magistrado ponente: ********** secretario de estudio y … · 2020-03-07 · sala penal toca...

24
SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE: **********. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: **********. Tepic, Nayarit, a 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte. VISTOS para resolver los autos del toca penal número 100/2019 formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el sentenciado y el Representante Social, en contra de la sentencia de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia en Ruiz, Nayarit, dentro de la causa penal número 33/2015, instruida en contra de ********** 1 , por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en agravio de **********. A N T E C E D E N T E S 1. En la resolución controvertida el Juez Mixto de Primera Instancia, con residencia en Ruiz, Nayarit, determinó que **********, era responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, en agravio de **********por lo que, le impuso una pena privativa de su libertad personal de (20) veinte años y (50) cincuenta días de multa. 2. Con fechas 16 dieciséis y 18 dieciocho, ambos del mes de octubre del año 2019 dos mil diecinueve, el Representante Social y el Sentenciado, respectivamente presentaron recursos de 1 Datos generales de identificación: ********** Artículo 85, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit.

Upload: others

Post on 27-Jul-2020

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

1

APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MAGISTRADO PONENTE: **********.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: **********.

Tepic, Nayarit, a 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos del toca penal número 100/2019

formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por

el sentenciado y el Representante Social, en contra de la

sentencia de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil

diecinueve, dictada por el titular del Juzgado Mixto de Primera

Instancia, con residencia en Ruiz, Nayarit, dentro de la causa

penal número 33/2015, instruida en contra de **********1, por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio

Calificado, en agravio de **********.

A N T E C E D E N T E S

1. En la resolución controvertida el Juez Mixto de Primera

Instancia, con residencia en Ruiz, Nayarit, determinó que

**********, era responsable de la comisión del delito de Homicidio

Calificado, en agravio de **********por lo que, le impuso una pena

privativa de su libertad personal de (20) veinte años y (50)

cincuenta días de multa.

2. Con fechas 16 dieciséis y 18 dieciocho, ambos del mes de

octubre del año 2019 dos mil diecinueve, el Representante Social

y el Sentenciado, respectivamente presentaron recursos de

1 Datos generales de identificación: ********** Artículo 85, fracción III, del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit.

Page 2: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

2

apelación, ambos en contra de la sentencia dictada el día 14

catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve. La resolución

impugnada tuvo los siguientes puntos resolutivos:

[…] Primero.- ********** es penalmente responsable en cometer el delito de Homicidio Calificado, en agravio de quien en vida llevara por nombre **********.

Segundo.- Por su responsabilidad penal se condena a **********, a una pena privativa de libertad de 20 veinte años y al pago de una multa igual a 50 cincuenta días del salario mínimo general vigente Tercero.- La pena de prisión impuesta a ********** se deberá computar desde el 08 ocho de octubre de 2013 dos mil trece. Amonéstese al sentenciado para que no reincida. Cuarto.- Sin que sea dable reducir la pena, debido que la fracción IV del artículo 65 de dicho Código Penal, exige entre otros requisitos el ser delincuente primario, lo que no acontece en la especie, al obrar en autos la certificación de que el hoy sentenciado fue condenado en el expediente 35/2004 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jesús María, Municipio del Nayar. Quinto.- Por concepto de reparación del daño se condena a ********** a pagar la cantidad de $129,093.90 ciento veintinueve mil noventa y tres pesos 90/100 moneda nacional, a favor de quien acredite mejor derecho a ella en los términos que dispone el artículo 43 del Código Penal. Sexto.- Hágase saber a las partes y a Sahara Minjares Evangelista, la cual vivía en unión libre con el ofendido, que de haber inconformidad pueden recurrir la presente en Apelación en un término de cinco días a partir de que surta efectos la notificación. Séptimo.- Remítase copia certificada de la presente al Juzgado de Ejecución Sanciones Penales, Agente del Ministerio Público Adscrito, y Director del Ce. Re. So. “Venustiano Carranza” de Tepic, Nayarit. […]

3. En proveído de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil

diecinueve, el titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con

residencia en Ruiz, Nayarit, admitió las apelaciones presentadas

por el sentenciado y el Representante Social y; en consecuencia

envió los autos a esta Sala para la tramitación correspondiente.

Page 3: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

3

4. El 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el

Magistrado Semanero, dictó auto en el que tuvo por recibidas

diversas constancias atinentes al juicio de origen, ordenó el

registro y formar el toca respectivo, tuvo por admitidos los

recursos de apelaciones intentados por el sentenciado y el

Representante Social.

5. Con fecha 13 trece de diciembre de 2019 dos mil diecinueve,

se celebró la audiencia de vista con la presencia de las partes y la

autoridad correspondiente, al cabo de la cual se turnó el asunto

para la elaboración de proyecto que hoy se somete a

consideración en los siguientes términos.

6. Visto el estado procesal que guardan las constancias que

integran los presentes autos, se hace del conocimiento de las

partes, que de conformidad al Acuerdo General

20/EXT/TSJ/PJ/2019, se determinó reformar el numeral 9°,

capítulo III del Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017, donde se

modifica la nominación de la Primera Sala Penal para quedar

como Sala Penal únicamente, misma que surtirá efectos a partir

de las 00:00 cero horas del día 18 dieciocho de diciembre de 2019

dos mil diecinueve.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO: Competencia. Esta Sala Penal es competente para

conocer y resolver del presente medio de impugnación de

conformidad con los artículos 25 y 32 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Nayarit, en relación con el arábigo 9º

del Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017, del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por

el que se determina la integración, funcionamiento y competencia

de las Salas Colegiadas y Unitarias.

Page 4: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

4

SEGUNDO: Presupuestos procesales:

a) Procedencia. Los recursos de apelaciones presentados son

procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo

308 del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de Nayarit, debido a que tanto el Sentenciado y el Agente

del Ministerio Público están impugnando una sanción

contenida en una sentencia definitiva.

b) Oportunidad. Dichos medios de impugnación, fueron

presentados oportunamente, pues se observa de las

constancias procesales que la resolución final impugnada

les fue notificada: 1. Ministerio Público el 16 dieciséis de

octubre de 2019 dos mil diecinueve y este apela en el acto

de la notificación, y 2. el Sentenciado el 18 dieciocho de

octubre de 2019 dos mil diecinueve, y apeló en el acto de

notificación. Por tanto, los recursos fueron interpuestos

dentro del término de 05 cinco días que prevé el artículo 310

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Nayarit.

c) Agravios. Los agravios expresados por el Defensor

Particular del Sentenciado corren agregados en autos del

toca en que se actúa visibles a hojas de la 27 a la 33, los del

Representante Social obran en el toca a hojas de la 19 a la

26; ambos los que se tienen por reproducidos en obvio de

repeticiones innecesarias, sin detrimento de su obligado

análisis. Resulta aplicable al caso que nos ocupa el criterio

sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129,

consultable en la página 599, del tomo VIII, Abril de 1998,

Page 5: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

5

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.

En relación a la expresión de agravios, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 306, párrafo primero, del

Código Procesal Penal para el Estado de Nayarit, esta

Sala Penal, del estudio de los agravios que formule el

Representante Social deben ser en atención al principio

de estricto derecho, lo que implica la imposibilidad

legal de suplir la deficiencia de la queja en beneficio

del Agente del Ministerio Público.

TERCERO: Análisis oficioso de estudio preferente (violación

procesal). Para este órgano colegiado de las actuaciones que

integran el sumario principal 33/2015, del índice del Juzgado

Mixto de Primera Instancia, con residencia en Ruiz, Nayarit, se

advierte una violación procesal en perjuicio del sentenciado y

su defensa adecuada, que lo coloca en estado de indefensión

y vulneración al principio de presunción de inocencia, la que

resulta necesario su estudio oficioso y preferente, dado que ello

impide entrar al estudio del fondo del asunto, atento a las

siguientes consideraciones.

a) Determinación de inaplicación.

Page 6: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

6

Para los integrantes de este Cuerpo Colegiado lo procedente en

el caso es ejercer un control de constitucionalidad y

convencionalidad ex officio, que conduce a inaplicar el numeral

219 de la legislación procesal para el Estado, en la parte

relativa a la no ratificación de los dictámenes periciales

oficiales, por las siguientes razones:

El numeral 219 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Nayarit, vulnera en el apartado antes precisado, el

principio de paridad procesal, motivo por el cual debe ser

inaplicado.

a) Control de Constitucionalidad y Convencionalidad

**********del artículo 219 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit.

De conformidad con el numeral 1 de la Norma Fundamental,

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El mandato constitucional de referencia, implica que cualquier

autoridad -incluido el Poder Judicial Estatal-, esté autorizado para

garantizar los derechos humanos, siempre y cuando se ejerza

dentro del ámbito de sus facultades legales.

Dicho imperativo constitucional cobra trascendencia para el

ejercicio de las potestades conferidas al Poder Judicial en el

ámbito estatal.

Efectivamente, como es sabido, es al Poder Judicial Estatal, a

quien le compete, de acuerdo con el numeral 116, fracción III de

Page 7: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

7

la Constitución Federal y fracción III, del ordinal 82 de la Norma

Fundamental Local, resolver las controversias del orden penal.

A partir de lo anterior, es válido que en ejercicio de sus facultades

Constitucionales y Legales, el Poder Judicial del Estado, a través

de esta Sala Penal, esté en aptitud de advertir la presencia de una

norma que de ser aplicada, infrinja los derechos fundamentales

que todo gobernado tiene, caso en el cual está facultado para

examinar su contenido a la luz de la Constitución General y los

derechos en ella contenidos, llegando incluso al caso de

inaplicarla.

Sin embargo, dicha tarea no debe ser ejecutada de forma

arbitraria e irrestricta, por el contrario, debe ejercerse de manera

mesurada, en otras palabras, el órgano jurisdiccional no puede

ejercer un activismo judicial exacerbado, ni tampoco una

parsimonia en el ejercicio de sus potestades, opuestamente a ello,

debe buscar un equilibrio entre ambas, lo que se conoce como

autocontención judicial o **********.

Sobre esta temática conviene citar a Jorge Carpizo, quien explica

de manera enfática:

**********“Más allá de los límites que el tribunal tiene como cualquier órgano

de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-

restraint; que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con

prudencia las técnicas de interpretación constitucional, que jamás pretenda

usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre

tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una

filosofía o moral constitucionales. En otras palabras, que tenga muy presente

el criterio de Otto Bachof respecto al tribunal alemán: "La Corte ha

necesitado conquistar su actual posición con mucho trabajo y contra muchas

resistencias. Que lo haya logrado radica y no es la menor de las razones, en

que con sabia autolimitación haya entendido correctamente cómo trazar las

fronteras entre derecho y política".**********

Page 8: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

8

De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido una serie de directrices para modular el ejercicio de

esta tarea de una manera racional y justificada. Al respecto ha

sostenido y se cita textualmente:

“La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos

establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad

de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si

resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio,

una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en

presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los

parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una

norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer

potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace

necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo,

porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas

jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque

como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su

presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así

lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso

salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación

conforme en sentido amplio, o en sentido estricto.”**********

De lo anteriormente relatado, es fácil advertir que la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado el

control de constitucionalidad y convencionalidad que todos los

órganos del poder público puede ejercer de manera oficiosa

dentro del ámbito de sus atribuciones, a aquellos supuestos en

que se sospeche que una norma es contraria a la

Constitución.

Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de esta Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, y una vez

examinado el numeral 219 de la legislación procesal penal para el

Estado de Nayarit, en clave de derechos humanos, es posible

Page 9: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

9

tener una sospecha válida de que con dicho precepto se rompe

con la igualdad procesal entre las partes.

El precepto legal de referencia, señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario”.

El numeral citado es fácil advertir que establece una regla de trato

diferenciada, pues mientras todos los peritos tienen la obligación

de ratificar sus dictámenes en una diligencia o audiencia especial,

esta exigencia no resulta aplicable para los peritos oficiales.

Lo que válidamente puede ser considerado como atentatorio del

principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado

A, fracción V, de la Constitución Federal.

Lo anterior, hace que este órgano jurisdiccional sospeche de su

armonía con el orden constitucional, de ahí que se justifique el

ejercicio de un control de Constitucionalidad y Convencionalidad

ex officio.

b) Examen de Constitucionalidad y Convencionalidad.

Ante todo, el artículo 20, apartado A, fracción V, de la

Constitución Federal, antes de la reforma de dos mil ocho, a la

letra dice:

“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: […] V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

Page 10: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

10

[…]”.

En relación al principio de igualdad procesal, en el proceso penal,

el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia,

pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que

ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que

este principio no está previsto expresamente en algún numeral

concreto de la normativa adjetiva penal para el Estado de Nayarit,

también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 190,

en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba,

debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya

contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo cual se

relaciona con el artículo 20, apartado A, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de junio de 2008.

Lo indicado significa que los medios probatorios ofrecidos por

ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar

o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así,

cuando la información que brinda un medio probatorio es

imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da

lugar a que el juzgador le reste valor, no es válido que tal

estándar sólo aplique para una de las partes ya que el mérito o

valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre

apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de

prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan

un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del

demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello

atentaría contra los derechos de justicia imparcial, de equidad

procesal y de correcta fundamentación y motivación.

Page 11: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

11

Cabe destacar, que el principio de igualdad procesal se encuentra

expresamente establecido en el artículo 20, Apartado A, fracción

V, de la Constitución Federal, a partir de la citada reforma

constitucional, para efectos del sistema procesal acusatorio, aún

no vigente para el caso sujeto a examen.

El anterior criterio de igualdad procesal se sustentó en la tesis

jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:

“PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU

ALCANCE”

**********Ahora bien, el artículo bajo estudio dispone:

“Artículo 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.”

**********Como se mencionó, el precepto de referencia transgrede

el principio de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales

de ratificar los dictámenes que emiten.

Para justificar lo anterior, es necesario remitirnos a las

consideraciones sustentadas por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se

determinó que los dictámenes periciales para su validez deben

ser ratificados por quienes los emitan, incluso por los peritos

oficiales, ello bajo el análisis de la legislación procesal penal del

Estado de Tlaxcala; sin que sea obstáculo para proceder en los

términos apuntados, que la norma examinada pertenezca a otra

entidad federativa, habida cuenta que el contenido legal es

idéntico.

Así las cosas, en la ejecutoria de la Contradicción de tesis

2/2004-PS, en relación a la naturaleza del peritaje la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la

Page 12: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

12

intervención de peritos tiene lugar siempre que en un

procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones

importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento

en el ánimo del juez, requiere el examen de hombres provistos de

aptitud y de conocimientos facultativos especiales. Luego

entonces, es pues necesaria la intervención de personas

especialistas, cuando se trata de investigar la existencia de

ciertos hechos, cuya averiguación, para que sea bien hecha exige

necesariamente los conocimientos técnicos especiales. El

Diccionario Jurídico Mexicano refiere que:

“Recibe el nombre de peritaje el examen de personas hechos u objetos,

realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de

ilustrar al juez o magistrado que conoce de una causa civil, criminal,

mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de

conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales

expertos cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia

jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída

al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o

asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el Tribunal tenga

conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los

propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de

elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos”**********

De lo expuesto se advierte, que el peritaje es una actividad

humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo

judicial, por personas distintas de las partes del proceso,

especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos

técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran

al Juez o a la autoridad ministerial argumentos o razones para la

formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos

también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento

escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa

capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta

verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y

Page 13: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

13

de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e

interpretación.

El perito a través de su conocimiento especializado en una

ciencia, técnica o arte, ilustra a la autoridad sobre la percepción

de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos

que el Juzgador ignora y para integrar su capacidad y, asimismo,

para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la

experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que la

autoridad judicial no tiene, por lo menos para que se haga con

seguridad y sin esfuerzo anormal.

Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por

una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos,

artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y

de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar

reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los

peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y

para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda

apreciarlos correctamente.

Lo anterior es así, porque el Juez es un perito en derecho, sin

embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre

otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de

mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que

requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por

la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen

cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial,

requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o

particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a

conocer por no tener los conocimientos especiales en

determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le

proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en

Page 14: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

14

posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida,

dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión

concreta.

El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el

juzgador o autoridad que lo solicita, que no puede alcanzar todos

los campos del conocimiento técnico o científico y quien debe

resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen

una preparación especializada de la cual carece.

Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por

el juzgador debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en

éste se indique, ha de ser accesible o entendible para el órgano

jurisdiccional del conocimiento de manera que eficazmente

constituya un auxilio para dicho órgano; además de que para que

produzca efectos legales debe cumplir con los requisitos que la

ley le imponga como es la ratificación ante el juzgador de su

opinión, pues de no cumplirse éste será una prueba imperfecta

por carecer de un requisito que la ley le impuso. Hasta aquí lo

expuesto por la Primera Sala a resolver la contradicción de tesis

2/2004-PS.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante considerar

el contenido del primer párrafo del artículo 204, así como los

numerales 205, 207 y 21, todos del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit, que a la letra dicen:

Artículo 204.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. (…) Artículo 205.- Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

Page 15: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

15

Artículo 207.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena o en su defecto a uno propuesto por la institución oficial encargada de promover el desarrollo de las costumbres indígenas. Artículo 211.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.

De los preceptos transcritos, se advierte que:

a) Siempre que se requieran conocimientos especiales para

el examen de personas, hechos u objetos, se procederá con

intervención de peritos;

b) los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte

sobre el punto del cual deba dictaminarse, si la profesión o artes

están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se

nombrarán peritos prácticos;

c) los peritos que acepten el cargo, con excepción de los

oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño

ante el funcionario que practique las diligencias.

Al respecto, el artículo 219 de la legislación procesal penal para el

Estado de Nayarit, en el apartado relativo -la no ratificación de los

dictámenes periciales oficiales- es violatorio del derecho de

igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar el

contenido de sus dictámenes y obligando a los de las demás

partes del juicio a hacerlo, pues siguiendo la misma línea de

razonamiento de la contradicción de tesis 2/2004-PS, si la prueba

pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la

intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien

Page 16: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

16

la elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer

indubitable su valor.

En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna

de crédito la prueba y, consecuentemente susceptible de ser

analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial

puede ser emitido por una persona distinta de la designada o que

puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el

perito nombrado; también es admisible la modificación parcial o

total en el momento de ser ratificada.

Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y

seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia

válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que

se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer

innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta

excepción origina un desequilibrio procesal ya que las partes no

se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto

a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el

inculpado.

En consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es

una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle

certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo,

es indispensable que sea ratificado por el perito que la

formuló, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los

dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales como por el

propuesto por las partes, valor alguno.

En virtud de lo expuesto, la excepción que prevé el artículo 219

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit,

viola el principio de igualdad procesal, contenido en el artículo 20

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 17: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

17

Consecuentemente, atendiendo al principio de interpretación de

conservación del derecho, el artículo 219 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, deberá

entenderse de la siguiente manera:

“Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificaran en diligencia especial”

Decisión de este órgano colegiado.

Una vez hecho lo anterior, del análisis de las constancias que

integran el Juicio Natural, este Órgano Colegiado advierte que es

necesario reponer el procedimiento, ello con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Nayarit, toda vez que se dejaron de

observar las reglas del debido proceso en detrimento de la

defensa del sentenciado, por actualizarse el siguiente supuesto:

Por haberse omitido la ratificación de diversos dictámenes

rendidos por peritos oficiales y que sirvieron de base para el

dictado de la sentencia apelada.

A saber los siguientes:

a) Dictamen de Necropsia emitido por perito oficial médico

legista Dr. ********** (visible a hoja 30 a 33 del tomo I del

sumario principal), y

b) oficio número ********** que contiene el dictamen de la perito

químico forense C. **********, tomada al cuerpo sin vida de

********** (visible a hoja 37 del tomo I del sumario principal).

Page 18: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

18

Es importante resaltar que el Representante Social dentro de las

conclusiones acusatorias 2 expone entre otras las probanzas

citadas líneas atrás, así como de que dichos medios de

convicción fueron tomados en cuenta por el Juez de Primera

Instancia en su sentencia definitiva. El primero de ellos, para

tener por acreditados dos elementos de la existencia del delito

que se le imputa, y el segundo, para tener por demostrada la

actualización de una agravante.

Derivado de lo anterior, a juicio de este Órgano Colegiado se

advierte una violación al derecho del debido proceso, la que

surge derivado de que tanto el Agente del Ministerio Público y el

Juez de la causa omitieron citar a los peritos respectivos, a fin

de que manifestaran si ratificaban o no sus dictámenes.

El alcance de la citada violación, estriba en el hecho mismo de

que los indicados elementos de convicción –dictámenes

periciales-, fueron determinantes para acreditar los elementos

del cuerpo del delito, la responsabilidad del acusado en su

comisión, y la condena a la reparación del daño; lo que hacía

necesario estar ante el desahogo de pruebas periciales, en la cual

se colmen todos los requisitos formales, como lo es su ratificación

ante el Juez de la causa penal de origen.

La omisión de no ratificar los dictámenes, es una práctica común

en la jurisdicción local, ello en razón de que el artículo 219 del

Código Procesal Penal para esta entidad federativa, en esencia

señala que los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus

dictámenes, salvo cuando el funcionario que practique la

diligencia lo estime necesario. En cambio, los peritos particulares

sí deben comparecer a ratificar sus peritajes.

2 Constancias que corren agregadas a hojas 527 a la 536 del tomo II del sumario principal.

Page 19: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

19

No obstante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver la contradicción de tesis 39/2016 en

donde los criterios contendientes partían de la interpretación del

artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales3el que

en su literalidad es igual con el arábigo 219 Código Procesal para

el Estado de Nayarit; el más alto tribunal determinó que el

hecho de que el precepto obligara a la ratificación de los

dictámenes rendidos por los peritos particulares y no así a

los presentados por los peritos oficiales, violaba el principio

de equilibrio procesal en perjuicio del imputado, lo que a su

vez implicaba que el peritaje se tradujera en una prueba

incompleta no ilícita susceptible de perfeccionarse mediante la

ratificación ante la presencia judicial.

De la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia de

rubro y texto siguiente:

DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio sustentado en las tesis aisladas números 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), (1) respectivamente, en cuanto a que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales que exime al perito oficial de ratificar sus dictámenes viola el principio de igualdad procesal; sin embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser ratificado a través de la reposición del procedimiento, en su caso. En efecto, la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial a que se refiere dicho precepto, está referida a la etapa de juicio y no a la de averiguación previa; pero ello no significa que los dictámenes rendidos en la etapa de investigación ante el Ministerio Público no puedan ser ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo válida. Bajo ese entendimiento y tratándose del dictado del auto de formal prisión, de conformidad con el artículo 19 constitucional, aplicable al sistema procesal mixto, basta que la etapa de averiguación previa arroje "datos bastantes" para

3 El artículo literalmente dispone: “Artículo 235.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo

ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino

cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las

partes podrán formular preguntas a los peritos.”

Page 20: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

20

comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado para el dictado del auto de formal prisión, lo que implica que el estándar de valoración probatoria por parte del juzgador es menor al que se encuentra obligado para dictar la sentencia definitiva; de ahí que no se requieran, en un primer momento, elementos probatorios perfectos para sustentar el auto de término constitucional. Consecuentemente, el dictamen pericial oficial no ratificado aportado en la etapa de averiguación previa debe ser valorado como dato-indicio en dicha resolución; por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado, a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia definitiva.4

Por ello, es que se ordena la reposición del procedimiento y se

deja insubsistente la resolución impugnada, así como el auto

que declara el cierre del periodo de instrucción, a fin de que el

juzgador cite a los peritos oficiales a comparecer ante él, a

efecto de que expresen si ratifican o no sus dictámenes, dicha

diligencia deberá notificarse al imputado, a su Defensor, al

Representante Social y a los ofendidos, para que manifiesten lo

que a su interés legal convenga. Lo anterior, provoca la

imposibilidad de entrar al estudio de fondo de este asunto.

En el entendido de que si por la temporalidad transcurrida, los

peritos que los suscribieron fallecieron o ya no trabajan en la

dependencia gubernamental y no pueden ser localizados, o existe

imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez, se

deberá proceder a realizar las siguientes formas de

perfeccionamiento y validación:

a) Debe decretarse que existe imposibilidad para que los peritos

que los emitieron los ratifiquen, porque para ese momento

fallecieron, ya no trabajan en la dependencia gubernamental

respectiva y no fue posible su localización, o tienen alguna

4Décima Época, Registro: 2013064, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 62/2016 (10a.), Página: 862 .

Page 21: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

21

imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez a

ratificar su opinión técnica; y,

b) El Juez de la causa deberá proceder de la siguiente forma:

b-1) en la hipótesis de que la pericial pueda ser repetida, por estar

disponible el objeto o materia sobre el que recayó, por ser factible

su conservación, en el estado en que se emitió la pericial, debe

proveerse lo conducente para que el Ministerio Público proponga

un perito que, con vista en el objeto correspondiente, emita una

nueva opinión técnica y en su caso, ratifique su contenido;

b-2) si la prueba pericial es irrepetible, por no estar disponible el

objeto o materia sobre el que recayó, porque haya desaparecido o

se hubiese destruido, pero existan otras pruebas vinculadas con

el dictamen, donde se haga o se aprecie la descripción de objetos

o cualquier otra circunstancia apreciable por los sentidos, en las

que se describan elementos que puedan ser de utilidad para

realizar diverso dictamen, debe proveerse lo conducente para que

el Ministerio Público proponga un perito que, con vista en los

dictámenes cuya ratificación se pretende y en los elementos de

prueba existentes en autos, vinculadas con las periciales citadas,

emita su opinión y en su caso, ratifique su contenido, y;

b-3) en el supuesto de que la pericial sea irrepetible por las

razones indicadas y no existan otras pruebas que sean de utilidad

para emitir otra, se declarará la imposibilidad de su ratificación y

se dará intervención a otro experto para que emita su opinión

sobre el dictamen existente y de ser el caso, la ratifique. Lo

anterior, en el entendido de que en cada una de estas hipótesis, la

prueba será valorada al prudente arbitrio del Juez de la causa.

Page 22: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

22

Lo anterior, tiene sustento en la tesis jurisprudencial II.1o.P. J/6

(10a.), atinente a la Décima Época, que puede ser consultada

bajo el número de registro 2017618, en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III,

Página: 2457, de rubro siguiente: “DICTÁMENES OFICIALES

EMITIDOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. FORMAS DE

PERFECCIONAMIENTO Y VALIDACIÓN, CUANDO POR LA

TEMPORALIDAD TRANSCURRIDA, EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA SU

RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ POR LOS PERITOS QUE LOS

SUSCRIBIERON” [APLICACIÓN DE LAS TESIS AISLADAS 1a.

LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE

JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.).

Hecho lo anterior, el Juez continuará con la secuela procedimental

correspondiente.

En relación a los agravios expresados por Defensor Particular del

sentenciado y del Representante Social, los mismos resultan

inatendibles, ello al haberse actualizado una violación procesal

que impide entra al estudio del fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en las disposiciones

invocadas en esta resolución, así como en los artículos 84, 85, 87,

88, 89, 305 y 323 del Código de Procedimientos Penales, esta

Sala Penal resuelve de conformidad con los siguientes:

R E S O L U T I V O S

**********PRIMERO. Atendiendo a lo motivado y ante la

inconstitucionalidad que en la parte relativa a la no ratificación de

los dictámenes periciales oficiales, reviste el artículo 219 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, se

deja insubsistente la sentencia impugnada.

Page 23: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

SALA PENAL TOCA 100/2019

23

SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento, a partir

del auto que declara cerrado el periodo de instrucción a fin de

que el Juez de Origen cite a comparecer a los peritos identificados

en el cuerpo de la presente sentencia, con el objeto de que

manifiesten si ratifican o no sus dictámenes periciales.

De igual manera, el juzgador deberá notificar al imputado, su

Defensor, al Agente del Ministerio Público y a los ofendidos, para

que en la diligencia respectiva estén en condiciones de manifestar

lo que a su interés legal convenga. Hecho lo anterior, el Juez

continuará con la secuela procedimental.

TERCERO. Se ordena notificar a las partes conforme a derecho

corresponda.

CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del

presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Titular

del Juzgado de Origen, para su conocimiento y efectos legales

conducentes; quien deberá dar cumplimiento al artículo 302 último

párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Nayarit y archívese el presente toca como asunto legalmente

concluido.

Así lo resolvió por unanimidad la Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Nayarit; integrada por los Magistrados

Miguel Ahumada Valenzuela, Presidente; José Alfredo Becerra

Anzaldo y Benito Luciano Solís Ortega, Ponente, ante el

Maestro Salvador Enrique Navarrete Arámbul, Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe.

Magistrado Presidente

Page 24: MAGISTRADO PONENTE: ********** SECRETARIO DE ESTUDIO Y … · 2020-03-07 · SALA PENAL TOCA 100/2019 1 APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. MAGISTRADO PONENTE:

24

MIGUEL AHUMADA VALENZUELA

Magistrado

BENITO LUCIANO SOLÍS ORTEGA

Magistrado

JOSÉ ALFREDO BECERRA ANZALDO

Secretario de Acuerdos

SALVADOR ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL

Esta foja corresponde a la parte final de la resolución de fecha 24 veinticuatro de enero de

2020 dos mil veinte, relativo al toca penal 100/2019. Conste.-----------------------------------------