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DERECHO PROCESAL PENAL – AGOSTO 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia AMPARO DIRECTO PENAL PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE QUE INDEBIDAMENTE FUE SANCIONADO CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL Y NO DEL CONCURSO REAL, DEBE CONCEDER LA PROTECCIÓN PARA QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD APLICANDO LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, SIN QUE LA SANCIÓN PUEDA SER MAYOR A LA IMPUESTA. Si al quejoso indebidamente le fue impuesta una pena conforme a las reglas del concurso ideal, más benéfica que la que realmente le correspondía por haberse actualizado en la especie un concurso real de delitos y el tribunal colegiado de circuito que conoce del amparo promovido por aquél, decide concederlo por violarse el principio de "exacta aplicación de la ley penal", el efecto debe ser que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en la que al individualizar las penas, aplique las reglas del concurso real, pero sin imponer una sanción mayor a la decretada inicialmente, en aras de respetar el principio de "non reformatio in peius". Clave: 1a./J. , Núm.: 47/2012 (10a.) Contradicción de tesis 157/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto del fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 47/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil doce.j Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DERECHO PROCESAL PENAL – AGOSTO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

AMPARO DIRECTO PENAL PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SI EL

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE EN SUPLENCIA DE LA

QUEJA DEFICIENTE QUE INDEBIDAMENTE FUE SANCIONADO

CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL Y NO DEL

CONCURSO REAL, DEBE CONCEDER LA PROTECCIÓN PARA QUE SE

SUBSANE ESA IRREGULARIDAD APLICANDO LAS REGLAS DEL

CONCURSO REAL, SIN QUE LA SANCIÓN PUEDA SER MAYOR A LA

IMPUESTA.

Si al quejoso indebidamente le fue impuesta una pena conforme a las reglas

del concurso ideal, más benéfica que la que realmente le correspondía por

haberse actualizado en la especie un concurso real de delitos y el tribunal

colegiado de circuito que conoce del amparo promovido por aquél, decide

concederlo por violarse el principio de "exacta aplicación de la ley penal", el

efecto debe ser que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada

y dicte una nueva, en la que al individualizar las penas, aplique las reglas

del concurso real, pero sin imponer una sanción mayor a la decretada

inicialmente, en aras de respetar el principio de "non reformatio in peius".

Clave: 1a./J. , Núm.: 47/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 157/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, en apoyo del

Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 29 de febrero de 2012. La

votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se

refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de

cuatro votos respecto del fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco

Octavio Escudero Contreras.

Tesis de jurisprudencia 47/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil doce.j

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DERECHO PROCESAL PENAL – AGOSTO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA

EXCUSA ABSOLUTORIA QUE ESTABLECE EN RELACIÓN CON EL DELITO

DE ROBO, REQUIERE PARA SU ACTUALIZACIÓN QUE NO HAYAN

INTERVENIDO DOS O MÁS PERSONAS EN SU COMISIÓN.

Para que se actualice la excusa absolutoria prevista en el artículo 248 del

Código Penal para el Distrito Federal, dispositivo que faculta al juzgador a

no imponer sanción alguna en relación con el delito de robo -entre otros-, es

indispensable, además de diversas exigencias, que no hayan intervenido dos

o más personas en su comisión. Lo anterior se colige de la literalidad del

precepto y de las razones que el legislador expresó para establecer su

procedencia, cuando el antisocial no se haya cometido: 1) con violencia

física o moral; 2) mediante el uso de armas; 3) con la intervención de dos o

más personas; o 4) con privación de la libertad del pasivo del delito o a

través de la extorsión.

Clave: 1a./J. , Núm.: 65/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 453/2011. Suscitada entre el Tercer y el Sexto

Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de

mayo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos

por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Tesis de jurisprudencia 65/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS

HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN

CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE

SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta a la

autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que

realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta sólo los

hechos materia de la consignación. La interpretación literal y genético-

teleológica de esta norma permite afirmar que el juzgador no puede variar

los hechos materia de la consignación y considerar las actuaciones de la

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averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, cuando no los

hubiera señalado el Ministerio Público en el pliego de consignación, a fin de

determinar la situación jurídica del inculpado. Esta afirmación encuentra su

justificación en las funciones que desempeñan el Ministerio Público, como

órgano acusador, y el juez, como rector del proceso, las cuales no pueden

concurrir. La función del juez es determinar si la actuación del Ministerio

Público cumple o no con los estándares legales a efecto de tener por

acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo de la

consignación, fijando la materia del proceso con base, única y

exclusivamente, en la imputación realizada por el Ministerio Público, sin

que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor del

Ministerio Público, pues ello tornaría al proceso penal en un proceso

inquisitivo. Toda decisión jurisdiccional tiene como base los principios de

equidad procesal e imparcialidad, los que exigen que el juez sea ajeno a

cualquiera de los intereses de las partes, en términos del artículo 17

constitucional, y si bien es cierto que el juez tiene la facultad de reclasificar

los delitos, dicha rectificación sólo se realiza a nivel de tipicidad, por lo que

debe distinguirse de aquella actuación que modifica o agrega elementos

fácticos diversos a los señalados por la única autoridad competente para

ejercitar la acción penal, en términos del artículo 21 constitucional. Si se

autoriza que el juez incluya nuevos hechos en la acusación y que con base

en ellos dicte un auto de formal prisión, entonces no se emitirá una

actuación justa para el indiciado, porque lo dejará en estado de indefensión

al negarle la posibilidad efectiva y equitativa de hacer valer sus puntos de

vista y ofrecer pruebas, ya que los hechos por los que finalmente se dicta el

auto, escapan de la materia de la acusación.

Clave: 1a./J., Núm.: 64/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 478/2011. Entre las sustentadas por el entonces Tercer

Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado

en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

25 de abril de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío

Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 64/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce.

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DERECHO PROCESAL PENAL – AGOSTO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL

DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO

PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS Y

EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

P. VII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 19, de rubro: "EXCUSA

ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO

PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS

FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).", sostuvo

que la farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto, constituye una

causa de exclusión del delito. Ahora bien, la posesión de narcóticos por

farmacodependientes no puede constituir una acción desmedida, sino que

debe sujetarse tanto a la naturaleza de los narcóticos, como a las dosis

establecidas en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo

personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud,

al tratarse de un sistema normativo cerrado creado por el legislador federal

que contiene delimitaciones de tipo cuantitativo y cualitativo que atienden a

la libertad del farmacodependiente, al no restringirle el consumo de

sustancias que requiere por su problema de salud, así como a la protección a

la salud de terceros, evitando la posesión indiscriminada de narcóticos. Por

tanto, la posesión de narcóticos diversos o en cantidades distintas a los

establecidos en la citada tabla, no actualiza la causa de exclusión del delito

contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, no

obstante que el sujeto activo padezca dicha enfermedad.

Clave: 1a./J., Núm.: 43/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 454/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 29 de febrero de

2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo

que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

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DERECHO PROCESAL PENAL – AGOSTO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.

Tesis de jurisprudencia 43/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL PENAL ES

COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE SU

OTORGAMIENTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA

REFORMA AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PUBLICADA

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009,

CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INCIDENTE RELATIVO SE HUBIERA

PROMOVIDO PREVIAMENTE A LA FECHA LÍMITE DE LA VACATIO LEGIS

ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO

DE REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 18 DE JUNIO DE 2008.

El artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, refleja la voluntad del

Constituyente Permanente de establecer en nuestro país un nuevo régimen

"judicializado" de modificación y duración de penas, ahora perteneciente al

ámbito del derecho penal. Por otra parte, el artículo quinto transitorio del

mismo decreto dispone que el nuevo régimen entrará en vigor cuando lo

establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder

el plazo de 3 años, contados a partir del día siguiente al de la publicación

del propio decreto. Por tanto, tratándose del beneficio de la libertad

preparatoria, a partir de la reforma al artículo 87 del Código Penal Federal,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009, la

autoridad judicial en materia penal es competente para resolver sobre la

solicitud de su otorgamiento; así, a partir de esa fecha, todos los

sentenciados podrán exigir, en respeto al derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva, que sea una autoridad judicial penal quien conozca y

resuelva en definitiva lo relativo a la concesión del referido beneficio para

salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídicas. En ese tenor,

los órganos de control constitucional están obligados a velar, en el ámbito

de sus respectivas competencias, por el eficaz cumplimiento de ese nuevo

régimen penal, en acatamiento al principio de supremacía constitucional,

con independencia de que los incidentes de libertad preparatoria señalados

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ante ellos como actos reclamados hubieran sido interpuestos previamente a

la fecha límite de la vacatio legis establecida para que entrara en vigor la

reforma al citado artículo 21 constitucional (19 de junio de 2011), ya que a

partir del 24 de enero de 2009, derivado de la reforma al indicado artículo

87, cobró vigencia el nuevo esquema penitenciario, a fin de que sea la

autoridad judicial quien conozca sobre el otorgamiento del beneficio de la

libertad preparatoria.

Clave: 1a./J., Núm.: 56/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 507/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal

Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito. 18 de abril de 2012. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.

Tesis de jurisprudencia 56/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE EXACTA

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Conforme al derecho de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el

tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, no existe pena ni delito sin ley que los establezca; lo

anterior implica que al prever las penas, la autoridad legislativa no puede

sustraerse del deber de describir las conductas señaladas como merecedoras

de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características,

condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar

confusiones en su aplicación o demeritar la defensa del procesado. En ese

sentido, el artículo 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al

señalar que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a

quien oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros

contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que

conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, no viola el citado derecho

constitucional, pues existe claridad en la descripción de todos los elementos

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

que configuran al delito y, por tanto, el destinatario de la norma puede

saber con precisión lo que está prohibido. En efecto, el elemento que integra

el tipo penal relativo a quien oculte total o parcialmente los sistemas y

registros contables, así como la documentación relativa a los asientos

respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar tal clase

de contabilidad, no implica imprecisión, pues el vocablo "oculte", que

constituye el verbo rector del tipo, no provoca confusión ni es ambiguo,

incierto o impreciso, pues sus acepciones no dejan en incertidumbre al

gobernado, ya que lo que sanciona el precepto legal es dejar fuera del

ámbito de disposición de la autoridad fiscal los sistemas y registros

contables, lo que puede acontecer cuando se escondan, tapen, o bien, se

encubran a la vista; de ahí que se configurará el antisocial si el agente no da

a conocer o no pone a la vista los sistemas y registros contables, así como la

documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes

fiscales esté obligado a llevar.

Clave: 1a. , Núm.: CLXVII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1057/2012. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente y ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en su

ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:

Carmina Cortés Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE DURAR UN PLAZO RAZONABLE.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, prevé en su artículo

9o., numerales 1, 3 y 4, respectivamente, que todo individuo tiene derecho a

la libertad y a la seguridad personales, sin que pueda ser sometido a

detención o prisión arbitrarias, esto es, no podrá ser privado de su libertad,

salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento

establecido en ésta; que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada

dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad; que la prisión

preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla

general, y que éstas tendrán derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que

decida, a la brevedad posible, sobre la legalidad de su prisión. De lo anterior

y de una interpretación al principio pro personae al derecho nacional en

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términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se concluye que la prisión preventiva debe durar un plazo

razonable.

Clave: 1a., Núm.: CXXXVI/2012 (10a.)

Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Tipo: Tesis Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE

DE SU DURACIÓN.

Conforme al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como

máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso. Ahora bien,

una interpretación basada en el principio pro personae, con fundamento en

la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

adoptada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, permite

definir la forma en que debe ponderarse si ha transcurrido un plazo

razonable en la duración de la prisión preventiva, en atención a los factores

siguientes: 1. Probabilidad de que el acusado cometió un delito merecedor

de pena carcelaria, en donde el juzgador podría estimar que la medida

cautelar provisional decretada ya no es imperiosa, lo que no prejuzga lo

resuelto en el auto de formal prisión; 2. Peligro de fuga o evasión de la

acción de la justicia, donde deben tenerse en cuenta la gravedad del delito y

la eventual severidad de la pena, elementos que por sí solos son

insuficientes para concluir que no ha transcurrido un plazo razonable de

duración de la prisión preventiva; 3. Riesgo de comisión de nuevos delitos,

en donde el peligro debe ser real; 4. Necesidad de investigar y posibilidad

de colusión, circunstancias que deben evaluarse en asuntos donde el

acusado puede impedir el curso normal del proceso judicial, dicha

necesidad debe fundarse en un peligro efectivo; 5. Viabilidad de presión

sobre los testigos, caso en que debe examinarse si existe un riesgo legítimo

para éstos u otras personas; 6. Preservación del orden público, en donde por

circunstancias excepcionales, la gravedad especial de un hecho delictivo y la

reacción del público ante el mismo, pueden justificar la aplicación de la

medida cautelar por cierto periodo; 7. Debida diligencia en la sustanciación

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del procedimiento, donde debe justipreciarse si las autoridades la han

empleado; 8. Motivos expuestos por las autoridades judiciales para justificar

la continuación de la medida, donde la información se analiza caso por caso

para determinar la relevancia y suficiencia de las justificativas para la

prisión preventiva; 9. Lapso constitucional de duración del juicio, donde

debe constatarse si han transcurrido 4 meses en caso de delitos cuya pena

máxima no excede de 2 años de prisión o 1 año si la pena excede de ese

tiempo; 10. Ejercicio efectivo del derecho de defensa, el cual no debe ser un

pretexto para que la autoridad alargue el proceso de manera injustificada; y

11. Eventualidad apoyada en datos de riesgo para el ofendido o la sociedad,

donde el riesgo debe justipreciarse con elementos de convicción aportados

por la Representación Social. Así, los jueces, fundándose en una prudente

apreciación, deben evaluar en forma proporcional y razonada en cada caso

dichos factores, a efecto de determinar si ha transcurrido un plazo razonable

de permanencia del procesado sujeto a prisión preventiva.

Clave: 1a., Núm.: CXXXVII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Tipo: Tesis Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Conforme al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,

no pueden suprimirse el goce y ejercicio de los derechos y libertades

reconocidos en la propia convención o limitarlos en mayor medida que la

prevista en ella. Ahora bien, la privación de la libertad de una persona en

forma preventiva con arreglo a la ley y al procedimiento fijado para ello no

constituye una transgresión al principio de presunción de inocencia, toda

vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

18 de junio de 2008, permite que se restrinja la libertad de una persona como

medida cautelar, mediante un auto de formal prisión dictado por un delito

que merezca pena de prisión; lo que es acorde con el artículo 7.2 de la

referida Convención que dispone que nadie puede ser privado de su

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libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano

por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas, máxime que el detenido preventivamente no purga una

pena anticipada.

Clave: 1a., Núm.: CXXXV/2012 (10a.)

Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Tipo: Tesis Aislada

ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN I, DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LO PREVÉ, NO VIOLA

LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.

La citada garantía, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo prohíbe a la

autoridad jurisdiccional imponer penas por analogía o por mayoría de

razón, sino que también obliga al legislador a emitir normas claras en las

que precise las conductas típicas y la consecuencia jurídica por la comisión

de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y

justicia, y para que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del

juzgador ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado. En

ese sentido, el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito

Federal, al establecer que la pena impuesta por el delito de robo se

incrementará con prisión de 2 a 6 años, cuando se cometa con violencia

física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo

robado, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal

prevista en el artículo 14 constitucional, ya que el concepto "violencia física"

sí tiene una connotación determinada y específica, esto es, no es ambiguo o

indeterminado, ni da lugar a una labor de integración por el aplicador de la

norma. En efecto, desde el punto de vista gramatical, la violencia consiste en

utilizar la fuerza y la intimidación para conseguir algo y lo físico es lo que

pertenece al mundo material, lo relativo a la constitución y naturaleza del

cuerpo o al aspecto exterior de alguien; de ahí que aludir a la "violencia

física" como medio de comisión del delito de robo, se traduce en que dicho

ilícito se comete prevaliéndose del uso de la fuerza sobre el cuerpo o la

persona del sujeto pasivo. Por tanto, la violencia física también comparte el

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DERECHO PROCESAL PENAL – AGOSTO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

carácter de elemento normativo de valoración cultural, pues el juzgador

debe determinar, en cada caso concreto, si ésta se actualizó como medio de

comisión del delito. Este juicio de valor no constituye una autorización para

integrar la ley penal a través de la analogía o la mayoría de razón, pues por

un lado, el medio de comisión en estudio tiene una connotación lo

suficientemente clara como para que el juzgador se abstenga de acudir a

otra norma del sistema, a fin de trasladar su solución legal al delito de robo

y, por otro, porque la labor de valoración judicial que lleve a cabo debe estar

debidamente fundada y motivada, en términos del artículo 16

constitucional, a fin de dictar sentencia con base en parámetros que

descarten toda arbitrariedad.

Clave: 1a. , Núm.: CXLVIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1099/2012. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente y ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en su

ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:

Carmina Cortés Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

SENTENCIA CONCESORIA DE AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE

RECLAMA EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER

TRANSCURRIDO "UN PLAZO RAZONABLE" EN SU DURACIÓN.

El hecho de que transcurra un "plazo razonable" después de dictado el auto

de formal prisión, sin que el procesado que se presume inocente esté

ejerciendo su derecho de defensa o aun ejerciéndolo hubiera transcurrido un

lapso excesivo en relación con lo dispuesto en la ley y todavía no exista

decisión sobre su culpabilidad o inculpabilidad, puede dar cabida a

considerar violados los principios de presunción de inocencia, plazo

razonable, dignidad humana y pro homine, emanados de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que cuando en el amparo

se reclama la violación a dichos principios y se otorga al quejoso sujeto a

prisión preventiva la protección constitucional, sus efectos, conforme a la

norma constitucional vigente antes del 18 de junio de 2008 -sistema penal

anterior al nuevo acusatorio adversarial-, implicarían que todas las

autoridades de instancia, en el ámbito de sus respectivas competencias,

queden vinculadas a emitir con prontitud las resoluciones faltantes y acatar

estrictamente los plazos a que alude la ley, sin dilación alguna; donde la

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carga de trabajo, la dificultad del asunto o cualquier otra circunstancia no

podría ser un argumento válido para aplazar cualquier determinación de

absolución o de condena. Por otro lado, cuando resulten aplicables las

reformas a la Constitución General de la República publicadas en el Diario

Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que instauran el nuevo

sistema penal acusatorio, si ha transcurrido un plazo superior a 2 años, el

imputado no está ejerciendo su derecho de defensa y no se ha pronunciado

sentencia, el efecto de la concesión del amparo será ponerlo en libertad de

inmediato mientras se continúa con el proceso, sin que ello obste para

imponer otras medidas cautelares conforme al artículo 20, apartado B,

fracción IX, de la Ley Fundamental.

Clave: 1a., Núm.: CXXXVIII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Tipo: Tesis Aislada

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL.

LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA PARTE QUE LIMITAN EL

OTORGAMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS, SON CONSTITUCIONALES Y,

POR ENDE, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DEJAR DE

APLICARLOS MEDIANTE UN CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD.

Los artículos citados limitan el acceso a los sustitutivos de la pena de prisión

y a los beneficios de la condena condicional, respectivamente, a quien

anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito

doloso perseguible de oficio y al sentenciado reincidente por delito doloso,

lo que guarda proporcionalidad y razonabilidad constitucional, en la

medida en que quienes no se encuentran en las hipótesis mencionadas

pueden aspirar a ellos si cumplen con las exigencias previstas en dichos

preceptos. Lo anterior es así, toda vez que el legislador está facultado para

generar las limitaciones a los beneficios de la ley, siempre y cuando resulten

razonables y proporcionales, como sucede en los supuestos referidos, en los

que por cuestiones de política criminal y para combatir la inseguridad

pública, así como para evitar la impunidad, dispuso regular su acceso con

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un doble efecto: uno preventivo y otro represivo; el primero tiene que ver

con alcanzar la paz social al evitar que se cometan delitos, y el segundo,

guarda razonabilidad con los fines de la pena, esto es, con la retribución, la

ejemplaridad y la aflicción. Así, su esencia es acorde con los postulados de

la Ley Suprema, pues es constitucional y convencionalmente válido que el

creador de la ley limite la sustitución de la pena de prisión y el beneficio de

la condena condicional a quienes insisten en reiterar una conducta antisocial

reprochable, en la medida en que de la interpretación del artículo 18 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los

beneficios de la ley deben concederse cuando se cumplen los parámetros

que condicionan su otorgamiento. Consecuentemente, la autoridad

jurisdiccional no puede dejar de aplicar los artículos 70, último párrafo y 90,

fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, en la parte que restringen el

otorgamiento de los beneficios ahí contenidos, mediante un control difuso

de constitucionalidad y convencionalidad.

Clave: 1a. , Núm.: CLXIX/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2672/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz

Palma.

Tipo: Tesis Aislada

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL.

LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL, QUE IMPIDEN SU OTORGAMIENTO A QUIEN

HUBIERE SIDO CONDENADO EN SENTENCIA EJECUTORIADA POR

DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, NO SON CONTRARIOS A

LOS DERECHOS DE FAMILIA DEL SENTENCIADO NI AL INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR.

Las razones que el legislador tomó en cuenta para impedir la concesión de

la sustitución de la pena de prisión y del beneficio de la condena

condicional a los sentenciados que hayan sido juzgados por un delito doloso

perseguible de oficio en el caso de la sustitución, en términos de los citados

preceptos, se basaron en lo injusto que resulta que quienes cometen delitos

aprovechen tal concesión para obtener su libertad y volver a delinquir, y a la

facultad del legislador de generar limitaciones en la ley, siempre y cuando

resulten razonables y proporcionales. Bajo ese tamiz, los artículos 70, último

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párrafo y 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, no son

contrarios a los derechos de familia de los sentenciados ni al interés superior

del menor, porque la debida salvaguarda de esos postulados no depende

del otorgamiento de la sustitución de la pena de prisión o de los beneficios

de la condena condicional que prevén dichos numerales, sino de que tales

derechos no se vean afectados por disposiciones que eviten el contacto del

condenado con los integrantes de su núcleo familiar, lo cual es un medio

para lograr su reinserción, que constituye el fin constitucional esperado.

Clave: 1a. , Núm.: CLXVIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 2672/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz

Palma.

Tipo: Tesis Aislada

VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON

MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE

ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE

QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO

LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO

AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20

DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.",

sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como

violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa

cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe

interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del

derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por

diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está

vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución

establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos

del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX

constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario

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Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos

actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que

permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa.

Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República

establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos

derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal,

específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas

de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su

probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito

por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea

constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad,

de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de

verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner

al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin

cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó

la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que

incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban

declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en

condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa

adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en

términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las

violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16

constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una

persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues

podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso,

conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del

procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada

a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales.

Clave: 1a. , Núm.: CLV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 997/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de tres

votos. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba

Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2009 citada, aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXI, mayo de 2010, página 36.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES,

CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA

MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO,

OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA

AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE

ILÍCITO.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

vigente a partir del 11 de junio de 2011, establece que todas las autoridades

del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos

en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos

por el Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio

hermenéutico pro homine, según el cual, en la protección de los derechos

humanos debe elegirse la interpretación más favorable para las personas.

Por otro lado, los artículos 22 constitucional, 5 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos reconocen el derecho humano de toda persona a no sufrir actos de

tortura. Además, este derecho fundamental fue garantizado por nuestro

país al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la

Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8 se advierte que las personas que

denuncien haber sido torturadas tienen derecho a que las autoridades

intervengan inmediata y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado

y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal. Por su parte, el artículo 11

de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que todo

servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un posible

hecho de tortura está obligado a denunciarlo de inmediato. Así, del análisis

de los preceptos invocados se concluye: a) Las personas que denuncien

actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de

forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso,

examinada a través de un juicio penal; b) La obligación de proteger ese

derecho recae en todas las autoridades del país (en el ámbito de sus

competencias), y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso; y

c) Atento al principio interpretativo pro homine, para efectos del

mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de

tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante

cualquier autoridad con motivo de sus funciones. Consecuentemente,

cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan

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conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido

tortura, oficiosamente deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad

ministerial que deba investigar ese probable ilícito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Clave: XXVII.1o.(VIII Región) , Núm.: J/1 (10a.)

Amparo directo 631/2011. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz

Torres.

Amparo en revisión 65/2012. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar

Ballesteros.

Amparo directo 332/2012. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: José Gabriel Campos

Hernández.

Amparo en revisión 361/2012. 25 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera

Mendoza.

Amparo en revisión 441/2012. 15 de junio de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera

Mendoza.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.

CORRESPONDE AL QUEJOSO MANIFESTAR EN LA DEMANDA DE

AMPARO LO REFERENTE A SU SITUACIÓN ECONÓMICA PARA SER

TOMADA EN CUENTA AL MOMENTO EN QUE SE FIJE EL MONTO DE LA

GARANTÍA RESPECTIVA.

El artículo 124 bis de la Ley de Amparo establece, para la efectividad de la

suspensión concedida contra actos derivados de un procedimiento penal

que afectan la libertad personal, que se exija al quejoso una garantía cuyo

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monto se fijará tomando en cuenta la naturaleza, modalidades y

características del delito que se le impute, su situación económica y la

posibilidad de que aquél se sustraiga de la acción de la justicia; sin embargo,

tratándose de la suspensión provisional contra una orden de aprehensión, el

Juez de Distrito debe fijar el monto de la garantía con los datos asentados en

la demanda interpuesta, y si de ella no se advierte alguno sobre la situación

económica del quejoso, hará uso de su facultad discrecional para

determinarla pues, en este aspecto, corresponde a éste proporcionar dicha

información.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P. , Núm.: J/57 (9a.)

Queja 66/2006. 19 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:

Margarito Medina Villafaña. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón.

Queja 54/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.

Queja 56/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

Queja 58/2010. 24 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Queja 38/2011. 22 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José

Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ABUSO SEXUAL. NO PUEDEN COEXISTIR LAS CALIFICATIVAS

PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 266 BIS DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL, PUES ELLO IMPLICA RECALIFICAR LA

CONDUCTA.

El artículo 266 Bis de la legislación punitiva en cita, contempla diversas

hipótesis de agravación de las penas para el delito de abuso sexual, entre

ellas, en la fracción III, establece la relativa a cuando el autor comete el

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delito en el desempeño de un cargo o empleo público, utilizando los medios

o circunstancias que éste le proporciona; y en la IV, por quien tiene al

ofendido bajo su educación. Por tanto, si el activo (mentor), durante el

desempeño de la actividad laboral, comete el ilícito en agravio de uno de

sus alumnos, atento al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley,

es incorrecto sancionar por ambas calificativas, porque ello implica

recalificar la conducta, toda vez que únicamente se acredita la primera de

ellas, puesto que aprovecha los medios y circunstancias que el empleo le

proporciona.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.5o.P., Núm.: 7 P (10a.)

Amparo directo 192/2012. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Mónica Luna

Baraibar.

Tipo: Tesis Aislada

ACCESO A LA JUSTICIA. EL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR

EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL, VIOLA

EL DERECHO RELATIVO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO

[APLICACIÓN DE LA TESIS 1a. CCXVI/2011 (9a.)].

Los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos prevén el derecho de acceso a la justicia, por el cual toda persona

tiene derecho a ser escuchada por un Juez o tribunal competente en la

determinación de sus derechos, esto es, competente constitucionalmente de

acuerdo a la naturaleza del asunto, pues en caso contrario se le deja en

estado de indefensión. Por otra parte, el artículo 19, fracción IX, de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, que establece que el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo local es competente para

conocer de la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal es

inconstitucional, como se advierte de la tesis 1a. CCXVI/2011 (9a.), de la

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página 189 del Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "ACCIÓN PENAL.

EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE

ESTABLECE COMO AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEL

MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE

CONFIRMEN SU NO EJERCICIO AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.". En

consecuencia, el análisis de la resolución del procurador general de justicia

del Estado que confirma el no ejercicio de la acción penal por el mencionado

órgano jurisdiccional, viola el derecho de acceso a la justicia de la víctima u

ofendido del delito, pues ese acto sería examinado por una autoridad cuya

naturaleza principal reside en el conocimiento de asuntos fiscales y

administrativos, aun cuando es materialmente penal, no obstante que

provenga de una autoridad formalmente administrativa. Lo anterior es así,

porque derivado de la propia Constitución Federal y de la citada

convención, también conocida como Pacto de San José, el análisis de un acto

estrictamente penal debe ser juzgado por una autoridad jurisdiccional y

normas de igual naturaleza.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Clave: IX.2o., Núm.: 6 A (10a.)

Amparo directo 201/2012. Esteban Nava Morán, por su propio derecho y

como representante legal de Combustibles Centrifugados, S.A. de C.V. 11 de

abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara.

Secretaria: Fabiola Delgado Trejo.

Tipo: Tesis Aislada

ASALTO Y ATRACO. AUN CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE ESTOS

DELITOS SEA QUE EL PRIMERO SE COMETA EN DESPOBLADO O PARAJE

SOLITARIO Y EL SEGUNDO EN UNA CALLE O SUBURBIO DE UNA

CIUDAD, DE UN PUEBLO O RANCHERÍA, EN AMBOS, LOS SITIOS DEBEN

REUNIR LA CARACTERÍSTICA DE SOLEDAD QUE IMPIDA A LA VÍCTIMA

RECIBIR UN PRONTO AUXILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

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De la interpretación armónica de los artículos 294 y 295 del Código de

Defensa Social del Estado de Puebla, se obtiene que los delitos de asalto y

atraco se configuran con similar conducta, consistente en hacer uso de

violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir

su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el

grado de violencia que emplee, e independientemente del hecho delictuoso

cometido. En este sentido, si la diferencia entre estos delitos es que el

primero se cometa en despoblado o paraje solitario y el segundo, en una

calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería, resulta inconcuso

que en ambos, los sitios deben reunir la característica de soledad, ya que la

gravedad de la sanción prevista para este tipo de ilícitos obedece al hecho

de que se impide a la víctima recibir un pronto auxilio, precisamente por las

condiciones de incomunicación en que se halla, debido a dicha característica

del lugar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 4 P (10a.)

Amparo directo 512/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.

Tipo: Tesis Aislada

AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. SI EL JUEZ DE

GARANTÍA QUE IMPUSO AL QUEJOSO COMO MEDIDA CAUTELAR

PRISIÓN PREVENTIVA RESULTA INCOMPETENTE, NO DEBEN

REMITIRSE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL COMPETENTE PARA

QUE RESUELVA NUEVAMENTE SOBRE ÉSTA (NUEVO SISTEMA DE

JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Si bien es cierto que conforme al principio general de derecho de que todo lo

actuado ante autoridad legalmente incompetente carece de validez jurídica

y que la solución tradicional es remitir las actuaciones al Juez que se estime

competente, también lo es que ello no resulta aplicable al actual sistema

acusatorio penal, adversarial y oral, en donde la presencia del Juez de

garantía es fundamental para controlar la investigación que se realiza

previamente al juicio oral, y para velar por la protección de los derechos de

todas las partes intervinientes en dicha etapa, lo cual hará presenciando en

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su integridad el desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus

funciones. En ese sentido, si el Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chihuahua determina la unidad de la audiencia de formulación

de la imputación y la declaración preparatoria que se celebra a solicitud del

Ministerio Público, y una vez que se le haya dado la oportunidad al

imputado de rendir ésta, la autoridad judicial, después de escuchar sus

razones, le impondrá, fundada y motivadamente alguna medida cautelar,

entre otras, la prisión preventiva, es claro que cuando ésta fue decretada por

un Juez de garantía que resultó incompetente, no deben remitirse las

constancias o actuaciones respectivas al juzgador competente para el único

efecto de que resuelva nuevamente sobre la medida cautelar, pues con tal

determinación se escindiría indebidamente la unidad de la audiencia de

mérito. Lo anterior porque los artículos 3 y 75 del citado código determinan

que en el procedimiento penal se observarán especialmente los principios de

oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y

concentración, y que los actos que impliquen violación de derechos

fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, no podrán ser

valorados para fundar una resolución judicial ni utilizados como

presupuesto de ella, salvo que el defecto sea saneado, de acuerdo con las

normas previstas por el propio código. Por tanto, si el acto restrictivo de

libertad que reclama el quejoso fue declarado por una autoridad legalmente

incompetente, no subsisten sus consecuencias legales y la protección federal

que se le otorga no puede ser para efectos.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII., Núm.: 1 P (10a.)

Amparo en revisión 7/2012. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.

Tipo: Tesis Aislada

ASALTO Y ATRACO. NO SE CONFIGURAN DICHOS DELITOS SI LA

CONDUCTA VIOLENTA DEL ACTIVO, DE CAUSAR UN MAL A UNA

PERSONA O DE EXIGIR SU ASENTIMIENTO PARA CUALQUIER FIN, SE

INICIÓ EN UN LUGAR DIVERSO AL DE DESPOBLADO O PARAJE

SOLITARIO, O SIN QUE ÉSTA TRANSITARA POR UNA CALLE O

SUBURBIO DE UNA CIUDAD, DE UN PUEBLO O RANCHERÍA, Y

POSTERIORMENTE SE CONDUCE AL PASIVO HASTA ESTOS LUGARES

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SOLITARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De la interpretación de los artículos 294 y 295 del Código de Defensa Social

del Estado de Puebla, se advierte que los delitos de asalto y atraco prevén

una conducta violenta desplegada por el sujeto activo, de causar un mal a

una persona o de exigir su asentimiento para cualquier fin, en el momento

en que ésta se encuentre en despoblado o paraje solitario, o bien, transite

por una calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería, pero que

evidentemente dichos sitios reúnan la característica de soledad, con lo cual

se impide a la víctima todo tipo de intento de defensa y recibir un pronto

auxilio, precisamente por las características de dicho lugar; sin embargo, si

esta conducta se inició en un lugar diverso a los mencionados y,

posteriormente, el agente conduce al pasivo hasta estos lugares solitarios, en

donde ejerció la violencia en su contra, debe considerarse que no se

configuran los delitos de que se trata, pues para ello se requiere que el

activo aproveche esa circunstancia de lugar y no que la procure.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 5 P (10a.)

Amparo directo 512/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.

Tipo: Tesis Aislada

AVERIGUACIÓN PREVIA. DEBE DURAR MÁXIMO CUARENTA Y OCHO

HORAS CUANDO EN ESTA ETAPA EL INCULPADO ES PUESTO EN

LIBERTAD PROVISIONAL (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL DISTRITO

FEDERAL).

De acuerdo con los derechos humanos de libertad personal y seguridad

jurídica, y con apego al principio de interpretación pro persona, cuando el

inculpado estuvo detenido y se le concedió libertad provisional, el plazo de

duración de la indagatoria es hasta de cuarenta y ocho horas. Es así porque,

si bien en los casos de inculpado detenido y no detenido la regla de

duración puede obtenerse de diversas normas, el legislador no dispuso

cuánto debía durar la indagatoria si le concedió libertad provisional; en este

último supuesto ya no está materialmente tras las rejas pero tampoco está

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completamente libre pues, aunque puede deambular, su libertad está

limitada porque se encuentra sujeto a determinadas condiciones y

obligaciones (como no cambiar de domicilio ni salir del país sin previa

autorización) y la misma es provisional ya que sólo es mientras dure el

procedimiento, además de que puede ser revocada si incumple aquéllas. De

manera que la duración de la averiguación previa está determinada por la

situación personal en la que el inculpado la enfrenta. Tradicionalmente sólo

había dos alternativas claramente determinadas por el hecho de si el

inculpado estaba detenido o no: 1. Si se encontraba detenido, la

averiguación previa debía ser resuelta "de inmediato"; en cambio, 2. Si no

estaba detenido, debía ser resuelta, en definitiva, en cuanto las pruebas

recabadas lo permitieran. En el primer caso, si en lo inmediato no se

disponía del material suficiente para decidir, se ponía al inculpado en

libertad "bajo reservas de ley" y, en automático, pasaba a regirse por el

segundo caso. Aunque este criterio de distinción permitía identificar con

absoluta claridad tales alternativas, el lapso de duración de la averiguación

previa distaba mucho de estar objetivamente determinado en el caso de

estar detenido; situación que se vio resuelta hasta el año mil novecientos

noventa y tres con la reforma al artículo 16 constitucional, que estableció el

plazo de cuarenta y ocho horas tras el cual debe ponerse al inculpado en

libertad o a disposición del Juez. En el segundo caso, la duración de la

averiguación previa, hasta la fecha, no está acotada legalmente por una

regla positiva, sino por un conjunto de reglas de cuya conjugación deriva

que el fiscal decide cuando disponga de las pruebas suficientes para

accionar, sin que haya plazo de antemano establecido, tomando como límite

máximo la prescripción. En ese estado de cosas, en la misma reforma

constitucional se modificó el artículo 20, fracción I y penúltimo párrafo, para

establecer la posibilidad de que el detenido fuera puesto en libertad

provisional durante la averiguación previa, a condición de que, entre otras

cosas, cumpliera con una serie de obligaciones durante el tiempo de esa

libertad, reveladoras de que no se evadiría; lo cual se reguló en mil

novecientos noventa y tres en el artículo 135 del código procesal penal

federal y al año siguiente en el artículo 271 de la ordenanza adjetiva

capitalina. Pero no se dispuso de manera expresa cuánto debía durar la

averiguación previa en tal caso. De manera que, ante la ausencia de norma

expresa para este caso, deben extenderse los efectos de una de las dos reglas

existentes, por medio de interpretación de la norma (de entre las

racionalmente posibles); y de entre ellas debe prevalecer la que más

beneficia a la persona (en oposición a la autoridad, que sería la de mayor

plazo para investigar) y que le proporcione mayor seguridad jurídica; esto

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se traduce en la interpretación de que el inculpado en libertad caucional se

encuentra en la misma situación que si estuviera detenido, y por eso la

averiguación previa debe durar cuarenta y ocho horas; y no que está en una

situación semejante a la de quien enfrenta la averiguación en libertad (sin

adjetivos), en cuyo caso la indagatoria podría durar años; además de que la

reducción del tiempo para el fiscal no implica pasar desmedidamente por

encima de sus facultades, en tanto que no se merma su capacidad real de

investigación porque si decide calificar la retención de un inculpado es

porque estima que hay flagrancia y ello implica que ya dispone de un

suficiente estándar probatorio de que hay un delito y de la probable

responsabilidad, además, al ponerlo en libertad provisional, no se

incrementa el estándar para accionar. De modo que si el Ministerio Público

no ejerce acción penal antes de que concluya el plazo citado, el inculpado

debe recobrar su libertad, lo que significa que debe ser liberado de las

obligaciones contraídas con motivo del disfrute de ese derecho y continuar

la averiguación previa en las condiciones temporales que rigen para cuando

no está detenido -entre ellas devolver caución o cancelar fianza-; y si

finalmente el Ministerio Público decide ejercer acción penal, lo que procede

es solicitar orden de aprehensión, mas no de presentación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.1o.P., Núm.: 2 P (10a.)

Amparo en revisión 272/2011. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Saúl Cota Murillo.

Amparo en revisión 13/2012. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: Mauricio Francisco Vega

Carbajo.

Tipo: Tesis Aislada

ORDEN DE PRESENTACIÓN. NO PROCEDE LIBRARLA SI EL INCULPADO

ESTÁ EN LIBERTAD PROVISIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCIÓ

ACCIÓN PENAL DESPUÉS DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

De acuerdo con la tesis de este propio tribunal de rubro: "AVERIGUACIÓN

PREVIA. DEBE DURAR MÁXIMO CUARENTA Y OCHO HORAS

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CUANDO EN ESTA ETAPA EL INCULPADO ES PUESTO EN LIBERTAD

PROVISIONAL (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).",

ése es el plazo que impera en estos casos, atendiendo a los derechos

humanos de libertad personal y seguridad jurídica, y con apego al principio

de interpretación pro persona. En el entendido de que las cuarenta y ocho

horas son para decidir, pues la presentación física de la consignación puede

ocurrir en las horas hábiles inmediatas siguientes. De modo que si el

Ministerio Público no decide ejercer acción penal antes de que concluya el

citado plazo, el inculpado debe recobrar su libertad, lo que significa que

debe ser liberado de las obligaciones contraídas con motivo del disfrute de

ese derecho y continuar la averiguación previa en las condiciones

temporales que rigen para cuando no está detenido -entre ellas devolver

caución o cancelar fianza-; y a su vez, si a pesar de ello el Ministerio Público

ejerce acción penal y solicita orden de presentación, el Juez no debe acceder

a ordenarla, sino devolver los autos al fiscal y transferirle las cauciones

exhibidas, para que continúe investigando sin detenido y, dado el caso,

decida si ejerce acción penal sin detenido, con solicitud de orden de

aprehensión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.1o.P., Núm.: 3 P (10a.)

Amparo en revisión 272/2011. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Saúl Cota Murillo.

Amparo en revisión 13/2012. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: Mauricio Francisco Vega

Carbajo.

Nota: La tesis citada aparece con la clave o número de identificación I.1o.P.2

P (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1654.

Tipo: Tesis Aislada

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CONCURSO APARENTE DE NORMAS EN EL DELITO DE ROBO. ANTE LA

INCOMPATIBILIDAD DE LAS CALIFICATIVAS DE VIOLENCIA Y

PANDILLA Y CONFORME AL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN DEBE

SUBSISTIR LA PRIMERA POR TENER MAYOR ÁMBITO DE APLICACIÓN Y

ALCANCE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

EI legislador ha previsto el tipo penal de robo, que en su fase básica protege

lisa y llanamente el bien jurídico patrimonio. Sin embargo, ha considerado

que la comisión de este delito es singularmente de mayor gravedad cuando

concurren ciertas circunstancias, lo que da lugar a un tipo complementado

cualificado que genera un incremento en la gravedad del injusto y de la

pena. Así, la razón que produce un incremento en la gravedad del injusto

penal prevista en el artículo 225, fracción II, del Código Penal para el

Distrito Federal (violencia) son dos circunstancias: una los instrumentos

utilizados para ejecutar el robo, pues deben usar armas o portar

instrumentos peligrosos; la segunda, es el número de personas que lo

cometen que pueden ser uno o más sujetos activos, es decir, deben ser los

sujetos activos las personas armadas. Por otro lado, la calificativa de

pandilla regulada en el artículo 252 del mismo ordenamiento agrava la

comisión del robo simple cuando son tres o más los sujetos activos que lo

ejecutan. La razón esencial de esta circunstancia cualificante es el número de

sujetos activos, pues al ser al menos tres se entiende, ya que el robo es de

mayor gravedad en cuanto a su ejecución. En estas condiciones, si el robo se

cometió por tres o más sujetos armados y la responsable tuvo por

demostrada ambas calificativas (violencia y pandilla), es evidente que surge

un concurso aparente de normas que debe solucionarse conforme al

principio de absorción previsto en el artículo 13, fracción II, del propio

código, toda vez que dichas calificativas son incompatibles entre sí para

aquellos casos en que intervienen tres o más personas armadas en la

comisión del robo, pues las circunstancias de armas y pluralidad de sujetos

es materia de regulación por la primera de ellas, ya que ése es su ámbito de

aplicación en relación con el bien jurídico y obvio es de mayor alcance que

la calificativa de pandilla, cuya regulación se limita al número de sujetos

activos sin aludir al empleo de armas. Consecuentemente, ante dicha

incompatibilidad de normas debe subsistir la agravante de violencia

regulada en el artículo 225, fracción II, del referido ordenamiento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.4o.P., Núm.: 1 P (10a.)

Amparo directo 392/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Héctor Lara González. Secretario: Teodoro Quintín Galindo

Sánchez.

Tipo: Tesis Aislada

CONCURSO IDEAL DE DELITOS. DEBEN SEGUIRSE SUS REGLAS Y NO

LAS DEL CONCURSO REAL, SI EL ACUSADO FUE CONDENADO POR LOS

ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y DE

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO,

ARMADA O FUERZA AÉREA POR HABERLOS COMETIDO EN UN MISMO

ACTO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y DE

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.

De una interpretación sistemática y funcional y en coherencia con el

principio pro persona a que se refieren tanto la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como la Convención Americana sobre Derechos

Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, se concluye que si el acusado fue condenado

por los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y de portación de

arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por

haberlos cometido en un mismo acto, deben aplicarse las reglas del

concurso ideal de delitos y no las del concurso real. Ello, porque de los

artículos 81, párrafo segundo y 83, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos se advierten hipótesis a las cuales les resulta

común que si se trata "de dos o más armas, la pena correspondiente se

aumentará hasta en dos terceras partes"; lo que evidencia la intención del

legislador, en cuanto a que en presencia de tal pluralidad de armas, de

optarse por las reglas de punibilidad del concurso material, se trataría de

una interpretación de la ley (según su espíritu), con detrimento al principio

de su exacta aplicación, porque en caso de portar una y otra armas de las

mencionadas características, se impondrían penas singularizadas a cada

una, siendo que justamente, tratándose de portación de dos o más armas de

similar clasificación, el legislador optó por el aumento "hasta en dos terceras

partes". En consecuencia, cuando se trate de artefactos de la naturaleza

señalada, no puede hablarse de concurso real, por imperar el espíritu que

inspiró la verdadera intención del legislador, es decir, de proscripción de

dicho concurso, en tanto que continúa la premisa de portación de dos o más

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armas, a lo cual la ley no ha querido sancionar con la pena correspondiente

a cada una. Así, en correspondencia con lo más favorable a la persona

humana, deben seguirse las reglas del concurso ideal, ya que la intelección

con base en el citado principio, y de por medio la exacta aplicación de la

norma, da lugar al acto sancionatorio en los indicados términos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.

Clave: III.2o.(III Región), Núm.: 1 P (10a.)

Amparo directo 786/2011. 14 de marzo de 2012. Mayoría de votos.

Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez.

Secretaria: Blanca Edith Saldívar Gutiérrez.

Tipo: Tesis Aislada

CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO EN MATERIA

PENAL. TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE

PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA TEORÍA DE LA

PREVENCIÓN, PARA EFECTOS DE FINCAR LA COMPETENCIA A UN

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDERSE AL FACTOR

TIEMPO Y AL CONOCIMIENTO PREVIO DE QUE SE TRATE, AUNQUE NO

HAYA SIDO DE FONDO.

El artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación prevé que será competente para conocer de un conflicto

competencial entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, el Tribunal

Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.

Por otro lado, a fin de dilucidar qué debe entenderse por "el órgano que

previno", debe seguirse el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 52/2010, visible en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXXII, julio de 2010, página 110, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL

EN ASUNTOS RELACIONADOS EN MATERIA DE AMPARO ENTRE

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA MISMA

CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. DEBE RESOLVERSE CON BASE EN

EL CRITERIO PREVENCIÓN-ASIGNACIÓN.", en la que se estableció que

el criterio prevención implica verificar cuál fue el órgano jurisdiccional que

se impuso del asunto en un primer momento, ya sea formal o

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materialmente, es decir, que tuvo un conocimiento previo, con

independencia de la naturaleza jurídica y los alcances de la determinación

dictada en cuanto a la admisión, desechamiento o resolución de fondo, del

tipo de juicio o recurso y del estado procesal. En ese sentido, aunque ese

criterio resolvió un conflicto competencial de mero turno en materia de

amparo, es aplicable para resolver uno en materia penal, pues existe una

semejanza relevante en ambos supuestos, ya que en los dos casos, en esencia

hay un conflicto competencial y se hace necesario dilucidar qué debe

entenderse por el órgano que previno, para efectos de fincar la competencia

y porque ambos persiguen la misma finalidad, que consiste en resolver lo

más pronto posible el conflicto, no provocar una dilación innecesaria,

proporcionar solución a la mayoría de los conflictos que se presenten en el

conocimiento de los órganos del Poder Judicial, satisfacer el principio de

justicia pronta y expedita, y evitar disputas competenciales. Por tanto,

tomando en cuenta teleológicamente la intención del principio

constitucional de pronta administración de justicia, se concluye que la teoría

de la prevención, para efectos de fincar la competencia de un Tribunal

Colegiado de Circuito y poder dilucidar y resolver un conflicto

competencial entre Jueces de Distrito en materia penal, debe atenderse, en

principio, al factor tiempo y, por otro lado, al conocimiento previo de que se

trate, aunque no haya sido necesariamente de fondo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.P., Núm.: 13 P (10a.)

Competencia 4/2012. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia

de Procesos Penales Federales en el Estado de México y el Juzgado Primero

de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con

residencia en Villa Aldama. 30 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Gabriela Vieyra Pineda.

Tipo: Tesis Aislada

ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. PARA ACREDITAR DICHA

ATENUANTE ES NECESARIO PONDERAR LA RELACIÓN DE

PROPORCIONALIDAD ENTRE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS

PROVOCADORAS Y EL ESTADO MISMO DE CONMOCIÓN.

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El hecho de que el agente del delito obre bajo influjo de una emoción

violenta no es suficiente para acreditar la atenuante en comento, sino que es

necesario ponderar la relación de proporcionalidad entre las circunstancias

objetivas provocadoras y el estado mismo de conmoción, toda vez que entre

ambos debe existir tal correspondencia que permita determinar

adecuadamente las reacciones de una conciencia normal y las asumidas por

el sujeto afectado transitoriamente en su capacidad reflexiva.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.P., Núm.: 4 P (10a.)

Amparo directo 508/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Ana Luisa Beltrán González.

Amparo directo 22/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Héctor Lara González. Secretaria: Ana Luisa Beltrán González.

Tipo: Tesis Aislada

FALSIFICACIÓN DE MONEDA. EL GRADO DE PERFECCIÓN EN LAS

CARACTERÍSTICAS DE LOS BILLETES QUE SE PRODUZCAN, ES LO QUE

DETERMINA SI SE CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO

234, PÁRRAFO TERCERO, O EL DIVERSO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL

235, FRACCIÓN I, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

El párrafo tercero del artículo 234 del Código Penal Federal prevé: "Comete

el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o

introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga

imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por

ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con

monedas emitidas legalmente. ..."; por su parte, la fracción I del artículo 235

del mismo código dispone: "I. Al que, produzca, almacene o distribuya

piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas

piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en

aquéllos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes.". Ahora bien,

del análisis de ambos preceptos se aprecia que contienen elementos

similares como son: 1. La existencia de una conducta, para el caso,

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consistente en producir; 2. Un elemento objetivo como documentos que

contengan imágenes u otros elementos utilizados en los billetes; y 3. El

elemento normativo, que para el previsto en el citado artículo 234, párrafo

tercero, consiste en que el resultado de la acción delictiva sea un documento

que por sus características físicas resulte idóneo para engañar al público por

ser confundible con billetes emitidos legalmente; y para el delito previsto en

el mencionado artículo 235, fracción I, se limita a que resulten piezas con

apariencia de billetes; de lo que se concluye que es el grado de perfección en

las características de los billetes falsos que se produzcan, lo que determina si

se configura el delito invocado en primer término o el diverso establecido en

el segundo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 7 P (10a.)

Amparo directo 416/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.

Tipo: Tesis Aislada

FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 306, FRACCIÓN III, DEL

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ELEMENTO TÍPICO

"DISPONER" REQUERIDO PARA ESTE DELITO NO SE ACREDITA POR EL

HECHO DE QUE EL INCULPADO SEÑALE COMO GARANTÍA PARA SU

EMBARGO, DENTRO DE UN JUICIO MERCANTIL, UN BIEN INMUEBLE

CON GRAVÁMENES PREVIOS.

El embargo es un acto procesal por virtud del cual se aseguran o vinculan

con carácter provisional determinados bienes a título de garantía

intraprocesal, según la naturaleza de éstos, para que estén a las resueltas del

juicio, pues no concede al embargante un poder directo o inmediato sobre la

cosa secuestrada, sino que la coloca a disposición del Juez que conoce del

juicio en que se ordenó la providencia; lo que significa que la cosa

embargada no se encuentra bajo el poder del embargante sino bajo el de una

autoridad judicial, quien es la que puede decidir sobre el bien secuestrado,

únicamente para efectos intraprocesales. Por otro lado, según el Diccionario

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de la Lengua Española de la Real Academia Española, "disposición", entre

otras acepciones, significa: "acción y efecto de disponer", y "disponer":

"Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de

atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello". Por ende, para

efectos del tipo penal atribuido, el acto de disposición requerido para la

hipótesis de la fracción III del artículo 306 del Código Penal del Estado de

México, debe entenderse como aquel comportamiento del sujeto activo de

trasladar, enajenar o decidir sobre el destino del bien, de modo que afecte el

patrimonio del titular y ello conlleve directamente a la producción de un

daño patrimonial con repercusión lesiva a un tercero; aspectos éstos que

indebidamente se pasan por alto cuando el actuar del inculpado fue

únicamente señalar como garantía para su embargo dentro de un juicio

mercantil, cuando fue requerido de pago por los funcionarios de los

juzgados civiles, un bien inmueble con gravámenes previos, pues con ese

acto en sí, no se afectó materialmente la titularidad de los derechos que

integran el patrimonio del activo o de las víctimas. En consecuencia, el

estimar acreditado el delito se traduce en violación del principio de exacta

aplicación de la ley penal comprendido en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se advierte que se haya

cumplido con el elemento típico "disponer", previsto en el citado precepto

legal, para tener por demostrado el delito de fraude específico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.P., Núm.: 4 P (10a.)

Amparo directo 34/2012. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Tipo: Tesis Aislada

HOMICIDIO. PARA ACREDITAR LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 138, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, NO BASTA DEMOSTRAR EL ESTADO DE EBRIEDAD DEL

SUJETO ACTIVO, SINO QUE LA RAZÓN POR LA CUAL ÉSTE ASUMIÓ LA

DECISIÓN DE PRIVAR DE LA VIDA AL PASIVO FUE POR EL ANORMAL

ESTADO DE VOLUNTAD EN EL QUE SE ENCONTRABA.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

El artículo 138, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal prevé

que el homicidio doloso es calificado si el sujeto activo lo comete en estado

de ebriedad por constituir ello un estado de alteración voluntario. En ese

sentido, conforme a un derecho penal democrático, un resultado es

penalmente relevante sólo si es atribuible a una conducta bajo criterios

normativos que van más allá de la responsabilidad objetiva o basada por el

mero resultado. Por ello, y conforme a una interpretación teleológica, para

acreditar la agravante citada no basta demostrar el estado de ebriedad en el

que estaba el sujeto activo cuando privó de la vida a otro, pues tal

atribución sería meramente objetiva, sino que también es necesaria una

imputación normativa, es decir, que el peligro para el bien jurídico

generado por colocarse el sujeto activo en estado de ebriedad se concretó en

el resultado típico, lo que implica demostrar que la razón por la cual aquél

asumió la decisión de privar de la vida al pasivo fue por el anormal estado

de voluntad en el que se encontraba.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.P., Núm.: 5 P (10a.)

Amparo directo 76/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Héctor Lara González. Secretario: Arturo García Ruiz.

Tipo: Tesis Aislada

HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. PARA ACREDITAR QUE EL

ACTIVO PUSO EN PELIGRO LA VIDA DE SU VÍCTIMA, ES NECESARIO

QUE EL JUEZ VALORE INTEGRALMENTE SI LOS ACTOS QUE LLEVÓ A

CABO FUERON LOS IDÓNEOS, Y NO SÓLO QUE UN PERITO MÉDICO

CERTIFIQUE QUE LAS LESIONES CAUSADAS AL PASIVO LO

COLOCARON EN REAL PELIGRO DE MUERTE.

El delito de homicidio en grado de tentativa requiere que se coloque en

peligro la vida de la víctima; sin embargo, la acreditación de este elemento

no depende de que un perito médico certifique que las lesiones causadas al

pasivo lo colocaron en real peligro de muerte, sino que es necesario que el

Juez, como rector del proceso, valore integralmente, a partir de los datos

que arroje la causa natural, si los actos ejecutivos del agente fueron idóneos

para poner en peligro la vida del sujeto pasivo, bien jurídico tutelado por la

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norma.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.P., Núm.: 3 P (10a.)

Amparo directo 508/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Ana Luisa Beltrán González.

Tipo: Tesis Aislada

IMPEDIMENTO. ES INFUNDADO EL PLANTEADO POR EL MAGISTRADO

DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL

RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE

FONDO EN MATERIA PENAL, SI SOLAMENTE INTERVINO COMO JUEZ

EN DETERMINACIONES DE TRÁMITE Y NO DE FONDO.

En el caso de que el Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito plantee

impedimento para conocer del recurso de apelación promovido contra una

resolución de fondo en la cual debe hacer pronunciamiento en cuanto al

delito y/o responsabilidad penal, dictada por quien lo sustituyó en el cargo,

aduciendo aquél que intervino como autoridad de primera instancia,

empero de la revisión de constancias remitidas se aprecia que solamente

intervino como Juez en determinaciones de trámite y no de fondo, como un

incidente de nulidad de actuaciones, y otras que no son referentes al hecho

delictivo ni a la responsabilidad, debe considerarse entonces infundada tal

pretensión; pues si bien es cierto que la fracción XVI del artículo 146 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala como causa de

impedimento "Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra

instancia. ...", también lo es que dicha hipótesis no debe interpretarse de

manera literal, sino de acuerdo con la finalidad de los impedimentos, que es

preservar la independencia y objetividad de los juzgadores, es decir, el

impedimento no se actualiza por la sola razón del desempeño de ambos

cargos, sino que ello deriva de la existencia de una determinación previa

con respecto al fondo del asunto por parte del entonces juzgador, que

obligará al ahora revisor a mantener ese criterio previamente emitido, lo que

evidentemente sí trastocaría su independencia subjetiva.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.P., Núm.: 1 P (10a.)

Impedimento 6/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Adalid Ambriz Landa. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.

Tipo: Tesis Aislada

OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO CUANDO EL

ACTO RECLAMADO SEA LA RESOLUCIÓN DE LA ALZADA QUE

CONFIRMA LA NEGATIVA DE LIBRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.

De las jurisprudencias 1a./J. 114/2009 y 1a./J. 25/2011 de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI y XXXIII, mayo

de 2010 y de 2011, páginas 550 y 75, de rubros: "OFENDIDO O VÍCTIMA

DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO

RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL

DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA." y

"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO

PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN

DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN.",

respectivamente, se advierte que es criterio de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que el ofendido o la víctima del delito pueda intervenir en el

juicio de amparo indirecto, en su carácter de tercero perjudicado, cuando el

acto reclamado sea una orden de aprehensión o un auto de formal prisión,

por vincularse dicho acto a la reparación del daño aunque de manera

indirecta; extremos que se actualizan por identidad jurídica, cuando el acto

reclamado sea la resolución de la alzada que confirma la negativa de librar

la orden de aprehensión, pues, al quedar firme esa determinación, no

existirá la posibilidad de que el órgano jurisdiccional realice, en su

oportunidad, ningún pronunciamiento relacionado con la reparación del

daño que, como consecuencia del ilícito atribuido a los activos, se le pudo

ocasionar a quien se dice víctima u ofendido; consecuentemente, el ofendido

o víctima del delito puede acudir al juicio de amparo indirecto con el

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carácter de quejoso cuando el acto reclamado sea la resolución de la alzada

que confirma la negativa de librar una orden de aprehensión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 6 P (10a.)

Amparo en revisión 492/2011. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Tipo: Tesis Aislada

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO

400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

El análisis e interpretación del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código

Penal Federal, debe realizarse en sentido integral y sistemático con dicho

precepto legal, de manera que para determinar la existencia del objeto

material del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en

tanto elemento del tipo, es imprescindible establecer: a) la existencia

objetiva y cierta de recursos, derechos o bienes; b) la existencia de indicios

fundados o la certeza de que aquéllos provienen (de manera directa o

indirecta -entre otras hipótesis en tanto puedan resultar ganancia-) de la

comisión de un delito; y c) que el sujeto activo no acredite su legítima

procedencia. De manera que ante la prueba suficiente en torno a la

existencia de la cosa sobre la que recae la conducta típica (adquiera, enajene,

administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o

transfiera), en forma alternativa es posible actualizar la prueba que apoye la

certeza de que los recursos, derechos o bienes provienen o representan el

producto de la comisión de diverso ilícito penal, o bien, que convergen

indicios fundados tendentes a establecer ese origen, aunado a la

circunstancia de que el imputado no acredite su legítima procedencia. Por

ende, si en el caso el agente del delito custodió y transportó del extranjero a

territorio nacional una cantidad de moneda foránea (euros), lo anterior

oculto en una maleta que traía consigo y respecto de lo cual, en el

documento aduanal respectivo negó traer consigo el equivalente a diez mil

dólares americanos, lo que aunado al hecho de que por sus circunstancias

personales y de actividad económica, en modo alguno puede inferirse razón

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que justifique su capacidad para detentar el monto de lo que custodió y

transportó, por todo ello es razonable concluir que los recursos económicos

representados por los euros en cita debe entenderse que corresponden a

producto de una actividad ilícita, respecto a los cuales en forma indiciaria y

circunstancial también conduce a inferir, que en las conductas típicas

demostradas concurrió en forma adicional el elemento subjetivo específico

de ocultar tanto su origen como su destino.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.P., Núm.: 1 P (10a.)

Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Tipo: Tesis Aislada

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y NO

CONTRABANDO EQUIPARADO.

Si el hecho demostrado consistió en que el agente del delito custodió y

transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad determinada de

moneda foránea (ciento sesenta y cinco mil euros), lo que hizo oculto en una

maleta que traía consigo, de manera que en el trámite aduanal

aeroportuario falseó reporte al manifestar no traía cantidad superior a diez

mil dólares americanos, amén de que conforme a los registros asentados en

su pasaporte se estableció que en último año viajó en diversas ocasiones al

extranjero (Sudamérica y Europa), asimismo que acorde a sus circunstancias

personales carece de la capacidad económica para detentar la suma

monetaria indicada; en tal situación, conforme a los principios de legalidad

y exacta aplicación de la ley penal a que se refieren los preceptos 14 y 16 de

la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, no es dable

tipificar de manera parcial el evento acreditado, es decir, atender

únicamente la falsedad con la que se condujo el activo en el citado informe

aduanal y con ello demostrar el delito equiparable al contrabando previsto

en el artículo 105, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues

conforme a la dinámica y contexto integral del hecho demostrado, en

realidad lo que se actualiza es el ilícito de operaciones con recursos de

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procedencia ilícita a que se refiere el numeral 400 bis del Código Penal

Federal, en virtud de que el ámbito material normativo de la última

disposición legal abarca de modo completo la secuela de ingreso al país de

la suma referida de euros, así como el dolo directo vinculado al

ocultamiento de esos recursos tanto de su origen como de su destino.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.P., Núm.: 2 P (10a.)

Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Tipo: Tesis Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA PROLONGADA. CASOS EN LOS QUE CONFORME

A UN ADECUADO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO NO

ES PROCEDENTE DECRETAR LA LIBERTAD CONTEMPLADA EN LOS

ARTÍCULOS 9 NUMERAL 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS Y 7 NUMERAL 5 Y 8 NUMERAL 1 DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

El artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho,

establece un término para ser juzgado de cuatro meses si la pena máxima

del delito no excede de dos años de prisión, y de un año cuando la sanción

sea mayor, salvo que el procesado solicite mayor plazo para su defensa;

postulado que se vincula con el artículo 17 constitucional, en torno al

derecho fundamental de ministrar justicia en los plazos y términos que fijen

las leyes, como vertiente del debido proceso y tutela jurisdiccional, que se

funda en los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

Asimismo, los artículos 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, 7 numeral 5 y 8 numeral 1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos -de los que México es parte-, prevén el derecho

humano a un juzgamiento dentro de un plazo razonable o a ser puesto en

libertad mediante las garantías que aseguren su comparecencia al juicio y la

continuación del proceso; por ello, en los casos en que un proceso penal

hubiere excedido de los términos contemplados en el citado artículo 20

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constitucional, acorde con un correcto control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos (previstos en los artículos 1o. y 133

de la Constitución Federal), deberá determinarse si dicha ampliación está

justificada con base en los criterios establecidos en la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos (organismo internacional que

junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen

los máximos intérpretes en el sistema regional de protección de los derechos

humanos) en los que México haya sido parte -criterios vinculantes-, o bien,

en los que éste no hubiera intervenido -resoluciones orientadoras-, en cuyo

caso, deben verificarse los test de dilaciones indebidas fijadas por dicho

tribunal en diversas sentencias, a saber: a) la complejidad del asunto -

cantidad de procesados, delitos, hechos relacionados y pruebas-, b) la

actividad procesal de los interesados -pruebas ofrecidas y medios de

impugnación presentados en ejercicio de su derecho a la adecuada defensa-

y, c) la conducta de las autoridades judiciales -si se ha dejado de actuar por

un tiempo, el retraso o no en la resolución de recursos pendientes, etcétera-

lo que se vinculará al plazo transcurrido de la prisión preventiva en relación

con la penalidad prevista para el delito, las que no deben ser

desproporcionadas entre sí, aspectos que de no violentarse, justifican la

prolongación de la prisión preventiva; por tanto, la negativa a conceder la

libertad con base en las citadas normas internacionales no viola el derecho

humano de que se habla.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Clave: II.1o.P., Núm.: 2 P (10a.)

Amparo en revisión 194/2011. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Saúl Armando Patiño

Lara.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas

aisladas 1a. CXXXV/2012 (10a.), 1a. CXXXVI/2012 (10a.), 1a. CXXXVII/2012

(10a.) y 1a. CXXXVIII/2012 (10a.), de rubros: "PRISIÓN PREVENTIVA. NO

TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.",

"PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE DURAR UN PLAZO RAZONABLE.",

"PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO

RAZONABLE DE SU DURACIÓN." y "SENTENCIA CONCESORIA DE

AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMA EL CESE DE LA

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PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER TRANSCURRIDO ‘UN PLAZO

RAZONABLE’ EN SU DURACIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de

2012, páginas 493, 491, 492 y 499, respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA. NO SE INTEGRA CON EL TIEMPO EN QUE EL

QUEJOSO GOZA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, PARA

EFECTOS DE COMPUTARSE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE

PRISIÓN IMPUESTA (TEXTO CONSTITUCIONAL ANTERIOR AL

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE JUNIO

DE 2008).

La prisión preventiva comprende el lapso efectivo en que la persona sujeta

al procedimiento penal permanece privada de su libertad, desde su

detención hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte

la resolución de segundo grado, sin que deba computarse el tiempo en que

el inculpado goza del beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues

aun cuando está sujeto al auto de formal prisión, disfruta de una

deambulación transitoria, con ciertos requisitos que la ley procesal de la

materia establece, esto es, no está efectivamente privado de la libertad;

consecuentemente dicho lapso no se considera como prisión preventiva

para efectos de computarse para el cumplimiento de la pena de prisión

impuesta en términos del artículo 20, apartado A, fracción X, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior

al publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 8 P (10a.)

Amparo en revisión 67/2012. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL

JUEZ DE DISTRITO LAS ADMITE VIOLA EL PRINCIPIO DE

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CONTRADICCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL.

El hecho de permitir en el juicio de amparo indirecto que el Juez de Distrito

admita pruebas diversas a las que tuvo a la vista el Juez natural, para

analizar la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso reclamado,

viola el principio de contradicción establecido en el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque

de llegar a considerarse datos que no se hayan desahogado en la audiencia

de vinculación a proceso, se quebrantaría la igualdad procesal entre las

partes para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y, con ello,

el citado principio que rige el proceso penal acusatorio, que permite el

equilibrio entre aquéllas y conduce a un pleno análisis judicial de la

contienda, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.), visible en la

página 993, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, Décima Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE

APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE

DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO

ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE

HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA

SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).". En

consecuencia, atento a dicho criterio, el Juez de amparo no debe analizar en

el juicio de amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a

proceso los documentos ofrecidos ante el Juez Federal con el carácter de

pruebas supervenientes, pues de hacerlo de facto, excluiría al representante

social de su derecho de contradecir su contenido, y quebranta el

mencionado principio, al igual que la fracción III del apartado A del artículo

20 constitucional, pues se les estaría considerando como pruebas

fehacientes, carácter que sólo adquieren cuando son desahogadas y/o

incorporadas en la audiencia del juicio oral. Aunado a que, debido al

carácter de supervenientes, el Juez natural no tuvo conocimiento de los

datos que revelan su contenido, por lo que, en términos del artículo 78 de la

Ley de Amparo, el Juez de Distrito no tiene obligación de imponerse de

aquéllas.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII., Núm.: 2 P (10a.)

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Queja 77/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José

Luis Gómez Molina. Secretaria: Marcela Eugenia Ogushi Treviño.

Tipo: Tesis Aislada

QUERELLA EN DELITOS CULPOSOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE

VEHÍCULOS. SI LA AGRAVIADA ES MENOR DE EDAD Y ESTÁ

INCONSCIENTE O NO PUEDE DECLARAR, EL PARTE DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTE, SURTE AQUEL

EFECTO, SIENDO INNECESARIO QUE SUS PADRES O QUIEN EJERZA LA

PATRIA POTESTAD LA PRESENTEN EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 87 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla prevé, en

lo que interesa, lo siguiente: "Cuando por el tránsito de vehículos, en forma

culposa se ocasione daño en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarán las

siguientes disposiciones: I. Sólo se perseguirá a petición de parte si el

presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o

bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que

produzcan efectos similares; II. Si la parte agraviada estuviera inconsciente

o no pudiera declarar, el parte de las autoridades administrativas

correspondientes, surtirá los efectos de querella; ...". Ahora bien, si la

agraviada del delito es menor de edad y está inconsciente o no puede

declarar, ello actualiza la hipótesis a que alude la fracción II del citado

artículo 87, pues en materia penal no existe disposición que prohíba a la

menor de edad formular querella para acreditar el requisito de

procedibilidad respectivo, por lo que es innecesario que sus padres o quien

ejerza la patria potestad la presenten en su nombre y representación,

máxime que el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,

establece que, tratándose de las víctimas del delito, éstas deben solicitar las

medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 9 P (10a.)

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 76/2012. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.

Tipo: Tesis Aislada

ROBO EN CASA HABITACIÓN. DICHA CALIFICATIVA PUEDE COEXISTIR

CON LA DIVERSA DE LUGAR CERRADO, SI PARA INTRODUCIRSE AL

DOMICILIO SE EMPLEARON HORADACIONES, TÚNELES, LLAVES

FALSAS, GANZÚAS, ALAMBRES O CUALQUIER ARTIFICIO PARA ABRIR

PUERTAS O VENTANAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 380, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de

Puebla regula dos hipótesis de calificativas en el robo; la primera, cuando el

delito se cometa en lugar cerrado y la segunda, cuando se lleve a cabo en

casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados

para habitación; de ese modo, esta última agravante contempla la

circunstancia de que el infractor se introduzca al inmueble con

independencia de que se encuentre o no asegurado, pues no constituye un

presupuesto que esté materialmente cerrado, si se parte de la base de que

tratándose de un domicilio particular, no tiene acceso una persona ajena a

él; de ahí que no sea una condición para el delincuente que entre al

domicilio el que tenga que hacerlo forzando alguna cerradura. Por ello,

cuando el robo se comete en una casa habitación, y para introducirse al

domicilio se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres

o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas, dichas calificativas

pueden coexistir.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Clave: VI.2o.P., Núm.: 2 P (10a.)

Amparo directo 528/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez

de la Cerda.

Tipo: Tesis Aislada