concepto y caracteres esenciales de pagare y letra de cambio

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CONCEPTO Y CARACTERES ESENCIALES DE PAGARE Y LETRA DE CAMBIO. Caracteres esenciales: Los papeles de comercio como títulos de crédito, están informados por el carácter necesario del documento, que es constitutivo- dispositivo, y por el carácter literal y autónomo del derecho que en él se ha representado: y específicamente, en tanto papeles de comercio, son abstractos, formales y completos. Abstractos: en cuanto se han desvinculado, jurídicamente, de la causa o relación fundamental que motivo su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero de buena fe. Formales: en razón de que la falta de cualquiera de los requisitos extrínsecos que exige la ley cambiaria al tiempo de su presentación produce la inexistencia del papel de comercio como tal. Completos: en cuanto deben bastarse a sí mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se haga remisión a documentos o actos externos al título, y en caso de que se efectúe tal remisión es irrelevante cambiariamente; de ahí que la situación jurídica de cada uno de los sujetos que han firmado el titulo, como la de su portador legitimado, es regulada exclusiva y excluyentemente por lo expresado en el documento. Es decir que además de los tres caracteres esenciales y comunes a todos los títulos de crédito, los papeles de comercio cuentan con los tres caracteres documentales específicos descriptos; de allí que se pueda afirmar que todos los papeles de comercio, en definitiva, son títulos de crédito, pero no todos lo títulos de crédito son papeles de comercio. Conforme lo expresado, y en orden a lo dispuesto en el derecho positivo vigente, caracterizamos a los papeles de comercio como: títulos de crédito, abstractos, formales y completos, representativos de una suma determinada de dinero, pagaderos a

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Page 1: Concepto y Caracteres Esenciales de Pagare y Letra de Cambio

CONCEPTO Y CARACTERES ESENCIALES DE PAGARE Y LETRA DE CAMBIO.

Caracteres esenciales:

Los papeles de comercio como títulos de crédito, están informados por el carácter necesario del documento, que es constitutivo- dispositivo, y por el carácter literal y autónomo del derecho que en él se ha representado: y específicamente, en tanto papeles de comercio, son abstractos, formales y completos.

Abstractos: en cuanto se han desvinculado, jurídicamente, de la causa o relación fundamental que motivo su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero de buena fe.

Formales: en razón de que la falta de cualquiera de los requisitos extrínsecos que exige la ley cambiaria al tiempo de su presentación produce la inexistencia del papel de comercio como tal.

Completos: en cuanto deben bastarse a sí mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se haga remisión a documentos o actos externos al título, y en caso de que se efectúe tal remisión es irrelevante cambiariamente; de ahí que la situación jurídica de cada uno de los sujetos que han firmado el titulo, como la de su portador legitimado, es regulada exclusiva y excluyentemente por lo expresado en el documento.

Es decir que además de los tres caracteres esenciales y comunes a todos los títulos de crédito, los papeles de comercio cuentan con los tres caracteres documentales específicos descriptos; de allí que se pueda afirmar que todos los papeles de comercio, en definitiva, son títulos de crédito, pero no todos lo títulos de crédito son papeles de comercio.

Conforme lo expresado, y en orden a lo dispuesto en el derecho positivo vigente, caracterizamos a los papeles de comercio como: títulos de crédito, abstractos, formales y completos, representativos de una suma determinada de dinero, pagaderos a corto plazo, naturalmente negociables, cuyo libramiento o transmisión no produce novación de la deuda que les puede servir de causa, y que según los principios de la doctrina alemana , adoptados imperfectamente en nuestro derecho, deben contener la denominación del documento del que se trate en su texto esencial; verbigracia, “letra de cambio”; “pagare”; “cheque”; “cheque de pago diferido”.

Concepto de letra de cambio:

Es titulo de crédito abstracto por el cual una persona llamado librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamado tomador beneficiario, una suma de determinado dinero en el lugar y el plazo que indica el documento. (Legon).

Concepto de pagare:

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El pagare es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado vinculando solidariamente a todos los firmantes.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ

Diferencias |

| Letra de cambio | Pagaré |

Concepto | Titulo de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. | Titulo valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes. |

Personas intervinientes | Mínimo 3 personas: librados o creador del documento, tomador o acreedor cambiario y el girador que es el principal obligado al pago. | Solo 2 personas: el suscriptor y el beneficiario. |

Caracteres | Importa la promesa del librador de hacer pagar a un tercero. Todos los suscriptores quedan obligados solidariamente a su pago. | Se fusiona el carácter del librador y aceptante de la letra.Contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor. |

Utilidad | No es tan utilizado en argentina | Es más utilizado en nuestro país en especial en los bancos. |

Semejanzas. |

Requisitos | Letra de cambio | Pagaré |

Dominación | La norma exige que conste en el titulo la expresión letra de cambio, que debe manifestarse en el idioma en que se redacto el documento. | En el pagare se exige lo mismo que en la letra de cambio para garantizar la inconfundibilidad del pagare. |

promesa incondicionada de pagar suma de dinero | Promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar determinada en su calidad y cantidad. | Es igual a la promesa de la letra de cambio, y si no posee esta promesa no puedo considerársela como tal. |

Plazo para el pago | Existen 4 formas: 1) a la vista 2) a un determinado tiempo a la vista 3) a un determinado tiempo a la fecha 4) a un día fijo. Si no se realiza por estos plazos se considera nulo | el pagare posee el mismo procedimiento que la letra de cambio |

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Lugar de pago | Debe presentarse en el lugar y dirección indicados en el titulo mismo. Si indica dirección, se realizara en alguno de los lugares mencionados. | Es igual a la letra de cambio. Cuando no indique dirección se realizara por :1) se realizara en el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra.2) en el domicilio del aceptante por intervención de la persona designada en la misma letra.3) en el domicilio de la persona indicada al efecto. |

Nombre del tomador | A favor de varios, conjunta o alternativamente. El librador debe ser beneficiario de la letra. | Mismo procedimiento que la letra de cambio. El pagare no puede librarse a la orden del suscriptor. |

Lugar en que se creó la letra | La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considerara suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador. | Se debe indicar en donde el pagare ha sido firmado, de lo contrario no se considerara valido. |

Fecha en que se creo | Debe estar contenido en la letra, de lo contrario es invalido. | Se debe indicar en el pagare mismo cuando este ha sido firmado, de lo contrario no será considerado como pagare. |

Fecha del librador | No se debe omitir en el momento de su creación. Debe ser de puño y letra del librador, conteniendo todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido.

| Se utiliza el mismo procedimiento que en la letra de cambio |

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN SU EMISIÓN O CIRCULACIÓN.

* LETRA DE CAMBIO.

Si bien pueden intervenir varios sujetos en el libramiento de una letra de cambio, al menos hay 3 emplazamientos ineludibles en el nexo cambiario:

a) librador o girante del título: es quien libra, o crea, o gira la cambial. Es el primer firmante del documento.

b) Girado: Quien recibe la orden impartida por el librador, al cual éste le ruega que pague;

Aceptante: en caso de que acepte la cambial firmándola, y se convierte así en principal obligado cambiario. (Es conveniente referirse a él cuando no se sabe si aceptó o no, lo cual es más propio que designarlo girado-aceptante, como impropiamente se lo llama a veces)

c) Tomador o Beneficiario: quien recibe la letra, a cuya orden se la libra. Es el primer portador legitimado del título.

Como la letra de cambio es un título naturalmente a la orden y está estructurado orgánicamente para circular:

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- el tomador puede:

· negociarla antes del vencimiento para procurarse efectivo;

· darla en pago en reemplazo de dinero.

* Así, el Tomador o Beneficiario se convierte en primer endosante, al endosarla y transmitirla.

* Quien la recibe como beneficiario del endoso se convierte en endosatario.

A su vez, esta negociación se puede repetir en múltiples oportunidades: cada uno de los endosantes se transformará en garante del pago del título.

Cabe destacar que para la existencia de una letra de cambio no es indispensable la presencia de tres personas: El art 3º de la LCA permite que cada emplazamiento pueda ser desempeñado por una misma persona.

d) Avalista. Los firmantes enunciados precedentemente pueden ser garantizados mediante el otorgamiento de un aval, que es una garantía cambiaria típica del pago de la cambial

El aval es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto y mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la letra. Así, el avalista queda obligado en los mismos términos que el avalado (sujeto obligado cambiario respecto del cual y en cuyo favor se ha extendido el aval)

e) Interviniente indicado o forzoso. El librador o los endosantes pueden indicar a una persona para que acepte o pague la letra si el girado no lo hace, a efectos de evitar que el portador pueda accionar de regreso anticipado contra ellos.

f) Interviniente Espontáneo o Voluntario. Si el girado o el interviniente indicado no aceptan o no pagan la cambial, cualquier persona, obligada o no en la letra (a excepción del aceptante), puede espontáneamente aceptar o pagarla en nombre de alguno de los obligados de regreso.

Si este interviniente espontáneo no designa por quien actúa, la ley presume que es en nombre del librador.

g) Domiciliatario. Aquel por cuyo intermedio y en cuyo domicilio se debe efectuar el pago de la cambial.

Esta figura es utilizada en las letras domiciliarias. Estas son cambiales que siendo presentables a la aceptación en un lugar determinado, son pagaderas en el domicilio de un tercero.

La domiciliación puede efectuarla el librador, al crear la letra, o el girado, al aceptarla.

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Para el libramiento regular de una letra de cambio se exige que los sujetos intervinientes tengan capacidad para obligarse cambiariamente, es decir, que tengan capacidad para contratar:

* personas de ambos sexos que han cumplido los 18 años (conforme ley ley 26.579) y sobre las cuales no pesan prohibiciones expresas al respecto.

* Personas de existencia ideal por medio de sus representantes.

Además, se requiere que el sujeto actúe con voluntad. Ésta debe estar informada para que quien la exteriorice en forma quede obligado por discernimiento, intención y libertad. Por su parte, lesionan, vician o excluyen tales ingredientes el error, el dolo y la violencia.

* PAGARÉ.

a) Suscriptor. Vendría a ser el librador, creador o girante, que es el primer firmante del título.

b) Beneficiario o Tomador. Es quien lo recibe librado a su nombre y orden.

Es el primer portador legitimado, y por lo tanto, puede ejercer todos los derechos resultantes del título.

Siendo el pagaré un título naturalmente destinado a circular, si lleva la denominación “vale” o “pagaré” y está librado en favor de una persona determinada, aun cuando no lleve la cláusula a la orden, circula mediante el endoso.

Por ello, el tomador puede negociarlo antes del vencimiento para procurarse efectivo:

* Así, el Tomador o Beneficiario se convierte en primer endosante, al endosarla y transmitirla.

* Quien la recibe como beneficiario del endoso se convierte en endosatario.

A su vez, esta negociación se puede repetir en múltiples oportunidades: cada uno de los endosantes se transformará en garante del pago del título.

c) Avalista. Los firmantes enunciados precedentemente pueden ser garantizados mediante el otorgamiento de un aval, que es una garantía cambiaria típica del pago de la cambial

El aval es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto y mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la letra. Así, el avalista queda obligado en los mismos términos que el avalado (sujeto obligado cambiario respecto del cual y en cuyo favor se ha extendido el aval).

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REQUISITOS INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS

REQUISITOS INTRÍNSECOS |

LETRA DE CAMBIO | PAGARÉ |

a)-CAPACIDAD: al estudiar este tema hay que coordinar las disposiciones del Código de Comercio con las del Código Civil.Básicamente, tienen capacidad para obligarse cambiariamente lo sujetos de derecho que son capaces para contratar, es decir las personas de ambos sexos que han cumplido la edad de 18 años y sobre las cuales no pesan prohibiciones expresas al respecto (menores impúberes, dementes declarados en juicio, sordomudos que no saben darse a entender por escrito, inhabilitados judicialmente, los penados que cumplen una pena privativa de la libertad mayor a tres años). | a)-CAPACIDAD: al estudiar este tema hay que coordinar las disposiciones del Código de Comercio con las del Código Civil.Básicamente, tienen capacidad para obligarse cambiariamente lo sujetos de derecho que son capaces para contratar, es decir las personas de ambos sexos que han cumplido la edad de 18 años y sobre las cuales no pesan prohibiciones expresas al respecto (menores impúberes, dementes declarados en juicio, sordomudos que no saben darse a entender por escrito, inhabilitados judicialmente, los penados que cumplen una pena privativa de la libertad mayor a tres años). |

b)- VOLUNTAD: implica una declaración unilateral de voluntad que nace y tiene eficacia desde el mismo momento en que el firmante de la letra lo exterioriza en forma documental.La voluntad debe estar informada para que quien la exteriorice en forma quede obligado por discernimiento, intención y libertad.Discernimiento significa lo que se quiere de lo que rechaza; la intención es la facultad de dirigir en uno u otro sentido ese discernimiento en orden a la bondad o perjuicio percibido; y libertad es la posibilidad de manifestar el arbitrio o discrecionalidad subjetiva de elegir lo distinguido intencionadamente.Lesionan, vician o excluyen tales ingredientes el error, el dolo y la violencia. Quien ha padecido estos vicios tiene la posibilidad de invocarlos cuando se halla frente al sujeto directamente relacionado en el nexo cambiario (librador- aceptante, librador- tomador, endosante- endosatario), con quien sufrió el error, dolo o violencia, o se enfrenta al tercero portador del título y puede probar que éste conoció, al momento de adquirirlo, la existencia de ese vicio, pues ello prueba su mala fe.Por el contrario, la defensa será inadmisible ante el tercero portador de buena fe de la cambial, cualquiera que sea la clase de proceso que se trate. | b)- VOLUNTAD: implica una declaración unilateral de voluntad que nace y tiene eficacia desde el mismo momento en que el firmante de la letra lo exterioriza en forma documental.La voluntad debe estar informada para que quien la exteriorice en forma quede obligado por discernimiento, intención y libertad.Discernimiento significa lo que se quiere de lo que rechaza; la intención es la facultad de dirigir en uno u otro sentido ese discernimiento en orden a la bondad o perjuicio percibido; y libertad es la posibilidad de manifestar el arbitrio o discrecionalidad subjetiva de elegir lo distinguido intencionadamente.Lesionan, vician o excluyen tales ingredientes el error, el dolo y la violencia. Quien ha padecido estos vicios tiene la posibilidad de invocarlos cuando se

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halla frente al sujeto directamente relacionado en el nexo cambiario (librador- aceptante, librador- tomador, endosante- endosatario), con quien sufrió el error, dolo o violencia, o se enfrenta al tercero portador del título y puede probar que éste conoció, al momento de adquirirlo, la existencia de ese vicio, pues ello prueba su mala fe.Por el contrario, la defensa será inadmisible ante el tercero portador de buena fe de la cambial, cualquiera que sea la clase de proceso que se trate. |

c)- OBJETO: debe ser idóneo, sólo puede tener por objeto el pago de una suma dineraria; para el caso de que se tratara de otro tipo de prestación, no sería letra de cambio. | c)- OBJETO: debe ser idóneo, sólo puede tener por objeto el pago de una suma dineraria; para el caso de que se tratara de otro tipo de prestación, no sería letra de cambio. |

d)- CAUSA: en este caso nos referimos a la causa- fin, es decir a la relación fundamental o negocio de derecho común por el cual se libró la cambial. O, más, simplemente, a la finalidad económico- jurídica tenida en cuenta para el libramiento de la letra de cambio.Tal causa, en tanto requisito intrínseco de la creación de la cambial, debe ser lícita, conforme a la moral y las buenas costumbres, pues su colisión con tales estándares jurídicos, así como su ilicitud, podrán dar base a una defensa o excepción del deudor respecto de su acreedor cambiario directo, y siempre que la contienda sea ventilada en un proceso de conocimiento, o sea la falta de causa, o la ilicitud de ella, es irrelevante frete al tercero portados de buena fe, cualquiera sea la vía procesal elegida. | d)- CAUSA: en este caso nos referimos a la causa- fin, es decir a la relación fundamental o negocio de derecho común por el cual se libró la cambial. O, más, simplemente, a la finalidad económico- jurídica tenida en cuenta para el libramiento de la letra de cambio.Tal causa, en tanto requisito intrínseco de la creación de la cambial, debe ser lícita, conforme a la moral y las buenas costumbres, pues su colisión con tales estándares jurídicos, así como su ilicitud, podrán dar base a una defensa o excepción del deudor respecto de su acreedor cambiario directo, y siempre que la contienda sea ventilada en un proceso de conocimiento, o sea la falta de causa, o la ilicitud de ella, es irrelevante frete al tercero portados de buena fe, cualquiera sea la vía procesal elegida. |

REQUISITOS EXTRÍNSECOS |

LETRA DE CAMBIO | PAGARÉ |

NECESARIOS AL MOMENTO DE LA CREACIÓN:Una primera postura, considera que con el solo requisito que establece el artículo 1º, inciso 8, de la LCA, “la firma del que crea la letra (librador)”, se está en presencia de una letra de cambio en blanco, que puede circular como papel de comercio y ser completada antes de su presentación.Una segunda postura, sostienen que la letra de cambio exige como requisito, además de la firma del librador, la denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título, en el mismo idioma de su redacción, o en, su defecto, la clausula a la orden. | NECESARIOS AL MOMENTO DE LA CREACIÓN: art. 101.I) La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;VII) La firma del que ha creado el título (suscriptor). |

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REQUISITOS NECESARIOS AL TIEMPO DE LA PRESENTACIÓN:Son todos los que dispone el artículo 1º, en sus ochos incisos. I) La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden"; II) La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;III) El nombre del que debe hacer el pago (girado);IV) El plazo del pago;V) La indicación del lugar del pago;VI) El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;VII) La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;VIII) La firma del que crea la letra (librador).La denominación letra de cambio o, en su defecto, la clausula a la orden.La ley cambiaria requiere, como condición esencial del libramiento del papel del comercio, que el texto del título se inserte la denominación “letra de cambio”, expresada en el idioma en se ha sido redactada.Tal denominación no admite sinónimos ni expresiones sustitutas, se fundamenta en el hecho de que el legislador no agregó, en la regla general considerada, la expresión “u otra equivalente”.En cuanto al emplazamiento de la denominación, se ha puesto énfasis en la formalidad tasada, pues se exige que integre el contexto de la redacción del documento, con finalidad clara y precisa de aventar toda duda sobre la naturaleza cambiaria del documento, y que tal denominación no ha sido agregada subrepticiamente.Nuestro legislador incluyó como alternativa de la denominación letra de cambio la cláusula a la orden.Promesa incondicionada de pago.“Promesa” es un error del legislador, porque la letra de cambio siempre es una orden dirigida por el librado al girado a favor del tomador o beneficiario. Gómez Leo considera, que en realidad el vocablo “promesa” caracteriza adecuadamente la obligación cambiaria asumida por el librador de la letra, el cual, mediante su declaración unilateral de voluntad, imparte la orden para que el girado acepte y pague, prometiendo, por tanto, que tal sujeto atenderá el pago, y en caso de que éste no lo haga lo atenderá personalmente, en virtud de la obligación que como garantía esencial, contrajo al librar la letra.La incondicionalidad de la obligación cambiaria significa que ella no puede ser sometida a condición o a contraprestación económica del sujeto a quien, en definitiva, favorece: al portador legitimado, verbigracia, tomador, si la letra no circuló, y al último endosatario, si fue endosada y transmitida.La incondicionalidad, impuesta por la ley como requisito esencial, surge directamente de la unilateralidad de la promesa obligacional contenida en la letra.Objeto de la obligación cambiariaComo principio esencial, el objeto de la obligación cambiaria sólo puede ser el pago de una suma de dinero indicada con precisión. Nuestra ley claramente establece que la suma a pagar debe ser en dinero.La suma de dinero de dinero debe ser única e invariable en plazos y personas, atento a la indivisibilidad de la cambial. Es decir que no se puede prometer el pago en forma fraccionada o en cuotas, como tampoco puede variar en quantum de su importe según el lugar fijado en la creación, como podría ocurrir según pague el aceptante; uno de los endosantes o el librador, con arreglo al curso del cambio de sus respectivas plazas.En lo referente a las posibles diferencias entre la suma expresada en letras y la en números, se estará a la primera; si la suma hubiese sido escrita más de una vez en letras o cifras, en caso de diferencias habrá que atenerse a la suma menor.VencimientosEl vencimiento de la letra de cambio debe ser estipulado adoptando una de las formas previstas por el Dto. Ley. Este contempla cuatro formas de vencimientos: *

A LA VISTA: el vencimiento se produce una vez que el título es presentado al girado en el caso de las letras de cambio o al librador en el caso del pagaré. El beneficiario tiene el plazo de un año desde la fecha de creación para presentar el título para el pago.- Si

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no se consigna en el titulo el plazo de pago se considera pagable a la vista.- * A CIERTO TIEMPO VISTA: a partir de la fecha de que es presentada para la vista,

corre el plazo de vencimiento.- * A CIERTO TIEMPO FECHA: se toma como referencia para contar el plazo de vencimiento el día de creación del título, así puede ser pagable, a los treinta días, a los tres meses, al año de la fecha. Para computar el plazo no se cuenta el día de la fecha, y el último día del término es la fecha de vencimiento.- * A DÍA FIJO: cuando en el título se indica escrito en números o letras un día determinado de vencimiento, así en esta forma, vence el día indicado en el título.-Vencimientos relativos: las dos primeras formas, “a la vista” y “a cierto tiempo vista”, son consideradas formas de vencimientos relativos, porque no puede saberse con certeza cuándo el beneficiario presentará el título para el pago.-Vencimientos Absolutos: en las dos segundas formas, “a cierto tiempo fecha” y “a día fijo”, puede saberse desde la creación del título cuando será el vencimiento del mismo.-El pazo debe ser:*Legal: porque no puede ser otro que alguno de los determinados taxativamente en el artículo 35, LCA.*Único: porque teniendo en cuenta la indivisibilidad de la cambial, no se puede establecer vencimientos sucesivos, escalonados o diversos.*Preciso: porque no puede depender del acaecer de un hecho posible pero incierto.*Posible.Nombre del girado.El librador tiene que consignar el nombre de quien o quienes serán los encargados de aceptar y, en su caso, pagar la letra; técnicamente, a este sujeto se lo designa girado o librado, mientras no acepte la letra. Una vez que acepte y la firma se convertir en aceptante y obligado principal a pagarla.La designación del girado puede recaer en una persona física o jurídica se debe indicar su nombre y apellido, o el nombre comercial o razón social, según corresponda. Facultativamente, se puede agregar otros datos identificatorios.Si la designación del girado contiene algún error o deficiencia, o se trata de una persona ficticia o supuesta, la letra no queda invalida como tal, en virtud del principio de autonomía e independencia de la obligación asumida por cada firmante.Lugar de pago.Se cumple este requisito esencial indicando en sentido geográfico una localidad, pueblo, o paraje, siempre que exista en la realidad y su designación sea precisa e inequívoca.La importancia de determinar con precisión el lugar de pago radica, entre otras razones, en que es necesario para: *efectuar la presentación a la aceptación y al pago; *levantar protesto útil, ante la falta, aunque sea parcial, de cualquiera de ellos; * determinar la competencia judicial para ejecutar el título; * realizar el pago por consignación.Nombre del tomador o beneficiario.Si los tomadores son varios y están designados en forma conjunta, así deben actuar, pues uno de ellos no puede disponer de la letra sin el concurso o mandato de los restantes; la unidad del título y la prohibición del endoso parcial así lo determinan. En cambio, si uno de los tomadores han sido designados alternativamente, cualquiera de ellos puede actuar para obtener la aceptación o el pago de la letra por la totalidad de su monto, pero el que lo hace primero excluye a los otros. El endoso efectuado por uno de ellos, priva definitivamente a los otros de disponer del título.Normalmente, se cumple con este requisito consignando el nombre y apellido del beneficiario, si éste es una persona física, o de la denominación social, si es una persona jurídica. Empero no hay inconvenientes para tener por satisfecho el requisito cuando el nombre indicado permite distinguir al sujeto designado de otro.Lugar y fecha de creación.La exigencia de que la letra incluya en su texto esencial la fecha de creación es de la mayor importancia, a los efectos de determinar: 1- Capacidad del librador; 2- si se hallaba concursado o no; 3- El vencimiento de la letra; 4- El término de un año para

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presentar las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; 5- La fecha a partir de la cual comienza a correr el tiempo vista, si esa letra fue aceptada y se omitió poner la fecha de aceptación, no levantándose protesto ante esa falta; en tal caso, la letra se considera aceptada al año de la fecha de creación; 6- Los tres años de que dispone el portador de la letra en blanco para completarla, en caso contrario, ella caduca.En cuanto a la fecha imposible, debe juzgársela, inexistente; por tanto, invalida la letra como tal.Firma del librador Es el más importante, pues con él basta para tener por exteriorizada la declaración unilateral vinculante, aun cuando el texto de la cambil haya sido redactado por otras personas. Sólo la firma de puño y letra del librador (o de su representado) y como habitualmente la usa el firmante, aun cuando no cuente íntegramente con todas las letras de su nombre o éste sea ilegible.Si el librador es una persona jurídica, además de la firma o firmas del o los representantes que en tal condición giran la letra, se deberá aclarar su situación legal, con un sello o mecanografía. *Casos polémicos:1- el documento con impresión digital en no es una letra de cambio.2- los casos en que se pone una cruz, tampoco tendrá valor cambiario el título que la incluya en reemplazo de la firma.3- las iníciales del deudor, si aparecen escritas con ciertos caracteres peculiares, deben ser aceptadas, pues en tal caso cuentan en su rúbrica con suficientes rasgos de autenticidad que las identifican.4-encuanto a la firma a ruego, es idónea para crear una letra por cuenta de quien no sabe firmar. | REQUISITOS NECESARIOS AL TIEMPO DE LA PRESENTACIÓN:II) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;III) El plazo de pago;IV) La indicación del lugar del pago;V) El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;VI) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;Cabe destacar, que se utilizan las mismas aclaraciones vertidas respecto de los requisitos necesarios al tiempo de la presentación en las letras de cambio, con excepción el nombre del que debe hacer el pago. |

REQUISITOS QUE EN DETERMINADAS CIRCUNTANCIAS SUPLE LA LEYLa ley cambiaria, ante la falta de alguno de los requisitos extrínsecos indicados en el artículo 1º, enumera taxativamente en qué circunstancias y a partir de que requisitos documentales existentes en el título se puede producir la suplencia legal, con el propósito de que la cambial cumpla acabadamente con la finalidad para la cual fue creada. A) Letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago se considera pagable a la vista. La condición de suplencia legal es que el título no indique ningún término de vencimiento, lo cual importa afirmar que si el documento tiene inserto algún plazo de pago no previsto por la ley cambiaria, como ocurre con los documentos en que se establece formas de pago en cuotas, no se da la condición de suplencia. B) A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y, también, domicilio del girado. Para que se dé la suplencia, el título debe tener consignado el nombre del girado, y a su lado, un lugar; en tal caso ése será tenido como lugar de pago de la cambial. La falta de indicación del lugar del pago, si no es suplida por inserción del lugar que aparezca al lado del nombre del sujeto que debe hacer el pago, acarrea la inexistencia de la letra como tal. Lo propio ocurre si el lugar indicado es un lugar imaginario o de acceso imposible. C) La letra de cambio en que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador. En este caso los requisitos de suplencia son dos: - que la letra tenga expresamente indicado el nombre del librador; - que al lado del nombre del librador aparezca mencionado un

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lugar. | REQUISITOS QUE EN DETERMINADAS CIRCUNTANCIAS SUPLE LA LEY Art. 102. El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: A)- El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. La condición de suplencia legal es que el título no indique ningún término de vencimiento, lo cual importa afirmar que si el documento tiene inserto algún plazo de pago no previsto por la ley cambiaria, como ocurre con los documentos en que se establece formas de pago en cuotas, no se da la condición de suplencia.B)-A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor. |

ESTIPULACION DE INTERESES

a) Cláusulas de intereses compensatorios

La ley cambiaria argentina sólo permite establecer que la suma prometida en pago devengará intereses compensatorios en las letras de vencimiento relativo, y PROHIBE establecerlos en las letras de vencimiento absoluto; en caso de que se los incluya se los tendrá por no escritos. (Art. 5º apartado 1ª L.C.A.).

Art. 5º LCA 1º ap. “En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita…”

El fundamento de la regla estriba en que las letras de vencimiento absoluto, en vista de que se sabe por anticipado la fecha de vencimiento, se incluirá los intereses compensatorios en el monto de la cambial. Esta presunción elaborada en la doctrina, ha sido consagrada en el art. 5º de la L.C.A. y en el ámbito del derecho cambiario es iure et de iuris, pues no admite prueba en contrario, además concuerda con el art. 52 in fine de la LCA, que le permite al deudor cambiario requerido por la acción de regreso anticipado, solicitar un descuento sobre el monto de esas letras, equivalente al tiempo no transcurrido hasta el vencimiento que tenía el título.

Art. 52 in fine LCA “…Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.”

En atención al carácter literal y completo de la cambial, la regla cambiaria que nos ocupa, impone, como condición de validez de la cláusula de intereses que la tasa porcentual que se fije deberá estar precisamente indicable en el título, y no serán idóneas, a ese efecto, las remisiones a los porcentuales que cobren las entidades financieras o los bancos, esto es, una cláusula que determine una tasa equivalente “al tipo de intereses que cobra el Banco de la nación para las operaciones de descuento” se considerará no escrita. (Art. 5º apartado 2º in fine LCA.)

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Art. 5º LCA 2º ap. In fine “La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita.”

El apartado 3º del artículo citado, prevé que los intereses corren a partir de la fecha de la creación del título, si es que en él no se dispone lo contrario, como medio de no dejar librada interpretaciones subjetivas la posibilidad de que incurran omisiones sobre el punto.

Art. 5º LCA 3º ap. “Los intereses corren a partir de la fecha de la letra, cuando no se indique una fecha distinta “

La norma que nos ocupa prevé que la cláusula de intereses debe ser establecida por el librador; ella tiene, en principio, efectos respecto de todos los firmantes del título. Sin embargo, como está permitida la aceptación parcial del título, el girado, al aceptar, puede excluir los intereses compensatorios, sin que ello encuadre en la prohibición que fija el art. 28 párrafo 2º LCA. Lo propio ha entendido la doctrina respecto del avalista, dado que éste puede extender su garantía al pago de la letra en forma parcial.

Art. 28 LCA “Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.”

No hay acuerdo entre los autores acerca de si la cláusula debe aparecer en el contexto del título o en cualquier lugar del documento.

Según GÓMEZ LEO se debe observar un temperamento acorde con la reforma del art. 50 por la ley 19.899, respecto de la cláusula “sin protesto”. Es decir que si la cláusula ha sido agregada fuera del texto de la cambial, debe estar especialmente firmada por el librador.

b) Cláusula de intereses por retardo

GÓMEZ LEO denomina así a los intereses que se devengan objetivamente por la sola demora o atraso en el pago del capital adeudado, excluyendo así la denominación de “intereses moratorios” que siempre tiene un contenido de negligencia o culpa en el incumplimiento oportuno del pago, lo cual no es el sentido de la ley cambiaria y excluye radicalmente que el deudor probando su falta de culpa o negligencia pueda solicitar que no se cobre el atraso en el pago incurrido, lo cual, no es fundamento del cobro de esos intereses.

Si bien el art. 5º LCA, no se refiere expresamente a la posibilidad de incluir estos intereses por retardo, entendemos que se trata de una cláusula especial, no prevista y permitida, y según lo dispuesto en el Art. 52 inc 2º LCA, en caso de no habérsela incluido especialmente, ni fijado la tasa correspondiente, aquellos correrán automáticamente, por imperio de la ley, desde el mismo momento del vencimiento, se los calculará al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina, a la fecha del efectivo pago, y serán de aplicación a todo tipo de letras, sean de vencimiento absoluto o relativo y estén o no pactados los intereses.

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Art. 52 inc. 2 LCA “El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso: …2º Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago”

No sería procedente su percepción sólo en el caso de que mediara una cláusula exonerativa –no prevista y permitida-en atención a la autonomía de la voluntad de los sujetos intervinientes, al carácter literal del derecho incorporado en el título, al carácter formal y completo de este último y a la naturaleza de los derechos disponibles que se trata.

Si bien los intereses compensatorios se transforman en intereses por retardo al vencimiento de la letra, y en caso de demanda judicial estos últimos pueden ser calculados sobre el monto del título –capital, más intereses compensatorios su los hubiera (Art. 52 inc 1º LCA y 569 C.Com) no hay inconvenientes en incluir sendas cláusulas de intereses compensatorios y por retardo en una letra de cambio (o pagaré) siempre que con ello no se exceda la tasa (o porcentual) autorizada para la época; en caso contrario, de oficio, el juez interviniente podrá restringir (o morigerar) el quantum de los intereses por retardo.

Art. 52 inc. 1º LCA “El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso: …1° – El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;”

c) Intereses punitorios:

Esta cláusula que tiene por finalidad imponer una sanción por la falta de cumplimiento oportuno del deudor, en materia cambiaria ha sido considerada como prevista y prohibida, fundándose en razones análogas a las tenidas en cuenta por el legislador para no permitir la inclusión de intereses compensatorios en las letras de vencimiento absoluto.

GOMEZ LEO considera que esto se trata de un error, ya que ni del espíritu de la normativa cambiaria ni de los usos comerciales y bancarios, surge nada que la prohíba, es más expresa dicho autor que atento la cruda realidad inflacionaria y al principio cambiario de tender a la puntualidad del cumplimiento de las obligaciones (art. 100 LCA) parece más que procedente la introducción de intereses punitorios que sancionen al deudor por su retardo en cumplir con el pago de la deuda asumida. Siempre quedará en manos del órgano jurisdiccional la potestad de revisar el caso concreto, si al indexar el capital, más sus intereses por retardo e intereses punitorios, se arriba a un resultado abusivo.

Art. 100. LCA – “En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales”.-

FIRMAS IMAGINARIAS O FALSAS.

Firmas falsas: Suposiciones y alteraciones.

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A) Suposiciones:

Regla general.

El Artículo 7º L.C.A, dispone que en la letra de cambio en la cual aparezcan firmas de sujetos incapaces o falsas, o de personas imaginarias, o que por cualquier razón obliguen a esos sujetos, las obligaciones de los demás firmantes del título sigan siendo validas y eficaces a los efectos cambiarios.

Ello es una aplicación estricta del principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias.

Por ello, si la letra aunque sea falsa la firma del librador, contiene todos los requisitos extrínsecos del Art. 1º de L.C.A será documento idóneo para servir de soporte documental a fin de que en él sean extendidos los demás actos (como la aceptación, endosos, avales, etc.).

En resumen:

* La falsedad de una o varias firmas no inválida las restantes.-

* Las obligaciones de los demás firmantes siguen siendo válidas y eficaces.-

*Sólo puede ser opuesta por aquel a quien se le atribuye dicha firma.-

Concepto.

Habrá falsificación cuando quien suscriba alguno de los emplazamientos cambiarios, como librador, lo haga con un nombre que no sea el propio, sino de otra persona que existe en la realidad.

Habrá suposición cuando medie una falsedad ideológica o simulación de carácter sustancial o intrínseco: la declaración cambiaria de que se trate aparecerá revestida de los elementos formales o extrínsecos para considerarla tal, aunque sustancialmente no será sincera, por no responder a una situación real.

Se diferencia de la falsificación en que en ésta, la firma corresponde a una persona imaginaria o inexistente.

Efectos de la falsificación o suposición.

Vemos que la suposición o falsificación se ve absorbida, respecto de los demás actos cambiarios, por el principio de autonomía e independencia de actos, no afectándolos; Y en el terreno penal el falsificador podrá ser procesado por falsificación o defraudación.

Los efectos varían según ante el supuesto que nos encontremos:

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1) Si la letra lleva la firma falsa o supuesta del librador, y el girado por error, atiende su pago, la doctrina se plantea si puede repetir lo pagado contra el portador legitimado, tercero de buena fe.

Para ello hay que diferenciar si hubo aceptación o no por parte del girado:

*Si hubo aceptación, como firmante, es responsable cambiario del pago de la letra según lo establece el Art. 51 de L.C.A, y no tiene posibilidad de repetirlo.

*Si no hubo aceptación, se podría pensar en la posibilidad de otorgarle ese derecho de repetición pero tampoco le corresponde porque el pago efectuado al portador legitimo del título, tercero de buena fe, impide que éste cumpla las cargas sustanciales para preservar las acciones regresivas.

Podemos decir que prevalece la opinión negativa de repetición, porque según el sistema cambiario vigente, entre dos sujetos de buena fe que establecen relaciones cambiarias se debe preferir siempre al portador legitimo de la cambial, y en este caso el girado además de cometer un error es quien está en mejores condiciones que todos los integrantes del nexo cambiario para detectar la firma falsa, ya que seguramente ha mantenido fluidas relaciones comerciales con aquel.

2) Si la firma falsa es la que debería corresponder al girado, el portador legitimado tendrá que presentar la letra a quien está indicado como girado en el título, y si, como es natural, por no corresponderle la firma, no le paga la letra, deberá levantar protesto, único modo de hacer efectivas las acciones regresivas contra los demás firmantes del título, en virtud de los arts. 7º y 51º L.C.A.

3) Casos de firmas supuestas o falsas en los endosos, generalmente ocurren cuando el portador legitimado pierde la letra y quien la encuentra, con un proceder ilícito, registra un endoso falso (falsedad) ya que lo extiende como si fuera el endosatario perdidoso, con el fin de transmitirla a él mismo o a un tercero, o puede extender un nuevo endoso (suposición) que irá generalmente en blanco, para poder transmitir el documento con la simple entrega manual sin dejar rastros documentos de su intervención en la circulación del título.

4) Si la firma falsa o supuesta del avalado no invalida la obligación de garantía asumida por el avalista, la firma falsa o supuesta de este lo deja fuera del nexo cambiario, sin que se le pueda asignar responsabilidad alguna.

B) Alteraciones:

La alteración es una modificación o adulteración material del texto de la cambial o de alguna declaración cambiaria que ella contenga, la cual resulta así transformada por tachaduras, borraduras, enmiendas, mutilaciones etc.

Se puede alterar en forma lícita o ilícita. Es ilícita cuando se trata de una adulteración fraudulenta o falsificación de alguno de los requisitos extrínsecos de la cambial, sea al tiempo de a creación o

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durante su circulación, así como de alguna de las declaraciones cambiarias que se haya integrado al título.

La expresión “alteración” utilizada por la ley cambiaria comprende tanto las licitas (enmiendas o correcciones) como las ilícitas (adulteraciones o falsificaciones).

El Art. 88º L.C.A, establece el régimen legal de las alteraciones, al disponer que quienes han firmado el titulo luego de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores en los términos del texto originario. Si no se demuestra en qué momento fue puesta la firma, se presume que ha sido puesta antes de efectuada la adulteración (presunción iuris tantum).

REPRESENTACIÓN Y FALTA DE REPRESENTACIÓN.

Todo acto cambiario puede ser otorgado mediante representante, en cuyo caso la relación debe surgir del texto de la letra de cambio. Ello se concreta por medio de la inserción de la firma del representante acompañada de la cláusula "por poder", "p.p.", "por mandato" o cualquiera otra equivalente, que denote que el firmante actúa en nombre y por cuenta de su representado. Se requiere Poder Especial

a) Representante de comerciante y de no comerciante

El art. 9°, L.C.A., determina el principio general en materia de representación cambiaria, distinguiendo según que el representado sea un comerciante o no revista esa calidad.

1) Cuando el mandante no es comerciante, en los términos del art. 1º, C.Com., y su doctrina, el mandato general que otorga no hace presumirla facultad de obligarse cambiariamente. Es decir, la ley establece la presunción iuris tantum de que el acto de obligarse cambiariamente excede de los límites de los actos de administración ordinaria del mandatario de un no comerciante.

2) Cuando el mandante reviste la calidad del comerciante, siguiendo los principios generales en materia mercantil, cabe entender que si el principal ha otorgado la preposición institora, ella es suficiente. O sea que el mandato general para administrar los negocios del principal, naturalmente habilita al representante para contraer obligaciones cambiarias inherentes al giro de los negocios que administra a nombre y por cuenta del representado, salvo, claro está, que de la inscripción del mismo mandato surja una expresa restricción al respecto (Arts. 36 inc. 4, 133 y 135 C.Com)

En resumen: Representación del Comerciante: El mandato general para administrar los negocios del principal inscripto en el Registro Público de Comercio, habilita al representante, para contraer obligaciones cambiarias.-

Representación del no comerciante: El mandato general otorgado por este NO hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.-

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b) Representación de las sociedades comerciales

Las sociedades comerciales deben obligarse necesariamente por medio de sus representantes legales, los cuales tienen que estar designados en sus respectivos contratos sociales y debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio (art. 36, inc. 4°, C.Com.), publicidad que les otorga regularidad y oponibilidad a terceros. Si la sociedad es irregular o de hecho, dado que cualquiera de sus integrantes tiene vocación gerencial, obliga a la sociedad. Es condición para ello que la firma del papel de comercio lleve la correspondiente aclaración de que el acto es otorgado por la sociedad. Si el título no contiene esa aclaración, la sociedad no queda obligada, y asume la responsabilidad el firmante en forma personal.

El art. 58 de la ley 19.550, de sociedades comerciales, contempla un caso novedoso y de indudable trascendencia en materia de representación cambiaria, al determinar: "El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas en títulos valores (...) salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural".

La regla legal ha captado adecuadamente lo que resulta del diario quehacer mercantil, en el cual la rapidez de las transacciones, la buena fe que informa a toda la actividad, así como el principio de apariencia jurídica, se ven idóneamente protegidos cuando se dan las siguientes condiciones legales:

1) Infracción de la representación plural de la sociedad; 2) libramiento de un papel de comercio cuya causa no es un acto notoriamente extraño al objeto social; 3) que el tomador del título, o, en su caso, el endosatario que recibe el documento de la sociedad por endoso, sea de buena fe.

Bajo tales premisas, la sociedad comercial de que se trate responderá cambiariamente, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer contra quienes infringieron la representación plural de la sociedad.

En Resumen: Representación de la Sociedad: Es ejercida por sus representantes legales. En caso de Soc. Irregular o de Hecho, cualquiera de sus integrantes obliga a la sociedad.-

c) Factores y dependientes. Sociedades civiles

En las Sociedades Civiles la facultad de obligarse es opuesta a la que informa a la representación comercial en general, incluyendo a los factores, en tanto que se asemeja a lo que ocurre respecto de los dependientes. Éstos, para obligar cambiariamente a su principal, necesitan un mandato especial, expreso y debidamente inscripto, pues dado que se trata de una excepción a las facultades normales que tienen, se requiere la publicidad suficiente en el Registro Público de comercio a los fines de otorgarle regularidad.

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Resumiendo: 1) los factores o gerentes pueden obligar cambiariamente a su principal, aunque sólo tengan el poder general de administración; 2) los dependientes sólo podrán hacerla cuando se les haya otorgado un poder especial expreso e inscripto; y lo propio ocurre con los administradores de las sociedades civiles, atento al carácter no comercial de estas.

En Resumen: Representación de factores: Obligan a su principal, aunque sólo posean poder general de administración.-

Representación del Dependiente: Necesitan de un mandato expreso, e inscripto en el Registro Público de Comercio.-

FUNDAMENTO de los requisitos para la representación:

* La protección de los 3º de buena fe, en aras de la seguridad y legitimidad de la que están investidos los Títulos Cambiarios.-

Falta de Representación:

* Quien firme un documento como representante de quien no tiene poder; o abusa del poder dado, QUEDA OBLIGADO CAMBIARIAMENTE ÉL MISMO.-

LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ EN BLANCO O INCOMPLETO

Sin perjuicio que a lo largo de la exposición me referiré a la letra de cambio, vale aclarar que rigen los mismos preceptos para el Pagaré.

La letra de cambio en Blanco o incompleta es aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley, siempre que sea completada antes de que se opere la caducidad de la potestad de integración que tiene el portador.

1) Letra de cambio en blanco. El título de regulado por el art. 11 tiene naturaleza caratular y cambiaria desde el mismo momento de su libramiento, mientras no se opere la caducidad de la potestad de llenado. Ello es así porque se trata de un documento que si bien se halla incompleto, le otorga a su poseedor un derecho patrimonial propio de una cambial completa, pues la potestad de llenarla ha sido adquirida definitiva e irrevocablemente desde el mismo momento en que se entró en posesión sobre el título y a los emergentes del título.

2) Letra de cambio incompleta.- Teniendo en cuenta que el texto del Art. 11 L.C.A., tomado del Proyecto Yadarola, asimila la cambial en blanco a la incompleta consideramos ajustado el uso sinónimo de ambas expresiones para referimos al título cambiario que es librado y circula sin contar con la totalidad de los requisitos extrínsecos que exige la ley en los arts. 1º y 2º, LCA.

3)Falta de requisitos extrínsecos.- La característica primordial de la letra en blanco es que algunos de los requisitos formales exigidos por la ley están ausentes durante su circulación; es decir, no

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han sido llenados expresamente por el librador, ni implícitamente, mediante el mecanismo de suplencias que la ley permite (art. 2º. aps. 2°, 3° y 4°, L.C.A.).

Por natural consecuencia, bastara que falte alguno de los requisitos formales, que no sean la denominación (art. 1º inc. 1º°, L.C.A.) ni la firma del librador (art. 1°, inc. 8°, L.C.A.), para que la cambial pueda ser considerada como letra de cambio en blanco.

4) Pacto o acuerdo de integración.- La cambial en blanco debe ser completada oportunamente según el pacto o acuerdo que le dio origen.

Ello atañe a la relación interna entre el librador y su contratante inmediato; empero, este último, o quien recibió la letra que circuló en blanco, puede proceder al completamiento del título, pues tal potestad para satisfacer la carga de integración se transmite con la letra, por tratarse de un derecho inherente al título, que resulta del título y circula con el título, transfiriéndose del primer tenedor a los sucesivos.

Hay que tener presente que estos últimos son extraños al pacto de integración que surge de la relación fundamental por la cual se libró la letra en blanco, por su condición natural de terceros. Y si no han procedido de mala fe al adquirir el título esto es, que hayan permanecido ignorantes de la diversidad del pacto y de la operación de llenarlo, tal como se ha efectuado, o bien que no hayan cometido culpa grave al adquirir la cambial-, la integración de la letra, que ha tenido lugar por obra de otro o aun del tenedor de aquélla, en disconformidad con el pacto de llenado, es inoponible a ellos, y el deudor debe pagar la cambial como reza el tenor de su contexto (art. 11, párr. 1°, L.C.A.), sin poder invocar el abuso en la forma de llenar el título. La carga de probar la eventual mala fe o culpa grave recae sobre el deudor llamado a pagar.

5) Término para llenar la cambial en blanco.- El término que la ley concede para llenar la cambial en blanco es de caducidad; es decir, la operación de integración del título es una carga sustancial que el portador de la cambial-tomador o tenedor sucesivo- tiene que satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, bajo pena de que el título se degrade a la condición de simple documento quirógrafo probatorio, pues caducarían todas las potestades cambiarias que concede.

¿Corresponde distinguir entre letra en blanco y letra incompleta?

La doctrina discrepa acerca de si se debe distinguir entre letra de cambio en blanco y letra de cambio incompleta.

En tanto que Brunetti, Bracco, Carnelutti, entre otros sostienen la necesidad de distinguirlas, Bonelli, Vivante, Cámara, y Gómez Leo entre otros afirman la identidad de ambas acepciones de la institución que nos ocupa.

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Gómez Leo considera que son idénticas ambas acepciones pues ni jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra; y descarta también que se pueda designar letra de cambio incompleta al título que habiendo sido presentado sin completar, ha caducado como letra de cambio (arts. 11 y 2°, ap. 1°, L.CA.), pues en tal caso estaremos frente a un simple documento quirografario probatorio, y no frente a una letra de cambio.

Como fundamento de ello corresponde de suma utilidad distinguir entre las relaciones externas y las relaciones internas que se pueden establecer con motivo del libramiento de una letra de cambio que circula en blanco o incompleta.

1) Relaciones externas: En el ámbito de las relaciones externas que se establecen entre quien libró la cambial en blanco y los sucesivos portadores legitimados, terceros de buena fe, que recibieron el título completo, no hay en absoluto ninguna diferencia entre la letra de cambio en blanco y la letra de cambio incompleta; por ello, se puede afirmar que tanto desde el punto de vista legal (art. 1], aps. 1° y 2°, L.C.A.) Como desde el punto de vista jurídico no hay distinción entre una y otra.

Por otra parte, para sostener la distinción es inaceptable, en este ámbito cambiario de las relaciones externas, pretender hacer jugar un ingrediente intencional, subjetivo e interno, como lo es afirmar que en el caso de la letra de cambio en blanco el librador ha dejado de incluir ex profeso alguno de los requisitos, en tanto que en la letra de cambio incompleta ha quedado algún blanco en el título por inadvertencia del librador

Decimos "inaceptable" pues no logramos imaginarnos, en este ámbito cambiario de las relaciones externas, cómo se puede determinar la intención del librador que no ha quedado plasmada en la declaración documental vertida en la cambial.

2) Relaciones internas: la distinción no tiene categoría dogmática, con el agregado de que en la regla legal del art. 11, L.C.A., el legislador ha utilizado expresamente los términos "en blanco" o "incompleta" indistintamente, razón por la cual el intérprete tampoco puede distinguirlos.