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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADOPODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 421/15 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince V I S T O para resolver el Toca penal número 421/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince, que dictó el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Cerritos, S.L.P., a ELIMINADO por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en los autos del proceso penal número 23/2014; y, R E S U L T A N D O 1.- Los puntos resolutivos de la resolución apelada son los siguientes: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó ser legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente causa penal.- SEGUNDO.- ELIMINADO es plena y penalmente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto y sancionado por el artículo 177 del Código Penal vigente en la época de los hechos que se juzgan, ilícitos por los cuales

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

421/15 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince

V I S T O para resolver el Toca penal número 421/15, relativo al recurso de apelación

interpuesto por el sentenciado y su defensor, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 13 trece

de marzo de 2015 dos mil quince, que dictó el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Cerritos, S.L.P., a

ELIMINADO por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en los autos del proceso penal

número 23/2014; y,

R E S U L T A N D O

1.- Los puntos resolutivos de la resolución apelada son los siguientes: “...PRIMERO.- Este

Juzgado resultó ser legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente causa penal.- SEGUNDO.-

ELIMINADO es plena y penalmente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto y

sancionado por el artículo 177 del Código Penal vigente en la época de los hechos que se juzgan, ilícitos por los cuales

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fue acusado por el Ministerio Público, en agravio de ELIMINADO.-TERCERO.- Por la comisión de los delitos antes

señalados, las circunstancias exteriores de ejecución y personales del acusado, se condena a ELIMINADO a sufrir la

pena de 5 CINCO AÑOS, 3 TRES MESES DE PRISION ORDINARIA y al pago de una SANCION PECUNIARIA DE

$14,985.95 CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO 95/100 equivalente a 235 doscientos treinta y cinco

días de salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos a razón de $63.77 sesenta y tres pesos 77/100

Moneda Nacional, en términos del considerando SEXTO de la presente resolución.- CUARTO.- Se condena a

ELIMINADO al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de ELIMINADO previa regulación que del mismo se haga

en ejecución de sentencia, en términos del considerando SEPTIMO de la presente resolución, haciéndole saber a la

ofendida el plazo de 2 dos años para que opere la prescripción de esta condena a partir de su notificación legal, en

términos de los preceptuado por los artículos 101 y 102 del Código Penal del Estado, en aplicación.- QUINTO.- Se

ordena amonestar al sentenciado ELIMINADO para que no reincida, haciéndole saber las penas a que está expuesto.-

SEXTO.- Se suspenden los derechos de ELIMINADO en términos del resultando DECIMO PRIMERO de la presente

resolución.- SÉPTIMO.- No se concede beneficio alguno al aquí sentenciado por las razones explicadas en el

considerando décimo de la presente sentencia. OCTAVO.- Así mismo, se notifica a las partes, lo ordenado en la

Circular 26/09, de fecha 01 primero de Septiembre del 2009 dos mil nueve, y signado por el MAGISTRADO ELIMINADO,

Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que establece:

“Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del poder Judicial para la aplicación de la Ley de transparencia y

Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber

a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y

pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o

ejecutoria; así también deberá hacerles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan en la

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publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará en su favor.- SEPTIMO.-

Notifíquese en forma personal a las partes de este fallo, incluida la parte ofendida y hágaseles saber el derecho y término

de 05 cinco días que la ley les concede para apelar en caso de inconformidadM”.

2.- Inconformes el sentenciado y su defensor con la anterior resolución, interpusieron

recurso de apelación, el que por acuerdo de fecha 18 dieciocho de marzo del año 2015 dos mil quince,

fue admitido en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente a la superioridad para su

substanciación, lo que por razón de turno correspondió conocer a esta Segunda Sala y por auto de

fecha 17 diecisiete de abril del año 2015 dos mil quince confirmó la calificación del recurso; los

apelantes no se inconformaron con la calificación del recurso de apelación ni ofrecieron pruebas dentro

del término legal concedido para ese efecto, como se advierte de la certificación realizada el día 02 de

julio del presente año, por la Secretaria de Acuerdos de este Órgano Colegiado; el mismo día se fijó

fecha y hora para la audiencia de vista prevista por el artículo 379 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, la cual se realizó a las 13:00 trece horas del día 20 veinte de Agosto del año en

curso, en los términos previstos por el artículo 382 del Código invocado, dando cuenta la Secretaría con

la asistencia del defensor particular del sentenciado quien por medio de escrito formula agravios, mismo

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que al igual que la Fiscalía solicitaron el uso de la voz y concedida que les fue manifestaron lo que a sus

intereses convino.

Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado

Ponente para proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente

recurso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de

la Constitución Política del Estado, 9º y tercero transitorio del Código Penal vigente en el Estado, 4º del

Código Procesal de la materia, 3 y 4 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San

Luis Potosí.

SEGUNDO.- El defensor particular del sentenciado por escrito formulo los siguientes

agravios: “...PRIMERO.- “Fuente del Agravio”: La sentencia pronunciada el día 13 de marzo de 2015 por el Juez Mixto

de Primera Instancia de Noveno Distrito Judicial del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado en relación con el proceso

número 23/2014.- “Concepto del Agravio”: De las actuaciones de averiguación previa y de los autos del expediente

acumulado seguido en mi contra, se desprende que no se encuentra constancia alguna que el Juez de la causa haya

dado cumplimiento a la disposición legal que ordena que en el tipo de delitos como el que se me instruyó, se lleve acabo

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una audiencia de conciliación entre el ofendido y el procesado, no obstante que lo solicité en reiteradas ocasiones mi

deseo de conciliar, y no obstante que la Ofendida no compareció, lo cierto es que el Juzgador no hizo comparecer con la

fuerza que lo inviste a la Ofendida ELIMINADO. Entonces se vulneran mis garantías consagrada en el artículo 20

Constitucional, donde ordena que el juez hará comparecer a cualquier persona que solicite el inculpado, situación que si

bien es cierto que solicité que citara a la Ofendida, el Juez no la hizo comparecer.- SEGUNDO.- “Fuente del agravio” El

considerando QUINTO de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia con cede en Cerritos S.L.P., el

día 13 de MARZO de 2015. “Precepto violado” El artículo 177 y 178 del Código Penal vigente en el estado. “Concepto del

Agravio”: 1.- En la especie, el Juzgador indica que existe plenamente comprobado la responsabilidad del Suscrito en la

comisión del delito de violencia familiar, lo que es totalmente incierto pues dentro de las constancias de averiguación

previa penal, solo existe la declaración de la Ofendida, sin que se encuentre apoyada por ningún medio de prueba su

dicho, sin que exista testimonio de persona alguna que corrobore mi actitud delictuosa en la hora y día de los hechos que

exponen la quejosa. Lo que conlleva a establecer que no se encuentra acreditada mi responsabilidad penal como lo

sostiene el Juzgador, no obstante, los elementos de seguridad pública en su parte informativo no hacen alusión a que a

su llegada me hayan encontrado cometiendo violencia, además, de que su participación por auxilio de la quejosa, es en

hora muy distinta a la que asegura la ofendida en que ocurrieron los hechos, es decir, entre la hora de los hechos y el

auxilio de los elementos de seguridad pública median cinco horas de diferencia, por lo que en todo caso no hubo, ni

flagrancia del delito. 2.- No tuve durante la instrucción, ninguna garantía de defensa a través de un profesionista que me

apoyara, que presentara las pruebas en mi favor y que promoviera los medios de defensa adecuadas para poder

esclarecer los hechos que se me imputaron falsamente, situación que el Juzgador debió exigir al Abogado Defensor que

cumpliera con su obligación o poner del conocimiento del Superior del de Oficio para que el Suscrito pudiera tener una

defensa adecuada como lo ordena el artículo 183 del Código Procesal Penal para el Estado y 20 de la Constitución

Federal. Por lo que no pude desvirtuar los hechos falsos que se me imputaron y ahora me condenan a mucho tiempo de

cárcel, no obstante que soy inocente. 3.- El Juzgador funda y motiva su sentencia condenatoria en mi contra en el artículo

177 del Código Penal, lo que constituye una inexacta aplicación de la ley, pues el artículo que debió haber aplicado en la

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causa que se me imputa es el numeral 241 que es el que se refiere al delito de violencia familiar y el articulo con el que

quiere fundar la sentencia condenatoria se refiere al de delito de asalto, conforme el código penal vigente desde el día 1

de marzo de 2014. Lo que me causa agravio su fundamento jurídico en la sentencia condenatoria que me impusoM”. En

la audiencia de vista en uso de la voz manifestó: “M Por este conducto vengo a ratificar el escrito presentado el

día 20 veinte de agosto del año 2015 dos mil quince, firmado por el apelante ELIMINADO, que contiene los agravios que

le causa la sentencia definitiva, dictada el día 13 de marzo del presente año, por el Juez Mixto de Primera Instancia del

Noveno Distrito Judicial, dentro del proceso Penal número 23/2014, que se le instruye por el delito de Violencia

FamiliarM”. La Fiscalía en la audiencia de vista en uso de la voz dijo: “MQue una vez que se me ha dado vista

con el escrito de agravios presentados por el procesado, solicito al Magistrado Ponente que al momento de entrar al

estudio de los mismos, estos sean resueltos infundados, para revocar la sentencia condenatoria emitida al procesado de

referencia, toda vez que dichos agravios, no se encuentran fundamentados ni motivados conforme a derecho y por el

contrario si se encuentra demostrado plenamente el delito de Violencia Familiar, así como la plena responsabilidad del

sentenciado, por ellos solicito se confirme la Sentencia Condenatoria en cada una de sus partesM”.

TERCERO.- Integran el proceso penal número 23/2014, entre otros los siguientes medios de

prueba:

Parte informativo de fecha 19 diecinueve de abril del 2014 dos mil catorce, signado por los

C.C. ELIMINADO Y ELIMINADO, el cual dice: “M Nos permitimos informar a usted que siendo

aproximadamente las 18:11 hrs. del día en mención encontrándonos en recorrido de seguridad y vigilancia a bordo del

CRP- con el número económico 07, Los Oficiales ELIMINADO Jefe de Grupo, EL C: ELIMINADO, acompañados de 3

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elementos más nos reporta el centro de comunicaciones (torre) que una persona del sexo femenino había sido golpeada

por su concubino y se encontraba sobre la calle la calle (sic) ELIMINADO de la colonia ELIMINADO inmediatamente nos

dirigimos al lugar teniendo contacto visual con la C. ELIMINADO de ELIMINADO años de edad la cual presentaba rastro

de sangre en su ropa y golpes en el rostro por lo cual fue trasladada al IMSS para ser valorada clínicamente. Señalando

directamente a su concubino de nombre ELIMINADO como responsable de las lesiones por lo cual iniciamos un

operativo de rastreo y búsqueda teniendo contacto con el presunto responsable alrededor de las 21:05 el cual transitaba

pie tierra sobre la calle ELIMINADO siendo trasladado a la barandilla municipal donde manifestó de viva voz llamarse

ELIMINADO mexicano de ELIMINADO años de ocupación jornalero de estado civil en concubinato con domicilio en calle

ELIMINADO No. ELIMINADO en la colonia ELIMINADO en ELIMINADO. Para posteriormente ser certificado por la DRA.

ELIMINADO quien encuentra paciente masculino con tercer grado de intoxicación alcohólica, y sin lesiones aparentes

siendo ingresado en las celdas preventivas para ser puesto a disposición de la autoridad competente. POR LOS

PROBABLES DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, LESIONES Y LO QUE RESULTE, MANIFESTANDO LA

PARTE AFECTADA QUE PROCEDERA A INTERPONER LA DENUNCIA CORRESPONDIENTEM”. (f. 4) El cual fue

debidamente ratificadoM (f. 6 y 6 vta.).

Comparecencia de fecha 20 veinte de abril del 2014 dos mil catorce de la C. ELIMINADO en

la que dijo: “M Que el motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para presentar formal querella y/o denuncia

en contra de mi concubino ELIMINADO, quien se encuentra detenido en las Celdas de la Cárcel Distrital de ésta Ciudad,

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por los delitos de LESIONES, VIOLENCIA FAMILIAR Y LO QUE RESULTE, de acuerdo a los siguientes hechos: Que

tengo 8 ocho años de vivir en unión libre con mi acusado ELIMINADO, con quien he procreado dos hijos de nombres

ELIMINADO Y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, de ELIMINADO y ELIMINADO años de edad

respectivamente, pero desde que iniciamos dicha relación, yo siempre he tenido problemas con mi concubino ya que él

cuando ingiere bebidas alcohólicas se pone muy violento, llegando a golpearme en varias ocasiones, pero es el caso que

el día de ayer 19 diecinueve de los corrientes, como a las dos de la tarde salí de la casa en compañía de mis dos

menores hijos para ir a comprar un mandado para hacer de comer y en eso ELIMINADO llegó con una cerveza caguama

y ahí se quedó ELIMINADO tomándosela y como a la media yo regresé y ELIMINADO ya se estaba tomando una botella

de mezcal que ahí tenía en la casa, y yo le ofrecí de comer pero él enojado me dijo que no iba a comer que porqué me

tenía mucho odio, y yo le dejé unos tacos para que comiera y yo comí con mis dos hijos, y con un hijo de ELIMINADO de

nombre ELIMINADO, y después de comer me puse a desquelitar el patio y en eso mi acusado también se salió al patio y

se quitó el cinturón y anduvo correteando a mi menor hijo ELIMINADO queriéndole pegar con el cinturón sin motivo

alguno, y fue cuando ELIMINADO se molesto y empezamos a discutir conmigo, que esto sería como entre las cinco y

seis de la tarde, y como el andaba muy alterado yo agarré una piedra queriéndosela aventar para defenderme y se la

aventé pero no le pegue, y él también agarró piedras y me empezó a aventar de piedras y si me alcanzaron a golpear en

el cuerpo y se acercó a mí y se me echó encima y me tumbó al suelo, en donde me siguió golpeando jalándome de los

cabellos y me daba de golpes en la cara con ambos puños cerrados, y ando muy adolorida de la cabeza, del cuello y los

oídos y siento unas bolas en la cabeza debido a los golpes que me dio, y yo ya por temor a algún daño más por los

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golpes que me estaba dando, le dije que yo tenía testigos que se estaban dando cuenta que me estaba golpeando, ya

que enfrente de mi casa había una fiesta y yo pienso que si se dieron cuenta que ELIMINADO me andaba golpeando y

fue cuando se enojó más y como pude yo me había levantado del suelo y fue cuando ELIMINADO agarró un banquito de

fierro y con el me golpeó en la cara y enseguida comencé a sangrar de manera abundante no sabía si de la boca o la

nariz ya que se me mancho mi ropa y trate de huir queriendo brincar una cerca de piedra, la cual brinqué y también a mis

hijos ya que como pude los agarré, porque ellos estaban cerca de nosotros y se dieron cuenta de todo, pero ELIMINADO

me alcanzó a agarrar de los hombros y me abrazó diciéndome que no dijera nada y yo le dije que me iba a ir para que me

ayudaran para que me llevaran al seguro y también le hablaba a mi hijo ELIMINADO para que se quedara con él y me

retiré de ahí con mis hijos y por la parte de atrás de la casa me fui a la casa de una señora que conozco y me ayudó para

que me limpiara la cara y de ahí le hablé a la policía, quienes enseguida llegaron y ellos me llevaron al seguro, más tarde

como a las nueve de la noche me acompañaron a la casa para sacar mis cosas y ahí se encontraba mi acusado

ELIMINADO, y en ese momento lo detuvieron, ya que ya había informado a la policía que el era el que me había

golpeando (sic) por lo que yo solicito que se le castigue conforme a la Ley, además de que ya no me ande molestando ya

que yo pienso separarme de él, ya que él no trabaja y lo poco que me da es de lo que él recolecta en la basura y además

pido que su mamá ELIMINADO me moleste (sic), ya que también lo hace e interfiere mucho en la relación, y tengo temor

de que él o ella me quieran quitar a mis hijos ya que ELIMINADO me amenazó diciendo que si yo iba con los Policías o el

Ministerio Público me iba a quitar a los niños él o su mamá. Por lo que en éste momento anexo el original del Dictamen

médico Previo de Lesiones que me fue practicado por la DRA. ELIMINADO, así copia al carbón de NOTA MEDICA, que

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me fue realizada por el DR. ELIMINADO, del IMSS ELIMINADO, así como copia al carbón de Notificación de Maltrato

Familiar, expedida por el mismo DR. ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de Abril de 2014 dos mil catorceM”. (f.7 a 8).

Dictamen medico signado por la DRA. ELIMINADO el cual dice: “MPaciente poli contundida que

requiere atención urgente presenta contusiones en cráneo, de 5 cm. ojo izquierdo con equimosis e inflamación por golpes

con una silla de fierro. Requiere atención y evaluación en urgencias y posterior certificadoM”. (f.11).

Nota medica de fecha 19 diecinueve de abril del 2014 dos mil catorce signada por el DR.

ELIMINADO la cual dice: “M A la exploración física encuentro paciente con edema generalizado en cara pero con

mayor intensidad en zona nasal y frontal de cara así como en ojo izquierdo acompañado de múltiples hematomas,

observo herida de 3 cm. aproximadamente en labio lado izquierdo superior así como lesión interna en labio izquierdo.

Resto de la exploración sin alteracionesM”. (f. 12).

Fe ministerial de lesiones de fecha 20 veinte de abril del 2014 dos mil catorce practicada a

ELIMINADO en la cual se certifica: “MDe tener a la vista físicamente en éstas oficinas a la C. ELIMINADO, quien

presenta las siguientes lesiones a simple vista: Presenta hematoma en la frente en su costado izquierdo de

aproximadamente 5 centímetros de diámetro, presenta lesión en ojo izquierdo, se aprecia parpado cerrado, inflamado,

con hematomas de aproximadamente 6 centímetros de diámetro, presenta inflamación en la parte superior de la nariz

entre las cejas, así como en ambos pómulos, al igual que la nariz y la boca, con escoriación en el labio superior del lado

izquierdo de aproximadamente 3 centímetros, así como escoriación en el labio inferior de forma horizontal de

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aproximadamente 2 centímetros y a la palpación en cabeza se aprecia abultamiento o inflamación del cráneo en su

costado izquierdo de aproximadamente 7 centímetros de diámetro, así como en brazo derecho presenta dos lesiones

consistentes en dos rasguños, uno en el antebrazo y otro en la parte superior de la manoM”. (f. 9 vta.).

Declaración ministerial de fecha 20 veinte de abril del 2014 dos mil catorce del C.

ELIMINADO en la que manifestó: “M Que me reservo mi derecho de declarar en relación a los hechosM”. (f.17).

Informe psicológico de fecha 21veintiuno de abril del 2014 dos mil catorce signado por la

LIC. PSIC. ELIMINADO que en su conclusión dice: “M De acuerdo a las pruebas aplicadas, así como a la

entrevista llevada a cabo, se deduce que la C. ELIMINADO, presenta: un nivel de ansiedad muy alto debido a los

problemas que se han suscitado durante este tiempo con su pareja, se pudo observar que presenta golpes fuertes en

varias partes de su cuerpo, también se puede deducir que debido a la violencia física que ha vivido presenta gravemente

perturbaciones psicológicas y esto se ve en su forma de expresarse y desenvolvimiento en la vida cotidiana. Por lo

anterior se concluye que la C. ELIMINADO, SI presenta daño emocional por motivo de VIOLENCIA FAMILIARM” (f.21 y

22). Mismo que fue debidamente ratificadoM (f.20).

Constancia medica de fecha 21 veintiuno de abril del 2014 realizada a la C. ELIMINADO

que en su conclusión dice: “M Paciente con traumatismo craneoencefálico Leve/Trauma ocular izquierdo/ Contusión

múltiple en rostro y miembros torácicos/ Laceración infectada en labio superior en inferior/ Esguince cervical grado II/

Contractura muscular dorsolumbar a descartar lesión ósea y lesión funcional ojo izquierdo, con exámenes de gabinete, de

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manera inmediata, así como valoración por oftalmología, las cuales no comprometen la vida, pero si comprometen la

función con riesgo de secuela permanente, tardan en sanar más de 15 díasM”. (f. 27 y vta.). Misma que fue debidamente

ratificadaM (f.25).

Declaración preparatoria de fecha 22 veintidós de abril del 2014 dos mil catorce de

ELIMINADO en la que dijo: “MQue únicamente quiero hacerle cargo de mi hijo ELIMINADO que se quedó solo ahí y

la hago responsable a ella, de todas mis cosas, y le pegaba mucho a mi niño también. En uso de la palabra la C. Agente

del Ministerio Público Adscrito, manifiesta lo siguiente:- Que solicito permiso para interrogar al indiciado, y concedido que

fue manifestó: A LA PRIMERA:- Que nos diga el acusado a quien se refiere como la persona a la que quiere hacerle

cargo de su hijo ELIMINADO.- Calificada de procedente contestó:- A ELIMINADO.- A LA SEGUNDA:- Que nos diga el

acusado si tiene algún parentesco con la señora ELIMINADO.- Calificada de procedente contestó:- Que ella estaba

conmigo.- A LA TERCERA:- Que nos diga el acusado desde cuando esta con él la señora ELIMINADO.- Calificada de

procedente contestó:- Que ya tenemos como ocho años de estar juntos.- A LA CUARTA:- Que nos diga el acusado por

que motivos le quiere hacer cargos a la señora ELIMINADO, respecto de su hijo ELIMINADO.- Calificada de procedente

contestó:- Porque no se quedo con él, para que se hubiera echo cargo de él, porque el niño se quedo solo en la casa.- A

LA QUINTA:- Que nos diga el acusado si de su unión con ELIMINADO, procrearon algún hijo:- Calificada de procedente

contestó:- Que dos que son ELIMINADO Y ELIMINADO M”. (f.34 vta a 36).

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Informe psicológico de fecha 14 catorce de julio de 2014 dos mil catorce signado por la LIC.

ELIMINADO realizado al C. ELIMINADO que en su conclusión dice: “MSu tranquilidad sentimental puede

degenerar en una especie de apatía despreocupándose de todo sin mostrar interés o entusiasmarse por cosa alguna.

Ello suele endurecer notablemente su corazón haciéndole insensible y frío para con los demás y llevándole

paulatinamente a un egoísmo calculador y al orgullo por autosuficiencia. Sujeto con gran tendencia a ser agresivo, sin

tener metas fijas y problemas con su estabilidad emocionalM”. (f. 79 a 80).

CUARTO.- Estudio de fondo. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimientos

Penales, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la

ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la

valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

Por su parte el numeral 362 del ordenamiento citado establece que la segunda instancia

solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante

le cause la resolución recurrida.

Además de señalar que los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la

vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de

derecho que en su concepto se cometieron.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Finalmente que el tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el

recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer.

Lo anterior, sin afectar el acceso a la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal de las

partes de conformidad con los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ahora bien, la pretensión de la defensa de ELIMINADO, sustancialmente consiste en que se

revoque la sentencia de 13 trece de marzo 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera

Instancia de Cerritos, San Luis Potosí, por el delito violencia familiar.

Por lo tanto, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga la

expresión de agravios que se hagan valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda a lo

que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la

intención del justiciable, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia.

Así, el análisis del escrito mediante el cual la defensa expreso agravios permite advertir,

sustancialmente, que se inconforma en razón de que, asevera: a) no se celebró una audiencia

conciliatoria entre el sentenciado y la ofendida, b) que no está acreditada la responsabilidad penal, c)

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que durante la instrucción no tuvo una defensa adecuada; y, d) que el juzgador realizó una inexacta

aplicación de la ley al aplicar el artículo 177 cuando debió aplicar el numeral 241, conforme al Código

Penal vigente desde el 1 uno de marzo de 2014 dos mil catorce.

En razón de lo anterior, se dará respuesta a los agravios identificados como a) y d) pues de

resultar fundados no se abordaría el resto de las inconformidades, en caso contrario, de resultar

infundados, se dará respuesta a los demás de manera conjunta dada la naturaleza de los mismos.

La disconforme aduce una aplicación inexacta de la ley, señalando que el Código Penal que

debió de aplicar la responsable es el vigente a partir del 1 uno de marzo de 2014 dos mil catorce.

Contrario a lo que afirma la defensa de ELIMINADO, del estudio de la resolución

controvertida, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no advierte el acto de

autoridad que se atribuye a la responsable, se afirma lo anterior, pues la defensa pasa por alto que el

código que señala es aplicable nunca entró en vigencia.

En efecto, se advierte que con fecha 16 dieciséis de octubre de 2012 dos mil doce, en

Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, fue publicado el Decreto 1155 mil ciento

cincuenta y cinco, relativo al Código Penal del Estado, estableciéndose en el artículo PRIMERO

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

TRANSITORIO: “El presente Decreto entrará en vigor el uno de marzo del año dos mil catorce, previa

su publicación en el Periódico Oficial del Estado”.

Sin embargo, el ordenamiento precisado en el parágrafo que antecede, no entró en vigencia

en la fecha señalada ni en fecha posterior.

Se afirma lo anterior, pues mediante Decreto 527 publicado el 28 veintiocho de febrero de

2014 dos mil catorce, en Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, se modificó el artículo

primero transitorio que establecía la entrada del Código Penal de referencia, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS: “PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre del año dos

mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.”

No obstante que se aplazó la entrada en vigor del Código Penal que señala la apelante se

debió de aplicar, lo cierto es que el cuerpo normativo nunca entró en vigencia pues en Edición

Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce,

se publicó el Decreto 793 relativo al Código Penal del Estado, estableciendo en los artículos transitorios

lo siguiente:

“T R A N S I T O R I O S

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil

catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Al entrar en vigor el presente ordenamiento, se abroga el Código Penal del

Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de

octubre de dos mil doce, mediante Decreto Legislativo 1155, que se cuya entrada en

vigor se estableció para el treinta de septiembre de dos mil catorce.

TERCERO. El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante

Decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, y que se abroga con la expedición

del Decreto Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u omisiones

ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente Código, hayan

dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable. Así

mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas

por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos”.

Como se advierte de lo anterior, el Código que alude la defensa de ELIMINADO que debió

de aplicarse no llegó a entrar en vigencia, ya que mediante Decreto 793 publicado en Edición

Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce,

fue abrogado, en efecto, como se desprende el trasunto segundo transitorio, se abrogó el Código Penal

del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de octubre de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dos mil doce, mediante Decreto Legislativo 1155, cuya entrada en sería el 30 de septiembre de 2014

dos mil catorce.

Aunado a lo anterior, es claro que el Código Penal aplicable es el publicado en el Periódico

Oficial del Estado, mediante Decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, ordenamiento que

establece:

“ARTICULO 177. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o

concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo

en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín

hasta el cuarto grado o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a

dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o

sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y

de otros delitos que resulten.

Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de 160 a

260 días de salario mínimo; asimismo el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le

condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos

Este delito se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:

I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el

significado del hecho;

II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total o parcial o permanente;

III. La víctima sea mayor de sesenta años;

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia

familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o

V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas.

La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para

que reciba la atención médica y psicológica de urgencia”.

En ese sentido, resulta evidente que el juzgador de primer grado aplicó adecuadamente la

norma relativo al delito de violencia familiar, vigente al 19 diecinueve de abril de 2014 dos mil catorce,

sin que pase desapercibido para esta Sala Colegiada que el “A quo” al dictar sentencia realizó un

análisis comparado entre el Código que aplicó y el actual código vigente, concluyendo que no podía

aplicar éste de manera retroactiva en perjuicio de ELIMINADO pues era más gravosa la pena en

relación con la multa, por ende, es claro que no le asiste la razón a la defensa del ahora sentenciado.

Respecto a la inconformidad de que no fue celebrada una audiencia conciliatoria entre el

sentenciado y la ofendida, es claro que la pretensión del disconforme es en el sentido de alcanzar el

perdón de la víctima, sin embargo, debe señalarse que si bien el delito de violencia familiar se persigue

por querella necesaria de la ofendida, tampoco pasa desapercibido para esta Segunda Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que la ley procesal de la materia establece una salvedad en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tratándose de este tipo de delitos como se advierte del artículo 155 del Código de Procedimientos

Penales:

“ARTICULO 155. Tratándose de delitos que se persigan por querella, excepto el de violencia familiar,

el Ministerio Público actuará de acuerdo a lo que establecen los artículos, 24 de este Ordenamiento; y 22, 23

y 24 del Código Penal del Estado; debiendo además desahogar las siguientes diligencias:

I. Citar a los interesados a una audiencia para proponerles la resolución del conflicto a través de la

conciliación;

II. Procurar en la propia audiencia, la conciliación de los interesados en el conflicto, y

III. Asentar, en su caso, los acuerdos que hayan celebrado los interesados. A petición de parte interesada, y

previo a la formulación de querella, el Ministerio Público podrá citar a los interesados para conciliarlos.

El agente del Ministerio Público citará a los interesados para realizar la conciliación, con las formalidades

previstas en este Código; agregará los acuses de recibo de los citatorios y las diligencias que evidencien la

comparecencia o no de los mismos.

En caso de no asistir alguno de los interesados, o de que no se llegue a una conciliación, previa constancia

que se deje al efecto, se continuará con el procedimiento. Antes del ejercicio de la acción penal, a petición

de alguno de los interesados, el Ministerio Público podrá reiterar la invitación a la conciliación. Si se logra la

conciliación de los interesados, el Ministerio Público decretará el no ejercicio de la acción penal.

El trámite de la conciliación no es condicionante para el ejercicio de la acción penal.

En el supuesto de que no sea posible llevar a cabo la conciliación ante el agente del Ministerio Público, de

oficio la autoridad jurisdiccional deberá citar a los interesados para proponer la mediación o conciliación”.

En esas condiciones, es claro que el juzgador no tenía la obligación de realizar una

audiencia de conciliación entre el apelante y la víctima, pues de conformidad con el Diccionario a la Real

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Academia de la Lengua Española1, la preposición excepto tiene el sentido de: “A excepción de, fuera

de, menos”, lo que se entiende como una cuestión que se aparta de la regla o condición general de las

demás de su especie, esto es, cuando se trate del delito de violencia familiar no se siguen las reglas de

aquellos delitos que se persiguen por querella, por lo tanto, el juzgador de tenía la obligación de celebrar

una audiencia de conciliación entre el apelante y la víctima.

En otro orden de ideas y respecto a la inconformidad del apelante en el sentido de que no

tuvo una defensa adecuada, agravio identificado como c), la primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 3535/2012, ha sostenido que el derecho de

defensa adecuada, tutelado por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho,

sometida a la interpretación más extensiva y protectora de derechos humanos, atento al principio pro

personae, conduce a establecer que al justiciable se le garantiza su derecho a una defensa adecuada,

si se sostiene que la designación de defensor que deba asistirlo jurídicamente, tanto en la fase de

averiguación previa como en el proceso mismo, debe recaer en profesional del derecho.

1 http://lema.rae.es/drae/?val=excepto

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En la etapa de averiguación previa, el derecho a la defensa adecuada adquiere particular

importancia, pues su ejercicio efectivo confluye con el de la defensa material del indiciado una vez

iniciado el proceso penal.

Esto es así, pues la participación del defensor desde la etapa de la averiguación previa le

permite contar con todos los elementos que le facilitan estructurar adecuadamente su defensa, a través

del conocimiento de todos los elementos del caso, permitiendo que su proceso sea llevado sobre bases

claras, y evitando posibles arbitrariedades por parte de la autoridad ministerial durante la investigación.

De esta manera, cuando el defensor interviene durante la etapa de la averiguación previa,

tiene una función primordial: la de estar presente en todas las diligencias en las que tenga participación

directa el imputado, pero con particular relevancia en el interrogatorio que se le haga al indiciado, a fin

de cerciorarse de que se respete su derecho a guardar silencio, o bien, que sus declaraciones son

libremente emitidas.

Así, el respeto a la garantía de defensa sirve de protección a la garantía de no

autoincriminarse. En caso contrario, si no se protege la libertad del indiciado desde el momento de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

rendir declaración durante la averiguación previa, el proceso judicial puede iniciarse sobre la base de

una confesión coaccionada.

En las relatadas circunstancias, el derecho a la defensa adecuada se traduce en el

aseguramiento de una asistencia jurídica letrada, por lo que constituye una obligación de prestación,

cuando no hay un abogado designado por el imputado, por lo que se debe asegurar que el inculpado

cuente con un defensor en todos los casos pudiendo ser incluso nombrado de oficio.

Así, para proteger el citado derecho fundamental es necesario que la labor de quien funja

como defensor sea eficaz y letrada, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal,

sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades

de descargo, que básicamente permitan al imputado una efectiva participación en el proceso.

En tal circunstancia, la interpretación proteccionista que se ha dado al derecho fundamental

de defensa, no puede ser seccionada para ser aplicada sólo en los juicios penales instaurados después

de la entrada en vigor de la reforma de junio de dos mil ocho a la Constitución de la República.

Sostener lo contrario, implicaría restringir el acceso al goce de la garantía de defensa

adecuada que la Constitución y los tratados internacionales prevén, a los inculpados que han sido

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

acusados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, produciendo de esta

forma un grupo diferenciado que no goce con plenitud de sus derechos.

Por todo lo anterior, y como se ha explicado, la garantía de defensa adecuada, vista incluso

desde los sistemas que aun respetan la vigencia del texto del artículo 20 constitucional, anterior a la

reforma de dos mil ocho, se contrapone a la posibilidad de que la defensa recaiga en una persona

diferente de un especialista en derecho; al respecto, es pertinente citar al caos concreto la Tesis de

Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y

contenido disponen:“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO

EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS

PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR

QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva

de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y

de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo

20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e),

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de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos

Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO

PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN

DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS

PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de

interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma

de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de

garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas

procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado

particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de

una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y

apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le

permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia

es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del

referido imputado.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Época: Décima Época, Registro: 2009005, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis:

1a./J. 26/2015 (10a.), Página: 240”.

En esa tesitura, contrario a lo que asevera la defensa de ELIMINADO, de la lectura integral

del proceso 24/2014 que se instruyó al apelante por el delito de violencia familiar, se desprende que

desde el momento que rindió su declaración ante el agente del Ministerio Público investigador, le fue

garantizado el derecho consagrado por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en tener una defensa adecuada, pues se advierte que

designó al defensor de oficio adscrito a la Fiscalía, lo que tuvo como consecuencia que también se

garantizara su derecho a no auto incriminarse como puede constatarse a fojas 17 de la averiguación

previa, defensor que también estuvo presente al rendir la declaración preparatoria el apelante.

Así las cosas, también se advierte (f. 83) que el ahora sentenciado, con fecha 20 veinte de

agosto de 2014 dos mil catorce, relevó del cargo al defensor de oficio y en su lugar designó a

ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de los cuales el juez de la causa mediante acuerdo de 21 de

agosto del mismo año solo tuvo por acreditado al primero de los señalados en razón de que el segundo

no tenía registrada su cédula profesional en los libros del juzgado, posteriormente se advierte que fue

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

sustituido por el profesionista ELIMINADO como se advierte de auto de 4 cuatro de febrero de 2015 dos

mil quince, por lo tanto, se advierte de la causa que el sentenciado ELIMINADO, no solo tuvo una

adecuada defensa de manera formal sino también material, ya que estuvo asistido jurídicamente, en

todas las etapas procedimentales en las que intervino, por un defensor profesional.

En relación al agravio identificado como b), en el que alega el apelante, sustancialmente, que

no esta acreditada la responsabilidad penal ya que solo existe la imputación de la ofendida sin que esté

apoyado con algún otro elemento de juicio.

Contrario a lo aseverado, de la sentencia controvertida se desprende que la autoridad

responsable valoró de manera adecuada la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión

del delito de violencia familiar previsto en el artículo 177 del Código Penal aplicable, en términos de lo

señalado en el diverso 8 fracción II del ordenamiento citado.

En efecto, el juzgador de primer grado razonó que con los mismos elementos de prueba se

generó la convicción de que ELIMINADO, bajo las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión

perpetró la conducta que se le reprocha en contra de ELIMINADO, apoyando dicha determinación con la

Jurisprudencia identificada con el rubro “CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS”. Consultable en el Apéndice de mil novecientos noventa y

cinco, Tomo II, página 302.

Con independencia de lo anterior, también fue enfático al señalar que primordialmente se

acreditaba con la querella de la ofendida y el parte informativo. Elementos de juicio que fueron

debidamente justipreciados, pues se advierte que los hechos denunciados por ELIMINADO con fecha 20

veinte de abril del año 2014 dos mil catorce, ante el C. Agente del Ministerio Público, reúne las

formalidades previstas por los artículos 24, 317 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado, porque por su edad e instrucción, se estima que tuvo el criterio necesario para

apreciar los actos que relató; además de que su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los

hechos y sobre sus circunstancias esenciales, porque con su comparecencia ante el Órgano

Investigador, se puso de manifiesto que su acusado ejercía actos abusivos dirigidos a dominarla,

someterla, controlarla y maltratarla de manera física, al referir que tenia ocho años de vivir en unión libre

con ELIMINADO, con quien procreó dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO, de ELIMINADO

y ELIMINADO años respectivamente.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Que desde que iniciaron su relación, siempre tuvieron problemas, ya que cuando su

concubino ingería bebidas alcohólicas, se ponía muy violento, llegando a golpearla en varias ocasiones.

Que el día anterior (19 de abril) como a las dos de la tarde, ella salió de su casa en compañía de sus

menores hijos para comprar mandado. Que en eso llegó ELIMINADO con una cerveza caguama y ahí

que quedó tomándosela. Que como a la media hora, ella regresó y ELIMINADO estaba tomando una

botella de mezcal que estaba en la casa.

Que ella le ofreció de comer pero él enojado le dijo que no iba a comer porque le tenia

mucho odio. Que ella le dejó unos tacos y ella comió con sus hijos y con un hijo de ELIMINADO de

nombre ELIMINADO. Que después de comer, ella fue a “desquelitar” el patio y en eso salió su acusado

al patio, que se quitó el cinturón y estaba “correteando” a su hijo ELIMINADO para pegarle con el

cinturón sin motivo alguno. Que entonces ella le dijo que lo dejara, que el niño no tenia la culpa de nada.

Que ELIMINADO se molestó y empezaron a discutir. Que eso fue entre las cinco y seis de la

tarde. Que él andaba muy alterado y ella agarró una piedra y se la quería aventar para defenderse, que

se la aventó pero no le pegó. Que él también agarró piedras y se las aventó y si le pegaron en el

cuerpo. Que su acusado se acercó a ella y se le fue encima, que la tumbó al suelo y la siguió golpeando

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

jalándole los cabellos y la tumbó al suelo, en donde la siguió golpeando jalándole los cabellos. Que le

daba golpes en la cara con ambos puños cerrados. Que como pudo ella se levantó del suelo y

ELIMINADO agarró un banquito de fierro y con él la golpeó en la cara. Que ella empezó a sangrar sin

saber si era de la boca o la nariz, ya que se le manchó su ropa.

Que ella trató de huir y brincó una cerca. Que agarró a sus hijos y también los brincó. Que

ELIMINADO la agarró de los hombres y le dijo que no dijera nada. Que ella le contestó que iba a pedir

ayuda para que la llevaran al Seguro y se retiró con sus hijos. Que entonces fue a la casa de una

señora quien le ayudó para que se limpiara la cara y luego le habló a la Policía, quienes enseguida

llegaron y la llevaron al Seguro. Que como a las nueve de la noche la acompañaron a su casa para

sacar sus cosas y ahí se encontraba su acusado y lo detuvieron.

Declaración que si bien, adquiere valor indiciario a la luz de lo establecido por el artículo 311

del Código de Procedimientos Penales, sin embargo, no puede ser considerada como un dato singular,

porque al ser enlazada al Parte Informativo emitido con fecha 19 diecinueve de abril del año 2014 dos

mil catorce, por los ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes Preventivos adscritos a la Dirección de

Seguridad Publica Municipal; quienes al respecto, señalaron en el Parte Informativo que emitieron con

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fecha 19 diecinueve de abril del año 2014 dos mil catorce, que como a las 18:11 dieciocho horas con

once minutos de ese día, les reportaron que una persona del sexo femenino había sido golpeada por su

concubino y se encontraba sobre la calle ELIMINADO de la colonia ELIMINADO. Que al dirigirse a ese

lugar, encontraron a la ELIMINADO, quien presentaba rastros de sangre en su ropa y golpes en el

rostro, por lo que fue trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social. Y que ella señaló directamente

a su concubino ELIMINADO como responsable de las lesiones que presentaba. Que ellos iniciaron un

operativo de rastreo y búsqueda, logrando localizar a ELIMINADO como a las 21:05 veintiuna horas con

cinco minutos, quien transitaba pie tierra por la calle ELIMINADO y lo trasladaron a la barandilla

Municipal.

Parte informativo que adquiere valor indiciario a la luz de lo establecido por el artículo 311 en

relación con el 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, porque los elementos

policíacos hicieron del conocimiento de su superior jerárquico, el resultado de sus investigaciones

practicadas en relación con el delito y/o el delincuente, cuyo valor equivale al otorgado a la prueba

testimonial porque además de que el interés que los motivó a investigar no fue personal, sino como

efecto del desempeño de sus funciones, también es de tomarse en cuenta que por su edad e

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

instrucción, se estima que tuvieron el criterio necesario para apreciar los actos que relataron, ya que por

medio de los sentidos, pudieron constatar que ELIMINADO, presentaba rastros de sangre en su ropa y

golpes en el rostro, por lo que la trasladaron al Instituto Mexicano del Seguro Social para su atención

medica.

Aunado a lo anterior, obra la diligencia de inspección practicada con fecha 20 veinte de abril

del año 2014 dos mil catorce, por el C. Agente del Ministerio Público, en la que certificó e hizo constar

que tuvo a la vista las lesiones que presentó ELIMINADO y al informe emitido con fecha 21 veintiuno de

abril del año 2014 dos mil catorce, por la C. Licenciada en Psicología ELIMINADO, en apoyo al Sistema

Municipal para el Desarrollo Integral de la familia, como auxiliar en Psicología, en forma lógica y natural

patentizan prueba circunstancial con valor probatorio pleno en los términos establecidos por el artículo

320 del Código de Procedimientos Penales.

En efecto, el resolutor de primer grado señaló los medios de prueba constituyen la prueba

circunstancial en los términos reheridos de la ley procesal para arribar a la conclusión de que el 19

diecinueve de abril de 2014 dos mil catorce, siendo aproximadamente entre las 17:00 y 18:00 horas en

el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del barrio del mismo nombre,

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ELIMINADO fue agredida por ELIMINADO en las condiciones relatadas, acreditando con ello la plena

responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del delito de violencia familiar.

En razón de lo anterior, se arriba a la conclusión de que los agravios vertidos por

ELIMINADO resultaron infundados.

Ahora bien, a la revisión oficiosa de las constancias que obran en autos en contraposición

con la resolución controvertida esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia encuentra agravio

que hacer valer a favor del sentenciado ELIMINADO, respecto a la individualización de la pena.

Por principio debe decirse que se conviene con el razonamiento vertido por el juez de origen

en cuanto a que el delito de violencia familiar se encuentra sancionado en el artículo 177 del Código

Penal aplicable que en la parte conducente establece:

“...Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de 160 a

260 días de salario mínimo; asimismo el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le

condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos...”

De igual manera, que se tomaron las circunstancias contenidas en el artículo 59 del

ordenamiento citado que disponen:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“ARTICULO 59. El juez, dentro de los límites establecidos por este Código, fijará las penas y las medidas

de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del infractor, tomando en

cuenta:

I. Los antecedentes y condiciones personales del responsable, así como sus usos y costumbres tratándose

de una persona perteneciente a grupos étnicos;

II. Los móviles del delito;

III. Los daños materiales y morales causados;

IV. El peligro corrido;

V. Las circunstancias que concurrieron en el hecho, y

VI. Las condiciones personales del ofendido.

Para los fines de este artículo, el juez requerirá a la autoridad encargada de la custodia del procesado que

rinda los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que

sean conducentes, en su caso, para la fijación de las sanciones penales. Este dictamen deberá recabarse

antes de dictar sentencia.

Cuando dentro del procedimiento se hubiere señalado la incompatibilidad de la prisión preventiva, por la

senilidad o precario estado de salud del sujeto activo, el juez, de oficio o a petición de parte, pero

motivando debidamente su resolución, podrá eximir de la pena de prisión o sustituirla por una medida de

seguridad, al dictar sentencia, para lo cual se apoyará siempre en dictámenes de peritos”.

Además, fueron tomadas en consideración las circunstancias generales, datos económicos

de ELIMINADO, así como el dictamen psicológico elaborado al ahora sentenciado y la ausencia de

antecedentes penales, sin embargo, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

estima que el juez de primer grado interpretó de manera incorrecta los hechos lo que tuvo consecuencia

en el grado de culpabilidad con que fue ubicado ELIMINADO.

En efecto, aduce el resolutor que el sentenciado actuó de manera y extremadamente

violenta; que la intención del activo “de causar un daño grave a la pasivo es evidente al haber dirigido los

ataques a la columna vertebral y cara de la ofendida, zonas corporales que contienen órganos vitales y

de gran importancia para la salud humana.” Además señala que por la gravedad del ilícito, las

circunstancias enumeradas y el resultado ocasionado a la víctima, el riesgo corrido por la ofendida, que

de no haber corrido seguramente hubiere puesto en riesgo su vida.

Lo anterior condujo al juzgador considerar el grado de responsabilidad de ELIMINADO entre

la media y la máxima, consideración que no se comparte, pues de la declaración de la pasivo, valorada

suprarenglones, se desprende que el día de los hechos ELIMINADO estaba tomando cerveza caguama

y mezcal.

Que ella le ofreció de comer pero él enojado le dijo que no iba a comer porque le tenia

mucho odio. Que ella le dejó unos tacos y ella comió con sus hijos y con un hijo de ELIMINADO de

nombre ELIMINADO. Que después de comer, ella fue a “desquelitar” el patio y en eso salió su acusado

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

al patio, que se quitó el cinturón y estaba “correteando” a su hijo ELIMINADO para pegarle con el

cinturón sin motivo alguno. Que entonces ella le dijo que lo dejara, que el niño no tenia la culpa de nada.

Que ELIMINADO se molestó y empezaron a discutir. Que eso fue entre las cinco y seis

de la tarde. Que él andaba muy alterado y ella agarró una piedra y se la quería aventar para

defenderse, que se la aventó pero no le pegó. Que él también agarró piedras y se las aventó y si

le pegaron en el cuerpo. Que su acusado se acercó a ella y se le fue encima, que la tumbó al

suelo y la siguió golpeando jalándole los cabellos y la tumbó al suelo, en donde la siguió

golpeando jalándole los cabellos. Que le daba golpes en la cara con ambos puños cerrados. Que

como pudo ella se levantó del suelo y ELIMINADO agarró un banquito de fierro y con él la golpeó

en la cara. Que ella empezó a sangrar sin saber si era de la boca o la nariz, ya que se le manchó su

ropa.

Que ella trató de huir y brincó una cerca. Que agarró a sus hijos y también los brincó.

Que ELIMINADO la agarró de los hombres y le dijo que no dijera nada. Que ella le contestó que iba

a pedir ayuda para que la llevaran al Seguro y se retiró con sus hijos. Que entonces fue a la casa de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

una señora quien le ayudó para que se limpiara la cara y luego le habló a la Policía, quienes enseguida

llegaron y la llevaron al Seguro.

Como se desprende de lo anterior, no hay dato que permita concluir que los ataques fueron

a la columna vertebral, como afirma el resolutor, sino que todos los golpes fueron a la cara de la pasivo,

sin que pase desapercibido para esta Sala que la constancia médica (f. 27) señale una contractura

muscular dorsolumbar, la cual por la mecánica de los hechos desarrollados pudo haberse ocasionado

la pasivo al estar tirada en el suelo, pero de ninguna manera que el ataque haya sido dirigido a esa

zona, aunado a que se advierte también que la pasivo es clara en manifestar que como pudo se

levantó y fue el momento en que fue agredida en el rostro por el pasivo con un banco de fierro.

Por otra parte, como ya quedó asentado la declarante fue clara en señalar que trató de huir

y brincó una cerca, que agarró a sus hijos y también los brincó, enfatizando que ELIMINADO la agarró

de los hombres y le comentó que no dijera nada.

La circunstancias anteriores conducen a esta Sala Colegiada a diferir de la conclusión del

resolutor de primer grado, pues si hubiese sido otra la intención de ELIMINADO no la hubiese dejado

huir con los menores, pues se advierte que toda vía tuvo la oportunidad de golpearla al haberla tomado

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

por los hombros y no lo hizo, sino que se limitó a decirle que no dijera nada, lo que se traduce en un

arrepentimiento del actor del acto que había realizado.

Así las cosas, con base en las razones que se han asentado, esta Sala Colegiada estima

que el grado de culpabilidad de ELIMINADO se ubica en la media, por lo cual lo procedente es

modificar el considerando cuarto y undécimo en relación con los resolutivos tercero y séptimo de la

sentencia de 13 trece de marzo 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia

de Cerritos, San Luis Potosí, por el delito violencia familiar en el proceso penal 23/2014, para quedar en

los términos siguientes.

Tomando en consideración que el delito de violencia familiar previsto en el artículo 177 del Código

Penal se sanciona con una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de 160 a 260 días de salario

mínimo; y que esta Sala estimó el grado de culpabilidad en la media, consecuentemente se impone a

ELIMINADO pena privativa de la libertad consistente en 3 tres años y 6 seis meses de prisión y multa por la

cantidad de $13, 391.00 (TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) equivalentes a 210

doscientos diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos a razón de $63.77 sesenta y tres

pesos con setenta y siete centavos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De conformidad con el artículo 81 del Código Penal aplicable, se concede el disfrute del beneficio de

la suspensión condicional de la pena por el pago que realice de la cantidad de $ 2000,00 (DOS MIL PESOS

00/100 M.N.) en cualquiera de las formas establecidas en ley, previo pago que realice de la reparación del daño.

Con apoyo en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, se resuelve.

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO y su defensor resultaron infundados y esta

Sala en revisión oficiosa encontró agravio que hacer valer a su favor.

SEGUNDO.- Se modifica el considerando cuarto y undécimo en relación con los resolutivos tercero

y séptimo de la sentencia de 13 trece de marzo 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera

Instancia de Cerritos, San Luis Potosí, por el delito violencia familiar en el proceso penal 23/2014, para quedar

como sigue: se impone a ELIMINADO pena privativa de la libertad consistente en 3 tres años y 6 seis meses de

prisión y multa por la cantidad de $13,391.00 (TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 00/100

M.N.) equivalentes a 210 doscientos diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos a razón de

$63.77 sesenta y tres pesos con setenta y siete centavos. De conformidad con el artículo 81 del Código Penal

aplicable, se concede el disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena por el pago que realice de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la cantidad de $ 2000,00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) en cualquiera de las formas establecidas en ley,

previo pago que realice de la reparación del daño.

TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al

Juzgado de origen y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.

CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que

integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, MAESTRA ELIMINADO,

LICENCIADO ELIMINADO, y LICENCIADO ELIMINADO; siendo ponente el último de los nombrados, quienes

actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO y Secretario de Estudio y Cuenta

Maestro ELIMINADO. - Doy Fe.