jurisprudencia roj: stsj ar 1009/2016 …

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JURISPRUDENCIA Roj: STSJ AR 1009/2016 - ECLI:ES:TSJAR:2016:1009 Id Cendoj: 50297330032016100064 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Zaragoza Sección: 3 Fecha: 12/07/2016 Nº de Recurso: 90/2014 Nº de Resolución: 333/2016 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - RECURSO DE APELACIÓN: 90/14 SENTENCIA: 00333/16 S E N T E N C I A Nº 333 DE 2016 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS MAGISTRADOS: D.JAVIER SEOANE PRADO D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH Dª. CARMEN SAMANES ARA D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA ============================== En Zaragoza, a doce de julio de dos mil dieciséis. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 90/14, interpuesto por los apelantes el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco Rivas Tena, la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andréu y dirigida por la Letrada Dª. Virginia Laguna Marín-Yaseli, CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS, S.L. representada por el Procurador Sr. D. Isaac Giménez Navarro y dirigida por el Letrado Sr. D. Jesús Antonio García Huici, y D. Hipolito Blas , AZNAR SALVATELLA, S.L., D. Guillermo Higinio D. Eliseo Rogelio y, ASEMAS MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por la Procuradora Dª. Pilar Cabeza Irigoyen y asistidos por el Letrado Sr. D. Carlos Lapeña Aragues. Luego D. Guillermo Higinio será representado por la Procuradora Pilar Cabeza Irigoyen dirigido por el Letrado D. José Rodríguez Parejo. Son partes apeladas: 1.)-1.D. Ildefonso Baldomero , 2. Casilda Rita , 3. Romeo Victorino , 4. Cecilio Roman , 5. Demetrio Victor , 6. Agueda Berta , 7. Margarita Lourdes , 8. Benedicto Pablo , 9. Rosana Rosa , 10. Santos Urbano , 11. 1

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JURISPRUDENCIA

Roj: STSJ AR 1009/2016 - ECLI:ES:TSJAR:2016:1009

Id Cendoj: 50297330032016100064Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: ZaragozaSección: 3

Fecha: 12/07/2016Nº de Recurso: 90/2014

Nº de Resolución: 333/2016Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCHTipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -

RECURSO DE APELACIÓN: 90/14

SENTENCIA: 00333/16

S E N T E N C I A Nº 333 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

==============================

En Zaragoza, a doce de julio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de JusticiaDe Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 90/14,interpuesto por los apelantes el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª SoniaSalas Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco Rivas Tena, la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑACOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andréu ydirigida por la Letrada Dª. Virginia Laguna Marín-Yaseli, CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS, S.L. representadapor el Procurador Sr. D. Isaac Giménez Navarro y dirigida por el Letrado Sr. D. Jesús Antonio García Huici, y D.Hipolito Blas , AZNAR SALVATELLA, S.L., D. Guillermo Higinio D. Eliseo Rogelio y, ASEMAS MUTUA SEGUROSY REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por la Procuradora Dª. Pilar Cabeza Irigoyen y asistidos por elLetrado Sr. D. Carlos Lapeña Aragues. Luego D. Guillermo Higinio será representado por la Procuradora DªPilar Cabeza Irigoyen dirigido por el Letrado D. José Rodríguez Parejo.

Son partes apeladas:

1.)-1.D. Ildefonso Baldomero , 2. Casilda Rita , 3. Romeo Victorino , 4. Cecilio Roman , 5. Demetrio Victor, 6. Agueda Berta , 7. Margarita Lourdes , 8. Benedicto Pablo , 9. Rosana Rosa , 10. Santos Urbano , 11.

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JURISPRUDENCIA

Ernesto Urbano , 12. Antonia Coro , 13. Teofilo Francisco , 14. Adolfo Leandro , 15. Placido Teodulfo ,16. Florencio Ivan , 17. Aurelia Ruth , 18. Francisco Leopoldo , 19. Caridad Natalia , 20. Eulalio Lucio , 21.Tatiana Herminia , 22. Victorino Felicisimo , 23. Matilde Africa , 24. Zulima Luz , 25. Celestino Lucas , 26.Marcelina Josefa , 27. Felix Secundino , 28. Calixto Vicente , 28. Rosana Tarsila , 29. Vicente Salvador , 30.Casilda Fermina , 31. Carmela Justa , 32. Damaso Urbano , 33. Casilda Maria , 34. Visitacion Margarita ,35. Sebastian Hilario , 36. Ambrosio Eulogio , 37. Pablo Silvio , 38. Salvador Urbano , 39. Raquel Visitacion,40. Braulio Gumersindo , 41. Agustina Inocencia , 42. Teresa Raquel , 43. Primitivo Fidel ,44. AndresPrimitivo , 45. Petra Gloria , 46. Ivan Valentin , 47. Flor Matilde , 48. Amador Eulalio , 49. Erasmo Hilario, 50. Covadonga Remedios , 51. Evaristo Julian , 52. Esperanza Nuria , 53. Alfonso Urbano , 54. CaridadPenelope , 55. Hugo Braulio , 56. Rodrigo Vicente , 57. Concepcion Purificacion , 58. Federico Victorino ,59. Genoveva Carlota , 60. Sebastian Edemiro , 61. Virginia Sonia , 62. Ezequias Urbano , 63. ConsueloHortensia , 64. Edemiro Urbano , 65. Candelaria Loreto , 66. Claudio Rafael , 67. Nicanor Nicolas , 68. RosaTamara , 69. Ruth Valle , 70. Cecilio Oscar , 71. Estibaliz Zulima , 72. Victor Victoriano , 73. Reyes Olga , 74.Hector Urbano , 75. Tomasa Nuria , 76. Nicanor Urbano , 77. Carolina Inmaculada , 78. Fidel Leandro , 79.Agapito Obdulio , 80. Vidal Ivan , 81. Fabio Sabino , 82. Ambrosio Urbano , 83. Pura Camino , 84. ImanolLucas , 85. Blas Jacobo , 86. Inmaculada Aurora , 87. Placido Hector , 88. Ramona Carina , 89. Jacobo Ivan, 90. Rosa Dulce , 91. Cecilio Claudio , 92. Celia Elsa , 93. Erasmo Urbano , 94. Fabio Ivan , 95. Julia Justa, 96. Evaristo Urbano , 97. Visitacion Yolanda , 98. Severino Nazario , 99. Covadonga Zaira , 100. Luz Ofelia, 101. Adolfina Gloria , 102. Maximo Faustino , 103. Leocadia Teodora , 104. Arsenio Cayetano , 105. NuriaZulima , 106. Maribel Belen , 107. Nazario Hernan , 108. Africa Yolanda , 109. Jose Maximino , 110. CoralDolores , 111. Marina Milagros , 112. Berta Yolanda , 113. Prudencio Paulino , 114. Serafina Valentina , 115.Belinda Virtudes , 116. Maximiliano Torcuato , 117. Coro Juliana , 118. Mauricio Antonio , 119. HortensiaYolanda , 120. Carla Eulalia , 121. Purificacion Yolanda , 122. Loreto Yolanda , 123. Adriana Julia , 124.Celestina Lorenza , 125. FERITRANS,S.A.,representados por el Procurador D. José Ignacio San Pio Sierra ydirigidos por las Letradas Dª Sagrario Valero Bielsa . y Dª Genoveva Carlota (PO.181/09)Contencioso nº 3;

2.)- la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de ZARAGOZA representada porel Procurador Sr.D.José Ignacio San Pío Sierra y defendida por la Letrada Sra. Dª.Sagrario Valero Bielsa,

(PO.434/08)Contencioso nº 4 ,

3.)-1.D. Esteban Cesar , 2. Dª. Belen Marisol , 3. D. Jeronimo Fructuoso , 4 D.. Doroteo Faustino , 5. D.Laureano Lorenzo , 6. D. Geronimo Bruno , 7. D. Aurelio Paulino , 8. Dª. Leocadia Lina , 9 Dª.. Sonia Inocencia, 10. Dª. Violeta Concepcion , 11. D. Gaspar Gustavo , 12. D. Arsenio Justiniano , 13. D. Eutimio Sergio, 14. Dª. Raquel Zulima , 15. D. Estanislao Jeronimo , representados por la Procuradora Sra. Dª NatividadIsabel Bonilla Paricio, quien sustituyó a la Procuradora Sra. Dª Mª José Sanjuan Grasa y posteriormente hasido sustituida por el Procurador D. Emilio Peña Bonilla, y defendidos por el Letrado Sr.D.Santiago PalazónValentín. (PO.429/08-BB)Contencioso nº 4.-

4.)-1. D. Fermin Octavio , 2. Dª Rosana Elisabeth , 3. D. Justo Cornelio , 4. Dª Valle Inocencia , 5. Dª CeliaTeodora , 6. D. Adrian Hernan , 7. Dª Fermina Zaira ,8. D. Adrian Adriano ,9. Dª. Lorenza Zaira ,10.D.Hermenegildo Marcelino , 11.Dª Carlota Zaira , 12.D. Cesar Roque , 13.Dª Carmela Isidora ,14.D. DionisioFructuoso , 15.Dª Enriqueta Zaira , 16.D. Florentino Prudencio ,17.Dª Luisa Maribel , 18.D. Javier Gines ,19.D. Pelayo Maximino , 20.Dª Caridad Zaira ,21.D. Felix Maximino , 22.Dª Elisa Maribel , 23.D. LeovigildoMateo , 24.ª Frida Enriqueta , 25.D. Alonso Estanislao , representados por el Procurador D.Serafín AndrésLaborda, sustituido posteriormente por fallecimiento por la Procuradora Dª Eva Capablo Mañas y defendidospor el Letrado Sr.D.Luis Murillo Jaso. ( PO.2/09)D.Contencioso nº 2

- Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH.

Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Zaragozade fecha 12 de diciembre de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 429/08 ( acumulados PO. 2/09del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 , el PO.434/08 del juzgado de lo contencioso- administrativonº 4 y el PO.181/09 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3) seguido en dicho Juzgado, estimandoel recurso contencioso-administrativo P.Ordinario 429/2008-BB, interpuesto por Esteban Cesar , BelenMarisol , Jeronimo Fructuoso , Doroteo Faustino , Laureano Lorenzo , Geronimo Bruno , AurelioPaulino , Leocadia Lina , Sonia Inocencia , Violeta Concepcion , Gaspar Gustavo , Arsenio Justiniano ,Eutimio Sergio , Raquel Zulima , Estanislao Jeronimo , el P.Ordinario 434/2008(acumulado), interpuesto porCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de ZARAGOZA, y al que posteriormentese acumuló el Procedimiento Ordinario 2/2009, procedente del Juzgado de lo Contencioso- Administrativonº 2 de Zaragoza, interpuesto por D. Fermin Octavio , Dª Rosana Elisabeth , D. Justo Cornelio , Dª ValleInocencia , Dª Celia Teodora , D. Adrian Hernan , Dª Fermina Zaira , D. Adrian Adriano , Dª. LorenzaZaira , D. Hermenegildo Marcelino , Dª Carlota Zaira , D. Cesar Roque , Dª Carmela Isidora , D. Dionisio

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JURISPRUDENCIA

Fructuoso , Dª Enriqueta Zaira , D. Florentino Prudencio , Dª Luisa Maribel , D. Javier Gines , D. PelayoMaximino , Dª Caridad Zaira , D. Felix Maximino , Dª Elisa Maribel , D. Leovigildo Mateo , Dª Frida EnriquetaY D. Alonso Estanislao , y el procedimiento ordinario 181/2009, procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, e interpuesto por Ildefonso Baldomero , Casilda Rita , Romeo Victorino, Cecilio Roman , Demetrio Victor , Agueda Berta , Margarita Lourdes , Benedicto Pablo , Rosana Rosa, Santos Urbano , Ernesto Urbano , Antonia Coro , Teofilo Francisco , Adolfo Leandro , Placido Teodulfo, Florencio Ivan , Aurelia Ruth , Francisco Leopoldo , Caridad Natalia , Eulalio Lucio , Tatiana Herminia ,Victorino Felicisimo , Matilde Africa , Zulima Luz , Celestino Lucas , Marcelina Josefa , Felix Secundino, Calixto Vicente , Rosana Tarsila , Vicente Salvador , Casilda Fermina , Carmela Justa , Damaso Urbano, Casilda Maria , Visitacion Margarita , Sebastian Hilario , Ambrosio Eulogio , Pablo Silvio , SalvadorUrbano , Raquel Visitacion , Braulio Gumersindo , Agustina Inocencia , Teresa Raquel , Primitivo Fidel ,Andres Primitivo , Petra Gloria , Ivan Valentin , Flor Matilde , Amador Eulalio , Erasmo Hilario , CovadongaRemedios , Evaristo Julian , Esperanza Nuria , Alfonso Urbano , Caridad Penelope , Hugo Braulio , RodrigoVicente , Concepcion Purificacion , Federico Victorino , Genoveva Carlota , Sebastian Edemiro , VirginiaSonia , Ezequias Urbano , Consuelo Hortensia , Edemiro Urbano , Candelaria Loreto , Claudio Rafael ,Nicanor Nicolas , Rosa Tamara , Ruth Valle , Cecilio Oscar , Estibaliz Zulima , Victor Victoriano , ReyesOlga , Hector Urbano , Tomasa Nuria , Nicanor Urbano , Carolina Inmaculada , Fidel Leandro , AgapitoObdulio , Vidal Ivan , Fabio Sabino , Ambrosio Urbano , Pura Camino , Imanol Lucas , Blas Jacobo ,Inmaculada Aurora , Placido Hector , Ramona Carina , Jacobo Ivan , Rosa Dulce , Cecilio Claudio , CeliaElsa Erasmo Urbano , Fabio Ivan , Julia Justa , Evaristo Urbano , Visitacion Yolanda , Severino Nazario ,Covadonga Zaira , Luz Ofelia , Adolfina Gloria , Maximo Faustino , Leocadia Teodora , Arsenio Cayetano ,Nuria Zulima , Maribel Belen , Nazario Hernan , Africa Yolanda , Jose Maximino , Coral Dolores , MarinaMilagros , Berta Yolanda , Prudencio Paulino , Serafina Valentina , Belinda Virtudes , Maximiliano Torcuato, Coro Juliana , Mauricio Antonio , Hortensia Yolanda , Carla Eulalia , Purificacion Yolanda Loreto Yolanda, Adriana Julia , Celestina Lorenza , FERITRANS, S.A , contra la actuación recurrida:

En el P.Ordinario 429/2008-BB , desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidadpatrimonial, en demanda de indemnización por perjuicios y daños morales derivados de otorgamiento delicencia urbanística al Proyecto de Edificio de Viviendas en AVENIDA000 números NUM000 - NUM001 deZaragoza.

En el P.Ordinario 434/2008 , desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidadpatrimonial, por los daños sufridos en Edificio sito en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza.

En el P.Ordinario 2/2009 , desestimación por silencio administrativo de reclamación por responsabilidadpatrimonial interpuesta por los recurrentes y posteriormente ampliada por daños estructurales en edificio sitoen AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de Zaragoza.

En el P.Ordinario 181/2009 , desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidadpatrimonial presentada por los daños y perjuicios sufridos como propietarios de viviendas, trasteros y garajesen AVENIDA000 NUM000 - NUM001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , estimando el recursocontencioso-administrativo cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

<< FALLO

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo P.Ordinario 429/2008-BB, interpuesto por Esteban Cesar, Belen Marisol , Jeronimo Fructuoso , Doroteo Faustino , Laureano Lorenzo , Geronimo Bruno ,Aurelio Paulino , Leocadia Lina , Sonia Inocencia , Violeta Concepcion , Gaspar Gustavo , ArsenioJustiniano , Eutimio Sergio , Raquel Zulima , Estanislao Jeronimo , representados por la Procuradora Sra. DªNatividad Isabel Bonilla Paricio, quien sustituyó a la Procuradora Sra. Dª Mª José Sanjuan Grasa, y defendidospor el Letrado Sr.D.Santiago Palazón Valentín, al que se acumuló el P.Ordinario 434/2008, interpuesto porCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de ZARAGOZA, representada por elProcurador Sr.D.José Ignacio San Pío Sierra y defendida por la Letrado Sra.Dª.Sagrario Valero Bielsa. , y al queposteriormente se acumuló el Procedimiento Ordinario 2/2009, procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, interpuesto por D. Fermin Octavio , Dª Rosana Elisabeth , D. Justo Cornelio, Dª Valle Inocencia , Dª Celia Teodora , D. Adrian Hernan , Dª Fermina Zaira , D. Adrian Adriano , Dª. LorenzaZaira , D. Hermenegildo Marcelino , Dª Carlota Zaira , D. Cesar Roque , Dª Carmela Isidora , D. DionisioFructuoso , Dª Enriqueta Zaira , D. Florentino Prudencio , Dª Luisa Maribel , D. Javier Gines , D. Pelayo

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JURISPRUDENCIA

Maximino , Dª Caridad Zaira , D. Felix Maximino , Dª Elisa Maribel , D. Leovigildo Mateo , Dª Frida EnriquetaY D. Alonso Estanislao . representados por el Procurador Sr.D.Serafín Andrés Laborda y defendidos por elLetrado Sr.D.Luis Murillo Jaso, y al que posteriormente se acumuló el Procedimiento Ordinario 181/2009,procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, e interpuesto por D. IldefonsoBaldomero , Casilda Rita , Romeo Victorino , Cecilio Roman , Demetrio Victor , Agueda Berta , MargaritaLourdes , Benedicto Pablo , Rosana Rosa , Santos Urbano , Ernesto Urbano , Antonia Coro , TeofiloFrancisco , Adolfo Leandro , Placido Teodulfo , Florencio Ivan , Aurelia Ruth , Francisco Leopoldo , CaridadNatalia , Eulalio Lucio , Tatiana Herminia , Victorino Felicisimo , Matilde Africa , Zulima Luz , CelestinoLucas , Marcelina Josefa , Felix Secundino , Calixto Vicente , Rosana Tarsila , Vicente Salvador , CasildaFermina , Carmela Justa , Damaso Urbano , Casilda Maria , Visitacion Margarita , Sebastian Hilario ,Ambrosio Eulogio , Pablo Silvio , Salvador Urbano , Raquel Visitacion , Braulio Gumersindo , AgustinaInocencia , Teresa Raquel , Primitivo Fidel , Andres Primitivo , Petra Gloria , Ivan Valentin , Flor Matilde, Amador Eulalio , Erasmo Hilario , Covadonga Remedios , Evaristo Julian , Esperanza Nuria , AlfonsoUrbano , Caridad Penelope , Hugo Braulio , Rodrigo Vicente , Concepcion Purificacion , Federico Victorino, Genoveva Carlota , Sebastian Edemiro , Virginia Sonia , Ezequias Urbano , Consuelo Hortensia , EdemiroUrbano , Candelaria Loreto , Claudio Rafael , Nicanor Nicolas , Rosa Tamara , Ruth Valle , Cecilio Oscar, Estibaliz Zulima , Victor Victoriano , Reyes Olga , Hector Urbano , Tomasa Nuria , Nicanor Urbano ,Carolina Inmaculada , Fidel Leandro , Agapito Obdulio , Vidal Ivan , Fabio Sabino , Ambrosio Urbano , PuraCamino , Imanol Lucas , Blas Jacobo , Inmaculada Aurora , Placido Hector , Ramona Carina , JacoboIvan , Rosa Dulce , Cecilio Claudio , Celia Elsa Erasmo Urbano , Fabio Ivan , Julia Justa , EvaristoUrbano , Visitacion Yolanda , Severino Nazario , Covadonga Zaira , Luz Ofelia , Adolfina Gloria , MaximoFaustino , Leocadia Teodora , Arsenio Cayetano , Nuria Zulima , Maribel Belen , Nazario Hernan , AfricaYolanda , Jose Maximino , Coral Dolores , Marina Milagros , Berta Yolanda , Prudencio Paulino , SerafinaValentina , Belinda Virtudes , Maximiliano Torcuato , Coro Juliana , Mauricio Antonio , Hortensia Yolanda, Carla Eulalia , Purificacion Yolanda Loreto Yolanda , Adriana Julia , Celestina Lorenza ,, FERITRANS,S.A. representados por el Procurador Sr. D. José Ignacio San Pío Sierra y defendidos por la Letrado Sra. Dª.Sagrario Valero Bielsa y Sra.Dª María Pueyo Arteta, en el sentido siguiente:

PRIMERO.- Declarar no conforme y ajustada a Derecho y anular en consecuencia la actuación administrativaimpugnada y especificada en los Antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- Reconocer como situación jurídica individualizada en relación a los que resultan ser recurrentesen la presente litis, la siguiente:

1-Cada titular dominical de cada una de las viviendas (o grupo de cotitulares de las mismas) así como de susanejos (garaje o trasteros) deberán ser indemnizados en las siguientes cantidades que habrán de determinarseen ejecución de Sentencia:

-- Con la cantidad que se fije en relación a cada vivienda y anejos , cantidad que deberá coincidir con la delprecio que hoy tendría cada vivienda y anejos en el mercado (lo que implica que se tenga en cuenta el paso deltiempo desde su entrega y el hecho por tanto de que no nos encontramos ante inmuebles "nuevos") , partiendode que nos encontrásemos ante una edificación sin vicio o defecto alguno.

Esta cantidad no generará intereses y de la misma deberá descontarse el valor del suelo en el mercado, taly como se ha establecido en el Fundamento de Derecho Vigésimo-Sexto , (es decir, teniendo en cuenta alefectuar la dicha valoración que el suelo, independientemente de la calificación urbanística que tuviera en sumomento, está afectado por una dolina activa que impide una construcción residencial como la que nos ocupa,actuando a través de parámetros urbanísticos normales y teniendo en cuenta que los afectados son terceros debuena fe que no se dedican al negocio inmobiliario).

-- 3.000 €, en concepto de daño moral.

2- La Comunidad de Propietarios deberá ser indemnizada:

-- En los costes en los que se haya incurrido hasta el momento para la reparación estructural del edificio yhayan sido abonados por la misma .

-- El importe de los avales que haya debido soportar en orden a la ejecución subsidiaria de las obras dereparación urgente del edificio que llevó a cabo el Ayuntamiento de manera subsidiaria , obras éstas cuyo costeno debía ni debe soportar la Comunidad.

-- El importe de las periciales que hayan sido practicadas y abonados por la Comunidad, a instancia orequerimiento del Ayuntamiento de Zaragoza .

Todo ello a determinar en su caso en ejecución de Sentencia.

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JURISPRUDENCIA

TERCERO.- Al abono de las anteriores cantidades se condena solidariamente frente a los recurrentes: alAyuntamiento de Zaragoza, Construcciones Ángel Pallás, D. Guillermo Higinio y D. Hipolito Blas y la entidadAznar Salvatella S.L, D. Eliseo Rogelio , así como a las entidades aseguradoras Zurich y Asemas Mutua,exclusivamente en la cantidad o límite hasta que aseguraban y en relación a las personas a quienes aseguraban, (condena que se entiende dividida entre todos y cada uno de los condenados por igual, a efectos de lasrelaciones entre los mismos).

Ha de tenerse en cuenta que las aseguradoras (al menos a efectos de la presente resolución) sólo han resultadodemandadas por la representación que ostenta el Procurador Sr.D.Serafín Andrés Laborda y defiende el LetradoSr.D.Luis Murillo Jaso, y por tanto sólo resultan condenadas en esta resolución respeto a dicha representación,como tan sólo resulta condenado el Ayuntamiento de Zaragoza en relación a la representación que ostenta laProcuradora Sra.Dª.María José San Juan Grasa y defiende el Letrado Sr.D.Santiago Palazón Valentín, por ser elúnico demandado por dicha parte.

CUARTO.- Sin condena en costas.>>

SEGUNDO.- El Procurador Sr. San Pio Sierra en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSAVENIDA000 , NUM000 - NUM001 en escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 presentó escrito deaclaración, cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

<< SUPICO: Que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita, tenga por formuladasolicitud de subsanación y complemento del apartado Tercero del fallo y en su mérito, previa la estimación dela solicitud, acuerde subsanar la omisión y completar el fallo en el sentido de precisar que la condena solidariade la compañía ZURICH resulta igualmente procedente y efectiva respecto a los representados en los procesosinstados por el Procurador Sr. San Pio Sierra.>>

TERCERO.- La Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen en nombre y representación de D. Guillermo Higinio Y D.Hipolito Blas , D. Eliseo Rogelio Y LA ENTIDAD AZNAR SALVATELLA S.L, en escrito de fecha 18 de diciembrede 2013 presentó escrito de aclaración, cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

<< SUPICO: Que, tenga por presentado este escrito y en su virtud se proceda a la aclaración del extremo delfallo de la Sentencia anotado, en el sentido de que el Ayuntamiento de Zaragoza resulta condenado en todoslos procedimientos acumulados.>>

De conformidad con el art. 215.2 de la LEC se dio traslado al resto de las partes personadas para queformulasen alegaciones escritas por plazo de 5 días. Evacuado el trámite en tiempo y forma

- En Auto de fecha 20 de enero de 2014 se acordó en relación con la aclaración solicitada por el ProcuradorSr. San Pio, lo siguiente:

<<(...) Lo primero que ha de decirse, es que la Sentencia sólo condena a la entidad aseguradora Zurich, en relacióna los recurrentes representados por el Procurador Serafín Andrés Laborda y defendidos por el Letrado Sr.D.LuisMurillo, porque fueron estos recurrentes y esta demanda, los únicos/única, que demandaron a las aseguradorasASEMAS MUTUA y ZURICH, y los únicos/única, que pidieron una condena frente a dichas aseguradoras yconcretamente frente a Zurich .

La Sentencia, en su antecedente de hecho tercero, pone de relieve, plasma y clarifica cuales son los demandadospor cada una de las partes recurrentes y por cada demanda, y cuales son las pretensiones que cada uno de ellosesgrime, y desde luego, la parte que aquí pide la aclaración, en ningún momento demandó a Zurich, o pidió unacondena contra la misma.

Solicitar la llamada al proceso o el emplazamiento de las Compañías, que es lo que dice haber hecho la instantede la aclaración, no es en modo alguno suficiente para poder obtener un pronunciamiento condenatorio contranadie, con eso, tan sólo se persigue dar conocimiento del asunto a un posible afectado por la litis, permitirle detal manera personarse en el procedimiento como interesado junto a la parte demandada en defensa del actoadministrativo , (lo cual en muchos casos evita la nulidad de un procedimiento por indefensión al no habersedado audiencia a una parte, aunque éste no sería el caso), y en este sentido debe entenderse el artículo 21 dela LJCA , concretamente en su apartado 1.c) pero en modo alguno significa demandar y pedir una condenafrente a alguien, y si no se ha demandado ni pedido una condena contra alguien, no se puede pretenderobtener una sentencia condenatoria contra dicho alguien.

Debe añadirse que determinar a quien se demandaba y qué condena se pedía, es algo que dependióexclusivamente de la voluntad de cada parte (en el asunto tramitado la acumulación de varios procedimientos hadado lugar a que cada parte haya demandado de distinta manera y haya pedido también condenas distintas enbase a tal circunstancia) y por ello, la Sentencia no hace otra cosa en relación a quien insta la aclaración que sercongruente con su petición sin que pueda ir más allá de lo pedido, ni efectuar una condena por y para dicha parte

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JURISPRUDENCIA

frente a Zurich, que insistimos, en ningún momento fue demandado ni se solicitó por dicha parte. La Sentenciano adolece en este aspecto de omisión alguna ni debe ser completada condenando solidariamente a Zurich enrelación a la aquí instante y en relación a los representados en los procesos acumulados por el Procurador Sr.SanPío Sierra, procurador en dos de ellos, defendidos en el procedimiento 434/2008, por la Letrado Sra.Da.SagrarioValero Bielsa, y en el 181/2009, por la misma Letrado y por la Sra.Dª. Genoveva Carlota , petición ésta última esmás que resultaría incongruente con el encabezamiento del escrito y la identificación de quien insta la aclaración,que no es otra que exclusivamente la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , y nolos vecinos que de manera individual eran demandantes en el procedimiento 181/2009. En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

SE DECIDE : Desestimar la solicitud efectuada y expuesta más arriba y declarar no haber lugar a completarla Sentencia dictada en el presente procedimiento, de conformidad con lo expuesto en los razonamientosjurídicos de la presente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este mi Auto, lo dispongo, mando y firmo.>>

- En Auto de fecha 20 de enero de 2014 se acordó en relación con la aclaración solicitada por la ProcuradoraSra. Cabeza Irigoyen, lo siguiente:

<<(...)A nuestro parecer el Fallo de la Sentencia que nos ocupa, no necesita aclaración pero no tenemosinconveniente en matizar que cuando el Fallo especifica del apartado de las costas, que "... como tan sólo resultacondenado el Ayuntamiento de Zaragoza en relación a la representación que ostenta la Procuradora Sra.Dª.MaríaJosé San Juan Grasa y defiende el Letrado Sr.D.Santiago Palazón Valentín, por ser el único demandado pordicha parte", el Fallo está diciendo lo que dice, es decir, que por y para dicha representación, tal sólo resultarácondenado el Ayuntamiento de Zaragoza, por ser el único demandado por la. misma, argumentación ésta quese hace a la vez que el Fallo especifica que las aseguradoras sólo resultan condenadas por y para la únicarepresentación que las ha demandado, es decir, la del Procurador D.Serafín Andrés Laborda y que defiende elLetrado Sr.D.Luis Murillo; ahora bien, en el apartado tercero, que es el genérico y sin estas especialidades, seespecifica que la condena, insistimos salvo estas dos especialidades (la de la demanda que sólo demandaal Ayuntamiento, y la de la demanda que demanda a todos los comparecientes en tal calidad, incluidas lasaseguradoras) es solidaria para el Ayuntamiento de Zaragoza, Construcciones Ángel Pallás, D. GuillermoHiginio y D. Hipolito Blas y la entidad Aznar Salvatella SL, y D. Eliseo Rogelio , en consecuencia parececlaro que efectivamente el Ayuntamiento de Zaragoza, resulta condenado en todos los casos, en los términosespecificados en el Fallo, por haber sido demandado por todas y cada una de las demandantes.

PARTE DISPOSITIVA

SE DECIDE : No haber lugar a la aclaración solicitada de conformidad con lo establecido en los RazonamientosJurídicos de la presente, ratificándonos íntegramente en los términos del Fallo de la Sentencia que dictada enel presente procedimiento.>>

CUARTO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente el AYUNTAMIENTODE ZARAGOZA interpuso recurso de apelación que fundamentó en los motivos siguientes:

<< I. MOTIVOS DE APELACIÓN

Primero.- Con carácter previo y por ser cuestión obstativa cuya estimación podría evitar un pronunciamientode fondo, y con todo el respeto, la Sentencia de instancia no contiene mención ni pronunciamiento algunoen relación a la prescripción extintiva de la responsabilidad patrimonial de esta Administración municipal,expresamente invocada en el trámite de conclusiones orales conforme muestra el vídeo/grabación/acta de lasesión pertinente, al inicio del alegato de quien suscribe el presente recurso, determinada su concurrencia envaloración de la prueba documental practicada, y en momento procesal oportuno, como instituto garante delprincipio de seguridad jurídica.

En tal sentido, concurre infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto de los arts. 142,nº5 y 139 núms.1 y 2, y concordantes, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo común , en relación a los arts.106, nº 2 de la ConstituciónEspañola , en el fundamento Jurídicos 11º,13,14 ......(especialmente al dedicarlo a las cuestiones previasplanteadas por este Ayuntamiento en sus escritos de contestación y no consignar la novedosa planteadaen el trámite de conclusiones),17, 18 y 19 de la Sentencia, al no reseñar cuestión alguna al respectoomitiendo incongruentemente razonamiento alguno sobre su concurrencia o no concurrencia, silencio uomisión argumentaria y resolutiva que provoca indefensión e infringe el derecho a la tutela judicial efectivadel art. 24 de la Constitución , 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 218 LEC .>>

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JURISPRUDENCIA

<< Segundo. - Por error de hecho apreciado en la valoración de la prueba documental y, muy especialmente,pericial, que se aprecia en tres concretas cuestiones que en aras a la brevedad consideramos en el mismoMotivo:

a. Circunscrito a la consideración de la dolina nº 1 catalogada anexo del PGOU como de gran peligrosidado muy alta, grado 1, que se determinará por los peritos una decena de años más tarde de su consideraciónen el Catálogo.>>

(...)

b. El error de hecho en la valoración de la prueba se arrastra sobre la determinación suelo no urbanizablede la parcela, cuando es el Plan General el que categoriza el suelo, aprobado por el Gobierno de Aragón deforma definitiva; y no consta se haya impugnado la categorización: el fenómeno geológico no permite per sedescategorizar el suelo mientras no se modifique el Plan, y precisamente es el PWRI reformado, adoptadocomo planeamiento de segundo grado vigente en el Plan General el que lo refrenda.

Y c) Error en la valoración de la prueba respecto a la adecuada cimentación y proyecto del edificio, pueslos resultados de las periciales- cuando se han pronunciado al respecto-como es de ver vgr. Ruperto Iñigo,(folio 91), o Incosuma (folio 73) o en el propio expediente de tramitación de la licencia (del que extensacuenta da la Sentencia a los folios 82 y ss.)-se detecta que el coeficiente de seguridad de la cimentaciónse determina en una compresión de 1,5 Kg/cm2, para un sistema constructivo de cimentación que ha sidocalificado por los peritos de suficiente e incluso de excesivo o sobredimensionado para las características deledificio, descrita prolijamente puntos 3 y 4 de la página 84 de la Sentencia, conforme el diseño constructivodel Proyecto técnico.>>

(...)

Tercero .- Por concurrir infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto del art.139 núm. 1 y 2, 141,núm.1, en la fundamentación de la Sentencia de instancia (Fundamentos 18º y 20º, sustancialmente), alconsiderar concurra nexo causal entre las actuaciones municipales de impulso del Plan General del 2001 ytramitación del expediente de concesión de licencia municipal del edificio, con el resultado lesivo padecidopor los recurrentes.>>

(...)

Cuarto .- Concurre Infracción del Ordenamiento Jurídico en la consideración o crítica del estado de ruina deledificio, lo cual pudiera constituir exceso de jurisdicción si " obiter dicta ", determina extremos fuera de lapretensiones de las partes, esgrimidas y ante el mantenimiento de otro recurso jurisdiccional, máxime trasel rechazo a la admisión de dictámenes periciales actualizados que se manifestaron y exhibieron al Juzgadoantes de la práctica de las periciales (mayo de 2013) y que fueron rechazados reservándolos para el controljudicial posterior del Juzgado unipersonal número Dos (FJ 24).

(...)

Quinto. - Concurre Infracción del Ordenamiento Jurídico y en concreto del art. 140.2 en relación alart.139.2 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC, al considerar criterios culpabilísticos en la determinación dela responsabilidad (FJ23) y utilizar y asignar la solidaridad del orden civil, pese a ser perfectamentedelimitables las responsabilidades de los tres agentes causales concurrentes, (promotor, constructor ydirección facultativa de la obra) y de los daños eventualmente causados por unos y otros; utiliza el criteriocivil-probablemente suscitado por la complejidad de las demandas planteadas de contrato-para extenderlaal orden contencioso- administrativo, sin que el Ayuntamiento haya intervenido en la edificación y habiendoefectuado lo pertinente para contener el deterioro de la misma, cosa que no acontece en el resto decondenados. Y ello ni se considera ni contempla. >>

(...)

Y cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

<< AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO CUATRO PARA ANTE LA SALA DEL MISMOORDEN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SUPLICO : Que, habiendo por recibido el presenteescrito con su copia, lo admita; tenga por deducido en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentenciade 12 de diciembre de 2013 recaída en las presentes actuaciones ; y en su virtud, se sirva dictar Resoluciónadmitiendo el recurso y teniéndolo por interpuesto, mandando dar traslado a las partes recurrentes por si viereconvenirle impugnarlo o lo más procedente, y a las codemandadas para su posible adhesión o cuanto lesconvenga; para en su día transcurridos los plazos y evacuados tales traslados, señalados en los núms. 2,4 y5 del art. 85 de la Ley jurisdiccional lo eleve a la Sala competente para ser resuelto por Sentencia que, con

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estimación del recurso de apelación en razón de los motivo/s formulado/s, con estimación de la concurrenteprescripción o por las cuestiones de fondo esgrimidas, desestime el recurso jurisdiccional deducido decontrario en su integridad, y lo demás procedente, sin declaración alguna de responsabilidad patrimonial denuestra Administración y reservando en lo oportuno el ejercicio de las acciones civiles que procedan; con lasdeclaraciones inherentes en cuanto a costas conforme lo manifestado, o las más procedentes. Es justo.>>

(...)

QUINTO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente ZURICH ESPAÑACOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. interpuso recurso de apelación que fundamentó en lassiguientes alegaciones:

<< Primera. - El contenido del presente recurso tiene por objeto la revocación de la Sentencia, por entender,en primer término, la condena impuesta al Excmo. Ayuntamiento como productora de un daño, derivado de laconcesión de licencia urbanística a la entidad promotora Ángel Pallas,S.A., no consta acreditada en el presenteprocedimiento. Además, en segundo término, no consta acreditado el daño causado a todos los perjudicadosen igual medida e idénticos términos y, menos, en el modo de otorgarla.>>

(...)

Segunda. - se impugna expresamente la valoración dada a las viviendas y, además, que todos los propietariosde los cinco bloques deban ser indemnizados por igual, no existiendo igual de daño real ni mora.>>

(...)

Y cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

<< SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, tengapor interpuesto y formalizado recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinarionº 429/08 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Zaragoza, y en su día, previoslos correspondientes trámites legales, eleve los autos con todos los escritos presentados a la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la que solicitó, dicte Sentencia, por laque, declarándose haber lugar al presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada, en el sentidode que se desestime el recurso interpuesto por la totalidad de partes recurrente, anulándose la indemnizaciónconcedida.>>

SEXTO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente D. Guillermo Higinio ,D. Hipolito Blas , D. Eliseo Rogelio , AZNAR SALVATELLA,S.L. Y ASEMAS MUTUA interpusieron recurso deapelación sobre la base de las siguientes alegaciones:

<< PRIMERA .- La Sentencia establece la condena solidaria frente a los recurrentes: al Ayuntamiento deZaragoza, Construcciones Ángel Pallás, D. Guillermo Higinio y D. Hipolito Blas y la entidad AznarSalvatella,S.L., D. Eliseo Rogelio , así como a las entidades aseguradoras Zurcí y Asemas Mutua,exclusivamente en la cantidad o limite hasta que aseguraban y en relación a las personas a quienesaseguraban, añadiendo un paréntesis en el que se específica que dicha condena se entiende dividida entretodos y cada uno de los condenados por igual, a efectos de las relaciones entre los mismos. El objeto delpresente recurso, se limita única y exclusivamente a esa especificación de cómo ha de realizarse la distribuciónentre los condenados solidarios, la cual resulta sumamente gravosa para mis patrocinados ya que se trata deuna condena por "cabezas" y no por "estirpes", lo que no se ajusta a los principios de equidad y de tutela judicialefectiva, conculcando como veremos, la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad de responsabilidadesque puede derivar de la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación y anteriormente del artículo 1591del Código Civil .>>

(...)

Y cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

<< SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud, por interpuesto recursode apelación contra la Sentencia dictada, revocando la misma en cuanto al pronunciamiento tercero del fallo, enel que se establece que la condena se entiende dividida entre todos y cada uno de los condenados por igual, aefectos de las relaciones entre los mismos.>>

SÉPTIMO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente CONSTRUCCIONESÁNGEL PALLAS,S.L. interpuso recurso de apelación , basándose en los siguientes:

MOTIVOS

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JURISPRUDENCIA

<< PRIMERO .- Sobre las acciones ejercitadas en el procedimiento, con vulneración del derecho al Juez naturalrespecto de Construcciones Ángel Pallás,S.L. y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .>>

(...)

SEGUNDO.- Reproducción de las excepciones procesales planteadas en el escrito de demanda por la defensade Construcciones de Ángel Pallás,S.L. al no haberse resuelto adecuadamente en la Sentencia dictada.>>

(...)

TERCERO.- La responsabilidad del Ayuntamiento de Zaragoza declarada en Sentencia rompe el nexo decausalidad en cuanto a concurrencia en la producción del daño de Construcciones Ángel Pallás, S.L.>>

(...)

CUARTO. - Error de hecho en la valoración de la prueba con inexistencia de nexo causal en la actuación deConstrucciones Ángel Pallás,S.L., respecto de la condena de responsabilidades que se contiene en la Sentenciadictada.>>

(...)

QUINTO.- Falta de prueba de la responsabilidad de Construcciones Ángel Pallás, S.L. en relación con los dañosy perjuicios reclamados por los demandantes con la consiguiente falta de nexo de causalidad entre la actuaciónde Construcciones Ángel Pallás,S.L. en tales daños y perjuicios.>>

(...)

SEXTO.- Infracción del ordenamiento jurídico y de los criterios de interpretación de responsabilidad civil en lospronunciamientos condenatorios del fallo de la Sentencia y errónea valoración de las pruebas periciales.>>

(...)

SÉPTIMO.- Se invoca infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia interpretativa en cuanto a ladeterminación de indemnizaciones en ejecución de sentencia en los términos que se contienen en el fallo dela misma.>>

(...)

OCTAVO.- Infracción del art. del ordenamiento jurídico en cuanto a la materia de costas según art. 139 de laLey Reguladora de la Jurisdicción .>>

Y cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

<< SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, lo admita y por interpuesto en tiempo y formalegales Recurso de Apelación en nombre de CONSTRUCCIONES ÁNGEL PALLAS,S.L. , contra la Sentencia nº248/2013 dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 y autos aclaratorios de 20 de enero de 2014, y previoslos demás trámites legales pertinentes, eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Aragón para la resolución del recurso, en solicitud de Sentencia que, estimandoel presente Recurso, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Cuatrodejándola sin efecto en cuanto a la condena de CONSTRUCCIONES ÁNGEL PALLAS,S.L. ,que deberá ser absueltade las pretensiones ejercitadas contra la misma, y con imposición de las costas de la primera instancia a laspartes demandantes que interesaron su condena.>>

OCTAVO. - En comparecencia de fecha 6/03/14 de D. Guillermo Higinio , en procedimiento ordinario nº429/08-BB al que se acumuló P.O.2/09, procedente del Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 y al que se acumulóel P.O.nº181/09 procedente del Juzgado nº3, manifestó la renuncia a la representación del Letrado D. CarlosLapeña y solicitó plazo para designar a un nuevo letrado.

- En diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2014 se dio traslado del mismo a la Procuradora Sra.Cabeza Irigoyen para su conocimiento, acordando que no había lugar a resolver sobre lo solicitado en el mismo.

- El Letrado D. Carlos Mª Lapeña Aragües presentó escrito de fecha 14/03/14 efectuando alegaciones a losefectos oportunos.

NOVENO.- Admitidos a trámite los recursos expuestos, se dio traslado a la partes apeladas, que formalizaronsus respectivos escritos de oposición a los mismos.

Por resolución de fecha 1 de abril de 2014 se acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

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DÉCIMO.- Por resolución de día 22 de mayo de 2014 fue designado Magistrado-Ponente del presente recursola Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtudde la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Salade lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 31 de mayo de 2016 fue designadonuevo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH, fijándose para votación y fallo el día 16 dejunio de 2016. Visto el volumen del presente procedimiento, la extensión de la sentencia apelada y el númerode cuestiones planteadas en los distintos recursos de apelación presentados, se consideró que el plazolegalmente previsto de diez días para dictar sentencia podía resultar insuficiente. Por ello, de conformidad conlo previsto en el artículo 67.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se ampliótal plazo hasta el día 12 de julio de 2016, sin perjuicio de que pudiera ser notificada la sentencia en cuantoestuviera suscrita, aunque fuera antes de tal fecha.

UNDÉCIMO.- En fecha 7 de junio del presente interpusieron recursos de reposición el Procurador Sr.GimenezNavarro y la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen contra Providencia de fecha 31 de mayo por la que se señaló eldía 16 de junio de 2016 para la votación y fallo del recurso de apelación.

- En Diligencia de Ordenación de fecha 13 de junio se dio traslado de las mismas a las demás partes personadaspor plazo común de CINCO DÍAS para su impugnación.

- Transcurrido el plazo y presentadas alegaciones por la entidad Zurich España, D. Guillermo Higinio ,Ayuntamiento de Zaragoza, D. Gaspar Gustavo y otros, la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , NUM000- NUM001 , D. Fermin Octavio y otros y Construcciones Ángel Pallás,S.L.,se acordó pasar las actuaciones alórgano judicial correspondiente para adoptar la resolución que procedíese.

- Por Auto de fecha 7 de julio del presente la Sala acordó desestimar lo s recursos presentados por larepresentación procesal de CONSTRUCCIONES ÁLNGEL PALLÁS, S.L. y D. Guillermo Higinio contra laprovidencia que acordó el señalamiento para votación y fallo de la presente apelación el día 16 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Zaragoza dictó sentencia el día 12 dediciembre de 2013 en la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimaciónpor silencio administrativo de la reclamación formulada por los demandantes, ahora parte apelada, contradenegación de responsabilidad de la Corporación Municipal por daños sufridos en el inmueble sito enZaragoza, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 .

Quiénes son las partes de los procedimientos acumulados que ahora se resuelven y el fallo de la sentenciaapelada han sido reproducidos en los anteriores Antecedentes de Hecho.

Dictada sentencia estimatoria, fue presentado recurso de apelación contra ella por todos los demandados ycondenados, esto es , AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA; la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.; D. Guillermo Higinio , D. Hipolito Blas , D. Eliseo Rogelio , la sociedadAZNAR SALVATELLA,S.L., y la entidad aseguradora ASEMAS MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA;y la sociedad "CONSTRUCCIONES ÁNGEL PALLAS,S.L."

Los correspondientes escritos de apelación contienen alegaciones y argumentos distintos, pero tambiéncausas de impugnación que son comunes a dos o más de ellos. Dadas esta diversidad y a la vez identidad,así como el volumen de la documentación obrante y el elevado número de implicados en el procedimiento eintereses divergentes y comunes a ellos, se considera que ir tratando y resolviendo la cuestión aisladamente,por el orden de presentación de recursos y según lo expuesto por la parte que presenta cada uno, daría lugaral solapamiento innecesario de argumentaciones en lo que las impugnaciones coinciden, con la consiguienteconfusión y reiteración a que ello puede dar lugar.

Se estima así más conveniente, para la mejor exposición de las consideraciones a efectuar, resolver lascuestiones por razón de la materia de que se trata, comenzando en cada caso por las impugnaciones comunesa la mayor parte de los recursos para, luego, decidir sobre las concretas alegaciones que sean recogidas encada cuestión en menor número de recursos o en un solo de ellos.

Dentro de este sistema de exposición por materias, el orden para resolverlas se estima que, en primerlugar, debe concretarse en la cuestión fáctica que queda probada. Después se determinará la posibleresponsabilidad, caso de darse, de unos y otros de los demandados. Entre ellos, se comenzará por resolverla posible responsabilidad de los particulares que tuvieron relación directa y, por tanto, estrecha conexiónmaterial con los hechos que se consideren probados, para, luego, decidir sobre la responsabilidad de laAdministración basada en la relación del Ayuntamiento de Zaragoza con la obra hecha por los particulares.

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A continuación se determinará, caso de declararse previamente responsabilidad, la indemnización quecorresponda fijar y la solidaridad o mancomunidad de la responsabilidad. Por último, se efectuará la valoraciónque corresponda respecto del resto de cuestiones que no hayan sido tratadas antes y sobre el pago de lascostas causadas en primera y segunda instancia.

A modo de índice, cabe indicar que:

- A la valoración relativa a los hechos acontecidos de dedicarán los Fundamentos de Derecho (FFDD enadelante) números segundo a decimocuarto.

- A la responsabilidad de los particulares se referirán los FFDD números decimoquinto a decimoséptimo.

- La responsabilidad de la Administración se tratará en los FFDD números decimoctavo a vigesimotercero.

- El importe, en su caso, de los daños a indemnizar, será estudiado en los números vigesimocuatro avigesimoséptimo.

- A la definición de la responsabilidad como solidaria o mancomunada entre los condenados y de ellos antelos perjudicados se recogerá en los FFDD vigesimoctavo.

- Por último, la resolución del resto de cuestiones que no hayan sido tratadas antes y el pronunciamiento sobrecostas se recogerá en los FFDD números trigesimosegundo a vigesimosexto.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida recoge con extensas y completas consideraciones el resultado de laspruebas periciales practicadas en relación con las alegaciones de las partes y el contenido del expedienteadministrativo, respecto de las causas que dieron lugar a que el inmueble de la calle AVENIDA000 , NUM000- NUM001 esquina con C/ DIRECCION000 , de Zaragoza, comenzara en el año 2003 a presentar diversosdaños que afectaban a su estructura. Se reputa totalmente innecesario reproducir aquí los FFDD décimo adecimotercero (folios 55 a 144 de la sentencia) por obrar la resolución en poder de las partes. Sí cabe hacerespecial referencia, por su carácter concluyente de lo anterior, al contenido de lo recogido en el FD 16 de laresolución (pgs. 152 y 153 especialmente). En él, tras haber expuesto en FFDD anteriores la posición sostenidapor todos los peritos intervinientes, la sentencia recoge la cita expresa de lo manifestado, especialmente, porlos Sres. Fidel Bartolome y Herminio Fidel (Arquitectos), Dario Fidel , Cesar Victorino , Victoriano Basilioy Arsenio Victoriano (Geólogos), y por La Empresa RTS, Tasadores de Seguros (por la que intervinieron enel Juzgado los arquitectos D. Esteban Urbano y D. Prudencio Joaquin , y el ingeniero industrial D. FaustoErasmo ). Y con base en estos informes concluye que estos peritos mantienen, en definitiva, que el edificioestá afectado por la existencia de una dolina desde su construcción.

Luego, en el FD 20, (pg. 165), al tiempo de determinar la responsabilidad del Ayuntamiento, partirá de quela causa fundamental de la afección del edificio y de las patologías por las que reclama la parte actora seencuentra en la dolina. Y después, en el FD 21 (pág. 172 a 183 ) la sentencia, tras reiterar la conclusión obtenidade que la dolina es la causa fundamental de las afecciones que sufre el edificio, recoge la explicación del motivopor el que no se comparten las conclusiones de otros peritos intervinientes, bien por su falta de precisión;bien por no resultar convincentes; bien por no ser suficientemente concluyentes; o bien, en fin, por no excluirla existencia y causa de la dolina como motivo fundamental de los daños del inmueble.

La conclusión sostenida en la sentencia del Juzgado sobre ser la dolina la causa de la inestabilidad delinmueble no ha sido recurrida en forma por la parte procesal codemandada formada por los arquitectos Sres.Celso Guillermo , Elias Julio , Ignacio Segundo , la Entidad Salvatella,S.L. y la Compañía de Seguros Asemas,Aseguradora de los anteriores. Sí, en cambio, ha sido combatida en sus recursos por el Ayuntamiento deZaragoza, por su aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A. y por "ConstruccionesÁngel Pallás,S.L.". Luego, extemporáneamente, Don. Celso Guillermo mostró su oposición a que la dolinafuera la causa del daño.

De los tres recurrentes disconformes con la influencia de la dolina en el daño del edificio, el Ayuntamiento nodiscute ni la presencia de la dolina ni que haya afectado al edificio, sino sólo el grado de incidencia que hapodido tener en sus daños.

Tan solo de modo directo "Construcciones Ángel Pallás,S.L.", y más tangencialmente Zurich España, semuestran contrarios a que la dolina pueda ser causa real de la afección que sufre el inmueble. Zurich Españaporque considera que "ningún conocimiento o intuición se tenía de que la afección de la dolina se dirigiríahacia la esquina actual del bloque 5", si bien no concreta la base de tal afirmación. Sí lo hace, y de mododetallado, "Construcciones Ángel Pallás,S.L.", pues con base en los informes periciales evacuados por los Sres.Victorino Torcuato (arquitecto), y los Sres. Herminio Nicolas , Justiniano Pablo y Justo Urbano (ingenierosde caminos, canales y puertos) sostiene esta parte que desde el punto de vista pericial técnico los citadosdictaminan y concluyen que la dolina está inactiva, que no afecta al edificio, y que la causa de la patología

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que presenta es la existencia de rellenos antrópicos mal consolidados, como consecuencia de la gigantescaexcavación realizada en terreno municipal durante la construcción de un hipermercado próximo. Rellenos cuyafalta de consolidación determina la inestabilidad consiguiente, con deslizamiento del talud correspondiente ala parcela sobre la que se asienta el edificio AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , y que sería la explicación depor qué se produce únicamente ese hundimiento-giro en una de las esquinas del edificio que viene a arrastrar,tensionando, al resto de la edificación.

Aunque los peritos indicados son citados por el recurrente "Construcciones Ángel Pallás,S.L." como favorablestodos ellos a entender que la dolina no es la causa de los daños del edificio, lo cierto es que la comprobaciónde las manifestaciones de los especialistas que señala no dan lugar a concluir con total certeza y suficienteexplicación las razones en que sustenta su tesis.

En el caso Don. Herminio Nicolas , según expone el propio recurrente en la transcripción de sus palabras en lavista que hace en el escrito de recurso, lo que este perito viene a concluir ante las preguntas de la Magistradaes que considera "más probable" la incidencia del asentamiento de la excavación previa. Y, al tratar sobre lainactividad o no de la dolina, no justifica su oposición en datos o valoraciones al considerar la probabilidadde que la dolina sea la causante, sino sólo en que, a su entender, decir que la dolina es activa es un juicio devalor no probado y obtenido por metodologías que no son correctas y que él no habría utilizado. De modo que,finalmente, este informe, lejos de aportar método o datos propios que aseguren la actividad o inactividad dela dolina, o de concluir con toda certeza que la dolina no es la causante, se limita realmente a poner en telade juicio aquellos otros informes que sí concluían en sentido positivo respecto de que la causa fundamentalde los daños es la actividad de la dolina. Y, aún puestos en duda tales informes, no termina concretando sison o no erróneos.

Respecto de los informes de los Sres. Leovigildo Diego y Justiniano Pablo invocados en el recurso, laexposición del recurrente no se dirige a determinar tanto la causa de la afección del edificio, sino su posiblearreglo. Dentro de ello, por otro lado, los propios peritos indican que debe hacerse "Barrera entre el edificio yel resto (rellenos, dolinas...)", de lo que no cabe sino deducir la admisión de la existencia de la dolina y de lanecesidad de aislar el edificio de ella, con lo cual no queda combatido, sino todo lo contrario, que la dolinaejerza su efecto negativo respecto de la cimentación del edificio.

En lo referente al informe evacuado por el Sr. Martin Gabriel , también citado en su favor por el recurrente, esteperito parte, siempre, de que la única causa de que el terreno ceda es el inadecuado relleno del terreno conlos materiales procedentes del vaciado del solar próximo con ocasión de la construcción del hipermercado.Partiendo de ahí, cuando es preguntado para que concrete si hay o no dolina, no contesta con precisión,para hablar de nuevo de los terrenos de relleno mal compactado. Por otro lado, en clara contradicción con lorecogido en otros informes periciales y sin mayor precisión al respecto, afirma, primero, que las dolinas son"fijas, en el término humano", pero luego concreta que nunca se mueven. Se trata así de un informe que pareceponer en duda la existencia de la dolina, aunque no la descarta plenamente y que, en todo caso, consideraque, caso de existir, no se mueve en absoluto. En afirmaciones que no explican la razón de la ciencia, salvo,como indica la sentencia, por su deducción e intuición de las señales del terreno y fotos aportadas. Estasconclusiones, aparte de no venir suficientemente fundamentadas, contradicen la general anuencia pericialsobre el tamaño, ubicación y posible movimiento de la dolina, lo que determina ahora, como también hizo lasentencia recurrida, a no admitirlas como acertadas.

TERCERO.- Frente a las argumentaciones del recurrente antes tratadas en contra de la consideración de ladolina como causa de inestabilidad del edificio, abundan razonadamente casi todos los informes pericialespracticados. Entre ellos, por su claridad, sirven como ejemplo los que a continuación se citarán:

- Informe evacuado el día 10 de diciembre de 2007 por el Instituto Geológico y Minero de España, dependientedel Ministerio de Ciencia y Tecnología, hecho por encargo del Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza:

<<CONCLUSIONES

De acuerdo con lo expuesto, cabe hacer las siguientes consideraciones:

· El ala oeste del edificio de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Zaragoza se emplaza aproximadamentesobre el límite de una zona deprimida del terreno, pudiendo incluso penetrar en ella, cuya morfología escoincidente con un tipo de estructura denominada dolina de subsidencia, que comúnmente tiene su origen enprocesos naturales de disolución del sustrato salino.

· La dolina que actualmente se observa en el espacio ajardinado comprendido entre los edificios del centrocomercial Alcampo y la DIRECCION000 y Algenib era ya conocida antes del año 1998 a través de las cartografíasgeológicas del IGME o de los estudios de riesgos de la Universidad de Zaragoza. No obstante puede sucederque las dimensiones que entonces se advirtieron no correspondan exactamente con la dimensión de la actual

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deformación del terreno. A ello puede haber contribuido tanto la lenta evolución natural del proceso de formaciónde estas depresiones como las prácticas contraindicadas de riego de jardines próximos que suponen unelemento importante de riesgo que acelera el hundimiento.

· Toda construcción que se eleve sobre terrenos afectados por este tipo de deformaciones requiere previamentede un estudio preciso del subsuelo y de la totalidad del área afectada. Para conocer la magnitud puntual delfenómeno es conveniente aplicar técnicas geológicas y geotécnicas adecuadas de reconocimiento sin las que esposible determinar con certeza tanto las dimensiones reales como deducir cuáles deben ser las característicasconstructivas, estructurales o de cimentación que confieran la seguridad necesaria al inmueble.

· En cualquier caso, resulta recomendable establecer un perímetro de seguridad de al menos 20 m en torno alas depresiones, especialmente cuando los límites resultan imprecisos, al efecto de minimizar los riesgos queconlleva la edificación en este tipo de terrenos.>>

- Informe de septiembre de 2006 Don. Arsenio Victoriano , del Departamento de Ciencias de la Tierra dela Universidad de Zaragoza:

(...)

Esta dolina estuvo parcialmente cubierta por las instalaciones de la empresa Hispano Carrocera hasta 1992. Enla actualidad, el perímetro de la zona afectada por subsidencia engloba a las siguientes estructuras (fig.1): (a)Parte del flanco Sur del Centro Comercial Alcampo-Los Enlaces. (b) Un tramo de unos 90 m de la AVENIDA000y sendos tramos de las calles Algenib y DIRECCION000 . (c) El extremo Oeste del edificio situado entre laAVENIDA000 y la DIRECCION000 , encontrándose éste afectado por el fenómeno de subsidencia. (d) Laequina NE del bloque situado entre la AVENIDA000 y la Calle Algenib. (e) La zona situada entre estos dosúltimos edificios.

La estrecha correlación que existe entre el perímetro de la dolina y las patologías provocadas por subsidenciaen la zona indica que la principal causa responsable de la misma es la propia actividad de la dolina (Fig. 2). Lacartografía del informe ENTECSA I muestra cómo el edificio dañado de la AVENIDA000 ha sido construidojunto y sobre una dolina activa preexistente. Los datos recabados sobre la funcionalidad y evolución de ladolina señalan que ésta ha mostrado una actividad gradual y continuada desde la construcción de la HispanoCarrocera en los años 60 (CC-TIERRA, p.57). El hundimiento de unos 30 cm en menos de 10 años de laacera situada junto al Alcampo indica que la tasa de subsidencia puede superar localmente los 3 cm/año;Estos datos y la existencia de cavidades por las que circulan flujos infrasaturados hacen pensar que la dolinaseguirá manteniendo su actividad en un futuro próximo, sin descartar la posibilidad de la totalidad de que laestructura o parte de la misma puedan experimentar episodios de subsidencia catastrófica. La ampliación queha experimentado la dolina junto a la esquina del edificio situado entre la AVENIDA000 y la DIRECCION000puede ser debida a procesos de colapso kárstico, al deslizamiento del margen de la dolina favorecido por laconstrucción del edificio, o a ambos.>>

- Informe de octubre de 2006 dirigido por el Sr. Fidel Bartolome con colaboración de Don. Arsenio Victoriano, Jaime Urbano y Segundo Victor :

<< .........Del informe, y a raíz de los trabajos realizados por las empresas EGA 2002, GS y la Universidad deZaragoza, se han podido constatar los siguientes.:

· Existe un proceso de disolución parcial, por acción del nivel freático localizado a 25 m.de profundidad, delSustrato Terciario compuesto por margas y yesos en presencia de halita y glauberita, elementos de elevadassolubilidades (360 y 180 gr./l).

· Como consecuencia de lo anterior, se ha iniciado una karstificación del sustrato, con la aparición de brechasvacíos y esponjamiento del nivel a una profundidad entre los 45 y 62 metros Algunas de las cavidades alcanzantrechos de 3 metros de altura.

· Existe una lenta pero permanente acción de subsidencia en el entorno por los pequeños colapsos que sevan produciendo en el Sustrato Terciano, que a modo de micro-roturas del suelo, generan movimientos ydesplazamientos internos de los estratos suprayacentes.

· La prospección geofísica mediante sísmica de refracción ha verificado la existencia de brechas y vacíos enel Sustrato Terciario Las lecturas de los geófonos instalados han detectado graves anomalías consistentes enpérdidas de la señal, irregularidades y falsas lecturas .

· El Dpto. de Ciencias de la Tierra de la Universidad de Zaragoza, a través del Dr. Arsenio Victoriano , relacionaestas circunstancias con la actividad de una conocida DOLINA DE COLAPSO DE SUSTRATO Y COBERTERAactiva en la zona Resultado de la coalescencia de dos DOLINAS pre-existentes

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· La información disponible permite caracterizar esta DOLINA como una estructura de hundimiento, de plantasub-circular de unos 80 a l00 m de diámetro, que abarca los siguientes límites:

Parte del flanco Sur del Centro Comercial Alcampo-los Enlaces.

Un tramo de unos 90 m de la AVENIDA000 y sendos tramos de las Algenib y DIRECCION000 .

El extremo Oeste del edificio situado entre la AVENIDA000 y la DIRECCION000 .

La esquina NE del bloque situado entre la AVENIDA000 y la Calle Algenib.

La zona ajardinada situada entre estos dos últimos edificios.

· En menos de 10 años, se ha calculado en 30 cms la sección de acera hundida en el entorno, por lo que latasa media de subsidencia puede superar localmente los 3 cmts/año. Es previsible que la circulación de flujosroturados siga generando cavidades en el seno del sustrato evaporítico (favorecido por la presencia de nivelesde halita y glauberita). Estos sistemas de cavidades posiblemente continuarán brechificando el sustrato conel consecuente colapso de los materiales suprayacentes, sin descartar la posibilidad de que puedan ocurrirepisodios de subsidencia catastrófica, con el siguiente riesgo para las estructuras y las personas.>>

- Informe de abril de 2007, por Don. Dario Fidel , geólogo

(...)

<<. 8- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

A solicitud de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, se solicita un informe técnico decarácter preliminar sobre estado actual de conocimientos del terreno y del entorno sobre el que se asienta unedificio de viviendas ubicado en la AVENIDA000 en el BARRIO000 NUM000 - NUM001 en el BARRIO000de Zaragoza.

Para la evaluación se han facilitado todos los Informes técnicos realizados con posterioridad por diferentesempresas, técnicos e investigadores científicos.

Este edificio sufre, desde los primeros momentos de su puesta en habitabilidad a finales del año 2002, unaserie de desperfectos cuyo origen esta relacionado con problemas en el suelo.(...)

Es evidente e indiscutible la presencia de una dolina aluvial con elevada y persistente actividad en el entornode la zona estudiada, estando perfectamente delimitada en todos los trabajos realizados desde finales de losaños 80, tanto de carácter geológico de investigación y geotécnicos así como en las fotos aéreas de variasépocas del siglo pasado. Anteriormente en este punto hubo implantaciones industriales que sufrieron gravesdaños en las instalaciones en la zona de acción superficial de la dolina.

Se realizaron estudios geotécnicos para las nuevas edificaciones y centros comerciales que se ubicaron enla zona, detectándose la presencia de esta dolina y sus problemas técnicos asociados. En varios de estosedificios se tomaron medidas de cimentaciones especiales profundas, se deberían de estudiar las medidasque se adoptaron y determinar su eficacia con el paso del tiempo, al objeto de tomar decisiones correctas enel caso que nos ocupa.

Transcurrida una década desde las primeras construcciones, la dolina continúa, manifestando su actividad enmodo de daños estructurales en edificios y en pavimentos y zonas urbanizadas. Siempre coincidiendo con laubicación determinada en los trabajos anteriormente citados.

Por la información facilitada y salvo omisión, el edificio de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , carecede estudio geotécnico específico previo a la redacción del proyecto y su construcción, a pesar de que losindicadores geológicos y geotécnicos de la zona lo hacían más que aconsejable. La cimentación del edificioaunque estando correctamente dimensionada para las condiciones de lo que seria un terreno aceptable,entendemos que no es la adecuada para el tipo de entorno geológico en el que se asienta ya que la raíz delproblema se localiza muy profundamente aunque su manifestación sea mas patente en la superficie.

El edificio estudiado se mueve en su zona noroeste a partir de las juntas estructurales, tendiendo a un ligerovuelco (desplazamiento mas giro) de orden centímetríco (posiblemente 3 cms./año a falta de mejores datos)con buzamiento hacia la zona de la dolina ubicada en la zona ajardinada de la calle, es decir hacia el noroeste.

En la visita al edificio, no se observan otro tipo de patologías típicas de estos casos, como son grietas, etc.,que indicarían que la estructura está sometida a tensiones debidas al giro. En todo caso se deberá de estudiarcon mayor detalle por técnicos especialistas.

La dolina parece tener unos límites bastante netos, en función de las cartografías presentadas en anteriorestrabajos obtenidas por diferentes metodologías, por lo que cabe esperarse cierta estabilidad en los mismos.

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En este sentido y como base de partida es especialmente interesante el trabajo realizado por la empresaLaboratorio de Ensayos Técnicos S.A. en 1996, en otro solar colindante ya que delimita los márgenes de ladolina en su estado natural en dicha época.>>

- Informe de abril de 2007 del Sr. Herminio Fidel , arquitecto:

(...)

<< 3.-ANÁLISIS DE LA PATOLOGÍA EXISTENTE Y SUS CAUSAS

Los movimientos del edificio se concretan en un movimiento de rotación del bloque NUM002 respecto dela línea de unión del bloque NUM002 con el NUM005 . También se observa cierta apertura entre bloqueNUM005 y el NUM001 , siendo estos movimientos monolíticos, es decir, que cada uno de los bloques en losque se subdivide el edifico realizan un giro respecto del colindante, actuando como un solo elemento.

Hay que incidir, que aparte del propio giro de los dos primeros bloques del edificio, no hay patología visible,ni interior, ni exteriormente, por lo que el movimiento y el cambio de esfuerzos de la estructura está siendotolerado por ésta, sin que aparezcan daños importantes, por ahora.

Independientemente de que desde hace mucho tiempo, se conoce la existencia de una dolina que abarca granparte del espacio verde que queda delante del edificio, los análisis realizados, como se verá en apartadosposteriores que demuestran la existencia de una dolina de subsidencia que es la causante del movimiento ygiro del asentamiento del edificio.>>

- Informe de abril de 2008 hecho por RTS Tasadores de Seguros, suscrito por los Sres. Braulio Gumersindo ,Cesar Roque , Cayetano Porfirio y Fausto Erasmo :

(...)

<< El conocimiento de la dolina era ineludible por parte del promotor y la Dirección al igual que el Arquitectoproyectista debió leer en su momento en el P.G.O.U. las recomendaciones al respecto, ya incluidas en elP.E.R.I, y además no efectuó estudio geotécnico para dicha promoción (o en su caso no obra en el expedienteadministrativo relativo a la solicitud de la licencia de obras), siendo aquí todavía más necesario y debería habersido más exhaustivo que en cualquier otra y como buen ejemplo que tenía en su vecino centro comercialALCAMPO, quienes realizaron la cimentación en base a una losa pilotada de acuerdo al estudio que realizóENTECSA.

En todo lo expuesto anteriormente, en nuestra opinión los daños sufridos en el Edificio de AVENIDA000 n°NUM000 y NUM001 de Zaragoza, son debidos a la inadecuada cimentación que se adoptó para evitar losproblemas ya conocidos por la existencia de la dolina, no adoptando las medidas adecuadas el promotor ysus técnicos (proyectistas y dirección facultativa), máxime cuando se ponía de manifiesto claramente en losdocumentos (P.G.O.U. y P.E.R.I) de obligatoria consulta . >>

-Estudio elaborado por los Sres. Basilio Adriano , Jorge Eusebio , Braulio Prudencio , Anibal Feliciano ,y Jorge Vicente , publicado en "Internacional Journal Of Geosciencies", "Environmental Geology "Volumen58, Number 5, Septiembre 2009":

<< Esta superposición indica que tres edificios están parcialmente situados sobre la dolina. El edificio A, el grancentro comercial, fue cimentado mediante pilotes demás de 65 metros de profundidad que alcanzan el sustratoy permanece estable desde su construcción en 1997. Uno de los autores de este trabajo (FG) examinó unaexcavación realizada en los depósitos de terraza para la construcción de esta estructura. La excavación teníauna rampa de orientación N145E. Los taludes, de hasta 22 metros de altura, mostraban una gran estructuraen cuenca con buzamientos centrípetos afectados por fallas normales sintéticas y antitéticas, algunas delas cuales alcanzan la superficie. Un piano de rotura principal yuxtaponía los depósitos de terraza contra losdepósitos naturales y antrópicos del relleno de la dolina.

El edificio B, cuya esquina NE se cimentó con losa no muestra evidencias de deformación en las fachadas hastala fecha (Fig. 3). Por el contrario, el sector occidental del edificio C se ha visto afectado por un asentamientodiferencial. Este edificio, con dos sótanos y seis plantas incluida la planta baja, alberga 100 pisos. El valorde esta propiedad se estima en 52 millones de euros. Para la estructura del edifico se utilizaron zapatas dehormigón armado que transfieren la carga al aluvial cuaternario.-- Las zapatas son continuas bajo los muros ypor encima de la cimentación la estructura está, dividida en cinco bloques separados por juntas de dilatacióntransversales. El bloque situado más al oeste del edificio comenzó a inclinarse después de su ocupación enEnero de 2003. La deformación se concentra principalmente en la junta más occidental, experimentando ésteuna apertura progresiva aumentando el desplazamiento hacia arriba. La inclinación muestra una componentede desplazamiento principal hacia el oeste y una componente menor hacia el norte. En Marzo de 2008 se

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midió un desplazamiento acumulado de alrededor de 75 mm en la parte superior de la junta (Fig. 4A), lo quepermite una tasa media de desplazamiento de 1,4 mm/año para un intervalo de tiempo de 5,2 años (desdeEnero de 2003) La solera del sótano inferior también muestra una fractura de varios milímetros de ancho lacual intersecta la fractura oeste con una orientación NNE (fig.3)

(...)

La falla F2 ha desplazado verticalmente los depósitos de terraza alrededor de 43-55cm. No ha sido posiblemedir la dirección del plano. El leve basculamiento hacia el NE del bloque hundido ha generado una fisura de5 cm de ancho rellenada por los depósitos de A1. La falla F1 afecta la unidad A1 y esta truncada por la unidadA2. Por consiguiente, esta estructura ha experimentado por lo menos un evento de desplazamiento en tiemposhistóricos después de la acumulación de la unidad A1 (probablemente post-1956) y antes de la acumulaciónde A2. Estas relaciones geométricas y las edades numéricas disponibles sugieren que la falla F2 se ha movidode forma episódica en tiempos históricos.

La falla P2 de la pared no ha sido identificada en la cara opuesta de la trinchera. La fisura de la pared SEcon 10-15 cm de ancho y fuertes cambios de buzamiento, tiene una dirección N55E oblicua respecto a laorientación de la trinchera (N32E). Esta es la razón por la que la fisura presenta una anchura mucho mayor enel esquema (Fig. l0) L a fisura esta rellena por la unidad A1, indicando que en ese punto había un grieta abiertaen tiempos históricos, más concretamente después de 1956. >>

La puesta en duda por la parte recurrente "Construcciones Ángel Pallás S.L." sobre la cuestión técnica de si ladolina es o no causante del daño, o la recogida por Zurich España sobre si se sabía en el momento de otorgar lalicencia de construcción el alcance y extensión de la dolina, quedan claramente despejadas por el fundamentoy contundencia de las afirmaciones recogidas, entre otros, en los informes periciales parcialmente transcritos,y que contradicen eficazmente las afirmaciones técnicas que este recurrente invocaba en su favor.

Lo cierto es que queda totalmente acreditado, y así lo explica con claridad la resolución impugnada, que ladolina es causa del daño. El mayor volumen de la dolina se encuentra especialmente bajo la actual zona sitaentre el edificio afectado, en su frontal a la DIRECCION000 y la calle Algenib. No se conoce con exactitudcuáles son los límites reales o el volumen vacío de la oquedad, ni es posible prever cuál será su evolución.Pero lo que no ofrece duda es que el extremo del inmueble dañado, en su lado noroeste, se edificó sobre partede la dolina existente, y que la presencia de tal dolina da lugar a una inestabilidad del suelo que propicia elhundimiento de la esquina del inmueble nominada como Escalera 5, cuyo giro causado por su hundimientoconlleva el movimiento del resto del edificio al que está estructuralmente unido.

CUARTO.- Partiendo así de la incidencia demostrada de la dolina en la inestabilidad del edificio y lasconsecuencias dañinas que ello tiene, resta por determinar si técnicamente cabe entender, como sostienen losrecurrentes "Construcciones Ángel Pallás S.L." y el Ayuntamiento de Zaragoza, que al daño puedan concurrirotros factores distintos de la propia dolina y, caso de respuesta afirmativa, en qué medida.

La posibilidad de concurrencia efectiva de otras concausas en el daño causado al inmueble es desechada porla sentencia recurrida. Es de reproducir al respecto la conclusión que en ella se recoge (FD número 22, pg 181de la sentencia), en el sentido siguiente:

"Por último, acreditada la existencia de la dolina y su influencia, también entendemos acreditada que laaportación de agua de una u otra manera a la zona ( es decir, mediante el riego de un jardín colindante, roturade redes de abastecimiento, utilización de un pozo para el riego que afecta al nivel freático... e incluso la lluvia)no resultan en modo alguno positivas para la zona y situación, pero a nuestro entender, de conformidad conlas periciales practicadas y ampliamente expuestas y los análisis concretos de aportación artifical de agua alterreno efectuados exclusivamente por RTS, debe llegarse a la conclusión de que nos encontraríamos en sucaso con toda una suerte de concausas frente a la causa primordial o fundamental, sin la cual la situación nose hubiera dado en modo alguno y que absorbería a todas las demás concausas, que es la existencia de ladolina. A esta conclusión debe añadirse que no descartamos que la existencia de rellenos antrópicos en la zona( no los naturales, que forman parte de las características del terreno), haya a su vez favorecido la situaciónevitando la existencia de un firme talud que evitara la contención lateral del edificio, ahora bien, a nuestroentender no resulta suficientemente acreditada su procedencia e imputabilidad (es decir, que pudieran provenirde la excavación realizada para la construcción de Alcampo y que después no fue oportunamente rellenada)pero en cualquier caso, como en el caso anterior, entendemos que nos encontraríamos exclusivamente anteuna suerte de concausas, que no excluiría la causa fundamental de la situación (la dolina) y que no eximiría nipuede eximir de responsabilidad a la Administración en los términos analizados."

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El origen de las posibles concausas concurrentes lo centran los recurrentes en dos motivos esenciales: elaporte extraordinario de agua derivado de riegos, filtraciones de tuberías o colocación de pozos; y el rellenomal compactado que se hizo en el suelo afectado con materiales procedentes de otras excavaciones.

QUINTO.- Respecto de la posible existencia de concausa derivada de aportes externos de agua, cabe indicarque la cavidad de que se trata se encuentra a más de 30 metros de profundidad, tiene unos 80 metrosde diámetro medio, y un volumen estimado de 25.000 metros cúbicos. La dolina es la manifestación ensuperficie del fenómeno de disolución y migración de materiales que se está produciendo en profundidad, sibien su contorno y forma no corresponde exactamente al fenómeno kárstico que es su causa. Es deformaciónfrecuente derivada de formaciones aluviales del Periodo Cuaternario (iniciado hace unos 1,8 millones de años),hechas sobre subsuelos del momento de formación de la cuenca del Ebro en el Periodo Terciario desde hace65 millones de años hasta hace 1.8 millones de años. Sobre la dolina se asientan unos 30 metros de gravas,entre 1,8 y 7.3 metros de arcillas con precipitados de carbonato y paleosuelos, y entre 1,2 a 5,4-6,3 metros derellenos vertidos artificialmente. (datos extraídos del informe Don. Arsenio Victoriano ).

Los datos anteriores muestran que la dolina no es un proceso geológico ni de reciente aparición ni de rápidaevolución. No cabe entender que no avance o se transforme, pero, salvo circunstancias que no consta queconcurran en este caso, no cabe concluir que se trate de un fenómeno geológico sensible a variaciones decorto plazo. Además, sobre esta consideración de lenta o muy lenta evolución, es de destacar la cobertura demás de 30 metros de materiales diversos que hay sobre la dolina y que la aíslan de agentes exteriores. Sinembargo no cabe, por ello, descartar, como indica en su informe la Confederación Hidrográfica del Ebro, quelos regadíos aceleren el proceso de movimiento de la dolina. Ahora bien, a falta de prueba que cuantifique conprecisión real el volumen de agua vertido para regar los jardines situados encima de la dolina, no cabe sinoconcluir que escasa o nula incidencia pueden tener los riegos hechos en la que fue zona verde respecto de laevolución de la dolina. No es así aceptable la tesis que sustenta como causa del supuesto movimiento de ladolina hacia el edificio ni el riego de los jardines, ni la apertura de un pozo para ello, ni las hipotéticas filtracionesde aguas de tuberías, puesto que no consta prueba que permita deducir que estas fuentes externas de aguapuedan, realmente, atravesar el suelo hasta la dolina con eficacia tal que hayan dado lugar a su evolución enlos apenas tres años transcurridos desde que se construyó el edificio hasta que empieza a presentar grietasy daños apreciables.

Debe así concluirse que cuando el edificio se construye ya se hace sobre la dolina, y que lo que inestabilizala construcción es la presencia de aquélla, en el estado en que ya se encontraba cuando se construye, sininfluencias externas derivadas de aportes de aguas añadidas.

SEXTO.- Los recurrentes "Construcciones Ángel Pallás S.L." y Ayuntamiento de Zaragoza también sostienencomo posible causa concurrente a la producción de los daños la existencia de un relleno antrópico, procedentede las excavaciones que se hicieron en finca próxima. Antes ya quedó excluido que este relleno pudiera sercausa fundamental de la inestabilidad. Ahora, en cuanto a su posible incidencia como causa concurrente debeconsiderarse que, ciertamente, y como concluye y fundamenta con claridad la sentencia recurrida, no cabedescartar que la presencia de estos rellenos pueda haber influido en cierta medida. Ahora bien, lo cierto esque, ante las claras conclusiones sobre ser la dolina el motivo fundamental de la inestabilidad, difícilmentepuede entenderse que la presencia de relleno procedente de otras excavaciones pueda realmente sustituir oagravar el hecho de que el hueco que supone la dolina sea el motivo del daño: el relleno ocupa tan solo entre1,2 a 5,4-6,3 metros de profundidad.

Además, debe también valorarse, en contra de la incidencia causal en el daño derivada de la existencia derellenos antrópicos, que cuando estos rellenos no existían, en el año 1993, el efecto de la existencia de la dolinaya se mostró en toda su intensidad, pues se produjo el derrumbamiento de naves situadas sobre la dolina. Locual abunda, sin duda, en la escasa relevancia que el posterior depósito de materiales ha podido tener en lacausa esencial del hundimiento del terreno, que no es otra que la presencia de la dolina.

Debe así concluirse que la posible concurrencia de la existencia del relleno antrópico en el lugar se mantienetan solo en el terreno de la hipótesis, sin acreditación de que realmente se produzca. Y que, aún en el supuestode que alguna influencia pudiera tener, ésta sería de tal levedad que no alteraría la conclusión de ser causaesencial del movimiento del inmueble la existencia de la dolina.

Por todo lo hasta ahora expuesto, procede desestimar el motivo de apelación cuarto formulado por larepresentación de "Construcciones Ángel Pallás,S.L.", el segundo del recurso presentado por el Ayuntamientode Zaragoza y la alegación primera del recurso presentado por Zurich España, en lo que negabadesconocimiento del alcance de la dolina en el año 2000.

SÉPTIMO.- En cuanto al alcance de los daños, tres partes recurrentes muestran su disconformidad con laconclusión de la sentencia apelada de que deba considerarse el edificio en ruina en su totalidad.

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El Ayuntamiento de Zaragoza considera que en situación de ruina tan solo se encuentra el Bloque cinco deledificio, no el resto. "Construcciones Ángel Pallás S.L." alega que si bien puede considerarse el Bloque cinco enruina económica (que no funcional), ello no es extrapolable al resto de la edificación. Por su parte, la compañíaZurich entiende que no todos los vecinos deben ser indemnizados por igual, pues no sufren el mismo dañoreal o moral y que, en todo caso, existen procedimientos pendientes para determinar la ruina económica delBloque cinco, pero no cabe considerar afectado al resto del edificio.

Cabe destacar en primer lugar, que no es objeto de este procedimiento valorar la corrección o no de lasactuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento ante los desperfectos sufridos por el edificio y para asegurarla estructura. Tales actuaciones son posteriores a los hechos ahora juzgados y están sujetas a decisiónjurisdiccional ante otros órganos judiciales distintos de esta Sala que ahora resuelve. En consecuencia,ningún pronunciamiento debe hacerse ahora sobre si la actividad municipal desarrollada ante la aparición dedesperfectos en el edificio, y no enjuiciada, es definitiva o sólo una solución provisional o coyuntural.

OCTAVO.- Los recursos formulados por las partes citadas enfocan la cuestión de la existencia o no de ruina yla calificación que ésta debe merecer desde la perspectiva sustancial de los daños exteriorizados en el edificioy su posibilidad de reparación cuando la reclamación se presenta. Este punto de vista no es, sin embargo,el que debe observarse en este caso, pues supondría una anómala simplificación de las circunstancias queestán presentes. Por ello, al igual que hace la sentencia recurrida, no cabe sólo valorar cuál es el daño ahoraconstatado para, en atención sólo a este factor, determinar el alcance de la ruina parcial, total, económicao funcional de las viviendas. Por el contrario, la cuestión esencial es si, dado el origen del mal y ante elmantenimiento de la causa del daño, cabe entender que el edificio es viable hacia el futuro o si, por el contrario,debe concluirse que el inmueble presenta tal defecto en su construcción que, potencial o efectivamente,suponga su inhabilidad para ser habitado.

Al respecto, la sentencia recurrida recoge, especialmente en su FD vigésimo cuarto, la exposición detallada delas razones de valoración de la prueba pericial sobre la cuestión y concluye :

<< Ha de concluirse por tanto que en el caso que nos ocupa existe un daño de los incluibles en el artículo1591: Cc , por encontrarnos tal y como define la Jurisprudencia, cuanto menos ante un supuesto de "ruinapotencial", o de defectos muy graves que exceden de las meras y simples imperfecciones corrientes y quehacen temer la pérdida futura del inmueble, o su devenir en inútil para la finalidad que le es propia "ruinafuncional", quedando a nuestro entender comprometida o en cuestión la estabilidad del edificio por el tiempoque le es propio en las condiciones exigibles para el uso a que debe ser destinado. >>

(...)

<< estándose ante un daño real efectivo no consistente en meras especulaciones o simples expectativas,daño real efectivo que resultará independiente del devenir que pueda afectar a la construcción, sobre elque nadie se atreve a concluir pero sobre el que no se augura nada positivo y menos sin aplicar medidasconstantes de aseguramiento, daño éste que ya se ha producido en la situación que ahora existe y con todolo probado y acreditado al respecto, a cuyo íntegro contenido nos remitimos, daño éste que indudablementepueda llegar a ser mayor, materializándose en el peor de sus pronósticos (hundimiento súbito por colapso)....ahora bien, entendemos que dicha circunstancia no se haya producido (afortunadamente) o que no se hayallegado a proceder a la demolición de los bloques (recordamos que el Ayuntamiento concretamente haacordado la del bloque NUM002 ) no nos impide entender al daño como efectivo y existente, ya que de otramanera y atendidas las circunstancias nos veríamos obligados a esperar a la producción o materializaciónde una situación, que a nuestro entender no resulta necesaria para concluir como aquí lo hacemos y queno obsta al Derecho de los recurrentes a obtener un resarcimiento actual por resultar bastante a tal efectola existencia de la situación ya analizada en relación al edificio, para entender que nos encontramos anteel supuesto del artículo 1591 Ccivil, y para entender por ello que cuanto menos nos encontramos ante unsupuesto de ruina funcional o potencial, y que los afectados deben ser resarcidos oportunamente en el sentidoque seguidamente estableceremos.>>

(...)

NOVENO.- Exclusión hecha de las consideraciones realizadas por el Ayuntamiento respecto de las actuacionesllevadas a cabo por la Corporación después de los hechos ahora estudiados y que, por lo ya dicho, no procedeahora enjuiciar, la argumentación sostenida por "Construcciones Ángel Pallás S.L." es la más completa delos tres recursos de apelación y, con ello, comprensiva de los argumentos de menor alcance contenidos enlos recursos presentados por Zurich y la Corporación. El apoyo técnico en que se apoya tal recurso son losinformes a que ya se hizo referencia en el FD 2º de esta resolución, y cuyos razonamientos no fueron atendidospor considerar que las conclusiones de los peritos citados por el apelante no eran admisibles. Ahora, enconcreto, cabe señalar que no existe acuerdo entre el resto de los peritos intervinientes, ni de ellos con los

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invocados por el apelante, sobre la existencia de una solución definitiva del defecto de cimentación que afectaal edificio.

Para mejor exposición procede indicar por adelantado que lo que realmente se deduce del conjunto de laprueba pericial es: primero, que la dolina incide en mayor medida al Bloque NUM002 y parque adyacente, perola base de todo el edificio también se ve afectada por ella, aunque en menor medida; segundo, la dolina siguesu movimiento y evolución, sin que sea posible ahora vaticinar el alcance que pueda tener la subsidencia ohundimiento del terreno que llegará a producir; y tercero, las soluciones constructivas que pueden aplicarse hoypara asegurar con total certeza el mantenimiento del inmueble son discutibles y, en todo caso, las que parecenmás adecuadas son antieconómicas, productoras de efectos secundarios indeseables al propio edificio y aterceros, y siempre condicionadas en su resultado a la evolución de la propia dolina.

A continuación se tratará cada una de estas conclusiones ahora anticipadas.

DÉCIMO.- Primera cuestión es si la dolina afecta sólo al Bloque NUM002 o a la totalidad del edificio. Alrespecto constan varios informes debidamente razonados, y de los que se recogen las afirmaciones másrelevantes:

-informe Don. Arsenio Victoriano , año 2006:

<< La estrecha correlación que existe entre el perímetro de la dolina y las patologías provocadas porsubsidencia indica que la principal causa responsable de las mismas es la actividad de la dolina(Fig.2.), Lacartografía del informe ENTECSA I muestra cómo el edificio dañado de la AVENIDA000 ha sido construidojunto y sobre una dolina activa preexistente. No se descarta la posibilidad de que también puedan contribuirde forma secundaria al asentamiento del terreno la compactación de los rellenos de la dolina o de lasexcavaciones realizadas durante la construcción del centro AlCampo.>>

-Informe RTS, año 2009

<< Todos los profesionales que han intervenido concluyen que la causa de las patologías que está sufriendoel edificio es una dolina que está activa, y cuya actividad es continuada.

CAUSA

Tal como les hemos indicado en el epígrafe anterior, las conclusiones a la que llegan los informes que fueronsolicitados por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 se centran en que los daños y patologíasobservadas en el edificio tienen relación directa con la existencia de la dolina 1 de Valdefierro sobre la quesitúa.>>

-Informe Don. Dario Fidel año 2007

<< El recorrido por el edificio indica que este esta sufriendo una inclinación y/o giro hacia el Noroeste y quela manifestación de este fenómeno esta claramente indicada en las juntas estructurales( existen cuatro en latotalidad del bloque), donde en la mas próxima a Noroeste y en la última planta del edificio se han medidohasta 9-10 centímetros de separación.

Esta apertura de la junta Noroeste se ha observado a lo largo de todo el edificio, incluso en el sótano.-2. Elresto de juntas estructurales del bloque de edificios, hasta cuatro en total, también presentan aperturas, perono tan importantes como la anteriormente reseñada y como es evidente su magnitud va disminuyendo medidaque se alejan de la dolina.

Estas juntas estructurales fueron instrumentadas en zonas de las terrazas del último piso, medianteflexímetros de precisión colocados por pares perpendiculares. La colocación y seguimiento fue a cargo de laempresa Laboratorios Proyex y posteriormente por ITC SA., en noviembre de 2003 en periodos relativamentecontinuos. El resultado es que el edificio está sufriendo una inclinación con cierta componente de giro ensentido Noroeste hacia la zona de la dolina. Las magnitudes se pueden consultar en dichos informes.>>

-Informe Don. Herminio Fidel , año 2007

<< El movimiento de giro, se produce porque la cimentación es corrida, sin que la junta de la dilataciónindependice totalmente cada uno de los bloques que componen el edificio, por lo que el asiento es mayor,cuanto más nos acercamos a la zona verde central.

Si la junta de dilatación hubiera atravesado la cimentación, el movimiento del edificio hubiera sido similar, perose hubiera producido un escalón entre el bloque quinto y el cuarto, y posiblemente el bloque cuarto no habríasido arrastrado en el giro actual. Pero sí se hubiera movido algo, debido fundamentalmente a la subsidenciade la dolina.>>

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-Informe Incosuma 2005

<< Es decir, las causas del movimiento detectado en el edificio serían, en el caso más extremo, la combinaciónde tres factores como son la existencia de lentejones arcillosos de consistencia media-baja (afectados porun descenso de resistencia como consecuencia de incrementos de humedad ligados a aportaciones externasde agua), un efecto de expansión lateral y asentamiento adicional inducido por la existencia de un contactoterreno natural/relleno muy próximo a la cimentación, y por último la consolidación del gran volumen de rellenoexistente en las DIRECCION000 , Algenib y fachada del hipermercado Alcampo. La participación eventualde estos efectos es imposible de determinar en la fase actual, si bien ya hemos indicado que la cimentaciónparece apoyar sobre los niveles de gravas situados bajo las arcillas, lo que reduciría muy notablemente sucontribución al asiento que se está dando.

Resulta interesante y conveniente también conocer la evolución temporal del movimiento a un mayor plazopara valorar con datos objetivos si el movimiento en el edificio se detiene, se ralentiza o por el contrario seacelera. Por ello se propone que se mantengan las lecturas, bien con la misma regularidad con que se habíanestado haciendo o bien con una periodicidad algo más amplia (cada 2-3 meses). >>

-Estudio Sr. Jorge Eusebio , año 2009

<<Posteriormente se construyeron tres edificios sobre esta dolina profusamente estudiada. Uno de estosedificios, con una cimentación mediante zapatas y localizado sobre y junto a la dolina, ha experimentado unprogresivo basculamiento hacia la depresión desde su ocupación en el 2002. Se ha estimado una tasa dedesplazamiento horizontal media de 1,4 mm/año para la parte superior de la junta de dilatación en la quese concentra la deformación. La comparación entre el mapa detallado de la dolina realizado en 1996 conel área actualmente afectada por subsidencia indica que la dolina ha experimentado una ampliación en susector oriental. Esta expansión está probablemente relacionada con la carga que ejerce el edificio y el esfuerzoinducido por su basculamiento sobre material previamente estable. El desplazamiento vertical medido enalgunos puntos concretos de estructuras humanas dentro de la dolina nos ha permitido estimar tasas desubsidencia de 3cm/año.>>

-Informe Sr. Franco Teodulfo para el Juzgado de Instrucción, año 2007

<< En la actualidad , el edificio de la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 se encuentra aparentementedentro del perímetro de una dolina de hundimiento, contraviniendo elementales recomendaciones de seguridadcon las que se pretende reducir el riesgo y minimizar la vulnerabilidad de las edificaciones, como puedanser: no edificar a menos de 20m. del perímetro de las dolinas, realizar cimentaciones especiales en estosemplazamientos o impermeabilizar toda la zona deprimida para evitar la entrada de escorrentía superficial oagua de riego.>>

UNDÉCIMO. -Los fragmentos de los informes expuestos son los que se ha considerado que recogen con mayorclaridad que la afección de la dolina no es sólo a una parte del edificio construido. Ciertamente, la subsidenciaperjudicial se produce, especialmente, en el sector noroeste del edificio, donde linda con la zona situada entrecalles Algerib y DIRECCION000 con la vertical aproximada de la Escalera NUM002 del bloque. Ahora bien, elfenómeno subsidente no se limita a este lugar: no se conoce con total certeza hasta qué parte del subsuelollega realmente la cavidad causante de la expresión superficial de la dolina, pero lo que queda plenamenteacreditado es que la afección perjudicial lo es a todo el edificio, bien sea por directa subsidencia bajo la verticalde las demás escaleras, bien sea porque la cimentación empleada para todo el bloque, que no ha separadofísicamente las distintas escaleras, propicia que el hundimiento de la parte del bloque/escalera NUM002cause daños estructurales graves en el resto del inmueble.

Debe así concluirse, en síntesis, y tal y como recogió la sentencia recurrida, que el daño producido por causade la existencia de la dolina lo soporta todo el inmueble y no sólo la parte de él que no ofrece duda que seencuentra sobre la dolina.

DUODÉCIMO.- Segunda cuestión esencial para concretar el alcance de los daños sufridos es, como se indicó,determinar si la dolina sigue su movimiento y evolución, o si, por el contrario, debe entenderse que haquedado estabilizada su dimensión, al menos para un lapso grande de tiempo. Respecto de esta cuestión,cabe entresacar las afirmaciones contenidas en los siguientes informes, de entre los obrantes en autos:

-Informe Don. Arsenio Victoriano año 2006

<< Los datos recabados sobre la funcionalidad y evolución de la dolina señalan que ésta ha mostrado unaactividad gradual y continuada desde la construcción de la Hispano de los años 60 (CC-TIERRA, P.57). Elhundimiento de unos 30 cm. En menos de 10 años en la acera situada junto al Alcampo indica que la tasade subsidencia puede superar localmente los 3cm/año. Estos datos y la existencia de cavidades por las

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que presumiblemente circulan flujos infrasaturados en yeso (Tabla 1), hacen pensar que la dolina seguirámanteniendo su actividad en un futuro próximo, sin descartar la posibilidad la totalidad de la estructura dehundimiento o parte de la misma puedan experimentar episodios de subsidencia catastrófica.>>

-Informe Don. Dario Fidel año 2007

<< El realizar premoniciones sobre dicha evolución parece en estos momentos del estado de conocimientodel edificio aventurado ya que únicamente se dispone de los datos de movimiento de las juntas estructuralesdel edificio así como de las manifestaciones en superficie de la dolina (grietas, etc.). Aunque todas ellasson evidentes e Innegables no parece razonable inquietar con la ocurrencia ó pronósticos de episodios desubsidencia catastrófica, y sí con la ejecución de inmediata de una serie de medidas que conlleven a laredacción de un proyecto de recalce y/o compensación de asientos y su posterior ejecución .>>

-Informe Don. Herminio Fidel Año 2007

5.7 ETAPA VII. SEGUIMIENTO POSTERIOR

<< No obstante la terminación de las obras de consolidación del terreno y del edificio, se debería realizar unseguimiento de la monitorización topográfica instalada, que se podría ir distanciando en la toma de datos, paracomprobar la correcta estabilización efectuada, de forma que se podrían tomar datos de la siguiente manera:

· 1,2,3,4,5,6,8,10,12,15,18, 24 mes posterior.

Dando por finalizada la actuación, si los datos obtenidos de la instrumentación del terreno y edificio confirmanla estabilización que se pretende conseguir >>

-Informe Incosuma 2005

<<Resulta interesante y conveniente también conocer la evolución temporal del movimiento a un mayor plazopara valorar con datos objetivos si el movimiento en el edificio se detiene, se ralentiza o por el contrario seacelera. Por ello se propone que se mantengan las lecturas bien con la misma regularidad con que se habíanestado haciendo o bien con una periodicidad algo más amplia (cada 2 o 3 meses) >>

-Informe Sr. Jorge Eusebio año 2009

- <<Dos mecanismos principales operan en la dolina estudiada, flexión y colapso, este último mediante eldesarrollo de planos de rotura de elevado buzamiento. Los desplazamientos verticales en los planos de roturaestán acompañados del basculamiento de bloques hacia el área central de la dolina, generándose escarpesy fisuras abiertas. La subsidencia está causada por la karstificación diferencial del sustrato evaporitico y elcolapso del techo de cavidades. La actividad subsidente continuará en el futuro y diversas evidencias indicanque ésta puede verse interrumpida por episodios de desplazamiento rápido: (1) Un colapso de 5m de diámetro y3m. de profundidad se formó en el interior de la dolina en los años 80. (2) Datos de sondeo revelan la existenciade cavidades con una altura acumulada de 10.1m. en 18m. (3) Las relaciones geométricas asociadas con losplanos de rotura expuestos en las trincheras son indicativos del desplazamientos episódicos.>>

-Informe Don. Dario Fidel 2008

<<La solución que se planteó se puede considerar parcial en cuanto a profundidad de la actuación y períodosde tiempo de resolución a corto y medio plazo, ya que aborda el problema en la zona más superficial, hasta15 metros.

En todo caso queda pendiente la resolución de la problemática de la zona más profunda y de la evolución dela dolina en un futuro con su riego asociado de subsidencia del terreno al que afecta.

Como se ha indicado la solución estos últimos problemas son muy difíciles con el estado del conocimientoy técnicas actuales, dada la profundidad a la que se localiza la raíz del problema entre 40 y 63 metros, conun terreno firme a partir de esa profundidad, pero en todo caso desconociendo la localización exacta de losposibles huecos, si los hay, o el volumen afectado.>>

-Informe Don. Franco Teodulfo para Juzgado de Instrucción año 2007

<<Por otro lado, la dinámica natural en estas depresiones es lenta y el propio proceso contribuye a que loslímites de las deformaciones no sean precisos y estáticos si no que evolucionen, se desplacen o resultenmodificados con el tiempo, pero especialmente donde existen otros factores de riesgo que aceleran el procesode disolución. En este aspecto, estas depresiones rompen la homogeneidad litológica y estructural del terrenoy del subsuelo siendo espacios más favorables al tránsito de flujos subterráneos que, por tanto, aceleran elproceso de disolución. También en superficie, la morfología deprimida del terreno facilita la recepción de flujossuperficiales y la infiltración del agua, acrecentando también el proceso.

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Por ello, cualquier actuación sobre el área deprimida o del entorno próximo que pueda contribuir al mecanismonatural de disolución del sustrato salino o a la movilización de otros componentes del subsuelo conlleva elriesgo de acelerar el ritmo de hundimiento a la parte afectada, con el consiguiente Incremento del perímetrode la dolina y la afección a los edificios localizados en su Interior o en sus proximidades.>>.

DÉCIMO TERCERO.- .Las periciales extractadas evidencian, sin motivo para duda, que el fenómeno desubsidencia se sigue produciendo en la actualidad en mayor o menor medida y que, en todo caso, es imposiblevaticinar su evolución en el futuro. Sí se sabe que la dolina obedece a un proceso evolutivo desarrollado durantemillones de años y que no existe motivo alguno para pensar que pueda detenerse. Queda la duda de con quéalcance o efectos, pero es claro que, aunque la dinámica del proceso de depresión pueda ser más o menosrápida, la dolina está sujeta a cambios ininterrumpidos que afectan directamente a la subsidencia del terrenoy al hundimiento del edificio que viene produciendo.

DÉCIMO CUARTO.- Determinada así la dolina como causa del daño, que éste se proyecta sobre todo el edificioy que la evolución de la dolina es incuestionable, queda por establecer si el perjuicio producido puede reputarseevitable con las técnicas constructivas actuales o si, por el contrario, debe concluirse en su irreparabilidadadecuada y, finalmente, si no siendo posible el arreglo, debe entenderse que los daños estructurales debendar lugar a considerar el edificio cómo inadecuado para el fin para el que fue construido y comprado, esto es,el de ser habitado.

En este aspecto, como se hizo con los anteriores, cabe destacar los siguientes puntos como más esencialesde los recogidos al respecto en los informes obrantes:

-Informe Entecsa año 1996

<< En las zonas no afectadas por dolinas pueden efectuarse cimentaciones por zapatas sobre suelos aluviales,que transmitan al terreno presiones no superiores a 2,0 Kg/cm2

En la zona en que la dolina afecta al centro Comercial, lo más aconsejable es cimentar de forma profundamediante pilotes apoyados, bien sobre suelos aluviales que no se hayan movido por efecto de la dolina o biensobre el sustrato Terciario sano

A nuestro juicio no deben construirse edificios de viviendas sobre zonas afectadas por dolinas dado el excesivocoste que supondría la cimentación.>>

-Informe Don. Dario Fidel año 2007

<< Se deberá de tratar toda la zona de forma integral, es decir no considerar el edificio como ente aislado, yaque las obras que se ejecuten en el subsuelo para la corrección de los asientos pueden afectar a otras zonasdel edificio o a los edificios colindantes Entendido todo esto como dentro de un contexto de karst cubierto,en el que la ejecución de zonas impermeables en el subsuelo, puede desviar flujos subterráneos y trasladar elproblema a zonas que en la actualidad no lo tienen.>>

-Estudio Sr. Arsenio Victoriano y otros, año 2009

- <<La aplicación de medidas ingenieriles correctivas en el edificio dañado parece ser una tarea muy difícildado el gran tamaño de la dolina y especialmente la gran profundidad a la que se encuentra el sustrato rocosoestable. Sin embargo, algunas medidas orientadas a reducir de la actividad del proceso como cesar el riegoy el bombeo de agua subterránea ayudarían a ralentizar el proceso de subsidencia ( Arsenio Victoriano , etal., 2008x).>>

-Informe Don. Dario Fidel 2008,

<<Se deberá de controlar por un período de tiempo muy largo, tal vez permanentemente, y se deberá de estudiarla conveniencia o no de intervenir en la zona karstificada. Actualmente se encuentra a una profundidad altapero se debe de conocer su evolución e incidencia en las zonas más superficiales.

Como consideraciones finales se ha de decir que dadas las condiciones geológicas, geotécnicas ehidrogeológicas, que han dado lugar a la formación de la dolina objeto de este estudio, cuya actividad enel pasado ha sido demostrada y es muy probable que en el futuro siga actuando de igual modo, teniendoen cuenta los condicionantes de urbanización de la zona y de la tipología del edificio, y en función de lastecnologías disponibles en la actualidad, se realizaron las obras de consolidación del terreno con los mejorescriterios técnicos.

Dado el carácter de urgencia de la actuación, la consolidación del terreno se ha ejecutado hasta unaprofundidad suficiente para estabilizar los movimientos del edificio. En cualquier caso, ya se ha indicado queesta solución adoptada no tiene por qué ser la definitiva, pues no se puede garantizar el período de tiempo

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que ésta actúe con los condicionantes actuales, ya que hay que tener en cuenta que la DOLINA va a seguir suproceso en profundidad, y con el actual estado de conocimientos es difícil prever cuando serán los próximosepisodios de incidencia sobre el edificio o las zonas circundantes afectadas.>>

-Informe Don. Franco Teodulfo para Juzgado de Instrucción, año 2007.

<< La dolina que actualmente se observa en el espacio ajardinado comprendido entre los edificios delcentro comercial Alcampo y las DIRECCION000 y Algenib era ya conocida antes del año 1998 a travésde las cartografías geológicas del IGME o de los estudios de riesgos de la Universidad de Zaragoza. Noobstante puede suceder que las dimensiones que entonces se advirtieron no correspondan exactamente conla dimensión de la actual deformación del terreno.>>

Por último, procede reseñar la referencia directa a la dolina recogida en la Memoria suscrita en octubre de 1997por los arquitectos pertenecientes a "Aznar Salvatella,S.L." con el fin de que se modificara el PERI aprobadoel 25 de mayo de 1995. En ella, recogieron: <<Según estudios GEOTÉCNICOS recientes, existe la posibilidadde aparición de una "DOLINA" que afectaría íntegramente a la MANZANA RESIDENCIAL R-2, lo que podríaencarecer, hasta límites prohibitivos, una correcta cimentación de la edificación a proyectar>> (...) El cambiode uso solicitado entre las parcelas NUM007 - NUM000 y NUM008 - NUM006 , se produce única yexclusivamente por los posibles, aunque no seguros, problemas de cimentación que una edificación en alturapodría encontrar de desarrollarse en la parcela residencial NUM008 - NUM006 .>>

La conclusión que se obtiene de lo informes estudiados y antes extractados no es otra que la ya valorada en lasentencia recurrida: en el momento de construir el edificio pudo soslayarse la presencia de la dolina mediantela cimentación adecuada, por ejemplo construida a base de pilotes o micropilotes, al modo como se hizoen la construcción del hipermercado próximo. La búsqueda en tal momento del suelo firme a la profundidadnecesaria de entre 40 y 60 metros habría sido, posiblemente, factible. Pero ahora ya no cabe obtener lacimentación que habría sido adecuada. Es posible, como se ha hecho, el relleno del terreno superficial cedidomediante inyecciones de material en el subsuelo, aun con los inconvenientes que ha presentado de movimientoo abombamiento de solados o paredes. Pero no se ofrece certeza de que hoy por hoy exista solución para queel edificio pueda ser cimentado sin riesgo alguno de seguir viéndose perjudicado por la inevitable subsidenciadel terreno. Es más, el sistema de cimentación extraordinario que se utilizó ante la presencia de la dolina,de zapatas fuertemente arriostradas, ha sido contraproducente, pues al no aislar cada parte del edificio estádando lugar a que la tensión de la estructura en una parte del inmueble afecte a otra u otras.

Debe así estarse, como explica y concluye la sentencia recurrida, a que la totalidad del edificio no es útil para elfin para el que fue construido, y que la causa de tal daño es el fenómeno de subsidencia producido por la dolina.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, deben ser desestimados los motivos de apelación quepretendían que el alcance de los daños no era de tanta trascendencia como había estimado la sentenciarecurrida. Esto es, son desestimados los motivos, cuarto del recurso presentado por el Ayuntamiento, elnúmero sexto del presentado por "Construcciones Ángel Pallás,S.L.", y segundo del recurso presentado porZurich.

DÉCIMO QUINTO.- Definida la causa y el efecto de las afecciones perjudiciales que sufre el edificio, procededeterminar si la actuación de los demandados es o no decisiva en el origen del daño. La sentencia recurrida asílo estima, con correlativa condena de todos los demandados al pago de las indemnizaciones correspondientes,declarando, además, 1a solidaridad en su responsabilidad.

En relación, primero, con la responsabilidad imputable a los particulares, la sentencia aplica la previsióndel artículo 1591 del Código Civil y numerosa jurisprudencia en su interpretación y concluye que existeresponsabilidad de los arquitectos proyectistas.

En concreto, en su FD 23 la sentencia valora las distintas funciones de los arquitectos intervinientes en lossiguientes términos:

<<La doctrina científica y la Jurisprudencia se ha ocupado del artículo 1591 CC , ha diseñado un sistema dedeberes e imputación de responsabilidades en el proceso de edificación:

a- Por lo que se refiere al arquitecto cabe recordar que sus deberes fundamentales son por un lado proyectarla edificación y por otro, dirigir la obra , pudiendo asumir ambas obligaciones o tan sólo una de ellas.

En cuanto al arquitecto proyectista , su responsabilidad surge cuando exista algúndefecto en el Proyecto , comosucede en caso de defectuosos cálculos de estructuras no inclusión de elementos necesarios...etc. Paraenjuiciar la corrección o no del Proyecto debe atenderse a las normas de la buena técnica constructiva.

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Respecto de los casos en que a instancia o a iniciativa suya contrata los cálculos estudios dictámenes o informesde otros profesionales , será directamente responsable de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia,incorrección o inexactitud lo que no obsta a la posibilidad de repetición contra sus autores.

Respecto del arquitecto director de la obra , cabe señalar que las tareas de superior dirección técnica de laobra que debe desarrollar el arquitecto, son, amén de compatibles perfectamente diferenciables de las quecorresponden al aparejador o arquitecto técnico cuyas funciones esenciales de ordenar, dirigir e inspeccionar laejecución material de la obra ha de acomodarse a las instrucciones del Arquitecto (Decreto de 19 de febrero de1971 ) que ejerce así una dirección mediata frente a la más inmediata del aparejador. Los vicios imputables a ladirección pueden obedecer, no solo a un actuar positivo del arquitecto estableciendo directrices o instruccionestécnicas incorrectas( SS 16 de junio y 26 octubre 1984 y 15 junio de 1991 ) sino también a una omisión opasividad referidas a la falta de comprobación de que la obra se esta llevando a cabo de acuerdo con lasindicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto (SS17-7-1987 y 12-11-1992).

b- En cuanto al arquitecto técnico o aparejador , al mismo compete, con arreglo a lo preceptuado en el artículo2 del Decreto de 16 de julio de 1935 , ordenar la ejecución material de la obra siendo responsable de que éstase efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de construcción y con exacta observancia de lasórdenes e instrucciones del Arquitecto director. Y de conformidad con la normativa citada y la contenida en losDecretos de 19 de febrero y 11 de marzo de 1971, es atribución del Arquitecto Técnico , una función de controlque entraña la inspección, vigilancia y verificación cuantitativa y cualitativa de la construcción así como quesu desarrollo se ajusta a lo proyectado, atribuciones destacadas por una copiosa jurisprudencia recogida enS.T.S. de 27-10-1987 , 27- 1-1988, 2-11-1989 , 5-10-1990 y 17-11-1992 , entre otras.>>

Luego, en su FD 25, considera que los arquitectos demandados, Don. Celso Guillermo , Elias Julio (ambossocios de la Sociedad Aznar Salvatella S.L.) y Don. Ignacio Segundo fueron arquitectos-proyectistas de laedificación. Estima que los arquitectos atendieron a la existencia de la dolina y, por ello, cimentaron de modoespecial mediante zapatas fuertemente arriostradas, colocando juntas de dilatación más próximas que lonormal pero que no atraviesan los cimientos, con lo que se abundó en la seguridad y se redujo a la mitad elcomportamiento mecánico del suelo, y se llegó a duplicar la seguridad.

Igualmente, toma la sentencia en consideración que los arquitectos Sres. Celso Guillermo y Hipolito Blasfueron quienes suscribieron la modificación del PERI de 1995 que tuvo lugar en 1998, para no construir enla parcela NUM008 - NUM006 , porque sospechaban que bajo tal parcela se encontraba la parte principalde la dolina.

Sobre lo anterior, la sentencia tiene en cuenta también que los arquitectos conocían o debieron conocer losproblemas que ya sufrieron las naves de una empresa instalada en la zona, así como las soluciones adoptadaspara la construcción del centro comercial lindante con la parcela NUM008 - NUM006 .

Las anteriores afirmaciones y consideraciones contenidas en la sentencia no han sido contradichas ni puestasen duda en su recurso por los arquitectos que actuaron, aunque el Sr. Celso Guillermo sí mostrará sudesacuerdo con las responsabilidad declarada, si bien en consideraciones que, contenidas en sus escritos deoposición a los recursos de las otras partes, son extemporáneas, por lo que no cabe tenerlas en cuenta al nohaber sido hechas en tiempo y forma.

Y en cualquier caso, la conclusión que ahora cabe obtener en lo atinente a la condena de los profesionales nopuede ser otra que la recogida en la sentencia recurrida: los arquitectos conocían la existencia de la dolina ycontando con ello hicieron su proyecto, en el que adoptaron algunas medidas técnicas para evitar la afecciónde la dolina. Estas prevenciones, sin embargo, fueron claramente insuficientes. Es probable que hayan evitadoque el bloque cinco haya colapsado, pero no han conseguido que, al final, toda la edificación adolezca de lainestabilidad actual, y que en el futuro seguirá. Se da así, por tanto, el supuesto de responsabilidad sentadoen constante jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la LOE y queresume, por ejemplo, la sentencia de 14 de mayo de 2008 (recurso 981/2001 ), cuando indica que: "Segúndestacada doctrina científica, la llamada responsabilidad decenal de contratistas y arquitectos que determinala ruina del edificio, aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad,se encuentra objetivada en gran medida; por ello, el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a undefecto de construcción y el arquitecto lo es si la ruina ha tenido su origen en la especial naturaleza del sueloo en la dirección de la obra; igualmente, constituye opinión general la de fundar la responsabilidad decenal enla culpa y también que el artículo 1591.1 establece una presunción "iuris tantum" de culpabilidad.

Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la responsabilidad "ex lege", derivada delartículo 1591 , lleva consigo la existencia de una presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padeceruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probarel hecho de la ruina (por todas, STS de 28 de octubre de 1998 )"

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Pues bien, en el caso de autos, no sólo se aprecia la posible aplicación de la presunción indicada enla jurisprudencia señalada, sino que es claro que existió una acreditada infracción de la lex artis en losprofesionales técnicos que participaron en la redacción y ejecución del proyecto de construcción del edificio.Lo que conlleva la consecuencia, recogida en la sentencia recurrida, de corresponder a los arquitectosindemnizar a los particulares en la cantidad correspondiente a los efectos producidos por los desperfectosruinógenos del edificio.

DÉCIMO SEXTO.- Respecto de la mercantil promotora de la edificación, "Construcciones Ángel Pallás S.L.", lasentencia concluye que incurre en igual responsabilidad que los arquitectos intervinientes. Al respecto, en suFD 23 expone que

<< Por último, cabe señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene señalado que el promotorresponde tanto de los vicios debidos a la culpa del constructor, como de los demás profesionales intervinientesen la obra, ya sea el arquitecto ya sea aparejador.

(...)

En definitiva , el promotor responde por .hechos de otro y de forma solidaria con éste. También cabe indicar 'quesu: responsabilidad es ajena. a la noción de culpa propia . En cualquier caso la responsabilidad del promotorserá solidaria, ya que es el que organiza y dirige todo el proceso de edificación. El promotor, en. definitiva, tieneuna legitimación propia y viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegidoy confiado y los enajena a los adquirentes de los pisos, su obligación de entrega, casó de que tengan viciosincursos en el artículo 1591 Cc ., la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede' quedar liberadoalegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que si bien no es aplicable en el caso quenos ocupa, puede suministrar criterios de interpretación de la legislación anterior, ha incorporado al texto legal,en consonancia con las precedentes consideraciones, las obligaciones de los intervinientes en el proceso deedificación. Con anterioridad, tales obligaciones ya eran exigibles a los agentes de la edificación, en virtud delo dispuesto en las correspondientes normas sobre el ejercicio de sus actividades profesionales, y en virtudde las obligaciones que el contrato de obra y, en su caso, el contrato de arrendamiento de servicios, imponenen la regulación del Código Civil, específicamente en el artículo 1258 , relativo a las obligaciones derivadasdel uso y la buena fe.>>

Después en su Fundamento de Derecho 25 la sentencia recurrida valorará:

<< Por último y en cuanto a la Promotora (respecto a la que no se acredita encargase el oportuno informegeotécnico o prospección del suelo y subsuelo debida, concretamente de la parcela NUM008 - NUM001 ),debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya hemos dicho, señala que el promotor respondetanto de los vicios debidos a la culpa del constructor, como de los demás profesionales intervinientes en laobra, respondiendo por hechos de otros y de forma solidaria con este, siendo su responsabilidad ajena a lanoción de culpa (propia) que en este caso tampoco nosotros excluiríamos, a tenor del iter o evolución de lasituación, y concretamente del hecho de que la modificación del PERI en 1998 es propuesta por Alcampo,de la mano de la propia Promotora. Como decimos, su responsabilidad es solidaria, por ser quien organiza ydirige todo el proceso de legitimación teniendo un definitiva una legitimación propia que viene a hacer suyoslos trabajos ajenos realizados por personas a las que ha elegido y confiado y los enajena a los adquirientesde los pisos, cuya obligación de entrega habrá cumplido de forma irregular o defectuosa en el caso de que seincurra en los vicios establecidos en el artículo 1591 Código Civil , sin que pueda quedar liberado alegando laresponsabilidad de terceros ligados a él, mediante oportunos contratos.>>

La corrección de los argumentos expuestos queda fuera de duda, sobre todo cuando se tiene en cuenta quela entidad promotora participó en la modificación del PERI dirigida a eludir la construcción encima del solardonde estaba la parte principal de la dolina. No cabe así considerar que se esté ante un caso fortuito, pues lasituación de riesgo era conocida y su posible efecto era previsible y estaba previsto. Se está, por el contrario,ante responsabilidad por hechos de otros (los arquitectos) y, además, ante una directa responsabilidad dela propia promotora, pues, conocedora como lo era de la existencia de la dolina, no adopta ni hace adoptarlas precauciones oportunas en su promoción para asegurar, como ya había hecho en obra cercana, quefuera seguro el edificio que pretendía vender. En resumen, como indica la Sala 1ª del TS en constanteJurisprudencia, recogida en síntesis en la sentencia del día 24 de mayo de 2013 (recurso 311/2011)conreferencia a resoluciones anteriores: " El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propiasde los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirigea fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún casoresultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos pues, como tal, nunca construye,ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes ( SSTS 13 de mayo 2002 ; 8 de junio y 29

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de noviembre de 2002 , 72 de marzo 2012). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpaextracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil , en relación al1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogenlas sentencias de 1 de octubre de 1991 ; 28.de enero de 1994 y 24 de mayo 2007 , entre otras:

a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.

b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros.

c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional.

d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor.

e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayoro menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Frente a la responsabilidad que corresponde afrontar a la promotora conforme a loexpuesto y a lo recogido en la sentencia recurrida, se alega por ella que el posible nexo causal entre suactuación y el daño producido quedó roto por la intervención que tuvo el Ayuntamiento al conceder la licenciade construcción. Argumenta al respecto, en síntesis, que si la Corporación dio la licencia, no suspendió suotorgamiento, no impuso ningún tipo de prescripción a observar en la construcción, y nada indicó respecto delas circunstancias de riesgo presentes, no corresponde a la promotora la responsabilidad, que tenía licenciay autorización para construir donde lo hizo.

Parte tal argumentación de vincular la acción administrativa de concesión de licencia y la decisión de lapromotora de construir, cuando tales acciones no están ligadas entre sí. Cada una de ellas dará lugar, en sucaso, a la responsabilidad propia de quien la desarrolla: los arquitectos deben afrontar su responsabilidadpor diseñar la edificación; y el Ayuntamiento por el acto administrativo de dar licencia. Cada acción es así denaturaleza propia, distinta e independiente de las demás, y, sobre todo, autónoma, pues si bien las accionesllevadas a cabo por cada uno están interrelacionadas, ninguna de ella obligaba a que fuera adoptada cualquierade las otras. En consecuencia, el hecho de que el promotor decidiera construir a sabiendas del riesgo que elsuelo suponía determina su directa responsabilidad por haber vendido lo que no presentaba las condicionesadecuadas. A tal responsabilidad se añade la de los profesionales que, debiendo hacerlo, no adaptaron lastécnicas constructivas a la situación. Y también, si corresponde, se valorará la de las administraciones quedebieron velar por el cumplimiento de las normas de aplicación. De modo que las decisiones concurren en laproducción del resultado y, por tanto, no interrumpen o rompen sus respectivos nexos causales. Y, por ello, nocabe considerar que la imprudente acción de la promotora cuando decide la construcción, la hace, y vende loconstruido, pueda verse afectada en su desarrollo o resultado por el hecho de que fuera precisa una licenciaadministrativa para levantar el edificio.

En atención a lo indicado procede por tanto, desestimar los motivos de apelación números NUM001 , NUM005y NUM002 del recurso presentado por "Construcciones Ángel Pallás. S.L."

DÉCIMO OCTAVO.- . Al lado de la responsabilidad propia de los particulares a la que antes se ha hechoreferencia, la sentencia recurrida estima la existencia de responsabilidad patrimonial en la actuación delAyuntamiento, cuando otorga la licencia de construcción del edificio damnificado.

Los fundamentos de la declaración de responsabilidad de la Corporación pueden sintetizarse en laconsideración esencial contenida en la sentencia de que ante el conocimiento que el Ayuntamiento tenía sobrela existencia de dolinas en la zona de que se trata debió exigir, tal y como recogía la memoria del PERI de 1995,la práctica de un estudio geotécnico que hubiera permitido saber con certeza el alcance de la inestabilidaddel terreno para, ante su resultado, acordar lo procedente respecto de las condiciones exigibles para otorgarla licencia o, incluso , denegarla.

En palabras de la propia sentencia, en lo que se considera más relevante reproducir, aunque sea una cita algoextensa, el razonamiento esencial contenido sobre la cuestión en la resolución es el siguiente:

(...)

<< (...) para nosotros sí existe en nuestro caso el nexo causal exigible para declarar la responsabilidadpatrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza en los hechos que nos ocupan, y dicha responsabilidad y nexoexisten, por lo que hemos ido manteniendo a lo largo de la presente resolución y que seguidamenteresaltaremos en sus aspectos más llamativos y de manera breve, remitiéndonos por lo demás al amplio relatode hechos que se ha efectuado hasta el momento en esta Sentencia, manteniendo y considerando acreditado-luego matizaremos esta acreditación en relación a la valoración de la prueba que se efectúa- que la causafundamental de la afección del edificio y de las patologías por las que reclama la parte actora, se encuentran

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en la dolina calificada como 1, por el Estudio de la Universidad de Zaragoza efectuado en 1998, y catalogadacomo de peligrosidad muy alta.

Y así:

1-De conformidad con el artículo 173 LUA 5/1999 , de aplicación al supuesto, la licencia otorgada porel Ayuntamiento a Construcciones Aznar Salvatella para la edificación que nos ocupa, debió otorgarse deacuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de laresolución (diciembre de 2000).

2- En dicho momento, se vulnera por la Administración no sólo lo establecido en el PERI de 1995, sino quese actúa sin observancia alguna de lo que claramente ya se conoce en cuanto a los riesgos geológicos queofrecía la zona donde se pretendía edificar, ( recordamos la caída en su momento o el hundimiento de partede las naves de Hispano-Carrocera, momento éste en que Alcampo no se ha construído y poco pueden tenerque ver sus rellenos con dicha caída -recordamos también que alguno de los peritos, concretamente el Sr.D.Valeriano Herminio , perito propuesto por la Promotora demandada, mantuvo ante el Juzgado que la parcelaNUM008 - NUM001 ocupa la zona de las naves, en su momento de Hispano Carrocera, llegando a dichaconclusión por superposición de planimetría ) y los cuidados específicos que se tuvieron en cuenta para lacimentación del Centro Comercial Alcampo construido en dicha zona, edificación ésta también autorizada porel Ayuntamiento, cuyas características y complejidad no pudo o no debió desconocer al dictar la autorizaciónque permitió la construcción que nos ocupa.

3-A nuestro entender se vulnera directamente el PERI de 1995 , en cuanto a su recomendación en conclusiones(apartado 2.2.4 ) en el que se mantenía:

"Teniendo en cuenta la profundidad de la cimentación de las futuras construcciones, será necesaria laprospección del subsuelo por medio de sondeos con recuperación de testigo, con el fin de seguir la potencia ycaracterísticas de los materiales exploradas (.....) especial notoriedad revestirá, por un lado, la auscultación delos niveles yesíferos, y por otro, la determinación de la existencia del nivel freático sobre éste, dada su escasa onula permeabilidad (....), estas circunstancias pueden condicionar situaciones peligrosas, por hundimiento paralos apoyos de las construcciones, además de la fuerte agresividad química sobre los hormigones que se derivade la actividad de las aguas selenitosas. En resumen, todos estos factores señalados deben ser tenidos encuenta a la hora de proyectar las futuras obras".

Ha resultado acreditado que tal prospección del subsuelo no se hizo para la parcela NUM008 - NUM001 ,y a nuestro entender dicha prospección era exigible según el PERI, sin que nos sirvan otras interpretacionespretendidas por algunos peritos, ya que precisamente la prospección del subsuelo era necesaria paradeterminar la profundidad y forma de la cimentación, y a nuestro entender se vulnera el PERI resultandovinculante pese a que dicha prescripción se encuentre en su memoria , no resultando aquí discutida el caráctervinculante de la Memoria en el Planeamiento, pero sin que esté demás a tal efecto referirnos para fundamentardicha conclusión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 , (Ponente Paulino Martín) quedeclaró por vez primera el carácter vinculante de la Memoria, doctrina que luego ha pasado a ser uno de losquicios de la teoría jurídica del Plan Urbanístico, vinculación ésta de la Memoria, por ejemplo más recientereiterada y puesta de manifiesto en la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2007, Sala de lo contencioso,Sección Quinta , de la que fue Ponente D.Segundo Menéndez, por todas.

4-Además el PERI indicado, es reformado no en este punto sino en otros y concretamente para no edificar enla parcela NUM008 - NUM006 , colindante a la NUM008 - NUM001 , la nuestra, por existir, por decirlode alguna manera, "sospechas de obstáculos a la edificación" sosteniendo la Memoria de la modificaciónliteralmente que " Según estudios geológicos recientes, existe la posibilidad de la aparición de una Dolina, queafectaría íntegramente a la Manzana Residencial NUM008 - NUM006 lo que podría encarecer hasta límitesprohibitivos una correcta cimentación de la edificación a Proyectar ", reformándose el mismo con anterioridada la concesión de la licencia en este sentido - reforma ésta que el Ayuntamiento no puede desconocer, yaque, la inste quien la inste es aprobada por el mismo- concretamente en el año 1998, cuando ya se conoce lacimentación de Alcampo y los estudios geotécnicos que realizó ENTECSA al objeto de dicha construcción queincluían consideraciones generales sobre la zona, aproximando de una manera clarísima el riesgo geológicoprevisible a nuestra zona de edificación,

5-y también con anterioridad a la concesión de la licencia se está aprobando inicialmente una reforma delPGOU vigente hasta ese momento (concretamente la aprobación inicial es de 1999, previa a la licencia)incluyéndose en la Memoria de dicha reforma y de la aprobación inicial, un estudio efectuado por laUniversidad de Zaragoza en el año 1998, por Convenio con el Ayuntamiento, sobre riesgos naturales en lazona (ya nos hemos referido al mismo más arriba) que sitúa en la misma una dolina, la que caracteriza como1, de peligrosidad muy alta, recomendando incluso evitar la edificación o construcciones o una cimentación

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y precauciones específicas, de no poder evitarse dichas edificaciones, recomendando incluso para el futurola catalogación del suelo o de la zona como "no urbanizable".

En conclusión, el Ayuntamiento no podía, ni debía, ni desconocía el alto riesgo geológico de la zona, y pesea todo, no controló ni comprobó que el proyecto de obras que aprobaba, hubiera sido precedido de unaprospección geotécnica, tal y como establecía el PERI de 1995, y tal como se hizo para Alcampo previamente,no requiriendo a la recurrente sobre dicho extremo, autorizando la edificación proyectada y el proyecto quela sustentaba, omitiendo una actuación de "control" a nuestro entender claramente exigible de conformidadcon lo que desde antaño, establece y establecía el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales yla Constitución de aplicación al supuesto, en sus artículos 21.1.b ) y d ), conforme al cual:

(...)

2. En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, siconcurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:

a) Si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya esté aprobado un plan de ordenación,en cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes deurbanismo.

b) Si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previstoen los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas deseguridad y salubridad.

c) Si las obras de edificación se proyectan sobre terreno que cumpla lo dispuesto por el art. 138 de la Ley o,en su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si laconstrucción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento.

d) Si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condicionestécnicas de seguridad y salubridad, y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizarsimultáneamente la urbanización.

e) Si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artísticos o no formar partede una conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad ysalubridad."

Mal podía el Ayuntamiento determinar si se cumplían las condiciones técnicas de seguridad o si el edificiopodía destinarse a determinado uso por estar situado en una zona determinada, reuniendo las condicionestécnicas de seguridad y salubridad, si como es el caso el Proyecto técnico no venía acompañado de lasprospecciones o informes más arriba reseñadas exigidas por el PERI, y por tanto, no se había basado enlas mismas para construir sobre la forma exacta y exigible de construcción del edificio, de conformidad ala normativa de aplicación.

Debe ponerse de relieve que dicho artículo (el 21.2.d) del Reglamento de Servicios de las CorporacionesLocales, obliga expresamente a los Ayuntamientos a velar por la seguridad de los edificios, y si bien es ciertoque la potestad de otorgamiento de las licencias urbanísticas tiene un carácter reglado y una delimitaciónconcreta y específica, según lo expuesto más arriba, también lo es que dicha potestad no puede ni debelimitarse a comprobar si la edificación proyectada es conforme o no, con el planeamiento urbanístico ynormativa concordante, debiendo igualmente abordar la idoneidad técnica del proyecto presentado al menosdesde aquellas consideraciones previstas y especificadas en la normativa urbanística claramente y queresultan exigibles al proyecto, de manera ajena al exacto contenido técnico del proyectoy pericia de su autor, analizando, insistimos, la idoneidad técnica del proyecto presentado desde el punto de vista analizado, esdecir, prescripciones objetivas que debe tener en cuenta o de las que debe partirse en el mismo o en susdocumentos complementarios >>

(...)

Junto a los razonamientos antes expuestos en los extremos que se consideran más relevantes, la sentenciarecurrida recoge también como razón de la responsabilidad del Ayuntamiento la aplicación de los artículosNUM004 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, y de los artículos 20 y 65de la Ley Urbanística de Aragón 5/1999 (LUA),con base en el principio de precaución y su proyección enel derecho administrativo, que exige la adopción de las medidas necesarias ante las incertidumbres de losefectos derivados de riesgos que pueden derivar de acontecimientos causados por agentes distintos de lapropia Administración.

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DÉCIMO NOVENO.- Frente al pronunciamiento de responsabilidad del Ayuntamiento de Zaragoza recurre laCorporación. Con base en entender que ninguna responsabilidad le corresponde por los defectos que presentael edificio dañado. Su argumentación viene recogida en el motivo tercero de recurso, donde entremezclaargumentaciones de fondo sobre su responsabilidad con otras consideraciones, como la prescripción quetambién alega en otro motivo, o como sobre causa material y efectos de los daños, que también son incluidasen otro motivo ya tratado en esta resolución.

En lo que se refiere a la cuestión sustantiva de posible responsabilidad del Ayuntamiento, entiende:

1. Que no existe nexo causal entre su acción de otorgar la licencia y el daño, ya que intervienen otros agentesen la construcción que es a los que compete definir que tipo de cimentación prefieren.

2. Dio cumplimiento a lo ordenado en los instrumentos urbanísticos.

3. Concedió una licencia de carácter reglado, que no podía denegar en la medida en que el proyecto presentadocumplía todas las previsiones propias de la normativa urbanística, sin que la Administración sea garante delas bondades técnicas del proyecto presentado.

4. El PERI no imponía prescripción de que debieran acompañarse a los proyectos estudios geotécnicos odirectrices de cimentación.

5. Tras la aprobación inicial en 1999 del PGOU de 2001 no tenía por qué suponer la suspensión de la tramitaciónde la licencia solicitada en el año 2000.

VIGÉSIMO.- Según consta acreditado, y es recogido en la sentencia impugnada, el Proyecto Especial deReforma Interior fue aprobado en 1995. Para tal fecha, ya constaban estudios y evidencias de que en la zonaexistían dolinas de distintos volúmenes y de mayor o menor afección a la estabilidad de los terrenos. Baste citaral respecto el informe de GEOTRANSER que contenía fotografías aéreas que constataban la presencia de unadolina o varias en 1946,1957,1970,1982,1986,1987,1988 y 1993, o el hecho de que las naves de una empresasituada encima de la dolina tuvieron que ser derruidas en fecha no concretada, pero en todo caso anterior a1990, y de que fue causa del derribo la falta de sustento del suelo donde se apoyaban. La propia Memoria delPERI de 1995 recoge, como indicó la sentencia parcialmente transcrita, que las características geotécnicasdel lugar "pueden condicionar situaciones peligrosas por hundimiento para los grupos de las construccionesademás de la fuerte agresividad química sobre los hormigones".

La zona afectada por el PERI de 1995 era propiedad indiviso del Ayuntamiento y particulares. Y precisamentela presencia de la dolina que ahora nos ocupa es la causa esencial que da lugar a que acuerden la modificacióndel PERI de 1995. Este cambio tiene lugar en 1998 para excluir la posibilidad de construcción encima de laparcela NUM008 - NUM006 , que queda destinada a zona verde, y se permuta la posibilidad de construir allípor la de hacerlo sobre la parcela colindante NUM008 - NUM001 , que será donde se construya el edificiocuyos defectos son causa este procedimiento.

Como ya se indicó, la razón concreta de cambio de parcela destinada a edificación fueron los problemasde cimentación derivados de la "posibilidad de la aparición de una "DOLINA" que afectaría íntegramente a laMANZANA RESIDENCIAL NUM008 - NUM006 ".

Resulta así, con claridad, que el Ayuntamiento no sólo tenía conocimiento de la existencia de la dolina, sinoque actuó en 1998 con base en que sabía con toda la precisión posible entonces que la dolina se situaba bajola parcela NUM008 - NUM006 .

El conocimiento que tenía el Ayuntamiento sobre la situación del suelo no quedó zanjada sólo con la actuaciónde 1998, dirigida a no construir sobre determinado lugar. El PGOU será aprobado definitivamente en el año2001. Y cuando es aprobado provisionalmente en mayo de 1999, obraba en él, por iniciativa del propioAyuntamiento, un estudio efectuado por la Universidad de Zaragoza en 1998 en el que se recoge la descripciónde la dolina que ahora nos ocupa, se constata su evolución en los últimos años, y se evalúa la peligrosidadde la zona como muy alta. La recomendación de este estudio es que se delimite un margen de seguridad enrelación con la dolina de 15 metros, que se excluya la consideración de suelo urbanizable, y que en el casode que se presentase una necesidad real de edificar en el lugar se extreme la precaución y se inviertan losrecursos necesarios para una cimentación de diseño de estructuras que minimice los riesgos.

Pues bien, la solicitud de la licencia de obra para la construcción del edificio dañado se presenta en elAyuntamiento el día 28 de abril de 2000, y el mismo día de su presentación se acusa recibo por el arquitectotécnico del Ayuntamiento. La solicitud fue revisada, y el día 1 de agosto de 2000 el Arquitecto Jefe de la Unidaddel Servicio de Intervención Urbanística, por orden de la Jefa del Servicio, requiere al presentante de la licenciacon el único fin de que aporte Anexo de supresión de barreras arquitectónicas.

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Luego, la licencia será finalmente concedida el uno de diciembre de 2000 sin precisión, exigencia o reservaalguna relativa a la cimentación.

VIGÉSIMO PRIMERO.- .Lo anteriormente expuesto resumidamente, y recogido en la sentencia recurrida conmayor extensión, evidencia, sin lugar a duda alguna, que cuando el Ayuntamiento concede la licencia sabía aciencia cierta: la existencia de la dolina; que estaba activa; que el riesgo era de peligrosidad máxima respectode la posibilidad de hundimiento inmediato o paulatino; que existía recomendación de no construir, salvonecesidad, encima de ella ni dentro de un margen de seguridad de al menos 15 metros de su perímetroconocido; y que, caso de que hubiera de construirse se deberían extremar las precauciones, cimentando demodo especial para minimizar los riesgos.

A pesar de conocer todo lo anterior antes de 1995, y también por concretas actuaciones en 1995 (PERI),y luego,en 1998 (cuando reforma del PERI con permuta del lugar donde estaba la dolina), y también en 1999 (cuandole consta el informe para el PGOU), en el año 2000 el Ayuntamiento dio la licencia sin reserva alguna.

Como el Ayuntamiento recurrente recuerda, la actividad de la Corporación cuando decide conceder una licenciaviene condicionada y reglada de modo inmediato por los instrumentos urbanísticos a observar. Pero ellono excluye que, de modo mediato, el Ayuntamiento deba respetar toda la normativa urbanística general. Y,además, la obligación constitucionalmente ordenada ( artículo 103 de la Constitución ) de servir a los interesesgenerales.

Pues bien, en lo que se refiere a los instrumentos jurídicos-urbanísticos, el PERI de 1995, luego reformadoen algunos aspectos en 1998, recogía en su Memoria la necesidad de observar prevenciones especialesde cimentación por causa de las características geotécnicas del lugar, lo que afectaba sin duda tanto aedificios que estuvieran encima como a aquéllos que estuvieran próximos a la dolina. Esta prevención dela Memoria no fue luego reflejada de modo expreso en las Ordenanzas finalmente aprobadas, pero ello noobsta, sin embargo, a la necesidad de estar a la Memoria en su contenido esencial, ya que la "Memoria delPlan Especial, (...) como parte integrante del instrumento protector merece la consideración de norma deprocedencia autonómica" ( sentencia TS de 2/12/2015 , que reafirma el criterio sostenido en otra del propioTS de 15/11/2012). De modo que, como señaló la sentencia del TS de 16 de junio de 1977 , si en la Memoriaaparece establecido de modo inequívoco determinado derecho (obligación en nuestro caso) "tal declaraciónsupone propiamente una condición objetiva establecida en el Plan, y por ello es claro que los actos de ejecuciónquedan subordinados al cumplimiento de tal condición o requisito legal".

Tal vinculación indirecta de la Memoria en la ejecución posterior que debe hacerse del PERI no fue respetadaen el caso de autos por el Ayuntamiento de Zaragoza, pues ni una sola prevención adoptó al tiempo de otorgarla licencia y en atención a la peligrosidad que, indudablemente, y conforme a lo expuesto en la Memora,conllevaba la construcción de viviendas en la zona afectada por la dolina y el perímetro mínimo de precauciónque debió respetarse.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- A la desatención expuesta de un elemento sustancial del contenido esencial de laMemoria del concreto instrumento urbanístico a valorar, se añade el incumplimiento de las normas generalesque la Corporación debió observar cuando otorga la licencia. En concreto, y en primer lugar, la clara prescripcióndel artículo 21.2.c ) y d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que al tiempo de concederla licencia impone a la Administración no sólo la obligación de comprobar si el acto proyectado se ajusta alos planes de ordenación urbana, sino también si la construcción se atiene a las condiciones de seguridadadecuadas a su emplazamiento y si el edificio puede destinarse a determinado uso por estar situado enzona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad. Reflejo reglamentario parcial de la norma generalrecogida en el artículo 2 de la LUA 5/1999, de perseguir la actuación urbanística, entre otros fines, el degarantizar el derecho a una vivienda adecuada.

En definitiva, y como señala respecto del otorgamiento de licencias urbanísticas con claridad la sentencia delTS de 21 de julio de 1997 , de plena vigencia con la legislación vigente ahora aplicable, "El conocimiento exactode la actuación a realizar, requisito esencial que permite a la Administración decidir correctamente, se extiendepor ello, como también ha indicado nuestra jurisprudencia, a dos aspectos fundamentales: las característicasurbanísticas de la actuación (...) y las condiciones de seguridad de la misma, que resultan de forma inequívocade lo que expresa el artículo 21.2.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ( sentenciasde 11 de noviembre , 18 de junio y 21 de enero de 1992 ó de 9 de mayo de 1990 )."

Las normas expuestas no fueron respetadas por la Administración cuando otorgó la licencia sin observacióno reparo alguno. En su momento, y a pesar de las previsiones de los artículos 20 de la LUA 5/1999 y 9 de la LS6/1998 había dado al suelo la condición de urbanizable. Pero ello no excluía su conocimiento del riesgo quecomportaba la dolina ni de su responsabilidad respecto de las condiciones en que debía otorgar las licenciaspertinentes. No cabe ahora, por no corresponder al Tribunal de Justicia, sugerir posibles medidas a adoptar

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por la Administración, o exponer de cuántas o cuáles prevenciones podría haber hecho uso el Ayuntamientopara exigir el aseguramiento de la edificación que autorizaba. Pero lo que sí debe valorarse es que ni unasola adoptó, y permitió construir en un solar cuyo subsuelo presentaba iguales problemas que los del solarcontiguo en el que el propio Ayuntamiento había excluido edificar tan solo dos años antes, cuando molificael PERI en 1998.

No cabe entender que la responsabilidad por el resultado de esta incorrecta acción de la Corporación puedaverse excluida por no ser de su competencia revisar los criterios técnicos propuestos por los profesionalesde la construcción que proyectan el edificio, y corresponderle sólo valorar el ajuste de lo propuesto con lanormativa urbanística. Ciertamente, como indica el recurrente, el Ayuntamiento no es asegurador de todas lasobras que se hacen ni tampoco responsable por el hecho de otorgar la licencia urbanística. Pero en este casono es admisible que pueda quedar exculpada la Corporación.

Y ello es así porque en el supuesto de autos el Ayuntamiento fue, en parte, quien propició que se construyeradonde se hizo cuando aprueba el PERI en 1995, a sabiendas del riesgo que comportaba la dolina. Lo que,además, es la causa de que lo modificara en 1998. Y cuando otorga la licencia no está ante un caso más deelección por parte de los profesionales privados de las posibles técnicas a adoptar ante la presencia de ladolina, sino que se presenta ante el Ayuntamiento un supuesto muy especial, que sobrepasaba la cuestiónde una mera comprobación de la técnica propuesta y alcanzaba a una cuestión esencial, básica por afectara la propia seguridad estructural de un edificio destinado a viviendas y ya exigida en la Memoria de 1995: setrataba de construir parte del bloque sobre el extremo de una dolina, sin respeto del perímetro de seguridadconveniente, con el evidente peligro de derrumbe total o parcial que ello suponía.

Por ello, ante tan especial y excepcional situación debió adoptar prevenciones también especiales, como estáfacultado y obligado a hacer conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística y administrativa general, yacitada más arriba, y que, como no puede ser de otro modo, coloca la seguridad del edificio en igual rango deimportancia que el cumplimiento del concreto instrumento urbanístico de que se trate.

VIGÉSIMO TERCERO.- La actuación administrativa desarrollada, cuando no atiende la Memoria del PERI de1995 y da lugar a la incorrecta concesión de licencia sin ordenar prevención alguna, guarda nexo causal directocon el resultado dañoso producido, pues queda evidenciado por todo lo ya expuesto que es el construir sobrela dolina lo que provoca el daño del edificio afectado, y la licencia concedida ni impedía ni condicionaba hacerallí la construcción en la forma en que se hizo.

Después de hecha la modificación del PERI en 1998 y de haber sido concedida la licencia en el año 2000, noha existido intervención de tercero distinta de la que ya era conocido que se iba a llevar a cabo cuando talesactos tienen lugar. Tampoco la evolución de la dolina fue distinta de la que era previsible cuando las indebidasactuaciones administrativas se desarrollan. Como también era conocido que construir encima de la dolina sinadoptar muy especiales medidas de cimentación iba a suponer, casi con toda seguridad, el hundimiento de loque fuera edificado. En consecuencia, no existe motivo alguno que suponga ruptura del nexo causal entre elactuar administrativo y el daño. Por ello, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 139 y 140de la LRJ 30/1992, debe concluirse que en el caso presente el Ayuntamiento debe responder por su incorrectaactuación, en la proporción que más adelante se tratará.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo tercero del recurso interpuesto por el ayuntamientode Zaragoza.

VIGÉSIMO CUARTO.- Al tiempo de determinar el importe que corresponde indemnizar a los perjudicados por laruina que suponen para el edificio los daños estructurales que sufre por la existencia de la dolina, la sentenciaparte, correctamente por lo expuesto antes, de que todo el edificio se encuentra en situación de ruina. Encoherencia con ello, indemniza a todos los vecinos por igual, además de a la Comunidad de Propietarios detodo el inmueble. En concreto, el fallo de la sentencia recoge:

(...)

1-Cada titular dominical de cada una de las viviendas (o grupo de cotitulares de las mismas) así comode sus anejos (garaje o trasteros) deberán ser indemnizados en las siguientes cantidades que habrán dedeterminarse en ejecución de Sentencia:

-- Con la cantidad que se fije en relación a cada vivienda y anejos , cantidad que deberá coincidir con la delprecio que hoy tendría cada vivienda y anejos en el mercado (lo que implica que se tenga en cuenta el paso deltiempo desde su entrega y el hecho por tanto de que no nos encontramos ante inmuebles "nuevos") , partiendode que nos encontrásemos ante una edificación sin vicio o defecto alguno.

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Esta cantidad no generará intereses y de la misma deberá descontarse el valor del suelo en el mercado, tal ycomo se ha establecido en el Fundamento de DerechoVigésimo-Sexto , ( es decir, teniendo en cuenta al efectuarla dicha valoración que el suelo, independientemente de la calificación urbanística que tuviera en su momento,está afectado por una dolina activa que impide una construcción residencial como la que nos ocupa, actuandoa través de parámetros urbanísticos normales y teniendo en cuenta que los afectados son terceros de buena feque no se dedican al negocio inmobiliario).

-- 3.000 €, en concepto de daño moral.

2- La Comunidad de Propietarios deberá ser indemnizada:

-- En los costes en los que se haya incurrido hasta el momento para la reparación estructural del edificio yhayan sido abonados por la misma .

-- El importe de los avales que haya debido soportar en orden a la ejecución subsidiaria de las obras dereparación urgente del edificio que llevó a cabo el Ayuntamiento de manera subsidiaria , obras éstas cuyocoste no debía ni debe soportar la Comunidad.

-- El importe de las periciales que hayan sido practicadas y abonados por la Comunidad, a instancia orequerimiento del Ayuntamiento de Zaragoza .

Todo ello a determinar en su caso en ejecución de Sentencia.>>

Dado que coinciden ciertos motivos de impugnación en los tres recursos que combaten el importeindemnizatorio establecido (Ayuntamiento, Zurich y "Construcciones Ángel Pallás S.L."), se estima másconveniente tratar, primero, aquello en lo que la razón es común para, luego, estudiar las particularidadesdivergencias existentes en los otros motivos que cada recurrente expone.

Es común a los tres recursos la alegación de que no procede indemnizar por igual a todos los propietarios,ya que no todos los pisos se han visto afectados en la misma medida. Esta argumentación, ante la afeccióngeneral de ruina a todo el edificio, carece de fundamento. Es cierto que el hundimiento que produce la dolina haafectado a fecha de hoy más a unos pisos que a otros, pero, como ya se dijo, la cuestión litigiosa y la decisión dela sentencia recurrida, y de esta misma que ahora se dicta, no es valorar sólo cómo se encuentra hoy el aspectodel edificio. Por el contrario, lo planteado y resuelto es si el inmueble está en situación de ruina, y lo probadoy concluido es que sí que existe motivo de ruina, y que esta ruina funcional de producción progresiva en eltiempo afecta a todo el inmueble. Consecuentemente con ello, dado que todos los pisos están en la mismasituación, a cada propietario corresponde igual indemnización que a los demás, ya que sólo de esta formapuede darse cumplimiento al obligado resarcimiento del daño real causado, ya que, como indica la sentenciade 5 de mayo de 2015, de la Sección 1ª del Tribunal Supremo : "1. La entidad del resarcimiento abarca todo elmenoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situacióndel patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva delactivo, a por la ganancia frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del actolesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que seencontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum.(...) 3. La posible ventaja que hubiera obtenido la demandante durante diez años (...) no vendría propiciada porellos sino por quienes no cumplieron (...)".

Procede, por, tanto, mantener el mismo cálculo indemnizatorio establecido en la sentencia para determinar loque corresponda finalmente a cada propietario, según el valor de su inmueble. E igualmente, y en contra delo expuesto por el recurrente "Construcciones Pallás S.L.", debe ser confirmada la igualdad que la sentenciaponderó para fijar las indemnizaciones por daño moral señaladas, ya que no ofrece duda que todos lospropietarios han soportado iguales molestias y perjuicios personales derivados de la situación de ruina de susviviendas en que se han visto inmersos.

VIGÉSIMO QUINTO.- El Ayuntamiento impugna también la sentencia por entender que no da solución alproblema de si afecta la indemnización a la conservación del edificio; de si deben seguir los propietariosobligados a conservar el edificio; o sobre la inadecuación o declaración de fuera de ordenación del edificio ode su resto. Afirma también la Corporación que la sentencia "altera el marco competencial municipal al asumiracríticamente una declaración de ruina funcional total del edificio que está por ver que concurra".

Como se deduce de la exposición de las anteriores razones de decisión del presente recurso y de su relacióncon el que ha sido el objeto de las demandas, plantea la Corporación hechos y cuestiones totalmentenovedosas. Pudo la Corporación decidir sobre tales cuestiones en su momento o después, incluso durantela tramitación de este procedimiento, ya que le fueron planteadas en tiempo y forma diversas peticionesde responsabilidad patrimonial por varios afectados. Pero eludió hacerlo, con infracción de lo ordenado en

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el artículo 42.1 de la LRJAP 30/1992, que literalmente prevé: "1. La Administración está obligada a dictarresolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación," Así,el día 14 de noviembre de 2008 decidió, literalmente, lo siguiente:

<< ASUNTOS GENERALES

SECRETARIA GÉNERAL

728.382/2008

Dada cuenta del presente expediente, conociendo que existe un proceso jurisdiccional en el que se estadebatiendo la legalidad de la orden de ejecución dictada por la administración imponiendo la realización delas obras en el inmueble de Avda de la Estrellas afectado en este expediente, conociendo asimismo que endicho proceso se están cuestionando diversidad de aspectos que inciden sobre la eventual responsabilidadpatrimonial de la administración, e informado de que la propiedad del inmueble ha incoado paralelamenteactuaciones ante otros órganos jurisdiccionales al objeto de examinar y dilucidar la eventual responsabilidaddel arquitecto, del constructor y del promotor como consecuencia de los daños padecidos, este CONSEJERO,ante la posibilidad de evitar o de no anticipar procesos jurisdiccionales que podrían ser finalmente no incoadoso que podrían ser tramitados con unos contenidos diversos, en el ejercicio de las facultades que le otorga elDecreto de la Excma Alcaldia-Presidencia de 20 de diciembre de 2007, apartado 8°, 1, g) ACUERDA, al momentoactual, DEJAR EL PRESENTE EXPEDIENTE SOBRE LA MESA , sin perjuicio de que vuelva a ser sometido a suconocimiento ante cualesquiera resultados que deriven de las actuaciones jurisdiccionales en trámite

I C de Zaragoza, a 14 de noviembre de 2008

EL CONSEJERO DE HACIENDA,

ECONOMIA Y REGIMEN INTERIOR

Fdo. Saturnino Ruperto .>>

La omisiva actitud del Ayuntamiento en aquel momento obligó al órgano jurisdiccional a resolver en primerainstancia, sin posibilidad de revisar un previo acto administrativo, como está legalmente previsto. Tal desvío,sólo imputable al Ayuntamiento, sobre la competencia para adopción de la decisión inicial no implica, sinembargo, que el órgano judicial deba pronunciarse como si del órgano administrativo se tratara, o como si seestuviera ante un trámite también administrativo. Por el contrario, el procedimiento que seguirá la autoridadjudicial es el previsto en las normas procesales de aplicación y no en legislación administrativa. Y conformea tales normas procesales la decisión final no suplirá todo aquello que el órgano administrativo pudo y debióresolver en su momento, sino que deberá ceñirse, por el obligado principio de congruencia, a la causa de pedirde la acción ejercitada por las partes demandantes. Por ello, no podía el Juzgado, ni tampoco ahora esta Sala,hacer pronunciamiento alguno sobre las cuestiones que el Ayuntamiento plantea en su recurso atinentes a laconservación del edificio o a su futura ordenación, ya que tales pedimentos quedan al margen de lo solicitadopor los demandantes.

Y, por supuesto, no cabe considerar que el Juzgado haya alterado marco competencial alguno, puesto que,ante la omisión voluntaria del Ayuntamiento de resolver la cuestión, la sentencia recurrida contiene unpronunciamiento plenamente ajustado a lo planteado ante el órgano judicial, que no excede en absoluto de lafunción judicial que está llamado a desempeñar conforme a los artículos 33 y 71 de la Ley Reguladora de laJurisdicción Contencioso Administrativa .

VIGÉSIMO SEXTO.- .Por la Compañía de Seguros Zurich, aparte de la cuestión ya tratada de no ser correctoindemnizar por igual a todos los propietarios, se incide en la posible existencia de enriquecimiento injusto aque puede dar lugar el modo de fijarse las indemnizaciones. Porque, entiende esta parte recurrente, los dueñosno pierden la propiedad de sus viviendas ni del suelo, y añaden a ello el valor que se les concederá equivalentea una vivienda de segunda mano.

Según se ha expuesto el edificio está en situación de ruina. Puede producirse el colapso de la estructura máspronto o más tarde, o incluso no producirse, pero hoy por hoy el riesgo existe con toda certeza, y para todoel inmueble. Ante esta realidad no cabe sino concluir que los pisos carecen de valor. Es más, su tenenciapuede acabar comportando gastos derivados de recalces, de derribo u otros que no es necesario ni posibleimaginar ahora. Lo relevante a fecha actual es que la estructura está gravemente dañada y no debe habitarseel inmueble. Y esta situación es la que debe indemnizarse.

No es previsible lo que en el futuro pueda decidirse sobre el edificio. Ni siquiera puede saberse ahora si algúnvecino decidirá seguir viviendo en él, si se le autorizará a hacerlo o, incluso, si venderá su propiedad y, casode hacerlo, a qué precio o en qué condiciones, o si lo hará manifestando u ocultando los graves vicios del

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inmueble. Estos y otros futuribles no son sino meras conjeturas que en nada modifican la conclusión a quehoy conduce la situación del edificio: su nulo valor por estar en trance de ruina. Ante ello no cabe estimarque exista un posible enriquecimiento injusto por el hecho de abonar a cada dueño el valor actualizado delbien inutilizable para el uso que tiene previsto, menos el valor del suelo que, en todo caso, pertenece a lospropietarios, cada uno en su parte correspondiente.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- " Construcciones Ángel Pallás S.L.", exclusión hecha de la cuestión ya tratada deigualdad en el tratamiento indemnizatorio de todos los propietarios, plantea en su recurso que la sentencia noestablece a quién corresponde la propiedad del suelo, y muestra su desacuerdo con que sean indemnizadaslas partidas por costes incurridos al haber reparado el edificio, por haber avalado la Comunidad, o por haberencargado informes periciales a instancia o requerimiento del Ayuntamiento.

Respecto de a quién corresponde la propiedad del suelo, no se observa que nadie durante el procedimientohaya puesto en duda la titularidad del suelo en que se asienta el edificio. Si la parte tiene duda podrá, en sucaso, plantear la oportuna reclamación o demanda ante la jurisdicción competente. Pero no habiendo sidocuestión suscitada hasta el momento de ser interpuesto el recurso de apelación, no cabe entrar a decidir ahorasobre ella.

En lo referente a los gastos que ha tenido la Comunidad por razón de reparaciones, avales o informes periciales,existe una relación directa causa-efecto entre el mal padecido y los gastos soportados por tales conceptos,sin que la recurrente impugne por defectos técnicos alguna concreta partida o presente motivos jurídicos quepuedan justificar la exclusión. Por ello, no cabe tampoco en este punto estimar el recurso presentado.

Por todo lo expuesto en los anteriores FFDD procede desestimar los motivos de impugnación séptimo de"Construcciones Ángel Pallás S.L.", el quinto del Ayuntamiento en lo que se refería al importe indemnizatorio yla alegación segunda de Zurich en lo que contenía discusión sobre las indemnizaciones.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Determinada la existencia de responsabilidad tanto del Ayuntamiento, como de losparticulares codemandados, queda por establecer la parte de la que cada uno de los condenados deberesponder, así como la naturaleza de la relación entre sus distintas responsabilidades.

La sentencia recurrida acordó que la responsabilidad sería solidaria y que, en la relación interna entre las partesobligadas al pago, cada uno respondería por igual porción que los demás. Al efecto, el razonamiento contenidoen la sentencia recurrida (FD 26º) recogió, literalmente, lo siguiente:

(...)

<<(...) es que la condena que aquí se determinará, tiene carácter solidario para el Ayuntamiento, los Arquitectosdemandados y Aznar Salvatella S.L, Construcciones Ángel Pallás, y ASEMAS y ZURICH (éstos últimoscondenados en esta resolución exclusivamente en relación a quien les demandó directamente, es decir, losafectados intervinientes bajo la representación de D. Pio Octavio y defendidos por el Letrado Sr.D.Luis MurilloJaso) y como entidades aseguradoras, hasta el límite por el que aseguraban a los implicados.

La condena es solidaria por resultar imposible establecer cuotas individuales de participación en los hechos, noexistiendo una culpa preponderante del Ayuntamiento que minimice la de los técnicos o la Promotora, porqueen ellos concurre -conforme a lo antedicho- un supuesto de "negligencia grave" que no puede compensarseen modo alguno en términos económicos -ni en otros- con la actuación autorizatoria del Ayuntamiento deZaragoza, aunque la misma constituya el 1er elemento de una concatenación de causas concurrentes ypreexistentes, y si bien es solidaria frente a terceros, lo es dividida y por partes iguales, en relación a losdemandados que aquí resultarán condenados, en lo que hace referencia exclusivamente a sus relacionesinternas, teniendo en cuenta que las aseguradoras resultan condenadas exclusivamente en su consideracióna las personas que aseguran y hasta el límite por el que aseguraban el siniestro.>>

VIGÉSIMO NOVENO.- La consideración ya expuesta de que el punto de partida sea la responsabilidad individualde cada uno de aquéllos que intervinieron en la final producción de los daños enjuiciados no debe sin embargoimplicar que, necesariamente, deba cada uno responder igual que los demás. Porque cada uno de los agentesdebe responder en la proporción en que su intervención ha sido causa real y eficiente del daño producido, puessólo así es como se atenderá, en cada supuesto, a la orden legal de indemnización por quien está obligadoa ello.

De las tres conductas concurrentes debe diferenciarse inicialmente, la desarrollada por el Ayuntamiento y losparticulares (promotora y profesionales). Se trata de acciones que terminan siendo concurrentes al permitirque la construcción tenga lugar. Pero, sin duda, son conductas totalmente diferenciadas: la de la promotora ylos demás particulares es la de los ejecutores de la construcción y, por tanto, la de los responsables directosy principales de la acción primigeniamente causal del daño, que derivó de que la cimentación no fuera la

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adecuada. En cambio, la acción del Ayuntamiento no es originaria y por iniciativa suya, sino que concurre conla previa de los particulares que desean construir: la Corporación no es quien causa los defectos del edificio.Por tanto, al tiempo de diferenciar el grado de participación en los hechos que tuvieron los particulares y laAdministración no respondería a la realidad de sus respectivos errores el imponer entre ellos igual cuota deresponsabilidad.

La medida en que debe imputarse al Ayuntamiento la porción de respuesta ante los perjudicados por sumala actuación debe así ajustarse a los términos individualizados en que realmente actuó. Su porcentaje deresponsabilidad deriva de no haber observado el plus de aseguramiento que este caso requería al tiempo deotorgar la licencia, lo que no lo sitúa en un plano de igualdad respecto del error básico y esencial por el quedeben responder los particulares. Porque, como indicó la sentencia de esta Sala 653/2008, de 5 de diciembre :

<<el Tribunal Supremo tiene declarado que en caso de que concurran a la producción del resultado variosfactores, causas o conductas, se ha de medir y valorar cada una en su aportación causal y en su entidadrespectiva, procediendo a una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, ya que el deberreparador ha de ponerse en relación con la intensidad de la culpa en que haya incurrido cada uno de losintervinientes y con su influencia causal en el resultado, siendo de señalar, por otro lado, que al concurrir variossujetos en la producción del daño, se fijará de modo individual y separado la responsabilidad de cada uno, y deno ser ello posible, la responsabilidad será solidaria ( así lo tiene establecido el artículo 140.2 de la Ley 3/1992,de 26 de noviembre , para el caso de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, y demodo general en Tribunal Supremo con la finalidad pragmática de dar satisfacción al perjudicado).>>

A la vista de cuanto se lleva expuesto en esta resolución y el contenido de la sentencia apelada, el porcentaje dedivisión de la responsabilidad entre la Administración y los particulares no la proponen las partes ni tampoco sededuce directamente de las distintas valoraciones periciales hechas por los peritos intervinientes. En atencióna que, en resumen de lo ya dicho, la acción realmente causante del daño es la llevada a efecto por losparticulares, y que, a su lado, la desarrollada por la Administración está limitada a no haber adoptado lasmedidas extraordinarias que este caso concreto exigía, se reputa ajustado a las distintas intervenciones deunos y otra, que los particulares respondan del 80 por ciento del daño producido y la Administración del 20por ciento restante.

La individualización de responsabilidad que ofrece la actuación administrativa respecto de la desarrollada porlos particulares demandados conlleva, además del establecimiento del distinto porcentaje de responsabilidadya recogido, estar a la norma general de obligación de respuesta tan solo por su contribución real a laproducción del daño, según la doctrina antes recogida, pues no sería equitativo hacer afrontar a la Corporaciónel porcentaje del que sólo y exclusivamente son responsables los demás demandados. Por ello, debe serexcluida la solidaridad de la obligación resarcitoria del Ayuntamiento con la propia de los agentes de laconstrucción que han sido condenados.

Debe así ser estimado parcialmente el motivo 3º.del recurso interpuesto por el Ayuntamiento, en queinteresaba su exoneración de responsabilidad, y procede limitar su responsabilidad al 20 por ciento expuesto.

TRIGÉSIMO- Por lo que se refiere a la responsabilidad de los particulares, en la contestación a la demandapresentada por "Construcciones Ángel Pallás S.L." y por los arquitectos y sociedad reseñados antes no serecogió petición alguna relativa al modo en que debe distribuirse entre ellos la responsabilidad, que es totalante el perjudicado.

Aunque estaba ausente la petición de individualización de responsabilidades entre ellos, sin embargo lasentencia apelada en su FD vigésimosexto (pg. 198, folio 6346 de los autos principales) recoge, como ya antesse dijo, que " La condena es solidaria por resultar imposible establecer cuotas individuales de participaciónen los hechos, no existiendo una culpa preponderante del Ayuntamiento que minimice la de los técnicos ola Promotora, porque en ellos concurre -conforme a lo antedicho- un supuesto de 'negligencia grave' (...) y sibien es solidaria frente a terceros, lo es dividida y por partes iguales, en relación a los demandados que aquíresultarán condenados, en lo que hace referencia exclusivamente a sus relaciones internas (...)".

En consecuencia con tal razonamiento, el Fallo de la sentencia, tras declarar la condena solidaria de loscodemandados frente a los recurrentes, añade entre paréntesis: "(condena que se entiende dividida entre todosy cada uno de los condenados por igual, a efectos de las relaciones entre los mismos)".

Este pronunciamiento es objeto de impugnación sólo en el recurso de apelación presentado por parte delos arquitectos, por la entidad "Aznar Salvatella S.L." y por ASEMAS. En su recurso consideran que no cabedeclarar la responsabilidad por partes iguales de cada uno de ellos, y para ello argumentan que la peticiónde los actores hacía referencia a una condena solidaria; que no se ha podido determinar qué participacióntuvo en el siniestro reclamado cada uno de los arquitectos o la entidad citada; y que es incompatible que

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la sentencia considere que ha resultado imposible establecer cuotas individuales de participación y luegohaya un pronunciamiento posterior de condena por partes iguales a cada uno de los arquitectos, a la entidadmencionada, al Ayuntamiento y a "Construcciones Ángel Pallás S.L.". Luego, a lo largo de su argumentación,el recurso sostiene que, en las relaciones entre ellos, debería condenarse a los arquitectos y la entidad "AznarSalvatella S.L." a responder sólo de un tercio de la condena.

Al no haber planteado ninguna de las partes demandantes o demandadas en sus escritos alegatorios peticiónalguna de concreción de cuotas entre los responsables que pudieran resultar condenados, se produjo unprimer efecto procesal de relevancia, como fue la privación al resto de partes de poder llamar al procedimientoa posibles terceros y entrar a valorar la posible cuota propia y la de los demás, personados o no en lasactuaciones. Un segundo efecto procesal también trascendente fue que no se articuló prueba específica eneste sentido de individualización de responsabilidades. El resultado de lo anterior es que, como recoge lasentencia recurrida, haya sido imposible determinar en este procedimiento la cuota individual de participaciónen los hechos en la relación entre sí de los particulares condenados.

Esta imposibilidad de determinación concreta de participación conlleva, como ha hecho la sentencia recurrida,a la declaración de su solidaridad en la respuesta ante los perjudicados, puesto que éstos pueden reclamar,como han hecho, a cualquiera de ellos y ahora, una vez obtenida la condena, pueden elegir frente a cuálprefieren ejercitar su acción ejecutiva. En definitiva, por tanto, se estará ante la solidaridad impropia, definidapor la Sala Civil del Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, por la de 17 de septiembre de 2015,en recurso de casación 1852/2013 , cuando indica, por referencia a otras resoluciones anteriores, que "(...)antes de la entrada en vigor de la LOE [Ley de Ordenación de la Edificación], partiendo del principio generalde no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y comoconsecuencia de determinar cual de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivoera responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación delresultado, la doctrina y jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de latendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguirla adecuada reparación a favor del perjudicado."

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Debe así ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia en lo que establece laplena solidaridad de todos ellos en el pago del 80 por ciento que les corresponde respecto del daño total. Nocabe, sin embargo compartir el pronunciamiento añadido al anterior que hace la sentencia recurrida, de queentre todos ellos deban responder por partes iguales. Porque, como indica el recurso de que ahora se trata,no existen datos que lleven a la conclusión de que cada uno de los particulares tenga, en la relación internaentre ellos, una concreta atribución cuantitativa de responsabilidad. Además de que, como se dijo, no ha sidosolicitado por ninguno de ellos el establecimiento de tales cuotas. Cabe así estimar el recurso presentadopor los arquitectos Aznar, Salvatella, Barnola, por la sociedad "Aznar y Salvatella S.L." y ASEMAS. Si bien sóloparcialmente, porque la indeterminación de la porción de responsabilidad entre tales partes y la derivada desu relación con la promotora es tal que no cabe considerar que, como solicita, pueda fijarse en una u otracantidad la porción de responsabilidad entre los propios recurrentes, y entre ellos y la promotora (la relacióncon el Ayuntamiento ya fue antes tratada y resuelta).

La solidaridad en la responsabilidad en el caso de los arquitectos queda constreñida al 80 por ciento queno corresponde abonar al Ayuntamiento. Sin embargo, en lo referente a la promotora "Construcciones ÁngelPallás debe, además, hacerse extensiva también al 20 por ciento que corresponde abonar a la Corporaciónporque, en su caso, a la asunción de responsabilidad (ex artículo 1591 del Código Civil ) integrada con la delos actos de los profesionales que contrató, se añade la propia de los contratos que suscribió con terceros(ex artículo 1101 del Código Civil ). Y si aquélla queda reducida al 80 .por ciento, sin embargo, ésta lo es porel total de lo contratado, y alcanza así al cien por ciento, con independencia de a quién corresponda el pagode cada parte del total.

En conclusión, por tanto, quedará sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de distinción decuotas de responsabilidad entre los particulares afectados, y se mantendrá la solidaridad de la obligación detodos ellos de indemnizar a los perjudicados en el 80 por ciento que no es abonado por el Ayuntamiento, asícomo la responsabilidad solidaria de la promotora "Construcciones Pallás S.L." también en el pago que, demodo principal, corresponde hacer al Ayuntamiento.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. -Como se indicó al principio de esta resolución, FD 1º las cuestiones que las partes haplanteado como procesales cabe resolverlas ahora, una vez decididas las atinentes al fondo de la cuestión.Seha optado por este orden de exposición porque, como a continuación se recogerá, realmente las excepcionesque las partes han considerado procesales o bien no son tales, o bien guardan tal relación con la cuestiónsustantiva que sólo una vez estudiada ésta es cuando puede decidirse.

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Los motivos de apelación que quedan por resolver son: de los planteados por el Ayuntamiento recurrentela existencia de incongruencia omisiva que esta parte entiende que presenta la sentencia por no habersepronunciado sobre la prescripción de la acción que la Corporación alegó al formular sus conclusiones; delos presentados por "Construcciones Ángel Pallás S,L.": la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver sobre lo planteado en las demandas acumuladas (motivo 1º); la falta delegitimación para accionar de la Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontalde las viviendas sitas en el edificio dañado (motivo 2º); y defecto al proponer la demanda y falta de claridadde las demandas presentadas en nombre de D. Sebastian Hilario y 124 más y de D. Fermin Octavio y otros.

TRIGÉSIMO TERCERO.- La falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la prescripción de la acciónejercitada que el Ayuntamiento denuncia como error procesal no cabe considerarla como tal, ya que al tratarsede cuestión planteada en momento distinto del legalmente previsto para fijar las partes sus alegaciones, nopodía ser resuelta en la sentencia. Caso de que esta u otra resolución judicial resuelvan cuestiones cuyaalegación extemporánea haya impedido a las partes formular su oposición, se incurriría en infracción delartículo 65 de la LJCA y se produciría una grave indefensión a los implicados en el procedimiento, que podríanverse afectados por una sentencia basada en argumentos para ellos desconocidos o no valorados hasta queles es notificada la resolución misma.

Dado que el recurso de apelación debe ser también congruente con las peticiones de las partes hechas en lafase alegatoria del procedimiento, tampoco cabe que esta Sala resuelva sobre la prescripción que la sentenciaapelada no trató, pues, al igual que se ha dicho al tratar de lo no recogido en sentencia recurrida, debe concluirseque no es posible decidir, inauditas partes, sobre lo que el Ayuntamiento alegó en sus conclusiones.

Por todo lo cual procede desestimar el motivo primero de apelación de los expuestos por la Corporación.

TRIGÉSIMO CUARTO.- "Construcciones Ángel Pallás S.L." impugna en el recurso de apelación, en primer lugar,la asunción por la sentencia recurrida de competencia para resolver sobre la acción ejercitada frente a losparticulares cuando, según entiende esta parte recurrente, esta asunción de competencia por la jurisdiccióncontencioso-administrativa para decidir sobre la responsabilidad de la promotora no debió darse. En resumende su extenso motivo primero de apelación, indica la parte, al folio 5, que no existe concurrencia culposa en laproducción de los daños entre el Ayuntamiento y la promotora, y que la posible responsabilidad de esta últimaes una cuestión puramente civil, por lo que podría haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución al haberbuscado de propósito intentar trasladar a la jurisdicción contencioso-administrativa el asunto.

Estas argumentaciones sobre no concurrencia de actuación privada y pública en los hechos enjuiciados es,en primer lugar, contradictoria con las propias afirmaciones de la parte cuando, en contra de que no existaconcurrencia, funda el motivo tercero del recurso, precisamente, en la existencia de la concurrencia que ahoraniega. Hasta el punto de que entiende que la concurrencia de la acción del Ayuntamiento con la propia de lapromotora es tal que rompe el posible nexo causal entre los actos de la propia promotora y el daño producido.

En segundo lugar, como se ha venido recogiendo a lo largo de esta resolución, es claro que hubo variasacciones concurrentes a la producción del perjuicio final: la del Ayuntamiento cuando acuerda y modifica elPERI y da licencia; la de los profesionales técnicos cuando hacen y desarrollan un proyecto incorrecto; y lade la promotora cuando construye el edificio sobre la dolina existente. Hasta tal punto se da la concurrenciade las acciones que todos ellos son, finalmente, condenados, cada uno por su propia responsabilidad. Portanto, es indudable que se da la previsión contenida en el artículo 2.c) de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa y, con ello, la consecuencia prevista en tal precepto respecto de asunción por lajurisdicción contencioso-administrativa de la competencia para conocer, íntegramente, de la cuestión.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo primero del recurso de apelación presentado por"Construcciones Ángel Pallás,S.L.".

TRIGÉSIMO QUINTO.- En su motivo segundo de apelación, la promotora antes citada sostiene como excepciónprocesal la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios integrada en régimen de propiedadhorizontal por los propietarios del edificio de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 . Se trata de una pretensiónque carece totalmente de fundamento: la existencia de daños en los edificios de propiedad y uso particular delos vecinos no excluye que pueda haberlos en lugares de propiedad o de uso común. Y existiendo estos daños,la primera y principal legitimada para su reclamación es, sin duda, la Comunidad de Propietarios, conforme alartículo 19.1.a) de la LJCA .

Junto a lo anterior, en el mismo motivo de recurso, sostiene el apelante que existe defecto legal en el modo deproponer la demanda de algunas de las partes en los siguientes términos:

<< B) Asimismo en el fundamento de derecho IV del escrito de contestación a la demanda de esta parte defecha 1-03-2011 se excepcionó defecto legal en el modo de proponer la demanda respecto de la formulada

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por la representación de D. Lorenzo Teodosio (letrada María Pueo) en nombre de D. Sebastian Hilario y 124más por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes y petición deducida, ex art. 416.5ª de laLEC , con extensión igualmente a dicha excepción a la demanda formulada en nombre de D. Fermin Octavio yotros. Y basta con dar lectura a las pretensiones principales y subsidiarias que se consignan .en los suplicosde los escritos de demanda referidos, con peticiones acumuladas, que llegan a ser incluso contrapuestas ocontradictorias, lo que fue puesto de relieve o manifiesto por el letrado del Ayuntamiento de Zaragoza en susescritos de contestación a la demanda, para acoger dicha excepción y desestimar las pretensiones de laspartes demandantes sin que pueda suplir la Juzgadora de instancia, como así se ha realizado, tales defectos,puesto que se ha realizado por parte de dicha Juzgadora una labor de complemento , si se nos permite laexpresión, en relación con los petitums consignados en el escrito de demanda, lo que no puede ser admitidojurisdiccionalmente. Ello deberá llevar a que tengan que acogerse las excepciones expuestas en el escrito decontestación a la demanda y desestimarse las demandas, con estimación del recurso, sin entrar a conocerdel fondo de la cuestión.>>

Como se desprende de lo transcrito, no concreta la parte en qué ha podido hacerse eco la sentencia recurridade los defectos que indica el recurrente. En este momento procesal de apelación lo que se valora es lasentencia apelada, y sólo por su relación con ella el resto de cuestiones que puedan haber surgido en elprocedimiento. Y en lo que se refiere a lo solicitado en las demandas citadas por el recurrente en su recurso,la mera lectura del FD 26º y del FALLO de la sentencia recurrida evidencia con máxima claridad cuáles fueronlas peticiones sustantivas y cuáles 1a pretensiones estimadas respecto de las demandas que el recurrenteentiende confusas.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo segundo de recurso.

TRIGÉSIMO SEXTO.- La cuestión enjuiciada plantea cuestiones de hecho y de derecho complejas, como loevidencia el contenido de los escritos alegatorios y de la sentencia dictada. A ello se une el hecho de que,finalmente, ninguna de las demandas es íntegramente estimada. Por tanto, de conformidad con lo establecidoen el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en primeray segunda instancia.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Aunque el recurso es parcialmente estimado, podría dar lugar a confusiones recoger elFallo de esta sentencia por referencia al de la resolución parcialmente revocada. Por ello, para mayor claridadse recogerá íntegro el pronunciamiento final.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

FALLAMOS.

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales delAYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, de la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS YREASEGUROS,S.A., de D. Guillermo Higinio , D. Hipolito Blas , D. Eliseo Rogelio , y AZNAR SALVATELLA,S.L.,y de la entidad aseguradora ASEMAS MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , y desestimando elpresentado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ÁNGEL PALLAS,S.L . contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Zaragoza el día 12 de diciembre de2013, en procedimiento ordinario 429/08 y acumulados 434/08-AB del mismo Juzgado, 2/2009 del Juzgado delo Contencioso-Administrativo n º 2 y 181/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, debemosrevocar la citada resolución en el extremo en que recogía la responsabilidad del Ayuntamiento y las cuotas aabonar entre los condenados.

En lugar del pronunciamiento contenido en el Fallo de la sentencia recurrida, se dicta el siguiente:

1.- Son estimadas parcialmente las demandas presentadas por las respectivas representaciones procesalesde los demandantes siguientes:

En el PO.429/08-BB procedente del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 interpuesto por:

-1.D. Esteban Cesar , 2. Dª. Belen Marisol , 3. D. Jeronimo Fructuoso , 4 Doroteo Faustino , 5. D. LaureanoLorenzo , 6. D. Geronimo Bruno , 7. D. Aurelio Paulino , 8. Dª. Leocadia Lina , 9 Dª. Sonia Inocencia , 10.Dª. Violeta Concepcion , 11. D. Gaspar Gustavo , 12. Arsenio Justiniano , 13. D. Eutimio Sergio , 14. Dª.Raquel Zulima , 15. D. Estanislao Jeronimo .

En el PO.434/08-AB procedente del Juzgado Contencioso nº 4 interpuesto por:

Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 de Zaragoza

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JURISPRUDENCIA

En el P.O.2/2009 procedente del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza interpuesto por:

-1. D. Fermin Octavio , 2. Dª Rosana Elisabeth , 3. D. Justo Cornelio , 4. Dª Valle Inocencia , 5. Dª CeliaTeodora , 6. D. Adrian Hernan , 7. Dª Fermina Zaira , 8. D. Adrian Adriano , 9. Dª. Lorenza Zaira ,10.D.Hermenegildo Marcelino , 11.Dª Carlota Zaira , 12.D. Cesar Roque , 13.Dª Carmela Isidora ,14.D. DionisioFructuoso , 15.Dª Enriqueta Zaira , 16.D. Florentino Prudencio ,17.Dª Luisa Maribel , 18.D. Javier Gines ,19.D. Pelayo Maximino , 20.Dª Caridad Zaira ,21.D. Felix Maximino , 22.Dª Elisa Maribel , 23.D. LeovigildoMateo , 24.ª Frida Enriqueta , 25.D. Alonso Estanislao .

En el P.O. 181/2009 procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza interpuestopor:

1. D. Ildefonso Baldomero , 2. Casilda Rita , 3.D Romeo Victorino , 4.D Cecilio Roman , 5.D Demetrio Victor ,6.Dª Agueda Berta , 7. Margarita Lourdes , 8.D Benedicto Pablo , 9. Rosana Rosa , 10. D Santos Urbano ,11.D Ernesto Urbano , 12. Antonia Coro ,13. D Teofilo Francisco , 14.D Adolfo Leandro ,15. D Placido Teodulfo, 16.D Florencio Ivan , 17.Dª Aurelia Ruth , 18.D Francisco Leopoldo , 19. Caridad Natalia , 20.D EulalioLucio , 21 D Tatiana Herminia , 22. D Victorino Felicisimo , 23.Dª Matilde Africa , 24. Zulima Luz , 25.DCelestino Lucas , Marcelina Josefa , 26.D Felix Secundino , 27.D Calixto Vicente , 28. Rosana Tarsila , 29.DVicente Salvador , 30. Casilda Fermina , 31. Carmela Justa , 32.D Damaso Urbano , 33.Dª Casilda Maria ,34. Visitacion Margarita , 35. D Sebastian Hilario , 36.D Ambrosio Eulogio , 37.D Pablo Silvio , 38.D SalvadorUrbano , 39. Raquel Visitacion , 40.D Braulio Gumersindo , 41. Agustina Inocencia , 42. Teresa Raquel ,43.D Primitivo Fidel , 44.D Andres Primitivo , 45. Petra Gloria , 46. D Ivan Valentin , 47. Flor Matilde , 48.D.Amador Eulalio , 49. D Erasmo Hilario , 50. Covadonga Remedios , 51.D Evaristo Julian , 52.Dª EsperanzaNuria , 53.D. Alfonso Urbano , 54. Caridad Penelope , 55. D. Hugo Braulio , 56.D. Rodrigo Vicente , 57.Concepcion Purificacion , 58.D. Federico Victorino , 59.Dª Genoveva Carlota , 60. Sebastian Edemiro , 61.Virginia Sonia , 62. Ezequias Urbano , 63. Consuelo Hortensia , 64. D. Edemiro Urbano , 65. Candelaria Loreto, 66.D. Claudio Rafael , 67.D. Nicanor Nicolas , 68.Dª Rosa Tamara , 69. Ruth Valle , 70.D. Cecilio Oscar , 71.Estibaliz Zulima , 72.D. Victor Victoriano , 73. Reyes Olga , 74.D. Hector Urbano , 75. Tomasa Nuria , 76.D.Nicanor Urbano , 77.Dª Carolina Inmaculada , 78.D. Fidel Leandro , 79. Agapito Obdulio , 80.D. Vidal Ivan ,81.D. Fabio Sabino , 82.D. Ambrosio Urbano , 83. Pura Camino , 84.D. Imanol Lucas , 85.D. Blas Jacobo , 86.Inmaculada Aurora , 87.D. Placido Hector ,88. Ramona Carina , 89.D. Jacobo Ivan , 90. Rosa Dulce , 91.D.Cecilio Claudio , 92. Celia Elsa , 93. Erasmo Urbano , 94. Fabio Ivan , 95. Julia Justa , 96.D. Evaristo Urbano, 97. Visitacion Yolanda , 98.D. Severino Nazario , 99. Covadonga Zaira , 100. Luz Ofelia , 101. AdolfinaGloria , 102.D. Maximo Faustino , 103.Dª Leocadia Teodora , 104. Arsenio Cayetano , 105. Nuria Zulima, 106. Maribel Belen , 107. Nazario Hernan , 108. Dª Africa Yolanda , 109. Jose Maximino , 110. CoralDolores , 111. Marina Milagros , 112. Berta Yolanda , 113.D. Prudencio Paulino , 114. Serafina Valentina ,115.Dª Belinda Virtudes , 116.D. Maximiliano Torcuato , 117. Coro Juliana , 118.D. Mauricio Antonio , 119.Hortensia Yolanda , 120. Carla Eulalia , 121. Purificacion Yolanda , 122. Loreto Yolanda , 123. Adriana Julia, 124. Celestina Lorenza , 125.FERITRANS,S.A. contra la resolución por inactividad de la Administración de lasolicitud de responsabilidad patrimonial presentada por los citados por razón de los desperfectos sufridos porel edificio sito en Zaragoza, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , y se declara su derecho a ser indemnizadospor los demandados, que son condenados en la forma que a continuación se expone.

2.- Se declara la responsabilidad del Ayuntamiento en el abono del 20 por ciento de los perjuicios soportadospor los demandantes.

3.- Se declara la responsabilidad solidaria de los particulares demandados D. Guillermo Higinio , D. HipolitoBlas , D. Eliseo Rogelio y AZNAR SALVATELLA,S.L y CONSTRUCCIONES ÁNGEL PALLAS,S.L . en el pago del80 por ciento de los perjuicios de los demandantes.

4.-Se declara la responsabilidad solidaria de "Construcciones Pallás,S.L." en el pago del 20% a que vieneobligado el Ayuntamiento conforme al punto 2 anterior.

5- Las Compañías de Seguros ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A Y ASEMASMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , responderán exclusivamente en la cantidad o límite queaseguraban y en relación a las personas a quienes aseguraban.

Ha de tenerse en cuenta que las aseguradoras( al menos a efectos de la presente resolución) sólo hanresultado demandadas por la representación que ostenta el Procurador Sr. D. Serafín Andrés Laborda ydefiende el Letrado Sr. D. Luis Murillo Jaso, y por tanto sólo resultan condenadas en esta resolución respectoa dicha representación.

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JURISPRUDENCIA

En relación con la representación que ostenta la Procuradora Dª María José San Juan Grasa y defensa por elLetrado Sr. D. Santiago Palazón Valentín, se condena sólo al Ayuntamiento, por ser el único demandado pordicha parte.

6.- El importe de las indemnizaciones a abonar a los recurrentes comprenderá, tal y como recogió la sentenciaapelada:

6.1-Cada titular dominical de cada una de las viviendas (o grupo de cotitulares de las mismas) así como de susanejos (garaje o trasteros) deberán ser indemnizados en las siguientes cantidades que habrán de determinarseen ejecución de Sentencia:

- Con la cantidad que se fije en relación a cada vivienda y anejos, cantidad que deberá coincidir con la del precioque hoy tendría cada vivienda y anejos en el mercado (lo que implica que se tenga en cuenta el paso del tiempodesde su entrega y el hecho por tanto de que no nos encontramos ante inmuebles "nuevos"), partiendo de quenos encontrásemos ante una edificación sin vicio o defecto alguno.

Esta cantidad no generará intereses y de la misma deberá descontarse el valor del suelo en el mercado, tal ycomo se ha establecido en el Fundamento de Derecho vigesimosexto, es decir, teniendo en cuenta al efectuarla dicha valoración que el suelo, independientemente de la calificación urbanística que tuviera en su momento,está afectado por una dolina activa que impide una construcción residencial como la que nos ocupa, actuandoa través de parámetros urbanísticos normales y teniendo en cuenta que los afectados son terceros de buenafe que no se dedican al negocio inmobiliario

-3.000 €, en concepto de daño moral.

6.2- La Comunidad de Propietarios deberá ser indemnizada:

-En los costes en los que se haya incurrido hasta el momento para la reparación estructural del edificio y hayansido abonados por la misma.

-El importe de los avales que haya debido soportar en orden a la ejecución subsidiaria de las obras dereparación urgente del edificio que llevó a cabo el Ayuntamiento de manera subsidiaria, obras éstas cuyo costeno debía ni debe soportar la Comunidad.

-El importe de las periciales que hayan sido practicadas y abonados por la Comunidad, a instancia orequerimiento del Ayuntamiento de Zaragoza.

Todo ello a determinar en su caso en ejecución de Sentencia.

7.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de este Juzgado yllévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrandola Sala audiencia pública.Doy fe.

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