amparo penal

Upload: armando-arenas

Post on 07-Mar-2016

26 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Amparo Penal

TRANSCRIPT

  • 1

    VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo nmero

    1500/2014; y,

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos

    mil catorce ante la Oficiala de Partes Comn a los Juzgados de Distrito del

    Dcimo Tercer Circuito y que, por razn de turno, correspondi conocer a este

    juzgado, VLADIMIR ALEXANDER LPEZ RAMREZ, por propio

    derecho, demand el amparo y proteccin de la Justicia Federal, contra el acto

    del juez de Garanta en Huajuapan de Len, Oaxaca, que hizo consistir en

    (foja 3):

    IV.- ACTO RECLAMADO.- Reclamo de la autoridad responsable ordenadora lo siguiente: del Juez de Garanta la resolucin de fecha doce de octubre del presente ao, dentro de la causa penal nmero 250/2014, que se instruy en mi contra en el Juzgado de Garanta, como probable responsable de la comisin de los delitos de ASALTO, ROBO ESPECFICO Y ROBO SIMPLE, el primero en agravio de la persona moral CERVEZAS MODELO DE LA MIXTECA S.A. de C.V. y de los seores FREDDY BONILLA ORTEGA LEANDRO FRANCISCO.

    Acto que estim violatorio de los derechos humanos establecidos en

    los artculos 14, 16 y 19, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos.

    SEGUNDO.- Mediante provedo de cuatro de noviembre de dos mil

    catorce (fojas 23-26) se admiti la demanda, se solicit a la autoridad

    responsable su informe justificado, se dio la intervencin que legalmente le

    corresponde a la agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrita, se

    orden emplazar a juicio a los terceros interesados (fojas 88 y 139,

    respectivamente), se cit a las partes para la audiencia constitucional, la cual

    previo diferimiento, se celebr al tenor del acta que antecede; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- COMPETENCIA. Este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, es legalmente competente para conocer y resolver el juicio

    de amparo, de conformidad con lo previsto por los artculos 103, fraccin I y

    107, fraccin XII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos; 37, 107, fraccin V, de la Ley de Amparo vigente; 48, 40 y 52 de

    la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, as como en el Acuerdo

    03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el

    Diario Oficial de la Federacin, relativo a la determinacin del nmero y

    lmites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la

  • 2Repblica Mexicana, y al nmero, a la jurisdiccin territorial y especializacin

    por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y de los

    Juzgados de Distrito, que establece la competencia de los Juzgados de Distrito

    en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad, pues se promueve

    contra un acto de naturaleza penal.

    SEGUNDO.- CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. La autoridad

    responsable 1) juez de Garanta del Distrito de Huajuapan de Len, Oaxaca, al

    rendir su informe justificado (foja 34), convino en la existencia del acto que se

    le atribuye, al sealar lo siguiente:

    TERCERO.- CONCEPTOS DE VIOLACIN. La parte quejosa

    expres como conceptos de violacin los que se contienen en su escrito de

    demanda, sin que sea necesario transcribirlos pues no hay precepto legal que

    establezca la obligacin de llevar a cabo tal transcripcin; adems, dicha

    omisin no deja en estado de indefensin al peticionario de amparo, dado que

    no se le priva de la oportunidad de recurrir la resolucin y alegar lo que estime

    pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma; mxime que

    en el apartado correspondiente se dar respuesta, ya sea para justificar la

    legalidad o ilegalidad del acto reclamado; como as lo ilustra la jurisprudencia

    2a./J. 58/2010, que sustent la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin. Visible en la foja 830, del tomo XXXI, Mayo de 2010, del

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, registro IUS

  • 3

    164618, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS.

    PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

    EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

    INNECESARIA SU TRANSCRIPCIN.

    CUARTO.- ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN.

    Los conceptos de violacin por una parte, son infundados y, por otra,

    fundados, suplidos en su deficiencia de la queja, en trminos de la fraccin

    III, inciso a), del artculo 79 de la Ley de Amparo.

    Efectivamente, en la demanda de amparo se plantean substancialmente

    dos motivos de inconformidad, el primero, relativo a que la autoridad

    responsable de manera indebida otorg la ampliacin del trmino

    constitucional solicitado por el representante social a efecto de que ofreciera

    pruebas de la causa; y, el segundo, el auto de vinculacin a proceso dictado en

    la causa penal 250/2014, del ndice del Juzgado de Garantas de Huajuapan de

    Len, carece de fundamentacin y motivacin (esencialmente en la valoracin

    de la pruebas).

    **********

    ******************************

    **********274 1 del Cdigo Procesal Penal para el Estado de Oaxaca,

    que establece, en lo que interesa, que el imputado podr solicitar que se

    suspenda la diligencia para aportar medios de prueba en la audiencia a que se

    refiere el artculo 278 (audiencia de vinculacin a proceso o de trmino

    constitucional).

    Sin embargo, en lo relativo a que el auto de vinculacin a proceso

    dictado en la causa penal 250/2014, del ndice del Juzgado de Garantas de

    Huajuapan de Len, carece de fundamentacin y motivacin, tal argumento es

    esencialmente fundado, suplido en su deficiencia, de conformidad con el

    artculo 79, fraccin III, inciso a), de la Ley de Amparo.

    Es as, pues para la emisin del auto de vinculacin a proceso, la

    autoridad responsable debe sujetar su proceder a los lineamientos establecidos

    en el artculo 19, prrafo primero, de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, que dispone:

    1 Artculo 274Asimismo, el imputado podr solicitar que se suspenda la diligencia para aportar medios de prueba en la audiencia a que se refiere el artculo 278 (audiencia de vinculacin a proceso o de trmino constitucional).

  • 4Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.

    ().

    Como se ve, para dictar un auto de vinculacin a proceso, deben

    reunirse los requisitos siguientes:

    De forma:

    a) Debe emitirse por una autoridad jurisdiccional.

    b) Contener la precisin del delito que se imputa al acusado.

    c) Indicar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin del ilcito de

    referencia.

    De fondo:

    d) Expresar los datos que establezcan que se cometi un hecho que la

    Ley seala como delito.

    e) Exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su

    comisin.

    Apoya estas consideraciones, la tesis siguiente:

    AUTO DE VINCULACIN A PROCESO. SU NATURALEZA Y EFECTOS SON DISTINTOS AL DEL AUTO DE FORMAL PRISIN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA).- El auto de formal prisin en los procedimientos tradicionales y el auto de vinculacin a proceso en el procedimiento penal adversarial son de naturaleza y efectos distintos, pues el primero no tiene sentido y sustento bajo el nuevo sistema de enjuiciamiento oral, de corte garantista, en el que los imputados debern ser considerados inocentes, hasta que se dicte sentencia firme en su contra, adems, cuenta con nuevas reglas procesales, ya que para dictar un auto de vinculacin a proceso nicamente se requiere que los datos (no pruebas formalizadas) que fueron recabados en la carpeta de investigacin establezcan el delito que se atribuye al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecucin, y que exista la probabilidad de que l lo cometi o particip en su comisin; incluso se sustituy la determinacin de resolver sobre la libertad del imputado, pues en su caso, ser motivo de una medida cautelar, la que de manera independiente deber solicitar la autoridad investigadora de los delitos; adems, el Juez slo puede decretar la prisin preventiva a peticin del Ministerio Pblico cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente

  • 5

    por la comisin de un delito doloso; y el Juez slo podr decretar la prisin preventiva de oficio, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como en delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nacin, y que pongan en riesgo el libre desarrollo de la personalidad y la salud. (Tesis XIII.P.A.28 P, Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Dcimo Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XXXIII, Febrero de 2011, pgina 2253, Novena poca, registro IUS: 162926).

    De la lectura de la trascripcin del auto de vinculacin a proceso

    reclamado, as como de la reproduccin del disco ptico (debidamente

    certificado por el juez de control responsable), que contiene copia del

    registro de video y audio del mencionado acto destacado, se advierte que si

    bien la autoridad responsable precis los preceptos legales en los que se

    encuentran previstas y sancionadas las conductas punitivas que se le imputa

    al quejoso, y que del material probatorio que existe en la carpeta de

    investigacin de donde emana el acto reclamado, se advierten los datos que

    establecen que se cometieron los hechos delictuosos que ahora nos ocupa;

    sin embargo, en el punto marcado con el nmero QUINTO:

    FUNDAMENTACIN JURDICA, de la resolucin combatida, se seal

    que el Ministerio Pblico estima que se cometieron tales hechos que

    jurdicamente califica como delitos de asalto, robo simple y robo especfico;

    adems, se seala que la defensa hace una apreciacin distinta y considera

    que no se pueden establecer esos tres hechos considerados como delitos y

    que, en todo caso, lo que podra en un momento determinado suceder, es que

    exista nicamente el robo especfico con violencia, pero no puede ser asalto

    y robo con violencia.

    En atencin a tales argumentos, en el apartado denominado LA

    FORMA DE INTERVENCIN EN ESOS HECHOS, de esa misma

    resolucin, el juez de garanta responsable sostuvo lo descrito en los incisos

    siguientes:

    a). Que de acuerdo a lo ya emitido y obviamente, con respecto a

    los argumentos que en su momento hizo la defensa, de que no pueden

    convivir dos hechos, es decir, el asalto y el robo simple, pero nunca el asalto

    con el robo con violencia y en ese sentido, se analiz, tan es as que se

    acredit el asalto y el robo simple, y el robo especfico que de por s ya

    imprime la violencia, ese es un hecho autnomo.

  • 6b). Que eso tambin se destaca, porque atendiendo al espritu que el

    legislador imprime en las normas penales, tratan de proteger bienes jurdicos

    importantes para la sociedad y para que podamos convivir en paz, en el caso

    especfico del asalto, es la seguridad de trnsito, es el bien que jurdicamente

    protege la norma penal, en el caso especfico, la propia constitucin

    establece que existe esa libertad y cuanto se interrumpe en la forma en cmo

    se hizo, evidentemente debe de ser sancionada.

    c). Que con respecto al robo, en este caso simple, lo que protege es el

    patrimonio, la propiedad de las personas y cuando tambin se transgrede

    como se hizo en este caso, pues es evidente que la norma tambin sanciona

    esa conducta, por ese hecho, entonces, si es factible que convivan esos tipos

    penales, conforme al anlisis que se ha hecho y el robo especfico, por ser un

    delito que contempla o que conlleva en si una violencia, es independiente a

    lo que refiere el abogado (defensor), por tanto, entonces, los argumentos que

    se hacen al respecto hasta este momento no logran cambiar la determinacin

    de la autoridad

    Se estima que el juez de garanta responsable no dio una

    contestacin, debidamente fundada y motivada, al argumento de la defensa,

    quien fue clara en sealar que no se pueden establecer esos tres hechos;

    que, en todo caso, lo que en un momento dado poda existir sera

    nicamente el robo especfico con violencia; es decir, a lo que se refiere la

    defensa es que, en la especie, opera la figura de la subsuncin; en cambio, el

    juzgador seal que la defensa argumenta que no pueden convivir dos

    hechos, es decir, el asalto y el robo con violencia; argumento diferente a lo

    expuesto por la defensa (foja 66 vuelta). En tal circunstancia, el juez

    responsable debe fundar y motivar debidamente por qu, en la especie, de

    los hechos acontecidos en el mundo fctico, se actualizan los delitos de

    asalto, robo simple y robo especfico, y por qu no se actualiza la

    subsuncin, quedando nicamente el delito de robo especfico con

    violencia.

    Determinacin que es trascendental, pues en base a dicha

    terminacin, que se reclama, se seguir el juicio al quejoso; de ah que el

    juzgador debe precisar, en forma clara y congruente, la litis, sin que haya

    lugar a duda o incertidumbre jurdica en las partes.

    Apoyan esos razonamientos las jurisprudencias siguientes:

    FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN.- De acuerdo con el artculo 16 de la Constitucin Federal, todo acto de autoridad

  • 7

    debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben sealarse, con precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto; siendo necesario, adems, que exista adecuacin entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hiptesis normativas. (Jurisprudencia 204, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, pgina 166, del tomo VI, Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000).

    FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIN.- El contenido formal de la garanta de legalidad prevista en el artculo 16 constitucional relativa a la fundamentacin y motivacin tiene como propsito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qu" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mrito de la decisin, permitindole una real y autntica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivacin pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobacin y defensa pertinente, ni es vlido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresin de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, as como para comunicar la decisin a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mnimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relacin de pertenencia lgica de los hechos al derecho invocado, que es la subsuncin. (Jurisprudencia I.4o.A. J/43, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XXIII, Mayo de 2006, novena poca, pgina 1531).

    En las relatadas condiciones, el auto de vinculacin a proceso de doce

    de octubre de dos mil catorce, dictado en el proceso penal **********, por el

    Juez de Garanta del Distrito Judicial de Huajuapan de Len, Oaxaca, es

    violatorio del derecho fundamental tutelado por el artculo 16 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo expuesto, no compete a este Juzgado de Distrito subsanar las

    irregularidades que se sealan, pues de hacerlo implicara tratar de

    perfeccionar dicho acto y sustituirse en las facultades que son exclusivas de la

    autoridad responsable, cuando a los rganos de Control Constitucional, de

    cuya naturaleza participa este Juzgado, slo les compete determinar si el acto

    reclamado es violatorio o no de los derechos pblicos subjetivos y en modo

  • 8alguno subsanarlo, corregirlo o mejorarlo, por no ser tribunales revisores de la

    autoridad comn.

    Las consideraciones anteriores impiden a este Juzgador de amparo

    analizar las cuestiones de fondo relativas a los hechos delictivos y la probable

    responsabilidad penal, por carecer de los elementos necesarios para ello.

    Son aplicables al caso, por identidad jurdica, los criterios siguientes:

    ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE AMPARO NO PUEDE, EN SUSTITUCIN DE LA RESPONSABLE, INVOCAR RAZONES TENDIENTES A MEJORARLO.- El juicio de garantas en materia penal, no es una prolongacin del proceso criminal, donde pueda estudiarse directamente la conducta del inculpado o procesado, el objeto a estudio en el amparo, lo constituye exclusivamente el acto de autoridad tal y como fue pronunciado por la responsable, a fin de detectar si el mismo es o no inconstitucional; por ello, es incuestionable que el juez que conoce del amparo, no puede en substitucin de dicha autoridad, invocar razones tendientes a mejorar el fallo de sta, pues al hacerlo, no solo invade la esfera competencial del juez de la instruccin, sino adems altera sustancialmente la litis constitucional y crea un absoluto estado de indefensin para el quejoso. Por tanto, las razones aducidas para mejorar el acto reclamado, no pueden tenerse como motivacin del mismo, ya que se vierten como consecuencia de una incorrecta substitucin de la responsable. (Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la pgina 104 del Semanario Judicial de la Federacin VII, Enero de 1991, Materia Penal, Octava poca).

    VIOLACIONES FORMALES EN LA ORDEN DE APREHENSIN O AUTO DE FORMAL PRISIN. CUANDO SE ACREDITAN LAS CONSISTENTES EN LA CARENCIA DE FUNDAMENTACIN O MOTIVACIN, ELLO IMPIDE ANALIZAR LAS CUESTIONES DE FONDO PLANTEADAS.- Si el Juez de Distrito advirti que en la orden de aprehensin o auto de formal prisin reclamados existan violaciones formales consistentes en la carencia de fundamentacin o motivacin, no debi analizar las cuestiones de fondo, como son las relativas al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado en los ilcitos que se le atribuyen, pues la abstencin de expresar el fundamento o el motivo en el acto de autoridad impide juzgarlo en cuanto al fondo, por carecer de los elementos necesarios para ello, ya que, desconocidos, los mismos no pueden ser objeto de apreciacin jurdica alguna, porque precisamente esas violaciones sern objeto del nuevo acto que, en su caso, emita la autoridad responsable. (Jurisprudencia VII.2o.P. J/8, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sptimo Circuito, visible en la pgina 1334 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003, Novena poca).

    Efectos de la concesin.

    En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el artculo

    77 de la ley de la materia, se concede al quejoso Vladimir Alexander Lpez

    Ramrez el amparo y proteccin de la Justicia Federal, para el efecto de que la

    autoridad responsable Juez de Garanta de Huajuapan de Len, Oaxaca,

  • 9

    a). Deje insubsistente el auto de vinculacin a proceso de doce de octubre de

    dos mil catorce, dictado en la causa penal **********; y b). Con plenitud de

    jurisdiccin, dicte una nueva resolucin, en la que debe fundar y motivar

    debidamente, por qu en la especie, de los hechos acontecidos en el mundo

    fctico, se actualizan los delitos de asalto, robo simple y robo especfico, y por

    qu no se actualiza la subsuncin, quedando nicamente el delito de robo

    especfico con violencia, o en sentido diverso.

    Finalmente, es importante destacar que uno de los delitos por los cuales

    se dict auto de vinculacin a proceso al aqu quejoso (asalto) es grave; por lo

    tanto, en la especie no se actualiza la hiptesis del artculo 77, antepenltimo

    prrafo de la Ley de Amparo.

    QUINTO.- PUBLICACIN DE DATOS PERSONALES. En

    cumplimiento con lo dispuesto por los artculos 6., prrafo segundo, fraccin

    II, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Ley

    Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y

    8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y del Pleno

    del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicacin de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, hgase del

    conocimiento de las partes que esta sentencia estar a disposicin del pblico

    para su consulta, cuando as lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a

    la informacin; que tienen el derecho de oponerse a la publicacin de sus

    datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna

    de las resoluciones pblicas o a las pruebas y dems constancias que obren en

    el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su

    resguardo, determine si tal oposicin puede surtir efectos, considerando si es

    informacin reservada; y de esta manera, respetando el derecho a su

    privacidad, la decisin de la publicacin de sus datos, sea acorde a sus

    intereses; sin embargo, para el caso de que se trate de la versin pblica de la

    sentencia ejecutoria, aun cuando no se haya ejercido esa oposicin, se

    suprimirn los datos sensibles de las partes, procurndose que la supresin

    no impida conocer el criterio sostenido por este rgano jurisdiccional.

    Por lo expuesto y fundado adems en los artculos 1, 74 y 76 de la Ley

    de Amparo, se

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- La justicia de la unin AMPARA Y PROTEGE a

    **********, contra la resolucin doce de octubre de dos mil catorce,

  • 10

    mediante la cual se dict auto de vinculacin a proceso en los autos de la

    causa penal nmero ********************emitida por el Juez de Garanta

    del Distrito Judicial de Huajuapan de Len, Oaxaca, para los efectos

    precisados en la parte final del ltimo considerando de esta sentencia.

    SEGUNDO.- En su oportunidad, dese cumplimiento al considerando

    ltimo de este fallo, en los trminos ah precisados.

    NOTIFQUESE PERSONALMENTE.

    As lo resolvi y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez

    Cuarto de Distrito en el estado de Oaxaca, asistido del secretario licenciado

    Claudio Ojeda Pinacho, quien autoriza y da fe, hoy treinta de abril de dos

    mil quince, en que lo permitieron las labores de este Juzgado.

  • 11

    El licenciado(a) Claudio Ojeda Pinacho, hago constar y certifico que en trminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.