3 (por lo que hace a la fatiga del veintisiete de

octubre de dos mil seis), no fue proporcionada de manera inteligible, es decir, que

pueda ser entendida en su totalidad por la ahora recurrente, resulta procedente ordenar

al Ente Obligado que le informe lo expuesto en su informe de ley, es decir, que debido a

un error administrativo del destacamento 1-8 a cargo del Segundo Inspector Juvileo

Rodríguez Trujillo, bajo el mando del Subinspector Audencio Faustino García Luna,

Comandante del Agrupamiento 73, la fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis se

inició el veintiséis de octubre de dos mil seis, pero en esa hoja se registraron en el

número progresivo (“N.P”), los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de

octubre, fechas en las que laboraron los elementos de esa corporación,

advirtiéndose en el caso particular del renglón donde figura la ahora recurrente, el

veintisiete de octubre de dos mil seis.

Por lo expuesto, con fundamento en el en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

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resulta procedente modificar la respuesta del Ente Obligado y ordenarle que con

fundamento en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal:

I. En atención al requerimiento identificado con el numeral 3 (por lo que hace a la

fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis) a fin de hacer inteligible la

fatiga con la razón social “CASA CUNA TLALPAN”, informe a la particular lo

expuesto en su informe de ley, es decir, que debido a un error administrativo del

destacamento 1-8 a cargo del Segundo Inspector Juvileo Rodríguez Trujillo, bajo

el mando del Subinspector Audencio Faustino García Luna, Comandante del

Agrupamiento 73, la fatiga del veintisiete de octubre de dos mil seis se inició el

veintiséis de octubre de dos mil seis, pero en esa hoja se registraron en el

número progresivo (“N.P”) los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y

veintinueve de octubre, fechas en las que laboraron los elementos de esa

corporación, advirtiéndose en el caso particular del renglón donde figura la

ahora recurrente, el veintisiete de octubre de dos mil seis.

Dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la presente resolución,

mediante el medio señalado para tal efecto, el Ente Obligado deberá informar a la

particular que la respuesta recaída a su solicitud se encuentra disponible en su Oficina

de Información Pública.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la

presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente

Obligado previa acreditación de la identidad.

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QUINTO. Este Órgano Colegiado no advierte que en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal o la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por

lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal y se le ordena que emita

una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el 90 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente

Obligado para que dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de esta resolución, informe a este Instituto sobre su cumplimiento,

anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que de no hacerlo, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

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TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

Se sometieron a votación dos propuestas: la propuesta de que el sentido de la

resolución fuera modificar la respuesta del Ente Obligado, obtuvo cuatro votos a favor,

correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli

Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez. La propuesta de

que el sentido de la resolución fuera confirmar la respuesta del Ente Obligado, obtuvo

un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos Roqueñí.

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24

Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de febrero de dos mil doce.

Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que

haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO