letra de cambio pagare resumen

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Papeles de comercio: títulos de crédito con carácter necesario que representan un derecho literal y autónomo. Son abstractos , se desvinculan jurídicamente de la causa que motivó su libramiento o transmisión. Formales , la falta de cualquiera de los requisitos extrínsecos que exige la ley al tiempo de su presentación produce la inexistencia del papel de comercio como tal. Completos , deben bastarse a sí mismos sin remisión a documentos externos al título. La situación jurídica de cada uno de los firmantes del título como la de su portador legitimado es regulada exclusivamente por lo expresado en el documento. Los papeles de comercio son títulos de crédito, abstractos, formales y completos, representativos de una suma determinada de dinero, pagaderos a corto plazo, naturalmente negociables, cuyo libramiento o transmisión no produce novación de la deuda que les puede servir de causa. Deben contener la denominación del documento de que se trate en su texto esencial: “letra de cambio”, “pagaré”, “cheque” o “cheque de pago diferido”. La condición de títulos de crédito les otorga a los papeles de comercio naturaleza de cosa mueble y aptitudes probatorias, constitutiva y dispositiva, en tanto la formación del documento es condición de existencia, disponibilidad, ejercicio y aún de extinción del derecho que tiene incorporado en virtud de la declaración unilateral de voluntad expresado mediante la firma del librador del título. DIFERENCIAS ENTRE LOS PAPELES DE COMERCIO : De naturaleza: la letra de cambio es un instrumento de cambio, es un título destinado a la circulación (= pagaré, cheque de pago diferido). Son entregados pro solvendo , es decir, no tienen poder circulatorio y su entrega no produce novación de la deuda por la cual se liberó o transmitió el título, salvo manifestación expresa en contrario. El cheque común, en cambio, a pesar de que también se lo entrega pro solvendo y no produce novación, es un instrumento de pago, retrato del documento idóneo para disponer de la provisión de fondos existentes en el banco girado. Genéticas: para la existencia de un cheque común o de pago diferido se necesita una cuenta corriente bancaria abierta a nombre y orden del librador del título. Tal relación jurídica, extracontractual y contractual, no es necesaria para librar una letra de cambio o un pagaré. Funcionales: la letra de cambio y el pagaré son regulados totalmente por el decreto ley 5965/63; el cheque y el cheque de pago diferido además de la ley 24452 (Reforma: 24760), son regulados por la reglamentación que dicta el BCRA. Otras diferencias: - El cheque común se le expide al acreedor en lugar de dinero y a título de pago. La letra de cambio, el pagaré, el cheque de pago diferido, so expedidos al tenedor para obtener de él un aplazamiento en el pago de una deuda y aquél, poniendo el título en circulación, recobra antes del vencimiento del crédito que le dio el librador del documento. - La provisión de los cheques comunes y de pago diferido está constituida por fondos disponibles o autorización para girar en descubierto. La provisión de la letra de cambio puede ser cualquier crédito del librador a cargo del librado (girado). 1

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Page 1: Letra de Cambio Pagare Resumen

Papeles de comercio: títulos de crédito con carácter necesario que representan un derecho literal y autónomo.Son abstractos, se desvinculan jurídicamente de la causa que motivó su libramiento o transmisión.Formales, la falta de cualquiera de los requisitos extrínsecos que exige la ley al tiempo de su presentación produce la inexistencia del papel de comercio como tal.Completos, deben bastarse a sí mismos sin remisión a documentos externos al título. La situación jurídica de cada uno de los firmantes del título como la de su portador legitimado es regulada exclusivamente por lo expresado en el documento.

Los papeles de comercio son títulos de crédito, abstractos, formales y completos, representativos de una suma determinada de dinero, pagaderos a corto plazo, naturalmente negociables, cuyo libramiento o transmisión no produce novación de la deuda que les puede servir de causa. Deben contener la denominación del documento de que se trate en su texto esencial: “letra de cambio”, “pagaré”, “cheque” o “cheque de pago diferido”.La condición de títulos de crédito les otorga a los papeles de comercio naturaleza de cosa mueble y aptitudes probatorias, constitutiva y dispositiva, en tanto la formación del documento es condición de existencia, disponibilidad, ejercicio y aún de extinción del derecho que tiene incorporado en virtud de la declaración unilateral de voluntad expresado mediante la firma del librador del título.

DIFERENCIAS ENTRE LOS PAPELES DE COMERCIO:De naturaleza: la letra de cambio es un instrumento de cambio, es un título destinado a la

circulación (= pagaré, cheque de pago diferido). Son entregados pro solvendo, es decir, no tienen poder circulatorio y su entrega no produce novación de la deuda por la cual se liberó o transmitió el título, salvo manifestación expresa en contrario. El cheque común, en cambio, a pesar de que también se lo entrega pro solvendo y no produce novación, es un instrumento de pago, retrato del documento idóneo para disponer de la provisión de fondos existentes en el banco girado.

Genéticas: para la existencia de un cheque común o de pago diferido se necesita una cuenta corriente bancaria abierta a nombre y orden del librador del título. Tal relación jurídica, extracontractual y contractual, no es necesaria para librar una letra de cambio o un pagaré.

Funcionales: la letra de cambio y el pagaré son regulados totalmente por el decreto ley 5965/63; el cheque y el cheque de pago diferido además de la ley 24452 (Reforma: 24760), son regulados por la reglamentación que dicta el BCRA.Otras diferencias: - El cheque común se le expide al acreedor en lugar de dinero y a título de pago. La letra de cambio, el

pagaré, el cheque de pago diferido, so expedidos al tenedor para obtener de él un aplazamiento en el pago de una deuda y aquél, poniendo el título en circulación, recobra antes del vencimiento del crédito que le dio el librador del documento.

- La provisión de los cheques comunes y de pago diferido está constituida por fondos disponibles o autorización para girar en descubierto. La provisión de la letra de cambio puede ser cualquier crédito del librador a cargo del librado (girado).

- El cheque común es siempre de pago a la vista o sea contra su presentación al banco girado, cualquier mención en contrario se tiene por no escrita. La letra de cambio y el pagaré pueden ser librados además a cierto tiempo visto, o día fijo o a determinado tiempo de la fecha de su creación y el cheque de pago diferido debe ser librado necesariamente a una de los dos plazos fijos anteriormente señalados.

- La letra de cambio es librada para ser aceptada. Los cheques comunes y de pago diferido no pueden ser aceptados.

LETRA DE CAMBIO

Hay tres emplazamientos ineludibles en el nexo cambiario:1. Quien libra la letra de cambio, que es el primer firmante del documento. Librador del título.2. Quien recibe la orden del librador, al cual éste le ruega que pague y que en caso de aceptar la letra de

cambio. Firmándolo, se convierte en principal obligado cambiario. Girado, aceptante, librado.3. Quien recibe la letra, a cuyo orden se lo libra. Tomador o beneficiario. Es el primer portador legitimado

del título.

Cada emplazamiento de la situación descripta puede ser ocupado o desempeñado por una misma persona.Siendo la letra de cambio un título a la orden destinado a circular, el tomador puede negociar, lo endosa y transmite y es el primer endosante, y quien lo recibe es el endosatario. Cada uno de los endosantes es garante del pago del título.

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Todos los firmantes pueden ser garantizados por un aval, incluso quien haya otorgado el aval (aval del aval).Los endosantes y avalistas, así como el librador, pueden indicar a una persona para que acepte o pague la letra si el girado no lo hace para evitar que el portador accione de seguro anticipado contra ellos (indicado o interviniente forzoso). El portador tiene la carga cambiaria sustancial de presentar la letra forzosamente a ese indicado, para poder accionar de regreso.A su vez si el girado o el indicado no aceptan o no pagan la letra de cambio cualquier persona, obligada o no en la letra, a excepción del aceptante, puede espontáneamente aceptarlo o pagarlo en nombre de alguno de los obligados de regreso (si no designa lo es en nombre del librador). Interviniente voluntario.El domiciliatario es aquel por cuyo intermedio y en cuyo domicilio se debe pagar la letra de cambio. Se usa en las letras domiciliadas que son aquellas que siendo presentables a la aceptación en un lugar determinado, son pagaderas en el domicilio de un tercero (domiciliatario). La domiciliación puede hacerla el librador al crear la letra o el girado al aceptarla.

Los actos cambiarios como garantía: las personas que firman el título (librador, endosantes y sus avalistas) quedan con el carácter de acreedores y responsables eventuales. Acreedores cada uno con respecto a los anteriores poseedores del título; responsable, frente a quienes los sucedieron en la cadena.La garantía de pago que presta el librador es una garantía esencial, ya que él no puede relevarse de ello de ninguna forma. Si pretendiera hacerlo mediante una cláusula, se la tiene por no escrita.La garantía que asume el endosante es natural, porque puede faltar. Es garantía natural la que asume el librado al aceptar, también puede faltar, ello ocurre en las letras a la vista, en las letras no aceptables o no aceptadas.El aval es la típica garantía cambiaria del pago de la letra. Es adicional pues refuerza las ya existentes en el título. Se puede otorgar en instrumento separado.La intervención es garantía eventual porque procede entre la eventualidad de la falta de aceptación o del pago por parte del sujeto que debía hacerlo.El librador y el endosante son garantes de la aceptación y del pago de la letra, pero el último puede liberarse de ambos mediante la cláusula “sin garantía” y el librador solo puede liberarse de la garantía de la aceptación pero o de la de pago.

La provisión: es una relación pura de crédito del librador contra el girado, exigible, a más tardar, en la fecha del vencimiento y por una suma no menor al importe de la letra.La provisión en tanto supuesto técnico del libramiento de la letra funciona como garantía extracambiaria de ella.

Naturaleza: la provisión es siempre extracambiaria.1. En la letra la provisión no debe ser mencionada.2. La validez del título no depende de que haya o no provisión.3. La obligación cambiaria del librador no es hacer provisión, él responde por haber librado la letra y ser su

garantía de pago esencial.4. La obligación del librado no nace por haber recibido provisión o por ser deudor del librador, sino del acto

de aceptar la letra firmándola.

Derechos sobre la provisión:1. Sistema francés : tanto el tomador como el endosatario del título tienen derecho de propiedad sobre la

provisión.El tomador y los tenedores sucesivos tienen un derecho excluyente sobre los demás acreedores del librador y del girado, la quiebra de ambos posterior a la entrega de la letra del tomador, en nada los afecta.Esto importa vincular la letra a su causa, posición que debe ser desechada.2. Sistema angloamericano : el portador legitimado de una letra de cambio carece de derechos especiales

sobre la provisión. El portador de la letra de cambio tiene un derecho preferente en el concurso sobre el producto de los bienes y valores relativos a la provisión.

3. Sistema alemán : el portador de la letra de cambio no adquiere derecho alguno sobre la provisión hecha al girado. Ocurrida la quiebra del librador, el tenedor de la letra de cambio se halla en igual situación que si no hubiera provisión de fondos y solo puede ingresar al concurso como acreedor quirografario, sin privilegio. Sistema congruente con la naturaleza extracambiaria de la provisión.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA LETRA DE CAMBIO1. En los primeros tiempos, el negocio cambiario tenía naturaleza contractual.

a. Teoría de la cesión : la letra de cambio produce la cesión de la provisión de fondos a favor del tomador del título.

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b. Teoría del mandato : el librador es el mandante que ordena al mandatario (girado) para que pague a un tercero (portador).

2. Teoría del acto unilateral de voluntad: Karl Einert. Tanto el librador al crear la letra de cambio, como el girado al aceptar o los endosantes al firmar el título, exteriorizan y quedan obligados mediante actos unilaterales de voluntad, la fuente de la obligación cambiaria es ajena a toda idea de causa. El título no es un simple documento probatorio, sino que es portador de la promesa obligacional otorgándole carácter constitutivo.3. Doctrina de la emisión y de la creación: las teorías unilateralistas que dicen que la fuente de la obligación cambiaria es la voluntad unilateral deben ser completados para saber en qué momento queda obligado el firmante de la letra de cambio:

a. Teoría de la emisión : no basta el libramiento de la letra para considerar obligado a su firmante, además es necesario que éste la emita, o sea que la haga entrar regularmente en circulación (entrega al tomador). Así el librador desposeído de la letra de cambio (robo o pérdida) puede excepcionarse ante el requerimiento de pago del título. Esto es inadmisible.

b. Teoría de la creación : predomina hoy. El librador queda obligado cambiariamente por el hecho de firmar el título y su pérdida o robo no puede perjudicar a su tenedor. Se exige buena fe del tenedor.

4. teoría de la declaración documental: la fuente de la obligación cambiaria es la declaración documental que se concreta con la firma del librador prescindiendo de la relación extracambiaria que le pudo servir de causa.

Adherimos a la tesis unilateralista y a la doctrina de la creación.

Rigor cambiario formal:Las formalidades de los títulos son estrictas. Desde el punto de vista del sujeto activo portador el momento de la presentación o la aceptación, el pago o el cobro judicial, según los casos, el título debe ser completado con todos los requisitos de los 8 incisos del artículo 1, en caso contrario se produce la caducidad del título como letra de cambio, pasando a ser un simple documento quirografario.Desde el punto de vista pasivo el sujeto firmante de la letra de cambio queda obligado pues la sola firma lo obliga en los términos formales del documento. Tal firma es condición necesaria y suficiente pero queda obligado solidariamente al pago de la letra (aceptante, librador, endosante, avalista o interviniente).Después el rigor formal se ve en oportunidad de realizar el requerimiento de pago por parte del portador legitimado, pues si el sujeto pasivo requerido, al pagar omite literalizarlo en el título o anular el documento, si el título vuelve a circular (ilícitamente o por inadvertencia), si era constancia de pago, y un tercero de buena fe lo adquiere, acarrea la exigencia de tener que volver a pagar, siempre que el nuevo propietario del título sea de buena fe.Rigor cambiario sustancial:Se manifiesta en la pluralidad de vínculos que da la autonomía e independencia de cada uno de las garantías cambiarias documentadas en la letra, dando al portador legitimado el ius election y el ius variandi, matiz exclusivo de la SOLIDARIDAD CAMBIARIA (arts. 7 y 51). Ello le permite al portador exigir el pago a todos y cada uno de los firmantes, conjunta, alternativa o separadamente, sin observar el orden en que se fueron obligando cuando la letra circuló.Se posibilita ejercer anticipadamente el derecho cambiario cuando sucede algún evento que hace presumir que la letra no será atendido a su vencimiento. Ejemplo: regreso anticipado por falta de aceptación, total o parcial; cesación e pagos del girado, haya o no aceptado; declaración de quiebra del girado. Sucedido alguno de tales hechos, el portador legitimado puede requerir el pago anticipado a los demás firmantes del título, que son obligados de regreso.El portador legitimado tiene la carga de presentación a la aceptación y protesto si es rehusado; la inobservancia de esta carga hace caducar la acción de regreso anticipado.Si el portador de una letra librada en blanco no cumple con la carga de llenarla antes del término de 3 años o al momento de la presentación o la aceptación o el pago, se produce la decadencia de la letra como tal y se convierte en un simple documento quirografario.Rigor cambiario procesal:El ordenamiento jurídico favorece al acreedor cambiario pero demanda el cumplimiento forzoso de la obligación cambiaria documentada en los papeles de comercio. Otorga ejecutoriedad sustancial tanto a la letra de cambio como al pagaré.

Concepto de letra de cambio: es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes.a. Título de crédito : tiene los 3 caracteres esenciales de ellos; es un documento sucesorio para ejercer el

derecho literal y autónomo que en él se menciona. Es constitutivo, dispositivo y con aptitud probatoria

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como documento escrito. El derecho cambiario puede ser ejercido en los términos documentales como se lo ha representado en el título, ya que es literal. El presentante del título tiene un derecho autónomo e independiente de las retenciones subjetivas o personales de cada uno de los anteriores tenedores del título.

b. A la orden : la letra de cambio es un título de crédito de circulación, a la orden. La denominación letra de cambio que es requisito esencial, hace innecesaria la inclusión de la cláusula “a la orden”, basta con el nombre del tomador o beneficiario. Será portador legitimado si el título no circuló, el tomador que al presentarlo se identifica como tal; en cambio, si el título circuló será portador legitimado el que lo tenga en su poder, lo presente y demuestre haber cumplido con la ley de circulación, o sea que tenga documentada una sucesión ininterrumpida de endosos en que apoyarse como primer endosante al tomador y prosiga sin solución de continuidad la serie regular de endosos, en la cual la firma de cada endosante corresponda al endosatario anterior.

c. Abstracto : la letra de cambio es un negocio abstracto, porque el derecho de crédito que en ella se incorporó por una declaración unilateral de voluntad expresado como la firma, puede ser exigido con prescindencia de la relación o negocio de derecho común que le sirve de causa para su libramiento o transmisión.

Tal prescindencia objetiva de la causa es absoluta ante el tercero portador de buena fe del título y es relativa entre sujetos vinculados directamente en el nexo cambiario (por ejemplo: librador – aceptante; librador – tenedor; endosante – endosatario) pues la posibilidad de invocar o prescindir de la causa dependerá de la vía procesal elegida para el cobro de la letra. Si es un juicio sumario u ordinario se podrá invocar las defensas causales que pudiera haber entre tales sujetos; en cambio si es un juicio ejecutivo, está vedado discutir la causa del título base de la ejecución.d. Formal : la observación de los requisitos extrínsecos que la ley impone es constitutiva del título, la falta

de alguno hace inexistente la letra como tal. Pasa a ser un simple documento quirografario.e. Completo : la letra de cambio se basta a sí misma. El derecho del portador acreedor y la responsabilidad

del firmante deudor quedan circunscriptos por los términos de la declaración cambiaria que contiene la letra, sin admitir remisión a documentos extraños a ella.

f. La obligación cambiaria es una promesa incondicionada de pago : la promesa es no recepticia, es irrevocable una vez exteriorizada en la letra y es incondicionada, no se puede subordinar su cumplimiento a condición o contraprestación económica. El condicionamiento invalida la letra como tal. En la letra de cambio el librador da la orden al girado para que acepte y pague, promete el hecho ajeno y en su defecto, el hecho propio.

g. La letra de cambio contiene la promesa incondicionada del pago de una suma determinada de dinero : intereses compensatorios solo en las letras de vencimiento relativo (a la vista, a cierto tiempo visto) indicando en el texto del título la tasa o porcentaje de interés y no es válida la sumisión o los intereses del plazo.

h. La promesa comprende a quien al vencimiento de la letra la presente y acredite ser su portador legitimado, o sea acredite una serie ininterrumpida y regular de endosos, aunque el último esté en blanco.

i. Noción de solidaridad cambiaria: art. 51: “todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. Éste tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero”.Si la letra no es atendida al vencimiento, el portador legitimado tiene el ius election y el ius variandi para efectivizar su crédito respecto de cualquiera de los firmantes de la letra de cambio.

CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO.

Requisitos para la creación de una letra de cambio: Intrínsecos (fondo): capacidad, voluntad, objeto, causa.Extrínsecos (forma): art. 1, 8 incisos.

La falta, defecto o vicio de los requisitos intrínsecos da lugar a la oposición de excepciones o defensas personales por parte del que las practicó, no afecta la existencia de la letra de cambio.Ello es por el principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias (art. 7). Si la letra de cambio tiene firmas falsas o de personas incapaces o que no obligan a quien ha firmado la letra, las obligaciones de los demás suscriptores son válidas. Cada obligación está en un compartimento estanco sin comunicación con los demás viciados.

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La ausencia, falta, vicio de un requisito extrínseco produce la nulidad o inexistencia de la letra como tal y sin perjuicio de las suplencias legales.

Requisitos intrínsecos:1. Capacidad : son capaces para obligarse cambiariamente los capaces para contratar. Mayores de 21

años; personas de existencia ideal por medio de sus representantes; menores que cumplieron 18 años con autorización para ejercer el comercio; menores con título profesional; menores emancipados pueden ser libradores, aceptantes o endosantes pero no pueden otorgar avales.

2. Voluntad : No consentimiento, porque voluntad implica una declaración unilateral de voluntad que nace desde el momento en que el firmante de la letra lo exterioriza en forma documental. La voluntad debe ser con discernimiento, intención y libertad. Las lesiones o vicios, el error, el dolo y la violencia.

Quien padeció estos vicios puede invocarlos frente al sujeto directamente relacionado en el nexo cambiario (librador – aceptante; librador – tomador; endosante – endosatario) con quien sufrió el error, dolo o violencia, o se enfrenta al tercero portador del título y puede probar que éste conoció, el momento adquirido, la existencia del vicio. En ambos casos la defensa es admisible en los procesos de conocimiento (ordinario o sumario), no así en el juicio ejecutivo. La defensa es inadmisible ante el tercero portador de buena fe de la letra de cambio, cualquiera sea la clase de proceso que se trate.3. Objeto : debe ser idóneo. Solo puede ser la promesa de pago de una suma determinada de dinero.4. Causa : es la relación fundamental o negocio de derecho común por el cual se libró la letra de cambio.

Debe ser lícito. La falta de causa o su ilicitud puede oponerse en una excepción del deudor respecto de su acreedor cambiario directo, en un proceso de conocimiento. Es irrelevante frente al tercero portador de buena fe.

Requisitos extrínsecos:1. Necesarios al tiempo de la creación : firma del librador (art. 1, inc 8) y la denominación “letra de cambio”

inserto en el texto del título o en su defecto la cláusula “a la orden” (art. 1, inc. 1 y 8). La sola firma no basta.

2. Necesarios al tiempo de la presentación : todos los que dispone el art. 1 en sus 8 incisos. Si la omisión del requisito no puede ser suplida por las presunciones legales del art 2, el título no es letra de cambio por falta de un requisito esencial.

3. Requisitos que suple la ley : Art. 2:Apartado 2º: “la letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago se considerable pagable a la vista”. La condición de suplencia es que no haya en el título ningún término de vencimiento; si por ejemplo tiene pago en cuotas no se da la suplencia por lo tanto no hay letra de cambio.Apartado 3º: “a falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y domicilio del girado”. El título debe tener el nombre del girado y a su lado un lugar. La falta de indicación del lugar del pago si no es suplido acarrea la inexistencia de la letra como tal.Apartado 4º: “la letra de cambio en la que no se indique el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador”. Requiere que la letra tenga el nombre del librador, requisito que el art. 1 no exige pues solo requiere la firma del librador. Si no se consignó el nombre del librador y el lugar no se da la suplencia y no hay letra de cambio. Tampoco opera la suplencia si el lugar es imaginario o de acceso imposible.

Requisitos extrínsecos en particular:1. Denominación “letra de cambio” o cláusula “a la orden” : en el idioma en que la letra fue redactada. Para

evacuar toda duda sobre la naturaleza cambiaria del documento (art. 1, inc. 1).2. Promesa incondicionada de pago : (art. 1, inc. 2) el librador, mediante su declaración unilateral de

voluntad, ordena al girado que acepte y pague, y si no lo hace pagará él personalmente por su garantía esencial. La obligación cambiaria no puede someterse a condición o contraprestación económica del sujeto a quien favorece (portador legitimado). La sola referencia a la condición no produce efectos cambiarios y no invalida la promesa del librador.

3. Pago de una suma de dinero determinada : único e invariable en plazos y personas. No se puede prometer el pago en forma fraccionada o en cuotas. Debe ser dinero (no frutos o granos) en cifras o en letras y en moneda nacional o extranjera.

Diferencias entre suma en letras y suma en números: va la primera.Suma escrita más de una vez en letras o en números: en caso de diferencia va la suma menor.Suma escrita más de una vez en letras y en números de manera distinta entre las formulaciones: habrá que atenerse a la suma menor escrita en letras.4. Vencimiento de la letra de cambio : Relativo: a la vista y a determinado tiempo vista.

Absoluto: a determinado tiempo de la fecha y en un día fijo.El plazo debe ser legal, único, preciso y posible.

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5. Nombre del girado : puede ser persona física o jurídica. Si la designación del girado tiene error o es una persona supuesta, la letra no queda invalidada como tal en virtud del principio de autonomía e independencia de la obligación asumida por cada firmante. Si carece del nombre del girado, ello acarrea su inhabilidad, pues en sentido estricto no es una letra de cambio.

6. Lugar de pago : indicar en sentido geográfico una localidad, pueblo existente y su designación debe ser precisa e inequívoca. No es válido decir “pagadero en cualquier lugar”, etc. Para los casos en que no haya indicación especial del lugar de pago: “el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y domicilio del girado”. En caso de no haber lugar de pago ni funcionar la suplencia no hay letra de cambio.

El lugar de pago es necesario para: presentación a la aceptación del pago; levantar protesto útil, ante la falta de cualquiera de ellos; determinar la competencia judicial para ejecutar el título.7. Nombre del tenedor o beneficiario : es idónea la designación de una persona cualquiera como tenedor,

por el principio de autonomía e independencia de los actos cambiarios. Sin embargo no se cumple con el requisito si se indica un nombre histórico o fantástico o notoriamente inexistente, o si es necesaria una investigación fuera de los términos del documento del título para determinar la persona del tenedor (por ejemplo “a la esposa y herederos de López”).

8. Lugar y fecha de creación : la designación del lugar de creación es para determinar la validez del título porque todo lo relativo a sus requisitos esenciales se rige por las leyes del lugar de su libramiento. Si se omite el lugar de creación se suple por el lugar mencionado al lado del nombre del librador (es requisito la firma del librador pero para la suplencia debe aparecer el nombre del librador y al lado un lugar). La fecha de creación es importante para determinar: la capacidad del librador; si está concursado o no; el término de un año para presentar las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; la fecha a partir de la cual corre el tiempo visto; si esa letra fue aceptada y se omitió poner la fecha de aceptación no levantándose protesto ante esa falta, en tal caso la letra se considera aceptada al año de la fecha de creación; los 3 años que dispone el portador de la letra en blanco para completarlo, en caso contrario caduca. La fecha puede ser falsa, el requisito es la indicación de una fecha.

9. Firma del librador : más importante porque con ella basta para tener por exteriorizada la declaración unilateral de voluntad vinculante, aún cuando el texto de la letra de cambio haya sido redactado por otra persona. Solo la firma debe ser de puño y letra del librador.El documento con impresión digital no es letra de cambio, tampoco cuando se pone una cruz. La firma a ruego es idónea para crear una letra por cuenta de quien no sabe firmar. Debe conjugarse con el art. 8 que establece la responsabilidad cambiaria del falso mandatario y con el art. 7 que establece la autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias asumidas por los firmantes de la letra de cambio; en el caso de la firma a ruego no se ven lesionados la existencia de la letra ni la validez de las demás obligaciones asumidas en ella, si la firma a ruego, por circunstancias sustanciales, no obliga al sujeto por quien se lo dio.

ALTERNATIVAS DE LA CREACIÓN.

Cláusulas especiales:a. Cláusulas enunciativas : no tienen valor cambiario. Se refieren a la relación de provisión o de valuta.

Entre las primeras podemos citar la cláusula “según aviso” para dar cuenta al girado, o la cláusula “sin aviso” para que el girado acepte o pague sin necesidad de recibir ninguna comunicación especial. Respecto de la relación de valuta, la cláusula “valor recibido” que denota que el librador ha descontado la letra ante un cambista y éste que es el tomador, le ha adelantado el dinero.

b. Cláusulas facultativas : pueden producir efectos cambiarios. Se dividen en: Cláusulas previstas y permitidas : consagradas en la LCA. Por ejemplo: “a la orden”, la cláusula

sobre intereses compensatorios en la letra de vencimiento relativo, la cláusula “sin garantía de aceptación”, puestas por el librador o por un endosante; el librador puede: disponer que la letra de cambio sea presentada a la aceptación en un término fijado, prohibir su presentación a la aceptación por un tiempo, prohibir en forma absoluta la aceptación (no aceptable); cláusula “no a la orden” puesta por el librador que determina que la letra de cambio solo puede ser transmitida en la forma de la cesión de créditos; cláusula “sin protesto”.

Cláusulas previstas y no permitidas : su inclusión en una letra de cambio no está permitida y si eso ocurre es sancionado de tres modos distintos: a) cláusulas que anulan la letra como tal. Por ejemplo cuando la cláusula es contraria a dos aspectos esenciales de nuestro sistema cambiario, por ejemplo, títulos librado “al portador” no es letra de cambio; el condicionamiento de la promesa de pago hecha por el librador, la promesa de pago en especie y no en dinero, etc. b) cláusulas que anulan la declaración cambiaria. Por ejemplo el endoso parcial es nulo, el condicionamiento de la aceptación que haga el girado al aceptar la letra, la ley dice que se lo tiene por rehusada. C) cláusulas que se tiene por no escritas. Ejemplo: la cláusulas de intereses

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compensatorios en una letra de vencimiento absoluto, la cláusula “sin garantía de pago” puesta por el librador.

Cláusulas no previstas y permitidas : por ejemplo cláusulas de intereses punitorios. Cláusulas no previstas y prohibidas : por ejemplo, si se otorga un aval de una obligación

cambiaria pero sometiéndolo a condición.

FORMAS DE GIRO:Tres situaciones distintas: la del librador que crea o gira la letra; la del tomador, aquel a quien beneficia la promesa de pago; y la del girado, a quien se le da la orden de aceptar y pagar. Pueden ser ocupados cada uno de estos emplazamientos por un mismo sujeto.

1. Letra girada a la orden del librador : art. 3, ap. 1 LCA. Se concreta designando como tomador al mismo sujeto que libra el título. Esto es para por ejemplo: cuando un comerciante debe llevar valores a otra localidad pero realiza transacciones a fin de no llevar numerario (efectivo), libra varias letras a su orden, las que hace aceptar por un banco que le asegure solvencia a los posibles sujetos que negociarán con él, y al efectuar los diversos negocios las entrega endosadas por él, que es el tomador, la aceptación previa del banco facilitará la negociación.

2. Letra girada a cargo del librador : art. 3, ap. 2 LCA. Librador = girado. Se asemeja al pagaré, pero si no es aceptada la letra y circula, el portador legitimado deberá protestarla contra el girado y luego accionar de regreso contra el librador como tal (si no se levanta el protesto tal acción caducará), en cambio si el título girado contra el propio librador fuera un pagaré, la acción del portador contra el librador sería la acción directa que no requiere protesto y prescribe a los 3 años del vencimiento.

3. Letra girada por cuenta y orden de un tercero : art 3, ap. 3 LCA. Importa un mandato sin representación entre quien dio la orden y el librador por cuenta, que es quien libra la letra firmándola. Este es el único obligado cambiario frente al tomador, los endosantes y los posibles portadores legitimados, el dador de la orden queda al margen de las relaciones cambiarias contenidas en la letra librada. Es para mantener en reserva el nombre del dador de la orden y para extinguir deudas y créditos recíprocos entre comerciantes de distintas plazas (ejemplo: comerciante de La Plata es acreedor de un comerciante de Bahía Blanca y deudor de otro de Buenos Aires; que ordenó al porteño libre por su cuenta una letra contra el comerciante bahiense, que será el girado.Se debe diferenciar de la letra que es librada por un sujeto en carácter de mandatario de otro, con representación de éste último, porque el firmante hace constar su calidad de mandatario y dice que actúa en nombre de su mandante único sujeto obligado como librador (art. 9 LCA).Cuando la letra no es atendida al vencimiento por el librador, si éste aceptó será pasible de la acción directa y si no aceptó quedará fuera del nexo cambiario y no podrá ser demandado por derecho de cambio, será el librador por cuenta, como firmante del título quien se hará pasible de la acción de regreso. El dador de la orden ante el no pago del girado deberá responder ante el librador por cuenta (relación extracambiaria) por las consecuencias del libramiento y además pagarle intereses, gastos y daños y perjuicios.

LETRAS DOMICILIADAS (art. 4 LCA)La letra de cambio que normalmente es pagadera en el domicilio del girado puede ser pagadera en el domicilio de un tercero (domiciliatario, no contrae ninguna obligación cambiaria), y efectúa el pago el domiciliatario o el propio aceptante.1. Letra domiciliada propia o perfecta : el librador determina que la letra es pagadera por un domiciliatario

de localidad distinta del domicilio del girado y también cuando omita determinar el domiciliatario y éste sea designado por el girado al aceptar. O sea que haya distancia loci entre el lugar de aceptación y el de pago, y además que la letra deba ser presentada al domiciliatario.

2. Letra domiciliada impropia o imperfecta : el librador dice que es pagadera en una localidad distinta del domicilio del girado sin indicar quién debe pagar y el girado al aceptar omite la designación del domiciliatario. O cuando el girado, al aceptar una letra común (sin domiciliación), establezca que ella será pagable en un domicilio distinto al de la aceptación, designe o no domiciliatario a ese efecto. Cuando haya distancia loci y domiciliatario, habrá domiciliación perfecta, si falta alguno de estos dos

requisitos, habrá domiciliación imperfecta.

TÉRMINOS Y VENCIMIENTOS. ART. 35 LCA1. Vencimientos relativos: el vencimiento depende de la presentación, por parte del tenedor del título al girado.

Letras a la vista: es exigible en oportunidad de su presentación al girado. Tal presentación debe ser dentro de un año a contar de la fecha del libramiento.

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Letras a determinado tiempo vista: a partir de la fecha de aceptación corre el tiempo vista que al expirar determina la fecha de vencimiento de la letra de cambio. La aceptación debe llevar la fecha en que se la ha otorgado. En estas letras no se puede prohibir que sean presentadas a la aceptación.

Si el aceptante omite la fecha de aceptación el presentante del título debe levantar protesto por falta de fecha, a partir del cual corre el tiempo vista. Si no hubo protesto: a) se considera aceptada la letra el último día de que se disponía para presentarla a la aceptación. B) caducan las acciones de regreso que el portador podía ejercer contra el librador, los endosantes y avalistas.2. Vencimientos absolutos : la fecha de vencimiento queda determinada con toda precisión desde el mismo

momento en que el título es librado.Letras de cambio libradas para pagar a determinado tiempo de la fecha: toman como punto de

partida la fecha de creación de la letra de cambio. No se cuenta el día de la fecha para computar el plazo, y el último día del término es la fecha de vencimiento.

Letras de cambio de vencimiento un día fijo: cuando en su texto se indica, escrito en números o en letras, un día determinado.

CLÁUSULAS DE INTERÉS1. Cláusulas de intereses compensatorios : solo en las letras de vencimiento relativo, están prohibidas en

las letras de vencimiento absoluto, en caso de que se los incluya, se los tendrá por no escritos. El fundamento es que en las letras de vencimiento absoluto ya se sabe por anticipado la fecha del vencimiento, se incluirán los intereses compensatorios en el monto de la letra de cambio. Esta presunción consagrada en el art. 5 LCA, es iure et de iuris pues no admite prueba en contrario.La tasa o porcentual debe estar precisamente indicada en el título de la letra de vencimiento relativa y no serán idóneas las remisiones a los porcentuales que cobran las entidades financieras o bancos. Los intereses corren a partir de la fecha de creación del título, si es que en él no se dispone lo contrario.La cláusula de intereses debe establecerla el librador y tiene en principio, efectos respecto de todos los firmantes del título. Sin embargo como está permitida la aceptación parcial del título, el girado al aceptar, puede excluir los intereses compensatorios, lo mismo puede hacer el avalista.

2. Cláusula de intereses moratorios : es una cláusula especial no prevista y permitida. En caso de no habérsela incluido especialmente, ni fijado la tasa correspondiente, los intereses moratorios correrán automáticamente por imperio de la ley, desde el mismo momento del vencimiento, se los calculará al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago y serán de aplicación a todo tipo de letras, sean de vencimiento absoluto o relativo, estén o no pactados los intereses. No sería procedente su percepción solo en el caso de que mediara una cláusula exonerativa.

3. Cláusula penal : sanción por incumplimiento, en materia cambiaria es prevista y prohibida. Esto es un error y es procedente la inclusión de una cláusula penal que sancione al deudor por su retardo en cumplir con el pago de la deuda asumida. El juez debe ver en el caso concreto si luego de indexar el capital más sus intereses moratorios y la cláusula penal, si arriba a un resultado abusivo. En tal caso no procede.

FIRMAS FALSAS1. Suposiciones : art. 7 LCA. La letra de cambio que tenga firmas de sujetos incapaces o falsas o de

personas imaginarias o que por cualquier razón no obliguen a esos sujetos, las obligaciones de los demás firmantes del título seguirán siendo válidas y eficaces a los efectos cambiarios, por el principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias.Si la letra, aunque sea falsa la firma del librador, tiene todos los requisitos extrínsecos del art. 1 LCA, será un documento idóneo para servir de soporte documental a fin de que en él sean extendidos los demás actos (aceptación, endosos, avales, etc.).Hay suposición cuando medie una falsedad ideológica o simulación de carácter sustancial o intrínseco, pues la declaración cambiaria tendrá los elementos formales o extrínsecos para considerarla tal.Hay falsificación cuando quien firma como librador endosante o avalista, lo hace con un nombre que no sea el propio, sino de otra persona que existe en la realidad, si la firma corresponde a una declaración de una persona inexistente o imaginaria hay suposición. Si la letra lleva firma falsa o supuesta del librador, y el girado por error paga, no puede repetir lo pagado contra el portador legitimado (tercero de buena fe), haya aceptado o no, porque el sistema cambiario entre dos sujetos de buena fe prefiera al portador legitimado de la cambial.La suposición o falsificación se ve absorbida, respecto de los demás actos cambiarios, por el principio de autonomía e independencia de éstos, no afectándolos y en el campo penal el falsificador podrá ser procesado por falsificación o defraudación.

2. Alteraciones : es una modificación o adulteración material del texto de la cambial, la cual resulta así transformada por tachaduras, borraduras, enmiendas, etc.

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Alteraciones lícitas : por ejemplo quien crea la letra antes de desprenderse de ella, al descubrir alguna equivocación corrige su texto, sin intención de perjudicar a terceros (correcciones).

Alteraciones ilícitas : adulteración fraudulenta o falsificación de algunos de los requisitos extrínsecos de la cambial al tiempo de la creación o durante su circulación.

Quien ha firmado el título luego de la alteración queda obligado en los términos del texto alterado y los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no se demuestra cuando fue prestada la firma, se presume que lo fue antes de la alteración (iuris tantum).La alteración, en principio no invalida la letra, salvo que se trate de la alteración grave de un elemento esencial.

REPRESENTACIÓN CAMBIARIA.Todo acto cambiario puede otorgarse por representante, la relación debe surgir del texto de la letra de cambio, de modo que denote que el firmante actúa en nombre y por cuenta de su representante.Las sociedades comerciales se obligan por medio de sus representantes legales. Si la sociedad es irregular o de hecho, cualquiera de sus integrantes tiene vocación gerencial y obliga a la sociedad, si la firma del papel de comercio lleva la aclaración de que el acto es otorgado por la sociedad, sino asume la responsabilidad el firmante en forma personal.Falso mandato: el sujeto que firma una letra de cambio como librador, aceptante, endosante o avalista en representación de otra persona de la cual no tiene poder suficiente, queda obligado personalmente al pago de ella, y si paga tiene igual derecho que el pretendido representante.

LETRA DE CAMBIO EN BLANCO. (LCB)Letra de cambio o incompleta, es aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales (extrínsecos) exigidos por ley, siempre que sea completada antes de que opere la caducidad de la potestad de integración que tiene el portador (3 años del día de creación del título) bajo pena de que el título sea considerado simple documento quirografario pues caducarán todas las potestades cambiarias que concede.Faltan requisitos extrínsecos porque no han sido puestos expresamente por el librador ni implícitamente por el mecanismo de suplencia que la ley permite.Basta que falte alguno de los requisitos formales que no sean la denominación ni la firma del librador para que la cambial sea considerada como LCB.La denominación y la firma del librador deben estar al tiempo de la creación en toda letra de cambio.Naturaleza: la LCB tiene naturaleza cartular y cambiaria desde el momento de su libramiento y mientras no caduque la potestad de llenado. El portador actual del título no está obligado a respetar el pacto de llenado y le son inoponibles las excepciones fundadas en la desatención del pacto de integración (que atañe a la relación interna entre el librador y su contratante inmediato) salvo que haya incurrido en mala fe o culpa grave.Teoría de la declaración unilateral de voluntad: Bonelli fundamenta la obligación cambiaria del librador en que se obligó mediante una declaración unilateral de voluntad, expresada en su firma al crear la LCB; y el derecho a completar la letra es inherente al título cambiario (teoría acertada).Si el título ha sido completado en forma contraria a los acuerdos o pactos extracambiarios entre librador y tomador no le incumbe al portador de buena fe porque no participó en tales pactos (que le son inoponibles).También es inoponible al tercero de buena fe el incumplimiento de la carga de llenar el título en el término de 3 años de creado, si la letra le fue entregada llena.

LETRA DE COMPLACENCIA: cambial que libra o acepta el complaciente, facilitando así el hecho de que otra persona pueda negociar el título sin que haya entre ellos un verdadero negocio si la intención real de obligarse cambiariamente. Llamados también de favor. Se ven favorecidos por el carácter abstracto del papel de comercio que queda desvinculado y carente de la relación fundamental por la cual se lo libró o aceptó.La finalidad práctica de estas letras es lograr su fácil negociación procurando la obtención de crédito.

LETRA DOCUMENTADA: se libra con motivo de ventas internacionales, debe estar acompañada por determinada documentación: conocimiento de embarque, póliza de seguros, factura detallando mercadería, certificado de origen y calidad. La letra de cambio, el conocimiento de embarque y la póliza de seguros son esenciales.

LA ACEPTACIÓN

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Acto jurídico cambiario, unilateral, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual el girado o quien desempeñe su rol, asume la obligación incondicionada, literal, autónoma, principal y directa de pagarle al portador legitimado de la letra cuando ella se torne exigible.La aceptación debe tener: capacidad, voluntad exteriorizada con la firma, causa lícita y objeto idóneo (suma de dinero) => requisitos intrínsecos.La aceptación, declaración unilateral de voluntad que se incorpora representativamente al título mediante la firma del girado. Con ello queda perfeccionado el vínculo cambiario y nace su responsabilidad por el pago de la letra.El girado no tiene obligación de aceptar la letra, disponga o no de provisión de fondos, porque nadie lo puede constreñir a transformar una deuda ordinaria en una deuda cambiaria sometida al rigor propio del sistema cambiario. Si prometió aceptar y luego no lo hace, tampoco se lo puede obligar, solo se puede reclamar daños y perjuicios.La aceptación tiene carácter literal ya que el girado puede aceptar la letra de cambio parcialmente y queda obligado cambiariamente por el monto que aceptó. El tenedor deberá levantar protesto por el importe no aceptado, quedando facultado para accionar de regreso, anticipadamente al vencimiento del título, por el mencionado importe.La aceptación debe ser pura y simple, pudiendo ser solo limitada en su monto. Cualquier cláusula que lo someta a una modalidad o condición equivale a negativa de aceptación. Es irrevocable, una vez que la letra aceptada quede en poder del portador legitimado que lo presentó a la aceptación.Es vinculante o constitutiva porque mientras el girado no acepte se halla al margen del nexo cambiario. La presentación a la aceptación es facultativa, es una carga sustancial del tenedor del título para que no caduquen los derechos subjetivos emergentes de la cambial. Ya que para tener derecho el seguro, el tenedor del título solo debe requerir el vencimiento de éste, su pago del girado, acreditada su negativa mediante el protesto, pues el librador ha delegado en el girado el pago de la letra de cambio y no su aceptación. La acción de seguro contra el librador en caso de negarse la aceptación por el girado, se debe a que la negativa a aceptar hace presumir que el pago no ha de producirse.Es obligatoria la presentación a la aceptación de las letras domiciliadas y de las giradas a corto tiempo vista. En el primer caso ya que si no se presenta la letra al girado para la aceptación, éste no se enterará del lugar donde debe hacer el pago; y en el segundo, ya que si no acepta la letra, no principia a correr el tiempo visto fijado por el librador, y acarrea la consecuencia de que esa letra no tendrá vencimiento.En los demás títulos, la obligatoriedad de la presentación a la aceptación puede resultar de la voluntad del librador o de los endosantes. El primero puede hacerlo sin restricciones, los segundos pueden hacerlo siempre que el librador no haya prohibido la aceptación.El librador como los endosantes pueden fijar un término obligatorio para la presentación a la aceptación; si el tenedor de la cambial no cumple con la presentación dentro del plazo fijado, en el caso de plazo fijado por el librador, caduca la acción de seguro anticipado (por falta de aceptación) y la acción de seguro simple (por falta de pago).En el caso de plazo fijado por un endosante, sólo el endosante que haya incluido la cláusula que fija un plazo para la presentación puede valerse de la inobservancia.También se puede prohibir la presentación a la aceptación en forma absoluta o temporaria.El librador puede ampliar o reducir el plazo de presentación de las letras a cierto tiempo visto (que es 1 año a partir de la fecha de creación). Los endosantes, en cambio, solo pueden reducir esos plazos.

Sujetos de la presentación de las letras a la aceptación. Activos: son el portador legitimado y el simple tenedor (este último no puede presentar la letra al pago). Pasivos: el girado o su representante legal en el domicilio cambiario indicado en el título.Letras con varios girados: designados conjuntamente, se debe presentar la letra para la aceptación a cada uno de ellos en sus respectivos domicilios. Los girados deben aceptar por la totalidad en cada caso y cada uno queda obligado por la totalidad del importe; si alguno paga extingue todos los efectos del papel de comercio y tiene acción extracambiaria de contribución para reembolsarse la parte proporcional de cada coaceptante.Si alguno de los girados no acepta: el portador levanta protesto por falta de aceptación contra el renuente y acciona de regreso anticipado contra el librador y endosante. Si no levanta protesto, caduca la acción regresiva pero puede ejercer la acción cambiaria directa contra los girados que aceptaron.Si son varios grados alternativos (“o”) el presentante debe presentar a cada uno siguiendo el orden en el que han sido puestos y cuando el primero no acepte o esté ausente podrá requerirle al segundo y así. Quien acepta libera a los demás.Girado fallecido: protesto por falta de aceptación.

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En las letras domiciliarias la presentación para aceptación debe hacérsele al girado en su domicilio y no el domiciliatario a quien solo habrá que presentarle la letra, una vez aceptada, en oportunidad en que ello se torne exigible para el pago.

Aceptación por intervención => intervención necesaria: el tenedor presentará la letra al girado, si éste no acepta o lo hace parcialmente, aquél debe levantar protesto por falta de aceptación y luego debe, NECESARIAMENTE, presentarlo ante el sujeto indicado para ello (por el librador, los endosantes o sus respectivos avalistas). En caso contrario no podrá accionar de regreso anticipado por falta de aceptación contra el sujeto que haya efectuado la indicación.Si los sujetos indicados para aceptar la letra de cambio por intervención fueran varios, ya que tanto el librador como los demás obligados de regreso (endosantes, avalistas) pueden indicar el suyo; el portador debe presentar la letra a la aceptación al girado.Si éste lo rehusa, debe levantar protesto y presentarlo a los indicados hasta que alguno la acepte, levantando en cada caso los protestos que prueben las negativas a aceptar.=>Intervención espontánea: el tenedor de la letra de cambio, presentada ésta a la aceptación y rehusada por el girado, no está obligado a volver a presentarla a otro sujeto, pero si admite la aceptación por un tercero en nombre de un obligado de regreso, pierde la posibilidad de ejercer la acción de regreso anticipado contra aquel sujeto por el cual se acepta la letra de cambio y contra los demás obligados necesarios a quienes él garantiza en el nexo cambiario. O sea que si el interviniente indica que acepta por el tercero endosante, el tenedor puede accionar por regreso anticipado contra el librador, el primero y el segundo endosante y sus respectivos avalistas; no así contra el tercero y sucesivos endosantes.

Segunda presentación: art. 26. Posibilidad de que el girado solicite una segunda presentación de la cambial, el día siguiente de que se la presentó por primera vez. El presentante no está obligado, pero si accede puede solicitar al aceptante que ponga como fecha de aceptación, la de la primera presentación.Primer caso: ante el pedido de segunda presentación por parte del girado, el tenedor no acceda y levanta protesto por falta de aceptación. El girado debe dejar constancia en el mismo acto de protesto por falta de aceptación, de la negativa del presentante a conceder la dilación. Si hace esto el girado, se considera como un hecho la presentación a la aceptación y el portador no podrá accionar de regreso anticipado por falta de aceptación, contra el librador, endosantes, avalistas.Segundo caso: el tenedor que no ha presentado por segunda vez la letra y levanta protesto, ante la circunstancia de que el girado deja constancia de la negativa, no acciona de regreso anticipado y espera el vencimiento, presentando la letra de cambio directamente al pago.Si el girado no paga, el tenedor debe levantar protesto por falta de pago para poder accionar mediante la acción de regreso simple o a término, pues no rige el art. 48, ap. 5 LCA, que dispone que el protesto útil por falta de aceptación releva al portador de levantar protesto por falta de pago. Al no ser útil el primer protesto, ya que el girado dejó constancia de la negativa a presentar por segunda vez la letra de cambio a la aceptación, debe cumplir con la carga de levantar protesto por falta de pago, como única forma de accionar contra los obligados de regreso.Tercer caso: es si el girado no cumple la carga de dejar constancia de la negativa del tenedor en el acto de protesto, queda expedita la acción de regreso anticipado por falta de aceptación, contra librador, endosante, avalista. Si el tenedor no ejerce la acción de regreso anticipado, espera el vencimiento y presenta la letra de cambio al pago, si el girado no paga, no es necesario levantar protesto por falta de pago, ya que rige el art. 48, ap. 5 que dispone que el protesto útil por falta de aceptación releva al tenedor de la carga de levantar protesto por falta de pago.

REQUISITOS FORMALES DE LA ACEPTACIÓN:

Debe ser hecho imprescindiblemente en la letra. Correspondencia entre el girado y la persona que acepta. Porque si quien acepta no es el girado y además de firmar introduce “acepto” en otra expresión =, es un aceptante por intervención en nombre del librador; si solo puso su firma en el anverso de la letra, es un aval a favor del librador.Aceptación en el anverso: la sola firma del girado en el frente de la letra de cambio al lado del nombre del girado, lo convierte en aceptante y es obligado cambiario principal al pago de la letra de cambio. La letra a cierto tiempo vista, además de la firma, requiere la fecha de aceptación.Aceptación en el dorso o prolongación: requiere además de la firma, necesariamente la expresión “aceptado” u otro equivalente. Esto es para no confundir con un endoso en blanco.Aceptación de letras a cierto tiempo vista: además de la firma, o la firma y la expresión “aceptado”, requieren que se inserte la fecha de aceptación.

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Cuando se omite la fecha de aceptación: presentante debe levantar protesto por falta de pago. Doble finalidad: a) determinar la fecha a partir de la cual corre el tiempo vista (que es la fecha del protesto) b) preservar la acción cambiaria de regreso a término por falta de pago contra librador, endosante, avalista.El tiempo oportuno para realizar este protesto es antes de que transcurra el término legal para presentar la letra a la aceptación, que es de 1 año a contar de la fecha de creación que está documentado en el título.Si no levanta protesto oportunamente por falta de fecha, se considera dada la aceptación el último día del término para presentar la letra a la aceptación que tiene su tenedor. En caso de que la letra de cambio no tenga una cláusula especial fijando un término distinto para la presentación, rige el art. 25 LCA, y la letra a corto tiempo vista, aceptada sin fecha, se considera que lo fue el último día del año, a partir de su creación (iure et de iuris).Al no levantar protesto por falta de fecha caducan las acciones de regreso contra el librador, endosante, avalista, y solo queda la posibilidad de requerir el pago al aceptante cuando transcurrió el tiempo vista; si éste no paga, quede expedita la acción cambiaria directa en su contra.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN:1. El girado está excluido del nexo cambiario hasta que acepta la letra, a partir de firmar el título en el

obligado principal y a quien se le debe presentar la letra de cambio para su pago al vencimiento.2. En caso de incumplimiento el portador legitimado debe levantar protesto por falta de pago para accionar

de regreso contra los demás firmantes del título.3. El aceptante es el sujeto pasivo de la acción directa (de naturaleza cambiaria ya que se funda

exclusivamente en la letra). Si un obligado paga la letra, como responsable solidario que es y lo tiene en su poder, puede accionar contra el aceptante reclamándole todo lo pagado.

4. En caso de falta de aceptación (total o parcial) el portador debe levantar protesto y debe dar aviso de la negativa a su endosante y al librador. La falta de aviso no obsta a la procedencia de la acción de regreso, pero puede ser fundamento de una acción extracambiaria de daños y perjuicios contra quien omitió el aviso, si resulta un perjuicio.

Cancelación de aceptación: cuando el tenedor le entrega la letra al girado y éste la acepta firmándola, pero antes de restituirla al presentante tacha, borra o cancela la aceptación dada; el art. 31 LCA considera que la aceptación ha sido rehusada y presume que cuando la cancelación de la aceptación no tiene fecha, se la considera efectuada antes de su restitución. El tenedor deberá levantar protesto por falta de aceptación.El segundo párrafo del art. 31 dice: “no obstante la cancelación, si el girado hubiere hecho saber por escrito su aceptación al portador o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, él queda obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación”.Se abre el interrogante acerca de si la obligación del sujeto que canceló su firma en la letra mediante la cual había aceptado, pero lo comunicó por escrito es una obligación de naturaleza cambiaria o extracambiaria. La posición mayoritaria dice que es cambiaria. Ferraro y Gómez Leo dicen extracambiaria.

Formas anómalas: a) Aceptación condicionada: la aceptación en principio no puede ser sometida a contraprestación económica alguna por parte del sujeto que la realiza. No puede ser sometido a condición, ni plazo o cargo.“La aceptación debe ser pura y simple, el girado solo puede limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de la aceptación”. (Art. 31).O sea que la aceptación que incluya una modalidad o condicionamiento de la obligación prometida al librar la letra, etc. equivale a negativa de aceptación y el tenedor debe levantar protesto por falta de aceptación y accionar de regreso anticipado, aunque el tenedor tiene la facultad de admitir la aceptación anómala, aún cuando ello le dificulte la negociación del título antes del vencimiento. Sin perjuicio de ello, el aceptante queda obligado cambiariamente en los términos en que prestó su aceptación.

La transmisión: ENDOSOEs un acto jurídico cambiario, unilateral, completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento de la letra, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del documento y con ello, la titularidad del derecho emergente de él, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título, a la vez que el endosante asume la obligación de garantía, de aceptación y de pago de la letra. Este es el cuadro normal o con efectos plenos sin ninguna cláusula limitativa.El endoso solo se puede extender en el título, dado el carácter literal y completo del documento. Es unilateral como todos los actos cambiarios, por tanto no recepticio, incondicionado e irrevocable.

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A diferencia de la aceptación que puede otorgarse parcialmente, el endoso debe ser total. El endoso es puro y simple, toda condición se tiene por no escrita.El endosante con su firma garantiza la aceptación y el pago.El endoso debe ser seguido de la entrega del título (transmisión por vía de endoso).El endoso es total, la cláusula para transmitir solo una parte del derecho cambiario anula el endoso.El endoso es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del acto de libramiento de la letra de cambio, es independiente de los demás actos cambiarios documentados en el título. Su accesoriedad formal significa que solo se puede extender un endoso en una letra ya creada.El endoso normal produce un efecto traslativo ya que el endosatario que recibe una letra endosada sin limitaciones, recibe la propiedad del documento y la titularidad del derecho. También tiene efecto vinculante ya que el endosante suspende por la aceptación y pago de la letra, siendo responsable solidario junto a los demás firmantes de la cambial, ante el portador legitimado. Estos efectos son naturales porque la letra puede ser endosada con cláusulas limitativas que los suprimen totalmente.El primero que puede endosar una letra es el tomador o beneficiario; luego podrá endosarlo el sujeto en cuyo favor se hizo el primer endoso, “endosatario”. Esta operación se puede repetir hasta el vencimiento de la letra, e incluso entre éste y el protesto. Luego de ello, la transmisión, aunque revista la forma de un endoso, tendrá los efectos de una cesión de créditos.

Diferencias con la cesión:1. La cesión surge del consentimiento de las partes contratantes; el endoso de una declaración unilateral

del endosante.2. La cesión le otorga al cesionario un derecho derivado con todos los vicios que pueden acumularse

durante las anteriores transferencias del crédito, el endoso le da al endosatario un derecho original y autónomo.

3. En una sucesión de cesiones de crédito es necesario que todas sean válidas y realizadas por sus legítimos titulares. En el endoso mientras la serie sea regular e ininterrumpida desde el punto de vista formal, ello legitima al portador del título, aunque tales endosos sean extendidos por quienes no son realmente los propietarios de la letra.

La cláusula “no a la orden”:“Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente, el título solo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”.La letra de cambio librada no a la orden mantiene su naturaleza cambiaria, porque la endosabilidad de la cambial no afecta la esencia ni la existencia de ella como papel de comercio. Para encuadrarla como papel de comercio hay que tener en cuenta su estructura, las notas esenciales, prescindiendo de las cláusulas que en determinadas circunstancias pueden modificar su circulación.La cambial librada “no a la orden” solo puede ser transmitida en propiedad con la forma y los efectos de una cesión ordinaria.“No a la orden” puesto por un endosante: distinta finalidad que persigue este sujeto, pues no lo hace, como el librador, para prohibir la circulación de la letra por vía de endoso, sino porque no desea vincularse cambiariamente con terceros desconocidos. Es decir, la cambial transmitida con el “no a la orden” puede volver a ser endosada por quien lo recibe con esa cláusula, y tal acto repetirse, pero el endosante que incluyó la cláusula solo responde cambiariamente ante su endosatario. El endosante que incluyó la cláusula puede oponerles a los endosatarios posteriores las defensas y excepciones que tenga contra su endosatario, que recibió de él la cambial con la cláusula “no a la orden”.

Sujetos del endoso.Endosante y endosatario. Primer endosante será el tomador. Normalmente será endosatario (sujeto a cuyo favor se extiende el endoso) un tercero ajeno al nexo cambiario. Pero puede ser endosatario un sujeto ya obligado en la letra (aceptante, librador, endosante y sus avalistas respectivos) art. 12 ap. 3 LCA; esta figura es el endoso de retorno que significa que el título, en su circulación, vuelve a poder del sujeto ya obligado en el nexo cambiario.Endoso de retorno:1. Situación antes del vencimiento : el endosatario del endoso de retorno es una de las personas ya

obligadas en la letra de cambio (aceptante, librador, endosante, avalista) que al recibir el título queda legitimado cambiariamente para ejercer todos los derechos que emanan de ello (negociarlo, transmitirlo, cobrarlo). Tal sujeto aparece como deudor, garantizando el pago, y como acreedor al poder ejercer todos los derechos cambiarios emergentes de la cambial. Esta situación puede llevar a una extinción de la obligación por confusión, pero no durante la vida útil de la cambial, sino que solo puede operar al tiempo de su vencimiento. Mientras no se produce el vencimiento de la cambial no hay confusión ni

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extinción de la obligación cambiaria, cualquiera que sea el obligado beneficiario del endoso de retorno (aceptante, librador, endosante, avalista). Este endosatario, por ser portador legitimado, puede endosar nuevamente la letra antes del vencimiento y hacerlo circular.

2. Situación al vencimiento de la letra : la situación varía según quién sea el beneficiario del endoso de retorno:a. Aceptante : si al vencimiento la letra se halla en poder del aceptante en virtud de un endoso de

retorno a su favor, por ser el obligado principal, se produce la aceptación de todos los efectos cambiarios de la letra. Extinción por confusión ya que se reúne en el mismo sujeto la condición de deudor cambiario principal y acreedor, produciéndose la liberación de todos los demás firmantes de la letra.

b. Librador : cuando el beneficiario del endoso de retorno es el librador y tiene la letra cuando ésta vence, se produce la liberación de todos los firmantes a quienes él garantiza en el nexo cambiario, que son los endosantes y sus avalistas. Queda la posibilidad de presentar la letra de cambio al aceptante para su pago y si no paga, accionar en su contra mediante la acción cambiaria directa.

c. Endosante : portador legitimado en virtud de un endoso de retorno presentará la letra al pago y si no es atendido, levanta protesto y puede accionar contra los firmantes anteriores que lo garantizan (librador y endosantes anteriores) quedando liberados los endosantes posteriores a quienes él garantiza en el nexo cambiario.

d. Avalista : serán de aplicación los 3 ítems anteriores, según los casos, con el agregado de que también podrá requerir el pago a su avalado.

Cuando el beneficiario del endoso de retorno es el girado (tercero respecto del nexo cambiario) antes del vencimiento, si recibe la letra puede retenerla o transmitirla como cualquier portador legitimado. Si llegado el vencimiento de la letra, el girado la tiene como portador, continúa ajeno al nexo cambiario pues ni aceptó ni la endosó; debe teóricamente presentar la letra al pago, protestarlo contra sí mismo por falta de pago y luego accionar de regreso contra todos los firmantes obligados (librador, endosante, avalista). Si el girado recibió provisión del librador, se abstendrá de levantar protesto; no obstante si lo hace y acciona será el librador quien en definitiva atenderá el pago, pero tendrá una acción extracambiaria para hacer valer el crédito contra el girado, fundado en la relación de provisión.

Endosos con efectos plenos:1. Endoso nominal : (completo). Requisitos mínimos son la expresión de que se endosa a favor de

determinada persona y la firma del endosante; se usa la frase “por endoso a...”; “a la orden de...”, y la firma debajo. Si no tiene fecha, se lo estima hecho antes del vencimiento del plazo para hacer el protesto por falta de pago.El endoso nominal puede ponerse en cualquier lugar del título (frente o anverso) (dorso o reverso lugar normal, y también en la prolongación adicionada cuando sea necesario para seguir endosando).

2. Endoso en blanco : requisito único pero suficiente, la firma del endosante. Solo vale como endoso si se lo extiende en el dorso o prolongación.Quien recibe la cambial endosada en blanco (solo firma del transmitente) tiene las siguientes posibilidades:a. Quedarse con la letra hasta su vencimiento y presentarlo al cobro.b. Llenar el endoso en blanco con su propio nombre y transformarlo en un endoso nominal a su favor

(y si lo vuelve a endosar queda obligado solidariamente al pago).c. Llenar el endoso en blanco con el nombre de otra persona, quedando (al entregar el título a la

persona en cuyo favor se llena el endoso) el tradens al margen del nexo cambiario porque no firmó la letra.

d. Puede endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otro o al portador, siendo garante solidario de la aceptación y el pago de la letra.

e. Puede transmitir la letra, que recibió con un endoso en blanco, sin llenar éste y sin endosarlo nuevamente, quedando al margen del nexo cambiario (como en el caso c) pues al no firmar no queda obligado cambiariamente.

3. Endoso al portador : es igual en sus efectos al endoso en blanco, pero se diferencia en que incluye la expresión “por endoso al portador” o “a la orden del portador” o “al portador”, además de la firma del endosante. Puede estar en el frente, dorso o prolongación de la letra.

No admite que el endoso sea llevado con el nombre del endosatario o de una tercera persona, como el endoso en blanco; pero sí permite volver a endosar bajo cualquiera de las 3 formas (nominal, blanco, portador) o transmitir la letra por la simple entrega. En el primer caso el endosante queda obligado cambiariamente, y en el segundo no porque no firmó.

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El endoso enblanco y al portador, que permiten que la letra circule por la simple tradición, no afectan la esencialidad típicamente a la orden de la cambial, pues si quien la posee no tiene calificada esa posesión por una serie regular de endosos, en que formalmente el primer endosante sea el tomador, y se sucedan las firmas sin solución de continuidad, en una serie en que aparezca que la firma del endosante pertenece prima facie al endosatario anterior, no podrá ser considerado portador legítimo y no podrá ejercer los derechos cambiarios emergentes del título.

Análisis de los efectos plenos del endoso:1. Efecto esencial : (no se lo puede suprimir totalmente, sí limitar) LEGITIMACIÓN. Legitima al endosatario

que recibe la letra para el ejercicio de todos los derechos resultantes del título, aún cuando no sea su propietario. Tal legitimación surge de la posesión del título y la documentación de sus sucesivas transmisiones, mediante una serie ininterrumpida y regular de endosos, hasta llegar al último endoso que deberá ser a favor del portador del título o, en su defecto, ser un endoso en blanco o al portador. La propiedad formal debe ser de buena fe del portador, al momento de adquirir la letra, además de evitar proceder con culpa grave en el control de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de la ley de circulación de la cambial.

2. Efecto natural : (se lo puede suprimir totalmente). TRASLATIVO. Generalmente el endoso transmite la propiedad de la letra y como consecuencia la titularidad del derecho cambiario. El endosatario adquiere el derecho cambiario en forma originaria, sin acumular los vicios o defectos de las sucesivas transmisiones. El derecho nace nuevo para el endosatario.

3. Efecto natural VINCULANTE : el endosante, al firmar el título, se convierte en obligado cambiario, garante de la aceptación y pago de la cambial.

Limitaciones al endoso con efectos plenos: cláusulas especiales previstas y permitidas, que pueden introducirse en el endoso normal.

1. En procuración : art. 19 LCA: suprime el efecto traslativo del endoso, pues el endosatario en procuración actúa como mandatario en nombre propio y por cuenta del endosante, en quien reconoce la titularidad del derecho cambiario. Es un mandato, no transmite la propiedad del título al endosatario. El endosatario está obligado hacia el endosante (su mandante) a presentar la letra a la aceptación y al pago, a levantar protesto y oportunamente debe rendir cuentas.

En caso de que el endosatario en procuración accione contra los firmantes anteriores al endosante que lo incluyó, éstos pueden oponer al endosatario en procuración las defensas y excepciones que puedan tener contra el endosante en procuración, que es el titular del derecho cambiario (diferente con el endoso en prenda).Esta cláusula opera sobre el efecto legitimado ya que el endosatario en procuración si bien puede ejercer todos los derechos de la cambial (cobrarlo, protestarlo, etc.) solo puede volver a endosarlo en procuración (o sea a título de mandato) sería una simple sustitución del mandato que fue conferido primeramente por el endosante en procuración, quien continúa siendo el propietario de la letra.

2. Cláusula “prohibido el endoso” o “no a la orden” : art. 16 LCA => Dice Gómez Leo que no afecta el efecto traslativo porque transmite la propiedad del título. No suprime el efecto vinculante pues el endosante que lo introduce es garante de la aceptación y el pago, tanto respecto de su endosatario como de los sucesivos tenedores del título si éste sigue circulando. Sin embargo respecto de estos últimos sujetos podrá invocar las excepciones que pudiera tener frente a su endosatario. O sea produce una limitación a la legitimación cambiaria, pues quien la ejerza contra quien introdujo la cláusula prohibiendo el nuevo endoso no tendrá, respecto de él un derecho autónomo, sino un derecho derivado del endosatario que recibió la letra endosada con la cláusula.

La inclusión en el endoso de una cláusula que prohiba un nuevo endoso (“no a la orden”) no impide que la letra pueda ser transmitida nuevamente mediante endoso, sino que solo limita la legitimación que éste pueda darles a los sucesivos tenedores – endosatarios del título respecto de quien la introdujo, porque éste sujeto puede oponerles a ellos todas las excepciones que tenga y pueda oponerle a su endosatario.La cláusula (“prohibido el endoso” o “no a la orden”) tiene efectos personales respecto de quien la introdujo. Los endosantes anteriores y posteriores pueden ser requeridos de pago conforme al derecho cambiario.

La posición contraria (Angeloni) entiende que el endosante “no a la orden” no queda obligado ni es responsable, siquiera en términos del derecho común, respecto de los endosatarios posteriores a su endoso limitado; y si fuera demandado podría oponer la defensa de fondo de falta de acción y la excepción de inhabilidad de título. La cláusula es exonerativa de toda responsabilidad, y solo queda obligado cambiariamente (el endosante que introdujo la cláusula) frente a su endosatario inmediato.

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Crítica: el endosante no a la orden responde cambiariamente frente a su endosatario inmediato, y los endosantes sucesivos solo pueden ocupar el lugar de este último, pues como consecuencia de la cláusula son meros sucesivos a título particular. Así el endosante logra su finalidad al introducir la cláusula, que es evitar sufrir los aumentos del regreso cambiario pagado al endosatario posterior lo mismo que tendrá que pagar a su endosatario inmediato (y también puede oponerle las mismas excepciones).

3. Cláusula “sin garantía” : suprime el efecto vinculante del endoso, dejando al margen del nexo cambiario al endosante. Produce pleno efecto legitimante y traslativo para el endosatario que adquiere la propiedad del documento quedando habilitado para ejercer todos los derechos resultantes del título.

El librador solo puede relevarse de la garantía de aceptación, en cambio el endosante puede relevarse tanto de la garantía de aceptación como la de pago. La cláusula puesta por el endosante solo lo releva a él de la obligación, en cambio puesta por el librador (“sin garantía de aceptación”) releva de la obligación de aceptar a todos los obligados de regreso.Los efectos personales y limitados de la cláusula “sin garantía de aceptación” puesto por el endosante, impiden que el portador legitimado, en caso de falta de aceptación, accione de regreso anticipado contra quien puso la cláusula.La cláusula “sin garantía” debe entenderse que el endosante se liberó tanto de la garantía de aceptación como de la de pago.

4. Cláusula en prenda : suprime el efecto traslativo, la propiedad es retenida por el endosante en prenda, que es y sigue siendo el dueño de la letra.

El endosatario en prenda, es acreedor del endosante en prenda, éste le entrega la letra para garantizar una deuda, a fin de que si ésta no es atendida, el acreedor puede hacer efectivo su crédito sobre la cosa prendada (la letra de cambio endosada en prenda). El endosatario en prenda no puede volver a endosar la letra sino a título de mandato (limita el efecto legitimante del endoso pleno) y si bien el endosatario en prenda está legitimado para ejercer el derecho cambiario que surge del título, no puede transmitir su titularidad que es retenida por el endosante en prenda; y ni siquiera puede volver a endosar en prenda.El endosatario en prenda ejerce, cuando vence la letra, los derechos emergentes de ésta en interés propio, pues a pesar de que reconoce la propiedad del título en su endosante, tiene privilegio prendario para cobrarse de la suma que obtenga, y luego rendir cuentas al endosante, propietario de la letra y deudor del crédito afianzado, quien luego de deducidos los gastos en que incurrió, recibirá el remanente a su favor.La diferencia con el endosatario en procuración es que si bien éste también debe rendir cuentas, actúa en interés de su endosante / mandante, en tanto que el endosatario en prenda actúa en interés propio. Adquiere un derecho autónomo (inmune a las excepciones personales de los endosantes anteriores en el nexo cambiario).El endosatario en prenda puede accionar contra su endosante en prenda, pues respecto de él adquiere un derecho propio, y no a título de mandatario, sino en su condición de acreedor prendario. Si al vencimiento de la cambial esto no es pagado por el aceptante, el endosatario en prenda tiene acción cambiaria de regreso contra el librador y todos los endosantes anteriores, incluido el endosante en prenda. Sin embargo por ser un obligado directo e inmediato (el endosante en prenda) puede éste oponer excepciones fundadas en la causa por la cual endosó la letra (por ejemplo que la deuda garantizada hubiera sido satisfecha por otro medio), pues entonces el endosante no será deudor del endosatario que acciona. Tal defensa causal no es oponible en una ejecución (juicio ejecutivo) cambiaria pues está vedado por la regla procesal; en tal caso, el endosante prendario ejecutado, ante la intimación de pago, deberá depositar la suma reclamada, pedir embargo de esa suma e iniciar el juicio sumario de repetición de lo pagado.El endosante en prenda, si tuviera excepciones contra su endosatario / acreedor, que volvió a endosar, podrá oponerlas al nuevo tenedor de la letra, que solo es un mandatario del endosatario en prenda.

Temporalidad del endoso.Art. 21. Se puede hacer el endoso desde la creación hasta el vencimiento, y aún luego de éste, pero antes de la fecha prevista para levantar protesto útil. Al endoso sin fecha, se lo presume (iuris tantum) extendido en término, o sea antes del protesto. La letra de cambio no puede ser endosada antes de su creación (caso de letra de cambio concebida a favor del propio librador).Art. 22. El endoso posterior al protesto por falta de pago tiene los efectos de una cesión ordinaria, pues transmite los derechos derivados de la letra vencida y el sujeto que recibe la letra lo hace como cesionario (no como endosatario), no recibe un derecho autónomo, sino solo un derecho derivado regido por el derecho común. La transmisión así realizada carece de los caracteres de abstracción y completividad que tiene el endoso cambiario.

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Mala fe:En el adquirente de un título de crédito cuando al recibirlo sabe de la desposesión involuntaria sufrida por el verdadero propietario del documento. Requiere un elemento subjetivo y otro temporal, quien los acredite puede intentar con éxito la reivindicación del título de crédito. El elemento subjetivo debe surgir de algún defecto en la pretendida posesión del portador actual del título. No procede la reivindicación cuando la adquisición del título es de buena fe; poco importa que posteriormente llegue a conocimiento del nuevo poseedor que quien se lo transfirió no tenía derecho para efectuarlo lícitamente. La posesión vale título. La adquisición de la presión del título calificado por el cumplimiento de la ley de circulación (de buena fe y a non dominio) conduce a la adquisición de la propiedad del documento.El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aún cuando el último fuese en blanco. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso se considera que el firmante de éste último ha adquirido la letra de cambio por efecto del endoso en blanco.La mala fe del poseedor no es, por sí misma, impedimento para que el deudor pague (en materia cartular, el deudor no puede ni está obligado a investigar la autenticidad de las sucesivas transmisiones), a condición de que el deudor ignore que el presentante es poseedor de mala fe. Si el deudor requerido puede probar la mala fe del poseedor, puede negarse legítimamente a pagar; porque si paga, y luego se presenta el verdadero acreedor, deberá pagar nuevamente ya que en la primera oportunidad pagó mal, pues conociendo la mala fe del presentante y pudiendo probarlo, pagó igual. Su pago no tuvo efectos liberatorios respecto de él.

Culpa grave.Se da cuando el sujeto que recibe el título de crédito al tiempo de su vencimiento y pago, a pesar de que el presentante al exhibirlo no acredita las formalidades documentales requeridas por el sistema para considerar regular la circulación del título. Tal actitud negligente lo lleva a la ignorancia de la ilegitimidad de la posesión del transmitente.La culpa grave deriva de la inobservancia por parte del sujeto pasivo que es requerido de pago, de la carga de atención suficiente que le permitirá comprobar la regularidad de la investidura formal del presentante.Procede la reivindicación del título por parte del legítimo propietario que involuntariamente sufrió la desposesión del documento, respecto del actual portador del título que circuló sin cumplir con las formalidades exigidas por el sistema o que habiéndolo hecho, tales formalidades fueron imperfectamente documentadas en el título (como en el caso de que la serie de endosos aparezca cortada o interrumpida, debido a que el firmante / endosante no es el endosatario del endoso anterior).Si paga con culpa grave, paga mal y en el caso de que el verdadero portador legítimo del documento le requiera el pago, deberá satisfacerlo de nuevo.

FORMAS ANORMALES DEL ENDOSO.1. Endoso condicional : el endoso debe ser puro y simple. La cláusula que lo condiciona se tiene por no

escrita, a diferencia de lo que dispone respecto de la aceptación en donde si se lo condiciona se considera rehusada (cláusulas previstas y no permitidas). El endoso parcial es nulo.

2. Endoso falso : rige el principio de autonomía e independencia de los actos cambiarios (art. 7 LCA), pues los demás extendidos en la letra no quedan invalidados. El caso más común de endoso falso se da cuando alguien encuentra una letra de cambio y extiende un endoso en blanco, con una firma que no pertenece al endosatario anterior. De ese modo, cuando el título circula posteriormente se opera la adquisición a non dominio pues para la legitimación del portador basta con que presente una serie ininterrumpida y regular desde el punto de vista formal, con prescindencia de que algunas firmas sean falsas.

3. Endoso fiduciario : es un endoso normal para los terceros de buena fe que reciben la letra. Surte efectos de endoso fiduciario entre endosante y endosatario, solo respecto de ellos y en el ámbito extracambiario. Se lo suele usar cuando un sujeto no desea aparecer cobrando o ejecutando la cambial y en tal caso se endosa ésta a favor de determinada persona con efectos plenos, estableciendo en un contradocumento los verdaderos alcances del endoso dado en la letra de cambio. El endosatario es mandatario del endosante, que solo endosó a los efectos de que aquél lo cobre o ejecute.

4. Endoso en instrumento por separado : el endoso solo puede ser extendido en la letra, si se lo hace por instrumento separado solo tendrá los efectos de una cesión de crédito. Será regido por el derecho común y no transmite un derecho literal ni autónomo y carecerá de los caracteres de abstracción y competividad que tiene el endoso cambiario.

5. Endoso tachado : se lo considera no escrito.

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EL AVALActo jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto y mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la letra de cambio.Para el avalista es una obligación autónoma, pero formalmente accesorio de la obligación avalado, que opera como una garantía adicional.Solo puede extendérselo en forma documental para garantizar el pago de títulos cambiarios y queda sometido al rigor cambiario, formal, sustancial y procesal.Es completo ya que para determinar su contenido y alcance no se puede remitir a otros documentos. Esto se aplica aún respecto del aval extendido en instrumento privado el cual (admitido por art. 33 LCA) debe contar con los requisitos formales esenciales para ser considerado tal; en caso contrario no vale ni como fianza.Es negocio abstracto ya que sus efectos cambiarios son determinados con prescindencia de las relaciones económicas o negocios extracambiarios que pudieran fundamentarlo, y que pueden no existir en la realidad.El aval es para quien lo otorga una obligación sustancialmente autónoma e independiente de las situaciones subjetivas de los demás obligados cambiarios (art. 7).El aval da lugar a una obligación autónoma ya que la validez de la misma no depende de la validez de la obligación garantizada; tampoco la ilicitud de la causa de tal obligación se comunica a la obligación del avalista.Además al portador legitimado, cuando reclame el pago al avalista, éste no podrá oponer las excepciones y defensas que pudieran surgir de la obligación avalada ya que se prescinde de las situaciones subjetivas de los demás obligados cambiarios.El aval es formalmente accesorio de la obligación avalada. Significa que si bien la eficacia y exigibilidad de la obligación principal no afecta la obligación del avalista, ésta cae por el vicio de forma de aquélla. Por ello no sería válido un aval dado a favor de quien libró un documento pagadero en cuotas, ya que no es una letra de cambio; o aquel con que se pretendió avalar una aceptación dada por instrumento separado, que como aceptación no tiene efectos cambiarios.

Comparación con la fianza.1. El aval es comercial; la fianza sigue la naturaleza civil o comercial de la obligación principal.2. El aval surge de una declaración unilateral de voluntad; la fianza surge de un contrato.3. El aval es una garantía objetiva ya que compromete al avalista al pago; la fianza es una garantía

subjetiva ya que necesita de la validez de la obligación principal.4. El aval es autónomo e independiente; la fianza permite al fiador valerse de todas las defensas y

excepciones del deudor afianzado.5. La nulidad o vicio de fondo de la obligación avalado no libera al avalista; la nulidad de la obligación

afianzada acarrea la nulidad de la fianza.6. El avalista responde directamente (obligado cambiario solidario) sin necesidad de excusación ni

interpelación; en la fianza civil es necesaria la excusión previa de los bienes del deudor afianzado y en la fianza comercial se requiere previa interpelación judicial del deudor principal.

7. El aval se presume (en el caso de que haya una firma en el frente de la letra de cambio sin identificar y que no sea del librador ni del aceptante, es un aval a favor del librador); la fianza no se presume.

8. El aval no puede estar sujeto a condición; la fianza sí.

Sujetos del aval: avalista o avalado es el sujeto obligado cambiario respecto del cual y en cuyo favor se ha extendido el aval.

Pueden ser avalista: un tercero o cualquier firmante de la letra (aceptante, librador, endosante, interviniente, avalista, un tercero, incluso el girado; pueden extender un aval siempre que tengan capacidad cambiario para hacerlo).El aval puede ser dado por varias personas respecto de una sola obligación cambiaria (coaval). Distinto es el caso de un sujeto que avala determinada obligación cambiaria, es a su vez, avalado (aval del aval); en este caso, cuando el avalista del avalista paga la letra de cambio, tiene acción cambiaria contra su avalado, que es avalista del obligado cambiario genuino (aceptante, librador o endosante) y contra éste su acción cambiaria será directa o de regreso, según que el obligado cambiario genuino sea el aceptante u otro obligado en el nexo cambiario.

Obligaciones que pueden ser avaladas: toda obligación cambiaria asumida en una letra de cambio que aparezca formalmente válido, puede ser avalado (la obligación del aceptante, del librador, de un endosante y sus respectivos avalistas – aval del aval).

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Se pueden avalar obligaciones cambiarias documentadas en una letra de cambio en blanco. La eficacia del aval, en tal caso, queda sujeta a que se cumpla con la carga de llenado de la letra antes de la presentación en el término fijado por el art. 11 LCA, en caso contrario caduca la letra y con ella el aval, pues éste supone la existencia de una letra de cambio formalmente válida.También es posible extender un aval a favor del girado, garantía que queda subordinada a que se concrete la aceptación; si esto no es llevado a cabo, el aval no produce efectos como garantía cambiaria ya que el avalista queda obligado en los mismos términos que el avalado.

Efectos del aval.El avalista queda obligado en iguales términos cambiarios que el avalado; la única restricción a ese principio está dada por la posibilidad de extender un aval por solo una parte de la obligación cambiaria (aval parcial). El contenido del aval no puede exceder el del acto cambiario avalado.El avalista del aceptante es pasible de la acción directa; el avalista de una obligación de regreso (librador, endosante y sus respectivos avalistas) es pasible de la acción de regreso.Avalista del aceptante: es sujeto pasivo de la acción cambiaria directa sin necesidad de excusión ni interpelación del obligado principal (aceptante). Si paga quedan liberados todos los obligados cambiarios, pero no el aceptante, contra él accionará el avalista.

Avalista del librador: sujeto pasivo de la acción de regreso. Si el librador se liberó de la garantía de aceptación, no puede ser demandado de regreso anticipado por falta de aceptación (tampoco ser avalista). Si el librador puso cláusula liberándose de la garantía de pago, se considera no escrita, tanto respecto de él como del avalista.Si el avalista paga tiene acción cambiaria de reembolso contra su avalado (el librador) y acción cambiaria directa contra el aceptante y su avalista.Ambas acciones pueden deducirse al mismo tiempo o en forma separada pues el avalista – pagador tiene (al ser el portador legitimado de la letra de cambio) el ius election y el ius variandi que se le concede al acreedor cambiario.

Avalista del endosante: es pasible de la acción cambiaria de regreso. Si el endosante puso “sin garantía de aceptación” no responde, el avalista, por el regreso anticipado si el girado no aceptó.Si el endosante se liberó de la aceptación y el pago no es responsable, por ende el avalista tampoco (el aval carecerá de efectos cambiarios).El avalista paga la letra de cambio, libera a los obligados que su avalado garantiza (firmantes posteriores) y tendrá acción cambiaria de reembolso contra su avalado y todos los obligados de regreso que lo garantizan (endosantes anteriores, librador y sus avalistas).Además tiene acción directa contra el aceptante y su avalista, y podrá dirigir su pretensión contra todos conjunta o alternativamente.

Avalista del aval: el esquema será alguno de los 3 anteriores (por ejemplo el avalista del avalista del aceptante queda obligado igual que éste). Si paga tiene las acciones cambiarias según los casos más las acciones cambiarias contra el avalista a quien avaló.

Coavalistas: responde por la totalidad de la suma avalada frente al portador legitimado o frente a los sujetos a quienes su avalado garantiza (firmantes posteriores). Si paga la letra tiene la opción de reembolsarse cambiariamente por la totalidad de la suma pagada, o requerir vía extracambiaria la parte proporcional a su coavalista (mediante la acción de contribución) y por el resto accionar cambiariamente del modo explicado antes, contra su avalado y los demás obligados cambiarios que garantizan a éste en el nexo cambiario.

Requisitos formales:1. Aval en la misma letra : si el aval es dado con indicación precisa de la persona a favor de quien se lo

otorga, unido a la expresión “por aval” y ambos términos son firmados por el avalista, puede ser dado en el anverso, en el dorso o en la prolongación de la letra.Si dice “por aval” y tiene la firma del avalista puede también ser extendido en cualquier lugar del título y se considera (iure et de iuris) a favor del librador.Cuando en el frente de la letra aparece una firma que no es la del librador ni la del aceptante, se considera que es un aval a favor del librador.

2. Aval en instrumento por separado : requisitos formales mínimos: Constancia del lugar de otorgamiento del aval. La expresión “por aval” o equivalente. La firma del avalista.

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En la práctica es conveniente, ante la insuficiencia de los requisitos y por razones de seguridad, agregar la fecha en la cual se extiende el aval y la identificación precisa de la obligación cambiaria avalada en cuanto a su monto el otorgante y el título donde se halla documentada.

Temporalidad del aval. Efectos: normalmente es extendido durante la vida útil de la letra, o sea desde su creación, durante su circulación, hasta el vencimiento.¿Es posible avalar un acto cambiario antes de que se lo haya extendido en la letra (por ejemplo: garantizar cambiariamente la aceptación aún antes de que el girado haya aceptado)? Sí, pero el aval quedará subordinado, en sus efectos cambiarios, a la efectiva existencia de la aceptación.No hay inconvenientes para avalar (con efecto cambiario) una obligación documentada en una letra ya vencida, siempre que tal garantía se dé antes del protesto o del término para levantarlo en forma; si fuera luego de ello, debe considerárselo una fianza.¿Es posible dar un aval respecto de una letra futura? Dar un aval en una letra de cambio antes de crear ésta es prácticamente imposible, en cambio no hay inconvenientes en avalar una o varias letras o pagarés futuros mediante un aval en instrumento por separado. El aval tendrá efectos en tanto tenga existencia formal cierta la obligación avalada.

EL PAGOProduce efectos distintos según lo realice el aceptante de la letra u otro obligado, pues en el primer caso el pago extingue por completo el vínculo cambiario, en tanto el pago hecho por cualquiera de los otros obligados solo extingue su obligación y la de los firmantes posteriores a quienes él garantiza.En las obligaciones comunes es el deudor quien debe concurrir al acreedor para cumplir la prestación debida, en tanto que en las relaciones cambiarias, es el acreedor (portador legitimado) quien tiene la carga de ubicar el domicilio del deudor principal y requerirle el pago.Tanto el pago como los otros modos de extinción de las obligaciones, en razón del carácter del derecho cambiario, deben literalizarse en el documento; en caso contrario, ello no tendría relevancia cambiaria ante el portador legítimo, 3º de buena fe.El deudor cambiario que paga, puede exigir que la letra de cambio le sea entregada con la constancia del pago efectuado.

Presentación al pago: naturaleza jurídica de la presentación:El acto de presentación es una carga sustancial impuesta al tenedor del título por el sistema cambiario, un tanto imperativo de su propio interés. La presentación, en caso de no ser realizada en la forma, lugar y tiempo establecidos en la ley cambiaria produce la caducidad de estas potestades cambiarias.

Inobservancia: cuando el portador legitimado no cumple la caga de presentación al pago; consecuencias: - No es posible levantar protesto por falta de pago.- La letra de cambio que con la firma de cada transmitente fue acumulando garantías para su pago, junto

a la prestada por el librador al crearlo, si fue aceptado solo le concederá al portador legitimado la posibilidad de accionar contra el aceptante mediante la acción cambiaria directa, decayendo o caducando las demás (por ejemplo las acciones regresivas contra el librador, endosantes y sus avalistas). Por ello es que la inobservancia de la carga de presentación produce el perjuicio de la letra.

- En una letra de cambio a la vista o no aceptable o no aceptada, la omisión de la presentación, al producir la caducidad de las acciones regresivas, no le permite al portador legitimado ejercer ninguna acción de naturaleza cambiaria. Solo podrá recurrir a los medios de cobro extracambiario, respecto de los avales, la letra perjudicada solo servirá como documento probatorio.

La cláusula “sin protesto” no libera al portador legitimado de la obligación de presentar la letra de cambio al pago, ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de la carga de presentación incumbe a quien la invoca contra el portador.

El portador legitimado queda dispensado de la presentación al pago en los siguientes casos:- Apertura de concurso o declaración de quiebra del girado, haya o no aceptado.- Idéntica situación del librador de una letra no aceptable.- Caso de fuerza mayor que se prolongue más de 30 días desde el vencimiento.

Lugar de pago: principio general: en el lugar que se inserta en la letra de cambio con ese fin. Si no está expresado el lugar de pago, será tal el lugar designado al lado del nombre del girado. Si no hubiera lugar designado al lado del nombre del girado, no hay letra de cambio, pues no se opera la suplencia legal.

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Época normal de pago: no se admiten plazos de gracia legales ni judiciales.Letra a la vista: es pagadera a su presentación, carga que se debe cumplir dentro del término de un año desde el día de su creación. Tal término puede ampliarlo o disminuirlo el librador; y los endosantes solo pueden disminuirlo. El librador puede prohibir la presentación al pago por determinado tiempo; en tal caso el plazo de un año corre a partir de que expiró el tiempo por el que se prohibió la presentación.Letra a cierto tiempo vista: el vencimiento es cuando expira el tiempo vista, que corre a partir de la fecha de aceptación. Cuando se omite la fecha de aceptación hay que levantar protesto por falta de fecha y el tiempo vista corre a partir de la fecha del protesto. Es presentable al pago el día del vencimiento o en uno de los dos días hábiles sucesivos.Letras a determinado tiempo de la fecha y a día fijo: son presentables al pago el día del vencimiento o en los dos días hábiles sucesivos. Es decir que estas letras, igual que las a cierto tiempo vista, en caso que el día del vencimiento sea viernes, son presentables, además de ese día, el sábado y el lunes siguientes. Si vence el domingo, la letra será exigible el lunes y podrá presentarse hasta el miércoles.

Pago anticipado: el término de vencimiento establecido en la letra de cambio es fijado en interés tanto del deudor como del acreedor. El portador de la cambial no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento, ya que puede usar el título y aprovecharse de las oscilaciones del cambio hasta el día del vencimiento. El girado o aceptante que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro (por ejemplo si al pagar, el deudor no exige la entrega de la letra, o recibiéndolo, y no habiendo literalizado el pago, lo pierde y ello vuelve irregularmente a la circulación. Al adquirirlo a non dominio un 3º de buena fe, cuando se produzca el vencimiento, el deudor deberá volver a pagar, pues el pago anticipado no lo liberó). (O cuando se sustancia el procedimiento de conclusión de una cambial por pérdida, extravío o robo, que anula la letra pagada anticipadamente; cuando el cancelante se presenta al deudor con la sentencia de cancelación, que pagó anticipadamente, éste deberá pagar nuevamente). Respecto del derecho concursal, el pago anticipado, realizado en el período de sospecha, es un pago ineficaz de pleno derecho respecto de los acreedores del fallido, aún cuando el portador del título sea de buena fe (art. 118 LCQ).

Pago parcial: el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, dice el CC. El art. 42 LCA modifica los principios del CC, instituyendo el pago parcial como derecho del deudor, el cual el portador legítimo no se puede negar.La facultad de pago parcial se limita al aceptante, al librador y sus respectivos avalistas, y al girado, aunque no haya aceptado. El pago parcial libera al deudor por la parte que paga.Si el requerido ofrece pagar parcialmente y el tenedor rehusa recibirla, pierde la acción de regreso por la cantidad rehusada. Para hacer valer la negativa de recibir el pago parcial, el deudor que hizo el ofrecimiento, deberá dejar constancia en el protesto que levantó el tenedor del título por la falta de pago total. El portador debe levantar protesto por falta de pago de la suma insatisfecha, y a partir de ello tiene expedita la acción cambiaria de regreso por dicho importe. El pagador tiene derecho a que se literalice el pago parcial y se le extienda recibo por separado.

Pago por depósito judicial: cualquier obligación al pago de la letra puede depositar judicialmente su importe, cuando el portador legitimado no cumple oportunamente la carga de presentación al pago o cuando media incapacidad del portador del título, o cuando se le ha notificado el auto de cancelación, o la iniciación del incidente de oposición deducido contra aquél, de la letra robada o perdida.Así se da la posibilidad de que cualquier deudor cambiario pueda liberarse válidamente, sin tener que atender intereses moratorios, gastos, etc.En vista de que el depósito es un acto unilateral del deudor, éste puede retirarlo en cualquier momento, antes de la notificación del traslado de la presentación judicial.

Sujetos del pago:Legitimación activa: para requerir el pago de la letra de cambio: ser portador legitimado, aún cuando no sea el propietario del documento, como ocurre con el beneficiario de un endoso en procuración o en prenda.Es portador legitimado: - quien acredita poseer el título y lo presenta en lugar y tiempo oportuno.- el tenedor de la letra de cambio si no circuló; y si circuló el que acredite una regular cadena de endosos.- El que se identifique como el beneficiario del último endoso, esto no es necesario si tal endoso es en

blanco o al portador.

También gozan de legitimación el representante del beneficiario del último endoso, los tenedores, y en su caso, el cesionario. No pueden reclamar el pago el simple tenedor de la cambial.Si un endoso en blanco no seguido de otro endoso (en blanco, al portador o nominal) se considera que el firmante de este último adquirió la letra de cambio en virtud del endoso en blanco.

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Legitimación pasiva:- El girado en las letras a la vista o no aceptables; el aceptante en los demás casos.- El interviniente forzoso o espontáneo, que haya aceptado oportunamente la letra. Si son varios los

intervinientes se preferirá al interviniente que libere mayor cantidad de obligados; por ello se comienza por quien acepta por el librador y así sucesivamente hasta que alguno pague.

- El domiciliatario que el girado indicó al aceptar.Producido el pago por el deudor principal (girado o aceptante) éste se libera y libera también a todos los otros obligados cambiarios de regreso, cuya obligación es accesoria ya que tiene función de garantía. El girado que pagó no puede pedirles algo a los obligados de regreso; la garantía de éstos es a favor del acreedor cambiario, no del obligado principal.

Pago por intervención:Debe ser efectuado hasta el día siguiente del último día hábil para levantar protesto por falta de pago. No se puede rehusar recibir el pago si quien lo ofrece es el aceptante por intervención o un indicado para pagar, pues si el portador legitimado así lo hace, pierde las acciones regresivas contra aquellos obligados a quienes el pago por intervención rehusado liberaba.Concretado el pago por intervención quien lo hizo adquiere los derechos cambiarios de la letra, o sea, tiene acción cambiaria de regreso contra aquél por el cual pagó y contra las obligaciones cambiarias que lo garantizan. Quedan liberados los obligados cambiarios cuyas firmas son posteriores a la del obligado por quien se hizo el pago por intervención.El sujeto que pagó por intervención no se subroga en los derechos del sujeto por quien pagó sino que adquiere un derecho autónomo y de naturaleza cambiaria que se fundamenta en la letra. Debido a ello, tiene derecho a la entrega de la cambial con la constancia del pago hecho y en nombre de quien lo hizo; si no lo dice el pago se considera en nombre del librador.Quien paga la letra de cambio no puede volver a endosar la letra, si lo hace tal endoso surte los efectos de una cesión de crédito.

Moneda de pago. Principio general.La letra de cambio debe ser pagada en la moneda que en ella se designa literalmente.Pago en moneda extranjera: la letra de cambio es un instrumento de tráfico internacional por lo que puede hacérsela en moneda extranjera, aunque ésta no tenga curso legal en el lugar de pago. En tal supuesto, el deudor puede liberarse efectivizando el importe de la letra en una moneda que tenga curso legal en ese lugar (art. 44). Por ejemplo podrá pagar en Buenos Aires una letra de cambio librada en francos suizos, entregando la cantidad equivalente en pesos. El librador puede fijar el cambio al cual se debe cambiar la conversión de la moneda extranjera o la de curso legal en el lugar de pago. Si el librador no lo hace, la letra de cambio puede ser pagada al cambio del día del vencimiento.Pago en moneda de igual denominación: “Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación , pero distinto valor, en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago” (art. 44 ap. 4).“Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada” (art. 44 ap. 3) (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera).Esta regla reconoce la autonomía de la voluntad para obligarse a pagar en una moneda que no tiene curso legal en el país. Sin embargo solo puede darse si la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera queda subordinado a la existencia de un mercado de cambio libre.

LOS PROTESTOSConcepto: acto auténtico, formal, solemne, unitario e insustituible, impuesto por la ley al tenedor de la letra, como carga sustancial, con la doble finalidad de comprobar situaciones cambiarias insatisfechas y fijar la actividad desarrollada por el portador para cumplir la regulación establecida por la ley cambiaria.Las formalidades legales del protesto son exigidas bajo pena de nulidad. El protesto es unitario porque debe hacérselo en un solo acto, en el que hay que plantearle todos los requerimientos al deudor. Efectuado el protesto, ante el obligado principal es suficiente, sin necesidad de tener que reeditarlo ante los endosantes, el librador o sus respectivos avalistas, los cuales, convocados por el acto público del protesto, pueden ser demandados mediante la acción cambiaria regresiva que ha quedado expedita con el protesto levantado ante el librado (girado).Es insustituible ya que no se lo puede reemplazar, es necesario en todos los casos el documento público que lo atestigüe. Este principio solo cede cuando expresamente la ley o la voluntad del librador o de un endosante (cláusula “sin protesto”) releva al tenedor de tener que levantar protesto.

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El protesto es usado para comprobar la falta de aceptación o de pago. Es una carga ya que el tenedor no está obligado a levantar protesto, pero si no lo hace produce la caducidad de las acciones regresivas; la letra está perjudicada. Perjuicio significa que aquellos que habían quedado obligados a responder de regreso, frente al portado, quedan liberados de tal acción.

Cláusulas de protesto: dos clases: el protesto postal bancario y el protesto notarial mediante acto que protocoliza un escribano público. Este último es el único que se usa.

Finalidad y efectos.- Aptitud probatoria: para acreditar:1. La presentación del título al sujeto pasivo en el lugar, día y hora.2. La denegatoria de la aceptación o del pago y las causas.3. La falta de fecha en la aceptación prestada sobre letras a cierto tiempo vista.4. La falta de devolución del ejemplar enviado a la aceptación.5. La falta de aceptación o de pago ante el indicado por alguno de los obligados de regreso.Al ser instrumento público, el protesto es el medio idóneo par acreditar cada uno de los hechos mencionados.

- Preservación de las acciones cambiarias de regreso: la posibilidad de accionar de regreso anticipado decae por falta de protesto útil en los siguientes casos:

1. Por falta de aceptación total o parcial por parte del girado.2. En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado la letra, o cuando resulte infructuoso un

embargo sobre sus bienes.Si bien en estos casos caduca, para el portador legitimado de la cambial, la ACCIÓN DE REGRESO ANTICIPADO, podrá esperar el vencimiento de la letra y presentarlo directamente al pago; rehusado éste y comprobado ello mediante protesto útil (ahora por falta de pago) queda expedita la acción de regreso a término. Si el portador legitimado levantó protesto en alguno de los supuestos 1 y 2, también puede esperar el vencimiento e intentar la presentación al pago, en tal caso si éste es rehusado no tiene que levantar protesto.La posibilidad de accionar por regreso a término por falta de protesto útil es en los siguientes casos:1. Al vencimiento de la letra, si el pago no ha sido atendido en todo o en parte.2. En las letras de cambio a cierto tiempo vista en que se omitió la fecha de aceptación. Aquí si no levanta

protesto por falta de fecha, se considera aceptada al último día del término que tiene el portador para presentarla a la aceptación, a partir del cual corre el tiempo vista; pero el portador solo tiene acción cambiaria directa contra el aceptante y su avalista, pero no contra los obligados de regreso, ya que la omisión del protesto hizo caducar las acciones de regreso contra ellos.

- Efectos procesales: la letra de cambio o pagaré que incluya en su texto la cláusula “sin protesto” o una equivalente, es un título ejecutivo hábil, sin necesidad de que sea protestada.

Hay dos clases de acciones cambiarias: directa y de regreso. En tanto que para la primera no se requiere protesto, para la de regreso solo se necesita tal acto material cuando no media dispensa legal.Es decir que la ejecución de una letra o pagaré únicamente requiere protesto cuando la acción cambiaria que se ejerce es de regreso y no hay dispensa de tal formalidad (por ejemplo cláusula sin protesto); en todos los demás casos (acción directa, acción de regreso con dispensa) el protesto es innecesario.La norma del art. 60 LCA que dice que las letras debidamente protestadas son título ejecutivos hábiles, ha quedado limitada al supuesto de ejercicio de la acción de regreso cuando el título no incluye dispensa del protesto.

Sujetos del protesto:El protesto cambiario solo puede ser practicado por un escribano a pedido de los sujetos legitimados a requerirlo.Legitimado activo: El protesto por falta de aceptación: puede ser requerido por el mero tenedor, es decir no se requiere que quien posea la letra de cambio sea el endosatario del último endoso o que éste sea en blanco. El fundamento reside en el principio que le impone al tenedor de una cosa el deber de realizar los actos conservatoriosEl levantamiento del protesto por falta de pago debe ser solicitado por el portador legitimado de la letra (debe tener la letra de cambio en su poder y estar calificado por una serie regular de endosos, en la cual el último sea en su favor o en blanco).

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Legitimado pasivo:El protesto por falta de aceptación es levantado contra el girado; luego de presentar la letra de cambio al girado y levantar protesto ante la no aceptación, corresponde presentarlo al sujeto indicado a esos efectos, si es que se lo consigna en este título, comenzando por el indicado por el librador, para seguir por el indicado por los endosantes y los avalistas de ellos.

Lugar y forma del protesto:El notario a quien se le encarga realizar el protesto debe concurrir al lugar indicado en la letra para la aceptación o el pago.En las letras de cambio que tengan lugar de pago en sentido geográfico, no especificando el domicilio en que se debe efectuar el requerimiento a la aceptación y al pago, y el pertinente protesto en caso de que sean rehusados, se realiza el “protesto al viento”, medio idóneo para dejar expedita la acción regresiva.El acto de protesto notarial debe contener esencialmente:1. La fecha y hora del protesto.2. La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avalistas.3. La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra.4. Los motivos de la negativa para aceptarlo o pagarlo y la constancia de que ninguno se dio.5. La firma de la persona con quien se realiza la diligencia.6. La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.Cuando falta algún requisito que afecte la esencia del protesto, tornándolo inútil para su objeto y finalidad, el acto será nulo.

Aspectos temporales.1. Protesto por falta de aceptación: en las letras de cambio que vencen a determinado tiempo de la

fecha y a día fijo, la presentación a la aceptación y en su caso el protesto correspondiente, si ella es rehusada por el girado, pueden ser efectuados hasta el día del vencimiento. En la letra de cambio a la vista y a cierto tiempo vista, la presentación a la aceptación y el pertinente protesto deben hacerse dentro del año de la fecha de creación del título.

2. Protesto por falta de pago: el portador de la letra de cambio puede presentarlo al cobro el día del vencimiento o en uno de los dos días hábiles sucesivos. Si bien la presentación al pago puede ser hecha el día del vencimiento, el levantamiento del protesto por falta de pago tiene que ser realizado dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, dentro del mismo plazo que facultativamente tiene para requerir el pago, por lo que el término para la presentación al pago y el término útil para levantar protesto por falta de pago coinciden.

3. Protesto anticipado: cuando median determinadas circunstancias que hacen presumir que la letra de cambio no va a ser atendida oportunamente, se le otorga al acreedor cambiario la posibilidad de levantar protesto antes de la fecha en que normalmente debería efectuarlo, pero que acredite tales circunstancias, posibilitando de ese modo, ejercer la acción de regreso anticipado aún antes de que la letra haya sido aceptada, o en el caso de que habiendo sido aceptada, no fuera aún exigible.

Los supuestos en los que el protesto puede anticiparse son: 1. Cesación de pagos del girado: haya o no aceptado, o del librador de una letra no aceptable. No se requiere la declaración de quiebra por el juez sino solo mostrar, mediante el protesto, que el girado o aceptante se halla en un estado económico de impotencia para hacer frente a sus obligaciones. En este caso el portador legitimado puede levantar protesto y acciones de regreso anticipado contra el librador, endosantes y sus respectivos avalistas. 2. Haber resultado infructuoso un embargo: sobre bienes del girado, haya o no aceptado la letra de cambio. Denota un estado económico que hace presumir que el obligado principal no pagara la letra a su vencimiento.En ambos supuestos el portador legitimado igualmente deberá presentar la letra, requerir el pago y, en caso de negativa, levantar protesto, con lo que quedará expedita la acción de regreso anticipado.4. Protesto tardío: igual que en el caso anterior, corresponde señalar que en condiciones normales, el

protesto tardío por extemporáneo (anticipado en el caso anterior) no produce efectos cambiarios. Sin embargo cuando se producen situaciones de hecho de fuerza mayor (catástrofes, inundaciones, guerras, disposiciones del Estado, etc.) el régimen vigente permite considerar prorrogados los términos para la presentación y protesto. Ocurrida la circunstancia de fuerza mayor, el portador de la letra de cambio tiene la obligación de dar aviso de ella inmediatamente. Superada la situación de fuerza mayor, si ella no se ha extendido más allá de los 30 días desde la fecha de su vencimiento (plazo éste que en las letras a la vista o a cierto tiempo vista corre desde la fecha en que el portador ha dado aviso de la fuerza mayor, al endosante que lo precede), el portador debe presentar inmediatamente la letra para la aceptación o el pago, y en caso de negativa, levantar protesto. No rige el plazo de 2 días hábiles de los casos normales.

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Aviso.“El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los 4 días hábiles sucesivos al día del protesto”.Cada endosante debe, dentro de los 2 días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante que le precede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. También debe avisarle a su avalista (cada endosante).“El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma”. Él debe probar que ha dado el aviso en el término establecido”.“El que omitiese dar el aviso en el término indicado no pierde la acción regresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la letra” (responsabilidad extracambiaria, rige el derecho común).

Dispensas del protesto.La carga de levantar protesto por falta de aceptación o de pago puede ser dispensada legal o voluntariamente.Dispensa legal:1. El portador legítimo que levantó protesto por falta de aceptación queda relevado de presentar la letra y

levantar protesto por falta de pago. El regreso se apoya definitivamente en el protesto por falta de aceptación.

2. La ley cambiaria dispensa al portador de la letra de cambio de levantar protesto en caso de apertura del concurso que del girado (haya o no aceptado) o del librador de una letra no aceptable. La presentación del certificado de la sentencia declarativa del concurso o quiebra sustituye el protesto y deja expedita la acción de regreso.

3. La ley releva de la carga de levantar protesto cuando ocurre un evento que configure fuerza mayor por un período mayor de 30 días a partir del vencimiento de la cambial. El evento debe ser de carácter general.

Dispensa voluntaria:Cláusula “sin protesto” o “retorno sin gastos”. Con el objeto de dispensar al portador de levantar protesto por falta de aceptación o de pago, para ejercer las acciones cambiarias regresivas.Cuando esta cláusula es introducida por el librador produce efectos plenos respecto de todas las obligaciones de regreso; si lo incluye otro firmante (endosante o avalista) produce efectos solo respecto de él. Es decir que en este último caso, para conservar la acción regresiva contra los demás firmantes, el título debe ser protestado ante el librado (girado).La cláusula no exime al portador de presentarlo a la aceptación o al pago; pero la prueba de la inobservancia de la presentación corre por cuenta del deudor que la invoca como defensa.El portador, sin perjuicio de la cláusula, puede levantar protesto por falta de aceptación o pago, pero los gastos de la diligencia están a su cargo. Si la dispensa es puesta por un sujeto distinto del librador, podrá repetir los gastos del protesto contra los firmantes que, siendo obligados de regreso, no incluyeron a cláusula dispensadora.

RESPONSABILIDADES CAMBIARIASSolidaridad cambiaria: art. 51 LCA: “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero”.1. Pluralidad de vínculos: hay autonomía de las obligaciones asumidas por cada firmante. Forman el

nexo cambiario que es una serie en cadena de obligados – firmantes, en cuyos extremos existe un solo obligado al pago (aceptante, y si no es aceptada, el librador) y un solo acreedor (portador legitimado). Los demás firmantes intermedios tienen el doble carácter de acreedores (cada uno respecto de los anteriores poseedores del título) y responsables eventuales (con relación a los posteriores poseedores, que le suceden en la cadena).

2. “ius electioni” o “ius variandi”: el acreedor (portador legitimado) tiene el “ius electioni” pues una vez cumplidas las cargas de presentación al pago y en su caso protesto, puede elegir al deudor a quien le reclamará el pago.Además tiene el ius variandi, ya que sin necesidad de comprobar la imposibilidad de cobro, permite

reclamarle a uno y luego a otro u otros firmantes de la cambial. El acreedor puede accionar contra todos y cada uno de los firmantes del título, conjunta, alternativa o separadamente, sin obligación de atenerse al orden cronológico en que las firmas fueran puestas en la cambial.

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3. simultaneidad y sucesividad de ejercicio: desde el punto de vista del deudor, en razón de que cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente, y si bien todos pueden ser requeridos de pago a la vez, el sujeto que paga libera de responsabilidad a los firmantes posteriores, a quienes garantiza, y puede a su vez reembolsarse lo pagado, de los firmantes anteriores que lo garantizan. Esto se da ya que, en la solidaridad cambiaria, atento a la pluralidad de vínculos y a la autonomía e independencia de cada obligación, la deuda NO SE DISTRIBUYE PROPORCIONALMENTE entre cada obligado solidario, como ocurre en el derecho común, sino que al contrario, cada uno de ellos debe atender a la totalidad de la obligación cambiaria y tiene la posibilidad de reembolsarse TODO lo pagado de sus garantes (firmantes anteriores) hasta llegar al deudor principal (aceptante) quien al pagar el reembolso, extingue totalmente el vínculo cambiario.

Si alguno de los firmantes cae en inobservancia, los demás obligados no pueden invocarla con la finalidad de pagar solo la parte proporcional que le pudiera corresponder.

Otras diferencias con la solidaridad común: en el derecho cambiario, si el acreedor, al requerir el pago renuncia, de hecho, a la solidaridad cambiaria, que le permite requerir la totalidad de la suma a un solo deudor, y solicita solo la cuota – parte correspondiente; el deudor beneficiado con esa renuncia, a pesar de que pagó la parte proporcional puede accionar contra los demás obligados que lo garanticen por la totalidad del monto de la cambial; pues la renuncia, como acuerdo extracambiario, si no se le da conocimiento en la letra, no tiene efectos cambiarios respecto de los demás obligados.El portador legitimado que cumple con las cargas (presentación / protesto) no puede ser enervado, en su requerimiento de pago, por los obligados cambiarios, ni mediante el derecho de excusión, ni mediante el derecho de interpelación previa, pues quedan expeditos los recursos cambiarios y extracambiarios, para procurarse el pago.

Coobligados cambiarios: los principios de la solidaridad cambiaria no rigen en estos casos (por ejemplo colibradores, coavalistas, coendosantes, coaceptantes) pues si bien e legitimado activo puede requerir de cualquiera de ellos el pago de la totalidad de la letra, el coobligado que pagó la totalidad tiene derecho a requerir de su coobligado la parte proporcional correspondiente (acción de contribución). En tal caso, a los efectos de ese reembolso rige la solidaridad del derecho común, pues la acción es de naturaleza extracambiaria.

Solidaridad cambiaria y prescripción: art. 97 LCA: “la interrupción de la prescripción solo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo”. El régimen cambiario se aparta del derecho común que establece que “cualquier acto que interrumpe la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha y perjudica a los demás”.

RECURSOS PARA ELCOBRO

Recursos extrajudiciales: Cobro amigable.Resaca.

Recursos judiciales: Acciones cambiarias DirectaDe regreso Simple o a término.

Anticipado.Reembolso.

Acciones extracambiarias:Causal.De enriquecimiento.De contribución.De daños y perjuicios.

Recursos extrajudiciales:Cuando la cambial se torna exigible, el portador legitimado, luego de presentarlo al pago y cumplido con las cargas sustanciales del caso, y antes de ir a la justicia para cobrar la letra, está habilitado para gestionar su cobro extrajudicialmente. Tiene dos recursos:1. Cobro amigable : es llevado a cabo especialmente ante quienes tiene relaciones comerciales el portador

de la letra. El portador legitimado puede solicitar el pago del monto de la letra, los intereses, los gastos de protesto, avisos. El deudor que pague tendrá derecho a que se le entregue la letra con la constancia del pago y la fecha, para así poder accionar contra los sujetos que lo garantizan (firmantes anteriores).

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El endosante que paga puede testar su propio endoso y de los endosantes posteriores a quienes él garantiza y que fueron liberados por el pago; para cubrirse ante la pérdida, extravío o hurto de la letra pagada.

2. Resaca : es el medio extrajudicial, práctico y sencillo para hacerse rápidamente del importe de la letra de cambio insatisfecho, mediante el libramiento y la negociación de una nueva letra de cambio, girado contra un obligado de regreso, pagadera a la vista en el domicilio de éste. Esta letra de resaca puede ser librada tanto por el portador legitimado, beneficiario del último endoso, como por el obligado que pagó la letra.

Legitimado activo: puede librar una letra de resaca todo sujeto que se halle legitimado para ejercer la acción de regreso. No puede hacerlo el librador contra el aceptante, pues éste no es obligado de regreso, sino sujeto pasivo de la acción directa. El avalista del librador puede librar una resaca contra éste, su avalado.Legitimado pasivo: solo los obligados cambiarios de regreso, incluyendo el librador. No puede librarse una resaca contra el aceptante y sus avalistas, ni contra el obligado de regreso que incluyó la cláusula especial “sin resaca”.Requisitos temporales: la letra de resaca puede ser librada desde el momento en que queda expedita la acción de regreso por falta de aceptación o de pago. Quien gire la resaca debe acompañar el protesto realizado.El tope máximo para librar la letra de resaca debe ser necesariamente, el tiempo de prescripción de la acción cambiaria de regreso que tenga el librador de la letra de resaca (por ejemplo 1 año a partir del protesto en el caso del portador legitimado; y 6 meses a contar del pago extrajudicial en el caso del obligado que pagó la letra original).Debe constar en un texto que es una letra de resaca haciendo referencia a la letra original. Por lo general, se transcribe íntegramente esta última.Cuenta de resaca: el contenido económico de la letra de resaca está determinado por el importe que surge de la cuenta de resaca, la cual está formada por:

1. El importe de la letra original insatisfecho. Cuando la letra es librada por un obligado de regreso que pagó la letra original, la suma íntegra pagada por él.

2. Los intereses.3. Los gastos de protesto, avisos, con la documentación que los acredite.4. El recambio.5. Un derecho de comisión por el servicio del banco o cambista que ubicado como beneficiario de

la resaca, le adelantó el importe al librador de ésta.6. El sellado fiscal correspondiente.

Recambio: es el precio que el banco o el cambista le cobra al librador de la letra de resaca para descontarla. Es aquella suma que el portador de la letra no aceptada o no pagada ha debido entregar al tomador de la resaca para obtener el monto de la letra no pagada.

Recursos judiciales:Acción cambiaria: Es aquella que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente, en un papel de comercio, en tanto título de crédito abstracto, formal y completo, que es además un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en él representado.1. Acción cambiaria directa : legitimado activo: en principio el beneficiario de la letra de cambio. Si fue

endosado, será el portador legitimado (beneficiario del último endoso, aún cuando sea en procuración o en prenda). Es el legitimado en sentido estricto.

Además puede deducirlo cualquier obligado cambiario que haya pagado la letra de cambio (por ejemplo endosante, librador y sus respectivos avalistas). Incluido el avalista del aceptante y el que pagó por intervención. Es el portador legitimado en sentido amplio.

Legitimado pasivo: solo el aceptante y su avalista. Si el avalista paga tiene acción directa para reembolsarse lo pagado del aceptante, y solo cuando éste pague se extinguirán todos los derechos cambiarios derivados del título. En la letra no aceptada o no aceptable no hay acción cambiaria directa. En el pagaré siempre la hay ya que el sujeto pasivo es el librador del pagaré.Condiciones de procedencia: la acción directa no requiere protesto ni tampoco avisos. Si el sujeto pasivo quiere enervar la pretensión del acreedor cambiario, argumentando y probando haber depositado en consignación el importe de la letra de cambio, en razón de no haber sido realizada la presentación al pago por parte del portador legitimado, deberá probar tal inobservancia; en caso contrario la acción cambiaria prosperará.La acción directa queda expedita sin otro requisito que el vencimiento de su plazo y la falta de pago de la cambial al portador legitimado en el momento de su presentación al pago.Contenido económico: de la pretensión que el portador legitimado deduce mediante la acción cambiaria directa. Está integrado por los siguientes rubros:

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1. Monto de la letra insatisfecha.2. Intereses compensatorios (letra de cambio de vencimiento relativo). Corren desde la fecha de

creación hasta su vencimiento.3. Intereses moratorios; corren a partir del vencimiento de la letra sin que importe si es relativo.4. Gastos de protesto y de aviso.5. Gastos de sellado fiscal, comisiones pagadas.

En el supuesto de que la persona que deduzca la acción directa sea un obligado de regreso:1. La suma íntegra pagada a quien lo demandó o le requirió el pago extrajudicial.2. Intereses moratorios; corren a partir de que pagó.3. Los gastos.

Prescripción de la acción directa: 3 años a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio. La acción directa no tiene supuestos de caducidad por inobservancia de alguna de las cargas, a diferencia de las acciones regresivas que pueden tanto caducar como prescribir.

2. Acción cambiaria de regreso a término : legitimado activo: el beneficiario o el portador legitimado si la letra circuló (o sea quien tenga la letra de cambio y se halle calificado formalmente por una cadena ininterrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco o en procuración o en prenda).

Legitimado pasivo: el librador, los endosantes que no se hayan excluido de la garantía de pago y sus respectivos avalistas. En el pagaré solo son sujetos pasivos los endosantes y avalistas, ya que el librador (igual que el aceptante en la letra de cambio) es sujeto pasivo de la acción directa.Condiciones de procedencia: a) la presentación al pago y b) el levantamiento de protesto útil (en forma y oportunamente).Estas cargas deben ser cumplidas por el portador legitimado bajo pena de ver perjudicada la letra de cambio al producirse la caducidad de las acciones regresivas.La dispensa voluntaria del protesto, si bien libera al portador de levantarlo, no lo releva de cumplir con la presentación al pago; tal cumplimiento se presume realizado, y el obligado cambiario que alegue su inobservancia debe probarlo.La dispensa legal releva al portador de la carga de levantar protesto y de presentar la letra de cambio al pago; cuando se ha protestado la letra por falta de aceptación; en caso de concurso del girado haya o no aceptado, y en caso de concurso del librador de letra no aceptable; cuando se configura fuerza mayor por razones ajenas al portador que hace imposible la presentación de la letra de cambio por un término mayor de 30 días desde el vencimiento de ésta.Contenido económico: rubros:

1. Importe de la letra insatisfecha más los intereses compensatorios.2. Intereses moratorios a partir del vencimiento de la cambial.3. Gastos de protesto, avisos y demás.

Prescripción de la acción de regreso a término: la acción del portador contra los endosantes y el librador y avalistas, tiene un plazo de prescripción de 1 año. Se lo cuenta a partir del protesto útil; esto es en las letras de cambio a la vista, luego de la presentación al pago, en las letras de cambio con los otros 3 vencimientos, podrá levantar protesto por falta de pago en los dos días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento.Si la letra dice “sin protesto” puesto por el librador, el término de prescripción de 1 año corre a partir de la fecha de vencimiento, punto de partida que no se modifica por más que el portador levante protesto a su cargo.

3. Acción cambiaria de regreso anticipado : legitimado activo: beneficiario o portador legitimado si la letra de cambió circuló (igual que el anterior).

Legitimado pasivo: los endosantes, el librador y sus avalistas, siempre que no se hayan relevado de la garantía de aceptación.Condiciones de procedencia: los supuestos en que procede entablar esta acción y las condiciones en cada caso son:

1. Cuando la aceptación de la letra de cambio ha sido rehusada total o parcialmente. En este caso se requiere presentación de la letra a la aceptación y levantamiento de protesto por falta de aceptación total o parcial.

2. En el caso de concurso o quiebra del girado, haya o no aceptado. No requiere presentación ni protesto por falta de aceptación, son reemplazados por el testimonio de la sentencia de apertura del concurso o de la declaración de quiebra.

3. Concurso o quiebra del librador de una letra no aceptable. (ídem anterior).4. Girado en cesación de pagos, haya o no aceptado, aún cuando ello no haya sido declarado

judicialmente. Requiere presentación al pago y levantamiento de protesto por falta de pago.

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5. Caso en que se haya solicitado un embargo, sin resultado positivo, sobre los bienes del girado, haya o no aceptado. Requiere presentación al pago y protesto por falta de pago.

Prescripción: el plazo de prescripción es de 1 año y comienza a correr en los casos 1, 4 y 5 a partir del levantamiento del protesto; en los casos 2 y 3 a partir del momento en que el librador solicita el testimonio de la sentencia declarativa de quiebra o de apertura del concurso. Todos estos hechos deberán ser probados por el legitimado pasivo de la acción de regreso anticipado para el caso que pretenda excepcionarse en oportunidad de ser ejecutado. Pero en ningún caso el comienzo del término de prescripción podrá ir más allá del vencimiento de la cambial.Contenido económico: el legitimado pasivo está facultado para pedir la deducción del rédito correspondiente, caldulado por el tiempo que falta para el vencimiento de la letra.

4. Acción cambiaria de reembolso : legitimado activo: los endosantes que garantizan el pago de la letra, sus avalistas y el avalista del librador, que han pagado la letra o que han sido demandados y notificados judicialmente, en razón de que se ha incoado en su contra una acción cambiaria de regreso anticipado, a término o de reembolso. No pueden ejercer esta acción el aceptante (que si paga extingue todos los efectos cambiarios), su avalista (quien al pagar tiene la acción directa), el librador (que tiene la acción directa para reembolsarse lo pagado).

Legitimado pasivo: todos los obligados de regreso, que garantizan en el nexo cambiario, al portador de la letra que pagó, o fue notificado de la demanda judicial por una acción de regreso respecto de ella, incluyendo al librador (no puede ser legitimado activo pero sí pasivo).Condiciones de procedencia:

a. Se debe haber pagado la letra judicial o extrajudicialmente.b. Como alternativa, que el deudor de regreso que sea notificado de la demanda judicial en su

contra con base en la letra, por regreso o reembolso, se halla habilitado para iniciar, a su vez, el reembolso contra los obligados regresivos que lo garantizan en el nexo cambiario.

c. La letra base de la acción no debe estar perjudicada, lo cual presupone que quien requirió el pago lo hizo en tiempo propio, cumpliendo con las cargas (presentación al pago y protesto).

No es necesario en el caso b) poseer la letra para ejercer el reembolso, basta acompañar la documentación recibida cuando se le corrió traslado de la demanda en su contra.Contenido económico:

a. La suma íntegra desembolsada por los diversos conceptos. Está autorizado acumular los sucesivos recambios extrajudiciales y los reembolsos judiciales que los endosantes posteriores han atendido hasta entonces.

b. Los intereses sobre la suma desembolsada a partir del día en que se efectivizará el pago de la letra.

c. Los gastos en que incurrió quien pagó la letra e intentó la acción de reembolso.Prescripción: 6 meses a partir del día que el legitimado activo pagó la letra o desde que se le notificó la demanda entablada en su contra.

Supuestos de caducidad de la acción de regreso: en sus 3 variantes (simple o a término, anticipado y de reembolso) está sujeto a causales de caducidad que operan cuando el portador del título no desarrolla oportunamente y en forma la actividad necesaria para cumplir las cargas, produciéndose así el perjuicio de la letra, que de ese modo no resulta ya instrumento idóneo para fundamentar la acción de regreso. Casos:1. Cuando no se presenta al pago la letra de cambio a la vista dentro de 1 año desde su creación, o

cuando ocurre lo propio en las letras a cierto tiempo vista para su aceptación.2. Cuando una letra de cambio a cierto tiempo vista es aceptada sin indicación de fecha y el portador no

levanta protesto por falta de fecha.3. Cuando no se levanta protesto por falta de aceptación o de pago parcial o total, en los plazos

establecidos, con la forma determinada (o sea protesto inútil por defectuoso o extemporáneo).4. Cuando no se cumple la carga de presentación al pago en aquellas letras de cambio con cláusula “sin

protesto”. La prueba de la inobservancia corre por cuenta del deudor que la invoca.

Acciones extracambiarias:No se basan exclusivamente en la cambial, sino que se fundamentan en las relaciones de derecho común (extracambiario) que los sujetos integrantes del nexo cambiario pueden tener establecidos con motivo del levantamiento, circulación o pago de un papel de comercio.La letra de cambio solo se usa respecto de su aptitud de instrumento probatorio, pero en este supuesto es un medio probatorio más, junto a los otros del derecho procesal.

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La acción extracambiaria es aquella que surge de las relaciones de derecho común que motivaron el libramiento o transmisión de la cambial, mediante las cuales el portador del título se procura el cobro de determinadas sumas que han quedado insatisfechas.Enumeración:

1. La acción causal : es la acción extracambiaria que puede promover el portador legitimado de una letra de cambio contra el firmante inmediato anterior que lo garantiza en el nexo cambiario, siempre que la letra no esté perjudicada, y tengo establecido y vigente, con dicho sujeto, la relación jurídica de derecho común por la cual se la libró.

a) Legitimado activo : el beneficiario o portador legitimado de la letra y también aquel que habiéndolo pagado lo tiene en su poder.

b) Legitimado pasivo : todo firmante de la cambial que esté vinculado con el portador legitimado por una relación obligacional de derecho común que motivó el libramiento o la transmisión de la letra y no fue novado, o sea que está vigente y exigible.

Abarca las siguientes relaciones:1. Entre el portador legitimado y el último endosante.2. Entre endosatario y su endosante.3. Entre el avalista y el avalado, aunque el primero no podrá accionar contra el endosante

de su avalado.4. Tomador contra el librador.5. Librador contra el aceptante.

El endosatario de un endoso con cláusula “sin garantía” puede accionar contra su endosante, pues tal cláusula lo releva de sus responsabilidades cambiarias, pero no de lo que podría surgir de la relación fundamental. Lo mismo se da cuando se incluyó la cláusula “en prenda”, pero (no ocurre lo mismo) no procede si el endoso es “en procuración” porque el endosatario es un mandatario y no acreedor de su endosante.Condiciones de procedencia:

1. El legitimado activo debe ofrecer la satisfacción del título al demandado, para que éste esté seguro de no ser demandado conjunta o coetáneamente por la acción cambiaria que surja de la letra, y que en caso de pagar, éste le será entregado.

2. Tiene que haber relación fundamental entre ambos sujetos y estar vigente, porque si no la hubo no procederá la acción causal (caso del que encontró la letra y simuló un endoso en blanco para legitimarse; o ella se extinguió por alguna de las causas propias de la extinción de las obligaciones; o se trata de una letra de cambio de complacencia).

3. La letra acompañada no debe estar perjudicada o sea se deben haber cumplido respecto a ella todas las cargas (presentación a la aceptación y el pago, levantamiento de protesto, llenado de la letra que circuló en blanco).

Contenido económico: estará dado por el estado de las relaciones obligacionales que surgen del negocio base; el monto de la cambial puede ser mayor, que el juicio sumario o de conocimiento que se inicie por la acción causal.Prescripción de la acción causal: rige el término de prescripción del derecho común, según la naturaleza civil o comercial de la relación fundamental. Si presentada la letra a la aceptación o el pago, ella no es atendida, nace para el portador legitimado la posibilidad de accionar tanto por medio de las acciones cambiarias como por la acción causal. A partir de allí corre el plazo de prescripción que corresponda según la naturaleza civil o comercial del negocio causal.Como el portador legitimado puede accionar mediante la acción causal o la acción cambiaria indistintamente, y acumular una después de otra en el mismo juicio sumario o de conocimiento, atento a la autonomía e independencia de ambas acciones, la demanda instaurada con base en la acción causal no interrumpe el término de la prescripción de la acción cambiaria que el portador tenga contra el demandado, así como tampoco la deducción de la acción cambiaria interrumpe el transcurso del término de prescripción de la acción causal.

2. Acción de enriquecimiento : acción extracambiaria que tiene como fundamento la equidad, pues permite que el portador de una letra de cambio que carezca ya de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción, y que no cuente con ación causal contra su garante inmediato, pueda accionar contra el integrante del nexo cambiario (librador, aceptante, endosante, avalista) que se hubiera enriquecido injustamente en su perjuicio.

a) Legitimado activo : el beneficiario, si la letra no circuló, o el portador legitimado, si circuló, y también el obligado cambiario que pagó y tiene la letra en su poder.

b) Legitimado pasivo : cualquiera de los obligados que integra el nexo cambiario (librador, aceptante, endosante, avalista).

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Contenido económico: el momento de esta acción debe quedar determinado entre la suma en que el legitimado activo se perjudicó y aquella en que el legitimado pasivo se enriqueció. El actor no podrá percibir una cantidad superior a la que el demandado recibió injustamente, aunque el perjuicio sea mayor. La reparación no es integral, sino que tiene su tope en el enriquecimiento del demandado.Prescripción: art. 96 LCA. La acción extracambiaria de enriquecimiento prescribe al año, contado desde el día en que se perdieron las acciones cambiarias.En la letra aceptada la prescripción de la acción de enriquecimiento es a los 4 años desde su vencimiento, ya que la acción directa contra aceptante y avalista prescribe a los 3 años, más el año de la acción de enriquecimiento.En la letra a cierto tiempo vista que fue aceptada sin fecha de aceptación y en la que no se levantó protesto por falta de fecha, la acción de enriquecimiento prescribe a los 5 años más los días correspondientes al tiempo vista, contado ello desde la fecha de su creación. Esto es porque la letra se considera aceptada el último día del año de su creación, fecha a partir de la cual corre el tiempo vista. Sumados los 3 años de prescripción de la acción cambiaria directa (única que el portador tiene por no haber levantado protesto) más el año de prescripción de la acción de enriquecimiento.

MATERIA PROCESALAspecto sustancial y procesal de la acción cambiaria: no se debe identificar la deducción de la acción cambiaria con el juicio ejecutivo, ni la acción causal (o extracabmbiaria) con el juicio sumario de conocimiento, aunque en la práctica la acción cambiaria es ejercida mediante juicio ejecutivo por razones de celeridad.El derecho de acción que tiene el acreedor para demandar en justicia su pretensión cambiaria puede ser encausado por vía de un juicio ejecutivo o por uno de conocimiento. Uno de los principios del juicio ejecutivo es que no se puede discutir la causa del título ejecutivo que sirve de base a la ejecución. El deudor podrá, si realmente dispone de defensas surgidas de la relación causal extracambiaria por la cual libró o transmitió el título cambiario (después del juicio ejecutivo), iniciar un juicio de conocimiento (o sumario) para repetir lo pagado indebidamente en el juicio ejecutivo, a quien siendo su acreedor cambiario directo e inmediato en el nexo cambiario, pretendió ampararse en la limitación de defensas del juicio ejecutivo para limitar las defensas de su deudor. Esto no se da cuando el accionante es un tercero portador de buena fe (art. 18 LCA).

La acción cambiaria en el proceso sumario (de conocimiento): Quien está legitimado para ejercer el derecho subjetivo cambiario representado en un papel de comercio puede iniciar el cobro cambiario por vía de un proceso de conocimiento. El proceso ejecutivo es un beneficio del acreedor ejecutante, por lo que éste puede renunciar a él y optar por un proceso de conocimiento. En este procedimiento se amplían los medios de defensa y prueba. Además el demandado, cuando tenga ante sí al sujeto a favor del cual libró o transmitió el título, podrá oponerle las excepciones personales de que disponga, basadas en la causa o negocio de derecho común sobre cuya base libró o transmitió el título cambiario.Como contrapartida de la posibilidad de que el acreedor vea enervada su pretensión cambiaria, mediante defensas y excepciones, se le da efectos definitivos a la resolución final o sentencia que decida sobre si la pretensión es fundada o no.El acreedor que obtuvo sentencia de condena favorable en el juicio sumario, consentida ella o, si habiendo sido apelada, es confirmada y queda firme, deberá ejecutar la sentencia siguiendo un procedimiento análogo al juicio ejecutivo, trabando embargo sobre los bienes del deudor.Oposición de demandado: éste puede oponer negaciones o excepciones. Las primeras consisten en desconocer alguno de los requisitos de la pretensión sin invocar nuevos hechos. Las excepciones son invocaciones de hechos impeditivos, limitativos o extintivos que desvirtúan las afirmaciones del actor.La negación pone al actor en trance de probar sus afirmaciones, en cambio la excepción requiere ser probada por el demandado que la invoca.La negación debe fundarse exclusivamente en el título, en cambio cuando la oposición del demandado tenga carácter de excepción deberá ser deducida en forma de reconvención (contrademanda). Esta es la forma procesal correcta de hacer ingresar en el juicio sumario una invocación que, aunque extraña a la completividad del título, puede tener relación (directa e inmediata) con la pretensión del acreedor accionante. Esto se da solo cuando están frente a frente dos sujetos relacionados en forma directa e inmediata en el nexo cambiario (art. 18 LCA).

La acción cambiaria en el proceso ejecutivo:Ofrece un más rápido cobro del importe del título. La firma cambiaria del obligado es un acto de sumisión a la ejecución inmediata que dispensa el título.Se limitan las defensas del deudor para dar mayor rapidez en el logro de la realización final del crédito.

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Cuando la acción cambiaria es ejercida por vía ejecutiva, el ejecutado no podrá valerse de las defensas fundadas en la causa de la obligación cambiaria que asumió, aún cuando el ejecutante sea el sujeto relacionado en forma directa, en el nexo cambiario con el ejecutado.El deudor ejecutado podrá invocar, en un juicio de conocimiento posterior, las defensas sustanciales que tuviera y que por razones procesales no pudo invocar en el juicio ejecutivo.Oposición del ejecutado: únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo:

1. Defensas dilatorias : incompetencia, falta de personería, litispendencia, nulidad de ejecución.2. Defensas perentorias : falsedad, inhabilidad de título, prescripción, pago, compensación, quita,

espera, remisión, novación, transacción, conciliación, cosa juzgada.

LA CANCELACIÓNLos elementos estructurales, el documento y el derecho en el representado, están recíprocamente compenetrados; esa unidad funcional se puede romper cuando un portador legitimado de una letra de cambio o pagaré, en razón de su pérdida, sustracción o destrucción, solicita judicialmente su cancelación.La cancelación es aquel procedimiento judicial de naturaleza EXTRACAMBIARIA que tiene por finalidad la anulación de los efectos cambiarios de las letras de cambio o pagarés perdidos, robados o destruidos.Este procedimiento tiene dos fases:a) La primera, necesaria de jurisdicción voluntaria comprende la presentación del pedido de cancelación,

el ofrecimiento y la presentación de una fianza, el dictado del auto de cancelación y las notificaciones (personal, por cédula y por medio de edictos) de éste.

b) La segunda, eventual de naturaleza contenciosa comienza con la formulación de la oposición, la prueba de los hechos invocados y la sentencia que resuelve la oposición deducida, acogiéndola o rechazándola.

Presupuestos del procedimiento:1. Sujetos legitimados : para iniciar el procedimiento de cancelación, el sujeto que siendo portador

legitimado de una letra de cambio o pagaré, ha perdido involuntariamente su posesión, por extravío, sustracción o destrucción de ella. Portador legitimado en sentido amplio; es tanto el tomador o beneficiario como el simple tenedor de letras que no circularon, el beneficiario del último endoso aunque sea en blanco, en procuración o en prenda, el cesionario de la letra de cambio; así como el sujeto que pagó la letra de cambio, ha entrado en posesión de ella y puede reembolsarse de los obligados cambiarios que lo garantizan.

2. Letra extraviada : es cuando el portador deja de tener el título en su poder por culpa o descuido o por desgracia quedando comprendido el extravío por negligencia o caso fortuito.

- Sustracción comprende hurto, apropiación indebida y robo.- Destrucción es deterioro total o parcial grave como para hacer la letra de cambio inservible (ejemplo

letra de cambio mojada).3. Juez competente : el cancelante puede presentar su pedido ante el juez ordinario de primera instancia

del lugar de su domicilio y tiene la opción de hacerlo ante el que corresponda al lugar donde la cambial cancelada tenía que ser pagada.

Denuncia:Hay que distinguir la denuncia que puede efectuar quien sufrió la desposesión involuntaria, de la presentación judicial que el mismo sujeto efectúe para obtener la cancelación del título.Quien perdió la letra puede, facultativamente, notificar por cualquier medio al librado (o sea no aceptante) y al librador, a fin de que adopten las medidas necesarias para no ser sorprendidos en su buena fe. Tal comunicación o denuncia no es requisito previo para la iniciación del juicio de cancelación; y no importa una prohibición de pago, ni acarrea por sí, la presunción de mala fe del deudor que, habiendo recibido esta denuncia extrajudicial, le pague al nuevo portador del título que formal y extrínsecamente aparezca con investidura suficiente.“No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio, antes de la notificación del auto judicial, libera al deudor” (art. 89 LCA).

Presentación judicial: Abre el procedimiento de cancelación. Es un escrito ante el juez competente con los requisitos de toda demanda y se deben indicar específicamente todos los requisitos de la letra de cambio o pagaré cuya cancelación se pide. Se debe puntualizar la causa en que se funda la pretensión deducida (pérdida, sustracción o destrucción del título) relatando el evento.El peticionante deberá acompañar toda la prueba documental que tenga. Amplitud de medios probatorios. En el mismo escrito debe ofrecer fianza.

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Fianza:La que presta el cancelante, es para proteger los derechos del eventual tenedor de buena fe del título cuya cancelación se solicita, a la vez que sirve para responder por las costas del juicio. Puede ser personal o real.La sentencia de cancelación, al quedar firme porque no se formuló oposición, si bien tiene virtualidad para anular los efectos cambiarios de la letra cuya cancelación se solicitó, no perjudica los derechos extracambiarios que podría tener el portador de buena fe sobre ella, como tampoco la aptitud probatoria.Si se acredita la destrucción de la letra de cambio o pagaré el juez está autorizado para relevarlo de la obligación de dar fianza y, en su caso, dejar sin efecto la que haya prestado (ya que la finalidad es proteger los derechos del eventual tenedor de buena fe del título cancelante).Cuando el juez considera acreditados los extremos invocados (por ejemplo la propiedad de la letra de cambio cancelable y la desposesión involuntaria) dictará el auto de cancelación.

Auto de cancelación: Requiere fundamentación y no es necesario el pronunciamiento sobre costas, pues quedan a cargo del peticionante. Debe contener: todos los datos necesarios para identificar la letra de cambio o pagaré, cuya cancelación expresamente dispondrá; la autorización de pago para después de 60 días desde la última publicación edictal del auto, siempre que no se deduzca oposición; la notificación personal o por cédula y la por edictos del auto de cancelación.El auto de cancelación por ser dictado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en virtud de las pruebas aportadas por una sola parte, tiene carácter provisorio, y adquiere fuerza de sentencia definitiva en caso de que no se formule oposición oportunamente, o ésta sea rechazada.

Publicidad:El auto de cancelación debe ser íntegramente publicado, durante 15 días, en forma de edicto, en un diario del lugar donde se tramita el juicio.Efectos de la publicación de edictos:1. Después de la decimoquinta publicación, comienza a correr el término perentorio para formular

oposición al auto de cancelación en los casos de las letras de cambio que hubiesen vencido o fuesen a la vista o en blanco. Para los títulos que vencen después de la notificación judicial y de la publicación del auto cancelatorio, el término de oposición corre a partir del vencimiento del título.

2. Se abre la posibilidad de que el cancelante realice todos los actos conservatorios y cumpla con las cargas (requerir aceptación, levantar protesto). En los casos de letras a la vista o vencidos puede exigir el pago.

3. Transcurridos los términos (60 días) si no hay oposición, el auto de cancelación hace operar la desincorporación del derecho cartular del documento cambiario, anulándolo como tal (queda como simple quirógrafo probatorio) solo podrá ser usado por el tenedor de buena fe para accionar y resarcirse con arreglo al derecho común, contra el presente portador legitimado que obtuvo la cancelación (ver más adelante “situación del tenedor de buena fe que formuló oposición”). Correlativamente con la ineficacia cambiaria del título cancelado, la ley autoriza a quien obtuvo la cancelación para que solicite un testimonio judicial de la sentencia firme para exigir el pago, o si la letra de cambio no hubiese vencido aún podrá obtener una nueva en su reemplazo.

La publicación de edictos del auto de cancelación no prohibe la circulación del título cuya cancelación se solicitó ni hace presumir la mala fe del deudor que pagó, después de esa publicación.El poseedor de buena fe conocedor de la publicación del auto, no queda privado del derecho de presentar la letra de cambio al vencimiento, protestarla y cobrarla.El librado o el aceptante que no habiendo recibido a tiempo ninguna oposición (notificación judicial) en forma legal, ha pagado como debía, al ser citado más adelante en el juicio en que se haya de pronunciar la ineficacia de la letra de cambio extraviada, habrá de declarar el pago ya efectuado y la extinción de todo derecho cambiario, lo que hará inútil la continuación del procedimiento de cancelación.La letra de cambio, por este sistema de cancelación, protege los valores en juego, esto es:1. Al propietario involuntariamente desposeído de la letra de cambio o pagaré, le otorga la posibilidad de

obtener su pago si no media oposición o si ésta ha sido rechazada.2. A los eventuales adquirentes de buena fe del título, por medio de la publicación de edictos, los anoticia

para que formulen oposición y se exige la fianza del cancelante para resguardar los derechos de naturaleza extracambiaria, de derecho común, que pudieran resultar para el supuesto de que no formulasen oposición en término y fueran de buena fe.

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3. A los obligados cambiarios por medio de la necesaria notificación judicial del auto de cancelación, los alerta acerca del robo o la pérdida del título por ellos firmado, y así tienen la posibilidad de pagar sin riesgos, ya sea a quien obtuvo la cancelación ya sea consignando judicialmente el importe de la letra de cambio o pagaré a la orden del juez interviniente. Les permite además, su eventual participación en el proceso de cancelación cuando se deduzca oposición.

Efectos de la notificación judicial: personal o por cédula, del auto de cancelación. Deberá hacérsela lo más rápido posible, aún antes de la publicación de edictos, porque es la única que enerva el pago liso y llano del título al nuevo portador que lo adquirió.Así como la publicación de edictos persigue el propósito de que el nuevo portador de la letra conozca la existencia del juicio de cancelación, a fin de que formule oposición, esta notificación al librador y al girado, tiene la finalidad de que ellos, al enterarse del contenido del auto de cancelación, si con posterioridad pagan la letra sin más, tal acto carezca de efectos liberatorios, ya que esa notificación judicial lo hace ilegítimo, aunque el presentante sea de buena fe y formalmente aparezca con investidura aceptable.

Oposición:La publicación del auto de cancelación posibilita la apertura de la eventual fase contenciosa del proceso, hasta entonces voluntario. El auto fija un término de 60 días a partir de la última publicación o, del vencimiento de la letra, en su caso, para deducir oposición a fin de que la letra de cambio cuya cancelación se ha solicitado no quede anulada, pues de lo contrario caducan los derechos derivados del título. La oposición es una carga sustancial del nuevo tenedor del título.Quien deduce oposición, en su condición de actual poseedor del título cancelable, pretende que el sujeto iniciador del procedimiento sea declarado sin derecho a lograr la anulación de la letra de cambio o pagaré como papel de comercio. Su pretensión se funda en que, al ser él legítimo poseedor, que adquirió la cambial de buena fe y sin culpa grave, no solo tiene el mejor derecho cambiario para cobrar la letra, sino que además es el titular del derecho de crédito y propietario del documento.El procedimiento que corresponde dar a la oposición es por la vía incidental del Código Procesal.

Sujetos de la oposición:Legitimado activo: el portador legitimado de la letra de cambio o pagaré cancelable. Y debe citar como coadyuventes, necesariamente, al girado o aceptante y al librador.Puede ser oponente, además, cualquier obligado de regreso que haya pagado la letra de cambio, pues tiene interés legítimo en evitar la cancelación del título que posee.Legitimado pasivo: es el cancelante (que obtuvo el auto de cancelación). Hay que considerar la situación del aceptante, del girado y del librador, que hayan pagado la letra de cambio antes de la notificación judicial del auto de cancelación. Cuando son notificados judicialmente del auto y comparecen al juicio presentando la letra de cambio que, habiendo sido pagado, les fue devuelto, si el cancelante no acredita su mala fe, hace inútil la faz contenciosas del proceso de cancelación, pues su pago tuvo poder cancelatorio.Juez competente de la oposición: el del lugar del pago, sea que la cancelación haya sido peticionada ante esa misma autoridad judicial o ante el juez del domicilio del cancelante.Sustanciación: el oponente debe acompañar la prueba documental (libertad de medios probatorios). No es imprescindible la presentación de la letra.Si el oponente presenta la letra de cambio robada o perdida, con una serie ininterrumpida de endosos en la que el primer endosante es el tenedor y cada endosatario es el endosante siguiente (formal extrínseca y aparentemente), su pretensión de declaración negativa contra el auto de cancelación dictado a pedido del propietario desposeído tendrá acogida favorable. Queda a cargo del cancelante la prueba de la mala fe o culpa grave del oponente.

Otros supuestos de oposición:La anterior es la oposición promovida por quien es portador legitimado de la letra, por contar ésta con el último endoso en su favor o ser éste en blanco. Es de fácil pronóstico a favor del oponente de buena fe y en desmedro del cancelante.También puede darse el caso de que el oponente no sea el portador legitimado en sentido estricto, o sea, beneficiario del último endoso, por ejemplo:a) Caso del deudor cambiario que pagó : cualquier obligado que pagó, al recibir la letra se convierte en

portador legitimado en sentido amplio, y en caso de que deduzca oposición a la cancelación lleva todas las de ganar. Esto si comprobó, al pagar, la regularidad formal y extrínseca de la legitimación activa del presentante de la cambial. Si actuó con fraude o culpa grave, habrá pagado mal y no quedará librado. El cancelante debe comprobar la mala fe o culpa grave en el acto del pago del oponente. La publicación

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de edictos no convierte al pagador en sujeto de mala fe; en cambio si media notificación judicial del auto de cancelación, la oposición será rechazada.

b) Caso del deudor cambiario que no pagó : puede ser oponente per se o intervenir como coadyuvante necesario o eventual; ello es así porque no es imprescindible presentar el título para deducir oposición. En el primer caso (menos frecuente) su pretensión de declaración negativa perseguirá otorgar eficacia a su futuro pago. En el segundo caso, como coadyuvante, el interés será el mismo, pues como deudor solidario ante el nuevo tenedor insatisfecho, desea que se determine judicialmente a quien se debe realizar el pago.

Sentencia: vencido el plazo para la producción de la prueba ofrecida, el juez dictará sentencia, apelable ante la cámara (ésta resuelve sin ulterior recurso).

Acogimiento de la oposición: el auto de cancelación queda sin efecto de pleno derecho. Si la letra de cambio está aún impaga, el oponente podrá ejercer todos los derechos cambiarios derivados del título, en especial requerir su pago. El oponente que tenga derecho a reembolso, podrá procurárselo judicial o extrajudicialmente.Si el oponente triunfante es un deudor que no había pagado, deberá hacerlo cuando la letra sea exigible y le sea requerido su cobro.En ningún caso pagará las costas que son pagadas de la fianza prestada por el cancelante al iniciar el procedimiento.

Rechazo de la oposición:a) Del oponente vencido : el título a que se refiere el auto de cancelación queda privado totalmente de

eficacia. La ineficacia de la letra de cambio robado o perdido afecta a su tenedor actual, respecto del cancelante, en forma absoluta (entre ellos hay cosa juzgada). En cuanto a los demás firmantes de la letra de cambio o pagaré, los efectos se ven atemperados, ya que el oponente vencido, respecto de ellos, eventualmente podrá accionar sobre la base de la relación extracambiaria por la cual recibió la letra de cambio, si de ella surgiera algún derecho. Para ello la ex letra de cambio o el ex pagaré, le servirá de medio probatorio documental común.Por otra parte, como el oponente vencido no tiene ningún derecho de naturaleza cambiaria, si durante el tiempo de sustanciación del incidente de oposición hubiera percibido el importe del título, tendrá que restituirlo.Las costas del incidente de oposición son impuestas al oponente vencido; no así los gastos y las costas del proceso de cancelación, que corresponden al cancelante.

b) Del cancelante ganancioso : declarada la ineficacia cambiaria de la letra de cambio o pagaré cancelable, en virtud del rechazo de la oposición, el cancelante tiene derecho a exigir un nuevo ejemplar de la letra o pagaré robado o perdido, si ella no ha vencido o es en blanco.En el caso de que hubiera vencido, podrá exigir el testimonio judicial del auto de cancelación y de la sentencia desestimatoria de la oposición.El cancelante que recibe el testimonio no podrá transmitirlo por endoso, solo podrá requerir el pago y levantar protesto.El cancelante que obtuvo un nuevo ejemplar de la letra, podrá ejercer todos los derechos derivados del título (presentarlo al pago, endosarlo, cobrarlo, etc.).

Situación del tenedor de buena fe que no formuló oposición:El sujeto que habiendo adquirido de buena fe y sin culpa grave la letra robada o perdida, no hubiera cumplido con la carga de formular oposición en tiempo y forma, provoca la caducidad de los derechos cambiarios derivados del título. Se ha producido la desincorporación del derecho cartular. Pero como este sujeto obtuvo la posesión del título de buena fe y sin culpa grave, no está obligado a entregarlo. El tenedor del título puede ejercer una acción extracambiaria contra el cancelante que percibió el importe del título cancelado. En ese juicio puede usar todo medio de prueba; la letra cancelada será de gran eficacia probatoria en todo lo referente a la titularidad del derecho de crédito, a fin de enervar el cobro realizado por el cancelante y lograr que se lo declare indebido. Se trata de un verdadero juicio de resarcimiento que resolverá quién tiene mejor derecho: al actor (que es el portador que no formuló oposición) le bastará acreditar que es portador legítimo del título que exhibe, correspondiéndole al demandado (cancelante que cobró el título) demostrar que tal título fue adquirido de mala fe o con culpa grave.Si el juez hace lugar a la acción deducida por el portador del título cancelado, éste podrá hacer efectivo su resarcimiento sobre la fianza que oportunamente debió prestar el cancelante, respecto de la cual al iniciar la acción, puede pedir embargo preventivo.

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El PAGARÉ

Tiene dos emplazamientos:a) El librador o creador (SUSCRIPTOR) que es el primer firmante del título.b) El beneficiario o tomador, que lo recibe librado a su nombre y orden.

Circula mediante el endoso. El tomador es el primer portador legitimado. Si reserva el pagaré en cartera hasta su vencimiento, sin hacerlo circular, a ese título se le denomina pagaré seco.Cada uno de los endosantes es garante del pago del título. Todos los firmantes pueden ser garantizados mediante el otorgamiento de un aval.El pagaré es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes.

Estructura de la obligación. Comparación con la letra de cambio.En la letra de cambio, el librador promete el hecho de un tercero (librado) y en caso de que éste no cumpla, promete el hecho propio, en tanto su acto de creación de la letra es una garantía esencial para su pago.En el pagaré, la estructura de la obligación es distinta, pues el librador asume la promesa (directa) de un hecho propio, del mismo firmante, quien resulta así, obligado principal y otorgante de la garantía esencial del pago del título. Ello hace que en el pagaré esté ausente la relación extracambiaria de provisión (propia de la letra de cambio), ya que el librador no ordena que se haga honor a la promesa documentada en el título, sino que se compromete exclusiva y personalmente, como obligación principal a sí mismo y a su patrimonio, respecto de tal pago.

Diferencias con la letra de cambio:1. El pagaré es promesa del librador personal y directo al pago; la letra de cambio es promesa del

hecho de un tercero y si no cumple, promete el hecho propio.2. En el pagaré, librador es obligado principal, sujeto pasivo de la acción cambiaria directa. Si paga

extingue todo vínculo cambiario derivado del título. En la letra de cambio el girado, cuando acepta, es el obligado principal, sujeto pasivo de la acción directa. El librador es obligado de regreso y si paga puede reembolsarse del aceptante.

3. Pagaré: 2 emplazamientos; librador y beneficiario. En la letra de cambio hay 3.4. En la letra de cambio hay una relación extracambiaria de provisión entre librador y beneficiario; en el

libramiento del pagaré está ausente la primera pues el suscriptor no da orden de que se pague sino que se compromete directamente él a pagar.

5. En el pagaré no hay aceptación, de lo cual se sigue que no hay acción de regreso anticipado por falta de aceptación.

Reguisitos: remisión a lo dicho en la letra de cambio. Con respecto a los requisitos que suple la ley. Coincide en que el título que no tiene indicado plazo es pagable a la vista; difiere en que el pagaré en el cual no se ha indicado especialmente el lugar de pago, el lugar de creación del título es considerado lugar de pago.Con respecto a la omisión del lugar de creación el pagaré no valdrá como tal por falta de un requisito extrínseco esencial, que no puede ser suplido por aplicación analógica del art. 2 LCA, para la letra de cambio. No siendo solucionable la omisión solo queda la modificación de la moratoria vigente y se podrá adoptar que el pagaré en el que no se indique lugar de creación se considere suscito en el lugar mencionado al lado de la firma del suscriptor.

Pagaré domiciliario: el pagaré puede ser objeto de domiciliación, esto es puede ser pagable en un domicilio distinto del domicilio del librador.

Alternativas de creación: sumisión a la letra de cambio.Habrá que sustituir el término aceptante por suscriptor atendiendo a que en el pagaré el obligado principal es el emitente y a que el último de la serie de obligados de regreso no es el librador, sino el primer endosante del pagaré.

En el pagaré, el endosante solo suspende por el pago, ya que la aceptación no existe, puede relevarse por la cláusula “sin garantía”.

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Page 37: Letra de Cambio Pagare Resumen

En el pagaré el protesto debe ser levantado por falta de pago total o parcial, o por falta de fecha en los pagarés a cierto tiempo vista queda excluido el protesto por falta de aceptación por lo que en el pagaré tampoco hay posibilidad de ejercer la acción de regreso anticipado por falta de aceptación total o parcial. Ello no obsta a la procedencia de ejercer la acción de regreso anticipado en caso de concurso o cesación de pagos del suscriptor, o cuando haya resultado infructuoso un pedido de embargo sobre sus bienes.En el pagaré puede haber dispensa de protesto legal o voluntario. Se excluye la dispensa del protesto por falta de pago cuando se ha levantado anteriormente protesto por falta de aceptación (ya que no tiene aplicación en el pagaré).Para ejercer las acciones regresivas contra los endosantes y sus avalistas, el protesto es condición de procedencia de ellas, pero no es necesario respecto de la acción directa que el portador legitimado tiene contra el suscriptor.El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de la letra de cambio. El suscriptor del pagaré no es aceptante, sino que queda obligado como si lo fuera.Si bien ofrece la similitud de que tanto el suscriptor del pagaré como el aceptante de la letra de cambio son ambos obligados principales, y en caso de que paguen extinguen todos los derechos cambiarios derivados del título, la suscripción del pagaré es un acto necesario para la existencia del papel de comercio (esencial y fundamental), en tanto que la aceptación en la cambial, es contingente y dependiente de la previa creación del título por el librador. No es acertado afirmar que el pagaré es una letra aceptada desde el mismo momento de su creación o automáticamente.

Diferencias:1. El acto de suscripción del pagaré puede ser formalmente incompleto, y el título circular, hasta el

momento de la presentación al pago, como título en blanco.El acto de aceptació debe bastarse a sí mismo, requiere que sea completo en cuanto a sus formas antes de que la letra sea devuelta al presentante; en caso contrario, el portador de la cambial puede tenerla por rehusada. 2. El pagaré responsabiliza al suscriptor por la totalidad del monto de la letra; cualquier cláusula

extraordinaria es considerada no escrita; la aceptación puede ser parcial.3. El suscriptor del pagaré puede incluir la cláusula “sin protesto”, el aceptante no.4. Deviene la inexistencia del pagaré, como papel de comercio, si se produce un vicio o defecto de los

requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley.Ello no ocurre respecto de un vicio o defecto formal de la aceptación, ya que es un acto contingente y

dependiente de la creación del título, y en aplicación del principio de autonomía e independencia de cada una de las obligaciones cambiarias asumidas en la letra.

5. El pagaré a la vista, la prescripción de la acción cambiaria directa, contra el suscriptor se opera a los 4 años de la fecha de su creación o libramiento.

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