1.- el pagare. disposiciones generales aplicables.dr. u.montoya a

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Curso de Derecho Comercial

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Ley N 27287 ley de ttulos valores Parte generaldisposiciones aplicables al

pagareDr. Ulises Montoya Alberti

Concepto Titulo Valores

Se denomina a un conjunto de documentos tpicos, como letra de cambio, pagar, cheques, certificado de depsitos, acciones de sociedades, carta de porte, etc., que contribuyen a promover la actividad econmica, agilizando y dando fluidez al trfico patrimonial

Recientemente se ha elaborado un cuerpo doctrinario que los comprende a todos los ttulos valores. (anteriormente solo a la letra de cambio y algunos otros).

No hay uniformidad de criterio en cuanto a su denominacin, papeles valores, as se denominan: instrumentos negociables, efectos e comercio (Francia) titulo de crdito y ms recientemente ttulos valores.

La denominacin ttulos valor es la mas aceptada, ms amplia que ttulos de crdito

La palabra ttulo alude a un al documento acreditativo de un derecho y la palabra valor significa que ese derecho, que puede no ser solo crediticio, esta contenido en un documento que resulta elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora.

Como estos documentos tienen el destino comn de la circulacin se les denomina tambin ttulos circulatorios.

Los documentos permiten la fcil incorporacin del crdito que ellos contienen y que puede permitir liberarse de otras obligaciones transfiriendo a su acreedor del que a su vez es titular frente a terceros.

CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS VALORES.

Incorporacin, literalidad, la autonoma, la legitimacin activa y pasiva, la buena fe del tenedor.

Incorporacin. El derecho esta incorporado en el documento, lo que determina que el derecho sea indispensable para que el legtimo tenedor sea titular del derecho. La incorporacin supone el titulo valor como documento probatorio, constitutivo y dispositivo.

Literalidad. Los derechos y obligaciones deben de costar por escrito en el documento. Caso de las acciones y ttulos incompletos.

Autonoma.- Determina que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulte vinculado en forma originaria con el obligado y no como sucesor de quienes lo antecedieron. La invalidez de una forma en la transferencia no invalida.

La legitimacin. Activa y pasiva. La activa concierne a la posicin del titular para exigir el cumplimiento de la obligacin, y la pasiva del obligado que cumple las prestaciones y queda liberado de la prestacin aunque se trate de un titular aparente.

La buena fe como condicin de la legitimacin. El tercero de buena que adquiere el ttulo adquiere la propiedad.

El destino circulatorio ha sido creado para ser trasmitido, movilizando bienes patrimoniales, sea mercadera dinero o crdito, aunque puede permanecer en poder del titular

El articulo 1 de la ley 27287 destaca como notas caractersticas de estos documentos: a) que representan y contienen derechos patrimoniales de carcter econmico, b) su destino circulatorio, c) su carcter formal.

DEFINICIONES

Messineo.- Es una promesa unilateral del deudor de efectuar una prestacin, de la cual deriva una obligacin del promitente y un derecho del acreedor.

Bolaffio.- Es el documento pblico o privado necesario y suficiente mientras existe, para ejercer y aplicar en modo autnomo el derecho patrimonial que esta incorporado en l.

Vivante. Es el ttulo de crdito un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autnomo expresado en el mismo.

HISTORIA.

El origen de los ttulos valores se vincula con el desenvolvimiento de la letra de cambio y el cheque.

Los autores estn de acuerdo que la letra de cambio surge e la edad Media, producto del comercio que se realiza en las ciudades italianas y sobre todo en las ferias. La letra de cambio nace en las ferias.

El desplazamiento del titulo fue una condicin esencial de su validez, de all la exigencia de una distancia entre el lugar de creacin y el d e pago, cambio trayecticio, o sea el medio prctico para evitar el desplazamiento material del dinero de un lugar a otro.

En el siglo XVII se independiza del cambio trayecticio.

En el siglo XVI se introduce la aceptacin que al principio fue implcito y luego explicito.

Un aspecto importante es la introduccin de la clusula a la orden, es decir la persona que la reciba poda trasferirla con una declaracin puesta al dorso de ella, o sea el endoso, el acontecimiento ms importante en la historia de la letra de cambio.

Siglo XIX inoponibilidad de excepciones al tercer adquiriente.

HISTORIA EN EL PER

Novsima recopilacin y Ordenanza de Bilbao de 1733 sobre vive la emancipacin, tuvo vigencia hasta 1853 que se aprueba el Cdigo de Comercio que fue copia del Espaol de 1829.

El C. De Comercio de 1902 se basa en el Cdigo de Comercio espaol de 1885, pero en materia cambiaria se gua por el Cdigo de Comercio Italiano de 1883.

Influencia de las Convenciones de Ginebra de 1930 en las legislaciones. Convenciones sobre: Ley Uniforme sobre Letra de cambio y pagar. Conflicto de leyes. Convencin sobre el timbre.

Ley 6606.Comisin reformadora. Anteproyecto 27 de agosto de 1962.

Ley 16587. Promulgacin.

Nueva Ley de Ttulos Valores N 27287.

Razones para el cambio.

Ley 26887 (LGS).Ley del Mercado de Valores (D.Leg 861). Ley de Bancos (Ley 26702).

CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

Persona del emisor. Pblicos o privados. Segn sean emitidos por persona de derecho publico o privado.

Nacionales y extranjero. Segn sean creados dentro del territorio del pas o fuera de l.

La de circulacin al: portador, a la orden y nominativos. Al portador no aparece el nombre. A la orden si figura el nombre y la clusula a la orden.. Nominativos, sin la clusula a la orden pero sin el nombre.

Exigencias formales. Rigurosas y atenuadas. En la primera la falta de una formalidad determina la perdida de la condicin del ttulo valor.

Causales y abstractos. En los primeros se menciona la causa en el documento, como las acciones de las sociedades, vinculado al pacto social. Los ttulos abstractos, no revelan vinculacin con la causa genrica.

Simples. Incorporan un solo derecho y una obligacin. Compuestos, incorporan un conjunto de derechos y obligaciones correlativas.

Tradicin y crediticios. Los primeros son representativos de mercaderas y permiten la movilizacin de la cosa mercantil sin desplazamiento (el conocimiento de embarque vinculado al contrato de transporte martimo). Crediticio representan nicamente obligaciones en dinero.

Segn el vencimiento: corto, mediano y largo plazo. Nuestra legislacin considera los ttulos con vencimiento a corto y largo plazo, las obligaciones del primero vencen a un plazo no mayor a un ao, a los que denomina papeles comerciales, y los segundos con un plazo de vencimiento mayor a un ao a los que llama bonos. Principales y accesorios. Los principales corresponden a la prestacin que origino la emisin del ttulo y para los cuales es necesario su presentacin. (los bonos) Los accesorios son los que emergen de la prestacin originaria (los cupones para cobro de los intereses).

En cuanto a su presentacin: Materializados, contenidos en un documento (soporte papel) y desmaterializados, a travs de las anotaciones en cuenta.

LEY 27287. Ley de Ttulos valores - Vigencia a partir del 17 de octubre de 1998.

Estructura: Parte general y Parte especial.

Vigencia de la Ley 16587. Disposicin transitoria segunda. Ley 27287.

Creacin de los ttulos valores: Mediante Ley, o norma legal distinta, segn el art. 3, y segn el artculo 276.1, estn facultadas a autorizar la creacin, emisin, negociacin y adquisicin de valores mobiliarios la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) esta ltima ha sustituido en su denominacin a la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), segn Ley N 29782, publicada el 28 de julio de 2011, en el Diario El Peruano, El artculo 276.1 mencionaba tambin a la Superintendencia de Administradora Privadas de Fondo de Pensiones suprimida por Ley 27238 y cuyas fueron asumidas por la SBS.Es de sealar que posterioridad a la Ley de Ttulos Valores se han creado los siguientes ttulos: Valores de las Empresas en Concurso, creada por la Sexta Disposicin Final de la Ley 27809. Ley del Sistema Concursal, disponiendo que la Conasev aprueba las normas y las directivas, (R. Conasev N 096-2002-EF-EF/94.10; b) Creacin del Valor del Producto Agrario. Ley N 28055; c) Bonos Hipotecario Cubierto, Ley N 29637 y la Factura Comercial (Negociable), Ley N 29623.CARACTERSTICAS. (Art.1)

Titulo Valores incorpora derechos patrimoniales.

Estn destinados a la circulacin

Rena los requisitos formales

La representacin de estos derechos puede estar en valores materializados o desmaterializados.

Si falta alguno de los requisitos formales esenciales, el documento no tiene el carcter de ttulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurdico a los que hubiese dado origen su transmisin o transferencia.

La relacin subyacente solo puede hacerse valer en la medida que el acreedor y deudor de la obligacin subyacente coincidan en la misma posicin de acreedor y deudor que emergen del propio ttulo.

Anotaciones en cuenta. Ttulos desmaterializados. Registro contable

Institucin de compensacin y liquidacin de valores

Decisin del emisor

Valores Mobiliarios. Emisin masiva

Transferencia por registro contable.

PRINCIPIO DE LA LITERALIDAD. ART. 4

El texto del documento determina sus alcances y modalidades de los derechos y obligaciones.

Utilizacin de hoja adherida.

IMPORTE Y SIGNO MONETARIO DE LOS TITULOS

Diferencia entre letras y nmero. Prima la suma menor

Falta de coincidencia. MN y ME. Prima la MN.

Diferencia de signos ME/ME. No surte efectos cambiarios.

No hay signo = MN.

MEDIOS MECNICOS Y ELECTRNICOS

Utilizacin en los ttulos valores adems de la firma autgrafa, medios grficos, mecnicos o electrnicos de seguridad, para su emisin, aceptacin garanta, o transferencia.

Sustitucin de la firma autgrafa, previo acuerdo, por firma impresa, digitalizada los que tendrn los mismos efectos que la firma autgrafa.

Firma Electrnica. Firma Digital. Claves simtrica y asimtrica

Entidades certificadores

Ley 27269. Regula la firma electrnica y certificados digitales

Ley de Comercio electrnico. Modelo de la Ley de Contratacin electrnica

CC. Art. 141.

Ley 27291. Expresin de voluntad.

FIRMA Y DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD

Personas naturales. Documento Nacional de Identidad (DNI). Personas jurdicas .Registro nico del Contribuyente (RUC).

Consecuencias de la omisin

Error en la numeracin

Caso de las personas jurdicas. Firma y DNI del representante. Ejecutorias Supremas.

Firma del titulo sin representacin para suscribirlo. Consecuencia se obliga personalmente. La misma regla se aplica al representante que exceda de sus facultades.

Efecto de las firmas invlidas y nulas en los ttulos valores. Relacin con la autonoma, cada persona que interviene en el ttulo valor resulta vinculada por una relacin que se independiza de las dems.

ALTERACIN DEL TITULO VALOR. (art. 9)

Las firmas posteriores a la alteracin importan responsabilidad en los trminos del texto alterado.

Las firmas anteriores a la antelacin importan responsabilidad en los trminos del documento original

El hecho de que cada obligacin tiene una existencia propia e independiente de las otras obligaciones que figuran en el ttulo, origina que quien pone su firma en un titulo valor alterado se obliga en las condiciones establecidas en el documento en la oportunidad que firmo.

TITULO VALOR INCOMPLETO

1. Permitido

2. Abusos

3. Instrucciones

4. Quien emite o acepta puede:

1. Requerir una copia

2. No puede ser impedido de agregar una clusula que limite su transferencia.5. Normas complementarias: Ley 27311. En el Cdigo Penal, en su Ttulo V: Delitos contra el Patrimonio, Captulo V, Estafa y otras defraudaciones, se encuentra el art. 197 que trata del abuso de la firma en blanco con una pena de 1 a 4 aos de pena privativa de la libertad y con 60 a 120 das de multa, adems entre las normas complementarias esta la Circular G-0090-2001 de la SBS.SOLIDARIDAD CAMBIARIA

El art. 11 de la Ley establece las reglas de quienes emiten, giren, acepten, endosen o garanticen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al deudor

La solidaridad cambiaria se presenta en los diversos actos que se reflejan en el ttulo valor. Puede tratarse de la emisin, giro, suscripcin o endoso

En virtud de la solidaridad se faculta al tenedor del documento a accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden a que se hubiesen obligado.

Las acciones emergentes de los ttulos valores son las directa, si se promueve contra el obligado principal y/o sus garantes y la de regreso que se promueve contra los endosantes, garantes de estos y dems obligados del ttulo diferente al obligado principal y/o garantes de ste. La Ley en su artculo 11.4 faculta el ejercicio en forma cumulativa de ambas acciones y de darse el caso la de ulterior regreso. (art.100).

Cuando ms sean las firmas aumentas la posibilidad que alguno e ellos sea solvente.

TITULOS VALORES REPRESENTATIVOS

Se trata en estos casos de los llamados ttulos de tradicin como son los certificados de depsitos, los conocimiento de embarque, las cartas de porte que provienen es este ltimo caso de los contratos de fletamento y de transporte terrestre.

Tratndose de esta clase de ttulos , el art. 12 de la ley dispone que ellos confieren a su tenedor legtimo el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan, sin perjuicio de las excepciones que la ley seala

GRAVAMEN DE LOS TITULOS VALORES

El art. 13 destaca el carcter de bien mueble, de cosa de los ttulos valores, de esta manera puede ser objeto de derechos reales. El CC en su art. 886. inc.5 aluden a la condicin de cosa mueble que tienen los ttulos valores. No solo son objeto del derecho de propiedad, sino tambin de otros derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo, prenda (Garanta Mobiliaria), fideicomiso y pueden ser afectados con la medida judicial de embargo u otra cautelar.

TRANSFERENCIA DE LOS TITULOS VALORES Y DE LOS DERECHOS ACCESORIOS

El principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal esta recogido en el art. 889 del CC., tiene aplicacin tratndose de los ttulos valores, segn resulta de lo dispuesto en el art. 14 al referirse a la transferencia de los de los derechos accesorios. Puede ocurrir que los derechos accesorios no sigan la suerte del principal si resulta del pacto expreso. Por otra parte puedan surtir efectos por si mismos, sin ser necesaria la presentacin por pacto expreso, tal como sera el caso de los cupones de los bonos o del usufructo en que el derecho del usufructuario al goce se extienda a los premios y otras utilidades aleatorias producidas por el ttulo.

IRREINVINCABILIDAD DEL TITULO VALOR

El art. 15 reconoce el carcter irreivindicable del ttulo valor si es adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulacin.

PRESENTACIN DEL TITULO VALOR PARA EXIGIR LAS PRESTACIONES.

Para exigir los derechos que emergen del ttulo valor es requisito esencial la presentacin del documento, debiendo adems identificarse a su legtimo tenedor, con su DNI.

Desde el punto de vista del deudor, este no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea poseedor del ttulo y que haga la presentacin de l En estos principios se inspira el art. 16 de la LTV.

DEVOLUCIN Y DESTRUCCIN DEL TTULO PAGADOtc "20.DEVOLUCIN Y DESTRUCCIN DEL TTULO PAGADO" El pago del pagar, como de cualquier otro ttulo valor implica la devolucin del ttulo debidamente cancelado. El art. 17.1 de la Ley, prescribe que junto con el ttulo debe entregarse la cuenta de gastos, los que estn referidos a los que puede haber demandado la cobranza del ttulo valor, entre ellos los correspondientes al protesto; adems, ser de cargo del tenedor obtener la constancia del incumplimiento del ttulo valor.

El artculo 17.2 de la Ley permite que los interesados acuerden la destruccin del ttulo valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolucin fsica. En este caso, la carga de la prueba de tal acuerdo, as como la responsabilidad por la falta de destruccin, corresponde al obligado a la devolucin.

Tratndose de ttulos valores cuyo ltimo tenedor es una empresa del sistema financiero nacional, se le faculta una vez que el ttulo haya sido pagado totalmente sustituirlo por microformas destruyendo el ttulo valor cancelado. En este caso, se le deber entregar al obligado una constancia del pago total, debiendo le entidad mantener dicha reproduccin a su disposicin por un tiempo no menor a cinco aos contados a partir de la fecha de vencimiento del ttulo, encontrndose obligado a expedir las respectivas constancias y reproducciones cuando lo requiera el obligado.

Estos aspectos igualmente se aplican a las entidades autorizadas para mantener archivos en microformas o medios similares.

EL TTULO VALOR COMO TTULO EJECUTIVOtc "21.EL TTULO VALOR COMO TTULO EJECUTIVO" Una de las caractersticas de los ttulos valores es su rigor de ejecucin. As lo reconoce el art. 18, que tiene relacin directa con los arts. 688 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, que regula el proceso nico de ejecucin. Es indispensable que el ttulo valor rena los requisitos exigidos por la ley, dado que las obligaciones documentales tienen el carcter de formales.

Pero, como el privilegio de la accin ejecutiva no es de orden pblico, puede renunciarse a l e interponerse la accin respectiva, por la va de conocimiento, abreviado o sumarsima, segn la cuanta.

Depender del tenedor legtimo del documento si prefiere las vas mencionadas, segn la cuanta del litigio para hacer valer las acciones cartulares, quedando expuesto a todos los medios de defensa que puedan formularse en contra de la accin planteada, o si prefiere el juicio ejecutivo donde los medios de defensa que se permite contra los ttulos valores, estn contemplados por la ley.

La confusin en que suele incurrirse entre la accin ejecutiva y la accin cambiaria radica en que se confunde el derecho sustancial a determinada prestacin o al reconocimiento de un derecho subjetivo, con la facultad de peticionar ante los tribunales.

La accin procesal es independiente del derecho subjetivo, de la demanda y de la pretensin del actor, y del derecho subjetivo del responde y de la resistencia del demandado, resultando, as, autnoma del derecho material que protege y que, parcialmente, corre por sus mismos cauces.

Para el ejercicio de las acciones cambiarias es requisito indispensable, acreditar segn se trate, el protesto o la formalidad sustitutoria, y en los ttulos con clusula sin protesto la comunicacin del incumplimiento a la Cmara de Comercio respectiva.

En cuanto a los valores con representacin por anotacin en cuenta, el mrito ejecutivo recae en la constancia de inscripcin y titularidad que expida la respectiva institucin de compensacin y liquidacin de valores, la referencia a la ley de la materia es la Ley de Mercado de Valores, la misma que en su art. 81, al referirse a la ejecucin de valores representados por anotaciones en cuenta, seala que tal condicin recae en el certificado a que se refiere el art. 221.

Desde el punto de vista procesal, la demanda para el pago del ttulo valor, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 688 del Cdigo Procesal Civil se tramita a travs del Proceso nico de Ejecucin.

El art. 18.3 reconoce mrito ejecutivo a los valores con representacin por anotaciones en cuenta, las cuales se acreditan mediante la constancia de inscripcin y titularidad que se acompaan a la demanda y que expide la respectiva ICLV.

LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LAS ACCIONES EMERGENTES DEL TTULO VALORtc "22.LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LAS ACCIONES EMERGENTES DEL TTULO VALOR" Entre los requisitos formales o extrnsecos que debe de observar el ttulo de cambio es la orden incondicional de pagar una suma de dinero, en este sentido dicha orden no debe de estar sujeto a condicin o algn acontecimiento futuro. El art. 19 determina cules son las causales de contradiccin, las mismas que pueden plantearse cualquiera que sea la va en que se ejerciten las acciones derivadas del ttulo valor.

Las causales revisten un carcter sustancial cuando se vinculan a determinados requisitos del ttulo valor y pueden ser:

la literalidad y la formalidad, es decir, aquellas que dependen, o se fundan en el tenor literal del ttulo; o las que se refieren a los defectos de forma legal del ttulo o del protesto. Estas excepciones son oponibles a cualquiera que presente el ttulo para reclamar los derechos cartulares.

la falsedad de la firma que se atribuye al demandado (art. 19.1.b). Alegar la falsedad de la firma traer como consecuencia un peritaje grafotcnico para determinar si efectivamente es falsa, de no serlo, habr consecuencias de carcter penal a quien sostuvo su falsedad.

la falta de capacidad o representacin del propio demandado en el momento de la suscripcin del ttulo (art. 19.1.c). En el caso del representante sin estar facultado firme un ttulo valor se obliga personalmente segn dispone el artculo 7 de la LTV.

la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de ttulos valores sujetos a ello (art. 19.d). La referencia a la formalidad sustitutoria comprende los casos que las partes hayan pactado la clusula de no protesto o que se trate de ttulos pagaderos con cargo a cuenta. Hay que tener presente que hay ttulos valores no sujetos a protesto, ni a la formalidad alguna que la sustituya como son las Acciones, Obligaciones y dems valores mobiliarios segn el artculo 84 de la LTV.

que el ttulo valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompaando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante (art. 19.1.e).

la falta de cumplimiento de algn requisito sealado por la ley para el ejercicio de la accin cambiaria.

Las excepciones de carcter procesal o de rito quedan comprendidas en el numeral 19.1 f) de la Ley, que habla de la falta de algn requisito sealado por la Ley para el ejercicio de la accin cambiaria, es decir, que alude al hecho de la interposicin judicial de la demanda. Esto comprende las excepciones y defensas previas mencionadas en el Ttulo III del Cdigo Procesal Civil (arts. 446 y siguientes).

Adems, la Ley admite (art. 19.2) que el deudor pueda contradecir al tenedor del ttulo valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes segn la ley procesal. En lo que refiere a las relaciones personales, son aquellas derivadas cuando el ttulo no ha entrado en circulacin, o cuando habiendo entrado existe mala fe en su transferencia, o aquellas que se presenten entre endosante y el endosatario inmediato.

LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAtc "23.LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" No pagado el ttulo a su vencimiento o extinguido por prescripcin, el acreedor podr recurrir a la accin derivada de la relacin fundamental ya que la accin causal supervive una vez prescrita la accin cambiaria. Es el mismo concepto que sirve de fundamento al art. 1233 del Cdigo Civil peruano, que dice que la accin derivada de la obligacin primitiva quedar en suspenso.

El art. 20 alude a toda clase de ttulos valores y establece como condicin para el ejercicio de las acciones causal o de enriquecimiento que se haya extinguido la accin cartular o que se haya ejercitado sin resultado.

La accin de enriquecimiento est subordinada al hecho de que no exista, contra el emitente o los obligados, ni la accin cartular, ni la causal.

El presupuesto sustancial, la accin de enriquecimiento est subordinada al triple requisito de: a)que se haya producido el enriquecimiento del demandado; b) que se haya originado el empobrecimiento del actor, y c) que haya conexin entre empobrecimiento y enriquecimiento.

La accin de enriquecimiento no es, de naturaleza cambiaria, sino que ella obedece a principios generales de derecho. De aqu que esa accin se rige por la ley civil.

LOS TTULOS VALORES COMO INSTRUMENTOS DE USURAtc "24.LOS TTULOS VALORES COMO INSTRUMENTOS DE USURA" no podra admitirse que, so capa del principio de literalidad, se diese paso a acciones condenadas por la ley penal, que es de orden pblico.

Sin embargo, tratndose de un tenedor de buena fe, el artculo 21.1 precisa que en este caso la nulidad no rige. Es el caso del endosatario que, ignorando el origen ilcito del ttulo, lo hubiera adquirido mediante endoso, sin haberlo recibido en representacin o pago de prstamo con intereses usurarios.

El art. 21.2 protege al adquirente del ttulo de buena fe, siempre que: a) el inters usurario no surjan de su texto, como sera el caso que los intereses no se mencionen y estn incluidos en el monto que representa el capital, por lo que no es posible determinarlos; y, b) la adquisicin se efecte, observando las normas que rigen su circulacin, aspecto relacionado con la transferencia del ttulo debiendo tenerse presente si se trata de ttulo, al portador, a la orden o nominativo.

En caso el ttulo valor contine siendo vlido, nada impedira, sin embargo, que de probarse que en el monto del ttulo se han incluido intereses usurarios puedan iniciarse las acciones legales contra el tenedor original. CARACTERES Y EFECTOS DEL TTULO AL PORTADORtc "25.CARACTERES Y EFECTOS DEL TTULO AL PORTADOR" La facilidad y rapidez de su circulacin quedan promovidos por el hecho de la falta de indicacin de un sujeto que sea el dueo del ttulo, ya originario o derivado, lo que se vincula con la transmisin eficaz, con poder de exigibilidad, mediante la simple tradicin.

De lo dispuesto en el art. 22 de la Ley resultan los siguientes efectos: a) En cuanto a la transmisin, la simple tradicin material del ttulo al portador representa su ley de circulacin y la posibilidad del ejercicio del derecho que de l emerge. b) En cuanto al hecho de la intestacin del ttulo en favor de persona determinada, ello no altera su naturaleza. Por esto, para evitar que se confunda este ttulo con el nominativo debe colocarse la clusula al portador, que resulta as de insercin obligatoria.

Es portador quien posee el ttulo y, por regla general, resulta indiferente a los ojos del deudor el modo como haya llegado al poseedor, aunque queda a salvo, el caso de su irregular entrada en circulacin en dao del deudor y bajo otro aspecto el caso de conocimiento del deudor acerca de la irregular adquisicin del ttulo por parte del poseedor.

El ttulo valor no pierde su naturaleza como tal, si en el mismo se indica el nombre de una persona determinada. Por otra parte, la persona que se menciona no adquiere ninguna clase de obligaciones a menos que se trate de una intervencin para asumir alguna obligacin. Sin embargo, en el caso del cheque, la Ley en su art. 177.2 considera que cuando el cheque emitido a la orden de una persona determinada contenga tambin la mencin al portador, vale como cheque a la orden de dicha persona.

LIMITACIONES A LA EMISIN DE LOS TTULOS AL PORTADORtc "26.LIMITACIONES A LA EMISIN DE LOS TTULOS AL PORTADOR" Niega la ley la libertad ilimitada de emitir ttulos al portador, si ellos contienen la obligacin de pagar alguna cantidad de dinero. Slo podrn emitirse en los casos en que la ley lo permita expresamente. El art. 23 se orienta a impedir que los particulares puedan emitir moneda o ttulos que sin tener la naturaleza jurdica de ella, funcionen en la prctica en su reemplazo.

La contravencin a la prohibicin origina que al ttulo emitido no se le asigne la condicin de ttulo valor, aparte de la sancin pecuniaria al emisor consistente en una multa por una cantidad igual al importe del ttulo emitido, que constituye ingresos propios del Poder Judicial.

CIRCULACIN IRREGULAR DEL TTULO AL PORTADORtc "27.CIRCULACIN IRREGULAR DEL TTULO AL PORTADOR" Se supone que la emisin del ttulo es voluntaria.

Pero ste puede entrar en circulacin sin la voluntad e incluso contra la voluntad del suscriptor, teniendo por base un contrato de entrega o expedicin no vlido, o directamente sin contrato de expedicin, como en los casos de sustraccin, robo, o prdida del ttulo.

La Ley reconoce el derecho del tenedor de buena fe para reclamar del emitente el pago respectivo, aunque el ttulo hubiese entrado en circulacin contra la voluntad de ste.

IDENTIFICACIN DEL LTIMO TENEDOR

tc "28.IDENTIFICACIN DEL LTIMO TENEDOR " En el caso del ttulo al portador se presume que el tenedor del ttulo es el propietario, y que su transferencia es mediante su simple entrega sin requerirse de identificacin. El art. 25 requiere la identificacin del tenedor que exija la prestacin representada en el ttulo valor, con lo que se pierde el anonimato, caracterstica propia de los ttulos valores al portador. Este artculo recoge una prctica bancaria de requerir la identificacin de quien se presenta para el cobro de un cheque al portador.

Por otra parte, quien paga est en la obligacin de constatar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien presenta el ttulo como ltimo tenedor, as como la continuidad ininterrumpida de los endosos, segn el art. 46 de la Ley.tc "TTULO IIIDe los Ttulos a la Orden"LA CLUSULA A LA ORDENtc "29.LA CLUSULA A LA ORDEN" La clusula a la orden, posibilit la transmisin de la cambial mediante el simple endoso. Fue legislada por primera vez en la Pragmtica Napolitana de 1607, al prohibir la posibilidad de extender ms de un endoso.

La circunstancia de que deba expresarse el nombre del adquirente no significa que el ttulo deba confundirse con el nominativo en que tambin figura el nombre del titular.

Hay entre ambas clases de documentos una distincin que se relaciona con la forma de circulacin. Mientras que en los ttulos a la orden el ttulo se transmite por endoso, segn resulta de lo dispuesto al final de la primera parte del art. 26.1, los ttulos nominativos requieren la anotacin en el ttulo y la inscripcin en los registros del emisor.

En los ttulos a la orden, el emisor no interviene para nada en el endoso y la transmisin del ttulo. El hecho de haber puesto en circulacin un instrumento de crdito a favor de persona determinada con la clusula a la orden, confiere a esa persona la facultad de hacerse sustituir designando otro acreedor, y ste puede transferirlo a otro y as sucesivamente; de modo que el deudor no conoce quin llegar a ser su acreedor cuando se le exija el cumplimiento de la obligacin.

FORMAS DE TRANSMISIN DIFERENTES DEL ENDOSO

tc "30.FORMAS DE TRANSMISIN DIFERENTES DEL ENDOSO"El ttulo valor a la orden puede transmitirse por un medio diverso del endoso, como sera la cesin, que produce el efecto de atribuir al cesionario el mismo derecho del cedente, y no ya un derecho autnomo, y, por tanto, permite al deudor oponer al cesionario las excepciones personales oponibles al transferente, expresa el art. 27 de la Ley. Para que la cesin tenga efecto frente al deudor cedido, que se supone ajeno a la relacin e ignorante de ella, es necesaria la notificacin judicial o la aceptacin de parte de dicho deudor.

CONSTANCIA DE LA TRANSMISIN FUERA DEL TTULOtc "31.CONSTANCIA DE LA TRANSMISIN FUERA DEL TTULO" Si bien el medio idneo de transmisin del ttulo valor a la orden es el endoso, puede ocurrir que la transferencia se efecte por medios diferentes. Puede tratarse del caso de transmisin mortis causa o de adquisicin en virtud de haberse vendido el ttulo por orden judicial.

Para estos supuestos, el art. 28 de la Ley establece el derecho del adquirente del ttulo para exigir que el juez haga constar la transmisin en el documento mismo o en hoja adherida a l.

CARACTERES Y EFECTOS DEL TTULO NOMINATIVOtc "32.CARACTERES Y EFECTOS DEL TTULO NOMINATIVO" Es ttulo nominativo el expedido en favor de persona determinada. Al igual que en el ttulo a la orden, debe figurar como dato esencial el nombre del primer tomador. Desde el punto de vista formal, no habra diferencia entre el ttulo nominativo y aquellos ttulos a la orden en los que puede omitirse, en los casos autorizados por la ley, la clusula en referencia.

Sin embargo hay diferencia entre ttulos a la orden y ttulos nominativos lo que radica en que mientras los ttulos a la orden slo pueden ser emitidos en forma singular, los ttulos nominativos pueden ser emitidos en dicha forma o en serie.

Por otra parte, si se trata de ttulos nominativos en serie requieren de una segunda intestacin en el registro del emitente, que completa los datos contenidos en el documento.

En tanto que los ttulos a la orden son completos, en los nominativos no se puede prescindir de la referencia a la intestacin en la matrcula, que debe ser conforme a lo expresado en el ttulo.

Existen ciertos ttulos que segn la ley slo pueden ser emitidos en forma nominativa como es el caso de las acciones (art. 257.1). En esta clase de ttulos, seala la ltima parte del art. 29.1, la inclusin de la clusula a la orden no significa que se conviertan en tales.

TRANSFERENCIA DE LOS TTULOS NOMINATIVOStc "33.TRANSFERENCIA DE LOS TTULOS NOMINATIVOS" La transferencia del ttulo nominativo requiere de una doble operacin: anotacin del nombre del adquirente sobre el ttulo mismo y en la matrcula del emitente.

Tratndose de valor con representacin por anotacin en cuenta, la cesin debe ser inscrita en la (ICLV) correspondientes.

Para efectuar esta segunda operacin es necesario notificar por escrito al emisor del ttulo, sin perjuicio de lo establecido en el texto de dicho documento o en el contrato que hubiese dado lugar a su emisin; y es slo desde entonces que la transmisin surte efectos contra el emisor.

CONSTANCIA DE LA TRANSFERENCIA

tc "34.CONSTANCIA DE LA TRANSFERENCIA" La transferencia del ttulo puede hacerse mediante la anotacin en el ttulo que se transfiere o en otro documento, salvo disposicin contractual diferente. La transferencia puede efectuarse tambin expidindose un nuevo ttulo a nombre del nuevo titular, debiendo retirarse de la circulacin, en tal caso, el ttulo transferido.

El art. 30.1 permite que la cesin de los ttulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte, salvo disposicin contractual o legal distinta, la misma que debe constar en el texto del mismo ttulo.

La transferencia del ttulo reviste ciertas formalidades. El art. 30.2 establece que debe indicarse cierta informacin al transferirse el ttulo valor, la misma que comprende: a) nombre del cesionario; b) naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia; c) fecha de la cesin; y d) nombre, el nmero del documento oficial de identidad y firma del cedente.

ANOTACIN DE LA TRANSFERENCIA DEL TTULO NOMINATIVO

tc "35.ANOTACIN DE LA TRANSFERENCIA DEL TTULO NOMINATIVO" La transferencia del ttulo nominativo debe anotarse por el emisor en la respectiva matrcula o registro, debiendo firmar la constancia el cedente, y observando las dems formalidades contempladas en el artculo 30. En el caso de ttulos valores con representacin por anotacin en cuenta el registro deber hacerse en la correspondiente Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores. El art. 31.2 en su segundo prrafo contiene dos supuestos: a) anotacin del cambio del titular en el mismo ttulo; b)otorgamiento de un nuevo ttulo si el anterior queda sin efecto. En el supuesto b) pueden originarse gastos correspondientes al otorgamiento del nuevo ttulo. En este caso dichos gastos son de cuenta del cesionario o adquirente.

CONSTITUCIN DE DERECHOS SOBRE UN TTULO VALOR NOMINATIVO

tc "36.CONSTITUCIN DE DERECHOS SOBRE UN TTULO VALOR NOMINATIVO" El ttulo valor incorpora los derechos en l expresados, en un documento que se considera una cosa, un bien mueble, que, a su vez, puede ser objeto de relaciones y derechos de diversa ndole.

Consecuencia de la incorporacin el art. 32, que obliga a observar las mismas reglas que se seala para su transferencia (arts. 29 a 31). en este sentido se observar los aspectos correspondientes a la comunicacin, la constancia de la transmisin en el mismo documento o en documento aparte, de no ser as se deber indicar esta situacin en el mismo ttulo y, finalmente, su matrcula o registro.

El titular del documento, deudor en la relacin con el tercero, debe firmar la matrcula o registro, en caso que no concurra.

En lo que se refiere a que el cedente firme el libro de registro, bastara que se acredite la transmisin del ttulo o la constitucin del gravamen, en su caso.

El art. 32.2 contempla la situacin del transferente que no comparece a firmar la matrcula o el registro, o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, en esta situacin el beneficiario podr solicitar su anotacin o registro judicialmente, mediante el proceso sumarsimo

RESPONSABILIDAD POR EL REGISTRO Y ANOTACIN DE DERECHOStc "37.RESPONSABILIDAD POR EL REGISTRO Y ANOTACIN DE DERECHOS" Si se ha hecho la anotacin sujetndose a las disposiciones de la Ley, quedan exonerados de toda responsabilidad, salvo el caso de mala fe.

ENDOSO DE LOS TITULOS VALORES.

El endoso es la transmisin de los ttulos valores a la orden y debe de constar en el reverso del respectivo documento o en hoja adherida a l.

En el endoso debe de figurar:

1. Nombre del endosatario

2. Clase de endoso

3. Fecha de endoso

4. Nombre, documento de identidad y forma del endosante.

Se puede omitir el nombre del endosatario y se estar frente al endoso en blanco.

Por otra parte se puede prescindir de la clase de endoso en este caso se entiende que el ttulo ha sido emitido en propiedad

La omisin de la fecha hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad al endoso anterior.

El requisito esencial es el nombre, firma y documento de identidad del endosante.

El endoso no se sujeta a condicionalidad alguna, todo plazo o condicin se considera no puesto.

El endoso parcial no surte efecto y se tiene por no hecho.

El endoso blanco, cualquier tenedor puede llenarlo con su nombre o trasmitir el titulo valor por tradicin sin llenar el endoso.

1. Para ejercitar los derechos derivados del ttulo valor el

endosatario debe llenarlo con sus datos

2. El endoso al portador produce los mismos efectos que el endoso en

blanco.

Clases de endoso:

1. Propiedad

2. Fidecomiso

3. En procuracin

4. En cobranza

El endoso en propiedad transfiere la propiedad del ttulo valor. Salvo clusula en contrario, obligan solidariamente a quienes lo hacen con los obligados anteriores.

Se puede liberar des esa obligacin mediante la clusula sin responsabilidad u otra equivalente.

El endoso en fideicomiso. El fidecomitente transfiere el ttulo al fiduciario a quien le corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este.

El endosatario en fidecomiso solo puede ser una persona autorizada por ley

Endoso en procuracin o cobranza.

En este endoso no se transfiere la propiedad del ttulo valor pero faculta al endosatario actuar a nombre de su endosante, puede presentar el ttulo para aceptacin, reconocimiento cobranza endosarlo solo en procuracin y protestarlo.

Endoso en garanta.

Si el endoso contiene la clusula en garanta u otra equivalente el endosatario puede ejercer todos lo derecho inherentes al ttulo valor y a su calidad de acreedor garantizado, por el endoso que a su vez hiciere se entiende en procuracin, aunque no se seale tal condicin. En caso que se produzca la realizacin del ttulo valor afectado en garanta, el titular del mismo o en su defecto el juez o el agente mediador efectuar el endoso en propiedad a favor del adquiriente del ttulo valor.

Clusula no negociable. Art. 43 .1

El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el ttulo valor a la orden, la clusula no negociable,instrasferible, no a la orden u otra equivalente.

Esta clusula da lugar las siguientes, situaciones :

poca en que comienza a surtir sus efectos, la que desde que fue anotada.

Forma de transmisin que es mediante cesin de derechos

Efectos que son lo de la cesin de derechos, lo que quiere decir que no habr responsabilidad cartular, pero quedan en pie las obligaciones civiles o comerciales que generaron la emisin o transmisin del ttulo. Endoso posterior al vencimiento

El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto produce los efectos que un endoso anterior al vencimiento

Endoso posterior al protesto o formalidad sustitutoria no produce otros efectos que la cesin de derechos.

El endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes del protesto. O formalidad sustitutora o el plazo de hacerlo. Igual ocurre en los ttulos no sujetos a protesto.

Legitimidad en la tenencia.

Se considera tenedor legtimo al poseedor de un ttulo valor transmisible por endoso, si justifica su derecho por una serie interrumpida de endoso.

El que paga un titulo a su vencimiento no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago.

LAS CLAUSULAS ESPECIALES

Aspectos generales.

La Seccin Tercera del Libro Primero de la Nueva Ley de Ttulos Valores, considera la posibilidad de incluir en los ttulos valores, cualquiera que fuese la forma de su circulacin, ciertas clusulas que se mencionan en dicha Seccin.

Dichas clusulas no tienen un carcter limitativo al disponerse que son sin perjuicio de otras contenidas en la ley y dems disposiciones legales.

Dentro del principio de la libertad de contratacin, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sean contrarias a normas legales de carcter imperativo, seala el art.1354 del C.C.

La Ley de Ttulos Valores menciona en sus diversos artculos clusulas que pueden pactarse al margen de las dispuestas en la menciona Seccin Tercera.

En nuestra legislacin estas clusulas no son desconocidas algunas de ellas se encontraban dispersas en la Ley No.16587, y otras se han considerado en el Decreto Ley No.26131. En el caso de las clusulas contenidas en la Seccin Tercera, para tener validez y surtir efecto frente a los obligados respectivos debern constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a l, en concordancia con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley, que dentro de lo que constituye el principio de literalidad en materia cambiaria, estipula que el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el ttulo valor o, en su caso en hoja adherida a l.

En el caso de los valores con representacin por anotacin en cuenta, los pactos y clusulas especiales debern constar en el registro respectivo.

Las clusulas deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, pues sin su firma no hay obligacin que pueda imputrsele. En lo que se respecta al tenedor no se requiere de su firma, ya que es l quien la propone y la incorpora en el ttulo, adems de disponer de este.

Entre las denominadas clusulas especiales se encuentran la de:

1. prrroga del vencimiento,

2. pago en moneda extranjera,

3. pago de intereses y reajustes,

4. liberacin del protesto,

5. pago con cargo en cuenta bancaria,

6. venta extrajudicial,

7. sometimiento a leyes y tribunales.

Clusula de prrroga.

En lo que se refiere a la clusula de postergacin del plazo de vencimiento de la obligacin, una vez pactada permite la prrroga del plazo de vencimiento de los ttulos valores sin intervencin del obligado.

Se determina que la prrroga del plazo de vencimiento deber efectuarse en la fecha de vencimiento del ttulo o an despus de l, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. el obligado que admiti tal prrroga, haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo ttulo valor;

2. no se haya extinguido el plazo para ejercitar la accin derivada del ttulo valor a la fecha en que se realice la prrroga; y,

3. el ttulo valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.

Puede ser que al obligado principal o a sus garantes no les interese seguir prorrogando la obligacin por motivos de costo (alta tasas de inters) o razones crediticias, (mejor presentacin de sus estados financieros), en este sentido la ley los faculta para que revoquen la clusula mediante carta notarial dirigida al tenedor sealando que no conceden ms prrroga.

La clusula de prrroga pactada con el obligado principal al momento de la emisin o aceptacin del ttulo surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes as como frente a quienes intervengan en el ttulo valor luego de las prrrogas.

No se admite que por razn de la prrroga, se incremente el monto de la obligacin principal, este deber ser por el mismo importe original del ttulo valor o suma menor, ms reajustes, intereses y comisiones pertinentes segn las condiciones que consten en el mismo documento. Se presenta la situacin de aquellos documentos en los cuales no se admite el pago de intereses compensatorios como es el caso de la letra de cambio, que considera nicamente los intereses moratorios cuando la obligacin no se ha cancelado a su vencimiento.

En este caso se plantea si la prrroga puede dar lugar a que a partir de dicha fecha la obligacin devengue intereses, y si los devenga que clase de intereses, el art. 146 considera intereses compensatorios y moratorios slo a falta de pago y a partir del da siguiente despus del vencimiento, siempre que los mismos hayan sido pactados.

Por otra parte el art.49.6 menciona que la prrroga es por el mismo importe, mas reajustes, intereses y comisiones pertinentes, la inquietud es si esto significa que lo adeudado por estos conceptos a la fecha de la prrroga se capitalizan, incrementndose de esta manera el monto de la obligacin principal, sobre cuyo monto a su vez se devengaran los intereses pactados, o que continan devengndose los intereses sin que ellos hayan sido materia de capitalizacin.

Corresponde al tenedor el otorgamiento de la prrroga, en consecuencia deber de poner en conocimiento el nuevo vencimiento a quienes les concierne la cancelacin de la obligacin como es el caso del obligado principal, obligados solidarios y garantes, para el y tenedor en principio no constituira una obligacin esta comunicacin desde que la ley seala que queda facultado, por otra parte nada impide que estos soliciten informacin al tenedor de las prrrogas que conceda, en este caso hay la obligacin de informar desde que la ley dice deber. (art.49.9).

La prrroga del vencimiento de la obligacin trae como consecuencia el cmputo de un nuevo plazo de prescripcin en este sentido este se computar desde la fecha de su ltimo vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el ttulo valor.

En lo que se refiere a las semejanzas y diferencias entre la prrroga y la renovacin, en ambos hay ampliacin del plazo de vencimiento, sin embargo en la renovacin no existe un acuerdo previo, para la ampliacin de dicho plazo, se requiere una expresa intervencin del obligado u obligados que asumirn desde entonces la obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligacin quienes no intervengan en la renovacin.

En cambio en la prorroga, la ampliacin se basa en un acuerdo previo por lo que al vencimiento no se requiere la intervencin de los obligados lo que mantienen su obligacin respecto al ttulo prorrogado.

Clusula de pago en moneda extranjera.

Otra de las clusulas es la referente al pago en moneda extranjera, la misma que no es necesaria tratndose de ttulos cuyo pago deber hacerse en moneda extranjera como es el caso del Certificado de Depsito en Moneda Extranjera, o del cheque que debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la clusula de pago en moneda extranjera, o si el lugar de pago sealado en el ttulo valor est ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efecte dentro de la Repblica.

En los dems casos, de no existir clusula en tal sentido, el deudor determinar si el pago lo efecta en la misma moneda o en moneda nacional, segn el tipo de cambio venta que la autoridad competente publique en el diario oficial en el da del vencimiento.

Clusula sobre pago de intereses y reajustes.

El artculo 51 regula la clusula sobre el pago de intereses y reajustes, se permite el pacto de intereses compensatorios, moratorios y reajustes.

En cuanto a los intereses compensatorios los mismos regirn durante el perodo comprendido entre la emisin y su vencimiento el art.51.2, considera los siguientes aspectos:

1. Es aplicable slo si la ley o la naturaleza del ttulo valor lo permite.

En cuanto a la referencia si la ley lo permite, en el caso de la letra de cambio (art.146) y el cheque (art.181) en forma expresa la ley no lo permite. La ltima parte del inciso se refiere a si la naturaleza del ttulo lo permite, donde la prohibicin no emanada de la ley sino de la naturaleza del ttulo valor como seran aquellos que no represente dinero tales como, el Warrant, el Ttulo de Crdito Hipotecario Negociable, el Conocimiento de Embarque, la Carta de Porte, donde el ttulo representa mercaderas, o bienes afectados.

2. El acuerdo para determinar los intereses compensatorios, reajustes

u otra clase de contraprestaciones que admita la ley.

Igualmente que en los intereses moratorios, los compensatorios no

podrn ir ms all de los lmites fijados por la ley.

Si el acuerdo no consta en el texto del ttulo y en los casos que la ley no admita tal acuerdo, el ttulo valor tendr al da de su vencimiento su valor nominal.

El art. 51, en su primera parte (art.51.1), trata de los intereses que se devenguen una vez que se haya vencido la obligacin, o sea los que regirn durante el perodo de mora, considerando:

1. Son aplicable a todos los ttulos valores que contengan una obligacin de pago dinerario;

2. El acuerdo para determinar la tasa de inters compensatorio y moratorio y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley;

3. En caso de no existir acuerdo se aplicar durante dicho perodo el inters legal.

El primer aspecto que se destaca es los ttulos representen una obligacin de pago dinerario.

Asimismo lo que se acuerde sea permitido por la ley, en este sentido los intereses no podrn ir mas all de los autorizados por la ley, e igualmente en caso de existir clusulas de reajustes, el cual incide sobre el capital, igualmente sean permitidos por la ley.

La ley considera que la falta de cumplimiento en el pago determina el inters moratorio, bien sea el fijado por las partes, o en su defecto el inters legal.

En cuanto a que el acuerdo debe constar en el ttulo este aspecto se menciona en las normas generales que regulan las clusulas especiales, como esta. (art.48.3).

En lo que concierne al momento que esta clusula puede considerarse, la misma puede ser a la emisin del documento, con lo cual todos aquellos que intervienen posteriormente conocen de sus alcances, o cuando el documento se encuentra en circulacin, donde podra darse el caso que los obligados solidarios, caso de los endosantes, o garantes con posterioridad a la emisin, no la conozca o conocindola pueden no estar de acuerdo, en este caso cabra la aplicacin del art. 9 de la ley, en que los firmantes anteriores a este hecho se obligan segn los trminos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.

En lo que se refiere a los intereses moratorios, que en principio segn la ley corresponden al intereses legal, podra darse la posibilidad que se pacte una vez que el ttulo ha entrado en circulacin un inters menor, con lo que planteara si este inters menor beneficiaria a los firmantes anteriores, tratndose de un acuerdo en el que el acreedor ha puesto un lmite a sus pretensiones, esta en nuestro concepto, deber beneficiar a los firmantes anteriores.

Clusula de pago con cargo en cuenta bancaria.

Se permite la clusula de pago con cargo en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los ttulos valores que contengan obligaciones monetarias se cumpla mediante cargo en cuenta debiendo para tal efecto cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el ttulo contenga obligaciones de pago dinerario;

2. Que la cuenta se mantenga en una empresa del Sistema Financiero Nacional, sealando el nombre de la Empresa y de ser el caso el nmero o cdigo de la cuenta; y,

3. La autorizacin previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con crditos que conceda al titular de la cuenta designada.

Clusula de venta extrajudicial.

La clusula de Venta Extrajudicial, esta normada en el artculo 54 de la Ley la que puede incluirse en los ttulos valores afectados en garanta, salvo disposicin distinta de la ley. Mediante esta clusula se evita la ejecucin judicial de los valores y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, segn las disposiciones aplicables a la ejecucin extrajudicial de la garanta prendara. Clusula de sometimiento a leyes y tribunales.

En el caso de la clusula denominada sometimiento a leyes y tribunales que trata el artculo 55, se plantea tres posibilidades sometimiento:

1. a la competencia de determinado distrito judicial del pas;

2. a la jurisdiccin arbitral; y,

3. a las leyes y tribunales de otro pas.

Se deja a la conveniencia de las partes determinar la competencia del distrito judicial del pas, tratndose de relaciones comerciales donde las partes se encuentran en lugares diferentes, y que tambin pueden tener oficinas o representaciones en lugares comunes, se les permite determinar el lugar que consideren ms adecuado.

En lo que concierne a la jurisdiccin arbitral, la misma que es reconocida como tal por el art.139 de la Constitucin de 1993, debiendo para tal efecto observarse lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 1071 (Ley de Arbitraje). La posibilidad del sometimiento a las leyes y tribunales de otro pas, es un aspecto que norma el Cdigo Civil, en lo que se refiere a la competencia jurisdiccional su art. 2060 de dicho cuerpo legal, permite la eleccin de un tribunal extranjero. En cuanto a la ley aplicable, el art. 2095, permite que las obligaciones contractuales se rijan por la ley expresamente elegida por las partes.

Clusula de liberacin del protesto.

Al protesto se le define como el acto formal mediante el cual el Fedatario, deja constancia del incumplimiento de alguna obligacin contenida en el ttulo valor.

La Ley mantiene la institucin del protesto, ya que de no existir clusula exoneratoria, en los ttulos donde el protesto es obligatorio este deber realizarse.

En virtud de la clusula de liberacin del protesto, contenida en el artculo 52 de la Ley, se admite que en los ttulos valores sujetos a protesto, pueda incluirse la clusula "sin protesto" u otra equivalente, precisando que debe hacerse en el acto de su emisin o aceptacin, en consecuencia el mrito ejecutivo se obtiene sin necesidad de realizar la diligencia de protesto.

En el caso que las partes no pacten la liberacin del protesto, esta diligencia constituye el factor fundamental para que el ttulo no pierda su mrito ejecutivo y se puedan ejercer las acciones cambiarias que del mismo se deriven.

En lo que se refiere al protesto los Ttulos Valores, siguiendo a la Ley pueden dividirse en tres grupos:

1.- Sujetos a protesto notarial o judicial.

2.- Sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, siendo el caso de los ttulos pagaderos con cargo a cuentas bancarias, siempre que se seale esta forma en el mismo ttulo y el Banco respectivo haya sido autorizado por el Titular de la cuenta para su dbito.

Sin embargo estos ttulos podrn ser protestados facultativamente por su tenedor.

3.- No sujetos a protesto pudiendo distinguir:

3.1.- Aquellos que tengan la clusula "sin protesto".

3.2.- Aquellos que por mandato legal no estn sujetos a protesto tales como: los valores mobiliarios, los que nunca han requerido de protesto, casos de los Bonos, Acciones, a los que se agrega los cheques de, gerencia, giro, viajero, y garantizado, as como los Certificados Bancarios en Moneda Nacional y Extranjera.

Nada impide que habindose pactado la clusula sin protesto que el tenedor opte por el protesto, siendo en este caso los costos respectivos de cargo de l.

En lo que concierne en el caso de la Letra de Cambio, al protesto por falta de aceptacin, este reviste un carcter obligatorio, no pudiendo prescindirse del mismo aunque se haya pactado la clusula sin protesto.

En cuanto a la persona encargada de notificar el protesto, el mismo deber realizarse:

a) Por el Notario o sus secretarios, o;

b) Por el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago, slo en el caso de no haber Notario en la plaza.

A efecto de facilitar el cumplimiento del acto del protesto, por la falta de pago la ley distingue en su artculo 72 entre el plazo que el documento debe presentarse al Fedatario para el protesto, siendo este dentro de los primeros ocho das del vencimiento como lo dispona la Ley No.16587, y el plazo para el trmite de esta diligencia, que deber ser dentro de los 15 das siguientes del vencimiento del ttulo, se excepta al cheque y a otros ttulos valores con vencimiento a la vista.

La razn de esta distincin en los plazos se debe a la costumbre de presentar a protesto el documento el ltimo da, causando problemas para la realizacin del acto debido a la limitacin del tiempo.

En el caso de los dems ttulos valores sujetos a protesto este se realizar dentro de los 15 das siguientes a la fecha en que debi cumplirse la respectiva obligacin.

El protesto deber efectuarse de lunes a viernes, siempre que el da se hbil.

A efecto de simplificar el acto y reducir el margen de error, segn la Ley No.27287, el protesto consiste en una notificacin dirigida al obligado principal de cuya realizacin dar fe el funcionario respectivo (Notario o Juez de paz), sealando el artculo 77 los requisitos que debe contener. La notificacin da lugar a que el obligado se apersone al local de la Notaria o del Juzgado para cumplir con la obligacin requerida el da de la notificacin o el da siguiente hbil.

Si el protesto se realiza contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio, libera de la obligacin de hacerlo contra los dems obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes.

En lo que concierne a los requisitos formales que debe cumplir la notificacin estos se encuentran especificados en el artculo 77.1 de la Ley, debiendo ser materia de observacin, en caso de no ser as constituir un protesto defectuoso, siendo una de las causales de contradiccin al ejercicio de las acciones derivadas del ttulo. (art.19.1.d)

La notificacin debe de ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando los medios fehacientes que aseguren tal notificacin. Corresponde hacer la notificacin en el domicilio sealado en el ttulo valor como lugar de pago, en el caso que ttulo no indicase el domicilio o este no puede determinarse de acuerdo a las reglas del artculo 66, o cuando esta indicacin fuere inexistente, el protesto se har mediante notificacin cursada a la Cmara de Comercio Provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse ste, del lugar de su emisin. De no existir Cmara de Comercio en dichos lugares, el Fedatario que intervenga dejar constancia de ello y en su mrito se prescindir de dicha notificacin, sin que por ello se afecte la calidad de ttulo valor protestado que tendr el documento. Se ha suprimido la posibilidad de realizar el protesto, a falta de Cmara de Comercio en cualquier establecimiento mercantil, como lo indica la Ley No.16587. Por otra parte habr un Registro de Protesto que corresponde al Fedatario y el Registro Nacional de Protestos, que la ley crea en su art.85.1 (b), y que mantendr la Cmara de Comercio de Lima, adems las Cmaras de Comercio de Provincias debern llevar un Registro. La constancia de las notificaciones que se cursen las mantendr el Fedatario, en actas o registros, que podrn constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecnicos o electrnicos; as como de los pagos o aceptaciones parciales, negacin de firma u obligaciones que sealen las personas contra quienes se realice el protesto). El Registro de Protestos tiene un carcter pblico aspecto que se encuentra en el artculo 85, al disponer que los registros que lleven las Cmaras de Comercio tanto las de Provincias que deben llevar un Registro, as como la Cmara de Comercio de Lima, quien tiene a su cargo el registro Nacional de Protestos y Moras que se constituye mediante la informacin que se le proporciona. Adems el artculo 78.5 dispone que cualquiera puede solicitar que el Fedatario expida constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones conforme conste en el acta o registro; as como de la fecha en la que se recibi el ttulo valor para su protesto, los pagos o aceptaciones parciales, negacin de la firma u obligaciones que sealen las personas contra quienes se realice el protesto, la falta de apersonamiento del emplazado al local de la Notaria.

Para efectos de la constitucin del Registro Nacional de Protestos y Mora se basa en la informacin que transmitan las Cmaras de Comercio de Provincias a la Cmara de Comercio de Lima, dentro de los cinco das siguientes de su recepcin, a efecto que esta la en el Registro Nacional de Protestos y Moras.

Para tal efecto la informacin deber ser proporcionadas a las Cmaras de Comercio Provinciales por parte de:

a) Los fedatarios, estn obligados a remitir mensualmente a las Cmaras de Comercio Provincial, donde las hubiere, la relacin de todos los protestos realizados por ellos o, desde luego, por los secretarios notariales, con todos los datos esenciales para la identificacin del documento y de las personas que hubieren dado lugar al acto.

b) Las Empresas del Sistema Financiero, respecto de los ttulos valores sujetos a protesto, incluido el cheque cuyo pago debe verificarse con cargo a una cuenta que se mantenga en dicha Empresa.

c)El tenedor del ttulo en el caso que este por disposicin de la ley o por acuerdo entre las partes no este sujeto a protesto ni a formalidad sustitutoria.

d) El Juez o el Tribunal Arbitral en el caso que la demanda judicial o arbitral no se acompae la constancia de haber informado a la Cmara de Comercio del lugar correspondiente.

e) La autoridades jurisdiccionales respecto al inicio y culminacin del proceso penal por libramiento indebido de cheques rechazados por falta de fondos.

f) El juez civil en los procesos de cobro de cheques sin fondos.

Tratndose de protestos por falta de aceptacin en el caso de la Letra de Cambio, existe igualmente la obligacin de informar, consignando el nombre de girador y registrndose en forma independiente del protesto por falta de pago.(art.147).

En lo que se refiere al mantenimiento de la informacin se obliga a las Cmaras de Comercio Provinciales a guardarlas durante cinco (5) aos, contados a partir del 1de enero del ao siguiente al de su anotacin en el Registro.

El pago total que se realice en forma tarda, da lugar a lo que la ley denomina regularizacin del protesto, en estoe caso cursado las comunicaciones respectivas, permanecer registrado durante tres aos, computados desde la misma fecha antes sealada. Los registros que lleven las Cmaras de Comercio, tienen carcter pblico.GARANTIAS PERSONALES Y REALES La ley considera la posibilidad de respaldar el pago de las obligaciones que representan los ttulos valores mediante el otorgamiento de garantas, sean personales o reales.

Se establece como condicin para que la garanta surta efectos a favor de cualquier tenedor, que se deje constancia de ello en el mismo ttulo o registro respectivo.

Entre las garantas personales se considera al aval y a la fianza, esta ltima segn la Ley No.27287, conlleva la solidaridad y el fiador no goza del beneficio de excusin, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el ttulo o en el respectivo registro del valor por anotacin en cuenta.

Por otra parte son de aplicacin a la fianza en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al aval.

En cuanto al aval, el avalista puede asumir la obligacin en forma indefinida siempre y cuando conste de modo expreso en el titulo mediante la clusula Aval Indefinido o Aval Permanente, sin embargo esta no es necesaria en los ttulos valores que contengan la clusula de prrroga. La Ley determina que si no se indica el monto se presume que el aval es por el monto total del ttulo valor, si no se seala a la persona avalada se entiende otorgada a favor del obligado principal, o de ser el caso del girador. Asimismo puede prescindirse de palabra aval cuando esta garanta figure en el anverso del ttulo.

Por otra parte el aval puede ser otorgado por todos menos por el obligado principal, ya que en este caso el deudor se estara avalando a si mismo, siendo la esencia del aval el respaldo que otorga un tercero para el cumplimiento de las obligaciones.

En lo que se refiere a las garantas reales estas deben de guardar las formalidades establecidas en la legislacin sobre la materia para su constitucin cuando dichas garantas aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe sealarse en el mismo ttulo o en el respectivo registro, la existencia de tales garantas y, en su caso, las referencias de su inscripcin registral.

En ese caso, las transferencias del ttulo no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garanta, para que sta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del ttulo valor.

Pago.

La Seccin Tercera contiene las disposiciones referentes a las prestaciones contenidas en el ttulo, la que deben cumplirse en la fecha sealada para tal efecto, quien paga antes lo hace por su cuenta y riesgo.

Contra el pago que realice el obligado puede ejercitarse las acciones derivadas del ttulo valor, caso del avalista, endosante, girador, etc., quien esta facultado para exigir la entrega del ttulo cancelado y de ser el caso de la constancia del protesto o formalidad sustitutoria, a menos que se haya acordado la destruccin del ttulo valor pagado prescindiendo de su devolucin fsica.

El pago puede hacerse en forma parcial no pudiendo el tenedor rehusarlo. En este caso deber anotarse en el documento, y entregar a quien hizo tal pago copia certificada notarial o judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado, dicha copia le permitir ejercer las acciones cambiarias, teniendo este mrito ejecutivo.

El artculo 107 de la Ley permite que el pago pueda se materia de suspensin, en el caso que el ttulo valor haya sido extraviado o sustrado, mediante comunicacin por quien pretenda solicitar por estos motivos la declaracin judicial de ineficacia del ttulo. Esta suspensin, caduca si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo ttulo valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince das de su peticin extrajudicial de suspender el pago.

Para facilitar el pago por consignacin, en el caso de mora del tenedor, tal como no presentar el ttulo valor para su cobro en la fecha prevista o que no pueda hacerse el pago por causa que le sea imputable, el artculo 67 permite que cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema Financiero Nacional, al costo y riesgo de dicho tenedor, liberndose de esta manera de la obligacin.

Acciones cambiarias derivadas de los Ttulos Valores.

La falta de protesto, trae como consecuencia la prdida de la accin cambiaria, la misma que puede subsanarse en caso que el tenedor logre dentro de los plazos de prescripcin de la respectiva accin cambiaria obtener en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del ttulo valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente accin cambiaria.

La Ley No. 16587, consideraba que esta recuperacin no alcanzaba a la accin cambiaria de regreso. El artculo 97.2 de la Ley No. 27287, no hace ninguna distincin al respecto.REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAStc "103.REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS" Para el ejercicio de las acciones cambiarias, directa, de regreso y de ulterior regreso, se requiere que se cumplan ciertos requisitos:a)si se trata de un ttulo sujeto a protesto: que el mismo se haya verificado;

b)si se trata de un ttulo sujeto a formalidad sustitutoria: haber logrado la constancia de falta de cumplimiento de la obligacin;

c)si se trata de un ttulo no sujeto a protesto, bien sea porque la ley determina que no lo requiere o se ha hecho uso de la clusula sin protesto: la tenencia del ttulo cuyo plazo est vencido o resulte exigible; y

d)si se trata de un ttulo con representacin en cuenta: la constancia de inscripcin y titularidad, la que es emitida por la correspondiente Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores (art. 91.1). Es conveniente precisar que de acuerdo a lo indicado en este artculo no se requera de protesto en el caso de los valores representados por anotaciones en cuenta, basta que se emita la constancia mencionando su falta de cancelacin.

El protesto por falta de pago, bien sea total o parcial contra el obligado principal es indispensable para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas, no siendo indispensable el protesto contra los dems obligados. En el caso de los ttulos valores sujetos a protesto, por el reconocimiento judicial del ttulo por parte del obligado o el avalista se recupera la accin directa y la accin de regreso, y se impide su extincin. En el caso en que no se hubiere realizado el acto del protesto para que prospere la accin ejecutiva contra el garante, la ley no exige que dicho acto se realice con ste si se realiz con el obligado principal garantizado. Lo que se debe precisar es si el reconocimiento judicial efectuado por el aceptante es ttulo suficiente para ejercitar la accin ejecutiva contra el garante. De este modo, si se ha obtenido el protesto, y el tenedor prefiere el procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarsimo, puede hacer valer la accin cambiaria por esta va. El reconocimiento judicial slo confiere, respecto al obligado directo, la posibilidad de ser demandado ejecutivamente. La accin que precisa el art. 18.2, referente a proceso diferente al ejecutivo, requiere la concurrencia de los mismos requisitos para ejercitar la accin ejecutiva. En el caso de ulterior regreso (art. 92.2), el reembolso puede hacerse valer por la va ejecutiva, que habr de franquearse en vista del ttulo y del protesto (art. 18 de la Ley y art. 688 del Cdigo Procesal Civil). Pero el tenedor podr optar, si as lo desea, por el proceso contencioso.

OBJETO DE LA ACCIN CAMBIARIAtc "104.OBJETO DE LA ACCIN CAMBIARIA"Reembolso de los pagos en la accin directa y de regreso tc "104.1. Reembolso de los pagos en la accin directa y de regreso " El objeto de la accin cambiaria, tanto directa como de regreso, concierne al contenido de dicha accin, es decir, a aquello que el tenedor puede reclamar de la persona contra quien la ejerce. En cambio, si la accin directa se ejercita por un obligado que reclama en va de ulterior regreso, el pag que efectu tendr por objeto las cantidades mencionadas en el art. 92.2, es decir, que difiere en cuanto a los intereses, por ser stos los devengados desde que efectu el pago y no desde la fecha de su vencimiento. El artculo 92.1 alude al derecho del tenedor para reclamar del obligado. Quin es el obligado? Son aquellos que antecedieron en la tenencia del ttulo al que efectu el pago, o sea, los anteriores endosantes, el girador, los respectivos avalistas. En este sentido el art. 92.1 hace referencia, en primer trmino, al importe del ttulo no aceptado o no pagado, y/o los derechos patrimoniales representados por el ttulo valor a la fecha de su vencimiento. El contenido del derecho est integrada por:

a) El importe y/o los derechos patrimoniales representada en el ttulo valor a la fecha de su vencimiento, que ser ordinariamente la suma indicada en el ttulo, salvo el caso de aceptacin parcial o pago parcial.

b) Los intereses compensatorios ms moratorios.c) Los gastos de protesto o formalidad sustitutoria y otros originados por la cobranza frustrada. Entre stos se incluye los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlo. La descripcin de los gastos no tiene un carcter limitativo, es as que hay la referencia a otros, como pueden ser los avisos dados, todos los gastos deben estar debidamente documentados y forman parte del contenido de la accin que corresponde al tenedor del ttulo valor. Punto que merece considerarse es si el tenedor tendra derecho a exigir el pago de intereses sobre la suma que representan los gastos de protesto y otros originados por la cobranza frustrada a que se refiere el inc. c) del art. 92.1 de la Ley.

Reembolso de los pagos en la va de ulterior regresotc "104.2. Reembolso de los pagos en la va de ulterior regreso" Si cualquiera de los obligados en regreso se ve obligado a pagar el ttulo valor, puede repetir contra los obligados anteriores hasta el emitente, exigiendo el reembolso de lo que tuvo que pagar ms los intereses correspondientes de la cantidad pagada, computados desde el da del pago y los dems gastos mencionados en el art. 92.2.EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD CAMBIARIA ENTRE OBLIGADOStc "105.EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD CAMBIARIA ENTRE OBLIGADOS" La solidaridad cambiaria puede referirse desde un doble punto de vista: el de las relaciones de los obligados frente al tenedor del ttulo y el de las relaciones de estos obligados entre s. La solidaridad cambiaria, que permite al tenedor del ttulo al que no se le ha pagado, reclamar el pago ntegro del emitente, girador, aceptante, endosantes y garantes, se asimila a la solidaridad de deudores del derecho comn, establecida en el art. 1186 del Cdigo Civil. Las relaciones internas entre los obligados del mismo grado no tienen carcter cambiario (art. 93), sino que se rigen de acuerdo a las normas propias de las obligaciones solidarias, es decir, que no quedan obligados sino por su parte, pero no por el todo. El codeudor solidario que paga la deuda no puede repetir de los otros codeudores sino la porcin que le corresponde a cada uno de ellos.LA RELACIN CAUSAL Y EL TTULO VALORtc "106.LA RELACIN CAUSAL Y EL TTULO VALOR" Todo ttulo valor se emite obedeciendo a una motivacin o causa generatriz. Aunque ella no se revela en determinada clase de ttulos como son los abstractos, caso de la letra de cambio, entre otros, s expresan estas causales en documentos como la factura conformada, el conocimiento de embarque, etc. Tratndose de los llamados ttulos de tradicin, es decir, aquellos representativos de mercaderas, la accin emergente del ttulo aparece vinculada a la relacin causal, es decir, al contrato que origin la emisin del documento. Entre las personas que dieron origen a la emisin del documento, o entre las que tuvieron una relacin mediata, como son el endosante y el endosatario, existe un vnculo directo que motiv la declaracin contenida en el ttulo valor. No ocurre lo mismo si el ttulo valor entra en circulacin mediante el endoso. El primer endosatario queda fuera de la relacin causal que gener la emisin del documento.

Accin causal y accin cambiariatc "106.1. Accin causal y accin cambiaria" La accin causal est referida a la accin subyacente o obligacin que dio origen al documento cartular, mientras que la accin cambiaria es una obligacin distinta autnoma y abstracta cuyo ejercicio est en funcin de la presentacin y de la transmisin del ttulo.

El acreedor y la accin alternativatc "106.3. El acreedor y la accin alternativa" La accin causal, es decir, la que emerge del contrato o del acto que dio origen al ttulo y que permanece subyacente en el fondo de la relacin cambiaria, sin revelarse al exterior, es una accin que se hace valer en el proceso de conocimiento, abreviado o sumarsimo, debiendo acompaarse al escrito de demanda los medios probatorios (arts. 475 y 424 inc. 10 del Cdigo Procesal Civil).

El art. 18 faculta a promoverse, alternativamente, una y otra accin, la interposicin de ambas en la misma demanda obligara a la presentacin del protesto. Otra sera la situacin si se interpusiere slo la accin causal. En este caso, como no se trata de accin cambiaria, el protesto sera innecesario.

El endosatario y la accin alternativatc "106.4. El endosatario y la accin alternativa" El art. 94.2 se refiere al derecho de los endosatarios de interponer la accin cambiaria o la accin causal. Para tal efecto se requiere:

a)se trate de una relacin inmediata entre endosante y endosatario;

b)el endoso que sea absoluto; y,

c)provenga de una accin causal.

Caducidad y prescripcin de las acciones derivadas de los Ttulos Valores.

El Ttulo Octavo del Libro Primero se refiere a la prescripcin y caducidad de las acciones derivadas de los Ttulos Valores, en este sentido seala el plazo de prescripcin de las acciones cambiarias, y la caducidad del derecho de suspensin de pago. Se precisa, en el artculo 96.2 el computo de los plazos de prescripcin en el caso de los cheques, el que se inicia a partir del ltimo da del plazo de presentacin a cobro sealado en esta Ley; as como el computo en el caso de los dems ttulos valores con vencimiento a la vista, el que se har a partir del da de su presentacin a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del da de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del ltimo da para su presentacin al pago conforme a ley o del sealado para ello en el mismo ttulo.

Los plazos de caducidad son perentorios y no admiten interrupcin, ni suspensin. En lo que respecta a la caducidad, la misma se presenta cuando en el procedimiento de declaracin de ineficacia de un ttulo valor se solicita la suspensin del pago, y no se notifica al obligado de su inicio, o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda. La Ley No.27287.en su artculo 96, establece los plazos de prescripcin de las acciones cambiarias derivadas de los Ttulos Valores. Las acciones cambiarias derivadas de los ttulos valores, prescriben:a) A los tres aos, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la accin directa contra el obligado principal y/o sus garantes;b) Al ao, a partir de la fecha de su vencimiento, la accin de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de stos;c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en va de regreso, la accin de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de stos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la accin de repeticin que corresponda al garante del obligado principal contra ste.

Se precisa, en el artculo 96.2 el computo de los plazos de prescripcin en el caso de los cheques, el que se inicia a partir del ltimo da del plazo de presentacin a cobro sealado en esta Ley.

En el caso de los dems ttulos valores con vencimiento a la vista, el cmputo se har a partir del da de su presentacin a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del da de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del ltimo da para su presentacin al pago conforme a ley o del sealado para ello en el mismo ttulo.

La ley distingue la prrroga de la renovacin, por la primera se amplia el plazo de vencimiento de un ttulo valor sobre la base de un acuerdo previo adoptado, sin para ello se requiera la intervencin de los obligados, los que mantienen su obligacin respecto al ttulo prorrogado, en la renovacin igualmente se da la ampliacin del plazo pero en base a una nueva y expresa intervencin del obligado u obligados que asumirn desde entonces la obligacin respectiva quedando liberados de toda obligacin quienes no intervengan en la renovacin

La Ley No.27287 define como Fedatario: al Notario o el Juez de Paz. (Glosario). El Juez de Paz slo actuar en el caso de no haber Notario en la plaza.

No todos los ttulos valores estn sujetos a protesto, el artculo 84 de la Ley No.27827, seala que no requieren de protesto, las acciones, obligaciones y dems valores mobiliarios a que se refiere la ley.

Para la Ley No.27827 el protesto para cierto tipo de ttulos valores es obligatorio, pero el tenedor puede introducir la clusula sin protesto.

Segn el artculo 255.1 de la Ley No.27827, son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva , con caractersticas homogneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan.

Los valores mobiliarios pueden emitirse en ttulos o anotaciones en cuenta, sin que se requiera de protesto (arts.255.3, 255.6 y 255.7).

Entre los requisitos no se encuentra la transcripcin del ttulo como lo exiga el artculo 55 de la Ley No. 16587.

Las garantas pueden ser cambiaras o extra cambiaras, las primeras son la que garantizan el pago del ttulo como tal y aparecen en su literalidad, en cuanto a las segundas pueden ser de carcter personal o real.

.Ley No.27287. Artculo 96.- Plazos de prescripcin de las acciones cambiarias

96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los ttulos valores, prescriben:

A los tres aos, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la accin directa contra el obligado principal y/o sus garantes;

Al ao, a partir de la fecha de su vencimiento, la accin de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de stos;

A los seis meses, a partir de la fecha de pago en va de regreso, la accin de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de stos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la accin de repeticin que corresponda al garante del obligado principal contra ste.

96.2. En el caso de los cheques, los plazos de prescripcin sealados en los incisos a) y b), se computan a partir del ltimo da del plazo de presentacin a cobro sealado en esta Ley; y, en el caso de los dems ttulos valores con vencimiento a la vista, el cmputo se har a partir del da de su presentacin a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del da de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del ltimo da para su presentacin al pago conforme a ley o del sealado para ello en el mismo ttulo.