analisis pagare
TRANSCRIPT
ANÁLISIS DE
PAGARE Y
LETRA DE
CAMBIO
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
EZEQUIEL ZAMORA
VICERRECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
SANTA BÁRBARA - ESTADO BARINAS
UNELLEZ
SUBPROYECTO:
Práctica II
FACILITADOR:
Abogado Pablo Vielma
INTEGRANTES:
Vivas Mary
Apolinar Carlos
Cardozo Paola
Gutiérrez Malvi
Holguín Abraham
Nieves Antonio
Orozco Víctor
Rivas William
Soto Alfonso
Dávila Angifel
Valero Amarilis
Santa Bárbara, marzo del 2014
LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉ
Las letras de cambio y el pagaré constituyen documentos de crédito que pasan
a formar parte en el balance general de los Efectos a cobrar ó a pagar,
dependiendo de la transacción realizada.
En la presente investigación se presenta la definición de cada una, las personas
que intervienen en las mismas y su presentación en el balance general, al
momento de realizar la transacción y cuando son enviadas al cobro o
al descuento según sea el caso.
Estos instrumentos de crédito se han convertido en una herramienta importante
para las transacciones comerciales, ya que las mismas están contempladas en
el Código de Comercio, lo cual hace posible su cobro.
Para la elaboración de la presente investigación se procedió al análisis de
variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más
clara y concisa posible, se presentan además, ejemplos que contribuyen a su
comprensión.
LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento
mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada
cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden
escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden
o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en
una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. Por lo tanto; es el título
que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al
vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la
Ley.
PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN UNA LETRA DE CAMBIO
1. El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe
pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador.
El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre
del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).
2. El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código
de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).
3. El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la
suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el
nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al
Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como
beneficiaria (Art. 410, Ord. 6)
4. El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
ANÁLISIS PARTE LEGAL DE LA LETRA DE CAMBIO
La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables
(Artículo 410 del Código de Comercio):
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y
expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (Librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o
Tomador).
7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
8. La firma del que gira la letra (Librador).
Art. 411: "La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera
pagadero a la vista".
Art. 412: "La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada
contra el librado mismo. Librada por cuenta de un tercero".
"La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en
guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor".
Art. 415 "La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez,
únicamente en letras, o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el
valor de la cantidad menor.
Según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito
exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de
cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma
empleado en la redacción del documento. No obstante la formulación legal antes
transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su
eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden”
evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de
Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de
cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la
orden.
La ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura
y simple de pagar una suma determinada” (ord. 2º art. 410 Código de Comercio).
Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de
dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por
consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una
suma determinada. La suma valor de la letra puede causar intereses mediante
cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, “en
una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse
por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras
de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita” art. 414 del Código de
Comercio. Es preciso observar que “el tipo de los intereses se indicará en la letra,
y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento” y que “los intereses
correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha
determinado”.
Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se
observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y
a los guarismos, pero el legislador contempla que “la letra de cambio cuyo valor
aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el
valor de la cantidad expresada en letras”. Por otra parte “la letra de cambio cuyo
valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en
guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor” art. 415 del
Código de Comercio; La fecha de emisión es importante porque sirve: para
conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye
punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término
fecha, entre otras.
El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris
tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las
letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas
hasta prueba en contrario.
“La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los
medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la
fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a
la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en
contrario.
En cuanto a la fecha de vencimiento; l ord. 4 del artículo 410 del Código de
Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: “Indicación de la fecha
del vencimiento” y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a
cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión,
no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código
de Comercio en su aparte 2º establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento
no esté indicado, se considera pagadera a la vista”.
Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a
la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a
cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10
días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.
El lugar de la emisión; se encuentra en el Ord. 7º del artículo 410 del Código de
Comercio y dice “la fecha y lugar donde la letra fue emitida”. El art. 411 del Código
de Comercio establece que “la letra de cambio que no indica el sitio de su
expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador”. Es curioso lo que indica el artículo 411 del Código de Comercio ya
que la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede
poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se
puede tomar en cuenta la dirección del librado.
Tomando en cuenta ahora el lugar de pago; el ord. 5º del art. 410 del Código
de Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar
donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección
suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo
porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al
título, sino porque es la mención exigida legalmente.
El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin
embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los
requisitos formales ha establecido una doble presunción así: “a falta de indicación
especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se
designa al lado del nombre de éste” (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por
esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función
que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común
según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del
Código Civil).
Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que
este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del
librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia)
diferente a la del librado, con el mismo fin.
La utilidad práctica de la letra de cambio y de los títulos-valores en general,
está dada por el hecho de que la posesión justificada de uno de ellos asegura, con
un grado diverso, pero siempre notable de certeza, la obtención de una prestación
pecuniaria. Como tales, constituyen instrumento de amplísimo uso en el mundo de
los negocios; y su difusión va ampliándose cada vez más, aun fuera del círculo de
los empresarios comerciales, al que originariamente sirvieron, y que ha promovido
en diverso modo, su desarrollo y su perfeccionamiento técnico jurídico.
Puede observarse que con la emisión de una letra de cambio, se establece la
relación de tres personas: Un librador o suscriptor, que es la persona que ordena
realizar un pago a otra, llamada tomador o beneficiario, y una tercera persona
llamada girado, que es el destinatario de la orden del librador de efectuar el pago
al tomador.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su
función económica como en el ámbito jurídico. En cuanto a la parte económica; la
letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple
(compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones,
operaciones de descuento, entre otros,). En la medida en que la comercialización
crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil. Con
respecto a la función jurídica que esta implica ésta radica en el manejo de
principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como
la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
EL PAGARÉ
Es un título valor o instrumento financiero muy similar a la letra de cambio y se
usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito
mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden
una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los
pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a
un tercero.
Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado;
aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías
de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo
para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo.
No obstante; el pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el
librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de
dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada
por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ
a. Librador: es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en
una fecha futura fija o determinable.
b. El beneficiario o tenedor: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la
suma de dinero estipulada en el pagaré.
c. El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago del pagaré.
ANÁLISIS PARTE LEGAL DEL PAGARÉ
A continuación se presentan algunos artículos del Código de Comercio
Venezolano, que hacen referencia al pagaré:
Art. 486: "Los pagarés o vales entre comerciantes o por actos de comercio de
parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en número y letras, la
época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deberá pagarse, la
expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta".
Art. 487: "Son aplicables los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo
anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que se
vencen; el endoso; los términos para la presentación, cobro o protesto; el aval; el
pago; el pago por intervención; el protesto; la prescripción".
Como se puede apreciar, el Art. 487 del C.C. claramente especifica que el pagaré
en algunos de sus aspectos es un documento muy similar a la letra de cambio.
Art. 488: "El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho
a cobrar a los responsables: el valor de la obligación; los intereses desde la fecha
del protesto; los gastos del protesto; los intereses de éstos desde
la demanda judicial; los gastos judiciales que hubiese desembolsado".
Un pagaré es un documento por pagar para el librador y un documento por
cobrar para el tenedor, a su debido tiempo.
En los Arts. 486 al 488 antes descritos en el Código de Comercio; en las
disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre
comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al
incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo
concerniente a este título. Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la
competencia mercantil se configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría
de pagaré en nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel
pagaré que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque
respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil (coletilla ésta
que diferencia bien el supuesto). Se trataría, al parecer, de un pagaré mixto
sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109 eiusdern.
En Venezuela el pagaré “no a la orden” entre no comerciantes o no proveniente
de actos de comercio no está regulado en el C. de Co. ni por ningún otro texto
legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia – un documento
probatorio de una obligación ordinaria.
Por lo tanto, el pagaré conforma una promesa personal de pago, puesto que: el
emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el
cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por
ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación
propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado
a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el
otorgamiento del mismo que asume como deudor”.” Acto en el cual él crea a su
vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología
utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente,
aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema
tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte
del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes,
aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por
supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la
orden”. La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de
crédito.
La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con
vigor imperativo: expresa que el pagaré debe contener determinados requisitos;
por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo
sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.
Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre
del beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide expresamente la firma del
obligado, pero se infiere tal pedimento del contexto del artículo con apoyo en la
norma 1368 del C.C. que impone para los documentos privados la firma del
obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La
Lumia y Ascoli, tal mención es suplida por la causa.
La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en
dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede
estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene
aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La
cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.
La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas
modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 que dispone aplicar
a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En
consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados
también al pagaré.
El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya
orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario
en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador
original o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. En el primer
supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré seco, o sea aquél
que se mantiene entre las parte originales de la contratación, llegando al
vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por
endoso, y quien lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el
acreedor de la suma estipulada. Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor
mencionado y el aceptante u obligado principal, como dijimos.
Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la
expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta;
conocida también como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema
nace como título causal porque la ley pide este requisito a objeto de su vigencia y
consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe
declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo
riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus
requisitos.
Uno de los tres artículos (el 487) que en nuestro Código de Comercio
conforman la disciplina del pagaré, establece lo referente a la aplicación, a este
título de los dispositivos que rigen la letra de cambio. Al respecto se plantea
doctrinariamente la discusión sobre las características de tal remisión. Para Corsi
es enunciativa, equivale a la aplicación analógica que él propugna; en cambio para
Muci-Abraharn, José, no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la
letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo. Opinión que
sustenta igualmente Morles Hernández quien en defensa de la posición asumida
por la Comisión de Reforma presidida por él, afirma: “La situación sería distinta si
el legislador hubiera efectuado una remisión genérica en lugar de la restrictiva
contenida en el Art. 487, o incluso si no existiera tal disposición, porque en éste
último supuesto se aplicarían las reglas de la analogía sin las limitaciones que se
derivan de la norma vigente; además de las disposiciones sobre letra de cambio
citadas expresamente en la correspondiente norma de remisión -que serían
aplicables en forma directa- se aplicarían también al pagaré aquéllas otras que no
resultaren incompatibles con la naturaleza y las especificidades de este título. El
avalista del emitente responde como éste (se obliga de la misma manera de aquél
por quien se constituye en garante -art. 440, por expresa remisión del 487).
Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art.
488) pero sin indicar la tasa. Sobre el punto parte de la doctrina se pronuncia por
la aplicación del 108 (al afirmar que constituye la regla en nuestro derecho);
mientras otros prefieren aplicar analógicamente el Art. 456 de la letra cambiaria.
Ambas normas han sido declaradas de carácter dispositivo o supletorio por el
Supremo Tribunal.
Caracteres fundamentales del pagaré
• Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos
efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la
especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un
derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.).
• Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a
objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: “El
pagaré debe contener… ” las menciones que señala la norma, característica que
suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que
si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.
• Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos “a la orden”.
Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo
caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria
(Art. 419, ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque,
a su vez, posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En
cambio el pagaré exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que
se emita “a la orden”, por lo cual es inaplicable la cláusula “no a la orden”, pese a
la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos
esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega.
Sólo tiene una forma de transmisión.
• Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus
requisitos formales, el elemento “causa” (si es por valor recibido, etc.). Sin
embargo, sólo el llamado pagaré “seco” hará honor a esta característica”.
• El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter
consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos.
Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al
exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el
carácter causal.
• Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones
cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría
independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la
letra de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el
demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
tenedores anteriores.
• Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho
incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el
título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su
declaración.
• No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser “a la orden”,
entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias
que, en opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter
mercantil del pagaré.
Los pagarés se derivan de la venta de mercancía, de préstamos en efectivo, o
de la conversión de una cuenta corriente. La mayor parte de los pagarés llevan
intereses el cual se convierte en un gasto para el girador y un ingreso para el
beneficiario. Los instrumentos negociables son pagaderos a su vencimiento, de
todos modos, a veces que no es posible cobrar un instrumento a su vencimiento, o
puede surgir algún obstáculo que requiera acción legal.
Tanto la Letra de Cambio como el Pagaré son documentos de crédito de
mucha importancia para realizar las transacciones legales en cualquier país. En
Venezuela, esas transacciones tienen su base legal en el Código de Comercio
Vigente, en donde se estipula todo lo referente a las mismas.
Una letra de cambio o pagaré pasan a formar parte de los Efectos a Cobrar o
Efectos a Pagar, según sea el caso, del Balance General y para lo cual tienen una
forma muy específica de presentación, al momento de realizarse la transacción,
cuando son enviados al cobro o al descuento o cuando son simplemente
cancelados.
Estos documentos de crédito son mucha importancia ya que los mismos
conforman una garantía de recuperación del valor de la prestación de un servicio o
de la venta de algún bien, ya sea mueble o inmueble; puesto que mediante su
emisión, el tomador puede recurrir a fuentes legales establecidas, como ya se dijo
en el Código de Comercio, para hacer efectivo su pago.
Los efectos a cobrar pueden ser enviados al cobro o al descuento y según sea
el caso su presentación en el Balance General será diferente.