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JUICIO DE AMPARO 1343/2016
AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL.
En la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a las
nueve horas con cuarenta y tres minutos del día seis de octubre de dos mil dieciséis, día y hora señalados para que
tenga verificativo la presente audiencia, ante la presencia de
Carlos Aldo Vargas Eguiarte, Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Saltillo, que actúa
con Nancy Santos Facundo, Secretaria que autoriza y da fe
de sus actos, se procede a celebrar la audiencia constitucional en el juicio de garantías *, promovido por **, contra actos del Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, residente en Monterrey, con residencia en esta ciudad y otras autoridades.
Con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo
en vigor se procede a declararla abierta sin la asistencia de las
partes.
Abierta la audiencia por el Juez y en el período probatorio
la Secretaría da lectura a las constancias integradas a los
autos, entre las que se encuentran el escrito de demanda; los
informes justificados rendidos por las autoridades
responsables Secretarios de los Juzgados Primero, Segundo y Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, Encargados del Despacho, los Jueces Tercero, Cuarto y Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, todos con residencia en Monterrey, así como el Juez de Distrito Especializado
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en el Sistema Penal Acusatorio en Funciones de Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Cadereyta Jiménez, así como los anexos remitidos por el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, consistentes en cuatro tomos del duplicado de la causa penal
113/2015, de su índice.
No pasa inadvertido para el suscrito que la autoridad
Agente del Ministerio Público de la Federación Investigador Número Uno, residente en Escobedo, Nuevo León, quien no obstante estar debidamente emplazada al
presente juicio de garantías, fue omisa en rendir su respectivo
informe justificado.
Con lo anterior, se declara agotado el período probatorio
y se cierra dicha fase; luego, se abre el periodo de alegatos
en el que dada la inasistencia de las partes a esta audiencia,
se les tiene perdido su derecho a formularlos; asimismo, se
hace constar que la agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito, no formuló pedimento; por tanto, se cierra
esta fase.
A continuación y al no existir diligencia pendiente de
desahogar, se procede a dictar la siguiente resolución.
Visto, para resolver el juicio de amparo *, promovido por
**, contra actos del Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, residente en Monterrey, con residencia en esta ciudad, y otras
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autoridades, que estima violatorios de los artículos 1, 4, 14, 16 y 22 de la Constitución General de la República.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en esta
ciudad, el once de agosto de dos mil dieciséis y que por
turno correspondió conocer a este Juzgado Primero de Distrito
en el Estado, **, demandó el amparo y protección de la
Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se indican:
“[…]Autoridades responsables:1. Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo
León (Monterrey).2. Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo
León (Monterrey)3. Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo
León (Monterrey)4. Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León
(Monterrey)5. Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León
(Monterrey)6. Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León
(Monterrey)7. Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el
Estado de Nuevo León, con residencia en Cadereyta.8. Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el
Estado de Nuevo León, con residencia en Cadereyta.9. Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el
Estado de Nuevo León, con residencia en Cadereyta.El carácter de las autoridades marcadas con los números 7, 8 y 9 se encuentra contenido en el Acuerdo General 10/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
10.Agente del Ministerio Público de la Federación Investigador Número Uno con residencia en el municipio de Escobedo, Nuevo León.
Acto reclamado:De las autoridades señaladas como ordenadoras: Lo es la inconstitucional orden de aprehensión emitida en mi contra.De la autoridad señalada como ejecutora: La ejecución del mandato de captura emitido en mi perjuicio.
[…]”SEGUNDO. En proveído de quince de agosto de dos
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mil dieciséis, se admitió la demanda de que se trata, la cual
se registró en el libro de gobierno de este juzgado con el
consecutivo **; se dio la intervención que legalmente compete
a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; se
solicitó a las autoridades responsables sus informes
justificados; asimismo, se ordenó dar vista a la parte quejosa
con el informe rendido por el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, para que manifestara si era su deseo ampliar
su demanda de garantías y finalmente se citó a lasa partes
para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo
verificativo al tenor del acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, es legalmente competente
para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículo 1º, fracción I, 37 y 107, todos de la Ley de
Amparo; y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2013, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
determinación del número y límites territoriales de los circuitos
en que se divide la República Mexicana, y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito.
SEGUNDO. Las autoridades responsables Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Distrito en
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Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Cadereyta, al rendir sus informes
justificados, negaron categóricamente la existencia de los
actos que se les atribuye; sin que la parte quejosa haya
desvirtuado el tenor negativo de dichos informes.
En esa tesitura, el suscrito considera que en el presente
asunto se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el
artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las
consideraciones que enseguida se exponen.
El precepto legal antes invocado establece:
“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:[…]IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y […]”
De la interpretación literal de dicha porción normativa, se
advierte que ésta contiene dos supuestos de sobreseimiento,
a saber: a) el que esté claramente demostrado que no existe
el acto reclamado, y b) cuando no se probare su existencia en
la audiencia constitucional.
Por tanto, las pruebas de la inexistencia conducen al
sobreseimiento, al igual que la falta de prueba respecto de su
existencia, lo que ocurre generalmente cuando las autoridades
señaladas como responsables niegan la existencia de los
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actos reclamados –siempre que sean de naturaleza positiva–
y esa negativa no sea desvirtuada.
En tales condiciones, si la parte peticionaria de garantías
no aportó medio de convicción alguno que desvirtúe las
negativas pronunciadas por las autoridades responsables en
torno a los actos reclamados, en la especie es claro que se
actualiza la hipótesis prevista por el artículo 63, fracción IV, de
la Ley de Amparo, por lo que ante tal circunstancia, debe
sobreseerse en este juicio de garantías.
TERCERO. Ahora por lo que respecta al Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, al
rendir su informe justificado explicó que determinó negar librar
la orden de aprehensión peticionada en contra de la quejosa
(fojas 28 y 29).
Sin embargo, -expuso- que en contra de dicha negativa la
representación social se inconformó en contra de dicha
determinación; recurso que tocó conocer al Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, el cual en el toca * el quince de
mayo de dos mil dieciséis revocó la resolución recurrida y determinó librar orden de aprehensión por el delito de
sustracción de menor cometido en el extranjero, previsto y
sancionado por los artículos 366 ter y 366 quáter, en relación
con los diversos 4, 7, primer párrafo, 8, 9, primer párrafo, 13,
fracción II, todos del Código Penal Federal.
En consecuencia, mediante proveído de seis de
septiembre de esta anualidad, se determinó que toda vez que
el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito,
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con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, fue
quien libró la orden de aprehensión, consecuentemente se
ordenó dar vista a la parte quejosa, para su conocimiento en
términos del artículo 111 de la Ley de Amparo.
Notificación que le fue realizada el siete de septiembre de
dos mil dieciséis, toda vez que señaló los estrados de este
juzgado federal para oír y recibir notificaciones; sin que
efectuara manifestación alguna al respecto.
No obstante la certeza del acto en cuanto a la orden de
aprensión reclamada, por ser una cuestión de orden público y,
por ende, de análisis preferente, se procede a determinar si
existen causas que impliquen la improcedencia del juicio de
amparo intentado, ya sea que las hagan o no valer las partes,
acorde con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, o
bien, que de oficio se advierta alguna que impida abordar el
análisis de fondo de la cuestión debatida, que se conforma de
los actos cuya certeza quedó acreditada según lo determinado
en el considerando precedente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 814,
emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
visible en la página 553 del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que a la
letra dice:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia en el juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”.
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Así, de las constancias de autos, se advierte que en la
especie, se actualiza la causa de improcedencia establecida
en el ordinal 61, fracción XXIII, en relación con el 5°, fracción
II, y 108, fracción III, todos de la Ley de Amparo, éstos últimos
interpretados a contrario sensu; preceptos legales que
textualmente disponen:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.”.
“Artículo 5. Son partes en el juicio:
[…]
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
[…]”.
“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que expresará:
[…]
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del
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decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
[…]”.
De lo anterior, se advierte que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, fue quien libró la orden
de aprehensión reclamada por la parte quejosa; sin embargo,
lo cierto es que la autoridad citada no fue señalado como
autoridad responsable en este juicio, no obstante de que a la
parte quejosa se le dio vista a efecto de que efectuara dicho
señalamiento, circunstancia que no aconteció.
Así, la parte agraviada omitió hacer manifestación alguna
al respecto, además de haber sido notificado legalmente,
según se observa de las constancias que obran en autos; en
consecuencia, se estima que en la especie se actualiza la
causa de improcedencia indicada, lo cual obliga a sobreseer el presente juicio de amparo, porque la quejosa fue omiso en
cumplir con el requisito que prevé el artículo 108, fracción III,
de la Ley de Amparo; es decir, señalar a la autoridad responsable encargada de la emisión del acto reclamado,
además, atendiendo a las reglas que rigen la técnica del juicio
constitucional al no poder desvincular el acto ordenador con el
ejecutor.
Tiene aplicación la tesis 2a. CLXIV/98, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
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consultable en la página 113, del tomo IX, enero de 1999, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
establece:
“DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y EL JUEZ PREVINO AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA Y ÉSTE NO LO HIZO, DEBE SOBRESEERSE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/96 cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE LA OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 250, la cual establece que el órgano de revisión, en el supuesto indicado en la tesis, debe ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que se requiera al quejoso la regularización de su demanda; sin embargo, ni de esa jurisprudencia ni de disposición legal alguna, se desprende que el quejoso tenga una segunda oportunidad para regularizar su demanda si en la primera ocasión no lo hizo, señalando a la autoridad responsable, por lo que en ese caso, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en las fracciones III, del artículo 74, XVIII del 73 y III del 116 de la Ley de Amparo, toda vez que ha precluido su derecho a enmendar la solicitud de amparo y, consecuentemente, no es el caso de volver a ordenar la reposición del procedimiento”.
Además es aplicable la tesis del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible
en página ciento cincuenta, tomo XV-I, febrero de mil
novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:
“AUTORIDAD RESPONSABLE NO LLAMADA A JUICIO. IMPOSIBILIDAD DE ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS AUN CUANDO DEPENDA DIRECTAMENTE DE OTRA DIVERSA QUE SI FUE LLAMADA A JUICIO.- Es correcto el razonamiento del juez de Distrito por medio del cual determina que no puede analizar la constitucionalidad del acto reclamado de una autoridad que no fue llamada a juicio, y no es obstáculo para
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determinar lo anterior, el hecho de que esta última dependa directamente de otra que sí fue llamada a juicio, ello en virtud de que, dentro de las atribuciones de la autoridad que suscribió el acto reclamado, no se advierte que pueda hacerlo en sustitución de la señalada como responsable.”
Asimismo, cobra vigencia el criterio sustentado por los
Tribuales Colegiados de Circuito, en la Tesis XX.31 K,
publicada en la página 512 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995,
Novena Época, Materia Común con el rubro y texto siguientes:
“ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTIAS SI EN LA DEMANDA SE SEÑALA A UNA AUTORIDAD DIFERENTE DE LA QUE EMITIO EL. Si el quejoso interpone una demanda de amparo, señalando como autoridad responsable ordenadora a una que no emitió el acto reclamado y sin que conste que ésta tuviese jurisdicción alguna en el asunto por impedimento, excusa o cualquier otra causa, es evidente que ante tal circunstancia opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 11, ambos de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el juicio constitucional, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.”
No pasa desapercibido para el suscrito que la autoridad
responsable Agente del Ministerio Público de la Federación Investigador Número Uno, residente en Escobedo, Nuevo León, fue omisa en rendir su informe justificado respectivo; sin
embargo, la falta de informe no trae la presunción de certeza
del acto reclamado consistente en las órdenes de
comparecencia, aprehensión o molestia del quejoso, dado el
carácter de ejecutora y la negativa que del mismo efectuaron
hacen las autoridades ordenadoras señaladas con el carácter
de responsables en este asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 11
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consultable en la página 317, Tomo XIII, del apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1994 que dice:
“AUTORIDADES EJECUTORAS, FALTA DE INFORME DE LAS. Es verdad que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, debe presumirse cierto el acto reclamado cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación; sin embargo, tal disposición no tiene aplicación en el caso de que la autoridad ordenadora niegue el acto que se le atribuye y que la omisa sea sólo ejecutora, siempre que no se reclamen a esta última tales actos por vicios propios, porque es incuestionable que no puede cumplir una orden inexistente.”
Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo además en
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 1°, fracción I, 74, 75 y demás de
la Ley de Amparo, se:
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Único. Se sobresee en el presente juicio de amparo.
Notifíquese.
Así lo resolvió y firma Carlos Aldo Vargas Eguiarte, Juez
Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia
en Saltillo, ante Nancy Santos Facundo, Secretaria que
autoriza y da fe. Doy fe.NSF/ MAYELA
En la misma fecha se comunicó lo anterior a las autoridades responsables mediante los oficios 42853, 42854, 42855, 42856, 42857, 42858, 42859, 42860, 42861 y 42862. Conste.
Revisión S.I.S.E.________Revisión Libros________
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El licenciado(a) Nancy Santos Facundo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.