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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango ANALISIS TECNICO DEL ARTICULO 138 DE LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE GUATEMALATESIS Pablo Daniel Morales Paz Carné 1514106 Quetzaltenango, julio de 2013 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANALISIS TECNICO DEL ARTICULO 138 DE LA LEY DE

PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA

ADOLESCENCIA DE GUATEMALA”

TESIS

Pablo Daniel Morales Paz

Carné 1514106

Quetzaltenango, julio de 2013

Campus de Quetzaltenango

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANALISIS TECNICO DEL ARTICULO 138 DE LA LEY DE

PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA

ADOLESCENCIA DE GUATEMALA”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Pablo Daniel Morales Paz

Previo a conferirle en el grado académico de:

Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales

Los títulos de

Abogado y Notario

Quetzaltenango, julio de 2013

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.

Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.

Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.

Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias

Secretaria General Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

Secretario M.A. Allan Alfredo González de León

Director de Área Pública Lic. José Alejandro Villamar González

Directora de Área Privada M.A. Helena Carolina Machado

Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sánchez Usera

Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosario Franco Cordón

Director de Crimfor Lic. José Eduardo Martí Guilló

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach

Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández

Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Coordinadora Facultativa del

Campus de Quetzaltenango Dra. Claudia Caballeros de Baquiax

Representantes de Catedráticos Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez

Licda. Rita María Castejón Rodríguez

Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo

Representantes Estudiantiles Laura Guísela Muralles Pineda

Manuel Andrés Canahul Morales

Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Subdirector de Integración

Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.

Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.

Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez

Asesor

Magister Jesús Otoniel Baquiax Baquiax

Revisora de Fondo

Doctora Karol Desireé Vásquez

Agradecimientos

A mi Padre Celestial: A quien podría escribirle muchas páginas y aun

así quedarme demasiado corto, pero

básicamente es mi razón de ser y La Persona a

quien ama mi alma. Lo hago responsable de

esta meta, ya que fue El quien me dio la Gracia

y la Sabiduría para poder llegar hasta acá; me

ha dado TODO, y espero honrarlo y servirlo de

la mejor forma por el resto de mi vida.

A mis Amados Padres: Mario Morales y Marla Paz de Morales por

haberse negado a muchas cosas para darme la

oportunidad de estudiar y a quienes dedico este

triunfo y les agradezco profundamente por

apoyarme siempre. Que este triunfo sea la

mejor forma de honrar ese sacrificio.

A mis Hermanos: Lucia y David por ser escuderos para mí y

ejemplo en muchas cosas.

A mis Sobrinos: José Daniel, Pablo Josué y bebé en camino: A

quienes amo muchísimo, esperando que este

triunfo sea una inspiración para ustedes,

recordándoles que aunque es muy importante

alcanzar una meta profesional, lo más

importante siempre será buscar al dador de

todas estas bendiciones: “Nuestro Dios”.

A mis Cuñados: Dorian Coyoy y María López por llevarme

muchas veces a Quetzaltenango para poder

estudiar y especialmente por ser la ayuda

idónea para mis hermanos.

A Alguien muy Especial para Mí: Mamita Lucky: Muchas gracias por ser el mejor

ejemplo que pude tener. Fuiste la mejor hija, la

mejor madre, mejor abuela y mucho mejor

bisabuela. Te extraño mucho, pero tu ejemplo

resuena muy fuerte dentro de mí.

A mis Amigos: Tanto de mi tiempo de estudio en la

Universidad, como a los grandes amigos que

hice en la biblioteca, con quienes aprendí y

compartí mucho.

A la Universidad: Por ser la casa de estudios que me enseñó el

camino para ser un buen profesional.

Dedicatoria

Dedico este Trabajo a: Dios y mis Padres. Mi obra es su obra.

Índice Pág.

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

CAPITULO I

DEBIDO PROCESO ............................................................................................... 3

1.1 Historia del Debido Proceso .................................................................. 3

1.2 Definición de Debido Proceso................................................................ 4

1.3 El Debido Proceso como un Derecho Humano ..................................... 6

1.4 Inimputabilidad de los Menores de Edad ............................................... 8

1.4.1 Historia................................................................................................... 8

1.4.2 Conceptos de Inimputabilidad................................................................ 10

1.4.3 Clases .................................................................................................... 11

1.4.3.1 Inimputabilidad Relativa ......................................................................... 11

1.4.3.2 Inimputabilidad Absoluta de los Menores de Edad ................................ 12

1.5 Regulación Legal de la Inimputabilidad ................................................. 13

1.6 Grupos Etarios ....................................................................................... 13

1.7 Principios ............................................................................................... 15

1.7.1 Interés Superior del Niño ....................................................................... 16

1.7.2 Justicia Especializada ............................................................................ 20

1.7.3 Oralidad ................................................................................................. 21

1.7.4 Inmediación ........................................................................................... 22

1.7.4.1 Clases de Inmediación .......................................................................... 23

1.7.4.1.1 Inmediación Objetiva ............................................................................. 23

1.7.4.1.2 Inmediación Subjetiva ............................................................................ 24

1.7.5 Concentración ........................................................................................ 24

1.7.6 Privacidad .............................................................................................. 25

CAPITULO II

EVOLUCIÓN DE LOS MODELOS REFERENTES A LA RESPONSABILIDAD

DE NIÑOS Y ADOLESCENTES ............................................................................ 27

2.1 Generalidades ....................................................................................... 27

2.2 Situación Irregular .................................................................................. 28

2.3 Características de las Situación Irregular .............................................. 31

2.4 Finalidades ............................................................................................ 32

2.5 Derechos de los Niños y Jóvenes que Cometen Delitos en la Doctrina

de la Protección Integral ........................................................................ 33

2.6 Los dos Modelos La Situación Irregular y la Protección Integral ........... 35

2.7 La Operatividad Real del Modelo de Protección Integral ....................... 38

2.7.1 El Problema de la Falta de Recursos .................................................... 38

2.7.2 El Reclamo de Responsabilizar a los Niños y Adolescentes como

Adultos ................................................................................................... 39

2.8 Surgimiento de la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos

del Niño.................................................................................................. 43

2.9 Diferencias entre la Situación Irregular y la Situación de Protección

Integral ................................................................................................... 43

CAPITULO III

EL PROCESO DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL .... 46

3.1 Generalidades ....................................................................................... 46

3.2 Sujetos Procesales del Proceso de Adolescentes en Conflicto con la

Ley Penal ............................................................................................... 46

3.2.1 El Adolescente ....................................................................................... 47

3.2.2 El Defensor ............................................................................................ 48

3.2.3 Ministerio Público ................................................................................... 49

3.2.4 El Agraviado .......................................................................................... 51

3.2.5 Querellante Adhesivo ............................................................................ 51

3.2.6 Querellante Exclusivo ............................................................................ 52

3.2.7 Actor Civil............................................................................................... 52

3.3 Jueces que Intervienen en el Proceso de Adolescentes en Conflicto

con la Ley Penal .................................................................................... 54

3.3.1 Juez de Paz ........................................................................................... 54

3.3.2 Juez de Primera Instancia ..................................................................... 55

3.3.3 Sala de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal ............................. 56

3.3.3.1 Definición de Sala .................................................................................. 56

3.3.4 Magistrados de la Sala de la Niñez y la Adolescencia y Adolescentes

en Conflicto con la Ley Penal ................................................................ 57

3.4 Fases del Proceso de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal ...... 57

3.4.1 Etapa Preparatoria ................................................................................. 57

3.4.1.1 Solicitud de Sobreseimiento .................................................................. 58

3.4.1.2 Solicitud de Archivo ............................................................................... 58

3.4.1.3 Solicitud de Clausura Provisional .......................................................... 59

3.4.1.4 Solicitud de Aplicación del Procedimiento Abreviado ............................ 59

3.4.1.5 Solicitud de Apertura a Juicio y Formulación de la Acusación ............... 59

3.4.1.6 Solicitud de la Aplicación de una Forma Anticipada de Terminar el

Proceso.................................................................................................. 59

3.4.1.7 Conciliación ........................................................................................... 60

3.4.1.8 Remisión ................................................................................................ 60

3.4.1.8.1 Presentación de Servicios a la Comunidad ........................................... 60

3.4.1.8.2 Reparación de los Daños al Ofendido ................................................... 61

3.4.1.9 Orden de Tratamiento Terapéutico Ambulatorio o por Internamiento

del Adolescente, en un Centro de Salud, Público o Privado, para

Desintoxicarlo o Eliminar su Adicción a las Drogas u Otro Tipo de

Sustancias ............................................................................................. 61

3.9.10 Criterio de Oportunidad ......................................................................... 62

3.4.2 Etapa Intermedia ................................................................................... 62

3.4.3 Etapa de Juicio ...................................................................................... 63

3.4.4 Debate ................................................................................................... 64

3.4.4.1 Definición de Debate ............................................................................. 64

3.4.4.2 Declaración del Adolescente ................................................................. 65

3.4.4.3 Recepción de Pruebas .......................................................................... 66

CAPITULO IV

PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS............................................... 67

4.1 Derecho de Defensa ................................................................................ 67

4.2 Análisis del Artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y

la Adolescencia ........................................................................................ 70

DISCUSIÓN DE RESULTADOS .............................................................. 76

CONCLUSIONES .................................................................................... 81

RECOMENDACIONES ............................................................................ 83

REFERENCIAS ....................................................................................... 84

ANEXOS .................................................................................................. 88

1. Planteamiento del Problema .................................................................... 88

1.1 Objetivos .................................................................................................. 89

1.1.1 General .................................................................................................... 89

1.1.2 Específicos .............................................................................................. 89

1.2 Alcances y Límites ................................................................................... 90

1.2.1 Alcances .................................................................................................. 90

1.2.2 Límites ..................................................................................................... 90

1.3 Aporte ...................................................................................................... 91

2. Método ..................................................................................................... 91

2.1 Tipo de Investigación ............................................................................... 91

2.2 Sujetos o Unidades de Análisis ............................................................... 91

2.3 Instrumento .............................................................................................. 91

2.4 Originalidad del Enfoque.......................................................................... 91

3. Modelo de Boleta de Opinión ................................................................... 92

Resumen

La presente investigación tiene por objeto realizar un análisis técnico del artículo 138 de

la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Su fin primordial es

determinar si el mismo atenta el debido proceso y el principio de presunción de

inocencia, ya que establece que los actos cometidos por un menor de trece años de

edad que constituyan delito o falta, serán objeto de atenciones médicas, psicológicas y

pedagógicas, sin haber sido citados oídos o vencidos en juicio, de tal forma que en la

realización de la presente tesis se inicia explicando lo que es el debido proceso desde

su historia hasta su definición y fundamento legal, asimismo, hace una comparación

entre la doctrina de la situación irregular y la doctrina de protección integral, seguido por

el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal y finalmente un análisis al

artículo anteriormente citado que el autor de la tesis realizó.

Asimismo, se concluye en la necesidad de examinar si la doctrina de protección

integral, se aplica correctamente en nuestros tiempos, ya que se estima que al

momento de aplicar el artículo en mención existe de alguna forma una regresión a la

situación irregular y como resultado, la violación al debido proceso y principio de

presunción de inocencia, por tal motivo, se tomó en cuenta la opinión de profesionales

del Derecho que han tenido roce en esta rama con el fin de tener una perspectiva

completa del problema, aunada al análisis realizado en esta investigación.

1

INTRODUCCIÓN

El Derecho de la Niñez y de la Adolescencia es el conjunto de normas jurídicas que

rigen y regulan los derechos y deberes de los niños y adolescentes; su conducta y el

sistema de protección de los mismos; tiene funciones específicas como proteger a los

niños y adolescentes y al mismo tiempo reconocer sus derechos y velar porque éstos

sean respetados.

Sin embargo, a través de la historia, se dio una indiferencia jurídica (situación irregular),

que implicaba la “protección” a los menores, pero a través de su aplicación, se vio

reflejada la falta de importancia hacia los mismos, debido que los tomaban como seres

no pensantes, los cuales no tenían ni voz ni voto no solo dentro del ámbito jurídico sino

que del ámbito social también.

Una característica importante dada en la época de la situación irregular fue la

desigualdad, es decir, tenían muy en poco a los menores, de tal forma que cuando los

mismos eran objetos de delitos o faltas, éstos eran ingresados en los mismos centros

de detención que los adultos, los cuales al final en lugar de ser rehabilitados y

reintegrados a la sociedad, salían en primer lugar, traumados del mismo y en segundo

lugar, mucho peor de lo que ingresaron, cuando muchas veces solo fueron objetos de

faltas.

Posteriormente se inicia la época de protección integral cuando entra en vigencia la

Convención de los Derechos del Niño, la cual trajo consigo una revolución jurídica a

favor de los niños y adolescentes, ya que se empezaron a reconocer sus derechos y se

determinó que éstos no podían tener el mismo trato que los adultos, sino que debía

haber un tratamiento especializado en ese campo.

En la actualidad con la derogación del código de menores y el surgimiento de la Ley de

Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia en el año 2003 se busca que la

2

doctrina de la protección integral sea aplicada de forma correcta en Guatemala a favor

de los niños y adolescentes. Sin embargo, en algunos momentos, ha surgido la duda si

se aplica correctamente esta doctrina y si se vulneran algunos derechos de los niños,

por lo que, en la presente investigación se busca hacer un análisis al artículo 138 de la

Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia con el objetivo de determinar si

al momento de aplicar el mismo, vulnera el debido proceso y el principio de presunción

de inocencia, y específicamente, conocer los alcances y límites del debido proceso,

analizar las garantías y principios rectores del proceso por responsabilidad penal de la

niñez y adolescencia y adolescentes en conflicto con la ley penal estudiando los

alcances de la responsabilidad penal en que pueden incurrir los menores de trece años

y finalmente analizar el artículo en mención, desarrollando la misma a través de cuatro

capítulos que llevan al lector a entender la importancia de respetar y proteger los

derechos de la niñez y ver la influencia que puede causar en los mismos si éstos son

vulnerados. Para esto también se utilizaron boletas de opinión dirigidas a abogados

litigantes que han tenido roce en el ámbito de niñez y adolescencia, asimismo a la

Procuraduría General de la Nación, Defensa Pública, Oficina de la Mujer, etc.

En la presente investigación se busca que la misma sea un medio de consulta para los

estudiantes en Derecho y asimismo sea un punto de partida para reformar el artículo en

mención. Por lo tanto, se considera necesario llegar a determinar ¿Cuáles son las

consecuencias jurídicas de la aplicación del artículo 138 de la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia atendiendo al debido proceso y el principio de

presunción de inocencia?

3

CAPITULO I

DEBIDO PROCESO

1.1 Historia del Debido Proceso

“El término debido proceso penal procede del Derecho anglosajón, en el cual se usa la

expresión due process of law que en una traducción interpretativa significaría: debido

proceso legal.

En cuanto a los orígenes del debido proceso penal están en la práctica forense en los

siglos XVI al XVIII en base al Derecho romano; en la codificación del procedimentalismo

luego de la Revolución Francesa (1789) en el procesalismo alemán, en su intento de

hallar reglas comunes del proceso y en la jurisprudencia procedente del common law

inglés”.1

El debido proceso penal es el “conjunto de etapas formales secuenciadas e

imprescindibles realizadas dentro de un proceso penal por los sujetos procesales,

cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución, con el objetivo de que: los

derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y,

eventualmente, sentenciada no corra el riesgo de ser desconocidos, y también obtener

de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente”.2

Asimismo, dentro de las ramas del Derecho Penal se encuentra el Derecho Penal

Adjetivo, el cual se encarga de regular la función jurisdiccional, la competencia de los

jueces y la actuación de las partes dentro de las fases del procedimiento, con el objeto

de establecer una serie de datos relevantes para que al final del mismo, se obtenga una

sentencia justa. Nótese que al momento que el Derecho Penal Adjetivo regula las

1 http://ermoquisbert.tripod.com/pdfs/debido-proceso.pdf. Fecha de consulta: 04.07.2011.

2 Ibid.

4

distintas funciones de las partes que integran el proceso penal, al mismo tiempo los

compromete a llevar un debido proceso dentro del mismo, ya que si no fuera así, no se

podría obtener al final la sentencia justa que se desea, debido a la falta de aplicación de

dicho principio, el cual es de carácter imperativo dentro del procedimiento y a la vez

necesario para el cumplimiento de lo que la ley establece.

1.2 Definición de Debido Proceso

Eduardo Couture manifiesta: “antológicamente proceso se equipara a las nociones de

práctica, procedimiento, método, juicio y enjuiciamiento, y en consecuencia, define al

proceso como un procedimiento apuntado al fin de cumplir la función jurisdiccional”.3

Asimismo el Diccionario Jurídico Espasa establece que el proceso es el “Instrumento

esencial de la jurisdicción o función jurisdiccional del Estado, que consiste en una serie

o sucesión de actos tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso

concreto”4. Ruiz Castillo indica que proceso “es un conjunto de actos dirigidos hacia un

fin que es solucionar la controversia surgida entre personas”.5 Finalmente se establece

que proceso son los actos concatenados que se dan conforme lo establece la ley; el

cual debe aplicarse de forma correcta sin atentar o violar los derechos y garantías del

procesado con la finalidad de obtener de éste una sentencia en proporción a los hechos

realizados.

El debido proceso “es el principio por el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a

las leyes preexistentes y por la imputación de un acto calificado por ley anterior al

hecho como delito o falta, ante tribunal competente y con observancia de las formas

establecidas, este principio existía ya en el Código Procesal Penal que se derogó y en

3 Couture, Eduardo. Tratado del Proceso y Procedimiento. Salamanca, España. Página 903.

4 Proceso: Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid. 1998. Página 802.

5 Ruiz Castillo, C. Teoría General del Proceso, 2ª. Edición. Guatemala. 1994. Página 213.

5

la Constitución de 1,965; reafirmando su aplicación en el Código Procesal Penal

vigente”.6

Para el debido proceso, la ley establece una serie de pasos a seguir para su

cumplimiento con el fin de que pueda desarrollarse éste a través de la realización de

actos, producción de prueba y observación de principios y garantías constitucionales,

primeramente para respetar el derecho que establece la Constitución Política de la

República de Guatemala en cuanto al derecho de defensa, en su artículo 12, cuando

establece que: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá

ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, y finalmente, otorgarle

la oportunidad al imputado de responder a la acusación que se le está atribuyendo,

pero cumpliendo el procedimiento adecuado que se establece en la ley.

“En el Derecho Penal material debe realizarse el debido proceso a través de un juicio

limpio, para que esto se cumpla, deben observarse las siguientes condiciones:

1) Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en la ley anterior como delito o

falta.

2) Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas con

observancia de las garantías de defensa.

3) Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces

independientes e imparciales.

4) Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare

lo contrario.

6 Mazariegos Díaz, Maria José. La Observancia de los Derechos Humanos en el debido proceso.

Guatemala.2009. Derecho. Página 25.

6

5) Que el juez, en un proceso justo, elija la pena correspondiente.

6) Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el

mismo hecho (non bis in idem)”.7

Si alguna de estas condiciones no se cumple dentro de las fases del procedimiento, no

se puede decir que existe un debido proceso, por lo tanto, atentar en contra de éste

implicaría una violación a los derechos del imputado y no habría un juicio limpio; es por

eso la necesidad que se respete en su totalidad dicho principio para que no obstruya en

el esclarecimiento del hecho.

El Código Procesal Penal establece en su artículo 4 en cuanto al debido proceso lo

siguiente: Juicio previo: Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de

seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado

a cabo conforme a las disposiciones de este código y a las normas de la Constitución

con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las

facultades y derechos del imputado o acusado. La inobservancia de una regla de

garantía establecida a favor del imputado, no se podrá hacer valer en su perjuicio.

Es innegable que al igual que la Constitución Política de la República de Guatemala, la

legislación en general establece que debe haber un procedimiento correcto en cuanto al

desenvolvimiento de un determinado proceso; a continuación se explicará la historia

etimológica y el origen del debido proceso.

1.3 El Debido Proceso como un Derecho Humano

Dentro de un sistema de gobierno democrático, es importante que el mismo tenga un

poder judicial independiente, el cual sea capaz de garantizar un debido proceso a todas

las personas que hayan sido acusadas de haber cometido un hecho delictivo. 7 Mazariegos Díaz, Maria José. Op. Cit. Página 24.

7

El Código Procesal Penal establece en su artículo 16 el respeto a los Derechos

Humanos, y por ende al debido proceso, al establecer que los tribunales y demás

autoridades que intervengan en el proceso deberán cumplir los deberes que les

imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a los Derechos

Humanos.

Hablando un poco en materia de Derechos Humanos, la Declaración de éstos establece

acerca del Debido Proceso en sus artículos 10 y 11 que toda persona tiene derecho en

condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

independiente o imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para

el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal, asimismo, que toda

persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan

asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

En base a lo anterior se puede establecer que es necesaria la existencia de un

procedimiento adecuado para todas las personas a quienes se les atribuya un hecho

delictivo. Si dentro del desarrollo del proceso de los adultos existe un orden y se

respetan los derechos y garantías de los mismos, cuánto más a los adolescentes, en

este caso, los niños de trece años (objeto de estudio), se tendría que velar porque el

debido proceso fuera aplicado de manera correcta.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en sus

artículos 14 y 15 cada uno de los derechos y garantías que toda persona tiene dentro

del proceso penal, entre ellos, el debido proceso.

En conclusión se entiende como debido proceso al conjunto de actos que la ley

determina y establece categóricamente con el fin que a quien se le imputa un delito,

pueda gozar de un procedimiento acorde a los derechos los cuales como persona le

son inherentes, y éstos están plasmados dentro de la misma ley.

8

Es importante recalcar que sin lugar a dudas se han creado leyes las cuales amparan

el debido proceso y el derecho de defensa. Debe existir un procedimiento sano y

adecuado a las personas, sin que sus derechos y garantías sean vulnerados, y a efecto

de introducir al lector dentro de la rama del Derecho de Niñez y Adolescentes en

conflicto con la ley penal. A continuación se presentarán algunas definiciones y

parámetros sobre los cuales descansa el proceso de Adolescentes en conflicto con la

ley penal en relación a cómo ésta marca el proceso a seguir y ciertas normas

sustantivas que son la plataforma jurídica para iniciar el camino al desarrollo del

planteamiento del problema y proponer como todo trabajo serio, una solución o

alternativa para no violentar los derechos, y así, contribuir al respeto y desarrollo del

interés superior de los niños en Guatemala.

1.4 Inimputabilidad de los Menores de Edad

1.4.1 Historia

“En el Derecho romano era absoluta la irresponsabilidad del infans in parvulis Nulla

Deprehenditur: Durante la Pubertad, las XII tablas castigaban con la castigatio o

verberatio pero con simples fines de amonestación.

En el Derecho germánico apenas tuvo valor al principio la del reo, debido a que la

finalidad de la pena era que se resarciera cualquier daño que se había dado, dicha

obligación era enajenada al grupo familiar del delincuente; posteriormente, se da

entrada al elemento de la culpabilidad y se reconoce la irresponsabilidad del

adolescente que obra sin discernimiento.

En el Derecho Canónico se acentúa el valor de la fórmula malitia supelte aetatem y si el

impúber era doli capax, se le declaraba responsable. En el antiguo Derecho Penal

español se pueden encontrar criterios que establecen la irresponsabilidad o la

responsabilidad atenuada de los menores. En las partidas como en el libro de las

9

costumbres de Tortosa influidos por el Derecho Romano, se admite la menoría de edad

como causa de exención o como causa de atenuación de la responsabilidad. En el

Derecho posterior, aún cuando por regla general se estimó el ser menor de edad, como

eximente o como atenuante, en muchas ocasiones, los menores especialmente los

adolescentes, fueron tratados con excesiva crueldad.

Los códigos de 1848 y 1870 dividieron al menor de edad en tres períodos, hasta los 9

años, se presumía la irresponsabilidad, desde esta edad hasta los 15 años era preciso

verificar el examen del discernimiento del menor, si no existía se le declaraba

inimputable en caso contrario, era declarado responsable estimándose su edad como

atenuante, la edad entre los quince y los dieciocho años, constituía atenuante, a lo que

en la actualidad, la ley de protección integral en su artículo 136 indica acerca de los

grupos etarios que para su aplicación, esta Ley diferenciará en cuanto al proceso, las

medidas y su ejecución entre dos grupos, de los trece hasta los quince, y de los quince

hasta los dieciocho años de edad”.8

Los penalistas de la escuela clásica para regular la responsabilidad penal de los

menores establecieron una serie de normas, en general provenientes del Derecho

Romano, que durante mucho tiempo inspiraron las legislaciones en esta materia.

Dichas normas son las siguientes:

a) Durante la infancia no existe imputabilidad;

b) Durante la adolescencia debe presumirse la irresponsabilidad como regla

general, pero como el adolescente puede en ciertos casos poseer la conciencia

de sus actos, es preciso examinar su grado de discernimiento en el momento de

la comisión del hecho.

c) Si se prueba la existencia de discernimiento, la adolescencia se estimará tan solo

como atenuante.

8 Carrillo Rivera, Josué David. Inimputabilidad de los menores una oportunidad para cometer delitos.

Guatemala. 2000. Derecho. Universidad Rafael Landívar. Páginas 7 y 8

10

d) La edad juvenil debe reputarse como causa de atenuación por el incompleto

discernimiento, el mayor ímpetu de la pasión y la menor fuerza de la reflexión

durante esta edad.

En los últimos años, merced a las ideas dominantes en este punto se aspira a arrancar

por completo del área del Derecho penal al niño y al adolescente y someterlos a

medidas puramente tutelares y educativas. Conforme a esta tendencia cada día más

arraigada, mientras los delincuentes adultos están sometidos a las normas del Derecho

penal común, los menores van quedando fuera de ellas.

En tiempos aún no lejanos, la responsabilidad penal de los menores se establecía, por

lo común sobre la base de la estimación de su edad. Durante largo tiempo dominaron

las normas del Derecho romano, aceptadas en gran número de legislaciones.

Establecía tres períodos, uno de irresponsabilidad absoluta durante la infancia, otro de

responsabilidad dudosa en la adolescencia, en él se examinaba para eximir de

responsabilidad o exigirla, el grado de discernimiento del menor; y por último, se

establecía un período de responsabilidad atenuante durante la juventud.

Es necesario establecer que estos criterios estrictamente penales han sido

abandonados casi por completo y sustituidos por la exclusiva aspiración a lograr la

rehabilitación y reforma del menor delincuente.9

1.4.2 Conceptos de Inimputabilidad

“Cuando se habla en Derecho de inimputabilidad, se está haciendo alusión a aquellas

personas que, no obstante haber realizado un acto configurativo de delito, no puede

hacérselas responsables de éste. Dicho de otro modo, la inimputabilidad es la situación

en que se hallan las personas que, habiendo realizado un acto configurado como delito,

quedan exentas de responsabilidad por motivos legalmente establecidos. 9 Carrillo Rivera, Josué David. Op. Cit. Página 9.

11

Jiménez de Asúa expresa que, siendo el concepto de la inimputabilidad, en psicología,

la facultad de comprender el bien, lo único que hay que hacer es conocer su aspecto

negativo; o sea, los motivos de inimputabilidad, que pueden ser definidos como la falta

de desarrollo y salud de la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades

mentales, que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber; o sea,

aquellas causas en las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el

agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró”10.

Cuando una persona carece de capacidad de conocer y de querer, es inimputable. Esta

capacidad puede faltar cuando no se ha alcanzado un determinado grado de madurez

física y psíquica, o cuando la conciencia o la voluntad están anuladas o gravemente

perturbadas de modo duradero o transitorio, siendo las causas de la inimputabilidad: la

minoría de edad, la enfermedad mental, la embriaguez, el sonambulismo, la

sordomudez.11

1.4.3 Clases

1.4.3.1 Inimputabilidad Relativa

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 20 que

los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe

estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud, si ellos

violan la ley penal serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por

ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para

adultos. Una ley específica regulará esta materia.

10

Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – 35ª. ed. -. Buenos Aires: Heliasta, 2007. Páginas: 491 y 492. 11

Carrillo Rivera, Josué David. Op. Cit. Página 7.

12

La ley específica que establece nuestra Carta Magna es la Ley de Protección Integral

de la Niñez y la Adolescencia, y ella determina la inimputabilidad relativa ya que a

los adolescentes si se les procesa con las fases del proceso penal, el término

inimputable no debería entender como absoluto, sino relativo, ya que en sí, la

diferencia que se da entre ambos procesos, son las sanciones que se aplicarían a los

adolescentes.

1.4.3.2 Inimputabilidad Absoluta de los Menores de Edad

La ley de protección integral de la niñez y la adolescencia en su artículo 138 establece:

Menor de trece años. Los actos cometidos por un menor de trece años de edad, que

constituyan delito o falta no serán objeto de este título, la responsabilidad civil quedará

a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Dichos niños y

niñas serán objeto de atenciones médicas, psicológicas y pedagógicas que fueren

necesarias bajo el cuidado y custodia de los padres o encargados y deberán ser

atendidos por los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia.

En base a lo que se establece anteriormente, se podría decir que existe una

inimputabilidad absoluta para los niños de trece años, ya que no importa la conducta

que éste haya realizado, se entenderá que no será objeto de procedimientos judiciales

ni policiales, sino que únicamente será sujeto de las medidas que se establecen en

dicho artículo.

Se aclara que al exponer estos puntos no se debe confundir o caer en contradicción

sobre si el niño es inimputable o no, sin lugar a dudas es inimputable por precepto

constitucional, tal como se aclaró supra que el término imputado no puede ser utilizado

en este caso, únicamente se trata de aclarar que como en el proceso especial para la

aplicación de medidas de seguridad establecido en el Código Procesal Penal, el

imputado indudablemente no está en su sano juicio, lo cual es ya una causa de

inimputabilidad, pero para hacerse acreedor a la misma, se debe establecer si desplegó

13

el acto, de la misma forma el niño que no ha alcanzado los trece años, no ha madurado

mentalmente para distinguir los actos realizados, pero es menester establecer si lo hizo,

y determinar si su conducta fue comprobada para que la misma se trate de enmendar

de conformidad con la ley.

1.5 Regulación Legal de la Inimputabilidad

Nuestra Constitución Política de la República de Guatemala es muy clara al establecer

en su artículo 20 que los menores de edad que transgredan la ley son inimputables,

asimismo, que su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia

para la niñez y la juventud; de la misma forma indica que instituciones y personal

especializados serán los encargados de atender a adolescentes que hayan cometido un

hecho que viole la ley penal.

De la misma forma el Código Penal establece en su artículo 23 a aquellos que no son

imputables, entre éstos están:

1o. El menor de edad.

2o. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad

mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la

capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo

con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de

propósito por el agente.

1.6 Grupos Etarios

La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia en el artículo 136 clasifica

al adolescente en grupos etarios. Para una mejor aplicación, diferencia el trato a los

adolescentes de diferentes edades en cuanto al proceso, las medidas y su ejecución

entre dos grupos, a partir de los trece hasta los quince, y de los quince hasta los

dieciocho años de edad.

14

Esta distinción de edades, obedece a la responsabilidad penal en el sentido que un

niño que no alcance los trece años de edad debe ser tratado de una forma diferente;

entendiendo que la ley fija esta edad con el fin de indicar que el mismo ha alcanzado la

madurez mental para discernir entre el bien y el mal, y en base a eso, la medida de

coerción de privación de libertad provisional de adolescentes comprendidos entre las

edades de trece y quince años, se aplicará cuando no sea posible otra medida de

menor gravedad.

Se estima necesario explicar para una mejor ilustración acerca de la protección

preferente que la ley brinda a los niños comprendidos entre trece y quince años de

edad. En el auto de procesamiento y medida de coerción debe estar razonado el

descarte de las medidas de coerción indicadas en el artículo 180 de la Ley de

Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia y no como ha hecho en la praxis,

resolviendo la privación de resolución conforme el artículo 11 bis del Código Procesal

Penal en el que conjugado o concatenado con el artículo 182 de la Ley de Protección

de la Niñez y la Adolescencia da como resultado que el auto debe indicar por qué no

se puede tomar las medidas comprendidas en las literales de la a) a la f) del artículo

180 de dicha ley, caso contrario constituiría un defecto de forma.

En cuanto a la unidad del proceso, su clasificación o división en grupos de aplicación en

ningún momento desvirtúa la misma, únicamente pretende dividir los tipos procesales

atendiendo a caracteres especiales como el tipo de acción a ejercer; así como se

mencionó anteriormente, el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal

encuentra apoyo en la Legislación Penal y el Código Procesal Penal, en tanto no

contradigan normas expresas de la Ley específica.

Según lo que establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia

primeramente en su artículo 165 al indicar que si un ofendido se considera perjudicado

por un delito de acción privada, podrá denunciarlo, directamente o por medio de un

representante legal, ante el Juez de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Todo

15

esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para

que le reparen los daños; asimismo el artículo 166 cuando indica que en la tramitación

de procesos de transgresiones, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se

requerirá la denuncia de éste, conforme a las reglas establecidas en la legislación penal

y procesal penal. El procedimiento será el mismo que para los delitos de acción pública

y finalmente el artículo 24 del Código Procesal Penal (reformado por artículo 1 Decreto

79-97) establece que la acción penal se ejercerá de acuerdo a la siguiente clasificación:

1) Acción pública; 2) Acción pública dependiente de instancia particular o que requiera

autorización estatal; 3) Acción Privada. Como se puede ver, la clasificación y

procedimiento de las acciones penales en este proceso es la misma que la contenida y

dividida en los artículos 24, 24 Bis, 24 Ter y 24 Quater del Código Procesal Penal con

las dos particularidades siguientes: a) Los delitos penados con prisión de menos de tres

años serán conocidos por los Juzgados de Paz mediante el procedimiento de faltas y;

b) En virtud de que los Juzgados de Primera Instancia de la Adolescencia en Conflicto

con la Ley Penal conocen de la fase preparatoria, intermedia y de debate oral y

reservado es este mismo Juzgado el que conoce sobre los delitos de acción privada.

1.7 Principios

Manuel Osorio indica que principio es el comienzo de un ser, de la vida o el fundamento

de algo.12

Guillermo Cabanellas define principio como: “Razón, fundamento, origen, máxima

norma, guía.”13. “En materia de Derecho adquieren un sentido de suma importancia

porque son a través de ellos que se enumeran, regulan y demuestran determinadas

cuestiones las cuales hacen la vida de los seres humanos, por ejemplo: en el Derecho,

los principios representan un conjunto de valores que estarán plasmados en las leyes

12

Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Op Cit. Página 765. 13

Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Edición actualizada corregida y aumentada. Editorial Heliasta. 7ª edición. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 130.

16

escritas y en las cuales, la autoridad competente intentará organizar y comprometer a

un buen comportamiento a los seres humanos que la integran”.14

A continuación se explicarán los principios que le dan fundamento a la correcta

aplicación del debido proceso del niño y el adolescente.

1.7.1 Interés Superior del Niño

“El principio del interés superior del niño es un principio indeterminado, flexible y

adaptable porque busca la universalidad de los derechos humanos de los niños, por lo

tanto no puede ser rígido porque debe acoplarse a diversidad de sistemas sociales,

políticos y culturales; esto no significa que los derechos humanos de los niños puedan

moldearse a distintos fines, sino que su interpretación y aplicación van a tener

consideraciones distintas pero siempre velando por su dignidad humana. Además, es

un principio que actúa como una señal capaz de guiar a aquellos que buscan

identificarlo, excluyendo así otra variedad de elementos. Claramente, el principio del

interés superior del niño tiene un gran potencial para ser invocado en defensa de

aquellas prácticas culturales que son incompatibles con las normas de derechos

humanos de los niños”15.

Este principio es una garantía que se aplicará en toda decisión adoptada con relación a

la niñez y la adolescencia, la cual deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus

derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y

lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez.

El artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia establece:

En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y

14

http://www.definicionabc.com/general/principio.php. Fecha de consulta: 06.07.2011 15

Funes de León de Ayala, Nancy Carolina. Análisis Histórico-Jurídico del Principio del Interés Superior del Niño en Guatemala. Guatemala. 2005. Derecho. Universidad Rafael Landívar.

17

garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios

en materia de Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala y dicha ley.

Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño declara en su artículo 3: En todas

las medidas concernientes a éstos, las instituciones públicas o privadas de bienestar

social, los tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos, tomen una

consideración primordial la cual atenderá el interés superior del niño.

Por lo tanto, se puede establecer que el interés superior del niño y de la niña es una

garantía orientada a asegurar el ejercicio y disfrute de los derechos de la niñez, y al

momento de aplicarlo, éste no puede afectar de ninguna forma los derechos que

poseen como personas, al contrario, se debe buscar mantener su integridad y

bienestar. Asimismo, es menester mencionar lo que ha señalado la Corte de

Constitucionalidad en diversas sentencias: “la no aplicación del principio del interés

superior del niño, implicará violación a los principios constitucionales del debido

proceso, derecho de defensa y derechos de la niñez. De tal forma, la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia indica: El interés superior del niño es una

garantía la cual se aplicará en toda decisión que se adopta en relación con la niñez y la

adolescencia, y será orientada a asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos”.16

De tal forma, es importante preguntar: “¿qué se puede entender por protección integral

y por interés superior del adolescente? ¿Cómo y quién establecerá esos parámetros?

Sirve de guía el principio segundo de la Declaración de los derechos del niño, el cual

recomienda una protección especial, oportunidades y servicios para su desarrollo físico,

mental, moral, espiritual, social, saludable y normal, en condiciones de libertad y

dignidad; y el principio siete, que refiere protección especial, oportunidades y servicios

para un pleno desarrollo; el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño

extiende la protección hacia instituciones públicas y privadas de bienestar social,

16

Solórzano, Justo. La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, una aproximación a sus principios, derechos y garantías. Guatemala. 2004. Páginas: 23 y 24.

18

autoridades administrativas y órganos legislativos; el art. 13.5 de las Reglas de Beijing,

que plantea que el sujeto en custodia debe recibir cuidado, protección y asistencia

social, educacional, psicológica, médica, física, conforme su edad, sexo y

características individuales”.17

Si bien es cierto que a través del tiempo han surgido leyes, convenciones, etc. que

tienen por objeto proteger a los niños y adolescentes, asimismo, por mucho tiempo el

tema de niñez y adolescencia fue ignorado; tomo relevancia y fuerza poco a poco

dentro del ámbito jurídico. Las preocupaciones dadas en ese momento fue la

vulnerabilidad de los niños ante una situación de escepticismo por parte del Estado a

través de sus órganos, ya que éstos fueron expuestos a diferentes abusos y maltratos

debido al desinterés que se dio, vulnerando en todos los aspectos sus derechos y por lo

tanto, el principio de interés superior del niño.

A través de la Convención sobre los Derechos del Niño, se empieza a tomar en cuenta

los intereses de los mismos, es decir, brotan los derechos que les son inherentes,

incluso, a pesar de su edad. Gracias al avance que se dio a través de la Convención, el

respeto al interés superior del niño se empieza a cumplir, y en estos tiempos es de

carácter imperativo en su aplicación por parte de los juzgadores. Es importante

mencionar que si los niños tienen derechos, éstos deben ser respetados en su totalidad

y no ser vulnerados o violentados, debiendo existir la necesidad de velar porque el

interés superior sea respetado, cumplido y a la vez se apliquen las medidas necesarias

para guardar el bienestar integral de éstos.

“En los instrumentos internacionales, los derechos específicos de los adolescentes que

debe estudiar y cuidar que se cumplan, se fundamentan en normas internacionales

tales como la Declaración de los derechos del niño reformulada en 1959, que se refiere

a: no discriminación del niño (principio 1º); interés superior (2); recibir tratamiento,

17

Méndez Paz, Lenin. Derecho Penitenciario. Colección textos jurídicos universitarios. Oxford University Press. México. 2008. Página: 258

19

educación, cuidados especiales si tiene impedimento físico, mental o social (5); no

separar al niño de corta edad de su madre (6). En torno a los lineamientos que pueden

tomarse como guía jurisdiccional, se encuentran las Reglas mínimas de las Naciones

Unidas para la administración de justicia (Reglas de Beijing), al establecer en su

apartado 1.4 una justicia para los menores de edad como parte del proceso de

desarrollo nacional, administrada en un marco de justicia social; servicios que deben

perfeccionarse o coordinarse en forma sistemática (1.6); y procurar la existencia de

ordenamientos e instituciones para realizar esta administración de justicia (2.3).”18

“Un tema importante que no se debe olvidar es la víctima, pues muchas veces el

menor lo es en sí mismo; se debe agotar el estudio del número de víctimas por evento,

la edad, el sexo, la escolaridad, y demás; también es importante el estudio minucioso

de las características del evento, de la conducta típica, lugar y fecha de realización,

instrumento y forma de realización.”19

Finalmente se puede decir que el interés superior del niño “constituye un derecho

inherente al niño el cual tiene una función protectora. Se trata de un derecho que

posee el mismo, por lo tanto, debe establecerse que ese y los demás derechos que

posee por ser inherentes a su persona, sean los establecidos constitucionalmente

desde su concepción hasta el desarrollo pleno e integral y que el Estado y la sociedad

les garanticen en la forma particular y con la especificidad que toda persona menor de

edad debe de tener en cuanto a la atención de su cuidado, es así que los derechos de

la niñez, son todos aquellos reconocidos como una forma de vida en la que su

protección y derecho a la vida deben de ser preservados, garantizando que, el respeto,

valoración a la vida, salud, derecho a una familia, y educación conlleve a la niñez a un

18

Méndez Paz, Lenin. Op. Cit. Página: 251 19

Méndez Paz, Lenin. Loc. Cit. Página: 260

20

desarrollo integral, en el que la seguridad alimentaría, salud y recreación deben de ser

la plataforma que garantiza los derechos de la niñez”.20

1.7.2 Justicia Especializada

La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece en su artículo 144

en cuanto al principio de justicia especializada lo siguiente: En el proceso y en la

ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de derechos humanos.

El personal que trabaja en los distintos órganos deberá tener una formación

especializada en derecho, sociología, psicología, criminología y ciencias del

comportamiento, en todos los casos orientada a la adolescencia en conflicto con la ley

penal.

De lo expuesto anteriormente se puede establecer que en materia de niñez y

adolescencia, se ha tomado una especial atención en cuanto a la forma de tratar a los

mismos, lo cual, por su grado de madurez y por la vulnerabilidad manifiesta en ellos, no

pueden ser tratados de la misma forma como se trata a un adulto, el cual tiene el

conocimiento adecuado y la madurez necesaria para actuar de una forma determinada.

El principio de justicia especializada busca la forma de atender al niño o adolescente

con el propósito de abarcar cada uno de los elementos los cuales harán que éstos

puedan desarrollarse de una forma viable en todos los aspectos necesarios para su

debido desenvolvimiento dentro de la sociedad de una forma responsable, haciéndose

efectiva por medio de Juzgados de Niñez y Adolescencia y Adolescentes en conflicto

con la ley penal, Juzgados de ejecución, Salas de Niñez y Adolescencia, asimismo, a

través de personal especializado, por ejemplo: Jueces, secretarios, oficiales,

20

García Henry, Andrea Estefanie. Aplicación de Medidas en el Procedimiento de Protección de la Niñez, Cumplimiento de sus Fines y Armonía con los Derechos Humanos. Guatemala. 2008. Derecho. Universidad Rafael Landívar. Página 6

21

psicólogos, trabajadores sociales, comisarios, la Procuraduría General de la Nación,

Ministerio Público, etc.

1.7.3 Oralidad

Del término Oral que Manuel Osorio define como la “viva voz, mediante la palabra. Se

opone, en materia procesal, a lo escrito21”. La oralidad, entendida como el intercambio

verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como

instrumento para facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de los

ciudadanos en un Estado de Derecho moderno, al permitir que la actuación del

juzgador se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos.22

En la atmósfera de la oralidad, no solo se permite tener una participación amplia y

directa dentro del proceso, sino que por la forma en que se da, apertura la celeridad,

siendo ésta uno de los objetivos primordiales establecidos dentro del proceso penal, la

cual, a diferencia del procedimiento escrito, muchas veces se retrasan los procesos,

porque el mismo exige un grado mayor de formalismo; con esto no se quiere decir que

en la oralidad no exista formalismo, al contrario, se puede establecer: por ser una forma

natural de comunicación, brinda el medio para desarrollar el proceso y que éste se

realice de una forma rápida, buscando así la economía procesal, la cual a diferencia de

un proceso escrito, los costos serían mucho más amplios. Es necesario establecer que

la oralidad permite lograr dentro del proceso penal la inmediación, la cual es de suma

importancia que se dé para el correcto desarrollo del proceso indicado.

21

Osorio, Manuel. Op. Cit. Página 653. 22

http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=8b98e368-a52a-444e-8766-73c28c2690f7&groupId=10124. Fecha de consulta: 06.07.2011

22

La oralidad, robusteciendo el debido proceso legal, se erige en garantía de una mejor

justicia, a la vez que constituye elemento decisivo para alcanzar el grado deseable de

confianza y vinculación de los ciudadanos con los responsables de su ejercicio.23

Ciertamente, la oralidad es un medio que facilita las garantías formadas dentro del

sistema procesal penal; siendo esto importante tomarlo en consideración, porque al

momento de analizar acerca de la opción entre un sistema oral y uno escrito, éste no se

discute alrededor de cuestiones ideológicas, sino pragmáticas, lo cual es necesario

tomar en cuenta para adoptar uno en lugar del otro, además de la eficacia para realizar

y cumplir los principios básicos y las garantías que constituyen la base del sistema

procesal.24

Se concluye indicando que la oralidad es un principio del sistema acusatorio, esencial

para la inmediación; y según muchos autores, representa una forma esencial para la

recta administración de justicia, especialmente en materia penal, entre otras razones

por la publicidad de los debates (salvo cuando se trata de hechos o de delitos que

pueden producir escándalo público, o afectar el honor de las personas o atentar contra

la seguridad del Estado)25.

1.7.4 Inmediación

Mabel Goldstein define la inmediación como “principio de derecho procesal que

preconiza la relación y conocimiento directo entre partes y juez”.26

23

http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=8b98e368-a52a-444e-8766-73c28c2690f7&groupId=10124. Fecha de consulta: 06.07.2011 24

http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2011/gonzal11.htm. Fecha de consulta: 13.07.2011. 25

Ehlert Piedrasanta, Alfonso Bernal Eugenio. Aplicación del principio de oralidad en las fases preparatoria, intermedia del proceso penal guatemalteco en el Juzgado primero de Primera Instancia Penal y Narcoactividad Regional de Quetzaltenango. Guatemala. 2004. Derecho. Universidad Rafael Landívar. Página 19. 26

Goldstein, Mabel. Diccionario Jurídico: Consultor Magno. Círculo Latino Austral S.A. Buenos Aires, Argentina. 2007. Página 325.

23

El Código Procesal Penal establece en su artículo 354: “El debate se realizará con la

presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia, del Ministerio

Público, del acusado, de su defensor y de las demás partes o sus mandatarios”.

La inmediación es uno de los principios procesales que conforman el sistema formal de

la oralidad. Tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible con el

juzgador de una parte y de los litigantes y la totalidad de los medios probatorios de la

otra, desde el comienzo del proceso hasta el final, debiendo conocer de las impresiones

personales a lo largo de todos los actos procesales y de ese mismo modo plasmarlo en

la decisión, esto basado en la búsqueda de la verdad y para esto se encontrará el juez

en mejores condiciones si se entiende directamente con las partes y con la prueba.27

1.7.4.1 Clases de Inmediación

Existen dos clases de inmediación, las cuales se desarrollan a continuación.

1.7.4.1.1 Inmediación Objetiva

Se da con la finalidad de que el Tribunal pueda conocer y formarse una convicción de lo

que está sucediendo en el desarrollo del proceso. Su finalidad es utilizar los medios

necesarios y a través de ellos se pruebe lo que se afirma. Es posible alcanzarla a través

de la oralidad, de manera más rápida que la escrita, ya que el análisis se facilita más

cuando los elementos de prueba son recibidos por cada persona que forma parte del

proceso de manera concentrada y continua, tal y como se da dentro del juicio oral. La

inmediación no necesariamente debe ser absoluta, en algunos casos, puede ser

relativa y dentro del desarrollo del juicio oral, es posible que se introduzcan algunos

elementos de prueba a través de la lectura o exhibición, la cual, sin inmediación

proporcionan una información exacta y libre de objeciones, por ejemplo: fotografías,

videocintas, etc. 27

http://enj.org/blog/?p=542. Fecha de consulta: 06.07.2011

24

1.7.4.1.2 Inmediación Subjetiva

Llamada también inmediación formal; es la que exige que el Tribunal que va a dictar la

sentencia tenga un conocimiento directo con el fin de que forme su propia convicción

del material probatorio, el cual fue expuesto y exhibido en su presencia, y en presencia

de todas las partes que forman el proceso; puede ser garantizada a través de un juicio

oral, el cual obliga a las partes a que comparezcan y estén presenten al momento que

se presenten los elementos de prueba que se aceptaron en el juicio.28

El artículo 141 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia establece:

“Leyes supletorias: Todo lo que no se encuentra regulado de manera expresa en la

presente Ley, deberá aplicarse supletoriamente la Legislación Penal y el Código

Procesal Penal, en tanto no contradigan normas expresas de esta Ley”. Hablando

acerca de la inmediación, ésta no está regulada expresamente en dicha ley, por lo que

supletoriamente se aplicará lo que establece el código procesal penal.

1.7.5 Concentración

El principio de concentración es imprescindible al momento de aplicar la celeridad

dentro del proceso penal, debido que cuando se reúnen todas las cuestiones en un solo

acto o en el menor acto posible, el proceso es desarrollado en una forma rápida.

La concentración demanda que el juicio oral se desarrolle frente a todos los sujetos

procesales, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, buscando

una cercanía en el recibimiento de la prueba, asimismo, cuando las partes realicen sus

argumentaciones y conclusiones acerca de ella y por último, al momento en que los

jueces deliberen para posteriormente dictar sentencia. Por lo tanto, la concentración

28

http://enj.org/blog/?p=542. Fecha de consulta: 06.07.2011

25

implica “economía procesal”29, y está ligada a los sujetos del proceso y a la recepción

de la prueba.

La oralidad implica necesariamente esa concentración, para que pueda operar

correctamente la actividad de los sujetos procesales en el análisis del material

probatorio. A diferencia de la escritura, donde la prueba es recibida en forma

discontinua, en diferentes momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas

veces con años de distancia entre una y otra.30

1.7.6 Privacidad

La privacidad es un elemento vital que cada persona debiera disfrutar a plenitud;

gracias a ella, permite a cada quien expresarse de acuerdo a la libertad que se tiene y

más aún realizarlo de la forma que cada quien ha determinado hacerlo, siempre

respetando con su proceder a todos los que los rodean.

La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia establece en su artículo

152: “Los adolescentes tendrán derecho a que se les respete su vida privada y la de su

familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un adolescente

sometido a proceso”.

Para finalizar el capítulo de debido proceso, en base a los sistemas, definiciones y

principios establecidos con anterioridad, el autor de la tesis concluye que el debido

proceso no solo son los pasos concatenados realizados dentro de un proceso penal,

sino a la vez, establecer el grado de participación del niño o adolescente dentro del

mismo, ligándolo a un procedimiento adecuado, lo cual debe llevar toda persona que se

le impute un delito, más aún, cuando hablamos de un procedimiento especial, como lo

es el de los niños y adolescentes, los cuales, como personas, son vulnerables.

29

Goldstein, Mabel. Op. Cit. Página 148. 30

http://enj.org/blog/?p=542. Fecha de consulta: 06.07.2011.

26

Asimismo, es necesario aplicar el debido proceso de forma correcta, fundamentado en

lo establecido por la ley, respetando los derechos de los niños y en base al

procedimiento adecuado, establecer su participación dentro del mismo.

Lenin Méndez Paz establece acerca del debido proceso lo siguiente: “En todos los

procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido

proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la

remisión y las que impongan las medidas”31

31

Méndez Paz, Lenin. Op. Cit. Página: 260.

27

CAPITULO II

EVOLUCIÓN DE LOS MODELOS REFERENTES A LA RESPONSABILIDAD DE

NIÑOS Y ADOLESCENTES

2.1 Generalidades

“A través de la historia, en los diferentes países del mundo se le ha dado al niño distinto

trato jurídico: desde la indiferencia, hasta verle como un objeto o un ser humano

equiparado a un retrasado mental, incluso su evolución en la cual hasta hace poco

tiempo se le vio como un ser humano pensante y con una responsabilidad aminorada,

siempre sujeto de protección del Estado.

Con la incorporación en América Latina de la Convención Internacional sobre los

Derechos del Niño a los sistemas jurídicos nacionales se han producido a nivel

normativo cambios sustanciales en la manera de concebir los derechos de las

personas, en este caso, los niños y adolescentes.

Tal transformación se conoce, en el debate actual, como la sustitución de la “doctrina

de la situación irregular” por la “doctrina de la protección integrar”, y ha sido

caracterizada como el pasaje de la consideración de los adolescentes como objetos de

tutela y represión a la consideración de niños y jóvenes como sujetos plenos de

derecho”.32

Desde entonces se ha producido un cambio de forma legal y doctrinal en cuanto a la

concepción de los niños como sujetos plenos de derecho, y en base a eso, se han

32

Beloff, Mary. Inimputabilidad y responsabilidad penal especial de los adolescentes transgresores de la ley. Proyecto Implementación de la Convención sobre los Derechos del niño. Organismo Judicial. UNICEF. Guatemala. 2001. Página 7.

28

debatido los alcances de los mismos y del interés superior del niño, el cual es otra

característica de la doctrina de la protección integral.

“El área en la que con mayor claridad se plantea lo que podría considerarse como

“cierta” continuidad entre el antiguo modelo de la situación irregular y el actual de la

protección integral, es la que se relaciona con adolescentes que cometen delitos. En

realidad, la ruptura es precisa en relación con el reconocimiento de las garantías

sustantivas y formales de que deben gozar los niños y jóvenes frente al aparato

coactivo del Estado. Sin embargo, la idea de un cambio sustancial no parece ser tal a la

hora de discutir la reforma legal en relación con la responsabilidad de estos niños y con

las características que debe tener la reacción estatal frente a sus comportamientos

delictivos”.33

La finalidad del nuevo sistema de protección integral es resguardar al niño y

adolescente en todo. Asimismo, brindarle la seguridad y el respeto que como persona

humana merece, aplicando las mismas reglas que un adulto goza, con el ánimo de no

caer en discriminación ni falta de atención para los mismos; es por eso que al aplicar

este sistema, se busca reconocer a los niños y adolescentes dentro del ámbito jurídico

y más allá de eso, ofrecer la atención necesaria para su desarrollo integral.

2.2 Situación Irregular

La doctrina de situación irregular en la historia tuvo gran auge no hace mucho tiempo

atrás, en la que la misma fue vista como innovadora y reinó incluso en el antiguo código

de menores, hasta el momento en que entró en vigencia la Convención sobre los

Derechos del Niño que vino a debatir su contenido y lo hizo obsoleto, por lo tanto, se

considera importante conocer el contenido de la misma.

33

Beloff, Mary. Inimputabilidad y Responsabilidad Penal. Op. Cit. Página 8.

29

Dentro de la situación irregular, domina la idea de considerar al niño como objeto de

protección al no ser un ser pensante y no se diferencia entre un ente transgresor o una

persona objeto de protección por maltrato; a ambos se les coloca en la misma situación

incluyéndoseles en centros sin hacer distinción entre uno y otro, no se les da

oportunidad de expresarse ni defenderse. Tras la fachada de protección, más bien se

esconde el Estado excluyéndolos del contexto social.

Dentro de esta situación es importante mencionar que existieron dos rasgos

característicos:

“El primero es la concepción etiológica positivista de la criminalidad. De esta

concepción se deriva un sistema de justicia criminal que justifica las reacciones

estatales coactivas frente a infractores de la ley penal a partir de las ideas del

tratamiento, la resocialización – o neutralización en su caso y, finalmente, de la defensa

de la sociedad frente a los peligrosos. Desde la perspectiva de las teorías del castigo,

tal justificación ha sido llamada prevención especial y dio paso al reemplazo de las

penas por medidas de seguridad, terapéuticas o tutelares respecto de estos “menores

en situación irregular” o en “estado de abandono, riesgo o peligro moral o material”, o

en las igualmente vagas, no obstante ser más modernas categorías de menores en

circunstancias especialmente difíciles o en situación de disfunción familiar”.34

“Tal concepción explica y justifica la abolición del principio fundamental del derecho

penal liberal y el principio de legalidad. Ello determinó que la ley dispensará el mismo

tratamiento a niños y jóvenes que cometen delitos y a aquellos que se encuentran en

situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

El segundo rasgo característico de la doctrina de la situación irregular es el argumento

de la tutela, mediante esta construcción fue posible obviar dos cuestiones centrales en

materia político criminal. En primer lugar, la circunstancia puesta en evidencia en la

década del ´60 en los Estados Unidos y recién en la década del ´80 en América Latina 34

Beloff, Mary. Inimputabilidad y Responsabilidad Penal. Op. Cit. Página 9.

30

ya el nivel de la comunidad internacional, todos los derechos fundamentales de los que

gozan los adultos no fueran reconocidos a los niños y a los jóvenes. En segundo lugar,

el hecho de que las consecuencias reales de esa forma de concebir y tratar a la infancia

y la juventud sólo reprodujo y amplió la violencia y marginalidad que se pretendía evitar

con la intervención protectora del Estado”. 35

“La pobreza de los programas de resocialización, el tratamiento indiferenciado de

menores supuestamente abandonados o delincuentes, y los muchos jóvenes

confinados en instituciones penitenciarias para adultos, constituyen solo una parte de

este proceso de mistificación”.36

A la vez, es importante mencionar que dentro de esta situación se dieron una serie de

acciones que atentaron de gran manera a los derechos de los menores; por ejemplo:

los niños o adolescentes eran ingresados en los mismos centros penitenciarios que los

adultos; situación aberrante debido a que es lógico pensar que la mentalidad de un

menor no es comparable a la de un adulto y a la vez su comportamiento e incluso

complexión física no es la misma, por lo tanto, en muchas ocasiones debió haber abuso

hacia ellos y como consecuencia trauma a los mismos, cuando el “objetivo inicial” era

darles protección.

En base a lo anterior, “claramente se evidencia un juego perverso entre represión-

compasión, ya que trata de proveer asistencia social a los menores y judicializa

problemas de carácter social, que se enfocan a las consecuencias y no a las causas.

Esta mirada particular hacia la niñez criminaliza la pobreza y consecuente, a las niñas y

niños pobres, con el corolario que en todo niño/a en peligro moral o material, es proclive

al delito, razón para que el Estado lo institucionalice, es decir, lo confine al encierro. De

ese modo, la representación social subyacente difundida por la doctrina de la situación

35

Beloff, Mary. Inimputabilidad y Responsabilidad Penal. Op. Cit. Página 10. 36

Díaz Schwarz, María Estela. Comparación de la doctrina de la situación irregular y la doctrina de la protección integral comprendida en la Convención sobre Derechos del Niño. Guatemala. 2010. Derecho. Universidad Rafael Landívar. Página 38.

31

irregular acerca de la niñez vulnerable o en riesgo social, se asocia a un menor como

ser incompleto, incapaz, semejante a un sujeto que no ha logrado su desarrollo, lo que

lo hace proclive a las faltas, sobre todo cuando su medio es pobre”.37

Mary Bellof dice al respecto: “ese modelo tutelar, filantrópico y asistencialista tenía

como punto de partida la consideración del menor como objeto de protección

segregativa, circunstancia que legitimaba prácticas peno-custódiales y represivas

encubiertas”.38

Es por eso que “una definición clara que ayudaría a entender perfectamente esta

doctrina, sería la brindada por el Instituto Interamericano del niño, quien la definiría

como: aquella en que se encuentra un menor tanto cuando ha incurrido en hecho

antisocial, como cuando se encuentra en estado de peligro, abandono material o

moralmente o padece un déficit físico o mental. Dícese también de los menores que no

reciben el tratamiento, la educación y los cuidados que corresponden a sus

individualidades”.39

En conclusión, se puede decir que en la doctrina de la situación irregular, se dieron

elementos importantes, que en síntesis fueron operaciones de charlatanismo jurídico

liderados por grupos de expertos que manipularon hacia abajo o hacia arriba los

ambiguos criterios de la imputabilidad-inimputabilidad.

2.3 Características de la Situación Irregular

“Únicamente contemplaba a los niños catalogados como vulnerables: Niños

infractores de las leyes penales o partícipes de conductas antisociales, niños en

37

Díaz Schwarz, María Estela. Op. Cit. Página 36. 38

Beloff, Mary. Comp. Memorias del Seminario Internacional de los Derechos Humanos de los Niños, Niña y Adolescentes. Monterrey, N.L. México. 2005. Pág. 85 39

Escribiendo Derecho. http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/11/de-la-doctrina-de-la-situacin-irregular.html. Fecha de consulta: 04 de Enero de 2012.

32

estado de abandono material y moral, niños en situación de riesgo, niños cuyos

derechos se habían visto magullados y niños con incapacidad física y/o mental.

Consideraba que dichos niños constituían un riesgo social, por lo tanto eran

objeto de tutela, se les catalogó como “menores”.

En el ámbito jurisdiccional el Juez actúa con absoluta discrecionalidad, no existe

contradictorio, no existen garantías procesales, podía disponer del menor

adoptando la medida que estime conveniente, interviene siempre y cuando haya

peligro moral o material. Puede privar al menor de su libertad por tiempo

indeterminado, las medidas reeducativas podían ser indeterminadas. El Juez era

competente para conocer no sólo problemas de orden jurídico, sino también

problemas de orden social. La discrecionalidad del Juez le permite adoptar la

decisión que más crea conveniente, sin escuchar la opinión del menor.

El Estado ejerce un rol “paternalista”, directamente asumió el compromiso de

proteger al infante; estableciendo para ello, políticas proteccionistas de control,

por las cuales de alguna forma dispuso de la vida de los menores.

En el ámbito tutelar, un menor pobre podía considerarse en situación irregular de

abandono, por lo que el Estado tenía potestad para separarlo de sus padres”40.

2.4 Finalidades

“La protección jurídica y social para los menores que se encuentran en situación

irregular a través de instituciones estatales destinadas a su educación, cuidado y

protección.

40

Escribiendo Derecho. http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/11/de-la-doctrina-de-la-situacin-irregular.html. Fecha de consulta: 04 de Enero de 2012

33

La reeducación y reinserción del menor al medio social, a través de métodos,

técnicas y mecanismos que permitan su desarrollo integral.

Solucionar la problemática social de los menores que se encuentran en situación

irregular, como consecuencia del abandono, maltrato y delincuencia juvenil,

etc”.41

2.5 Derechos de los Niños y Jóvenes que Cometen Delitos en la Doctrina de la

Protección Integral

“Tal y como se recalca esta doctrina vino a sustituir por completo la doctrina de la

situación irregular, y es más garantista, toma a un niño como ser humano pensante,

tiene sus propios principios y garantías y busca ante todo el interés superior del mismo

creándose una normativa e instituciones adecuadas para la protección de los niños y

para el juzgamiento de éstos, pero de acuerdo a las propias circunstancias de los

adolescentes y niños y no como un niño adulto.

La doctrina de la protección integral representa un cambio de paradigma en la forma de

entender a los niños y a los jóvenes. Básicamente, el cambio de paradigma tiene las

siguientes características que se encuentran presentes en las legislaciones de los

países que han adecuado su ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre

los Derechos del Niño de manera sustancial:42

Estas leyes definen los derechos de los niños y establecen que en caso de que

alguno de esos derechos se encuentre amenazado o violado, es deber de la

familia, de la comunidad y/o del Estado restablecer el ejercicio concreto del

derecho afectado a través de mecanismos y procedimientos efectivos tanto

administrativos cuanto judiciales, si así correspondiere;

41

Díaz Schwarz, María Estela. Op. Cit. Página: 43 42

Beloff, Mary. Inimputabilidad y Responsabilidad Penal. Op. Cit. Página 14

34

Distinguen claramente las competencias de las políticas sociales de la política

criminal, planteando la defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños

y los jóvenes como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las

políticas sociales;

Abandonan la noción de menores como sujetos definidos de manera negativa,

por lo que no tienen, no saben o no son capaces, y pasan a definirlos de manera

afirmativa, como sujetos plenos;

Desjudicializan cuestiones relativas a la falta o carencia de recursos materiales,

supuesto que en el sistema anterior habilitaba la intervención de la jurisdicción

especializada de la forma antes descrita;

En cuanto a la política criminal, reconocen a los niños todas las garantías que le

corresponden a los adultos en los juicios criminales según las constituciones

nacionales y los instrumentos internacionales pertinentes. Este reconocimiento

de garantías es independiente del hecho de sostener que los niños y jóvenes

son inimputables;

Establecen como consecuencia jurídica de la comisión de un delito por parte de

un joven un catálogo de medias alternativas a la privación de libertad, que se

extienden desde la advertencia y la amonestación hasta los regímenes de

semilibertad o internación; y ,

Determinan que la privación de libertad será una medida de último recurso, que

deberá aplicarse por el tiempo más breve que procesa y, en todos los casos, por

tiempo determinado.

La doctrina de la protección integral está compuesta por la Convención Internacional

sobre los Derechos del niño y por otros instrumentos internacionales, los cuales son:43

1) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia

de Menores, conocidas como Reglas de Beijing,

43

Beloff, Mary. Inimputabilidad y Responsabilidad Penal. Op. Cit. Página 15.

35

2) Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de

libertad; y

3) Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia

juvenil, conocidas como directrices de Riadh.

Ahora bien, “aún cuando es indiscutible que la doctrina de la protección integral

establece un cambio en la forma de entender la relación entre la ley y las personas

menores de edad, desde el punto de vista de la política criminal estos instrumentos

internacionales solo prevén lineamientos muy generales y, en muchos casos,

contradictorios entre sí o bien similares a algunos principios de la doctrina de la

situación irregular, que explican la situación paradoja en la que se encuentran tanto los

académicos cuanto los operadores de la política criminal en la región”.44

2.6 Los dos Modelos: la Situación Irregular y la Protección Integral

“Históricamente, el término “derecho penal de menores” arrastra consigo un carácter

netamente peligrosista, de defensa social, coincidente con la idea de que los menores

son objeto de tutela y represión, pero no sujetos de derechos. En Argentina, por

ejemplo, la llamada “doctrina de la situación irregular” receptada por la ley Agote (1919)

criminalizaba la pobreza y se regía por esta perspectiva tutelar. La característica de

este modelo es la confusión entre el concepto de menor delincuente con el de menor

abandonado, pues es una concepción que implica reaccionar de la misma manera

frente a las infracciones a la ley penal que frente a situaciones de amenaza o

vulneración de derechos con medidas de “reeducación” o “readaptación”, en un proceso

de judicialización de la problemática social de los niños (menores abandonados =

delincuentes)”.45

44

Ibid. Página 16 45

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,343,0,0,1,0. Fecha de consulta: 02-11-11

36

Señala Mollo que en este modelo “los niños en situación de abandono, riesgo material o

moral, víctimas de violencia o, en general, tener “malas” familias, son considerados

menores en situación irregular y por lo tanto objetos de tutela por parte del Estado. Esto

quiere decir que la ley pone al juez, con su facultad discrecional absoluta, en el lugar

del padre que no hay, pero increíblemente, el modo de hacerse cargo habitualmente es

la internación en comunidades terapéuticas –muchas de ellas pertenecientes a la

Iglesia cristiana- o Institutos donde estos chicos con causas asistenciales, conviven con

otros con causas penales”.

“Este modelo se caracteriza además por la implementación de un tratamiento judicial

segregado respecto de los adultos, lo que se manifiesta en la creación de Tribunales de

Menores, entes jurisdiccionales de competencia especial sobre el segmento de la

población menor de edad, tendencia que se inicia en 1899 en Illinois (EE.UU.). Anthony

Platt -en su obra clásica "Los salvadores del niño"- ha denunciado el sistema penal

juvenil estadounidense, que bajo el ropaje de regirse por principios "protectores", en la

práctica implicó homogeneizar al niño infractor de la ley penal con aquel otro en

situación de abandono, y el despojo de las garantías constitucionales, las que

quedaban reservadas así sólo para la justicia de adultos.

En los últimos años, y fundado en el desarrollo del proceso de reconocimiento de los

Derechos Humanos por parte de la comunidad internacional, se configuró un nuevo

escenario doctrinal basado en el derecho internacional de los derechos humanos,

denominado “doctrina de la protección integral”.46

“Esta nueva posición encontró su fundamento en el reconocimiento de los niños y niñas

como sujetos de derecho, lo cual ha permitido dejar atrás la “teoría de la situación

irregular” atento su incompatibilidad con las garantías procesales en las medidas de

infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, que implicaban un directo

derecho penal de autor. 46

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,343,0,0,1,0. Fecha de consulta: 02-11-11.

37

Esta “doctrina de protección integral” -que en materia penal se relaciona con el modelo

de responsabilidad de acto- tiene como contenido fundamental el reconocer en los

niños la condición de sujetos plenos de derecho, lo que implica que ellos salen de un

ámbito puramente privado de relaciones para emerger hacia lo público, adquiriendo

centralidad la vigencia de sus derechos y garantías.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ha constituido la “base y

piedra angular” de esta nueva doctrina, pues formaliza jurídicamente en el ámbito global

un nuevo paradigma en la relación de la infancia con el derecho y obliga a los Estados

a adecuar sus legislaciones nacionales a los postulados que contiene. De la

Convención se desprenden los principios básicos que deben regir cualquier sistema de

respuesta estatal a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes:

responsabilidad, legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y excepcionalidad

de la privación de libertad, pues la misma debe ser un último recurso y durante el

periodo más breve que proceda, además de considerarse otras posibilidades

alternativas a la internación en instituciones para asegurar que sean tratados de

manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus

circunstancias como con la infracción. El encierro siempre resulta nocivo para los

adolescentes en pleno proceso de maduración y formación de su personalidad, porque

al encontrarse encarcelado en ámbitos tan denigrantes y difíciles como son las cárceles

y comisarías se los priva de su vida familiar, social, educacional, en definitiva, de su

desarrollo integral. Al ingresar a instituciones, participan de un sistema que no los

identifica, que los trata como una masa y los estigmatiza como delincuentes”. 47

Por lo tanto, existe una responsabilidad muy grande que la ley le ha atribuido al sistema

de justicia para conocer casos en el ámbito de niñez, debido a que es el Juez quien

adopta una figura paterna al momento de aplicar la misma, porque su fin es

salvaguardar sus derechos, velar porque no sean violados los mismos, y finalmente

determinar qué sanción sería justa para el niño, de tal manera que al momento de 47

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,343,0,0,1,0. Fecha de consulta: 02-11-11

38

cumplirla, éste adquiera conciencia y un sentido de responsabilidad ante sus acciones,

pero siempre buscando su integridad y su protección integral.

Con el fin de fortalecer lo descrito anteriormente es necesario establecer que “a esta

doctrina se le llamó “paternalista” (hablando respecto del ámbito jurisdiccional); debido

que el Estado otorgó a los llamados jueces de “menores” absoluto poder discrecional,

con objetivos proteccionistas; en los procesos judiciales entablados no existía el

contradictorio, únicamente importaba la tutela que el Estado a través del juez debía

otorgar a los menores en situación irregular. La razón de esto es simple, si el ámbito

proteccionista de la doctrina eliminó cualquier sanción penal tratándose de menores

infractores de la ley, bajo el manto de la inimputabilidad, tanto el acusatorio, como la

defensa, ya no tenían razón de ser, después de todo y en todos los casos, el juez

siempre iba a adoptar un carácter tuitivo, proteccionista”.48

2.7 La Operatividad Real del Modelo de Protección Integral

2.7.1 El Problema de la Falta de Recursos

“El programa normativo de la doctrina de la protección integral es -sin dudas-

inobjetable, aunque el primer problema finca en el verdadero alcance que en la realidad

pueda tener en nuestro contexto. Como señala Beloff, esta tendencia legislativa hacia el

modelo de protección integral es una buena oportunidad para realizar la utopía de la

efectiva vigencia de los derechos, pero puede quedar solo en una mera petición de

principios o caerse fácilmente en un “fraude de etiquetas”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos algo dijo: El reconocimiento efectivo de

los derechos de los niños hace necesario un gran movimiento social y cultural, más que

“un marco legislativo adecuado”, en donde diversos agentes tienen un papel

48

Escribiendo Derecho. http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/11/de-la-doctrina-de-la-situacin-irregular.html. Fecha de consulta: 04 de Enero de 2012

39

fundamental: la sociedad civil, en tanto la educación y promoción de los derechos del

niño en todos los niveles; las organizaciones no gubernamentales, en la denuncia,

defensa y exigibilidad de los derechos del niño; los Estados en “asegurar el

cumplimiento de las medidas de protección que infiere el artículo 19 de la Convención

Americana.

Si esto lo transportamos a identidades sociales en crisis en nuestro país, los jóvenes

más afectados por este conjunto de fenómenos críticos son los adolescentes pobres. La

adolescencia es una de las etapas de la vida más compleja y contradictorias en la que

se experimentan los cambios –biológicos, sicológicos y sociales– más significativos

para la vida adulta, y sobre ellos, ante la retirada de las instituciones tradicionales de

socialización (escolarización, instituciones vecinales, etc.) no pueden proveer de

circuitos alternativos de inclusión social”.49

Autores como Hirschi hacen hincapié en la inclusión, desde el concepto de “vínculo”

(“bond”) a la comunidad. Para Hirschi la intensidad de vínculo explica por qué algunos

cometen delitos y otros no. Según este autor, para evitar la desviación se deben

fortalecer mecanismos socializadores.

Por ende, sin trabajo, sin redes de contención, sin las habilidades educativas y sociales

exigidas por el mercado, ni oportunidades para obtenerlas, estos jóvenes quedan fuera

de la sociedad formal y se sumergen en la estadística diaria de la pobreza, la

marginalidad y seguirán resultando objeto recurrente de los controles formales estatales

duros (selección como cliente del sistema penal).

2.7.2 El Reclamo de Responsabilizar a los Niños y Adolescentes como Adultos

“Esta exclusión mencionada -en el universo de lo simbólico- se transforma en

opiniones, informaciones, clichés, códigos, etc., que cuando hablamos de adolescentes 49

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,343,0,0,1,0. Fecha de consulta: 02-11-11.

40

y el sistema penal, se convierte en el estereotipo “niño de la calle= niño peligroso” que -

sostiene Beloff- “reproduce medio siglo después el estereotipo “menor abandonado=

delincuente”, relación marcada por el factor “exclusión social”.50

“Cada vez más seguido las crónicas policiales amarillistas dan cuenta de hechos

delictivos protagonizados por menores de edad, sobre los cuales se construye el

“pánico moral”, aunque no existen datos ciertos que permitan afirmar si la mayor

inseguridad se debe a la contribución de los adolescentes. No obstante, a partir de este

discurso contra los adolescentes marginales, los sectores no excluidos (aún) legitiman

el reclamo de represión y aumento de penas (que la ley sea más pesada, que se baje la

edad de imputabilidad, etc.

Las soluciones propuestas no atacan las verdaderas causas, sino que sólo tratan de

contener sus consecuencias mediáticas a través de una mayor rigidez del régimen

penal, para esconder que, en definitiva, el verdadero drama de la exclusión neoliberal

solo es atacable mediante el camino de achicar la brecha de la distribución desigual de

la riqueza que ningún gobierno parece dispuesto a emprender.

Loïc Wacquant es quien desarrolló el análisis sobre la transformación producida en la

mayoría de los países centrales, en los cuales ante esta reducción del rol social del

Estado, se expandió la intervención penal. Este fenómeno tiene su origen en el

pensamiento neoliberal de los años ochenta, principalmente desarrollado y difundido en

los gobiernos de Reagan y Thatcher. Sus teóricos tienden a demostrar lo

contraproducente de las políticas demasiado generosas para los pobres. Esta posición

significó –en las políticas penales- la caída del ideal resocializador y la aparición del

castigo infame, sin ninguna finalidad específica.

El problema data en que la gente, coaccionada por el temor, reclama dureza en los

castigos contra los niños o adolescentes, sin importarle ningún argumento jurídico. Ante 50

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,343,0,0,1,0. Fecha de consulta: 02-11-11.

41

esto señala Mead: “la justificación para infligir el sufrimiento está fundada en la idea de

que el criminal debe a su comunidad un sufrimiento retributivo. Una deuda que la

comunidad debe cobrarse en la forma y cantidad más conveniente para ella”.51

Por ello, se entiende que para que se consolide el modelo de protección integral y sea

realidad en la práctica se deberá luchar no solo lo será contra la falta de recursos que la

implementación demanda, sino contra el discurso punitivo que no pretende dejar afuera

del castigo a los niños y adolescentes.

“Es necesario mencionar que el eje de una política sobre niños y adolescentes debe

estar encaminado hacia la prevención más que a la represión, y mediante tácticas

sociales, que pueden hacer desistir a los jóvenes marginales de iniciar una “carrera

criminal”. En esto influyen: El fortalecimiento de las familias y apoyo para ser buenos

padres, el fortalecimiento y mejoramiento de la vigilancia paterna, el fortalecimiento de

la disciplina escolar, la reducción de las inasistencias escolares y deserción escolar y el

desarrollo de la relación familia-escuela.

En suma, solo la paulatina construcción de una cultura contra la punición penal de los

actos de los menores y el aumento de la convicción de la opinión pública en este

sentido, dando a conocer y haciendo aplicar normas y jurisprudencia como la

mencionada puede llevar a disminuir la tendencia a hacer recaer en los adolescentes la

responsabilidad por las fallas sociales”.52

La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia establece en su artículo 80

lo siguiente: Protección integral: La protección integral de los niños, niñas y

adolescentes deberá realizarse a nivel social, económico y jurídico. Las acciones

administrativas que desarrolla el presente libro, con el fin de propiciar la vigencia

efectiva de los derechos de la niñez y la adolescencia, se realizarán mediante la

51

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,343,0,0,1,0. Fecha de consulta: 02-11-11 52

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,343,0,0,1,0. Fecha de consulta: 02-11-11.

42

formulación, ejecución y control de las políticas públicas desarrolladas por el Estado

con participación de la sociedad. Asimismo, en cuanto a su clasificación, el artículo 82

de la citada ley lo explica así: a) Políticas sociales básicas: el conjunto de acciones

formuladas por el Estado y la sociedad, para garantizar a todos los niños, niñas y

adolescentes, el pleno goce de sus derechos. b) Políticas de asistencia social: el

conjunto de acciones formuladas por el Estado y la sociedad, para garantizar a los

niños, niñas y adolescentes, en situaciones extremas de pobreza o en estado de

emergencia, el derecho a un nivel de vida adecuado, a través de programas de apoyo y

asistencia a la familia. c) Políticas de protección especial: el conjunto de acciones

formuladas por el Estado y la sociedad, para garantizar a los niños, niñas y

adolescentes amenazados y violados en sus derechos su recuperación física,

psicológica y moral. d) Políticas de garantía: el conjunto de acciones formuladas por el

Estado y la sociedad para garantizar a los niños, niñas y adolescentes sujetos a

procedimientos judiciales o administrativos, las garantías procesales mínimas.

Para poder entender acerca de dónde deviene la protección integral, se debe

primeramente comprender varios aspectos: ¿qué es la protección integral?, ¿a qué se

refiere?, ¿quiénes la integran?, ¿cómo se compone? Y sobre todo, ¿quiénes son

obligados a velar por su cumplimiento? En cuanto a esto, el derecho de la niñez y la

adolescencia, al igual que toda rama del Derecho, ha sufrido una evolución tanto teórica

como legislativa, incluyendo sus principios; hace un tiempo atrás, la niñez era

considerada como un grupo social diferenciada a los adultos, cayendo así a una

indiferencia jurídica hacia este grupo, debido que se les trataba como si éstos fueran en

verdad adultos, formando así un solo grupo social del que se esperaba y exigía las

mismas obligaciones que los hombres, con la diferencia que no gozaban de los mismos

derechos.

La nueva doctrina que promueve la Constitución y la Convención sobre los Derechos

del Niño, persigue una protección integral de la niñez y la adolescencia que incluye el

respeto de los derechos individuales y la promoción de los económicos, sociales,

43

políticos y sobretodo, los jurídicos. La nueva doctrina de protección integral, establece

un tratamiento jurídico especial a los niños y niñas, reconociendo derechos especiales

que su condición específica requiere y, además, diferenciando el tratamiento jurídico de

la niñez víctima, así como de la adolescencia transgresora de la ley penal. Con la

aprobación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, la cual es

coherente con la moderna doctrina y corriente jurídica de los derechos de la niñez y la

adolescencia, se entiende finalmente que la protección integral, se refiere al resguardo

del cúmulo de derechos enunciados anteriormente por parte del Estado, entendiendo

éste como el poder legislativo, ejecutivo y judicial.

2.8 Surgimiento de la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos del Niño

2.9 Diferencias entre la Situación Irregular y la Situación de Protección Integral

Situación Irregular

Protección Integral

“Menores”. Niños y jóvenes.

Objetos de protección. Sujetos de derecho.

Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (20/11/89).

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la

Justicia de Menores, conocidas como reglas de Beijing (29/11/85).

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores

Privados de Libertad (14/12/90).

Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la

Delincuencia Juvenil, conocidas como Directrices de Riadh (14/12/90).

Otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos

(art. 75, inciso 22 de la Constitución nacional).

44

Protección de “Menores”. Protección de derechos.

Protección que viola o restringe

derechos.

Protección que reconoce y

promueve derechos.

Infancia dividida. Infancia integrada.

Incapaces. Personas en desarrollo.

No importa la opinión del niño. Es central la opinión del niño.

“Situación de riesgo o peligro

moral o material” o “Situación

irregular”.

Derechos amenazados o

violados.

“Menor en situación irregular”. Adultos, instituciones y servicios

en situación irregular.

Centralización. Descentralización.

Juez ejecutando política

social/asistencia.

Juez en actividad jurisdiccional.

Juez como “buen padre de

familia”.

Juez técnico.

Juez con facultades

omnímodas.

Juez limitado por garantías.

Lo asistencial confundido con lo

penal.

Lo asistencial separado de lo

penal.

“Menor

abandonado/delincuente”.

Desaparece ese determinismo.

Se desconocen todas las

garantías.

Se reconocen todas las

garantías.

Imputados de delitos como

inimputables.

Responsabilidad penal juvenil.

Derecho penal de autor. Derecho penal de acto.

45

Privación de libertad como regla. Privación de libertad como

excepción y sólo para

infractores/otras sanciones.

Medidas por tiempo

indeterminado.

Medidas por tiempo

determinado.53

53

Solórzano, Justo. Op. Cit. Páginas 170 y 171

46

CAPITULO III

EL PROCESO DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

3.1 Generalidades

Al momento en que existe un juzgamiento a adolescentes, hay que tomar en cuenta

que dependiendo de la edad de los mismos, éstos alcanzan un diferente nivel de

madurez, debido a eso, la mayoría de legislaciones da parámetros en cuanto al

juzgamiento de niños y adolescentes, de tal manera, que no se les puede tratar de la

misma forma y sujetarles a un proceso penal o a una sanción.

Muchas legislaciones tienen como edad mínima para juzgar a los adolescentes la edad

de doce a trece años y con algunas excepciones, catorce años, coinciden todas en que

no pueden ser objeto de un proceso penal, sino que de medidas de protección, puesto

que ambos llevan fines muy distintos, en el primero, es la imposición de una sanción y

en el segundo, el protegerlo. En Guatemala se establecen grupos etarios, los cuales

están regulados en el artículo 136 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia al indicar que para su aplicación, dicha Ley diferenciará en cuanto al

proceso, las medidas y su ejecución entre dos grupos, a partir de los trece hasta los

quince años, y de los quince hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de

edad.

3.2 Sujetos Procesales del Proceso de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal

Es importante establecer que los sujetos procesales son todas aquellas personas que

intervienen en el desarrollo de un proceso penal de una forma directa. Entre los sujetos

procesales que intervienen dentro del proceso de adolescentes en conflicto con la ley

penal están.

47

3.2.1 El Adolescente

Se entiende por adolescencia la “edad que sucede a la niñez y que transcurre desde

que aparecen los primeros indicios de la pubertad hasta la edad adulta”54.

Las Reglas de Beijing definen al menor en su numeral 2 “Alcance de las Reglas y

Definiciones Utilizadas” literal “a”, de la siguiente manera: “Menor es todo niño o joven

que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en

forma diferente a un adulto.”; y en su literal “c”, define al menor delincuente de la

siguiente forma: “Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la

comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.”

Ahora bien, antes de profundizar lo anteriormente dicho, es necesario que se analice la

conducta del adolescente, que se estudie de alguna forma la cultura y el entorno del

menor, ya que la intención es ayudarlo de forma integral, pero antes, se debe estudiar

su conducta, para posteriormente aplicar las medidas necesarias (si procede) para su

integración en la sociedad.

Por lo tanto, es necesario preguntar: “¿Se convierte el adolescente en imputable? No;

pero si se entiende que ahora es un sujeto con responsabilidad, considerándose que

puede afrontar y enfrentar las consecuencias de sus actos dado que no sólo tiene

derechos, sino también obligaciones; pero esta responsabilidad es ante el sistema

integral de justicia, no frente al derecho penal, puesto que es inimputable”55

El adolescente es el principal sujeto procesal, aunque para esta investigación lo es el

niño, esta calidad inicia desde el momento en que se le atribuye la comisión o

54

El concepto ofrece importancia jurídica, porque, por regla general, las legislaciones hacen coincidir la entrada en la adolescencia con la capacidad para contraer matrimonio, aun cuando no es ésta una regla absoluta. El período de adolescencia influye también en la responsabilidad penal que, dentro de ciertos límites, puede estar disminuida y afectar el modo de cumplimiento de la condena. Osorio, Manuel. Op Cit. Página: 64. 55

Méndez Paz, Lenin. Op. Cit. Página: 248.

48

participación de un hecho delictivo, esa facultad le otorga entre otras de ejercer su

derecho de defensa material y técnica y a la vez, se le presuma inocente hasta que no

se establezca su responsabilidad en una sentencia firme; tiene el derecho a gozar

de una investigación por parte de un órgano objetivo y que el mismo sea imparcial al

momento de juzgar, en este caso, se puede hablar de una justicia especializada, la

cual velará por sus derechos en una forma proporcional.

Es importante destacar que cuando el niño o adolescente es sometido al ámbito jurídico

correspondiente, es obligación del órgano Juzgador y la Procuraduría General de la

Nación a no exponerlos a un mal trato, sino al contrario, que en todo momento su

dignidad e integridad queden salvaguardadas durante el procedimiento del mismo.

3.2.2 El Defensor

Es el profesional del Derecho que tiene como fin, asistir al imputado dentro del

desarrollo del proceso, utilizando los conocimientos adquiridos para proteger a éste en

cada etapa en la que se desarrolle el mismo. Manuel Osorio establece: “En general, es

quien defiende, ampara o protege, o quien patrocina y defiende en juicio a cualquiera

de las partes”56.

“El defensor no es tan solo un asistente técnico del imputado, sino, antes bien, un

verdadero sujeto del procedimiento penal, que, por lo general ejerce facultades

autónomas, sin depender de la voluntad del imputado, y cuya actividad responde

siempre a un interés parcial, la defensa del imputado.”57

Es importante aclarar que la defensa incluso puede ser ejercida por el mismo

imputado en el derecho de adultos, siempre y cuando el mismo a juicio del juzgador

tenga lo conocimientos suficientes para no afectarse en sus derechos ejerciendo una

56

Osorio, Manuel. Op. Cit. Página: 268 57

Maier, Julio. Doctrina Penal, Año 9, 2ª Edición, Buenos Aires, 1995. Pág.583, 584.

49

defensa defectuosa, pero en el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal

es casi imposible, ya que un adolescente no posee los conocimientos necesarios para

defenderse, por lo que sería inaceptable una defensa de este tipo, no digamos de un

niño (ente principal de este trabajo de investigación) por lo que cabe explicar que es la

defensa material y la defensa técnica y sobre todo quien y como se ejerce.

3.2.3 Ministerio Público

La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia establece en su artículo

169: El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la

persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además de

velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el

Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad,

imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece.

Las funciones del Ministerio Público están reguladas en los artículos 1 y 2 de la Ley

Orgánica del Ministerio Público las cuales son:

1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los

tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la

República, y los Tratados y Convenios Internacionales;

2) Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda

querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código

Procesal Penal;

3) Dirigir a la policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de

hechos delictivos;

4) Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando

las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia”.

Asimismo, dicha ley encomienda al Ministerio Público, a través de la fiscalía

especializada de la adolescencia, la investigación en aquellos hechos contrarios a la

50

ley penal, atribuibles a los adolescentes otorgándoles las funciones indicadas en dicho

artículo. Cuando se habla del proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal, se

establecen funciones específicas del Ministerio Público a través de fiscales

especializados, los cuales se encuentran regulados en el artículo 108 de la Ley de

Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.

Cabe mencionar que lo importante se encuentra en que tanto a la institución de la

defensa a la cual la ley le abre la puerta de entrada al proceso desde el inicio de la

investigación según la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, desde

que se le impute un hecho y se inicie una investigación a un adolescente, así por igual,

le da apertura a la fiscalía de la adolescencia adscrita al Ministerio Público para estar en

la primera declaración del adolescente por el derecho de igualdad del ente acusado y

del defensor según la ley.

Se puede observar que la ley es proteccionista de los derechos del niño o adolescente

y a manera de que el lector pueda entender de mejor forma, se dará un ejemplo: Un

auxiliar o agente fiscal del Ministerio Público debe abstenerse de intimar al menor en el

Juzgado de Paz o en el de Instancia en cualquier momento del proceso si el mismo no

cuenta con defensa técnica y aún más, debido que la ley indica que el adolescente

goza de derecho de defensa “desde el inicio de la investigación” y no desde su primera

declaración; podría decirse que la misma impide al Ministerio Público entrevistar o

interrogar al adolescente antes de su primera declaración si el mismo no cuenta con

defensa técnica, por su parte el defensor también tiene el derecho de hacer valer que el

Ministerio Público debe estar en la primera declaración y posteriores actuaciones, si es

que el ente contralor de la investigación quisiera proseguir o efectuar algún acto sin la

presencia de éste, parecería extraño que un Abogado defensor tuviera tal oposición

pero en realidad esta postura coadyuvaría a la defensa técnica del imputado o

sindicado, ya que solo se dilataría el proceso por la impugnación eminente del órgano

investigador dañando así al adolescente al postergar la solución de su caso.

51

3.2.4 El Agraviado

El ofendido o agraviado en el proceso de conflicto con la ley penal para los

adolescentes es exactamente el mismo que el de adultos conforme el artículo 117 del

Código Procesal Penal.

Por agraviado podemos entender que es la persona que ha sufrido un daño por parte

de otra persona, puede participar libremente en el proceso de conflicto con la ley penal

de adolescentes, especialmente en los casos que son conocidos y resueltos por los

Jueces de Paz y de Instancia, ya sea provocando la persecución penal especial o

adhiriéndose a la ya iniciada por el Fiscal de la Adolescencia por medio de la querella.

La persona que puede tener la calidad de agraviado, el artículo 164, 165 y 166 de la

Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia indican la participación y la

forma de proceder del ofendido en las distintas clases de delitos, es decir: Acción

Pública, dependientes de instancia particular y de acción privada.

3.2.5 Querellante Adhesivo

Se entiende como querellante “el que inicia y sostiene una querella, como parte

acusadora en el proceso penal”58.

Por lo tanto, se entiende como querellante adhesivo a la parte que se adhiere al

proceso, su finalidad es coadyuvar al Ministerio Público a esclarecer la investigación,

aportando los medios necesarios para poder obtener de ésta una respuesta favorable

por parte del juzgador.

58

Osorio, Manuel. Op. Cit. Página 796.

52

3.2.6 Querellante Exclusivo

También conocido como acusador privado, es quien ejerce la acción penal en delitos de

acción privada.

La calidad de querellante exclusivo puede perderse a través de la renuncia o

desistimiento de esta facultad, trayendo como consecuencia, la extinción de la acción

penal.

Puede decirse que la ley penal, en ese sentido, establece un derecho de persecución

de excepción, prohibiendo en forma absoluta el ejercicio de la acción penal por parte

del Ministerio Publico; su ejercicio corresponde al querellante exclusivo, ofendido por el

delito y en algunos casos a los representantes legales de aquel.

El Código Procesal Penal en su artículo 122 le otorga la exclusividad al querellante, el

ejercicio de la persecución penal, al establecer: Cuando conforme la ley, la persecución

fuese privada, actuará como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la

acción; es decir que esa facultad nace en virtud que la persona agraviada es la que se

ve afectada en sus derechos o bienes jurídicos tutelados por la ley penal.

3.2.7 Actor Civil

A través de la comisión de un delito, se generan dos aspectos muy importantes: el

primero, que es la acción penal, que es aplicada con el fin de castigar al imputado por

un delito que cometió, el segundo es la acción civil, que sirve para ejercer una acción

reparadora o la restitución de un daño causado.

“En Guatemala, la institución del actor civil significa la posibilidad de que la víctima

reclame en el proceso penal una pretensión de derecho privado, que también podrá

reclamar en otro procedimiento. Esto se debe a razones de economía procesal y para

53

lograr que la actuación judicial sea más ágil y expeditiva. Así se faculta el ejercicio de la

acción civil dentro del proceso penal, con el requisito de que los daños y perjuicios que

se reclamen hayan sido consecuencia directa del delito que se investiga. De esta forma,

la acción civil es accesoria a la penal y por tanto, sigue la suerte de ésta”59.

Por lo tanto, actor civil es la persona que se encarga de solicitar la acción reparadora o

la restitución de un daño causado, mencionados anteriormente, ésta acción puede ser

ejercida antes que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio u alguna otra

acción, a sabiendas que si el actor civil no ejerce dicha acción, no podrá ejercerla

posteriormente, y si lo hiciere, el juez rechazará sin más trámite tal acción.

Es entendible que el actor civil ejerza su acción en razón de su interés civil, ya que el

mismo ha sufrido un daño injusto, por lo tanto, lo que trata de obtener de dicha acción

es que se pueda restituir el daño que se le causó en algún momento determinado.

Cuando se imputa un hecho de esta naturaleza, se puede encuadrar dicha imputación a

la figura del tercero civilmente demandado, dentro del cual, cabe mencionar que se

incluye a esta figura los daños y perjuicios.

En base a lo anterior, se puede tomar en cuenta lo que establece la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia cuando establece que a que los mayores de

quince años pueden hacerse responsables de la reparación del daño y los menores de

trece años (quien es parte importante dentro del desarrollo del presente trabajo de

investigación), con la asistencia de sus padres.

Asimismo, el código civil en sus artículos 1660 al 1662 determina que podrá también

dirigirse la acción civil contra quien, por previsión de la ley, responde por el daño que el

imputado hubiera causado con el hecho punible.

59

Dougherty Liekens, Federico Eugenio Gustavo Patricio de Jesús. El agraviado u ofendido dentro de los Procesos Penales por delitos sancionados con multa y que son tramitados por el procedimiento específico de faltas. Guatemala. 2007. Derecho. Universidad de San Carlos de Guatemala. Página 87.

54

3.3 Jueces que Intervienen en el Proceso de Adolescentes en Conflicto con la Ley

Penal

3.3.1 Juez de Paz

“El procedimiento judicial de protección se inicia por conocimiento de oficio o por

denuncia presentada ante el Juez de Paz o de la niñez y adolescencia.

Cuando se trata del Juez de Paz, es recibida la denuncia; éste citará al niño ofendido y

al denunciante, así como a otras personas involucradas en el caso, con esta

información podrá dictar la medida de protección cautelar que más proteja al niño

afectado, y podrá ordenar las diligencias necesarias para esclarecer el hecho y

asegurar la persecución penal del responsable.

Oportunamente deberá remitir lo actuado al juez de primera instancia de la niñez y de la

adolescencia. Este juez solo está facultado para actuar a prevención con el objeto de

dictar medidas cautelares necesarias y evitar el cese de la amenaza de un derecho

humano de la niñez.

Recibido el expediente de protección tramitado por el Juez de paz, el Juez de la niñez y

la adolescencia deberá revisar las medidas cautelares dictadas y señalará día y hora

para la audiencia de conocimiento de los hechos.

Cuando en la propia denuncia se detecta la comisión de un hecho delictivo se certificará

lo conducente al Ministerio Público para que éste inicie la persecución penal que

corresponda”60.

Las atribuciones a los Juzgados de Paz están reguladas en el artículo 103 de la Ley de

Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. 60

García Henry, Andrea Estefanie. Op. Cit. Página 30.

55

3.3.2 Juez de Primera Instancia

“Recibido el expediente de protección, tramitado por el juez de paz, o la denuncia el

Juez de la Niñez y de la Adolescencia revisará, confirmará o modificará las medidas

cautelares dictadas por el Juez de Paz, señalando dentro del término de diez días la

celebración de la audiencia, en donde tendrá intervención inmediata la Procuraduría

General de la Nación y se citará a las partes interesadas en el proceso: al niño, su

representante legal, el representante de la institución involucrada, en su caso, los

testigos del hecho y los peritos.

El juez actuará como un árbitro imparcial del caso, y será el procurador de la niñez

responsable de realizar la investigación del caso para el esclarecimiento y resolución

del mismo”61.

En el ámbito penal, el Juez de Primera Instancia es llamado Juez de Instrucción, siendo

su función, controlar cada una de las etapas que se den dentro del desarrollo de la

investigación en relación al delito. Asimismo, se encarga de darle trámite a la fase

preparatoria e intermedia y en el caso de niñez y adolescencia, el debate oral y

reservado de sentencia.

Las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia

están establecidas en el artículo 105 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia, dentro de las mismas se establece la competencia de los Jueces para

primeramente conocer, tramitar y resolver las conducta de los adolescentes, los cuales

han violentado la ley penal, asimismo, buscar su reinserción dentro de su familia o

grupo de referencia con el fin de crear en ellos conciencia de que los actos que

cometan tendrán consecuencias, ya sea para bien o para mal, evitando así que

mantengan esa actitud y lo apliquen de mejor manera en su diario vivir.

61

Loc. Cit.

56

De igual forma es función de estos Jueces ejercer un control jurisdiccional de la

investigación que efectúe el Ministerio Público, velando que en todo momento se realice

de una forma diligente y no atente en ningún momento sobre los derechos de los niños

o adolescentes. Al momento de aplicar una medida o sanción al niño o adolescente, el

Juez deberá analizar la misma, para que a través de ella pueda brindar los frutos

necesarios para que el niño o adolescente cuando sea sumergido en el ámbito social,

pueda responder como cualquier persona honorable lo haría, es decir, de una forma

justa y eficaz, en este caso pueda resarcir el daño que realizó y regresar las cosas a su

estado anterior.

3.3.3 Sala de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal

3.3.3.1 Definición de Sala

“Denominación que en los tribunales colegiados se da a las varias secciones en que

están divididos. El conjunto de magistrados que constituyen cada una de tales

divisiones judiciales, para acelerar la tramitación de las causas o por las ramas

jurídicas, como en los Tribunales Supremos o Cortes Supremas”.62

Como el objeto de estudio es niñez y adolescencia, las atribuciones de la Sala de la

Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia otorgadas por la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 107, son:

a) Conocer y resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de

esta Ley.

b) Controlar el estricto cumplimiento de los plazos fijados por esta Ley.

c) Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones

que dicten los Jueces de Primera Instancia de este ramo. 62

Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Op Cit. Páginas: 860 y 861

57

d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten por la aplicación de esta

Ley.

e) Velar porque en los centros de privación de libertad de adolescentes se respeten los

derechos y garantías contemplados en la Constitución, Tratados y Convenios

Internacionales de la materia, ratificados por Guatemala.

f) Ejecutar las demás atribuciones que le asigne la ley.

3.3.4 Magistrados de la Sala de la Niñez y la Adolescencia y Adolescentes en

Conflicto con la Ley Penal

La Sala de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia está ubicada en la ciudad de

Guatemala, la cual no es diferente a las demás salas del orden común, debido a que

está integrada por tres magistrados y un secretario. Cabe mencionar que es la única

Sala de Niñez y Adolescencia que hay en el país, y los magistrados que integran la

misma, conocen apelaciones, recusaciones, etc. Las cuales están sucedidas en

casos donde existan amenazas o violaciones a los Derechos Humanos de la Niñez y la

Adolescencia y Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

3.4 Fases del Proceso de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal

3.4.1 Etapa Preparatoria

El Código Procesal Penal, establece en su artículo 5 que dentro de los fines del

proceso penal es la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las

circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación

del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la

misma.

58

De igual forma, la etapa preparatoria tiene por objeto recabar los medios de convicción

que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del proceso penal del

adolescente, es decir, comprobar la existencia de un hecho delictivo, establecer quién o

quiénes fueron sus autores y partícipes, aplicar las sanciones que correspondan y

promover la reinserción del adolescente en su familia o comunidad que es el objetivo

primordial dentro del proceso penal del adolescente y no el castigo por medio de una

sanción, es por eso, que las sanciones establecidas por la ley, favorecen su ejecución

en los ámbitos más cercanos al adolescente, teniendo como fin fomentar en él un

sentimiento de responsabilidad por sus actos y de respeto hacia los derechos de

terceros.

Cabe mencionar que “el encargado de la investigación es el fiscal de adolescentes,

teniendo el mismo la facultad de solicitar la autorización del juez cuando se necesite

hacer alguna diligencia que implique limitar un derecho fundamental del adolescente.

Una vez agotada la investigación o concluido el plazo (dos meses contados a partir del

auto de procesamiento), el fiscal deberá presentar su requerimiento al juez, pudiendo

ser según el artículo 328 del Código Procesal Penal lo siguiente:

3.4.1.1 Solicitud de Sobreseimiento

Se da cuando exista la falta de alguna condición para imponer una sanción y cuando a

pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar

nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura a

juicio.

3.4.1.2 Solicitud de Archivo

Este procede cuando no haya sido posible individualizar al adolescente imputado, o

cuando éste haya sido declarado en rebeldía, mientras no se ejecute su conducción o

detención.

59

3.4.1.3 Solicitud de Clausura Provisional

El Código Procesal Penal establece en su artículo 331 que si no correspondiere

sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura

del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá

mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar.

Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la

clausura.

3.4.1.4 Solicitud de Aplicación del Procedimiento Abreviado

Persigue estimular el allanamiento a la pretensión del Estado, a cambio de ciertos

beneficios procesales, como la supresión del debate, la celeridad y el conocimiento

anticipado de la sanción que se impondrá”.63 Su fundamento legal se encuentra en los

artículos 464 al 466 del Código Procesal Penal.

3.4.1.5 Solicitud de Apertura a Juicio y Formulación de la Acusación

Cuando existan los suficientes medios de convicción sobre la probable participación de

un adolescente en un hecho delictivo, el fiscal de adolescentes deberá solicitar la

apertura a juicio oral y reservado del caso y formular la acusación. El contenido de la

acusación se encuentra regulado en el artículo 332 bis del código procesal penal.

3.4.1.6 Solicitud de la Aplicación de una Forma Anticipada de Terminar el Proceso

El fiscal de adolescentes podrá solicitar la aplicación de una forma anticipada para

terminar el proceso, cuando dentro del desarrollo del mismo se dé una conciliación,

63

Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Guatemala. Terra, 1ª. Ed. 1995. pág. 47.

60

remisión o criterio de oportunidad.64 A continuación se explicará cada uno de los

métodos de terminar el proceso de forma anticipada.

3.4.1.7 Conciliación

La conciliación es un método alternativo de solución de conflictos por el que dos

personas con toda la voluntad deciden darle solución a sus diferencias a través de un

tercero que realiza una función imparcial, ésta es una forma alterna a la vía judicial de

resolver conflictos que se dan entre las partes.

La conciliación, como respuesta al delito o falta realizado por el adolescente, debe

orientarse a mejorar la calidad personal y social de vida del adolescente y a satisfacer

los intereses de la víctima. En ese contexto, la conciliación permite al adolescente

enfrentarse con la víctima y aprender a resolver responsablemente las consecuencias

de sus conductas delictivas, a través de ella se pueden lograr los objetivos de

reinserción social y familiar a través de la negociación.65

3.4.1.8 Remisión

Es una alternativa al proceso penal del adolescente que consiste en ayudar al mismo a

través de un programa comunitario de protección con el que tendrá que reparar el daño.

A continuación se explicarán algunos de los programas que el adolescente puede

realizar:

3.4.1.8.1 Prestación de Servicios a la Comunidad

Consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general en entidades de asistencias

públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros

64

Solórzano, Justo. Op. Cit. Páginas 123-128. 65

Solórzano, Justo. Op. Cit. Página: 132.

61

establecimientos similares. Las tareas se asignarán en base a las aptitudes de los

adolescentes.66

3.4.1.8.2 Reparación de los Daños al Ofendido

Consiste en una obligación de hacer por parte del adolescente, en donde el mismo

realiza una labor con el fin de poder resarcir el daño que cometió; cabe mencionar que

el consentimiento del ofendido es necesario para la celebración de esta actividad.

3.4.1.8.3 Ordenes de Orientación y Supervisión

Consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez de adolescentes en

conflicto con la ley penal y tienen por objeto: regular la conducta de los adolescentes,

así como promover y asegurar su formación, teniendo como plazo máximo de dos años

para su cumplimiento.67

3.4.1.9 Orden de Tratamiento Terapéutico Ambulatorio o por Internamiento del

Adolescente, en un Centro de Salud, Público o Privado, para Desintoxicarlo o

Eliminar su Adicción a las Drogas u Otro Tipo de Sustancias

Es una medida que se toma en virtud de buscar la salud física, emocional y espiritual

del adolescente, realizándose en un centro especializado para este tipo de situaciones,

con el fin de sacar al adolescente de una probable adicción o de un comportamiento

que no va acorde a su edad, este tipo de terapias se dan en un tiempo que determina el

juez siempre con el afán de buscar el desarrollo integral del adolescente, sacándolo de

todo ambiente contaminado que lo pueda estar afectando e induciéndolo a realizar

actos indebidos.

66

Ibid. página 143. 67

Solórzano, Justo. Op. Cit. Página: 145.

62

La finalidad de la remisión es responsabilizar al adolescente por el hecho que cometió

pero de una forma que cree en él conciencia, con el objetivo de motivarlo a tomar

buenas decisiones, a sabiendas que todo lo que haga tendrá una consecuencia buena

o mala.

Para que el proceso pueda efectuarse, debe haber una conciliación entre las partes, en

donde se evacúa una audiencia oral y reservada, y con la anuencia de todos, el juez

aprobará la remisión del adolescente a un programa de orientación o ayuda, con el

apoyo de su familia y bajo el estricto control de la institución a cargo.68

3.4.1.10 Criterio de Oportunidad

El artículo 25 del Código Procesal penal establece acerca del criterio de oportunidad lo

siguiente: Es la facultad que se le da al Ministerio Público para que se abstenga de

ejercitar la acción penal con la debida autorización del juez de primera instancia o de

paz que conozca el asunto, en base a los casos que el código procesal penal establece.

En cuanto a la etapa preparatoria, los artículos 198 al 204 de la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia establece cada uno de los pasos en que se debe

desarrollar la misma, pudiéndose iniciar la investigación de oficio o por denuncia,

encomendándole al Ministerio Público promover la averiguación de los hechos para que

posteriormente promueva y plantee la acusación y finalmente solicite la apertura a

debate cuando ésta proceda, iniciando así la etapa intermedia que a continuación se

explicará.

3.4.2 Etapa Intermedia

El artículo 205 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia establece

los pasos que se dan durante el desarrollo de esta etapa, la cual se realiza a través de 68

Ibid. Páginas 133 y 134.

63

la audiencia del procedimiento intermedio en donde primeramente el juez aplicando el

principio de inmediación, verifica que cada una de las partes se encuentren presentes,

posteriormente declara abierta la audiencia en donde se establecen las bases que se

darán dentro de la misma, en la cual el juez le otorga la palabra a las partes para que

se manifiesten al respecto en base al orden que establece la Ley.

Dentro del desarrollo de la audiencia, cuando el juez otorga la palabra al adolescente y

a su abogado defensor, éstos tienen la oportunidad no solo de manifestarse acerca de

las pretensiones que realizó el fiscal o el querellante, sino que también de reproducir la

prueba en que se fundan sus pretensiones.

Dentro del desarrollo de la audiencia del procedimiento intermedio, se tratará de aplicar

el principio de concentración en cuanto a que todas las cuestiones incidentales que se

susciten dentro del mismo puedan resolverse en un solo acto, debido a que la intención

es darle celeridad a los procesos y que éstos no se estanquen o sean entorpecidos, al

contrario, buscar que todo sea resuelto durante la celebración de la misma.

3.4.3 Etapa del Juicio

La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia determina que cuando se

resuelva favorablemente la concreción de los hechos y la apertura del proceso el juez

citará a las partes a juicio para que comparezcan en un plazo no mayor de cinco días

hábiles, con el objeto que se examinen las actuaciones y se ofrezcan las pruebas e

interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el adolescente, su

defensor o sus padres o representantes, podrán presentar todas las pruebas que

consideren convenientes para ser evacuadas, cuando se venza el plazo para ofrecer

pruebas, el juez se pronunciará al respecto pudiendo admitirlas o rechazarlas, en esa

64

misma resolución, el juez señalará día y hora para celebrar el debate, el cual tiene un

plazo de diez días.

3.4.4 Debate

Así como en la etapa del Juicio, La Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia habla acerca del debate en el proceso de la adolescencia, y establece

que el mismo es muy similar al que se lleva en el de los adultos, pero con una finalidad

diferente, como lo es la imposición de una sanción socio-educativa.

En este proceso no se pretende imponer una pena, puesto que la responsabilidad del

adolescente se encuentra atenuada porque el mismo no posee la madurez para

responder igual que un adulto por sus actos. También responde a principios diferentes

como lo son el interés superior, derecho de opinión y justicia especializada, los cuales

fueron explicados con anterioridad, por lo que el juez deberá velar por que se cumplan

los mismos, además, reviste una característica diferente como es la cesura obligatoria

del debate lo cual dicha establece que se puede dar en dos etapas:

a) Sobre el grado de responsabilidad del adolescente en el acto que viole la ley

penal.

b) Sobre la idoneidad y justificación de la sanción.

3.4.4.1 Definición de Debate

El autor Alberto Binder establece que el debate es “un punto de encuentro, en la

dinámica del proceso penal; hallamos un juego entre la diferenciación, producto de la

asignación de distintas funciones a cada uno de los sujetos procesales y el encuentro

personal de todos esos sujetos en el debate o vista pública. Este juego no siempre

respetado por los sistemas procesales concretos, es el que asegura en gran medida

65

que la verdad o la construcción de la solución del caso surgirá como producto de un

diálogo de un verdadero proceso dialéctico.”69

Manuel Osorio define el debate judicial como “el que tiene lugar en el contexto de un

proceso judicial. La expresión se aplica tanto a los debates que se efectúan oralmente,

con la presencia física de las partes o de sus representantes, como a los que se

producen por escrito, en el contexto del desarrollo del correspondiente expediente

judicial”70.

Por lo tanto, uno de los objetivos que se dan dentro del debate es defender una

postura, la cual debe estar muy bien fundamentada para poder así cumplir con la

finalidad de poder convencer al juez que lo que se ha dicho es cierto, para esto es

necesario presentar pruebas fehacientes que determinen y establezcan la veracidad de

lo que se está afirmando y desvirtuar lo que la otra parte ha dicho y presentado para

que finalmente pueda haber un fallo favorable.

A partir del artículo 213, la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia

regula lo que es el debate, en donde establece que éste será reservado y se regirá, en

cuanto sea aplicable, por el Código Procesal Penal; asimismo, al inicio, el juez instruirá

al adolescente sobre la importancia y el significado del debate y cuando sea necesario

tratar asuntos que puedan causarle perjuicio psicológico, el juez, previa consulta a este,

a su defensor y a las partes, podrá disponer su retiro transitorio de la audiencia. El

adolescente en todo momento podrá comunicarse con la defensa.

3.4.4.2 Declaración del Adolescente

La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 215, le da la

facultad al adolescente de poder declarar o abstenerse de declarar, si éste decidiera

69

Binder Brazizza, Alberto. El Proceso Penal. Buenos Aires, Argentina. 1993. Página 60 70

Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Op Cit. Página: 258.

66

declarar, después de hacerlo, podrá ser interrogado por el fiscal y por su defensor, de

igual forma por el ofendido o su representante legal.

3.4.4.3 Recepción de Pruebas

Después de la declaración del adolescente, el juez recibirá la prueba en el orden

establecido en el Código Procesal Penal (artículos 377 y 378) para la fase del debate,

salvo que considere pertinente alterarlo. El orden de la prueba será:

1) Peritos.

2) Testigos.

Según lo establecen los artículos 217 al 224 de la Ley de Protección Integral de la

Niñez y la Adolescencia, bajo petición de parte, el tribunal podrá ordenar la recepción

de nuevos medios de prueba, teniéndose por probada la existencia del hecho que viola

la ley penal y por consiguiente, el grado de participación del adolescente, a esto se le

llama declaración de la primera etapa del debate.

El juez le da la palabra al Ministerio Público, y éste debe dar las conclusiones

juntamente con el defensor, debiendo dejar claro la sanción aplicable y su duración.

Cada parte tiene derecho a réplica en donde se refuten los argumentos presentados en

las conclusiones. Seguidamente, se procederá a discutir sobre la idoneidad de la

sanción, debiendo el juez justificar la sanción impuesta, estableciendo la finalidad de la

misma, el tiempo de duración y las condiciones en que debe ser cumplida, asistiéndose

de un psicólogo y un pedagogo. Finalmente, el juez dictará resolución final después que

haya concluido la audiencia en base a los hechos que se probaron, la existencia del

hecho, el grado de participación del adolescente, etc. Se realiza la resolución definitiva

y posteriormente la sentencia, notificando su contenido a las partes en la misma

audiencia.

67

CAPITULO IV

PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

4.1 Derecho de Defensa

El artículo 155 de la Ley de protección integral de la niñez y la adolescencia establece

acerca del derecho de defensa lo siguiente: Los adolescentes tendrán el derecho de

presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto

sea contrario. En ningún caso podrá juzgársele en ausencia.

Asimismo, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala

preceptúa: La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser

condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez o tribunal competente y prestablecido.

Es menester señalar que aunque la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia se refiere a los adolescentes, la Constitución Política de la República de

Guatemala hace mención a la defensa de la persona, incluyendo dentro de la misma a

los niños en ella.

La Convención de los Derechos del Niño, menciona en el artículo 40, numeral 2 literal

b, numeral II que el niño será informado sin demora y directamente o, cuando sea

procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos

que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada

en la preparación y presentación de su defensa.

Dentro del contenido de la Carta Magna, específicamente cuando hace mención al

derecho de defensa, el cual se expuso anteriormente, le otorga a las personas el

derecho inviolable de defenderse, englobando a todo tipo de personas de manera

68

general, y creyendo que dentro del cual, va incluido el niño, entendiendo que el mismo,

por su corta edad podría pensarse que será defendido por sus padres, tutores o

encargados, pero en el mundo jurídico, la ley únicamente encarga la defensa en juicio

a profesionales del Derecho.

No se debe perder de vista que las medidas de seguridad a aplicar son consecuencia

directa de la imputación de actos cometidos por un menor de trece años de edad, que

constituyan delito o falta, por lo tanto es bastante lógico pensar que debe demostrar

previamente la autoría o complicidad del niño.

La Convención Sobre los Derechos del Niño, no refiere concretamente al derecho de

defensa, sino a asistencia jurídica o asistencia adecuada, por lo que no engloba

solamente la defensa técnica, que es la asistencia jurídica que un jurista graduado

brinda al imputado (en este caso el término sería incorrecto, ya que los menores de

edad que no han alcanzado los 13 años son inimputables, en consecuencia no se

debe de usar el mismo para denominarlo, pero ante la ausencia de otro termino ad hoc

se utilizara este con la aclaración de mérito) y su intervención, casi siempre autónoma

durante el procedimiento a favor del imputado o sea la ejercida por los abogados.

Es muy importante mencionar que es ofensivo someter a un niño a tratamiento

psicológico o incluso médico por algo que no ha hecho o al menos demostrado que lo

ha hecho, esto indudablemente va contra el interés superior del niño, por lo tanto, no

resulta difícil imaginar la escena: un niño de diez años denunciado por cometer un

ilícito penal de robo, tiene como consecuencia ser sometido a una medida de

seguridad, como le reza la ley, en este caso imaginario, una terapia psicológica para

que enmiende su conducta, un psicólogo (a) repitiéndole a un niño o niña que el

“robar” es una conducta prohibida, tratando de escudriñar el por qué el niño lo ha

hecho, explorando la vida familiar del mismo para poder establecer la fuente o causa

que ha desencadenado esta conducta, el niño por su parte acribillado a preguntas

sobre su participación en algo que no ha hecho, o por lo menos no se ha comprobado,

69

enfrentaría en primer lugar un sentimiento de frustración, seguido de stress al ser

acusado y tratado por una situación que aún no se ha establecido si el mismo ha sido

partícipe e independientemente que sea culpable o no, “dentro de las cuestiones

penales, el niño que ha infringido las leyes penales, o se cree que lo ha hecho, tiene

derecho a recibir tratamiento que fomente su sentido de la dignidad, que fortalezca su

respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales y que promueven su

reintegración a la sociedad”71.

Por lo tanto, a manera de ilustración y con el afán de realzar la necesidad del estudio

del problema, se considera pertinente aclarar que, en el proceso de los adultos, al

momento de aplicar una medida de seguridad, se entiende que ésta es aplicada a

aquellos que no están en pleno uso de sus facultades mentales, y que han cometido

actos calificados como delito en la ley penal, sin embargo, la aplicación de éstas

medidas no se dan en base a lo que el imputado piensa, sino a lo que éste pudo haber

hecho en algún momento determinado, por lo que el juicio giraría exclusivamente a la

comprobación del cometimiento del injusto penal por parte de ésta persona, cuya

sanción no comprenderá el internamiento en un centro de carácter penal, sino en un

centro de tratamiento para poder restablecer el equilibrio de la psiquis de ésta persona,

lo cual sería en el caso de los niños que no han alcanzado los trece años de edad

perfectamente aplicable.

Asimismo, cabe mencionar que en el debate de adolescentes en conflicto con la ley

penal se divide en dos etapas, dictándose en la primera una sentencia de

responsabilidad del adolescente y en la segunda se discute sobre la idoneidad de la

sanción, en este caso, la primera parte sería igual, y en la segunda, sobre qué medidas

de seguridad se deben de aplicar al niño con el mismo objeto que las que se aplican al

adulto, que es determinar cuál es la mejor medida de sanación para restablecer la

conducta o el comportamiento del mismo, en este caso, si debe ser tratado por un

71

Mesa de Municipalización. Marco Jurídico para la protección integral y participación de la niñez, adolescencia y mujer. Guatemala. 2003. Página 14

70

psicólogo, pedagogo, trabajador social o algún otro profesional especializado en

materia de niñez con problemática conductual.

El principio general que establece la Constitución Política de la República de

Guatemala en su artículo 46, es que en materia de Derechos Humanos, los Tratados y

Convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el

derecho interno, entonces, la Convención Sobre los Derechos del Niño es clara

conforme lo esgrimido supra (artículo 40, numeral 2 literal b, numeral II), ya que no hace

diferencia entre adolescentes y niños por edad, pese a ello la defensa de los niños

sigue siendo afectada por falta de interpretación y análisis de las leyes, sometiendo

en todos los casos a los niños a tratamientos no fundados en garantías adjetivas y

sustantivas pre establecidas, distando por mucho de colaborar con el desarrollo integral

e interés superior de los niños, ya que no existe certeza si el mismo lo necesita

realmente o no.

4.2 Análisis del Artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia

Artículo 138: Menor de trece años. Los actos cometidos por un menor de trece años de

edad, que constituyan delito o falta no serán objeto de este título, la responsabilidad

civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes.

Dichos niños y niñas serán objeto de atenciones médicas, psicológicas y pedagógicas

que fueren necesarias bajo el cuidado y custodia de los padres o encargados y deberán

ser atendidos por los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia.

Este proceso reviste un carácter diferenciado del proceso de adolescentes

transgresores, puesto que va encaminado a la protección del niño menor de trece años,

pero a su vez también no le es aplicable de la misma forma que al niño víctima, al tener

las dos calidades de víctima, al ser merecedor de protección, por otro lado también a

pesar de ser niño, ha realizado una acción que encaja en un tipo penal y que lo hace

71

ser diferente a los demás niños objeto de protección, en si hay que protegerlo de sus

maltratadores, y al mismo tiempo, de sí mismo debido que se le enfoca como víctima,

porque los niños menores de trece años, cuando realizan acciones violentas o que

tienden a vulnerar un bien jurídico tutelado, lo hacen por imitación, de ahí que se

necesite conocer la génesis de su conducta, en qué etapa se encuentra y cuál será su

mejor opción. Por otro lado, al decir que es necesario protegerlo de sí mismo, es

debido a que sus acciones pueden en determinado momento dañarlo o ponerlo en

peligro, puesto que la sociedad en lugar de verles como objeto de protección tiende a

agredirle.

De esta manera se inicia el proceso estableciendo que un niño es menor de trece años

de edad, por medio de atestados u otra forma como un examen médico forense del

INACIF, y que el mismo será sometido a la jurisdicción de un órgano judicial, como lo

es el Juez de Paz en Primera Instancia en los municipios quien dictará medidas a

prevención o ante un Juez de Primera Instancia de Niñez y Adolescencia, que son los

órganos competentes para conocer sobre estos casos.

El juez al establecer la edad del mismo, deberá en primera instancia oír al niño para

que se manifieste y si tiene medios de investigación los estará a conocer para dictar

auto razonado indicando qué tipo de conducta antijurídica se le atribuye, adecuarlo al

tipo descrito en la ley penal y ordenar que sea sometido a medidas de protección,

que son muy parecidas a las medidas de seguridad.

Asimismo, sucede que incluso sin escuchar al niño o ante una pobre investigación, y

en la mayoría de los casos se le ordena comparecer a la clínica psicológica del mismo

juzgado o de otra institución tales como las clínicas adscritas a los diferentes centros

universitarios, para que reciba tratamiento psicológico, quedando entonces el niño en

estado de indefensión, puesto que el tratamiento debe ser encaminado a la

problemática del niño, pudiéndosele causar aún un trauma mayor, puesto que en

muchos casos, no se comprende las consecuencias de sus actos, por lo tanto en

72

algunos casos, podría bastar una simple amonestación para que el niño corrija sus

actitudes, de esta forma, únicamente con el señalamiento del cometimiento de un

hecho calificado como delito o falta el mismo queda sujeto a medidas de protección o

seguridad, sin comprobarse, mucho menos investigándose si efectivamente dicho niño

menor de trece años fue efectivamente autor o cómplice en el hecho delictivo, es

más, ni siquiera si el hecho delictivo efectivamente existió; por ejemplo: En los delitos

cuyo bien jurídico tutelado es el patrimonio, no se solicita al supuesto agraviado que

se pruebe la propiedad y pre existencia del objeto del delito, provocándose de esta

forma que la decisión del juez que por mandato constitucional devenga el acto nulo

ipso jure.

Tal y como está regulado el artículo 138 al ordenar que el niño sea objeto de medidas

en forma inmediata, sin observar un debido proceso, puesto que desde la iniciación del

mismo se emiten medidas que por lo general se mantienen sin agotar una investigación

previa, lo cual no ocurre ni siquiera con los adolescentes transgresores con la ley penal,

los cuales gozan de un proceso lleno de formalismos, y con principios y garantías que

se respetan desde un inicio, hasta el punto que salvo la flagrancia primero se debe

agotar el debido proceso, contraviene nuestra regulación legal, principios

constitucionales y procesales especialmente el derecho de defensa y por lo tanto, el

debido proceso, que inspiran el proceso de niñez y adolescencia amenazada o violada

en sus derechos humanos, esto basado en el hecho que desde el inicio del proceso el

adolescente se encuentra en estado de indefensión, pudiéndose deducir que incluso al

mismo en forma real no se le hace saber el derecho de proveerse de un abogado

defensor , del cual si gozan los adolescentes transgresores a la ley penal mayores de

trece años, con más razón, ellos tienen derecho o a un abogado defensor o de algún

tipo de asesoría, in-observándose de tal manera un debido proceso en favor del niño

supuestamente infractor, violentándose de tal manera el principio de in dubio pro reo,

presunción de inocencia, careciendo en muchos casos los jueces de una mayor

interpretación e integración de las demás leyes tanto nacionales como internacionales

que regulan la materia de niñez a efecto de respetar los preceptos y principios que

73

inspiran el proceso de protección de la niñez, especialmente el de interés superior del

niño.

Por lo tanto, se plantea la necesidad de realizar una investigación previa que revista de

todas las garantías que inspiran el proceso de niñez, debiéndose involucrar en forma

activa a la Procuraduría General de la Nación desde el inicio, esto en virtud que como

se indicó, careciendo de medios de investigación, se emiten las medidas sin saber si

efectivamente son las más adecuadas para este tipo de niños que tiene como se indicó,

características muy especiales al ser víctima y victimario, de tal forma que se violan los

derechos mencionados de “derecho de defensa y debido proceso” y en base a esto,

establecer si existe la violación de dichos preceptos, y de ser así, si esto hace nulo ipso

jure el auto dictado o por el contrario si la norma a investigar tiene plena eficacia

jurídica para el sometimiento de medidas de seguridad a los niños ya mencionados.

Después de esta breve reseña se puede establecer que al estudiar la problemática

actual de la legislación de los niños en Guatemala, se inicia indicando que la Carta

Magna establece como garantía que todos los menores de edad que transgredan la

ley penal recibirán un tratamiento que se orientará hacia una educación integral propia

de la niñez y la juventud, los que serán atendidos por instituciones y personal

especializado, y al contrastar dicha norma constitucional con el artículo objeto de

estudio, se debe indicar si coincide o no con el precepto constitucional respondiendo al

espíritu del mismo.

Cabe mencionar que los niños, adolescentes y los adultos pueden realizar conductas

prohibidas por la ley penal, siendo estos delitos y faltas, pero en el caso específico de

los niños menores de trece años, se les debe garantizar un tratamiento para los

mismos, es decir, no se les podrá aplicar las penas señaladas para los adultos,

tampoco las sanciones socioeducativas que son diseñadas para adolescentes

transgresores que oscilan entre las edades de trece a los dieciocho años, pero esto no

significa que sus acciones u omisiones quedarán impunes, sino que el tratamiento que

recibirán será diverso, pues se orientará no a la readaptación social y reeducación sino

74

a una educación integral propia de su edad en la cual los niños venzan sus problemas

y al mismo tiempo, se les pueda proteger de un ambiente familiar y social que les sea

desfavorable; siempre y cuando sean citados, oídos y vencidos en juicio conforme lo

establece el artículo 12 de Constitución Política de la República de Guatemala.

Otro factor a tomar en cuenta es que la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia ha dado por sentado que el niño que no ha alcanzado los trece años no

es objeto del título de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, haciendo mención

en forma escueta sobre los niños que atañen a este trabajo de investigación, por lo que

indudablemente no se encontrará en dicha ley taxativamente la forma procesal para

llegar a la conclusión que el niño presenta problemas conductuales, conductas que

inexorablemente deben encuadrarse dentro de la ley sustantiva penal y /o leyes

especiales, para que tengan relevancia dentro del mundo del Derecho y se les pueda

dar el tratamiento jurídico adecuado.

Es importante señalar que haciendo un estudio del mismo artículo, se establece que

existe sino una contradicción, una seria duda en cuanto a la forma de proceder si es

que el articulo estudiado en cuanto a las violaciones reclamadas esta apegado a

derecho, esta duda estriba en cuanto a que “la responsabilidad civil quedará a salvo y

se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes” la misma Ley de

Protección Integral en el citado artículo únicamente remite al Código Civil dejando un

vacío legal.

La solución que se propone en la presente investigación es que el niño

efectivamente sea juzgado, no como adolescente en conflicto con la ley penal

buscando una sanción de reinserción para lo que sí se esboza en la ley varios artículos

de carácter adjetivo y sustantivo, sino únicamente con el propósito de demostrar

jurídicamente que él ha cometido un delito o falta; establecer la existencia del

injusto penal para poder llegar a una sentencia lográndolo a través del procedimiento

adecuado, es decir, que no atenten contra los principios y derechos que como personas

humanas tienen, y siempre se busque proteger su dignidad.

75

En base a lo anterior, el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño

establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue

que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber

infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la

dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las

libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y

la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función

constructiva en la sociedad.

De tal forma, el mismo artículo en su numeral 2 inciso “b” establece: Que todo niño del

que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido

esas leyes se le garantice, por lo menos lo siguiente: I) Que se lo presumirá inocente

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley…

Por lo tanto, es necesario respetar sus derechos y aplicar justamente la norma, ya que

“el niño y la niña son sujetos de derechos, y son considerados personas en igualdad de

condiciones con las personas adultas”72.

Si los adultos tienen un proceso determinado y se respetan sus derechos y garantías en

la celebración del mismo, cuánto más los niños, en este caso los menores de 13 años,

que son vulnerables como personas y están en las manos del Juez. Por lo tanto, se

esperaría del mismo, un tratamiento acorde a su edad, es decir, con misericordia y

verdad con el fin de guiar y orientar al niño a un camino correcto para que

posteriormente tenga una vida de éxito. Finalmente Marco Antonio Sagastume

establece: “El niño es el hombre en su primera etapa de vida. La sociedad que no le dé

su lugar justo, está renunciando a su presente y sacrificando su futuro”.73

72

Mesa de Municipalización. Marco Jurídico para la protección integral y participación de la niñez, adolescencia y mujer. Guatemala. 2003. Página 11. 73

Sagastume Gemmel, Marco Antonio, Curso Básico de Derechos Humanos, Guatemala, Editorial Universitaria, 1987, página 118.

76

DISCUSIÓN DE RESULTADOS

El estudio se realizó con Abogados de la Defensa Pública Penal, Abogados litigantes

que se han desenvuelto en niñez y adolescencia, Abogados de la Procuraduría General

de la Nación, Oficina de la Mujer, el cual se realizó mediante la aplicación de una boleta

de opinión debidamente estructurada, las preguntas planteadas estaban destinadas a

determinar y alcanzar los objetivos de la presente investigación.

Pregunta número 1: ¿Qué entiende por Derecho de Niñez?

Con respecto a lo que se entiende por Derecho de Niñez se expusieron diferentes

opiniones, sin embargo, la mayoría tuvieron elementos comunes y establecieron que es

el conjunto de normas y principios que conforman una estructura para garantizar y

proteger los derechos del niño y adolescente, partiendo desde el principio de interés

superior del niño, asimismo regulan la vida jurídica de los mismos.

Pregunta número 2: ¿Cuáles son las condiciones para que haya un debido proceso en

materia de niñez y adolescencia?

El cien por ciento puntualizó que para que haya un debido proceso en materia de niñez

y adolescencia es necesario que se tenga un adecuado conocimiento de las leyes,

asimismo, las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y lo establecido del artículo 142 al 160 de la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia, entre estos están:

Derecho a la igualdad

Principio de justicia especializada.

Principio de Legalidad.

Principio de Lesividad.

Presunción de inocencia.

Derecho al debido proceso.

Derecho de abstenerse a declarar.

77

Principio de Non bis in ídem.

Principio de interés superior, etc.

Es necesario que se cumpla cada uno de estos principios y derechos a la niñez y

adolescencia para que exista un debido proceso al momento de aplicar la ley.

Pregunta número 3: ¿La doctrina de protección integral de la niñez y la adolescencia

se aplica correctamente? Si, No, Por qué?

Al respecto el veinticinco por ciento indicó que sí se aplica correctamente estableciendo

que el Estado a través de sus instituciones, protegen a los niños y que reconocen su

condición de sujeto de derecho, asimismo, el setenta y cinco por ciento indicó que no se

aplica correctamente la doctrina de protección integral, porque los niños y adolescentes

en la mayoría de casos no son protegidos como se debería de proteger judicialmente, o

porque siempre hay contradicción en lo que regula la ley sustantiva a lo que a cada

caso concreto se aplica, o porque la legislación actual no contiene una finalidad directa

y protectora de los derechos proclamados universalmente a favor del niño y

adolescente.

La doctrina de la protección integral se caracteriza por el reconocimiento de todos los

derechos y garantías de los niños, asimismo busca protegerlos de cualquier violación a

sus derechos inherentes, para esto se creó la Convención de los Derechos del Niño con

el fin de que esta doctrina sea aplicada de forma correcta y así obligar a todos los

Estados que la han ratificado a cumplirla de forma eficaz.

Pregunta número 4: ¿Cómo puede garantizarse la presunción de inocencia en materia

de niñez y adolescencia?

El cien por ciento de las personas establecen que en la correcta aplicación de la ley

basándose en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

en la pronta acción con las autoridades encargadas de la investigación y con

defensores preparados, especializados y jueces garantistas que tengan un correcto

78

manejo de la ley se garantizará la presunción de inocencia en materia de niñez y

adolescencia.

Pregunta número 5: ¿El debido proceso y el principio de presunción de inocencia se

vulnera al aplicar el artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia? Sí, No, Por qué?

de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia sí vulnera el debido proceso y el

principio de presunción de inocencia estableciendo que tendría que darse una etapa

previa de investigación para posteriormente ser enviados a atenciones médicas

psicológicas o pedagógicas, ya que si no son culpables, no tendrían porque ser

atendidos de esa forma, asimismo, un veinte por ciento indicó que no se vulnera el

debido proceso y el principio de presunción de inocencia porque en un principio se

aplica la presunción de inocencia al no ponerlos en conflicto con la ley penal y llena los

requisitos formales y necesarios del proceso.

Pregunta número 6: ¿Qué factores influyen para que el debido proceso y el principio

de presunción de inocencia sean vulnerados en materia de niñez y adolescencia?

El ochenta por ciento indicó que los factores que influyen son: culturales, sociales,

económicos, la falta de preparación y conocimiento de operadores de justicia y

finalmente la poca información de las partes en un proceso, de igual forma, un veinte

por ciento indicó que no hay factores que influyan porque no se vulnera tanto el debido

proceso como el principio de presunción de inocencia.

Pregunta número 7: ¿Considera que de alguna forma, continúa aplicándose la

doctrina de la situación irregular en la niñez al momento de vulnerar sus derechos?

El noventa por ciento indicó que sí existen elementos que determinan que la doctrina de

la situación irregular continúa aplicándose en la niñez, uno de ellos es que son enviados

a centros inadecuados durante el esclarecimiento de un delito, y el seguimiento que se

le da al proceso no es el adecuado, asimismo, un diez por ciento indicó que no se

continúa aplicando la doctrina de la situación irregular en la niñez. Una de las

79

características que tuvo la doctrina de la situación irregular fue que existió una

indiferencia jurídica hacia la niñez y que sus derechos eran vulnerados, por tal razón, se

estima que al momento de ser violado un derecho a los niños o adolescentes, se

continúa aplicando la doctrina de la situación irregular de alguna forma.

Pregunta número 8: ¿Qué opinión le merece la atención médica, psicológica y

pedagógica en el proceso de la niñez y la adolescencia?

El cien por ciento indicó que es muy importante y fundamental siempre y cuando

existan antecedentes y de los cuales, se deduzca un tratamiento para los menores en el

tiempo procesal indicado.

Se entiende por atención o asistencia médica al “conjunto de exámenes,

investigaciones, tratamientos, prescripciones intervenciones médico quirúrgicas que se

realizan a una persona”74, asimismo, “una atención o tratamiento psicológico es una

intervención realizada por un profesional, basada en técnicas y teorías psicológicas. En

ella un especialista (psicólogo clínico), apunta a que el consultante pueda

“desembarazarse” de los modos de ser desactualizados o problemáticos. Un

tratamiento psicológico tiene que ver con escuchar con atención lo que el paciente tiene

por decir, para poder conocer y observar el mundo interior de la persona que

consulta”75, finalmente cuando se habla de atenciones pedagógicas esto habla de la

enseñanza o educación que realiza un profesional (pedagogo) a los niños.

Pregunta número 9: ¿Qué efectos considera usted, que le causaría a un niño que no

fue declarado culpable que haya sido sujeto de atenciones médicas, psicológicas o

pedagógicas?

Un sesenta por ciento indicó que le causaría frustración, culpabilidad y trauma al niño,

un treinta por ciento indicó que no existiría un efecto negativo en el niño y un diez por

ciento indicó que le ayudaría.

74

http://www.igssgt.org/afiliados/asistencia_medica.html. Fecha de consulta: 03 de mayo de 2012. 75

http://www.anteroos.com.ar/tratamiento-psicologico.html. Fecha de consulta: 03 de mayo de 2012.

80

Pregunta número 10: ¿En qué momento del proceso de la niñez y la adolescencia

deben ser aplicadas las medidas de las atenciones médicas, psicológicas o

pedagógicas?

Un veinte por ciento indicó que desde el momento de ligar al proceso al adolescente,

un cincuenta por ciento indicó que hasta el momento de esclarecer el hecho y se haya

determinado la participación del niño, un treinta por ciento indicó que en todas las

etapas del proceso.

81

CONCLUSIONES

Existe incongruencia en la conducta descrita en la norma jurídica contenida en el

artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.

Existe violación al derecho de defensa y debido proceso por parte de los

Juzgadores al ordenar la aplicación de medidas a los niños que no han

alcanzado los trece años de edad, y a los cuales se les imputa la comisión de un

hecho constitutivo de delito o falta.

Al hablar de los alcances del debido proceso, éste tiene una cobertura completa

y abarca a los sujetos procesales que llevan un procedimiento determinado,

asimismo, al hablar de los límites del mismo, se concluye que es el Juez quien

aplica la ley, por lo tanto, su responsabilidad es aplicar la misma de la mejor

forma, ya que al momento de Juzgar, se determinará si respeta el debido

proceso o lo vulnera.

La aplicación de atenciones médicas, psicológicas o pedagógicas dictadas por

los Jueces resultan nulo ipso jure por contravenir derechos constitucionales y

tratados internacionales ratificados por Guatemala, y por lo tanto, no se obtiene

la consecuencia fundamental del auto de procesamiento, que es ligar al

adolescente al proceso y otorgarle todos los derechos inherentes a su condición

de sindicado.

En cuanto a las garantías y principios rectores del proceso de la niñez y

adolescencia, el interés superior del niño es primeramente un principio que la ley

obliga a que sea respetado, así como la Convención de los Derechos del Niño se

ha pronunciado de la misma forma en que debe ser respetado, por lo tanto, es

una obligación por parte de los juzgadores respetarlo, de la misma forma, el

principio de justicia especializada que establece que deben de estar capacitados

82

en materia de niñez los encargados de administrar justicia, asimismo, los

Defensores, psicólogos, trabajadores sociales, etc. De tal forma que la Ley de

Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia es clara en sus artículos 142 al

160 al establecer qué principios y garantías deben de cumplirse en el proceso

específico que merece la niñez y la adolescencia.

En cuanto a la responsabilidad penal que puede incurrir el menor de trece años,

se concluye que los mismos son inimputables y por lo tanto, no caen en

responsabilidad penal alguna.

El adolescente sindicado permanece en incertidumbre jurídica durante la etapa

preparatoria del juicio, al estar bajo medida de coerción, producto de un auto de

procesamiento nulo ipso jure, enfrentando una investigación en su contra por

parte del ente investigador, sin posibilidad real de crear o rebatir los medios y/o

pruebas durante el transcurso de la etapa preparatoria.

83

RECOMENDACIONES

Instruir a los operadores de justicia del Organismo Judicial en general y

especialmente a los Jueces de Paz y Jueces de Primera Instancia de

Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la República de Guatemala, por

parte de la Escuela de Estudios Judiciales, con personas que tengan maestría o

doctorado en Derecho de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en forma

inmediata y posteriormente en forma periódica, en relación al contenido de la Ley

de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, especialmente al

procedimiento a seguir en cuanto a la delimitación de la competencia por la pena

asignada a los hechos antijurídicos que se puedan atribuir a los adolescentes,

las diligencias a prevención la debe realizar el Juez de Paz al presentárseles

denuncia, o al adolescente sindicado de cometer un delito con pena mayor de

tres años de prisión.

Que el Juez de Primera Instancia de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal

dicte la Actividad Procesal Defectuosa al conocer de un proceso que conlleve

delito que sobrepase la pena de tres años de prisión en el cual el Juez de Paz le

haya dictado auto de procesamiento, ordenando la inmediata citación del

adolescente en caso de encontrarse bajo medida cautelar u oírlo en forma

inmediata si estuviere presente con los derechos que le atribuye las leyes y

tratados internacionales a efecto de poder resolver su situación jurídica, a efecto

de no violar la defensa ni el debido proceso en los casos sometidos a su

competencia con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las

garantías de defensa, lográndose ligar al adolescente a proceso mediante un

auto de procesamiento completo y en cuanto a las atenciones médicas,

psicológicas y pedagógicas, que se apliquen al momento de ligar al proceso al

mismo, salvo emergencia que se necesite darse la atención médica.

84

REFERENCIAS

Referencias Bibliográficas:

1. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Guatemala.

Terra, 1ª. Ed. 1995.

2. Beloff, Mary. Comp. Memorias del Seminario Internacional de los Derechos

Humanos de los Niños, Niña y Adolescentes. Monterrey, N.L. México. 2005.

3. Beloff, Mary. Inimputabilidad y responsabilidad penal especial de los

adolescentes transgresores de la ley. Proyecto Implementación de la Convención

sobre los Derechos del niño. Organismo Judicial. UNICEF. Guatemala. 2001.

4. Binder Brazizza, Alberto. El Proceso Penal. Buenos Aires, Argentina. 1993.

5. Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Edición

actualizada corregida y aumentada. Editorial Heliasta. 7ª edición. Buenos Aires,

Argentina. 2005.

6. Carrillo Rivera, Josué David. Inimputabilidad de los menores una oportunidad

para cometer delitos. Guatemala. 2000. Derecho. Universidad Rafael Landívar.

7. Couture, Eduardo. Tratado del Proceso y Procedimiento. Salamanca, España.

Página 903.

8. Díaz Schwarz, María Estela. Comparación de la doctrina de la situación irregular

y la doctrina de la protección integral comprendida en la Convención sobre

Derechos del Niño. Guatemala. 2010. Derecho. Universidad Rafael Landívar.

85

9. Dougherty Liekens, Federico Eugenio Gustavo Patricio de Jesús. El agraviado u

ofendido dentro de los Procesos Penales por delitos sancionados con multa y

que son tramitados por el procedimiento específico de faltas. Guatemala. 2007.

Derecho. Universidad de San Carlos de Guatemala.

10. Ehlert Piedrasanta, Alfonso Bernal Eugenio. Aplicación del principio de oralidad

en las fases preparatoria, intermedia del proceso penal guatemalteco en el

Juzgado primero de Primera Instancia Penal y Narcoactividad Regional de

Quetzaltenango. Guatemala. 2004. Derecho. Universidad Rafael Landívar.

11. Funes de León de Ayala, Nancy Carolina. Análisis Histórico-Jurídico del Principio

del Interés Superior del Niño en Guatemala. Guatemala. 2005. Derecho.

Universidad Rafael Landívar.

12. García Henry, Andrea Estefanie. Aplicación de Medidas en el Procedimiento de

Protección de la Niñez, Cumplimiento de sus Fines y Armonía con los Derechos

Humanos. Guatemala. 2008. Derecho. Universidad Rafael Landívar.

13. Goldstein, Mabel. Diccionario Jurídico: Consultor Magno. Círculo Latino Austral

S.A. Buenos Aires, Argentina. 2007.

14. Maier, Julio. Doctrina Penal, Año 9, 2ª Edición, Buenos Aires, 1995.

15. Mazariegos Díaz, Maria José. La Observancia de los Derechos Humanos en el

debido proceso. Guatemala. 2009. Derecho.

16. Méndez Paz, Lenin. Derecho Penitenciario. Colección textos jurídicos

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86

17. Mesa de Municipalización. Marco Jurídico para la protección integral y

participación de la niñez, adolescencia y mujer. Guatemala. 2003.

18. Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – 35ª. ed.

-. Buenos Aires: Heliasta, 2007.

19. Proceso: Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid. 1998.

20. Ruiz Castillo, C. Teoría General del Proceso, 2ª. Edición. Guatemala. 1994.

21. Sagastume Gemmel, Marco Antonio, Curso Básico de Derechos Humanos,

Guatemala, Editorial Universitaria, 1987.

22. Solórzano, Justo. La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia,

una aproximación a sus principios, derechos y garantías. Guatemala. 2004.

Referencias Electrónicas:

23. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Oralidad.

http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2011/gonzal11.htm.

24. Debido Proceso. http://ermoquisbert.tripod.com/pdfs/debido-proceso.pdf.

25. Derecho Penal Online: Situación Irregular:

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,343,0,0,1,0.

26. Escribiendo Derecho. http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/11/de-la-

doctrina-de-la-situacin-irregular.html.

27. Escuela Nacional de la Judicatura. Inmediación: http://enj.org/blog/?p=542.

87

28. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social IGGS Guatemala

http://www.igssgt.org/afiliados/asistencia_medica.html.

29. Secretaria Permanente: Cumbre Judicial Iberoamericana Oralidad.

http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=8b98e368-a52a-

444e-8766-73c28c2690f7&groupId=10124.

30. Psicología: http://www.anteroos.com.ar/tratamiento-psicologico.html

Referencias Normativas:

31. Código Civil. Decreto-Ley Número 106 del Congreso de la República de

Guatemala. 1963.

32. Código Procesal Penal. Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala.

33. Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional

Constituyente. 1985.

34. Convención de los Derechos del Niño. 1990.

35. Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Decreto Número 27-03

del Congreso de la República de Guatemala. 2003.

88

ANEXO

1. Planteamiento del problema

Cuando se habla sobre el tema del conocimiento sobre el juzgamiento de menores de

trece años provoca en la actualidad una problemática sobre su aplicación, puesto que la

Constitución Política de la República de Guatemala lo trata de una forma genérica y

obsoleta.

El artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, deja

lagunas legales en cuanto a su interpretación y aplicación a casos concretos lo que

genera se vulnere el debido proceso, además, al analizar el mismo, se establece que el

niño que no ha alcanzado los trece años de edad, se le endilgue haber cometido alguna

conducta antijurídica tipificada en la ley penal o leyes especiales, y por lo tanto, queda

sometido a medidas como: tratamientos médicos, psicológicos o pedagógicos, pero el

problema estriba en que el juzgador, no importando si se ha demostrado o no que el

niño cometió el ilícito penal, es tratado como si presentara una problemática cuando

incluso en el derecho penal de adultos el código penal describe un juicio especial de

medidas de seguridad, el cual se da específicamente a adultos que presentan en el

caso particular fracturas o mal funcionamiento de la psiquis, al serle comprobado el

cometimiento del injusto penal, queda sometido a medidas; comparable es a un niño el

cual por su corta edad, es irrefutable que aún no entiende bien la intensidad o

antijuricidad de sus actos, en este caso, no se respeta el derecho constitucional de

inocencia del niño, ya que aunque se diverge que no se dicta una sentencia

condenatoria, es indudable que debe existir un proceso de adolescentes en conflicto

con la ley penal, específicamente para la comprobación y destrucción de la presunción

de inocencia y entonces la aplicación de las medidas descritas.

Por lo tanto, existe la duda si al aplicar las atenciones médicas, psicológicas o

pedagógicas que establece el artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y

89

la Adolescencia, a los menores de trece años, se está vulnerando el principio de

presunción de inocencia, y como consecuencia, el debido proceso, cuando el artículo

12 de la Constitución Política de la República de Guatemala claramente establece que

la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y que nadie podrá ser

condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, de tal forma que la

intención es determinar primeramente si se vulneran los derechos que a los menores le

son inherentes como personas y posteriormente establecer si la aplicación a dicho

artículo es constitucional.

Por lo tanto es necesario determinar ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la

aplicación del artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia atendiendo al debido proceso y el principio de presunción de inocencia?

1.1 Objetivos

1.1.1 General

Determinar si el artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia

y adolescentes en conflicto con la ley penal vulnera el debido proceso y el principio de

presunción de inocencia.

1.1.2 Específicos

Conocer los alcances y límites del debido proceso.

Analizar las garantías y principios rectores del proceso por responsabilidad penal

de la niñez y adolescencia y adolescentes en conflicto con la ley penal.

90

Estudiar los alcances de la responsabilidad penal en que pueden incurrir los

menores de 13 años.

Analizar el artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y

adolescencia y adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

1.2 Alcances y Límites

1.2.1 Alcances

La investigación representa el análisis del artículo 138 de la Ley de Protección Integral

de la Niñez y la Adolescencia de Guatemala y una boleta de opinión dirigida a

Abogados litigantes, Defensa Pública, Procuraduría General de la Nación, Oficina de la

Mujer con el fin de determinar si el debido proceso y el principio de presunción de

inocencia se vulnera en la aplicación de dicho artículo.

1.2.2 Límites

No se encontraron límites para la presente investigación.

1.3 Aporte

Con la presente investigación se pretende que pueda ser una fuente de consulta para

los estudiantes de Derecho, asimismo, una investigación en la cual puede ser un punto

de partida para reformar el artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia.

El marco teórico sustenta contenido que puede servir para estudiar el Derecho de la

Niñez en general.

91

2. Método

Monografía

2.1 Tipo de Investigación

Jurídica Descriptiva

2.2 Sujetos o Unidades de Análisis

Constitución Política de la República de Guatemala

Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia

Boleta de opinión dirigida a Abogados litigantes, Defensa Pública, Procuraduría

General de la Nación, Oficina de la Mujer.

2.3 Instrumento

Como instrumento dentro de la presente investigación se utilizará una boleta de opinión

dirigida a informantes clave, la cual será elaborada de acuerdo con lo investigado en el

marco bibliográfico, a fin de tener una perspectiva completa del problema.

2.4 Originalidad del Enfoque

Es un tema de actualidad y novedoso, ya que se da por sentado que la norma se

cumple por ser vigente y no se encontró referencia de un estudio acerca del

cuestionamiento de la violación que puede ocasionar, al debido proceso y el principio

de presunción de inocencia, la aplicación del artículo 138 de la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la Adolescencia de forma poco razonada, ya que el constante

análisis de la norma es lo que lleva al perfeccionamiento del Derecho.

92

3. Modelo de la Boleta de Opinión

Boleta de Opinión.

Universidad Rafael Landívar.

Campus Quetzaltenango.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

TESIS: Análisis Técnico del artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y

la Adolescencia de Guatemala.

Estudiante: Pablo Daniel Morales Paz.

Encuesta sobre: Violación al debido proceso y principio de presunción de inocencia al

momento de aplicar el artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la

Adolescencia.

Boleta para: Defensa Pública Penal, Abogados Litigantes, Jueces.

Generales:

Profesión u oficio:……………………………….…………………………………………

Cargo que desempeña:……………………………………………………………………

Edad:…………………..…… Sexo:…………………………….…………………………

Instrucciones: A continuación se le plantean varias interrogantes las cuales se solicita

responder, marcando con una X la respuesta que considere adecuada. Los datos se

manejarán de forma confidencial y únicamente con fines académicos.

1. ¿Qué entiende por Derecho de Niñez?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

93

2. ¿Cuáles cree que son las condiciones para que haya un debido proceso en materia

de niñez y adolescencia?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

3. ¿La doctrina de protección integral de la niñez y la adolescencia se aplica

correctamente?

Si _____________________________ No _______________________________

Porqué?

_____________________________________________________________________

______________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

4. ¿Cómo pueda garantizarse la presunción de inocencia en materia de niñez y

adolescencia?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

5. ¿El debido proceso y el principio de presunción de inocencia se vulnera al aplicar el

artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia?

Sí ________________________________ No_____________________________

Porqué?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

94

6. ¿Qué factores influyen para que el debido proceso y el principio de presunción de

inocencia sean vulnerados en materia de niñez y adolescencia?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

7. ¿Considera que de alguna forma, continúa aplicándose la doctrina de la situación

irregular en la niñez al momento de vulnerar sus derechos?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

8. ¿Qué opinión le merece la atención médica, psicológica y pedagógica dentro del

proceso de la niñez y la adolescencia?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

9. ¿Qué efectos considera usted, que le causaría a un niño que no fue declarado

culpable que haya sido sujeto de atenciones médicas, psicológicas o pedagógicas?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

10. ¿En qué momento del proceso de la niñez y la adolescencia deben ser aplicadas

las medidas de las atenciones médicas, psicológicas o pedagógicas?

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________