expediente: actor: *****. autoridad demandada: …
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JA-1239/2018-III 1
JUZGADO TERCERO
JUICIO ADMINIS TRATIVO
EXPEDIENTE: JA-1239/2018-III.
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO
MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y
OTRAS.
Morelia, Michoacán, a veintiséis de junio de dos mil
diecinueve.
VISTOS para resolver el juicio administrativo número
JA-1239/2018-III, promovido por *****, por propio derecho y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el tres de julio del
año dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
compareció *****, a demandar a las autoridades por los actos
que a continuación se precisan:
“II.- ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE
CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS:
A. LA EMISIÓN Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO
que exhibo anexo a este escrito de demanda de
fecha 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil
dieciocho, que contiene el avalúo y notificación de
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valor catastral, con número defolio *****, en el que
me notifican el valor CATASTRAL DETERMINADO
por la autoridad, que consta un valor catastral de
$392,013.81 (trescientos noventa y dos mil trece
pesos 81/100 M.N.), que se determinó sin que
previamente hubiese procedimiento de valuación
catastral pues no hay motivo para ello y en
consecuencia el aumento del impuesto predial que
esta actora considera excesivo”.
Señaló como autoridad demandada al Tesorero, Jefe
de Oficina del Área Técnica, Jefa del Departamento de
Catastro, Valuador y al Notificador que emitió el acto
impugnado, todos de Morelia, Michoacán.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer
de la demanda –en ese entonces- a la Magistrada Instructora
de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria de este tribunal,
quien por acuerdo de once de julio de dos mil dieciocho,
admitió la demanda y mandó emplazar a la autoridad
demandada a fin de que dieran contestación a la misma (foja
19).
TERCERO. Por auto de veintinueve de agosto de dos
mil dieciocho, se precluyó su derecho a las autoridades
demandas para dar contestación a la demanda instaurada en
su contra (foja 24).
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CUARTO. En acuerdo de fecha veintiuno de febrero del
año dos mil diecinueve, se ordenó hacer del conocimiento de
las partes que con motivo de la reforma al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, publicada el cuatro
de octubre del año en curso, y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 144 de dicho ordenamiento, con
fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de
este Tribunal, designó al licenciado FABRICIO DORANTES
ROMERO, Juez Tercero Administrativo de este Tribunal;
avocándose al presente asunto para dictar la resolución
correspondiente, (foja 25).
QUINTO.- Seguidos los trámites, el doce de junio del
año en curso, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que se hizo la
relación de pruebas ofertadas por la parte actora y, se ordenó
poner los autos a la vista para dictar sentencia, momento que
ha llegado; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer
y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 143, 144, 154, 163 A, 163 B y 163 C,
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fracción VII, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, y porque además, no se tiene
impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo
establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación que expresó el actor, así como la
contestación a ellos por parte de la autoridad demandada.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del
rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas
generales", del libro primero "Del amparo en general", de
la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para
el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,
en su caso, los agravios, para cumplir con los principios
de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues
tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o
del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a
los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
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efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer
los principios de exhaustividad y congruencia se
estudien los planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho
valer.”
TERCERO. Es conveniente precisar que se tienen por
ciertos los hechos y argumentos expuestos en la demanda en
relación a las autoridades demandadas.
Lo anterior, dado que no contestaron la demanda
instaurada en su contra y el Código de Justicia Administrativa
en el artículo 250 dispone: “Artículo 250. Si no se produce
la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los
hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute
de manera precisa al demandado, salvo que por las
pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten
desvirtuados.”; y se traduce en una confesión ficta de que los
hechos y argumentos expresados por la accionante son
ciertos, aunado a que las demandadas no exhibieron prueba
alguna para desvirtuar dicha presunción.
Lo anterior, encuentra sustento legal en la aplicación
por analogía de la tesis XXII.1o.43 A, Registro 176000,
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sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006,
Materia Administrativa, página 1790, que es del tenor literal
siguiente:
“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA FISCAL.
ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN RELATIVA
DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN
TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA O SU
AMPLIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Del numeral 212
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, del
código tributario federal, que señala: "... Si no se
produce la contestación a tiempo o ésta no se
refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos
los que el actor impute de manera precisa al
demandado, salvo que por las pruebas rendidas o
por hechos notorios resulten desvirtuados.", se
colige que del incumplimiento total o parcial de
la carga procesal de contestar oportunamente la
demanda o su ampliación, deriva un medio de
prueba a favor de la actora, consistente en una
especie de confesión ficta del demandado, la
cual tiene el alcance de una presunción que
admite prueba en contrario, en consecuencia,
por regla general puede llevar al órgano
jurisdiccional a tener por plenamente
acreditadas las circunstancias de hecho en que
se apoyan los conceptos de nulidad planteados,
atribuidas específicamente a la demandada,
siempre y cuando no se encuentre en contradicción
con otras pruebas rendidas o con hechos notorios,
o estándolo, se encuentre adminiculada con otras
probanzas que produzcan la convicción y ánimo
necesarios para tener por demostradas las
pretensiones deducidas. En otras palabras, si la
confesión ficta referida no es desvirtuada, la
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presunción que produce puede resultar
suficiente por sí misma, para acreditar la acción
intentada.”
De igual forma, la tesis aislada VI.1o.A.200 A, Registro
174512, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV,
Agosto de 2006, Materia Administrativa, página 2159, de
rubro y textos que a continuación se transcriben:
“CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL
JUICIO DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO
DE ESTA OBLIGACIÓN PROCESAL A
CARGO DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO LA
FALTA DE EXHIBICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MÁS SUS
CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS,
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, GENERAN UNA
CONSECUENCIA RELATIVA A LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO Y OTRA
INHERENTE AL FONDO DEL ASUNTO
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2005). La fracción II del
artículo 209 bis en comento, contiene dos
hipótesis: la primera, es aplicable a la parte
actora del juicio de nulidad, en cuanto señala:
"Si el actor manifiesta que no conoce el acto
administrativo que pretende impugnar, así lo
expresará en su demanda, señalando la
autoridad a quien atribuye el acto, su
notificación o su ejecución.", toda vez que es el
propio demandante quien se coloca en este
supuesto, cuando niegue de manera lisa y llana
tener conocimiento del acto controvertido. La
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segunda hipótesis se refiere a una obligación
procesal de la parte demandada, al disponer:
"En este caso, al contestar la demanda, la
autoridad acompañará constancia del acto
administrativo y de su notificación, mismos que
el actor podrá combatir mediante ampliación de
la demanda.". Por consiguiente, una vez
actualizada la primera hipótesis, cuyo
nacimiento surge a propuesta del propio actor, y
cumplida la consecuente obligación de la
segunda hipótesis, a cargo de la autoridad, se
produce el derecho del enjuiciante de ampliar
su demanda, en términos del numeral 210,
fracción II, del código de la materia, a fin de que
esté en posibilidad de expresar conceptos de
impugnación en contra de las constancias de
notificación que se le habrían dado a conocer
en la contestación de demanda, además de
combatir por sus propios motivos y
fundamentos, el acto administrativo que
también habría exhibido la autoridad al
contestar. Así, satisfechos los extremos de las
disposiciones de mérito, es decir, promovida la
demanda de acuerdo con el artículo 209 bis,
fracción II, primera parte, del código en
consulta; presentada la contestación con los
documentos indicados en la segunda parte de
esa misma fracción II; ampliada la demanda, al
tenor del numeral 210, fracción II, y contestada
esa ampliación, como lo prevén los artículos
212, 213 y 214, todos del ordenamiento
invocado, se genera la obligación para la Sala,
al emitir la sentencia definitiva, de proceder
conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis,
fracción III, esto es, estudiar los conceptos de
nulidad formulados en contra de la notificación
(en ampliación de demanda), antes de examinar
los que controviertan el acto impugnado, para
efectos de la oportunidad en la presentación de
la demanda. En este momento se pueden
producir dos consecuencias: 1) si resuelve que
la notificación fue ilegal, considerará que dicho
escrito inicial fue promovido en tiempo y se
avocará al análisis del fondo del asunto; 2) pero
si, por el contrario, la Sala estima que la
notificación se practicó legalmente y, por ende,
la demanda resulta extemporánea, entonces
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decretará el sobreseimiento en el juicio, por
consentimiento del acto administrativo. No
obstante lo expuesto, cuando la autoridad no
formula su respectiva contestación, entonces
únicamente se actualiza la hipótesis establecida
en la primera parte del artículo 209 bis, fracción
II, si la parte actora, en su demanda de nulidad,
dice desconocer el acto administrativo
impugnado. Por esta razón, en supuestos como
éste no se generan las demás hipótesis legales
comentadas anteriormente, dado que al no
haber contestación y ofrecimiento de las
pruebas señaladas en la segunda parte de la
fracción II del numeral 209 bis, tampoco existe
la posibilidad de que la actora amplíe su
demanda, en términos del artículo 210, fracción
II, ni que haya contestación a esa ampliación, y
menos que la Sala pueda proceder de
conformidad con lo dispuesto en la fracción III
del multicitado artículo 209 bis. Bajo este
contexto, la falta de contestación de demanda,
además de la ausencia de las pruebas
consistentes en el acto administrativo
impugnado, más sus constancias de
notificación, cuya exhibición está a cargo de la
autoridad, genera dos consecuencias: una
relativa a la procedencia del juicio contencioso-
administrativo, en el aspecto, no sólo de que la
demanda fue promovida en forma oportuna,
sino también de que la actora sí tiene interés
jurídico para demandar la nulidad de los
créditos combatidos, en virtud de que por
disposición de la ley, la demostración de la
existencia de aquéllos, emitidos en contra de la
enjuiciante, corre a cargo de la autoridad, quien
al no haber contestado, ocasiona que opere en
la especie la sanción de ilegalidad, relativa al
fondo del asunto, como segunda consecuencia,
establecida en el artículo 68 del Código
Tributario Federal, en relación con la última
parte del primer párrafo del numeral 212, en
cuanto dispone: "Si no se produce la
contestación a tiempo o ésta no se refiere a
todos los hechos, se tendrán como ciertos
los que el actor impute de manera precisa al
demandado, salvo que por las pruebas
rendidas o por hechos notorios resulten
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desvirtuados.", de ahí que se tengan por
ciertos los hechos narrados en la demanda. En
esa medida, es inconcuso que si la autoridad no
presenta su contestación de demanda y, por
ende, tampoco da a conocer las resoluciones
que constituyen el origen de los créditos
controvertidos más sus constancias de
notificación, de conformidad con el artículo 209
bis, fracción II, segunda parte, entonces lo
procedente es decretar la nulidad lisa y llana
de esos créditos y de las actuaciones
posteriores emitidas con base en éstos, toda
vez que se sustentan en hechos que no se
realizaron, en términos de los numerales 238,
fracción IV y 239, fracción II, del código de la
materia. Además, debido a que la falta de
contestación de demanda y ausencia de
pruebas relativas al acto administrativo más sus
constancias de notificación, involucra, como ya
se ha indicado, dos consecuencias, una
concerniente a la procedencia del juicio de
nulidad, y otra inherente al fondo de la cuestión
planteada, esta particularidad hace necesario
que el amparo se conceda, no para que la
responsable levante el sobreseimiento, porque
no se actualiza una causa de improcedencia
que hizo valer de oficio, y proceda con libertad
de jurisdicción al estudio del fondo del asunto
(como comúnmente sucede cuando en la
sentencia reclamada la Sala sobresee en el
juicio de origen), sino a fin de que la
responsable levante el sobreseimiento, y al ser
fundado el concepto de impugnación de la
demanda, declare la nulidad lisa y llana de los
créditos al igual que de las actuaciones
posteriores emitidas con apoyo en éstos.
CUARTO.- De manera previa, es necesario analizar si
existe alguna causal de improcedencia dentro del presente
juicio, en virtud de que las mismas que son de estudio
preferente al fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de
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orden público y oficioso en términos del último párrafo del
artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado.
Sin que se advierta la actualización de alguna de ellas,
se procede al estudio de fondo del presente juicio
administrativo.
QUINTO.- El primer concepto de violación que se
analizará resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad
del acto impugnado.
La parte actora en dicho concepto de violación, aduce
que el acto impugnado no se encuentra fundado y motivado,
por lo que viola el artículo 7, fracción I y VIII del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Se considera de ese modo, toda vez que el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en su primer párrafo, establece:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.”
Esta parte del precepto constitucional, consagra a
favor de los gobernados la garantía de legalidad y su eficacia
reside en el hecho de que se protege todo sistema de
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derecho objetivo desde la propia Constitución hasta el
reglamento administrativo más minucioso.
La garantía de legalidad condiciona a todo acto de
molestia a la reunión de los requisitos de fundamentación y
motivación de la causa legal del procedimiento, por la que se
entiende el acto o la serie de actos que provocan la molestia
en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un
gobernado realizados por la autoridad competente y deben
no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que
éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una ley en su
aspecto material, esto, una disposición normativa general e
impersonal, creadora y reguladora de situaciones abstractas.
La fundamentación legal de la causa del procedimiento
autoritario, consiste en que los actos que originen la molestia
referida en el artículo 16 Constitucional deben basarse en
una disposición normativa general que prevea la situación
concreta para la cual sea procedente realizar el acto de
autoridad, que exista una ley que lo autoriza. La
fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al
gobernado una molestia en los bienes a que se refiere el
precepto, no es sino una consecuencia directa del principio
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de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden
hacer lo que la ley les permite.
La exigencia de fundar legalmente todo acto de
molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que
se traducen en las propias condiciones:
1. Que el órgano del Estado del que provenga el acto
esté investido con facultades expresamente consignadas en
la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo.
2. Que el propio acto se prevea en dicha norma.
3. Que su sentido y alcance se ajusten a las
disposiciones normativas que lo rijan.
4. Que el acto derive de un mandamiento escrito, en
cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo
apoyan.
La motivación de la causa legal del procedimiento
implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación
concretos respecto de los que se pretende cometer el acto
autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la
disposición legal que lo funde, lo que significa que las
circunstancias y modalidades del caso particular encuadren
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dentro del marco general correspondiente establecido por la
ley.
Para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria,
al caso concreto, donde vaya a operar el acto de molestia, la
autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen
la aplicación correspondiente, motivos que deben
manifestarse en los hechos y circunstancias y modalidades
objetivas del caso para que éste se encuadre dentro de los
supuestos abstractos previstos normativamente. La mención
de esos motivos debe formularse precisamente en el
mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el
acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de
producir su defensa.
Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en
el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995,
Tomo III, Parte SCJN, Séptima Época, Registro: 390963,
Tesis: 73, página: 52, texto siguiente:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo
con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto
de autoridad debe estar adecuada y suficientemente
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que
ha de expresarse con precisión el precepto legal
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aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben
señalarse, con precisión, las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan
tenido en consideración para la emisión del acto; siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que
en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.”
El citado precepto constitucional, en la parte que se
comenta, también contiene la garantía formal del
mandamiento escrito, conforme a la cual toda autoridad debe
actuar con base en una orden escrita, sin que sea suficiente
que ésta se emita para realizar algún acto de molestia en los
bienes que menciona el artículo 16 Constitucional, sino que
es menester que se la comunique o se le dé a conocer al
particular afectado con la finalidad que el gobernado se
entere de la fundamentación y motivación legales del hecho
autoritario que lo afecta, así como de la autoridad de quien
provenga.
En congruencia con lo anterior, el artículo 7, fracción
VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, dispone:
“Artículo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez:
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…
VIII. Que este fundado y motivado, al citar con
precisión el o los preceptos legales aplicables, así como
las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas, que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto, debiendo
relacionarse los motivos aducidos y las normas
aplicadas al caso y constar en el propio acto
administrativo; …”
El precepto transcrito, dispone que para serán válidos
los actos administrativos que reúnen, entre otros, el requisito
de que deberán estar fundados y motivados, citar con
precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos
y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto
administrativo.
En el caso, el acto impugnado, del avalúo y
notificación del valor catastral, se colige que en el acto
impugnado se precisan diversos preceptos y convenios para
su emisión, sin embargo, la autoridad administrativa soslayó
exponer el procedimiento o procedimientos utilizados para la
determinación del valor catastral del inmueble que sirve de
base para efectos del cálculo del impuesto predial, y exponer
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las razones por las cuales el valor unitario y de construcción
arrojan cada una de las cantidades, puesto que no basta el
señalamiento general de datos relativos al concepto, código
de construcción, referencias de construcción, niveles del
inmueble, % de indiviso, superficie, valor unitario y valor, sino
que es menester explicar los procedimientos, datos o
elementos que ponderó para el cálculo del nuevo valor
catastral del inmueble, fijándolos con la precisión necesaria
que, por una parte, impida un comportamiento arbitrario o
caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente
participen en su determinación, así como en su recaudación
y, por otra, generen al contribuyente certidumbre sobre qué
hecho, acto o circunstancia se apoyó para asignar el nuevo
valor catastral al inmueble y le permitan tener certeza sobre
la forma en que se llevó a cabo el cálculo del valor catastral
del inmueble, por ende, el acto impugnado no cumplió con
los requisitos de fundamentación y motivación.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, de la Octava Época, Registro: 228683,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo
JA-1239/2018-III 18
III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Materia(s):
Administrativa, página 470, del rubro y texto siguientes:
“MULTAS FISCALES. CUANTIFICACION,
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS
MISMAS. Para su imposición, respecto a infracciones
cometidas por los causantes durante la vigencia de los
artículos 37, fracciones I y II y 42 fracciones II, IV, VI y IX
del Código Fiscal de la Federación, hasta el día treinta
de marzo de mil novecientos ochenta y tres; las
autoridades no deben apoyarse en conceptos genéricos,
ni en razonamientos generales susceptibles de ser
aplicados a cualquier causante, porque los mismos no
permiten establecer con precisión la gravedad de la
conducta observada por la contribuyente, pues no se
incluyen razonamientos comparativos que permitan
delinear la importancia de las infracciones frente a los
ingresos que debe percibir el Estado, ni los elementos
para considerar si es o no reiterativa la conducta del
causante. Por otra parte, debe especificarse con claridad
la cuantía de las operaciones que realiza la empresa, los
medios de que se valió la autoridad para inferir de ellas
que la contribuyente cuenta con el asesoramiento
técnico idóneo para cumplir con sus obligaciones
fiscales; las condiciones para calificar la idoneidad de un
asesoramiento; las personas que pueden prestarlo; y las
circunstancias específicas para deducir, del monto de las
omisiones en el pago de impuestos, el estado o
condición económica de la contribuyente y en su caso
precisar en las resoluciones en que se impongan las
sanciones, los mecanismos que producen la desventaja
de la conducta de los infractores, respecto de los
causantes cumplidos en relación con los morosos, para
que la imposición y cuantificación de las multas esté
debidamente fundada y motivada.”
Así como la diversa tesis Primer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Primer Circuito, de la Octava Época, Registro:
218100, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
JA-1239/2018-III 19
Tomo X, Octubre de 1992, Materia(s): Administrativa, página:
286, del rubro y texto siguientes:
“AVALUOS CATASTRALES. ADEMAS DE LA
GARANTIA DE LEGALIDAD, TAMBIEN PUEDEN
INFRINGIR LA DE AUDIENCIA. Si en el avalúo catastral
que constituye la base de la liquidación que se reclama
en el amparo, no se contienen los elementos y factores,
ni las consideraciones jurídicas ni preceptos aplicables
que llevaron a la autoridad responsable a fijar el nuevo
valor catastral del predio de la quejosa inconforme, es
incuestionable que se infringió la garantía de
fundamentación y motivación que consagra el artículo 16
constitucional; y si como consecuencia de tales
omisiones, se impidió a la agraviada conocer cuáles
fueron los elementos que tuvieron en cuenta las
autoridades responsables para fijar los valores unitarios,
y en general, para incrementar el monto del impuesto
predial a su cargo, también se conculcó la garantía de
audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución
General de la República.”
En consecuencia, con apoyo en los artículos 275,
fracción II, y 278, fracción II del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, procede declarar
la nulidad del avalúo y notificación del valor catastral
folio *****, en relación al inmueble que describe, que
constituye el acto impugnado por el actor.
Resulta aplicable la tesis sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de la Octava
Época, Registro: 217953, publicada en el Semanario Judicial
JA-1239/2018-III 20
de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992, Materia(s):
Administrativa, página: 276, que establece:
“LIQUIDACION. QUEDA INSUBSISTENTE SI EL
AMPARO SE CONCEDE CONTRA EL AVALUO
CATASTRAL QUE LE SIRVIO DE BASE. Si la quejosa
recurrente señala como acto reclamado en un juicio de
amparo la liquidación que determinó un crédito fiscal a
su cargo, pero en los conceptos de violación impugna,
por falta de fundamentación y motivación, el avalúo
catastral emitido por las autoridades responsables que
sirvió de base a la liquidación citada, resultando
fundadas las violaciones alegadas, la restitución en el
goce y disfrute de la garantía violada, conforme al
artículo 114, fracción II, párrafo segundo, en relación con
el numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, consistirá en
dejar insubsistente todo lo actuado en el procedimiento
administrativo a partir del avalúo catastral, lo que
incluye, desde luego, la liquidación reclamada, y ello
hace que sea inútil ocuparse del estudio de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de tal
liquidación.”
La nulidad del acto impugnado, no tiene el alcance de
eliminar la obligación del actor de contribuir con el pago del
impuesto predial, sino únicamente de dejar sin efectos la
base establecida en el avalúo y notificación del valor catastral
en relación al inmueble de la parte actora.
Lo anterior no obsta para que las autoridades
demandadas en ejercicio de sus facultades discrecionales
puedan realizar posteriores avalúos catastrales, que
procedan legalmente, de manera fundada y motivada
JA-1239/2018-III 21
Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 76/2013
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Décima Época, Registro: 2003818,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, Materia(s):
Común, página: 694, del rubro y texto siguientes:
“AVALÚO CATASTRAL PRACTICADO PARA EL
CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE
INMUEBLES. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO
EN SU CONTRA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA). El amparo concedido contra un avalúo
catastral por falta de fundamentación y motivación tanto
de la competencia de la autoridad emisora como de la
determinación del valor catastral del inmueble, que se
hizo extensivo al establecimiento y al pago del derecho
respectivo, tiene como efecto la emisión de otro avalúo,
en igual o diverso sentido que el anterior, subsanando
aquellas irregularidades, pues de lo contrario, se dejaría
de proporcionar el servicio solicitado y pagado por el
quejoso. Asimismo, la protección constitucional
constriñe a la autoridad correspondiente a
cuantificar el derecho por la prestación del servicio
con base en el nuevo avalúo, en congruencia con el
artículo 33, fracción I, punto 9, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para el
Ejercicio Fiscal del Año 2011, sin que tal obligación
implique devolver las cantidades enteradas inicialmente
por ese concepto, ya que éstas deben aplicarse para
cubrir la nueva contribución, sin demérito del derecho del
quejoso a solicitar la restitución del saldo a favor que
pudiera resultar por la eventual modificación del valor
catastral del inmueble. Lo anterior, en virtud de que el
amparo concedido por vicios de legalidad del acto de
aplicación de una norma no tiene como efecto la
desincorporación de ésta de la esfera jurídica del
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quejoso, lo cual sólo es propio de las sentencias que
declaran su inconstitucionalidad.”
La diversa jurisprudencia 2a./J. 9/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro: 2000230,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, Materia(s):
Común, página 1123, que establece:
“IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA
LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS
(LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA,
JALISCO). El artículo 21 de las Leyes de Ingresos del
Municipio de Guadalajara, Jalisco, para los ejercicios
fiscales de 2010 y 2011, establece, entre otros
supuestos, que el impuesto predial se causará y pagará
acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23
sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y
del 0.81 sobre el valor real de los no edificados. Ahora,
aun cuando a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación no le ha correspondido examinar la
constitucionalidad de tales ordenamientos, la sola
existencia de ejecutorias de Tribunales Colegiados de
Circuito que han declarado violatorio del principio de
equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el establecimiento de una tasa superior para
los predios no edificados respecto a los que sí lo estén,
señalando distintas formas de cumplir con dichas
sentencias, obliga a fijar sus alcances, a fin de
proporcionar seguridad jurídica. Para este propósito se
determina que, por regla general, la concesión del
amparo contra una ley fiscal tiene por efecto que no
se aplique al quejoso el precepto declarado
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inconstitucional y que se le restituyan las cantidades
enteradas con apoyo en él, tomándose en cuenta que el
Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 18/2003, de
rubro: "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS
EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA
NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO
INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL
QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA
PARCIALMENTE DEL PAGO.", sostuvo que cuando la
protección se otorga exclusivamente por el trato
fiscal injustificadamente diferenciado, la sentencia
no tiene por efecto liberar al quejoso del pago de la
totalidad del tributo, sino únicamente de hacer
extensivo el beneficio otorgado por la ley a
determinados contribuyentes que se encontraban en
su misma situación, porque la concesión del amparo
no recayó sobre los elementos esenciales del
impuesto y, por tanto, no existe obstáculo alguno
que impida su posterior aplicación, a condición de
que se le brinde el mismo trato que a aquellos
sujetos a los que la ley situó en una posición más
favorable que a otros. De manera que, en los casos en
que se haya estimado que la tasa del 0.81 sobre el valor
real de los predios urbanos no edificados es contraria al
principio de equidad tributaria, la restitución al quejoso
en el pleno goce de la garantía individual violada
consistirá, por un lado, en hacerle extensiva en un futuro
la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios
urbanos edificados y, por otro, en devolverle, en su caso,
las cantidades que hubiere pagado correspondientes al
diferencial entre ambas cantidades, el cual es del orden
de 0.58 puntos, ya que la concesión del amparo no
impide a la autoridad fiscal cobrar el impuesto
predial, siempre y cuando lo haga conforme a la tasa
aplicable a quienes, según la ejecutoria a
cumplimentar, se encontraban en la misma situación
que el quejoso frente a la ley tributaria.”
Resulta innecesario estudiar los restantes conceptos
de violación, porque el analizado resultó fundado y suficiente
para declarar la nulidad del acto impugnado.
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En consecuencia, a fin de restablecer a la parte actora
en el goce de su derecho vulnerado con el acto combatido, la
autoridad demandada, para efectos del pago del impuesto
predial del ejercicio correspondiente al año dos mil dieciocho,
y subsecuentes, deberá hacerlo conforme con el valor
catastral que sirvió de base para el cobro de dicha
contribución, por el ejercicio del año dos mil diecisiete,
debiendo incrementar la base correspondiente para esa
contribución únicamente en términos del artículo 21 de la Ley
de Hacienda Municipal para el Estado de Michoacán de
Ocampo, hasta en tanto el órgano competente elabore y
notifique conforme con las disposiciones aplicables un nuevo
avalúo y a su vez determine un valor catastral respecto del
predio en cuestión.
Asimismo, deberá devolver al actor las diferencias de
pago que -en su caso- hubieran efectuado durante el año
dos mil dieciocho, con base al valor catastral derivado del
avalúo declarado nulo, puesto que debió cuantificar el pago
en los términos precisados en el párrafo anterior.
Finalmente, con apoyo en los artículos 281 y 283 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
se requiere a la autoridad demandada para que en el plazo
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de quince días hábiles siguientes a la notificación, informe el
cumplimiento de la presente sentencia a este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en
los artículos 272, 273, 274, y 276 del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Resultó fundado el concepto de violación
analizado.
En consecuencia, se declara la nulidad del avalúo y
notificación del valor catastral, precisado en la presente
sentencia.
TERCERO.- La nulidad del acto impugnado no tiene el
alcance de eliminar la obligación de la actora de contribuir
con el pago del impuesto predial, sino únicamente de dejar
sin efectos la base establecida en el avalúo y notificación del
valor catastral en relación al inmueble impugnado.
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CUARTO.- Se requiere a las autoridades demandadas
informen el cumplimiento de la sentencia, en el plazo y
condiciones precisadas en la misma.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por
oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro.
Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO
DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza,
licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.
Listado en su fecha. Conste. YAG
La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del juicio
administrativo JA-1239/2018-III.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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