amparo directo no...la suscrita promoví demanda de amparo directo de la cual conoció el primer...
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AMPARO DIRECTO No. 320/2011.MATERIA: LABORAL.QUEJOSA: **********.MAGISTRADO:LIC. VÍCTORINO ROJAS RIVERA.SECRETARIO:
LIC. EDGAR MARTÍN GASCA DE LA PEÑA.
Morelia, Michoacán. Acuerdo del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito, correspondiente al día catorce
de octubre del dos mil once.
V I S T O S para resolver los autos del amparo
directo laboral número 320/2011; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de
febrero de dos mil once, **********, por su propio
derecho, ocurrió en demanda de amparo para reclamar
el acto de la autoridad que a continuación se transcribe:
"AUTORIDAD RESPONSABLE: H. Junta Especial
Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje,
con domicilio conocido.
ACTOS RECLAMADOS: Laudo de fecha 29 veintinueve
de noviembre de 2010, dictado dentro del juicio laboral
ordinario número **********-**********-**********/**********,
A. D. L. 320/2011 - 2 -
que sigo la suscrita contra los terceros perjudicados ante
la autoridad responsable".
SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías
conculcadas las tuteladas en los artículos 1º, 14, 16, 17 y
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y relató como antecedentes de su demanda
los siguientes:
"I. La suscrita quejosa inicié juicio laboral ordinario ante
la responsable el que se registró bajo el número
**********-**********-**********/********** en contra de la
******************** y otros, el cual seguidos sus trámites
legales se dictó laudo en fecha 9 nueve de mayo de
2007 dos mil siete, en el cual se declararon
improcedentes las acciones y se absolvió a los
demandados.
II. Contra el laudo indicado en el antecedente inmediato
anterior, la suscrita promoví demanda de amparo directo
(**********) de la cual conoció el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del
Décimo Primer Circuito, el cual resolvió concederme el
amparo a la suscrita.
A. D. L. 320/2011 - 3 -
III. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo indicada,
la Junta responsable en fecha 04 cuatro de noviembre
de 2009, dictó nuevo laudo en el que nuevamente
declaró improcedentes las acciones ejercidas por la
suscrita y absolvió a la demandada.
IV. Contra el Laudo señalado en el antecedente anterior,
la suscrita promoví demanda de amparo directo de la
cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito,
registrándose bajo el número **********, mismos que
otorgó a la promovente el amparo en ejecutoria de fecha
21 de octubre de 2010.
V. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo aludida en
el antecedente anterior inmediato, la Junta responsable
en fecha 29 veintinueve de noviembre de 2010, dictó
nuevo laudo en el cual declaró improcedentes las
acciones ejercidas por la suscrita y absolvió a la parte
demandada.
VI. Es en contra del laudo señalado en último término
contra el cual promuevo esta demanda de amparo, para
lo cual formulo los siguientes: Conceptos de
Violación…".
A. D. L. 320/2011 - 4 -
TERCERO. Por escrito presentado el nueve de
febrero de dos mil cinco, ante la Junta Especial Número
Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado,
**********, por su propio derecho, demandó en la vía
ordinaria de conciliación o en su caso en la de arbitraje
sobre preferencia de derechos para ser titular con
carácter definitivo respecto de la plaza de profesor de
Asignatura “B”, para las materias de
*****************************************************************
*************************, en contra de: A).- La
********************; B).- Del C.M.C. **********, en cuanto
Director y Presidente del Consejo Técnico de
la********************; C).- De la Comisión Académica
Dictaminadora del Área de**********; y, D).- **********, el
cumplimiento de las prestaciones siguientes:
"1.- EL RECONOCIMIENTO DE MI DERECHO DE
PREFERENCIA para ser titular con carácter definitivo
de la plaza de Profesor de Asignatura “B”, con sueldo
de $**********.********** pesos por hora-semana-mes,
para las materias de ****************************************,
********************
****************************************************************
****************************************************************
A. D. L. 320/2011 - 5 -
**, propuesta a Concurso de Oposición Abierto
celebrado el día 29 veintinueve de noviembre del año
2004 dos mil cuatro, en base la(sic) Convocatoria de fecha
11 once de noviembre del mismo año, por parte de la
patronal demandada.-
2.- EL OTORGAMIENTO A MI FAVOR DE LA PLAZA
O CATEGORÍA AQUÍ DEMANDADA DE PROFESOR
DE ASIGNATURA “B” con sueldo de
$**********.********** pesos por hora-semana-mes,
respecto de las materias de **********
**************************************************
****************************************************************
**************************, propuesta a Concurso de
Oposición Abierto celebrado el día 29 veintinueve de
noviembre del año 2004 dos mil cuatro, en base la
Convocatoria de fecha 11 once de noviembre del mismo
año.
3.- LA NULIDAD DEL OTORGAMIENTO DE LA
PLAZA O CATEGORÍA AQUÍ DEMANDADA DE
PROFESOR DE ASIGNATURA “B”, respecto de las
materias de
************************************************************
******************************
****************************************************************
A. D. L. 320/2011 - 6 -
****************, sacada a Concurso de Oposición Abierto
celebrado el día 29 veintinueve de noviembre del año
2004 dos mil cuatro, en base la Convocatoria de fecha
11 once de noviembre del mismo año; y que la patronal
demandada haya asignado o llegara a asignar en lo
futuro, ilegal e injustamente y en mi perjuicio, a persona
distinta de la suscrita demandante.
4.- LA REVISIÓN Y CORRECCIÓN O ADECUACIÓN
QUE ESTA JUNTA HAGA DE LA CALIFICACIÓN
EFECTUADA POR LA COMISIÓN DICTAMINADORA
Y POR EL CONSEJO TÉCNICO DEMANDADOS, DE
LA CALIDAD Y COMPARACIÓN DEL PERFIL
CURRICULAR tanto de la suscrita accionante, como de
las personas a quien se asignó LA PLAZA O
CATEGORÍA DE PROFESOR DE ASIGNATURA “B”,
respecto de las materias de ********************
**************************************** ********************
**************************************************, cuya
preferencia de titularidad aquí se demanda, para que se
determine que tengo mejor perfil curricular que las
personas que vienen detentando esas materias, y que
por lo tanto, la suscrita tiene derecho preferente para ser
titular de las mismas.
5.- LA NULIDAD DE CUALQUIERA OTRA
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CONVOCATORIA Y RESOLUCIÓN que la parte
demandada haya emitido en fecha posterior al 30 de
noviembre del año 2004, mandando anunciar diverso
concurso de oposición interno o abierto para asignar, o
que haya asignado a favor de persona distinta de la
suscrita LA PLAZA O CATEGORÍA AQUÍ
DEMANDADA DE PROFESOR DE ASIGNATURA “B”
con sueldo de $**********.********** pesos por hora-
semana-mes, respecto de las materias de **********
****************************************************************
**************************, cuya preferencia de titularidad
aquí se demanda sacadas a Concurso de Oposición
Abierto celebrado el día 29 veintinueve de noviembre
del año 2004 dos mil cuatro, en base la Convocatoria de
fecha 11 once de noviembre del mismo año.
6.- EL PAGO, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS, de los salarios dejados de percibir.
respecto de las materias de **********
****************************************************************
**************************, cuya preferencia de titularidad
aquí se demanda que el suscrito debiera estar
impartiendo en la ******************************
********************, sacada a Concurso de Oposición
Abierto celebrado el día 29 veintinueve de noviembre
A. D. L. 320/2011 - 8 -
del año 2004 dos mil cuatro, en base la Convocatoria de
fecha 11 once de noviembre del mismo año, desde la
fecha de postergación de mis derechos, hasta la del
cumplimiento del Laudo condenatorio respectivo que
esta Junta emita en el presente oficio.-
Para efectos de la presente demanda, me permito
exponer la siguiente relación de hechos y
consideraciones de derecho a saber…".
Como hechos de su demanda expuso los
siguientes:
"PRIMERO.- Mediante Convocatoria de fecha 11 de
noviembre del año 2004, el ********** ********** **********,
ostentándose Director y Presidente del Consejo Técnico
de la Facultad de Contaduría y Ciencias Administrativas,
dependiente de la ********************, anunció la
celebración, para el 29 de noviembre del mismo año
citado, de un Concurso de Oposición Abierto, para
asignar con carácter definitivo a los aspirantes que
cumplieran con los requisitos ahí señalados, entre otras,
LA PLAZA O CATEGORÍA AQUÍ DEMANDADA DE
PROFESOR DE ********** “**********” con sueldo de
$**********.**********pesos por hora-semana-mes,
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respecto de las materias de
*****************************************************************
***********************************.
SEGUNDO.- La suscrita presenté oportunamente en la
Facultad de Contaduría y Ciencias Administrativas
demandada, las respectivas solicitudes para concursar
como aspirante a obtener con carácter definitivo, LA
PLAZA O CATEGORÍA AQUÍ DEMANDADA DE
PROFESOR DE ASIGNATURA “B”, respecto de las
materias de ********** ******************************
**************************************************; así como
los documentos que avalan mi perfil curricular,
cumpliendo debidamente con los requisitos
determinados en la Convocatoria de mérito; habiéndose
publicado posteriormente la relación de aspirantes que
reunieron el puntaje requerido para concursar, en la que
desde luego apareció el nombre de la suscrita,
determinando la patronal que para efectuar esa
selección, los aspirantes debían tener 50 puntos como
mínimo, de la tabla de valoración respectiva. En la
inteligencia de que la Comisión Dictaminadora basó su
evaluación en la exposición y desarrollo del tema
asignado a cada concursante, por ser ese el momento
propicio para disponer de elementos objetivos, precisos
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y contundentes, necesarios para definir quiénes serían
los ganadores en el concurso de cuenta.
TERCERO.- En fechas 29 y 30 de noviembre del año
2004, tal concurso de oposición abierto se llevó a cabo
en el Edificio A-II de la Facultad mencionada; lugar al
que comparecí oportunamente, presentando mi examen
respectivo y entregando a cada miembro de la Comisión
Dictaminadora, por escrito, el tema que me correspondió
desarrollar.
El mismo día 30 de noviembre del año 2004, a las 18:50
horas, se reunió el Consejo Técnico para calificar los
dictámenes emitidos por la Comisión Dictaminadora
sobre quiénes serían los concursantes ganadores,
publicándose hasta el día 1° primero de diciembre de
2004, los resultados correspondientes, en los que se
determinó asignarme solamente LA PLAZA O
CATEGORÍA AQUÍ DEMANDADA DE PROFESOR DE
ASIGNATURA “B”, con sueldo de $**********.**********
pesos por hora-semana-mes, de **********,
******************************, con adscripción a la
Dependencia Universitaria mencionada, omitiéndose
injusta e ilegalmente asignarme, porque considero
fundadamente que lo merezco en virtud de mi
experiencia y mejor perfil curricular, las otras dos
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materias de ********************
************************************************************
**********, ******************************; quedando
entonces asignadas definitivamente las Plazas o
vacantes por las cuales concursé, de la siguiente forma:
MATERIA: SEMESTRE: SECCIÓN: ASIGNADA A:
********** ********** ********** L.A.E. **********.**********. ********** ********** C.P. **********.********** **********
**********M.A.M. **********.
CUARTO.- Enterada de los resultados, además de
impugnar oportunamente los mismos por haberse
omitido asignarme las otras dos plazas mencionadas, de
todos modos solicité de la patronal demandada me
autorizara el inicio de clases para impartir la materia
**********, ********** que se me asignó con carácter
definitivo; al respecto se me indicó que esperara a que
se resolvieran algunos recursos de inconformidad
planteados por diversos concursantes, contra los
resultados iniciales de la asignación de las materias ya
descritas; y resulta que fue hasta el día 10 de diciembre
del año 2004, en que la demandada publicó a su arbitrio
y sin intervención del suscrito, nuevos resultados en los
que se determinó injusta e ilegalmente que la plaza
vacante de **********, **********, cuya titularidad por
preferencia de derechos se me había asignado en el
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primer resultado, ya no me correspondía, sino que la
demandada, sin darme oportunidad de ser oída y
vencida en la irregular revaloración y reasignación,
determinó conceder esa plaza vacante a persona
diversa.-
Así las cosas, resulta que en forma ilegal la parte aquí
demandada me privó y despojó de un derecho ya
adquirido para conceder a diversa persona la plaza
vacante reclamada, que por derecho considero me
corresponde, pues respecto de dicha persona ni siquiera
se comparó ni se valoró su perfil curricular en relación
con el mío, considerando de mi parte que la misma
carece de los merecimientos legales y justos para ser
titular de la plaza cuya preferencia de derechos
demando, porque la Comisión Dictaminadora y el
Consejo Técnico demandados no tomaron en cuenta
que dicha persona tiene menos experiencia profesional
y académica que la suscrita; y considero que se le
asignó la plaza por uso de influencias. Pese a todo lo
anterior, a dicha persona se le asignó la plaza que aquí
demando, y mi evaluación no se hizo justa, legal y
correctamente, se omitió considerar que tengo mejor
perfil curricular, experiencia profesional y académica y
sobre todo más tiempo de prestar mis servicios para la
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demandada como docente.-
Lo que desde luego consideré agraviante a mis
derechos de preferencia, por considerar que de mi parte
obtuve una mayor puntuación por la calidad en la
presentación, desarrollo, exposición y dominio técnico
de la materia en cuestión, a más de mi experiencia y
perfil curricular, que la persona referida.
QUINTO.- De antemano manifiesto que la demandada
nunca me informó, mucho menos me notificó la
existencia de cualquiera otra inconformidad al respecto,
a efecto de haber hecho valer mis derechos, y fue hasta
el día 10 diez de diciembre del citado año 2004, en el
que la patronal publicó nuevos resultados y que me
enteré que ya para ésta última fecha el suscrito no era
ya titular de LA PLAZA O CATEGORÍA AQUÍ
DEMANDADA DE PROFESOR DE ASIGNATURA “B”
con sueldo de $**********.********** pesos por hora-
semana-mes, respecto de la materia de la plaza vacante
de **********, ********** **********, que inicialmente se me
había asignado, con adscripción a la Dependencia
Universitaria mencionada, es más, ya ni siquiera las
personas que inicialmente salieron beneficiados con las
materias o plazas que demando quedaron como
titulares de las mismas, pues la demandada, en forma
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por demás sospechosa y omitiendo haber oído a la
suscrita, de mutuo propio y en forma por demás injusta
e ilegal, a su antojo reasignó las plazas sacadas a
concurso para la materia de matemáticas básicas, a
personas diversas.
Ante esta irregularidad y violación flagrante a la
normatividad universitaria, en mi perjuicio, es por ello
que me veo en la imperiosa necesidad de promover este
juicio laboral a efecto de que la Junta competente
resuelva sobre esa mi preferencia de derechos y
condene a la demandada a otorgarme las plazas
reclamadas".
La parte actora, en la celebración de la audiencia
llevada a cabo el dieciséis de mayo del dos mil cinco
(fojas 28 y 29), también enderezó su demanda contra de
**********, ********** y **********.
Por otra parte, en términos del escrito de catorce
de junio del dos mil cinco, el cual obra agregado a fojas
de la cuarenta y dos a la cuarenta y seis, la parte actora,
amplió y precisó su demanda.
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CUARTO. La ********************, el C.M.C. **********
en cuanto Director y Presidente del Consejo Técnico de
la Facultad de ********** y ********** y la
********************, a través de sus apoderados jurídicos,
dieron contestación a la demanda en los términos
siguientes:
"1.- Es improcedente el reconocimiento del derecho de
preferencia que demanda la accionante, pues según se
expondrá más delante, dicho derecho le es propio a los
C.P. **********,********** Y **********, respectivamente,
pues acreditaron tener mayores merecimientos que la
actora respecto a las plazas reclamadas, seguido el
procedimiento de concurso de oposición de oposición(sic)
que prevé la legislación universitaria.-
2.- Es igualmente improcedente el otorgamiento a favor
de la demandante de la plaza vacante de Profesor de
Asignatura “B” que demanda, ya que, se insiste que, los
CC. **********,********** Y **********, acreditaron contar
con mejores y mayores merecimientos que aquélla para
obtenerla, mediante la participación del concurso de
oposición abierto respectivo.-
3.- Resulta también improcedente la nulidad del
otorgamiento de la plaza pretendida, ya que dicho
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otorgamiento fue legalmente asignado a los CC.
**********,********** Y **********, en apego a lo dispuesto
por las legislaciones universitarias, por haber acreditado
contar con mejores y mayores merecimientos que el
resto de los aspirantes.-
4.- Deviene improcedente la revisión por parte de esta H.
Junta, respecto de la calificación efectuada por la
Comisión Dictaminadora y Consejo Técnico
codemandados, que se reclama, pues en términos del
Reglamento General del Personal Académico de la
**********, el único órgano facultado para calificar, evaluar
y/o revisar los expedientes de los aspirantes lo es
precisamente la Comisión Académica Dictaminadora, así
como que, el único órgano facultado para revisar dichos
dictámenes, para ratificarlos y en su caso, otorgar las
materias concursadas, (así como no aprobarlo y turnarlo
nuevamente a la Comisión con las observaciones
pertinentes, o declarar desierto el concurso para reiniciar
el procedimiento) es el H. Consejo Técnico de la
dependencia involucrada (Facultad de Contaduría y
Ciencias Administrativas), ello en términos de lo
dispuesto por los numerales 35, 40, 41, 42 y 43 del
Reglamento General del Personal Académico de la
Universidad demandada. Y por ello, es que ni esta H.
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Junta, ni ninguna otra autoridad interna o ajena a la
Universidad que representamos, tiene facultades para
revisar la calificación ahora pretendida, en atención a lo
previsto por el artículo 353-L de la Ley Federal del
Trabajo y 3°, fracción VII Constitucional, por lo que, de
proceder dicha revisión se estaría transgrediendo lo
dispuesto por estos numerales.-
5.- Igualmente resulta improcedente la nulidad de
cualquier otra convocatoria y resolución que pretende el
accionante, en primer término porque es inexistente
cualquier otra convocatoria posterior a la publicada el 11
de noviembre de 2004 (referente, claro a las materias
reclamadas) y, por lado(sic), en virtud a que en el
procedimiento mediante el cual se asignaron las plazas
demandadas a los CC. **********,********** Y **********, se
encuentra apegado estrictamente a lo previste por el
Reglamento General del Personal Académico de la
********** y Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, lo
que se acreditará en su momento procesal oportuno.
6.- Por último, es también improcedente el pago, por
concepto de daños y perjuicios, de los salarios que
pretende el accionante, pues al ser un accesorio de la
acción principal, corre su misma suerte, además de que,
en el supuesto jamás concedido, de que resultase
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procedente la acción principal, las(sic) salarios dejados de
percibir lo serían a partir del 1° primero de diciembre de
2004 dos mil cuatro, para las materias de
********************, ****************************** **********; y
a partir del 21 de febrero de 2005 para la **********,
********************, pues es a partir de estas fechas en
que se convocaron, serían ocupadas las plazas
reclamadas, además de que, las materias reclamadas
son semestrales, como lo refiere un sinnúmero de veces
la accionante, por lo que, las dos primeras sólo se
imparten en el semestre non (que abarca de los meses
de septiembre a febrero) y la última en el semestre par
(que abarca a su vez únicamente de los meses de marzo
a agosto de cada año).-
Así las cosas y no obstante que la demanda que se
contesta es a todas luces improcedente e infundada, por
las razones antes señaladas, me permito hacer la
siguiente:-
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:
PRIMERO.- Es cierto el primero de los hechos del
escrito de demanda que se contesta.
SEGUNDO.- Es falso y se niega este hecho segundo
que se contesta, con la única salvedad de que es cierto
que la actora presentó oportunamente su solicitud y
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documentos que avalaron su perfil curricular para
participar en el concurso que nos ocupa, como aspirante
a obtener únicamente la plaza de ********************
******************** demandada, no presentando solicitud
para participar ni obtener las otras 2 dos materias que
reclama.-
TERCERO.- Es parcialmente cierto lo manifestado por la
actora en el tercero de los hechos que se contesta, con
la única salvedad de que, es falso y se niega que se
haya publicado el día 10 primero de diciembre de 2004
dos mil cuatro los resultados correspondientes, en los
que se determinó asignarle las materias reclamadas,
pues lo cierto es que el H. Consejo Técnico
codemandado, en sesión de fecha 30 treinta de
noviembre de 2004 dos mil cuatro, ordenó publicar, ese
mismo día, “la relación de propuestas” (no así
asignaciones, como erróneamente lo refiere el actor)
realizadas por la Comisión Académica Dictaminadora
codemandada, para conocimiento de los concursantes y
recepción de impugnaciones al respecto, pues en
términos del numeral 34, 40, 41 y 42 del Reglamento
General del Personal Académico de la Universidad
Michoacana, dicha comisión únicamente tiene facultades
para calificar y emitir un dictamen en relación a los
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aspirantes del concurso en cuestión, y para que se
asignen las plazas o materias concursadas, es preciso
que el H. Consejo Técnico involucrado, ratifique o avale
el dictamen emitido, lo que no aconteció respecto a la
primera propuesta que realizó la Comisión Académica
Dictaminadora a favor del actor, pues el H. Consejo
Técnico de referencia no avaló o ratificó jamás esta
propuesta.-
CUARTO.- Es falso y se niega el contenido de este
hecho cuarto que se contesta.-
Es falso y se niega que la actora se haya enterado de
forma alguna de los resultados que refiere, pues no
existían aún, ya que, se insiste, lo único que se publicó,
fue la relación de propuestas realizadas por la Comisión
Académica Dictaminadora, mediante los dictámenes
relativos y, por ende, no era posible que ella impartiera
una cátedra que aún no le había sido asignada, hasta en
tanto se admitieran y resolvieran los recursos de
inconformidad presentados en contra de la propuesta a
favor del actor. Siendo cierto, que se le informó que
existían recursos de inconformidad planteados por
diversos concursantes.-
Así las cosas, y una vez transcurrido el término de tres
días, concedido a los inconformes con las propuestas
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publicadas, con fecha 7 siete de diciembre de 2004 dos
mil cuatro, se reunió el H. Consejo Técnico
codemandado, para ratificar y avalar las propuestas
emitidas por la Comisión en cuestión, respecto,
únicamente a las materias que no fueron impugnadas, y
por lo que se refería a las propuestas impugnadas, se
acordó remitirlas de nueva cuenta a las Comisiones
Académicas Dictaminadoras, para que revisen
nuevamente los expedientes de los aspirantes y
tomando en cuenta las impugnaciones realizadas,
ratifiquen o rectifiquen los dictámenes emitidos.-
Siendo que los CC. **********,********** Y **********,
presentaron recurso de inconformidad a las propuestas
que se habían realizado, porque éstos consideraron
obtener mayor puntaje respecto a los primeramente
propuestos, y el resto de los aspirantes, es que el H.
Consejo Técnico demandado no ratificó tal propuesta,
sino que la remitió a la Comisión para que revisara de
nueva cuenta los expedientes y ratificara o rectificara su
dictamen.
Así es que, con fecha 9 nueve de diciembre de 2004 la
Comisión en cuestión, una vez revisadas y analizadas
las impugnaciones al respecto, dictaminó proponer ahora
la asignación de las materias reclamadas a favor de los
A. D. L. 320/2011 - 22 -
CC. **********,********** Y **********, por haber obtenido el
mayor puntaje; todo ello fue realizado en estricto
acatamiento a lo dispuesto por los numerales 28, 29, 31,
32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del
Reglamento General del Personal Académico de la
********** demandada.
Es falso también que nuestras representadas hayan
privado y/o despojado a la demandante “de un derecho
ya adquirido” (sic), pues, se insiste, jamás adquirió
derecho alguno con relación a las plazas reclamadas,
pues aún no concluía el procedimiento del concurso de
oposición, ya que, el H. Consejo Técnico jamás avaló o
ratificó la propuesta de la plaza en favor del accionante,
requisito indispensable para el otorgamiento de plazas
académicas, en términos de los numerales 28, 29, 31,
32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y demás
relativos del Reglamento General del Personal
Académico de la ********** demandada.
Las plazas reclamadas les fueron asignadas legalmente
a las personas citadas, siendo éstas, quienes
acreditaron ante la Comisión competente, contar con
mayores y mejores merecimientos que la accionante,
contrario a lo que ella sostiene.-
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QUINTO.- Es falso y se niega el contenido del hecho
quinto que se contesta, siendo lo único cierto que, el día
10 diez de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, se
publicaron los resultados de asignaciones de las
vacantes concursadas (no así de los nuevos resultados,
como incorrectamente lo refiere el accionante) en los
que aparecen como titulares de las plazas reclamadas
los CC. **********,********** Y **********.- Es falso que a la
actora, no se le haya informado de la existencia de los
recursos de inconformidad presentados, pues como bien
lo confiesa en el hecho que antecede, se le informó que
esperara que se resolvieran algunos recursos de
inconformidad presentados por diversos concursantes,
además de que no existe disposición alguna que obligue
a nuestras representadas a notificar a los concursantes
respecto a impugnaciones presentadas.-
Por último, nos permitimos agregar que, una vez que la
Comisión involucrada rectificó el dictamen de la materia
reclamada a favor de los profesionistas multicitados, con
fecha 9 nueve de diciembre de 2004 dos mil cuatro, y en
cumplimiento al artículo 42 y 44 del Reglamento General
del Personal Académico multicitado, el H. Consejo
Técnico codemandado, determinó aprobar dicho
dictamen en forma definitiva, con lo que ahora sí se
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realizó la asignación de esta materia a favor de los CC.
**********,********** Y **********, resolución definitiva que
es inapelable según lo dispone el numeral 46 del
Reglamento General del Personal Académico de la
**********, publicando “los resultados de asignaciones”
(no así nuevos resultados) el día 10 diez de diciembre de
2004 dos mil cuatro, como lo señala el actor.
Ahora bien, esta H. Junta se encuentra imposibilitada a
otorgar la plaza reclamada al accionante, o a cualquier
otra persona, pues en términos del numeral 353-J y L de
la Ley Federal del Trabajo, así como en el artículo 3°,
fracción VIII, la universidad demandada cuenta con
autonomía constitucional para regular sus aspectos
académicos, fijar los términos de ingreso de su personal
académico y decidir sobre el mejor candidato a ocupar
una plaza académica, por lo que esta H. Junta
únicamente debe declarar que se siguieron
correctamente las disposiciones de ley en las
asignaciones de vacantes a profesores, pero de ninguna
forma tiene facultades esta H. Junta para obligar a
nuestra representada a contratar a una u otra persona
como trabajador académico, ni tampoco a revisar las
calificaciones efectuadas en el concurso de oposición
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que nos ocupa, pues dicha facultad únicamente le es
propia al H. Consejo Técnico demandado.-
Además de que la actora no presentó solicitud para
participar por las materias de **********
**************************************************, requisito
indispensable para que fuera considerada para
obtenerlas, por la Comisión Académico Dictaminadora.
Reiterando que esta H. Junta se encuentra imposibilitada
y es incompetente para otorgar plazas académicas
dentro de la Universidad Michoacana, en términos de la
previsto por el numeral 3°, fracción VII, Constitucional,
353-J y 353-L de la Ley Federal del Trabajo, y 28, 29,
31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del
Reglamento General del Personal Académico de la
********** demandada".
Como excepciones y defensas expuso las
siguientes:
"1.- La de sine accione Agis, y las que se desprendan
del contenido de la contestación vertida, aun y cuando
no se mencionen por su nombre.
2.- La de falta de derecho y acciones en todas y cada
una de las prestaciones que se contienen en el escrito
A. D. L. 320/2011 - 26 -
de demanda, y que han sido negadas y controvertidas
por mi parte.
3.- La de falsedad y oscuridad con la que se conduce la
actora en su demanda, en los términos expuestos en la
presente contestación.
4.- La de incompetencia de esta H. JUNTA, para otorgar
la plaza reclamada a persona alguna, derivada de que
es facultad excluida de la ********************, regular el
ingreso y permanencia de su personal académico con
fundamento en los ya citados artículos 3º fracción VII
Constitucional y 353-L de la Ley Federal del Trabajo y
28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45
y 46 del Reglamento General del Personal Académico
de la ********** demandada.
5.- La de incompetencia de esta H. Junta, para revisar la
calificación o calificaciones emitidas por la Comisión
Académica Dictaminadora respecto a la plaza
reclamada, derivada de que esta facultad es exclusiva
del H. Consejo Técnico demandado, además de que es
facultad exclusiva de la ********************, regular el
ingreso y permanencia de su personal académico con
fundamento en los ya citados artículos 3º, fracción VII,
Constitucional y 353-L de la Ley Federal del Trabajo y
28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45
A. D. L. 320/2011 - 27 -
y 46 del Reglamento General del Personal Académico
de la ********** demandada.
6.- La de inexistencia de la solicitud de la accionante
para participar por las materias de **********
******************************.
7.- Las demás que se desprendan de la presente
contestación y en lo que se beneficie a la parte que
representamos".
Por lo que respecta a los terceros con interés
**********, ********** y **********, respectivamente, no
dieron contestación a la demanda, según la certificación
que obra a foja ciento treinta y tres vuelta de la
celebración de la audiencia llevada a cabo el dieciséis
de enero del dos mil cinco.
QUINTO. Seguido el juicio laboral por sus trámites,
la Junta del conocimiento dictó laudo el nueve de mayo
de dos mil siete, el cual concluyó en los términos
siguientes:
"PRIMERO. A la parte actora le resultaron
improcedentes la totalidad de las acciones ejercitadas,
A. D. L. 320/2011 - 28 -
mientras que a las demandadas les prosperaron sus
excepciones y defensas.-
SEGUNDO. Se absuelve a las demandadas LA
********************, A TRAVÉS DE SU RECTOR; DEL C.
M. C. ********** EN CUANTO DIRECTOR Y
PRESIDENTE DEL CONSEJO TÉCNICO DE
LA********************; DE LA COMISIÓN ACADÉMICA
DICTAMINADORA DEL ÁREA********** Y ********** DE
LA POSTERGACIÓN DE LOS DERECHOS DE
PREFERENCIA DEL ACTOR; L. A. E. **********, C. P.
********** Y C.P. **********, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad
a los razonamientos esgrimidos en el tercero de los
considerandos de la presente.
TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, …".
SEXTO. Inconforme con el laudo anterior **********, a
través de su apoderado **********, promovió demanda de
garantías, correspondiéndole conocer de ella por razón
de turno a este Tribunal Colegiado habiéndose
registrado la misma con el número 905/2008, quien el
veinticuatro de septiembre del dos mil nueve dictó
sentencia definitiva en la que concedió el amparo y
A. D. L. 320/2011 - 29 -
protección de la Justicia Federal a la quejosa para el
efecto de que la autoridad responsable:
"1.Deje insubsistente el laudo reclamado.
2. Dicte otro en el que:
2.1. Reexamine y fije nuevamente la litis del juicio
laboral, en los aspectos establecidos en el cuerpo de
esta ejecutoria.
2.2. Distribuya nuevamente las cargas procesales,
por lo que ve a la litis anterior, en los términos
insertos en esta ejecutoria.
3. Al ponderar las pruebas ofrecidas por la parte
aquí quejosa:
3.1. Haga efectivo el apercibimiento que decretó, en
relación a la prueba marcada con el número XII,
ofrecida por la quejosa.
3.2. Pondere nuevamente la confesional por
posiciones a cargo de **********, conforme a los
lineamientos trazados en esta ejecutoria.
4. Hecho todo lo anterior, resuelva con plenitud de
jurisdicción lo que en derecho proceda".
SÉPTIMO. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la
Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación
A. D. L. 320/2011 - 30 -
y Arbitraje del Estado de Michoacán, dentro del juicio
laboral **********-**********-**********/**********, dictó
nuevo laudo el cuatro de noviembre del dos mil nueve, el
que concluyó conforme a los puntos resolutivos
siguientes:
"- - - PRIMERO. A la parte actora le resultaron
improcedentes totalidad de las acciones ejercitadas,
mientras que a las demandadas prosperaron sus
excepciones y defensas.
- - - SEGUNDO. Se absuelve a las demandadas LA
********************, a través de su Rector; C. M. C.
********** en cuanto Director Presidente del Consejo
Técnico de la********************; de la Comisión
Académica Dictaminadora del área ********** y quien
resulte responsable de la postergación de derechos de
preferencia del actor; L. A. E. **********, C. P. ********** y
C. P. **********, de todas y cada una de prestaciones
reclamadas por el actor, de conformidad a los
razonamientos esgrimidos en el tercero de los
considerandos de la presente.
- - - TERCERO. Envíese al Primer Tribunal Colegiado en
Mate Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer
Circuito, copia autógrafa de las constancias relativas al
A. D. L. 320/2011 - 31 -
cumplimiento de la ejecutoria pronuncia dentro del
Amparo Directo Laboral, número 905/2008, para
conocimiento y efectos legales procedentes.
- - - CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES,…".
OCTAVO. Inconforme con el laudo anterior
**********, a través de su apoderado **********, promovió
demanda de garantías, correspondiéndole conocer de
ella por razón de turno este Tribunal Colegiado,
habiéndose registrado la misma con el número
142/2010, quien el veintiuno de octubre del dos mil diez,
dictó sentencia definitiva en la que concedió el amparo y
protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el
efecto de que la autoridad responsable:
"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.
2. Dicte otro en el que:
2.1. Reitere las consideraciones y determinaciones
relativas a las pretensiones relacionadas con las
materias de ******************************.
2.2. Reexamine el planteamiento vertido en la
demanda laboral, por el que la aquí quejosa cuestionó el
procedimiento del concurso de oposición libre, desde la
A. D. L. 320/2011 - 32 -
óptica de que, habiéndosele asignado en inicio la
materia de ********************, no se le dio oportunidad de
imponerse e intervenir en el recurso de inconformidad
que interpuso uno de los afectados con aquella
asignación, sino que fue hasta el diez de diciembre de
dos mil cuatro cuando se enteró de que el Consejo
Técnico, virtud a aquel recurso, reasignó la materia
señalada a otra persona; para lo cual deberá:
2.2.1 Prescindir de la aplicación de los artículos 45
y 46 del Reglamento General del Personal Académico
de la ********************.
2.2.2 Examinar las bases específicas previstas en
los incisos H) al K) de la Convocatoria de once de
noviembre de dos mil cuatro, y si tales disposiciones
respetan o no el derecho de defensa de la aquí quejosa.
3. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho
proceda".
NOVENO. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la
Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación
y Arbitraje del Estado de Michoacán, dentro del juicio
laboral **********-**********-**********/**********, dictó
nuevo laudo el veintinueve de noviembre del dos mil
A. D. L. 320/2011 - 33 -
diez, el que concluyó conforme a los puntos resolutivos
siguientes:
"- - - PRIMERO. A la parte actora le resultaron
improcedentes la totalidad de las acciones ejercidas,
mientras que a los demandados les prosperaron las
excepciones y defensas opuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEGUNDO. Se absuelve a la demandada la
********************, a través de su Rectora; del C.M.C.
**********, en cuanto Director y Presidente del
Consejo Técnico de la********************; a la
Comisión Académica Dictaminadora del Área
de********** de la citada facultad; ********** de la
postergación de los derechos de preferencia de la
actora; a las personas físicas L.A.E. **********, C.P.
********** y C.P. **********; de todas y cada (sic) de las
prestaciones reclamadas por la actora, de conformidad a
los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos(sic)
la parte considerativa de la presente resolución. - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - TERCERO. Envíese al Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer
Circuito, copia autógrafa de las constancias relativas al
cumplimiento de la ejecutoria pronunciada dentro del
A. D. L. 320/2011 - 34 -
Amparo Directo Laboral, número 142/2010, para su
conocimiento y efectos legales procedentes.- - - - - - - - -
- - - CUARTO. Notifíquese personalmente…".
DÉCIMO. Inconforme con el laudo anterior
**********, por su propio derecho, promovió demanda de
amparo por conducto de la autoridad responsable y ante
el Tribunal en turno, habiéndole tocado conocer a este
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien en auto de
trece de abril del dos mil once, lo admitió a trámite y lo
registró con el número 320/2011.
Se emplazó a la parte tercera perjudicada quien no
hizo manifestación alguna al respecto.
Se dio vista al agente del Ministerio Público Federal
de la adscripción quien se abstuvo de intervenir en el
presente asunto.
Finalmente, por auto de dieciocho de abril de dos mil
once, se turnaron los autos del expediente al Magistrado
relator, en los términos y para los efectos del artículo
184, fracción I, de la Ley de Amparo; y,
A. D. L. 320/2011 - 35 -
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito es competente para conocer del
presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d) y VI, de
la Constitución Federal, en relación con los diversos 158
y 161 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 38
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
por tratarse de juicio de amparo en el que se reclama
laudo dictado por Junta Especial Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Michoacán, sobre la que ejerce
jurisdicción este órgano colegiado.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y
presentación de la demanda de amparo. La Junta
responsable informó que es cierto el laudo reclamado
(foja 2) y para justificarlo remitió el expediente laboral
número **********-**********-**********/**********, en que lo
emitió.
Además la demanda de garantías se presentó
A. D. L. 320/2011 - 36 -
dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 21
de la Ley de Amparo.
Ello es así, toda vez que el laudo reclamado se
notificó a la quejosa el viernes veintiuno de enero de dos
mil once1, la cual surtió efectos el mismo día, conforme
al artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo;
por lo que el plazo para promover el juicio de amparo
inició al día siguiente, es decir, el lunes veinticuatro de
enero y concluyó el lunes catorce de febrero del dos mil
once, pues entre tales fechas mediaron como inhábiles
los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del
mes de enero, así como cinco y seis todos por ser
sábados y domingos; y siete de febrero del dos mil once
(en conmemoración del cinco de febrero), por ser inhábil.
De donde se colige que si la demanda de amparo
se presentó el martes ocho de febrero del dos mil once,
entonces se promovió al décimo primer día hábil para tal
efecto, o sea, dentro del término legal.
1 Foja 896 del expediente del juicio laboral.
A. D. L. 320/2011 - 37 -
TERCERO. El laudo de mérito se fundamentó en
las consideraciones siguientes:
"…
- - - SEGUNDO. En el presente controvertido, la litis se
establece en los siguientes supuestos:- - - - - - - - - - - - - -
- - - a) Deberá dilucidarse: si como lo afirma la
trabajadora actora **********, tiene derecho preferencial
para el otorgamiento de la plaza de carácter definitivo de
la plaza de Profesos(sic) de Asignatura B, con sueldo de
$**********.********** (**********.**********.) por hora-
semana-mes a partir del 1º primero de diciembre del
2004, para las materias de ********************,
******************************
****************************************
****************************** ********************, de la
******************** dependiente de la ********************,
por considerarse con mejores merecimientos para ello.
O por el contrario, como lo sostiene la **********
demandada, la actora carece de acción y derecho
preferente respecto a las plazas que reclama, toda vez
que en el otorgamiento de las mismas, se tomaron en
cuenta los lineamientos establecidos dentro del Contrato
A. D. L. 320/2011 - 38 -
Colectivo de Trabajo celebrado con los trabajadores
académicos de la misma, así como las disposiciones
relativas al Reglamento General del Personal Académico
de la citada institución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - b) Siguiendo los parámetros de la autoridad federal,
en torno a la pretensión de la actora inherente a su mejor
derecho en su asignación de las materias de **********,
*****************************************************************
*************************, de la ********************
dependiente de la ******************************; la litis
consiste en determinar: si como lo establece la
accionante presentó la solicitud correspondiente para
participar en las materias señaladas; o por el contrario,
como lo señala la ********** demandada, no presentó la
aludida solicitud.
- - - c) En relación a la pretensión de la actora respecto a
tener mejor derecho para la asignación de la materia
****************************** ****************************** de
la ******************** dependiente de la ********************;
la litis consiste en determinar: si como lo señala la
accionante, en sesión del Consejo Técnico, de 30 treinta
de noviembre de 2004 dos mil cuatro, se le asignó tal
materia; si existió recurso de inconformidad respecto a
dicha materia; y, si la demandante tenía mejor puntaje y
A. D. L. 320/2011 - 39 -
merecimiento que la persona que resultó ganadora. O
bien, como lo sostiene la ********** demandada, que no
es cierto que se efectuó asignación alguna de la materia
señalada a la actora; que existió recurso de
inconformidad respecto a la mencionada materia, y que
con fecha 10 diez de diciembre de 2004 dos mil cuatro,
el Consejo Técnico determinó aprobar el Dictamen de la
Comisión Dictaminadora en forma definitiva, en la cual
otorgó la titularidad de la materia mencionada a
********************, por haber obtenido el mayor puntaje,
acorde (sic) los lineamientos establecidos dentro del
Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha
********** y sus trabajadores académicos, así como las
disposiciones relativas al Reglamento General del
Personal Académico de la citada Institución.- - - - - - - - -
- - - d) Asimismo, se deberá dilucidar, si como lo afirma
la actora **********, resulta procedente la nulidad de
cualquier otra convocatoria posterior a la del 30 treinta
de noviembre del año 2004 dos mil cuatro; o por el
contrario, como lo sostiene la ********** demandada,
esta Junta carece de competencia para regular el
ingreso y permanencia de su personal académico, así
como la falta de acción y derecho de la demandante
para reclamar tal pretensión. - - - e) Respecto a los
A. D. L. 320/2011 - 40 -
codemandados físicos L. A. E. **********, C. P.
******************** y C.P. **********, no es posible fijar litis
alguna, dada su incomparecencia a juicio; sin embargo,
ello no exime a esta Junta Especial de realizar el estudio
sobre la procedencia o improcedencia de las acciones
ejercidas por la actora, acorde a la tesis sin número que
señala: ‘ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU
PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO NO
CONCURRA A JUICIO. Para que prospere una
acción intentada en un juicio laboral
deben aparecer acreditados los supuestos
que la configuran y de no ser así no puede
prosperar la misma, independientemente de
que el demandado hubiera opuesto o no
excepciones o defensas’2.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - TERCERO. Bajo esta tesitura, y siguiendo los
lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, la
carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
- - - a) En relación al argumento de la actora en el
sentido de que tiene derecho preferencial para el
otorgamiento de las materias que reclama, por
considerarse con mejores merecimientos, la carga
probatoria corresponde a la actora ********************, 2 Emitida durante la Octava Época, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, página 35.
A. D. L. 320/2011 - 41 -
para demostrar el derecho preferente que aduce tener
sobre las plazas que reclama, así como la procedencia
en sus términos de la nulidad de los procedimientos
selectivos a que hacen referencia; en atención al criterio
jurisprudencial que señala: ‘PREFERENCIA, DERECHO
DE. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando un
trabajador se considera postergado por la
asignación de un puesto a un tercero, es a
dicho trabajador a quien corresponde
demostrar plenamente la acción que
ejercita, y si no lo hace, aun cuando la
demandada se hubiera excepcionado en forma
deficiente, no podría condenársele, toda
vez que, en este tipo de acciones, toca al
actor acreditarlas plenamente’.3 - - - - - - - - - - -
- - - - -
- - - b) Referente a la pretensión de la actora, a su mejor
derecho para la asignación de las materias de **********,
******************************
**************************************************
****************************** **********; corresponde la
carga de la prueba a la parte actora, quien deberá
acreditar que presentó las solicitudes respectivas a
3 Emitida durante la Séptima Época, por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162. Quinta Parte, visible en la página 95.
A. D. L. 320/2011 - 42 -
efecto de participar en el concurso de oposición
correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Y en caso que se demuestre lo anterior, la carga de
la prueba corresponderá a la demandada para acreditar,
que el proceso del concurso se llevó a cabo, conforme a
la normatividad imperante, así como que las personas
que en dichos concursos resultaron ganadores respecto
a las materias en cuestión, tenían mejores puntajes y
merecimientos que el resto de los participantes entre
ellos la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - c) Respecto a la pretensión de la actora, a su mejor
derecho para la asignación de la materia
******************************, ******************************,
de la ******************** dependiente de la
********************, la carga de la prueba corresponde a
la demandada quien deberá acreditar: que mediante
sesión del Consejo Técnico de 30 treinta de noviembre
de 2004 dos mil cuatro, sólo se ordenó publicar las
propuestas de la Comisión Dictaminadora para
conocimiento de los participantes; que existió recurso de
inconformidad respecto a la mencionada materia; que no
existe obligación de la demandada de informar y notificar
a la demandante la existencia de dicho recurso; y, que
con fecha 10 diez de diciembre de 2004 dos mil cuatro,
A. D. L. 320/2011 - 43 -
el Consejo Técnico determinó aprobar el dictamen de la
Comisión Dictaminadora en forma definitiva, en la cual
otorga la titularidad de la materia mencionada a
**********, por haber obtenido el mayor puntaje, ello
tomando en cuenta los lineamientos establecidos dentro
del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la
citada ********** y sus trabajadores académicos, así
como, las disposiciones relativas al Reglamento General
del Personal Académico de la misma.- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - d) Finalmente, a la demandada **********,
corresponde demostrar que esta Junta carece de
competencia para regular el ingreso y permanencia del
personal académico, de conformidad al principio general
de derecho que reza: "…el que afirma está obligado a
demostrar su dicho…".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - CUARTO.- En este apartado, lo conducente es el
realizar el estudio y valoración de los medios
probatorios aportados por las partes, iniciando con los
aportados por la parte actora dada la carga probatoria
asignada en el considerando que antecede; las cuales
son: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 1. CONFESIONAL (fs.155 reverso). A cargo del
Representante Legal de la ********************. Medio de
A. D. L. 320/2011 - 44 -
prueba que carece de eficacia probatoria, en virtud de
que su oferente se desistió de la misma, en audiencia
de fecha 4 cuatro de abril del año 2006 dos mil seis; de
ahí que se demerite para su valoración.- - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - -
- - - 2. CONFESIONAL (fs. 151, 152 y 156) A cargo del
M. C. ******************************, en cuanto ********** y
******************************. Probanza de la que se
obtiene que dada la incomparecencia del absolvente, se
le declaró confeso de la totalidad de las posiciones
formuladas por el oferente y calificadas de legales por
esta Junta, con las cuales reconoció que: mediante
convocatoria de fecha 11 once de noviembre del 2004
dos mil cuatro, la ******************** dependientes de su
representada, anunció la celebración de un concurso de
oposición abierto, para asignar con carácter definitivo a
los aspirantes que cumplieran los requisitos ahí
señalados entre otras más, Plazas o Categorías de
Profesor de Asignatura “B”, acto de las materias de
********************, ****************************************
**************************************************, que se llevó
a cabo el 29 veintinueve de noviembre del año 2004 dos
mil cuatro, al cual la actora presentó solicitud con
documentos curriculares ante la facultad correspondiente
A. D. L. 320/2011 - 45 -
como aspirante a concursar las plazas reclamadas en el
presente juicio; que de acuerdo a la normatividad
**********, en cada concurso de oposición que se efectué
en la dependencia de su representada, debe existir una
Comisión Dictaminadora que se encargue de examinar y
valorar el perfil curricular de cada concursante, que fue
precisamente la Comisión Dictaminadora integrada para
el concurso de oposición mencionado, quien asignó
parcialmente a la actora de este juicio la titularidad de la
materia de ********************; como Presidente del
Consejo Técnico opinó y decidió sobre la asignación de
las materias que demandan en este juicio; que el
Consejo Técnico que preside se integra por diversos
miembros; que sabe que en fecha posterior al 30 treinta
de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, por
indicaciones del Consejo Técnico que representa, la
Comisión Dictaminadora respectiva reasignó a diversa
persona la materia de **********, que inicialmente se
había asignado a la actoral(sic), igual de las materias de
**********, **********
*****************************************************************
************************* ******************** **********,
reclamadas; que le consta que la actora
******************************, por su experiencia y calidad
A. D. L. 320/2011 - 46 -
curricular, tiene mejor derecho para ser titular de las
plazas vacantes o materias reclamadas en el presente
juicio; que desconoce que haya habido impugnación
escrita alguna, en fecha posterior al 30 treinta de
noviembre del año 2004 dos mil cuatro, en contra de las
asignaciones iniciales de las materias o plazas vacantes
aquí demandadas; que desconoce la puntuación que
obtuvieron los diversos concursantes en el Concurso de
Oposición Abierto en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Confesión que carece de eficacia probatoria, por las
siguientes razones: si bien es cierto el absolvente, no
obstante de haber sido miembro de la Comisión
Dictaminadora encargada de revisar y calificar a los
aspirantes del Concurso de Oposición Abierto, llevado a
cabo el 29 veintinueve de noviembre del año 2004 dos
mil cuatro; también lo es, que éste es un órgano
colegiado integrado de varios profesionistas entre los
cuales se encuentra el absolvente; por tanto, las
determinaciones que se toman en forma conjunta con
todos y cada uno de los miembros que integran dicha
Comisión, según se advierte del acta levantada el 7 siete
de diciembre del año 2004 dos mil cuatro (fs. 95-97), en
donde determinaron otorgar las plazas reclamadas por la
actora a personas diversas, por haber obtenido el
A. D. L. 320/2011 - 47 -
puntaje exigido en la tabla de valoración, y haber sido
este el puntaje mayor que el de los demás participantes
que impugnaron la materia, con base en una minuciosa
revisión de los expedientes. Criterio de evaluación que
fue acordado por todos los miembros de la Comisión
Dictaminadora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Documental que se perfeccionó mediante el cotejo
con su original, por la Actuaria de esta Junta, quien dio
fe de que los documentos que le fueron exhibidos
concordaron en todas y cada una de sus partes, como
consta del acta levantada el día 5 cinco de abril del año
2006 dos mil seis (fs.160); en tales circunstancias, queda
desvirtuada la confesión ficta del absolvente con la
documental descrita, y por tanto, la misma carece de
valor probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sirve en vía de orientación a esta Junta, para llegar
a conclusión establecida la tesis que dispone:
‘CONFESIÓN FICTA DESVIRTUADA. CARECE DE
VALOR PROBATORIO. Si la confesión ficta de
la demandada está en contradicción con una
documental que obra en autos, en la que se
asientan datos contrarios a los que se
contrae la confesión, significa que ésta
queda desvirtuada con el referido
A. D. L. 320/2011 - 48 -
documento, por lo que carece de valor
probatorio; en consecuencia, no se
infringen garantías si la autoridad
responsable no toma en cuenta dicha
confesión’.4 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 3. CONFESIONAL (fs 153, 154, 156-59(sic)) A cargo de
los miembros de la Comisión Académica Dictaminadora
de la********************dependiente de la
******************** Ing. **********, Arq. ********** y Dr.
**********. Probanza que por lo que respecta al primero
de los absolventes, respondió de manera afirmativa a las
posiciones números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 18, 19 y 20,
con las cuales reconoció: que mediante convocatoria de
fecha 11 once de noviembre del año 2004 dos mil
cuatro, la ********************, anunció la celebración de
un Concurso de Oposición Abierto, el cual fue para
asignar, entre otras materias y con carácter definitivo a
los aspirantes que cumplieran con los requisitos ahí
señalados, las Plazas o Categorías de Profesor de
Asignatura “B” respecto de las materias de
********************, ********************
**************************************** ********************; el
cual se llevó a cabo el 29 veintinueve de noviembre del
4 Emitida durante la Octava Época, por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-2, Enero a Junio de 1988, página 401.
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año 2004 dos mil cuatro; que le consta que la actora
presentó solicitud con sus documentos curriculares ante
la facultad demandada, como aspirante a concursar por
las plazas o vacantes reclamadas; que se determinó
dictaminar el 30 treinta de noviembre del año 2004 dos
mil cuatro; que las materias de **********,
************************************************************, se
asignaron a personas diversas, y que de acuerdo a la
normatividad universitaria en cada concurso de
oposición que se efectué en la dependencia, debe existir
una Comisión Dictaminadora que se encargue de
examinar y valorar el perfil curricular de cada
concursante; además, que el resto de los integrantes de
la Comisión Dictaminadora respectiva, revisaron
inicialmente y en forma minuciosa el perfil curricular,
capacidad, experiencia y antigüedad académica de la
actora. Hechos éstos que no perjudican al absolvente en
virtud de que no fueron controvertidos por la
demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Respecto a que desconoce que haya existido
impugnación escrita alguna, en fecha posterior al 30
treinta de noviembre del año 2004 dos mil cuatro, y la
puntuación que obtuvieron los diversos concursantes en
el Concurso de Oposición Abierto de referencia; que
A. D. L. 320/2011 - 50 -
desconoce la puntuación que obtuvieron las tres
personas a quienes en definitiva se les asignó cada
materia de las reclamadas, no obstante de que
desconoció la puntuación de los participantes.
Reconocimiento que no perjudica al absolvente,
tomando en consideración que las asignaciones de las
materias reclamadas se hacen de forma colegiada por
los miembros de la Comisión Dictaminadora
correspondiente, y no así por alguno de sus miembros;
en tales circunstancias este medio de prueba carece de
eficacia probatoria alguna:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, por lo que ve al segundo de los
absolventes
*****************************************************************
*********************************************; éste no
compareció al desahogo de la citada prueba, pese a que
se encontraba debidamente notificado, tal y como el
Secretario de Acuerdos de esta Junta, quien en el
acuerdo emitido en dicha diligencia se le hizo efectivo el
apercibimiento decretado en el auto 2 dos de marzo del
2006 dos mil seis, en el sentido de tenerlo confeso
fictamente de aquellas posiciones que resultaron
calificadas de legal por esta Junta; sin embargo, si bien
es cierto, que el referido absolvente, fue demandado en
A. D. L. 320/2011 - 51 -
cuanto miembro de la Comisión Dictaminadora del Área
de****************************************, también lo es, que
éste fue sustituido por el suplente M.A. **********, en
dicho órgano colegiado, para la asignación de las
materias reclamadas por la accionante, según se
advierte del acta de sesión citada Comisión
Dictaminadora de fecha 9 nueve de diciembre del año
2004 dos mil cuatro (fs. 87-88); por tanto y al
no formar parte de dicha comisión, queda desvirtuada la
confesión ficta que resultó por su incomparecencia a
juicio.- - - - - - - - - - - -
- - - De igual forma, en relación a **********(sic), respondió
de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los
números 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10, con las cuales reconoció:
que mediante convocatoria de fecha 11 once de
noviembre del año 2004 dos mil cuatro, la
********************, anunció la celebración de un
Concurso de Oposición Abierto, para asignar materias
con carácter definitivo a los aspirantes que cumplieran
con los requisitos ahí señalados, las Plazas o
Categorías de Profesor de Asignatura “B”, respecto
de las materias de ********************,
************************************************************, se
llevó a cabo el 29 veintinueve de noviembre del año
A. D. L. 320/2011 - 52 -
2004 dos mil cuatro, como que le consta que se
inscribieron diversos aspirantes a concursar por las
plazas o vacantes reclamadas; que de acuerdo a la
normatividad universitaria en cada concurso de
oposición que se efectué en la dependencia, debe existir
una Comisión Dictaminadora que se encargue de
examinar y valorar el perfil curricular de cada
concursante; que los demás integrantes de la Comisión
Dictaminadora respectiva, inicialmente y en forma
minuciosa el perfil curricular, capacidad, experiencia y
antigüedad académica de la actora. Aseveraciones que
no constituyen hechos controvertidos por la
demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - No obstante que dicho absolvente también contestó
de manera afirmativa la posición marcada con el número
4 cuatro, relativa a que la actora presentó solicitud con
sus documentos curriculares ante la facultad demandada
como aspirante a concursar por las materias antes
señaladas; tal afirmación, en nada le puede perjudicar,
dado que no es un hecho propio del absolvente, aunado
a que como se puede apreciar de la convocatoria
exhibida por la propia actora, en el inciso e), se
estableció: ‘Los aspirantes deberán entregar su solicitud y documentos que avalen sus
A. D. L. 320/2011 - 53 -
méritos curriculares, en las oficinas de la Dirección de la ******************** ubicadas en el edificio **********-********** ********** ********** de ********** a partir del día 12 de noviembre y hasta el día 25 del mismo mes del año en curso, de las 8:00 a las 20:00 horas’; de lo que se deduce, que dicha afirmación no
es un hecho propio del absolvente, puesto que quien se
encarga de recibir la documentación de los aspirantes;
así como el análisis de tales documentos para
determinar si se reúnen los requisitos exigidos en la
convocatoria, como quedó anotado, son las oficinas de
la Dirección de la********************, y Comisión
Académica Dictaminadora de la misma; por tales
motivos es que éste medio de convicción carece de valor
probatorio.- - - - - - - - - - - - - -
- - - 4. DOCUMENTALES (fs.103-106). Relativas a la
Convocatoria a Concurso de Oposición Abierto, de fecha
11 once de noviembre del año 2004 dos mil cuatro;
escritos de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2004
dos mil cuatro y cuadernillo que obra a fojas de 101 a la
102 de autos. Probanzas a las que se les concede valor
probatorio para acreditar que efectivamente, en esa
A. D. L. 320/2011 - 54 -
fecha, se convocó a un Concurso de Oposición Abierto
en la
************************************************************,
para las materias reclamadas por (sic) actora en el
presente controvertido, el cual se llevaría el día 29
veintinueve de noviembre del año 2004 dos mi cuatro; al
igual que los requisitos necesarios para participar; el
procedimiento a seguir para dicho concurso.- - - - - - - - -
- - - También y de manera concreta que en el inciso H)
señala que: el Consejo Técnico de la dependencia
analizaría los Dictámenes emitidos por las Comisiones
Académicas Dictaminadoras el día 30 treinta de
noviembre del año 2004 dos mil cuatro, y publicaría los
resultados del Concurso en los mismos lugares donde se
hubiese fijado la Convocatoria el mismo día; que los
concursantes que no estuviesen de acuerdo. con los
resultados del Concurso de Oposición Abierto,
dispondrán de tres días hábiles siguientes a la fecha en
que se dieron a conocer los resultados, para interponer
por escrito el recurso de inconformidad al fallo; que el H.
Consejo Técnico, analizaría las inconformidades
presentadas y resolvería de manera definitiva, la cual
será inapelable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A. D. L. 320/2011 - 55 -
- - - Sin embargo, respecto a la solicitud a que refiere la
actora, las(sic) mismas(sic) carecen(sic) de eficacia probatoria
en virtud de que las(sic) mismas(sic) no contienen en(sic)
nombre o sello alguno que permita concluir de que
fueron entregadas al destinatario correspondiente dentro
de la Institución demandada; más aún, que en la prueba
confesional a cargo de la propia actora al responder de
manera afirmativa a la posición número 1, reconoció que
omitió presentar las solicitudes para concursar por las (sic)
**********,
*****************************************************************
*************************
*****************************************************************
*************************.- - - - - - - -
- - - 5. DOCUMENTAL (fs.107-110). Consistente en el
Acta Sesión del Consejo Técnico de la
********************, de fecha 30 treinta de noviembre del
año 2004 dos mil cuatro. Prueba con la cual se acredita,
que efectivamente, en esta sesión el Consejo Técnico de
la institución demandada, determinó otorgar la materia
de **********,
**************************************************, a la actora
M. A. M. ********************; determinación a la que se
llega al ser lo que se encuentra plasmado en ellas al
A. D. L. 320/2011 - 56 -
integrar su contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - -
- - - 6. DOCUMENTAL (fs. 111-112). Relativa a las
páginas 2 dos y 18 dieciocho, de la Revista Estudiantil
"TÚ CUENTAS", edición correspondiente al mes de
diciembre del año 2004 dos mil cuatro. Probanza de
las(sic) que se advierten(sic) simples declaraciones que no
contienen el nombre de quién las realizó; además, las
mismas únicamente acreditan que en su oportunidad se
llevaron a cabo las propias publicaciones, con diversos
reportajes y fotografías; empero, no demuestran la
certeza de las circunstancias y sucesos que las mismas
mencionan. Razón por la que se le resta eficacia
probatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sirve en vía de orientación, para arribar a la
determinación alcanzada la tesis que señala:
‘PERIÓDICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS
DE LOS. Las publicaciones en los
periódicos únicamente acreditan que en su
oportunidad se llevaron al cabo las
propias publicaciones, con diversos
reportajes y fotografías, pero de ninguna
manera demuestran la veracidad de los
A. D. L. 320/2011 - 57 -
hechos a que las citadas publicaciones se
refieren’.5 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 7. DOCUMENTAL (fs. 380-382 TOMO II).
Consistente en el informe traducido en la Constancia o
también llamada hoja de servicios, remitida por la Jefa
del Archivo General de la ********************, dentro del
expediente **********-**********/**********, de
13 trece de agosto del año 2004 dos mil cuatro. Medio
de prueba al que se le concede valor probatorio para
acreditar que la actora laboró para la demandada, con
una antigüedad de un año, al ser lo que se encuentra
plasmado en ella al integrar su contenido.-
- - - 8. DOCUMENTAL (fs. 113-119). Consistente en el
escrito de fecha 30 treinta de noviembre del año 2004
dos mil cuatro, suscrito por la actora y dirigido al C.P.
**********, Presidente del Consejo Técnico de la **********
demandada. Probanza a la que se le concede valor
probatorio para acreditar que efectivamente la actora
interpuso el recurso de impugnación, ante el órgano
correspondiente, respecto a la asignatura de
******************************, ******************************; al
ser lo que se encuentra plasmado en ella al integrar su
contenido.- - - - - - - - - - -
5 Emitida durante la Octava Época, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 510.
A. D. L. 320/2011 - 58 -
- - - 9. DOCUMENTAL (fs. 129 TOMO I). Consistente en
el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en la
universidad demandada y su sindicato de profesores,
vigente para el año 2004 dos mil cuatro. Probanza en la
que se contiene el Instructivo para la asignación de
plazas vacantes y de nueva creación de la
********************, donde se establece el procedimiento
del concurso de oposición para la asignación de las
plazas, contenido a partir del artículo 27 de dicho
ordenamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 10.
DOCUMENTAL (fs. 349). Relativa a toda la
documentación relacionada con el concurso de oposición
en el que participó la actora, solicitando a esta Junta
requiriera a la parte demandada de la exhibición de
convocatorias, registro de aspirantes, documentos, o
expedientes curriculares de cada concursante, tabla de
valoración para examen de oposición curricular, acta de
sesión de treinta de noviembre de dos mil cuatro,
escritos de impugnación, resoluciones recaídas, acta de
sesión final en la que se asignan las materias a personas
diversas; documentales que esta Junta le requirió a la
patronal, quien manifestó que únicamente tenía las
ofrecidas como pruebas en el presente juicio y que el
resto se encontraban destruido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A. D. L. 320/2011 - 59 -
- - - Por lo que, se tiene que la demandada exhibió como
pruebas: la convocatoria de 11 once de noviembre de
2004 dos mil cuatro (103-106), acta de sesión de 13
trece de noviembre de 2004 dos mil cuatro (91-94),
resoluciones recaídas a los escritos de impugnación de
las materias reclamadas, y las actas de sesión final en
las que se asignaron las materias motivo del conflicto, a
personas diversas (85-87); sin que hubiese allegado el
registro de aspirantes, documentos o expedientes
curriculares de cada concursante, tabla de valoración
para examen de oposición curricular y escritos de
impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien y de conformidad con los puntos
señalados por la autoridad federal en la ejecutoria de
amparo, se tienen por presuntivamente ciertos los
hechos pretendidos por la actora en relación a esta
prueba, esto es, que a la patronal le recayó la
presunción de tener a(sic) actora por presentando las
solicitudes para participar en las materias de **********,
****************************** ******************************
****************************** ******************************
**********. Sin embargo, dicha presunción queda
desvirtuada con la confesión de (sic) propia accionante, en
A. D. L. 320/2011 - 60 -
la que aceptó el no haber entregado las solicitudes para
tales materias.- -
- - - Respecto a la falta de exhibición de los documentos
o expedientes curriculares de cada concursante, por la
demandada, se actualiza la presunción de la existencia
de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Empero, a la falta de exhibición de los documentos o
expedientes curriculares de la actora como concursante,
relativo a que presentó la solicitud correspondiente
respecto a las materias señaladas; dicha presunción
queda desvirtuada con la confesión de la propia
accionante, en la que aceptó el no haber entregado la
solicitud para tales materias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, como se enunció con antelación, se
presume la existencia de los mencionados documentos o
expedientes curriculares de cada concursante, por la
demandada; pero no así, el mejor derecho de alguno de
ellos, para obtener las materias reclamadas, puesto que
tales documentos sólo constituyen una parte de la
evaluación, lo que permite siquiera inferir de ellos, quién
logró un mejor derecho para la obtención de las materias
señaladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En relación a la falta de exhibición de la tabla de
valoración para examen de oposición curricular, la
A. D. L. 320/2011 - 61 -
presunción recaída a la misma, se desvirtúa con el
contenido del artículo 40 del Reglamento General del
Personal Académico de la ******************************,
que establece: ‘Los aspectos mínimos que las Comisiones Académicas Dictaminadoras deberán considerar para la calificación de los aspirantes, en los concursos de oposición serán: a) nivel y/o grado académico; b) experiencia académica; c) experiencia profesional; d) publicaciones y e) los resultados de las evaluaciones de los exámenes a que se refiere el artículo 41 de dicho reglamento y en general su labor desarrollada’.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - -
- - - 11. DOCUMENTAL (fs. 129). Consistente en trece
ejemplares de comprobantes de pago de salarios. Medio
de prueba al que se le concede valor probatorio,
únicamente para acreditar que a la actora se le cubrió su
salario por los servicios prestados a la institución
demandada en los períodos descritos en ellos; mismos
que se dan por reproducidos en este apartado como si a
la letra se insertasen, acorde al principio de economía
procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A. D. L. 320/2011 - 62 -
- - - 12. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Medios de
convicción que serán valorados de manera conjunta con
los ofrecidos por la demandada por haberlos propuesto
en términos semejantes, como se verá en lo sucesivo.- -
- - - Por su parte la demandada ofreció los siguientes
medios de convicción para acreditar sus excepciones
defensas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 1. CONFESIONAL (fs. 158-159). A cargo de la
actora ********************. Medio de prueba del que se
advierte, que la absolvente respondió de manera
afirmativa a la posición número uno, con la cual aceptó
que omitió presentar solicitud para concursar con las
materias de **********,
************************************************** **********
*****************************************************************
***************; mientras que el resto de las posiciones
formuladas, se limitó a negarlas en su totalidad, sin
reconocer hecho alguno que le pudiere perjudicar o bien,
beneficiar al oferente; en tales circunstancias, se
concede valor probatorio únicamente para acreditar que
la actora omitió presentar las solicitudes
correspondientes, respecto de las materias señaladas
con antelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A. D. L. 320/2011 - 63 -
- - - 2. DOCUMENTAL (fs. 81-84). Relativa al
Reglamento General del Personal Académico de la
********************. Medio de convicción al que se le
concede valor probatorio para acreditar, que
precisamente en el Título Cuarto, se establece la
Admisión y Promoción del Personal Académico de la
mencionada **********, el cual contiene el procedimiento
a seguir para la asignación de las materias a partir del
numeral 26 al 46; señalando entre otras cosas, que las
personas para ingresar a la ********** como miembros del
personal académico deberán presentarse a un concurso
de oposición abierto; así como el procedimiento de dicho
concurso, las bases, forma de calificación de los
concursantes, la integración y funcionamiento de las
Comisiones Académicas Dictaminadoras; de igual forma,
que es el Consejo Técnico de la Facultad
correspondiente, quien lo ratifica, declara desierto o
reinicia el procedimiento según sea el caso (art. 42);
contempla también la circunstancia de que el Consejo
Técnico, no apruebe el dictamen de la Comisión
Dictaminadora, lo turnara a ésta de nueva cuenta con las
observaciones que considere necesarias para su
revisión y la emisión del nuevo dictamen (art. 43);
después de que el Consejo Técnico, haya aprobado el
A. D. L. 320/2011 - 64 -
dictamen emitido por la Comisión, el Presidente del
Consejo respectivo, comunicará por escrito al Rector y a
los concursantes los resultados del concurso para los
efectos legales correspondientes (art. 44); los
concursantes podrán interponer el recurso de
inconformidad, el cual será resuelto por el Consejo
Técnico, y su resolución será inapelable (art. 45 y 46).
Aseveraciones que son así, por ser el contenido del
citado ordenamiento jurídico que rige precisamente el
acceso y promoción del personal académico de la
********************.- - - - - - 3. DOCUMENTAL (fs. 85, 86 y
87). Consistente en tres dictámenes, el primero de fecha
8 y los dos último(sic) de fechas 9 nueve del mes de
diciembre del año 2004 dos mil cuatro, respectivamente,
presentados por las Comisiones Académicas
Dictaminadoras, de las áreas de Investigación, Recursos
Humanos y Matemáticas, respectivamente, de la
******************** dependiente de la ********************.- -
- - - - - - - - - - -
- - - Documentales que fueron perfeccionadas mediante
la ratificación de sus suscriptores en los siguientes
términos:
- - - a) Respecto al primero de ellas, fue ratificada por
********** ********** y **********, como se advierte de la
A. D. L. 320/2011 - 65 -
actuación de fecha 7 siete de junio del año 2006 dos mil
seis (fs.315-316 TOMO II), en la cual reconocieron tanto
el contenido del documento como las firmas plasmados
en él como suyas, quienes no fueron repreguntados por
la parte actora, por tanto, se advierte que de sus
deposiciones no surgieron contradicciones que
desvirtuaran la aceptación hecha en cuanto al contenido
y firma plasmada en la misma.- - - - - - - - - - - -
- - - b) La segunda de las actas en estudio, fue ratificada
únicamente por ********** y **********, donde éstos
reconocieron tanto el contenido del documento como las
firmas plasmados en él como suyas, respectivamente;
quienes además, al ser repreguntados por la parte
actora, no tuvieron contradicciones que desvirtuaran la
aceptación hecha en cuanto al contenido y rúbricas
plasmadas; como se advierte de la audiencia de data del
22 veintidós de junio del año dos mil dos (fs.320-321
TOMO II).- - - - - - - - - - -
- - - c) La última de las actas en estudio, fue ratificada en
cuanto a su contenido y firma por sus suscriptores
**********, ********** **********; donde éstos reconocieron
tanto el contenido del documento como las firmas
plasmados en él como suyas, respectivamente; quienes
además, al ser repreguntados por la parte actora, no
A. D. L. 320/2011 - 66 -
tuvieron contradicciones que desvirtuaran la aceptación
hecha en cuanto al contenido y firma plasmada en la
misma, según consta de autos en la actuación llevada a
cabo el día 6 seis de abril del año 2006 dos mil seis (fs.
161-167 TOMO II).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -
- - - c) (sic) La última de las actas en estudio, fue ratificada
por ********** y **********, como se advierte de la
actuación de fecha 7 siete de junio del año 2006 dos mil
seis (fs.315-316 TOMO II), en la cual reconocieron tanto
el contenido del documento como las firmas plasmados
en él como suyas, quienes además, al ser repreguntados
por la parte actora, no tuvieron contradicciones que
desvirtuaran la aceptación hecha en cuanto al contenido
y firma plasmada en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, por lo que respecta a la primera y última
de las actas en estudio, se evidencia que fueron
ratificadas por la mayoría de los suscriptores; ante tales
circunstancias se les concede valor probatorio para
acreditar los extremos pretendidos por su oferente, esto
es, que fueron las Comisiones Dictaminadoras indicadas
quienes de acuerdo a las facultades que le confiere el
Reglamento General del Personal Académico de la
A. D. L. 320/2011 - 67 -
******************************, después de analizadas las
solicitudes respectivas, así como la documentación
contenida en los currículos correspondientes, e incluso
realizó los examenes correspondientes acorde a la tabla
de valoración, procedieron a asignar las materias
vacantes de ********************, **********
*****************************************************************
***** **********, al haber obtenido el puntaje exigido en la
Tabla de Valoración y ser el mayor de los demás
participantes que impugnaron las materias; con lo que
dieron cumplimiento a lo establecido en el referido
Reglamento.- - - - - - - - - - - - - -
- - - Sirve en vía de orientación a esta Junta para arribar
a la determinación alcanzada, la tesis que señala:
‘ACTAS ADMINISTRATIVAS, RATIFICACIÓN EN
JUICIO DE LAS, DISCREPANCIAS
INTRASCENDENTES. La discrepancia entre lo
asentado en un acta administrativa con lo
declarado en el juicio laboral por sus
ratificantes, no resta credibilidad al
dicho de éstos, si no se altera la esencia
de los hechos contenidos en el acta, pues
es explicable un cambio que no sea
A. D. L. 320/2011 - 68 -
sustancial si transcurre algún tiempo
entre una fecha y otra’.6 - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 4. DOCUMENTAL (fs. 91-94). Relativa al acta de
Sesión del H. Consejo Técnico de la
********************demandada, de fecha 30 treinta de
noviembre del año 2004 dos mil cuatro. Prueba que fue
perfeccionada mediante su cotejo y/o compulsa, el día 5
cinco de abril del año 2006 dos mil seis (Fs. 160 TOMO
II), por la Actuaria de esta Junta, quien dio fe de que la
copia exhibida en autos concordó fielmente con el
original que le fue mostrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - -
- - - En consecuencia, se le concede valor probatorio
para acreditar que efectivamente, en la fecha señalada
con antelación, se aprobó que fueran publicadas las
propuestas realizadas por las Comisiones
Dictaminadoras, para conocimiento de los concursantes
y recepción de las impugnaciones, según lo previsto en
el artículo 44 del Reglamento General del Personal
Académico de la ********************; además, las
materias reclamadas por la actora fueron otorgadas de la
siguiente manera: ********************
*****************************************************************
6 Jurisprudencia emitida durante la Séptima Época, por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156 Quinta Parte, visible en la página 88.
A. D. L. 320/2011 - 69 -
*****************************************************************
********************, a la actora **********.- - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 5. DOCUMENTAL (fs. 95-97). Consistente en el acta
del H. Consejo Técnico de la Facultad codemandada, de
7 siete de diciembre del año 2004 dos mil cuatro. Medio
de prueba que fue perfeccionado con el cotejo y/o
compulsa con su original, el 5 cinco de abril del año 2006
dos mil seis (fs. 160 TOMO II), por la Actuaria de esta
Junta, quien dio fe de que la copia exhibida en autos
fielmente con el original que le fue mostrado.- - - - - - - - -
- - - Consecuentemente, se le concede valor probatorio
para acreditar que en dicha sesión, el H. Consejo de la
facultad demandada, determinó en el inciso b) del tercer
punto de la orden del día lo siguiente: ‘...en cuanto a las materias que fueron impugnadas, se acuerda remitirlas de nueva cuenta, a las comisiones académicas dictaminadoras para que las ratifiquen o rectifiquen los dictámenes emitidos en la primera etapa del concurso. . .’.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - 6. DOCUMENTAL (fs. 98-100). Relativa al acta de
sesión del H. Consejo Técnico de la facultad
demandada, de 9 nueve de diciembre del año 2004 dos
A. D. L. 320/2011 - 70 -
mil cuatro. Documental que fue perfeccionada con su
original mediante el cotejo y/o compulsa, el 5 cinco de
abril del año 2006 dos mil seis (fs. 160 TOMO II), por la
Actuaria de esta Junta, quien dio fe de que la copia
exhibida en autos concordó fielmente con el original que
le fue mostrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Razón por la que se le concede valor demostrativo
para acreditar, que dicho órgano colegiado determinó
aprobar los dictámenes establecidos por la Comisión
Dictaminadora, en forma definitiva, entre otras, las
materias impugnadas y reclamadas por la actora, las
cuales fueron asignadas de la siguiente manera:
********************
*****************************************************************
*****, a **********, lo cual hizo en acatamiento a lo
establecido en los numerales 40 al 46 del Reglamento
General del Personal Académico de la
******************************.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - -
- - - 7 y 8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistentes la
primera, en el razonamiento lógico jurídico que realice
esta Junta, para llegar a la verdad de un desconocido a
partir de uno conocido; la segunda, en todas y cada una
A. D. L. 320/2011 - 71 -
de las constancias que conforman el expediente en que
se actúa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Medios de convicción que fueron ofrecidos por las
partes en términos semejantes y dada su naturaleza
jurídica, como se dijo con antelación, serán valoradas de
manera conjunta, acorde al principio de economía
procesal; los cuales en términos de los artículos 835 y
836 de la Ley Federal del Trabajo, en relación a la
asignación de las materias
*****************************************************************
***** ********************; benefician a la parte demandada,
en virtud de que la parte actora no acreditó la carga
procesal impuesta, esto es, que haya presentado la
solicitud correspondiente para concursar dichas
asignaturas; sino que por el contrario, en la confesional a
su cargo aceptó expresamente que omitió presentarlas;
por lo que con ello, se hizo innecesario que la
demandada acreditara que el proceso del concurso,
relativo a las mencionadas materias, se llevó a cabo
conforme a la normatividad imperante; así como que las
personas que en dichos concursos resultaron
vencedores en relación a las materias en cuestión,
tenían mejores puntajes y merecimientos que el resto de
los participantes entre ellos la actora.- - - - - - - - - - - - - - -
A. D. L. 320/2011 - 72 -
- - - Concerniente a la pretensión de la actora, respecto a
tener mejor derecho para la asignación de la materia de
**********; de la ******************** dependiente de la
********************; las probanzas en estudio benefician a
la parte demandada; ello es así, en razón a que ésta
acreditó las cargas procesales que le fueron asignadas,
en relación a dicha materia, esto es, demostró que en
sesión de Consejo Técnico, de 30 treinta de noviembre
del 2004 dos mil cuatro, se publicaron las Propuestas
realizadas por las Comisiones Dictaminadoras, para
conocimiento de las concursantes; y en la cual, se
propuso a la actora para la materia de **********;
además, de que de igual manera, se otorgó el término de
tres días al resto de (sic) concursantes para los efectos de
impugnar dichos resultados.- - - - - - - - - - - - - - - - Y que
efectivamente, existió recurso de inconformidad respecto
a la materia en cita, puesto que así se señaló en el
acto(sic) de revisión de impugnaciones al examen del
concurso de Oposición Abierto de mérito, el 9 nueve de
diciembre del 2004 dos mil cuatro; revisión en la que la
accionante no obtuvo el mejor puntaje y merecimiento,
que la persona que resultó vencedora, en virtud de que
así se indica en el acta de revisión de impugnación al
examen de oposición abierto de referencia; misma que(sic)
A. D. L. 320/2011 - 73 -
levantada en términos de los lineamientos establecidos
dentro del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado
entre la ******************** y su Sindicato de Profesores;
así como las disposiciones relativas al Reglamento
General del Personal Académico de la citada institución.-
- - - Además, con el contenido del Reglamento General
del Personal Académico de la ********************, se
demuestra que no existe disposición alguna que obligue
a la **********demandada a informar y/o notificar al resto
de los participantes del concurso, en el particular a la
demandante, sobre la existencia de los recursos de
inconformidad o revisión que se interpongan; máxime
que en la convocatoria correspondiente, de manera
pública se les da a conocer a aquellos que participen en
el concurso de oposición abierto, las bases en las cuáles
se llevará el mismo; de manera que al inscribirse para
ello, se someten voluntariamente a los lineamientos
establecidos por la normatividad que lo rige, y a su vez a
las condiciones en que se desarrolla dicho
procedimiento; además de que es en esos términos, en
que se encuentra establecido el mismo en los
ordenamientos de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Tal y como aconteció el 10 diez de diciembre de
2004 dos mil cuatro, en que el Consejo Técnico de la
A. D. L. 320/2011 - 74 -
multicitada facultad, determinó aprobar en forma
definitiva el Dictamen de la Comisión Académica
Dictaminadora -sujeto ya a la revisión con motivo del
recurso de inconformidad interpuesto-, en el cual se
otorgó la titularidad de la materia ********************, a
**********, por haber obtenido el mayor puntaje. - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Acuerdo al que se llegó, una vez agotado el
procedimiento establecido en las bases que integraron la
Convocatoria de mérito, el 11 once de noviembre de
2004 dos mil cuatro, específicamente las detalladas en
los incisos H), I), J) y K), que a la letra dicen: inciso H):
‘. . .El H. Consejo Técnico de la Dependencia analizará los dictámenes de las Comisiones Académicas Dictaminadoras, el día 30 de noviembre del año en curso y publicará los resultados del Concurso en los mismos lugares donde se haya firmado la Convocatoria el mismo día...’;
circunstancia que así aconteció en el caso concreto,
como se demostró con el acta de sesión, del H. Consejo
Técnico, de 30 treinta de noviembre del año 2004 dos
mil cuatro, en la que se aprecia, que dicho órgano
colegiado aprobó que fueran publicados los resultados
A. D. L. 320/2011 - 75 -
emitidos por las comisiones Académicas Dictaminadoras
correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Inciso I): ‘. . .Los concursantes que no estén de acuerdo con los resultados del Concurso de Oposición ABIERTO, dispondrán de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se dieron a conocer los resultados (1, 2 y 3 de diciembre), para interponer por escrito el recurso de inconformidad al fallo, ante el Presidente del H. Consejo Técnico de la dependencia, debiendo aportar las pruebas conducentes…’.
- - - Inciso J): ‘...El H. Consejo Técnico, analizará las inconformidades presentadas por los concursantes en un término no mayor de cinco días hábiles, y emitirá su resolución definitiva, la cual será
inapelable...’.
- - - Inciso K): ‘...Una vez que se hayan resuelto los recursos de inconformidad o que transcurrido el término dentro del cual debieron interponerse, sin que se haya hecho, el Presidente del H. Consejo Técnico de la ********************
A. D. L. 320/2011 - 76 -
comunicará por escrito al C. Rector y a los concursantes aprobados en un término de 3 días hábiles los resultados del concurso, para que se realicen los trámites administrativos de adjudicación de la plaza, en los términos concursados...’.- - - Circunstancias éstas, que fueron debidamente
agotadas como se acreditó en autos; demostrándose,
además, que la publicación de los resultados del
concurso en su primera fase, fue para el efecto de hacer
del conocimiento a los concursantes, los resultados
emitidos por las Comisiones Académicas
Dictaminadores, para el caso de que no estuvieran de(sic)
conformes con ellos, presentaran sus impugnaciones en
término de tres días -tal y como se señala en los incisos
anteriormente transcritos-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - No pasa inadvertido para esta Junta, que el
H. Consejo Técnico de la ********** codemandada, es el
único que puede ratificar el dictamen emitido por las
Comisiones Dictaminadoras correspondientes, y en caso
de que no lo apruebe, lo turnará de nueva cuenta a la(sic)
dicha Comisión Dictaminadora, con las observaciones
correspondientes para su revisión y la emisión de un
A. D. L. 320/2011 - 77 -
nuevo dictamen; que es la única instancia que está en
condiciones conocer y resolver en definitiva, el recurso
de inconformidad que interpongan los participantes, y
que dicha resolución es inapelable.7 - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Y en atención a dichas facultades, en el caso que
nos ocupa, los recursos de inconformidad presentados,
fueron acordados en la sesión del Consejo Técnico, el 7
siete de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, en su
orden del día en el tercer punto, inciso b), determinó en
cuanto a las materias que fueron impugnadas, la
remisión de nueva cuenta a las Comisiones Académicas
Dictaminadoras, para que ratificaran o rectificaran los
dictámenes emitidos en la primera etapa del concurso.- -
- - - En consecuencia de lo anterior, en la sesión
celebrada el día 9 nueve diciembre del año 2004 dos mil
cuatro, por el Consejo Técnico de la Facultad
demandada, como consta en dicha acta, que después de
analizadas las solicitudes respectivas y la
documentación contenida en los currículos
correspondientes, y haber revisado las pruebas
respectivas, la Comisión Académica Dictaminadora, del
**************************************************, determinó
asignar las materias de ********************
7 Ello acorde con las directrices establecidas en el Reglamento del Personal Académico de la ******************************.
A. D. L. 320/2011 - 78 -
**************************************************, a **********;
al haber obtenido el puntaje exigido en la tabla de
valoración y haber sido los mayores puntajes en relación
al resto de los participantes que impugnaron las
materias.- - - - - - - -
- - Dictámenes éstos, que fueron aprobados por el
Consejo Técnico de la Facultad demandada, en la
sesión del 9 nueve de diciembre del año 2004 dos mil
cuatro, como se advierte del(sic) su punto número tres, del
orden del día. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - Por lo anterior, se estima que fue cumplido en su
totalidad lo establecido en la normatividad
correspondiente que rige la vida jurídica de la institución
educativa demandada, resultando procedente absolver a
todos y cada uno de los demandados del presente
controvertido de las prestaciones reclamadas por la
actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Sin que sea óbice a lo que antecede, la
circunstancia que pretende hacer valer la parte actora,
en el sentido de que con tal determinación se le violentó
su derecho de defensa, puesto que no se le notificó el
recurso de inconformidad promovido, sin darle su
derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A. D. L. 320/2011 - 79 -
- - - Ante ello, es menester señalar que el citado medio
de impugnación interpuesto por los inconformes, tiene el
único efecto de que el Consejo Técnico regrese los
resultados emitidos en los dictámenes de las Comisiones
Académicas Dictaminadoras, en primera instancia, a
éstas de nueva cuenta para revisen de las calificaciones
otorgadas a los concursantes, a fin de analizar si existió
o no, error alguno en las evaluaciones asignadas en
cada rubro, o bien, en la suma de las mismas; una vez
hecho tal procedimiento, ratifiquen o rectifiquen los
dictámenes emitidos en la primera etapa del concurso, y
en base a ello, el Consejo Técnico dicte la resolución
que en su caso corresponda en forma definitiva; la cual
no está sujeta a ser rebatida o apelada.- - - - - - - - - - - - -
- - - Es decir, las Comisiones Académicas
Dictaminadoras son los entes que revisan nuevamente la
documentación con la que allegaron a otorgar
determinada calificación en sus respectivos dictámenes
-como ha quedado señalado-, además, de verificar que
no haya existido error alguno, al establecer los puntajes
en cada rubro (curricular, exposición frente a grupo,
examen de conocimiento y manejo de la materia y
trabajo escrito), o en la suma total de dichos puntajes,
sin que deba intervenir el recurrente; de ahí, que de
A. D. L. 320/2011 - 80 -
devenga(sic) la circunstancia de que no se le entere o
notifique al ganador en primera instancia.- - - - - - - - - - - -
- - - Circunstancia ésta que no violente(sic) su derecho de
defensa, puesto que primer término, dentro de la
legislación que regula a las relaciones entre la **********
demandada con sus trabajadores académicos, no se
estila la obligación de ésta, o en especifico de los
Consejos Técnicos de las diversas facultades que la
conforman, de(sic) notifique a los concursantes los
recursos de inconformidad o revisión presentados por
otros participantes; y, en segundo término, es que el
recurrente no tiene intervención alguna en la verificación
de los resultados que realicen las Comisiones
Académicas Dictaminadoras, sino que -como
ha quedado establecido-, los que llevan a cabo tal
verificación lo son únicamente dichos órganos
universitarios y el Consejo Técnico, sin la intervención de
ninguno de los concursantes; dado que no es necesario
presentar documentación extra, puesto que lo único que
se considera para la revisión, son los documentos ya
presentados por los concursantes con motivo de la
convocatoria, los exámenes llevados a cabo y trabajos
presentados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A. D. L. 320/2011 - 81 -
- - - Situación, aunada al hecho de que la demandante
no ejercitó como parte de su acción, la nulidad de la
convocatoria de fecha 11 once de noviembre de 2004
dos mil cuatro, que fue la que dio origen al conflicto que
nos ocupa, sino aquellas posteriores al 30 treinta de
noviembre de 2004 dos mil cuatro; lo que permite arribar
a establecer que esta autoridad, no está en condiciones
de estudiar sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la misma, ya que, por una parte,
no se encuentra dentro de las atribuciones de la misma,
además de que para ello era necesario ejercitar lo
conducente para que en su caso, esta autoridad laboral
pudiera resolver lo conducente; debiendo tomar en
consideración además, que la convocatoria de mérito, se
encuentra sustentada y deriva de las propias leyes
orgánicas, reglamentos y estatutos establecidos por la
Universidad demandada; facultad exclusiva que les
otorga el numeral 353 de la Ley Federal del Trabajo.- - -
- - - Por otra parte, la demandada **********, no demostró
que esta junta del conocimiento carezca de competencia
para conocer respecto a la presente controversia de ahí
que se desestime su planteamiento.- - - - - - - - - - - - - - -
- - - Respecto a las pruebas que con el carácter de
superveniente ofreció la parte actora en escrito de fecha
A. D. L. 320/2011 - 82 -
27 veintisiete de abril del año 2006 dos mil seis, relativas
a las copias certificadas del diverso juicio laboral JV-
166/2005, (fojas 180-307), que se tramitó ante esta
Junta, por **********; mismas que carecen de valor
probatorio en virtud de que, si bien es cierto, que en
dicho expediente el actor demandó a la
********************, reclamó la misma acción que la
demandante en presente controvertido; también lo es,
que cada juicio es autónomo e independiente y se sigue
atendiendo a su propia naturaleza jurídica que el resto
de cualquier otro, al ser único; de tal suerte, que la
actora mediante incidente de previo especial
pronunciamiento solicitó la acumulación de dichos juicios
laborales, los cuales resultaron improcedentes según
consta en la resolución interlocutoria emitida en el
expediente en estudio, emitida por esta Junta Especial
en septiembre del año dos mil cinco; de ahí que se arribe
a la determinación alcanzada".
TERCERO.- La quejosa señaló como conceptos
de violación los siguientes:
"Sobre Inconstitucionalidad de Normas de Carácter
General.
A. D. L. 320/2011 - 83 -
PRIMERO: Violación cometida por la responsable en el
considerando cuarto del (sic) (hoja 13 y 14 del laudo)
(sic) laudo reclamado, de las garantías consagradas a
favor de la quejosa en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 123
constitucionales, en relación con los artículos 45 y 46 del
Reglamento General del Personal Académico de la
Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo,
este por su inconstitucionalidad.
Es pertinente destacar algunos antecedentes que
cimentan(sic) el presente caso:
• La quejosa participó en el concurso de oposición
abierto, entre otras(sic), la materia Investigación de
Operaciones, 5° semestre, sección 16 de la Facultad de
Contaduría y Administración de la demandada **********.
• Que por publicación de fecha 30 de noviembre de
2004, fijada en los lugares públicos de la facultad
indicada, se publicó que a la quejosa se le había
asignado la materia ya aludida, por resultar la
concursante mejor evaluada por la Comisión Académica
correspondiente. Según acta de consejo técnico de esa
misma fecha que obra en autos del juicio natural.
• Que por acta de consejo técnico de la facultad
indicada, de fecha 9 de diciembre de 2004, se analizó un
recurso de inconformidad propuesto por **********, en
A. D. L. 320/2011 - 84 -
relación con la materia antes indicada y, con base en
dicho recurso, se revocó la asignación de materia de la
quejosa, para con base en ello, asignársela al citado
**********. Se encuentra glosada en autos el documento
referido que tiene valor pleno.
• Que la quejosa no fue notificada de la interposición del
recurso de inconformidad gestionado por ********** y, en
consecuencia, no pudo defenderse en dicho
procedimiento que la privó de la materia asignada.
• Que de la contestación al hecho tercero de la
demanda, realizada por la demandada **********
Michoacana, se advierte la confesión total de lo anterior.
Lo cual merece valor pleno.
En estas condiciones, en la demanda se alegó que
existió violación por parte de la demandada
**********Michoacana al no haber otorgado a la quejosa
garantía de audiencia y defensa -al no habérsele
notificado, ni permitido el derecho a alegar y rendir
pruebas- dentro del recurso de inconformidad promovido
por **********, mismo que concluyó con la revocación de
la asignación de la materia citada. Todo esto probado
con las documentales referidas y la confesión de la
demandada **********, así como los diversos terceros con
A. D. L. 320/2011 - 85 -
interés quienes no comparecieron al juicio y por ello, se
tienen por confesados los hechos de la demanda.
Así quedó integrada la litis del juicio natural en torno a la
materia indicada.
En estas condiciones se me aplicaron8, en el laudo
reclamado (hoja 13 y 14 del laudo) los artículos 45 y 46
del Reglamento General del Personal Académico de la
********************, los cuales disponen en su orden:
‘Artículo 45. Los concursantes podrán interponer el recurso de inconformidad por escrito ante el Presidente del Consejo Técnico respectivo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se dieron a conocer los resultados, aportando las pruebas conducentes.Artículo 46. El Consejo Técnico, analizará en un término no mayor de cinco días hábiles, las inconformidades presentadas por los concursantes para emitir su resolución definitiva, la cual será inapelable’.
8 En la foja 17 último párrafo y siguientes del laudo reclamado, la Junta responsable alude a que el Reglamento de Personal Académico de la Universidad Michoacana, al preveer el recurso de inconformidad, no estatuye la necesidad de notificar al ganador de la materia y que sea recurrido por otro que se cree con mejor derecho, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga en contra de lo argumentado en el recurso. Por lo que debe estimarse que sí se aplicó la norma cuya inconstitucionalidad pretendo.
A. D. L. 320/2011 - 86 -
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9
ha establecido en jurisprudencia firme que para
considerar cumplida la garantía de audiencia, defensa y
debido proceso legal, las normas deben establecer los
siguientes requisitos:
a).- Preveer el emplazamiento al demandado o posible
afectado. Es decir, la notificación del acto lesivo de
derechos.
b).- Permitir rendir pruebas que convengan a sus
alegatos.
c).- La oportunidad de alegar lo que convenga al derecho
del interesado.
Como se puede apreciar de la simple lectura de los
preceptos transcritos del Reglamento citado, dichos
numerales no prevén a favor del afectado -académico a
quien se le asignó la materia en una primera instancia-
el derecho a que se le notifique el recurso de
inconformidad interpuesto, a rendir pruebas y alegar lo
que a su derecho convenga dentro del trámite de tal
medio de impugnación.
Por tanto, es válido concluir que dichos numerales no
establecen la garantía de audiencia, defensa y debido 9 Novena Época.- No. Registro: 200234.- Instancia: Pleno.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- 11, Diciembre de 1995.- Materia(s): Constitucional, Común.- Tesis: P./J. 47/95.- Página: 133.- "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO".
A. D. L. 320/2011 - 87 -
proceso legal, en tanto que no permiten al afectado
comparecer en su defensa dentro del medio de
impugnación que puede concluir con la privación de su
derecho, como lo es la titularidad en la asignación de
una plaza de personal académico.
En estas condiciones, debe declararse que dichos
preceptos -que impidieron a la suscrita quejosa
defenderme en el trámite y resolución del recurso citado-
son contrarios a la norma suprema, al inobservar la
garantía de audiencia y debida defensa a favor del
afectado (pues sólo otorga derechos al recurrente, pero
no a quien se le asignó la plaza en un primer término).
Sobre todo porque en autos del juicio natural la
demandada ********** -sobre quien pesaba la carga
probatoria- no demostró que dichos requisitos -
emplazamiento, oportunidad de rendir pruebas y alegar-
se hubiera(sic) otorgado a la quejosa, lo que patentiza
dicha violación en la realidad concreta en perjuicio de la
agraviada.
Aunque los preceptos reclamados no son técnicamente
leyes, si se trata de normas de observancia de carácter
general, cuya inconstitucionalidad sí puede ser estudiada
y resuelta por este Tribunal Federal en este amparo
directo 10.
A. D. L. 320/2011 - 88 -
Se viola el artículo 14 constitucional, por los motivos
antes narrados, pues los preceptos aplicados a la
suscrita no contemplan la garantía de audiencia a mi
favor, lo cual torna inconstitucionales dichos numerales.
Los actos reclamados no están fundados ni motivados11
por las razones expuestas previamente, lo cual vulnera
el artículo 16 constitucional.
Los actos reclamados no siguen los principios de justicia,
pronta, completa e imparcial, lo cual transgrede el
artículo 17 constitucional en mi contra, por lo ya
expuesto.
Los preceptos tildados de inconstitucionales violan las
garantías de no discriminación e igualdad procesal
impuestas en el artículo 1° de la Carta Magna, en tanto
que permite a ********** interponer un recurso, rendir
pruebas y alegar en un procedimiento privativo de
derechos sin que al afectado -como la suscrita- se le
10 Novena Época.- No. Registro: 187630.- Instancia: Segunda Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XV, Marzo de 2002.- Materia(s): Común.- Tesis: 2a. XXVII/2002.- Página: 420.- "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES FACTIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL".
11 Séptima Época.- No. Registro: 232351.- Instancia Pleno.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 181-186 Primera Parte.- Materia(s): Constitucional, Común.- Tesis: ._ Página: 239. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 36, página 73. Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 68, página 131Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 146, página 149.- "FUNDAMENTAClÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA".
A. D. L. 320/2011 - 89 -
permitan los mismos derechos, como ser emplazado,
alegar y rendir pruebas a su favor.
Por lo ya expuesto es que se viola el artículo 123
constitucional en mi detrimento.
Por vicios In Judicando (cometidos en la sentencia
misma).
SEGUNDO: Violación cometida por la responsable en el
considerando cuarto del laudo reclamado de las
garantías consagradas a mi favor en los artículos 1°, 14,
16, 17 y 123 constitucionales, en relación con la indebida
interpretación y aplicación de los artículos 45 y 46 del
Reglamento General del Personal Académico de la
Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
Las varias acciones ejercidas en la demanda y su
ampliación, tornan el presente asunto complejo, por lo
que es necesario destacar algunos antecedentes del
caso:
• La quejosa concursó en concurso(sic) de oposición
abierto, entre otras, la materia Investigación de
Operaciones, 5º semestre, sección 16 de la Facultad de
Contaduría y Administración de la demandada **********.
• Que por publicación de fecha 30 de noviembre de
2004, fijada en los lugares públicos de la facultad
indicada, se publicó que a la quejosa se le había
A. D. L. 320/2011 - 90 -
asignado la materia ya aludida, por resultar la
concursante mejor evaluada por la Comisión Académica
correspondiente. Según acta de consejo técnico de esa
misma fecha que obra en autos del juicio natural.
• Que por acta de consejo técnico de la facultad
indicada, de fecha 9 de diciembre de 2004, se analizó un
recurso de inconformidad propuesto por **********, en
relación con la materia antes indicada y, con base en
dicho recurso, se revocó la asignación de materia de la
quejosa, para con base en ello, asignársela al citado
**********. Se encuentra glosada en autos el documento
referido que tiene valor pleno.
• Que la quejosa no fue notificada de la interposición del
recurso de inconformidad gestionado por ********** y, en
consecuencia, no pudo defenderse en dicho
procedimiento que la privó de la materia asignada.
• Que de la contestación al hecho tercero de la
demanda, realizada por la demandada **********, se
advierte la confesión total de lo anterior. Lo cual merece
valor pleno.
Ha sido criterio sostenido por la en aquel entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y refrendado por la actual Segunda Sala, que los
actos en materia laboral deben ajustarse en primer
A. D. L. 320/2011 - 91 -
término a las disposiciones constitucionales, esto es, la
interpretación que debe darse a la normatividad y a los
actos en materia laboral, debe estar en primer lugar
ajustado a la Constitución 12.
Así, por ejemplo cuando en un sindicato se pretende
excluir a un trabajador aunque sus estatutos dispongan
que no se le otorgue audiencia, tal garantía debe ser
respetada y otorgada al trabajador en aras de obedecer
el artículo 14 constitucional que obliga, incluso a los
particulares 13 en sus relaciones jurídicas.
En épocas más recientes, dicho criterio ha sido
refrendado cuando la Segunda Sala de la Suprema
Corte estimó que en el recuento de votos de
trabajadores de un sindicato se realizara de manera
libre, directa y secreta 14 pues si bien el artículo 123 de la
Constitución y la Ley Federal del Trabajo no lo
12 Novena Época.- No. Registro: 171956.- Instancia: Segunda Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVI, Julio de 2007.- Materia(s): Constitucional.- Tesis: 2a. XC1I12007- Página: 381.- "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN".
13 Sexta Época.- No. Registro: 274288.- Instancia: Cuarta Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Quinta Parte. LXlX.- Materia(s): Común.- Tesis: .- Página: 10.- "ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL DEBE SER RESPETADO NO SOLO POR LAS AUTORIDADES, SINO TAMBIÉN POR LOS PARTICULARES. FERROCARRILES".
14 Novena Época.- No. Registro: 168569.- Instancia: Segunda Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Octubre de 2008,- Materia(s): Laboral.- Tesis: 2a./J. 150/2008.- Página: 451.- "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO".
A. D. L. 320/2011 - 92 -
ordenaban, tal proceder se desprende de la
interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la
Constitución que, como norma suprema, debe
observarse por todo gobernado -como lo son los
sindicatos- en sus relaciones jurídicas.
Ahora, como se aprecia de los autos del juicio laboral
natural, dentro del trámite del recurso de inconformidad
promovido por **********, que concluyó con la privación
de la plaza que se me había asignado previamente como
personal académico de la demandada **********, se
advierte que no se me dio intervención para defenderme
en el trámite de dicho medio de impugnación, es decir,
no se me notificó de su interposición, ni para alegar, ni
rendir pruebas, lo cual viola mi garantía de audiencia y
debido proceso legal, así como de igualdad procesal y
no discriminación en tal procedimiento.
Y además, la carga probatoria pesa sobre la patronal,
quien no demostró en el juicio natural que se hubiera
cumplido en mi favor el respeto a dichas garantías de
audiencia, igualdad procesal y no discriminación.
Por tanto, a pesar de que los artículos 45 y 46 del
Reglamento General de Personal Académico de la
demandada, -o la convocatoria de 11 de noviembre de
2004- no prevean a favor de la quejosa el derecho de ser
A. D. L. 320/2011 - 93 -
oída y vencida en el recurso citado, otorgando iguales
derechos al recurrente, tal prerrogativa se debe
conceder en aras del respeto a las garantías
constitucionales referidas, ya que dicha interpretación
-la más apegada a la Constitución- es la que debe privar
en este asunto.
Por tanto, la acción ejercida en mi demanda y su
ampliación es procedente, adverso(sic) a lo estimado por
la responsable, por lo que debe concederse el amparo
pedido para declarar procedente mi acción en relación
con la materia indicada, a efecto de que la demandada
otorgue dicha garantía de audiencia -igualdad y no
discriminación- en el trámite del recurso de
inconformidad que culminó con la privación de mi plaza
de personal docente -académico- de la demandada
**********.
Se viola el artículo 14 constitucional por los motivos
antes narrados, ya que la responsable no estimó
conceder garantía de audiencia y defensa dentro del
recurso de inconformidad aludido.
Los actos reclamados no están fundados ni motivados
por las razones antes indicadas, en franca violación al
artículo 16 constitucional.
A. D. L. 320/2011 - 94 -
Se vulneran en mi contra los artículos 1°, 17 y 123
constitucionales, ya que al recurrente -**********- se le
concede el derecho a recurrir, rendir pruebas y alegar en
ese recurso y, a la suscrita que soy la titular asignada a
dicha materia, no se me conceden esos mismos
derechos -cuando el procedimiento citado puede
concluir, como aconteció, con la privación de derechos-,
lo cual es discriminatorio y genera desigualdad procesal,
no obedece los principios de justicia pronta, completa e
imparcial (ya que es incompleta pues no se oye a la
afectada y es parcial por ese mismo motivo), mucho
menos de justicia social, ya que la suscrita soy la clase
desprotegida y no se me otorgaron esos derechos en el
recurso de mérito.
CUARTO (sic) Violación cometida por la Junta responsable
en el considerando cuarto del laudo reclamado, de las
garantías consagradas a mi favor en los artículos 1º, 14,
16, 17 y 123 constitucionales, por su falta de aplicación e
incorrecta interpretación.
La Junta responsable determina declarar improcedentes
las acciones ejercidas, particularmente la referente a la
materia de ********** ********************
**************************************************, en la que la
quejosa resultó declarada vencedora en el acta de
A. D. L. 320/2011 - 95 -
sesión de consejo técnico de la **********
****************************** de la ********** demandada de
fecha 30 de noviembre de 2004, ya que virtud al recurso
de inconformidad propuesto por **********, éste obtuvo la
materia indicada, lo cual se acordó en acta de sesión de
consejo técnico de fecha 9 de diciembre de 2004. Que la
improcedencia de la acción se funda en las siguientes
circunstancias:
a) Que la quejosa, actora del juicio laboral, no
demandó la nulidad de la convocatoria de 11 de
noviembre de 2004, que fue el acto en el cual se
incluyó la forma en que se tramitaría el recurso de
inconformidad -incisos H), I), J) y K)-, por lo que
resultaría excesivo que la junta analizara una
acción no planteada.
b) Que en el caso a estudio se cumplió la
normatividad universitaria15 -reglamento de
personal académico, convocatoria y contrato 15 Para el otorgamiento de plazas la normatividad universitaria debe seguir el siguiente procedimiento: 1).- Que se publique la convocatoria respectiva, especificando la plaza y demás características y la forma del concurso. 2).- Que se designe comisión de dictamen, que evalué a los participantes y les otorgue el puntaje que corresponda -de acuerdo a la tabla de valoración previamente aprobada y publicada y a los exámenes practicados a los participantes-, hecho lo cual envié el dictamen al consejo técnico para su aprobación. En caso de que el consejo técnico no estime oportuno el dictamen de la comisión, lo devolverá para su estudio.3).- Que una vez aprobado por el consejo técnico el dictamen de la comisión, se publicarán los resultados en los términos de la convocatoria.4).- Los participantes no favorecidos podrán impugnar los resultados mediante el recurso que establezca la convocatoria o, en su caso, el reglamento de personal académico. En el primero(sic) caso el recurso se tramitará y resolverá de acuerdo a las bases impuestas en la convocatoria; en el segundo, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 del reglamento.
A. D. L. 320/2011 - 96 -
colectivo de trabajo- para otorgar la plaza en
comento, ya que es la propia autoridad universitaria
la que debe otorgar la plaza, esto es, el consejo
técnico -previo análisis de la comisión
dictaminadora- es quien debe asignar la plaza a
quien haya resultado el mejor evaluado, lo cual no
aconteció en la especie con la quejosa, pues
mediante el recurso de inconformidad **********, fue
el mejor evaluado y que, en el procedimiento de
asignación de plaza no era necesario oír a la
quejosa, ya que quien evalúa -comisión
dictaminadora- y asigna la plaza -consejo técnico-,
son actos independientes en los que no puede
intervenir la quejosa, por no depender de ella, por
lo que resulta innecesario que se le otorgue la
posibilidad de intervenir en su defensa en el trámite
del recurso.
c) Que la convocatoria bajo cuyas bases participó la
quejosa, establece la forma y términos para la
gestión del recurso de inconformidad y, en sus
bases, no previene la posibilidad de que la
ganadora -quejosa- pueda intervenir en su defensa
en el trámite del recurso promovido por otro
participante que se crea con mejor derecho.
A. D. L. 320/2011 - 97 -
Es contrario a derecho lo resuelto en el inciso a) anterior,
en lo concerniente a que debí demandar la nulidad de la
convocatoria de fecha 11 de noviembre de 2004, para
que pudiera analizarse mi acción sobre ausencia de
otorgamiento de audiencia dentro del recurso de
inconformidad que me privó de la materia asignada; es
pertinente mencionar algunos antecedentes del caso,
para su mejor intelección:
I. En la demanda, concretamente en los hechos
tercero y cuarto, a los que me remito como si a
la letra los transcribiera, narré como
fundamento de mi pretensión laboral el hecho
de que habiendo resultado ganadora del
concurso (en la materia de Investigación de
Operaciones ya citada), lo cual se autorizó en
sesión de consejo técnico y se publicó dicho
resultado, se revocó dicho resultado en sesión
posterior, virtud a un recurso de inconformidad
en el que no fui oída ni vencida, por lo cual la
privación de dicha materia es injusta e ilegal.
En estas condiciones, en la demanda sí se expusieron
de forma clara los hechos en que basé mi pretensión,
consistentes en la falta de audiencia y defensa en el
A. D. L. 320/2011 - 98 -
trámite y resolución del recurso de inconformidad
promovido por **********.
Es cierto que en las prestaciones de la demanda no dije
textualmente que reclamaba la nulidad de la
convocatoria de fecha 11 de noviembre de 2004, que
estableció las bases para el trámite del recurso de
inconformidad; sin embargo, la manifestación concreta
de que se violó mi derecho de audiencia en el trámite de
dicho recurso, es suficiente para que la Junta lo estudie
y resuelva, ya que en la demanda se expone la causa de
pedir, sin que la ley laboral exija formulismos o
rigorismos, al contrario, la finalidad fue desterrarlos para
que las Juntas resolvieran el problema efectivamente
planteado en conciencia y a verdad sabida y buena fe
guardada, con la simple intención de que las partes
expusieran los mínimos indispensables.
En efecto, el artículo 17 de la Constitución y el artículo
25 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, así como los artículos 685, 687 y 841 de la
Ley Federal del Trabajo, prevén la tutela judicial efectiva,
también denominada pro actione16, en la cual las partes
16 Novena Época.- Registro: 164461. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXI, Junio de 2010.- Materia(s): Administrativa.- Tesis: I.4o.A. J/82.- Página: 765.- ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA SALA FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y
A. D. L. 320/2011 - 99 -
sólo deben señalar la causa que les genera la violación a
su derecho y, al tribunal le corresponde resolver
técnicamente sobre la violación alegada.
Dicho de otra manera, a las partes no se les puede exigir
que formulen sus hechos con suficiencia técnica -mucho
menos en materia laboral, donde dicho principio quedó
desterrado-, sino que solamente expongan la causa que
genera su comparecencia ante el tribunal y, éste, tendrá
que analizar la causa sometida a su consideración de
forma técnica-jurídica a efecto de resolver lo
LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su correlativo precepto 237 del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la referida ley, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Así, esa disposición jurídica recoge el principio pro actione -previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"-, que exige a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución. Atento a lo anterior, si la Sala Fiscal advierte una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa y el actor hace valer cuestiones atinentes al fondo de la controversia, aquélla debe analizar los argumentos que persigan una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues es su obligación resolver los conflictos planteados por las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias’.
A. D. L. 320/2011 - 100 -
efectivamente planteado y sobre lo que las partes
pudieron pronunciarse en sus escritos de fijación de litis.
En este orden de ideas, si la quejosa expuse claramente
la causa de pedir, es decir, que el recurso de
inconformidad promovido respecto a la materia asignada
a la suscrita no previene la audiencia y defensa a mi
favor, tal argumento es suficiente para que la Junta lo
analice y resuelva al respecto, declarando la nulidad de
la convocatoria o del procedimiento, según sea el caso,
pues no variaría los hechos, sino, al contrario, los
apreciaría como fueron expresados.
No es necesario declarar la nulidad de la convocatoria
de 11 de noviembre de 2004, ya que con ello se
destruiría el documento básico con el que se me asignó
la materia, por tanto, es suficiente impugnar el
procedimiento en sí mismo considerado, para proceder a
su anulación.
Además, no debe perderse de vista que la Universidad
Pública, como es el caso, goza de procedimientos
internos autónomos17 -lo que en la doctrina se ha
17 Novena Época.- Registro: 164877.- Instancia: Primera Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXI, Marzo de 2010.- Materia(s): Administrativa.- Tesis: 1a./J. 20/2010.- Página: 877.- ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO. Las competencias que derivan de la facultad de autogobierno de las universidades públicas son las siguientes: a) Normativas, que se traducen en la aptitud de expedir normas generales que permitan regular todas las actividades relacionadas con el servicio educativo y la promoción de la investigación y la cultura; b) Ejecutivas, referidas al desarrollo y ejecución de los principios constitucionales, de
A. D. L. 320/2011 - 101 -
denominado jurisdicción contenida o retenida-, los cuales
son de diversa índole, por lo que ante la ausencia de
disposiciones legales en su legislación interna, en lo
referente a garantías como la de debido proceso, tribunal
previamente establecido o impartición de justicia, se
debe acudir a otras legislaciones -superiores, de la
misma jerarquía o, incluso, inferiores- para colmar dichas
lagunas, ya que debe estimarse que la normatividad
conforma un sistema jurídico, en donde la norma puede
estar en otro ordenamiento18 y no necesariamente en el
que regula la conducta o proceso de que se trate.
Por tanto, si la convocatoria de mérito no contiene la
garantía de audiencia a favor de la quejosa -vencedora
las leyes expedidas por los órganos legislativos y las normas que las universidades emiten; c) Supervisión, que implican la facultad de inspección y control para supervisar la actividad que desarrollan por sí, o por conducto de cualquier órgano adscrito a la casa de estudios, esto es, pueden realizar inspecciones y evaluaciones de tipo administrativo, académico, científico, técnico y operativo, a fin de comprobar que se respeten los principios constitucionales, legales y universitarios; y d) Parajudiciales, que se refieren a la capacidad de dirimir conflictos que surjan al interior de la universidad, siempre que constitucional o legalmente su solución no esté reservada a un régimen jurídico específico que excluya al universitario’.
18 Novena Época.- Registro: 172606.- Instancia: Segunda Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXV, Mayo de 2007.- Materia(s): Constitucional.- Tesis: 2a./J. 88/2007.- Página: 850. ‘AUDIENCIA. PARA DETERMINAR SI LA LEY RECLAMADA RESPETA ESTA GARANTÍA, DEBE EXAMINARSE EL CONTENIDO DE LAS NORMAS APLICABLES. Si al impugnarse la constitucionalidad de una ley, el quejoso manifiesta que ésta viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener un procedimiento de defensa contra actos de autoridad que lo priven de derechos, el estudio de este aspecto debe efectuarse apreciando el contenido de las normas aplicables, aunque no sean las específicamente reclamadas’.
A. D. L. 320/2011 - 102 -
del concurso en la primera ocasión-, no es necesario
demandar la nulidad de la referida convocatoria por ese
motivo, pues para colmar esa laguna es válido acudir a
otras normas que la complementen, particularmente a la
norma Suprema, nuestra Constitución en su artículo 14,
ya que el efecto irradiante de dicho precepto entre
particulares19 obliga a los tribunales a aplicar las
disposiciones constitucionales previamente a cualquier
otro ordenamiento, incluida la convocatoria que puede
reputarse como norma general, al emanar de un órgano
interno competente de la Universidad, por lo que como
norma particularizada debe complementarse de otras
normas que le permitan tener eficacia.
En efecto, no puede decirse que el reglamento de
personal académico, el contrato colectivo o bien, la
convocatoria de 11 de noviembre de 2004, vulneran la
garantía de audiencia y debida defensa en contra de la
quejosa, ya que si bien no previenen de forma expresa
dicha garantía, tampoco la prohíben20, por lo que es
dable integrar normativamente dichas normas, con otras 19 Lo que en la doctrina se ha llamado Teoría de la Eficacia Horizontal de los Derechos Fundamentales, que consiste en la aplicación del derecho Constitucional en actos entre particulares, por parte de los órganos de justicia del orden común, cuyo nacimiento fue en Alemania a partir del caso Lüth. Esta teoría ha sido aceptada tácitamente en la jurisprudencia por nuestra Suprema Corte en materia laboral, como es el caso, tratándose de la cláusula de exclusión, de cláusula democrática, como ya se dejó asentado en conceptos de violación previos.
20 En relación con lo expresado, es aplicable en cuanto al tema de inconstitucionalidad el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión número 3189/1997.
A. D. L. 320/2011 - 103 -
que las complementen, por ejemplo, el artículo 14
constitucional que, como norma fundamental, requiere
incorporarse a las normas internas de la Universidad que
no la prevén expresamente, pero que, tampoco la
expulsan.
En estos términos, el problema real del asunto no es de
normatividad interna de la Universidad, sino, por el
contrario, de integración normativa, ya que la
normatividad universitaria no repele la aplicación de los
principios constitucionales que, como Norma Suprema,
deben incorporarse a las normas y procedimientos
universitarios.
En estas condiciones no era necesaria la reclamación y
declaración de nulidad de la convocatoria y, en ese
tenor, la Junta debió declarar procedente la acción
ejercida.
Por lo que respecta a lo resuelto en el inciso b) anterior,
debo mencionar que es contrario a derecho.
En principio el laudo reclamado no está fundado ni
motivado, ya que la Junta responsable omite por
completo señalar la cláusula, inciso o subinciso del
contrato colectivo de trabajo que cimenta(sic) su decisión
al respecto, ya que señala tal norma general laboral,
como parte de su argumento medular, por lo que era
A. D. L. 320/2011 - 104 -
obligatorio que señalara en qué parte de dicho pacto
encuentra asidero su decisión.
Por otra parte, como ya lo dejé asentado, si bien el
reglamento del personal académico, el contrato colectivo
de trabajo y la convocatoria de 11 de noviembre de
2004, no prevén a mi favor la garantía de audiencia
-dentro del recurso de inconformidad-, sí lo estatuye la
norma fundamental en su artículo 14, por lo cual, en aras
del principio de Supremacía Constitucional, esta debe
prevalerse y, por ende, aplicarse, sobre la normatividad
actos de la Universidad(sic), ya que ésta no puede quedar
extraída del régimen constitucional Democrático
Mexicano; por lo cual debió declararse procedente mi
acción al respecto.
No es motivo suficiente para declarar improcedente mi
acción el hecho de que el recurso se(sic) resuelva la
comisión dictaminadora y, en definitiva resuelva el
consejo técnico, en tanto que el recurso de
inconformidad, de acuerdo a la convocatoria y al
reglamento de personal académico de la Universidad,
consta de los siguientes pasos:
1) Debe interponerse por escrito ante el propio
Consejo Técnico, dentro del término de tres días y,
aunque no lo menciona expresamente, se deben
A. D. L. 320/2011 - 105 -
exponer las razones por las cuales el recurrente
considera tener mejor derecho para ser declarado
vencedor sobre la persona a quien se le asignó la
materia.
2) Con el escrito el Consejo Técnico pide su
intervención a la Comisión Dictaminadora -que es
la que evalúa- para que reconsidere o se sostenga
en su dictamen, hecho lo cual el Consejo resuelve
lo que proceda.
En este contexto, en el trámite del recurso, existen actos
propios de la autoridad parajudicial -cuya competencia
es retenida o contenida- y, otros, que deben realizar los
contendientes de la plaza, por ejemplo, la interposición
del recurso es a cargo de quien se considere con mejor
derecho que el declarado vencedor, hecho lo cual la
resolución -cuya mecánica procesal ya se describió-
corresponde a la universidad.
Por tanto, es inadecuado que la Junta responsable haya
estimado que sólo corresponde a la Universidad resolver
el recurso, como si los concursantes no intervinieran en
su trámite o gestión.
Por el contrario, si al recurrente se le concede la
oportunidad de presentar su escrito de recurso de
inconformidad y, por su parte, al declarado vencedor a
A. D. L. 320/2011 - 106 -
quien se impugna, no se le otorga el derecho de refutar
los argumentos del recurrente -intervenir en su defensa,
contra-argumentado lo expuesto por el recurrente- tal
razón es suficiente para estimar violada la garantía de
audiencia, debida defensa e igualdad procesal, pues a
un participante se le permite, lo que al ganador le está
vedado.
No alegué en la demanda que se me diera oportunidad
de intervenir en las actividades propias de la autoridad
universitaria que resuelve el recurso -dictaminar o
declarar vencedor-, sino, por el contrario lo que expuse
como causa violatoria de mis derechos es precisamente
que al recurrente se le permitió exponer los motivos por
los cuales consideró ser más apto que la quejosa y, a
éste, no se le dio vista con tal escrito para que pudiera
producirse al respecto, esto último fue lo que alegué y
que no se ha estudiado.
Por lo que debe estudiarse la acción planteada.
En cuanto a lo resuelto en el inciso c) por la Junta
responsable, debo mencionar que es infundado.
En efecto, como ya lo dejé asentado en líneas
precedentes, el hecho de que la convocatoria de 11 de
noviembre de 2004, no establezca la garantía de
audiencia y defensa a favor del vencedor, en el trámite
A. D. L. 320/2011 - 107 -
del recurso de reconsideración, tampoco prohíbe dicha
intervención obligatoria, ya que para integrar normas,
debe aplicarse el artículo 14 constitucional, por ser el
que debe integrar la laguna normativa de la Universidad,
remitiéndome al efecto a lo ya expuesto previamente en
esta demanda de amparo.
Por lo anterior es que debe concederse el amparo.
Se vulneran en mi contra los artículos 1°, 17 y 123
constitucionales, ya que al recurrente -
******************************- se le concede el derecho a
recurrir, rendir pruebas y alegar en ese recurso y, a la
suscrita que soy la titular asignada a dicha materia -
vencedora-, no se me conceden esos mismos derechos -
cuando el procedimiento citado puede concluir, como
aconteció, con la privación de derechos-, lo cual es
discriminatorio y genera desigualdad procesal, no
obedece los principios de justicia pronta, completa e
imparcial (ya que es incompleta pues no se oye a la
afectada y es parcial por ese mismo motivo), mucho
menos de justicia social, ya que la suscrita soy la clase
desprotegida y no se me otorgaron esos derechos en el
recurso de mérito, por lo que debe estudiarse la acción
planteada al respecto, por las razones ya expuestas.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE:
A. D. L. 320/2011 - 108 -
Solicito que en términos del artículo 76 bis, fracción IV,
de la Ley de Amparo, se me supla la queja deficiente en
que pudiera incurrir al ser la suscrita la parte
trabajadora".
QUINTO. Son inoperantes los conceptos de
violación vertidos por la quejosa en torno a la
inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 del
Reglamento General del Personal Académico de
la********************.
Ello es así, dado que en la ejecutoria emitida por
este tribunal colegiado en el amparo directo laboral
142/2010, se concedió el amparo solicitado para el
efecto de que la responsable, sin hacer referencia a esos
numerales, se pronunciara sobre el respeto a la garantía
de audiencia en la convocatoria.
Apoya la anterior conclusión, el criterio contenido
en la tesis aislada de la anterior Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO
A. D. L. 320/2011 - 109 -
CONSERVÓ JURISDICCIÓN PROPIA. Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos, al cumplimentarla el tribunal responsable queda vinculado a los puntos establecidos en dicha ejecutoria y únicamente conserva jurisdicción propia para resolver los demás puntos de la litis, pero sobre las bases dadas. En este orden de ideas, la sentencia que cumplimenta una ejecutoria de amparo, sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquéllas que podrían constituir un incumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, una repetición del acto reclamado en el juicio de garantías, o una ejecución defectuosa o excesiva del fallo constitucional. Por consiguiente, si en un juicio de amparo contra una sentencia de esa naturaleza se formulan conceptos de violación sobre las cuestiones especificadas, deben desestimarse por inoperantes, puesto que por un lado esos problemas son ajenos al juicio promovido y, por otro, en cualquiera de dichas hipótesis el interesado puede interponer, según el caso, los medios de defensa previstos en los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que se refieren a los incidentes de inejecución de las sentencias de amparo, y de repetición del acto reclamado, o el recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 del mismo ordenamiento.”21
No se inadvierte que la Junta, en repetidas
ocasiones hizo referencia al citado reglamento, incluso
analizó el procedimiento seguido por la demandada
conforme al mismo, siendo que debía constreñirse al
21 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 187-192, Cuarta Parte, página 118, registro 240172.
A. D. L. 320/2011 - 110 -
análisis de la convocatoria, circunscribiéndose
únicamente a sus cláusulas.
Sin embargo, ello no implica que este Tribunal
Colegiado deba pronunciarse sobre la constitucionalidad
de dichos preceptos, dado que existe un
pronunciamiento previo de amparo que evidencia la
desincorporación de tales numerales.
SEXTO. Suplido en su queja deficiente en términos
de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo,
es fundado el concepto de violación en el que se plantea
que la convocatoria para el concurso de oposición
abierto emitido por la
****************************************, a fin de obtener las
plazas de profesor de asignaturas “A” y “B”, transgrede
la garantía de audiencia.
Dicha prerrogativa —prevista en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos—
consiste en el derecho subjetivo de los gobernados de
que, previo al acto de privación, debe otorgárseles la
posibilidad de defenderse; para lo cual se impone hacer
de su conocimiento la resolución o acto que pueda
A. D. L. 320/2011 - 111 -
afectarlos a fin de que estén en aptitud de, si así lo
desean, aportar los medios de prueba conducentes.
El artículo 14 constitucional en cita, en la parte que
interesa, establece:
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
Como se observa, este precepto contempla los
actos privativos que, a diferencia de los de molestia
—insertos en el diverso 16 de la propia Carta Magna22—
son los que tienen como fin la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de los derechos del gobernado, a
través del cumplimiento de determinados requisitos
como son:
La existencia de un juicio seguido ante un tribunal
previamente establecido;
22 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.[…]”
A. D. L. 320/2011 - 112 -
Que cumpla con las formalidades esenciales del
procedimiento; y,
Que se apliquen las leyes expedidas con
anterioridad al hecho juzgado.
Por su parte, los actos de molestia sólo restringen de
manera provisional o preventiva un derecho con el objeto
de proteger determinados bienes jurídicos, siempre que
preceda mandamiento escrito girado por una autoridad
con competencia legal para ello, en donde se funde y
motive la causa legal del procedimiento.
Así, estos actos restringen el ejercicio de un derecho
en forma provisional o preventiva, pero no tienen la
finalidad de privar en forma definitiva de dicho derecho a
su titular, sino que se tratan de medidas provisionales
establecidas por el legislador para proteger
determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si
procede o no la privación definitiva.
En esa virtud, no basta que un acto de autoridad
produzca una afectación en el ámbito jurídico para que
se repute "acto de privación", en términos del transcrito
segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto
A. D. L. 320/2011 - 113 -
que para ello es menester que la merma o menoscabo
tengan el carácter de definitivos.
Dichos planteamientos se contienen en las
jurisprudencias 40/96 y 21/98, ambas del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido
es el siguiente:
“MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa
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antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.”23
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al
23 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 18, registro 196727.
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hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”24
Ahora, la convocatoria de once de noviembre de
dos mil cuatro en lo atinente al recurso de inconformidad
que prevé a favor de los concursantes que no resultaron
vencedores dentro de una convocatoria para acceder a
ese tipo de puestos, también conviene responder la
siguiente cuestión: ¿se viola la garantía de audiencia al
no contemplarse la oportunidad de intervenir en su
24 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, página 5, registro 200080.
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tramitación a la persona que había aparecido en los
resultados publicados por el Consejo Técnico?.
En primer término, importa precisar que aun
cuando los derechos fundamentales se hacen valer en
un plano de verticalidad, esto es, en una relación de
supra a subordinación25 por cuanto que los particulares
son titulares de aquellos derechos y el Estado —a través
de sus autoridades, en sus tres niveles de gobierno— es
el titular de las obligaciones correlativas a tales
derechos; ha de establecerse que esos derechos
humanos también deben hacerse valer en un plano de
horizontalidad, es decir, en las relaciones de
coordinación.26
25 De supra a subordinación: son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.
26 De coordinación: son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.
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Ello es así porque los derechos fundamentales son
un límite a la autonomía individual, sin que ese límite
disuelva el derecho privado, sino solamente son un
dique de éste, puesto que si al Estado se le exige el
respeto a esos derechos fundamentales, no hay razón
para que el particular los respete frente a otro particular.
Ahora, resulta necesario —dado que la responsable
tomó en cuenta su contenido— hacer referencia al
Reglamento General del Personal Académico de la
********************27; dicho reglamento —en lo que aquí
interesa— establece lo siguiente:
- Toda persona, para ingresar a la ********** como
miembro del personal académico, deberá
presentarse a un concurso de oposición abierto
(Artículo 26), siendo que, en tratándose de los que
ya son integrantes de ese personal, deberán
sujetarse a dicho concurso de manera interna
(Artículo 28).
27 Al margen de que en el caso concreto, conforme a la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo laboral 142/2010, la Junta debía ceñirse al contenido de la convocatoria, no así del Reglamento.
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- La convocatoria para dichos concursos será emitida
por el Titular de la Dependencia, previa aprobación
del Consejo Técnico (Artículo 29).
- Para la realización de esos concursos de oposición
los Consejos Técnicos de las Dependencias
nombrarán a una o varias Comisiones Académicas
Dictaminadoras de acuerdo a las necesidades de la
Institución (Artículo 35), cuyo dictamen será
turnado al Consejo Técnico para ratificarlo,
declararlo desierto o reiniciar el procedimiento
(Artículo 42); para el caso de que éste no lo
apruebe, se lo turnará de nueva cuenta con las
observaciones atinentes y la emisión de uno nuevo
(Articulo 43), para que, una vez aprobado el
Consejo, los resultados se comuniquen por escrito
al Rector y a los concursantes (Artículo 44).
- Los concursantes podrán interponer el recurso de
inconformidad por escrito ante el Presidente del
Consejo Técnico respectivo, dentro de tos tres días
hábiles siguientes a la fecha en que se dieron a
conocer los resultados, aportando las pruebas
conducentes (Artículo 45), quien, en un término no
mayor de cinco días hábiles deberá emitir su
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resolución en definitiva, la cual será inapelable
(Articulo 46).
De la anterior referencia se destaca que:
- El dictamen emitido por la Comisión Dictaminadora
se torna en “resultado” de la convocatoria con la
aprobación por parte del Consejo Técnico.
- Los concursantes podrán interponer recurso de
inconformidad aportando las pruebas conducentes.
- El resultado de ese recurso constituirá resolución
definitiva que, además, será inapelable.
Como se observa, ese reglamento es un acto de
particular a través del cual se crea derecho privado, pero
éste —al margen de que no es lo realmente discutido—
no escapa al control de constitucionalidad, toda vez que
los actos de particulares, si bien están sujetos a la teoría
de la voluntad de las partes, tienen un límite y ese límite
son los derechos fundamentales, mismos que son
oponibles no sólo a los poderes públicos sino también a
los particulares; argumentos que también resultan
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aplicables por cuanto ve a la convocatoria génesis del
acto reclamado, pues de las bases que contiene se
desprende lo siguiente:
a. Con la documentación aportada por los
contendientes la Comisión Académica Dictaminadora de
Informática emitiría el dictamen final correspondiente
(inciso G).
b. El dictamen sería revisado por el Consejo
Técnico quien publicaría los resultados (inciso H).
c. Quienes no estuvieren de acuerdo con ellos,
dentro del plazo de tres días, podían interponer el
recurso de inconformidad ante el Presidente de ese
Consejo debiendo aportar las pruebas conducentes
(inciso I).
d. Con base en las inconformidades presentadas,
el propio Consejo, dentro del plazo de cinco días,
emitiría la resolución definitiva (inciso J).
e. Resueltos los recursos o transcurrido el plazo sin
que los inconformes los hubieran interpuesto, el
Presidente del Consejo Técnico, debía comunicar los
resultados al Rector y a los concursantes aprobados
para que se realicen los trámites administrativos de
adjudicación de la plaza (inciso K).
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Robustece la anterior determinación la
jurisprudencia 95/2009, cuyo rubro y texto es el
siguiente:
“CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN. De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren
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garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad -sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto- y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos.”28
Ahora, como se adelantó, la garantía de previa
audiencia —conforme a la interpretación inserta en los
criterios antes transcritos en torno a dicha prerrogativa—
28 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de 2009, página151, registro 166703.
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aplica para los actos privativos que, de acuerdo con su
naturaleza, requieren de un grado de afectación
definitiva en los derechos de los gobernados.
Luego, si la resolución que emite el Consejo
Técnico en la inconformidad redunda en la variación del
“resultado”29 —cuya significado entraña cierto grado de
definitividad— que previamente había sido hecho del
conocimiento del “ganador”, es evidente que se le debe
otorgar la oportunidad de defensa pues, incluso, el
recurrente se encuentra en posibilidad de ofrecer
pruebas que soporten su reclamo.
Aunado a lo anterior, como tal prerrogativa no es
respetada, es innegable que atenta contra la garantía
consagrada en el artículo 14 constitucional, así como
que transgrede los principios de contradicción e igualdad
procesal.
Apoya tal conclusión la tesis aislada emitida por la
otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal, que dice:
29 “Efecto y consecuencia de un hecho, operación o deliberación”, conforme a la Vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española.
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“TRABAJADORES DEL ESTADO, REQUISITO DE AUDIENCIA PARA LA EXPULSION DE LOS, DE SUS SINDICATOS. El párrafo segundo del artículo 52 del Estatuto para los Trabajadores al Servicio del Estado, está concebido en los siguientes términos: ‘La expulsión sólo podrá dictarse con la mayoría de los socios de cada unidad y previa defensa del acusado o con la aprobación de dos terceras partes de los delegados de los sindicatos’. Ahora bien, de los términos en que el precepto legal está concebido no puede concluirse ni jurídicamente, que cuando la expulsión de un empleado se haga con la aprobación de dos terceras partes de los delegados de los sindicatos, no sea necesario oír al expulsado en defensa, ya que esa tesis es del todo contraria a la que se contiene en el artículo 14 constitucional, al establecer la previa audiencia, o sea, que a nadie se le pueda privar de sus derechos sin ser previamente oído en defensa.”30
Además, no debe desconocerse que el
procedimiento para ingresar como personal académico
de la ********************, indefectiblemente incide dentro
de la prerrogativa de los aspirantes relativa a la libertad
de trabajo inserta en el primer párrafo del artículo 5º de
la Constitución Federal31.
30 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, XCI, página 1643, registro 371545.31 “Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.[…]”
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Derecho fundamental que, incluso, merece la
protección por parte de todas las autoridades, dada la
máxima inserta en el nuevo texto del artículo 1º
constitucional32 —vigente a partir del once de junio de
dos mil once— que impone la obligación de salvaguardar
los derechos humanos, a través del control de
convencionalidad en sede interna, reconocidos en favor
del ser humano, pues si bien los jueces y tribunales
mexicanos, en principio, quedan sujetos a la observancia
y aplicación de las disposiciones nacionales, cuando el
Estado Mexicano ha ratificado un tratado internacional,
como parte del aparato del Estado que son, también
quedan sometidos a ésta; por tanto, están obligadas a
velar porque los efectos de las disposiciones que las
integran no se vean mermadas por la aplicación de leyes
de derecho interno contrarias a su objeto y finalidad.
32 “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.[…]”
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Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas
XI.1o.A.T.45 K y XI.1o.A.T.47 K, emitas por este tribunal
colegiado que rezan:
“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.”33
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las
33 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 2079, registro 164509.
A. D. L. 320/2011 - 127 -
normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen”34.
Lo anterior significa que la autoridad responsable
—aunque la norma constitucional que lo autoriza es de
vigencia posterior a la emisión del acto reclamado— sí
está en condiciones de resolver si era de desaplicar o no
la norma jurídica —en este caso las bases de la
convocatoria— que sea contraria a una norma de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
o a alguna de la Convención Internacional.
Ello es así, porque los órganos de justicia nacional
quedan obligados a ejercer tanto el control de
constitucionalidad con el objeto de desaplicar una norma
jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental,
con fundamento en los artículos 1º y 133
constitucionales, como "el control de convencionalidad"
respecto de actos de autoridad —entre ellos, normas de
alcance general— conforme a las atribuciones que les
confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y
34 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 1932, registro 164611.
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las disposiciones del derecho internacional de los
derechos humanos, a las que se encuentran vinculados
por la concertación, ratificación o adhesión de los
tratados o convenciones del presidente de la República,
que tiene como propósito que haya conformidad entre
los actos internos y los compromisos internacionales
contraídos por el Estado, que generan para éste
determinados deberes y reconocen a los individuos
ciertos derechos; control difuso de convencionalidad que
queda depositado tanto en tribunales internacionales —o
supranacionales— como en los nacionales, a quienes
mediante el mismo se les encomiendan la nueva justicia
regional de los derechos humanos y adquieren, además,
la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las
normas como la interpretación de éstas, a través de
políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos
humanos y sus garantías explícitas en sus
constituciones nacionales y, desde luego, en sus
compromisos convencionales internacionales, con el
objeto de maximizar los derechos humanos hasta el tope
del derecho constitucional y convencional.
Como consecuencia de lo cual, se impone
establecer que las autoridades del Estado mexicano
A. D. L. 320/2011 - 129 -
—en particular los tribunales mexicanos— tienen la
ineludible obligación de observar y aplicar en su ámbito
competencial interno —además de las legislativas—
medidas de cualquier otro orden para asegurar el
respeto de los derechos y garantías, no sólo de la
Constitución y de sus normas internas sino también de
las convenciones internacionales de las que México es
parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas
llevaron a cabo los organismos internacionales, lo que
conlleva a sustentar que todos los tribunales deben
realizar un control difuso de convencionalidad, al
resolver los asuntos sometidos a su competencia.
Sólo en vía de orientación, se cita la tesis aislada
2a. CLXII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que textualmente es como
sigue:
"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA. Los artículos 40 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran el principio de supremacía constitucional, en tanto disponen que la
A. D. L. 320/2011 - 130 -
Constitución es la ley fundamental o suprema, naturaleza que niega la posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo superior y, en cambio, requiere que todo le sea inferior y que cada acto de autoridad esté de acuerdo con ella. Por tanto, en términos generales, todas las autoridades ordinarias o de control constitucional, están obligadas a aplicarla directamente, particularmente cuando se está en presencia de derechos fundamentales, aplicación que ya ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes. No obstante, las autoridades distintas a los Jueces Constitucionales del Poder Judicial de la Federación deben aplicar directamente la Constitución hasta el límite de lo dispuesto en una ley formal y material; es decir, sólo deben aplicar e interpretar los contenidos constitucionales."35
Eso significa que si bien los Jueces y tribunales
mexicanos —en principio— quedan sujetos a la
observancia y aplicación del imperio de las disposiciones
nacionales, cuando el Estado Mexicano ha ratificado un
tratado internacional como parte del aparato del Estado
que son, también quedan sometidos a ésta; por tanto,
están obligados a velar porque los efectos de las
disposiciones que la integran no se vean mermados por
la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin,
mediante el ejercicio del control de convencionalidad
entre las normas jurídicas internas y los convenios
internacionales, más aún, la interpretación que de éstos
35 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 781, registro 168177.
A. D. L. 320/2011 - 131 -
hubiesen realizado las cortes internacionales, como su
último intérprete.
Por ende, en ejercicio de ese control de
convencionalidad, en relación a la convocatoria de once
de noviembre de dos mil cuatro, deben acatarse los
siguientes pactos internacionales:
Carta de la Organización de los Estados Americanos36:
“Artículo 29. Los Estados Miembros están de acuerdo en la conveniencia de desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases:a). Todos los seres humanos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidad y seguridad económica.b).- El trabajo es un derecho y deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar.”
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 195837:
36 Carta publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves trece de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.37 Ratificado por el Estado Mexicano el once de septiembre de mil novecientos sesenta y uno.
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“Artículo 1:
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.”
“Artículo 2:
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.”
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Como se observa, para el desempeño del trabajo
está vedada la discriminación; concepto que, dentro de
sus acepciones, contempla la atinente a la exclusión
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades.
Dicho aspecto —interpretado conforme al principio
pro personae, que en términos del citado artículo 1º debe
imperar en el análisis de los tratados internacionales—
revela la necesidad de salvaguardar en favor del
particular su derecho a ser tratado de manera
equivalente respecto de aquellos que, en su mismo
caso, pretenden acceder a un mismo cargo u ocupación.
En esa virtud, al impedirse cualquier distingo a
cargo de las autoridades en perjuicio de los particulares
que pretendan incorporarse a determinada labor,
significa el reconocimiento de la garantía de audiencia
en favor de todos y cada uno de los aspirantes, pues
tanto los unos como los otros deben contar con las
mismas oportunidades en la demostración de las
aptitudes necesarias para el desempeño de la labor.
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Ello porque, conforme al convenio citado con
antelación, “las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado no serán consideradas como
discriminación” y, por ende, se debe conferir igualdad de
oportunidades para demostrar dicha calificación.
Por ende, si la convocatoria de mérito dentro del
procedimiento para asignar plazas de personal
académico otorga a quienes no aparecen en la lista de
resultados aprobada por el Consejo Técnico la
oportunidad de inconformarse en contra de esa
determinación, soslayando el derecho que también tiene
quien sí aparece en el citado documento, evidentemente
que vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia,
pues a uno se le permite demostrar que cuenta con
mejores merecimientos y al otro se le impide, por una
parte, desvirtuar tales planteamientos y, por la otra,
robustecer la decisión objeto del recurso de
inconformidad.
En el caso concreto, la Junta responsable
determinó que el inciso I) de la convocatoria génesis del
acto reclamado (foja 106), por lo que ve a la asignatura
A. D. L. 320/2011 - 135 -
de **********, no transgredió el derecho de defensa de la
actora, que prevé la posibilidad de que los concursantes
que no estén de acuerdo con los resultados del concurso
de oposición abierto, dispondrán de tres días hábiles
siguientes a la fecha en que se dieron a conocer
aquellos para interponer por escrito el recurso de
inconformidad.
Ello porque, desde su perspectiva, ese medio de
impugnación tiene el único efecto de que el Consejo
Técnico regrese los resultados emitidos por las
Comisiones Académicas Dictaminadoras a ellas mismas
a fin de que revisen las calificaciones otorgadas a los
concursantes y corrijan los errores en que pudieron
haber incurrido y, hecho ello, ratifiquen o rectifiquen los
dictámenes anteriormente emitidos, para que el Consejo
Técnico esté en posibilidad de emitir la resolución en
forma definitiva; momentos estos en los que, acotó, no
interviene el recurrente y por ende, tampoco debe
notificarse al ganador primigenio, ya que no se requiere
de documentación extra, sino de lo que con antelación
los concursantes habían proporcionado.
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Adversamente a tal determinación, en aplicación
del control de constitucionalidad y de convencionalidad,
dicha convocatoria, en lo atinente al recurso de
inconformidad, sí transgrede la garantía de previa
audiencia de la ahora quejosa, así como el derecho
humano invocado con antelación y los principios de
contradicción e igualdad procesal.
En primer término, en oposición a lo afirmado por la
responsable, el que interpone la inconformidad sí debe
presentar las pruebas conducentes; de ahí que sí tenga
intervención en el recurso.
Además, interpuesto tal medio de impugnación, el
Consejo Técnico no devuelve a las Comisiones
Dictaminadoras los dictámenes emitidos con
anterioridad, sino que es el propio Consejo quien los
revisa y, dentro del plazo de cinco días, resuelve en
definitiva.
Lo anterior al margen de que las conclusiones
apuntadas por la responsable parten de los lineamientos
del reglamento antes invocado —de ahí la necesidad de
previamente hacer referencia a él— pues en éste, como
A. D. L. 320/2011 - 137 -
se tiene visto, sí se contempla tal procedimiento por lo
que ve al retorno del dictamen a las Comisiones
Dictaminadoras, no así en la convocatoria, a cuyo
análisis, conforme a la ejecutoria emitida en el amparo
directo laboral 142/2010, debía sujetarse la responsable
para emitir el acto que ahora se reclama.
No se pasa por alto que, en realidad, el
procedimiento seguido por la autoridad demandada es el
inserto en el citado reglamento, pues ello se puede
comprobar con las documentales visibles en fojas
ochenta y siete a cien del expediente, en las que se hace
patente la devolución efectuada por el Consejo respecto
del dictamen y su posterior aprobación una vez que las
Comisiones Dictaminadoras lo rectificaron.
Ahora, como ya se dijo, de la referencia hecha
respecto de la convocatoria se desprende que la
publicación de los resultados que hace el Consejo
Técnico —una vez analizados los dictámenes finales de
las Comisiones Dictaminadoras— en realidad entraña un
reconocimiento del derecho adquirido por el concursante
que aparece en esa lista pues, además de que emplea
vocablos tales como “dictamen final” y “resultados”,
A. D. L. 320/2011 - 138 -
incluso, de no existir impugnación de los que no
resultaron vencedores, la adjudicación de la plaza se
realizará en favor de quien figuró en aquella lista.
Razón por la cual, de no dársele intervención al
concursante ganador en el trámite del recurso de
inconformidad, se coarta su garantía de defensa y se le
pone en un plano de desigualdad de oportunidades
respecto del recurrente y, por ende, se le discrimina,
pues éste, además de que expone argumentos en apoyo
de su postura, puede ofrecer pruebas; mientras que a
aquél se le impide defender la resolución que le es
favorable y aportar pruebas, siendo que el Consejo
Técnico contará con más elementos de convicción
—posiblemente diversos a los que sirvieron de base
para emitir el dictamen de la Comisión Dictaminadora—
de la parte recurrente y, respecto del ganador
únicamente contará con los documentos que para
atender a la convocatoria presentó.
De ahí que si se considera que la garantía de
audiencia, en estrecha vinculación con el derecho
subjetivo público al trabajo, debe respetarse, incluso en
tratándose de los aspirantes que no resultaron
A. D. L. 320/2011 - 139 -
vencedores, con mayor razón si, como se tiene visto, los
resultados publicados en primer término por el Consejo
Técnico importan el derecho al concursante sobre la
plaza para la que participó.
Por esas razones, el concepto de violación es
fundado.
Corolario de lo anterior, en términos del artículo 80
de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el
amparo y la protección de la Justicia de la Unión
solicitado para el efecto de que la Junta:
i. Deje insubsistente el laudo reclamado;
ii. Emita otro en el que, siguiendo los
lineamientos de la presente ejecutoria —en
acatamiento al control de constitucionalidad y
convencionalidad, esta última en sede interna,
que le corresponde— declare que la
convocatoria, de once de noviembre de dos
mil cuatro, en lo atinente a la asignatura de
**********, transgrede la garantía de audiencia
inserta en el artículo 14 constitucional, que
incide en el 5º del mismo ordenamiento; y,
A. D. L. 320/2011 - 140 -
iii. Resuelva lo que en derecho proceda.
Cabe destacar que la concesión del amparo en los
términos de mérito no significa que la autoridad
demandada, en su caso, esté impedida para reiterar el
sentido de la asignación de la plaza, pues lo que se
persigue es que se lleve a cabo un procedimiento en el
que se cumplan las formalidades esenciales, no así una
decisión en determinado sentido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
16/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el
siguiente:
“AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron
A. D. L. 320/2011 - 141 -
conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.”38
Criterio que pugna con lo también resuelto por la
responsable, en el sentido de que debió discutirse la
nulidad de la convocatoria de referencia, pues, como se
precisó, lo que se pretende es que se atiendan las
formalidades esenciales del procedimiento para luego
38 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro 170392.
A. D. L. 320/2011 - 142 -
emitir la resolución definitiva en torno a la asignación de
plazas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
Esta foja corresponde al amparo directo laboral número 320/2011, promovido por **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, mismo que se resolvió en la sesión de catorce de octubre del dos mil once, en el sentido de conceder el amparo para efectos.
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, contra el acto que reclamó de la autoridad
señalada como responsable, precisado en el resultando
primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para
los efectos precisados en el último considerando de la
presente ejecutoria.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de
registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los
ciudadanos Magistrados que integran el Primer Tribunal
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Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito: licenciados, Presidente
Víctorino Rojas Rivera, Juan García Orozco y Hugo
Sahuer Hernández, habiendo sido relator el primero de
los nombrados, quienes firman con la Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE: LIC. VÍCTORINO ROJAS RIVERA.- MAGISTRADO: LIC. JUAN GARCÍA OROZCO.- MAGISTRADO: LIC. HUGO SAHUER HERNÁNDEZ.- LIC. SECRETARIA DE ACUERDOS: LIC. VIRGINIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- FIRMADOS.- DOY FE.-
El licenciado(a) Edgar Martin Gasca de la Peña, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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