asociaciones en condominio
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RESUMEN
El presente trabajo de Investigación, tiene como finalidad demostrar cual
es el adecuado Tratamiento fiscal de la Asociación en Condominio, de acuerdo a
las obligaciones fiscales que establecen la Ley del Impuesto al Valor Agregado de
2007 (LIVA, 2007) y la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2007 (LISR: 2007).
De acuerdo al artículo 14 de la LIVA, dispone en la fracción I, que se
considera prestación de servicios independientes, la prestación de hacer que
realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que el de origen
y el nombre o la clasificación que a dicho acto le den otras leyes (LIVA: 2007).
Así mismo el articulo 15 de la LIVA, es claro en establecer aquellas
prestaciones de servicios por las que no se pagara el impuesto en cuestión,
desprendiéndose del análisis de cada una de las fracciones que conforman el
numeral en cita , que en ninguna de ellas se establece que las asociaciones
civiles que presten el servicio de Administración de un inmueble de propiedad en
Condominio a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas, se
encuentre dentro de dicha exención. (LIVA: 2007).
Es necesario aclarar que mediante la Resolución Miscelánea para el ejercicio
fiscal de 2001 la regla 5.3.7, señalaba las Asociaciones Civiles Exentas de IVA.
Por lo anterior, se entiende que las Asociaciones en Condominio son sujetas
del Impuesto al Valor Agregado, por las aportaciones de sus asociados, además
de las obligaciones que establece la LISR al ser una persona moral con fines no
lucrativos, en el caso de los condominios que se constituyen como una Asociación
Civil.
ABSTRACT
The present work of research, has like purpose of demonstrating as it is the
suitable fiscal Treatment of the Association in Condominium, according to the fiscal
obligations that establish the Law of the Tax to the Added Value of 2007 (LIVA,
2007) and the Law of the Tax On the Rent of 2007 (LISR: 2007).
According to article 14 of the LIVA, it arranges in the fraction I, that
consider benefit of independent services, the benefit to cause that it makes a
person in favor of another one, whatever is the act that the one of origin and the
name or the classification that to this act gives other laws him (LIVA: 2007).
Also I articulate 15 of the LIVA, is clear in establishing those benefits of
services by which the tax at issue was not paid, coming off itself the analysis of
each one of the fractions that conform the numeral in appointment, that in no of
them settles down that the civil associations that serve of Administration of a
building of property in Condominium to their members, like normal
contraprestacion by their quotas, finds within this exemption. (LIVA: 2007).
It is necessary to clarify that by means of the Miscelanea Resolution for the
fiscal year of 2001 rule 5.3.7, indicated Civil the Associations Free of IVA.
By the previous thing, it is understood that the Associations in Condominium
are subject of the Tax to the Added Value, by the contributions of their associate,
in addition to the obligations that the LISR to the being establishes a moral person
with non lucrative aims, in the case of the condominiums that are constituted like a
Civil Association.
ABREVIATURAS
LIVA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
LISR LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CFF CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
CCEC CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA
CCEJ CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
A.C. ASOCIACION CIVIL
INTRODUCCIÓN
Al ser el estado de Colima un lugar abundante en recursos naturales, y
gozar de una extensa zona de playa, montaña y un sin fin de áreas de recreación,
el Condominio se vuelve una construcción necesaria en las zonas turísticas, por
las ventajas que tiene al ser una opción para aprovechar de mejor manera una
zona territorialmente pequeña, es por esto que se vuelve importante conocer el
tratamiento fiscal de los condominios para evitar que estos tengan un mal manejo
fiscal y esto conlleve al incumplimiento de las obligaciones legales y fiscales a las
que están afectos, y las cuales abordaremos en el presente trabajo.
A lo cual el motivo de la presente investigación es cuestionarse si quienes
se constituyen un régimen en condominio en el estado de colima conocen las
implicaciones fiscales, jurídicas y civiles que conllevaría este régimen en propiedad;
siendo también importante y de utilidad para la autoridad fiscalizadora, saber la
adecuada y legal conformación del condominio y así aplicar de manera correcta el
régimen impositivo al que pertenecen, contribuyendo así al gasto publico de
manera proporcional y equitativa, como lo establece la constitución política de los
Estados Unidos Mexicanos.
El objetivo general de la investigación es delimitar el tratamiento fiscal
adecuado del condominio en el estado de colima (de acuerdo a la ley del impuesto
sobre la renta y la ley del impuesto al valor agregado), así como las obligaciones
civiles y legales que la asociación en condominio debe cumplir.
Los objetivos particulares de la investigación son demostrar las obligaciones
fiscales de este tipo de asociaciones, además de que para la mayoría de los
contadores, esto es un campo virgen y la autoridad fiscal desconoce el
funcionamiento de esta asociación, es por esta razón que resulta de suma
importancia conocer a través del estudio de este tema, el tratamiento apegado a
la ley y las implicaciones que tienen; y de manera general establecer las
obligaciones que están contenidas en las ley es fiscales que los reglamentan,
explicar de manera detallada las razones del porque se ubica dentro de estas
obligaciones y del pago de los impuestos que ahí están tipificados e identificar
cuales debe cumplir la organización al constituirse en una asociación en
condominio
Las preguntas de investigación son entonces:
¿El régimen en condómino como tal, tiene personalidad jurídica propia y es una
persona moral no contribuyente?
¿El régimen de propiedad en condominio se adopta como una prestadora de
servicios?
¿Las cuotas que pagan los condóminos están sujetas a impuestos?
El método de la investigación es documental, se hará uso de la libros que
describen el tema en estudio; leyes fiscales, revistas fiscales; diccionarios para
juristas; diccionarios comunes; y en general de cualquier medio que proporcione
información del tema a desarrollar.
Al hablar de una asociación en condominio se ha encontrado muchas
interrogantes en cuanto a su manejo fiscal, llámese a la asociación civil siendo
esta una persona moral con fines no lucrativos, como sujeto del Impuesto al
Valor agregado y del impuesto sobre la renta; o personas físicas copropietarios
quienes nombran a un representante común.
Se trata de manera general de analizar y fundamentar las correctas
obligaciones de una asociación en condominio, a lo que el Articulo 95, fracción
XVIII, de la LISR, señala que las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones
civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de
propiedad en condominio; se consideran personas morales con fines no lucrativos.
(LISR: 2007)
Ahora bien lo mas relevante del estudio es demostrar y señalar claramente
las obligaciones que tiene una ASOCIACION EN CONDOMINIO, quien es una
asociación civil, siendo necesario precisar que el decreto numero 103 del día 23
de Julio de 2004 de la reglamentación estatal obliga a constituir la asociación civil
para operar como asociación en condominio, aunque muchos condominios
constituidos hasta antes de esta disposición que entro en vigor el 24 de Julio de
2006, de acuerdo al articulo primero transitorio del mencionado decreto señala
que: “Los condominios que previo a esta reforma hayan constituido una forma
diferente de representación a la prevista en el presente decreto, continuaran
operando con esa forma de representación, salvo que los interesados decidan otra
cosa”, aunque respecto a esto debe quedar en claro que las Asociaciones que
operaban hasta antes del mencionado decreto solo como “asociaciones en
condominio” carecen de personalidad jurídica propia.
Se tendrá que tomar en cuenta en primer termino si la asociación en
condominio quien es la asociación civil es sujeta o no de impuestos, por las
aportaciones que hacen cada uno de sus socios o condóminos; considerando lo
que establece la LIVA y en estricto apego al artículo 5 del código fiscal de la
federación (CFF) de 2007 que textualmente señala:
“Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa”. (CFF:
2007).
También como fuente normativa encontramos en el código civil federal
(CCF) de 2004, en el titulo décimo primero, el Artículo 2670 que a la letra dice:
“Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea
enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la
ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una
asociación”. (CCF: 2004)
Un ejemplo típico de esta clase de agrupaciones, son las asociaciones
religiosas que se dedican preponderantemente a la práctica, propagación o
instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas, así
como a la realización de actos de culto público, inclusive los celebrados en locales
cerrados, cuyo funcionamiento está regulado por la ley de asociaciones religiosas y
culto público.
Dentro de este trabajo de investigación se pretende definir el tratamiento el
tratamiento fiscal adecuado del condominio en el estado de colima.
Por otra parte el código civil del estado de Colima (CCEC) de 2004, en el
Articulo 947, establece lo siguiente: “Cuando los diferentes pisos, departamentos,
viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal
o mixto, susceptibles de aprovechamientos, independiente por tener salida propia
a un elemento, común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos
propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre su piso, departamento, vivienda, casa o local y, además un
derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble,
necesarios para su adecuado uso y disfrute”. (CCEC: 2004).
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier forma su
piso, departamento, vivienda, casa o local sin necesidad de consentimiento de los
demás condominios. En cualquiera de estos actos se entenderán comprendidos
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. El
derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros conjuntamente con el piso,
departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se
considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del
inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este
precepto, se regirán por la escritura en que se hubiere establecido el régimen de
propiedad por las de compra-venta correspondiente, por el reglamento del
condominio de que se trate, por las disposiciones del código civil y, en su caso, por
la ley reglamentaria de este artículo. (CCEC: 2004).
INDICE PAGINA RESUMEN................................................................................ IX ABSTRACT............................................................................... XI ABREVIATURAS ....................................................................... XIII INTRODUCCION....................................................................... XV CAPITULO 1 1. GENERALIDADES 1.1 INTRODUCCION............................................................. 1 1.2 CONCEPTO DOCTRINAL.................................................. 1 1.3 EL CONDOMINIO............................................................ 2 1.4 ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD ............... 4 1.5 ANTECEDENTES DEL DERECHO DE COPROPIEDAD.......... 6 1.6 REGIMENES DE PROPIEDAD............................................ 8 1.7 LA IMPORTANCIA SOCIAL Y ECONOMICA DEL CONDOMINIO 9 1.8 DIFERENTES TIPOS DE CONDOMINIO ............................. 10 1.8.1 CONDOMINIO DEPARTAMENTAL HABITACIONAL........... 10 1.8.2 CONDOMINIO COMERCIAL........................................... 10 1.8.3 CONDOMINIO COMERCIAL Y HABITACIONAL ................ 11 1.8.4 CONDOMINIO HOTELERO O CONDO - HOTEL................ 11 1.9 RESUMEN ...................................................................... 11 CAPITULO 2 2. MARCO LEGAL DEL CONDOMINIO 2.1 INTRODUCCION............................................................. 13 2.2 NATURALEZA JURIDICA................................................. 13 2.2.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO ........ 17 2.2.2 ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO.............. 17 2.3 EL CONTRATO ............................................................... 18 2.3.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA........................................ 19 2.4 LEGISLACION CIVIL EN EL ESTADO DE COLIMA ............... 20 2.5 RESUMEN ...................................................................... 23
CAPITULO 3 3. LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS 3.1 INTRODUCCION............................................................. 25 3.2 ANTECEDENTES Y CONCEPTOS....................................... 25 3.3 ASPECTOS FORMALES DE UNA ASOCIACION CIVIL........... 33 3.4 MIEMBROS .................................................................... 33 3.4.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES CIVILES DE LOS ASOC. .... 35 3.5 QUIENES DIRIGEN UNA ASOCIACION CIVIL..................... 36 3.5.1 ORGANOS................................................................... 36 3.5.2 PATRIMONIO .............................................................. 38 3.5.3 DISOLUCION............................................................... 38 3.6 ASPECTOS FORMALES DE UNA SOCIEDAD CIVIL .............. 39 3.6.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS............... 42 3.7 QUIENES DIRIGEN A LAS SOCIEDADES CIVILES............... 45 3.7.1 ORGANOS DE DIRECCION............................................ 45 3.7.2 PATRIMONIO .............................................................. 46 3.8 RESUMEN. .................................................................... 48 CAPITULO 4 4. EL CONDOMINIO Y SUS OBLIGACIONES FISCALES 4.1 INTRODUCCION............................................................. 49 4.2 CONCEPTO DE PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE.... 55 4.3 SUJETO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ....................... 55 4.4 ELEMENTOS DE INSCRIPCIÓN AL R.F.C. .......................... 56 4.5 OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD......................... 62 4.6 OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR EL IMPUESTO ..... 64 4.7 OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES. ................. 66 4.8 GASTOS COMUNES......................................................... 73 4.9 REMANENTE DISTRIBUIBLE ............................................ 75 4.10 OTRAS OBLIGACIONES. ................................................ 76 4.10.1 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION .......................... 76 4.10.2 IMPUESTO AL ACTIVO ............................................... 92 4.10.3 I.M.S.S. .................................................................... 92 4.10.4 I.N.F.O.N.A.V.I.T... .................................................... 93 4.11 RESUMEN .................................................................... 93
CAPITULO 5 5. CRITERIOS ESPECIALES DE LA L.I.V.A. 5.1INTRODUCCION.............................................................. 95 5.2 ARTICULO 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 95 5.3 ARTICULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 96 5.4 ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 102 5.5 OBLIGACION DE RETENER Y ENTERAR EL IVA ................. 109 5.6 RESUMEN ...................................................................... 113 CAPITULO 6 CONCLUSIONES.................................................................... 113 7. BIBILIOGRAFIA................................................................ 118 8. ANEXOS............................................................................. 120
CAPITULO 1 GENERALIDADES
1.1 INTRODUCCION
El presente capítulo tiene la finalidad de dar a conocer la historia y
evolución del régimen de propiedad en condominio, sus antecedentes a lo largo
de la historia, conceptos, significados desde el punto de vista jurídico y civil,
quienes lo conforman; además de que hoy en día la sobrepoblación y el espacio
habitacional cada vez más reducido en las ciudades cuyo crecimiento va en
aumento, han ocasionado que en la actualidad se maximice el aprovechamiento
del suelo y del espacio físico, por lo que día a día se realizan nuevas
construcciones habitacionales y comerciales, bajo el régimen de Propiedad en
Condominio.
El objetivo principal del presente capítulo es dar a conocer cuales son los
elementos y conceptos que integran el condominio.
1.2 CONCEPTO DOCTRINAL
Hay dos concepciones de la copropiedad o condominio que se impone
recordar siempre que se trate de este tema: la romana y la germánica. La
concepción romana atribuye a cada condueño una cuota intelectual (alícuota) de
aquello que es objeto de la copropiedad; la germánica no reconoce la existencia
de estas cuotas o porciones ideales, sosteniendo que el derecho pertenece
unitariamente a la colectividad de condueños.
La teoría romana de la copropiedad tiene diversas interpretaciones, dos
principalmente, que parten una de la división de la cosa y otra de la del derecho.
La primera entiende que sobre una misma cosa recaen varios derechos de
propiedad coexistentes, sosteniendo que la cosa debe considerarse dividida
intelectualmente, no físicamente; para la segunda la cosa común es objeto de un
derecho único de propiedad dividido por cuotas ideales, teniendo el condominio
derecho sobre la totalidad de la cosa, correspondiendo únicamente por parte las
facultades derivadas del condominio. (De Pina, 2000: 108)
1.3 EL CONDOMINIO
Es necesario conocer, el significado de algunas denominaciones que
frecuentemente se utilizan en la legislación sobre el régimen de la propiedad en
condominio, que permitan entender, con mayor claridad, los artículos y los
alcances de estos ordenamientos jurídicos.
1 Administrador del condominio
Es el representante legal, persona física o moral, que realiza actos de
custodia, mantenimiento y conservación del inmueble y que promueve al mismo
tiempo la integración, organización y desarrollo de los condominios. En el primer
año es designado por quienes otorgan la escritura constitutiva del condominio y en
los subsecuentes en nombrado y removido libremente por la asamblea de
condominios. Dentro de sus facultades y obligaciones están entre otras; a) Cobrar
las cuotas y extender los recibos que amparen los pagos a cargo de los
condóminos, b) Llevar los libros y documentación que soporten los gastos
efectuados, y c) Llevar los libros del Condominio tales como el de la asamblea de
los condóminos, el de consejo de administración y el de ingresos y egresos. En el
caso particular del Estado de Jalisco los libros antes citados deben ser autorizados
por el secretario del ayuntamiento al que corresponda el condominio, en la primera
hoja útil. (GUZMAN, 1997: 20).
2 Asamblea de condóminos
Es el órgano supremo del condominio. (GUZMAN, 1997: 20).
3 Asamblea general de condóminos
Es la reunión de la totalidad de los condóminos, que se celebra por lo
menos una vez al año y que tiene facultades de nombramiento y remoción,
determinación de responsabilidades, revisión y aprobación de estados de cuenta y
presupuestos de gastos; constitución de fondos de administración y reserva,
modificaciones a la escritura constitutiva y reglamento; y adopción de medidas
sobre asuntos de interés común. (GUZMAN, 1997: 20, 21).
4 Asamblea de grupo de condóminos
Es la reunión parcial de los condóminos, que tiene por objeto analizar y
resolver asuntos de interés sectorial, como la revisión y aprobación de gastos
especiales en áreas comunes, que sólo a ellos les afectan o benefician como parte
del conjunto. (GUZMAN, 1997: 21).
5 Condominio
Es el inmueble, construido en forma vertical, horizontal o mixta, susceptible
de aprovechamiento independiente, perteneciente a distintos propietarios y con
elementos o partes comunes de carácter indivisible. (GUZMAN, 1997: 21).
6 Condómino
Es la persona física o moral que, en calidad de propietario, o que haya
celebrado contrato por el que, cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario,
esté en posesión de uno o más de los departamentos, casas o locales del inmueble
susceptible de aprovechamiento independiente y con partes de uso común
indivisibles, que tiene un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un área
determinada en la que ejerce plenos actos de dominio y derecho de propiedad
sobre los elementos de uso común. (GUZMAN, 1997: 21).
7 Comité de vigilancia
Es el órgano unitario o colegiado a nombrado libremente por la asamblea,
cuya atribución principal es velar por el eficaz cumplimiento de las obligaciones de
los condominios y por el cabal funcionamiento de la administración del condominio.
(GUZMAN, 1997: 21).
8 Fondo de gastos de mantenimiento y administración
Es la suma total de las aportaciones determinadas por el reglamento del
condominio que se constituye en proporción al valor de cada departamento,
vivienda, casa o local, destinada al cumplimiento de los fines de conservación y
seguridad del inmueble. (GUZMAN, 1997: 21).
9 Fondo de reserva
Es la suma total de las aportaciones determinadas por el reglamento del
condominio que se constituye en proporción al valor de cada departamento,
vivienda, casa o local, para fines de adquisición o reposición de implementos y
maquinaria con que deba contar el condominio. (GUZMAN, 1997: 22).
1.4 ANTECENDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
La propiedad ha sido vértice del sistema de vida de todos los pueblos, por
lo que en gran medida es el reflejo de la evolución histórica de la sociedad.
El derecho de propiedad se ha señalado como “un abstracto señorío del
hombre sobre la cosa” (GUZMAN, 1997: 16). Sin embargo, a la propiedad urbana
le ha pasado lo que a la patria potestad: de poder se ha convertido en función.
Por tanto sin lugar a duda, la propiedad ha ido perdiendo paulatinamente su
férreo sentido invidualista, mas romanista que el romano que delimitaba la
propiedad por arriba hasta el cielo (usque ad coelum), y por abajo hasta el centro
de la tierra (usque ad centrum, ad inferos, ad profundum).
En la antigua Roma se consideraba a la propiedad como el derecho de
obtener de un objeto toda la satisfacción que pudiera proporcionar. El carácter de
derecho absoluto, exclusivo y perpetuo de usar, disfrutar, y disponer de una cosa
(ius utendi, fruendi y abú tendí) del que se invistió la propiedad romana, era
acorde con el espíritu que alentaba a su sistema de propiedad.
En la última etapa del Imperio Romano de Occidente comienza la
socialización de las instituciones. De esta manera, la propiedad se concibe como
una función social. (GUZMAN, 1997: 16)
En el régimen medieval la propiedad otorga un poder absoluto a la
propiedad, es decir, el dominio se extendió no solo sobre la tierra sino también
sobre los que la habitaban: los vasallos.
Este concepto feudal llegaría hasta la Revolución Francesa, etapa en la que
se le dio un nuevo giro a la propiedad: el de retornar a la caracterización romana
antigua. Magnifico exponente de esta época es el Código Napoleónico.
El código civil de 1870 de nuestro país definió la propiedad “como el
derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las
leyes” (GUZMAN, 1997: 16). Esta definición fue similar en el código de 1884.
La constitución de 1917 otorga a la propiedad características sociales, como
se puede observar en el articulo 27, primer párrafo: “la propiedad de las tierras y
aguas, comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”. (GUZMAN,
1997: 16).
En el mismo precepto constitucional se establece que las expropiaciones
solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Destaca su profunda orientación social al expresar que “La Nación tendrá en todo
tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el
interés publico, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de
los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una
distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la
población rural y urbana. En consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para
obtener los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos,
reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras
publicas, de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centro de población”. (GUZMAN, 1997: 16)
1.5 ANTECEDENTES DEL DERECHO DE COPROPIEDAD POR PISOS,
DEPARTAMENTOS O PROPIEDAD HORIZONTAL.
Según parece, en todos los pueblos, la propiedad en su origen ha sido
colectiva: los bienes pertenecían a la tribu.
Propiedad colectiva, familiar, individual. Estas fueron las etapas. La
evolución continúa hoy en sentido inverso: la propiedad colectiva esta
reconquistando, en sus modernas concepciones, el lugar que había perdido.
Ante las relaciones de lo urbano y los problemas que genera, tales como:
especulación, plusvalía, rentismo y acaparamiento, se anteponen soluciones como:
requisa, expropiación y planificación. O sea, ante los conflictos suscitados por un
exacerbado individualismo en la propiedad urbana, la socialización del suelo se
presenta como una realidad futura. (GUZMAN, 1997: 17).
La copropiedad de pisos o apartamentos ha adquirido un desarrollo
considerable con la crisis de la vivienda en el mundo contemporáneo.
Para los juristas franceses, la indivisión o copropiedad era una situación
excepcional, porque decían que era contraria a la naturaleza del derecho de
propiedad. Para ello, expresaban que un derecho de propiedad compartido es
necesariamente un derecho debilitado.
Antes de la revolución francesa, la copropiedad por pisos no era usual, sino
en Grenoble y en Rennes. En Grenoble porque la ciudad, encerrada entre murallas,
carecía de espacio y obligaba a la construcción de varios pisos con un elevado
costo. En Rennes, porque a consecuencia de un incendio, que devasto la población
en el siglo XVIII, los propietarios urbanos afectados por el siniestro tuvieron que
reunirse para construir mediante gastos en común. (GUZMAN, 1997: 17)
En Alemania se le denomina “propiedad en mancomun”, que es más bien
una propiedad colectiva que una indivisión; la cosa común constituye una
especie de patrimonio independiente de sus miembros y su enajenación no puede
efectuarse, sino por acuerdo de todos.
Nuestro sistema de Propiedad en Condominio es más avanzado que la
indivisión francesa o que la propiedad en mancomun alemana. Dentro de nuestra
legislación vigente, el derecho de los condominios puede considerarse un derecho
doble: “derecho de propiedad privativa sobre su departamento, casa local, etc.,
y derecho de copropiedad con indivisión forzosa, sobre las partes comunes”.
(GUZMAN, 1997: 17,18).
1.6 REGIMENES DE PROPIEDAD
Los regímenes de propiedad se caracterizan por ser una forma de propiedad
los cuales se dividen en régimen de propiedad individual, de copropiedad, y la del
condominio, que esta ultima es la combinación de las dos anteriores; y que a
continuación se define cada una de ellas.
a) La propiedad individual
El régimen de propiedad es la forma tradicional por medio de la cual un
individuo, denominado propietario, adquiere el derecho de usar, gozar y disponer
de una cosa dentro de las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. (Código
civil para el D.F., 2004: Art. 830)
b) La copropiedad
Existen en aquellos casos en que dos o más personas adquieren la
propiedad sobre una misma cosa o un derecho.
Es importante subrayar que en la copropiedad todos y cada uno de los
copropietarios son dueños de la totalidad del bien y no de una parte del mismo; es
decir, lo son en pro indiviso. (Código civil para el D.F., 2004: Art. 938) y en el caso
de la Legislación del Estado de Colima el articulo 934 señala que: “Hay
copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias
personas”.
c) El condominio
El régimen de propiedad en condómino existe cuando se combinan las dos
formas de propiedad anteriores: la individual y la copropiedad. De ambos sistemas
de propiedad mencionados (la propiedad exclusiva y la copropiedad), surge el
régimen de propiedad en condominio, distinto a los demás y con una fisonomía
propia.
De esta manera se puede definir el condominio como un inmueble,
construido en forma vertical, horizontal o mixta, susceptible de aprovechamiento
independiente, perteneciente a distintos propietarios y con elementos o partes
comunes de carácter indivisible. (Art. 1 Ley Sobre el Régimen de propiedad en
Condominio)
De acuerdo con lo anterior, el condominio puede existir en edificios
multifamiliares, en construcciones duplex, triples, y en casas unifamiliares o en un
inmueble dentro del cual se construyan en forma mixta las diferentes tipos de
casa habitación antes señaladas.
Por disposición de la ley, cada condominio se integrara con un máximo de
120 departamentos, viviendas, casas o locales. (GUZMAN, 1997: 15, 16 Y 18).
1.7 LA IMPORTANCIA SOCIAL Y ECONOMICA DEL CONDOMINIO
Uno de los principales problemas en la actualidad, es el explosivo
crecimiento de la población, que produce un desequilibrio en relación con los
recursos de que disponen los gobiernos para satisfacer las necesidades de sus
gobernados.
Dentro de estas necesidades insatisfechas se encuentra la escasez de
vivienda, que ha hecho necesario buscar nuevas formulas que permitan un mejor
aprovechamiento del suelo y mejoren sustancialmente el bienestar de la población.
De esta forma, el criterio individualista, que sobre el derecho de propiedad había
estado vigente durante mucho tiempo, queda corto frente a una realidad que exige
soluciones rápidas, mediante el impulso al régimen de propiedad en condominio,
se puede contribuir a resolver el problema habitacional que en un futuro se
reflejara en el estado de Colima y en el país. (Kuns, 1990)
Para satisfacer la creciente demanda de viviendas, es necesario apartarse
de los criterios de urbanización que se ha heredo de la tradición colonial, es decir,
el crecimiento de las ciudades de forma horizontal, ya que en este sistema se
requieren millones de metros cuadrados que reclaman una enorme inversión en
servicios públicos.
El régimen de propiedad en condominio permite el mejor aprovechamiento
del suelo en las zonas urbanizadas como es el caso de la regeneración urbana, por
lo que es necesario conocer este sistema de propiedad.
1.8 DIFERENTES TIPOS DE CONDOMINIOS
Al ser el condominio una opción de aprovechamiento del suelo en las zonas
urbanas, no solo habitacional, se vuelve también una opción comercial o la
combinación de ambas y sobre todo turística, es por esto que se vuelve importante
conocer los conceptos de los diferentes tipos de condominio.
1.8.1 CONDOMINIO DEPARTAMENTAL HABITACIONAL
Es el inmueble construido en forma vertical, horizontal o mixta, en el cual el
adquirente puede usar, gozar y disponer de un departamento en forma privada
(propiedad individual), y a la vez compartir con otros adquirentes el derecho de
uso de los servicios y áreas comunes de que cuenta el inmueble (copropiedad).
(CERVANTES, 1992)
1.8.2 CONDOMINIO COMERCIAL
Este inmueble esta constituido por locales comerciales en donde el
adquirente puede disponer de un local propio para cualquier actividad comercial y
disponer de servicios (vigilancia, electricidad, luz), en conjunto con los demás
propietarios. (CERVANTES, 1992)
1.8.3 CONDOMINIO COMERCIAL Y HABITACIONAL
Esta es una combinación de locales comerciales y habitacionales, en el cual
el inmueble es generalmente vertical y en la parte inferior del inmueble se
encuentran los locales comerciales y en la parte superior las habitaciones.
(CERVANTES, 1992)
1.8.4 CONDOMINIO HOTELERO O CONDO - HOTEL
Es el inmueble que ha sido planeado o puede ser habilitado para
proporcionar los servicios de hotel en base a sus departamentos habitacionales y
áreas comunes y de servicio de que conste. (CERVANTES, 1992)
1.9 RESUMEN
En este capítulo se definió de manera general que los condóminos son las
personas físicas o morales que en calidad de propietarios de uno o varios
departamentos y tienen derecho singular y exclusivo de propiedad de un área de
uso común; y manifiestan su voluntad de adoptar el régimen de propiedad en
condominio.
Su estructura se compone por una asamblea de condóminos; Un
administrador o Representante Legal y un comité de Vigilancia.
Hay que destacar que este régimen existe cuando se combinan la forma de
propiedad individual y la copropiedad.
Bajo un concepto general un condominio es un Inmueble constituido en
forma vertical, horizontal o mixta, susceptible de aprovechamiento
independientemente, perteneciente a distintos propietarios y con elementos o
partes comunes de carácter indivisible.
El representante legal o administrador único será el responsable por las
obligaciones que se deriven, además de que realizaran por lo menos una asamblea
anual.
CAPITULO 2
MARCO LEGAL DEL CONDOMINIO 2.1 INTRODUCCION
Dentro del contexto normativo también encontramos aspectos jurídicos
relevantes, que conllevan a su vez obligaciones en el ámbito estatal, para lo cual el
presente capítulo tiene como finalidad explicar a través de explicar la naturaleza
jurídica del condominio, el acto jurídico y concepto general de lo que es el
contrato.
2.2 NATURALEZA JURIDICA.
Al existir propiedades habitacionales en un fraccionamiento se pueden
agrupar para constituirse bajo el régimen de propiedad en condominio, esto se
puede hacer desde el momento en que se solicite su construcción ó cuando ya
existen las propiedades en funcionamiento.
Para lo cual la naturaleza jurídica del Régimen de Propiedad en Condominio
en nuestra legislación determina su origen en el Articulo 1 de la Ley de
Condominios Reglamentaria del Articulo 947 del Código civil del estado de Colima
en su decreto numero 160 que se publicó el Diario Oficial del Estado el 31 de
Octubre de 1981.
Para el desarrollo de las actividades la ley de condominios establece lo
siguiente
En el artículo 4 se menciona como parte integrante de la escritura pública,
el valor nominal que por los efectos de la ley, se asigne a cada piso,
departamento, vivienda, casa o local y el por ciento que le corresponda sobre el
valor total, también nominal, de las partes en condominio.
Dentro de este Régimen la máxima autoridad es la Asamblea General de
Condóminos, la cual tendrá las facultades siguientes:
1.-Determinar la forma en que se administrará la propiedad para su conservación y
mantenimiento.
2.- Nombrar y remover libremente al administrador en los términos del
Reglamento del condominio, excepto los que funjan en el primer año de su
funcionamiento.
3.- Fijar las cuotas a cargo de los condóminos para constituir el fondo destinado
para los gastos de mantenimiento, así como el de reserva con que deba contar el
condominio de acuerdo a la ley, las cuotas se determinarán de acuerdo a la
proporción a las dimensiones de la propiedad de cada condómino.
4.- Aprobar el presupuesto anual para el ejercicio siguiente.
Esta misma ley establece que deberá existir un reglamento del condominio,
el cual contendrá los derechos y obligaciones de los condóminos, así como las
limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tales bienes y los
propios.
Así como un Comité de Vigilancia que se encargará de realizar las siguientes
actividades:
1.- Asegurarse que el administrador cumpla los acuerdos de la Asamblea General.
2.- Revisar los estados de cuenta que el administrador debe rendir ante la
Asamblea.
3.- Verificar la inversión del fondo de reserva para la adquisición o reposición de
maquinaria e implementos.
4.- Dar cuenta a la Asamblea de sus observaciones referente a la administración.
5.- Las demás que se deriven de la ley, la escritura constitutiva o el reglamento del
condominio.
El condominio podrá ser administrado por una persona física o moral que
designe la Asamblea de Condóminos que tendrá las obligaciones siguientes:
1.- Mantener bajo su custodia los libros y documentos relacionados con el
condominio, los que en cualquier momento podrán ser consultados por los
condóminos.
2.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes.
3.- Ejecutar los acuerdos tomados por la Asamblea
4.- Recaudar de los Condóminos las cuotas que a cada uno corresponda aportar.
5.- Elaborar los recibos a los condóminos, por las cantidades que hayan aportado
para constituir los fondos de conservación y de reserva.
6.- Entregar a cada condómino un estado de cuenta que muestre los gastos
efectuados y las cuotas por pagar.
7.- Convocar a Asamblea cuando menos con 10 días de anticipación a la fecha en
que se pretenda celebrar.
Cuando no se cubran a tiempo las cuotas de reserva y mantenimiento, se
recabarán en su momento adicionadas con los intereses correspondientes que
normalmente son llamadas penalidades. Cuando no se cumplan las cuotas en un
período amplio de tiempo se puede ejecutar por la vía civil la liquidación de
adeudos, intereses moratorios y pena convencional que estipule el reglamento.
Habiéndose constituido el condominio los propietarios pueden crear una
asociación civil con el fin de darle mayor validez jurídica la cual se forma según el
articulo 2560 del Código civil del estado de Colima que dice “Cuando varios
individuos convinieron en reunirse, de manera transitoria para realizar un fin
común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico”.
Es el articulo 2563 donde se menciona que las Asociaciones se regirán por
sus estatutos, que deberán estar inscritos en el registro público para que
produzcan efectos contra terceros y el articulo 2564 dice que el poder supremo de
las asociaciones reside en la asamblea general el director o directores de ellas
tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general.
Es muy importante señalar que en primer término se deberá constituir
legalmente el régimen de propiedad en condominio para que posteriormente, si así
se decide formar una asociación civil para su administración y mantenimiento.
Entonces bajo este esquema se debe señalar que las asociaciones civiles, se
encuentran reguladas por el Código civil federal, y las podemos conceptuar en los
siguientes términos:
La asociación civil es una persona moral creada mediante el acuerdo de
varios individuos para la realización de un fin común, que tenga cierta
permanencia o duración, de carácter político, científico, artístico, de recreo o
cualquiera otro que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico.
El concepto anterior deriva de lo que disponen los artículos 25 y 2670 del
Código civil. De acuerdo con el mismo tenemos que se crea una persona moral; es
decir, un ente jurídico distinto de todos y cada uno de sus integrantes, con sus
propios derechos y obligaciones.
Su constitución deriva del acuerdo de sus integrantes, por lo que constituye
un acto jurídico para cuya existencia y validez es necesario reunir los elementos y
requisitos que para todo acto jurídico dispone la ley.
2.2.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO
a).- Una o mas voluntades jurídicas.
b).- Que esa o esas voluntades tengan como finalidad producir una consecuencia
sancionada por el derecho, esto es, que se persigue un objeto.
Si no se dan, no se podrá crear. (GUTIERREZ Y GONZALEZ, 132)
2.2.2 ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO
a).- Voluntad o voluntades capaces
b).- Voluntad o voluntades libres.
c).- Un Objeto o motivo o fin lícitos
d).- Que la o las voluntades se externen en la forma prescrita por la ley.
Si no se cumplen con esos requisitos, el acto existirá pero no surte su
plenitud y eficacia jurídica. (GUTIERREZ Y GONZALEZ, 133)
No es necesario reiterar que, en cuanto acto jurídico, deben ser cumplidos
los elementos de existencia y requisitos de validez, como la manifestación de la
voluntad de asociarse, el objeto de la asociación, la capacidad jurídica de los
integrantes para obligarse y la libertad en la manifestación de la voluntad, la licitud
del fin y la formalidad correspondiente.
El Código civil lo considera un contrato, según lo dispone el artículo 2671.
La reunión de los integrantes en la asociación no debe ser enteramente
transitoria; es decir, debe tener permanencia o duración, ya que de otro modo no
puede ser considerada como una asociación y tendrá simplemente el carácter
jurídico de reunión. La ley no limita el tiempo de duración de la misma, por lo que
será la decisión de sus miembros la fijación del tiempo correspondiente. La
duración puede ser referida no solamente a un tiempo, sino a una serie de actos,
cumplidos los cuales la asociación se extinguirá.
Derivado de lo anterior se tendrá que establecer que es un contrato, para lo
cual Colin y Capiotant dicen que el contrato o convenio es un acuerdo dos o
mas voluntades, en vista de producir efectos jurídicos, teniendo un fin (crear o
transmitir un derecho) a diferencia de el convenio el cual es un acuerdo que
transfiere o transmite ciertas obligaciones mediante el acuerdo de dos o mas
voluntades.
2.3 EL CONTRATO
El Código civil dedica el capítulo I del libro cuarto denominado “De las
Obligaciones”, a regular los contratos y sus modificaciones. Dicho código en los
artículos 1792 y 1793 define el concepto de contrato, a continuación se presentan
dichos artículos:
Artículo 1792. “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.”
Artículo 1793. “Los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos
toman el nombre de contratos.” Conforme a lo anterior, podemos concluir, que
contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transferir derechos y
obligaciones.
Al no establecer distinción alguna respecto a las personas que puedan
formar parte de un contrato, se deduce que los contratos se pueden formalizar
entre personas físicas y personas morales. De igual forma, es importante señalar
que los contratos se pueden formalizar entre personas físicas solamente o entre
personas morales exclusivamente.
2.3.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Para la existencia del contrato se requiere de los siguientes elementos:
1. El consentimiento.
2. Objeto y motivo o fin del contrato.
A continuación se presentan cada uno de ellos:
1. Consentimiento.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto en los
casos en que deben revestir una formalidad establecida por las leyes.
El consentimiento puede ser expreso o tácito.
1 Es expreso, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos
inequívocos.
2 Es tácito, cuando resulte de actos o de hechos que lo presupongan o que
autoricen a presumirlo. El consentimiento no podrá ser tácito, cuando por
ley o por convenio deba manifestarse expresamente.
2. Objeto y motivo o fin de los contratos.
El objeto de los contratos podrá ser:
a) La cosa que el obligado debe dar, misma que debe:
1 Existir en la naturaleza.
2 Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.
3 Estar en el comercio. Considerándose que están fuera del comercio, primero
por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente y segundo, por disposición de la ley, las que ella declara
irreductibles a propiedad particular.
b) El hecho que el obligado debe hacer o no hacer, este hecho podrá ser positivo o
negativo y debe ser:
1 Posible, y
2 Lícito
Derivado de lo anterior, tenemos que se considera imposible un hecho que
no puede existir por ser incompatible con una ley de la naturaleza o con una
norma jurídica, y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
De igual forma, se considera ilícito el hecho que es contrario a las leyes o a
las buenas costumbres.
Para la doctrina mexicana, son elementos de esencia el consentimiento y
el objeto; y de validez la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la
licitud en el objeto, motivo o fin y la forma.
De acuerdo a su forma el contrato puede ser:
BILATERAL: Porque engendra obligaciones y derechos para ambas partes.
FORMAL: Cuando el objeto indirecto es un bien inmueble y consensual, cuando es
mueble.
El fin a realizar (lo que constituye el objeto de la asociación) debe ser
común, pues ello es lo que motiva la participación de los miembros; no
encontrarse prohibido por la ley y no tener carácter preponderantemente
económico.
2.4 LEGISLACION CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA
El Congreso del estado de Colima preocupado por buscar y encontrar las
mejores soluciones para el uso adecuado y eficiente de la superficie territorial del
estado, se vio en la necesidad de proporcionar un marco jurídico y administrativo
que de certeza a los ciudadanos, lo que llevo a reformar el capitulo referente a la
copropiedad.
CAPITULO VI De la copropiedad
En la legislación civil del estado de colima, en su capitulo VI de la
copropiedad, el Art. 947 señala que cuando los diferentes pisos, departamentos,
viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal
o mixto, susceptibles de aprovechamientos(sic) independiente por tener salida
propia a un elemento, común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos
propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre su piso, departamento, vivienda, casa o local y, además un
derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble,
necesarios para su adecuado uso y disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar, o gravar en cualquier forma su piso,
departamento, vivienda, casa o local sin necesidad de consentimiento de los
demás condominios. En cualquiera de estos actos se entenderán comprendidos
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. El
derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será
enajenable, gravable o embargable por terceros conjuntamente con el piso,
departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se
considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del
inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este
precepto, se regirán por la escritura en que se hubiere establecido el régimen de
propiedad por las de compra-venta correspondiente, por el Reglamento del
condominio de que se trate, por las disposiciones del código civil y, en su caso, por
la ley reglamentaria de este artículo. (CCEC: 2004)
Se abordo la legislación estatal para hacer mención de que el condominio
esta regulado también por el estado y que era importante resaltar para la
presente investigación para demostrar la verdadera trascendencia que tiene el
condominio dentro del desarrollo urbano del estado como hace mención la
exposición de motivos de la ley de condominio del Estado de Colima, para lo cual
el articulo le la ley de condominios del estado de colima en su artículo 20
reformado el 24 de Julio de 2004 señala:
ARTICULO 20.- Al constituirse el régimen de propiedad en condominio
conforme al artículo 4 de esta ley, se constituirá además la asociación de
condóminos que estará integrada por los propietarios de los inmuebles que
integran el régimen y la cual ejercerá la representación legal del condominio de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, en los estatutos de la asociación y en el
reglamento del condominio.
(JULIO 2004)
La asamblea general será el órgano supremo de la asociación de
condóminos, pero ésta podrá tener asambleas de grupo convocadas para resolver
los casos previstos en al artículo 31 de esta Ley. Para unas y otras rigen las
siguientes prevenciones:
I.- Las generales se celebrarán por lo menos una vez por año y tanto ellas
como las de grupos, cuantas veces sean convocadas conforme a lo dispuesto
por esta ley y el reglamento del condominio.
II.- Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje del
valor de su piso, departamento, vivienda, casa o local que represente en el total
del condominio.
III.- La votación será personal, nominal y directa, pero el reglamento del
condominio puede facultar la representación y determinar otras formas y
procedimientos.
IV.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de
votos, excepto en los casos en que la presente ley y el reglamento del condominio
prescriban una mayoría especial.
V.- Cuando un solo condómino represente cuando menos el 50% de los
votos, se requerirá, además, el 50% de los votos restantes para que sean validos
los acuerdos. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el
grupo minoritario podrá someter la discrepancia en los términos del artículo 38 de
esta ley, facultándose a los minoritarios para hacerse representar por personas
distinta al administrador
VI.- Las Asambleas serán presididas en la forma que prevea el reglamento
del condominio, según lo dispuesto en el Artículo 27, fracción VI de esta ley.
Fungirá como Secretario de ellas el Administrador, si es persona física y si lo es
moral, la persona que esta designe.
VII.- El Secretario llevará un libro de actas, que deberá estar autorizado por
la Secretaría General de Gobierno del Estado. Las actas, por su parte, serán
autorizadas con la fé del propio Secretario o del Notario Público, por el Presidente
de la Asamblea y el del Comité de Vigilancia.
VIII.- El Secretario tendrá siempre a la vista de los condóminos y de los
acreedores registrados, el libro de actas y le informara por escrito a cada uno las
resoluciones que adopte la asamblea.
2.5 RESUMEN
Las propiedades habitacionales en un fraccionamiento se pueden agrupar
para constituirse bajo el régimen de propiedad en condominio, esto se puede
hacer desde el momento en que se solicite su construcción ó cuando ya existen las
propiedades en funcionamiento.
La naturaleza jurídica del régimen de propiedad en condominio en nuestra
legislación determina su origen en el Articulo 1 de la ley de condominios
reglamentaria del Articulo 947 del código civil del estado de Colima en su decreto
numero 160 que se publicó el Diario Oficial del Estado el 31 de Octubre de 1981.
El código civil dedica el capítulo I del libro cuarto denominado “De las
Obligaciones”, a regular los contratos y sus modificaciones. Dicho código en los
artículos 1792 y 1793 define el concepto de contrato, a continuación se presentan
dichos artículos:
“Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.”
“Los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman
el nombre de contratos.” Conforme a lo anterior, podemos concluir, que contrato
es el acuerdo de dos o más personas para crear o transferir derechos y
obligaciones.
Desde el punto de vista jurídico el régimen de propiedad de condominio es
un acto jurídico que se adopta.
CAPITULO 3
LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS 3.1 INTRODUCCION
El presente capítulo tiene la finalidad de dar a conocer el concepto de una
persona moral no contribuyente, el objetivo principal del presente capitulo es
conocer los conceptos de persona moral no contribuyente, asociación civil,
sociedad civil las diferencias entre ambas y quienes la conforman, para ubicar el
contexto real del tipo de asociación que se esta abordando.
3.2 ANTECEDENTES Y CONCEPTOS
Así como en los albores de la humanidad se puede observar el hombre
aislado, posteriormente se advierte el creciente auge del fenómeno asociativo.
Cuando el individuo advierte que no puede vivir aisladamente, se agrupa y busca
la colaboración de otros. Ello se manifiesta particularmente en el ámbito
económico dando lugar a diversas formas asociativas, algunas embrionarias, que
van logrando un mayor desarrollo y perfeccionamiento, en forma paralela con la
evolución de la ideas económicas y políticas, hasta llegar al actual persona moral,
como sujeto de derecho independiente de los socios que la integran.
No obstante que el fenómeno de la personalidad moral arraiga en la
naturaleza social del hombre, y por ello debería aparecer en toda época histórica,
su conceptuación técnica adecuada supone el dominio depurado de ciertas
nociones jurídicas, que no han sido logradas sino después de alcanzado un
desarrollo cultural avanzado. Por ello el concepto de personas de existencia ideal
demoró en surgir en la historia del derecho.
En esa evolución histórica pueden señalarse, a grandes rasgos, los siguientes
períodos:
a) Derecho romano: En la Roma primitiva solo los individuos humanos eran
personas del derecho.
La noción de estado, como organismo representativo del pueblo, no era
comprendida en los primeros tiempos en que las funciones propias del poder
público se identificaban con la persona del Rey la idea de la personalidad moral no
habrá de aparecer en Roma hasta la época del imperio. Ciertamente antes había
algunos atisbos de ella: así el poder público era dominado bajo la república como
"senatus populusque romanus" -el senado y pueblo romanos- mención que
denotaba no un concepto unitario, propio de la personalidad moral, sino colectivo,
referido al ejercicio del mando y no a la titularidad de derechos y obligaciones. Los
impuestos eran pagados al fiscus, palabra que en latín significa "canasto" o
"esportilla", que era el recipiente usado para recolectar o guardar dinero, lo que
muestra que por ausencia de abstracción se identificaba el titular de la obligación
con el medio practico utilizado para recoger del deudor el pago de la deuda.
De aquí una primera persona moral primitiva fuera el Fisco, por este estar
relacionado a una idea diversa a la de una persona física.
Posteriormente, el auge económico romano requirió la formación de
sociedades. Así se construyeron los contratos de "conmenda" integrados por un
socio que aparecía en las negociaciones realizadas y otro que permanecía oculto,
dada su condición de patricio, sacerdote o funcionario. También se constituyeron
las llamadas sociedades "publicani", integradas por recaudadores de impuestos.
Las características generales de la sociedad del derecho romano era que el
contrato social no daba origen a un nuevo sujeto de derecho, de allí que los socios
permanecían siendo propietarios de los bienes (no se transferían a la sociedad).
b) Edad Media: En un principio cuando aun era confusa la distinción del interés de
las asociaciones existentes del de sus miembros integrantes, tal distinción estaba
patente con respecto a la Iglesia, institución fundada por Cristo, y a los fieles que
respondiendo a su llamado se sujetaban a la maternidad de la Iglesia. En el
evangelio esta clara la concepción de la Iglesia como una unidad orgánica, como lo
está también en las epístolas de San Pablo que desarrollan la idea de la Iglesia
como cuerpo místico de Jesús.
Posteriormente en la etapa dominada por el llamado sistema corporativo.
No existía la libre asociación comercial de allí que las únicas instituciones
comerciales admitidas eran las corporaciones, organizadas por normas obligatorias.
c) Edad Moderna: A comienzos de la edad moderna (Siglo XV) aparece el
capitalismo comercial. El descubrimiento de nuevas tierras, su explotación y
colonización, dio origen a las llamadas Compañías de Colonización. La primera fue
la "Compañía Holandesa de las Indias Orientales", integrada por ocho sociedades
de navegación. El capital se dividía y representaba en títulos negociables y los
socios respondían en forma limitada. El sistema de las compañías de colonización
se difundió rápidamente entre las potencias marítimas: Inglaterra, Francia,
Portugal.
Las características fundamentales de estas compañía son: a) Nacían no de
un contrato sino de un acto discrecional del monarca o soberano (llamado
"octroi"), acto arbitrario que terminó por conferirse a los favoritos del rey. b) Se le
reconocían funciones estatales, o sea de derecho público, como recaudar
impuestos, administrar justicia, etc.
d) Revolución Francesa y evolución posterior: Luego de producida la Revolución,
en el año 1793, se deroga todo el sistema de las compañías de colonización y se
dejan sin efecto las compañía, corporaciones, etc., como instituciones de derecho.
Fue el momento de mayor acentuación del individualismo y operó como reacción
contra el régimen anteriormente vigente. Luego se dan las siguientes etapas:
Superada la etapa del individualismo, se dicta el código de comercio francés
de 1807. El principio ahora es el de la libertad contractual. La agrupación en
sociedades, léase en personas morales, es fruto de la libre voluntad de las partes
contratantes y esa libertad no podía ser interferida ni reglamentada por el Estado a
quien se le asigna un papel mínimo (Estado gendarme). Bajo este sistema se
sanciona las mayorías de las legislaciones del siglo XIX.
Actualmente la persona jurídica o moral es un ente ideal o ficticio creado
por el derecho, que recibe de los miembros que la componen el sustrato
indispensable a fin de poder existir en aquel carácter.
Desde luego, la personalidad en el orden jurídico no puede corresponder
sino a los hombres, pero a más de los individuos humanos, ella debe ser conferida
a los núcleos humanos constituidos por esa apetencia de sociabilidad propia de su
naturaleza, cuando tales núcleos reúnen los caracteres esenciales de la institución.
Esta concurrencia, en un mismo núcleo, de individuos humanos, dotados de
personalidad, que contribuyen con su misma actividad a realizar los actos que en
el orden jurídico habrán de imputarse a la personalidad del núcleo, presenta la
delicada cuestión de distinguir la personalidad del núcleo en si mismo, de la
personalidad de los individuos humanos que conforman la actividad de aquél.
Por consiguiente, hay una conveniente distinción en cuando a la
personalidad en el orden jurídico, entre el ente y sus miembros, de la cual surgen
importantes consecuencias:
1) la existencia de distintos patrimonios que nutren con su actividad humana la
propia de la entidad;
2) la distinta titularidad de derechos a que da lugar la actividad de la entidad, de
manera que los bienes pertenecientes a ella no pertenecen a los individuos
integrantes de la misma, y viceversa;
3) la diversa responsabilidad a que da lugar la aludida actividad, que, en principio,
solo compromete la de la propia entidad actuante;
4) la posibilidad de alterar la composición humana del núcleo sin que se modifique
la situación jurídica de la entidad;
5) la posibilidad de que la entidad rija su propio orden interno y establezca los
derechos y deberes de los individuos que componen la entidad (corporación) o que
se benefician de su actividad (fundación).
Las personas morales han sido explicadas a través de diferentes teorías a
continuación se pueden observar las más significativas:
TEORIA DEL ORGANO.- Es sostenida por los partidarios de las doctrinas de la
realidad, acerca de la naturaleza de las personas jurídicas. Estos autores
consideran que siendo estas personas entes reales que expresan su voluntad
jurídica por medio de sus agentes, no hay un dualismo entre éstos y la entidad que
permita oponer a ambos factores como polos opuestos de una relación jurídica, en
el caso el mandato.
No existe entre la entidad y sus dirigentes un vínculo contractual, sino una
relación institucional, que proviene de constitución y organización de la persona
jurídica. Los administradores de ésta no están fuera sino dentro de ella, y ofician o
actúan como órganos suyos.
Aun cuando se ha reprochado a la teoría del órgano ser "una concepción
romántica desenvuelta mediante imágenes y comparaciones poéticas", la verdad
es que responde a la naturaleza institucional de la persona jurídica.
Siendo esta entidad un núcleo humano organizado de tal modo que cuenta
con un dispositivo de poder y actuación que expresa y realiza la finalidad del
núcleo, no encontramos objeción para que los seres humanos que sirven a la
entidad y manejan ese dispositivo sean considerados, mientras ejercen esa
función, parte integrante de aquél núcleo, puesto que efectivamente lo son. Esta
comprensión se muestra, en el orden práctico, útil para explicar por que razón
responde la entidad por la actuación de sus dirigentes u órganos, sea en el orden
contractual o extracontractual, cuando ellos han obrado en función de tales.
Por el contrario, la TEORIA DE LA REPRESENTACION, si bien funciona
satisfactoriamente con relación a los contratos, pues a su respecto no es dable
imputar a la persona jurídica lo obrado en exceso de atribuciones por sus
dirigentes que dejan de ser representantes u órganos de la entidad, según el
criterio que se adopte, en la medida en que se apartan de las normas que definen
su función, en cambio, fracasa, por entero, cuando trata de explicar el problema
de la responsabilidad de la entidad por los actos ilícitos que los dirigentes obren en
el carácter de tales, llegando acerca de esta punto a una solución negativa
extremadamente injusta por el privilegio excepcional que viene a otorgar a la
persona jurídica al eximirla de las consecuencias derivadas de la actividad nociva
realizada por aquellos dirigentes.
En conclusión se puede afirmar que la natural limitación de la vida humana,
sea por razón del tiempo en que la encierra la muerte, sea por la debilidad de las
fuerzas individuales, obliga a buscar con frecuencia personificaciones jurídicas en
entes de mayor duración y de más vigor a fin de subjetivizar el derecho. Por otra
parte, la abundancia de fines humanos de carácter general y permanente que sólo
pueden alcanzarse cumplidamente por los sujetos no humanos de que ahora se
analizarán, hace patente la necesidad de éstas entidades y explica la variedad con
que se nos presentan.
Se ha hablado, en efecto, de personas civiles o morales, o ficticias, aunque
la denominación mas generalizada parece ser la de personas jurídicas, que en el
derecho moderno se aplica a las organizaciones de individuos o masas de bienes a
que el ordenamiento jurídico, para asegurar el logro de fines humanos generales y
permanentes, que exceden las posibilidades de la vida o del esfuerzo de los
individuos obrando aisladamente, dota de capacidad jurídica, considerándolas
como sujetos de derecho, al reconocerles aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Remontándonos hasta 1989, nos encontramos con que las Sociedades y
Asociaciones Civiles que se consideraban en el Título II “De las Personas Morales
con Fines No Lucrativos”; no eran contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta,
sino que lo eran sus socios.
Por reformas a la LISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del
día 28 de diciembre de 1989, se llevó a cabo una división de estas sociedades,
para quedar comprendidas en el Título III las que continuaban siendo no
contribuyentes, pero también se incluyeron en el Título II aquellas que debían
cumplir con todas las obligaciones fiscales que establece la ley del ISR.
Por lo que a partir del 1 de enero de 1990, el Título II de la LISR se
denomina “De las personas morales” y no “De las sociedades mercantiles”, lo que
pone en evidencia la intención del legislador de incluir dentro del régimen general
de la ley a todas las personas morales, con independencia de su naturaleza
mercantil o civil.
También se reformó el artículo 8 de la LISR para establecer que dentro de
las personas morales se entienden comprendidas las sociedades y asociaciones
civiles, así como la asociación en participación, cuando a través de ella se realicen
actividades empresariales en México.
Sin embargo, se estableció una primera diferencia entre las personas
morales, al crearse, en el capítulo III de la LISR, el régimen fiscal de las personas
morales con fines no lucrativos, distinto del régimen general que establece el
capítulo II de la misma ley para el resto de las personas morales.
En las relatadas circunstancias, existen asociaciones civiles que tributan en
el Capítulo II de la LISR, esto es, en el mismo régimen de las personas morales de
naturaleza mercantil, cuando sus integrantes se han agrupado con fines
preponderantemente económicos, aunque no de especulación comercial.
Por el contrario, si estas asociaciones y sociedades civiles no tienen
propósitos lucrativos, la LISR no las considera contribuyentes del ISR y las regula
en el capítulo III.
Pero antes de analizar los detalles del régimen fiscal aplicable a las
asociaciones y sociedades civiles, en función de sus propósitos, haremos una breve
referencia a los ordenamientos jurídicos que les dan vida, en el entendido de que
siempre nos referiremos a las disposiciones del código civil para el Estado de
Colima, sin olvidar que cada una de las entidades federativas del país tiene su
propio Código civil, en el que pueden existir disposiciones diferentes que otorguen
modalidades distintas a estas personas morales.
En este sentido una persona moral es todo ente diverso del hombre, a quien
el ordenamiento jurídico reconozca la capacidad de ser sujeto de derechos y
obligaciones.
Definido lo anterior, y partiendo del fin de estos entes jurídicos, los mismo
pueden ser clasificados, de conformidad con su interés económico. Encontrando la
siguiente distinción:
1 Personas morales con fines no lucrativos o asociaciones civiles.
2 Personas morales con fines preponderantemente económicos o sociedades
civiles y,
3 Personas morales con fines lucrativos o sociedades mercantiles,
3.3 ASPECTOS FORMALES DE UNA ASOCIACION CIVIL
Las únicas formalidades exigidas por la ley para la constitución de una
asociación civil son que el contrato correspondiente conste por escrito y que los
estatutos que habrán de regirla sean inscritos en el Registro Publico para que
produzcan efectos frente a terceros, como lo disponen los artículos 2671 y 2673
del código civil.
De acuerdo con la anterior, no constituye un requisito el otorgamiento de
una escritura pública. Sin embargo, esta es conveniente pues facilita el trámite de
inscripción en el Registro Público, ya que de otra manera el documento privado en
el que consten los estatutos deberá ser ratificado ante el registrador, quien deberá
cerciorarse de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, para
proceder a su inscripción, atendiendo a lo que dispone el artículo 3005 del código
civil.
El documento constitutivo (contrato) y los estatutos, serán libremente
redactados por los miembros y constituirán, con las disposiciones legales
correspondientes, el instrumento que rija la vida de la asociación. Al respecto, es
de tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 28 y 1839 del código civil. Este
último, en cuanto consagra la autonomía de la voluntad de las partes, sin más
límites que los que correspondan a la naturaleza misma del acto o a la formulación
de las renuncias permitidas por la ley.
3.4 MIEMBROS
Derechos y obligaciones de los asociados
¿Qué es un asociado?
El código civil es inconsistente en la terminología que utiliza, pues
indistintamente se refiere a "asociados", "miembros", e incluso "socios", teniendo
por tales a los individuos que convienen en reunirse para la realización de la
finalidad común. El término correcto es el de "asociados", en correspondencia con
el carácter de la agrupación a la que pertenecen.
Al respecto la ley no hace referencia alguna, pues únicamente alude a los
individuos que convienen en reunirse y a que la asociación puede admitir y excluir
asociados.
De ello se han desprendido criterios opuestos, pues algunos sostienen que
únicamente las personas físicas pueden tener el carácter de asociados, desde el
momento en que solamente de ellas puede hablarse de "individuos" y únicamente
las personas físicas pueden proponerse los fines que da la naturaleza de la
asociación, mientras que otros más argumentan que al no existir una prohibición
expresa, cualquier persona, física o moral, puede tener el carácter de asociado.
En el mundo jurídico existen numerosas asociaciones que cuentan entre sus
miembros a personas morales. A pesar de que el punto da para discusiones
académicas, es razonable considerar que otra persona moral pueda participar
como asociada, siempre que de conformidad con sus propios estatutos se hubiera
contemplado la posibilidad de dicha participación, en congruencia con el principio
de que una persona moral solamente puede hacer aquello que constituye su
objeto social.
Una asociación, como es corriente entre las que existen, pueden tener
varias categorías de asociados, con diversidad de derechos y obligaciones. La
regulación sobre el particular constituye parte de la autonomía de la voluntad de
los contratantes, que se expresa a través de la regulación correspondiente en los
estatutos que rigen la vida de la asociación.
El carácter de asociado se documenta mediante la escritura misma de
constitución o las actas de asamblea mediante las cuales tenga lugar de admisión,
sin que haya lugar a la emisión de un título representativo de tal carácter, aún
cuando nada impide que, si así se conviene en el contrato constitutivo o en los
estatutos, se emitan documentos que cumplan tal función. Estos títulos, en caso,
serán personalismos, ya que el carácter de asociado tiene esa naturaleza y no
pueden circular o ser transmitido.
3.4.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES CIVILES DE LOS ASOCIADOS
En general, los derechos y obligaciones civiles que los miembros de una
persona moral pueden ser: derechos y obligaciones de carácter corporativo y
derechos y obligaciones de carácter patrimonial.
Los primeros corresponden a los asuntos relacionados con la vida de la sociedad,
mientras que los segundos tienen un contenido económico.
En el caso, los derechos y obligaciones de carácter corporativo de los asociados
son:
a) Participar con voz y voto en las asambleas.
b) Participar en los órganos de dirección de la asociación.
c) Vigilar el cumplimiento de los fines de la asociación y la correcta aplicación de
los recursos correspondientes, para lo cual puedan examinar los libros y papeles
de la asociación.
En una asociación, los asociados no tienen derechos de carácter patrimonial,
salvo el correspondiente a la recuperación de sus aportaciones en caso de
disolución. El código civil dispone que en caso de separación voluntaria o
exclusión, se pierde todo derecho al haber social (artículo 2682) y que en caso de
disolución, los bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar (artículo
2686). Además, dispone que la calidad de socio es intransferible (artículo 2684).
Sobre el particular cabe señalar, sin embargo, que los estatutos podrían prever
derechos y obligaciones diferentes, inclusive de carácter patrimonial, lo que da
lugar a los efectos consecuentes, especialmente de carácter fiscal, como podría ser
el reembolso de aportaciones, la percepción de cantidades por la cesión del
carácter de socio o la obtención de utilidades, todo lo cual es común en la vida
jurídica de las asociaciones. Ya dijimos que los estatutos pueden regular diferentes
categorías de asociados, lo que se traduce en la existencia de diversos derechos y
obligaciones para los mismos.
3.5 QUIÉNES DIRIGEN UNA ASOCIACIÓN CIVIL
3.5.1 ÓRGANOS
Una asociación civil cuenta con dos tipos de órganos: la asamblea, que es el
órgano de decisión de la misma, y el órgano de dirección, cuya función específica
será ejecutar las decisiones correspondientes, representando a la persona moral
en sus relaciones con toda clase de terceros.
La asamblea general, de acuerdo con la ley, constituye el poder supremo de
la asociación. No tiene fijada, dentro de la propia ley, una fecha para su
celebración, por lo que puede tener lugar en la fecha que los propios estatutos
determinen o cuando sea convocada. La convocatoria puede ser efectuada por la
dirección de la asociación cuando así lo determine la propia dirección o sea
requerida por el 5% de los asociados. De no convocar ante la petición de los
asociados, la convocatoria puede ser formulada por un juez civil, a demanda de los
propios asociados.
El artículo 2676 del código civil federal, fija la competencia de la asamblea
general, sin perjuicio, por supuesto, de lo que dispongan los estatutos, en los
siguientes términos:
I. La admisión y exclusión de los asociados;
II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo
del fijado en los estatutos;
III. El nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en
la escritura constitutiva;
IV. La revocación de los nombramientos hechos;
V. Los demás asuntos que le encomienden los estatutos."
Las decisiones en la asamblea serán tomadas por mayoría de votos de los
miembros presentes, gozando cada asociado de un voto. Si los estatutos así lo
previenen, los asociados podrán comparecer a las asambleas por medio de
representantes legalmente constituidos. Las personas morales tendrán la
representación correspondiente a través de sus órganos.
Aún cuando la ley solamente se refiere a la asamblea general, sin distinguir
entre ordinaria y extraordinaria, nada impide que en los estatutos se prevea tal
distinción, se asignen competencias y aún se dispongan diversas clases de
asambleas, como por ejemplo las especiales que correspondan a cada clase de
asociados, cuando se involucren cuestiones correspondientes a su propia clase.
Respecto del órgano de dirección la ley únicamente se refiere al director o
directores, por lo que dicho órgano puede ser constituido libremente por los
asociados, en los términos que los estatutos dispongan. El órgano correspondiente
estará investido con la suma de facultades que los propios estatutos determinen,
pero en todo caso tendrá las necesarias para cumplir con sus funciones de
representación de la asociación.
Es necesario tener en cuenta que otras disposiciones legales regulan lo
relativo a las facultades de representación, por lo que al constituir los órganos de
dirección respectivos será necesario verificar el cumplimiento de las formalidades
del caso, como por ejemplo, las relativas a las facultades para ejercer actos de
dominio, para suscribir títulos de crédito, para otorgar garantías, etc.
Los órganos de dirección, decíamos pueden estar constituidos por un solo
director o por un consejo de directores, cuyo número será determinado por los
propios estatutos o por la asamblea que efectúe su designación. Pueden existir
también órganos que realicen funciones específicas, cuya integración y actividad
será igualmente determinada por los propios estatutos o asamblea.
3.5.2 PATRIMONIO
El haber patrimonial de la asociación se integra por la totalidad de los
bienes y recursos aportados por sus asociados o provenientes de terceros, los
rendimientos de los mismos, los que sean resultados de sus operaciones y, en
general, cualquier bien que sea destinado a la realización de su objeto social.
No se habla, en el caso, de un capital social, y ni si quiera es necesaria la
existencia de bienes materiales para la existencia de una asociación, ya que sus
fines pueden ser cumplidos mediante el esfuerzo de sus integrantes, sin dar lugar
a la realización de aportaciones en numerario o en otros bienes. En caso de existir
dichas aportaciones, para su transmisión a la asociación deberán ser cumplidas las
formalidades que en cada caso exijan las ley es en atención a la naturaleza de los
bienes correspondientes.
Tratándose de bienes inmuebles, es regla general derivada del artículo 27
Constitucional que las personas morales solamente pueden adquirir los que sean
necesarios para la realización de su objeto social.
Tal es el caso de las asociaciones que cumplen fines de beneficencia, para
las cuales existe un régimen particular a través de diversas leyes locales, siendo
sin embargo las disposiciones de la asociación civil las que cumplen el papel de
modelo e incluso, de disposición supletoria en caso de falta de disposición aplicable
en la ley correspondiente.
3.5.3 DISOLUSION
El código civil federal enumera las causas de disolución de la asociación en
su artículo 2685, señalando que estas causas son adicionales a las que los propios
estatutos completen. Las causas enumeradas son:
I. La decisión de la asamblea general. Esta determinación puede tener lugar en
cualquier tiempo y para ello será necesario dar cumplimiento a las formalidades
que para el caso dispongan los estatutos (convocatoria, número de asistentes,
mayoría de votación, etc.).
II. La conclusión del término fijado para la duración de la asociación o por la
realización del objeto para el que fue constituida. Recordaremos que la reunión de
los asociados puede tener un plazo prefijado, en cuyo caso la asociación se
extingue al cumplirse el mismo, pero también puede ser constituida para la
realización de una cierta finalidad, agotada la cual habrá de extinguirse la
asociación.
3.6 ASPECTOS FORMALES DE UNA SOCIEDAD CIVIL
Las sociedades civiles se encuentran reguladas en el título décimo primero,
libro IV, parte II, del código civil, en su capítulo II.
De acuerdo con el artículo 2688 del Código civil, la sociedad civil es un
contrato a través del cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
comercial.
El concepto señalado es claramente indicativo de que el ordenamiento que
regula a estas personas morales atiende, para la determinación de su naturaleza, a
un criterio de carácter objetivo. Es decir, que la naturaleza civil de la sociedad
queda determinada por el propósito que pretenden realizar los socios al agruparse.
Este criterio presenta en la práctica un sin número de problemas, ya que no existe
una clara delimitación de lo que debe entenderse por especulación comercial y, por
tanto, para definir los límites de una actividad que sea preponderantemente
económica, sin ser especulativa comercial.
La situación anterior difiere de la de las sociedades mercantiles, en cuanto
que, para la determinación de la naturaleza de estas sociedades, la ley general de
sociedades mercantiles emplea el criterio puramente formal. Es decir, una sociedad
será de naturaleza mercantil si ha sido constituida bajo cualquiera de los tipos o
formas regulados por la ley correspondiente, sin que resulte relevante la actividad
o propósito que realice. En cambio, una sociedad será civil si su fin a realizar es de
carácter económico, pero no especulativo comercial.
Es común encontrar casos de sociedades que se ubican, bien en los límites
entre los actos de naturaleza civil y los actos de naturaleza mercantil, o bien
francamente en el terreno de lo comercial. En este caso, aun cuando no haya
adoptado la forma de una sociedad mercantil, podrán quedar reguladas por la
legislación mercantil, si la naturaleza de su actividad es comercial, ya que en tal
supuesto estaríamos en presencia de una sociedad mercantil irregular. Algunos
casos que podrían considerarse como ilustrativos podrían ser, por ejemplo, las
sociedades civiles que realizan actividades inmobiliarias. En este caso, el artículo
75 del código de comercio, cuando se refiere a las compras y ventas de bienes
inmuebles, señala que tendrán el carácter de actos de comercio exclusivamente
cuando se hagan con el propósito de especulación comercial. Asimismo, se refiere
a los alquileres de inmuebles o mercaderías, dejando de lado al alquiler de bienes
inmuebles. Atendiendo a esta situación y aplicando en sentido contrario las
disposiciones del código de comercio, se ha sostenido que, cuando la sociedad civil
tiene como propósito la realización de actividades vinculadas con inmuebles,
únicamente sería una actividad mercantil si la realizara con el propósito
especulativo comercial y no lo será en ningún caso tratándose de arrendamiento
de bienes inmuebles, tomando en consideración que el arrendamiento constituye
un acto esencialmente civil. Esta situación no corresponde ya estrictamente a lo
que ocurre en la realidad, pues la verdad es que la diferenciación entre los actos
civiles y los actos mercantiles relacionados con inmuebles no pasa de ser una
distinción de alcances más bien académicos que prácticos. Esta situación se hace
particularmente relevante cuando observamos las sociedades civiles en la
perspectiva de su régimen fiscal.
En cambio, una típica sociedad civil que no puede ser considerada bajo
ningún concepto como sociedad de carácter mercantil, es la sociedad civil para
fines profesionales, en la que varios profesionistas se reúnen y suman sus
esfuerzos para la realización de un propósito que es de carácter
preponderantemente económico, en la medida en que el ejercicio profesional se
realiza con el propósito de obtener los medios de vida correspondientes.
Sin embargo, el cobro de honorarios por la prestación de servicios
profesionales de cualquier tipo no involucra una actividad comercial por no
encuadrar dentro de la definición de actos de comercio que enumera el artículo 75
del código de comercio.
En relación a la constitución de la sociedad civil, el artículo 2690 código civil
dispone que el contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar
en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya
enajenación deba hacerse en escritura pública.
Es decir, que la formalidad de la escritura pública no constituye una exigencia
indispensable para la constitución de una sociedad civil; sin embargo, como el
artículo 2694, por su parte, dispone que el contrato de sociedad debe inscribirse
en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra terceros, esta
inscripción de alguna manera exige el otorgamiento de la escritura pública, ya que
en caso contrario habría necesidad de ratificar las firmas, previa identificación de
los socios que constituyen la sociedad, ante el Registro Público o ante fedatario.
Una sociedad civil puede estar integrada por dos o más personas. La ley
no fija límites mínimos o máximos en el número de socios, ni aclara si dichos
socios deben ser necesariamente personas físicas o pueden ser personas morales.
Podemos señalar que tratándose de las sociedades, pueden ser socios de
las mismas personas físicas o las personas morales. En este último caso, bastará
que de conformidad con la propia escritura constitutiva de la persona moral
correspondiente se determine la posibilidad de formar parte de otras sociedades,
para que dicha persona moral pueda convertirse en socio de una sociedad civil.
La posibilidad enunciada, tratándose de sociedades civiles, es todavía más
amplia si consideramos que la ley da a las aportaciones una amplitud tal que
pueden ser objeto de las mismas toda clase de bienes, corpóreos o incorpóreos y
aun los servicios. Por otra parte, las modalidades de la aportación pueden implicar
la transmisión de la propiedad a la sociedad o no implicarla, caso en el cual
podrían colocarse aquellas transmisiones de uso de determinados bienes durante
un cierto tiempo.
3.6.1 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
En relación con las obligaciones de los socios, estos deben de efectuar sus
aportaciones en los términos establecidos en el contrato de sociedad y, como
consecuencia de la aportación de bienes, los socios quedan obligados al
saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporten a la sociedad
Entre las obligaciones de los socios se debe destacar de manera principal la
correspondiente a la garantía subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios que
administren, respecto de las obligaciones que contraiga la sociedad. La
responsabilidad de los socios que no participen en la administración de la sociedad
se limita a su aportación, salvo que algo en contrario se hubiera pactado en el
contrato constitutivo correspondiente.
Otra obligación de importancia para los socios es la contribución en las
pérdidas en que incurra la sociedad. El artículo 2730 del código civil dispone que,
si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará
pérdida y se repartirá entre los socios.
El artículo 2709 del código civil establece también a cargo de los socios una
obligación de abstención, ya que determina que habiendo socios especialmente
encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las
gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Esta disposición tiene relación con la
correspondiente que determina la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada
de los socios administradores; como consecuencia de ella, si hay socios que no
participan en la administración y que por lo tanto no están sujetos a esta
responsabilidad, deben abstenerse de realizar todo acto que entorpezca la gestión
de los socios administradores, ya que ellos responderán frente a terceros de las
obligaciones contraídas en nombre de la sociedad.
Derechos de contenido económico y Derechos de contenido corporativo,
podemos enumerar distintas clases de derechos.
Derechos de contenido económico, correspondientes a la participación de las
utilidades de la sociedad, así como en el capital de la misma. El código civil
establece que los socios pueden determinar la proporción en que deben repartirse
las utilidades, concediendo con ello una amplia libertad para convenir lo
correspondiente en la escritura constitutiva. Este derecho tiene como limitación
exclusiva la prohibición que conforme a la ley existe para que se excluya a alguno
o algunos de los socios en la participación de las utilidades correspondientes. Los
socios tienen derecho de transmitir su participación en la sociedad. Para este
efecto, el artículo 2705 condiciona la transmisión a la obtención del consentimiento
previo y unánime de los demás coasociados, salvo pacto en contrario. En este
sentido, podríamos señalar que mediante la disposición correspondiente en la
escritura constitutiva, los socios pueden transmitir libremente los derechos que
representen su participación en la sociedad.
Este derecho no se encuentra representado por un documento o título que
lo incorpore, sino que el mismo deriva de lo establecido en la escritura constitutiva.
A pesar de esto, no encontramos inconveniente legal en que, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad de las partes y atendiendo al carácter
contractual de la sociedad, los socios puedan convenir la emisión de documentos
representativos de su participación en la sociedad. La forma, términos y modo de
circulación de estos títulos deberá estar determinada en la propia escritura
constitutiva. Ante el silencio de ella, operaría el principio legal en el sentido de que
es intransmisible la calidad de socio, salvo con el consentimiento previo y unánime
de los demás socios. Esta disposición atiende también al carácter de sociedad de
personas que es inherente a la sociedad civil.
Derecho de voto. Éste es un derecho corporativo fundamental de los socios. Las
decisiones en la sociedad se toman por conducto de la asamblea, a la que pueden
concurrir los socios y ejercitar el derecho de voto correspondiente.
Derecho del tanto. Es decir, el derecho de preferencia que tienen los demás
socios para adquirir, cuando alguno de ellos desee transmitir la parte que le
corresponda. Este precepto establece reglas elementales para el ejercicio del
derecho del tanto como es el que si varios socios quieren hacer uso de él, les
competerá en la proporción que representen. El término para hacer uso del
derecho del tanto es de ocho días, contados desde que reciban aviso del que
pretende enajenar.
3.7 QUIÉNES DIRIGEN A LAS SOCIEDADES CIVILES
3.7.1 ÓRGANOS DE DIRECCIÓN
Los entes colectivos, como en el caso de la sociedad civil, para expresar la
voluntad que como persona les corresponde, necesitan de órganos de decisión y
de representación que ejerciten los derechos y cumplan con las obligaciones
correspondientes. Tales órganos para la decisión y representación de las
sociedades civiles se conforman por la asamblea; es decir, la reunión de los socios
que integran la sociedad; y la administración, que puede recaer en uno o más
socios.
El código civil es omiso en cuanto a las reglas para la constitución y
operación de las asambleas. Simplemente, las disposiciones correspondientes a la
vida de la sociedad deberán ser tomadas por los socios en forma unánime, en los
casos en que así lo determina la ley y la escritura constitutiva no disponga cosa en
contrario, o por mayoría de votos.
La mayoría de votos se conforma en función del interés económico, salvo
que dicha mayoría se concentre en una sola persona y se trate de sociedades con
más de tres socios, en cuyo caso la mayoría se conforma por el número de
personas.
Ante la omisión de la ley, las asambleas se pueden conformar libremente y
su funcionamiento queda a la libre determinación de los socios, conforme a las
reglas que convengan en la escritura constitutiva correspondiente. Para este
efecto, la escritura respectiva deberá señalar la forma de convocar a las
asambleas, el derecho que corresponda a los socios para solicitar que dichas
asambleas sean convocadas, la forma de integrar el quórum de asistencia
correspondiente para que una asamblea se considere legalmente instalada, y la
forma de obtener la votación respectiva. Si conforme a lo antes señalado, las
decisiones en las asambleas son unánimes o mayoritarias, la conformación de la
asistencia correspondiente necesariamente deberá responder a dichas reglas, ya
que únicamente es posible tomar decisiones por mayoría de socios, si la mayoría
se encuentra presente.
Por lo que corresponde a la administración de la sociedad, ésta
necesariamente debe recaer en uno o más socios. A diferencia de las sociedades
mercantiles en que resulta admisible la gestión administrativa por parte de una
persona extraña a la sociedad, atendiendo nuevamente al carácter de sociedad de
personas de las sociedades civiles, la administración de éstas únicamente puede
recaer en un socio.
La forma de administrar la sociedad es también función a determinar por el
propio contrato constitutivo; sin embargo, si éste fuera omiso, la ley dispone que a
la administración concurrirán todos los socios. La razón de la disposición legal
estriba en la ya señalada responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria en que
incurren los socios administradores respecto de las obligaciones contraídas por la
sociedad.
3.7.2 PATRIMONIO
La sociedad civil es una sociedad de personas; es decir, un ente en el que el
carácter o calidad de los miembros que la integran resulta más relevante respecto
de las aportaciones económicas de los mismos.
El código civil alude en diversos preceptos al capital social. Este se integra
con las aportaciones que efectúen los socios, las cuales pueden consistir en una
cantidad de dinero, en otros bienes o en su industria, como lo dispone el artículo
2689 del código civil. La naturaleza de la aportación determinará el carácter del
socio. Así, el socio que aporte dinero o bienes tendrá el carácter de socio
capitalista, mientras que el socio que aporte su industria tendrá el carácter de
socio industrial.
Esta división es importante para los efectos de la liquidación de la sociedad,
porque en el capítulo correspondiente el código civil establece las reglas de
participación de cada uno de los tipos de socios en las utilidades de la empresa así
como respecto de las pérdidas, si las hubiere.
Es importante señalar que la ley admite expresamente la posibilidad de que
las aportaciones de bienes se efectúen con carácter no traslativo. Es decir, que el
socio aportante conserve la propiedad de los bienes correspondientes y transfiera
a la sociedad únicamente el uso o goce de los mismos por un tiempo determinado.
Esta situación acarrea en la práctica algunos problemas que, al no ser resueltos
por la ley, deben ser abordados en la escritura constitutiva o en la reforma que
corresponda al acuerdo de aportación correspondiente. Sin embargo, el hecho
mismo de que esta circunstancia resulte factible le otorga a la sociedad civil una
gran flexibilidad en la conformación de su capital.
Por lo que corresponde a la aportación consistente en la industria del socio,
es necesario señalar que la ley únicamente establece reglas para la determinación
de la participación de dichos socios tratándose de la liquidación de la sociedad, por
lo que quedará en la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes la
posibilidad de determinar las reglas conforme a las cuales deberá ser valorada
dicha aportación para los efectos legales correspondientes. Esto significa que los
socios tienen la más amplia libertad para determinar el monto de la participación
de un socio, cuando éste aporta determinados servicios a la sociedad. Esta libertad
quedará limitada por la protección de los intereses de los terceros, ya que el
capital correspondiente, al estar representado por servicios, no tiene una
determinación en bienes tangibles.
Por otro lado, este capital social se encuentra especificado en el propio
contrato constitutivo, pero no da lugar a la expedición de un título representativo
de las correspondientes aportaciones. Aplicando el principio de autonomía de la
voluntad de las partes, dichos títulos podrían llegar a ser expedidos, siempre que
así se acuerde en la propia escritura constitutiva y se determinen los lineamientos
o reglas para la expedición de los mismos, así como para la circulación de ellos, en
su caso.
3.8 RESUMEN
Se consideran personas morales con fines no lucrativos: las diferentes
organizaciones, agrupaciones, asociaciones y sociedades civiles, partidos políticos,
etcétera, que se señalan en los artículos 95 y 102 de la ley del ISR.
(2670 C. Civil) Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera
que no sea enteramente transitoria para realizar un fin común que no está
prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico,
constituyen una asociación, un ejemplo seria VOLUNTARIOS A.C.
(2688 C. Civil) Por el contrato de sociedad, los socios se obligan
mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin
común que no está prohibido por la ley de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituyan una especulación comercial.
CAPITULO 4 EL CONDOMINIO, LA ASOCIACION CIVIL Y SUS OBLIGACIONES FISCALES
4.1 INTRODUCCION.
Dentro de todo el contexto que involucra al Condominio, esta ligado con
aspecto jurídico, pudiendo constituirse como personas físicas copropietarios
nombrando a un representante común; o bien como una asociación civil quien es
una Persona Moral con fines no lucrativos en el Aspecto fiscal.
Cabe señalar que no todas las asociaciones civiles, son consideradas como
personas morales con fines no lucrativos, antiguamente también llamadas “no
contribuyentes”. El término de personas morales con fines no lucrativos, lo
encontramos en el titulo III de la ley del Impuesto Sobre la Renta, denominado
“Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos” a diferencia del
Título II que trata de las Personas Morales del Régimen General o coloquialmente
llamadas Contribuyentes.
Cuando estas operen únicamente bajo el régimen de condominio y se
constituyan como personas físicas copropietarios existe solo la necesidad de
registrarse como retenedor de los impuestos del Administrador y de los
empleados.
El requisito fundamental para que una asociación civil se ubique dentro del
Título III precisamente es que no lleve al cabo actividades con fines lucrativos y así
las considere la ley, esto, en teoría se podría decir que es lógico pero, en la
práctica no es así ya que se pueden encontrar muchos errores en los cuales una
Asociación Civil con fines no lucrativos se han dado de alta ante Registro Federal
de Contribuyentes como una sociedad con fines de lucro y otras personas morales
que persiguen fines lucrativos, se han constituido como asociaciones civiles y
tienen actividades mercantiles y se han registrado como personas morales con
fines no lucrativos.
En el caso particular y recordando que es la ley la que otorga el carácter
de personas morales con fines no lucrativos, es menester para tener mejor visión
respecto a qué Asociaciones Civiles pueden considerarse como no lucrativas,
aplicar la figura de la asociación civil, al listado contenido en el artículo 95 y 102 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta (2007), análisis que nos arroja el siguiente
listados de las posible asociaciones civiles no lucrativas:
• Asociaciones civiles de agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, así como los organismos que las reúnan.
• Asociaciones civiles de colegios de profesionales y los organismos que
los agrupen.
• Asociaciones civiles de responsabilidad limitada de interés público que
administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego,
previa la concesión y permiso respectivo.
• Asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o
con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la
Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto
presidencial o por ley , cuyo objeto sea la enseñanza.
• Asociaciones civiles dedicadas a la investigación científica o tecnológica
que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones
Científicas y Tecnológicas. (CONACYT)
• Asociaciones civiles, constituidas únicamente con el objeto de
administrar fondos o cajas de ahorro.
• Asociaciones civiles de padres de familia constituidas y registradas en los
términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley
General de Educación.
• Asociaciones civiles organizadas con fines políticos, deportivos o
religiosos.
La ley del Impuesto Sobre la Renta, es muy estricta en cuanto a clasificar
los ingresos de este tipo de contribuyentes por cuanto hace al fin que los origina,
en otras palabras, los ingresos que no sean de aquellos estrictamente dotados del
sentido altruista o no lucrativo de este apartado, se sujetarán propiamente al
régimen general, con lo cual este tipo de contribuyentes serán objeto de una
dualidad tributaria, ya que aquellos ingresos que derivaron de su actividad no
lucrativa no se encontrarán gravado, empero aquellos que provengan de una
actividad diversa obviamente pagarán el impuesto respectivo.
Por su parte la propia ley señala que no se consideraran ingresos derivados de
una actividad no lucrativa y consecuencia pagaran el impuesto respectivo las
siguientes;
• La enajenación de bienes distintos de su activo fijo (no aplica para
donatarias autorizadas)
• La prestación de servicios prestados a personas distintas de sus miembros.
(no aplica para donatarias autorizadas)
• Ingresos por obtención de premios.
• Ingresos por intereses.
POR EJEMPLO: Un club deportivo que rente sus instalaciones al público para
realizar eventos sociales, en este caso las cantidades pagadas a esta Asociación
pagarán el impuesto respectivo en términos generales.
En ambos supuestos siempre y cuando excedan estos ingresos de un 5% de los
ingresos totales en el ejercicio.
Jurisprudencia Comentada del IVA
Asociaciones civiles.- Constituidas como clubes deportivos, cuotas no
causan el impuesto. T.F.F.58
Clubes deportivos.- Cuotas no causan el impuesto.
Cuotas.- A clubes deportivos, no causan el impuesto.
Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, cuotas no
causan el impuesto.
CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE LIQUIDAN LOS
SOCIOS DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES.- NO QUEDAN
COMPRENDIDAS BAJO EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO.- Tomando en consideración el precedente constituido por la
sentencia ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el
25 de abril de 1986 en el amparo directo 171/84 promovido por el Club Campestre
Monterrey, A.C., en el que se reconoce que las cuotas ordinarias y extraordinarias
que liquidan los socios de las asociaciones y sociedades civiles no quedan
comprendidas por el hecho generador del impuesto al valor agregado, ya que las
mismas se liquidan por los socios en cumplimiento del contrato de sociedad y que
no tienen ninguna relación con servicio alguno que pudiera considerarse como
contraprestación ya que en un momento dado dichas cuotas ordinarias que pagan
los socios son sólo un medio fijado por los estatutos sociales para gozar de un
derecho a la prestación de beneficios del club, y estas cuotas, además, sirven para
sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la referida asociación, sin
que su pago traiga forzosamente como consecuencia un servicio o el uso de cierta
instalación, pues puede suceder que alguno o algunos de los socios no acudiesen
al club o sociedad por algún motivo y, sin embargo, se encuentran obligados al
pago de dicha cuota, la que se paga no para recibir un servicio, sino para
mantener la calidad de socios y para tener derecho a la totalidad de los beneficios
que se presten por la sociedad, algunos de los cuales, como cafetería, restaurante,
renta de apartados, etc., si requieren el pago de un precio en dinero, los cuales
serían, en todo caso los servicios que podrían originar una contraprestación por
parte de la sociedad. Consecuentemente, el pago de las cuotas en sí, no da
nacimiento a una contraprestación específica, sino simplemente otorgan la calidad
de socios, por lo que no constituyen los elementos del hecho generador del
impuesto al valor agregado.(34).
R.T.F.F. No. 10, S.R. DEL NORESTE, OCTUBRE DE 1988 P. 55.
Tesis superadas por la jurisprudencia A-25 del T.F.F. identificada en esta obra con
el No. T.F.F.-88, así como por la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación P.J.F.-48.
Jurisprudencia Comentada del IVA
Clubes.- Cuotas, cuando no están sujetas al IVA. P.J.F.46
Cuotas.- Clubes, cuando no están sujetas al IVA.
ASOCIACION CIVIL, APORTACIONES A LA. NO SON GENERADORES DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De los artículos 1, fracción II, 14,
fracciones I y VI y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se colige que
están obligadas al pago, las personas físicas o morales que presten servicios
independientes, considerándose como tales, la prestación de obligaciones de hacer
que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dió
origen, nombre o clasificación, como toda obligación de dar, de hacer o de
permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté
considerado como enajenación, uso o goce temporal de bienes, en la inteligencia
de que la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el
momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los
otorgue y sobre el monto de cada una de ellas. Por consiguiente, las cuotas
ordinarias y extraordinarias que aporten los socios de una asociación civil no
corresponden a la prestación de un servicio independiente, por tratarse de
aportaciones realizadas en cumplimiento al contrato de asociación colectiva por lo
que no se complementan bajo el hecho generador del impuesto al valor agregado,
ya que dichas cuotas se liquidan en cumplimiento al contrato de asociación y no
tienen relación con servicio alguno que pudiera considerarse como
contraprestación, pues las aportaciones sólo sirven para sufragar los gastos de
mantenimiento y conservación de la asociación, por lo que su pago no entra como
consecuencia inmediata y directa de un beneficio o uso de cierta instalación, ya
que en algunos casos los asociados no acuden a la asociación y no obstante ello,
están obligados a pagar la cuota para mantener su calidad de socios. Además si la
asociación civil tiene por objeto social fomentar y desarrollar toda clase de
actividades sociales y deportivas, cuyo patrimonio está constituído por las
cantidades recaudadas por concepto de aportaciones de los asociados, cuotas de
inscripción ordinarias y extraordinarias y cuotas por servicios que prestan dado el
señalado objeto social y deportivo del club, es obvio que su sostenimiento requiere
el apoyo económico que le brindó dicho patrimonio, sin cuya realización no sería
posible obtener el fin social pretendido. Consiguientemente dichas cuotas
constituyen la única fuente posible de carácter financiero por la cual la asociación
sufraga los gastos indispensables para la realización del fin señalado y por otra
parte la situación jurídica que guardan los socios, individualmente considerados,
respecto de ese patrimonio social, es la de un verdadero derecho personal o de
crédito que se singulariza por el cuantum de sus aportaciones, para el caso de
disolución y la prestación de bienes y servicios que brinda la persona moral a sus
socios, es una prestación genérica contemplada en los propios estatutos del
organismo y la cual no puede individualizarse en forma específica y determinada,
respecto de cada uno de los agremiados. En consecuencia, si las cuotas aludidas
no tienen el carácter dinámico entre la producción y el consumo, sino estático,
para la preservación de los fines sociales inmersos en el contrato de organización,
debe concluírse que las actividades propias de la asociación civil están fuera del
proceso económico, por no constituir contraprestaciones, formal y materialmente
consideradas de ningún servicio, lo que pone en evidencia la falta de elementos
del hecho generador del impuesto al valor agregado.
S.J.F. DICIEMBRE 1992, 3o. T.C. 4o. C., P. 256.
Ver tesis de jurisprudencia T.F.F.-88 y P.J.F.-48.
Además de que dicha Asociación en Condominio debe solicitar su
inscripción al registro federal de contribuyentes, llevar contabilidad, expedir
comprobantes, Retener y enterar el impuesto que retengan, solicitar
documentación que reúna los requisitos que establece el C.F.F. cuando realicen
pagos a terceros, presentar declaraciones Informativas y los mas importante de
acuerdo a su objeto social para el cual fueron creadas, que es el de cobrar I.V.A.,
por las cuotas que cobran a sus condóminos.
Todos estos aspectos normativos son los que se trataran a detalle en este
capitulo
4.2 CONCEPTO DE PERSONA MORAL NO CONTRIBUYENTE.
En la ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) de 2007 en el ARTÍCULO 95
se establece:
“Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no
lucrativos, además de las señaladas en el Artículo 102 de la misma, las siguientes”:
FRACCION XVIII. “Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se
dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en
condominio”. (LISR: 2007)
De acuerdo lo anterior una Asociación en Condominio debe ser constituida
como una asociación civil, ya que se consideran personas morales con fines no
lucrativos: las diferentes organizaciones, agrupaciones, asociaciones y sociedades
civiles, partidos políticos, etcétera, que se señalan en los artículos 95 y 102 de la
Ley del ISR.
4.3 SUJETO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La ley del Impuesto Sobre la Renta (2007) señala en su Articulo 1 que:
“Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la
renta en los siguientes casos”:
Residentes en México
I. Las residentes en México, respecto de todo su ingreso cualquiera que sea la
ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
Artículo 10.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta,
aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. (LISR, 2007).
4.4 ELEMENTOS DE INSCRIPCIÓN AL R.F.C.
Ahora bien siguiendo con las obligaciones el código fiscal de la Federación
(C.F.F.) de 2007 en el ARTÍCULO 27 establece:
“Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las
actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma
electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos
que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que
se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de
contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán
presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga
lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo
50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio
con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio
fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las
solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los
supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes y presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los
socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior,
salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere
el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (del Régimen de las Personas
Morales con Fines No lucrativos), así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que,
en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el
libro de socios y accionistas”. (CFF: 2007)
Al ser la asociación en condominio una persona moral no contribuyente
como lo señala la LISR 2007, esta tiene la obligación de inscribirse al Registro
Federal de Contribuyente como lo señala el artículo 27 del C.F.F.
Dicho código fiscal Federal (2007) a su vez menciona que “Las personas
morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior,
anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de
los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se
cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con
el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas
morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero
de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante,
residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres
primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios,
accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su
domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal”. (CFF: 2007)
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los
contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán
proporcionarles los datos necesarios.
Los datos necesarios anteriormente mencionados los señala la Regla
normativa de este quinto párrafo del Articulo 27 del C.F.F. numero 2.3.1.15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 publicada en el Diario Oficial de la
Federación el Miércoles 25 de Abril de 2007, que a la letra dice:
“Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, deberán
ser inscritas por las personas que hagan pagos de los señalados en el Capítulo I,
Título IV de la Ley del ISR, en la ALAC que corresponda a su domicilio fiscal.
Las solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador
mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y
con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto
(3). Esta información deberá presentarse ante la ALAC.
Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes
les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2006 de los señalados en el
Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación
cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los
Capítulos 2.20. o 2.21., según corresponda, contenga la información del RFC y
CURP, de las citadas personas. (Regla 2.3.1.15 2007)
Así como también la regla 2.3.2.1 de la (R.M.F.2007) señala los medios
por los cuales los avisos al Registro Federal de Contribuyentes deberán
presentarse, y la cual a la letra dice:
2.3.2.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 al 24 de su Reglamento,
los avisos al RFC se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. En la página de Internet del SAT, de conformidad con lo dispuesto en las reglas
2.3.2.2 y 2.3.2.3
II. Atención personalizada, mediante el procedimiento a que se refiere la regla
2.3.2.6. (Regla 2.3.2.1 R.M.F. 2007)
Ahora bien la regla numero 2.3.2.2. Señala que “Para los efectos de la regla
2.3.2.1., fracción I, los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán
presentar en la página de Internet del SAT son los siguientes”:
I. Aumento o disminución de obligaciones.
II. Suspensión de actividades.
III. Reanudación de actividades.
IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
Los avisos antes citados se presentarán de conformidad con el procedimiento que
se establece en la regla 2.3.2.3.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos
previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal,
cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo (ART. 27 C.F.F.), en
los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la
posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones. (CFF: 2007)
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han
presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según
sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que
se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas
en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en
su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello,
se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva. (CFF: 2007)
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las
operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de
las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá
ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá
contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a
las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le
corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de
avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los
impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las
operaciones manifestadas. (CFF: 2007)
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de
conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio;
asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá
citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio
de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea
parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la
documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que
establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los
contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de
registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
(CFF: 2007)
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se
almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el
desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán
presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto
apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados
el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo
que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha
en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste
no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente
no se le localice o cuando dicho domicilio no exista. (CFF: 2007)
4.5 OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD
En relación a la obligación de llevar contabilidad en el artículo 101 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta (LISR) de 2007 se establece que:
Las personas morales a que se refiere este Título (del Régimen de las
Personas Morales con Fines No lucrativos), además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes obligaciones:
I. “Llevar los sistemas contables de conformidad con el código fiscal de la
Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los
mismos respecto de sus operaciones”. (LISR, 2007).
II. “Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los
servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y
conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, los
que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas”.
III. Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción
que de este concepto corresponda a cada integrante. (LISR, 2007).
IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del
remanente distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más
tardar el día 15 del mes de febrero del siguiente año.
V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las
fracciones III y VIII del artículo 86 de esta Ley ; retener y enterar el impuesto a
cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales,
cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta
Ley. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo
118 de la misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los
términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, (de los Ingresos Por Salarios y en
General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado), (LISR, 2007).
VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información
siguiente:
a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les
hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los
residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo
previsto en el Título V (de los Residentes en el Extranjero con Ingresos
provenientes de fuente de Riqueza ubicada en Territorio Nacional), de esta Ley.
b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de
calendario inmediato anterior.
“Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema
de registro electrónico, la información a que se refieren los incisos anteriores
deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. Dichos dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades
fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación”. Tratándose de las
personas morales a que se refiere este Título (del Régimen de las Personas
Morales con Fines No lucrativos), que lleven su contabilidad mediante sistema
manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los
dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información
deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.
(LISR, 2007).
“Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 118 fracción V y
143 último párrafo de esta Ley , la información sobre las retenciones efectuadas y
las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en
dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior”.
Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados
de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este
artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona
quedarían comprendidas en el artículo 16 del código fiscal de la Federación.
Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las
fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta
Ley que no determinen remanente distribuible.
“Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de
esta Ley, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título,
presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de
los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá
presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año”. (LlSR: 2007)
Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título,
las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se
deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución.
“Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, que no
enajenen bienes, que no tengan empleados y que únicamente presten servicios a
sus asociados, no tendrán obligación alguna”. (LlSR: 2007)
Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, que tengan un máximo
de 5 trabajadores y que no enajenen bienes, podrán llevar registros contables
simplificados.
4.6 OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR EL IMPUESTO
En la Ley del Impuesto Sobre la Renta (2007) en su Artículo 113 menciona
que: “Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están
obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de
pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las
personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente.” (LISR, 2007)
Por otra parte el Artículo 118 de la LISR señala que: “Quienes hagan pagos
por los conceptos a que se refiere este Capítulo (de los Ingresos Por Salarios y en
General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado), tendrán las
siguientes obligaciones”: (LISR, 2007)
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en
efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios
subordinados, en los términos del artículo 116 de esta Ley.
III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas
y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el
año de calendario de que se trate.
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de
cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes
siguiente a aquél en que ocurra la separación. (LISR, 2007)
IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las
personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro
del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse
que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por
escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la
prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se
trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a
que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique
nuevamente.
V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de
cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les
hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el
año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. (LISR, 2007)
Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este
Capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan
efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad
fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad
con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.
VI…
VII…
VIII…
IX. (Se deroga).
4.7 OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
También dentro de las obligaciones fiscales de esta asociación se
encuentran en el Artículo 86 de la LISR (2007), el cual establece que:
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título
(de las Personas Morales), además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma.
Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse
al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten.
II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia
de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de
Administración Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta obligación o
establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante disposiciones de carácter
general. (LISR, 2007)
III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que
constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo
previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los
establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los
términos del artículo 51 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al
residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.
IV. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades
fiscales, la información correspondiente de las personas a las que les hubieran
efectuado retenciones en el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 127 de esta Ley. (LISR, 2007)
V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a
la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias respectivas.
VI. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o
la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las
oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine
dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el
monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de
la empresa. (LISR, 2007)
VII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las
autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas
autoridades, la información siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le
hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y
b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo
de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y
de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se
refiere el inciso anterior.
VIII. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se
requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales.
Esta información sólo será proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo
requieran. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a
proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio
de que se trate, hubiese realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00.
Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro
electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a
disposición de las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados en
los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante
disposiciones de carácter general.
La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las
autoridades fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año
siguiente al ejercicio al que corresponda la información solicitada, sin que dicho
requerimiento constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se
refiere el Código Fiscal de la Federación.
Para estos efectos, los contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles
para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que
surta efectos el requerimiento respectivo. (LISR, 2007)
IX. Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información
siguiente:
a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les
hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los
residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo
previsto en el Título V de esta Ley.
b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de
calendario inmediato anterior.
X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en
los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán
presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico
que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante
disposiciones de carácter general. (LISR, 2007)
XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en
serie.
XII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de
contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se
efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá
contener los siguientes datos:
a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las
personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la
documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes
relacionadas.
b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos
asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.
c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y
sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a
la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta Ley.
d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley, incluyendo la
información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por
cada tipo de operación.
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los
contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales
no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a
cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se
encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de
esta Ley.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en
esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.
La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse
en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con
partes relacionadas residentes en el extranjero. (LISR, 2007)
XIII. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de
las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero,
durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma
oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.
XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de
dividendos o utilidades a personas físicas o morales:
a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente
expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas
por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.
b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a
que se refiere esta fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si
éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley,
según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el
primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se
pague el dividendo o utilidad.
c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de
Administración Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro
Federal de Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron
los pagos a que se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de
calendario inmediato anterior. (LISR, 2007)
XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus
deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos
de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán cualquiera de los métodos
establecidos en el artículo 216 de esta Ley.
XVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas
autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que
se realicen actividades empresariales en los que intervengan. (LISR, 2007)
XVII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la
deducción inmediata en los términos del artículo 220 de esta Ley, anotando los
datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el
mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la
deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el ejercicio en el que se
aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del
contribuyente.
La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior,
se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba
presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de
dicha inversión, salvo que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se
presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del
bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.
El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por
la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de
tenencia de los mismos y durante los diez años siguientes a la fecha en que se
hubieran dado de baja.
Ahora bien en relación con la fracción VIII del Artículo 86 de la LISR (2007),
el artículo 86 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta señala que:
“Para los efectos de la fracción VIII del artículo 86 de la Ley, se considerará el
monto de las operaciones realizadas con clientes y proveedores en el año de
calendario de que se trate, incluyendo el importe de los impuestos
correspondientes, de acuerdo con los comprobantes que reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, expida el
contribuyente o se le proporcionen.
Los contribuyentes sujetos a control y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, deberán proporcionar únicamente la información relativa a
clientes y proveedores que, en su caso, le solicite dicha Comisión.
Los contribuyentes que únicamente efectúen operaciones con el público en
general, quedan relevados de la obligación de presentar la información de sus
clientes.” (RISR, 2007)
4.8 GASTOS COMUNES
Dentro de las opciones que existen al utilizar inmuebles de propiedad en
condominio, esta el derecho a deducir los gastos comunes que se hubieren
realizado en relación con este tipo de inmuebles como lo señala el Reglamento del
Impuesto Sobre la Renta, y para los contribuyentes que señala La Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
En el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta (2007) en su artículo 25
señala que: “Los contribuyentes que paguen el impuesto a su cargo en los
términos del Título II de la Ley, que para la realización de las actividades por las
que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en
relación con el inmueble, siempre que se cumpla con lo siguiente”:
I. Que los gastos hayan sido efectivamente erogados y se encuentren amparados
con documentación comprobatoria que cumpla con lo establecido en el artículo
29-A del Código Fiscal de la Federación, expedida a nombre de la persona que
tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o
asociación que se hubiere constituido para tales efectos.
II. Que el pago de la parte proporcional que de los gastos comunes efectúe el
contribuyente, lo haga con cheque de su cuenta personal, expedido para abono en
cuenta a favor de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble
de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiere constituido para tales
efectos, debiendo estar amparado dicho pago con un comprobante que cumpla
con lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, debiendo
separarse en el mismo, el importe neto del gasto y el monto del impuesto al valor
agregado que se hubiere trasladado a la persona que tenga a su cargo la
administración del inmueble de que se trata, en la proporción que corresponda.
III. Que la deducción de los gastos a que se refiere este artículo, se efectúe en la
cantidad que del total del gasto erogado, le corresponda al contribuyente, en la
proporción que el valor de la localidad propiedad del mismo, tenga respecto del
valor total del inmueble, de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva del
régimen de propiedad en condominio o en la cantidad que efectivamente hubiere
pagado el contribuyente, la que sea menor. No se considerará en el total del
gasto, el impuesto al valor agregado que, en su caso, se hubiere causado sobre
dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice en el
inmueble, se encuentre exento del pago del impuesto al valor agregado.
En ningún caso se podrá considerar como gasto común deducible en los
términos de este artículo, las cuotas pagadas por el contribuyente para constituir
fondos o reservas destinados a gastos de mantenimiento, administración o de
cualquier tipo. (RISR, 2007)
Por otra parte en el mencionado Reglamento del Impuesto Sobre la Renta
en su artículo 121 señala que: “Los contribuyentes que paguen el impuesto a su
cargo en los términos del Título IV, Capítulos II y III de la Ley, que para la
realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos
comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se
cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento”.
(RISR: 2007)
4.9 REMANENTE DISTRIBUIBLE
En este punto en el titulo III (Del Régimen de las Personas Morales con
fines no lucrativos) en su artículo 93 señala lo siguiente:
“Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley , así
como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94
de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente
los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. (LISR, 2007)
Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las
sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión,
excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este
párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el
remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes
o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción
de los señalados en el artículo 109 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya
pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el
Título IV (de las Personas Físicas), de la presente Ley. (LISR, 2007)
Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas
morales sean contribuyentes del Título II (de las Personas Morales) de esta Ley, el
remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las
deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho
Título. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean
contribuyentes del Título IV (de las Personas Fisicas), Capítulo II, Secciones I o II
de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y
disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de dichas
Secciones, según corresponda.
Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este Título,
no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las
aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en
el artículo 89 de esta Ley. (LISR, 2007)
En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título
enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas
de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la
utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos
del Título II (de las Personas Morales) de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo
10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos
totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir
donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción
III de esta Ley.
4.10 OTRAS OBLIGACIONES
4.10.1 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Dentro del código fiscal de la Federación (C.F.F. 2007) las personas morales
que nos ocupan tendrán además de las obligaciones descritas a lo largo del
presente trabajo, las siguientes:
Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este
Código, las que deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento.
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
(C.F.F. 2007)
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán
procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad
en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la
contabilidad fuera del domicilio mencionado.
IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas,
productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en
un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por
fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las
existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del
concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones,
destrucciones, entre otros. (CFF: 2007)
V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para
combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles
volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles
formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control
volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. (CFF: 2007)
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de
comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo
mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con
los requisitos que establezca el Reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que
obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no
sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. (CFF:
2007)
En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan
referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas
y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles
de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el
párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros,
cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido
con las disposiciones fiscales.
Artículo 29.- Cuando las ley es fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán
reunir los requisitos que señala el Artículo 29-A de este Código. Las personas que
adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos
en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de
carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este
párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la
información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos
que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a
que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el
nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como
verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de
este Código.
Cuarto párrafo (Se deroga)
Quinto párrafo (Se deroga)
Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los
actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los
comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su
Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite
comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos
de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados
en este párrafo.
El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la
contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades.
Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante
que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando
así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos
que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se
paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe
total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el
monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por
concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de
impuesto.
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los
contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas
parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I,
II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la
parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los
impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y,
en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el
valor total de la operación de que se trate.
Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma
electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico,
podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante
documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello digital
amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria,
cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior
deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso
de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales
que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos
digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma
electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello
digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos
de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse
mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la
persona solicitante.
La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por
medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de
servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración
Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter
general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria
para emitir los citados comprobantes.
II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos
establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código.
Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los
comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que
se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el
monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren
las fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir
los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.
III. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital
que expidan conforme a lo siguiente:
a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad
con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración
Tributaria.
b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de
Administración Tributaria.
c) Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a
través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes
fiscales digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el
mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
IV. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico
cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará
las especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de los
comprobantes fiscales digitales.
Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los
comprobantes fiscales digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá
ser simultáneo al momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.
Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los
términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros
electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del
contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.
V. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de
los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.
VI. Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el
Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no
podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el
Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los
comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en
documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la
página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio
que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado
que ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración
Tributaria y no ha sido cancelado.
Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el
deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.
Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código,
además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I.- Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y
clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en
los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes.
II.- Contener impreso el número de folio.
III.- Lugar y fecha de expedición.
IV.- Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien
expida.
V.- Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o
letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones
fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
VII.- Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se
realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de
importación.
VIII.- Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la
reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél
que deba ser marcado.
Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria
deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años,
dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale
la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se
expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante.
Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos
para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general,
respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los
términos que señale el Reglamento de este Código.
Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las
operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que
reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 29-B.- En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus
propietarios o poseedores, deberán acompañarlas, según sea el caso, con el
pedimento de importación; la nota de remisión; de envío; de embarque o
despacho, además de la carta de porte. Dicha documentación deberá contener los
requisitos a que se refiere el Artículo 29-A.
Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar, a quienes las
transporten, la documentación con que deberán acompañarlas conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para uso
personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero
o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la
Federación, los Estados o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el
logotipo que los identifique como tales.
No será necesario que las mercancías en transporte se acompañen con la
documentación a que se refiere este artículo, cuando dichas mercancías se
transporten para su entrega al adquirente y se acompañen con la documentación
fiscal comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con
anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su transportación.
Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la
documentación a que se refiere este artículo, o cuando dicha documentación sea
insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes
transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas
y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de
que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías y, en su caso, de la
documentación que las ampare.
La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este
artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad
con las ley es fiscales federales.
Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce
temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago
mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante
traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito,
débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para
los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las Ley es
fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre
que se cumpla lo siguiente:
I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la
persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en
contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al
efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del
beneficiario del cheque.
II. Cuenten con el documento expedido que contenga la clave del registro federal
de contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o
goce temporal de los bienes; el bien o servicio de que se trate; el precio o
contraprestación; la fecha de emisión y, en forma expresa y por separado los
impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.
III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este
Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.
IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el
documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición
del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la
operación registrada en la contabilidad, en los términos del Reglamento de este
Código.
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que
establece el artículo 30 de este Código.
El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa
de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien
enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de
los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en
materia de documentación, cheques, monederos electrónicos y estados de cuenta,
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los
visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través
de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se
trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen
emitido dichos estados de cuenta.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de
bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los
términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen
impuestos distintos al impuesto al valor agregado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás
obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.
Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en
este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal
para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las ley es
fiscales.
Artículo 30.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en
el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a disposición
de las autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán
conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la
contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir
de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las
declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la
documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el
tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que
se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido
dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos
conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el
plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la
resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas
morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se
haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión
de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o
utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se
refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de
pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha
documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la
sociedad o contrato de que se trate.
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán
conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de
comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la
documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal,
independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El
particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada
cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la
autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se
generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.
Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público
autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o
grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su
contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos
y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter
general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los
requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento; tratándose de personas
morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona
física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento.
Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante
disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes
el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados en el
párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el
Servicio de Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se
podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal
efecto.
La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada
por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas
fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas
para tales efectos
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran
omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en
las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que
la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario
distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de
sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad
independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales
en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías,
su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración
Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o
copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los
comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que
tengan en esos lugares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en
los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal
o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia
certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se
refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a
tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes
que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso
deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su
domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 30-A.- Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella
utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales,
cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información
sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad
que tengan en dichos medios.
Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en
general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus
proveedores y la relacionada con su contabilidad.
Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual
o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en
los términos señalados por la Secretaría, la información deberá proporcionarse en
las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.
Las personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter
general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a
proporcionar a la citada dependencia la información a que se refiere este Artículo,
relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en dichas reglas.
Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran
para formar la clave antes citada o la misma cuando ya cuente con ella.
Los organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social
deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la
información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del registro
federal de contribuyentes que les corresponda.
Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de
las instituciones de crédito deberán proporcionar a los prestadores de servicios o a
las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la
obligación a que se refiere este Artículo. (CFF: 30-A, 2007)
4.10.2 IMPUESTO AL ACTIVO
Podemos observar que la ley del Impuesto al Activo señala en su artículo 6
que las personas que no sean contribuyentes del ISR, no lo serán también del
Impuesto al Activo. (LIA, 2007).
A su vez el artículo 19 de su reglamento se menciona que las asociaciones
Civiles o sociedades civiles que posean exclusivamente un bien inmueble, el cual se
destine para casa habitación de alguno de sus integrantes, estarán relevadas de
efectuar el pago del Impuesto al Activo, en relación con dicho inmueble.
4.10.3 I.M.S.S.
En las asociaciones civiles, que en nuestro caso es la asociación de
Condóminos, existen las obligaciones normales de realizar el Registro Patronal
correspondiente y el de sus trabajadores, que se especifican en los artículos
correspondientes de la Ley del Seguro Social.
Así que se consideran como obligatorios, los siguientes aspectos:
a) INSCRIPCIÓN.- Cuando se contraten trabajadores para la administración o
mantenimiento del Condominio, deberá la Asociación realizar su inscripción como
patrón en el IMSS en un plazo no mayor de 5 días; de igual forma, deberá inscribir
a los empleados que contrate, cuando éstos todavía no estén inscritos, y dar los
avisos correspondientes de altas, bajas y las modificaciones de sus salarios.
b) PAGOS Y RETENCIONES.- La Administración del Condominio está obligada a
pagar cuotas al IMSS por sus trabajadores. También tendrá la responsabilidad de
retener y enterar de los empleados la parte que les corresponde de las cuotas.
4.10.4 INFONAVIT
a) INSCRIPCIÓN También cuando la administración del condominio tenga a su
servicio trabajadores, deberá inscribirse e inscribirlos en el INFONAVIT así como en
el SAR. En resumen, la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el
Instituto de la Vivienda y en el Sistema de ahorro, quedan cumplidas mediante la
primera relación bimestral en la que la administración retendrá las aportaciones
por cada uno de los trabajadores, y en las posteriores relaciones que se presenten,
en lo concerniente a trabajadores de nuevo ingreso.
b) PAGO, RETENCIÓN Y ENTERO. La Administración deberá pagar aportaciones
al INFONAVIT y al SAR en favor de sus trabajadores a razón del 5% y 2%
respectivamente, de sus salarios integrados. En el caso de aportaciones al Instituto
de la Vivienda estará obligada la Administración a retener del salario de sus
trabajadores las cantidades que les señale el Instituto para el pago de créditos que
éstos hayan obtenido. Y en el caso del SAR. los empleados podrán aportar
voluntariamente cantidades, que la Administración deberá enterar en las
aportaciones bimestrales.
4.11 RESUMEN.
Las obligaciones fiscales del Régimen de Propiedad en Condominio son las
de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, llevar Contabilidad, Expedir
Comprobantes por las cuotas, Retener y enterar el impuesto que retengan,
Presentar Declaraciones Informativas.
Obligaciones de las Personas Morales con fines no lucrativos (LISR art. 101)
- Llevar sistemas contables y su registro (CFF, RCF, LISR y RLISR)
- Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones efectuadas, el servicio
prestado, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, con requisitos
fiscales y conservar copia de los mismos.
- Expedir constancias de pagos realizados e impuestos retenidos a residentes en el
extranjero, o a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del
país (LISR 86 fracc. III).
- Proporcionar, cuando las autoridades lo requieran, información de operaciones
con los clientes y proveedores. No existe obligación de presentar información de
clientes y proveedores con los que en el ejercicio inmediato anterior se realizaron
operaciones inferiores a $50,000.00 (LISR 86 fracc. VIII)
- Retener y enterar el impuesto cuando se hagan pagos a terceros, exigiendo
documentación comprobatoria con los requisitos fiscales. Cuando se realicen pagos
por salarios deberán cumplir con las obligaciones del artículo 118 de LISR.
DECLARACIONES.- Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de
cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la
proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.
DECLARACIONES INFORMATIVAS.- Presentar a más tardar el 15 de febrero de
cada año, obligación que no se aplica a asociaciones civiles que administren
cuestiones ejidales y los colegios de profesionales.
Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el pago de salarios
a personas físicas.
CAPITULO 5 CRITERIOS ESPECIALES DE LA LEY DEL IVA
5.1 INTRODUCCION
En este capitulo, se procede a explicar la razón en torno al porque, las
asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen
exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio,
se encuentran obligadas o sujetas al pago de Impuesto al Valor Agregado, de
manera específica sobre las cuotas de mantenimiento que los condóminos pagan a
la asociación y que son objeto de dicho impuesto.
5.2 ARTICULO 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En la ley del Impuesto al Valor Agregado (2007), en su Articulo 1º
establece que: “Están obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado
establecido en esta Ley, las personas físicas, y las morales que, en territorio
nacional realicen los actos o actividades siguientes”:
II. Presten Servicios Independientes
“El Impuesto se calculara aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del
15%. El impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerara que forma
parte de dichos valores.”(LIVA, 2007)
De acuerdo a lo anterior, la asociación en condominio, realiza una
prestación de servicios de administración de un inmueble de propiedad en
condominio a los miembros, socios o asociados, y esta prestación de servicios es
una obligación de hacer a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé
origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes, toda vez,
que presta un servicio de administración a sus miembros, socios o asociados, por
lo que los pagos que estos efectúen son por concepto de cuotas, y dichos pagos
realizados son para la operación de las instalaciones y servicios del Condominio, de
lo cual la Asociación, tiene la obligación de pagar el impuesto en el momento en
que sean cobrados en efectivo o cheque, así como también expedir el
comprobante respectivo que ampare el servicio de administración prestado a sus
socios, asociados o condóminos, de conformidad con el con el Artículo 1o, segundo
párrafo, de la LIVA (2007), mismo que al efecto dispone que el impuesto se
calculará aplicando a los valores, (siendo en este caso los pagos efectuados por los
condóminos para la operación del inmueble), la tasa del 15%.
5.3 ARTICULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En la Ley del Impuesto al Valor Agregado (2007), en su Artículo 14
establece que: Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios
independientes:
I. “La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de
otra, cualquiera que se el acto que le de origen y el nombre o clasificación
que a dicho acto le den otras leyes.
II. El transporte de personas o bienes
III. El seguro, el financiamiento o bienes
IV. El mandato, la comisión, la medición, la agencia, la representación, la
correduría, la consignación, y la distribución.
V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.” (LIVA, 2007)
Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una
persona en beneficio de otra, siempre que no este considerada por esta Ley.
Como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
Jurisprudencia Comentada del IVA
Asociaciones civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas
causan el impuesto. T.F.F.78
Clubes deportivos.- Cuotas, causan el impuesto.
Cuotas .- A clubes deportivos causan el impuesto.
Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas
causan el impuesto.
CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LOS SOCIOS DE
SOCIEDADES CIVILES (CLUBES DEPORTIVOS), CAUSAN EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO.- Los supuestos de causación del impuesto al valor
agregado, según el artículo 1o., fracción II, de la Ley de la materia, incluyen la
prestación de servicios independientes que realicen las personas físicas o morales
en territorio nacional; por su parte, el artículo 14, en sus fracciones I y VI,
considera como prestación de servicios independientes las prestaciones de
obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea
el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras
ley es; y la VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por
una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley
como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Ahora bien, las actividades
que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran dentro de las
hipótesis normativas de dichos preceptos, pues en ellas existe una prestación de
servicios independientes, ya que para que los socios, llámense propietarios o de
otra naturaleza, puedan o tengan derecho a gozar de los beneficios de la sociedad
(instalaciones deportivas, concurrir a festivales y demás servicios propios de estos
tipos de sociedades), es indispensable, además de llenar los requisitos que los
estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas y esta vinculación entre
el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios y la autorización
para que se haga uso de las instalaciones del Club en sus distintos aspectos, es lo
que determina que dichas aportaciones estén dentro de los supuestos de
causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de
la Sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso y
disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para
sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia
de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hacer uso de las
instalaciones, porque lo importante es que están en aptitud de utilizarlas y la
renuncia a la prestación del servicio no implica la desaparición del hecho generador
del impuesto, esto es, la prestación de servicios independientes.(3)
R.T.F.F. No. 35, NOVIEMBRE DE 1990 P. 59.
Tesis similar a la jurisprudencia A-25 identificada con el No. 88 y a la tesis aislada
del Pleno de la S.C.J.N. identificada con el No. P.J.F.-48.
Jurisprudencia Comentada del IVA
Asociaciones civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas
causan el impuesto. T.F.F.88
Clubes Deportivos.- Cuotas causan el impuesto.
Cuotas.- A clubes deportivos, causan el impuesto
Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas
causan el impuesto.
CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE LIQUIDAN LOS
SOCIOS DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES CON
INSTALACIONES DEPORTIVAS.- QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL HECHO
GENERADOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 1o. de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece la obligación del pago de dicho
impuesto a quienes en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades,
la de prestar servicios independientes, supuesto que se contempla en la fracción I.
Por su parte, el artículo 14 del mismo ordenamiento, al definir para los efectos de
esa ley , qué se considera como prestación de servicios independientes, incluye en
su fracción VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por
una persona en beneficio de otra. Por lo anterior, cuando por virtud de lo
dispuesto en los estatutos sociales o por disposición del máximo órgano de
decisión de una sociedad o asociación con instalaciones deportivas, los miembros
de las mismas, para poder gozar de la totalidad de los beneficios que prestan, de
sus instalaciones y de que se les proporcionen los servicios inherentes a su objeto,
se les condiciona a que se paguen cuotas ordinarias y extraordinarias, éstas
adquieren el carácter de contraprestaciones en pago de servicios, a cuyo valor
deberá aplicarse las tasas que señala la ley de la materia para calcular el impuesto
al valor agregado.
R.T.F.F. No. 70, OCTUBRE DE 1993 P. 7.
Ver tesisTesis T.F.F.-88 y P.J.F.-48.
Jurisprudencia Comentada del IVA
Asociaciones civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas
causan el impuesto. P.J.F.41
Clubes deportivos.- Cuotas causan el impuesto.
Cuotas a clubes deportivos.- Causan el impuesto.
Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas
causan el impuesto.
CLUBES DEPORTIVOS. LAS CUOTAS DE LOS SOCIOS SON CAUSANTES
DEL IVA.- Las actividades que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos)
se encuentran en las hipótesis normativas de los artículos 1o., fracción II y 14,
fracciones I y VI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues en ellas existe
una prestación de servicios independientes, ya que para que los socios, (llámense
propietarios o de otra naturaleza) puedan o tengan derecho, a gozar de los
beneficios de la sociedad (instalaciones deportivas, recurrir a festivales y demás
servicios propios de estos tipos de sociedades), es indispensable además de llenar
los requisitos que los estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas
ordinarias y extraordinarias de los actos y la autorización para que se haga uso de
las instalaciones del club en sus distintos aspectos, lo que determina que dichas
aportaciones están dentro de los supuestos de causación del impuesto, porque
realizado el pago existe la obligación por parte de la sociedad de permitir a los
socios el acceso a las instalaciones para su uso y disfrute, sin que sea obstáculo
para lo anterior que esas cuotas sirvan para sufragar los gastos de mantenimiento
y conservación de ellas, ni la circunstancia de que en algún momento los socios no
puedan o no quieran hacer uso de las instalaciones, porque lo importante es que
están en aptitud de utilizarlas y la renuncia a la prestación del servicio, no implica
la desaparición del hecho generador del impuesto, esto es, la prestación de
servicios independientes.
S.J.F. ABRIL DE 1992 2o. T.C. 6o. C. P. 451.
Ver tesis de jurisprudencia del T.F.F. identificada con el No. T.F.F.-88 y tesis
aislada del Pleno P.J.F.- 48.
Jurisprudencia Comentada del IVA
Asociaciones civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas
causan el impuesto. P.J.F.42
Clubes deportivos.- Cuotas causan el impuesto.
Cuotas a clubes deportivos.- Causan el impuesto.
Sociedades civiles.- Constituídas como clubes deportivos, sus cuotas
causan el impuesto.
IVA EN LAS CUOTAS DE CLUBES.- Los supuestos de causación del impuesto al
valor agregado, según el artículo 1o., fracción II de la ley de la materia, incluye
la prestación de servicios independientes que realicen las personas físicas o
morales en territorio nacional; por su parte, el artículo 14, en sus fracciones I y
VI considera como prestación de servicios independientes las prestaciones de
obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea
el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras
ley es y la VI, toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por
una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley
como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Ahora bien, las actividades
que realizan las sociedades civiles (clubes deportivos) se encuentran dentro de las
hipótesis normativas de dichos preceptos, pues en ellas existe una prestación de
servicios independientes, ya que para que los socios, llámense propietarios o de
otra naturaleza, puedan o tengan derecho, a gozar de los beneficios de la sociedad
(instalaciones deportivas, concurrir a festivales y demás servicios propios de estos
tipos de sociedades), es indispensable, además de llenar los requisitos que los
estatutos fijan, estar al corriente en el pago de sus cuotas y esta vinculación entre
el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los socios y la autorización
para que se haga uso de las instalaciones del club en sus distintos aspectos, es lo
que determina que dichas aportaciones estén dentro de los supuestos de
causación del impuesto, porque realizado el pago existe la obligación por parte de
la sociedad de permitir a los socios el acceso a las instalaciones para su uso y
disfrute, sin que sea obstáculo para lo anterior que esas cuotas sirvan para
sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de ellas, ni la circunstancia
de que en algún momento los socios no puedan o no quieran hace uso de las
instalaciones, porque lo importante es que estén en aptitud de utilizarlas y la
renuncia a la prestación del servicio, no implica la desaparición del hecho
generador del impuesto, esto es, la prestación de servicios independientes.
S.J.F. ABRIL DE 1992 2o. T.C. 6o. C. P. 528.
Ver tesis del Pleno de la S.C.J.N. P.J.F.-48 y jurisprudencia del T.F.F.-88
De acuerdo a la forma en como opera el condominio, que consiste en el
mantenimiento de instalaciones, servicios generales, conservación de edificios, así
como el de ser representante frente a terceros al efectuar gastos de
mantenimiento y administración, cobrar las cuotas ordinarias y extraordinarias,
extender recibos que amparen dichos pagos a cargo de los asociados del
condómino, estas entre otras obligaciones y facultades; es una obligación de hacer
a favor de los miembros, socios o asociados del condómino, de conformidad con el
artículo 14, primer párrafo, fracción I, de la ley. (LIVA, 2007)
5.4 ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En la Ley del Impuesto al Valor Agregado (2007), en su Artículo 18
establece que: “Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se
considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las
cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros
impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses
normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. (LIVA,
2007)
Así mismo, es importante destacar que el Artículo 18, segundo párrafo, de
la LIVA, (2007) “… Señala que tratándose de personas morales que presten
servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que
éstos efectúen, se considerarán como valor para efectos del cálculo de este
impuesto".
En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará
como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que
reciba al acreedor.
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 15, de la LIVA, en su
primer párrafo señala, que no se pagará el impuesto por la prestación de los
siguientes servicios:
I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su
acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del
citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en
su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus
recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios
relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de
éstas.
III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los
miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados,
los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de
particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios
educativos de nivel preescolar.
V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.
VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún
caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de
cabotaje en territorio nacional.
VII.- (Se deroga).
VIII.- (Se deroga).
IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la
vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos
hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción
o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de
garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de
valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de
intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de
la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el
financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la
adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados
a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u
otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que
correspondan a los seguros citados.
X.- Por los que deriven intereses que:
a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o
quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento
relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de
este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las
sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y
las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las
que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos
pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de
objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del
sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o
descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes
generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con
bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las
instituciones de crédito por dichas operaciones.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos
otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no
presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal
de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las
actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para
la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos
refaccionarios, de habilitación o avío.
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso
tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas
de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos
otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso
anterior.
d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación.
e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro
establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren
planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal,
conforme a la Ley.
h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados
entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo
de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del
artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere
el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus
cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los
fines que les sean propios, tratándose de:
a).- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b).- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e).- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos,
religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con
instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del
total de las instalaciones.
XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y
circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito
Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción
VI del artículo 41 de esta Ley . La exención prevista en esta fracción no será
aplicable a as funciones de cine, por el boleto de entrada.
No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares,
cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.
XIV.- Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título
de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas,
ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.
XV.- Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de
laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o
municipales.
XVI.- Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:
a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en
periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su
enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.
b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar
temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría
a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el
artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el
Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.
c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:
1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos
distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte
aplicado.
2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o
musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus
obras o en la prestación de servicios. (LIVA: 2007)
Sin embargo si se observa el listado de esas prestaciones de servicios que
se contienen en el citado Artículo 15, en ningún momento ha contemplado como
causa de exención del pago del Impuesto al Valor Agregado, a las Asociaciones
Civiles por la prestación de un servicio de administración, motivo por el cual dicho
precepto legal no le resulta aplicable.
Por otra parte La Regla 5.3.7 de la Resolución Miscelánea para 2000,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de Marzo de 2000 y prorrogada
en dos ocasiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación con fechas 02 de marzo de 2001 y 5 de marzo de
2002, fue una regulación periódica de considerar como si fuera una causa más de
exención de las citadas en el Artículo 15, primer párrafo, fracción XII, de la citada
Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dice: que las asociaciones civiles que
presten exclusivamente servicios de administración de un inmueble de propiedad
en condominio a sus miembros; situación que se conservó hasta el 30 de mayo de
2002, ello sin perjuicio de que las resoluciones de esta naturaleza son publicadas
anualmente de conformidad con el Artículo 33, inciso g), del CFF “(2002), de las
que únicamente derivarán derechos para los particulares, sin que para ello nazcan
obligaciones, como lo menciona el Artículo 33, penúltimo párrafo, del CFF (2002);
por las prórrogas mismas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
determinó al respecto.
Ahora bien, al perder vigencia la citada regla, es obvio que el beneficio
hasta ese entonces otorgado o concedido quedó igualmente sin efectos, por lo que
no es correcto que las Asociaciones de Condominios, no cobran el IVA de sus
Cuotas, basados en la citada Regla 5.3.7., de la Resolución Miscelánea publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 06 de Marzo del 2000 y prorrogada en dos
ocasiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, con fechas 02 de marzo de 2001 y 5 de marzo de 2002, y
cuya vigencia perduró hasta el 30 de Mayo de 2002.
5.5 OBLIGACION DE RETENER Y ENTERAR EL IVA
No obstante que las personas morales con fines no lucrativos, motivo de
análisis, no se consideran contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta si deben
cumplir con todas sus obligaciones en materia de retenciones, como las del
Impuesto al valor agregado, para lo cual el Artículo 1o.-A., a la letra dice:
“Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los
contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o
adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente
bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad
industrial o para su comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas
físicas o morales.
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas
físicas.
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o
gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al
Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos
de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la
legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus
programas de proveedores nacionales.
Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y
que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la
exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del
artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto
que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto
retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta
Ley.
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de
este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta
fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del
monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el
mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la
devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores.
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o
morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la
importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al
enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes
en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que
pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado
y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con
el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o,
en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese
efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse
acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la
fracción IV de este artículo.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una
retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las
características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del
cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de
recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
En relación a este articulo el Reglamento del impuesto al Valor Agregado
para 2007, (RIVA, 2007) en su artículo tercero, señala lo siguiente:
“Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas
morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo
harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les
traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea
trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión, y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
II.La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada
efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes
que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.
(RIVA, 2007)
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte
de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del
Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de
conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de
la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren
a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado,
viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación
con tales erogaciones.
5.6 RESUMEN
Ahora bien, en este orden de ideas se resume que la asociación en
condominio, es una persona moral, que en territorio nacional realiza actos o
actividades, por la prestación de servicios personales independientes, consistente
en la administración de un inmueble propiedad en condominio, respecto de las
cuotas que recibe en efectivo y en cheque y dicha prestación de servicios se
encuentra gravada a la tasa del 15%, de conformidad con los Artículos 1°, primer
párrafo, fracción II y segundo párrafo; 14, primer párrafo, fracción I; y 18,
segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (2007).
CAPITULO 6
CONCLUSIONES
En el siguiente cuadro señalaremos las características de los diferentes tipos
de personas morales con fines no lucrativos y de la asociación en condominio que
carece de Personalidad Jurídica Propia cuando se constituye como tal, y para las
que están constituidas hasta antes que entrara en vigor el decreto de la
legislación del estado de colima.
•
•
•
•
•
C
q
d
lo
c
ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD CIVIL
ASOCIACION EN CONDOMINIO
PERSONAL MORALNO CONTRIBUYENTE
SIN FINES DE LUCRO
CONTRATO Y ESTATUTOS
ASAMBLEA GENERAL
ORGANOS DE DIRECCION
• PERSONAL MORAL NO CONTRIBUYENTE
• CON FINES DE LUCRO
• ASAMBLEA DE ADMINISTRACION
• SIN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA
• ACTO JURIDICO QUE SE ADOPTA
• REPRESENTANTE COMUN (Responsable de las Obligaciones) • COMITÉ DE VIGILANCIA
uadro 1 Elaboración Propia
Aunque una asociación civil presta servicios indepedendientes, no obstante
ue en el caso de la asociación en condominio no existe la contraprestación
irectamente relacionada con la prestación del servicio ya que las aportaciones de
s condominios no son contraprestaciones, las cuotas de mantenimiento son para
rear fondos que permitan sufragar los gastos comunes de mantenimiento y
administración del propio condominio
Derivado de lo anterior se tendrá que establecer que es contraprestación y
prestación, para lo cual el diccionario de la lengua española y nombres propios,
Océano la define como:
CONTRAPRESTACION: Para Cada parte contratante prestación con la que la otra
parte corresponde a la suya.”
PRESTACION: Acción y efecto de presta…/… Cosa o servicio que un contratante
da o promete al otro.”.
Dentro de este contexto las asociaciones en condominio se encuentran sujetas
por el hecho de la prestación de una obligación de hacer, mediante las cuotas.
Ahora bien, en este orden de ideas se concluye, que la asociación en
condominio es una persona moral, que en territorio nacional realiza actos o
actividades, por la prestación de servicios personales independientes, consistente
en la administración de un inmueble propiedad en condominio, respecto de las
cuotas que recibe en efectivo y en cheque; y dicha prestación de servicios se
encuentra gravada a la tasa del 15%, de conformidad con los Artículos 1°, primer
párrafo, fracción II y segundo párrafo; 14, primer párrafo, fracción I; y 18,
segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (2007), que
textualmente señalan lo siguiente :
ARTICULO 1º. PRIMER PARRAFO.- “Están obligados al pago del impuesto al Valor
Agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en
territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes”.
FRACCION II.- “Presten servicios independientes”.
SEGUNDO PARRAFO.- “El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala
esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se
considerará que forma parte de dichos valores”. (LIVA, 2007)
ARTICULO 14 PRIMER PARRAFO: “Para los efectos de esta Ley se considera
prestación de servicios independientes”
FRACCION I.- “La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a
favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o
clasificación que a dicho acto le den otras leyes”. (LIVA, 2007)
ARTICULO 18 SEGUNDO PARRAFO: “Tratándose de personas morales que presten
servicios preponderadamente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que
estos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdida se
considerarán como valor para efectos del cálculo del impuesto.” (LIVA, 2007)
Al respecto Martín Álvarez Ochoa dice:
“Tratándose de las Asociaciones Civiles, Sociedades Civiles y cualquier persona
moral que de manera preponderante presten servicios a sus miembros, socios o
asociados, como son los clubes de Leones, Rotarios, deportivos, etcétera, los
pagos que estos efectúen, incluyendo las aportaciones de capital con el objetivo
de restituir perdidas, se consideran como valor para la base del calculo del
impuesto”(Álvarez, 2005: 127)
Por lo anterior se demuestra que el régimen es una prestadora de servicios
por el objeto para el cual fue creada, las cuotas de las asociaciones en condominio
son sujetas del Impuesto al Valor y Agregado, además de que se considera una
persona moral con fines no lucrativos de acuerdo a la LISR; y por otra parte el
régimen en condominio como tal carece de Personalidad Jurídica Propia a
diferencia de una Asociación en Condominio constituida como una Asociación
Civil.
Para tener el carácter de condóminos, se tiene que ser codueño de la
propiedad constituida bajo este régimen, aquí es donde encontramos que muchas
asociaciones civiles que son asociaciones en condominio rompen esta regla
general, existiendo en la practica Asociaciones Civiles que se encuentran gravando
las cuotas de los condóminos, para los gastos comunes y de mantenimiento con
la tasa del 15% del Impuesto al Valor Agregado, cuando estos últimos no son
dueños, sino arrendatarios del bien inmueble de que se trate ya sea un local
comercial o bien un departamento.
Bajo este contexto se da por hecho que existen Asociaciones en
Condóminos que cobran el Impuesto al Valor Agregado por la cuota ya referida y
que a falta de disposición expresa de la ley del Impuesto al Valor Agregado no era
enterada al Estado en perjuicio del fisco federal, quizá tomando de manera
cómoda la opción que señala el articulo 25 de la ley del Impuesto Sobre la Renta
y la Regla de Resolución Miscelánea para 2006 numero 5.2.5 normativa del
articulo 5 de la ley del IVA. En este sentido el Legislador en su afán de darle
transparencia a este tipo de situaciones incluyo en su reforma al Reglamento del
Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
04 de Diciembre de 2006, el artículo 33 que textualmente señala:
“Para los efectos del articulo 14 de la ley, tratándose de las cuotas que aporten los
propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a
cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes, que se destinen
para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan
dichos gastos, el impuesto se causa solo por la parte que se destine a cubrir las
contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del
inmueble.
Lo anterior viene a demostrar y aclarar que efectivamente las cuotas de los
propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a
cualquier otra modalidad, esta afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA), como
se señala en la presente Tesis, pero aclarando que esto solo es por la parte que se
destine a cubrir las contraprestaciones señaladas en el párrafo anterior.
A continuación se muestran dos ejemplos prácticos, antes y después a la
modificación del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado.
Ejemplo1: ANTES DE LA MODIFICACION
SOCIO APORTACION ALICUOTA
IMPORTE DE GASTOS DE ADMINISTRACION
PROPORCIONAL
IMPORTE QUE SE GRAVA
IMPORTE DE I.V.A.
A $1000 $200 $200 $30 B $1000 $200 $200 $30
TOTAL DE IVA TRASLADADO $30TOTAL IVA ACREDITABLE PROPORCIONAL DE G.C.* $10IVA A ENTERAR $20IVA ENTERADO O PAGADO $0DIFERENCIA NO ENTERADA $20 *G.C.: GASTOS COMUNES
Ejemplo 2: DESPUES DE LA MODIFICACION
SOCIO APORTACION ALICUOTA
IMPORTE DE GASTOS DE ADMINISTRACION
PROPORCIONAL
IMPORTE QUE SE GRAVA
IMPORTE DE I.V.A.
A $1000 $200 $200 $30 B $1000 $200 $200 $30
TOTAL DE IVA TRASLADADO $30TOTAL IVA ACREDITABLE PROPORCIONAL DE G.C.* $10IVA A ENTERAR $20IVA ENTERADO O PAGADO $20DIFERENCIA NO ENTERADA $0 *G.C.: GASTOS COMUNES
La presente Tesis ofrece a la Sociedad una herramienta para manejar de
mejor manera y apegada a la ley, este tipo de Asociaciones en Condominio.
7. BIBLIOGRAFIA
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Edición). México, Gasca Sicco.
• Arias G. F. (1981) Introducción a la Técnica de Investigación en Ciencias de
la Administración y del Comportamiento, (3ª Edición), México, Trillas.
• Cervantes M. F. J., (1992), Administración de Condominios, México, PAC.
• Código civil del estado de Colima, (2004).
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• Compilación de Legislación Fiscal, (2007). México, Dofiscal editores.
• Elizondo L. A. (1997), Metodología de la Investigación Contable. (2ª
Edicion), México, ECAFSA.
• Eyssautier de la M. M. (2004), Metodología de la Investigación (Desarrollo
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• Guzmán A. G. (1992) El Condominio. (3era Edición), México: Trillas.
• Hernández C. A., y Zavaleta P.B., (1992), Guía Técnica para la
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• Kuns B. A., (1990), Notas de curso especialización en bienes raíces, México.
• Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el
Estado de Colima, Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el 24 de Julio de 2004.
• Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el
Distrito Federal, Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28
de Diciembre de 1972.
• Martín del Campo, A. H. (1994). Análisis Jurídico del Apartaminio (“Tiempo
Compartido”) (1era Edición), México, Librería Carrillo Hnos. e Impresores,
S.A.
• Resolución Miscelánea Fiscal (2006)
• Resolución Miscelánea Fiscal (2007)
• Rodríguez D. H. y J. (1990). El Tratamiento Fiscal de los Contratos de
Arrendamiento, Regalías, Promesa, Comodato y Sociedades y Asociaciones
Civiles. (7ª Edición), México, Dofiscal Editores.
8. ANEXOS
GLOSARIO DECRETO LEY DE CONDOMINIOS ART. 947
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