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Nº de Recurso: 37/2015. ROJ: SAP M 818/2017 Nº de Resolución: 6/2017 Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 28 Juez Ponente: Francisco de Borja Villena Cortes
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Seccion Vigesimoctava
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0014853
Rollo de apelación nº 37/2015
- Materia : Propiedad intelectual, fotografías, obra colectiva, titularidad de derechos de
explotación.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 448/2010
- Parte Apelante/Apelada : I,P. DIGITAL ESTUDIO 2 S.L
D. Segismundo
Procurador/a: Dña. Sandra Osorio Alonso
Letrado/a: Dña. Mónica Sevil Mezquida
- Parte Apelante/Apelada: HOLA S.L.
Procurador/a: Dña. Cristina Matud Juristo
Letrado/a: D.Rafael Juristo Contreras
SENTENCIA nº 6/2017
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Alberto Arribas Hernández
D. José Manuel de Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 13 de enero de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba
indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 37/2015 , los autos
448/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.
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Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en
el encabezamiento de la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:
"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sandra Osorio
Alonso, en nombre de D. Segismundo y de I.P. DIGITAL ESTUDIO 2, S.L., contra HOLA, S.L.,
debo acordar y acuerdo:
1º Declarar que la demanda ha infringido los derechos de propiedad intelectual del
demandante.
2º Condenar a la demandda a que cese en la reproducción y distribución en la web "Hola.com",
sin previa autorización del autor, de la fotografías utilizadas en los especiales de cocina de los
años 2007, 2008 y 2009, publicadas por la revista Hola.
3º Condenar a la demandada al pago de 113.250 euros, cantidad que devengará el interés
legal hasta su compleeto pago.
4º Condenar en costas a la parte demandada.
(2).- Contra la anterior Sentencia, interpusieron recurso de apelación ambas parte y,evacuados
los traslados correspondientes se presentaron los correspondientes escritos de oposición,
elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente
Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación ,
votación y fallo el día 12 de enero de 2017.
(3).- Ha intervenido como Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resumen del proceso en la primera instancia.
(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y
Segismundo se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a HOLA SL, en la que se
deducían, sucintamente expuestas, las siguientes pretensiones:
(i).- Se declare que IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo poseen el derecho exclusivo y
excluyente a la explotación de las fotografías objeto de este litigio difundidas en la página de
hola.com.
(ii).- Se declare que HOLA SL está infringiendo dichos derechos de autor al presentar tales
fotografías en su página web, sin el consentimiento de su titular.
(iii).- Se condene a la demanda a cesar en la explotación de las citadas fotografías, a retirar las
mismas de la página web hola.com.
(iv).- Se condene a HOLA SL a indemnizar a IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo por los
daños y perjuicios causados.
(v).- Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y
Segismundo se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:
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(i).- Segismundo es un reputado profesional de la fotografía, con una larga carrera profesional,
y goza de numerosos premios por su trabajo. Esta especializado en fotografía de cocina. (ii).-
IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL es la cesionaria de los derechos de explotación de aquel autor
(iii).- Para los años 2007, 2008 y 2009, HOLA SL contrató con aquellos la entrega de 276 fotos
el primer año, 240 el segundo, y 240 el tercero, a fin de ser publicadas en la edición impresa de
la revista " HOLA ", dentro de los denominados " Especiales de Cocina ".
(iv).- Sin consentimiento de sus titulares, HOLA SL ha procedido a comunicar públicamente
tales fotos a través de su página web, en la dirección www.hola.com, cuando la cesión de los
derechos era solo para la publicación en la edición impresa.
(v).- Con ello, HOLA SL ha infringido los derechos de autor y explotación de aquellos actores, y
ha obtenido ingresos extraordinarios por publicidad.
(vi).- Ello genera daños patrimoniales por 150€ por cada foto comunicada en tal página web,
más otros 150€ por daño moral.
(3).- Oposición de la parte demandada . En el litigo del que trae causa el presente recurso de
apelación, por HOLA SL, en su escrito de contestación, se instó la plena desestimación de la
demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:
(i).- Falta de legitimación activa de Segismundo para reclamar por los derechos de explotación,
pues los tiene cedidos.
(ii).- Falta de legitimación activa de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL para reclamar por derechos de
autor, ya que no le corresponderían, de existir los mismos.
(iii).- Inexistencia de derechos de autor, al tratarse de meras fotografías y no de obras
fotográficas.
(iv).- Los " Especiales de Cocina " son reportajes periodísticos, y por tanto, obras colectivas,
cuyos derechos corresponde por ley al editor, HOLA SL.
(v).- Al integrarse las fotos en ellos, desaparecen los derechos de explotación independientes.
HOLA SL ha hecho uso de tal obra colectiva, al difundirla en su página web.
(vi).- La cesión de los derechos comprendía forzosamente la difusión a través de comunicación
pública, y los actores conocían que esos " Especiales de Cocina " se difundían también a
través de formato web.
(vii).- Ello es consustancial con la cesión hecha, para que cumpla su finalidad esencial.
(4).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid se dictó Sentencia en fecha
de 1 de abril de 2014 , en la que se estimó la demanda formulada por IP DIGITAL ESTUDIO 2
SL y Segismundo , se declaró la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la parte
demandante, se condenó a HOLA SL a cesar en la reproducción y distribución de las fotos en
la web, y se condenó a la misma a indemnizar a la parte actora en la suma de 113.250€, más
intereses, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Para alcanzar tales pronunciamientos, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes
conclusiones y fundamentos:
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(i).- Los términos de cesión de derechos que pueden ser deducidos de los presupuestos limitan
tal cesión a la modalidad impresa de la revista " Hola ", pero no abarca la modalidad de
comunicación pública, realizada en la versión digital.
(ii).- Aun cuando pudiera estarse ante una obra colectiva, ello no evita que el titular de las obras
incorporadas pueda disponer de las mismas separadamente.
(iii).- Las fotos a las que se refiere el litigio son meras fotografías, no obras fotográficas.
(iv).- Se han producido daños, los que ascienden a un total de entre 300 y 400€ por fotografía
usada, de un total de 755.
Objeto del recurso de apelación.
(5).- Apelación formulada por HOLA SL . Por esta parte se interpone recurso frente a dicha
Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma
y la desestimación de las pretensiones de la demanda.
A tal fin, el recurso de apelación de HOLA SL se sustenta en los motivos, resumidos aquí a los
meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado,
siguientes:
(i).- Incongruencia omisiva de la Sentencia, al no haber resuelto sobre las alegaciones de falta
de legitimación activa.
(ii).- Error en la aplicación del derecho, en cuanto a la regulación del contrato de cesión, y los
efectos materiales de la cesión efectuada.
(iii).- Error en la aplicación del derecho, en cuanto a la calificación de obra colectiva y sus
consecuencias, en cuanto a los reportajes.
(iv).- Error en la valoración de prueba, en cuanto a la fijación de la indemnización.
(v).- Error en la aplicación del derecho, en cuanto a la imposición de costas procesales, por
estimación parcial de la demanda.
(6).- Apelación formulada por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo . Por tal parte se
formula recurso de apelación frente a la Sentencia dictada, para que se dicte otra resolución
más ajustada a Derecho, de acuerdo con los pedimentos de su demanda.
En tal sentido, este recurso aduce, presentados aquí por ahora de modo resumido, los motivos
siguientes:
(i).- Error en la valoración de la prueba, al tener que calificar las fotos de este litigio como obras
fotográficas, y no como meras fotografías.
(ii).- Error en la valoración de la prueba, al tener que determinarse aun cuál ha sido el efectivo
número de fotografías difundidas a través de la web.
(7).- Oposición al recurso . Por cada parte se presentó, respectivamente, escrito de oposición al
recurso de apelación formulado por la parte contraria, en los que se instó la desestimación de
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la apelación contraria, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Para ello,
tales partes se reiteraron sustancialmente en los argumentos expuestos en sus propios escritos
de apelación.
I.- Recurso de apelación interpuesto por HOLA SL .
Motivo primero de recurso: incongruencia omisiva.
(8).- Enunciado del motivo . Señala en primer término el recurso entablado por HOLA SL que la
Sentencia apelada incurre en una omisión sobre la respuesta a las cuestiones debatidas
durante el proceso, lo que supone una infracción procesal.
Indica el recurso que por HOLA SL se planteó en demanda, y se sostuvo en la Audiencia
Previa, que debía distinguirse la posición sustantiva mantenida de un lado por Segismundo , el
autor material de las fotografías, y por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL, cesionaria de los derechos
de explotación de tales fotografías, cualquiera que sea la consideración que se otorgue
finalmente a tales fotografías, obras de propiedad intelectual o meras fotografías. Añade el
recurso de HOLA SL que tanto la demanda de la parte actora como la Sentencia entremezclan
ambas posiciones subjetivas, y que en la resolución del litigio no se ha dado respuesta a la
cuestión planteada.
(9).- Antecedentes procesales relevantes . Para resolver sobre tal extremo, es preciso dejar
fijados ciertos hitos en la tramitación del proceso, de acuerdo con lo que consta en los autos.
Son los siguientes:
1º.- En la demanda presentada por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo se pide del
Juzgado que " se declare que D. Alvaro y IP Digital poseen el derecho de exclusiva y
excluyente a explotar las fotografías (objeto del presente litigio) difundidas ilícitamente por el
demandado en su página web (...), que la demandada HOLA SA está infringiendo los derechos
de autor sobre las citadas fotografías, al utilizarlas en su página web (..) sin el consentimiento
de D. Alvaro ; (...) se condene a Hola SA a (...) indemnizar a D. Alvaro y a IP Digiltal por los
daños y perjuicios causados " [f. 72 y 73 de los autos, Suplico de la demanda].
2º.- En la contestación deducida por HOLA SL, se alegó que existía " falta de legitimación
activa de IP DIGITAL para reclamar por derechos personales morales del Sr. Segismundo (...)",
así como la " falta de legitimación activa del Sr. Segismundo para reclamar por derechos de
explotación " [f. 1.173 y 1.174 de los autos, escrito de contestación].
3º.- En el acto de Audiencia Previa, por la dirección letrada de HOLA SL se reprodujeron dichas
cuestiones, planteadas como de tipo procesal, las que el Juez no resolvió en tal momento por
entender que se trataba de cuestiones de fondo, que se tratarían la Sentencia definitiva.
4º.- El Fallo de la Sentencia dispone que " estimando la demanda interpuesta por (...) D.
Segismundo y de IP Digital Estudio 2 SL, contra Hola SL, debo acordar y acuerdo: declarar que
la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual del demandante (...)
condenar a la demandada al pago de 113.250 euros (...) ".
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5º.- Por parte de HOLA SL se presentó escrito en fecha de 10 de abril de 2014 en el que
instaba la aclaración y complemento de la Sentencia, en el sentido de no haber resuelto sobre
las cuestiones de falta de legitimación expuesta en su contestación a la demanda [f. 2.164 a
2.167 de los autos].
6º.- Por el Juzgado se dictó Auto en fecha de 3 de septiembre de 2014 en el que desestimó el
complemento de sentencia pedido [f. 2.184 y 2.185 de los autos].
(10).- Tratamiento jurídico de la incongruencia procesal . Conforme a reiterada jurisprudencia el
deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de
existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí
donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está
sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los
suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que
se hagan en los mismos; pero sin que se exija tampoco, desde otro punto de vista, que la
mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y
flexible ( sentencias de 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 31 de mayo de 1999 ,
31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007 , entre otras muchas). De este modo, para
determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo
postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (
sentencias de 22 de abril de 1988 , 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994 ), estando
autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los
pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede
alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre
de 1993 y 5 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos
alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986 , 19 de marzo de
1990 , 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007 )
Con mayor precisión aún, la STS de 30 de marzo de 2010 indica que: " El deber de
congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las
pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa
de pedir), es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica
pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de
noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 , y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter
complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes (
SSTS de 24 de julio de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 6 de mayo de 2008 , 13 de febrero de
2007 , STS 23 de julio de 2007 , 18 de junio de 2008 ), (...) La máxima iura novit curia (el
tribunal conoce el Derecho) permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos
distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan
la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007 , 18 de junio de 2007 , 8 de noviembre de 2007, 5
de diciembre de 2007 , 22 de enero de 2008 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio
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iuxta allegata et probata (según lo alegado y probado) y excedido el principio iura novit curia (el
tribunal conoce el Derecho) cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos
siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006 ) ".
(11).- Incongruencia omisiva: efecto de su apreciación . La doctrina procesalista distingue tres
posibles tipos de incongruencia procesal de la resolución definitiva del litigio. La primera es la
denominada incongruencia ultra petitum , o por exceso, donde la resolución estimatoria de las
pretensiones excede en su contenido el alcance de las peticiones de las partes. La segunda es
denominada incongruencia extra petitum , supuesto en el que la resolución concede o se
pronuncia sobre extremos distintos de aquellos que han sido incluidos por las partes en el
objeto del proceso. Y la tercera, es la llamada incongruencia infra o citra petitum , u omisiva,
casos donde la resolución definitiva deja de pronunciarse sobre extremos que constituyeron el
objeto del proceso, a tenor del debate de las partes, dejándolos imprejuzgados.
La apreciación de tal defecto en vía de apelación conlleva que el tribunal ad quem realice un
examen de su concurrencia y corrija, si es el caso, la resolución de la primera instancia, para
acomodarla a la verdadera extensión del objeto procesal. Ello ya conllevará, en tal aspecto, la
estimación parcial del recurso de apelación, a efectos de costas procesales de la segunda
instancia, aun cuando al tratarse de una incongruencia omisiva, pudiera no concederse la
razón al recurrente al resolver de fondo sobre la cuestión omitida en la primera instancia.
(12).- Valoración del tribunal . De entre tales tipos de defectos procesal, el recurso de HOLA SL
sostiene que se ha incurrido por la Sentencia apelada en la incongruencia omisiva, al olvidar la
resolución pronunciarse en el sentido que proceda sobre extremos comprendidos en el objeto
controversial del proceso. Debe entenderse que dicho defecto concurre, ya que:
(i).- Se introdujeron en el momento procesal oportuno por HOLA SL las cuestiones debatidas
en el proceso sobre la legitimación de cada persona actora, por un lado Segismundo , y por
otro, IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL, sobre las distintas clases de derechos invocados en este
procedimiento, extremo que debe tener un alcance efectivo sobre la modulación de los
pronunciamientos que debían realizarse por la Sentencia.
(ii).- La Sentencia apelada omite toda referencia al tratamiento que a su criterio debían tener
las dos cuestiones oportunamente planteadas por HOLA SL, esto es, falta de legitimación de
Segismundo para reclamar por derechos de explotación, y la carencia de legitimación de IP
DIGITAL ESTUDIO 2 SL para reclamar por derechos morales.
(iii).- La Sentencia apelada no solo ha obviado analizar esas dos cuestiones, sino que
expresamente en el Fallo realiza pronunciamientos por ambas clases de derechos que afectan
tanto Segismundo como a IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL.
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(iv).- Finalmente, por HOLA SL se intentó de forma oportuna, en la primera instancia, la
subsanación de dicha omisión en la Sentencia, mediante la solicitud del complemento de la
resolución dictada, vía art. 215 LEC , tal cual exige la jurisprudencia.
(13).- Ello conlleva dos consecuencias, de distinto orden. Son las siguientes:
(i).- En todo caso, en cuanto la denuncia de la incongruencia omisiva, deberá ser estimado el
recurso de HOLA SL, sin perjuicio de los demás motivos de recurso, lo que ya de por sí tendrá
un reflejo en cuanto a costas de segunda instancia, art. 398 LEC .
(ii).- Debe procederse en este segunda instancia al análisis de esas dos defensiones
sostenidas en la primera instancia y orilladas en su examen y resolución por la Sentencia
apelada, lo que se hará a continuación.
Legitimación de cada sujeto de la parte actora.
(14).- Planteamiento de las defensiones . Toda vez que algunas de las pretensiones deducidas
por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo se formularon de forma conjunta para ambas
personas actoras, la contestación de HOLA SL señaló que (i).- por parte de Segismundo se
había producido una cesión de derechos de explotación sobre las fotografías en cuestión a
favor de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL; (ii).- ello suponía que aquel no estuviera legitimado para
ejercer acciones en relación con la posible vulneración de los derechos explotación, dado que
los había cedido; y (iii).- que por parte de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL, al no ser autora de las
fotografías, no se pudiera ejercitar acción alguna en relación con los derechos morales, lo que,
en caso de entender que se trata de obras fotográficas, corresponderían solo al autor.
(15).- Hechos acreditados . Para resolver las dos cuestiones planteadas, es preciso dejar
sentadas las circunstancias fácticas probadas, por los medios que se dirá en cada caso,
siguientes:
1º.- En fecha de 28 de enero de 2005 se firmó un contrato intitulado " De Cesión de Derechos
de Autor ", entre Alvaro ( Segismundo ), conceptualizado como " El Cedente ", e IP DIGITAL
ESTUDIO 2 SL, a título " El Cesionario". En tal contrato se pacta que:
" Las partes intervinientes tienen convenido en este CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
DE AUTOR, que El Cedente cede todos sus derechos de explotación de los originales
fotográficos citados, comprendiendo –entre otros- a título enunciativo la reproducción, la
distribución, la comunicación pública y la puesta a disposición de los mismos " [f. 102 de los
autos, manifestación III del contrato].
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" Por virtud del presente contrato, El Cedente cede al Cesionario, con carácter exclusivo y sin
limitación territorial y temporal alguna todos los derechos de propiedad intelectual que se
deriven del presente contrato (...) para su difusión a través de cualesquiera de las modalidades
de explotación previstas sin excepción, y lo mismo por cualquier procedimiento técnico y/o
sistema de explotación incluyendo su difusión por Internet o redes de
similar naturaleza técnica. (...) De este modo, El Cesionario podrá comercializar y explotar en
cualquier forma las láminas objeto de este contrato " [f 102 y 103, Estipulación 1ª del contrato].
"(...) El Cedente se reservará todos los derechos inherentes y personalísimos en su condición
de autor " [f. 103, Estipulación 3ª del contrato].
2º.- Por parte de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL se giraron facturas a HOLA SA en fechas de 24
de octubre de 2007, respecto de 276 fotografías, por una cuantía de 23.751€; el día 20 de
octubre de 2008, respecto de " serie especial de gastronomía ", por cuantía de 22.272€; y 29
de octubre de 2009, por 240 " fotos gastronómicas ", en cuantía de 22.272€.
[f. 106, 265 y 448 de los autos, respectivamente].
(16).- Existencia de cesión de derechos de explotación . De acuerdo con ello, ha de entenderse
que respecto de los derechos de explotación sobre las fotografías sobre las que este litigio trae
causa, existe una cesión de derechos de Segismundo a IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL, con
carácter de exclusiva, ya que:
(i).- Es cierto que el contrato de fecha 28 de enero de 2005 se ha de referir a obras ya creada
al momento de la celebración del mismo, ya que el art. 43 TRLPI limita la extensión de dichos
efecto contractuales a los derechos de explotación ya generados sobre obras creadas.
(ii).- No obstante, la aportación a los autos de tal contrato por la propia parte actora, IP
DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo , acredita la voluntad de mantener vigente tal acuerdo
contractual, en dichos términos, para los años sucesivos de su firma, incluidos aquellos en los
que se desarrolla la relación con HOLA SL, de 2007 a 2009.
(iii).- Tanto es así, que se afirma expresamente tal extremo en la demanda de IP DIGITAL
ESTUDIO 2 SL y Segismundo , " mi patrocinado cede los derechos de explotación de sus
trabajos a su empresa IP DIGITAL, quien gestiona los derechos de explotación comercial de su
obra " [f. 3 de los autos, últ. pf.].
(iv).- La prueba acerca de la vigencia en tales años de dicho acuerdo de cesión en exclusiva es
que por los trabajos encargados por HOLA SL, los que dan lugar al presente litigio, se emite
factura únicamente y en todo caso por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL, en cada uno de los tres
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años en que se producen los citados encargos. Por lo demás, la jurisprudencia ha flexibilizado
los requisitos de forma de esta clase de acuerdos de cesión de derechos de explotación, vd.
STS nº 55/2005, de 1 de febrero , FJ 4º , y SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 238/2014,
de 23 de julio , FJ 7º, parágrafos 54 a 57 .
(v).- Ello implica que el ejercicio de los derechos de explotación, y de las potenciales
consecuencias de su vulneración, son atribuibles exclusivamente a IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL,
y no a Segismundo.
(17).- Es insostenible lo argumentado en contra por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo ,
en su escrito de oposición al recurso de apelación, relativo a la identidad de personalidades y
patrimonios de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y de Segismundo , y así:
(i).- El hecho de que Segismundo actúe como administrador representante de la sociedad, no
implica en modo alguno que existe esa comunicabilidad de derechos. Las sociedades
mercantiles se crean precisamente para tener una personalidad propia y separada de la de sus
socios y administradores, y gozan de un patrimonio distinto.
(ii).- Tal circunstancia, la de ser Segismundo administrador de aquella sociedad, tampoco
supone una coincidencia de intereses entre ambos, máxime cuando no se conoce quien
constituye el capital social de la misma. E incluso aunque aquel dispusiera de la mayoría, o
totalidad, de capital social, la sociedad sigue gozando de sus intereses propios, distinguibles de
los de sus socios, como por lo demás, suele resultar evidente a efectos, por ejemplo, fiscales, o
de limitación de responsabilidad patrimonial en el tráfico jurídico.
(18).- Titularidad de los derechos morales . No puede existir controversia alguna acerca de que,
de entenderse que tales trabajos fotográficos como hipótesis de trabajo, hubieran producido
derechos morales de autor, los mismos corresponderían únicamente a Segismundo , art. 14
TRLPI , precepto al que se ajusta el acuerdo contractual en tal sentido.
(19).- Consecuencia . Ello determina, que de prosperar las acciones entabladas por IP DIGITAL
ESTUDIO 2 SL y Segismundo , las consecuencias referidas a la hipotética vulneración de los
derechos de explotación, correspondería beneficiarse de las mismas exclusivamente a IP
DIGITAL ESTUDIO 2 SL, mientras que las dirigidas a reponer los derechos morales de autor se
atribuirían solamente a Segismundo .
Por lo demás, toda vez que la Sentencia apelada no distingue entre los sujetos, en algunos
puntos, al momento de realizar la declaración de derechos a su favor, esto ya supondría, sin
más, una causa de revocación parcial de la misma, sin perjuicio de lo que finalmente resulte del
resto de la apelación.
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Motivo segundo y tercero: alcance de la cesión entre las partes litigantes, y calificación
como obra colectiva .
(20).- Previa cuestión de orden . Entiende este tribunal que estos dos motivos de recurso
formulados por HOLA SL, deben ser tratados bajo una perspectiva común, ya que solamente
su observación conjunta permite una adecuada comprensión del problema jurídico debatido en
este litigio. Por su puesto, ello sin perjuicio de distinguir y dar respuesta a los diferentes
argumentos que sostienen separadamente cada motivo.
(21).- Formulación de las alegaciones . Indica el recurso entablado por HOLA SL que la
Sentencia apelada yerra al no entender cedidos a su favor los derechos de explotación sobre
aquellas fotografías tanto para la edición impresa de la revista como para la edición digital, esto
es, tanto para actos de distribución, como de comunicación; así como al valorar el alcance de
los derechos conferidos por la obra colectiva a favor del titular de la misma.
(22).- ( Argumentación de los motivos ). En tal sentido, el escrito de recurso señala que: (i).- la
revista "¡ Hola !" se presenta tanto en versión impresa como digital, lo que es un hecho público
y notorio, y conocido por los actores, y ambas versiones gozan del mismo contenido; (ii).-
Cuando son cedidos los derechos de explotación por parte de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y por
Segismundo conocen perfectamente que la revista y sus reportajes son difundidos en ambas
versiones, papel y digital, siempre; (iii).- ello determina que el fin de la cesión de derechos
respecto de tales fotografías abarque la publicación del reportaje en ambos formatos, finalidad
evidente para la parte actora cuando consintió la cesión; (iv).- de hecho, parte del precio
pagado por tal cesión se imputa a fotografías luego usadas sólo en la versión digital, de donde
cabe suponer que no tendría sentido el pago si la cesión sólo abarcase la modalidad impresa
del reportaje, ya que se estaría pagando por nada; (v).- No puede extraerse la conclusión,
como hace la Sentencia apelada, de que el término "especiales" de las facturas, referido al
trabajo encargado, suponga el acotamiento de la cesión sólo para la versión impresa.
A ello el recurso añade que: (i).- la Sentencia recurrida valora si se está o no ante una obra
colectiva respecto a las fotografías, cuando lo alegado es que la obra colectiva es el reportaje
al que se incorpora tal fotografía; (ii).- la fotografías quedan incorporadas a una obra única que
consiste en el reportaje, cuya titularidad corresponde a HOLA SL.
(23).- Hechos acreditados. Son circunstancias fácticas necesarias para la resolución de la
cuestión planteada, cuya relevancia se pone de manifiesto por las alegaciones de las partes y
los supuestos de hecho de las normas de aplicación, y han quedado probadas por los medios
que se dirá en cada caso, las siguientes:
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1º.- HOLA SL es la titular de la edición de la revista " HOLA ", publicación de periodicidad
semanal, dedicada a crónicas de sociedad.
2º.- Dicha revista se presenta tanto en edición impresa como en edición digital, de acceso en
Internet, en la dirección web "hola.com".
[Hechos no controvertidos en el presente litigio, arts. 281.3 y 405.2 LEC ].
3º.- Dentro de tal publicación, cada cierto tiempo, la revista lanza bajo el título de " Especiales
de Cocina ", unos reportajes de contenido culinario, bien sean recetarios de cocina, que
incluyen el texto que describe los ingredientes y cantidades de los mismos necesarios para
elaborar el plato para cierto número de comensales, el texto que describe la forma de
elaboración, y una foto ilustrativa del plato ya cocinado; bien sean reportajes sobre cocineros
reputados, con entrevista a los mismos y presentación de algún plato. En otras ocasiones, el
reportaje da cuenta de un acto de sociedad, celebraciones, o de entrevistas a personas de
proyección pública, con preguntas sobre sus gustos culinarios, o descripción de los platos
servidos en aquellas celebraciones. [f. 108 a 615 de los autos, extractos de las revistas
publicadas].
4º.- Esos mismos reportajes, denominados como " Especiales de Cocina ", en cuanto a los
recetarios, aparecen publicados en la edición digital de la revista, en la página Web de HOLA
SL. Ellos consta el texto que recoge los ingredientes y sus cantidades para cierto número de
comensales, el texto que describe la forma de ejecución del plato y la foto ilustrativa del
resultado, del mismo modo que aparece en la correspondiente receta de la edición impresa de
la revista, sin más alteración que la necesaria para introducirla en la página Web, con formato
digital.[f. 622 a 856 de los autos, reproducción de tales contenidos digitales].
5º.- Para la edición de tales " Especiales de Cocina ", HOLA SL contactó con el fotógrafo
profesional Segismundo y con la sociedad I.P. DIGITAL ESTUDIO 2 SL, a quien éste tienen
cedidos los derechos de explotación de sus trabajos, para la realización de las fotografías
ilustrativas de las recetas, destinadas a conformar aquellos reportajes, para los años 2007,
2008 y 2008. El encargo tuvo forma verbal.
[Sobre la cesión de derechos del fotógrafo a la sociedad, f. 102 y 103, contrato de cesión entre
ellos, y f. 104 a 106, presupuestos y facturas de los trabajos girados por I.P. DIGITAL
ESTUDIO 2 SL, que los factura por ser la titular de la cesión los derechos de explotación; y f.
446 a 448, correos y nuevas facturas, donde se especifica que son trabajos para la realización
de los " Especiales de Cocina "].
13
6º.- Por tales encargos, por Segismundo se realizaron y entregaron en el año 2007, 276
fotografías, en el año 2008, 242 fotografías, y en el año 2009, 242 fotografías. Por ello, por I.P.
DIGITAL ESTUDIO 2 SL se cobró de HOLA SL la suma de 23.751€ en el año 2007, de 22.272€
en el año 2008, y de 22.272€ en el año 2009, por un total de 68.295€.
[Hechos descritos en el propio escrito de demanda, f. 5 a 9 de los autos, y sobre los que no
existe controversia, arts. 281.3 y 405.2 LEC ].
7º.- HOLA SL fue publicando tales reportajes, los " Especiales de Cocina ", de forma sucesiva
en cada uno de tales años, 2007 a 2009, tanto en forma impresa, como comunicados a través
de su página web.
[Hecho no controvertido entre las partes, arts. 281.3 y 405.2 LEC ].
(24).- Calificación de "meras fotografías" . Así fijados los hechos, queda una cuestión pendiente
antes de entrar en la valoración jurídica de los mismos. Es la consideración que deban tener, a
los efectos de la propiedad intelectual, las fotografías a las que se refiere el presente litigio,
para determinar si se trata de una obra fotográfica, como se sostiene por parte de IP DIGITAL
ESTUDIO 2 SL y Segismundo , o de meras fotografías, en los términos del art. 128 TRLPI ,
como defiende HOLA SL.
(25).- Respecto de dicha cuestión, en el presente litigio, ha de dejarse sentado que se está
ante lo que el art. 128 TRLPI califica como meras fotografías, y no ante obras fotográficas, en
sentido técnico legal. Y así:
(i).- La calificación de mera fotografía no desmerece la muy alta calidad técnica y profesional
con el que pueda estar tomada tal fotografía. Se trata de un concepto legal elaborado a fin de
determinar cierto alcance de derechos.
(ii).- De igual forma, la presencia de tal calidad técnica, respecto de enfoques, iluminación,
contraste, nitidez...con la que pueda estar tomada tal fotografía no determina por sí que sea
determinante para la consideración de obra fotográfica, calificación establecida para acceder a
otro estatus de derechos.
(iii).- La circunstancia subjetiva, en la que tanto se insiste por parte de IP DIGITAL ESTUDIO 2
SL y Segismundo, sobre la profesionalidad del fotógrafo, su recorrido profesional y su
reconocimiento como tal, con la concesión de galardones, no predetermina que, respecto a
concretas fotografías, se esté obras fotográficas por ese solo hecho. Es decir, las meras
fotografías pueden estar realizadas por un profesional, y la obra fotográfica puede provenir de
un aficionado, o a la inversa. Así, se señaló ya en la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº
131/2012, de 27 de abril , FJ 2º , al indicar que " Por lo demás, la profesionalidad de quien
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realiza la fotografías y el dominio por su parte de las técnicas fotográficas constituyen,
precisamente, características que se presuponen en la ejecución de instantáneas por encargo
retribuido, sin que, por tanto, sirvan en absoluto por sí solas para evidenciar los rasgos típicos
de la "obra" digna de protección a través de los derechos de autor ".
(iv).- Al respecto de los rasgos que permiten distinguir un concepto de otro, la STS nº
214/2011, de 5 de abril, FJ 5º, señala que:
"El motivo se desestima porque este Tribunal considera correcta la doctrina aplicada por la
resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan
a la fotografía de la condición de obra fotográfica ( art. 10.1.h LPI ), y consecuentemente de los
derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de
propiedad intelectual limitada del art. 128 LPI .
El criterio expuesto es conforme a la noción de «creación original» del art. 10.1 de la LPI , que
cabe entender como "originalidad creativa ", cuya interpretación, que resulta reforzada por la
referencia de la Disposición adicional décima de la Ley de Protección Jurídica del Diseño
Industrial , Ley 20/2003, de 7 de julio , "a grado de creatividad y de originalidad necesario" para
ser protegido como obra artística, es la posición común de la doctrina, y, además, es
especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas –obras
fotográficas de las meras fotografías.
No hay conculcación del Derecho de la Unión Europea porque si bien la postura unitaria en la
protección de las fotografías se mantuvo en la Propuesta de Directiva, según señala la doctrina
"únicamente justificada por la dificultad de establecer un criterio de distinción de la obra
fotográfica de la mera fotografía", tal exigencia no pasó a la Directiva 93/1988/CEE relativa a la
armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines,
por lo que el diferente régimen de protección que limita la protección del derecho de autor a la
obra fotográfica -«creación original»- es conforme al Derecho de la Unión.
Tampoco cabe sostener que la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso es contraria al
criterio expuesto. En las Sentencias citadas, como también en la más reciente de 24 de junio
de 2.004 no mencionada, más allá de centrar la terminología en la originalidad, en absoluto se
desconoce la necesidad de la creatividad, e incluso se resalta su relevancia. Dejando a un lado
la Sentencia de 22 de abril de 1.998 , cuya cita es irrelevante porque la alusión transcrita no es
de la Sentencia del Tribunal Supremo, sino de la entonces recurrida, y, además, sin ninguna
trascendencia, y asimismo la de 7 de junio de 1995 (relativa a unos cuadernos pedagógicos)
que se limita a señalar como realidad fáctica incólume en casación el elemento de la
originalidad y su fundamentación (estructura de la obra y presentación de los conocimientos)
puesta de relieve en las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia, de las dos restantes -SS.
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26 de octubre de 1.992 y 29 de marzo de 1.996 - no cabe deducir, sino más bien todo lo
contrario, la innecesidad de la nota de creatividad. La Sentencia de 26 de octubre de 1.992
hace referencia desde una perspectiva subjetiva a la exigencia de un "esfuerzo creativo" y que
"se refleje la personalidad del autor", y en el plano de la novedad objetiva a la trascendencia de
la obra que, rechaza, en el caso que examina, por la forma de utilización de los motivos
ornamentales -gran simplicidad y reducido tamaño- . Cierto que el examen se realiza con base
en el concepto de "originalidad", pero se pondera con la extensión de comprender la
creatividad y relevancia de la novedad. Y lo mismo cabe decir, o con más razón todavía, de la
Sentencia de 29 de marzo de 1.996que alude "al carácter artístico de la reproducción [en
realidad representación] fotográfica, que los usos sociales y la ley sólo estiman concurrente
cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter
personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella...", y
que incluso se refiere más adelante, en texto no transcrito en el motivo, a la "labor de creación
e ideación artística en el hacer del fotógrafo".
La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, -talento, inteligencia, ingenio,
invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual-. La
singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en
la fotografía misma, en su dimensión creativa ".
(v).- En el caso de autos, se está en presencia de fotografías tomadas respecto de la
presentación de platos de cocina, esto es, comida resultante de una elaboración culinaria. Pese
a la alta calidad técnica con la que pueden ser tomadas tales fotos, no puede ser apreciada en
ellas una especial elevación creativa de la que resulte una obra en la que transcienda la
particular personalidad de un autor, con originalidad artística inherente a tal creación, lo que
impide predicar de ellas que se esté ante creaciones de propiedad intelectual. La calificación,
por tanto, será de meras fotografías. En iguales términos pueden verse las SsAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), nº 292/2014, de 20 de octubre , FJ 4º; nº 15/2016, de 22 de enero , FJ 2º .
(26).- Valoración del tribunal (I): existencia de obra colectiva . En cuanto a los reportajes
publicados por HOLA SL, deben ser calificados de obra colectiva, ya que:
(i).- Se trata de unos trabajos creados bajo la iniciativa y coordinación de HOLA SL, quien los
va a editar y divulgar bajo su nombre. Es dicha persona jurídica la que decide elaborar y
publicar tales reportajes sobre recetas de concina, dentro de la línea editorial de un medio de
prensa dependiente de aquella, y es quien elige, contacta y coordina a los profesionales y
autores cuyas aportaciones terminaran por ofrecer el resultado deseado, fijando las
instrucciones dentro de las cuales se va a producir el reportaje.
16
(ii).- Están constituidos tales reportajes por aportaciones de diversos autores, consistente en el
texto donde se describe la forma de ejecución de la receta de cocina de que se trate, el texto
que enumera y ordena los diferentes ingredientes y sus cantidades, que deben ser usados, el
título o denominación de cada receta, y la fotografía que ilustra el resultado del guiso.
(iii).- No es posible atribuir ni al autor o autores de cada textos, a los de los títulos o al de la
fotografía ilustrativa derechos sobre el conjunto del resultado, el reportaje, ya que la aportación
de ninguno de ellos predomina sobre la de los demás a los efectos de determinar que dicho
reportaje sea atribuible a uno solo de aquellos autores aportantes de elementos parciales.
(iv).- Ello encaja a la perfección con el concepto de obra colectiva fijado en el art. 8 TRLPI . Al
tal respecto, se señaló en la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 67/2016, de 19 de febrero ,
que:
"14.- La obra colectiva presupone la concurrencia de creaciones provenientes de diversos
autores que, agregadas, resultan en aquella (según el artículo 8 LPI , la obra colectiva "está
constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se
funde en una creación única y autónoma"). De este modo, la participación de varios "autores"
que aportan sus creaciones originales se presenta como presupuesto básico de la obra
colectiva. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de
2014 .
15.- Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 11 de julio de 2000 establece que para
calificar una obra de colectiva es preciso que "la aportación de cada autor al resultado final han
(sic) de tener entidad suficiente para mostrarse como piezas necesarias (sic) y, en algún
sentido equiparables (sic), por su carácter decisivo, en el conjunto para que no puedan
confundirse con meras colaboraciones o actos de ejecución del proyecto". De este pasaje se
desprende con claridad que las distintas aportaciones han de tener "entidad suficiente" para
poder considerar que nos encontramos ante una obra colectiva. No hay por qué entender, sin
embargo, que la atribución de tal carácter sea reducible a una mera cuestión de aritmética: tal
como se desprende del pasaje transcrito, lo que emerge como criterio determinante es el
carácter necesario o decisivo de la aportación respecto del conjunto de la obra.
16.- Además, el supuesto de hecho del artículo 8 LPI impone otros dos elementos, en concreto,
los relativos a la creación de la obra por la iniciativa y bajo la coordinación de un tercero y la
edición y divulgación bajo el nombre de este último.
17.- La iniciativa a la que se refiere la LPI no equivale a mera ideación. Está conectada a la
idea de decisión, resolución o impulso para la materialización de un proyecto, allegando los
17
recursos necesarios para ello. En este sentido, la iniciativa que requiere la LPI es más bien de
orden económico o empresarial.
18.- Por su parte la nota de coordinación entraña una posición de ascendencia y un rol de
dirección, que no tiene por qué traducirse necesariamente en la impartición de instrucciones
acerca del carácter o contenido de cada aportación, pudiendo concretarse, entre otros
aspectos, en la definición del objeto de la obra, la conformación del equipo humano para su
elaboración, el establecimiento de un plan de trabajo con asignación de tareas y la validación
del resultado final ".
(27).- Valoración del tribunal (II): estimación de los motivos . Fijado todo lo anterior, ha de
señalarse que debe
ser estimado el recurso de HOLA SL, con revocación de la Sentencia recurrida, ya que:
(i).- La Sentencia de primera instancia señala que aun cuando se estuviese ante una obra
colectiva, cada uno de los autores que ha contribuido a ella conserva la plena disponibilidad de
su aportación, en cuanto no perjudique a la obra colectiva. Nada de tal afirmación tiene que ver
con el objeto de debate. No se trata de que IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo
pretendan hacer uso de sus fotografías en otros ámbitos, y HOLA SL se lo impida.
(ii).- El objeto de la demanda de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo es que tales
fotografías han sido usadas por HOLA SL en la difusión digital de su revista "¡Hola! ", en la
dirección de Red www.hola.com , donde esa " demandada sigue comercializando los
ESPECIALES DE COCINA " [pag. 9, últ. pf. del escrito de demanda]. Es decir, lo que se
sostiene por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo es que las fotografías usadas para los
reportajes impresos y editados, han sido luego sometidas a comunicación pública en la versión
digital de la revista, hecho por el que HOLA SL percibe nuevos ingresos distintos de los de la
revista impresa [vd. la citada pag. 9 del escrito de demanda].
(iii).- Pero si se atiende a lo que es objeto de difusión en tal página web, según del material
aportado a los autos [f. 617 a 856 de los autos], se aprecia que se trata de lo que la propia
parte actora, IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo , califica como " los ESPECIALES DE
COCINA ", esto es, los reportajes, incluyendo desde luego las fotografías que se integran en
los mismos.
(iv).- No es que por parte de HOLA SL se hayan desgajado las fotografías de los reportajes
originales, tal cual se compusieron, y se hayan luego empleado de forma libre, en otras
creaciones, de forma autónoma. Lo que se incluye en el formato digital de la revista es
precisamente el reportaje, denominado como Especial de Cocina, incluyendo la
correspondiente fotografía en cada caso. Por lo tanto, ha de concluirse que lo que comunicado
18
públicamente de tal forma es la obra colectiva, el reportaje, el cual, desde luego, comprende
todas y cada una de las aportaciones que lo componen, incluidas las fotografías.
(v).- Que lo publicado en la web son los denominados por la parte actora " especiales de
concina ", esto es, los reportajes, no sólo resulta de las mismas afirmaciones del escrito de
demanda de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo , sino que se comprueba de la
comparación entre lo publicado en la revista "¡Hola! ", edición impresa, y de lo recogido luego
en la web. En ello coincide el título del reportaje, esto es, en nombre dado a la recta, la
identidad del texto que describe los ingredientes, la del texto que describe la forma elaboración
de la receta y la fotografía utilizada para ilustrar cada receta, sin más alteración que la
necesaria para adaptar tal obra al formato digital exigido por la página web, pero con la idéntica
presencia de todos sus elementos que la hacen reconocible, respecto del formato impreso,
manteniendo su identidad.
(vi).- A los meros efectos ejemplificativos respecto del resultado de la prueba, ya que no se
trata de una cuestión discutida, sino afirmada por ambas partes, puede apreciarse esa
identidad propia de la obra única, entre otras, en las siguientes:
-"Arroz salteado con verduras y langostinos" [f. 153 vuelto, para la edición impresa de la obra, f.
679 para el
formato digital].
- "Arroz caldoso con carabineros" [f. 184 vuelto, edición impresa, f. 682 para el formato digital].
- "Canelones con merluza y espinacas" [f. 168, reverso, y f. 690].
- "Brocheta de frutas con mousse de queso fresco y culís de frambuesa" [f. 189 y 688,
respectivamente].
- "Pizza de gorgonzola, pesto y tomate natural" [f. 198 vuelto, y f. 736].
- "Bacalao sobre piperrada" [f. 267 vuelto, y f. 678].
- "Manzana con caramelo y crema inglesa" [f. 220 vuelto, y f. 719].
- "Arroz caldoso con bogavante" [f. 223 vuelto, y f. 683].
- "Crema de arroz con leche" [f. 238 vuelto, y f. 693].
- "Alcachofas a la menta" [f. 241, y f. 685].
- "Manzana con mascarpone y avellanas" [f. 244 vuelto, y f. 761].
- "Brochetas de rape con salsa romesco" [f. 347 y f. 687].
- "Lasaña de calabacín" [f. 247 y f. 711].
- "Arroz salteado con verduras" [f. 368 vuelto, f. 681].
- "Cocido montañés" [f. 396 vuelto, y f. 691].
- "Chips de fruta" [f. 381 vuelto, y f. 790].
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(vii).- Por tanto, las fotos no han sido reproducidas de modo autónomo, sino que lo comunicado
a través del formato digital de la revista "¡ Hola! " es la obra colectiva donde dichas fotos
estaban integradas.
(viii).- A tal efecto, debe recordarse que el art. 8, pf. 2º, TRLPI dispone que "(...) los derechos
sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edita y divulgue bajo su nombre ".
Es decir, todos los derechos de propiedad intelectual que como tal correspondan a la obra
serán titularidad de la persona editora y divulgadora. Por tanto, es a ella a la que corresponde
libérrima y exclusivamente la decisión de comunicar la obra en la página web, en formato
digital, y la titular de los derechos que de ello se deriven.
(ix).- No es siquiera relevante que algunas fotos no publicadas en formato impreso aparezcan
luego en la versión digital, ya que lo comunicado en este formato son los " especiales de cocina
", obras colectivas donde el titular de sus derechos ha decido legítimamente cual es el medio
de difusión para su explotación.
(x).- Es contario al art. 8 TRLPI entender que cada uno de los aportantes al resultado de la obra
colectiva tiene algún tipo de facultad separada sobre los elementos integrantes de la misma, en
tanto que sigan integrados en la obra, cuando el titular hace uso de dicha obra, en este
supuesto, el reportaje, que comprende las fotografías de Segismundo .
(28).- Valoración del tribunal (III): sobre la cesión de derechos . Así las cosas, la cuestión sobre
el alcance de la cesión de los derechos decae en gran medida, ya que:
(i).- La cesión de los derechos de explotación de las fotografías se hizo no con finalidad de
explotar tales fotografías separadamente, como si fueran obras individualmente consideradas,
de forma autónoma, sino precisamente para su integración en la obra colectiva que son los
reportajes, identificados por las partes como " los Especiales de Cocina ".
(ii).- La cesión de derechos, en este caso, es la vía adecuada en la que el coordinador o
impulsor de lo que será la obra colectiva obtiene alguno de los elementos que van a integrarse
en ella, como podría haber procedido igualmente a su obtención por otros cauces, por ejemplo,
la disponibilidad de tal aportación mediante dependencia laboral de aquel.
(iii).- Es más que evidente, y forzoso, que por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo se
conocía cual era el objeto y finalidad de la cesión de derechos, como era integrar esas
fotografías de platos cocinados en determinados reportajes sobre recetas de cocina, tanto
porque era el uso natural de dichas fotografías por parte de HOLA SL, en una revista de las
denominadas de sociedad, donde no tendría lógica otro uso, como porque la cesión de dichas
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fotografías se prolongó durante tres años, en los que se produjeron tiradas periódicas de la
revista, todo ello con conocimiento por parte de Segismundo .
(iv).- Por ello, no es tanto si la cesión se hacía para una u otra forma concreta de explotación
de las fotografías cedidas, si abarcaba o no la comunicación pública, como si su uso fuera
hacerse como si fueran obras autónomas, sino que lo fundamental era que la cesión tenía por
objeto obtener la disponibilidad de las mismas para constituir una obra colectiva. Una vez
integradas aquellas en esta, las decisiones y consecuencias de las distintas formas de
explotación corresponden ya al titular de la obra colectiva resultante, HOLA SL, lo que
comprende todos los elementos integrados ya en dicha obra colectiva. En tal sentido, vd. SAP
de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 238/2014, de 23 de julio , FJ 7º, parágrafos 56 y 57 :
"56.- Convenimos tanto con el juzgador de la anterior instancia como con la parte apelada en
que la catalogación de una obra como colectiva determina la inaplicabilidad del régimen legal
del contrato de edición al acuerdo por el que se instrumenta la participación de los diferentes
autores de las aportaciones que conforman aquella. Por lo tanto, ningún amparo puede
encontrar la pretensión en examen en el artículo 64.5 LPI .
57.- Dicho lo anterior, al margen de disquisiciones sobre la existencia de cesión de derechos de
propiedad intelectual en el acuerdo de participación en una obra colectiva (los derechos sobre
la obra colectiva vienen atribuidos ex lege al editor, pero ello no impediría entender que en
virtud del previo acuerdo de participación se opera una cesión de los derechos de explotación
sobre la aportación como obra individual para su incorporación a la obra colectiva o en cuanto
parte integrante de esta última, sin que, en principio, el editor ostente ningún derecho de
explotación de las aportaciones individuales más allá del derecho a su incorporación a la obra
colectiva, conservando por tanto los partícipes el derecho a explotar sus aportaciones en
cuanto obra protegida individual, siempre que no se perjudique la explotación de los derechos
sobre la obra colectiva -así se recoge en el artículo 52 LPI en relación con las obras
reproducidas en publicaciones periódicas, obras colectivas en muchos casos) ".
(v).- Por lo demás, incluso tomando a los meros efectos dialécticos las tesis mantenida por IP
DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo , deducir, tal cual hace la Sentencia apelada, que la
cesión verbal acordada era sólo para la una concreta forma de explotación de la mención en
las facturas o en los correos de " trabajo del especial " [f. 104 a 106], carece de base lógica,
máxime cuando es la misma parte actora la que identifica los reportajes de cocina de la revista
"¡ Hola! " como " los especiales ", dado su objeto particular dentro de la temática general de
esa revista, las crónicas de sociedad.
(29).- Consecuencia . Todo lo anterior determina que no puedan ser reconocidos en
Segismundo derechos morales de autor, al tratarse de meras fotografías y no de obras
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fotográficas, ni la infracción de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL derechos de explotación sobre tales
fotografías, toda vez que lo denunciado en demanda se refiere a una forma de explotación de
una obra colectiva, cuyos derechos corresponden precisamente a HOLA SL, y no una
utilización separada a tal obra colectiva de aquellas fotos. Ello determina la desestimación
íntegra de la demanda, tanto en lo referido a los pedimentos basados en derechos morales de
autor, como en los patrimoniales, por derechos de explotación.
Motivo cuarto y quinto: cuestiones indemnizatorias y condena en costas
(30).- El escrito de recurso de HOLA SL, seguidamente, trata las cuestiones de la fijación de la
indemnización en la Sentencia apelada, y la imposición de costas a dicha parte, la que critica
por considerar que, pese a todo, la estimación de la demanda debería ser parcial.
(31).- De acuerdo con lo fijado en los FFJJ anteriores de esta sentencia de apelación, la acción
indemnizatoria no puede proceder, dada la ausencia de los supuestos de infracción alegados
en la demanda de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo , hechos de los que dependía la
fijación de indemnización, razón por la que estos pronunciamientos de condena deben también
decaer.
(32).- En cuanto al tratamiento de las costas procesales realizado por la Sentencia apelada,
dicho pronunciamiento debe ser revisado en su totalidad, de acuerdo con los principios del art.
394 LEC , dada la desestimación de la demanda resultante de esta apelación. Este análisis se
realizará más adelante.
II.- Recurso de apelación interpuesto por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo .
Motivo primero: calificación de los trabajos como " meras fotografías ".
(33).- Formulación del motivo . Señala en primer término el recurso de IP DIGITAL ESTUDIO 2
SL y Segismundo que yerra la Sentencia apelada al calificar el trabajo realizado como "meras
fotografías", cuando en realidad se está ante obras fotográficas, de acuerdo con la prueba
resultante de los autos, que deja constancia de la trayectoria profesional de su realizador y de
la alta calidad técnica de las fotos, elaboradas trabajosamente.
(34).- Valoración del tribunal . Esta cuestión de la calificación de las fotografías realizadas, en
atención a la normativa de propiedad intelectual, ya ha sido realizada en los FFJJ (24) y (25) de
este sentencia, a los que procede ahora remitirse, para concluir que se está ante "meras
fotografías", por lo que el motivo debe ser desestimado.
Motivo segundo: número de fotografías empleadas en la web.
22
(35).- Planteamiento del motivo. Estima el recurso de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y
Segismundo que la Sentencia apelada equivoca el número de fotografías que debe ser tenido
en cuenta para fijar la indemnización, ya que HOLA SL no ha colaborado adecuadamente en la
determinación de cuántas fotos ha utilizado en su página web, por lo que debe estarse al
número propuesto en la demanda.
(36).- Valoración del tribunal . De nuevo, el recurso de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y
Segismundo se refiere a la publicación " los especiales de cocina 2007, 2008 y 2009 en su web
" (la de HOLA SL), pag. 19 del recurso, los que contendrían las fotos por las que estima tener
derechos de indemnización. Es decir, no se está ante una cuestión distinta de la ya planteada
en la demanda, que por lo tanto reconduce, otra vez, a la comunicación pública de la obra
colectiva, los reportajes denominados " Especiales de concina ", dentro de los cuales se
contienen las fotos, como parte integrante de tales obras.
Por tanto, el cálculo de las fotos que se dicen empleadas reconduce justamente a la misma
pretendida infracción de derechos que ha sido desestimada en este recurso de apelación, del
que aquel cómputo es instrumental para fijar la indemnización que derivaría de esa supuesta
infracción, rechazada ahora. Por ello, el motivo debe ser desestimado de plano.
III.- Comunes a ambos recursos de apelación .
Revisión del pronunciamiento sobre costas de primera instancia .
(37).- Una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser desestimada
íntegramente la demanda presentada por IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo en la
primera instancia, de acuerdo con todos los elementos de juicio ya presentes entonces, el
criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.1 LEC , " las
costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones ", el cual recoge el principio objetivo de imposición por vencimiento procesal,
criterio claro y seguro para la determinación de la condena. Y ello " salvo que el tribunal
aprecie, y así lo razone, que le caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ", añade el
precepto, como excepción a aquel principio general.
Toda vez que se debe desestimar íntegramente la demanda de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y
Segismundo , deben se impuestas a tal parte las costas del proceso en la primera instancia, al
no apreciarse la concurrencia de ninguna circunstancia especial que lleve a apartarse de aquel
principio general.
Costas de la segunda instancia .
23
(38).- Dispone el art. 398 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los
recursos, que para el supuesto de acogimiento del recurso de que se trate, aún parcial, no
procederá condena en costas, y en cambio, cuando se proceda a desestimar en todo el
recurso, las costas serán impuestas a la parte recurrente, por remisión al principio del
vencimiento objetivo procesal. Por tanto, y de acuerdo con ello:
(i).- Las costas imputables al recurso de IP DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo ,
desestimado, serán impuestas a este recurrente.
(ii).- En cuanto a las costas que resulten vinculables a la impugnación de HOLA SL, estimada,
no procederá condena en costas alguna.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se
dicta el siguiente
FALLO
I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por I.P. DIGITAL
ESTUDIO 2 SL y Segismundo , frente a la Sentencia de fecha 1 de abril de 2014, del Juzgado
de lo Mercantil Nº 4 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº
448/2010.
II.- Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por HOLA SL contra la
citada Sentencia de fecha 1 de abril de 2014, del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid ,
dictada en los citados autos.
III.- Debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, cuyos pronunciamientos
dejamos sin efectos, y en su lugar, realizamos los siguientes:
1º.- Debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda formulada por I.P.
DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo contra HOLA SL, sin que haya lugar a realizar los
pronunciamientos declarativos y de condena instados en aquella demanda, absolviendo de los
mismos a HOLA SL.
2º.- Debemos imponer e imponemos a I.P. DIGITAL ESTUDIO 2 SL y a Segismundo el pago
de las costas procesales generadas en la primera instancia, en la suma que resulte de tasación
practica al efecto.
24
IV.- Debemos imponer e imponemos a I.P. DIGITAL ESTUDIO 2 SL y a Segismundo el pago
de las costas procesales generadas en esta segunda instancia imputables a su recurso de
apelación, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
V.- Debemos declarar y declaramos que no procede condena en costas de esta segunda
instancia respecto a las causadas por el recurso presentado por HOLA SL.
VI.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso
de apelación por I.P. DIGITAL ESTUDIO 2 SL y Segismundo , y la restitución, si hubiera tenido
lugar, del depósito realizado a tal fin por HOLA SL.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este
Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia,
recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo
conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente
conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se
dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y
ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey
Esta información tiene carácter no auténtico y gratuito
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